Ley Foral 2/2021, de 11 de febrero, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos

Rango Ley
Publicación 2021-03-06
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Navarra
Departamento Comunidad Foral de Navarra
Fuente BOE
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LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, regula el régimen jurídico de las Tasas y de los Precios Públicos propios de la Administración de la Comunidad Foral y de sus Organismos Autónomos. La estructuración de la mencionada ley foral por departamentos supone un desajuste y genera confusión cada vez que se modifica la estructura departamental de la Administración de la Comunidad Foral, por lo que se ha considerado conveniente cambiar esa estructura departamental por otra en la que las Tasas de la Administración de la Comunidad Foral se organicen por materias.

La presente ley foral contiene la regulación de las Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos. La principal modificación y el objetivo de la aprobación de esta nueva ley foral, respecto a la Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, es la estructuración de la misma por materias en lugar de por departamentos.

Esta ley foral se estructura en setenta y un artículos agrupados en tres títulos, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

A propuesta del Departamento de Cohesión Territorial, se actualizan las tasas por la expedición de productos de cartografía: artículo 28 de la nueva Ley (Artículo 133 bis de la Ley Foral 7/2001). El motivo es que se ha pasado de la impresión en imprenta a la impresión en plotter bajo demanda de los usuarios, logrando así una mayor productividad y ecología en la gestión cartográfica. Los importes se mantienen, pero desaparecen la mayoría de las tasas para las ediciones en imprenta.

Por otro lado, a propuesta de la Dirección General de Función Pública, se modifica la tasa por derechos de examen: artículo 23 de la nueva ley foral (artículos 27 a 31 Ley Foral 7/2001), suprimiendo la tarifa 5 y modificando los requisitos para beneficiarse de la exención de la tasa para las personas demandantes de empleo. Las argumentaciones en las que se basan estas modificaciones son, por un lado, la integración de los puestos de trabajo de nivel/grupo E dentro del nivel/grupo D, lo que supone la desaparición, en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, de los puestos de nivel o grupo E, cuya tasa por derechos de examen se exigía de acuerdo con la Tarifa 5. Por otro lado, el Servicio Navarro de Empleo-Nafar Lansare ha emitido un informe en el que propone la modificación de la Ley Foral de Tasas en lo relativo a la exención de las personas demandantes de empleo en base, por un lado, a que la redacción dada a dicho artículo no exime del abono de la tasa a las personas desempleadas, sino a todas las personas inscritas como demandantes de empleo, lo que incluye a las personas en situación de mejora que están trabajando, siendo esto algo que carece de fundamento en la medida en que estas últimas ya están percibiendo rentas y, por otro lado, a que la expedición del certificado por parte del Servicio Navarro de Empleo-Nafar Lansare que acredita no solo la inscripción sino también el rechazo de una oferta de empleo o la participación en acciones de promoción, formación o reconversión profesional genera muchos problemas y, además, la carencia o no de rentas superiores al SMI no es objeto de certificación por el organismo, al no disponer de este dato.

A su vez, a propuesta del Departamento de Educación, dado que son de la misma naturaleza y al objeto de simplificar las mismas, en la «Tasa por expedición de títulos y otros conceptos»: artículo 36 de la nueva ley foral (artículos 96 a 99 bis de la Ley Foral 7/2001), se han unificado en la tarifa 4 denominada «Título Técnico», las tarifas 4, 5 y 19, que se referían a Título Técnico; Título Técnico de artes plásticas y diseño; y Título Técnico Deportivo, Lo mismo ocurre con las tarifas 6, 7 y 20, Título Técnico Superior; Título de Técnico Superior de artes plásticas y diseño; y Título de Técnico Deportivo Superior, que se unifican en la tarifa 5, «Título de Técnico Superior».

Asimismo, se incorpora una nueva tarifa, «Prueba de madurez para el prueba de acceso a los ciclos de formación profesional en la modalidad de artes y su elaboración y corrección corresponde a los mismos tribunales, por ello se fija el mismo importe que para estas pruebas: 18 euros.

