Ley 4/2021, de 28 de enero, de medidas fiscales y administrativas
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
1 acto modificador · 2021-04-01, BOE-A-2021-5139
2.º) En las tarifas generales, las embarcaciones dedicadas por las administraciones públicas a labores de vigilancia, investigación, protección y regeneración costera, represión del contrabando, salvamento, lucha contra la contaminación marítima, enseñanzas marítimas y, en general, las misiones oficiales de su competencia.
3.º) En las tarifas generales, el material y las embarcaciones de la Cruz Roja Española dedicadas a las labores propias que tiene encomendadas esta institución.
4.º) En la tarifa especifica E-2, por la utilización de las instalaciones portuarias por parte de la Administración del Estado y de las administraciones locales, cuando se trate de actividades enmarcadas dentro de sus finalidades públicas, que impliquen la ocupación de superficie descubierta para la instalación de equipamientos urbanos y ornamentales, de seguridad, o de protección o mejora del medio ambiente, siempre y cuando esta superficie siga quedando afecta al uso público portuario de uso general no exclusivo y no sea objeto de explotación económica directa o indirecta. Quedan excluidas de esta exención aquellas ocupaciones vinculadas a la realización de espectáculos públicos y actividades recreativas.»
Treinta y seis. Se suprime el número 5 de la regla cuarta de la tarifa X-1 contenida en el subapartado 01 del párrafo 99 del anexo 3.
Treinta y siete. Se modifica el primer párrafo de la regla segunda de la tarifa X-4 contenida en el subapartado 01 del párrafo 99 del anexo 3, que queda redactado como sigue:
«Segunda. Son sujetos obligados al pago el armador del buque, consignatario, o quien en su representación realice la primera venta. El sujeto pasivo deberá hacer repercutir el importe de la tarifa X-4 sobre el primer comprador de la pesca, si lo hubiese, por lo que este queda obligado a soportar dicha repercusión, que se hará constar de manera expresa y separada en la factura o en el documento equivalente.»
Treinta y ocho. Se modifica la regla novena de la tarifa X-4 contenida en el subapartado 01 del párrafo 99 del anexo 3, que queda redactado como sigue:
«Novena. El sujeto pasivo obligado al pago deberá presentar para la liquidación de esta tarifa, antes de empezar la descarga, la carga o el trasbordo, o, en todo caso, antes de abandonar el puerto, una declaración o un manifiesto de pesca, donde se indicará el peso de cada una de las especies que se van a manipular.
Si la actividad de lonja está gestionada mediante concesión o autorización de ocupación de dominio público, el titular estará obligado a declarar los datos de base para practicar las liquidaciones y abonar la correspondiente cantidad a Puertos de Galicia, teniendo la condición de sustituto del contribuyente.
Preferentemente, Puertos de Galicia realizará la liquidación de la tarifa aplicable a la pesca sobre la base de los datos obtenidos de manera telemática por la consejería competente en materia de mar o por el titular de la concesión o autorización. No obstante, si no fuese posible practicar la liquidación de este modo, el titular de la concesión o autorización deberá remitir mensualmente a Puertos de Galicia, con el formato que este determine, la documentación necesaria para practicar dicha liquidación, que consistirá en una relación detallada del importe de las ventas efectuadas por cada embarcación o mariscador a pie, durante el mes.
Como sustituto del contribuyente, la entidad gestora de la lonja será beneficiaria de una reducción, que podrá repercutir total o parcialmente a los sujetos pasivos de la tasa, motivada por la carga derivada por su gestión de cobro, del 0,040 por 100, a aplicar sobre el importe de las ventas efectuadas en el período correspondiente.»
Treinta y nueve. Se modifica la letra b) de la regla séptima de la tarifa X-5 contenida en el subapartado 01 del párrafo 99 del anexo 3, que queda redactado como sigue:
«b) Para embarcaciones con base en el puerto, por semestres adelantados para el año 2021. La domiciliación bancaria podrá ser exigida por Puertos de Galicia de considerarlo conveniente para la gestión tarifaría de las instalaciones.»
Cuarenta. Se añade una nueva tarifa X-6 en el subapartado 01 del párrafo 99 del anexo 3, que queda redactado como sigue:
«TARIFA X-6. SERVICIO DE RECEPCIÓN DE DESECHOS GENERADOS POR BUQUES.
Primera. El hecho imponible de esta tarifa abarca la disponibilidad del servicio de recepción de desechos de carga generados por buques, y, en su caso, su prestación efectiva, y dicha tasa será aplicable, en la cuantía y en las condiciones que se indican más adelante, a todos los barcos que entren en las aguas del puerto.
El hecho imponible de la tasa incluirá, asimismo, la emisión del certificado por la prestación del servicio de recepción de desechos según lo dispuesto en el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, de 2 de noviembre de 1973, convenio MARPOL, por la escala o el período incluido en el servicio según su tipología.
Segunda. El devengo de esta tasa se producirá cuando la embarcación entre en las aguas del puerto desde la fecha de autorización, o, en su defecto, cuando sea detectada su presencia.
Tercera. Son sujetos pasivos obligados al pago de esta tarifa los armadores o sus representantes o los consignatarios de los barcos que entren en las aguas del puerto por la disponibilidad de los servicios, por su prestación efectiva o por la emisión de los certificados correspondientes.
Para las embarcaciones deportivas y de ocio, serán sujetos pasivos, con carácter solidario, el titular de la embarcación o su representante autorizado y, en su caso, el titular del derecho de uso preferente del amarre o del anclaje. En las instalaciones incluidas en el ámbito de una concesión o autorización en la cual se prevea la obligación de prestar el servicio de recepción de desechos, Puertos de Galicia garantizará su efectiva prestación por parte del gestor de la instalación y emitirá el certificado correspondiente, siendo en este caso el importe de la tasa el 10 % de la cuantía indicada en la regla quinta.
Para las embarcaciones del sector de acuicultura, cuando se adhieran a un convenio por pertenencia a asociación profesional del sector, la asociación será el sustituto del contribuyente y tendrá que cumplir en el lugar de aquel las obligaciones formales y materiales derivadas de la obligación tributaria.
Son responsables subsidiarios del pago de la tarifa el capitán de la embarcación y su patrón habitual.
Cuarta. Las bases para la liquidación de esta tarifa serán, para los buques mercantes y los pesqueros con bandera no española, salvo que acrediten estos últimos la base u operen habitualmente en un puerto dependiente de Puertos de Galicia, los metros cúbicos de desechos retirados, y, para las restantes embarcaciones, la eslora máxima en función del tipo de embarcación.
Quinta. La cuantía de la tarifa será la siguiente:
a) Para los buques mercantes y los pesqueros con bandera no española, salvo que acrediten estos últimos la base u operen habitualmente en un puerto dependiente de Puertos de Galicia, por cada una de las escalas que realicen en las que soliciten la recogida de desechos del anexo I y/o anexo IV incluidos en el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, de 2 de noviembre de 1973, convenio MARPOL, el importe de la tasa será la resultante de aplicar los siguientes importes al volumen realmente recogido en cada servicio prestado:
1. Recogida de desechos del anexo I.
Una cuantía fija de 555 €/ servicio por los primeros 5 m3.
Por cada m3 en exceso, sobre los primeros 5 m3, se incrementará 92,5 € por cada m3.
2. Recogida de desechos del anexo IV.
Por cada m3 se aplicará una cuantía de 144 €/m3.
En el supuesto de que el buque no solicite ni el servicio de recepción de desechos del anexo I ni del anexo IV incluidos en el convenio MARPOL, independientemente del volumen de desechos recepcionados del anexo V del mismo convenio, se aplicará una cuantía fija de 90 € por escala.
b) Para embarcaciones pesqueras y del sector de la acuicultura, que tengan base u operen habitualmente en un puerto dependiente de Puertos de Galicia, se aplicarán las siguientes cuantías fijas:
Para embarcaciones pesqueras:
– Si eslora ≤ 10 m: 53,88 €/año.
