Real Decreto 27/2021, de 19 de enero, por el que se modifican el Real Decreto 106/2008, de 1 de febrero, sobre pilas y acumuladores y la gestión ambiental de sus residuos, y el Real Decreto 110/2015, de 20 de febrero, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
I
La mejora de la gestión de los residuos es una prioridad en la política ambiental de la Unión Europea. De este modo, los objetivos buscados a través de la regulación comunitaria y nacional son la protección, preservación y mejora del medio ambiente y de la salud humana, la garantía de una utilización prudente, eficiente y racional de los recursos naturales y la promoción de los principios de economía circular.
La Directiva 2006/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre, relativa a las pilas y acumuladores y a los residuos de pilas y acumuladores y por la que se deroga la Directiva 91/157/CEE, fue incorporada al ordenamiento jurídico español mediante el Real Decreto 106/2008, de 1 de febrero, sobre pilas y acumuladores y la gestión ambiental de sus residuos.
Por su parte, la Directiva 2012/19/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (en adelante RAEE) ha sido transpuesta al ordenamiento jurídico español por el Real Decreto 110/2015, de 20 de febrero, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, el cual, desarrollaba la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, en la materia.
Ambas directivas han sido modificadas por la Directiva (UE) 2018/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifican la Directiva 2000/53/CE relativa a los vehículos al final de su vida útil, la Directiva 2006/66/CE relativa a las pilas y acumuladores y a los residuos de pilas y acumuladores y la Directiva 2012/19/UE sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos. Esta directiva consolida el principio de jerarquía de residuos establecido en la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas, instando a la adopción de las medidas necesarias que permitan garantizar la aplicación práctica del orden de prioridades de la jerarquía de residuos.
Igualmente, la Directiva (UE) 2018/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo, establece que la comunicación fiable de datos relativos a la gestión de residuos es primordial para una aplicación eficiente de la normativa y para garantizar la comparabilidad de datos entre los estados miembros, por lo que encomienda a éstos utilizar las normas más recientes desarrolladas por la Comisión y la metodología desarrollada por las correspondientes autoridades nacionales competentes responsables de la aplicación de dichas directivas.
Estas dos cuestiones que aborda la Directiva (UE) 2018/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, han de incorporarse a los reales decretos vigentes en la materia respectivamente.
II
Este real decreto tiene por objeto modificar el Real Decreto 106/2008, de 1 de febrero y el Real Decreto 110/2015, de 20 de febrero, con el fin de incorporar a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva (UE) 2018/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, y velar por el principio de precaución y prevención en la gestión de los residuos de pilas, acumuladores y baterías y de aparatos eléctricos y electrónicos. Además, se pretende una mejora en la gestión de los residuos de pilas y acumuladores y de los RAEE estableciendo normas más claras que incrementen el nivel de seguridad jurídica.
La norma se estructura en dos artículos, que modifican ambas normas respectivamente, tres disposiciones adicionales, que se refieren a aspectos relacionados con la autorización de las instalaciones de gestión de residuos, a la adaptación de los sistemas individuales de responsabilidad ampliada del productor y a la actualización de las cuantías de las garantías financieras de los sistemas de responsabilidad ampliada del productor de aparatos eléctricos y electrónicos domésticos, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales, la primera de ellas para precisar una disposición sobre las entidades colaboradoras en el Real Decreto 646/2020, de 7 de julio, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero, de forma que sea acorde con lo establecido en la Ley 22/2011, de 28 de julio, en relación con su colaboración en la inspección; la segunda al objeto de completar la incorporación al ordenamiento jurídico español de las previsiones contenidas en la Directiva 2016/2284 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a la reducción de las emisiones nacionales de determinados contaminantes atmosféricos, por la que se modifica la Directiva 2003/35/CE y se deroga la Directiva 2001/81/CE; y las dos restante relativas a la incorporación de las directivas de la Unión europea y a la entrada en vigor, respectivamente.
El artículo primero modifica el Real Decreto 106/2008, de 1 de febrero, y se divide en siete apartados.
En el apartado uno, el real decreto introduce nuevos códigos LER (Lista Europea de Residuos) para la identificación de residuos de pilas, acumuladores y baterías considerados peligrosos. Se trata de una codificación propia de ámbito estatal cuyo objeto es que no se puedan diluir en la categoría genérica de «Otras pilas y acumuladores» residuos que deben distinguirse, por su peculiaridad y características, en su recogida, almacenamiento, transporte y tratamiento. Esta previsión se completa con un anexo V en el que se detallan dichos códigos.
El dinamismo del sector ofrece nuevos y numerosos tipos de pilas, acumuladores y baterías, que derivan de las crecientes demandas de nuevos usos y necesidades, como los asociados al sector del automóvil eléctrico. Así, esta novedad responde a la necesidad de ajustar la normativa a la nueva realidad, caracterizada por la existencia de nuevas químicas de pilas, acumuladores y baterías que no se ven representadas en el actual marco de residuos.
Igualmente, esta clasificación se adecúa al principio de precaución y prevención, y responde a la evidencia científica de la peligrosidad de ciertos componentes presentes en los residuos de pilas, acumuladores y baterías, como el litio, que se encuentra cada vez más en aparatos eléctricos y electrónicos (en adelante AEE) y en el sector de la automoción. Además, se pretende garantizar que las obligaciones relativas a la recogida y tratamiento adecuados de residuos se adaptan a las peculiaridades de esas nuevas tipologías de pilas, acumuladores y baterías, en aras de preservar la salud humana y el medio ambiente.
El resto de aspectos introducidos en el artículo primero se refieren a la comunicación de datos por parte del Estado español a la Comisión Europea, y a la necesidad de incentivar el principio de jerarquía de residuos. También se aclara la necesidad de que los productores que suscriban acuerdos voluntarios cumplan sus obligaciones como sistemas individuales de responsabilidad ampliada del productor.
El artículo segundo de este real decreto modifica el Real Decreto 110/2015, de 20 de febrero. En sus cuarenta y tres apartados se recogen por un lado las disposiciones que permiten transponer la Directiva (UE) 2018/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, y por otro una serie de disposiciones que introducen mejoras en la citada norma.
En primer lugar, como resultado de las observaciones que ha realizado la Comisión Europea en relación con la transposición de la Directiva 2012/19/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, es necesario garantizar la correcta incorporación de la directiva que opera en materia de RAEE, y en consecuencia mejorar la adaptación del real decreto a la directiva.
Entre otros aspectos, se reestructura el anexo XIV con el objeto de añadir objetivos de valorización que deben cumplir directamente los productores de AEE. En España, los RAEE sólo se pueden tratar en instalaciones que cumplan los objetivos de valorización por cada tipo de categoría, agrupadas por grupos de tratamiento y fracciones de recogida, tal y como se establece en el artículo 37, apartado 5.
