Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Función Pública Valenciana
Las juntas de personal, colegiadamente, por decisión mayoritaria de sus miembros y, en su caso, los delegados de personal, mancomunadamente, estarán legitimados para iniciar, como interesados, los correspondientes procedimientos administrativos y ejercitar las acciones en todo lo relativo al ámbito de sus funciones.
CAPÍTULO II. Derecho de negociación colectiva
Artículo 186. Mesas de negociación.
La determinación de las condiciones de trabajo del personal empleado público se llevará a término a través de las siguientes mesas de negociación:
Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas de la Comunitat Valenciana. La representación de estas será unitaria, estará coordinada por la administración de la Generalitat y contará con representación de las universidades públicas valencianas y de las entidades locales de la Comunitat Valenciana a través de la Federación Valenciana de Municipios y Provincias. En ella se negociarán las condiciones de trabajo comunes al personal funcionario, estatutario y laboral del conjunto de las administraciones públicas valencianas en los términos de los artículos 3 y 4 de la presente ley.
Mesa General de Negociación I, en la que se negocian las condiciones de trabajo comunes al personal funcionario, estatutario y laboral de los sectores sanitario, docente no universitario, función pública y administración de justicia al servicio de la Generalitat.
Mesa General de Negociación II, en la que se negocian las condiciones de trabajo comunes al personal funcionario y estatutario de los sectores sanitario, docente no universitario, función pública y administración de justicia al servicio de la Generalitat.
Mesa General de Negociación de Administración Local de la Comunitat Valenciana, coordinada por la administración de la Generalitat y que contará con representantes de las entidades locales a través de la Federación Valenciana de Municipios y Provincias. La mesa conocerá exclusivamente de la negociación de aquellas materias susceptibles de regulación autonómica en materia de empleo público de conformidad con la competencia autonómica en materia de régimen local.
Mesa General de Negociación de Universidades Públicas de la Comunitat Valenciana, coordinada por la administración de la Generalitat y que contará con representantes de cada una de las universidades públicas valencianas. La mesa conocerá exclusivamente de la negociación de aquellas materias susceptibles de regulación autonómica relativas a las condiciones de empleo del personal de las universidades públicas valencianas.
Asimismo, se constituirán mesas sectoriales, dependientes de la Mesa General de Negociación II, y por acuerdo de esta, en atención a las peculiaridades de sectores concretos de personal funcionario o estatutario, constituyéndose en todo caso, las siguientes:
Mesa Sectorial de Función Pública.
Mesa Sectorial de Educación.
Mesa Sectorial de Sanidad.
Mesa Sectorial de Justicia.
Cada mesa se otorgará un reglamento en el que se establecerá la composición, incluida la numérica, de las correspondientes mesas de negociación y deberá garantizar el principio de presencia equilibrada, así como su estructura, composición y reglas de funcionamiento, que será publicado en el DOGV como pacto de la propia mesa.
Las mesas de negociación podrán contar con la asistencia de personal asesor que intervendrá con voz y sin voto en las deliberaciones.
Para la constitución de las mesas de negociación se atenderán los criterios de representatividad a los que se refiere la normativa básica estatal.
Para el ejercicio de las funciones de negociación colectiva cada organización sindical tendrá derecho a los medios necesarios que se acuerden para desarrollar su actividad.
Dependientes de las correspondientes mesas de negociación, se podrán constituir mesas técnicas con la finalidad de preparar y agilizar la referida negociación. En todo caso, se constituyen las siguientes:
Mesa técnica dependiente de la Mesa General de Negociación I, en la que se incluirá necesariamente las cuestiones objeto de negociación en materia de prevención de riesgos laborales.
Mesas técnicas dependientes de cada una de las mesas sectoriales previstas en el apartado 2 del presente artículo.
Se modifican las letras a) y d) del apartado 1 por el art. 104 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018
Artículo 187. Derechos de información de las organizaciones sindicales en las mesas de negociación.
Las organizaciones sindicales representativas, en el ámbito de la Mesa que corresponda, tendrán derecho a recibir como mínimo, la misma información que corresponda por la normativa básica a la representación unitaria de las personas trabajadoras en su ámbito.
Con la finalidad de preparar y llevar a cabo la negociación de forma adecuada, cada mesa de negociación, en su ámbito correspondiente podrá acordar con las organizaciones sindicales representadas en la misma la información y documentación mínima que deberá facilitarse, así como el momento en que deberá proporcionarse las mismas.
Artículo 188. Pactos y acuerdos.
Los pactos y acuerdos se ajustarán al régimen establecido en la legislación básica estatal.
Serán objeto de negociación, en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada administración pública, organismo público, consorcio o universidad pública y con el alcance que legalmente proceda en cada caso, las materias siguientes:
La aplicación del incremento de las retribuciones del personal al servicio de las administraciones públicas, organismos públicos, consorcios y universidades públicas reflejado en los correspondientes presupuestos.
La determinación y aplicación de las retribuciones complementarias del personal funcionario.
Las normas que fijen los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación de puestos de trabajo, y planes e instrumentos de planificación de personal.
Las normas que fijen los criterios y mecanismos generales en materia de evaluación del desempeño.
Los planes de igualdad efectiva de mujeres y hombres, según lo dispuesto en la disposición adicional decimotercera.
Los planes de previsión social complementaria.
Los criterios generales de los planes y fondos para la formación y la promoción interna.
Los criterios generales para la determinación de prestaciones sociales y pensiones de clases pasivas.
Las propuestas sobre derechos sindicales y de participación.
Los criterios generales de acción social.
Las que así se establezcan en la normativa de prevención de riesgos laborales.
Las que afecten a las condiciones de trabajo y a las retribuciones del personal funcionario, cuya regulación exija norma con rango de ley.
Los criterios generales sobre ofertas de empleo público.
Las referidas a calendario laboral, horarios, jornadas, vacaciones, permisos, movilidad intersectorial, movilidad funcional y geográfica, así como los criterios generales sobre la planificación estratégica de personal, en aquellos aspectos que afecten a condiciones de trabajo del personal empleado público.
Cualquier otra que se establezca en la normativa o se acuerde en las mesas de negociación.
Quedan excluidas de la obligatoriedad de la negociación, las materias siguientes:
Las decisiones de las administraciones públicas, organismos públicos, consorcios y universidades públicas, que afecten a sus potestades de organización.
Cuando las consecuencias de las decisiones de las administraciones públicas, organismos públicos, consorcios o universidades públicas que afecten a sus potestades de organización tengan repercusión sobre condiciones de trabajo del personal empleado público contempladas en el apartado anterior, procederá la negociación de dichas condiciones con las organizaciones sindicales.
La regulación del ejercicio de los derechos de la ciudadanía y de los usuarios de los servicios públicos, así como el procedimiento de formación de los actos y disposiciones administrativas.
La determinación de las condiciones de trabajo del personal directivo público profesional.
Los poderes de dirección y control propios de la relación jerárquica.
La regulación y determinación concreta, en cada caso, de los sistemas, criterios, órganos y procedimientos de acceso al empleo público y la promoción profesional.
Reglamentariamente se determinará el procedimiento para la remisión, en su caso, de los pactos y acuerdos a la oficina pública competente.
Artículo 189. Solución extrajudicial de conflictos.
Sin perjuicio de que reglamentariamente puedan establecerse otros sistemas de solución extrajudicial de conflictos en los términos de la normativa básica estatal, en el ámbito de la Administración de la Generalitat, para el conocimiento y resolución de los conflictos derivados de la aplicación, interpretación y validez de los pactos o acuerdos, se reconoce a la MGN I como instancia previa en la que habrá de intentarse la solución de los mismos.
