Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia

Rango Ley
Publicación 2021-04-02
Última actualización 2026-01-01
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Galicia
Departamento Comunidad Autónoma de Galicia
Fuente BOE
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artículos 89
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Por orden de la persona titular de la consejería con competencias en materia de medio ambiente podrán aprobarse los criterios técnicos y, en su caso, interpretativos de carácter general para la redacción de los estudios ambientales estratégicos de los planes o programas y de los estudios de impacto ambiental de los proyectos, y también para la predicción y la valoración de sus impactos, la determinación de las características técnicas y las especificaciones de la documentación que deban presentar los sujetos promotores.

Disposición adicional cuarta. Definición de zona industrial y de polígono industrial a los efectos de la evaluación de impacto ambiental de proyectos.

1. A los efectos de los anexos I e II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en el ámbito de la evaluación de impacto ambiental de proyectos de competencia autonómica, se entenderá por zona industrial la superficie de suelo empresarial destinado mayoritariamente al uso industrial; y por polígono industrial, el área empresarial que incluya el uso industrial entre los usos permitidos.

2. Las expresiones «suelo empresarial» y «área empresarial» empleadas en esta disposición se entenderán conforme a las definiciones recogidas en el artículo 3 bis de la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia.

Disposición adicional quinta. Propuestas de modificación de normativa básica estatal aplicable.

Cuando una norma básica estatal establezca trámites adicionales a los previstos en la normativa europea que puedan suponer un obstáculo para la implantación de los proyectos y de las iniciativas, la Comunidad Autónoma de Galicia formulará la oportuna propuesta de modificación por la vía adecuada, incluso mediante la presentación de una proposición de ley del Parlamento de Galicia ante el Congreso de los Diputados.

Disposición adicional sexta. Aprobación de los catálogos de iniciativas empresariales.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley la consejería con competencias en materia de economía y empresa elaborará y someterá a la aprobación del Consejo de la Xunta de Galicia los primeros diez catálogos de iniciativas empresariales, priorizados en función de los sectores en que se aprecie una mayor demanda y necesidad de simplificación.

Disposición adicional séptima. Punto de contacto para la Unidad de Mercado en la Comunidad Autónoma.

El punto de contacto para la Unidad de Mercado en la Comunidad Autónoma será el centro directivo de la consejería con competencias en materia de economía y empresa que se determine en su decreto de estructura orgánica.

Se añade por el art. 44.21 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777

Disposición transitoria primera. Consultas a las personas expertas en los procedimientos de evaluación ambiental.

Mientras no se cree el banco de personas expertas previsto en el número 2 del artículo 30, el órgano ambiental podrá solicitar, en cualquiera de los procedimientos de evaluación ambiental, los informes científicos o técnicos a organismos científicos, académicos o de otro tipo que posean los conocimientos necesarios, conforme a lo establecido en el número 1 de dicho artículo.

Disposición transitoria segunda. Verificación de los estudios ambientales estratégicos y de los estudios de impacto ambiental por entidades de colaboración ambiental.

Mientras no se desarrolle el régimen jurídico de las entidades de colaboración ambiental en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, las verificaciones de los estudios ambientales estratégicos y de los estudios de impacto ambiental a que aluden los artículos 35.1.b) y 38.1.i) podrán ser llevadas a cabo por cualquier entidad acreditada conforme a la norma UNE-EN ISO/IEC 17020 como entidades de inspección que evalúan el cumplimiento de los aspectos ambientales incluidos en las autorizaciones ambientales por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) como organismo nacional de acreditación o bien acreditada como verificadora ambiental de acuerdo con lo establecido en el Decreto 185/1999, de 17 de junio, por el que se establece el procedimiento para la aplicación, en la Comunidad Autónoma de Galicia, de un sistema voluntario de gestión y auditoría ambiental, o norma que lo sustituya.

Con la verificación se adjuntará una declaración de la entidad de que no incurre en ninguna de las prohibiciones e incompatibilidades establecidas para las entidades de certificación de conformidad municipal en el artículo 64 del Reglamento único de regulación integrada de actividades económicas y apertura de establecimientos, aprobado por el Decreto 144/2016, de 22 de septiembre.

Disposición transitoria tercera. Continuación de determinados procedimientos en materia de instalaciones energéticas.

Los procedimientos iniciados al amparo de la Ley 5/2017, de 19 de diciembre, de fomento de iniciativas empresariales de Galicia, y de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, relativos a las solicitudes de modificación sustanciales o de nuevos proyectos de instalaciones energéticas regulados en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, que se encuentren en fase de admisión o admitidos a trámite continuarán su tramitación de acuerdo con lo establecido en el procedimiento de autorización administrativa integrada recogido en el capítulo III del título III.

Para estos casos se concede un plazo de un mes, contado desde la entrada en vigor de esta ley, para que los sujetos promotores puedan desistir de su solicitud y, en su caso, recuperar las garantías presentadas.

Disposición transitoria cuarta. Procedimientos iniciados a la entrada en vigor de esta ley.

1. Los procedimientos administrativos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley continuarán su tramitación de acuerdo con las normas procedimentales recogidas en ella, excepto en lo que respecta a los plazos que hayan comenzado a computarse antes de su entrada en vigor, que continuarán calculándose conforme a lo establecido en la normativa anterior.