Además, superados cinco años de vigencia del real decreto, se ha puesto de manifiesto la existencia de determinados aspectos susceptibles de mejora, bien a través del grupo de trabajo de RAEE de la Comisión de coordinación en materia de residuos, bien a través de la evaluación del cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo por parte de los distintos agentes implicados.
En concreto, en la modificación del apartado cuarto del artículo 7 se especifica que los costes de recogida, tratamiento y eliminación de los RAEE en los que anualmente hubieran incurrido los productores de AEE no figuren en las facturas que impliquen la comercialización de un AEE, en cualquier punto de la cadena. De esta forma, se elimina la diversidad de conceptos en las facturas de las operaciones comerciales intermedias que están suponiendo costes informáticos, desigualdades e incoherencias entre distintas tipologías de AEE. Todo ello sin menoscabar la necesaria transparencia, al garantizar el artículo 7 la información de los costes derivados de la gestión del RAEE a través de los medios que se especifican.
Además, cabe destacar la modificación del artículo 29 debido a la mayor dificultad de cumplimiento de los objetivos de recogida de RAEE en el ámbito del sector profesional. Ello deriva de particularidades en su composición y en su gestión como residuo que los diferencia de una forma excepcional dentro de su categoría, lo que hace necesaria la introducción de la posibilidad de establecer objetivos específicos para esos aparatos con la finalidad de que permitan realizar un seguimiento adecuado de la gestión de los residuos que generen.
También hay que destacar la modificación del artículo 38 con el objetivo de clarificar el papel de los productores de AEE en el ámbito de su responsabilidad, especificando de un modo más detallado las responsabilidades que asumen.
Asimismo, se extiende el ámbito de aplicación del real decreto a todos los AEE, que se clasifican en las categorías recogidas en su anexo III. Dichas categorías no suponen una limitación al ámbito sino una mera clasificación de los aparatos. Además, se introduce la mejora de la coherencia en la coordinación en materia de RAEE a través del grupo de trabajo de RAEE.
Debido a la apertura del ámbito de aplicación del real decreto, ha sido necesario modificar la lista de códigos LER-RAEE, incluida en la tabla 1 del anexo VIII.
También se han revisado las garantías financieras requeridas en el procedimiento de autorización de los sistemas colectivos de responsabilidad ampliada del productor de AEE, modificando el punto 2 del anexo XVII y reduciendo el importe de las cuantías de las garantías financieras de los productores de AEE domésticos.
Por otro lado, y en relación con ambas normas que se modifican, y con el fin de prevenir las consecuencias para el medio ambiente que tienen los productos importados que se escapan de las obligaciones de la responsabilidad ampliada del productor, se considera de interés reforzar el control del cumplimiento por parte de los importadores de las obligaciones de registro en el Registro Integrado Industrial, tanto en el caso de aparatos eléctricos y electrónicos como de pilas y acumuladores.
Habida cuenta de lo anterior, y considerando los controles que ya se efectúan de acuerdo con el Real Decreto 330/2008, de 29 de febrero, por el que se adoptan medidas de control a la importación de determinados productos respecto a las normas aplicables en materia de seguridad de los productos, se considera adecuado que se añada la revisión del cumplimiento de las obligaciones de registro en el Registro Integrado Industrial en el momento de la importación, evitando la introducción de productos en el mercado español que no han cumplido con sus obligaciones.
III
Esta norma se adecua a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en particular, a los principios de necesidad y eficacia.
De conformidad con los dos principios mencionados, este real decreto se justifica por una razón de interés general, en tanto que se fundamenta en la protección del medio ambiente mediante la reducción de los impactos adversos causados por la generación y gestión de los RAEE y de pilas, acumuladores y baterías. Además esta norma propugna la mejor gestión posible de estos residuos, garantizando el correcto tratamiento de los mismos, lo que, en definitiva, minimiza los daños potenciales en la salud de las personas y evita la contaminación del medio ambiente.
Este real decreto cumple con el principio de proporcionalidad y seguridad jurídica, ya que regula los aspectos imprescindibles para conseguir velar por una adecuada gestión de los residuos de pilas y acumuladores y de los RAEE, modificando únicamente aquellos aspectos para los que sea necesario la aclaración y mejora de ambos reales decretos junto con la necesaria transposición de las Directivas de la Unión Europea. Además, esta iniciativa normativa se ejerce en coherencia con el ordenamiento jurídico, nacional y comunitario.
Igualmente, respeta los principios de transparencia y eficiencia, puesto que se cumplen todos los trámites de información y audiencia públicas que dan participación a todos los agentes implicados y no contiene ninguna carga administrativa ni supondrá el incremento de los recursos humanos y económicos disponibles por la Administración General del Estado.
En el procedimiento de elaboración de esta norma se han sustanciado los trámites de audiencia e información pública a los que se refiere el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. En concreto, han sido consultados los agentes económicos y sociales, las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla, así como las entidades locales, a través de la Comisión de Coordinación en materia de residuos, en virtud del artículo 13 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, y los sectores más representativos potencialmente afectados. Así mismo, se han recabado informes de otros departamentos ministeriales u organismos que se han estimado convenientes.. Además, el proyecto se ha sometido a consulta del Consejo Asesor del Medio Ambiente y al trámite de participación pública, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE) y con lo dispuesto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
Este real decreto se dicta al amparo de los artículos 149.1.13.ª y 23.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en relación a las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, así como a la legislación general básica en materia de medio ambiente, respectivamente. La habilitación para llevar a cabo este desarrollo reglamentario está contenida en la disposición final tercera de la Ley 22/2011, de 28 de julio, que faculta al Gobierno de la Nación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley y, en particular, para establecer normas para los diferentes tipos de residuos en las que se fijarán disposiciones particulares relativas a su producción y gestión.
En su virtud, a propuesta de la Vicepresidenta Cuarta del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de enero de 2021,
DISPONGO:
Artículo primero. Modificación del Real Decreto 106/2008, de 1 de febrero, sobre pilas y acumuladores y la gestión ambiental de sus residuos.
El Real Decreto 106/2008, de 1 de febrero, sobre pilas y acumuladores y la gestión ambiental de sus residuos, queda modificado como sigue:
Uno. Se añade el siguiente párrafo al final de la letra j) del artículo 3:
«Además de los anteriores, se considerarán como residuos peligrosos los códigos LER nacionales incluidos en el anexo V.»
