Real Decreto 27/2021, de 19 de enero, por el que se modifican el Real Decreto 106/2008, de 1 de febrero, sobre pilas y acumuladores y la gestión ambiental de sus residuos, y el Real Decreto 110/2015, de 20 de febrero, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
En esta fase se realizarán los siguientes pasos:
1. Cumplimiento de requisitos recogidos en los apartados a) y b) de la parte B de este anexo.
2. Clasificación de los RAEE recibidos dentro de la misma categoría. Separar los RAEE con pantalla plana con tecnología distinta al LED y al CRT del resto.
Los aparatos con pantalla plana y sus componentes se deberán almacenar bajo cubiertas impermeables (tejados o contenedores cerrados).
Las actividades de recogida, manipulación y transporte de aparatos con pantalla plana se deberán realizar de manera que no afecten a la integridad de las pantallas. No estará permitido triturar ni compactar aparatos con pantalla plana antes del tratamiento.
Fase 1. Desmontaje previo.
En esta fase se retirarán, al menos, los siguientes elementos:
a) Cables exteriores.
b) Carcasa exterior.
c) Tarjetas de circuito impreso.
d) Pantalla de cristal líquido (LCD) o paneles de vidrio que configuran la pantalla de plasma.
e) Lámparas fluorescentes de cátodo frío (CCFL), en el caso de pantallas de LCD.
La manipulación de las lámparas fluorescentes de las pantallas de LCD se evitará cualquier daño en los tubos de vidrio por su contenido en mercurio y fósforo. La rotura de estos vidrios provocaría la emisión de gas y de mercurio a la atmósfera, altamente contaminantes.
Teniendo en cuenta el contenido en mercurio de las lámparas de la iluminación de las pantallas con retroiluminación, su desmontaje se realizará en lugar dotado con un sistema de ventilación por extracción localizada.
Las luces de fondo de CCFL que se rompan durante el tratamiento serán almacenadas junto al resto de lámparas y transportadas en contenedores cerrados a fin de evitar emisiones de mercurio. Dichos contenedores permanecerán almacenados en lugares que no estén expuestos al calor, hasta ser enviadas a un gestor autorizado para su tratamiento.
Fase 2. Separación del resto de fracciones.
En esta fase se procederá a separar los aparatos en fracciones valorizables, bien de manera manual o mecánica.
Todos los componentes retirados en la Fase 1 y las fracciones valorizables obtenidos en la fase 2 se depositarán en contenedores separados para ser enviados a gestores autorizados para el tratamiento específico de cada uno de ellos.
Antes de su envío, se anotarán en el archivo cronológico las cantidades depositadas en estos contenedores, su destino y tratamiento, de cara a conocer el grado de cumplimiento de los objetivos de reciclado y valorización del anexo XIV.
Balance de masas (G4).
Entradas = ∑ entradas en el proceso.
a) Código LER-RAEE: (160213-22, 200135-22).
b) Cantidad en toneladas (t).
Salidas = ∑ componentes extraídos o retirados + ∑ fracciones valorizables + ∑ fracciones no valorizables.
a) Código LER/descripción.
b) Destino:
– Valorización energética: cantidad (t) y operación (R1, R2, etc.).
– Reciclado: cantidad (t) y operación (R1, R2, etc.).
– Eliminación: cantidad (t) y operación (D1, D2, etc.).
– Gestor de destino: nombre, NIMA y provincia.
Pérdidas durante el proceso = entradas – salidas – stock.
Lista de comprobación (G4).
Además de las comprobaciones previstas en la parte E de este anexo, se comprobará lo siguiente:
Fase 0:
– Registro de equipos e información adicional (incidencias) de entrada en la Fase 0 y su correlación con los códigos LER-RAEE incluidos en esta categoría de tratamiento (200135-22 y 160213-22).
– Registro de las unidades de pantallas y monitores recepcionados en mal estado.
– Condiciones de almacenamiento de acuerdo con el anexo VIII.
Fase 1:
– Proceso de desmontaje manual previo.
– Control de equipos de aspiración de polvo de mercurio y fósforo.
– Almacenamiento adecuado del polvo de mercurio y fósforo, así como del resto de fracciones en contenedores separados para su valorización y/o eliminación.
– Control de emisión de gases a la atmósfera y/o vertidos, en cumplimiento de la normativa sectorial vigente de aplicación.
– Funcionamiento de equipos y de protocolos de mantenimiento.
– Registro de materiales y componentes generados en la Fase 1, por código LER, destino y operación de tratamiento de estos.
Fase 2:
– Condiciones de almacenamiento de las fracciones obtenidas en contenedores adecuados.
– Registro de tipos y cantidades de fracciones separadas en la Fase 2, por código LER, destino y operación de tratamiento de estas.
G.5 Operación de tratamiento para lámparas que contienen mercurio (200121-31)
Se someterán a este tratamiento todos los aparatos incluidos en la categoría 5 del anexo I y la categoría 3 del anexo III, que contengan mercurio (Hg).
El tratamiento de las lámparas que contengan mercurio constará de 2 fases:
– Fase 0. Recepción de los aparatos.