2. En los procedimientos de evaluación ambiental estratégica ordinaria de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia en tramitación en la fecha de entrada en vigor de esta ley, al amparo de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, se aplicará el plazo establecido en el artículo 35.1.b) para la remisión al órgano ambiental del expediente completo de evaluación ambiental estratégica, desde la notificación al promotor del documento de alcance.

3. Lo establecido en el artículo 35 sobre el plazo de vigencia de las declaraciones ambientales estratégicas y de los informes ambientales estratégicos, y las solicitudes de las correspondientes prórrogas, será aplicable a todas las declaraciones e informes publicados en el Diario Oficial de Galicia en los cuatro años anteriores a la entrada en vigor de esta ley, en el caso de las declaraciones ambientales estratégicas, y en los seis años anteriores a la dicha entrada en vigor, en el caso de los informes ambientales estratégicos.

4. Los informes sectoriales y los trámites realizados antes de la entrada en vigor de esta ley se incorporarán a los sucesivos trámites de competencia de la Administración general de la Comunidad Autónoma y de las entidades instrumentales del sector público autonómico de Galicia que se refieran a una misma iniciativa empresarial, así como, en su caso, a los efectos de obtener el título habilitante de competencia municipal, siempre que se mantengan las circunstancias que motivaron dichos pronunciamientos.

Se modifica el apartado 2 por el art. 11.2 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-3415

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogados expresamente los artículos 37 y 38 de la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales de Galicia.

2. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley.

Disposición final primera. Modificación del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio.

El texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, queda modificado como sigue:

Uno. Se añade un apartado nueve al artículo 16, con la siguiente redacción:

«Nueve. Beneficios fiscales en las transmisiones patrimoniales onerosas que afecten a la adquisición de inmuebles

  1. Se establece una deducción en la cuota del 100 % en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, respecto de las adquisiciones onerosas de inmuebles que se encuentren en alguna de las parroquias que tengan la consideración de zonas poco pobladas o áreas rurales a que se refiere el apartado siete de este artículo, y que se afecten como inmovilizado material a una actividad económica, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) El inmueble deberá ser afectado al desarrollo de una actividad económica en el plazo de un año desde su adquisición. Para determinar si existe actividad económica y si el inmueble está afecto a dicha actividad económica será de aplicación lo dispuesto en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, sin que sea de aplicación en ningún caso a la actividad de arrendamiento de inmuebles ni cuando la actividad principal a que se afecte el inmueble sea la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.Ocho.Dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio.

b) La empresa deberá tener la consideración de empresa de reducida dimensión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades.

c) Durante los veinticuatro meses siguientes a la fecha de la adquisición deberá realizarse una ampliación del personal medio de la empresa de, al menos, una persona con respeto al personal medio de los doce meses anteriores, y dicho incremento se mantendrá durante un período adicional de otros veinticuatro meses. El incremento de personal requerido en esta letra deberá tener como centro de trabajo el inmueble adquirido objeto de esta deducción.

d) La adquisición deberá formalizarse en un documento público, en el cual se hará constar expresamente la finalidad de afectar el inmueble a la actividad económica. No podrá aplicarse esta deducción si esta declaración no consta en el documento público, ni tampoco en caso de que se hagan rectificaciones del documento con el fin de subsanar su omisión, salvo que se hagan dentro del período voluntario de autoliquidación del impuesto.

  1. La deducción en la cuota será del 50 % respecto de las adquisiciones onerosas de inmuebles que se encuentren en las parroquias que no tengan la consideración de zonas poco pobladas o áreas rurales a las que se refiere el apartado siete de este artículo, y que se afecten como inmovilizado material a una actividad económica, cuando concurran las circunstancias indicadas en el número anterior.
  1. El incumplimiento de los requisitos y de las condiciones establecidas implica la pérdida del beneficio fiscal, y el contribuyente deberá ingresar la cantidad derivada del beneficio fiscal junto con los intereses de mora. A estos efectos, el sujeto pasivo deberá practicar la correspondiente autoliquidación y presentarla en el plazo de un mes, contado desde el momento en que se incumplan los requisitos.»

Dos. Se añade un apartado diez al artículo 17, con la siguiente redacción:

«Diez. Beneficios fiscales en los documentos notariales en que se formalice la adquisición onerosa, agrupación, división, segregación, declaración de obra nueva y división horizontal de inmuebles

  1. Se establece una deducción en la cuota del 100 % correspondiente al gravamen gradual sobre actos jurídicos documentados, documentos notariales, del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, a los documentos notariales en que se formalice la adquisición onerosa, agrupación, división, segregación, declaración de obra nueva y división horizontal de inmuebles que se encuentren en alguna de las parroquias que tengan la consideración de zonas poco pobladas o áreas rurales a que se refiere el apartado ocho de este artículo, y que se afecten como inmovilizado material a una actividad económica, cuando concurran las circunstancias previstas en el apartado nueve.1 del artículo 16 de esta norma.
  1. La deducción en la cuota será del 50 % cuando los documentos notariales formalizados a que se refiere el número anterior afecten a inmuebles que se encuentren en las parroquias que no tengan la consideración de zonas poco pobladas o áreas rurales a que se refiere el apartado ocho de este artículo, y que se afecten como inmovilizado material a una actividad económica cuando concurran las circunstancias previstas en el apartado nueve.1 del artículo 16 de esta norma.
  1. A los efectos de la aplicación de las deducciones previstas en este apartado, los plazos para el cumplimiento de los requisitos del número nueve.1 del artículo 16 comenzarán a contar desde el devengo del tributo. En caso de que esta deducción pudiere afectar a varios hechos imponibles y entre el primero y el último año que le sea aplicable esta deducción medie un período inferior a dos años, los plazos comenzarán a contarse a partir del último hecho imponible realizado dentro de dicho período de dos años.
  1. El incumplimiento de los requisitos y de las condiciones establecidas conlleva la pérdida del beneficio fiscal, y el contribuyente deberá ingresar la cantidad derivada del beneficio fiscal junto con los intereses de demora. A estos efectos, el sujeto pasivo deberá practicar la correspondiente autoliquidación y presentarla en el plazo de un mes, a contar desde el momento en que se incumplan los requisitos.»
Disposición final segunda. Modificación del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de política industrial, aprobado por el Decreto legislativo 1/2015, de 12 de febrero.

El texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de política industrial, aprobado por el Decreto legislativo 1/2015, de 12 de febrero, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 78, que queda redactado como sigue:

«Serán considerados proyectos industriales estratégicos, con la excepción de los proyectos regulados en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, aquellas iniciativas empresariales que cumplan, al menos, dos de los siguientes requisitos:

a) Que supongan un volumen de inversión mínima de veinte millones de euros.

b) Que supongan una creación de empleo mínimo de cien puestos de trabajo directos, bajo la modalidad de contrato indefinido y computados a jornada completa.

c) Que complementen cadenas de valor o que pertenezcan a sectores considerados estratégicos y estén alineados con los objetivos de la Unión Europea o que se integren en la financiación "instrumento temporal de recuperación europea Next Generation EU".»

Dos. Se modifica el artículo 80, que queda redactado como sigue:

«1. La declaración de proyecto industrial estratégico tendrá los siguientes efectos:

a) Implicará el carácter prioritario de la tramitación por parte de la Administración general de la Comunidad Autónoma y de las entidades instrumentales del sector público autonómico de Galicia de los procedimientos administrativos necesarios para la implantación del proyecto.

b) Podrá justificar la concurrencia de razones de interés público a los efectos de la tramitación de urgencia de los respectivos procedimientos, que supondrá la reducción a la mitad de los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, excepto los relativos a la presentación de solicitudes y recursos, y aquellos tasados por normativa estatal básica que no puedan ser objeto de reducción.

c) La no sujeción a los títulos habilitantes urbanísticos de competencia municipal.

d) La declaración de utilidad pública y de interés social del proyecto industrial estratégico a los efectos expropiatorios, así como la necesidad y la urgencia de la ocupación de los bienes y de los derechos afectados y el reconocimiento del sujeto promotor del proyecto de la condición de beneficiario de la expropiación.

e) La declaración de incidencia supramunicipal y la declaración de urgencia o de excepcional interés público a los efectos previstos en este texto refundido.

f) La declaración de prevalencia sobre otras utilidades públicas.

g) La adjudicación directa de suelo empresarial promovido por el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo o por empresas públicas participadas por este que tengan entre sus objetos la creación de suelo empresarial, en las condiciones establecidas por la normativa sectorial.

h) La posible concesión de subvenciones sin concurrencia competitiva, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de subvenciones.

i) La imposición o la ampliación de servidumbre de paso para las vías de acceso, las líneas de transporte y distribución de energía y las canalizaciones de líquidos o gases, en su caso, de conformidad con la normativa que las regule.

  1. Las determinaciones contenidas en los proyectos industriales estratégicos tendrán fuerza vinculante para las administraciones públicas y para los particulares y prevalecerán sobre las determinaciones del planeamiento urbanístico vigente, que deberá adaptarse a ellas en el plazo de un año desde la fecha de su aprobación y, en todo caso, en la primera modificación o revisión del mismo.»
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia.

La Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se añade un artículo 3 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 3 bis. Definiciones.
  1. Se entiende por suelo empresarial el suelo destinado mayoritariamente por un instrumento de ordenación territorial o urbanística a los usos productivos del sector secundario o terciario.
  1. Se entiende por área empresarial una superficie delimitada de suelo constituido por un conjunto de parcelas, urbanizadas con arreglo a la legislación urbanística o de ordenación del territorio, susceptibles de comercialización independiente y con un destino principal que es la implantación de instalaciones en las cuales desarrollar usos y actividades económicas predominantes correspondientes a los sectores secundario o terciario.»

Dos. Se modifica el artículo 42, que queda redactado como sigue:

«1. Podrán ser declaradas por el Consejo de la Xunta de Galicia como iniciativas empresariales prioritarias aquellas que cumplan, al menos, dos de los siguientes requisitos:

a) Que supongan un volumen de inversión mínima en activos fijos, excluidos los inmobiliarios, de un millón de euros, incluyendo aquellos proyectos de generación eléctrica a partir de fuentes renovables en los que el destino final de la energía eléctrica producida sea el abastecimiento de la industria gallega.

b) Que supongan una creación de empleo mínimo de veinticinco puestos de trabajo directos, bajo la modalidad de contrato indefinido y computados a jornada completa, no siendo de aplicación para los proyectos regulados en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre.

c) Instrumentos de movilización, recuperación, puesta en producción y aprovechamiento sostenible de tierras agrarias y forestales, así como planes o actuaciones integrales de desarrollo rural.

d) Que complementen cadenas de valor o que pertenezcan a sectores considerados estratégicos o que se integren en la financiación instrumento temporal de recuperación europea Next Generation EU.