Dos. El apartado 6 del artículo 5 se modifica en los siguientes términos:
«6. Los productores de pilas, acumuladores o baterías que pongan estos productos en el mercado nacional, incluidos los productores que realizan venta a distancia, comunicarán su condición de productor al Registro Integrado Industrial de ámbito estatal. En el caso de la venta a distancia de pilas, acumuladores o baterías, por vendedores ubicados en otros países, estos deberán comunicar su condición de productor al mencionado registro y obtener el número de registro a que se refiere la disposición adicional primera. A estos efectos, se designa a las autoridades previstas en el Real Decreto 330/2008, de 29 de febrero, por el que se adoptan medidas de control a la importación de determinados productos respecto a las normas aplicables en materia de seguridad de los productos, para que de manera previa a la importación de las pilas y acumuladores, supervisen y comprueben el correcto cumplimiento de las obligaciones de registro en el Registro Integrado Industrial por parte de los productores, importadores o representante autorizado. Los resultados de los controles realizados antes de la importación serán trasladados a las autoridades competentes en materia de vigilancia del mercado.»
Tres. El apartado 5 del artículo 12 queda redactado de la siguiente forma:
«5. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico informará por vía electrónica a la Comisión Europea sobre los niveles de reciclado alcanzados en cada año natural y sobre los niveles de eficiencia mínimos que se hayan cumplido, a que se refiere la parte B del anexo III, dentro de los dieciocho meses siguientes a dicho año.»
Cuatro. Se incorpora una letra f) al artículo 13 con la siguiente redacción:
«f) Harán uso de instrumentos económicos o de otras medidas para incentivar la aplicación del principio de jerarquía de residuos, entre otros, los contemplados en el anexo IV bis de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas, así como en la Ley 22/2011, de 28 de julio.»
Cinco. El apartado 6 del artículo 15 queda modificado en los siguientes términos:
«6. Las comunidades autónomas supervisarán los índices de recogida cada año, siguiendo el esquema que figura en el anexo I, y deberán informar al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para que este departamento envíe por vía electrónica a la Comisión Europea los informes anuales correspondientes dentro de los primeros dieciocho meses a partir del año siguiente al que se refieran esos informes, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 2150/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2002, relativo a las estadísticas sobre residuos. Los informes indicarán el modo en que se recabaron los datos necesarios para calcular los índices de recogida.»
Seis. Se introduce un apartado 3 en el artículo 20, en los siguientes términos:
«3. Los productores que suscriban el acuerdo voluntario deberán haber establecido su propio sistema individual de responsabilidad ampliada de acuerdo con el artículo 7.
La celebración de acuerdos voluntarios en ningún caso puede sustituir o eludir las obligaciones en materia de responsabilidad ampliada que exclusivamente corresponden a los productores.»
Siete. Se añade el anexo V con la siguiente redacción:
«ANEXO V. Códigos LER nacionales de residuos de pilas, acumuladores y baterías
Los códigos LER nacionales mencionados en el artículo 3.j) son los siguientes:
− 16 06 07*: acumuladores, pilas o baterías en cuya composición se encuentre el litio en cualquiera de sus formas, tales como las pilas de litio o los acumuladores ion-litio.
− 16 06 08*: acumuladores, pilas o baterías en cuya composición se encuentre el níquel en cualquiera de sus formas, tales como los acumuladores de níquel metal hidruro (Ni-MH). Se excluyen de este código los acumuladores y baterías de níquel-cadmio.
− 16 06 09*: acumuladores, pilas o baterías en cuya composición se encuentren otras sustancias peligrosas.
− 20 01 42*: acumuladores, pilas o baterías en cuya composición se encuentre el litio en cualquiera de sus formas, tales como las pilas de litio o los acumuladores ion-litio.
− 20 01 43*: acumuladores, pilas o baterías en cuya composición se encuentre el níquel en cualquiera de sus formas, tales como los acumuladores de níquel metal hidruro (Ni-MH). Se excluyen de este código los acumuladores y baterías de níquel-cadmio.
− 20 01 44*: acumuladores, pilas o baterías en cuya composición se encuentren otras sustancias peligrosas.»
Artículo segundo. Modificación del Real Decreto 110/2015, de 20 de febrero, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos.
El Real Decreto 110/2015, de 20 de febrero, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, queda modificado como sigue:
Uno. El apartado 1 del artículo 2 queda modificado como sigue:
«1. Este real decreto se aplica a todos los aparatos eléctricos y electrónicos, los cuales se clasificarán en las categorías que se recogen en el anexo III.»
Dos. Las letras a) y j) del artículo 3 quedan redactadas de la siguiente forma:
«a) “Aparatos eléctricos y electrónicos” o “AEE”: todos los aparatos que para funcionar debidamente necesitan corriente eléctrica o campos electromagnéticos, y los aparatos necesarios para generar, transmitir y medir tales corrientes y campos, y que están destinados a utilizarse con una tensión nominal no superior a 1.000 voltios en corriente alterna y 1.500 voltios en corriente continua.»
«j) “Representante autorizado”: persona física o jurídica establecida en España nombrada por el productor de AEE que esté establecido en otro Estado miembro, y que será responsable de cumplir las obligaciones del citado productor en el territorio nacional a los efectos de este real decreto. En este sentido, productor de AEE es el definido en los incisos 1.º a 3.º del apartado h) que, a pesar de lo dispuesto en los mencionados incisos 1.º a 3.º, podrá nombrar un representante autorizado.
El productor definido en el apartado h) inciso 4.º, que establecido en España venda AEE en otro estado miembro en el que no esté establecido, nombrará a un representante autorizado en dicho estado miembro como persona responsable de cumplir las obligaciones del productor en dicho estado miembro. Igualmente, el productor definido en el apartado h) inciso 4.º, establecido en otro Estado miembro que comercialice AEE en España, nombrará un representante autorizado en España como persona responsable de cumplir las obligaciones del productor en nuestro territorio. El nombramiento de un representante autorizado se hará mediante apoderamiento por escrito.»
Tres. Se añade un nuevo artículo 5 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 5 bis. Incentivos para la aplicación de la jerarquía de residuos.
Con el fin de lograr los objetivos establecidos en el presente real decreto, las administraciones competentes harán uso de los instrumentos económicos o de otras medidas para incentivar la aplicación del principio de jerarquía de residuos, entre otros, los contemplados en el anexo IV bis de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas, así como en la Ley 22/2011, de 28 de julio.»
Cuatro. Los apartados 3 y 4 del artículo 6 quedan modificados del siguiente modo:
«3. Sin perjuicio de los requisitos de la Unión en materia de funcionamiento adecuado del mercado interior y de diseño de productos, los productores de AEE podrán establecer mecanismos de cooperación o acuerdos voluntarios con los responsables de la reparación y reutilización de estos aparatos, con los centros de preparación para la reutilización y con los responsables del tratamiento de los RAEE para facilitar la reparación, reutilización, el desmontaje y la valorización de RAEE, sus componentes y materiales. En el caso de que los productos puestos en el mercado contengan aplicaciones exentas del Real Decreto 219/2013, de 22 de marzo, deberán informar al público a través de sus páginas web.