– Si eslora > 10 m y ≤ 15 m: 70,05 €/año.
– Si eslora > 15 m y ≤ 20 m: 107,77 €/año.
– Si eslora > 20 m y ≤ 25 m: 161,65 €/año.
– Si eslora > 25 m: 269,41 €/año.
Para las embarcaciones auxiliares de acuicultura:
– Si eslora ≤ 10 m: 69,40 €/año.
– Si eslora > 10 m: 104,10 €/año.
La tarifa se liquidará anualmente por adelantado.
Para las embarcaciones pesqueras se liquidará empleando los datos de las embarcaciones de base en los puertos dependientes de Puertos de Galicia, y, en su defecto, podrá emplearse el registro de embarcaciones pesqueras de Galicia, elaborado por la consejería competente en materia de mar.
Para las embarcaciones del sector de acuicultura que se adhieran a un convenio anual descrito en la regla décima de la tarifa X-1, decimoquinta de la tarifa X-2 y décima de la tarifa X-3, por pertenencia a una asociación profesional del sector, la liquidación de la tasa X-6 se podrá incluir en el citado convenio.
Para las embarcaciones pesqueras y del sector de la acuicultura que no tengan base ni operen habitualmente en un puerto dependiente de Puertos de Galicia, se aplicarán las siguientes cuantías fijas por escala:
Para embarcaciones pesqueras:
– Si eslora ≤ 10 m: 16,84 €/escala.
– Si eslora > 10 m y ≤ 15 m: 21,89 €/escala.
– Si eslora > 15 m y ≤ 20 m: 26,94 €/escala.
– Si eslora > 20 m y ≤ 25 m: 50,51 €/escala.
– Si eslora > 25 m: 84,19 €/año.
Para las embarcaciones auxiliares de acuicultura:
– Si eslora ≤ 10 m: 21,69 €/escala.
– Si eslora > 10 m: 32,53 €/escala.
El certificado emitido por la escala de la embarcación de paso por el puerto tendrá validez por tres meses en cualquier puerto dependiente de Puertos de Galicia en ese período.
c) Para las embarcaciones deportivas y de ocio, con base en un puerto dependiente de Puertos de Galicia, se aplicarán las siguientes cuantías fijas:
– Si eslora ≤ 8 m: 6,20 €/semestre.
– Si eslora > 8 m es ≤ 12 m: 18,59 €/semestre.
– Si eslora > 12 m: 22,31 €/semestre.
La liquidación se realizará conjuntamente con la tarifa X-5 por semestres (1.º y 2.º semestre del año) adelantados.
En el caso de embarcaciones deportivas y de ocio que no tengan la condición de embarcaciones de base en ningún puerto dependiente de Puertos de Galicia, se aplicará por cada escala la siguiente cuantía:
– Si eslora ≤ 8 m 1,29 €/escala.
– Si eslora > 8 m y ≤ 12 m: 3,87 €/escala.
– Si eslora > 12 m: 4,65 €/escala.
El certificado emitido por la escala de la embarcación de paso por el puerto tendrá validez por un mes en cualquier puerto dependiente de Puertos de Galicia en ese período.
La liquidación se realizará, según la declaración realizada por el gestor a Puertos de Galicia, conforme al procedimiento y formato que señale Puertos de Galicia.
Si la embarcación que entre en las aguas portuarias recala en una instalación náutico-deportiva cuyo título administrativo de concesión o autorización incluya la obligación de prestar el servicio de recogida de desechos incluido en el convenio MARPOL, el gestor de la instalación realizará la prestación del servicio con medios propios y emitirá el certificado por la escala correspondiente.
En este caso, tanto para las embarcaciones de base como de paso por el puerto, el gestor de la instalación se subrogará en la obligación de los sujetos pasivos en lo relativo a la tarifa X-6, y será de aplicación, en ambos casos, una reducción del 90 % a favor del gestor de la instalación, a aplicar sobre el importe total de la tarifa, que podrá repercutirla a los sujetos pasivos de esta como consecuencia de la carga derivada por la prestación del servicio y subrogación del pago.
d) Para embarcaciones destinadas al tráfico de pasajeros interior o de ría, o cualquier otra, que no estén incluidas en los supuestos anteriores y que tengan base u operen habitualmente en un puerto dependiente de Puertos de Galicia, se aplicarán las siguientes cuantías fijas:
– Si eslora ≤ 15 m: 120,28 €/año.
– Si eslora > 15 m: 240,55 €/año.
La tarifa se liquidará anualmente por adelantado.
En el caso de las restantes embarcaciones de esta tipología que no tengan base u operen habitualmente en un puerto de Puertos de Galicia se aplicarán por cada escala las siguientes cuantías:
– Si eslora ≤ 15 m: 37,59 €/escala.
– Si eslora > 15 m: 75,17 €/escala.
El certificado emitido por la escala de la embarcación de paso por el puerto tendrá validez por tres meses en cualquier puerto dependiente de Puertos de Galicia en ese período.
Sexta. El abono de la tasa X-6 en un puerto dependiente de Puertos de Galicia, por los períodos indicados en la regla quinta de la presente tarifa en función de la tipología de la embarcación, exime del pago de la tarifa en otro puerto dependiente de Puertos de Galicia en ese período, por la disponibilidad o prestación del servicio de recogida de desechos de carga generados por buques.»
Cuarenta y uno. Se modifica la regla primera de la tarifa E-2 contenida en el subapartado 02 del párrafo 99 del anexo 3, que queda redactado como sigue:
«Primera. Esta tarifa abarca la utilización de las instalaciones portuarias, incluyendo sus explanadas, alpendres, cobertizos, almacenes, depósitos, locales y edificios, con sus servicios generales correspondientes, y la lámina de agua por artefactos o estructuras flotantes que no tengan consideración de barco, no explotados en régimen de concesión o autorización de ocupación de dominio público.»
Cuarenta y dos. Se modifica la relación de puertos de la zona sur prevista en la regla quinta de la tarifa E-2 contenida en el subapartado 02 del párrafo 99 del anexo 3, que queda redactado como sigue:
«Zona sur: Sanxenxo, Pontevedra, Aldán, Meira, Domaio, Meloxo, Baiona, A Guarda, Vilaxoán, Cambados-Tragove y Pedras Negras.»
Cuarenta y tres. Se modifica la regla novena de la tarifa E-2 contenida en el subapartado 02 del párrafo 99 del anexo 3, que queda redactado como sigue:
«Novena. La ocupación de superficies portuarias requerirá la autorización previa de Puertos de Galicia. En el caso de ocupación de superficie sin contar con esta autorización, la tarifa que se aplicará durante el plazo de ocupación será el quíntuplo de la que con carácter general le correspondería, sin perjuicio de que Puertos de Galicia pueda proceder a la retirada de los materiales depositados, por lo que pasará el correspondiente cargo y, en todo caso, el valor de los mismos responderá de los gastos de transporte y almacenamiento.»
Cuarenta y cuatro. Se modifica la regla décima de la tarifa E-2 contenida en el subapartado 02 del párrafo 99 del anexo 3, que queda redactado como sigue:
«Décima. La utilización de las superficies conforme a esta tarifa implica la obligación para el usuario de que, cuando sean retiradas las mercancías o los elementos, la superficie liberada deberá quedar en iguales condiciones de conservación y limpieza que tenía cuando se ocupó, y si no se hizo así Puertos de Galicia podrá efectuarlo por sus propios medios, de lo que pasará el cargo correspondiente. Las mercancías serán depositadas en la forma y con el orden y altura de estiba que determine Puertos de Galicia, de acuerdo con las disposiciones vigentes, observándose las precauciones necesarias para asegurar la estabilidad de los montones acomodados.»
