Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Función Pública Valenciana

Rango Ley
Publicación 2021-05-28
Última actualización 2026-08-12
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunitat Valenciana
Fuente BOE
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artículos 191
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Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos y todas las ciudadanas que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.

PREÁMBULO

I

La administración pública es una pieza central en la arquitectura institucional de las sociedades democráticas avanzadas. Ya sea en su funcionamiento conforme a criterios de eficacia y eficiencia, pero también de imparcialidad y transparencia, ya en el resultado efectivo de sus políticas corrigiendo la desigualdad del individuo y los grupos en que se integra, lo público es un factor que produce ciudadanía. El derecho a la buena administración que consagran el artículo 103 de la Constitución y el 19 del Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana son tanto causa como efecto, no solo del desarrollo económico y social, sino también de la legitimidad y la confianza ciudadana en sus poderes públicos.

Estos fines se materializan mediante las y los profesionales que aportan su talento en las diversas esferas de la acción pública. Atraerlos, seleccionarlos de modo público y competitivo, remunerarlos equitativamente, estimular su aprendizaje y su compromiso con el logro de los objetivos organizativos, evaluar su contribución, así como conciliar sus derechos con las necesidades de los servicios, son los objetivos que persigue el marco normativo del empleo público. Hacerlo respetando valores de compleja convivencia, como son el mérito en el acceso y la carrera, la igualdad efectiva entre mujeres y hombres y la flexibilidad en la gestión, supone un reto exigente. En todo caso, garantizar que las valencianas y valencianos cuentan con un capital humano profesionalizado, competente e íntegro es mejorar de modo práctico sus instituciones de autogobierno.

La relevancia de una ley de estas características es la que justifica la importancia concedida tanto al rigor en el diagnóstico acerca de los problemas de la función pública valenciana como a la consecución del necesario debate y consenso con la ciudadanía, sus representantes y los agentes sociales en torno a los problemas a remediar y a las soluciones susceptibles de ser puestas en práctica.

II

La función pública valenciana ha conocido dos hitos legislativos. En 1985 se promulgó la primera ley en un momento de formación de la propia Administración, tanto autonómica como local. Con la Ley 10/1985, de 30 de junio, reformada de modo sensible en 1990 y 1994, lo que daría lugar al texto refundido de octubre de 1995, se dispuso de un marco normativo que permitió hacer frente a unas necesidades muy concretas, en especial seleccionar con premura nuevos efectivos y ordenarlos mediante un modelo basado en la clasificación de puestos de trabajo. Este modelo fue profundamente revisado en 2010 con la promulgación de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de ordenación y gestión de la función pública valenciana. Este modelo, si bien no ha desplegado todos sus efectos habida cuenta de la congelación de los procesos de acceso al empleo público consecuencia del contexto de crisis económica, sí puede constatarse que en algunos aspectos ha producido efectos disfuncionales, fruto de la elevada fragmentación corporativa de la estructura de personal.

No ha sido el único problema constatado. Hay que consignar la elevada temporalidad de las plantillas públicas, tanto en cuanto al acceso a la función pública como la adscripción a los puestos de trabajo. De poco sirve proclamar enfáticamente principios constitucionales si en la realidad el vínculo que une la administración con sus profesionales es precario. La provisión regular de puestos no ha funcionado con la periodicidad deseable.

El objetivo de esta ley, que no supone una ruptura radical con la situación existente, es, por un lado estabilizar el modelo en aquellos aspectos en los que resulta aconsejable, como la consolidación de la preferencia por el vínculo funcionarial; por otro lado, proporcionar a la administración las soluciones que permitan regularizar los elementos disfuncionales constatados, como por ejemplo reducir el número de cuerpos y escalas, disminuir la temporalidad y establecer procedimientos de provisión de puestos flexibles, pero basados en el mérito y la igualdad de oportunidades.

Pero también pretende una reforma de estas características dotar a la Administración de un conjunto de instrumentos que le permitan contar con una función pública a la altura de lo que demanda la sociedad valenciana, consistente en los valores de mérito y eficacia a los que se ha hecho referencia. Para ello se contemplan en la ley un conjunto de instituciones innovadoras como la evaluación del desempeño como elemento central de la carrera horizontal, la planificación de recursos humanos o los perfiles de competencias profesionales como eje de una política de formación del personal empleado público. También asegurando de modo efectivo ese principio de la modernidad que es la igualdad de oportunidades en el acceso, evitando sesgos socioeconómicos y asegurando la vigencia del mérito y la capacidad en todas las tipologías del empleo público, dando a esta dimensión toda la relevancia que requiere, tratándola no como una cuestión técnica sino como lo que es, la piedra angular de una función pública plenamente profesionalizada en un Estado social y democrático de Derecho.

La ley finalmente no obvia que una reforma de esta índole, para ser efectiva, además de establecer nuevas reglas del juego debe proporcionar las capacidades organizativas que son imprescindibles. Para ello, se establece un potente órgano de gestión horizontal de la función pública de la Generalitat, se aseguran los mecanismos de coordinación necesarios entre los diversos sectores, se dota a la Administración de la Generalitat, sus organismos autónomos y consorcios de la posibilidad de contar con una dirección pública profesionalizada, basada en los requerimientos de idoneidad, competencia y publicidad, se refuerza el papel del Institut Valencià d’Administració Pública o, en fin, se posibilita una mayor comunicación del empleo público en la Comunitat Valenciana.

III

La ley se promulga en desarrollo del texto refundido de la Ley del Estatuto básico del empleado público, aprobado por el Real decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, cuyos límites materiales y formales respeta conforme el Tribunal Constitucional ha determinado en esta materia (Sentencia número 39/2014, de 11 de marzo, fundamento 5.º), y en los términos del artículo 50.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, que otorga a la Generalitat la competencia en materia de desarrollo legislativo del régimen estatutario de sus funcionarios, del artículo 49.1.8.º, conforme al cual la Generalitat tiene competencia exclusiva en «régimen local, sin perjuicio de lo que dispone el número 18 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución Española» y del artículo 73 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. Su texto se estructura en once títulos, con 190 artículos, treinta y una disposiciones adicionales, once transitorias, una derogatoria y cuatro finales. En su redacción incorporan de modo transversal principios, valores y reglas que persiguen hacer real y efectiva la igualdad de mujeres y hombres en todas las esferas y ámbitos de la gestión.

El título I determina su objeto y principios informadores y delimita de modo más claro el ámbito subjetivo de aplicación de la ley, teniendo en cuenta lo dispuesto tanto en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto básico del empleado público, aprobado por el Real decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, como en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y en la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Hacienda Pública, del sector público instrumental y de subvenciones, especificando su alcance y límites.

El título II busca dotar al sistema de empleo público de órganos coordinados y suficientemente regulados en sus competencias. Se crea la Comissió Intersectorial de l’Ocupació Pública de la Generalitat, órgano de coordinación e interlocución entre los ámbitos de la Administración de la Generalitat, sanidad, educación y justicia y el sector público instrumental de la Generalitat. Asimismo, se contempla de modo innovador la cooperación técnica en materia de empleo público entre la Generalitat y las entidades locales.