Los conflictos a que se refiere el apartado anterior podrán ser los derivados de la negociación, aplicación e interpretación de los pactos y acuerdos sobre las materias señaladas en el artículo 188.2, excepto para aquellas en que exista reserva de ley.
En el caso de que la MGN I no dé solución al conflicto, las partes podrán nombrar de mutuo acuerdo a una o varias personas mediadoras, las cuales formularán los correspondientes dictámenes. La negativa de las partes a aceptar las propuestas presentadas por la o el mediador habrá de ser razonada y por escrito. Las propuestas de la persona mediadora y la posición de las partes habrán de ser difundidas de inmediato.
Los acuerdos logrados a través de la mediación tendrán la misma eficacia jurídica y tramitación que los pactos y acuerdos regulados en la presente ley, siempre que quienes hubieran adoptado dichos acuerdos tuviesen la legitimación que les permita acordar, en el ámbito del conflicto, un pacto o acuerdo conforme a lo previsto en esta ley.
Los acuerdos serán susceptibles de impugnación en los términos establecidos por la legislación aplicable.
A este sistema de solución extrajudicial de conflictos podrán adherirse voluntariamente las administraciones públicas, organismos públicos, consorcios y universidades públicas de la Comunitat Valenciana, mediante acuerdo en su respectivo ámbito.
CAPÍTULO III. Participación institucional y diálogo social
Artículo 190. Participación institucional.
Se considera participación institucional la defensa y promoción en el seno de la administración de los intereses generales, comunes, sectoriales e intersectoriales, que corresponde a todo el personal empleado público y sus empleadoras y empleadores, distintos de los que derivan de su derecho a la negociación colectiva, que tiene su propia regulación sustantiva y procedimental.
La participación institucional del personal empleado público se efectuará a través de los órganos de control y seguimiento, foros y comisiones constituidos al efecto y con participación de las organizaciones sindicales.
En el ámbito de la Mesa General de Negociación I, la participación en materia de prevención de riesgos laborales, se efectuará a través de la Comisión Paritaria de Seguridad y Salud en el Trabajo y a través de las comisiones sectoriales de seguridad y salud en el ámbito de cada uno de los sectores que componen la mesa general citada.
Artículo 191. Diálogo Social.
En el ámbito de la Comunitat Valenciana, sin perjuicio de los foros específicos de negociación, se establecen las siguientes comisiones y foros de participación institucional para el diálogo social:
Comisión de Diálogo Social del Sector Público Instrumental de la Generalitat, como órgano de consulta, debate y participación en lo relativo a las cuestiones comunes que puedan afectar al personal del conjunto de los entes del sector público instrumental de la Generalitat.
La representación sindical se establecerá de acuerdo con los resultados electorales obtenidos en el conjunto del sector.
Comisión de Estudio y Debate para la Reversión de los Servicios Públicos Externalizados.
Formarán parte de esta Comisión, las organizaciones sindicales representadas en la Mesa General de Negociación I así como las organizaciones empresariales más representativas en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.
Se modifica por el art. 105 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018
Disposición adicional primera. Ámbito específico de aplicación.
Al personal de los entes del sector público instrumental de la Generalitat que no estén incluidos en el artículo 3, les serán de aplicación las previsiones de esta ley referentes a la igualdad efectiva de mujeres y hombres, al código de conducta, los principios de selección establecidos en el artículo 60, así como el acceso al empleo público de las personas con discapacidad o diversidad funcional, la normativa básica contenida en la ley reguladora de las incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas y la prohibición de llevar a cabo funciones reservadas a personal funcionario.
Asimismo, deberán contar, en materia de contratación de personal, con protocolos o instrucciones internas que garanticen la publicidad, objetividad, mérito, capacidad e igualdad en la selección. Dichos protocolos o instrucciones deberán ser informados previa y preceptivamente, con carácter vinculante, por la conselleria competente en materia de función pública, y en todo caso deberán prever convocatorias públicas para la contratación de personal, correspondiendo, asimismo, a las consellerias competentes en materia de función pública y hacienda la facultad de emitir informe preceptivo y vinculante sobre ellas. En todo caso, deberán publicarse en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana» sin perjuicio de su publicidad en el Portal de Transparencia y en la página web de la entidad correspondiente.
Disposición adicional segunda. Personal laboral por tiempo indefinido no fijo, en cumplimiento de sentencia judicial.
En el ámbito de la Administración de la Generalitat, el personal empleado público al que mediante resolución judicial firme de los jueces o tribunales del orden jurisdiccional social le haya sido reconocida la condición de personal laboral por tiempo indefinido no fijo, se regirá por lo dispuesto en la presente disposición.
Una vez firme la sentencia por la que se reconoce a la persona interesada la condición de personal laboral por tiempo indefinido de carácter no fijo, el cumplimiento de la misma se llevará a efecto a través de la correspondiente resolución administrativa, en la que se detallarán, al menos, los aspectos referentes a grupo profesional, puesto de trabajo, requisitos de titulación, localidad, adscripción orgánica, retribuciones, jornada y convenio de aplicación, respetando en todo caso, lo dispuesto en la correspondiente resolución judicial.
Disposición adicional tercera. Integración en los cuerpos, escalas o agrupación profesional funcionarial de la Administración de la Generalitat.
Se integran de manera automática en la agrupación profesional funcionarial, o en alguno de los cuerpos y sus correspondientes escalas creadas mediante la presente ley, de acuerdo con las tablas de correspondencia establecidas en los anexos II y V, el personal funcionario de carrera en servicio activo e integrado en alguno de los cuerpos, escalas o agrupaciones profesionales funcionariales vigentes a la entrada en vigor de la misma.
El personal funcionario de carrera que esté integrado en alguno de los cuerpos, escalas o agrupaciones profesionales funcionariales que, de acuerdo con lo previsto en el anexo III, se corresponda con una agrupación de puestos de trabajo, se integrará en el cuerpo, escala o agrupación profesional funcionarial correspondiente con indicación expresa de que su puesto de trabajo está incluido dentro de dicha agrupación de puestos de trabajo.
En el supuesto de que el personal funcionario de carrera estuviera integrado en algún cuerpo o escala que no tenga correspondencia en las tablas establecidas en los anexos II y V de la presente ley, será integrado:
Si es titular de un puesto de trabajo que pueda ser clasificado en algún cuerpo, escala o agrupación profesional funcionarial, se integrará en dicho cuerpo, escala o agrupación profesional funcionarial.
Si es titular de un puesto de trabajo que no puede ser clasificado en ningún cuerpo, escala o agrupación profesional funcionarial, se integrará en el o la que le corresponda según las características de las pruebas de acceso que superó para acceder a la función pública y la titulación exigida en las mismas.
Cuando no sea titular de ningún puesto de trabajo, se integrará según se haya clasificado el último puesto de trabajo que ocupó con destino definitivo. Si nunca ha tenido un puesto de trabajo con destino definitivo o si este, no puede ser clasificado en un cuerpo, escala o agrupación profesional funcionarial, se integrará en el o la que le corresponda según las características de las pruebas de acceso que superó para acceder a la función pública y la titulación exigida en las mismas.
Será de aplicación lo previsto en los dos apartados anteriores, para la integración del personal funcionario que, tras la entrada en vigor de la presente ley, reingrese al servicio activo y ya estuviese integrado previamente en un cuerpo, escala o agrupación profesional funcionarial.
Serán de aplicación las previsiones del apartado 2, para la integración del personal funcionario de carrera que a la entrada en vigor de la presente ley no hubiera sido previamente integrado en un cuerpo, escala o agrupación profesional, tanto para quienes estén en la situación de servicio activo, como para quienes reingresen tras la referida entrada en vigor.
