Ley Foral 2/2021, de 11 de febrero, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos

Rango Ley Foral
Publicación 2021-03-06
Última actualización 2025-12-31
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Navarra
Departamento Comunidad Foral de Navarra
Fuente BOE
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artículos 73
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Euros
Tarifa 1. Extensión de guías de origen y sanidad o documentación equivalente (se excluyen las guías Web). En el caso de certificados sanitarios de transporte internacional (TRACES) la tasa aplicable será el doble. La cuantía mínima por documento será de 1,20 euros y la cuantía máxima de 30,00 euros. Extensión de guías de origen y sanidad o documentación equivalente (se excluyen las guías Web). En el caso de certificados sanitarios de transporte internacional (TRACES) la tasa aplicable será el doble. La cuantía mínima por documento será de 1,20 euros y la cuantía máxima de 30,00 euros.
Tarifa 1. 1. Equinos, bovinos y ratites. 1,20 por cabeza
Tarifa 1. 2. Ovinos, caprinos, cérvidos y otros pequeños rumiantes. 0,12 por cabeza
Tarifa 1. 3. Porcinos. 0,15 por cabeza
Tarifa 1. 4. Aves, conejos y liebres. 0,006 por cabeza
Tarifa 1. 5. Huevos incubación y pollito 1 día. 0,001 por huevo o pollito
Tarifa 1. 6. Colmenas. 0,60 por unidad de colmena
Tarifa 1. 7. Peces. 0,012 por kilogramo
Tarifa 1. 8. Otros animales no contemplados en los puntos anteriores. 0,25 por 100 del valor estimado del animal
Tarifa 2. Condiciones especiales en la expedición de documentos. Condiciones especiales en la expedición de documentos.
Tarifa 2. 1. Cuando, por las circunstancias que fuere, la expedición de los documentos señalados en la Tarifa 1 se realicen fuera de los días y horarios establecidos para la Administración de la Comunidad Foral. El doble de las establecidas en la Tarifa 1
Tarifa 2. 2. Inspección previa a expedición traces para especies no ganaderas y otros productos ganaderos. 25
Tarifa 3. Por aplicación de productos biológicos en campañas obligatorias de profilaxis pecuaria y en los demás casos en que su aplicación venga exigida por la normativa vigente, serán por cabeza. Por aplicación de productos biológicos en campañas obligatorias de profilaxis pecuaria y en los demás casos en que su aplicación venga exigida por la normativa vigente, serán por cabeza.
Tarifa 3. 1. Équidos y bóvidos. 0,73
Tarifa 3. 2. Porcinos. 2. Porcinos.
Tarifa 3. 2.1. Lechones. 0,21
Tarifa 3. 2.2. De cebo. 0,42
Tarifa 3. 2.3. Reproductores. 0,52
Tarifa 3. 3. Ovinos y caprinos. 3. Ovinos y caprinos.
Tarifa 3. 3.1. De 1 a 20 cabezas. 0,42
Tarifa 3. 3.2. De 20 a 100 cabezas. 3.2. De 20 a 100 cabezas.
Tarifa 3. Por las 20 primeras. 7,28
Tarifa 3. El resto a. 0,21
Tarifa 3. 3.3. De 100 en adelante. 3.3. De 100 en adelante.
Tarifa 3. Por las 100 primeras. 23,92
Tarifa 3. El resto a. 0,21
Tarifa 3. En todos los casos, a las Tarifas señaladas anteriormente se les sumará el importe de los impresos y productos aportados por la Administración. En todos los casos, a las Tarifas señaladas anteriormente se les sumará el importe de los impresos y productos aportados por la Administración.
Tarifa 4. Por la toma de muestras y aplicación de productos para el diagnóstico de epizootias exigidas por la legislación vigente, se exigirá por cabeza. Por la toma de muestras y aplicación de productos para el diagnóstico de epizootias exigidas por la legislación vigente, se exigirá por cabeza.
Tarifa 4. 1. Équidos y bóvidos. 5,00
Tarifa 4. Del animal 150 saneado en el día en adelante. 3,00
Tarifa 4. 2. Ovinos y caprinos. 0,50
Tarifa 4. Del animal 500 saneado en el día en adelante. 0,30
Tarifa 4. 3. Porcinos. 2,00
Tarifa 4. Del animal 150 saneado en el día en adelante. 1,50
Tarifa 4. 4. Avestruces. 5,00
Tarifa 4. Del animal 150 saneado en el día en adelante. 3,00
Tarifa 4. 5. Otras aves y conejos. 0,50
Tarifa 4. Del animal 500 saneado en el día en adelante. 0,30
Tarifa 4. 6. Por desplazamiento, toma de muestra y análisis de la misma para cumplir con programa vigilancia de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales (EET). Tasa por animal. 25
Tarifa 4. 7. Toma de muestra y análisis de la calidad de la leche cruda. 75,00
Tarifa 5. Emisión de tarjeta equina, por animal. Emisión de tarjeta equina, por animal.
Tarifa 5. 1. Emisión tarjeta equina de animales ubicados en Navarra. 25
Tarifa 5. 2. Emisión tarjeta equina de animales ubicados fuera de Navarra. 50
Tarifa 6. Por la expedición de otros certificados o documentos que contengan datos sobre la explotación, censo o estado sanitario. 7,28
Tarifa 7. Registro de agentes que efectúan intercambios intracomunitarios de animales vivos y registro de vehículos que transportan animales vivos que precisan autorización. 25,00
Tarifa 8. Por actuación de veterinarios en espectáculos taurinos. Por actuación de veterinarios en espectáculos taurinos.
Tarifa 8. 1. Corridas de toros y novilladas con picadores, por veterinario. 260,00
Tarifa 8. 2. Otros espectáculos taurinos, por veterinario. 260,00
Tarifa 8. 3. Certámenes ganaderos, por veterinario. 260,00
Tarifa 9. Por expedición de documentos y unidades de identificación relacionados con la explotación ganadera y los animales. Por expedición de documentos y unidades de identificación relacionados con la explotación ganadera y los animales.
Tarifa 9. 1. Por inscripción en el registro de explotaciones ganaderas. 10,00
Tarifa 9. Suprimida.
Tarifa 9. 3. Por cada unidad de identificación de bovinos (crotales) 1,00
Tarifa 9. 4. Por cada crotal de bovino duplicado. 2,00
Tarifa 9. 5. Por emisión de documento de identificación de bovino duplicado. 7,00
Tarifa 9. 6. Por la realización de la identificación de ovino y caprino (crotal visual más crotal electrónico o bolo ruminal). 3,00
Tarifa 9. 7. Por cada unidad de identificación de ovino, o caprino (bolo ruminal más crotal visual, o crotal electrónico más crotal visual). 1,00
Tarifa 9. 8. Por cada bolo Ruminal, crotal electrónico o crotal visual, para ovino o caprino, duplicados. 1,20
Tarifa 9. 9. Por cada unidad de identificación de équidos (microchip o crotal electrónico). 1,00
Tarifa 9. 10. Duplicado o sustitutivo de pasaporte equino. 20
Tarifa 9. 11. Por cada microchip o crotal electrónico de equino duplicado. 2,00
Tarifa 10. Tarifa derogada desde el 1 de enero de 2016. Tarifa derogada desde el 1 de enero de 2016.
Tarifa 11. Por inscripción en el registro oficial de establecimientos. Por inscripción en el registro oficial de establecimientos.
Tarifa 11. 1. Establecimientos e intermediarios, alimentación animal. 50,00
Tarifa 11. 2. Establecimientos de medicamentos veterinarios. 50,00
Tarifa 11. 3. Centros de limpieza y desinfección de vehículos para el transporte de ganado por carretera. 50,00
Tarifa 11. 4. Establecimientos, subproductos de origen animal no destinados a consumo humano. 50,00
Tarifa 11. 5. Otras inscripciones oficiales de establecimientos. 50,00
Tarifa 11. (Derogada)
5.