El título III establece la tipología y clases de personal empleado público. En lo que respecta al personal interino se ofrecen novedades significativas al disponer que solamente puedan acceder a esta condición quienes hayan acreditado suficientemente el mérito y la capacidad. Se establece, con finalidad limitativa, qué tipo de tareas son susceptibles de ser desempeñadas por personal eventual y se regula con un capítulo específico el régimen jurídico de la dirección pública profesional, si bien referido particularmente al personal directivo que tenga la condición de personal funcionario de carrera, dejando al desarrollo reglamentario la regulación del régimen jurídico concreto del personal directivo que no tenga esa condición, sin perjuicio de la aplicación a estos últimos de los principios contenidos en el referido capítulo que sean susceptibles de ello.

El título IV es el dedicado a la estructura y ordenación del empleo público valenciano. Mantiene su ordenación en cuerpos definidos como estructuras que integran puestos de trabajo con similitud funcional y requerimientos de desempeño comunes. Los grupos y subgrupos son los contemplados en la legislación básica, pero con algunas novedades.

Así, se contempla el establecimiento de una serie de tareas en función del nivel de clasificación, la definición clara de los cuerpos generales y cuerpos especiales y se exige el nivel académico de grado para el acceso al subgrupo A1. De la mano de una mayor clarificación técnica se impulsa la gestión del sistema en base a los puestos de trabajo como noción que vincula al personal empleado público con la organización. Para ello se define técnicamente el concepto y su papel en la gestión y se insiste en la necesidad del análisis técnico como prerrequisito de una buena clasificación, base para que la organización determine su contenido funcional y los requisitos de desempeño. Asimismo se introduce el concepto de agrupación de puestos de trabajo.

Por otra parte, manteniendo la apuesta por la reserva general a favor de personal funcionario, se procede a determinar qué tareas se reservan para este colectivo. En coherencia con el objetivo de dotar a la Administración de los instrumentos para una buena gestión se contempla en la ley un impulso decidido a la planificación de recursos humanos. Para ello se define su alcance y tipos de planes, las medidas susceptibles de ser incluidas en los mismos y se proporcionan a los gestores orientaciones para su redacción. Por último, se reducen considerablemente los plazos de los procesos de selección del personal al servicio de la Administración de la Generalitat, con el fin de agilizar el relevo generacional en un contexto marcado por el significativo envejecimiento de la función pública autonómica y por el severo ajuste aplicado a través de tasas de reposición de efectivos. Esta reducción permitirá, además, que todas las personas que aspiran a ingresar en la Administración de la Generalitat puedan asumir y planificar su preparación con unas expectativas razonables de plazos, lo que, en definitiva, supone un paso adelante en la igualdad de oportunidades.

El título V regula el nacimiento y extinción de la relación de servicio. Para ello procede a regular en primer lugar los órganos, técnicas y sistemas de selección. En este ámbito regula de modo flexible el modo en el que la ciudadanía puede contar con un personal empleado público competente en las dos lenguas oficiales y capacitado mediante cursos selectivos, establece cauces para que las personas con discapacidad o diversidad funcional puedan acceder al empleo público y garantiza la igualdad de oportunidades de las y los valencianos que aspiren a desempeñar puestos en la Administración mediante el establecimiento de un porcentaje concreto para los procedimientos de selección y prevé una línea de ayudas para personas jóvenes tendentes a conciliar el principio de mérito con las condiciones materiales de quienes afronten situaciones de desigualdad de partida por su situación económica.

Asimismo, en cuanto a los requisitos de acceso, atendiendo al criterio establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se sigue el principio de que no puede exigirse una sola titulación específica para el desempeño de las funciones públicas cuando no se justifica por la índole de tales funciones, en virtud del principio de «libertad con idoneidad» de ejercicio de las profesiones, desapareciendo la exigencia del doble requisito de Grado y Máster cuando no se requiera para el ejercicio de la profesión, pues entonces no existe ninguna justificación objetiva para imponerlo.

El título VI es el dedicado a los derechos, deberes e incompatibilidades del personal empleado público. En esta materia se contemplan los principios derivados de la igualdad efectiva de mujeres y hombres objeto de regulación y de concertación social reciente. También, acorde con el objetivo de contar con un personal servidor público íntegro e independiente, se introduce por vez primera en una norma de estas características un régimen jurídico específico tendente a la protección de quienes denuncien irregularidades. Asimismo, se innova de modo sensible en la regulación de la política de formación como derecho del personal, pero también como deber, garantía del buen servicio a la sociedad valenciana.

En el título VII se regulan los medios de cobertura de los puestos de trabajo y se aclaran los supuestos de movilidad interadministrativa e intersectorial.

El título VIII es el dedicado a la promoción profesional. En el mismo, además de mantener la regulación existente en las diversas modalidades de carrera se apuesta decididamente por la evaluación del desempeño como sistema para individualizar y diferenciar el rendimiento del personal empleado público. Para ello, además de definir sus contornos se introducen los requisitos técnicos indispensables para el empleo de esta técnica con garantías.

El título IX contempla las situaciones administrativas del personal empleado público, ámbito que, como el X, dedicado al régimen disciplinario, y el XI, a la representación y la negociación colectiva, no han sido objeto de cambios sustanciales en su regulación, si bien es importante dejar constancia que el legislador valenciano, respetando el marco de lo básico en esta materia, ha buscado establecer un ámbito de interlocución y diálogo en el empleo público tanto en lo que respecta a la Generalitat como a las Administraciones de las entidades locales.

Las disposiciones adicionales y transitorias buscan dotar de la oportuna seguridad jurídica a las situaciones objeto de nueva regulación, así como contemplar de modo específico aquellas cuestiones que la experiencia de los últimos años así lo aconseja. Así, se regulan de modo concreto cuestiones como la del personal laboral indefinido por sentencia judicial, la integración del actual personal empleado público en los cuerpos y escalas de la Administración de la Generalitat, en especial de aquellos que coinciden con el ejercicio de una profesión de las llamadas reguladas o el nuevo marco normativo de la formación. Se prevé, asimismo, la creación tanto de las denominadas Unidades administrativas de apoyo temporal de la Administración de la Generalitat como de las Unidades administrativas de servicios comunes, y del Registro de Órganos de Representación del personal funcionario, estatutario y laboral, representado en la Mesa General de Negociación I. Finalmente, se procede a la derogación de la Ley 10/2010, de 9 de julio, y mediante los correspondientes anexos se delimita la nueva estructura corporativa del personal y se establecen las equivalencias correspondientes.

En su virtud, habiendo sido negociada con la representación sindical, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto refundido de la Ley del Estatuto básico del empleado público, aprobado por Real decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, cumpliendo las previsiones del Plan Normativo de la Administración de la Generalitat 2018, y conforme el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana,

Se modifica el párrafo quinto del apartado II y los párrafos primero y tercero del apartado III por el art. 96.1 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a9-8

Se modifica el párrafo quinto del apartado II y los párrafos primero y tercero del apartado III por el art. 91.1 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

Se modifican los apartados II y III por los arts. 88, 89 y 90 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018

TÍTULO I. Objeto, principios y ámbito de aplicación de la ley

Artículo 1. Objeto.

El objeto de la presente ley es la ordenación y regulación de la función pública valenciana, así como de sus instrumentos de gestión y la determinación del régimen jurídico del personal incluido en su ámbito de aplicación, con el alcance que en cada caso se establece, en el ejercicio de las competencias atribuidas por la Constitución Española y por el Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana, en el marco de la legislación básica estatal.

Artículo 2. Principios informadores.
1.