– Fase 1. Extracción de componentes y separación del resto de fracciones.
Estos residuos no admiten ningún tipo de tratamiento intermedio, solo podrán tratarse en instalaciones que sean capaces de realizar su tratamiento completo.
Fase 0. Recepción de los aparatos.
En esta fase se realizarán los siguientes pasos:
1. Cumplimiento de requisitos recogidos en los apartados a) y b) de la parte B de este anexo.
2. Clasificación de los RAEE recibidos dentro de la misma categoría. Clasificación manual de las diferentes tipologías de lámparas, según tratamiento destinado.
3. Registro del peso de lámparas rotas por contenedor recepcionado. Para realizar dicho registro se podrá seguir una metodología de cata.
4. Separación de impropios, plásticos, maderas y luminarias que puedan perjudicar al proceso de tratamiento de las lámparas, así como de otros RAEE o lámparas incandescentes, halógenas y LEDs.
5. Almacenamiento según las condiciones del anexo VIII, para instalaciones que almacenen residuos que contengan mercurio y siempre evitando que cualquier residuo pueda sufrir roturas.
Fase 1. Extracción de componentes y separación del resto de fracciones.
En esta fase se separarán, al menos, los siguientes componentes de las lámparas:
a) Capacetes.
b) Plásticos.
c) Vidrio (contaminado).
d) Mezcla de mercurio y fósforo en polvo.
El tratamiento deberá garantizar que la fracción de vidrio obtenida no presenta concentraciones de mercurio u otros contaminantes que impidan su reciclado, procediendo en caso necesario a la separación de dichos contaminantes mediante técnicas de extracción térmicas, lavado con ácidos, etc. En caso de no lograr dicha separación, el vidrio contaminado se enviará, exclusivamente, a gestores autorizados para el tratamiento de residuos con contenido en mercurio.
El proceso de extracción del polvo fluorescente se realizará bajo atmósfera controlada. La mezcla de mercurio y de polvo fluorescente extraída se almacenará en depósitos adecuados y en la medida de lo posible se tratarán de valorizar todos los componentes de la mezcla. Si ello no resulta viable, se entregará la mezcla a gestores autorizados para su eliminación.
La instalación donde se realice este tipo de operaciones contará con los sistemas de extracción y depuración de aire necesarios para impedir la emisión de vapores de mercurio o polvo a la atmósfera durante todo el proceso.
Si durante esta fase se utilizara agua, ésta se recogerá de manera independiente y se le realizarán los tratamientos oportunos para que, antes de ser vertida a la red de saneamiento, cumpla con los límites establecidos en su autorización de vertido.
El peso delas lámparas que lleguen rotas a esta fase se contabilizará de forma independiente.
Todas las fracciones resultantes se depositarán en contenedores separados para ser enviadas a gestores autorizados para el tratamiento específico de cada una de ellas.
Antes de su envío, se anotarán en el archivo cronológico las cantidades depositadas en estos contenedores, su destino y tratamiento, de cara a conocer el grado de cumplimiento de los objetivos de reciclado y valorización del anexo XIV.
Balance de masas (G5).
Entradas = ∑ entradas en el proceso.
a) Código LER-RAEE: (200121-31)
b) Cantidad en toneladas (t).
Salidas = ∑ componentes extraídos o retirados + ∑ fracciones valorizables + ∑ fracciones no valorizables.
a) Código LER/descripción.
b) Destino:
– Valorización energética: cantidad (t) y operación (R1, R2, etc.).
– Reciclado: cantidad (t) y operación (R1, R2, etc.).
– Eliminación: cantidad (t) y operación (D1, D2, etc.).
– Gestor de destino: nombre, NIMA y provincia.
Pérdidas durante el proceso = entradas – salidas – stock.
Lista de comprobación (G5).
Además de las comprobaciones previstas en la parte E de este anexo, se comprobará lo siguiente:
Fase 0:
– Registro de equipos e información adicional (incidencias) de entrada en la Fase 0 y su correlación con los códigos LER-RAEE incluidos en esta categoría de tratamiento (200121-31).
– Clasificación manual de las diferentes tipologías de lámparas, según tratamiento destinado y separación de impropios.
– Registro del peso de lámparas rotas por contenedor recepcionado y su porcentaje (%) respecto del peso total recibido.
– Condiciones de almacenamiento de acuerdo con el anexo VIII, según lo dispuesto para residuos que contienen mercurio.
Fase 1:
– Registro de equipos e información adicional (defectuosos) de entrada a la Fase 1.
– Funcionamiento del proceso de tratamiento de las lámparas.
– Control de equipos de aspiración de polvo de mercurio y fósforo.
– Almacenamiento adecuado del polvo de mercurio y fósforo, así como del resto de fracciones obtenidas en contenedores separados.
– Registro de tipos y cantidades de fracciones separadas para su valorización o eliminación, por código LER.
– Registro del gestor autorizado al que se destinas las fracciones obtenidas y operación de tratamiento.
– Verificación del buen funcionamiento de equipos y de los protocolos de mantenimiento.