Exenciones. Está exenta de tasa la prestación de los servicios facultativos veterinarios y el análisis de muestras remitidas al Laboratorio Pecuario cuando la actividad esté comprendida dentro del programa oficial de Saneamiento Ganadero o de planes de vigilancia de enfermedades epizoóticas o zoonóticas determinados por la Administración de la Comunidad Foral, siempre que se realicen en la explotación ganadera en las fechas propuestas por el Servicio correspondiente.

No estarán exentos los entes locales de Navarra a los que se presten los servicios señalados en la Tarifa 8 del apartado 4.

Se modifica la tarifa 9.3 y se deroga la 11.6 del apartado 4, con efectos a partir del 1 de enero de 2025, por el art. 8.8 de la Ley Foral 20/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-719

Artículo 54. Tasa por la prestación de servicios de análisis en el Laboratorio Agroalimentario.

1.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios a que se refiere el apartado 4, realizados por el Laboratorio Agroalimentario.

2.

Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa aquellas personas físicas o jurídicas a las que, previa solicitud o de oficio, les sean prestados los servicios que constituyen el hecho imponible.

3.

Devengo. La tasa se devengará y se exigirá en el momento de la prestación del servicio. No obstante, para facilitar la gestión del cobro de las tasas, el Servicio encargado de su gestión podrá establecer un sistema de facturación que comprenda periodos agrupados de diversos meses.

4.

Tarifas. La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

Euros
Tarifa 1. Laboratorio de Biología Vegetal Laboratorio de Biología Vegetal
Tarifa 1. 1. Germinación de hasta 400 semillas entre/sobre papel. 10,00
Tarifa 1. 2. Germinación de hasta 400 semillas en otros sustratos. 15,00
Tarifa 1. 3. Pureza maíz y girasol. 8,00
Tarifa 1. 4. Pureza otras especies. 5,00
Tarifa 1. 5. Número de semillas de otras especies. 5,00
Tarifa 1. 6. Extracción e identificación morfológica de nematodos. 30,00
Tarifa 1. 7. Aislamiento e identificación morfológica de hongos. 30,00
Tarifa 1. 8. Aislamiento e identificación de bacterias por técnicas microbiológicas. 40,00
Tarifa 1. 9. ELISA. 18,00
Tarifa 1. 10. Suprimida.
Tarifa 1. 11. PCR. 40,00
Tarifa 1. 12. Identificación morfológica de artrópodos y otras plagas y vectores. 30,00
Euros
--- --- ---
Tarifa 2. Laboratorio Pecuario Laboratorio Pecuario
Tarifa 2. 1. ELISA. 18,00
Tarifa 2. 2. Fijación de complemento. 50,00
Tarifa 2. 3. Inmunodifusión en gel de agar. 20,00
Tarifa 2. 4. Aglutinación Brucelosis Rosa de Bengala. 4,00
Tarifa 2. 5. Aislamiento e identificación de Salmonella spp. 30,00
Tarifa 2. 6. Serotipado de Salmonella spp. 45,00
Tarifa 2. 7. Aislamiento e identificación de Mycobacterium spp. 100,00
Tarifa 2. 8. Aislamiento e identificación/cuantificación de otras bacterias. 50,00
Tarifa 2. 9. PCR. 40,00
Tarifa 2. 10. Identificación morfológica/recuento de artrópodos. 30,00

En las Tarifas 1.9, 2.1, 2.2 y 2.9, se aplicarán los siguientes descuentos en función del número conjunto de análisis de la misma determinación analítica solicitados:

a)

Entre 11 y 25: 25 por 100.

b)

Entre 26 y 50: 50 por 100.

c)

Entre 51 y 100: 60 por 100.

d)

Entre 101 y 500: 70 por 100.

e)

Más de 500: 75 por 100.

