Ley 4/2021, de 28 de enero, de medidas fiscales y administrativas
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
1 acto modificador · 2021-04-01, BOE-A-2021-5139
En estos casos, la Administración deberá prever las compensaciones que resulten esenciales para, manteniendo las condiciones de equilibrio económico de los indicados contratos y el principio de riesgo y ventura que les es propio, resarcir al contratista por las nuevas obligaciones de servicio público que se le impongan.»
CAPÍTULO V. Mar
Artículo 22. Modificación de la Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia.
La Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia, queda modificada como sigue:
Uno. El número 8 del artículo 4 queda redactado como sigue:
«8. Establecimientos auxiliares de cultivos marinos: son aquellos establecimientos que tienen como función principal la depuración, la expedición, el almacenamiento, el mantenimiento, la clasificación y la regulación comercial de los cultivos marinos y, en su caso, de otros productos pesqueros, con la finalidad de posibilitar su llegada a las personas consumidoras en las condiciones higiénico-sanitarias que la ley demanda.»
Dos. El número 12 del apartado F) del artículo 137 queda redactado como sigue:
«12. La tenencia, la consignación, el almacenamiento, el transporte, la exposición y la primera venta, en cualquiera de las formas previstas legalmente, de productos pesqueros prohibidos o de talla o peso inferiores a los reglamentarios. En los supuestos en que estas conductas afecten a las diferentes especies de moluscos y se realicen en lonja o en cualquiera de los establecimientos autorizados para la primera venta, el volumen total vendido de talla o peso inferior al mínimo en un día deberá ser superior al 10 % del total comercializado para esa especie. En caso de que este porcentaje sea inferior o igual al 10 %, y su captura se considere no intencionada, se considerará infracción leve, y no podrá ser objeto de comercialización.»
Tres. El número 6 del apartado G) del artículo 137 queda redactado como sigue:
«6. La tenencia, la consignación, el transporte, el tránsito, el almacenamiento, la transformación, la exposición y la venta, en cualquiera de las formas previstas legalmente, de productos pesqueros prohibidos o de talla o peso inferiores a los reglamentarios.
En los supuestos en que estas conductas afecten a las diferentes especies de moluscos y se realicen en lonja o en cualquiera de los establecimientos autorizados para la primera venta, el volumen total vendido de talla o peso inferior al mínimo en un día deberá ser superior el 10 % del total comercializado para esa especie. En caso de que este porcentaje sea inferior o igual al 10 %, y su captura se considere no intencionada, se considerará infracción leve, y no podrá ser objeto de comercialización.»
Artículo 23. Modificación de la Ley 6/2017, de 12 de diciembre, de puertos de Galicia.
La Ley 6/2017, de 12 de diciembre, de puertos de Galicia, queda modificada como sigue:
Uno. El artículo 48 queda redactado como sigue:
«Artículo 48. Obras de dragado.
1. Toda ejecución de obras de dragado o el vertido de productos de dragado en el dominio público portuario sujeto al ámbito de aplicación de esta ley requerirá autorización de Puertos de Galicia sobre la base del correspondiente proyecto, sin perjuicio de otros informes previstos en la legislación vigente.
Conforme a lo dispuesto en la legislación de puertos del Estado y de la marina mercante, cuando las obras de dragado o el vertido de los productos de dragado puedan afectar a la seguridad de la navegación en la zona portuaria, particularmente en los canales de acceso y en las zonas de fondeo y maniobra, se exigirá informe previo y favorable de la Administración marítima. Asimismo, el vertido fuera de las aguas del dominio público portuario de los productos de los dragados deberá ser autorizada por la Administración marítima, contando con el informe previo de las administraciones con competencias concurrentes por razón de la materia o del ámbito.
2. Los proyectos de dragado incluirán un estudio de la gestión de los productos de dragado que tendrá en cuenta las características del material y de las zonas de dragado, vertido o colocación. Se dará prioridad a los usos productivos frente al vertido al mar. El contenido de los estudios se ajustará a lo regulado en la normativa y en la legislación de aplicación en la materia.
3. Cuando el proyecto de dragado se someta, independientemente o junto a otros proyectos, al procedimiento previsto en la legislación sobre evaluación de impacto ambiental, se tendrá en cuenta lo recogido en este artículo respecto de los informes y autorizaciones necesarias, en el curso de dicho procedimiento.»
Dos. La letra b) del número 1 del artículo 71 queda redactada como sigue:
«b) Concesiones de puertos e instalaciones náutico-deportivas, construidos o no por particulares, excepto cuando el solicitante sea un club náutico o entidad náutica deportiva sin fines lucrativos, siempre, en este caso, que las condiciones de la concesión establezcan una limitación del 20 por ciento para el número de puestos de atraque destinado a embarcaciones con eslora superior a 12 metros.»
Tres. La letra e) del número 2 del artículo 73 y el último párrafo del número 2 quedan redactados como sigue:
«e) La ampliación del plazo inicial de la concesión cuando el título de otorgamiento no prevea la posibilidad de prórroga, de acuerdo con lo previsto en el artículo 67.2, o cuando se prevea la realización de una inversión relevante, que en todo caso sea superior al diez por ciento del valor actualizado de la inversión inicial reconocida.
En el cómputo de los límites establecidos se tendrán en cuenta los valores acumulados de las modificaciones anteriores.»
Cuatro. Se añade un nuevo número 3 al artículo 102 con la siguiente redacción:
«3. A los efectos de documentación requerida para la solicitud de una autorización temporal de uso de puestos de atraque, se estará a lo establecido en el artículo 24 del Decreto 130/2013, de 12 de agosto, por el que se regula la explotación de los puertos deportivos y de las zonas portuarias de uso náutico-deportivo de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, no siendo de aplicación el artículo 61 de esta ley, salvo el número 1, letras a) y g).»
Cinco. El número 3 del artículo 107 queda redactado como sigue:
«3. En el caso de existir un concesionario, la persona titular deberá abonar a este las tarifas por prestación de servicios diversos aprobadas por Puertos de Galicia. Dichas tarifas deberán ser abonadas por el período completo autorizado con un mínimo de seis meses, que deberán ser naturales, sin que el concesionario esté obligado a reintegrar cantidad alguna en el caso de abandono de la plaza de atraque antes del tiempo establecido.»