Cuarenta y cinco. Se modifica la regla decimotercera de la tarifa E-2 contenida en el subapartado 02 del párrafo 99 del anexo 3, que queda redactado como sigue:
«Decimotercera. La forma de medir los espacios ocupados con las mercancías o con los elementos será por el rectángulo circunscrito exteriormente a la partida total de mercancías o elementos depositados, definido de forma que dos de sus lados sean paralelos al cantil del muelle y los otros dos normales a este, redondeando el número de metros cuadrados que resulte para obtener el número inmediato sin decimales. Del mismo modo se procederá en cobertizos y almacenes, para lo cual servirán de referencia sus lados.
En el supuesto de otras ocupaciones que no se produzcan en las cercanías del cantil Puertos de Galicia realizará, mediante la medición del rectángulo circunscrito que genere la ocupación, incluyendo en ese rectángulo las áreas de maniobra y tránsito que sean necesarias para la manipulación de la mercancía o de los elementos depositados, redondeando el número de metros cuadrados que resulte para obtener el número inmediato sin decimales.
En el supuesto de ocupaciones vinculadas a un título administrativo de utilización de las instalaciones portuarias emitido con carácter previo a su realización, la superficie será la autorizada, sin perjuicio de que por parte de Puertos de Galicia se puedan realizar los ajustes, las comprobaciones y modificaciones oportunas, y se liquide tomando como base la ocupación real.»
Cuarenta y seis. Se modifica la regla decimonovena de la tarifa E-2 contenida en el subapartado 02 del párrafo 99 del anexo 3, que queda redactado como sigue:
«Decimonovena. En las superficies ocupadas por mercancías desembarcadas se tomará como base de la liquidación la superficie ocupada al final de la operación de descarga, medida según se establece en la regla decimotercera.
Puertos de Galicia, atendiendo a la mejor gestión de la tarifa y a la racionalidad de la explotación, decidirá contabilizar la superficie por partidas o bien por el cargamento completo.
Esta superficie se irá reduciendo al levantar la mercancía, a los efectos del abono, por cuartas partes, con lo que se tomará la totalidad mientras no se levante el 25 % de la superficie ocupada; el 75 % cuando alcance el 25 %, sin llegar al 50 %; el 50 % cuando exceda del 50 %, sin llegar al 75 %, y el 25 % cuando exceda del 75 %, y hasta la total liberación de la superficie ocupada. En todo caso, este último cuarto se deberá contabilizar siempre por partidas. De considerarlo necesario, Puertos de Galicia podrá establecer otro sistema de medición con distintas graduaciones, o bien continuo, en función del proceso de levantamiento de la mercancía.
En las superficies ocupadas por mercancías con destino a ser embarcadas se aplicarán criterios de graduación crecientes similares a los anteriormente señalados para las mercancías desembarcadas.
En cualquier caso, solo se podrá considerar una superficie libre, a los efectos de esta tarifa, cuando quede en iguales condiciones de conservación y limpieza en que se ocupó y sea accesible y útil para otras ocupaciones.»
Cuarenta y siete. Se modifica la letra b) de la regla quinta de la tarifa E-3 contenida en el subapartado 02 del párrafo 99 del anexo 3, que queda redactado como sigue:
«b) Las cuantías de la tasa para las restantes instalaciones:
Las bases de cálculo de la tasa portuaria se definen según los conceptos de energía establecidos en referencia directa al cálculo de la factura eléctrica del mercado minorista español establecido en el Real decreto 1164/2001 y, en particular, a la tarifa PVPC simple de un único período 2.0 A establecida en el Real decreto 216/2014, con precios de los términos de peajes de acceso y margen de comercialización fijo vigentes, según la formulación siguiente:
Tasas E-3 en el período de devengo = (PA+EA) x Rv x IE + Ct.
Siendo:
– Concepto de potencia accesible (PA): resulta de la aplicación del precio de la potencia vigente en el año natural de devengo. Se fija para el ejercicio 2021 y siguientes una cuantía de 0,1152 €/kW.día, multiplicado por la potencia disponible de la instalación, que viene determinada por el calibre del interruptor general de protección de la línea de acometida (kW), multiplicado por los días comprendidos en el período de facturación.
En el supuesto de que la cuantía sufra variaciones, se tomará la nueva tarifa legalmente aprobada.
– Concepto de energía activa (EA): resulta de la aplicación del precio de la energía vigente en el año natural de devengo, multiplicado por la diferencia de lecturas del equipo de medida tomadas el primer día y el último del período de devengo en kWh.
El precio de la energía vigente en el año natural será una cuantía fija para todo el año natural, siendo este valor el precio medio de la energía publicado por el ministerio con competencia en materia de energía del período interanual calculado a partir del 1 de julio. Para el ejercicio 2021 y siguientes este valor medio es de 0,124677 €/kWh.
En el supuesto de que la cuantía sufra variaciones, se tomará la nueva tarifa legalmente aprobada.
– Recargo por el volumen de kWh consumidos (Rv): se establece un recargo de la tarifa base consumida comprendida entre el 2 % y el 10 %, dependiendo dicho porcentaje del consumo medio diario realizado durante el período de devengo, según la siguiente tabla:
| Promedio de los kWh consumidos día durante el período liquidado | Recargo ( %) |
|---|---|
| Igual o superior a 300 kWh/día. | 10 % |
| Igual o superior a 200 kWh/día e inferior a 300 kWh/día. | 8 % |
| Igual o superior a 100 kWh/día e inferior a 200 kWh/día. | 6 % |
| Igual o superior a 10 kWh/día e inferior a 100 kWh/día. | 4 % |
| Igual o superior a 5 kWh/día e inferior a 10 kWh/día. | 2 % |
Donde:
Rv = 1 + Recargo (%)/100.
– Impuesto eléctrico (IE): sobre el concepto de potencia accesible y el concepto de energía activa será de aplicación el porcentaje correspondiente al impuesto eléctrico legalmente establecido por el organismo competente. El impuesto eléctrico para el ejercicio 2021 y siguientes es de un 5,11269632 %. No obstante, en el supuesto de que sufra variaciones durante este ejercicio, se adaptará la formulación al impuesto vigente en el período de devengo.
Donde:
IE = 1 + Gravamen impuesto eléctrico (%)/100 = 1+5,11269632/100 = 1,0511269632. (14).
– Cuantía por puesta a disposición de contador (Ct): por los trabajos de conexión, desconexión y tramitación administrativa de instalación y seguimiento se establece una cuantía fija de 0,05 €/día en suministros efectuados en baja tensión y de 0,5 €/día en suministros efectuados en media tensión, por los días comprendidos entre el primero y el último del período de devengo.»
Cuarenta y ocho. Se modifica el segundo párrafo del apartado 6.B.1 del subapartado 03 del párrafo 99 del anexo 3, que queda redactado como sigue:
«Se considerará que la intensidad de la actividad es alta cuando se desarrolle en los puertos de: Ribadeo, Burela, Celeiro, Ortigueira, Cedeira, Ares, Sada, Muros, Noia, Portosín, Porto do Son, Aguiño, Ribeira, A Pobra do Caramiñal, Rianxo, Carril, O Xufre, Vilanova, Cambados-Tragove, O Grove, Pedras Negras, Portonovo, Sanxenxo, Combarro, Pontevedra, Bueu, Cangas, Moaña e Baiona.»
Cuarenta y nueve. Se modifica el valor del coeficiente Ce de la fórmula de cálculo de la base imponible de la tarifa 05, apartado 02, contenida en el anexo 5, que queda como sigue:
«Ce= coeficiente por la clasificación técnica de la carretera:
1,20 en el caso de autopistas, autovías o vías para automóviles.