Tarifa 3 Laboratorio Enológico análisis simples Euros
1. 1-Butanol. Cromatografía Gaseosa. 7,14
1 bis. 2-Butanol. Cromatografía Gaseosa. 7,14
2. Propanol. Cromatografía Gaseosa. 7,14
3. Acetaldehído. Cromatografía Gaseosa. 7,14
4. Acetato de etilo. Cromatografía Gaseosa. 7,14
5. Suprimida.
6. Acidez fija. Cálculo. 2,04
7. Acidez total. Volumetría –OIV – Potenciometría. 2,35
8. Acidez volátil. Volumetría – OIV. 2,35
9. Ácido acético. Espectrofotometría Ultravioleta -visible/enzimático. 2,35
10. Ácido ascórbico. Espectrofotometría Ultravioleta -visible/enzimático. 6,12
11. Ácido benzoico. Cromatografía Líquida de alta resolución. 9,89
12. Ácido cítrico. Espectrofotometría Ultravioleta -visible/enzimático. 6,12
13. Ácido glucónico. Espectrofotometría Ultravioleta -visible/enzimático. 6,12
14. Ácido láctico. Espectrofotometría Ultravioleta -visible/enzimático. 6,12
15. Ácido málico. Espectrofotometría Ultravioleta -visible/enzimático. 5,10
15 bis. Suprimida.
16. Ácido salicílico. Cromatografía Líquida de alta resolución. 9,89
17. Ácido sórbico. Cromatografía Líquida de alta resolución. 9,89
18. Ácido tartárico. Espectrofotometría Ultravioleta -visible/enzimático. 6,12
19. Alcalinidad de cenizas. Volumetría. 2,94
20. Anhídrido sulfuroso libre. Espectrofotometría Ultravioleta - visible. Valoración. 2,33
21. Anhídrido sulfuroso total. Espectrofotometría Ultravioleta - visible. Valoración. 2,33
22. Antocianos. Espectrofotometría Ultravioleta - visible. 3,06
23. Suprimida.
24. Suprimida.
25. Azúcares Totales (G+F+SAC). Espectrofotometría Ultravioleta visible/enzimático. 2,33
25 bis. Brettanomyces bruxellensis. PCR Tiempo Real (1-4 muestras). 61,20
25 bis. Brettanomyces bruxellensis. PCR Tiempo Real (más de 4 muestras). 45,90
26. Suprimida.
27. Cadmio. Espectrofotometría de absorción atómica-horno de grafito. 24,48
28. Calcio. Espectrofotometría de absorción atómica-llama. 11,22
29. Caseína. ELISA (1-3muestras). 51,00
29. Caseína. ELISA (4-10muestras). 40,80
29. Caseína. ELISA (más de 10 muestras). 30,60
30. Catequinas. Espectrofotometría Ultravioleta - visible. 3,06
31. Cenizas. Gravimetría. 3,06
32. Cloruros. Potenciometría. 2,55
33. Cobre. Espectrofotometría de absorción atómica-llama. 11,22
34. Colorantes sintéticos. Extracción-Fijación. 6,43
35. Conductividad. Conductimetría. 2,33
35 bis. Contenido calórico. Cálculo. Secos 7,94
35 bis. Contenido calórico. Cálculo. Dulces 9,87
36. Coordenada cielab a*. Espectrofotometría Ultravioleta - visible. 4,08
37. Coordenada cielab b*. Espectrofotometría Ultravioleta - visible. 4,08
38. Coordenada cielab l*. Espectrofotometría Ultravioleta - visible. 4,08
39. Coordenada cielab c*. Espectrofotometría Ultravioleta – visible. 4,08
40. Coordenada cielab h*. Espectrofotometría Ultravioleta - visible. 4,08
41. Suprimida.
42. Defectos organolépticos. Observación. 2,35
43. Densidad óptica 280nm. Espectrofotometría Ultravioleta - visible. 2,04
44. Densidad óptica 420 nm. Espectrofotometría Ultravioleta - visible. 2,04
45. Densidad óptica 520 nm. Espectrofotometría Ultravioleta - visible. 2,04
46. Densidad óptica 620 nm. Espectrofotometría Ultravioleta - visible. 2,04
47. Densidad relativa a 20 ºC. Densimetría Electrónica. 1,53
48. Suprimida.
49. Estabilidad proteica. Nefelometría. 5,10
50. Estabilidad tartárica. Precipitación. 5,10
51. Etanol. Cromatografía Gaseosa. 7,14
52. Extracto no reductor. Calculo OIV. 5,90
53. Extracto reducido. Calculo OIV. 5,90
54. Extracto seco total. Cálculo o Evaporación. 3,57
55. Ferrocianuro en disolución. Precipitación. 6,43
56. Ferrocianuro en suspensión. Precipitación. 6,43
57. Fluoruros. Electrodo Selectivos. 2,89
58. Glicerina. Espectrofotometría Ultravioleta - visible/enzimático. 6,12
59. Glucosa + fructosa. Espectrofotometría Ultravioleta - visible/enzimático. 2,33
60. Grado alcohólico en peso. Destilación. 3,98
61. Grado alc. Volumétrico adquirido. Espectrofotometría de infrarroja cercano. 2,04
61. Grado alc. Volumétrico adquirido. OIV-Densimetría Electrónica. 3,98
62. Grado alcohólico en potencia. Calculo OIV. 4,37
63. Grado alcohólico total. Calculo OIV. 4,37
64. Grado Beaume. Calculo OIV. 1,84
65. Grado Birx (% sacarosa). Calculo OIV. 1,84
66. Grado Probable. Refractometría-OIV. 1,84
67. Hierro. Espectrofotometría de absorción atómica-llama. 11,22
68. Histamina. ELISA (1-3 muestras). 40,80
68. Histamina. ELISA (4-10 muestras). 30,60
69. Índice de colmatación. Filtración membrana. 6,43
70. Índice de Folin – Ciocalteu. Espectrofotometría Ultravioleta - visible. 3,06
71. Suprimida.
72. Suprimida.
73. Intensidad colorante. Espectrofotometría Ultravioleta - visible. 2,04
74. Isoamílicos. Cromatografía Gaseosa. 7,14
75. Isobutanol. Cromatografía Gaseosa. 7,14
76. Limpidez. Observación. 2,30
77. Lisozima. ELISA (1-3 muestras). 51,00
77. Lisozima. ELISA (4-10 muestras). 40,80
77. Lisozima. ELISA (más de 10 muestras). 30,60
78. Nitrógeno amoniacal. Espectrofotometría Ultravioleta - visible/enzimático. 6,12
79. Nitrógeno α-amínico. Espectrofotometría Ultravioleta - visible/enzimático. 6,12
80. Nitrógeno fácilmente asimilable. Espectrofotometría Ultravioleta - visible/enzimático. 12,24
81. Magnesio. Espectrofotometría de absorción atómica-llama. 11,22
82. Masa volúmica a 20.º. OIV-Densimetría Electrónica. 1,53
82. Masa volúmica a 20.º. Refractometría. 1,84
83. Metanol. Cromatografía Gaseosa. 7,14
84. Ocratoxina. ELISA (1-3 muestras). 51,00
84. Ocratoxina. ELISA (4-10 muestras). 40,80
84. Ocratoxina. ELISA (más de 10 muestras). 30,60
85. Ovoalbúmina. ELISA (1-3 muestras). 51,00
85. Ovoalbúmina. ELISA (4-10 muestras). 40,80
85. Ovoalbúmina. ELISA (más de 10 muestras). 30,60
86. pH. Potenciometría. 2,33
87. Plomo. Espectrofotometría de absorción atómica-Horno de grafito. 24,48
88. Porcentaje de humedad. Gravimetría. 3,57
89. Potasio. Espectrofotometría de absorción atómica-llama. 11,22
90. Presencia de híbridos. Espectrofotometría de Fluorescencia. 5,36
91. Recuento de bacterias acéticas. Recuento en placa. 12,24
92. Recuento bacterias lácticas. Recuento en placa. 12,24
93. Recuento de Brettanomyces. Recuento en placa. 12,24
94. Recuento de levaduras. Recuento en placa. 12,24
95. Recuento de microorganismos aerobios mesófilos. Recuento en placa. 12,24
96. Recuento de mohos. Recuento en placa. 12,24
97. Resto del extracto. Cálculo. 10,20
98. Suprimida.
99. Sobrepresión. Manometría. 2,04
100. Sodio. Espectrofotometría de absorción atómica-llama. 11,22
101. Sulfatos. Precipitación. 5,61
102. Tonalidad. Espectrofotometría Ultravioleta - visible. 2,04
103. Turbidez. Nefelometría. 5,61
104. Zinc. Espectrofotometría de absorción atómica-llama. 11,22
ACEITE ACEITE ACEITE
105. K232. Espectrofotometría Ultravioleta. 7,14
106. K270. Espectrofotometría Ultravioleta. 7,14
107. DELTA K. Espectrofotometría Ultravioleta. 7,14
108. Acidez. Volumetría. 7,14
109. Índice de peróxidos. Volumetría. 7,14
110. Humedad. Gravimetría. 7,14
111. Impurezas insolubles. Gravimetría. 7,14
112. Ácido mirístico. Cromatografía Gaseosa. 45,00
113. Ácido palmítico. Cromatografía Gaseosa. 45,00
114. Ácido palmitoleico. Cromatografía Gaseosa. 45,00
115. Ácido margárico. Cromatografía Gaseosa. 45,00
116. Ácido margaroleico. Cromatografía Gaseosa. 45,00
117. Ácido esteárico. Cromatografía Gaseosa. 45,00
118. Ácido oleico. Cromatografía Gaseosa. 45,00
119. Ácido linoleico. Cromatografía Gaseosa. 45,00
120. Ácido araquídico. Cromatografía Gaseosa. 45,00
121. Ácido linolénico. Cromatografía Gaseosa. 45,00
122. Ácido eicosenoico. Cromatografía Gaseosa. 45,00
123. Ácido behénico. Cromatografía Gaseosa. 45,00
124. Ácido lignocérico. Cromatografía Gaseosa. 45,00
Tarifa 4 Laboratorio Enológico y del Aceite. Grupo de Analíticas Euros
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FINAL FERMENTACIÓN 1 FINAL FERMENTACIÓN 1 5,10
1. Ácido acético. Espectrofotometría Ultravioleta - visible/enzimático.
2. Glucosa + fructosa. Espectrofotometría Ultravioleta - visible/enzimático.
FINAL FERMENTACIÓN 2 FINAL FERMENTACIÓN 2 6,63
1. Ácido málico. Espectrofotometría Ultravioleta – visible/enzimático.
2. Glucosa + Fructosa. Espectrofotometría Ultravioleta – visible/enzimático.
3. Ácido acético. Espectrofotometría Ultravioleta – visible/enzimático.
MERCADO INTRACOMUNITARIO O EXPORTACIÓN VINOS EMBOTELLADOS/GRANEL MERCADO INTRACOMUNITARIO O EXPORTACIÓN VINOS EMBOTELLADOS/GRANEL Secos 16,32 Dulces 18,36
1. Acidez volátil. Volumetría.
2. Anhídrido sulfuroso total. Espectrofotometría Ultravioleta – visible.
3. Glucosa + Fructosa. Espectrofotometría Ultravioleta -visible/enzimático.
4. Ácido cítrico. Espectrofotometría Ultravioleta -visible/enzimático.
5. Grado alcohólico volumétrico adquirido. Espectrofotometría de infrarroja cercano (secos).
5. Grado alcohólico volumétrico adquirido. OIV-Densimetría Electrónica (dulces).
6. Acidez total. Potenciometría.
7. Metanol. Cromatografía Gaseosa.
8. Extracto seco total. Cálculo o evaporación.
9. Masa volúmica a 20.º. Densimetría Electrónica.
10. Defectos organolépticos y limpidez. (solo para vinos a granel).
MERCADO INTRACOMUNITARIO O EXPORTACIÓN ESPIRITUOSOS MERCADO INTRACOMUNITARIO O EXPORTACIÓN ESPIRITUOSOS 5,10
1. Grado alcohólico volumétrico. Densimetría electrónica CEE número 2870/2000.
2. Masa volúmica a 20.º. Densimetría electrónica CEE número 2870/2000.
3. Grado Beaumé. Cálculo.
COMPLETO COMPLETO Secos 8,16 Dulces 9,18
1. Grado Alcohólico volumétrico adquirido. Espectrofotometría de infrarroja cercano (secos).
1. Grado Alcohólico volumétrico adquirido. OIV-Densimetría Electrónica (dulces).
2. Acidez volátil. Espectrofotometría Ultravioleta – visible.
3. Glucosa + fructosa. Espectrofotometría Ultravioleta – visible.
4. Acidez total. Potenciometría.
5. pH. Potenciometría.
6. Anhídrido sulfuroso total. Espectrofotometría Ultravioleta.
7. Anhídrido sulfuroso libre. Espectrofotometría Ultravioleta.
GRUPO EVALUACIÓN REFRACTOMÉTRICA EN MOSTOS SUPRIMIDO GRUPO EVALUACIÓN REFRACTOMÉTRICA EN MOSTOS SUPRIMIDO
ALCOHOLES SUPERIORES ALCOHOLES SUPERIORES 8,16
1. 1-Butanol. Cromatografía Gaseosa.
2. 2-Butanol. Cromatografía Gaseosa.
3. 1-Propanol. Cromatografía Gaseosa.
4. Acetaldehído. Cromatografía Gaseosa.
5. Acetato de etilo. Cromatografía Gaseosa.
6. Metanol. Cromatografía Gaseosa.
7. Isoamílicos. Cromatografía Gaseosa.
8. Isobutanol. Cromatografía Gaseosa.
GRUPO COLOR GRUPO COLOR 6,12
1. Densidad óptica 420 nm. Espectrofotometría Ultravioleta – visible.
2. Densidad óptica 520 nm. Espectrofotometría Ultravioleta – visible.
3. Densidad óptica 620 nm. Espectrofotometría Ultravioleta – visible.
4. Intensidad colorante. Espectrofotometría Ultravioleta – visible.
5. Densidad óptico 280 nm. Espectrofotometría Ultravioleta – visible.
GRUPO PARÁMETROS CIELAB. SUPRIMIDO GRUPO PARÁMETROS CIELAB. SUPRIMIDO
GRUPO MICROBIOLOGÍA GRUPO MICROBIOLOGÍA 30,60
1. Recuento bacterias lácticas. Recuento en placa.
2. Recuento bacterias acéticas. Recuento en placa.
3. Recuento levaduras. Recuento en placa.
4. Recuento mohos. Recuento en placa.
PERFIL ACIDOS GRASOS ACEITE PERFIL ACIDOS GRASOS ACEITE 45,00
1. Ácido mirístico. Cromatografía Gaseosa.
2. Ácido palmítico. Cromatografía Gaseosa.
3. Ácido palmitoleico. Cromatografía Gaseosa.
4. Ácido margárico. Cromatografía Gaseosa.
5. Ácido margaroleico. Cromatografía Gaseosa.
6. Ácido esteárico. Cromatografía Gaseosa.
7. Ácido oleico. Cromatografía Gaseosa.
8. Ácido linoleico. Cromatografía Gaseosa.
9. Ácido araquídico. Cromatografía Gaseosa.
10. Ácido linolénico. Cromatografía Gaseosa.
11. Ácido eicosenoico. Cromatografía Gaseosa.
12. Ácido behénico. Cromatografía Gaseosa.
13. Ácido lignocérico. Cromatografía Gaseosa.

