Ley 5/2022, de 29 de junio, de Actividad Física y Deporte
Velar por el cumplimiento de las normas estatutarias y reglamentarias de carácter deportivo de su modalidad.
Ejercer la potestad disciplinaria deportiva, en los términos establecidos en la presente ley y en sus disposiciones de desarrollo, así como en sus propios estatutos y reglamentos.
Colaborar con el Comité Asturiano de Justicia Deportiva y ejecutar, en todo caso, las resoluciones, acuerdos o requerimientos de este.
Seleccionar a los deportistas de su modalidad que hayan de integrar las selecciones autonómicas, para lo cual los clubes deberán poner a disposición de la federación los deportistas que se hayan seleccionado, en los términos que reglamentariamente se determinen.
ñ) Aquellas otras funciones que pueda encomendarles la Consejería competente en materia de actividad física y deporte, específicamente aquellas relacionadas con la promoción de la actividad física y el deporte en general.
2. Las federaciones deportivas ejercerán las funciones públicas delegadas de forma directa, sin que puedan ser objeto de delegación; ello, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley para la organización de competiciones.
Artículo 37. Facultades de control sobre las federaciones deportivas asturianas.
1. La Consejería competente en materia de actividad física y deporte establecerá los mecanismos de control sobre las cuentas de las federaciones deportivas mediante la práctica de auditorías u otras medidas que reglamentariamente se establezcan.
2. La Consejería competente en materia de actividad física y deporte elaborará anualmente un informe sobre el reparto de los recursos públicos en términos de igualdad de mujeres y hombres, que será remitido a la Dirección General competente en materia de igualdad.
3. Con el fin de garantizar el efectivo cumplimiento de las tareas encomendadas a las federaciones deportivas, la Consejería competente en materia de actividad física y deporte podrá llevar a cabo, con carácter cautelar, acciones encaminadas a la inspección de los libros federativos, la convocatoria de los órganos de gobierno y representación y suspensión de dichos órganos en los casos de presuntas infracciones muy graves a la disciplina deportiva tipificadas en esta ley. Entre las actuaciones que podrá realizar la Consejería se encuentran las siguientes:
Convocar a los órganos federativos cuando no sean convocados por quien tenga la obligación de hacerlo en los plazos legalmente establecidos.
Convocar elecciones a los órganos de gobierno y representación de las federaciones cuando no lo efectúe, como es preceptivo, el órgano que estatutaria o legalmente tenga atribuida esta competencia. La convocatoria podrá ir acompañada del nombramiento de una comisión gestora específica para tal fin cuando no fuese posible la constitución de la prevista con carácter general en las normas reguladoras de los procesos electorales.
En los casos de notoria inactividad o abandono de funciones o abuso de poder por parte de una federación, o de sus órganos, que suponga incumplimiento grave de sus deberes legales o estatutarios, la Consejería competente en materia de actividad física y deporte, en la forma que se establezca reglamentariamente, podrá intervenir la federación para que se restaure su funcionamiento legal y regular. A tales efectos, si fuese necesario, se nombrará una comisión gestora y se convocarán elecciones. De no ser posible su nombramiento o de no alcanzar su finalidad, se disolverá la federación y se cancelará la inscripción registral.
La Consejería competente en materia de actividad física y deporte podrá, de forma motivada, avocar las funciones públicas delegadas por la presente ley en las federaciones deportivas, sin que dicha avocación suponga la intervención de la federación deportiva.
La Consejería competente en materia de actividad física y deporte estará legitimada para la impugnación ante el Comité Asturiano de Justicia Deportiva de las decisiones y acuerdos de los órganos federativos que considere contrarios a la legalidad vigente y, asimismo, de las omisiones y de la inactividad sobre las obligaciones que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico-deportivo.
Las prescripciones que se contienen en los apartados anteriores son independientes de la responsabilidad disciplinaria en que pudiesen incurrir por las conductas en cuestión.
Artículo 38. Patrimonio.
1. Las federaciones deportivas están sujetas al régimen de presupuesto y patrimonio propios.
2. El patrimonio de las federaciones estará integrado por:
Cuotas de personas afiliadas.
Derechos de inscripción y demás recursos que provengan de las competiciones organizadas por la federación deportiva.
Rendimientos de los bienes propios.
Subvenciones que las entidades públicas o privadas puedan concederles, así como donaciones, herencias, legados y premios que les sean otorgados.
Cualquier otro recurso atribuido por disposición legal o por convenio.
3. Los presupuestos de las federaciones deportivas deberán estar equilibrados, siendo los ingresos presupuestados iguales o superiores a los gastos presupuestados, salvo autorización expresa de la Consejería competente en materia de actividad física y deporte.