Los principios y fundamentos de actuación que ordenan la función pública valenciana como instrumento para la gestión y realización de los intereses generales que tiene encomendados la administración son los siguientes:

a)

Servicio a la ciudadanía y a los intereses generales.

b)

Sometimiento pleno a la ley y al derecho.

c)

Economía, eficacia y eficiencia.

d)

Igualdad efectiva de mujeres y hombres, así como no discriminación en todas sus facetas, fomentando la conciliación de la vida personal, familiar y laboral y la corresponsabilidad en las tareas derivadas de la vida personal.

e)

Objetividad, profesionalidad, transparencia, integridad, imparcialidad y austeridad.

f)

Desarrollo y cualificación profesional permanente del personal empleado público.

g)

Evaluación y responsabilidad en la gestión.

h)

Jerarquía en la atribución, ordenación y desempeño de las funciones y tareas.

i)

Negociación colectiva y participación, a través de las y los representantes del personal empleado público, en la determinación de las condiciones de trabajo.

j)

Implementación de las herramientas informáticas necesarias para hacer efectivo el derecho de las personas físicas y la obligación, en su caso, de las mismas y del personal empleado público, de relacionarse electrónicamente con las administraciones públicas, así como para la prestación del servicio en condiciones adecuadas.

k)

Ética profesional en el desempeño del servicio público.

l)

Igualdad, mérito, capacidad, publicidad y transparencia en el acceso y en la promoción profesional.

m)

Eficacia en la planificación y gestión integrada de los recursos humanos, en particular, la ordenación y racionalización de los sistemas de acceso, la provisión de puestos de trabajo, la carrera profesional y el sistema retributivo.

n)

Adecuación de los sistemas retributivos a los puestos de trabajo y a las funciones y tareas desempeñadas.

o)

Igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal en el empleo público de las personas con discapacidad o diversidad funcional.

p)

Cooperación y coordinación entre las administraciones públicas en general y de la Comunitat Valenciana en particular, en la regulación y gestión del empleo público.

q)

Promoción de la estabilidad en el empleo público.

2.

A los efectos de esta ley, la función pública valenciana está constituida por el conjunto de personas que prestan servicios retribuidos en la misma mediante una relación regulada por la normativa administrativa o laboral.

3.

El personal empleado público, en el desarrollo de sus funciones, para cumplir los objetivos asignados actuará de acuerdo con los principios de imparcialidad, profesionalidad, diligencia, buena fe, confidencialidad, responsabilidad, ejemplaridad y honradez.

4.

Con la finalidad de satisfacer los intereses generales, la Generalitat tiene atribuida la potestad de autoorganización que la faculta, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, para estructurar, establecer el régimen jurídico y dirigir y fijar los objetivos de la función pública valenciana.

Artículo 3. Ámbito subjetivo de aplicación.
1.

La presente ley se aplica al personal funcionario, al personal laboral empleado público cuando así lo disponga expresamente, y al personal eventual en los términos y con las limitaciones previstas en el artículo 20 de la misma en lo que sea compatible con la naturaleza de su relación jurídica, que presta sus servicios en:

a)

La Administración de la Generalitat, que comprende el conjunto de órganos y unidades administrativas en los que se estructuran los servicios centrales y periféricos de la presidencia de la Generalitat y de cada una de las consellerias.

b)

Los organismos públicos de la Generalitat a que se refiere el artículo 2.3.a de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones.

c)

Los consorcios adscritos a la Generalitat.

d)

Las administraciones de las entidades locales de la Comunitat Valenciana, así como los consorcios adscritos a las mismas, los organismos autónomos locales y las entidades públicas empresariales locales, con respeto a lo establecido en sus respectivos estatutos y en la normativa sectorial autonómica, en aquellos aspectos no reservados a la legislación del Estado, con las especificidades previstas en la disposición adicional décima de esta ley.

e)

Las universidades públicas de la Comunitat Valenciana, en relación exclusivamente con su personal de administración y servicios, en todo lo que no esté expresamente regulado por la legislación orgánica de universidades y sus disposiciones de desarrollo.

2.

El personal docente no universitario y el personal estatutario que desempeñe su función en los centros e instituciones sanitarias del servicio valenciano de salud se regirá por lo dispuesto en su normativa específica y, subsidiariamente, en aquellas materias no reguladas en dicha normativa, por la presente ley, a excepción de los artículos relativos a las retribuciones complementarias, la movilidad interadministrativa y la promoción profesional. No obstante lo anterior, las previsiones de la evaluación del desempeño del artículo 137 serán de aplicación a este personal.

3.

El personal investigador al servicio de la Generalitat se regirá por su legislación específica y, en lo no dispuesto en ella, por la presente ley y demás legislación general aplicable según el tipo de personal.

4.

La presente ley se aplicará al personal funcionario o laboral empleado público gestionado por la conselleria competente en materia de sanidad o educación, sin perjuicio de que puedan dictarse disposiciones reglamentarias específicas para adecuarla a las peculiaridades propias de dicho sector.

Se modifica el apartado 4 por el art. 84 de la Ley 5/2026, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2026-19331

Artículo 4. Personal con legislación específica.

Las disposiciones de esta ley solo se aplicarán directamente cuando así lo disponga su legislación específica al siguiente personal:

a)

Personal al servicio de las Corts Valencianes, si bien, en todo caso, esta ley tendrá para el mismo carácter supletorio.

b)

Personal al servicio de las Instituciones de la Generalitat reguladas en el capítulo VI del título III del Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana. No obstante, y en todo caso, las disposiciones de esta ley serán de aplicación supletoria a las Instituciones a las que se refiere este apartado.

c)

Personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia dependiente de la Generalitat.

d)

Personal docente e investigador de las universidades públicas de la Comunitat Valenciana.

Artículo 5. Especificaciones relativas a las previsiones para la aplicación de la presente ley y a la gestión de personas y puestos.
1.

Las previsiones de la presente ley y de su normativa reglamentaria de desarrollo referidas a la Administración de la Generalitat, con las salvedades previstas en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 3, serán de aplicación asimismo a:

a)

Las personas y puestos adscritos a los organismos autónomos de la Generalitat. Se exceptúa de esta previsión, en el caso de que las leyes de creación de estos organismos establezcan la posibilidad de disponer de personal laboral propio, tanto a este personal como a los puestos de trabajo a los que estén adscritos.

b)

Las personas y puestos de naturaleza funcionarial adscritos al resto de los organismos públicos de la Generalitat a que se refiere el artículo 2.3.a de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones.

c)

Los puestos de los consorcios adscritos a la Generalitat procedentes de la Administración de la Generalitat y sus organismos autónomos y, en su caso, las personas que los ocupan.

2.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8.2 de la presente ley, corresponderá a la conselleria competente en materia de función pública, además de la gestión de las personas y puestos de trabajo de la Administración de la Generalitat, la de las personas y puestos de trabajo incluidos en el apartado anterior con la salvedad prevista en el apartado a del mismo.

3.

La gestión de los puestos y del personal docente no universitario y del estatutario, corresponderá, respectivamente, a la conselleria competente en materia de educación y a la conselleria competente en materia de sanidad.

TÍTULO II. Organización de la administración de la Generalitat en materia de función pública

CAPÍTULO I. Órganos ejecutivos

Artículo 6. Órganos ejecutivos.
1.

Los órganos ejecutivos competentes en materia de función pública son los siguientes:

a)

El Consell.

b)

La consellera o el conseller competente en materia de función pública.

c)

El Consell Interdepartamental de Retribucions.