Para que sea posible la integración en los cuerpos y escalas, será necesario que el personal cumpla, bien con los requisitos concretos de titulación establecidos para el acceso a los mismos, bien con el mismo o superior nivel de titulación en su caso.
Cuando, como consecuencia de lo previsto en esta disposición, el personal resulte integrado en un cuerpo o escala que, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional novena, coincida con una profesión regulada para el que no reúne el requisito de titulación exigido, permanecerá en el puesto del que es titular. No tendrá derecho a la movilidad dentro de dicho cuerpo o escala ni a realizar funciones que, de conformidad con la normativa vigente, requieran tener el requisito de titulación exigido hasta que no acredite la titulación requerida.
Las normas de creación, modificación o supresión de cuerpos, escalas o agrupación profesional funcionarial, deben determinar el régimen de integración del personal funcionario afectado. En todo caso, la nueva integración extingue el vínculo con el cuerpo, escala o agrupación profesional funcionarial de origen.
El personal funcionarial que no pueda ser integrado en ningún cuerpo, escala o agrupación profesional funcionarial, quedará adscrito a puestos de trabajo singulares del grupo o subgrupo de clasificación profesional correspondiente, que se declararán en la situación de amortizables. En el caso de que la imposibilidad de integración derive de carecer de la titulación concreta exigida para el acceso al cuerpo, escala o agrupación profesional funcionarial correspondiente, dicho personal podrá solicitar su integración en el momento en que adquiera la titulación exigida, con los requisitos y con el procedimiento que reglamentariamente se determine.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, el régimen de integración en el cuerpo C1-07, cuerpo de agentes tributarios de la Generalitat, seguirá las siguientes directrices:
El personal funcionario de carrera que sea titular de un puesto de trabajo perteneciente a la agrupación de puestos de trabajo APT C1-01-01 agentes tributarios se integrará en el cuerpo de agentes tributarios de la Generalitat salvo que manifiesten de forma expresa que desean continuar perteneciendo al cuerpo C1-01, cuerpo administrativo. Esta opción deberá realizarse en el plazo de tres meses a contar desde que los puestos de trabajo sean clasificados en el cuerpo C1-07, cuerpo de agentes tributarios de la Generalitat.
En el supuesto de optar por continuar como personal funcionario de carrera del cuerpo C1-01, podrá permanecer como titular en el puesto del nuevo cuerpo C1-07, pero no tendrá derecho a movilidad dentro de este último.
El personal funcionario de carrera del cuerpo administrativo C1-01 que por haber superado el curso específico de formación, haya participado en procedimientos de provisión convocados y pendientes de resolver a la entrada en vigor de la norma de creación del cuerpo C1-07 cuerpo de agentes tributarios de la Generalitat, podrá ser adjudicatario de un puesto de trabajo del nuevo cuerpo C1-07.
En este caso, se aplicará lo dispuesto en la letra anterior y la persona adjudicataria podrá optar en el momento de la adjudicación, por continuar como personal funcionario de carrera del cuerpo C1-01 permaneciendo en el puesto adjudicado, pero sin posibilidad de movilidad dentro del cuerpo C1-07.
El personal funcionario de carrera del cuerpo administrativo C1-01 que ocupe un puesto de trabajo del cuerpo C1-07 cuerpo de agentes tributarios de la Generalitat mediante una forma de provisión temporal, podrá continuar desempeñándolo en tanto no sea objeto de provisión definitiva o bien concurra alguna otra de las causas de finalización de dicha forma de provisión de las previstas en la normativa vigente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, para el régimen de integración en el cuerpo A1-11, cuerpo de comunicación y relaciones informativas, deberá atenderse a que el personal funcionario de carrera que pertenecía al extinto cuerpo A1-05, superior técnico de comunicación y relaciones informativas de la Administración de la Generalitat de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de ordenación y gestión de la función pública valenciana, se integrará en el nuevo cuerpo A1-11, de comunicación y relaciones informativas.
Así mismo, se integrará en el cuerpo A1-11 el personal funcionario que, como consecuencia de la superación de procesos selectivos convocados de acuerdo con la derogada Ley 10/2010, de 9 de julio, de ordenación y gestión de la función pública valenciana, hubieran sido integrados en el cuerpo A1-01, APT-A1-01-02, de comunicación y relaciones informativas.
Se añade el apartado 9 y se modifica el apartado 10 por el art. 180 y 194 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
Se añade el apartado 10 por el art. 96.22 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a9-8
Disposición adicional cuarta. Procedimientos de regularización de la relación jurídica del personal laboral al servicio de las administraciones públicas valencianas.
En ningún caso la clasificación de un puesto de trabajo como propio de un cuerpo, escala o agrupación profesional funcionarial, comportará el cese del personal laboral fijo que lo ocupara, ni afectará a las expectativas de promoción profesional de este personal, que continuará rigiéndose por la normativa que le sea aplicable.
El personal laboral fijo que a la entrada en vigor de la presente ley ocupe un puesto de trabajo de cualquier administración pública valenciana o tenga una suspensión de contrato con derecho a reingreso o reserva de un puesto de trabajo, y dicho puesto esté clasificado o se clasifique de naturaleza funcionarial como consecuencia de la misma, podrá participar en un procedimiento selectivo de acceso a los cuerpos, escalas o agrupación profesional funcionarial de los previstos en el artículo 65 de esta ley, que determine el Consell, siempre que, en su caso, posean la titulación necesaria y cumplan el resto de requisitos exigidos en la convocatoria. Dicha convocatoria podrá establecer turnos de promoción interna específicos para dicho personal y su experiencia profesional podrá ser valorada como mérito en la forma y condiciones que se establezcan. No podrá participar en este turno el personal cuyo puesto no haya sido clasificado con carácter previo a la convocatoria.
El personal laboral fijo que supere las pruebas selectivas adquirirá la condición de personal funcionario de carrera y se integrará en el correspondiente cuerpo, escala o agrupación profesional funcionarial, tomando posesión en el puesto de trabajo clasificado de naturaleza funcionarial que desempeñaba o en el que, en su caso, se le adjudique.
Dicho personal, percibirá, en los supuestos que proceda, un complemento personal transitorio absorbible, por un importe equivalente a la diferencia que exista entre las retribuciones del puesto que ocupaba como personal laboral, incluidos los trienios, y las que le correspondan como consecuencia de la clasificación del puesto de trabajo de naturaleza funcionarial, una vez modificado este.
El personal laboral que no haga uso de este derecho o que no supere las pruebas y cursos podrá permanecer en la condición de laboral a extinguir y el puesto de trabajo que ocupe se declarará en la situación de amortizable.
En aquellos aspectos no reservados a la legislación del Estado, las administraciones de las entidades locales de la Comunitat Valenciana, así como los consorcios adscritos a las mismas, los organismos autónomos locales y las entidades públicas empresariales locales, podrán aplicar las previsiones de la presente disposición adicional.
Se modifica el apartado 2 por el anexo.10 del Decreto-ley 12/2022, de 23 de septiembre. Ref. DOGV-r-2022-90294
Disposición adicional quinta. Directrices del proceso de modificación de la clasificación de los puestos de trabajo y de la integración en los cuerpos, escalas o agrupación profesional funcionarial de la Administración de la Generalitat.
Tras la entrada en vigor de la presente norma, se procederá a la clasificación de los puestos de trabajo con los requisitos de pertenencia a los cuerpos, escalas o agrupación profesional funcionarial, y en su caso a la agrupación de puestos de trabajo en que estén comprendidos así como, si procede, la nueva forma de provisión. Asimismo, se determinarán, en su caso, los puestos singulares del grupo o subgrupo correspondiente que se declararán a amortizar. A continuación se procederá a la aprobación y publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana» de las relaciones de puestos de trabajo.