  1. Para el caso de los proyectos regulados en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, que no estén asociados al autoconsumo industrial, podrán ser consideradas como iniciativas empresariales prioritarias aquellos proyectos que justifiquen un compromiso industrial asociado a la implantación del proyecto eólico que suponga la creación o consolidación de un volumen mínimo de veinticinco puestos de trabajo directos en Galicia, bajo la modalidad de contrato indefinido y computados a jornada completa, así como aquellos proyectos que hayan justificado la totalidad de los compromisos industriales derivados de la Orden de 29 de marzo de 2010 o aquellos proyectos que supongan un volumen de inversión, teniendo en cuenta el valor medio anual en función de la tecnología de mercado, superior a veinte millones de euros, siempre que cuenten con un permiso de acceso y conexión firme y vigente y que cuenten con infraestructuras de evacuación autorizadas o ejecutadas y en funcionamiento que permitan el vertido a la red de transporte o distribución de la energía eléctrica generada.
  1. El Consejo de la Xunta de Galicia podrá, mediante acuerdo, reducir los umbrales señalados en las letras a) y b) del apartado 1 cuando se trate de iniciativas de emprendimiento colectivo o que contribuyan a la integración socio-laboral de personas con discapacidad o en riesgo de exclusión mediante fórmulas empresariales de la economía social.»

Tres. Se elimina el número 2 de la disposición transitoria cuarta, y esta queda redactada como sigue:

«Disposición transitoria cuarta. Plazos para solicitar autorizaciones de explotación de parques eólicos.
  1. Las personas titulares de autorizaciones administrativa previa y de construcción, o, en su caso, aprobación de proyecto, de parques eólicos obtenidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley dispondrán de un plazo de cuatro años, contado desde su entrada en vigor, para solicitar la correspondiente autorización de explotación. Excedido el plazo indicado sin que se haya solicitado la autorización de explotación, la dirección general con competencias en materia de energía podrá iniciar los correspondientes procedimientos de revocación de las autorizaciones administrativa previa y de construcción o, en su caso, aprobación del proyecto, con audiencia de las personas titulares.
  1. El plazo para obtener la autorización de explotación para las personas promotoras con solicitudes de autorización administrativa previa y/o de construcción en tramitación con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley será, como máximo, de tres años, contado desde la fecha de notificación de la autorización de construcción. Excedido este plazo sin que se haya solicitado la autorización de explotación, la dirección general competente en materia de energía podrá iniciar los correspondientes procedimientos de revocación de las autorizaciones administrativa previa y de construcción, con audiencia de las personas titulares.»
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia.

Se modifica el número 3 del artículo 34 de la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia, que queda redactado como sigue:

«3. No será preceptivo el informe de la consejería con competencias en materia de patrimonio cultural en el caso de los instrumentos de planeamiento urbanístico de desarrollo parcial de ámbitos limitados en los que la entidad local respectiva certifique la constancia de la inexistencia de bienes integrantes del patrimonio cultural de Galicia, basándose en los informes previos, con una antigüedad inferior a cinco años, de la consejería con competencias en materia de patrimonio cultural relativos a otros planes, programas o proyectos que afecten a la totalidad del ámbito que se pretende ordenar y que incluyan un estudio completo del patrimonio cultural.

La entidad local respectiva comunicará la certificación emitida a la consejería con competencias en materia de patrimonio cultural.

Asimismo, tampoco será preceptivo dicho informe de la consejería con competencias en materia de patrimonio cultural en los planes, programas y proyectos en suelo rústico, siempre que no afecten al suelo de protección patrimonial, ni afecten a ningún bien declarado de interés cultural o catalogado, su entorno de protección o, en su caso, su zona de amortiguación.»

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, del comercio interior de Galicia.

Se modifica la letra b) del número 3 del artículo 32 de la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, del comercio interior de Galicia, que queda redactada como sigue:

«b) Declaración de impacto, informe de impacto o de incidencia ambiental, cuando proceda según la normativa vigente en materia ambiental.»

Disposición final sexta. Modificación de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental.

La Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el número 1 del artículo 3, que queda redactado como sigue:

«1. Quedan sometidas a lo dispuesto en la presente ley aquellas instalaciones de producción de electricidad obtenida de la energía eólica cuya autorización, conforme a lo previsto en el artículo 27.13 del Estatuto de autonomía, sea competencia de la Comunidad Autónoma. Al resto de instalaciones del mismo tipo situadas en el territorio de Galicia les serán de aplicación en todo caso las disposiciones del título II, III y V de la presente ley.»

Dos. Se modifica el número 4 del artículo 6, que queda redactado como sigue:

«4. No podrán implantarse parques eólicos fuera de las áreas incluidas en el Plan sectorial eólico de Galicia, a excepción de las modificaciones sustanciales de los parques en funcionamiento en los términos que se desarrollen reglamentariamente, así como aquellos proyectos que tengan una clara incidencia territorial por su entidad económica y social, posean una función vertebradora y estructurante del territorio y sean declarados como tales por el Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de energía.

En cualquier caso, todos los proyectos deberán cumplir las distancias mínimas a las delimitaciones del suelo de núcleo rural, urbano y urbanizable residencial establecidas en el artículo 33, y será necesario que el uso del suelo sea compatible con la implantación de estas infraestructuras.»