Cuando se realice un grupo de analíticas, pero sea necesaria la realización de algún ensayo individual por otra técnica diferente a la ofertada en el grupo, se sumará el coste individual de dicha técnica al importe del grupo.

TARIFA 5 LABORATORIO AGROALIMENTARIO CONCEPTOS ADMINISTRATIVOS Euros
1. Copias y originales a partir del primer informe de ensayo 2,00
2. Certificados e informes 6,00
TARIFA 6 Panel de cata de aceite de oliva virgen de Navarra Euros
--- --- ---
Análisis organoléptico para la certificación de aceites de oliva 105
5.

Exención. No se exigirá la tasa por gestión técnica o facultativa de los servicios de laboratorio de Biología Vegetal cuando exista una plaga declarada oficialmente.

Se modifican las tarifas 1 a 4 del apartado 4, con efectos a partir del 1 de enero de 2025, por el art. 8.9 de la Ley Foral 20/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-719

Se modifica la tarifa 3 y se añade la 6 en el apartado 4, con efectos de 1 de enero de 2023, por el art. 12.9 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349

Se modifica el apartado 4 por el art. 8.7 de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2067

Artículo 55. Tasa por la expedición de certificados de exclusión de parcelas de procesos de concentración parcelaria.

1.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración de la Comunidad Foral y sus Organismos Autónomos del servicio administrativo consistente en la expedición de certificados de exclusión de parcelas de procesos de concentración parcelaria.

2.

Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten el servicio relacionado en el apartado 1.

3.

Devengo. La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de prestación del servicio que constituye el hecho imponible.

4.

Tarifas. La tarifa será de 10,00 euros por certificado.

Artículo 56. Tasas por servicios de los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen, Específicas o de Indicaciones Geográficas Protegidas.

1.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen, Específicas o de Indicaciones Geográficas Protegidas, de los siguientes servicios:

1.º Inscripciones en los diferentes Registros de los Consejos Reguladores.

2.º Certificaciones y otras actuaciones, tales como controles de vendimia y de elaboración de vino y aforo de existencias y actividades complementarias de los productos amparados por la Denominación de Origen, Denominación Específica o Indicación Geográfica Protegida y, la elaboración de vino por bodegas integradas en la Denominación de Origen Navarra a partir de uvas producidas en parcelas inscritas en el Registro de Viñedo de la citada denominación y/o no inscritas que estando enclavadas en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra estén constituidas con variedades autorizadas por el Gobierno de la Comunidad de Navarra y no incluidas entre las autorizadas por la Denominación de Origen «Navarra», sea cual fuere su destino final.