– Control de emisión de gases a la atmósfera y/o vertidos, en cumplimiento de la normativa sectorial vigente de aplicación.
G.6 Operación de tratamiento para paneles fotovoltaicos (silicio) (160214-71).
Se someterán a este tratamiento todos los paneles fotovoltaicos que contengan silicio (Si) incluidos en la subcategoría 4.2 del anexo I y la subcategoría 7.1 del anexo III.
El tratamiento de estos aparatos constará de 3 fases:
– Fase 0. Recepción de los aparatos y desmontaje previo.
– Fase 1. Tratamiento.
– Fase 2. Separación del resto de fracciones.
Fase 0. Recepción de los aparatos y desmontaje previo.
En esta fase se realizarán los siguientes pasos:
1. Cumplimiento de requisitos recogidos en los apartados a) y b) de la parte B de este anexo.
2. Clasificación de los RAEE recibidos dentro de la misma categoría. Separación de los paneles fotovoltaicos con silicio del resto de RAEE.
3. Retirada de las partes más accesibles de los paneles, como el cristal protector del panel, la carcasa exterior, el cableado, cajas de conexiones, etc., facilitando la preparación para la reutilización y el reciclado de componentes y materiales, respetuosos con el medio ambiente, teniendo en cuenta la información disponible de los productores de AEE.
Fase 1. Tratamiento.
Una vez retiradas las partes más accesibles de los módulos fotovoltaicos en la Fase 0, se eliminarán los revestimientos plásticos como el EVA (etileno vinil acetato) y otros tipos de láminas plásticas que se usan como aislamiento de las celdas fotovoltaicas mediante tratamiento térmico o técnica equivalente.
El tratamiento térmico o técnica equivalente utilizada (si aplica) deberá contar con un sistema de extracción de gases durante el proceso de combustión dotado con las medidas de seguridad adecuadas.
Fase 2. Separación del resto de fracciones.
En esta fase se retirarán las obleas de silicio del resto de fracciones valorizables. Todos los componentes retirados y las fracciones valorizables obtenidos en cada una de las fases de tratamiento se depositarán en contenedores separados para ser enviados a gestores autorizados para el tratamiento específico de cada uno de ellos.
Antes de su envío, se anotarán en el archivo cronológico las cantidades depositadas en estos contenedores, su destino y tratamiento, de cara a conocer el grado de cumplimiento de los objetivos de reciclado y valorización del anexo XIV.
Balance de masas (G6).
Entradas = ∑ entradas en el proceso.
a) Código LER-RAEE: (160214-71).
b) Cantidad en toneladas (t).
Salidas = ∑ componentes extraídos o retirados + ∑ fracciones valorizables + ∑ fracciones no valorizables.
a) Código LER/descripción.
b) Destino:
– Valorización energética: cantidad (t) y operación (R1, R2, etc.).
– Reciclado: cantidad (t) y operación (R1, R2, etc.).
– Eliminación: cantidad (t) y operación (D1, D2, etc.).
– Gestor de destino: nombre, NIMA y provincia.
Pérdidas durante el proceso = entradas – salidas – stock.
Lista de comprobación (G6).
Además de las comprobaciones previstas en la parte E de este anexo, se comprobará lo siguiente:
Fase 0:
– Registro de equipos e información adicional (incidencias) de entrada en la Fase 0 y su correlación con los códigos LER-RAEE incluidos en esta categoría de tratamiento (160214-71).
– Registro de paneles recepcionados en mal estado.
– Condiciones de almacenamiento de acuerdo con el anexo VIII.
– Proceso de desmontaje manual previo.
– Registro de tipos de componentes extraídos, residuos generados, por códigos LER.
– Almacenamiento de las fracciones obtenidas en contenedores adecuados.
Fase 1:
– Proceso de eliminación de polímeros plásticos y sistema de extracción de gases.
– Control de emisión de gases a la atmósfera y/o vertidos, en cumplimiento de la normativa sectorial vigente de aplicación.
– Funcionamiento de equipos y de los protocolos de mantenimiento.
– Registro de tipos y cantidades de sustancias extraídas, materiales y componentes generados en la Fase 1, por códigos LER, destino y operación de tratamiento de estos.
Fase 2:
– Desmontaje obleas de silicio.
– Almacenamiento de las fracciones obtenidas en contenedores adecuados.
– Registro de tipos y cantidades de fracciones separadas, por código LER, para su valorización.
– Registro del gestor autorizado al que se destinan las fracciones valorizables y operación de tratamiento.
G.7 Operación de tratamiento para paneles fotovoltaicos (Cadmio-Teluro) (160213-72).
Se someterán a este tratamiento todos los paneles fotovoltaicos que contengan teluro de cadmio (Cd-Te) incluidos en la subcategoría 4.3 del anexo I y la subcategoría 7.2 del anexo III.
El tratamiento de estos aparatos constará de 3 fases:
– Fase 0. Recepción de aparatos y desmontaje previo.
– Fase 1. Tratamiento.
– Fase 2. Separación del resto de fracciones.