Por último, a propuesta del Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, se incluyen dos nuevas tasas en el capítulo VII del título III, la «Tasa del régimen de autorización ambiental integrada» y la «Tasa del régimen de gestión de residuos de estiércoles», artículos 60 y 61, respectivamente. Los hechos imponibles están constituidos por la tramitación de los diferentes procedimientos administrativos relativos al régimen de autorización ambiental integrada o al régimen de gestión de estiércoles, respectivamente, iniciados bien a instancia de los titulares o promotores de las instalaciones, bien de oficio por el departamento competente en materia medioambiental.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la ley foral.

1.

La presente ley foral tiene por objeto la regulación del régimen jurídico de las tasas y de los precios públicos propios de la Administración de la Comunidad Foral y de sus Organismos Autónomos.

2.

Son tasas propias:

a)

Las recogidas en los capítulos II a X del título III de esta ley foral.

b)

Las que en el futuro establezca la Comunidad Foral.

c)

Aquellas a las que, en virtud de lo dispuesto en el Convenio Económico, se ha de aplicar en su exacción idéntica normativa que la del régimen común.

d)

Aquellas que el Estado o las Corporaciones Locales puedan transferir a la Comunidad Foral por estar afectadas a servicios o competencias transferidas a la misma.

3.

Son precios públicos propios los establecidos con sujeción a lo dispuesto en la presente ley foral y los que puedan derivarse del supuesto previsto en la letra d) del apartado anterior.

4.

Los preceptos de esta ley foral no serán aplicables a:

a)

La contraprestación por las actividades que realicen y los servicios que presten las entidades u organismos que actúen según normas de Derecho privado.

b)

Los recursos de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Servicios de Navarra, que se regularán por su legislación específica.

c)

Las tarifas que abonen los usuarios por la utilización de la obra o por la prestación del servicio a los concesionarios de obras y de servicios conforme a la legislación de contratos públicos, que son prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias.

Artículo 2. Régimen jurídico.

1.

Las tasas y los precios públicos propios se exigirán por la Comunidad Foral con sujeción a las normas del Convenio Económico a que se refiere el artículo cuarenta y cinco de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, a lo dispuesto en esta ley foral, a las normas reglamentarias que se dicten en su desarrollo y demás disposiciones que sean de aplicación.

A las tasas les será aplicable la Ley Foral General Tributaria.

2.

Las tasas comprendidas en el artículo 1.2. c) y d) de esta ley foral, y los precios públicos que se deriven del supuesto previsto artículo 1.2.d), se regirán por la normativa estatal en todo lo que no se oponga a la presente ley foral, hasta tanto no se dicten por la Comunidad Foral sus normas reguladoras.

Artículo 3. Régimen presupuestario.

1.

Los recursos regulados en esta ley foral se ingresarán en la Tesorería de la Comunidad Foral o en cuentas bancarias autorizadas por la persona titular del departamento competente en materia tributaria.

2.

Estos recursos tienen la naturaleza de ingresos presupuestarios de la Administración de la Comunidad Foral y de sus organismos autónomos y están destinados a satisfacer el conjunto de sus respectivas obligaciones, salvo que mediante una ley foral se establezca una afectación concreta.

Artículo 4. Responsabilidades de autoridades y funcionarios.

1.

Las autoridades y funcionarios que de forma voluntaria y culpable exijan indebidamente una tasa o precio público, o lo hagan en cuantía mayor que la establecida, incurrirán en falta disciplinaria muy grave, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pudieran derivarse de su actuación.

2.

Cuando, en la misma forma, adopten resoluciones o realicen actos que infrinjan esta ley foral y las demás normas que regulan esta materia, estarán obligados, además, a indemnizar a la Comunidad Foral por los perjuicios causados.

TÍTULO II

Precios públicos

Artículo 5. Concepto.

Tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios o la realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho público cuando, prestándose también tales servicios o actividades por el sector privado, sean de solicitud voluntaria por parte de los administrados.

Artículo 6. Establecimiento y modificación.

1.