2.

La jefatura superior de personal en la presidencia de la Generalitat y en cada conselleria, sin perjuicio de la máxima autoridad orgánica del president o presidenta de la Generalitat y de las conselleras o consellers, corresponderá a quienes sean titulares de las subsecretarías. En los organismos públicos de la Generalitat y consorcios adscritos a la misma incluidos en el ámbito subjetivo de aplicación de esta ley, tendrá atribuida la jefatura de personal el órgano que determinen sus normas o acuerdos de creación.

3.

En las Instituciones de la Generalitat a que se refiere el artículo 20.3 del Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana, serán órganos ejecutivos en materia de función pública los que se determinen en su normativa específica.

Artículo 7. El Consell.

El Consell tiene atribuidas las siguientes competencias en materia de función pública:

1.

Definir la política general de personal, establecer las directrices sobre la distribución de competencias internas, retribuciones, carrera, movilidad y lengua propia, colaboración con otras administraciones públicas y aprobación de las normas y criterios generales de evaluación.

2.

Aprobar los proyectos de ley y los decretos en materia de personal, función pública y sistema retributivo, y deliberar sobre las medidas que en esta materia elabore y le someta la presidencia de la Generalitat, la conselleria competente en materia de función pública u otras consellerias.

3.

Aprobar la oferta de empleo público y los instrumentos de planificación estratégica de personal de la Administración de la Generalitat, y de los organismos públicos de la Generalitat a que se refiere el artículo 2.3.a de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones.

4.

Acordar la separación del servicio del personal funcionario de la Generalitat.

5.

Establecer las instrucciones y directrices a que debe sujetarse la representación de la Administración de la Generalitat en la negociación con las organizaciones sindicales y ratificar los acuerdos adoptados.

6.

Acordar, en su caso, la elevación a la Comisión de Coordinación del Empleo Público, de los proyectos de ley de la Generalitat en cuestiones de personal y de función pública.

7.

Previa negociación con los comités de huelga, aprobar los decretos de servicios mínimos a propuesta de la presidencia de la Generalitat o conselleria competente.

Artículo 8. La consellera o conseller competente en materia de función pública.
1.

Corresponde a la consellera o conseller competente en materia de función pública:

a)

Proponer al Consell la aprobación de los proyectos de ley y decretos en materia de personal, función pública y, conjuntamente con la consellera o conseller competente en materia de hacienda, del sistema retributivo; así como dictar el resto de las disposiciones y directrices que le correspondan en estas materias, de acuerdo con la normativa vigente.

b)

Informar con carácter preceptivo los anteproyectos de ley y proyectos de disposiciones generales elaborados por la Presidencia de la Generalitat o las consellerias que se refieran a estructura orgánica, métodos de trabajo y personal correspondientes a la Administración de la Generalitat.

c)

Otorgar los títulos de personal funcionario de la Generalitat.

d)

Aprobar las relaciones de puestos de trabajo y otros instrumentos complementarios de gestión de la Administración de la Generalitat.

e)

Aprobar las relaciones de puestos de trabajo del personal directivo público profesional de la Presidencia de la Generalitat, de cada una de las consellerias, así como de sus organismos autónomos y consorcios.

f)

Aprobar las agrupaciones de puestos de trabajo de la Administración de la Generalitat con el fin de ordenar el sistema de carrera profesional, la movilidad y la formación del personal empleado público.

g)

Proponer la oferta de empleo público y los instrumentos de planificación de personal de la Administración de la Generalitat que tenga que aprobar el Consell.

h)

Clasificar los puestos de trabajo de la Administración de la Generalitat mediante el sistema que se determine reglamentariamente.

i)

Diseñar y organizar los procesos de evaluación del desempeño.

j)

Promover y coordinar la elaboración de los planes y medidas en materia de igualdad en el ámbito de la Administración de la Generalitat.

k)

Intervenir en las negociaciones con las organizaciones sindicales, según se disponga reglamentariamente.

l)

Impulsar, coordinar y, en su caso, establecer y ejecutar la formación, así como los planes y medidas en materia de personal de la Administración de la Generalitat.

m)

Establecer los programas y el contenido de las pruebas de selección de personal, convocarlas y designar sus órganos técnicos de selección, en los términos establecidos en el capítulo I del título V de esta ley. Corresponde organizarlas al órgano competente en materia de selección de personal.

n)

Crear, mantener y gestionar el Registro de Personal de la Administración de la Generalitat y el Registro de Personal Directivo Público Profesional.

o)

Efectuar o autorizar, en su caso, los nombramientos del personal funcionario y la contratación del personal laboral, de acuerdo con lo establecido reglamentariamente.

p)

Resolver las jubilaciones del personal de la Administración de la Generalitat.

q)

Resolver la pérdida de la condición de personal funcionario, sea de carrera o interino, excepto a consecuencia de separación del servicio. Así mismo, le corresponde extinguir los contratos del personal laboral de la Administración de la Generalitat.

r)

Ejercer la supervisión, control interno y evaluación del personal de la Administración de la Generalitat.

s)

Impulsar que, por el órgano competente, se desarrolle y ejecute la actividad preventiva en materia de salud laboral del personal de la Administración de la Generalitat.

t)

Impulsar la investigación, estudio, información y difusión de las materias relacionadas con la administración y la gestión pública.

2.

Las competencias que en la presente ley se atribuyen a la conselleria competente en materia de función pública o a su titular corresponden a la conselleria competente en materia de sanidad o educación o a sus titulares o a sus organismos o entidades dependientes, en lo que se refiera al personal funcionario o laboral cuya gestión tengan atribuida.

3.

Asimismo, corresponde a la conselleria competente en materia de función pública la coordinación tanto interdepartamental como con el sector público instrumental y los restantes sectores de personal de la Generalitat: sanidad, educación y justicia.

Se modifica el apartado 2 por el art. 187 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959

Se modifica el apartado 1 por el art. 96.2 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a9-8

Se modifica el apartado 1 por el art. 91.2 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

Se modifica el apartado 1 por el art. 91 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018

Artículo 9. El Consell Interdepartamental de Retribucions (CIR).
1.

Se crea el Consell Interdepartamental de Retribucions (CIR) como órgano colegiado adscrito a la conselleria competente en materia de función pública, encargado de coordinar las actuaciones en materia de relaciones de puestos de trabajo y de retribuciones del personal de la Administración de la Generalitat que, de conformidad con la normativa vigente, estén atribuidas conjuntamente a las consellerias competentes en materia de función pública y de presupuestos y gastos.

2.

El Consell Interdepartamental de Retribucions (CIR) está compuesto por:

a)

La persona titular de la secretaría autonómica competente en materia de función pública o, en caso de inexistencia, la del órgano designado por quien sea titular de la conselleria con competencias en la citada materia, que ostentará la Presidencia.

b)

La persona titular de la secretaría autonómica competente en materia de presupuestos y gastos o, en caso de inexistencia, la del órgano designado por quien sea titular de la conselleria con competencias en la citada materia que ostentará la Vicepresidencia.

c)

La persona titular de la dirección general competente en materia de función pública.

d)

La persona titular de la dirección general competente en materia de presupuestos.

e)

Una vocalía designada por la presidencia de la Generalitat entre quienes sean titulares, al menos, de una dirección general.

f)

Seis vocalías designadas a partes iguales por las consellerias con competencias en materia de función pública y de presupuestos y gastos, entre el personal funcionario de carrera del subgrupo profesional A1 pertenecientes a dichos departamentos.