Fase 0. Recepción de los aparatos y desmontaje previo.
1. Cumplimiento de requisitos recogidos en los apartados a) y b) de la parte B de este anexo.
2. Clasificación de los RAEE recibidos dentro de la misma categoría. Separación de los paneles con teluro de cadmio del resto de RAEE.
3. Retirada de las partes más accesibles de los paneles, como la carcasa exterior, el cableado, cajas de conexiones, etc., facilitando la preparación para la reutilización y el reciclado de componentes y materiales, respetuosos con el medio ambiente, teniendo en cuenta la información disponible de los productores de AEE.
Fase 1. Tratamiento.
El objetivo principal del tratamiento de estos paneles fotovoltaicos es la captación y extracción del teluro de cadmio (Cd-Te) para no contaminar en las siguientes fases el resto de fracciones valorizables.
Una vez extraídas las partes más accesibles de los paneles en la Fase 0, estos pasarán por un proceso de trituración dotado de un sistema de filtración y extracción de polvo para obtener fracciones más pequeñas de los componentes que lo integran, facilitando así la separación posterior de los semiconductores y las capas de polímeros plásticos.
A continuación, se separarán las fracciones valorizables, mediante técnicas como el tamizado, flotación, separación por corrientes de aire, separación electrostática o técnicas equivalentes que consigan el mismo objetivo.
Otras técnicas de tratamiento para recuperar las fracciones valorizables, sin trituración, son la abrasión mecánica, la degradación térmica en horno de alta temperatura y el tratamiento químico. Cualquiera de estas técnicas contará con un sistema de extracción de gases durante el proceso de combustión (si aplica) y estará dotada de las medidas de seguridad adecuadas.
Fase 2. Separación del resto de fracciones.
Todos los componentes retirados y las fracciones valorizables obtenidos en cada una de las fases de tratamiento se depositarán en contenedores separados para ser enviados a gestores autorizados para el tratamiento específico de cada uno de ellos.
Antes de su envío, se anotarán en el archivo cronológico las cantidades depositadas en estos contenedores, su destino y tratamiento, de cara a conocer el grado de cumplimiento de los objetivos de reciclado y valorización del anexo XIV.
Balance de masas (G7).
Entradas = ∑ entradas en el proceso.
a) Código LER-RAEE: (160213-72).
b) Cantidad en toneladas (t).
Salidas = ∑ componentes extraídos o retirados + ∑ fracciones valorizables + ∑ fracciones no valorizables.
a) Código LER/descripción.
b) Destino:
– Valorización energética: cantidad (t) y operación (R1, R2, etc.).
– Reciclado: cantidad (t) y operación (R1, R2, etc.).
– Eliminación: cantidad (t) y operación (D1, D2, etc.).
– Gestor de destino: nombre, NIMA y provincia.
Pérdidas durante el proceso = entradas – salidas – stock.
Lista de comprobación (G7).
Además de las comprobaciones previstas en la parte E de este anexo, se comprobará lo siguiente:
Fase 0:
– Registro de equipos e información adicional (incidencias) de entrada en la Fase 0 y su correlación con los códigos LER-RAEE incluidos en esta categoría de tratamiento (160213-72).
– Registro de paneles recepcionados en mal estado.
– Condiciones de almacenamiento de acuerdo con el anexo VIII.
– Proceso de desmontaje manual previo.
– Registro de tipos de componentes extraídos y residuos generados por códigos LER, destino y operación de tratamiento de estos.
– Almacenamiento de las fracciones obtenidas en contenedores adecuados.
Fase 1:
– Control de emisión de gases a la atmósfera y/o vertidos, en cumplimiento de la normativa sectorial vigente de aplicación.
– Medidas de protección activas y pasivas adecuadas para manejo de reactivos químicos.
– Funcionamiento y mantenimiento del sistema de extracción de polvo generado en la trituración.
– Rendimientos de extracción y captación de polvo (si aplica).
– Registro de tipos y cantidades de sustancias extraídas, materiales y componentes generados en la Fase 1, por códigos LER, destino y operación de tratamiento de estos.
– Funcionamiento de equipos y cumplimiento de protocolos de mantenimiento.
Fase 2:
– Almacenamiento de las fracciones obtenidas en contenedores adecuados.
– Registro de tipos y cantidades de fracciones separadas, por código LER, para su valorización.
– Registro del gestor autorizado al que se destinan las fracciones valorizables y operación de tratamiento.
G.8 Códigos de las fracciones, sustancias, materiales y componentes extraídos o retirados de los RAEE en el proceso de tratamiento.