4. Los productores de AEE, con una cuota de mercado por categoría superior al 0.1%, elaborarán planes de prevención de RAEE trienales en los que se incorporarán sus medidas de prevención. Los productores informarán sobre los acuerdos y los planes de prevención a la Comisión de Coordinación en materia de residuos.
Los planes serán presentados antes del 31 de octubre anterior al trienio al que se refieran. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a propuesta de la Comisión de Coordinación en materia de residuos o de la comunidad autónoma donde se ubique la sede social del productor afectado, podrá requerir información adicional sobre los planes de prevención. Una vez finalizada la vigencia del plan trienal, los productores enviarán un informe de seguimiento de dicho plan.»
Cinco. La letra c) del apartado 7 y el apartado 8, todos ellos del artículo 8 quedan modificados como sigue:
«c) Comunicará anualmente, antes del 31 de enero, a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a las comunidades autónomas y a la Comisión de Coordinación en materia de Residuos, las cuotas de mercado aplicables en el año en curso a los sistemas de responsabilidad ampliada individuales y colectivos en función del peso y unidades, por tipo de aparato codificado en el Registro, categoría y subcategoría y uso (doméstico o profesional) de los aparatos puestos en el mercado en el año precedente, por los productores que integran estos sistemas.
Para el cálculo de los objetivos de recogida separada que se establecen en el artículo 29.4, se excluirán los aparatos que salgan del territorio español antes de ser vendidos a usuarios finales. Además, se tendrán en cuenta las modificaciones que se produzcan, tal y como se establece en el apartado 3, de tal forma que las cuotas de cada sistema de responsabilidad correspondientes a un año natural contemplarán exclusivamente la suma de las cuotas del año precedente de los productores que conforman cada uno de los sistemas de responsabilidad en el mismo año natural para el que se establecen los objetivos de recogida separada.
Complementariamente, en los dos primeros meses del año, el Registro remitirá a la citada Dirección General el informe resumen en el que figurarán, al menos, y sin perjuicio de que se estime oportuno alguna información disponible adicional, las cantidades de aparatos, en peso y unidades, por tipo de aparato, categoría y subcategoría y uso (doméstico o profesional) puestos en el mercado en el ámbito nacional por cada sistema individual o colectivo en el año precedente, distinguiendo los aparatos:
1.º Fabricados y puestos en el mercado por la misma empresa.
2.º Fabricados por otra empresa en España.
3.º Importados, procedentes de terceros países.
4.º Exportados.
5.º Adquiridos en un país de la Unión Europea.»
«8. Podrán ser consultados en el Registro Integrado Industrial los productores registrados y, en su caso, sus representantes autorizados; las categorías y subcategorías de aparatos que ponen en el mercado y los sistemas individuales y colectivos en los que participa cada productor para cumplir sus obligaciones, así como los tipos de aparatos incorporados a cada uno de ellos. Estos mismos datos también podrán ser obtenidos usando como filtro de partida de la consulta los sistemas de responsabilidad ampliada del productor inscrito.
La información de la cuota de mercado de los sistemas colectivos de responsabilidad ampliada por categorías y subcategorías, también podrá ser consultada públicamente en el Registro Integrado Industrial.»
Seis. El artículo 17 queda redactado como sigue:
«Artículo 17. Condiciones de recogida y transporte de RAEE.
1. La recogida de modo separado y el transporte de los RAEE se efectuará de forma que puedan darse las condiciones óptimas para la preparación para la reutilización, el reciclado y el adecuado confinamiento de las sustancias peligrosas y cumplirá los requisitos del anexo VII.A.
En el caso de los RAEE que contengan mercurio, plomo, fósforo o cadmio o sustancias que agoten la capa de ozono o tengan un potencial de calentamiento global superior a 15, se evitarán las condiciones que puedan provocar su rotura. La recogida y el transporte de estos RAEE cumplirán los requisitos de recogida y transporte específicos previstos en el anexo VII.B.
2. Con objeto de recoger separadamente los RAEE en los términos del apartado anterior, los usuarios extraerán de los mismos las pilas que resulten extraíbles sin la intervención de un profesional cualificado para ello.
3. El transporte de RAEE se realizará de conformidad con la legislación sectorial vigente y en los términos del anexo VII. Durante el transporte y almacenamiento de RAEE, no se realizarán aperturas o desmontajes de los residuos, estas operaciones se realizarán en los centros de preparación para la reutilización y en las instalaciones autorizadas de tratamiento específico de RAEE con el fin de proteger la salud humana, de evitar la emisión de sustancias tóxicas al medio ambiente y de evitar que los RAEE pierdan sus componentes y materiales esenciales.
4. El transporte de RAEE lo realizarán gestores registrados a excepción del supuesto del artículo 23.3.»
Siete. El apartado 2 del artículo 18 queda modificado como sigue:
«2. Los RAEE de las fracciones de recogida 1, 2, 4 y 7 del anexo VIII serán adecuadamente identificados a través de etiquetas con lectura electrónica, o instrumentos similares, que garanticen su trazabilidad. En el caso de los RAEE pertenecientes a las fracciones de recogida 3, 5 y 6 la identificación de lectura electrónica se aplicará del mismo modo que en el caso anterior, o a través del etiquetado de contenedores o sistemas de agrupación utilizados en la recogida y transporte. En cualquier caso, el código LER-RAEE, establecido en el anexo VIII, aparecerá en los documentos de traslados recogidos en el Real Decreto 553/2020, de 2 de junio, por el que se regula el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado.»
Ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 19:
«1. Las Entidades Locales, en el marco de sus competencias en materia de gestión de residuos domésticos, establecerán los sistemas que hagan posible la recogida separada, al menos gratuitamente para el usuario, de los RAEE domésticos. Así mismo, las Entidades Locales podrán suscribir acuerdos con los distribuidores de su ámbito territorial para que éstos realicen la entrega de RAEE doméstico en las instalaciones municipales, siempre que en las ordenanzas municipales o, en su caso, en las normas de funcionamiento de prestación del servicio de recogida domiciliaria de residuos, se identifiquen los lugares y horarios para hacerlo, quedando garantizado este servicio de conformidad con lo establecido en el apartado 2.»
Nueve. El apartado 2 del artículo 20 queda redactado en los siguientes términos:
«2. Las instalaciones de recogida emitirán justificantes a quienes entreguen los RAEE indicando la fecha de la entrega, el tipo de aparato entregado, la marca, número de serie, si es posible, y la información que suministre el usuario.»