Los puestos de trabajo que a la entrada en vigor de esta ley estén incluidos en un proceso de provisión ya convocado y pendiente de resolver, no serán objeto de la modificación citada en el apartado anterior en tanto que dicho proceso de provisión no finalice.
Por resolución de la persona titular de la conselleria competente en materia de función pública se procederá a la integración del personal funcionario de carrera en la nueva estructura de la función pública prevista en la presente ley.
Disposición adicional sexta. Normativa aplicable a los cuerpos funcionariales existentes a la entrada en vigor de esta ley.
Los cuerpos de la abogacía de la Generalitat (A1-02), creado por Ley 10/2005, de 9 de diciembre, de la Generalitat, de Asistencia Jurídica a la Generalitat y el superior de intervención y auditoría de la Generalitat (A1-03), creado por Ley 16/2003, de 17 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana, continuarán rigiéndose por sus respectivas leyes de creación y por la normativa reglamentaria de desarrollo de las mismas excepto en lo relativo a los requisitos de titulación previstos expresamente en esta ley. En todo lo no regulado por sus normativas específicas, la presente ley tendrá el carácter de supletoria.
Asimismo, al cuerpo A1-09, superior facultativo de inspección de tributos de la Administración de la Generalitat se le aplicarán las disposiciones reglamentarias específicas que puedan dictarse en desarrollo de la presente ley.
Disposición adicional séptima. Régimen jurídico de la integración en los cuerpos, escalas y agrupación profesional funcionarial del personal funcionario procedente de otras administraciones públicas mediante un proceso de transferencia.
La integración en los cuerpos y escalas del personal funcionario procedente de otras administraciones públicas, en virtud de un proceso de transferencia de competencias, funciones y servicios, se realizará respetando los derechos económicos inherentes a la posición en la carrera que tuviesen reconocido, así como el grupo o subgrupo profesional de pertenencia, de acuerdo con los siguientes criterios:
pertenecer a un cuerpo o escala funcionarial para cuyo ingreso se haya exigido bien el mismo nivel de titulación, y, en su caso, la misma o las mismas titulaciones específicas especialmente cuando se trate de profesiones reguladas, y
tener atribuidas el cuerpo o escala de procedencia funciones coincidentes con las asignadas al cuerpo o escala en el que se pretende su adscripción, o bien que sean asimilables a las mismas.
La integración en la agrupación profesional funcionarial, conllevará su inclusión en una determinada agrupación de puestos de trabajo, realizada por la coincidencia de funciones atribuidas a la agrupación profesional funcionarial o escala de procedencia, con las atribuidas a los puestos de trabajo que comprenden cada agrupación de puestos de trabajo.
En la Administración de la Generalitat, el personal funcionarial que de acuerdo con los criterios anteriores no pueda ser integrado en un cuerpo, escala o agrupación profesional funcionarial, permanecerá adscrito a puestos singulares correspondientes a su clasificación profesional, declarándose amortizables dichos puestos de trabajo.
La integración del personal incluido en la transferencia se efectuará mediante resolución de la persona titular de la conselleria que tenga atribuidas las competencias en materia de función pública.
El personal funcionario que procedente de otras administraciones públicas, se integre mediante un proceso de transferencias, podrá conservar el régimen de previsión social que tuviera originariamente, sin perjuicio de los cambios que pudieran producirse en dicho régimen derivados de los procesos de promoción en los que hubiera podido participar dicho personal.
Disposición adicional octava. Régimen jurídico de la integración en los cuerpos, escalas y agrupación profesional funcionarial del personal laboral fijo procedente de otras administraciones públicas, mediante un proceso de transferencia.
Si como consecuencia de un proceso de transferencia de competencias, funciones y servicios de otra administración pública, se asumiera personal laboral fijo que desempeñe puestos de trabajo que, por la naturaleza de sus funciones, deban estar clasificados en las relaciones de puestos de trabajo como puestos de naturaleza funcionarial, se arbitrarán procedimientos de acceso al cuerpo, escala o agrupación profesional funcionarial, correspondiente a su grupo o subgrupo profesional y a la naturaleza de las funciones asignadas al puesto.
En la Administración de la Generalitat, se arbitrará por dos veces un procedimiento de acceso voluntario mediante el procedimiento de concurso-oposición en el que se garantizarán los principios de igualdad, mérito y capacidad y que incluirá los cursos de adaptación que sean necesarios. A estos efectos, se valorará como mérito, entre otros, los servicios prestados en su condición de personal contratado laboral fijo así como el contenido de las pruebas selectivas superadas para acceder a dicha condición.
El personal que no haga uso de este derecho de acceso o bien no supere el correspondiente procedimiento selectivo, permanecerá en la condición de personal laboral fijo de la Administración de la Generalitat declarado a extinguir y el puesto de trabajo que ocupe se clasificará en la situación de amortizable.
Disposición adicional novena. Cuerpos y escalas que coinciden con el ejercicio de una profesión regulada.
Para el acceso a los cuerpos y escalas contemplados en la presente ley, se exige tener el nivel de titulación establecido en su artículo 29 según su grupo de clasificación profesional.
No obstante lo anterior, para el acceso a cuerpos o escalas que coinciden con el ejercicio de una profesión regulada, se exigirá la posesión de la titulación concreta que determine la normativa estatal que la regule. Asimismo, también se podrá exigir una concreta titulación en aquellos casos en que la Administración del Estado apruebe normativa sectorial que lo exija expresamente.
Sin perjuicio de lo anterior, podrán ser clasificados puestos de trabajo concretos con requisito de titulación determinados, cuando la Generalitat apruebe una ley de carácter sectorial reguladora de una actividad de su competencia que así lo prevea expresamente.
Cuando existan modificaciones en la normativa que determina la exigencia de una titulación concreta, la conselleria competente en materia de función pública dictará resolución mediante la que se adaptarán los requisitos de titulación de los cuerpos y escalas afectados.
Disposición adicional décima. Personal funcionario con normativa específica en la Administración Local.
El personal funcionario de Administración Local con habilitación de carácter nacional se regirá, en aquellas materias no reguladas por su normativa específica, por lo dispuesto en esta ley.
El personal de los cuerpos de la policía local se rige por lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Estatuto básico del empleado público, por esta ley, y por la legislación de la Generalitat en materia de policías locales, excepto lo previsto para ellos en la Ley orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad.
Se modifica el apartado 2 por el art. 98 de la Ley 5/2026, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2026-19331
Disposición Adicional undécima. Violencia de género.
Todas las medidas incluidas en esta ley relacionadas con la lucha contra la violencia de género tendrán que tramitarse de manera preferente y a través de procedimientos especialmente ágiles que garanticen la eficacia de estas. Los asuntos que guardan relación con situaciones de protección de víctimas de violencia de género tendrán que ser objeto de un especial sigilo y discreción.
Las víctimas acreditadas de violencia de género tendrán preferencia en el acceso a las actividades formativas organizadas por la Administración.
Los datos personales de las mujeres víctimas de violencia, por su especial vulnerabilidad, tienen que ser tratados con especial cautela para garantizar la seguridad de las mujeres y la protección de sus derechos fundamentales.
A tal fin, en los procedimientos administrativos en materia de personal regulados en esta ley se establecerán mecanismos para evitar la localización de las mujeres víctimas de violencia durante el desarrollo de estos y se los facilitará la posibilidad de formular el derecho de oposición en la publicación de sus datos personales.