A continuación, se expone una lista indicativa (no exhaustiva) de las fracciones, sustancias, materiales y componentes resultantes de las diferentes operaciones de tratamiento de RAEE:
Tabla 1. Fracciones, sustancias, materiales y componentes resultantes de las operaciones de tratamiento de RAEE
| Código LER | Descripción | G 1 | G 2 | G 3 | G 4 | G 5 | G 6 | G 7 |
|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
| Código LER | Descripción | Operación de tratamiento | Operación de tratamiento | Operación de tratamiento | Operación de tratamiento | Operación de tratamiento | Operación de tratamiento | Operación de tratamiento |
| 060204* | Bases | X | X | |||||
| 060205* | Otras bases | X | ||||||
| 060404* | Componentes con mercurio | X | ||||||
| 060704* | Ácidos | X | ||||||
| 080312* | Residuos de tintas que contienen sustancias peligrosas | X | ||||||
| 080313 | Residuos de tintas distintos de los especificados en el código 080312* | X | ||||||
| 080317* | Residuos de tóner y cintas de impresión que contienen sustancias peligrosas | X | ||||||
| 080318 | Residuos de tóner de impresión, distintos a los especificados en el código 080317* | X | ||||||
| 130208* | Otros aceites de motor, de transmisión mecánica y lubricantes | X | X | |||||
| 130301* | Aceites de aislamiento y transmisión de calor que contienen PCB | X | X | |||||
| 140601* | Gases refrigerantes (CFC, HCFC, HFC) | X | X | |||||
| 140603* | Gases refrigerantes (HC) | X | X | |||||
| 160209* | Transformadores y condensadores que contienen PCB | X | X | X | X | |||
| 160215* | Componentes peligrosos retirados de equipos desechados. Por ejemplo: cables contaminados, otros condensadores peligrosos, pantallas LCD y otros componentes peligrosos del tratamiento manual de las fases 0 y 1. | X | X | X | X | X | ||
| 160216 | Componentes retirados de equipos desechados distintos de los especificados en el código 160215*. Por ejemplo: cables (no peligrosos), tarjetas de circuitos impresos,, carcasas de metal u otros materiales procedentes del tratamiento específico de RAEE, motores y otros componentes no peligrosos del tratamiento manual de las fases 0 y 1. | X | X | X | X | x | X | X |
| 160507* | Productos químicos inorgánicos desechados que consisten en sustancias peligrosas o las contienen Por ejemplo:, óxido de berilio, tarjetas de soldadura de plomo | X | ||||||
| 160601* | Baterías de plomo | X | X | |||||
| 160602* | Acumuladores de níquel-cadmio | X | X | X | X | X | ||
| 160603* | Pilas que contienen mercurio | X | ||||||
| 160604 | Pilas alcalinas (excepto 160603*) | X | X | X | X | |||
| 160605 | Otras pilas y acumuladores | X | X | X | X | X | ||
| 16 06 07* | Acumuladores, pilas o baterías en cuya composición se encuentre el litio en cualquiera de sus formas, tales como las pilas de litio o los acumuladores ion-litio | X | X | X | X | X | ||
| 16 06 08* | Acumuladores, pilas o baterías en cuya composición se encuentre el níquel en cualquiera de sus formas, tales como los acumuladores de níquel metal hidruro (Ni-MH). Se excluyen de este código los acumuladores y baterías de níquel-cadmio | X | X | X | X | X | ||
| 16 06 09*: | Acumuladores, pilas o baterías en cuya composición se encuentren otras sustancias peligrosas. | X | X | X | X | X | ||
| 20 01 42* | Acumuladores, pilas o baterías en cuya composición se encuentre el litio en cualquiera de sus formas, tales como las pilas de litio o los acumuladores ion-litio | X | X | X | X | X | ||
| 20 01 43* | Acumuladores, pilas o baterías en cuya composición se encuentre el níquel en cualquiera de sus formas, tales como los acumuladores de níquel metal hidruro (Ni-MH). Se excluyen de este código los acumuladores y baterías de níquel-cadmio | X | X | X | X | X | ||
| 20 01 44*: | Acumuladores, pilas o baterías en cuya composición se encuentren otras sustancias peligrosas | X | X | X | X | X | ||
| 170603* | Otros materiales de aislamiento que consisten en sustancias peligrosas o las contienen. Por ejemplo: fibras cerámicas | X | ||||||
| 190106* | Residuos líquidos acuosos del tratamiento de gases y otros residuos líquidos acuosos. Por ejemplo: aguas contaminadas | X | ||||||
| 190205* | Lodos de tratamientos físico-químicos que contienen sustancias peligrosas | X | ||||||
| 190206 | Lodos de tratamientos físico-químicos, distintos de los especificados en el código 190205* | X | ||||||
| 190210 | Aceites no peligrosos | X | X | |||||
| 191001 | Fracciones de hierro y acero | X | X | |||||
| 191002 | Residuos no férreos | X | X | |||||
| 191003* | Fracciones ligeras de fragmentación (fluff-light) y polvo que contienen fracciones peligrosas. Por ejemplo: polvos de filtros | X | X | X | X | X | X | X |
| 191005* | Otras fracciones que contienen sustancias peligrosas | X | X | |||||