3.

La presencia de mujeres y hombres deberá ser equilibrada.

4.

La vicepresidenta o el vicepresidente presidirá las reuniones en ausencia de la presidenta o presidente.

5.

Al CIR le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:

a)

Elaborar para las consellerias competentes en materia de función pública y de presupuestos y gastos las propuestas conjuntas que, en su caso, estas han de elevar al Consell, en relación con la aplicación del complemento de actividad profesional y las eventuales mejoras retributivas que pudieran negociarse por la conselleria competente en materia de función pública con las organizaciones sindicales, de conformidad con la normativa vigente.

b)

Resolver aquellos asuntos atribuidos a la Comissió Executiva en los que no exista acuerdo, entre la representación de las consellerias competentes en materia de función pública y de presupuestos y gastos.

c)

Ejercer las restantes funciones que en materia de relaciones de puestos de trabajo y retribuciones del personal de la Administración de la Generalitat estén atribuidas conjuntamente a las consellerias competentes en materia de función pública y de presupuestos y gastos.

6.

Las normas de funcionamiento y el procedimiento para la tramitación de los asuntos competencia del CIR se determinarán reglamentariamente.

7.

Bajo la dependencia inmediata del Consell Interdepartamental de Retribucions existirá una Comissió Executiva (CECIR) compuesta de forma paritaria y de acuerdo con el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres por representantes de las consellerias competentes en materia de función pública y de presupuestos y gastos.

Reglamentariamente se determinará su concreta composición, la posibilidad de que a sus reuniones asistan representantes de la presidencia de la Generalitat y consellerias afectadas, con voz pero sin voto, sus funciones, normas de funcionamiento y el procedimiento para la tramitación de los asuntos de su competencia.

CAPÍTULO II. Otros órganos

Artículo 10. La Comissió Intersectorial de l’Ocupació Pública de la Generalitat.
1.

La Comissió Intersectorial de l’Ocupació Pública de la Generalitat se constituye como un órgano técnico de coordinación e información, adscrita a la conselleria competente en materia de función pública, a través del cual se instrumenta la interlocución entre la conselleria competente en materia de función pública, los órganos gestores en materia de personal de los ámbitos sectoriales correspondientes a sanidad, educación y justicia, y el sector público instrumental de la Generalitat.

2.

Sus funciones consistirán en la coordinación de la ordenación, gestión y negociación colectiva del personal del conjunto de la Generalitat, pudiendo proponer criterios que garanticen la movilidad prevista en el artículo 130 de la presente ley.

3.

La Comissió Intersectorial estará compuesta por las siguientes personas:

a)

La titular de la conselleria competente en materia de función pública, que ostentará la Presidencia.

b)

La titular de la secretaría autonómica competente en materia de función pública, o, en caso de inexistencia, la del órgano designado por quien sea titular de la conselleria con competencias en la citada materia, que sustituirá a quien ostente la Presidencia en casos de ausencia, vacancia o enfermedad.

c)

La titular de la secretaría autonómica competente en materia de presupuestos o, en caso de inexistencia, la del órgano designado por quien sea titular de la conselleria con competencias en la citada materia.

d)

La titular de la dirección general competente en materia de función pública.

e)

La titular de la dirección general competente en materia de presupuestos.

f)

La titular de la dirección general competente para la gestión del personal docente.

g)

La titular de la dirección general competente para la gestión del personal al servicio del sistema público valenciano de salud.

h)

La titular de la dirección general competente en materia de personal al servicio de la Administración de Justicia.

i)

La titular de la dirección general competente en materia del sector público.

j)

Las titulares de cualesquiera otros órganos de la Generalitat cuando así se determine reglamentariamente.

k)

Un miembro designado por cada una de las organizaciones sindicales presentes en la Mesa general de Negociación I.

4.

El Consell dictará las normas de organización y funcionamiento de esta Comissió, entre las que se incluirá la determinación de las reglas que deben regir la elección de vocales electivos con la finalidad de garantizar la presencia equilibrada de hombres y mujeres en la composición de la comisión.

Artículo 11. L’Escola Valenciana d’Administració Pública.

(Suprimido)

Se suprime por el art. 96.3 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a9-8

Téngase en cuenta que este artículo ha sido suprimido por el Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

Se suprime por el art. 91.3 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 por el anexo.1 del Decreto-ley 12/2022, de 23 de septiembre. Ref. DOGV-r-2022-90294

Se modifican los apartados 1 y 3.c) por el art. 92 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018

Artículo 12. El Consell Assessor de la Funció Pública Valenciana.
1.

El Consell Assessor de la Funció Pública Valenciana es el órgano de consulta que tiene encomendados el análisis, estudio y asesoramiento en materia de empleo público en relación con el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta ley.

2.

En particular, corresponde al Consell Assessor de la Funció Pública Valenciana:

a)

Emitir informe de los anteproyectos de ley y los reglamentos en materia de empleo público en relación con el personal de las administraciones de la Comunitat Valenciana, cuando le sean sometidos a consulta por estas.

b)

Debatir las medidas necesarias de coordinación de la política de empleo público en la Comunitat Valenciana, así como las destinadas a garantizar la efectividad de los principios constitucionales en el acceso al empleo público, cuando le sean sometidas a su consideración.

c)

Examinar y estudiar los anteproyectos de leyes y las disposiciones reglamentarias estatales relevantes en materia de empleo público en cuanto a su repercusión sobre el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta ley, así como proponer la adopción de las medidas concretas de coordinación que considere adecuadas en relación con las mismas, cuando sean sometidos a su consideración.

d)

Proponer a la conselleria que ostente la competencia en materia de función pública, la valoración de la remisión a la Comisión de Coordinación del Empleo Público, para su estudio y análisis, de los anteproyectos de leyes y disposiciones generales en materia de personal que se considere conveniente, así como emitir informe de los anteproyectos de leyes y disposiciones estatales y medidas de coordinación que se propongan por dicha comisión.

3.

Los informes y propuestas del Consell Assessor no tendrán carácter vinculante. No obstante, quienes se aparten del criterio contenido en los mismos, deberán motivar esta decisión.

Artículo 13. Composición del Consell Assessor de la Funció Pública Valenciana.
1.

Integran el Consejo Asesor de la Función Pública Valenciana el o la presidenta, los vocales natos y 9 vocales electivos.

2.

La Presidencia del Consell Assessor de la Funció Pública Valenciana corresponde al conseller o la consellera competente en materia de función pública.

3.

Serán vocales natos, las o los titulares de los siguientes órganos, quienes podrán delegar su representación:

a)

Secretaría autonómica competente en materia de función pública.

b)

Secretaría autonómica competente en materia de presupuestos y gastos.

c)

Abogacía General de la Generalitat.

d)

Dirección general competente en materia de función pública, a la que le corresponderá la Secretaría del Consell Assessor.

e)

Dirección general competente en materia de presupuestos y gastos.

f)

Dirección general competente en materia de administración local.

g)

Dirección general competente en materia de universidades.

h)

Dirección general competente en materia de personal de instituciones sanitarias.

i)

Dirección general competente en materia de personal docente.

j)

Dirección General competente en materia de personal al servicio de la administración de Justicia.

4.

Asimismo, serán vocales natos del Consell Assessor de la Funció Pública Valenciana, las siguientes personas:

a)

Una, en representación de la Federación Valenciana de Municipios y Provincias.

b)

Dos, en representación de las universidades públicas valencianas.

c)

Una por cada organización sindical con representación en la Mesa General de Negociación I.