Artículo 39. Gestión.
1. Con independencia de su propio régimen de administración y gestión, a las federaciones deportivas les serán de aplicación, en todo caso, las siguientes normas:
Pueden promover y organizar o contribuir a organizar actividades y competiciones deportivas dirigidas al público, aplicando los beneficios económicos, si los hubiere, al desarrollo de su objeto social.
Pueden gravar y enajenar sus bienes inmuebles, si con ello no se compromete de modo irreversible su patrimonio, tomar dinero a préstamo, y emitir títulos representativos de deuda o parte alícuota patrimonial, en los términos que se fijen reglamentariamente.
Pueden ejercer, complementariamente, actividades de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios, destinando los posibles beneficios al objeto social, pero en ningún caso podrán repartir beneficios entre sus miembros.
Deben presentar a la Consejería competente en materia de actividad física y deporte un proyecto anual de actividades, así como una memoria de las realizadas cada año y un balance presupuestario.
Deben presentar, en el marco de la integración en la federación deportiva española, la concreción en el Principado de Asturias de las medidas adoptadas en el plan específico de conciliación, maternidad y lactancia que aquellas están obligadas a aprobar, que también será aplicable a las entidades deportivas pertenecientes a aquellas respecto de sus deportistas y que también se aplicará dentro de la estructura de la propia entidad.
2. La enajenación o gravamen de sus bienes inmuebles financiados total o parcialmente con fondos públicos del Principado de Asturias requerirá autorización expresa de la Consejería competente en materia de actividad física y deporte.
3. El conjunto de la actuación de las federaciones deportivas asturianas deberá ajustar su funcionamiento a un código de buen gobierno inspirado en los principios de democracia, transparencia, participación y de igualdad entre mujeres y hombres, especialmente en aquellas cuestiones que afecten a la gestión y control de las transacciones económicas que efectúen.
4. Las federaciones deportivas, en el ejercicio de las funciones públicas, deberán cumplir con las obligaciones de información y publicidad que establezca la normativa de transparencia que sea de aplicación.
5. Las federaciones deportivas podrán crear, en los términos previstos reglamentariamente, Núcleos de Tecnificación Deportiva de ámbito autonómico para una o varias especialidades deportivas para la preparación y perfeccionamiento de los deportistas. Estas infraestructuras dispondrán, en todo caso, de suficientes instalaciones y espacios deportivos, equipamientos, servicios y recursos humanos y materiales para el correcto desarrollo físico, técnico y táctico de los deportistas incluidos en los programas de tecnificación de las federaciones deportivas.
Artículo 40. Disolución.
Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley y en los estatutos de cada federación deportiva, reglamentariamente se regulará el régimen jurídico y los efectos de la disolución de las federaciones deportivas. En todo caso, su patrimonio neto, si lo hubiera, se destinará en exclusividad al cumplimiento del objeto y fines de cada federación deportiva, según lo dispuesto en sus normas estatutarias.
CAPÍTULO IV. Deporte universitario
Artículo 41. Noción de actividad física y deporte universitario.
Se considera actividad física y deporte universitaria toda actividad física o deportiva, competitiva o recreativa, practicada exclusivamente por los miembros de la comunidad universitaria en el seno de los programas deportivos de las universidades o de los programas deportivos interuniversitarios.
Artículo 42. Autonomía universitaria.
1. La Universidad de Oviedo, en el marco de su autonomía universitaria, establecerá la organización y el fomento de la actividad física y deportiva en su propio ámbito universitario, de acuerdo con los criterios y a través de la estructura organizativa que se estimen adecuados.
2. Sin perjuicio de la autonomía universitaria, la Consejería competente en materia de actividad física y deporte dictará las disposiciones necesarias para coordinar las actividades deportivas universitarias.
3. Las actividades físicas y deportivas que programe la Universidad de Oviedo deberán promover la integración e inclusión de los universitarios con discapacidad. En los supuestos en que no fuera posible, se deberán contemplar actividades específicas para los diversos colectivos con discapacidad.
Artículo 43. Colaboración administrativa. Participación en competiciones oficiales federadas.
1. La Administración del Principado de Asturias, así como el resto de poderes públicos sujetos al ámbito de aplicación de la presente ley, colaborarán con las universidades en aquellos programas dirigidos a la extensión de la práctica deportiva en el ámbito universitario.
2. Las entidades deportivas que se constituyan en el ámbito universitario, si desean participar en competiciones oficiales federadas, deberán inscribirse en el Registro de Entidades Deportivas del Principado de Asturias e integrarse en la correspondiente federación deportiva.
CAPÍTULO V. Deporte de alto nivel y alto rendimiento
Artículo 44. Deportistas de alto nivel y alto rendimiento.