| 191006 | Otras fracciones distintas a las especificadas en el código 191005 | X | X | |||||
| 191201 | Papel y cartón | X | X | X | X | X | X | X |
| 191202 | Metales férreos | X | X | X | X | X | X | X |
| 191203 | Metales no férreos | X | X | X | X | X | X | X |
| 191204 | Plásticos no bromados procedentes del tratamiento mecanizado | X | X | X | X | X | X | X |
| 191205 | Vidrio (no contaminado) | X | X | X | X | X | X | X |
| 191206* | Madera que contiene sustancias peligrosas | X | X | |||||
| 191207 | Madera distinta de la especificada en el código 191206* | X | X | X | ||||
| 191209 | Minerales. Por ejemplo: hormigón | X | ||||||
| 191210 | Pellets, polvo y otros formatos procedentes de la espuma de poliuretano | X | X | |||||
| 191211* | Otros residuos, incluidas mezclas de materiales, procedentes del tratamiento mecánico de residuos que contienen sustancias peligrosas. Por ejemplo: espuma de poliuretano sin extraer el gas, vidrio de cono, polvo de vidrio procedente de la aspiración en la máquina de corte en la separación del vidrio de pantalla y el vidrio de cono, revestimiento fluorescente en tratamiento de pantallas polvos con contenido en mercurio y/o fósforo, plásticos bromados procedentes del tratamiento mecanizado | X | X | X | X | X | ||
| 191212 | Otros residuos, incluidas mezclas de materiales, procedentes del tratamiento mecánico de residuos, distintos a los especificados en el código 191211* | X | X | X | X | X | X | X |
| 200121* | Tubos fluorescentes y otros residuos que contienen mercurio (no procedentes de un proceso mecánico). Por ejemplo: pantallas LCD, tubos fluorescentes, lámparas de descarga, interruptores. | X | X | X | ||||
| 200133* | Baterías y acumuladores especificados en los códigos 160601, 160602 o 160603 y baterías y acumuladores sin clasificar que contienen esas baterías. | X | X | X | X | |||
| 200134 | Baterías y acumuladores distintos de los especificados en el código 200133* | X | X | X | X |
G.9 Requisitos del almacenamiento y tratamiento de aceites industriales contenidos en los RAEE.
Los requisitos para el almacenamiento y tratamiento de los aceites industriales contenidos en los RAEE serán los enunciados a continuación, siguiendo lo establecido en el Real Decreto 679/2006, de 2 de junio, por el que se regula la gestión de los aceites industriales usados.
Los almacenamientos de aceites industriales deberán de:
a) Almacenar los aceites usados en condiciones adecuadas, evitando especialmente las mezclas con agua o con otros residuos no oleaginosos; se evitarán también sus mezclas con otros residuos oleaginosos si con ello se dificulta su correcta gestión.
b) Disponer de instalaciones que permitan la conservación de los aceites usados hasta su recogida y que sean accesibles a los vehículos encargados para ello.
c) Evitar que los depósitos de aceites usados, incluidos los subterráneos, tengan efectos nocivos sobre el suelo.
Con carácter general, quedan prohibidas las siguientes actuaciones:
a) Todo vertido de aceites usados en aguas superficiales o subterráneas, en cualquier zona del mar territorial y en los sistemas de alcantarillado o de evacuación de aguas residuales.
b) Todo vertido de aceite usado, o de los residuos derivados de su tratamiento, sobre el suelo.
c) Todo tratamiento de aceite usado que provoque una contaminación atmosférica superior al nivel establecido en la legislación sobre protección del ambiente atmosférico.»
Treinta y ocho. El anexo XIV queda redactado como se establece a continuación:
«ANEXO XIV. Objetivos mínimos de valorización y su cálculo
A. Objetivos mínimos de valorización
Parte 1. Objetivos mínimos aplicables por categoría hasta el 14 de agosto de 2015 con referencia a las categorías del anexo I:
a) Para los RAEE incluidos en las categorías 1 o 10:
– se valorizará un 80 %, y
– se reciclará un 75 %;
b) Para los RAEE incluidos en las categorías 3 o 4:
– se valorizará un 75 %, y
– se reciclará un 65 %;
c) Para los RAEE incluidos en las categorías 2, 5, 6, 7, 8 o 9:
– se valorizará un 70 %, y
– se reciclará un 50 %;
d) Para lámparas de descarga luminosa, se reciclará un 80 %.
Parte 2. Objetivos mínimos aplicables por categoría a partir del 15 de agosto de 2015 hasta el 14 de agosto de 2018 con referencia a las categorías del anexo I:
a) Para los RAEE incluidos en las categorías 1 o 10:
– se valorizará un 85 %, y
– se preparará para la reutilización y se reciclará un 80 %.
b) Para los RAEE incluidos en las categorías 3 o 4:
– se valorizará un 80 %, y
– se preparará para la reutilización y reciclará un 70 %.
c) Para los RAEE incluidos en las categorías 2, 5, 6, 7, 8 o 9:
– se valorizará un 75 %, y
– se preparará para la reutilización y reciclará un 55 %.
d) Para lámparas de descarga luminosa, se reciclará un 80 %.