Así mismo, dado el carácter sensible de los datos personales de las mujeres víctimas de violencia, la Conselleria competente en materia de función pública incluirá en sus políticas de protección de datos medidas técnicas y organizativas dirigidas a garantizar un nivel de seguridad adecuado a los mayores riesgos que supone el tratamiento de este tipo de datos.
Se modifica por el art. 129 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482
Disposición adicional duodécima. Lenguas de signos y otras medidas de apoyo a la comunicación.
La administración de la Generalitat estudiará y promoverá las actuaciones necesarias que posibiliten, a través de las nuevas tecnologías, la implantación gradual de las lenguas de signos para la adecuada atención de la ciudadanía que lo requiera.
Así mismo, se realizarán las actuaciones que hagan posible la valoración del conocimiento de las lenguas de signos en el acceso al empleo público de las personas sordas y en la provisión de puestos de trabajo con tareas de atención directa al público.
La administración de la Generalitat también implementará las actuaciones necesarias para implantar gradualmente otras medidas de apoyo a la comunicación, bien sea por canales telemáticos, bien presenciales, a fin de cumplir el principio de accesibilidad universal. En particular, ayudas y servicios auxiliares para la comunicación, como sistemas aumentativos y alternativos, Braille, dispositivos multimedia de fácil acceso, sistemas de apoyo a la comunicación oral y lengua de signos, sistemas de comunicación táctil y otros dispositivos que permitan la comunicación.
Disposición adicional decimotercera. Planes de Igualdad.
Los planes de igualdad efectiva contendrán un conjunto ordenado de medidas evaluables dirigidas a remover los obstáculos que impiden o dificultan la igualdad efectiva de mujeres y hombres en el acceso al empleo público, la clasificación profesional, la formación, la promoción, las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas, el ejercicio corresponsable de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral y la prevención del acoso sexual y del acoso por razón de sexo, entre otras materias.
Disposición adicional decimocuarta. Código de buenas prácticas en la gestión de los servicios.
La Administración de la Generalitat realizará las actuaciones necesarias que permitan la elaboración de un código de buenas prácticas en la gestión de los servicios que podrá incluir, entre otros, los procedimientos de participación del personal y la formulación escrita de propuestas de mejora.
Disposición adicional decimoquinta. Supuestos especiales de movilidad entre escalas de un mismo cuerpo.
El personal funcionario del cuerpo A1-05, Cuerpo superior facultativo de investigación científica, podrá acceder a otras escalas de dicho cuerpo mediante los procedimientos de provisión de puestos de trabajo previstos en la presente ley, siempre que la titulación que le sirvió de acceso a la escala a la que pertenece figure como requisito de acceso de aquella y reúna los requisitos previstos en esta. En ningún caso, el desempeño provisional de puestos de trabajo de otras escalas por este procedimiento implicará la integración del personal funcionario en las mismas.
Se modifica por el art. 99 de la Ley 5/2026, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2026-19331
Se modifica por el art. 96.19 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a9-8
Disposición adicional decimosexta. Procedimientos de cambio de puesto por motivos de salud o rehabilitación de la misma y/o discapacidad o diversidad funcional.
Los procedimientos de cambio de puesto por motivos de salud o rehabilitación de la misma y/o discapacidad o diversidad funcional deberán tramitarse de manera preferente y a través de procedimientos especialmente ágiles que garanticen la eficacia de los mismos.
Disposición adicional decimoséptima. Elecciones personal laboral.
En los procesos de elecciones a representantes del personal empleado público laboral al servicio de la Administración de la Generalitat constituirá un centro de trabajo y una unidad electoral la totalidad de establecimientos y unidades administrativas de Presidencia o de una conselleria que radiquen en una misma provincia con un censo mínimo de 50 trabajadores y trabajadoras, siempre que los personas afectadas se encuentren incluidas en el ámbito de aplicación de un mismo convenio colectivo. Se agruparán en una sola unidad electoral el resto de establecimientos y unidades administrativas de la misma provincia de los departamentos o consellerias que, por separado, no alcancen este censo mínimo.
Asimismo, en cada organismo autónomo constituirá un único centro de trabajo y una única unidad electoral la totalidad de establecimientos y unidades administrativas que radiquen en una misma provincia, en caso de censo insuficiente, el personal ejercerá su representación a través del órgano de representación de la provincia de destino y la conselleria a la que está adscrito a que se refiere el apartado anterior.
Disposición adicional decimoctava. Estructuras de representación del personal sanitario estatutario, docente y de la Administración de Justicia.
El régimen de representación del personal sanitario estatutario, docente y de la Administración de Justicia comportará la constitución de la siguiente estructura:
Una junta de personal en cada agrupación sanitaria interdepartamental.
Una junta de personal por provincia para la representación del personal docente.
Una junta de personal por provincia para la representación del personal de la Administración de Justicia.
Se aplicará lo anterior salvo que por el órgano de gobierno de la Generalitat, previo acuerdo con las organizaciones sindicales, se establezcan otras distintas de conformidad con lo previsto en la normativa básica estatal.
Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de la letra a) del apartado 1, en la redacción dada por el art. 195 de la Ley 5/2025, por Auto del TC 45/2026, de 7 de julio. Ref. BOE-A-2026-16931
Se supende la vigencia y aplicación de la letra a) del apartado 1, en la redacción dada por el art. 195 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo, desde el 26 de febrero de 2026, para las partes del proceso y desde el 6 de mayo de 2026 para los terceros, por providencia del TC de 28 de abril de 2026, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 1549-2026. Ref. BOE-A-2026-9794
Se modifica por el art. 195 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
Disposición adicional decimonovena. Personal al servicio del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana.
Al personal empleado público del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana le será de aplicación, en primer lugar, lo dispuesto en la ley reguladora del mismo y en su normativa de desarrollo, y supletoriamente, el régimen jurídico previsto para el personal al servicio de la Administración de la Generalitat.
En los supuestos en que, por expresa remisión de la legislación específica del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, por disposición supletoria, o por cualquier otro motivo, resulte de aplicación al personal de dicha Institución la presente ley, las competencias que la misma atribuye a los órganos del Consell deberán entenderse referidas a los correspondientes órganos de la Institución.
Disposición adicional vigésima. Régimen jurídico del personal al servicio del Consell Valencià de Cultura.
La selección del personal empleado público del Consell Valencià de Cultura y la provisión de los puestos de trabajo se llevará a efecto de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley y en su normativa de desarrollo, en todo aquello que no contradiga la Ley 12/1985, de 30 de octubre, de la Generalitat Valenciana, de creación del Consell Valencià de Cultura y el reglamento que la desarrolla, correspondiendo a la persona titular de la presidencia del Consell Valencià de Cultura la convocatoria de los procesos selectivos, y al Pleno de la institución la aprobación de las bases y programas de cada convocatoria, en su caso.
Así mismo, corresponde a la persona titular de la presidencia del Consell Valencià de Cultura el nombramiento del personal empleado público seleccionado y la adjudicación de los puestos de trabajo. A todo el personal empleado público del Consell Valencià de Cultura le será de aplicación, en primer lugar, lo dispuesto en la Ley 12/1985, de 30 de octubre, de la Generalitat Valenciana, de creación del Consell Valencià de Cultura y el reglamento que la desarrolla, y supletoriamente el régimen jurídico previsto para el personal al servicio de la Administración de la Generalitat.
Las competencias que esta ley atribuye a los órganos del Consell de la Generalitat deberán entenderse referidas a los correspondientes órganos del Consell Valencià de Cultura.
Disposición adicional vigesimoprimera. Fin de la vía administrativa.
En el ámbito de aplicación de esta ley ponen fin a la vía administrativa los actos emanados de las personas titulares de la conselleria, secretaría autonómica, y dirección general competentes en materia de función pública, en relación con las competencias que tengan atribuidas en materia de personal.