Seis. La letra b) del número 1 del artículo 110 queda redactada como sigue:
«b) Por el impago de una liquidación en concepto de tasa portuaria X-5 durante un plazo de seis meses, que deberán ser naturales, con independencia de que su abono sea exigido de manera directa por la Administración portuaria o de que exista una subrogación en el pago por parte de un concesionario conforme a lo establecido en la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Para iniciar el expediente de caducidad será suficiente con que no se haya efectuado el ingreso en período voluntario. Una vez iniciado, podrá acordarse su archivo si antes de dictar la resolución se produce el abono íntegro de la deuda, incluidos los intereses y las cargas derivados del procedimiento de apremio, y se constituye la garantía que al respecto y de manera discrecional pueda fijar Puertos de Galicia.»
Siete. El número 4 del artículo 111 queda redactado como sigue:
«4. Los servicios prestados en los puertos solo podrán limitarse o denegarse en los casos en que las personas usuarias no reúnan las condiciones establecidas en esta ley, o en la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, en los reglamentos correspondientes, en los pliegos generales de los servicios o en el título correspondiente. La información sobre los servicios y las condiciones de prestación se realizará de acuerdo con la legislación que protege a las personas consumidoras y usuarias.»
Ocho. El número 1 del artículo 113 queda redactado como sigue:
«1. Son servicios portuarios generales aquellos servicios comunes que permiten la realización de operaciones de tráfico portuario, cuya titularidad y prestación se reserva Puertos de Galicia y de los cuales se benefician las personas usuarias del puerto sin necesidad de solicitud, salvo en el caso de aquellos servicios generales de los puertos cuyo régimen de prestación establezca la necesidad de formular solicitud previa por parte del usuario.»
Nueve. Se modifica la letra h) y se añaden las letras i) y j) al número 2 del artículo 113, que quedan redactadas como sigue:
«h) El servicio de recepción de desechos generados por buques, que comprende la recepción de desechos y residuos de los anexos I, IV, V o VI del Convenio MARPOL 73/78.
i) El servicio de recogida de desechos generados en los puertos, que comprende todos aquellos residuos producidos por la realización de la actividad económica, industrial o comercial que se desarrolla en estos.
Quedan excluidos, entre otros, los desechos que se deriven de la actividad comercial, industrial y de servicios desarrolladas por los usuarios y sectores portuarios, por cualquier título que ampare su operatividad en los puertos, entre ellos los residuos de tipo industrial, de la construcción, los subproductos de animales tipo sandach y los sanitarios.
j) Cualquier otro servicio común que, por su vinculación con la seguridad portuaria, sea declarado como servicio general por orden de la persona titular de la consejería competente en materia de puertos.»
Diez. Se añade un número 6 al artículo 114, que queda redactado como sigue:
«6. El servicio de recepción de los desechos generados por los buques será de uso obligatorio, excepto nos supuestos previstos en la normativa de aplicación.»
Once. Se suprime la letra d) del número 3 del artículo 115.
Doce. Se modifica el número 4 del artículo 116, que queda redactado como sigue:
«4. Las autorizaciones se otorgarán con carácter específico e individualizado para cada uno de los servicios que se enumeran en el artículo 115.3, excepto en lo relativo a los servicios técnico-náuticos, que podrán acumularse en una única autorización por motivos derivados de la demanda de personas usuarias existente en un puerto o en un área portuaria determinada.»
Trece. El número 3 del artículo 127 queda redactado como sigue:
«3. Las personas titulares de concesiones y autorizaciones están obligadas a desarrollar labores de vigilancia de sus instalaciones, adoptando las medidas oportunas para la prevención de infracciones y presentando de manera inmediata denuncia de producirse estas. Asimismo, prestarán asistencia a Puertos de Galicia en el ejercicio de la potestad de inspección, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 130/2013, de 12 de agosto, por el que se regula la explotación de los puertos deportivos y de las zonas portuarias de uso náutico-deportivo de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, y los reglamentos de explotación de cada puerto.»
CAPÍTULO VI. Política social
Artículo 24. Modificación de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia.
Se modifica el número 5 y se añade un número 6 a disposición adicional novena de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, con la siguiente redacción:
«5. La consejería competente en materia de servicios sociales adoptará medidas tendentes a promover y fomentar que las entidades públicas distintas de las recogidas en los números anteriores de este artículo, así como las entidades privadas que sean titulares o que gestionen escuelas infantiles de 0-3 años, apliquen para el segundo hijo o hija de la unidad familiar y sucesivos/as una bonificación del 100 % de la contraprestación pecuniaria que tengan establecida por la atención educativa. Entre tales medidas podrá encontrarse el establecimiento de subvenciones. En estos casos será a cargo de las entidades la cuantía de la bonificación en lo que exceda de la cuantía de la subvención otorgada por la Administración autonómica.
6. A los efectos de la aplicación de lo previsto en esta disposición, se entenderán incluidos en el concepto de unidad familiar los hijos e hijas mayores de dieciocho años que convivan en el domicilio familiar.»
Artículo 25. Modificación de la Ley 10/2014, de 3 de diciembre, de accesibilidad.
El número 4 del artículo 5 de la Ley 10/2014, de 3 de diciembre, de accesibilidad, queda redactado como sigue:
«4. Las vías públicas, los parques y los demás espacios de uso público existentes, así como las respectivas instalaciones de servicios y mobiliario urbanos, deberán ser adaptados gradualmente, de acuerdo con una orden de prioridades que tendrá en cuenta la mayor eficacia y la concurrencia o el tránsito de personas y las reglas y condiciones previstas reglamentariamente, y sin perjuicio de los plazos establecidos en la normativa básica estatal de aplicación.
A tal efecto, los entes locales tendrán que elaborar planes estratégicos municipales de accesibilidad con formulación de las actuaciones para adaptar las vías públicas, los parques y los demás espacios de uso público a las normas de accesibilidad. Con esta finalidad, los proyectos de presupuestos de los entes públicos deberán contener, en cada ejercicio presupuestario, las consignaciones específicas para la financiación de estas adaptaciones, dentro de las disponibilidades presupuestarias.»
CAPÍTULO VII. Empleo e igualdad
Artículo 26. Modificación de la Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia.