Diez. Se modifica el apartado 1 del artículo 23 y se añade el apartado 5 de este artículo, quedando como siguen ambos apartados:
«1. En el caso de que la entrega del RAEE se realice en el momento de la compra de un nuevo AEE los distribuidores emitirán un justificante o albarán de recogida del RAEE y entregarán una copia al usuario. El albarán incluirá la fecha de la entrega, tipo de aparato entregado, la marca, el número de serie, si es posible, así como la información que suministre el usuario.»
«5. En los traslados realizados desde los distribuidores, los sistemas de responsabilidad ampliada del productor podrán ser considerados poseedores del residuo a los efectos de actuar como operadores del traslado según lo establecido en el Real Decreto 553/2020, de 2 de junio, por el que se regula el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado.»
Once. El apartado 1 del artículo 28 queda modificado del siguiente modo:
«1. Los gestores que realicen la recogida de RAEE suministrarán al usuario o poseedor que entregue RAEE, un justificante en el que se indiquen la fecha de la entrega, el tipo de aparato entregado, la marca, el número de serie, si es posible, y la información que suministre el usuario.»
Doce. Se incorpora el apartado 3 al artículo 28:
«3. Los gestores que realicen recogida de RAEE en el marco de los acuerdos con centros de preparación para la reutilización incluirán en las instalaciones de recogida espacios habilitados para los RAEE que puedan ser destinados a la preparación para la reutilización. Los RAEE que se recojan en estas instalaciones se someterán a una revisión previa que priorice la preparación para la reutilización de los RAEE antes de su traslado a las instalaciones de tratamiento.»
Trece. Los apartados 1, 3 y 4 del artículo 29 quedan modificados en los siguientes términos:
«1. Con el objetivo de recoger separadamente los RAEE que se generen en el territorio nacional, se establecerán los objetivos mínimos anuales de recogida separada de RAEE en el ámbito estatal, expresados en peso. Estos objetivos mínimos se calcularán por cada categoría prevista en los anexos I y III y serán exigibles de forma separada para RAEE domésticos y para RAEE profesionales. Excepcionalmente, a propuesta de la Comisión de Coordinación en materia de residuos, se podrán establecer objetivos específicos para tipos de aparatos definidos en el Registro Integrado Industrial que, por sus particularidades en relación con la composición, recogida y tratamiento dentro de su categoría precisen de un seguimiento especial de su gestión.»
«3. Antes del 28 de febrero de cada año, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico publicará en su página web, mediante resolución del Director General de Calidad y Evaluación Ambiental, los objetivos estatales mínimos de recogida separada para el periodo anual de cumplimiento, que será el año natural de que se trate. Estos objetivos se calcularán a partir de los datos recibidos del Registro Integrado Industrial sobre los AEE puestos en el mercado en los años precedentes, se expresarán en kilogramos o toneladas y se desglosarán por categorías y uso profesional o doméstico.
Los objetivos mínimos anuales en el ámbito estatal deberán cumplirse en cada comunidad autónoma en proporción a su población, según los últimos datos disponibles del Instituto Nacional de Estadística a 31 de diciembre del año precedente. No obstante, la Comisión de Coordinación en materia de residuos podrá arbitrar mecanismos de compensación para modular los objetivos autonómicos en función de los parámetros adicionales que se consideren adecuados, tales como indicadores oficiales de desarrollo económico, social y de desarrollo industrial, la incidencia del turismo o indicadores cuya incidencia en la generación de RAEE haya sido demostrada, y que, en cualquier caso, garanticen el cumplimiento de los objetivos mínimos en el ámbito estatal. Así mismo, la Comisión de Coordinación en materia de residuos, excepcionalmente y de forma motivada, podrá arbitrar mecanismos de compensación para modular los objetivos entre categorías en función de los parámetros adicionales que se consideren adecuados, tales como el tiempo de vida útil de los AEE u otros indicadores que demuestren que se puede producir un desajuste entre los AEE producidos y los RAEE generados dentro de una misma categoría.»
«4. Antes del 31 de marzo de cada año, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a propuesta de la Comisión de Coordinación en materia de Residuos, publicará en su página web la resolución del Director General de Calidad y Evaluación Ambiental sobre los objetivos mínimos de recogida separada para el periodo anual de cumplimiento que deberán cumplir los productores, a través de los sistemas de responsabilidad ampliada, en el ámbito estatal y autonómico, expresados en kilogramos o toneladas y desglosados por categorías y uso profesional o doméstico. Estos objetivos se calcularán aplicando la cuota de mercado del año anterior procedente del Registro Integrado Industrial de cada sistema de responsabilidad ampliada del productor, a los objetivos estatales mínimos de recogida separada por categorías y uso. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a propuesta de la Comisión de Coordinación en materia de residuos, podrá minorar los objetivos de los productores en base a estimaciones que haga el grupo de trabajo de RAEE con respecto al residuo recogido fuera de la responsabilidad ampliada del productor. Estas estimaciones se basarán en los datos de gestión de RAEE en poder de las Administraciones Públicas respecto a años anteriores.
Las autoridades competentes verificarán el cumplimiento de los objetivos de recogida de los productores a través de la información recabada por las administraciones competentes, como por ejemplo la contenida en la plataforma electrónica prevista en el artículo 55.»
Catorce. El apartado 5 del artículo 32 queda redactado como sigue:
«5. Los productores de AEE, en la organización de la gestión de los RAEE que financien, cumplirán los objetivos de valorización previstos en el anexo XIV y acreditarán dicho cumplimiento a través de las certificaciones de las instalaciones de tratamiento autorizadas con las que colaboren y de los datos disponibles en la plataforma electrónica prevista en el artículo 55.
En relación con el cumplimiento de los objetivos de preparación para la reutilización establecidos en el anexo XIV. C, los productores de AEE deberán implementar los mecanismos necesarios para su consecución.»
Quince. El apartado 3 del artículo 35 queda redactado como sigue:
«3. Los operadores de traslados de RAEE fuera de la Unión Europea informarán al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico sobre los traslados de estos residuos y, en su caso, aportarán el certificado de tratamiento en condiciones equivalentes a las previstas en este real decreto, hasta que la Comisión europea adopte los actos delegados a este efecto previstos en el artículo 10.3 de la Directiva 2012/19/UE de 4 de julio de 2012, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos. La información sobre el envío y la aportación del certificado se enviará con carácter previo a la realización del traslado, a los efectos de cómputo de objetivos de valorización previsto en el artículo 32. Se harán constar las cantidades y categorías de residuos, así como las instalaciones de tratamiento.