Así mismo, ponen fin a la vía administrativa los actos dictados por las personas titulares de las subsecretarías u órganos equivalentes, en relación con las competencias que tengan atribuidas en materia de personal.
Para la revisión de oficio o la declaración de lesividad de los actos nulos o anulables, en materia de función pública, serán competentes:
El Consell respecto a sus propios actos.
La persona titular de la conselleria competente en materia de función pública respecto de sus propios actos y de los dictados por las personas titulares de la secretaría autonómica y dirección general competentes en materia de función pública.
Para la revisión de oficio o la declaración de lesividad de los actos nulos o anulables, dictados por las personas titulares de las subsecretarías u órganos equivalentes, en relación con las competencias que tengan atribuidas en materia de personal, será competente la persona titular de la conselleria correspondiente.
Disposición adicional vigesimosegunda. Duración de los procedimientos y efectos del silencio administrativo.
El plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa de los procedimientos recogidos en el siguiente cuadro, será el establecido en el mismo y comenzará a contar, en los procedimientos iniciados a instancia de la persona interesada, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente en los términos previstos en la normativa vigente sobre procedimiento administrativo.
El vencimiento de dicho plazo máximo sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa del procedimiento producirá los efectos señalados en dicho cuadro.
| Procedimiento administrativo. Clasificación de puestos de trabajo. Normativa reguladora. Ley de la Generalitat de Función Pública Valenciana. Convenio Colectivo personal laboral. Plazo máximo de resolución. 3 meses. Efectos del silencio. Desestimatorio. |
|---|
| Procedimiento administrativo. Excedencia voluntaria incentivada y forzosa (plan empleo). Normativa reguladora. Ley de la Generalitat de Función Pública Valenciana. Convenio Colectivo personal laboral. Plazo máximo de resolución. 1 mes. Efectos del silencio. Desestimatorio. |
| Procedimiento administrativo. Situaciones administrativas que exijan solicitud a instancia de parte y la tramitación de un procedimiento. Normativa reguladora. Ley de la Generalitat de Función Pública Valenciana. Convenio colectivo personal laboral. Plazo máximo de resolución. 3 meses. Efectos del silencio. Desestimatorio. |
| Procedimiento administrativo. Reingreso por adscripción provisional. Normativa reguladora. Ley de la Generalitat de Función Pública Valenciana. Decreto del Consell, por el que se regula la selección, provisión de puestos de trabajo y movilidad del personal de la función pública valenciana. Artículo 10. a y 10.c Convenio Colectivo personal laboral. Plazo máximo de resolución. 2 meses. Efectos del silencio. Desestimatorio. |
| Procedimiento administrativo. Permuta. Normativa reguladora. Ley de la Generalitat de Función Pública Valenciana. Decreto del Consell, por el que se regula la selección, provisión de puestos de trabajo y movilidad del personal de la función pública valenciana. Plazo máximo de resolución. 2 meses. Efectos del silencio. Desestimatorio. |
| Procedimiento administrativo. Compatibilidad. Normativa reguladora. Ley de la Generalitat de Función Pública Valenciana. Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal de las Administraciones Públicas. Plazo máximo de resolución. 3 meses. Efectos del silencio. Desestimatorio. |
| Procedimiento administrativo. Reconocimiento servicios previos. Normativa reguladora. Real Decreto 1461/1982. Ley 70/1978. Plazo máximo de resolución. 3 meses. Efectos del silencio. Desestimatorio. |
| Procedimiento administrativo. Jubilación voluntaria. Normativa reguladora. Ley de la Generalitat de Función Pública Valenciana. Convenio Colectivo. Normativa estatal de carácter básico. Plazo máximo de resolución. 1 mes. Efectos del silencio. Desestimatorio. |
| Procedimiento administrativo. Prolongación de la permanencia en el servicio activo. Normativa reguladora. Ley de la Generalitat de Función Pública Valenciana. Plazo máximo de resolución. 3 meses. Efectos del silencio. Desestimatorio. |
| Procedimiento administrativo. Cambio de puesto por motivos de salud o rehabilitación de la misma. Normativa reguladora. Ley de la Generalitat de Función Pública Valenciana. Artículo 19 Convenio colectivo personal laboral. Plazo máximo de resolución. 3 meses. Efectos del silencio. Desestimatorio. |
| Procedimiento administrativo. Solicitudes de reconocimiento o revisión de derechos relacionados con la carrera administrativa. Solicitudes de reconocimiento o revisión de derechos relacionados con las retribuciones del personal al servicio de la administración. Normativa reguladora. Ley de la Generalitat de función pública valenciana. Convenio colectivo personal laboral. Plazo máximo de resolución. 3 meses. Efectos del silencio. Desestimatorio. |
| Procedimiento administrativo. Permisos por asuntos propios. Normativa reguladora. Ley de la Generalitat de Función Pública Valenciana. Decreto del Consell por el que se aprueban las condiciones de trabajo del personal al servicio de la Administración de la Generalitat. Plazo máximo de resolución. 15 días. Efectos del silencio. Estimatorio. |
| Procedimiento administrativo. Licencias sin retribución por interés particular. Normativa reguladora. Ley de la Generalitat de la función pública valenciana. Decreto del Consell por el que se aprueban las condiciones de trabajo del personal al servicio de la Administración de la Generalitat. Plazo máximo de resolución. Dos meses. Efectos del silencio. Desestimatorio. |
| Procedimiento administrativo. Licencias sin retribución por cuidado de familiares. Normativa reguladora. Ley de la Generalitat de la función pública valenciana. Decreto del Consell por el que se aprueban las condiciones de trabajo del personal al servicio de la Administración de la Generalitat. Plazo máximo de resolución. Dos meses. Efectos del silencio. Desestimatorio. |
| Procedimiento administrativo. Reducciones de jornada con y sin disminución de retribuciones. Normativa reguladora. Ley de la Generalitat de la función pública valenciana. Decreto del Consell por el que se aprueban las condiciones de trabajo del personal al servicio de la Administración de la Generalitat. Plazo máximo de resolución. Dos meses. Efectos del silencio. Desestimatorio. |
| Procedimiento administrativo. Homologación de acciones formativas. Normativa reguladora. Orden 10/2010, de 2 de julio, de la Consellería de Justicia y Administraciones Públicas, por la que se regulan los requisitos y el procedimiento para la homologación de acciones formativas dirigidas al personal de las Administraciones e Instituciones de la Comunitat Valenciana. Artículo 6.2. Plazo máximo de resolución. 3 meses. Efectos del silencio. Desestimatorio. |
| Procedimiento administrativo. Licencia por cursos externos y por estudios. Normativa reguladora. Decreto del Consell por el que se aprueban las condiciones de trabajo del personal al servicio de la Administración de la Generalitat. Artículos 40 y 41. Plazo máximo de resolución. 2 meses. Efectos del silencio. Desestimatorio. |
Se modifica por el art. 196 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
Disposición adicional vigesimotercera. Puestos con rango de subdirección general, dirección territorial o jefatura de servicio.
A los efectos de lo establecido en esta ley solo se considerará que un puesto de naturaleza funcionarial tiene rango de subdirección general o jefatura de servicio, cuando el mismo venga expresamente establecido en la norma organizativa de la presidencia de la Generalitat, conselleria u organismo a que esté adscrito el puesto. Estos puestos de trabajo no podrán depender jerárquicamente de otros del mismo rango.
Todo ello sin perjuicio de la denominación y dependencia jerárquica de los puestos de trabajo de cuerpos especiales creados por una norma con rango de ley, distinta a la presente, que tengan asignado tal rango y dependencia jerárquica y que se continuarán rigiendo por lo dispuesto en las disposiciones legales y reglamentarias específicas aplicables a dichos puestos de trabajo.