1. La Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia, queda modificada como sigue:
Uno. Los números 1, 2 y 3 del artículo 35 quedan redactados como sigue:
«1. Con carácter general, la asamblea general tendrá lugar en la localidad donde radique el domicilio social de la cooperativa. Se establecen las siguientes excepciones:
a) Que se realice de forma telemática.
b) Que la asamblea tenga el carácter de universal, en cuyo caso podrá tener lugar en cualquier localidad.
c) Que en los estatutos se fije otro lugar de reunión o se habilite al órgano de administración para fijar uno distinto.
d) Que, por circunstancias sobrevenidas, en la localidad donde radique el domicilio social de la cooperativa no exista un local que permita el normal desarrollo de la asamblea en condiciones de seguridad. El órgano de administración tendrá que motivar suficientemente esta circunstancia, así como la idoneidad de la localidad escogida en términos de facilidad de comunicación respecto de la localidad donde la cooperativa tiene el domicilio social o donde reside la mayoría de las personas socias.
2. Tendrán derecho a asistir a la asamblea general aquellas personas socias que lo sean en la fecha de realización de aquella.
La asamblea general quedará válidamente constituida en primera convocatoria cuando estén presentes o representados la mayoría de los votos, y en segunda convocatoria cuando estén presentes o representadas, al menos, personas socias que tengan el 10 % de los votos o 100 votos.
Para la segunda convocatoria los estatutos sociales podrán fijar un quorum superior, sin superar el establecido para la primera. También podrán establecer que, cualquiera que sea el número de personas cooperativistas presentes o representadas en la asamblea, esta quedará válidamente constituida en la segunda convocatoria.
Sirve alcanzar estos quorums al inicio de la sesión para que la presidencia la declare válidamente constituida.
3. Las reuniones de la asamblea general podrán desarrollarse íntegramente por videoconferencia u otros medios telemáticos que permitan la participación a distancia, o de forma mixta (presencial y por medios telemáticos), siempre y cuando todas las personas que deban ser convocadas tengan posibilidad de acceso. En la convocatoria se determinarán los plazos, las formas y los modos de ejercicio de los derechos por parte de las personas que asistan telemáticamente a la asamblea.
Cuando se convoquen reuniones de la asamblea general para su realización por medios telemáticos, el órgano de administración deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar:
a) La verificación de la identidad de las personas asistentes.
b) La acreditación de la representación con que actúan, en su caso.
c) El ejercicio del derecho de participación con voz y voto, según proceda.
d) El sentido de los votos emitidos y su cómputo, teniendo en cuenta el voto plural cuando proceda.
e) El secreto de los votos, cuando deban tener tal carácter.»
Dos. El número 8 del artículo 36 queda redactado como sigue:
«8. Aunque los estatutos no lo prevean, las personas socias podrán hacerse representar por otras personas socias. Una misma persona podrá actuar en representación de hasta diez personas socias.
En caso de que la persona representante asista a la reunión de forma presencial, la representación se acreditará mediante autorización por escrito autógrafo o poder especial suscrito por el representado o representada. En caso de que participe por medios telemáticos, la convocatoria deberá establecer la forma en que se debe acreditar la representación.
En cualquier caso, la representación debe otorgarse para cada asamblea, y debe ser verificada por el órgano de intervención de la cooperativa o, en su defecto, por la presidencia y la secretaría.»
Tres. El número 1 del artículo 39 queda redactado como sigue:
«1. Los estatutos podrán prever que las competencias de la asamblea general se ejerzan mediante una asamblea de segundo grado, integrada por los delegados designados en juntas preparatorias.
Aunque los estatutos no lo prevean, también se podrá aplicar esta modalidad cuando en una cooperativa concurran circunstancias que dificulten la presencia simultánea de todas las personas socias en la asamblea general. El órgano de administración justificará de forma suficiente esta circunstancia y establecerá los criterios de adscripción de las personas socias a las juntas preparatorias, que se comunicarán junto con la convocatoria.»
Cuatro. Se añade una disposición adicional décima con la siguiente redacción:
«Disposición adicional décima. No existencia de quorum en segunda convocatoria.
Excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2021, y con independencia de la modalidad de realización de la reunión, las asambleas generales de las cooperativas a las que le sea de aplicación la Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia, quedarán válidamente constituidas en segunda convocatoria cualquiera que sea el número de cooperativistas presentes o representados, aunque los estatutos no lo hayan establecido.»
Cinco. Se añade una disposición adicional decimoprimera con la siguiente redacción:
«Disposición adicional decimoprimera. Plazo para la realización de asambleas generales y prórroga de los nombramientos.
1. Las asambleas generales de las cooperativas a las que sea de aplicación la Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia, que debieran tener lugar en una fecha posterior al 14 de marzo de 2020 y que no se pudieron realizar en cumplimiento de las medidas dictadas para hacer frente a la pandemia de la COVID-19, podrán celebrarse con fecha límite del 31 de diciembre de 2021.
2. Aquellos nombramientos para cargos de los órganos sociales de las cooperativas a las que sea de aplicación la Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia, cuya vigencia haya finalizado después del 14 de marzo de 2020 se entenderán prorrogados hasta el 31 de diciembre de 2021, sin perjuicio de que puedan ser renovados o separados en cualquier momento anterior por el órgano competente.
3. Las modificaciones previstas en el número anterior serán aplicables directamente a las cooperativas con independencia de lo que dispongan sus estatutos. No obstante, cuando se pretenda modificar los estatutos vigentes, estos deberán adaptarse íntegramente a lo dispuesto en esta ley.»
Artículo 27. Modificación del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de igualdad, aprobado por el Decreto legislativo 2/2015, de 12 de febrero.
El texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de igualdad, aprobado por el Decreto legislativo 2/2015, de 12 de febrero, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica la denominación del capítulo III del título III, que pasa a ser: «La certificación Gallega de Excelencia en Igualdad».
Dos. Se modifica el artículo 72, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 72. Obtención de la Certificación Gallega de Excelencia en Igualdad.
1. La Certificación Gallega de Excelencia en Igualdad es un distintivo a través del cual la Xunta de Galicia da reconocimiento a aquellas empresas que destaquen en la aplicación de las políticas de igualdad.
2. Podrán optar a la calificación de la Certificación Gallega de Excelencia en Igualdad, para sus productos o para sus servicios, las empresas, sean de capital privado o sean de capital público, que tengan su domicilio en Galicia o con agencia, sucursal, delegación o cualquier otra representación en Galicia, siempre y cuando, al mismo tiempo, hayan contratado personal en Galicia.