La acreditación de las condiciones equivalentes se realizará por un tercero independiente técnicamente reconocido internacionalmente. Los certificados de tratamiento en condiciones equivalentes tendrán una validez de dos años o, en su caso, lo indicado en su autorización. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico mantendrá un listado de instalaciones fuera de la Unión Europea con los certificados vigentes, en soporte electrónico, que podrá ser consultado por las autoridades administrativas.
La información relativa a los traslados de RAEE a países fuera de la Unión Europea se incorporará a la plataforma electrónica del artículo 55 por el operador del traslado cuando este sea un gestor de residuos que tenga que incorporar los datos sobre su gestión en la plataforma, en los demás casos, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico incorporará esta información.»
Dieciséis. La letra d del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 38 quedan modificados como sigue:
«d) Organizarán y financiarán la recogida y la gestión de los RAEE que les correspondan. En cuanto a la gestión, cumplirán los objetivos de valorización, previstos en el anexo XIV parte A y parte C. Financiarán la gestión y constituirán una garantía financiera en los términos previstos en las secciones 3.ª y 4.ª, financiarán los instrumentos de coordinación previstos en los artículos 55 y 56, en los términos previstos en estos artículos, así como las campañas de concienciación e información en materia de prevención, correcta recogida y gestión de los RAEE y colaborarán en su diseño y difusión, junto con los distribuidores y las administraciones competentes.»
«2. Las obligaciones del apartado anterior expresadas en los párrafos a), b), e) y g) relacionados con el diseño y puesta en el mercado se cumplirán por los productores de AEE de manera directa.
En cambio, las obligaciones de las letras c), d), e) y g) relacionadas con la organización y financiación de los residuos se cumplirán a través de los sistemas de responsabilidad ampliada. Para ello, los productores de AEE constituirán sistemas individuales o colectivos de responsabilidad ampliada de conformidad con el artículo 40 y especificarán qué obligaciones asumen a través de cada uno de los sistemas en cada categoría o subcategoría de AEE. Los productores podrán optar por una combinación de varios sistemas de responsabilidad ampliada en el caso de que pongan en el mercado productos de distintas categorías y subcategorías de AEE.»
Diecisiete. La letra b del apartado 2 del artículo 39 queda así modificada:
«b) Sistema individual no selectivo, que financie y organice la gestión de los RAAE de los mismos tipos de aparatos que los AEE que el productor pone el mercado, con independencia de la marca.»
Dieciocho. El apartado 1 del artículo 40 se modifica como sigue:
«1. Los sistemas colectivos se constituirán y autorizarán de conformidad con lo previsto en la Ley 22/2011, de 28 de julio, y tendrán como finalidad exclusiva el cumplimiento de las obligaciones de responsabilidad ampliada del productor, sin perjuicio de la realización de actividades que complementen el objeto del sistema colectivo que serán financiadas voluntaria y únicamente por aquellos productores que hayan decidido participar en ellas. Para cumplir este fin, las cuentas del sistema recogerán de manera separada los costes de estas actividades.
La incorporación y pertenencia a un sistema colectivo no conllevará la obligación de participar y financiar actividades complementarias. Así mismo los sistemas colectivos no podrán exigir a los productores el pago retroactivo de estas actividades, aún en el caso de verse favorecido por el resultado de estas.
Estas actividades complementarias podrán incluir el desarrollo de actividades de I+D+i en relación con la gestión de los RAEE o estudios relativos a la optimización de la gestión de los RAEE, entre otros.
En el informe anual que presenten los sistemas colectivos se incluirá información sobre estas actividades y los productores que participan.»
Diecinueve. La letra e) del apartado 1 del artículo 41 queda redactado como sigue:
«e) Proporcionarán el informe anual previsto en el anexo XVIII, apartados a), b) y c) relativos a los ámbitos autonómico y estatal, al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico antes del 28 de febrero del año siguiente al del periodo de cumplimiento. El informe se entregará en formato electrónico o, en su caso, a través de los medios electrónicos o portales web que se dispongan al efecto. El Ministerio dará traslado a cada comunidad autónoma de la información relativa a su territorio. Los datos contenidos en los apartados b) y c) del anexo XVIII se elaborarán a partir de la información procedente tanto de la plataforma electrónica como de los certificados de los gestores de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos.
El informe relativo a cada comunidad autónoma partirá de la información contenida en la plataforma electrónica y comprenderá los datos relativos a la gestión de los residuos recogidos que tengan su origen en el territorio de esa comunidad autónoma. El informe incluirá una tabla resumen de los RAEE recogidos y gestionados según el formato de las tablas 1 y 2 del anexo XII. El informe relativo al ámbito estatal contendrá, adicionalmente, la información anterior agregada en el ámbito estatal.
Los RAEE preparados para la reutilización, reciclados y valorizados, así como los eliminados, se corresponderán con los datos correspondientes certificados por cada gestor para este fin. Dichos certificados se adjuntarán al informe.
La anterior documentación se acompañará de un informe auditado por una entidad externa e independiente que avale la veracidad de los datos proporcionados.»
Veinte. El párrafo e) del apartado 2 del artículo 43 queda redactado como sigue:
«e) En el caso de que las pilas y acumuladores estén incorporados en el AEE sin poder extraerse por el usuario, los productores de AEE financiarán la recogida y el transporte de las pilas y acumuladores hasta la extracción de éstos del RAEE, así como su tratamiento posterior.
Los sistemas de responsabilidad ampliada del productor de AEE podrán llegar a acuerdos con los sistemas de responsabilidad ampliada del productor de pilas y acumuladores para organizar la gestión de las pilas y acumuladores contenidos en los RAEE, siempre que la financiación de estas pilas y acumuladores recaiga sobre los productores de AEE, de manera que se garantice que no ha existido doble financiación en la gestión de estos residuos.»
Veintiuno. El apartado 9 del artículo 43 queda modificado del siguiente modo:
«9. Los sistemas de responsabilidad ampliada establecerán mecanismos de reembolso por las contribuciones que los productores hubieran realizado al sistema al que pertenezcan y que fuesen relativas a los productos que se transfieran fuera del mercado español.»
Veintidós. El apartado 2 del artículo 44 queda redacto en los siguientes términos:
«2. Los productores y los usuarios de AEE profesionales podrán, sin perjuicio de lo dispuesto en este real decreto, celebrar acuerdos que estipulen otros métodos de financiación.»
Veintitrés. El artículo 53 queda modificado como sigue:
«Artículo 53. Información a la Comisión Europea.
El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico remitirá por medios electrónicos a la Comisión Europea, información respecto a cada año natural sobre la gestión de los RAEE a nivel estatal, incluyendo las cantidades y categorías de AEE puestos en el mercado, cantidades de RAEE recogidos por las distintas vías, preparados para la reutilización, reciclados y valorizados, así como sobre los RAEE recogidos de modo separado que se hayan exportado.