Tres. Se modifica el número 2 del artículo 29, que queda redactado como sigue:

«2. Solo se podrá solicitar el inicio de un procedimiento de autorización administrativa previa y de construcción de un parque eólico si la persona solicitante y el parque eólico cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 30, 31 y 32, así como si cuentan con el permiso de acceso a la red de transporte y distribución. No serán admitidas aquellas solicitudes que incumplan estos requisitos.»

Cuatro. Se modifican las letras e) y f) del número 4 del artículo 29, que quedan redactadas como sigue:

«e) En su caso, proyecto sectorial, con el contenido y la documentación exigidos en los artículos 44 y 45 de la Ley 1/2021, de 8 de enero, de ordenación del territorio de Galicia, para los proyectos de interés autonómico.

f) Para aquellos casos en que la persona promotora haya solicitado la declaración de utilidad pública, de acuerdo con el artículo 44, relación de bienes y derechos afectados, así como la justificación de la necesidad de la expropiación, junto con una declaración responsable de los acuerdos alcanzados con las personas titulares de los bienes y derechos afectados.»

Cinco. Se modifica el artículo 33, que queda redactado como sigue:

«1. Las solicitudes de autorización administrativa previa y de construcción de parques eólicos se estudiarán y se tramitarán en el estricto orden temporal de su fecha de presentación.

  1. La dirección general competente en materia de energía verificará el cumplimiento de los requisitos de capacidad de las personas solicitantes y de las solicitudes indicados en el artículo 29.2.
  1. En el caso de incumplimiento de dichos requisitos, la dirección general competente emitirá una resolución en la que declarará la inadmisión de la solicitud.
  1. En el caso de cumplimiento, la dirección general competente notificará a la persona solicitante la admisión a trámite para que proceda al pago de la tasa de autorización administrativa recogida en el código 02 del punto 37 del anexo III de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, o norma que la sustituya. La persona solicitante dispondrá de un plazo máximo de un mes para la presentación del justificante de pago de dicha tasa.

La presentación del justificante de pago de la tasa será requisito necesario para que prosiga la tramitación. Si el sujeto promotor no aportase la justificación prevista en el apartado anterior en el plazo establecido, el órgano competente lo tendrá por desistido de su solicitud.

  1. El orden de tramitación de las solicitudes de autorización administrativa admitidas podrá determinarse mediante resolución motivada del centro directivo competente en materia de energía, teniendo en cuenta las posibilidades de evacuación de la energía eléctrica de estos proyectos, así como los proyectos tractores o que se declaren iniciativa empresarial prioritaria, de acuerdo con la normativa aplicable.
  1. Previamente, la persona promotora podrá solicitar al órgano ambiental que elabore un documento de alcance del estudio de impacto ambiental, según el procedimiento establecido en el artículo 34 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o norma que la sustituya. En el caso de proyectos que deban ser objeto de una evaluación ambiental simplificada, la dirección general competente en materia de energía remitirá al órgano ambiental el documento ambiental del proyecto, para que realice el procedimiento de consulta recogido en el artículo 46 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o norma que la sustituya.
  1. La dirección general competente en materia de energía enviará copia del proyecto sectorial del parque eólico al órgano autonómico competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, al efecto de obtener, en el plazo máximo de veinte días, informe sobre el cumplimiento de los requisitos de distancias a las delimitaciones del suelo de núcleo rural, urbano o urbanizable delimitado, establecidos en el Plan sectorial eólico de Galicia.
  1. Asimismo, dicho órgano podrá solicitar informes previos a los órganos sectoriales en función de las posibles afecciones que puedan resultar incompatibles con el proyecto. El plazo máximo para la emisión de estos informes será de un mes. Transcurrido este plazo sin pronunciamiento expreso, se continuará con el procedimiento. Será condición necesaria para continuar con el procedimiento que estos informes no tengan carácter desfavorable. En su caso, se archivará la solicitud por incompatibilidad, previa audiencia al promotor, y se procederá a la devolución de las garantías económicas correspondientes.
  1. Obtenido el informe de cumplimiento de distancias, la dirección general competente en materia de energía enviará el expediente a la unidad tramitadora. En los supuestos de parques eólicos cuya implantación afecte a más de una provincia, la unidad tramitadora será la dirección general competente en materia de energía.
  1. La unidad responsable de la tramitación someterá a información pública, de forma simultánea, el proyecto de ejecución, el estudio de impacto ambiental en el caso de evaluación ambiental ordinaria y, en su caso, el proyecto sectorial, mediante su publicación en el Diario Oficial de Galicia, así como en la página web de la consejería competente en materia de energía. En caso de que se solicite la declaración de utilidad pública, se realizará de forma simultánea el trámite de información pública mediante la publicación en uno de los periódicos de mayor circulación de cada una de las provincias afectadas.
  1. Durante el plazo indicado, cualquier persona, entidad u organismo interesado podrá presentar cuantas alegaciones estime oportunas o solicitar el examen del expediente y de la documentación técnica, o de la parte de la misma que se acuerde. De las alegaciones presentadas se dará traslado a la persona solicitante, para que esta formule la contestación al contenido de aquellas y lo comunique a la unidad tramitadora en el plazo máximo de quince días.
  1. De modo simultáneo al trámite de información pública, la unidad responsable de la tramitación realizará el trámite de audiencia y de consultas a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, solicitando, al menos, los informes preceptivos indicados para la evaluación ambiental y de aprobación del proyecto sectorial, dando audiencia a los ayuntamientos afectados. Asimismo, se enviarán de forma simultánea las separatas del proyecto presentado a las distintas administraciones, organismos o empresas del servicio público y de servicios de interés general afectados, con bienes y derechos a su cargo, con el objeto de que establezcan el condicionado técnico procedente del proyecto de ejecución.
  1. En el caso de evaluación ambiental simplificada, se realizarán los trámites indicados en la sección 2.ª del capítulo II de la Ley 21/2013, de evaluación ambiental, o norma que la sustituya.
  1. Se aplicará lo regulado en la sección 1.ª del capítulo I de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo de la reactivación económica de Galicia, con la única excepción del plazo para la emisión de los condicionados técnicos del proyecto de ejecución, que se reduce a un mes desde la recepción de la solicitud. De no recibirse estos condicionados en plazo, se entenderá la conformidad con el proyecto, y se continuará la tramitación del procedimiento.
  1. La unidad tramitadora enviará a la persona promotora los informes y las alegaciones recibidos para su conformidad y/o consideración en la redacción del proyecto de ejecución, del estudio de impacto ambiental y del proyecto sectorial, a fin de que realice las modificaciones y adaptaciones de cada uno de estos documentos. La persona promotora dispondrá del plazo máximo de un mes para presentar los documentos definitivos adaptados para continuar con el procedimiento. De no presentarse esta documentación en el plazo indicado, se entenderá que el promotor desiste de la solicitud de autorización administrativa y se archivará la solicitud sin más trámites. El archivo de la solicitud será realizado por la unidad tramitadora, que lo comunicará al órgano competente.
  1. La unidad tramitadora emitirá o solicitará, en su caso, al órgano territorial donde se sitúe la instalación, el informe relativo a la normativa de instalaciones industriales y eléctricas. Cuando le corresponda la tramitación del procedimiento, el órgano territorial remitirá el expediente completo a la dirección general competente en materia de energía, añadiendo al informe anterior un resumen de la tramitación realizada hasta ese momento, para que la dirección general proceda a dictar la correspondiente resolución.
  1. La valoración positiva ambiental exigible al proyecto, de acuerdo con el resultado de la evaluación realizada de conformidad con lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, así como el informe de cumplimiento de distancias indicado en el punto 7 de este artículo, serán requisitos indispensables para el otorgamiento de la autorización administrativa previa y de construcción.
  1. Asimismo, deberá acreditarse la obtención del permiso de acceso y conexión a la red de transporte o distribución, según corresponda, previamente al otorgamiento de la autorización administrativa previa y de construcción.»