0,80 en el caso de vías convencionales.»
3. Se establecen las siguientes exenciones y bonificaciones excepcionales dirigidas a paliar los efectos de la COVID-19 respecto de la hostelería radicada en los puertos dependientes de la Comunidad Autónoma:
Exenciones:
1.ª) Tarifa E-2:
Estarán exentas las ocupaciones de superficie autorizadas para su destino como terraza de hostelería en el período de devengo comprendido desde la entrada en vigor del Real decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, y hasta el levantamiento de la declaración de situación de emergencia sanitaria de interés gallego efectuada por el Acuerdo del Consejo de la Xunta de 13 de marzo de 2020.
2.ª) Tarifa portuaria por el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios, en la modalidad de actividades auxiliares no estrictamente portuarias.
Estarán exentas las instalaciones, en el dominio público portuario, de terraza de hostelería vinculadas a una autorización de ocupación de superficie otorgada a tal fin, en el período de devengo comprendido entre la entrada en vigor del Real decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, y hasta el levantamiento de la declaración de situación de emergencia sanitaria de interés gallego efectuada por el Acuerdo del Consejo de la Xunta de 13 de marzo de 2020.
Las cantidades ya liquidadas e ingresadas por estas tasas en los períodos indicados podrán ser devueltas a solicitud de la persona interesada, de acuerdo con los procedimientos aplicables según la normativa tributaria.
Bonificaciones en la tasa por utilización privativa, ocupación o aprovechamiento especial del dominio público portuario.
Será de aplicación una bonificación en la tasa respecto de las ocupaciones de dominio público portuario amparadas por una concesión o autorización en que se admita el uso hostelero.
La bonificación será de aplicación en el período comprendido desde el 1 de enero de 2021 hasta seis meses después del levantamiento de la declaración de situación de emergencia sanitaria de interés gallego efectuada por el Acuerdo del Consejo de la Xunta de 13 de marzo de 2020.
Para tener derecho a la bonificación deberá presentarse la correspondiente solicitud ante Puertos de Galicia, acompañada de la documentación acreditativa de un descenso en el importe neto de la cifra anual de negocio de la actividad de hostelería, en el período comprendido entre la entrada en vigor del Real decreto 463/2020, de 14 de marzo, y el 31 de diciembre de 2020 de, al menos, un 30 % respecto al mismo período del año anterior.
El importe de la bonificación, para cada período de liquidación, será equivalente al 50 % de la cuantía de la tasa correspondiente al ámbito de ocupación del suelo portuario, obras o instalaciones destinadas exclusivamente al uso hostelero, en caso de que la actividad de hostelería sea desarrollada por la persona titular de la concesión o autorización del dominio público portuario.
En el supuesto de que la actividad de hostelería sea realizada por un tercero en virtud de una cesión por parte de la persona titular de la concesión o autorización, para que esta última tenga derecho a la bonificación deberá presentar con la solicitud, además de la documentación antes indicada, aquella que acredite la aplicación de una disminución del importe de la contraprestación que el tercero que desarrolle la actividad de hostelería deba abonar a la persona titular de la concesión o autorización en virtud de la cesión. En este caso, el importe de la bonificación será de cuantía equivalente al importe de la disminución aplicada, con el límite máximo previsto en el párrafo anterior, y la bonificación se aplicará en cada período de liquidación al que se extienda dicha disminución, con el límite máximo de vigencia de la bonificación fijado anteriormente.
Artículo 4. Canon del agua y coeficiente de vertido.
1. La Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el número 5 del artículo 56, que queda redactado como sigue:
«5. En aquellos casos en que el volumen de agua vertido sea distinto al volumen de agua consumido o utilizado, el tipo de gravamen especial en la modalidad de carga contaminante se verá afectado por un coeficiente corrector de volumen (CCV), que expresará la relación existente entre ambos volúmenes.
Para la aplicación de este coeficiente corrector de volumen es preciso, salvo las excepciones que se determinen reglamentariamente, que el obligado tributario disponga de aparatos de medida en las fuentes de abastecimiento de agua y en el vertido. En otro caso, este coeficiente tomará el valor de 1.
En caso de que la base imponible venga constituida por el volumen vertido, este coeficiente tomará el valor de 1.»
Dos. Se modifica el artículo 59, que queda redactado como sigue:
«Artículo 59. Usos de aguas termales, minero-medicinales y marinas en la actividad balnearia.
1. La cuota del canon resultará de la adición de una parte fija y de una parte variable.
2. La parte fija de la cuota será de 2,57 euros por contribuyente y mes.
3. El tipo de gravamen de la parte variable en las aguas termales, minero-medicinales y marinas destinadas a uso terapéutico será de 0,0085 euros por metro cúbico.
4. Reglamentariamente se fijarán las condiciones que deben cumplir las aguas para tener la consideración de aguas termales, minero-medicinales y marinas en la actividad balnearia.
5. En las aguas termales para el aprovechamiento lúdico a las que resulte de aplicación la Ley 8/2019, de 23 de diciembre, de regulación del aprovechamiento lúdico de las aguas termales de Galicia, la cuota del canon del agua se determinará de igual modo que el indicado en este artículo para los usos de aguas termales, minero-medicinales y marinas en la actividad balnearia.»
2. Como medida excepcional dirigida a paliar los efectos de la COVID-19 en determinados sectores, se establece la siguiente exención aplicable al canon del agua y al coeficiente de vertido.
Quedan exentos del pago del canon del agua o del coeficiente de vertido los consumos de agua correspondientes a los períodos de facturación comprendidos entre el 5 de noviembre de 2020 y la fecha en que se levante la declaración de situación de emergencia sanitaria de interés gallego efectuada por el Acuerdo del Consejo de la Xunta de 13 de marzo de 2020, ambas fechas incluidas, en los siguientes establecimientos, siempre que estos hayan disminuido significativamente su actividad en ese período:
Establecimientos de restauración: restaurantes, salones de banquetes, cafeterías y bares.
Los siguientes establecimientos de ocio y entretenimiento: salas de fiestas, discotecas, pubs, cafés espectáculo y furanchos.
Hoteles y alojamientos turísticos.
Albergues turísticos.
A los efectos de la aplicación de la exención, se entenderá producida una disminución significativa de la actividad en los establecimientos indicados cuando en el período de vigencia de la exención los consumos realizados sean iguales o inferiores al 25 % del consumo realizado en el período de facturación inmediatamente anterior al 5 de noviembre de 2020.
En el caso de contribuyentes que no dispongan de contador de agua que permita determinar la variación de consumos por este medio, la disminución significativa de la actividad que dé derecho a la exención deberá acreditarse mediante la aportación por aquellos de los registros de alojamientos, de los servicios efectivamente realizados o del consumo eléctrico de los que se desprenda una disminución de la actividad en el período de vigencia de la exención de, al menos, el 75 % respecto de la actividad desarrollada en el período de facturación inmediatamente anterior al 5 de noviembre de 2020. En caso de que la disminución significativa de la actividad en los términos indicados en los dos párrafos anteriores solo se produzca en alguno o en algunos de los períodos de facturación incluidos dentro del período de vigencia de la exención, la exención solo se aplicará en aquellos períodos de facturación en que tenga lugar la disminución. Las entidades suministradoras vendrán obligadas a no repercutir el canon del agua y, en su caso, el coeficiente de vertido, a los abonados que, conforme a lo previsto anteriormente, tengan derecho a la exención. Respecto de aquellos importes ya repercutidos en la fecha de entrada en vigor de esta ley, las entidades suministradoras deberán regularizar tales importes en la primera facturación que realicen, con posterioridad a dicha fecha, a los abonados que sean beneficiarios de la exención. En el supuesto de contribuyentes que se abastezcan de fuentes propias de abastecimiento de agua, Augas de Galicia no liquidará el canon del agua y, en su caso, el coeficiente de vertido, correspondiente al período o períodos de facturación en que se tenga derecho a la exención.