3.º Expedición de certificados de origen, volantes de circulación, visado de facturas, venta de precintas, etiquetas, contraetiquetas, brazaletes, envases, operaciones de sellado o marcaje.

2.

Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos las personas y entidades que soliciten o a cuyo favor se presten los servicios que constituyen el hecho imponible.

En todo caso, serán responsables de las deudas tributarias los titulares de las explotaciones, industrias, plantaciones, bodegas, granjas, mataderos, salas de despiece o almacenes que se encuentren inscritos en los correspondientes Registros de los Consejos Reguladores.

3.

Devengo y gestión. La tasa se devengará cuando se solicite o inicie la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible. No obstante, podrá exigirse el previo pago de la misma, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectiva la prestación del servicio correspondiente.

La tasa por inscripción se devengará con periodicidad anual. La liquidación inicial se devengará en el momento de la inscripción y se exigirá por la cuantía correspondiente a una anualidad completa, cualquiera que sea la fecha de inscripción.

4.

Tarifas. La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Sobre las plantaciones inscritas cuya producción agroalimentaria se destine a la elaboración de productos protegidos por la correspondiente Denominación de Origen, Denominación Específica o Indicación Geográfica Protegida.

a)

La base imponible de la Tasa será el valor resultante del producto de hectáreas inscritas a nombre de cada interesado por el valor medio de la producción de una hectárea en la zona en las últimas cinco campañas.

En el caso de productos vínicos, amparados por figuras de calidad ubicadas íntegramente en la Comunidad Foral de Navarra la base imponible de la Tasa será el valor resultante del producto de hectáreas inscritas a nombre de cada interesado por el valor de la producción máxima por hectárea admitida en el pliego de condiciones de la figura de calidad.

b)

El tipo máximo de gravamen aplicable será del 1 por 100.

Tarifa 2. Sobre la leche de oveja entregada en las queserías inscritas, destinada a la elaboración de quesos protegidos por Denominación de Origen.

a)

La base imponible de la tasa será el valor resultante del volumen de leche entregado por el precio medio de la misma en la campaña anterior.

b)

El tipo máximo de gravamen aplicable será del 1 por 100.

Tarifa 3. Sobre los animales que se destinen a la elaboración de productos protegidos por la correspondiente Indicación Geográfica Protegida.

a)

La base imponible de la tasa será el valor resultante de multiplicar el número de animales a nombre de cada interesado, protegido por la Indicación Geográfica, por el valor medio de la producción del animal que corresponda, durante la campaña precedente.

b)

El tipo máximo de gravamen aplicable será del 1 por 100.

Tarifa 4. Sobre los productos amparados en general.

a)

La base imponible de la tasa será el valor resultante de multiplicar el precio medio de la unidad de producto amparado por la cantidad o el volumen vendido.

b)

El tipo máximo de gravamen aplicable será del 1,5 por 100.

Tarifa 5. Por derechos de expedición de certificados de origen, volantes de circulación, visados de facturas y otros documentos análogos.

a)

La base imponible de la tasa será la correspondiente al valor documentado.

b)

La cuantía exigible por cada certificado, volante de circulación, visado de facturas o cualquier otro documento análogo será de 3,12 euros.

Tarifa 6. Por la venta y expedición de etiquetas, contraetiquetas, precintas, placas, brazaletes y envases, así como por las operaciones de sellado y marcaje.

a)

La base imponible de la tasa será la correspondiente al valor documentado.

b)

La cuantía exigible será la correspondiente al doble de su precio de coste.

Tarifa 7. Sobre el vino elaborado por bodegas inscritas en la Denominación de Origen de Navarra a partir de uvas producidas en parcelas inscritas en el Registro de Viñedo de la Denominación de Origen de Navarra y/o no inscritas que, estando enclavadas en el territorio de la Comunidad Foral, estén constituidas con variedades autorizadas por el Gobierno de Navarra y no incluidas entre las autorizadas por la Denominación de Origen «Navarra».

a)

La base imponible de la tasa será el valor resultante de multiplicar el precio medio de la unidad de producto no amparado por la cantidad o volumen elaborado.

b)

El tipo máximo de gravamen aplicable será del 1,5 por 100.

c)

En el caso de que el vino sea comercializado dentro de la Denominación, se deducirá esta tasa de la Tarifa 4.

5.

Afectación. Los recursos generados por los ingresos de las tasas reguladas en el presente artículo se destinarán a financiar, en la parte que corresponde, los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen o Específicas, así como de las Indicaciones Geográficas Protegidas establecidos en la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 57. Tasa por emisión de certificados fitosanitarios para exportación.

1.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa, la expedición de certificados fitosanitarios para exportación.

2.

Sujetos Pasivos. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, de carácter privado, que soliciten la expedición del certificado fitosanitario para exportación.

3.

Devengo. La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud del servicio que constituya el hecho imponible.

4.

Tarifa. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Euros
TARIFA 1. Por emisión de informe fitosanitario. 44,62
TARIFA 2. Por inspección fitosanitaria con desplazamiento. 262,91
TARIFA 3. Por inspección fitosanitaria con desplazamiento y toma de muestra. 325,31

Se modifican las tarifas 1 a 3 del apartado 4 por el art. 7.8 de la Ley Foral 17/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3910

Se modifican las tarifas 2 y 3 del apartado 4, con efectos a partir del 1 de enero de 2025, por el art. 8.10 de la Ley Foral 20/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-719

Artículo 58. Tasa por la concesión de la etiqueta ecológica de la Unión Europea.

1.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la concesión de la etiqueta ecológica de la Unión Europea.

2.

Sujeto Pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la concesión de la etiqueta ecológica de la Unión Europea.

3.

Devengo. La tasa se devengará y exigirá en el momento en que se presente la solicitud de uso de la etiqueta ecológica de la Unión Europea.

4.

Tarifas. La tarifa, con carácter general, será de 400,00 euros.

No obstante, la tarifa será de 200,00 euros en el caso de pequeñas y medianas empresas (pymes) y microempresas (según la definición de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión) y operadores en los países en desarrollo.

Esta tarifa no incluye ningún elemento relativo al coste de las pruebas o verificaciones a las que deben someterse los productos o servicios objeto de la solicitud. Estos costes serán satisfechos por los solicitantes a las entidades debidamente acreditadas para llevar a cabo estas pruebas.

5.

Bonificaciones. La tasa de solicitud se reducirá en un 30 por 100 para los solicitantes registrados en el Sistema Comunitario de Gestión y Auditoría Medioambientales (EMAS) o en un 15 por 100 con certificación conforme a la norma ISO 14001. Las reducciones no son acumulativas. Cuando se satisfagan ambos sistemas, solo se aplicará la reducción más elevada.

La reducción estará sujeta a la condición de que el solicitante se comprometa expresamente a garantizar que sus productos con etiquetado ecológico cumplen plenamente los criterios pertinentes de la etiqueta ecológica de la UE durante el período de validez del contrato y que este compromiso se incorpore de forma adecuada en su política medioambiental y en objetivos ambientales detallados.

Artículo 59. Tasa por la emisión de traslados de aforo.

(Derogado)

Se deroga, con efectos a partir del 1 de enero de 2025, por el art. 8.11 de la Ley Foral 20/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-719

Artículo 60. Tasas del régimen de autorización ambiental integrada.

1.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa, la tramitación de los diferentes procedimientos administrativos relativos al régimen de autorización ambiental integrada, iniciados bien a instancia de los titulares o promotores de las instalaciones, bien de oficio por el Departamento competente en materia medioambiental.