3. Con el fin de obtener la Certificación Gallega de Excelencia en Igualdad, las empresas deberán presentar, como mínimo, en la consejería competente en materia de trabajo:
a) La documentación acreditativa del cumplimiento de los parámetros establecidos reglamentariamente para la obtención de la Certificación Gallega de Excelencia en Igualdad.
b) El plan de igualdad junto con el informe de seguimiento y evaluación. La evaluación deberá hacerse una vez que transcurra un año desde la aprobación del plan de igualdad.
c) Inscripción del plan de igualdad en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos dependientes de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social y de las autoridades laborales de las comunidades autónomas.
d) Registro retributivo, de conformidad con el Real decreto 902/2020, de 13 de octubre, de igualdad retributiva entre mujeres y hombres.
e) Otros documentos previstos reglamentariamente.
4. El expediente será tramitado por la unidad administrativa de Igualdad de la consejería competente en materia de trabajo, que, además de cuantas otras medidas juzgue convenientes, solicitará los informes que reglamentariamente se establezcan.
5. En cuanto se haya solicitado toda la citada información se remitirá una copia del expediente al órgano superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia de igualdad, que emitirá informe preceptivo.
6. A propuesta de la unidad administrativa de Igualdad y a la vista del informe emitido por el órgano superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia de igualdad, la consejería competente en materia de trabajo concederá la Certificación Gallega de Excelencia en Igualdad, especificando en la resolución los derechos y las facultades consecuentes a su obtención.
7. Reglamentariamente se determinará la denominación e imagen de la certificación; los plazos, procedimientos y requisitos para su concesión, utilización, renovación y revocación; así como los derechos y las facultades derivados de su obtención.»
Tres. Se modifica el artículo 73, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 73. Prohibiciones de obtención y revocación de la Certificación Gallega de Excelencia en Igualdad.
1. La Certificación Gallega de Excelencia en Igualdad no se concederá, en ningún caso, a una empresa sancionada por resolución administrativa o condenada por sentencia judicial, en los dos años anteriores a la solicitud, por discriminación en el empleo o por una publicidad sexista.
2. La Certificación Gallega de Excelencia en Igualdad será retirada en cuanto la empresa sea sancionada en resolución administrativa o sea condenada en sentencia judicial por discriminación en el empleo o por una publicidad sexista.
3. Mientras no sean firmes la resolución administrativa o la sentencia judicial, se suspenderá necesariamente el procedimiento de concesión y, en su caso, se podrá acordar la suspensión de los derechos y de las facultades inherentes a la Certificación Gallega de Excelencia en Igualdad.»
Cuatro. Se suprimen los artículos 74, 75 y 76.
Cinco. Las referencias contenidas en esta norma a la Marca Gallega de Excelencia en Igualdad se entenderán realizadas a la Certificación Gallega de Excelencia en Igualdad.
Seis. El artículo 89 queda con la siguiente redacción:
«Artículo 89. Permiso por lactancia.
1. La Administración pública gallega reconoce al personal a su servicio el derecho a una hora de ausencia del puesto de trabajo que podrá dividir en dos fracciones. Este derecho podrá sustituirse por una reducción de la jornada normal en media hora al inicio y al final de la jornada, o en una hora al inicio o al final de la jornada, con la misma finalidad.
El permiso recogido en este precepto constituye un derecho individual del personal, sin que pueda transferirse su ejercicio al otro progenitor, adoptante, guardador o acogedor.
2. En los supuestos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, el derecho al permiso por lactancia puede ejercerse durante el año siguiente a la efectividad de la resolución judicial o administrativa de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, siempre que en el momento de esa efectividad el menor no haya cumplido los doce meses.
3. Se podrá solicitar la sustitución del tiempo de lactancia por un permiso retribuido que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente. Esta modalidad se podrá disfrutar únicamente a partir de la finalización del permiso por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento o del progenitor diferente de la madre biológica respectivo, o una vez que, desde el nacimiento del menor, haya transcurrido un tiempo equivalente al que comprenden los citados permisos.
4. En los supuestos de parto, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiple la duración del permiso por lactancia se incrementará en proporción al número de hijos.»
Siete. El artículo 94 queda modificado como sigue:
«Artículo 94. Permiso del otro progenitor por nacimiento, acogimiento, guarda con fines de adopción o adopción de un hijo o hija.
1. En los casos de nacimiento, acogimiento, guarda con fines de adopción o adopción de un hijo o hija, el personal de la Administración pública gallega que no esté disfrutando del permiso por parto, acogimiento, guarda con fines de adopción o adopción previsto en esta ley tiene derecho a un permiso retribuido de dieciséis semanas, de las cuales las seis semanas inmediatas posteriores al hecho causante serán en todo caso de descanso obligatorio.
Este permiso se ampliará en dos semanas más, una para cada uno de los progenitores, en el supuesto de discapacidad del hijo o hija, y por cada hijo o hija a partir del segundo en los supuestos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples, del que se disfrutará a partir de la fecha del nacimiento o de la decisión administrativa de acogimiento o de guarda con fines de adopción o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción.
Este permiso podrá ser distribuido por el progenitor que vaya a disfrutar de él siempre que las seis primeras semanas sean ininterrumpidas e inmediatamente posteriores a la fecha del nacimiento o de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción.
En caso de que ambos progenitores trabajen y transcurridas las seis primeras semanas, el período de disfrute de este permiso podrá llevarse a cabo de manera interrumpida y ejercitarse desde la finalización del descanso obligatorio posterior al parto hasta que el hijo o hija cumpla los doce meses. En el caso del disfrute interrumpido se requerirá, para cada período de disfrute, un preaviso de al menos 15 días y se realizará por semanas completas.
En caso de que se optase por el disfrute del presente permiso con posterioridad a la semana dieciséis del permiso por nacimiento, si el progenitor que disfruta de este último permiso solicitase la acumulación del tiempo de lactancia de un hijo menor de doce meses en jornadas completas del permiso regulado en el artículo 112, será a la finalización de este período cuando se dará inicio al cómputo de las diez semanas restantes del permiso del progenitor diferente de la madre biológica.
En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, este permiso se ampliará en tantos días como el neonato esté hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales.
En el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el período de duración del permiso no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, se solicite la reincorporación al puesto de trabajo.