Seis. Se da una nueva redacción a los apartados 1 y 3 y se añaden los apartados 4 y 5 en el artículo 40, que queda redactado como sigue:

«Artículo 40. El proyecto sectorial (proyecto de interés autonómico).
  1. Todas las referencias al proyecto sectorial se entenderán referidas a la figura de proyecto de interés autonómico de la Ley 1/2021, de 8 de enero, de ordenación del territorio de Galicia.

Cumplimentados los trámites previstos en el artículo 33 de la presente ley relativos al proyecto sectorial, el Consejo de la Xunta, a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de energía, y contando con el previo informe preceptivo del organismo con competencias en materia de ordenación del territorio, que deberá ser emitido en el plazo máximo de dos meses, aprobará definitivamente, si procediese, el proyecto sectorial, con las modificaciones o correcciones que considere convenientes.

  1. Quedan exceptuados de evaluación ambiental estratégica los proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal de los parques eólicos, así como los de sus infraestructuras de evacuación, cuando el proyecto de ejecución de la infraestructura concreta esté siendo o vaya a ser sometido a evaluación ambiental, de acuerdo con la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o norma que la sustituya.
  1. En los casos en que el proyecto sectorial del parque eólico autorizado esté aprobado por el Consejo de la Xunta de Galicia y la persona promotora haya presentado una modificación no sustancial de las recogidas en el apartado 1 del artículo 37 reconocida como tal, se enviará al órgano competente en ordenación del territorio y urbanismo el reconocimiento de esta modificación no sustancial, así como el informe favorable del órgano ambiental indicado en el apartado d) del punto 1 del artículo 37 y la adenda del proyecto sectorial en la que se recojan estas modificaciones, a los efectos de que se emita el informe preceptivo previo a la aprobación de la modificación del proyecto sectorial por el Consejo de la Xunta.
  1. Se exceptúan de la obligación de la aprobación de un proyecto sectorial aquellos proyectos eólicos y sus infraestructuras de evacuación que se implanten en aquellos ayuntamientos donde la naturaleza del uso del suelo sea compatible con este tipo de infraestructuras. Para estos casos deberá adjuntarse, junto con la documentación de la solicitud, el certificado del ayuntamiento que acredite esta circunstancia, en sustitución del proyecto sectorial.
  1. En todo caso, y a los efectos de lo regulado en el punto 1 del artículo 37 de la Ley 2/2016, del suelo de Galicia, en el suelo rústico estará permitida la apertura de caminos rurales contenidos en los proyectos eólicos y de sus infraestructuras de evacuación aprobados por la administración competente.»