2.

Sujeto Pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa los titulares o promotores de las instalaciones a cuya instancia se inicie la tramitación de los diferentes procedimientos administrativos, o resulten afectados, en el supuesto de actuaciones de oficio.

3.

Devengo. La tasa se devengará y exigirá en el momento en que el titular o promotor de una instalación presente la solicitud de inicio del correspondiente procedimiento administrativo, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

En el supuesto de actuaciones de oficio, la tasa se devengará cuando el Departamento competente en materia medioambiental, comunique a los titulares o promotores el acuerdo de llevar a cabo dicha actuación, y será exigible al emitir la resolución que ponga fin al procedimiento, sin perjuicio de la posibilidad de exigir un depósito previo.

4.

Tarifas. La tasa general será exigida según las siguientes tarifas básicas a las que, en el caso de algunos procedimientos concretos, deben sumarse determinados suplementos acumulativos, expresados como porcentaje de la tarifa básica correspondiente, en función de circunstancias que elevan el grado de complejidad de la tramitación:

Código Denominación del procedimiento Euros ST
Tarifas básicas Tarifas básicas Tarifas básicas Tarifas básicas
TB-AAI-01 Concesión de autorización ambiental integrada de nueva instalación. 2.319,55
TB-AAI-02 Modificación de autorización ambiental integrada por modificación sustancial de una instalación. 1.687,05
TB-AAI-03 Modificación de autorización ambiental integrada por modificación significativa de una instalación. 934,95
TB-AAI-04 Modificación de autorización ambiental integrada para el cierre total o parcial de una instalación. 1.176,45
TB-AAI-05 Modificación de autorización ambiental integrada por cambios de funcionamiento. 330,05
TB-AAI-06 Revisión de autorización ambiental integrada para adaptarse a las mejores técnicas disponibles. 1.445,55 no
TB-AAI-07 Actualización o revisión de la autorización ambiental integrada. 1.115,50
TB-AAI-08 Dictamen sobre modificación de instalación. 140,88 no
TB-AAI-09 Ampliación de plazo para inicio de la ejecución de un proyecto. 123,05 no
TB-AAI-10 Caducidad de autorización ambiental integrada. 330,05 no
TB-AAI-11 Extinción de autorización ambiental integrada. 632,50
TB-AAI-12 Declaración responsable de puesta en marcha de un proyecto. 185,15 no
TB-AAI-13 Comunicación del cambio de titularidad de la instalación. 58,08 no
Código Suplementos Suplementos
--- --- ---
ST-AAI-01 Instalaciones incluidas en otras categorías distintas a 9.3 del Anejo I de la Ley IPPC. + 25%
ST-AAI-02 Instalaciones sometidas a Autorización en suelo no urbanizable. + 10%
ST-AAI-03 Proyectos sometidos a Evaluación de impacto ambiental ordinaria con DIA. + 15%
ST-AAI-04 Proyectos sometidos a Evaluación de impacto ambiental simplificada. + 5%
ST-AAI-05 Instalaciones que deban disponer de Autorización de vertido con informe del organismo de cuenca. + 10%

Los suplementos se aplicarán, exclusivamente, a las tarifas básicas señaladas en la columna ST.

5.

Bonificaciones.

a)

Por sistema de gestión medioambiental:

Las tasas se reducirán en un 15 por 100 para los sujetos pasivos cuyas instalaciones se encuentren inscritas en el Registro de centros adheridos al Sistema Comunitario de Gestión y Auditoría Medioambientales (EMAS) en la Comunidad Foral de Navarra, salvo en el supuesto da haber sido declarada la suspensión de la inscripción.

Asimismo, las tasas se reducirán en un 10 por 100 para los sujetos pasivos cuyas instalaciones cuenten con certificación conforme a la Norma ISO 14001.

Las dos bonificaciones anteriores son excluyentes entre sí, aplicándose en su caso la más elevada.

b)

Por tamaño de la empresa titular de la instalación:

En función del tamaño de las empresas titulares de las instalaciones, las tasas se reducirán según los porcentajes detallados en la siguiente tabla:

Microempresa Pequeña Empresa Mediana empresa
Bonificación de tasas por tamaño de empresa Bonificación de tasas por tamaño de empresa Bonificación de tasas por tamaño de empresa
40 % 25 % 15 %

Se exceptúan de la anterior bonificación, las instalaciones encuadradas en la categoría 5.5 del Anejo 1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.

Para beneficiarse de cualquiera de las bonificaciones anteriores, el sujeto pasivo deberá presentar una declaración responsable de cumplimiento de los requisitos establecidos para poder acogerse a las bonificaciones que corresponda.

6.

Exenciones. Se encuentran exentos de estas tasas la Administración de la Comunidad Foral los Entes Locales de Navarra, el Estado, los demás entes públicos territoriales y los organismos autónomos dependientes de ellos.

Artículo 61. Tasas del régimen de gestión de residuos de estiércoles.

1.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa, la tramitación de los diferentes procedimientos administrativos relativos al régimen de gestión de estiércoles, iniciados bien a instancia de los titulares o promotores de las instalaciones ganaderas productoras de residuos de estiércoles, bien de oficio por el Departamento competente en materia medioambiental.

2.

Sujeto Pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa los titulares o promotores de las instalaciones a cuya instancia se inicie la tramitación de los diferentes procedimientos administrativos, o resulten afectados, en el supuesto de actuaciones de oficio.

3.

Devengo. La tasa se devengará y exigirá en el momento en que el titular o promotor de una instalación presente la solicitud de inicio del correspondiente procedimiento administrativo, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

En el supuesto de actuaciones de oficio, la tasa se devengará cuando el Departamento competente en materia medioambiental, comunique a los titulares o promotores el acuerdo de llevar a cabo dicha actuación, y será exigible al emitir la resolución que ponga fin al procedimiento, sin perjuicio de la posibilidad de exigir un depósito previo.

4.

Tarifas. La tasa general será exigida según las siguientes tarifas:

Código Denominación del procedimiento Euros
Tarifas generales Tarifas generales Tarifas generales
TG-PGE-01 Aprobación de un nuevo Plan de Producción y Gestión de Estiércoles. 305,04
TG-PGE-02 Actualización de un Plan de Producción y Gestión de Estiércoles en vigor. 160,14
TG-PGE-03 Concesión de autorización para la gestión de estiércoles, incluyendo la aprobación de un Plan de Producción y Gestión de Estiércoles. 557,75

En el caso particular de que el Plan de producción y gestión de estiércoles no contemple la inclusión de un Plan territorial y un Plan de reparto de los estiércoles producidos, las tarifas generales se reducirán en un 50 por 100 en razón al menor grado de complejidad de la tramitación.

5.

Bonificaciones.

a)

Por sistema de gestión medioambiental:

Las tasas se reducirán en un 15 por 100 para los sujetos pasivos cuyas instalaciones se encuentren inscritas en el Registro de centros adheridos al Sistema Comunitario de Gestión y Auditoría Medioambientales (EMAS) en la Comunidad Foral de Navarra, salvo en el supuesto da haber sido declarada la suspensión de la inscripción.

Asimismo, las tasas se reducirán en un 10 por 100 para los sujetos pasivos cuyas instalaciones cuenten con certificación conforme a la Norma ISO 14001.

Las dos bonificaciones anteriores son excluyentes entre sí, aplicándose en su caso la más elevada.

b)

Por tamaño de la empresa titular de la instalación.