Durante el disfrute de este permiso, transcurridas las seis primeras semanas ininterrumpidas e inmediatamente posteriores a la fecha del nacimiento, se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.
2. El permiso previsto en este artículo es independiente del uso compartido del permiso por parto o por adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento.
3. El personal que esté disfrutando del permiso por parto o por adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento puede hacer uso del permiso previsto en este artículo inmediatamente a continuación de la finalización del período de duración de aquel en los siguientes supuestos:
a) Cuando la persona titular del derecho hubiese fallecido antes de la utilización íntegra del permiso.
b) Si la filiación del otro progenitor no está determinada.
c) Cuando en resolución judicial dictada en proceso de nulidad, separación o divorcio, iniciado antes de la utilización del permiso, se le hubiese reconocido a la persona que esté disfrutando de él la guarda del hijo o de la hija.
4. Del permiso previsto en este artículo puede hacerse uso a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan y en los términos que reglamentariamente se determinen.»
CAPÍTULO VIII. Deporte
Artículo 28. Modificación de la Ley 3/2012, de 2 de abril, del deporte de Galicia.
La Ley 3/2012, de 2 de abril, del deporte de Galicia, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica la letra h) del número 1 del artículo 5, que queda redactada como sigue:
«h) Aprobar los estatutos de las entidades deportivas, así como los reglamentos electorales, los reglamentos de licencias y los reglamentos relativos al funcionamiento interno de las federaciones deportivas.»
Dos. Se modifica la letra e) del artículo 47, que queda redactada como sigue:
«e) Régimen de adopción de acuerdos y medios para su impugnación.»
Tres. Se modifica el número 1 del artículo 57, que queda redactado como sigue:
«1. Realizar o solicitar auditorías financieras o de gestión u operativas, inspeccionar los libros y documentos oficiales que compongan la contabilidad y organización de la federación, para lo cual se podrá solicitar de los órganos federativos toda la información que se juzgue conveniente sobre estos y, en general, sobre las decisiones o los acuerdos adoptados por la presidenta o por el presidente, por la asamblea general o por cualquier otro órgano, unipersonal o colegiado, de la estructura federativa.»
Cuatro. Se modifica el número 6 del artículo 61, que queda redactado como sigue:
«6. La Administración autonómica podrá someter la gestión, la contabilidad y el estado económico-financiero de las federaciones deportivas gallegas a una auditoría o verificación contable, previa o posteriormente a la concesión de subvenciones y ayudas, conforme a lo estipulado en el artículo 57.1. Asimismo, la Administración autonómica establecerá mecanismos o planes de viabilidad respecto de las federaciones deportivas cuyos indicadores presenten una situación que pueda comprometer su viabilidad.»
Cinco. Se modifica la letra a) del número 1 del artículo 93, que queda redactado como sigue:
«a) Disciplina deportiva.»
Seis. Se suprimen las letras b), k) y l) del artículo 117.
CAPÍTULO IX. Subvenciones
Artículo 29. Modificación de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia.
La Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, queda modificada como sigue:
Se modifica la letra a) del número 2 del artículo 2, que queda redactada como sigue:
«a) Las prestaciones previstas en el artículo 2.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones, destinadas a personas físicas, y las prestaciones autonómicas y municipales de naturaleza similar a estas o de carácter asistencial.»
CAPÍTULO X. Transparencia y buen gobierno
Artículo 30. Modificación de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno.
Se modifica el número 5 del artículo 45 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, que queda redactado como sigue:
«5. En un mes desde la recepción en el Registro de Actividades de dicha comunicación, el centro directivo competente en materia de función pública deberá pronunciarse sobre la compatibilidad de la actividad privada que se va a realizar y deberá comunicarlo tanto a la persona afectada como a la entidad en que pretenda prestar sus servicios. Las resoluciones que reconozcan la compatibilidad con actividad privada serán publicadas en el Portal de transparencia y Gobierno abierto.
La Oficina de Incompatibilidades y Buenas prácticas será la competente para la instrucción del procedimiento. Como trámite preceptivo, deberá solicitar informe a la consejería u organismo en que la persona declarante haya cesado como alto cargo. Dicho informe deberá ser emitido en el plazo máximo de diez días.
Cuando la Oficina de Incompatibilidades y Buenas prácticas considere que la actividad privada que pretende desarrollar la persona que ocupó el alto cargo vulnera lo establecido en los números 1 y 3 de este artículo, se lo comunicará a la persona interesada y a la entidad en la cual pretende prestar servicios, y les concederá un plazo máximo de diez días para que realicen las alegaciones que juzguen oportunas al respecto. Analizadas las alegaciones, la Oficina propondrá a la persona titular del centro directivo competente en materia de función pública la resolución que proceda.»
CAPÍTULO XI. Consumo
Artículo 31. Modificación de la Ley 2/2012, de 28 de marzo, gallega de protección general de las personas consumidoras y usuarias.
Se añade un número 43 al artículo 82 de la Ley 2/2012, de 28 de marzo, gallega de protección general de las personas consumidoras y usuarias, con la siguiente redacción:
«43. No devolución a los consumidores de las cantidades indebidamente cobradas, en especial como consecuencia de la aplicación de cláusulas abusivas, o la realización de prácticas abusivas.»
CAPÍTULO XII. Procedimiento y organización administrativos
Artículo 32. Modificación de la Ley 4/1987, de 27 de mayo, de creación de la Escuela Gallega de Administración Pública.
La Ley 4/1987, de 27 de mayo, de creación de la Escuela Gallega de Administración Pública, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica la letra a) del número 1 del artículo 3, que queda redactada como sigue:
«a) Colaborar en la realización de las pruebas selectivas para el acceso a la condición de personal empleado público al servicio de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, convocadas de conformidad con lo dispuesto en la normativa de empleo público aplicable, y de otras administraciones públicas que, mediando convenio, se lo encomienden, con excepción del personal docente y sanitario.»
Dos. Se modifica la letra f) del número 3 del artículo 7, que queda redactada como sigue:
«f) En representación del personal empleado público, una persona, con la condición de personal empleado público, designada por cada una de las organizaciones sindicales con representación en la Mesa General de Negociación de los Empleados Públicos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Su renovación tendrá lugar cada vez que se celebren elecciones sindicales en el ámbito de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia.»