Siete. Se elimina el apartado 2 del artículo 34, que queda redactado como sigue:

«Artículo 34. Resolución de la autorización administrativa previa y de construcción y finalización del procedimiento.
  1. Una vez realizada la instrucción del procedimiento administrativo de autorización y acreditado por parte de la persona solicitante el acceso y la obtención del punto de conexión a la red de transporte o a la red de distribución, según corresponda, la dirección general competente en materia de energía dictará resolución respecto del otorgamiento de la autorización administrativa previa y de la autorización administrativa de construcción del parque eólico en el plazo máximo de dos meses, contado desde la recepción de la documentación completa en el órgano competente para resolver el procedimiento.
  1. La resolución de autorización administrativa previa y de construcción expresará que la persona promotora dispondrá de un plazo de tres años, contado a partir de su otorgamiento, para solicitar la correspondiente autorización de explotación, indicando que, en el caso de incumplimiento, podrá producirse su revocación en los términos establecidos en el punto 10 del artículo 53 de la Ley 24/3013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, o norma que la sustituya.
  1. La resolución se publicará íntegramente en el Diario Oficial de Galicia y se notificará a todas las terceras personas que hayan formulado alegaciones y tengan carácter de interesadas en el expediente. La falta de resolución expresa en el plazo indicado tendrá efectos desestimatorios y habilitará a la persona solicitante para interponer los recursos que procedan.
  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, o norma que la sustituya, junto con la resolución, pondrán fin al procedimiento el desistimiento de las personas interesadas, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico, la declaración de caducidad y la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas. La declaración de caducidad del procedimiento, cuando se produzca su paralización por causa imputable a la persona interesada, será acordada de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, o norma que la sustituya.»

Ocho. Se añade una disposición adicional cuarta, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional cuarta. Régimen jurídico.

En el procedimiento de autorizaciones administrativas de las instalaciones de parques eólicos serán de aplicación los artículos 50, 51 y 52 de la Ley 9/2021, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia.»

Redactados los apartados 2 y 5 conforme a la corrección de errores publicada en el DOG núm. 51, de 16 de marzo de 2021. Ref. DOG-g-2021-90115

Disposición final séptima. Modificación de la Ley 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia.

La Ley 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el número 2 del artículo 55, que queda redactado como sigue:

«2. El procedimiento y la forma de cesión a título gratuito u oneroso de estos locales se determinarán reglamentariamente. Entre otros supuestos, podrá cederse el uso gratuito a entidades prestadoras de servicios sociales durante diez años prorrogables, por causas debidamente motivadas en el expediente.»

Dos. Se añade un nuevo número 4 al artículo 55, con la siguiente redacción:

«4. En el supuesto de que sea preciso hacer obras de acondicionamiento en los locales que se adjudiquen en régimen de alquiler, el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo podrá establecer un período de carencia en el pago de las rentas de hasta tres años.»

Tres. Se modifica el número 2 del artículo 60, que queda redactado como sigue:

«2. Para el resto de las viviendas protegidas, la duración del régimen legal de protección se determinará en función del ámbito territorial de emplazamiento de las viviendas y de su destino.»

Cuatro. Se modifica el número 3 del artículo 60, que queda redactado como sigue:

«3. Conforme a lo establecido en el punto anterior, el régimen de protección de las viviendas de protección autonómica ubicadas en el denominado ámbito territorial de precio máximo superior tendrá una duración de veinticinco años; el de las viviendas ubicadas en la zona territorial primera tendrá una duración de veinte años; y el de las viviendas ubicadas en la zona territorial segunda, de quince años, desde la fecha de la calificación definitiva. Reglamentariamente se determinarán los ayuntamientos incluidos en cada zona territorial.

La duración del régimen de protección de las promociones que se califiquen como viviendas de protección autonómica con destino a alquiler será de quince años, salvo que se edifiquen sobre un suelo desarrollado por un promotor público.»

Cinco. Se modifica el número 4 del artículo 60, que queda redactado como sigue:

«4. La duración del régimen de protección de las viviendas protegidas edificadas en suelo público por una persona promotora titular de un derecho de superficie podrá extenderse hasta conseguir la duración total del derecho de superficie, aunque esta sea superior a treinta años.»

Seis. Se añade un nuevo número 5 al artículo 60, con la siguiente redacción:

«5. En todo caso, para las viviendas que se acojan a la financiación o a las ayudas estatales, se estará, en cuanto a la duración del régimen de protección, a lo que disponga la correspondiente normativa reguladora de las citadas ayudas.»

Siete. Se modifica el número 3 del artículo 61, que queda redactado como sigue:

«3. Las viviendas protegidas no podrán ser objeto de descalificación mientras dure su régimen legal de protección.»

Ocho. Se elimina el número 4 del artículo 61 y se reenumera el número 5, que pasa a ser el número 4.

Nueve. Se modifica el número 1 del artículo 63, que queda redactado como sigue:

«1. Podrán acceder a una vivienda protegida, en régimen de dominio o derecho de uso o disfrute, inter vivos, en primera o ulteriores transmisiones, a título oneroso o gratuito, voluntariamente o en vía ejecutiva, las personas que, careciendo de una vivienda en propiedad, acrediten los ingresos que, en atención a los criterios determinados reglamentariamente, se concreten mediante resolución de la Presidencia del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo y cumplan los requisitos que reglamentariamente se establezcan para el acceso a este tipo de viviendas.»

Diez. Se modifica el número 1 del artículo 66, que queda redactado como sigue:

«1. Durante el período legal de protección, cualquier acto de disposición o de arrendamiento de viviendas protegidas en primera o posteriores transmisiones estará sujeto a un precio de venta o renta máximo que, en atención a los criterios determinados reglamentariamente, será fijado por acuerdo del Consejo de la Xunta de Galicia.»