En función del tamaño de las empresas titulares de las instalaciones, las tasas se reducirán según los porcentajes detallados en la siguiente tabla:

Microempresa Pequeña Empresa Mediana empresa
Bonificación de tasas por tamaño de empresa Bonificación de tasas por tamaño de empresa Bonificación de tasas por tamaño de empresa
40 % 25 % 15 %

Para beneficiarse de cualquiera de las bonificaciones anteriores, el sujeto pasivo deberá presentar una declaración responsable de cumplimiento de los requisitos establecidos para poder acogerse a las bonificaciones que corresponda.

6.

Exenciones. Se encuentran exentos de estas tasas la Administración de la Comunidad Foral, los Entes Locales de Navarra, el Estado, los demás entes públicos territoriales y los organismos autónomos dependientes de ellos.

Asimismo, se encuentra exenta de las tasas TB-PGE-01 y TB-PGE-02, la aprobación de un nuevo Plan de Producción y Gestión de Estiércoles en el marco de la tramitación de expedientes de concesión, modificación significativa, revisión o actualización de autorización ambiental integrada.

CAPÍTULO VIII. Tasa en materia de industria

Artículo 62. Tasas por servicios en materia de industria y minas.

1.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de oficio, o a instancia de parte, de servicios en materia de seguridad industrial y minas a que se refiere el apartado 4.

2.

Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que sean receptoras de los servicios que constituyen el hecho imponible.

3.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento en que se formule la solicitud o se inicie el expediente.

4.

Tarifas. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

a)

Autorizaciones.

1.º Autorización administrativa en materia de seguridad industrial y minas: 100,00 euros.

2.º Autorización administrativa en materia de seguridad industrial y declaración en concreto de utilidad pública: 150,00 euros.

3.º Autorización de cambio de titularidad de actividades, instalaciones y derechos mineros: 30,00 euros.

4.º Permisos de exploración, investigación y concesiones mineras: 1.500,00 euros.

b)

Certificación. Emisión de certificados y acreditaciones por órganos administrativos: 30,00 euros.

d)

Otras.

1.º Derechos de examen en materia de seguridad industrial: 15,00 euros.

2.º Expedición y renovación de carnés profesionales: 15,00 euros.

3.º Inicio de expediente de expropiación: 90,00 euros.

4.º Acta de ocupación: 50,00 euros.

5.º Inspección para la puesta en práctica de patentes y modelos de utilidad: 90,00 euros.

6.º Catalogación de vehículos históricos: 30,00 euros.

CAPÍTULO IX. Tasas en materia de economía y hacienda

Artículo 63. Tasa por expedición de documentación, información o certificación de datos del Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra.

1.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible la expedición por el Servicio de Riqueza Territorial del Departamento competente en materia tributaria, a instancia de parte, de certificaciones o cualesquiera otros documentos o información en la que figuren datos que consten en sus archivos o en el Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra, relativos a bienes situados en territorio navarro, así como la expedición de certificaciones que acrediten la inexistencia de tales datos.

2.

Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la correspondiente información.

3.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de la entrega del documento o información solicitada por el sujeto pasivo, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo.

4.

Tarifas. La tasa se exigirá, para los distintos formatos, conforme a las siguientes tablas:

a)

Información suministrada en papel:

Productos Euros
A. Impresos normalizados y documentos informativos A. Impresos normalizados y documentos informativos A. Impresos normalizados y documentos informativos
1 Cédula parcelaria. 1,20
2 Listado de bienes por titular (por hoja). 1,20
3 Hoja de valoración catastral. 1,20
4 Hoja de datos de caracterización. 1,20
5 Hoja de valoración conforme al Decreto Foral 334/2001, de 26 de noviembre. 1,20
6 Hoja de titularidad de unidad inmobiliaria. 1,20
7 Datos del Registro de la Riqueza Territorial (por hoja). 1,00
8 Expedición de certificados que comprendan copia o reproducción de información sobre los datos del Registro de la Riqueza Territorial. 5,00 más 1,00 por hoja
9 Cédula parcelaria certificada. 6,20
B. Fotocopias de documentos del Registro de la Riqueza Territorial B. Fotocopias de documentos del Registro de la Riqueza Territorial B. Fotocopias de documentos del Registro de la Riqueza Territorial
1 Catastro provincial. 3,00 más 0,10 por hoja
2 Documentación de expedientes de implantación o mantenimiento. 3,00 más 0,10 por hoja
3 Vuelo histórico (por hoja). 2,40
4 Ponencia de Valoración. 3,00 más 0,10 por hoja
C. Copias de documentación digital del Registro de la Riqueza Territorial C. Copias de documentación digital del Registro de la Riqueza Territorial C. Copias de documentación digital del Registro de la Riqueza Territorial
1 Croquis (por hoja). 1,20
2 Fotografía construcción (por hoja). 1,20
3 Ventana gráfica parcelario, con o sin ortofoto. 1,20
b)

Información suministrada en soporte informático:

Productos Formato Euros
A. Impresos normalizados A. Impresos normalizados A. Impresos normalizados A. Impresos normalizados
1 Cédula parcelaria. PDF 1,10
2 Listado de bienes por titular (por hoja). PDF 1,10
3 Hoja de titularidad de unidad inmobiliaria. PDF 1,10
4 Hoja de datos de unidad inmobiliaria. PDF 1,10
B. Otros Documentos Informatizados B. Otros Documentos Informatizados B. Otros Documentos Informatizados B. Otros Documentos Informatizados
1 Fotografía construcción. JPG 1,10
2 Ventana gráfica parcelario, con o sin ortofoto. JPG 1,10
C. Cartografía y Fotografía C. Cartografía y Fotografía C. Cartografía y Fotografía C. Cartografía y Fotografía
1 Plano parcelario (a escala 1/500, 1/1.000, 1/5.000 o 1/10.000) o plano resumen, con inclusión de ortofoto, según disponibilidad. DWG/DGN y orto en PDF 12,00
2 Plano de masas de cultivo escaneado, baja resolución. JPG 3,00
3 Plano de masas de cultivo escaneado, alta resolución. JPG 6,00
4 Contacto vuelo histórico. JPG 3,00
5 Ortofoto implantación. JPG 3,00
D. Extracciones masivas de datos D. Extracciones masivas de datos D. Extracciones masivas de datos D. Extracciones masivas de datos
1 Fichero estándar de dato del Registro de la Riqueza Territorial (por polígonos completos). ASCII 40,00 más 1,00 por cada 1.000 registros
5.

Exenciones.

a)

Gozarán de exención de la tasa la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos.

b)

Asimismo, estarán exentos de la tasa, previa petición expresa en la que deberán acreditar la concurrencia de las circunstancias determinantes de la exención, los siguientes sujetos:

1.º Los entes locales de Navarra y sus organismos autónomos respecto de todos los productos referidos a su ámbito territorial o funcional que se proporcionen en soporte informático conforme a los formatos disponibles en la Hacienda Foral de Navarra, siempre que no hubieran recibido previamente idéntica información, y exclusivamente para el ejercicio de sus funciones públicas.

2.º La Administración General del Estado y demás entes públicos territoriales, así como los organismos autónomos dependientes de los mismos, cuando actúen en interés propio y directo para el ejercicio de sus competencias.

3.º Los registradores de la propiedad respecto de las actuaciones de coordinación descritas en la Ley Foral del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de fincas registrales con Unidades inmobiliarias obrantes en el Registro de la Riqueza Territorial.

c)

Estará exenta de la tasa la información descargada directamente por los interesados a través de Internet.