Los datos se expresarán en peso y se elaborarán a partir de la información remitida por el Registro Integrado Industrial de conformidad con el artículo 8, y a partir de la información disponible en la plataforma electrónica. Esta información se remitirá en el plazo de 18 meses siguientes al año a que se refieran los datos, de acuerdo con el formato que determine la Comisión Europea, y se acompañará de un informe de control de calidad.»
Veinticuatro. El cuarto párrafo del apartado 2 del artículo 54 queda modificado como sigue:
«El grupo de trabajo de RAEE coordinará el contenido y eficiencia de las campañas de concienciación e información en el ámbito estatal y autonómico en materia de prevención y reutilización de AEE y de correcta recogida y gestión de RAEE. A estos efectos, los sistemas de responsabilidad ampliada presentarán al Grupo de trabajo de RAEE sus propuestas de campañas, con suficiente anterioridad a su lanzamiento, para comprobar su adecuación a lo estipulado en el presente real decreto y a sus autorizaciones o comunicaciones, indicando especialmente las actividades a realizar, los objetivos de la campaña, su distribución territorial y el presupuesto destinado a la campaña.»
Veinticinco. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 55 que quedan redactados del siguiente modo:
«3. Las Administraciones Públicas competentes tendrán acceso en tiempo real a los datos de la plataforma con carácter general y, al menos, a los relativos a su ámbito territorial, sin perjuicio del acceso que debido a sus competencias puedan tener las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. El resto de usuarios podrán acceder a la información necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones. En concreto, los productores de AEE podrán conocer las cantidades de RAEE gestionadas bajo su responsabilidad.
La introducción de los datos en la plataforma se realizará por cada operador a través de un acceso restringido que garantizará la adecuada protección de los datos. La información se mantendrá disponible en la plataforma electrónica, al menos, durante cinco años.»
«4. La plataforma permitirá a los agentes implicados en la recogida y gestión de RAEE, así como a los productores de AEE, cumplir con sus obligaciones de información previstas en este real decreto. En este sentido, los gestores de RAEE cumplirán, a través de esta, con las obligaciones de archivo cronológico y memoria anual previstas en los artículos 40 y 41 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de acuerdo con los anexos XI y XII.»
Veintiséis. Se modifica el apartado 6 del artículo 56 que queda redactado como sigue:
«6. Al final del año, la oficina realizará un balance sobre la recogida de RAEE domésticos y RAEE profesionales de cada sistema de responsabilidad ampliada, en base a su cuota de mercado respectiva y a sus objetivos. Este balance se comunicará al grupo de trabajo de RAEE para su análisis y valoración.
Cuando los sistemas recojan por encima de lo que les corresponde por su cuota o por encima de las recogidas asignadas por la oficina, dicho exceso, no podrá ser compensado económicamente con otros sistemas.»
Veintisiete. Se modifica el párrafo b) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 57 que quedan redactados de la siguiente manera:
«b) La inclusión, de forma visible, del número de Registro Integrado Industrial en la acreditación documental de la importación de AEE procedentes de terceros países. A estos efectos, se designa a las autoridades previstas en el Real Decreto 330/2008, de 29 de febrero, por el que se adoptan medidas de control a la importación de determinados productos respecto a las normas aplicables en materia de seguridad de los productos, para que de manera previa a la importación de los aparatos eléctricos y electrónicos supervisen y comprueben el correcto cumplimiento de las obligaciones de registro en el Registro Integrado Industrial contemplado en el artículo 8, por parte de los productores, importadores o representante autorizado. Los resultados de los controles realizados antes de la importación, serán trasladados a las autoridades competentes en materia de vigilancia del mercado.»
«2. Las Administraciones Públicas competentes podrán imputar los costes de los análisis e inspecciones correspondientes, previstos en el capítulo VI de traslado de RAEE, incluidos los costes de almacenamiento de AEE usados que pudieran ser RAEE, al operador del traslado, y en su defecto a la persona física o jurídica que realiza materialmente u organiza el traslado, a los terceros que actúen en su nombre, o a otras personas que organicen el traslado de AEE usados que pudieran ser RAEE.»
Veintiocho. El primer párrafo del apartado 1 de la disposición transitoria séptima queda redactado como sigue:
«Las funciones de coordinación en materia de RAEE se ejercerán hasta su puesta en marcha en el grupo de trabajo de RAEE por los órganos o comisiones que hasta el momento las tuvieran atribuidas.»
Veintinueve. La disposición transitoria novena queda redactada como sigue:
«Disposición transitoria novena. Etiquetas de lectura electrónica o instrumentos similares.
La identificación de los RAEE con etiquetas de lectura electrónica, o instrumentos similares en los términos del artículo 18.2 será obligatoria en el momento en que la plataforma electrónica se encuentre en funcionamiento y, en consecuencia, se garantice la trazabilidad de los residuos.»
Treinta. Se modifica el apartado 2 del anexo II, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. Pequeños electrodomésticos.
Aspiradoras, limpia moquetas, otros aparatos de limpieza, aparatos utilizados para coser, hacer punto, tejer y para otros procesos de tratamiento de textiles, planchas y otros aparatos utilizados para planchar y para dar otro tipo de cuidados a la ropa, tostadoras, freidoras, molinillos, cafeteras y aparatos para abrir o precintar envases o paquetes, cuchillos eléctricos, aparatos para cortar el pelo, para secar el pelo, para cepillarse los dientes, máquinas de afeitar, aparatos de masaje y otros cuidados corporales, relojes y aparatos destinados a medir, indicar o registrar el tiempo, básculas y otros pequeños electrodomésticos.»
Treinta y uno. Se modifica el apartado 1 del anexo III, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Aparatos de intercambio de temperatura.
1.1 Aparatos eléctricos de intercambio de temperatura con clorofluorocarburos (CFC), hidroclorofluorocarburos (HCFC), hidrofluorocarburos (HFC), hidrocarburos (HC) o amoníaco (NH3).
1.2 Aparatos eléctricos de aire acondicionado.
1.3 Aparatos eléctricos con aceite en circuitos o condensadores.»
Treinta y dos. Se modifica el apartado 6 del anexo IV, que queda redactado como sigue:
«6. Aparatos de informática y de telecomunicaciones pequeños (sin ninguna dimensión exterior superior a los 50 cm).
Teléfonos móviles, GPS, calculadoras de bolsillo, ordenadores personales, impresoras, teléfonos, routers.»
Treinta y tres. El segundo párrafo de la parte A del anexo VII queda redactado en los siguientes términos:
«Las fracciones de recogida que contengan exclusivamente residuos de los grupos de tratamiento 23, 32, 42, 52, 62 y 71 del anexo VIII se considerarán fracciones de residuos no peligrosos.»