Once. Se añade una disposición adicional vigésima, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional vigésima. Posibilidad excepcional de concesión de exenciones, condonaciones, rebajas y moratorias en el pago de los recibos de alquiler de viviendas y locales del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo.

El Instituto Gallego de la Vivienda y Solo, previa autorización del Consejo de la Xunta de Galicia, en casos excepcionales de marcado carácter social debidamente motivados, podrá conceder exenciones, condonaciones, rebajas y moratorias en el pago de los recibos de alquiler de las viviendas y locales de su titularidad.»

Doce. Se añade una disposición adicional vigésimo primera, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional vigésimo primera. Exención en la aplicación de los requisitos para obtener la condición de persona beneficiaria de las ayudas del bono de alquiler social y del bono de alquiler social para víctimas de violencia de género otorgadas por la Administración autonómica.

No será exigible el requisito de estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social para obtener la condición de persona beneficiaria de las ayudas del bono de alquiler social y del bono de alquiler social para víctimas de violencia de género otorgadas por la Administración autonómica, debido a la naturaleza social de estas subvenciones.»

Disposición final octava. Modificación de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Se añade un nuevo número 12 al artículo 23 de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, con la siguiente redacción:

«12. Las inscripciones y modificaciones en el Censo de Suelo Empresarial de Galicia.»

Disposición final novena. Modificación de la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia.

Se modifica el número 2 del artículo 10 de la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia, que queda redactado como sigue:

«2. Son salones de juego los autorizados para explotar en ellos de forma permanente máquinas de los tipos A, A especial y B. En caso de que se exploten conjuntamente con las máquinas de tipo A cualquiera de los otros tipos referidos, deberán estar instaladas las de tipo A en salas diferentes a las de tipo A especial y B, sin que pueda existir comunicación directa entre las salas, excepto en caso de que exista prohibición de entrada a menores en el salón de juego.

En el primer caso la superficie de la sala no podrá ser inferior a 50 metros cuadrados y en el segundo, a 150 metros cuadrados. En ambos supuestos la ocupación máxima no será superior a una máquina por cada tres metros cuadrados.»

Disposición final décima. Modificación del Reglamento de máquinas recreativas y de azar de la Comunidad Autónoma de Galicia, aprobado por el Decreto 39/2008, de 21 de febrero.

Se modifica el número 5 del anexo del Reglamento de máquinas recreativas y de azar de la Comunidad Autónoma de Galicia, aprobado por el Decreto 39/2008, de 21 de febrero, que queda redactado como sigue:

«5. Número de máquinas y distribución.

  1. El número de máquinas que se podrán instalar y explotar en los salones recreativos y de juego será, como mínimo, de 5 máquinas de las tipologías previstas en la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de juegos y apuestas en Galicia, respectivamente.
  1. Las máquinas se colocarán de forma que ni ellas ni sus espacios de utilización obstaculicen los pasillos y las vías de circulación.»
Disposición final decimoprimera. Modificación de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.

Se añade una disposición adicional cuarta, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional cuarta. Junta Consultiva en Materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

Se creará la Junta Consultiva en Materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, como órgano con funciones específicas de carácter consultivo en las referidas materias, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Su composición, organización y funcionamiento serán establecidos reglamentariamente, garantizando la representación de las administraciones públicas con competencias urbanísticas.

La Comisión Superior de Urbanismo de Galicia, prevista en el artículo 9 de esta ley, pasará a integrarse en la Junta Consultiva en Materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, a partir de su creación. Hasta ese momento continuará en el desarrollo de sus funciones.»

Disposición final decimosegunda. Adaptación de la normativa reguladora de los órganos asesores y consultivos.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley se adaptará, a instancia de cada consejería competente en la materia, la normativa reguladora de los órganos asesores y consultivos a que se refiere el número 3 del artículo 25, con el objeto de revisar los actos sometidos a su dictamen o informe, así como la periodicidad de sus sesiones, para garantizar que los distintos órganos sectoriales autonómicos emitan los informes sectoriales en los plazos establecidos.

Disposición final decimotercera. Adaptación del Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia.

Las medidas previstas en el capítulo II del título III de esta ley resultarán de aplicación en los espacios protegidos Red Natura 2000 de Galicia desde el momento de su entrada en vigor, sin perjuicio de la ulterior adaptación del Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia, aprobado por el Decreto 37/2014, de 27 de marzo, por el que se declaran zonas especiales de conservación los lugares de importancia comunitaria de Galicia y se aprueba el Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia.

Disposición final decimocuarta. Modificaciones reglamentarias.

Las previsiones del Reglamento de máquinas recreativas y de azar de la Comunidad Autónoma de Galicia, aprobado por el Decreto 39/2008, de 21 de febrero, que son objeto de modificación por la presente ley podrán ser modificadas por norma del rango reglamentario correspondiente a la norma en la que figuran.

Disposición final decimoquinta. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Consejo de la Xunta de Galicia a dictar cuantas normas sean precisas para el desarrollo de esta ley.

Disposición final decimosexta. Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor a los veinte días naturales de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia», excepto lo dispuesto en el apartado tres de la disposición final tercera, que producirá los efectos desde el 26 de octubre de 2020.

Santiago de Compostela, 25 de febrero de 2021.–El Presidente, Alberto Núñez Feijóo.

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