Tres. Se modifica el número 1 del artículo 8, que queda redactado como sigue:
«1. El funcionamiento del Consejo Rector se ajustará a lo que dispone, en materia de órganos colegiados, la normativa básica estatal y la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.»
Cuatro. Las referencias contenidas en la Ley 4/1987, de 27 de mayo, a la Consejería de la Presidencia, al consejero de la Presidencia y Administración Pública y al consejero de la Presidencia se entenderán hechas a la consejería competente en materia de administración pública y a la persona titular de la consejería competente en materia de administración pública, respectivamente.
Artículo 33. Modificación de la Ley 1/2007, de 15 de enero, de la Academia Gallega de Seguridad Pública.
El artículo 17 de la Ley 1/2007, de 15 de enero, de la Academia Gallega de Seguridad Pública, queda redactado como sigue:
«Artículo 17. Régimen de revisión de actos administrativos.
1. Los actos administrativos dictados por los órganos de gobierno y administración de la Academia Gallega de Seguridad Pública agotan la vía administrativa y podrán ser objeto de recurso de reposición ante el mismo órgano que los haya dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
2. El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse ante el órgano administrativo que haya dictado el acto objeto de recurso, que también será el competente para su resolución, de acuerdo con el procedimiento específico previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
3. Corresponde a la persona titular de la consejería competente en materia de interior y justicia, respecto de los actos dictados por los órganos superiores de gobierno de la Academia, la competencia para resolver los procedimientos de revisión de oficio de los actos administrativos nulos, declarar la lesividad de los actos anulables y revocar los actos de gravamen o desfavorables.»
Artículo 34. Modificación de la Ley 5/2007, de 7 de mayo, de emergencias de Galicia.
El artículo 23 de la Ley 5/2007, de 7 de mayo, de emergencias de Galicia, queda redactado como sigue:
«Artículo 23. Órganos unipersonales.
1. La presidencia de la Agencia Gallega de Emergencias corresponderá, por razón de su cargo, a la persona titular de la consejería de adscripción.
2. La vicepresidencia corresponderá a la persona titular del centro directivo de la consejería de adscripción, competente en materia de protección civil y emergencias, que designe la persona titular de esta última consejería. Corresponderá a la persona titular de la vicepresidencia la dirección y coordinación de las funciones atribuidas a la Agencia Gallega de Emergencias.
3. La gerencia es el órgano ejecutivo de la Agencia Gallega de Emergencias y le compete su gestión ordinaria. La persona titular de la gerencia será nombrada y removida por el Consejo Rector, a propuesta de la presidencia, y su cargo será incompatible con cualquier otra actividad pública o privada.»
Artículo 35. Modificación de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico.
La Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico, queda redactada como sigue:
Uno. Se modifica el número 2 del artículo 35 bis, que queda redactado como sigue:
«2. El Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad Autónoma de Galicia es competente para:
a) El conocimiento y la resolución de los recursos especiales en materia de contratación a que se refieren el artículo 44 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, y de las reclamaciones referidas en el artículo 119 y 120 del Real decreto ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales.
b) La adopción de decisiones sobre la solicitud de medidas provisionales a que se refieren el artículo 49 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, y el artículo 120.1.b) del Real decreto ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales.
c) Cualquier otra competencia que le atribuya la normativa de la Unión Europea, la normativa estatal básica o la normativa de la Comunidad Autónoma de Galicia.»
Dos. Las letras a), c) y d) del número 3 del artículo 35 bis quedan redactadas como sigue:
«a) La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y las entidades del sector público autonómico que tengan la consideración de poder adjudicador, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.»
«c) Las entidades locales del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia y sus entes, organismos y entidades vinculados o dependientes que tengan la consideración de poder adjudicador, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.»
«d) Las entidades contratantes del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia recogidas en el artículo 5.1 del Real decreto ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales.»
Tres. Los números 2, 3, 8 y 9 del artículo 35 ter quedan redactados como sigue:
«2. Las resoluciones del Tribunal se adoptarán por mayoría de sus miembros. En el caso de empate, decidirá el voto del presidente. Todos los miembros tienen derecho a formular su voto particular razonado mediante escrito que se adjuntará a la resolución.»
«3. El presidente del Tribunal deberá ser funcionario de carrera que cuente con título de licenciatura o grado en Derecho y que haya desempeñado su actividad profesional por tiempo superior a diez años, y se valorará su experiencia profesional en el ámbito de la contratación pública.»
«8. En la designación de los miembros del Tribunal se procurará una composición de género equilibrada, según lo previsto en el Decreto legislativo 2/2015, de 12 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de igualdad, y en la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.»
«9. El Consejo de la Xunta de Galicia podrá incrementar el número de vocales que tengan que integrar el Tribunal cuando el volumen de asuntos sometidos a su conocimiento lo aconseje, siempre que cumplan los requisitos señalados en los puntos anteriores, o adoptar otras medidas de refuerzo que estime oportunas.»
Los actuales números 3, 4, 5, 6, 9 y 10 pasan a ser, respectivamente, los números 4, 5, 6, 7, 10 y 11.
Cuatro. Se modifican los números 1, 3 y 4 del artículo 35 quater, que quedan redactados como sigue:
«1. La duración del mandato de los miembros del Tribunal será de seis años. A pesar de lo anterior, la primera renovación del Tribunal se realizará de forma parcial a los tres años del nombramiento. Respecto de ello, se determinará, mediante sorteo, el miembro que deba cesar, salvo que alguno voluntariamente se quiera acoger a esta expiración de su mandato.»
«3. En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal de alguno de los miembros del Tribunal, el órgano colegiado podrá constituirse con la asistencia de los restantes. A estos efectos, el presidente será sustituido de acuerdo con lo establecido en el artículo 16.3 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.
No obstante, en el caso de que la ausencia pueda preverse de larga duración, el Consejo de la Xunta de Galicia podrá nombrar un sustituto de forma temporal que reúna los mismos requisitos requeridos para la persona titular.»
«4. Los miembros del Tribunal desarrollarán su función en régimen de dedicación exclusiva, y estarán sometidos al régimen de incompatibilidades que corresponde a los altos cargos de la Xunta de Galicia.»
Cinco. Se modifica el artículo 35 quinquies, que queda redactado como sigue:
«Artículo 35 quinquies. Régimen de funcionamiento.