Parte 3. Objetivos mínimos aplicables por categoría a partir del 15 de agosto de 2018 con referencia a las categorías del anexo III:
a) Para los RAEE incluidos en las categorías 1, 4 o 7:
– se valorizará un 85 %, y
– se preparará para la reutilización y se reciclará un 80 %.
b) Para los RAEE incluidos en la categoría 2:
– se valorizará un 80 %, y
– se preparará para la reutilización y se reciclará un 70 %.
c) Para los RAEE incluidos en la categoría 3 del anexo III se reciclará un 80 %.
d) Para los RAEE incluidos en las categorías 5 o 6:
– se valorizará un 75 %, y
– se preparará para la reutilización y se reciclará un 55 %.
B. Objetivos mínimos de valorización para los gestores de tratamiento específico
Los gestores de las instalaciones de tratamiento específico calcularán los objetivos mínimos de valorización expresados en la parte A por cada categoría dividiendo el peso de los materiales de los RAEE destinados a la valorización o reciclado o los RAEE enteros destinados a la preparación para reutilización por el peso de todos los RAEE que entran en sus instalaciones para cada categoría, expresado en porcentajes.
Las etapas de preparación para la reutilización y reciclado podrán llevarse a cabo por gestores diferentes y computarán para el cumplimiento de los objetivos de valorización de las instalaciones de tratamiento específico en los supuestos en los que se lleguen a acuerdos en este sentido entre los gestores, y siempre que se calculen estos objetivos sobre los RAEE recogidos por los gestores incluidos en el acuerdo.
Los gestores especificarán en su archivo cronológico y en la memoria anual las cantidades de RAEE preparados para la reutilización y los materiales destinados a reciclado, valorización energética y eliminación que deberán ser certificadas por las instalaciones de origen y destino.
C. Objetivos mínimos de valorización para los productores
Los productores de AEE cumplirán los objetivos mínimos de valorización establecidos en la parte A respecto a todos los RAEE recogidos que serán tratados según lo dispuesto en el Capítulo V.
El logro de estos objetivos se calculará para cada categoría dividiendo el peso de los RAEE financiados por los productores tras su tratamiento específico con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31 que entran en las instalaciones de valorización o de reciclado, por el peso de todos los RAEE recogidos y financiados por los productores de modo separado para cada categoría, expresados en porcentajes. Los productores calcularán estos objetivos en función de las cantidades de RAEE recogidas y de las cantidades certificadas por los gestores de RAEE que han sido enviadas a preparación para la reutilización, instalaciones de valorización o reciclado.
Las actividades preliminares, incluidas la clasificación y el almacenamiento previos a la valorización, no se tendrán en cuenta por lo que respecta al cálculo de los índices ni a la consecución de los objetivos de valorización.
De manera específica los productores conseguirán los siguientes objetivos mínimos de preparación para la reutilización:
1. A partir del 1 de enero de 2017 y hasta el 14 de agosto de 2018, los productores deberán conseguir un objetivo mínimo de preparación para la reutilización de residuos de aparatos enteros en los siguientes términos:
a) Para los RAEE incluidos en las categorías de la fracción de recogida 4 del anexo VIII, un objetivo mínimo de un 2% respecto a los RAEE recogidos en esa fracción.
b) Para los RAEE incluidos en las categorías de la fracción de recogida 6 del anexo VIII, un objetivo mínimo de un 3% respecto de los RAEE recogidos en esa fracción.
2. A partir del 15 de agosto de 2018, los productores deberán conseguir un objetivo mínimo de preparación para la reutilización de residuos de aparatos enteros, en los siguientes términos:
a) Para los RAEE incluidos en las categorías de la fracción de recogida 4 del anexo VIII, un objetivo mínimo del 3% respecto a los RAEE recogidos en esa fracción.
b) Para los RAEE incluidos en las categorías de la fracción de recogida 6 del anexo VIII, un objetivo mínimo del 4% respecto a los RAEE recogidos en esa fracción.
Los productores conseguirán estos objetivos a través de los certificados que a tal efecto emitan los gestores.»
Treinta y nueve. Se modifican los párrafos 1.º y 15.º del apartado 1.a) del anexo XVII, que queda redactado como sigue:
«1.º Identificación de la forma jurídica, de los órganos de gobierno y de sus integrantes, así como presentación de los Estatutos o reglas similares de funcionamiento de la entidad. Esta información se actualizará cuando haya sufrido cambios.»
«15.º Identificación de los gestores a los que se asigne las operaciones de recogida y tratamiento de los RAEE, de las plantas o instalaciones que se hagan cargo de los residuos para su tratamiento y descripción de los procesos previstos de contratación y sus condiciones, incluyendo, si existen, cláusulas sociales. Se aportará el documento de compromiso suscrito entre el sistema (o entidad administradora si existe) y las plantas de tratamiento.
La solicitud deberá de acompañarse de una declaración de veracidad del representante legal del sistema colectivo de responsabilidad ampliada.»
Cuarenta. El párrafo segundo del apartado 2 del anexo XVII se modifica como sigue:
«GF total productor= 0,25 * Σ (O RAEE domésticos (categoría o subcategoría) x CMG RAEE domésticos (categoría o subcategoría)).»