5.

Los 9 vocales electivos del Consell Assessor de la Funció Pública Valenciana serán designados por el conseller o consellera competente en materia de función pública entre personas de reconocido prestigio académico o profesional en las materias y disciplinas relacionadas con el empleo público o en representación de instituciones que tengan entre sus finalidades el estudio y planificación de las administraciones públicas y su organización.

6.

La designación de los vocales referidos en los apartados 4 y 5 anteriores se realizará de tal modo que se garantice la presencia equilibrada de hombres y mujeres en el conjunto total de la composición de la comisión.

Artículo 14. Órganos competentes de las administraciones de las entidades locales, las Universidades Públicas y de las Instituciones de la Generalitat.

Las competencias que la presente ley atribuye a los órganos de la Administración de la Generalitat, deberán entenderse referidas a los correspondientes órganos de las Instituciones Estatutarias de la Generalitat a las que se refiere el artículo 20.3 del Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana, administraciones de las entidades locales y universidades públicas situadas en el territorio de la Comunitat Valenciana, que tengan atribuidas las mencionadas competencias en materia de personal, de conformidad con la normativa vigente.

Artículo 15. Cooperación y coordinación con las administraciones de las entidades locales en materia de función pública.
1.

La Administración de la Generalitat cooperará y se coordinará con las entidades locales que así lo soliciten para la adecuada ordenación de sus recursos humanos.

2.

A tal efecto, la Administración de la Generalitat instará la participación de las entidades locales en el procedimiento de elaboración de normas y planes autonómicos sobre empleo público que les puedan afectar.

Sin perjuicio de lo previsto en cada caso, las administraciones de las entidades locales de la Comunitat Valenciana serán asistidas técnicamente por la Administración de la Generalitat para la correcta implantación de todos los instrumentos de gestión establecidos en esta ley.

TÍTULO III. Personal al servicio de las administraciones públicas

CAPÍTULO I. Concepto y clases de personal empleado público

Artículo 16. Concepto y clases de personal empleado público.
1.

Es personal empleado público quien desempeña profesionalmente funciones retribuidas al servicio de los intereses generales en las entidades incluidas en el artículo 3.1 de la presente ley, con las características y especificidades normativas que se señalan en los artículos 3 y 4.

2.

El personal empleado público se clasifica en:

a)

Personal funcionario de carrera.

b)

Personal funcionario interino.

c)

Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal.

d)

Personal eventual.

Artículo 17. Personal funcionario de carrera.
1.

Es personal funcionario de carrera quien, en virtud de nombramiento legal, se incorpora a la correspondiente administración pública, organismo público, consorcio o universidad pública mediante una relación jurídica regulada por el derecho administrativo, para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente.

2.

El personal funcionario se integrará en la función pública de la correspondiente administración pública, organismo público, consorcio o universidad pública mediante la superación del correspondiente procedimiento selectivo o por vía de transferencia. El personal funcionario que obtenga un puesto de trabajo mediante los procedimientos de provisión previstos en esta ley se regirá por las normas contenidas en la misma.

3.

El personal funcionario de carrera desempeñará las funciones que se atribuyen a los puestos clasificados con dicha naturaleza según el título IV de la presente ley y, en todo caso, y con carácter exclusivo, aquellas cuyo ejercicio implique la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales.

Artículo 18. Personal funcionario interino.
1.

Es personal funcionario interino quien, en virtud de nombramiento legal y por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, presta servicios en una administración pública, organismo público, consorcio o universidad pública mediante una relación profesional de carácter temporal, regulada por el derecho administrativo, para el desempeño de funciones atribuidas al personal funcionario de carrera.

2.

Las circunstancias que pueden dar lugar a su nombramiento, son las siguientes:

a)

La existencia de puestos de trabajo vacantes, cuando no sea posible su cobertura por personal funcionario de carrera, por un máximo de tres años, en los términos previstos en el apartado 9.

b)

La sustitución transitoria de la persona titular de un puesto de trabajo, durante el tiempo estrictamente necesario.

c)

La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, salvo lo previsto en el siguiente párrafo.

El plazo máximo, dentro del límite de tres años, deberá hacerse constar expresamente en el nombramiento y responderá a necesidades no permanentes de la correspondiente administración pública, organismo público, consorcio o universidad pública. Finalizado el plazo inicial, el nombramiento podrá ser prorrogado anualmente siempre que el programa esté vigente en ese momento, con dotación presupuestaria para ello y se acredite de forma expresa la necesidad de la prórroga. En ningún caso la suma del plazo máximo que se hubiera hecho constar en el nombramiento y el de sus prórrogas podrá exceder de cuatro años.

d)

El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de nueve meses, dentro de un periodo de dieciocho meses.

3.

Los nombramientos de personal funcionario interino se efectuarán mediante el procedimiento establecido en la normativa reglamentaria de desarrollo.

4.

Los nombramientos de personal funcionario interino se efectuarán en puestos de trabajo correspondientes a la categoría de entrada en el cuerpo, escala, agrupación profesional funcionarial o agrupación de puestos de trabajo correspondiente, con las excepciones que reglamentariamente se determinen con el fin de garantizar la adecuada prestación del servicio público.

A los efectos de lo dispuesto en esta ley, en la Administración de la Generalitat, se entenderá por puestos correspondientes a la categoría de entrada aquellos que tengan asignado el menor nivel de complemento de destino del puesto de trabajo dentro del intervalo de niveles en que estén clasificados los puestos del cuerpo, escala, agrupación profesional funcionarial o agrupación de puestos de trabajo de que se trate.

5.

Cuando las circunstancias de la prestación del servicio así lo requieran, motivándolo previa y expresamente, la correspondiente administración pública, organismo público, consorcio o universidad pública podrá establecer que la relación interina sea a tiempo parcial.

6.

La selección, que será objeto de regulación reglamentaria y tendrá por finalidad la cobertura inmediata del puesto, deberá realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, a través de la constitución de bolsas de trabajo vinculadas al desarrollo de las ofertas de empleo público en las que solo podrán inscribirse quienes hayan aprobado al menos alguna de las pruebas del proceso selectivo, y cuya gestión corresponderá a la Dirección General que ostente las competencias en materia de función pública. No obstante, podrán preverse como otras vías de acceso de personal interino, convocatorias específicas que garanticen los principios de capacidad, mérito, igualdad y publicidad, siempre que se exija superar alguna prueba de conocimiento.

En todo caso, los órganos de selección de las bolsas de personal interino se regularán por lo dispuesto en el artículo 67, sin perjuicio de que las organizaciones sindicales representativas en el ámbito correspondiente deban recibir puntual información sobre la gestión de las bolsas y participar en la negociación de los criterios objetivos por los que han de regirse.

7.

El personal funcionario interino deberá reunir los requisitos legales y reglamentarios para ejercer las funciones propias del puesto de trabajo, así como poseer las capacidades y aptitudes físicas y psíquicas adecuadas para su desempeño. Su nombramiento en ningún caso dará lugar al reconocimiento de la condición de personal funcionario de carrera, sin perjuicio de que los servicios prestados en tal condición puedan ser tenidos en cuenta en los concursos-oposiciones.

8.