La exención regulada en este artículo se tramitará a solicitud previa del interesado en la que justifique el cumplimiento de los requisitos establecidos.
TÍTULO II. Medidas administrativas
CAPÍTULO I. Empleo público
Artículo 5. Modificación de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia.
La Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 9, que queda redactado como sigue:
«Artículo 9. Personal laboral.
El personal laboral al servicio de las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley se rige, además de por la legislación laboral y por las normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de esta ley que así lo dispongan.
No obstante, en materia de permisos de nacimiento, adopción, del progenitor diferente de la madre biológica y lactancia, el personal laboral al servicio de las administraciones públicas se regirá por lo previsto en la presente ley, no siendo de aplicación a este personal, por lo tanto, las previsiones de la legislación laboral sobre las suspensiones de los contratos de trabajo que, en su caso, corresponderían por los mismos supuestos de hecho.»
Dos. Se añaden las letras r), s) y t) al número 2 del artículo 14, con la siguiente redacción:
«r) Ejercer las competencias relativas a la formación de los empleados públicos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos.
s) Ejercer las competencias relativas a la inspección, la evaluación, la auditoría, el control y la mejora del funcionamiento de los órganos, servicios y unidades de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos.
t) Vigilar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de jornada, horario, permisos y licencias del personal al servicio de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico.»
Tres. Se suprimen las letras b), c) y 1 d) del artículo 15.
Cuatro. Se añade el número 6 al artículo 104, con la siguiente redacción:
«6. De conformidad con la legislación básica estatal, para hacer efectivo su derecho a la protección y a la asistencia social integral, los funcionarios que hayan sufrido daños físicos o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista, su cónyuge o persona que haya convivido con análoga relación de afectividad, y los hijos de los heridos y fallecidos, siempre que tengan la condición de funcionarios y de víctimas del terrorismo de acuerdo con la legislación vigente, así como los funcionarios amenazados en los términos del artículo 5 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de reconocimiento y protección integral a las víctimas del terrorismo, contando con el previo reconocimiento del Ministerio del Interior o con una sentencia judicial firme, tendrán derecho al traslado a otro puesto de trabajo propio de su cuerpo, escala o categoría profesional, de análogas características, cuando la vacante sea de necesaria cobertura o, en caso contrario, dentro de la comunidad autónoma. Aun así, en tales supuestos la Administración pública competente estará obligada a comunicarle las vacantes situadas en la misma localidad o en las localidades que el interesado expresamente solicite.
Este traslado tendrá la consideración de traslado forzoso.
En todo caso, este derecho podrá ser ejercitado en tanto resulte necesario para la protección y asistencia social integral de la persona a que se concede, ya sea por razón de las secuelas provocadas por la acción terrorista, ya sea por la amenaza a que se encuentra sometida, en los términos previstos reglamentariamente.
En las actuaciones y procedimientos relacionados con la violencia terrorista se protegerá la intimidad de las víctimas, en especial, sus datos personales, los de sus descendientes y los de cualquier persona que esté bajo su guarda o custodia.»
Cinco. Se modifican los números 3, 4 y 5 del artículo 106, que quedan redactados como sigue:
«3. Las funcionarias víctimas de violencia de género tienen derecho a la reducción de la jornada de trabajo diario por horas completas y con disminución proporcional de sus retribuciones en la medida en que sea necesario para hacer efectiva su protección o su derecho de asistencia social integral, o a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que sean procedentes, en los términos que reglamentariamente se determinen.
En el supuesto enunciado en el párrafo anterior, la funcionaria pública mantendrá sus retribuciones íntegras cuando reduzca su jornada en un tercio o menos.
4. De conformidad con la legislación básica estatal, para hacer efectivo su derecho a la protección y a la asistencia social integral, el personal funcionario que haya sufrido daños físicos o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista, su cónyuge o persona con análoga relación de afectividad, y los hijos de los heridos y fallecidos, siempre que tengan la condición de personal funcionario y de víctimas del terrorismo de acuerdo con la legislación vigente, así como el personal funcionario amenazado en los términos del artículo 5 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de reconocimiento y protección integral a las víctimas del terrorismo, contando con el previo reconocimiento del Ministerio del Interior o con una sentencia judicial firme, tendrán derecho a la reducción de la jornada con disminución proporcional de la retribución, o a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que sean aplicables, en los términos que establezca la Administración competente en cada caso.
Dichas medidas serán adoptadas y mantenidas en el tiempo en tanto que resulten necesarias para la protección y asistencia social integral de la persona a que se concede, ya sea por razón de las secuelas provocadas por la acción terrorista, ya sea por la amenaza a que se encuentra sometida, en los términos previstos reglamentariamente.
5. El personal funcionario con hijos o personas acogidas menores de doce años a su cargo o con familiares convivientes que, por enfermedad o avanzada edad, necesiten la asistencia de otras personas tiene derecho a la flexibilización de la jornada de trabajo dentro de un horario diario de referencia en los términos que reglamentariamente se determinen.
Idéntico derecho tendrá el personal funcionario que se encuentre en proceso de nulidad, separación o divorcio, desde la interposición de la demanda judicial o desde la solicitud de medidas provisionales previas hasta transcurridos tres meses desde dicha demanda o solicitud.»
Seis. Se añade el número 6 al artículo 106 con la siguiente redacción:
«6. Además de en los supuestos regulados en este artículo, el personal funcionario tendrá derecho a la reducción de su jornada de trabajo o a otras adaptaciones de esta en los supuestos y con los requisitos que reglamentariamente se establezcan.»
Siete. Se modifica el artículo 112, que queda redactado como sigue:
«Artículo 112. Permiso por lactancia.
1. Por lactancia de un hijo menor de doce meses, el personal funcionario tendrá derecho a una hora de ausencia del puesto de trabajo, que podrá dividir en dos fracciones. Este derecho podrá ser sustituido por una reducción de la jornada normal en media hora al inicio y al final de la jornada, o en una hora al inicio o al final de la jornada, con la misma finalidad.
El permiso recogido en este precepto constituye un derecho individual de los funcionarios, sin que pueda transferirse su ejercicio al otro progenitor, adoptante, guardador o acogedor.
2. En los supuestos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, el derecho al permiso por lactancia puede ejercerse durante el año siguiente a la efectividad de la resolución judicial o administrativa de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, siempre que en el momento de esa efectividad el menor no haya cumplido los doce meses.
3. Se podrá solicitar la sustitución del tiempo de lactancia por un permiso retribuido que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente. Esta modalidad se podrá disfrutar únicamente a partir de la finalización del permiso por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento o del progenitor diferente de la madre biológica respectivo, o una vez que, desde el nacimiento del menor, haya transcurrido un tiempo equivalente al que comprenden los citados permisos.
4. En los supuestos de parto, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiple, la duración del permiso por lactancia se incrementará en proporción al número de hijos.»
Ocho. Se modifican los números 2 y 3 del artículo 121, que quedan redactados como sigue:
«2. La duración del permiso previsto en este artículo se ampliará en los casos y por los períodos que a continuación se determinan:
a) Discapacidad del hijo o hija, dos semanas más, una para cada uno de los progenitores.
b) Partos múltiples, dos semanas más para cada hijo a partir del segundo, una para cada uno de los progenitores.
c) Partos prematuros y aquellos en los cuales, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, tantos días como el neonato se encuentre hospitalizado, hasta un máximo de trece semanas adicionales.