Asimismo, en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional sexta, la previsión anterior será de aplicación a los puestos de trabajo del cuerpo A1-09, cuerpo superior de inspección de tributos de la Generalitat.
Los puestos de trabajo con rango de subdirección general o de dirección territorial, únicamente podrán ser clasificados para el subgrupo de clasificación profesional A1.
Se modifica por el art. 181 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
Disposición adicional vigesimocuarta. Extensión del ámbito de aplicación de la ley al personal laboral contratado con cargo a los créditos para inversiones.
Dentro del personal laboral al que resulta de aplicación la presente ley, se entenderá comprendido el personal contratado con cargo a los créditos para inversiones.
Disposición adicional vigesimoquinta. Unidades administrativas de apoyo temporal de la Administración de la Generalitat.
Las comisiones de servicio previstas en el artículo 118 de la presente ley, podrán ser aplicables para la constitución de las unidades administrativas de apoyo temporal de la Administración de la Generalitat. La constitución de estas Unidades deberá estar prevista en un plan estratégico de recursos humanos.
Se entiende por unidad de apoyo temporal de la Administración de la Generalitat, aquella integrada por personal funcionario de la misma y, si resulta necesario, de la administración educativa, sanitaria y de justicia, que se caracteriza por:
Agrupar personal funcionario que aporte el conocimiento pluridisciplinar necesario para la atención de los objetivos específicos que se le asignen.
Mantener su existencia durante el plazo exclusivamente necesario para la consecución de sus objetivos, no pudiendo exceder en ningún caso de dos años.
Disponer, en su caso, de instalaciones propias para el desarrollo en equipos de su labor, con plena o mayoritaria dedicación a la misma por parte de sus integrantes.
Las unidades administrativas de apoyo temporal de la Administración de la Generalitat se crearán por acuerdo del Consell. El Acuerdo contemplará los objetivos que se le asignen, su vigencia, la cobertura financiera de sus necesidades, su dependencia, estructura y características.
La duración temporal de las unidades administrativas de Apoyo Temporal de la Administración de la Generalitat se extenderá por el término estrictamente necesario para el cumplimiento de sus objetivos, con el límite previsto en la letra b, del apartado 2, de esta disposición.
Disposición adicional vigesimosexta. Unidades administrativas de servicios comunes de la Administración de la Generalitat.
Por Decreto del Consell podrá aprobarse la creación de unidades administrativas de servicios comunes adscritas al departamento que en el mismo se determine.
Se entiende por unidad administrativa de servicios comunes de la Administración de la Generalitat, aquella que está integrada por personal funcionario de la misma y, si resulta necesario, de la administración educativa, sanitaria y de justicia, que reúne las siguientes características:
Estar formada por personal funcionario que acredite su especialización en una materia específica o campo de conocimiento concreto.
Disponer de personal con la capacidad necesaria para prestar servicios técnicos especializados a la Administración de la Generalitat y su sector público instrumental, cuando no tengan medios propios suficientes o adecuados a la naturaleza del servicio.
El personal de las unidades administrativas de servicios comunes se adscribirán a estas por medio de un proceso de movilidad en el marco de un plan de ordenación de recursos humanos, previa negociación con las organizaciones sindicales, que contendrá una fase voluntaria y una forzosa en el supuesto de no ser cubiertos los puestos necesarios.
El citado plan contendrá al menos las funciones a realizar, la titulación exigida y los perfiles profesionales o niveles de cualificación del personal a adscribir. Para las fases de carácter voluntario y obligatorio, en su caso, se establecerá, además, el correspondiente baremo de méritos.
En los supuestos de cambio de localidad del citado personal la adscripción solo podrá efectuarse de manera voluntaria.
La creación de cada unidad administrativa de servicios comunes se realizará a partir del estudio de la demanda interna de los servicios existentes en la Generalitat, previo informe de las consellerias competentes en materia de hacienda y de función pública.
Las unidades administrativas de servicios comunes prestarán sus servicios a la presidencia de la Generalitat, consellerias y restantes organismos dependientes o adscritos a estas, financiándose prioritariamente por medio de los recursos económicos procedentes de aquellas, salvo las excepciones que apruebe el Consell.
Disposición adicional vigesimoséptima. Registro de Órganos de Representación.
Se crea en la conselleria con competencias en materia de función pública un registro de órganos de representación del personal funcionario, estatutario y laboral representado en la Mesa General de Negociación I.
Reglamentariamente se regularán las características, organización y funcionamiento del registro que se ajustará a la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.
Disposición adicional vigesimoctava. Sistema lógico e informático de tramitación y procesamiento de datos.
Será responsabilidad de los departamentos del Consell competentes en materia de función pública y en tecnologías de la información y las comunicaciones asegurar, en el plazo máximo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, el desarrollo, explotación y mantenimiento de un sistema informático único para la tramitación administrativa y el procesamiento de datos en materia del personal empleado público.
Disposición adicional vigesimonovena. Régimen aplicable a la promoción interna al subgrupo C1.
El acceso a cuerpos o escalas del subgrupo C1 podrá llevarse a cabo a través de la promoción interna desde cuerpos o escalas del subgrupo C2. A estos efectos se requerirá la titulación establecida en el artículo 31 de la presente ley o una antigüedad de diez años en un cuerpo o escala del subgrupo C2, o de cinco años y la superación de un curso específico de formación al que se accederá por criterios objetivos.
Disposición adicional trigésima. Garantía de cobertura suficiente y adecuada de personal para prestación de los servicios públicos.
La gestión de la función pública valenciana, conforme a los principios del artículo 2, garantizará la prestación a la ciudadanía de servicios públicos de calidad mediante la adecuada cobertura de personal.
Reglamentariamente se desarrollarán fórmulas más ágiles de cobertura temporal para garantizar la prestación de los servicios públicos en situaciones de incapacidad temporal y otras situaciones de los empleados públicos que produzcan falta de personal.
Disposición adicional trigésima primera. Adscripción temporal de personal funcionario en los supuestos de concurrencia de las alteraciones graves de la normalidad.
Cuando concurra alguna de las situaciones de la alteración grave de la normalidad contempladas en el artículo 4 de la Ley orgánica 4/1981 o cuando así lo acuerde el Consell, la adscripción temporal del personal funcionario de la administración de la Generalitat se regirá por las reglas previstas en el artículo 128 de la presente ley.
No obstante lo anterior, excepcionalmente y dando cuenta a las organizaciones sindicales representativas en el ámbito de la Mesa Sectorial de la Función Pública, se podrá acordar encomendar funciones distintas a las propias del cuerpo, escala o agrupación profesional funcionarial al que pertenece la persona adscrita temporalmente, siempre que sean similares o análogas a las del puesto que se viene desempeñando teniendo en cuenta la capacitación profesional y las tareas realizadas en anteriores puestos.
Disposición adicional trigésima segunda. Criterios de clasificación para determinados puestos de trabajo de la administración de la Generalitat.
En consideración a las funciones que deben desempeñar, así como a su posición en la estructura organizativa, se establecen los siguientes criterios de clasificación para determinados puestos de trabajo de la administración de la Generalitat:
En las consellerias que tengan atribuidas competencias en materia sanitaria, educativa y de justicia, las relaciones de puestos de trabajo podrán prever, en puestos con el rango de subdirección general o jefatura de servicio, la clasificación de puestos para su provisión por personal sanitario, docente y de la administración de justicia respectivamente, atendiendo a la especificidad de las funciones que deban desempeñarse.