En todo caso, se formalizará de oficio la finalización de la relación de interinidad por cualquiera de las siguientes causas, además de por las previstas en el artículo 69 de la presente ley, sin derecho a compensación alguna:

a)

Por la cobertura reglada del puesto por personal funcionario de carrera a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos.

b)

Por razones organizativas que den lugar a la supresión o a la amortización de los puestos asignados.

c)

Por la finalización del plazo autorizado expresamente recogido en su nombramiento.

d)

Por la finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento.

9.

En el supuesto previsto en el apartado 2.a, las plazas vacantes desempeñadas por personal funcionario interino deberán ser objeto de cobertura mediante cualquiera de los mecanismos de provisión o movilidad previstos en la normativa vigente.

No obstante, transcurridos tres años desde el nombramiento del personal funcionario interino se producirá el fin de la relación de interinidad, y la vacante solo podrá ser ocupada por personal funcionario de carrera, salvo que el correspondiente proceso selectivo quede desierto, en cuyo caso se podrá efectuar otro nombramiento de personal funcionario interino.

Excepcionalmente, el personal funcionario interino podrá permanecer en la plaza que ocupe temporalmente, siempre que se haya publicado la correspondiente convocatoria dentro del plazo de los tres años, a contar desde la fecha del nombramiento del personal funcionario interino y sea resuelta en los plazos establecidos en el artículo 55 de la Ley. En este supuesto podrá permanecer hasta la resolución de la convocatoria, sin que su cese dé lugar a compensación económica.

10.

En los términos previstos en la presente ley, al personal funcionario interino le será aplicable el régimen general del personal funcionario de carrera en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal y al carácter extraordinario y urgente de su nombramiento, salvo aquellos derechos inherentes a la condición de personal funcionario de carrera.

Se modifica el apartado 4 por el art. 85 de la Ley 5/2026, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2026-19331

Se modifica por el anexo.2 del Decreto-ley 12/2022, de 23 de septiembre. Ref. DOGV-r-2022-90294

Artículo 19. Personal laboral.
1.

Es personal laboral quien, superado el correspondiente proceso selectivo, en virtud de un contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, está vinculado a cualquiera de las administraciones públicas, organismos públicos, consorcios o universidades públicas.

2.

El personal laboral, en función de la duración del contrato, podrá tener la condición de fijo, por tiempo indefinido o temporal.

3.

La selección del personal laboral fijo y temporal se hará de acuerdo con los sistemas previstos en la presente ley, respetando en todo caso los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como los de publicidad, libre concurrencia y transparencia.

Podrán negociarse, en el marco de los convenios colectivos, las formas de colaboración que fijen la actuación de las organizaciones sindicales en el desarrollo de los procesos selectivos.

La selección del personal laboral temporal será objeto de regulación reglamentaria y se efectuará preferentemente mediante la constitución de bolsas de empleo vinculadas al desarrollo de las ofertas de empleo público, en las que solo podrán inscribirse quienes hayan aprobado al menos alguna de las pruebas del proceso selectivo, y cuya gestión corresponderá a la Dirección General que ostente las competencias en materia de función pública.

No obstante, podrán preverse como otras vías de acceso de personal laboral temporal, convocatorias específicas que garanticen los principios de capacidad, mérito, igualdad y publicidad, siempre que se exija superar alguna prueba de conocimiento.

En todo caso, los órganos de selección de las bolsas de personal laboral temporal se regularán por lo dispuesto en el artículo 67, sin perjuicio de que las organizaciones sindicales representativas en el ámbito correspondiente deban recibir puntual información sobre la gestión de las bolsas y participar en la negociación de los criterios objetivos por los que han de regirse.

4.

Los puestos de trabajo vacantes desempeñados por personal laboral temporal deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produzca su contratación y, si no fuera posible, en la siguiente, siempre condicionado a que lo permita la ley de presupuestos correspondiente, salvo que se decida su amortización.

5.

El personal laboral no podrá ocupar puestos de trabajo clasificados para personal funcionario, excepto en los supuestos que se relacionan a continuación, siempre que dichos puestos no impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las administraciones públicas:

a)

Cuando, de conformidad con la normativa vigente, obtenga resolución favorable del órgano competente para el cambio de puesto de trabajo por motivos de salud.

b)

En los supuestos de traslado por violencia de género, en los términos previstos en el artículo 125.

c)

Cuando deba adscribirse a una plaza de personal funcionario, atendiendo a las funciones realizadas, a quien en sentencia judicial se le hubiera reconocido la condición de personal laboral por tiempo indefinido no fijo de plantilla.

6.

El quebrantamiento de esta prohibición dará lugar a la nulidad del acto correspondiente, con la consiguiente responsabilidad de la persona causante del mismo. Asimismo, incurrirá en responsabilidad quien con su actuación dé lugar a la conversión de un contrato temporal en indefinido.

7.

Al personal que adquiera la condición de personal laboral por tiempo indefinido no fijo en cumplimiento de sentencia judicial le resultarán de aplicación las previsiones contenidas en la disposición adicional segunda de esta ley.

Se modifica por el anexo.3 del Decreto-ley 12/2022, de 23 de septiembre. Ref. DOGV-r-2022-90294

Artículo 20. Personal eventual.
1.

Es personal eventual aquel que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, solo lleva a cabo funciones expresamente definidas como de confianza o asesoramiento especial y es retribuido a cargo de los créditos presupuestarios consignado para esta finalidad.

2.

A los efectos previstos en este artículo, se entiende por funciones de confianza o asesoramiento especial aquellas en las que concurran las siguientes circunstancias:

a)

Asesoramiento vinculado al desempeño y planteamiento de estrategias y propuestas de actuación o difusión en el ámbito de las competencias de la autoridad que efectuó el nombramiento, o apoyo que suponga una colaboración de carácter reservado.

b)

Especial dedicación y disponibilidad horaria.

3.

El personal eventual en ningún caso puede realizar actividades ordinarias de gestión o de carácter técnico ni ninguna de las funciones que corresponden al personal funcionario o al personal laboral.

4.

El nombramiento y cese de este personal será libre. En todo caso el personal eventual cesará automáticamente cuando cese la autoridad a la que presta su función asesora o de confianza.

5.

En la administración de la Generalitat podrán disponer de este tipo de personal los gabinetes de la Presidencia de la Generalitat, Vicepresidencia del Consell y personas titulares de las consellerias. Corresponde nombrarlo y cesarlo al titular del órgano del que dependa. El número máximo de personal eventual, así como sus retribuciones, lo determinará el Consell y lo publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

En atención a la especial confianza, dedicación y disponibilidad horaria de determinados puestos de personal conductor al servicio directo del presidente o presidenta y de las personas integrantes del Consell, se podrá disponer de personal eventual para ejercer las funciones de conductor.

6.

En las Instituciones Estatutarias a que se refiere el artículo 20.3 del Estatut d’Autonomia la competencia para el nombramiento y cese del personal eventual, en su caso, se regulará de conformidad con lo que disponga la normativa de dichas Instituciones.

7.

Los entes que integran el sector público instrumental de la Generalitat no podrán nombrar personal eventual.

8.

En esta materia las entidades locales se regirán por su propia normativa.

9.

En las universidades públicas valencianas el personal eventual será nombrado y cesado por la rectora o el rector.

10.

La prestación de servicios como personal eventual no constituirá mérito alguno para el acceso al empleo público ni para la promoción interna.

11.

Al personal eventual le será aplicable, en cuanto sea adecuado a su condición, el régimen general del personal funcionario de carrera.