3. En caso de que ambos progenitores trabajen y transcurridas las seis primeras semanas de descanso obligatorio, el período de disfrute de este permiso podrá llevarse a cabo, a voluntad de aquellos, de manera interrumpida y ejercitarse desde la finalización del descanso obligatorio posterior al parto hasta que el hijo o la hija cumpla los doce meses. En el caso del disfrute interrumpido se requerirá, para cada período de disfrute, un preaviso de al menos 15 días y se realizará por semanas completas.»
Nueve. Se modifica el número 1 del artículo 121, que queda redactado como sigue:
«1. En los casos de parto, la madre funcionaria tiene derecho a un permiso retribuido de veintidós semanas, de las cuales las seis semanas inmediatas posteriores al parto serán en todo caso de descanso obligatorio e ininterrumpidas.»
Diez. Se modifican los números 5 y 6 y se añade un número 7 en el artículo 121, que quedan redactados como sigue:
«5. En el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el período de duración del permiso no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, se solicite la reincorporación al puesto de trabajo.
6. Del permiso previsto en este artículo se puede hacer uso a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan y en los términos que reglamentariamente se determinen.
7. Durante el disfrute de este permiso, una vez finalizado el período de descanso obligatorio, se podrá participar en cursos de formación que convoque la Administración.»
Once. Se modifica el artículo 122, que queda redactado como sigue:
«Artículo 122. Permiso por adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento.
1. En los casos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, el personal funcionario tiene derecho a un permiso retribuido de veintidós semanas. Seis semanas deberán disfrutarse a jornada completa de forma obligatoria e ininterrumpida inmediatamente después de la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento.
2. La duración del permiso previsto en este artículo se ampliará en los casos y por los períodos que a continuación se determinan:
a) Discapacidad del menor adoptado o acogido, dos semanas más, una para cada uno de los progenitores.
b) Adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiple, dos semanas más por cada menor adoptado o acogido a partir del segundo, una para cada uno de los progenitores.
3. En caso de que ambos progenitores trabajen y transcurridas las seis primeras semanas de descanso obligatorio, el período de disfrute de este permiso podrá llevarse a cabo de manera interrumpida y ejercitarse desde la finalización del descanso obligatorio posterior al hecho causante hasta que el hijo o hija cumpla los doce meses. En el caso del disfrute interrumpido se requerirá, para cada período de disfrute, preaviso de al menos 15 días y se realizará por semanas completas.
4. Del permiso previsto en este artículo puede hacerse uso a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan y en los términos que reglamentariamente se determinen.
5. Durante el disfrute del permiso previsto en este artículo el personal funcionario podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración pública.
6. Los supuestos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, recogidos en este artículo son los que así se establezcan en la normativa aplicable en la Comunidad Autónoma de Galicia, debiendo tener el acogimiento simple una duración no inferior a un año.»
Doce. Se modifica el número 2 del artículo 123, que queda redactado como sigue:
«2. Con independencia de lo previsto en el número anterior, en los casos recogidos en este artículo, el permiso de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento puede iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución judicial por la que se constituya la adopción o la decisión administrativa o judicial de acogimiento.»
Trece. Se modifica el artículo 124, que queda redactado como sigue:
«Artículo 124. Permiso del progenitor diferente de la madre biológica por nacimiento, acogimiento, guarda con fines de adopción o adopción de un hijo o hija.
1. En los casos de nacimiento, acogimiento, guarda con fines de adopción o adopción de un hijo o hija, el personal funcionario que no esté gozando del permiso por parto, acogimiento, guarda con fines de adopción o adopción previsto en esta ley tiene derecho a un permiso retribuido de dieciséis semanas, de las cuales las seis semanas inmediatas posteriores al hecho causante serán en todo caso de descanso obligatorio.
Este permiso se ampliará en dos semanas más, una para cada uno de los progenitores, en el supuesto de discapacidad del hijo o hija, y por cada hijo o hija a partir del segundo en los supuestos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples, a disfrutar a partir de la fecha del nacimiento, o de la decisión administrativa de acogimiento o de guarda con fines de adopción o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción.
Este permiso podrá ser distribuido por el progenitor que vaya a disfrutar del mismo, siempre que las seis primeras semanas sean ininterrumpidas e inmediatamente posteriores a la fecha del nacimiento, o de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción.
En caso de que ambos progenitores trabajen y transcurridas las seis primeras semanas, el período de disfrute de este permiso podrá llevarse a cabo de manera interrumpida y ejercitarse desde la finalización del descanso obligatorio posterior al parto hasta que el hijo o hija cumpla los doce meses. En el caso del disfrute interrumpido se requerirá, para cada período de disfrute, un preaviso de al menos 15 días y se realizará por semanas completas.
En caso de que se optase por el disfrute del presente permiso con posterioridad a la semana dieciséis del permiso por nacimiento, si el progenitor que disfruta de este último permiso solicitase la acumulación del tiempo de lactancia de un hijo menor de doce meses en jornadas completas del permiso regulado en el artículo 112, será a la finalización de ese período cuando se dará inicio al cómputo de las diez semanas restantes del permiso del progenitor diferente de la madre biológica.
En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, este permiso se ampliará en tantos días como el neonato se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales.
En el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el período de duración del permiso no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, se solicite la reincorporación al puesto de trabajo.
Durante el disfrute de este permiso, transcurridas las seis primeras semanas ininterrumpidas e inmediatamente posteriores a la fecha del nacimiento, se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.
2. El permiso previsto en este artículo es independiente del uso compartido del permiso por parto o por adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento.
3. El personal funcionario que esté disfrutando del permiso por parto o por adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento puede hacer uso del permiso previsto en este artículo inmediatamente a continuación de la finalización del período de duración de aquel en los siguientes supuestos:
a) Cuando la persona titular del derecho haya fallecido antes de la utilización íntegra del permiso.
b) Si la filiación del otro progenitor no está determinada.
c) Cuando en resolución judicial dictada en proceso de nulidad, separación o divorcio, iniciado antes de la utilización del permiso, se le haya reconocido a la persona que esté disfrutando del mismo la guarda del hijo o de la hija.
4. Del permiso previsto en este artículo puede hacerse uso a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan y en los términos que reglamentariamente se determinen.»
Catorce. Se modifican los números 4 y 5 del artículo 132, que quedan con la siguiente redacción:
«4. Se reconoce el derecho a la fijación de un período alternativo de vacaciones en los casos de coincidencia del período ordinario de vacaciones con los permisos por lactancia, parto, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, o de otro progenitor por parto, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento de un hijo.
5. Los permisos mencionados en el número anterior, así como los períodos de incapacidad temporal, pueden acumularse a las vacaciones. En estos casos, el derecho a las vacaciones podrá ejercerse incluso después del final del año natural a que estas correspondan.
Cuando las situaciones de permiso de maternidad, incapacidad temporal, riesgo durante la lactancia o riesgo durante el embarazo impidan iniciar el disfrute de las vacaciones dentro del año natural a que correspondan, o cuando, una vez iniciado el período de vacaciones, sobrevenga una de dichas situaciones, el período de vacaciones podrá disfrutarse aunque haya finalizado el año natural a que correspondan y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se originaron.»
Quince. Se añade la letra f) al artículo 172 con la siguiente redacción:
«f) Excedencia por razón de violencia terrorista.»
Dieciséis. Se añade un número 9 al artículo 176, con la siguiente redacción:
«9. En el caso de disfrute de esta excedencia por el período máximo de duración, el reingreso al servicio activo se solicitará con un plazo de antelación de un mes respecto de la fecha de finalización del período máximo legalmente establecido para esta excedencia.»