Los servicios y actividades cuya prestación o realización sea susceptible de ser objeto de precios públicos se establecerán por el Gobierno de Navarra, a propuesta conjunta del departamento competente en materia tributaria y del departamento u organismo que los preste o realice.

2.

El establecimiento o modificación de la cuantía de los precios públicos se hará:

a)

Por el departamento del que dependa el órgano que ha de percibirlos y a propuesta de este.

b)

Directamente por los organismos autónomos, previa autorización del departamento del que dependan.

3.

Toda propuesta de establecimiento o modificación de la cuantía de los precios públicos deberá ir acompañada de una memoria económico-financiera, que justificará el importe de los mismos que se proponga y el grado de cobertura financiera de los costes correspondientes.

Artículo 7. Obligados al pago.

Estarán obligados al pago de los precios públicos quienes se beneficien, personalmente o en sus bienes, de los servicios o actividades por los que deban satisfacer aquéllos.

Artículo 8. Cuantía.

1.

Los precios públicos se determinarán a un nivel que cubra, como mínimo, los costes económicos originados por la realización de las actividades o la prestación de los servicios.

2.

Cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen, podrán señalarse precios públicos que resulten inferiores a los parámetros previstos en el apartado anterior, previa adopción de las previsiones presupuestarias oportunas para la cobertura de la parte del precio subvencionada.

Artículo 9. Administración y cobro.

1.

La administración y cobro de los precios públicos se realizará por los departamentos y organismos que hayan de percibirlos.

2.

La obligación de pagar el precio público nace desde que se inicia la prestación del servicio o la realización de la actividad, si bien podrá exigirse la anticipación o el depósito previo de su importe total o parcial.

3.

El pago de los precios públicos se realizará en efectivo o mediante el empleo de efectos timbrados.

4.

Cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio público no se preste el servicio o no se realice la actividad, procederá la devolución del importe que corresponda o, tratándose de espectáculos, el canje de las entradas cuando ello fuera posible.

5.

Las deudas por precios públicos podrán exigirse mediante el procedimiento administrativo de apremio, conforme a la normativa vigente.

6.

En lo no previsto expresamente en la presente ley foral, la administración y cobro de los precios públicos se realizará de conformidad con lo previsto en la Ley Foral 13/2007, de 4 de abril, de la Hacienda Pública de Navarra, y demás normas que resulten de aplicación a los mismos.

No obstante, en materia de prescripción y de devolución de ingresos indebidos se aplicará lo dispuesto en la Ley Foral General Tributaria y en sus normas de desarrollo.

TÍTULO III

Tasas

CAPÍTULO I

Disposiciones comunes

Artículo 10. Concepto.

Tasas son aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, en la prestación de servicios o en la realización de actividades en régimen de Derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:

a)

Que los servicios o actividades no sean de solicitud voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados:

Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.

Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.

b)

No se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.

Artículo 11. Principio de legalidad.

1.

El establecimiento, modificación o supresión de las tasas, así como la regulación de los elementos esenciales de cada una de ellas, debe realizarse mediante ley foral, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Foral General Tributaria.

2.

Cuando se autorice por ley foral, con subordinación a los criterios o elementos de cuantificación que determine la misma, se podrán concretar mediante norma reglamentaria las cuantías exigibles para cada tasa.

Artículo 12. Hecho imponible.

Podrán establecerse tasas por la utilización privativa y aprovechamiento especial del dominio público o por la prestación de servicios o realización de actividades en régimen de Derecho público consistentes en:

a)

La tramitación o expedición de licencias, visados, matrículas o autorizaciones administrativas de cualquier tipo.

b)

La expedición de certificados o documentos a instancia de parte.

c)

Legalización y sellado de libros.

d)

Actuaciones técnicas y facultativas de vigilancia, dirección, inspección, investigación, estudios, informes, asesoramiento, comprobación, reconocimiento o prospección.

e)

Examen de proyectos, verificaciones, contrastaciones, ensayos y homologaciones.

f)

Valoraciones y tasaciones.

g)

Inscripciones y anotaciones en registros oficiales y públicos.

h)

Servicios académicos y complementarios.

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