Se modifican los apartados 1 y 5 por el art. 93 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018

CAPÍTULO II. Dirección Pública Profesional

Artículo 21. Concepto de personal directivo público profesional.
1.

En el ámbito de la presidencia de la Generalitat, las consellerias y sus organismos autónomos y consorcios, es personal directivo público profesional quien desarrolla funciones directivas profesionales de conformidad con lo establecido en el presente capítulo.

2.

Se regirán por su normativa específica, siéndoles de aplicación supletoria las disposiciones contenidas en este capítulo, el personal y los puestos de carácter directivo de:

a)

Los centros e instituciones sanitarias del servicio valenciano de salud.

b)

Los centros docentes no universitarios y los servicios educativos de la Comunitat Valenciana.

c)

El sector público instrumental de la Generalitat integrado por los entes del artículo 2.3 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones, excepto sus organismos autónomos y consorcios.

d)

Las Instituciones de la Generalitat, mencionadas en el artículo 20.3 del Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana.

e)

Las entidades locales de la Comunitat Valenciana.

f)

Las universidades públicas de la Comunitat Valenciana.

3.

No formarán parte de la dirección pública profesional los puestos de nivel directivo que tengan la consideración de alto cargo. A estos efectos, se entenderá por alto cargo, quien haya sido nombrado como tal por decreto del Consell.

4.

El régimen jurídico específico del personal directivo público profesional, su nombramiento y el de los puestos de trabajo será establecido por decreto del Consell en desarrollo de lo dispuesto en el presente capítulo. Este decreto regulará asimismo la organización, contenido y funcionamiento del Registro de Personal directivo público profesional previsto en el artículo 24.

Artículo 22. Puestos de trabajo que integran la Dirección Pública Profesional.
1.

Los puestos de trabajo que conforman la dirección pública profesional se sitúan bajo los órganos que asuman la dirección política de cada nivel de gobierno y tendrán atribuidas las funciones que se detallan en el correspondiente instrumento de ordenación de personal. Se considerarán funciones directivas públicas profesionales de carácter ejecutivo susceptibles de ser desempeñadas por personal directivo público profesional, las siguientes:

a)

Las referidas al establecimiento y evaluación de objetivos.

b)

La participación en la formulación y ejecución de programas y de políticas públicas adoptadas por los niveles de dirección política.

c)

La planificación, coordinación, evaluación, innovación y mejora de los servicios y proyectos de su ámbito competencial.

d)

La dirección de personas, gestión de recursos y ejecución del presupuesto en el ámbito de sus competencias.

e)

La asunción de un alto nivel de autonomía y de responsabilidad en el cumplimiento de sus objetivos.

2.

No podrán existir puestos de la dirección pública profesional dependientes o situados bajo otros puestos de dicha naturaleza.

Artículo 23. Requisitos de los puestos de trabajo que integran la Dirección Pública Profesional.
1.

El desempeño de los puestos que integran la Dirección Pública Profesional requiere encontrarse en posesión de titulación universitaria de grado o titulación equivalente, así como la acreditación de la experiencia y conocimientos necesarios.

2.

Los puestos de trabajo que integran la Dirección Pública Profesional de las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley podrán ser provistos bien por su propio personal funcionario de carrera o laboral fijo, bien por personal ajeno a las mismas, debiendo definirse tal circunstancia en los respectivos instrumentos de ordenación de los puestos de trabajo de naturaleza directiva.

3.

En la Administración de la Generalitat únicamente podrán acceder a puestos de la Dirección Pública Profesional reservados a personal funcionario de carrera, quienes pertenezcan a cuerpos o escalas del grupo A, subgrupo A1, y tengan reconocido, al menos, un grado personal 24 y el grado de desarrollo profesional II.

Cuando se trate de personal funcionario de carrera no perteneciente a la Administración de la Generalitat, deberán pertenecer a cuerpos o escalas del grupo A, subgrupo A1, y tener reconocido, al menos, el 24 como grado personal o equivalente y una antigüedad de 10 años en dicho grupo o subgrupo.

Se modifica el apartado 3 por el art. 86 de la Ley 5/2026, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2026-19331

Artículo 24. Instrumento de ordenación de la Dirección Pública Profesional.
1.

Los puestos de trabajo que integran la Dirección Pública Profesional deberán estar expresamente establecidos en la norma organizativa de la presidencia de la Generalitat, conselleria u organismo a la que estén adscritos y se incluirán en una relación de puestos de trabajo específica, diferenciada de la relación que incluya la totalidad de puestos de trabajo de naturaleza funcionarial, laboral y eventual, y que de acuerdo con lo previsto en la legislación básica de empleo público, no será materia obligatoria de negociación colectiva.

2.

A tal efecto, en la citada relación de puestos de trabajo que integran la Dirección Pública Profesional se dejará constancia expresa, al menos, de los siguientes datos:

a)

Denominación del puesto de trabajo.

b)

Adscripción orgánica.

c)

Los requisitos generales para la provisión del puesto.

d)

Los requisitos específicos del puesto, relacionados con las competencias profesionales requeridas para el desempeño del mismo.

e)

Las retribuciones asignadas al puesto.

f)

Funciones.

3.

La relación de puestos de trabajo tendrá carácter público y será publicada en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».

4.

En la conselleria competente en materia de función pública existirá un Registro de Personal directivo público profesional en el que figurará inscrito todo el personal que ejerza o haya ejercido este tipo de puestos o funciones, con su currículum y demás datos de interés profesional. Dicho Registro será gestionado por la citada conselleria.

Se modifica el apartado 4 por el art. 94 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018

Artículo 25. Procedimiento de designación del personal directivo público profesional.
1.

El procedimiento de nombramiento del personal directivo público profesional atenderá a los principios de publicidad, mérito y capacidad, así como al de transparencia y a criterios de idoneidad de las personas aspirantes a los puestos a cubrir.

2.

Los puestos de trabajo reservados al procedimiento de nombramiento de personal directivo público profesional serán objeto de convocatoria pública, especificándose en la misma las características y competencias profesionales exigidas para su provisión, conforme a lo establecido en la relación de puestos de trabajo prevista en el artículo 24 de esta ley, así como los criterios de idoneidad en función de los cuales se realizará la selección de la persona adecuada.

El nombramiento corresponderá a la persona que ostente la titularidad de la presidencia de la Generalitat o conselleria a la cual esté adscrito el puesto de trabajo, bien directamente o bien en virtud de sus organismos dependientes. La misma resolverá, bien su adjudicación a la persona que considere que cumple mejor los criterios de idoneidad para el puesto, bien que se declare desierto, aun existiendo personal que reúna los requisitos exigidos, si considerara que ninguno cumple los criterios de idoneidad para su desempeño.

En todo caso deberá ser motivado, justificando que la persona nombrada reúne los requisitos de idoneidad específicos contemplados en la convocatoria y que es la candidata adecuada para el puesto por sus conocimientos y experiencia.

3.

Se procederá a la publicación de la convocatoria y de la resolución de la misma, en su caso con el nombramiento, en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana» y, asimismo, en su caso, a través de cualquier medio que garantice la publicidad y la concurrencia de diferentes aspirantes.

Las convocatorias de provisión de puestos que integran la Dirección Pública Profesional se difundirán, asimismo, en la sede electrónica de la Generalitat.

Artículo 26. Responsabilidad por la gestión: evaluación de los resultados.

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