Treinta y cuatro. El anexo VIII queda modificado como se establece a continuación:
«ANEXO VIII. Condiciones de almacenamiento, fracciones de recogida de RAEE y clasificación de los RAEE según códigos LER-RAEE
1. Condiciones de almacenamiento en las instalaciones de recogida y almacenamiento.
Las instalaciones de recogida y almacenamiento habrán de disponer de:
a) Básculas para pesar los RAEE a la salida de la instalación.
Las plataformas logísticas de la distribución podrán dar cumplimiento a este requisito a través de otros procedimientos de trazabilidad y cálculo de las cantidades, en peso, de RAEE recogidas en origen y almacenadas en sus instalaciones.
b) Jaulas o contenedores u otros sistemas equivalentes que permitan depositar separadamente los RAEE, al menos, de acuerdo con las fracciones previstas en la tabla 1. De acuerdo con los gestores y, siempre que el espacio lo permita, las fracciones de RAEE se clasificarán en los grupos de tratamiento establecidos en la tabla 1 para su envío directo a las instalaciones de tratamiento específico autorizadas.
Cuando se trate de instalaciones de recogida de entidades locales que organicen la gestión de los residuos a través de los productores de AEE, las jaulas, contenedores u otros sistemas equivalentes, deberán de ser suministrados por estos. En el caso de que organicen la gestión de los residuos a través de gestores autorizados, estas jaulas o contenedores deberán ser suministrados por los gestores sin perjuicio, en ambos casos, de que las Entidades Locales dispongan de contenedores propios en cuyo caso, se tendrá en cuenta en las compensaciones económicas de los productores de AEE o gestores al Ente Local.
Los grandes electrodomésticos podrán ser almacenados en un espacio habilitado y adaptado al efecto sin necesidad de contenedores. Se evitarán apilamientos excesivos para evitar su rotura.
En ningún caso se permitirá el lanzamiento de RAEE en las instalaciones de recogida.
c) Superficies impermeables con sistemas para la recogida de derrames, al menos en las zonas donde se depositen las fracciones de recogida 1, 2 y 3.
Las plataformas logísticas de la distribución podrán dar cumplimiento a este requisito a través de otros procedimientos que garanticen que disponen de sistemas que eviten la emisión de derrames al medio ambiente procedentes de los RAEE almacenados.
d) Zonas de almacenamiento bajo cubierta para todos los RAEE, dotadas de estanterías, palés y contenedores de tamaño adecuado para ser transportados por vehículos de recogida genéricos, y que permitan la separación de los RAEE destinados a la preparación para la reutilización de los restantes, evitando roturas de los equipos.
e) Sistemas de seguridad de control de acceso a estas, para evitar la manipulación o robo de los RAEE recogidos. Los contenedores dispondrán, si se considera oportuno, del diseño adecuado que impida el acceso incontrolado a los RAEE depositados.
f) La fracción de recogida de lámparas que contengan mercurio será controlada y acondicionada para evitar la contaminación en caso de rotura de las mismas. Se establecerán protocolos de seguridad e higiene en el trabajo que protejan al personal que manipule esta fracción.
2. Condiciones de almacenamiento en las instalaciones de tratamiento específico de RAEE.
2.1 Las instalaciones dedicadas al almacenamiento previo al tratamiento específico, habrán de disponer de:
a) Básculas para pesar los residuos a la entrada de la planta, por fracción de recogida.
b) Superficies impermeables con sistemas para la recogida de derrames, al menos en las zonas donde se depositen las fracciones de recogida 1, 2 y 3.
c) Zonas bajo cubierta para el almacenamiento de los RAEE, tanto peligrosos como no peligrosos, que vayan a ser tratados.
d) Recipientes idóneos para el almacenamiento de pilas y acumuladores, condensadores que contengan PCB o PCT y otros residuos peligrosos, como los radiactivos.
e) Equipos para el tratamiento de aguas que sean conformes con la reglamentación sanitaria y medioambiental.
f) En el caso de almacenar lámparas que contengan mercurio, el acceso a la sala estará restringido a personal capacitado y las instalaciones deberán disponer de:
1.º Acceso restringido a personal capacitado.
2.º Suelo revestido de material resistente al mercurio.
3.º Un libro de registro o inventario que permita conocer la cantidad de mercurio almacenado y los stocks de almacenamiento.
4.º Un plan de emergencia para casos de vertido o emisiones.
2.2 El almacenamiento de las fracciones resultantes del tratamiento específico de RAEE deberá:
a) Almacenar cada fracción obtenida en los procedimientos de tratamiento de RAEE de manera separada y en contenedores adecuados, o sistemas equivalentes, a las características físicas y químicas de cada fracción. Para las piezas desmontadas dedicadas a la preparación para la reutilización, se dispondrá de una zona de almacenamiento específica, de manera que, estas piezas se conserven en condiciones adecuadas para ser destinadas a la preparación para la reutilización.
b) En el caso de fracciones que sean residuos peligrosos, las fracciones se almacenarán en envases o contenedores adecuados que eviten cualquier pérdida de su contenido y protegidos contra la intemperie. Estos envases no podrán contener materiales que reaccionen con el contenido de éstos. Los envases han de ser sólidos y resistentes para poder manipularlos con seguridad.
c) Las fracciones que contengan mercurio se almacenarán siguiendo lo establecido en el punto 2.1.f.
3. Clasificación de los RAEE en fracciones de recogida (en la tabla, como FR).
a) En las instalaciones de recogida, los RAEE serán separados en las fracciones recogidas según la tabla 1: «Equivalencias entre categorías de AEE, fracciones de recogida de RAEE y códigos LER-RAEE».
b) Para la identificación de los RAEE recogidos y gestionados dentro del ámbito de aplicación de este real decreto, según el artículo 2, se utilizará el código combinado LER-RAEE en el que al código LER de la Decisión 2000/532/CE, de la Comisión, de 3 de mayo se añaden dos dígitos que indican la categoría del aparato del que procede el residuo y el tipo de tratamiento específico del mismo. El código LER-RAEE se utilizará en la plataforma electrónica, en el archivo cronológico y en las memorias de los gestores, así como en las obligaciones de información en materia de RAEE derivadas de este real decreto. En el caso de RAEE no incluidos dentro de los Códigos LER especificados en este real decreto, les serán de aplicación los códigos de la Decisión 2000/532/CE, de la Comisión, de 3 de mayo.
Tabla 1. Equivalencias entre categorías de AEE, fracciones de recogida (FR) de RAEE, grupos de tratamiento y códigos LER-RAEE
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.