1. Serán aplicables al régimen de constitución y funcionamiento del Tribunal las disposiciones de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público; de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, y el resto de la normativa aplicable.
2. Las resoluciones que dicte el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad Autónoma de Galicia agotan la vía administrativa y contra ellas podrá recurrirse ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
3. La presentación de los escritos de interposición de los recursos y reclamaciones, de alegaciones o de solicitudes de la competencia del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad Autónoma de Galicia se hará por medios electrónicos.
4. Las comunicaciones y el intercambio de documentación entre los órganos competentes para resolver los recursos, los órganos de contratación y los interesados en el procedimiento se harán por medios electrónicos, y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4/2019, de 17 de julio, de administración digital de Galicia, en lo que sea de aplicación.
5. El sistema de notificaciones electrónicas de Galicia Notifica.gal es la dirección electrónica habilitada a los efectos del artículo 51.1.e) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
6. El Tribunal tendrá una página web con enlaces a los formularios para la presentación telemática de los recursos de su competencia a través de la sede electrónica de la Xunta de Galicia, y donde, con la periodicidad que se estime conveniente, se publiquen las resoluciones que resuelvan aquellos. También se procurará la elaboración de una memoria anual de actividad para publicar en la web.
7. En el caso de impago de las multas previstas en el artículo 56.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, el organismo o centro directivo competente de la Xunta de Galicia iniciará el procedimiento administrativo de apremio. El importe de la multa impuesta se ingresará en todo caso en el Tesoro público.
8. El Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad Autónoma de Galicia podrá elaborar y aprobar su propio reglamento interno, que deberá publicarse en el "Diario Oficial de Galicia".»
Artículo 36. Fundaciones de carácter ferial de Galicia.
Las fundaciones de carácter ferial en las que concurra alguna de las circunstancias previstas en el número 1 del artículo 113 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, o que deban ser adscritas a la Administración general de la Comunidad Autónoma de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 129 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, y que no hayan efectuado la adaptación de los estatutos de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, deberán adaptarlos para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, y, en particular, a lo dispuesto en su artículo 113.3 en cuanto a la composición de sus órganos de gobierno, de forma que la designación de la mayoría de los miembros corresponda a la Administración pública autonómica.
Transcurridos tres meses desde la entrada en vigor de esta ley sin que el órgano de gobierno de la fundación de carácter ferial haya aprobado la modificación prevista en el párrafo anterior, deberá convocarse una reunión extraordinaria del respectivo órgano de gobierno con este objeto, a instancia de los miembros designados por la Administración autonómica y/o entidades instrumentales del sector público autonómico, en la que el acuerdo de la modificación estatutaria se adoptará por mayoría de voto de los miembros del órgano de gobierno ponderado en función del porcentaje de participación en el fondo patrimonial de las administraciones, entidades o instituciones que los hayan designado.
Disposición adicional primera. Complemento personal de mantenimiento de las retribuciones en concepto de antigüedad.
El personal laboral fijo procedente de las entidades instrumentales del sector público autonómico de Galicia que, mediante el procedimiento establecido en el Decreto 129/2012, de 31 de mayo, por el que se regula el régimen jurídico aplicable a personal de las entidades instrumentales integrantes del sector público autonómico de Galicia, que sean objeto de creación, adaptación o extinción, se integre como personal laboral fijo de la Xunta de Galicia y que, en virtud de su convenio colectivo de origen, perciba en concepto de antigüedad unas cantidades superiores a las establecidas por el mismo concepto en el Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, tendrá derecho a un complemento adicional e independiente del complemento personal de integración establecido en la disposición transitoria primera de dicho Decreto 129/2012, de 31 de mayo. Este complemento consistirá en la diferencia positiva entre la cantidad percibida por antigüedad en el momento anterior a dicha integración y la cantidad resultante de aplicar lo establecido en el número 5 del artículo 12 de dicho decreto.
Este complemento permanecerá con la misma cuantía independientemente de las variaciones en los restantes conceptos retributivos y se mantendrá incluso en el caso de funcionarización de este personal laboral integrado.
Disposición adicional segunda. Medidas especiales en materia de procesos selectivos o de provisión derivadas de la situación de emergencia sanitaria.
Se entenderá que la situación de emergencia sanitaria derivada de la pandemia de la COVID-19 constituye una causa de fuerza mayor que justifica, en aquellos procesos selectivos o de provisión que, por dicha causa, no puedan desarrollarse regularmente, y tanto si están convocados en el momento de la entrada en vigor de esta ley como si son convocados con posterioridad, la adopción motivada por la persona titular de la consejería competente en materia de función pública, educación o sanidad, según el personal de que se trate, entre otras, de las siguientes medidas:
La ampliación de los distintos plazos de realización de los ejercicios de los procesos selectivos hasta que la situación derivada de la pandemia permita un adecuado desarrollo de ellos.
La realización de los ejercicios de los procesos selectivos en distintos turnos, con distintos ejercicios sobre el mismo temario, así como la realización de los ejercicios en distintas sedes, distribuyéndose las personas aspirantes de la forma que determine el órgano convocante de los procesos, siempre que, en todo caso, quede garantizado el respeto a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad en el acceso al empleo público.
La fijación de fechas alternativas para la realización de ejercicios de procesos selectivos a personas aspirantes que no puedan participar en ellos en la fecha inicialmente señalada por estar cumpliendo una medida de aislamiento o en cuarentena que tengan prescrita por ser persona infectada por COVID-19 o contacto estrecho, debiendo fijarse la fecha alternativa con garantías de no alteración del desarrollo normal del correspondiente proceso selectivo.
La ampliación de los distintos plazos para la resolución de los procesos de provisión.
La posibilidad de alterar el orden de realización de las pruebas de los procesos selectivos.
La adopción de cualquier otra medida, debidamente justificada, a propuesta de la autoridad sanitaria autonómica competente.
Disposición adicional tercera. Medidas especiales en materia de listas de contratación de personal laboral temporal o de personal funcionario interino derivadas de la situación de emergencia sanitaria.