Artículo 64. Tasa por la venta de impresos, programas y aplicaciones informáticas.

1.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la venta de impresos, programas y aplicaciones informáticas.

2.

Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a las que se faciliten los impresos, programas y aplicaciones informáticas.

3.

Devengo. La tasa se devengará en el momento en que se faciliten los referidos impresos, programas y aplicaciones informáticas.

4.

Tarifa. Corresponderá al departamento competente en materia tributaria, atendiendo al coste del servicio, determinar el importe que se ha de percibir por cada uno de los impresos, programas o aplicaciones informáticas que se faciliten.

Artículo 65. Tasa por la inscripción en el Registro de mediadores de seguros y corredores de reaseguros y por expedición de certificados.

1.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa las inscripciones y expedición de certificados que se relacionan a continuación:

a)

La inscripción en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos, de las personas que ejerzan como agentes de seguros u operadores de banca-seguros, ya sean exclusivos o vinculados, como corredores de seguros o como corredores de reaseguros.

b)

La inscripción de los cargos de administración y de dirección responsables de las actividades de mediación de seguros o reaseguros de las personas jurídicas inscritas como mediadores de seguros o corredores de reaseguros.

c)

La inscripción de los actos relacionados con los anteriores, siempre que deban ser inscritos de acuerdo con lo exigido en normas sobre mediación de seguros y de reaseguros privados.

d)

La expedición de certificados relativa a la información incluida en el Registro a que se refiere la letra a).

2.

Sujetos pasivos. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a cuyo favor se practique la inscripción en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos y las personas físicas o jurídicas solicitantes de un certificado de dicho registro.

3.

Devengo. La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de prestación del servicio que constituya el hecho imponible.

4.

Tarifa.

a)

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

1.º Por la inscripción de un agente de seguros exclusivo, persona física, una cuota fija de 10,40 euros.

2.º Por la inscripción de un agente de seguros vinculado, de un corredor de seguros o de reaseguros, personas físicas, una cuota fija de 62,40 euros.

3.º Por la inscripción de una sociedad de agencia de seguros o de un operador de banca-seguros, ya sean exclusivos o vinculados, de una sociedad de correduría de seguros o de reaseguros, una cuota fija de 145,60 euros.

4.º Por la inscripción de cargos de administración y de dirección responsables de las actividades de mediación de seguros o de reaseguros de las sociedades de agencia de seguros o de los operadores de banca-seguros, ya sean exclusivos o vinculados, de correduría de seguros o de correduría de reaseguros, una cuota fija de 10,40 euros por cada alto cargo.

5.º Por la inscripción de cualquier otro acto inscribible o por la modificación de los inscritos, una cuota fija de 10,40 euros por cada uno de ellos.

6.º Por la expedición de certificados relativos a la información incluida en el mencionado registro, una cuota fija de 10,40 euros.

b)

La tasa no será exigible en los supuestos de inscripciones relativas a la cancelación de la inscripción.

Artículo 66. Tasa por la copia o reproducción de declaraciones tributarias o de su contenido.

1.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición en papel, por parte del Departamento competente en materia tributaria, a instancia de parte, de copias o reproducciones de declaraciones tributarias o de su contenido.

2.

Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la correspondiente copia o reproducción.

3.

Devengo. La tasa se devengará en el momento en que se solicite por el sujeto pasivo la copia o reproducción.

4.

Tarifas. La tarifa será de 0,10 euros por cada página impresa.

Artículo 67. Tasa por expedición de certificados específicos de carácter tributario.

1.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición en papel, por parte del departamento competente en materia tributaria a instancia de parte, de certificados específicos de carácter tributario.

2.

Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten el correspondiente certificado.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a cuyo nombre se expida el correspondiente certificado

3.

Devengo. La tasa se devengará en el momento en que se solicite por el sujeto pasivo el certificado.

4.

Tarifas. La tarifa será de:

a)

Con carácter general 2,00 euros por cada certificado emitido en soporte papel.

b)

Para las certificaciones cuya expedición en papel no pueda efectuarse inmediatamente por no ajustarse a ninguno de los modelos de emisión automática, requiriendo una preparación previa, la tarifa será de 5,00 euros

CAPÍTULO X. Tasa en materia de vivienda y construcción

Artículo 68. Tasa por redacción de proyectos, tasación de proyectos y valoraciones de obras.

1.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de trabajos facultativos de redacción y tasación de proyectos de obras, servicios e instalaciones de entidades, empresas o particulares, y la valoración de las obras de costo superior a los 4.810,00 euros.

2.

Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa los peticionarios de los servicios que constituyen el hecho imponible.

3.

Devengo.

a)

La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio.

b)

En el caso de petición de redacción de proyectos será exigible desde el momento en que el interesado acepte el presupuesto formulado por el Departamento competente en la materia.

c)

En el resto de casos, desde que el Departamento admita la prestación facultativa.

4.

Tarifa. La tasa se calculará aplicando a la base imponible, que estará constituida por el importe del presupuesto total de ejecución material del proyecto y, en el caso de tasación, por el valor de la citada tasación, un tipo del 4 por 100.

Artículo 69. Tasa por la dirección y tasación de obras.

1.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del trabajo facultativo de dirección, tasación y peritación de obras.

2.

Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa los peticionarios de los servicios que constituyen el hecho imponible.

3.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de la expedición de cada certificación y será exigible mediante retención.

4.

Tarifa. La tasa se calculará aplicando a la base imponible, que estará constituida por el importe del presupuesto total de ejecución material del proyecto, un tipo del 2,2 por 100.

Artículo 70. Tasa por informes, certificados y demás actuaciones facultativas.

1.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la elaboración de informes, expedición de certificados, conformación de proyectos y demás actuaciones facultativas que no conlleven valoración y que deban realizarse en las tramitaciones instadas por entidades, empresas o particulares ante el Departamento competente en la materia.

2.

Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a las que afecte la prestación del servicio que constituye el hecho imponible.

3.

Devengo. La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de prestación del servicio que constituya el hecho imponible.

4.

Tarifas.

a)

Con carácter general, 93,60 euros.

b)

Las visitas adicionales o aisladas por solicitud expresa, 10,92 euros.

Artículo 71. Tasa por expedición de copias de planos de viviendas y de documentos de ordenación territorial y urbanística.

1.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de realización y entrega de copias de planos de viviendas y de documentos de ordenación territorial y urbanística.

2.

Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la copia.

3.

Devengo. La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud la prestación del servicio que constituya el hecho imponible.

4.

Tarifa. La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

Copias de planos de viviendas y de documentos de ordenación territorial y urbanística. Papel opaco Euros
Metro lineal. 4,94
DIN A0. 5,20
DIN A1. 2,60
DIN A2. 1,30
DIN A3. 0,42
5.

Exención. Estarán exentas de esta tasa las copias solicitadas en procedimiento judicial, siempre y cuando el solicitante sea litigante con beneficio de justicia gratuita.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

A la entrada en vigor de esta ley foral quedan derogadas cuantas disposiciones legales y reglamentarias se opongan a la misma, y en particular:

a)

La Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos.

Disposición final primera. Entrada en vigor.

La presente ley foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y será aplicable a las tasas y precios públicos cuyo devengo o nacimiento de la obligación de pago, respectivamente, sean posteriores a la indicada fecha.

Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Gobierno de Navarra a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente ley foral.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S. M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 11 de febrero de 2021.–La Presidenta de la Comunidad Foral de Navarra, María Chivite Navascués.

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