Asimismo, las relaciones de puestos de trabajo podrán prever que los puestos con rango de subdirección general de Presidencia y las consellerias u organismos puedan ser clasificados para su provisión por personal docente, incluyendo el universitario. En este supuesto, con carácter previo a la cobertura del puesto, deberá quedar acreditado que la titulación de la persona propuesta se adecua a la especificidad de las funciones que deban desempeñarse.
Sin perjuicio de lo anterior, en las consellerias que tengan atribuidas las competencias en materia sanitaria, en materia educativa y en materia de justicia, las relaciones de puestos de trabajo podrán prever, en puestos con rango de jefatura de los subgrupos A1 y/o A2 que tengan un complemento de destino de nivel 24 o superior que guarden relación directa con las competencias sustantivas del sector sanitario, educativo y de justicia, la clasificación de puestos para su provisión por personal sanitario, docente o de la administración de justicia, atendiendo a la especificidad de las funciones que deban desempeñarse.
En la Presidencia de la Generalitat y, en su caso, en la conselleria de Presidencia, atendiendo a su carácter transversal e institucional, las relaciones de puestos de trabajo podrán prever, en puestos con rango de jefatura de los subgrupos A1 y/o A2 que tengan un complemento de destino de nivel 24 o superior, la clasificación de puestos para su provisión por personal sanitario, docente o de la administración de justicia.
Asimismo, en las consellerias u organismos que tengan atribuidas las competencias en materia de prevención de riesgos laborales, las relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos de ordenación podrán prever que los puestos con el rango de subdirección general o jefatura de servicio pertenecientes al sector de administración especial puedan ser clasificados para su provisión por personal sanitario, siempre que los citados puestos guarden relación directa con las competencias sustantivas en materia de prevención de riesgos laborales y atendiendo a la especificidad de las funciones que deban desempeñarse.
Así mismo en los centros de servicios sociales del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales y en los centros de evaluación de personas con discapacidad, los puestos de trabajo pertenecientes a cuerpos de administración especial podrán ser clasificados para su provisión por personal sanitario.
En el órgano directivo que tenga atribuidas las competencias en materia de presupuestos, las relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos de ordenación podrán prever que los puestos de trabajo con rango de jefatura de servicio que tengan asignadas funciones en materia de coordinación y control de nóminas y costes de personal, puedan ser clasificados para su provisión por personal de los sectores sanitario, educativo y de justicia, atendiendo a la especificidad de las funciones que deben desempeñar.
Asimismo, en el órgano directivo que tenga atribuidas las competencias en materia de función pública, las relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos de ordenación podrán prever que los puestos de trabajo con rango de jefatura de los subgrupos A1 y/o A2 que tengan un complemento de destino de nivel 24 o superior y tengan asignadas funciones en materia de formación del personal empleado público de la administración de la Generalitat, así como de coordinación con las acciones formativas planificadas por otros centros de formación del personal empleado público existentes en la Generalitat, puedan ser clasificados para su provisión por personal de los sectores sanitario, educativo y de justicia, atendiendo a la especificidad de las funciones que deben desempeñar.
Igualmente, en la agencia que tenga atribuidas las competencias en materia de tecnologías de la información y la comunicación de la administración, las relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos de ordenación podrán prever que los puestos con el rango de subdirección general, jefatura de servicio y con rango de jefatura de los subgrupos A1 y/o A2 que tengan un complemento de destino de nivel 24 o superior, puedan ser clasificados para su provisión por personal de los sectores sanitario y educativo, siempre que los citados puestos guarden relación directa con las competencias y atendiendo a la especificidad de las funciones en dichas materias.
En la conselleria u organismo con competencias en materia de emergencias, los puestos de trabajo cuyas funciones tengan una relación directa con la coordinación operativa, respuesta inmediata, planificación de emergencias, dirección de sistemas de protección civil, o formación en las citadas materias o en seguridad pública, podrán ser clasificados para su provisión por personal de los cuerpos y fuerzas de seguridad, de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento o protección civil de cualquier administración pública, así como por personal militar profesional de las fuerzas armadas, siempre que sean del mismo grupo de titulación que el correspondiente a la clasificación del puesto de trabajo.
En tanto desempeñe estos puestos, a este personal le será aplicable el contenido de esta ley y sus normas de desarrollo, quedando en la situación administrativa que corresponda de acuerdo con su normativa específica.
Se modifican las letras a), c) y d) y se añaden la e) y la f) por el art. 100 de la Ley 5/2026, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2026-19331
Se modifica la letra b) por el art. 52.2 de la Ley 3/2026, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2026-15683
Se modifica la letra b) por el art. 39.2 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320
Se modifican las letras a) y d) por el art. 182 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
Se añade por el art. 130 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482
Disposición adicional trigésima tercera. Terminología en materia de violencia de género.
Las referencias que en la presente ley y sus normas de desarrollo se efectúan a la violencia de género, se entenderán realizadas a la que corresponda de conformidad con la normativa estatal de carácter básico.
Se añade por el art. 197 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
Disposición adicional trigésima cuarta. Selección de personal temporal para la cobertura excepcional de puestos de trabajo en centros integrados en el Sistema Valenciano de Servicios Sociales.
Para la provisión de puestos de trabajo por sustitución de vacaciones, permisos, licencias o ausencias por incapacidad temporal de cuerpos o escalas de administración especial, agrupación profesional funcionarial o, en su caso, grupos profesionales, que presten una atención directa a las personas usuarias de centros integrados en el Sistema Valenciano de Servicios Sociales, se podrán constituir bolsas de empleo temporal por el sistema de baremación de méritos.
Las convocatorias para constituir dichas bolsas, que en todo caso deberán respetar los principios de capacidad, mérito, igualdad y publicidad, establecerán el baremo de los méritos a valorar en estas. Asimismo, atendiendo a que no existe una prueba de conocimiento para inscribirse en ellas, podrán establecer requisitos de titulación o de capacitación profesional cuando resulte necesario para acreditar la idoneidad para el desempeño de los puestos.
La inscripción en las mismas, así como la actualización de los méritos, se realizarán en sede electrónica previo anuncio realizado en la página web de la Generalitat. La periodicidad de estas inscripciones y actualizaciones se determinará en la convocatoria correspondiente.
Estas bolsas mantendrán su vigencia en tanto no sean dejadas sin efecto por la persona titular de la conselleria competente en materia de función pública, sin que su duración pueda exceder de cuatro años.
Cuando no se trate de los puestos de trabajo por sustitución previstos en el apartado primero, se podrá recurrir a esta bolsa extraordinaria de méritos cuando no existan bolsas de trabajo constituidas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18.6 y 19.3 de la presente ley o personal disponible en ellas.
Excepcionalmente, cuando no haya sido posible la cobertura de los puestos de trabajo mediante lo previsto en los apartados anteriores, circunstancia que deberá ser acreditada mediante informe de la persona titular de la subsecretaría de la conselleria competente en materia de servicios sociales, se podrá acudir para su cobertura a los listados de personas demandantes de empleo inscritas en Labora en los perfiles profesionales correspondientes a los puestos que se tienen que proveer.
Dichos listados se remitirán a la dirección general competente en materia de función pública o a quien, en su caso, actúe por delegación de esta, para la selección y formalización del correspondiente nombramiento de personal funcionario atendiendo al orden de antigüedad como demandante de empleo.
Desde la dirección general competente en materia de función pública se facilitará periódicamente a la comisión de seguimiento de bolsas de empleo temporal la información relativa a los puestos de trabajo cuya cobertura se haya realizado con arreglo a lo establecido en el presente apartado.
Se modifica por el art. 101 de la Ley 5/2026, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2026-19331
Se añade por el art. 198 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
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