Como consecuencia de las circunstancias excepcionales ocasionadas por la declaración de la situación de emergencia sanitaria en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia derivada de la pandemia de la COVID-19, y para garantizar la prestación de funciones relacionadas con la atención a dicha emergencia, se adoptan las siguientes medidas en materia de listas de contratación de personal laboral temporal o de personal funcionario interino:
1. En el supuesto de no existir aspirantes en las listas para la contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia, en las categorías profesionales 2 del grupo I, 2 del grupo II y 3 del grupo IV, o, en su caso, para el nombramiento de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a personal funcionario de cuerpos o escalas equivalentes a las indicadas, podrá solicitarse directamente del Servicio Público de Empleo, sin perjuicio de los demás procedimientos establecidos, o acudir opcionalmente a la relación de penalizados de la categoría profesional, cuerpo o escala correspondiente que hayan solicitado la reincorporación, o a los integrantes de las listas que hayan solicitado la inclusión durante el año en curso, en caso de que no estén publicadas las listas definitivas y les corresponda ser admitidos, o a la relación de penalizados que no hayan solicitado la reincorporación.
Además, en puestos pertenecientes a la categoría profesional de auxiliar de clínica (IV-3), se podrá acudir a personal de otras listas de contratación temporal del grupo IV que estén en posesión del título de formación profesional de grado medio de técnico en cuidados auxiliares de enfermería o equivalente.
Excepcionalmente, en caso de que no fuere posible la cobertura de puestos de la categoría profesional de auxiliar de clínica (IV-3) por los procedimientos previstos en los párrafos anteriores, podrán seleccionarse candidatos que hayan cursado y superado los estudios correspondientes para la obtención del título de grado medio de técnico en cuidados auxiliares de enfermería o equivalente, y lo acrediten documentalmente, siempre que cumplan el resto de los requisitos exigidos para el acceso a la categoría.
2. Cuando por la inexistencia de personal integrante de las listas para la contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia, en las categorías profesionales 2 del grupo I, 2 del grupo II, y 3 del grupo IV, o para el nombramiento de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a personal funcionario de cuerpos o escalas equivalentes, no existan candidatos que estén en posesión del certificado acreditativo del nivel de conocimiento de la lengua gallega correspondiente, podrán ser seleccionados candidatos que carezcan de él, siempre que cumplan los restantes requisitos exigidos para el acceso a la categoría de que se trate.
3. El período de penalización en las listas para el nombramiento de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a personal funcionario y la contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia tendrá una duración de seis meses.
4. La solicitud de reincorporación formulada por las personas integrantes de las listas que hayan solicitado previamente la suspensión de las citaciones, por no estar prestando servicios a través de ellas, producirá efectos al día siguiente al de su presentación.
5. Lo establecido en esta disposición tiene vigencia limitada a la duración de la declaración de situación de emergencia sanitaria de interés gallego efectuada por el Acuerdo del Consejo de la Xunta de 13 de marzo de 2020.
Disposición adicional cuarta. Medidas especiales, derivadas de la situación de emergencia sanitaria, en materia de procesos de selección fija convocados por el Servicio Gallego de Salud.
En las convocatorias de los procesos selectivos para el acceso a la condición de personal estatutario fijo del Servicio Gallego de Salud, de las categorías sanitarias y de gestión y servicios con atención directa al usuario, que se aprueben a partir de la entrada en vigor de la presente disposición se valorará como mérito la prestación efectiva de servicios durante la situación de emergencia sanitaria originada por el nuevo coronavirus SARS-CoV-2 (COVID-19), en los términos que se determinen y previa negociación con las organizaciones sindicales.
Lo dispuesto en el apartado anterior no resultará de aplicación a los procesos actualmente en tramitación en los que la fecha límite para el cómputo de méritos de la fase de concurso sea anterior a la declaración de la situación de emergencia sanitaria.
Disposición adicional quinta. Ampliación del plazo para la puesta en marcha de las emisiones y pago de la tasa del servicio de comunicación audiovisual de televisión correspondiente a las adjudicaciones transformadas en licencias.
El plazo para responder de las obligaciones y para materializar los compromisos asumidos en las ofertas presentadas y para acreditar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el pliego de bases y en la normativa reguladora para la puesta en marcha de las emisiones y pago de la tasa indicado en la disposición adicional tercera de la Ley 2/2017, queda ampliado en dos años, que se contarán desde la finalización del plazo anterior.
Disposición transitoria única. Aplicación del régimen de vigencia de la Certificación Gallega de Excelencia en Igualdad.
Mientras no se efectúe el desarrollo reglamentario de la Certificación Gallega de Excelencia en Igualdad se mantendrá en vigor lo dispuesto sobre esta materia en el Decreto 33/2009, de 21 de enero, por el que se regula la promoción de la igualdad en las empresas y la integración del principio de igualdad en las políticas de empleo en todo lo que no se oponga a esta ley y entendiendo las referencias a la Marca Gallega de Excelencia en Igualdad como realizadas a la Certificación Gallega de Excelencia en Igualdad.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Queda expresamente derogado el número 1 de la disposición adicional primera de la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia.
2. Quedan, asimismo, derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente ley.
Disposición final primera. Modificaciones reglamentarias.
Las previsiones del Reglamento de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, aprobado por el Decreto 143/2016, de 22 de septiembre, y del Decreto 206/2005, de 22 de julio, de provisión de plazas de personal estatutario del Servicio Gallego de Salud, que son objeto de modificación por la presente ley podrán ser modificadas por una norma del rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran.
Disposición final segunda. Adaptación del Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia.
Las medidas previstas en la nueva disposición adicional sexta de la Ley 5/2019, de 2 de agosto, de patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia, resultarán de aplicación en los espacios protegidos Red Natura 2000 de Galicia desde el momento de la entrada en vigor de esta ley, sin perjuicio de la ulterior adaptación del Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia, aprobado por el Decreto 37/2014, de 27 de marzo, por el que se declaran zonas especiales de conservación los lugares de importancia comunitaria de Galicia y se aprueba el Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia, a las previsiones contenidas en dicha disposición adicional.
Disposición final tercera. Habilitación para el desarrollo normativo.
Se habilita al Consejo de la Xunta para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta ley.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
1. Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».
2. Se exceptúa de la anterior previsión la regulación de la nueva tarifa X-6, relativa al servicio de recepción de desechos generados por buques, que entrará en vigor el 1 de enero de 2022.
Santiago de Compostela, 28 de enero de 2021.–El Presidente, Alberto Núñez Feijóo.
(Publicada en el «Diario Oficial de Galicia» número 19, de 29 de enero de 2021)
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