Diecisiete. Se modifica el número 1 del artículo 178, que queda redactado como sigue:
«1. Finalizada la causa que determinó la declaración de una situación de excedencia voluntaria de las reguladas en este capítulo o el plazo máximo de duración de ella, el personal funcionario de carrera está obligado a solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo de un mes, excepto en el supuesto previsto en el artículo 176.9. Una vez acordado el reingreso, está igualmente obligado a tomar posesión del correspondiente puesto de trabajo en el plazo de un mes, contado desde el día siguiente a aquel en que se le notifique el reingreso. El incumplimiento de estas obligaciones determinará la declaración en la situación de excedencia voluntaria por interés particular.»
Dieciocho. Se añade un artículo 177 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 177 bis. Excedencia por razón de violencia terrorista.
De acuerdo con la legislación básica estatal, el personal funcionario que haya sufrido daños físicos o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista, así como el amenazado en los términos del artículo 5 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de reconocimiento y protección integral a las víctimas del terrorismo, contando con el previo reconocimiento del Ministerio del Interior o con una sentencia judicial firme, tendrá derecho a disfrutar de un período de excedencia en iguales condiciones que las víctimas de violencia de género.
Dicha excedencia será autorizada y mantenida en el tiempo en tanto que resulte necesaria para la protección y asistencia social integral de la persona a que se concede, ya sea por razón de las secuelas provocadas por la acción terrorista, ya sea por la amenaza a que se encuentra sometida, en los términos previstos reglamentariamente.»
Diecinueve. Se añade una disposición adicional decimoquinta con la siguiente redacción:
«Disposición adicional decimoquinta. Valoración de determinados méritos.
Podrá valorarse como mérito en las bases de las respectivas convocatorias de concursos de traslados, promoción interna y de acceso a los grados del sistema transitorio previsto en el número 4 de la disposición transitoria octava, y también como mérito a los efectos de la confección de las listas de contratación temporal, la prestación de servicios de forma presencial en puestos de trabajo de los centros residenciales o sociosanitarios dependientes de la consejería competente en materia de política social, siempre que se trate de servicios prestados durante la situación de emergencia sanitaria derivada de la COVID-19, en las siguientes categorías profesionales del sistema de clasificación profesional del Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia: la categoría profesional 2 del grupo I; la categoría profesional 2 del grupo II; la categoría profesional 06 del grupo II; la categoría profesional 3 del grupo IV; la categoría profesional 4 del grupo IV; la categoría profesional 43 del grupo IV; la categoría profesional 44 del grupo IV; la categoría profesional 1 del grupo V y la categoría profesional 11, siempre que los servicios se hayan prestado durante la situación de emergencia sanitaria derivada de la COVID-19, en puestos de trabajo de los centros residenciales o sociosanitarios dependientes de la consejería competente en materia de política social.»
Veinte. Se añade un segundo párrafo al número 3 de la disposición transitoria primera con la siguiente redacción:
«El personal laboral fijo que poseyese dicha condición en el momento de la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del estatuto básico del empleado público, y haya adquirido posteriormente otra categoría profesional como personal laboral fijo por el procedimiento de promoción interna, podrá participar en el proceso a que se refiere el párrafo anterior desde esta última categoría profesional.»
Veintiuno. Se añade una letra k) en el número 1 de la disposición transitoria octava, que queda redactada como sigue:
«k) En relación con la consolidación del grado, el personal funcionario de carrera en la situación administrativa de servicios especiales, por cada dos años de servicios continuados, consolidará dos niveles superiores de grado personal al que poseyese, sin que, en ningún caso, pueda superar el nivel máximo que podría obtener en su cuerpo o escala de pertenencia.»
Veintidós. Se añade una letra l) en el número 1 de la disposición transitoria octava, que queda redactada como sigue:
«l) El personal funcionario de carrera que pase a desempeñar un puesto directivo en una entidad instrumental del sector público autonómico superior en más de dos niveles al correspondiente a su grado personal, consolidará cada dos años de servicios continuados el grado superior en dos niveles al que poseyese, sin que en ningún caso pueda superar el correspondiente al del puesto desempeñado.»
Veintitrés. Se modifica el título y los apartados 1 y 2 de la disposición adicional decimocuarta, que quedan redactados como sigue:
«Disposición adicional decimocuarta. Segunda actividad del personal perteneciente a las escalas de agentes forestales y agentes facultativos medioambientales de la Xunta de Galicia y de las distintas especialidades de bomberos forestales de las diferentes escalas del Servicio de Prevención y Defensa contra Incendios Forestales.
1. La segunda actividad del personal de las escalas de agentes forestales y agentes facultativos medioambientales de la Xunta de Galicia y de las distintas especialidades de bomberos forestales de las diferentes escalas del Servicio de Prevención y Defensa contra Incendios Forestales, que en todo caso será voluntaria, consistirá en pasar a realizar tareas que no impliquen una prestación directa de labores de extinción de incendios.
2. Podrá solicitar pasar a la segunda actividad el personal de las anteriores escalas y especialidades que cumpla los requisitos que a continuación se indican:
a) Haber cumplido los 60 años de edad.
b) Haber desempeñado 25 años de servicio en estas escalas o especialidades.
c) Formular la solicitud en los términos previstos reglamentariamente.»
Artículo 6. Modificación del Decreto 206/2005, de 22 de julio, de provisión de plazas de personal estatutario del Servicio Gallego de Salud.
El número 2 del artículo 30 del Decreto 206/2005, de 22 de julio, de provisión de plazas de personal estatutario del Servicio Gallego de Salud, queda redactado como sigue:
«2. La toma de posesión de la nueva plaza deberá efectuarse dentro de los dos días hábiles siguientes al del cese si la plaza desempeñada y la adjudicada son de la misma área de salud, en el plazo de siete días hábiles si las plazas son de distinta área de salud dentro del Servicio Gallego de Salud o en el plazo de un mes si la plaza desempeñada corresponde a otro servicio de salud. A estos efectos, se entenderá por plaza desempeñada la efectivamente ocupada, con independencia de que sea en condición de destino definitivo, adscripción o destino provisional o comisión de servicios.
En caso de que la adjudicación de plaza suponga el reingreso al servicio activo, el plazo de toma de posesión será de un mes, contado desde el día siguiente al de la publicación de la resolución definitiva del concurso.
Si así lo permiten las necesidades del servicio, y a petición de la persona interesada, los plazos a que se refieren los párrafos anteriores podrán ser prorrogados por el órgano convocante.»
Artículo 7. Modificación de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
El artículo 6 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, queda redactado como sigue:
«Artículo 6. Protección de la maternidad y de la paternidad.
El personal estatutario del Servicio Gallego de Salud, durante las situaciones de maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural y en los supuestos de adaptación de puesto por causa del embarazo o de la realización de la lactancia natural, percibirá, en concepto de mejora de la prestación, las retribuciones que correspondan hasta conseguir la totalidad de las retribuciones básicas y complementarias de carácter fijo.
Asimismo, percibirá el promedio de las retribuciones variables abonadas en el año anterior al mes en que haya dado comienzo la correspondiente situación, en concepto de atención continuada derivada de la prestación de guardias, noches y festivos.
Lo dispuesto en este precepto será también de aplicación durante todo el período de duración de los permisos de maternidad y paternidad previstos en la legislación autonómica aplicable a los empleados públicos.»
CAPÍTULO II. Medio ambiente y territorio
Artículo 8. Modificación de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.
Uno. Se modifica el artículo 40, que queda redactado como sigue:
«Artículo 40. Edificaciones existentes de carácter tradicional.
1. Las edificaciones tradicionales existentes en cualquier categoría de suelo de núcleo o de suelo rústico podrán ser destinadas a usos residenciales, terciarios o productivos, a actividades turísticas o artesanales y a pequeños talleres y equipamientos.