Cuarenta y uno. El apartado 2.º de la letra b y el apartado 6.º de la letra c del anexo XVIII quedan redactados según se dispone a continuación:
«2.º Grado de cumplimiento de los objetivos de recogida alcanzado en el año por el sistema, en cada Comunidad Autónoma y a nivel estatal, en total, por categorías y subcategorías y fracciones de recogida.»
«6.º Objetivos alcanzados de preparación para la reutilización, reciclado y valorización, por comunidad autónoma y a nivel estatal.»
Disposición adicional primera. Autorización de las instalaciones de gestión de residuos de pilas, acumuladores y baterías y de RAEE por las comunidades autónomas.
1. Los titulares de las instalaciones de gestión de residuos de pilas, acumuladores y baterías, que ya dispusieran de una autorización conforme al Real Decreto 106/2008, de 1 de febrero, comunicarán a las autoridades competentes de las comunidades autónomas en materia de residuos, en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto, la incorporación en su autorización de los códigos LER nacionales establecidos en el artículo 3 j), siempre que la misma ya contemple operaciones de gestión de los códigos LER 16 06 04, 16 06 05 y 20 01 34. La comunicación tendrá eficacia desde la fecha de su presentación.
2. Así mismo, los titulares de las instalaciones de gestión de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, que ya dispusieran de una autorización conforme al Real Decreto 110/2015, de 20 de febrero, comunicarán a las autoridades competentes de las comunidades autónomas en materia de residuos, en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto, la incorporación en su autorización de los códigos LER-RAEE 200123-41, 160211-41, 200136-62 y 160214-62. La comunicación tendrá eficacia desde la fecha de su presentación.
3. Las autoridades competentes actualizarán el contenido de las autorizaciones, incorporando los nuevos códigos comunicados, así como las condiciones adicionales que, en su caso, tengan que cumplir los titulares de las instalaciones. Todo ello sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas las Administraciones Públicas.
4. Cuando las instalaciones no dispongan de autorización de acuerdo con el Real Decreto 106/2008, de 1 de febrero, o con el Real Decreto 110/2015, de 20 de febrero, se seguirá el régimen de autorización contemplado en el artículo 27 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, y en los citados reales decretos.
Disposición adicional segunda. Adaptación de los sistemas individuales de responsabilidad ampliada del productor de AEE no selectivos.
Los sistemas individuales de responsabilidad ampliada del productor de AEE no selectivos existentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto, deberán comunicar dentro del plazo de 6 meses desde la publicación del presente real decreto al órgano competente de la comunidad autónoma, los tipos de aparatos que ponen en el mercado y cuyos residuos organizarán y financiarán. A partir de la fecha de entrada de la comunicación solo podrán organizar y financiar esos residuos, sin perjuicio de posteriores comunicaciones sobre nuevos tipos de aparatos que incorporen al sistema individual.
Disposición adicional tercera. Adaptación de las cuantías de las garantías financieras de los productores de AEE domésticos.
Las garantías financieras de AEE domésticos suscritas y acreditadas ante el órgano de la comunidad autónoma competente por los sistemas de responsabilidad ampliada del productor, de acuerdo con los artículos 45 y siguientes, se adaptarán a las cuantías calculadas de acuerdo con la fórmula introducida en el anexo XVII.2, en su siguiente revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 45.3. En todo caso, esta revisión se efectuará en el plazo de 12 meses desde la entrada en vigor de este real decreto.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto.
Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 646/2020, de 7 de julio, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero.
El apartado 3 del artículo 17 del Real Decreto 646/2020, de 7 de julio, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero, se sustituye por el siguiente texto:
«3. De acuerdo con lo señalado en el artículo 43.3 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, las funciones de vigilancia, inspección y control podrán ser llevadas a cabo con el apoyo de entidades colaboradoras debidamente reconocidas conforme a las normas que les sean de aplicación.»
Disposición final segunda. Modificación de Real Decreto 818/2018, de 6 de julio, sobre medidas para la reducción de las emisiones nacionales de determinados contaminantes atmosféricos.
Se añade un nuevo apartado e) al artículo 6.4, con la siguiente redacción:
«e) Cuando sea indicado, se organizarán consultas transfronterizas.»
Disposición final tercera. Incorporación de derecho de la Unión Europea.
Este real decreto incorpora parcialmente al ordenamiento jurídico español la Directiva (UE) 2018/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifican la Directiva 2000/53/CE relativa a los vehículos al final de su vida útil, la Directiva 2006/66/CE relativa a las pilas y acumuladores y a los residuos de pilas y acumuladores y la Directiva 2012/19/UE sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos.
Asimismo, la disposición final segunda completa la incorporación al ordenamiento jurídico español de las previsiones contenidas en la Directiva 2016/2284 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a la reducción de las emisiones nacionales de determinados contaminantes atmosféricos, por la que se modifica la Directiva 2003/35/CE y se deroga la Directiva 2001/81/CE, mediante la modificación del Real Decreto 818/2018, de 6 de julio.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 19 de enero de 2021.
FELIPE R.
La Vicepresidenta Cuarta del Gobierno
y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico,
TERESA RIBERA RODRÍGUEZ
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.