2. Previa obtención del título habilitante municipal de naturaleza urbanística, y sin necesidad de cumplir los parámetros urbanísticos aplicables excepto el límite de altura, se permitirá su reforma, rehabilitación y reconstrucción y su ampliación, incluso en volumen independiente, sin que la ampliación pueda superar el 50 % del volumen originario de la edificación tradicional. En cualquier caso, deberán mantenerse las características esenciales del edificio, del lugar y de su tipología originaria.
3. A los efectos de lo previsto en este artículo, se consideran edificaciones tradicionales todas las edificaciones existentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/1975, de 2 de mayo, de reforma sobre el régimen del suelo y ordenación urbana, con independencia de su tipología.
4. Lo previsto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las previsiones establecidas en las normativas sectoriales que resulten de aplicación.»
Dos. Se añade un párrafo al número 1 del artículo 63, con la siguiente redacción:
«Asimismo, los planes básicos municipales podrán remitir la ordenación detallada de determinadas áreas a un plan especial aprobado con anterioridad declarándolo subsistente, identificándolo con claridad e indicando su fecha de aprobación y publicación. En este caso, la modificación de las determinaciones de dicho planeamiento seguirá el régimen aplicable a la modificación del plan especial.»
Tres. Se modifica la letra a) del número 2 del artículo 63, que queda redactado como sigue:
«a) Delimitación y categorización de los núcleos rurales existentes.
A tal efecto, los planes básicos municipales delimitarán los núcleos rurales existentes en el municipio e identificados en el Plan básico autonómico, de acuerdo con los criterios establecidos en esta ley y en su normativa de desarrollo, y los categorizarán, según corresponda, como tradicional o común, de conformidad con sus características y su grado de consolidación.
Asimismo, los planes básicos municipales podrán declarar subsistentes las delimitaciones de núcleos rurales aprobadas con anterioridad, incorporando la delimitación física y su parcela o parcelas mínimas. En estos casos y a los efectos de la aplicación del régimen jurídico general del suelo de núcleo rural y de las ordenanzas del Plan básico autonómico, se establecerá la correspondencia entre las diferentes áreas de las delimitaciones incorporadas y los tipos básicos de núcleo rural previstos en esta ley.»
Cuatro. Se modifica la letra e) del número 2 del artículo 63, que queda redactada como sigue:
«e) Las ordenanzas de edificación y uso del suelo contenidas en el Plan básico autonómico que sean aplicables.
Justificadamente, los planes básicos municipales podrán reajustar dichas ordenanzas, en base al estudio pormenorizado del territorio y al análisis del modelo de asentamiento poblacional.»
Cinco. Se añade una letra f) al número 2 del artículo 63, con la siguiente redacción:
«f) Delimitación de los ámbitos de ordenación remitida, en su caso, identificando con claridad el instrumento y su fecha de aprobación. En este supuesto, la normativa del plan básico municipal recogerá una ficha para cada ámbito que identifique el documento declarado subsistente.»
Seis. Se modifica el número 3 del artículo 63, que queda redactado como sigue:
«3. Los planes básicos municipales contendrán, como mínimo, los siguientes documentos:
a) Memoria justificativa de sus determinaciones.
b) Planos de información.
c) Planos de ordenación urbanística.
d) Catálogo de elementos a proteger.
e) Normativa urbanística. Los planes básicos municipales incorporarán las ordenanzas de edificación y uso, según lo previsto en la letra e) del número 2 de este artículo.
f) Informe ambiental estratégico.»
Siete. Se modifica el primer párrafo del número 1 del artículo 92, que queda redactado como sigue:
«Artículo 92. Protección de las vías de circulación.
1. Las construcciones y cerramientos que se construyan con obra de fábrica, vegetación ornamental u otros elementos permanentes en zonas no consolidadas por la edificación tendrán que desplazarse un mínimo de 4 metros del eje de la vía pública a la que den frente.»
Ocho. Se modifica el segundo párrafo del número 4 del artículo 96, que queda redactado como sigue:
«Esta garantía deberá constituirse mediante cualquiera de los mecanismos previstos en la legislación de contratos de las administraciones públicas. Será beneficiaria de la misma la Administración actuante.»
Nueve. Se añade un número 3 a la disposición transitoria tercera, con la siguiente redacción:
«3. Lo previsto en esta disposición se entenderá sin perjuicio de las previsiones establecidas en las normativas sectoriales que resulten de aplicación.»
Artículo 9. Modificación del Reglamento de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, aprobado por el Decreto 143/2016, de 22 de septiembre.
El Reglamento de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, aprobado por el Decreto 143/2016, de 22 de septiembre, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 82, que queda redactado como sigue:
«Artículo 82. Cartografía.
1. La documentación gráfica de los instrumentos de planeamiento urbanístico deberá ser elaborada en formato digital, utilizando como soporte una base cartográfica adecuada. Cuando no se disponga de una base suficientemente actualizada o detallada para el ámbito afectado, quien formule el planeamiento deberá elaborarla de conformidad con lo regulado en las Normas técnicas de planeamiento urbanístico de Galicia.
2. La cartografía base que se actualice o elabore a escala 1/5.000 será puesta a disposición del Instituto de Estudios del Territorio, a los efectos de su comprobación. A tal efecto, coincidiendo con el momento de la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica, la cartografía a escala 1/5.000 de los instrumentos de planeamiento será enviada por el ayuntamiento al Instituto de Estudios del Territorio, al que corresponderá el control de calidad de la base cartográfica.
3. La tramitación del instrumento de planeamiento podrá continuar con las sucesivas fases del procedimiento de elaboración hasta la aprobación definitiva, con independencia del proceso de comprobación.»
Dos. Se modifica el artículo 63, que queda redactado como sigue:
«Artículo 63. Edificaciones existentes de carácter tradicional.
1. Las edificaciones tradicionales existentes en cualquier categoría de suelo de núcleo o de suelo rústico podrán ser destinadas a usos residenciales, terciarios o productivos, a actividades turísticas o artesanales y a pequeños talleres y equipamientos (artículo 40.1 de la LSG).
A los efectos de lo señalado en el punto anterior, se entiende por uso residencial aquel uso en edificios concebidos principalmente para vivienda, incluso cuando contengan recintos donde se desarrolla una actividad económica, bien a través de una vivienda adaptada para el ejercicio de dicha actividad económica o bien en un recinto concebido expresamente para su ejercicio, por lo que nada obsta para que pueda desarrollarse más de un uso en la misma edificación.
2. Previa obtención del título habilitante municipal de naturaleza urbanística, y sin necesidad de cumplir los parámetros urbanísticos aplicables excepto el límite de altura, se permitirá su reforma, rehabilitación y reconstrucción y su ampliación, incluso en volumen independiente, sin que la ampliación pueda superar el 50 % del volumen originario de la edificación tradicional. En cualquier caso, deberán mantenerse las características esenciales del edificio, del lugar y de su tipología originaria (artículo 40.2 de la LSG).
El límite de altura señalado resulta exigible a las obras de reforma, rehabilitación, reconstrucción y ampliación que se pretendan llevar a cabo, y no será óbice para su ejecución que la edificación tradicional supere tal parámetro antes de acometer las citadas obras.
En el caso de las edificaciones que no hayan agotado la posibilidad ampliatoria hasta el 50 % del volumen originario de la edificación tradicional permitido por la norma, podrán hacerlo en un momento posterior como respuesta a las nuevas necesidades de espacio que pudieren surgir.
3. De conformidad con lo previsto en los artículos 36.2 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, y 51.2 de este reglamento, en el suelo rústico de especial protección será preciso obtener la autorización o el informe favorable del órgano que tenga la competencia sectorial correspondiente.
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