1. La Administración del Principado de Asturias apoyará y promoverá el deporte de alto nivel en su ámbito y colaborará con la Administración del Estado en los términos previstos en la legislación estatal.
2. Tendrán la consideración de deportistas de alto rendimiento autonómico aquellos que, no siendo deportistas de alto nivel ni de alto rendimiento nacional, tengan unos rendimientos deportivos que se consideran de interés para la promoción del deporte en el Principado de Asturias.
3. Corresponde a la Dirección General competente en materia de actividad física y deporte, en colaboración con las federaciones deportivas, elaborar una lista de deportistas de alto rendimiento autonómico, de acuerdo con los criterios objetivos que reglamentariamente se establezcan. Dicha lista se publicará en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias».
4. La iniciación al rendimiento de los deportistas del Principado de Asturias constituye una primera etapa hacia el deporte de alto nivel y de alto rendimiento, y, a tal efecto, la Consejería competente en materia de actividad física y deporte establecerá, junto con las federaciones deportivas, ayudas a dichos deportistas para conseguir sus objetivos.
Artículo 45. Medidas de fomento y apoyo y condiciones.
1. Con independencia de la coordinación que, en el ámbito del deporte de alto nivel, exista entre el Principado de Asturias y la Administración del Estado, y sin perjuicio de los beneficios que les sean aplicables de acuerdo con la legislación estatal, la calificación de deportista de alto nivel y de alto rendimiento, especialmente los no profesionales, que ostenten la condición política de asturiano o pertenezcan a una federación deportiva asturiana, conllevará la posibilidad de acceder a los siguientes beneficios:
Medidas que faciliten el acceso y seguimiento de los estudios universitarios y no universitarios, especialmente los relacionados con el deporte y la actividad física, encaminados a favorecer la compatibilidad de su actividad rendimiento deportivo con su actividad la formación académica.
Medidas que faciliten la incorporación al mundo laboral durante y después de la carrera deportiva, especialmente en las convocatorias de empleo público del Principado de Asturias.
Medidas que favorezcan la conciliación y compatibilidad de la vida laboral con la actividad deportiva y el rendimiento deportivo.
Convocatoria de becas y ayudas económicas para los deportistas de alto nivel en consideración a sus resultados deportivos y a las exigencias de su preparación.
Medidas que favorezcan su preparación y entrenamiento deportivo.
Reducción o exención, en su caso, de tasas o precios públicos para la obtención de títulos oficiales y en la utilización de servicios que oferten las Administraciones públicas del Principado de Asturias, especialmente en el ámbito del deporte.
Inclusión en programas de tecnificación deportiva y planes especiales de preparación, en coordinación con las federaciones deportivas.
Adopción de medidas específicas de protección de la salud y asistencia médico-sanitaria en centros especializados en medicina deportiva.
Cualesquiera otros beneficios que la Administración del Principado de Asturias pueda establecer mediante convenios o acuerdos con otras entidades para el desarrollo de medidas que puedan repercutir en la mejora de las condiciones de los deportistas.
2. Para acceder a las medidas de fomento, apoyo y protección y a los beneficios establecidos en la presente ley, los deportistas deberán figurar en las listas oficiales que se aprueben por las Administraciones competentes o estar debidamente acreditados.
3. Reglamentariamente se establecerán las distintas medidas de promoción y apoyo, así como los requisitos y condiciones para tener la consideración de beneficiario. Serán causa de exclusión para el acceso a las medidas de promoción y apoyo las siguientes:
Haber sido sancionado o condenado, con carácter firme, en la vía disciplinaria, administrativa o penal por acciones graves de dopaje, violencia, racismo, xenofobia e intolerancia en el deporte.
No tener el domicilio fiscal en España.
Artículo 46. Programas de tecnificación deportiva y servicios de apoyo.
1. La Dirección General competente en materia de deporte y actividad física impulsará la creación de una red mínima suficiente de «centros de tecnificación deportiva» y establecerá los criterios para el reconocimiento de los «centros de tecnificación deportiva» que puedan proponer las federaciones deportivas o los concejos, que en todo caso contarán con las instalaciones y los servicios de apoyo necesarios para el desarrollo de los programas de preparación de los deportistas.
2. Las federaciones deportivas desarrollarán programas específicos de preparación de sus deportistas más destacados, en colaboración con la Dirección General competente en materia de actividad física y deporte.
3. La Dirección General competente en materia de actividad física y deporte pondrá en marcha un programa de servicios de apoyo al deportista, que comprenderá un conjunto de acciones de carácter multidisciplinar, basadas en las ciencias aplicadas al deporte, poniéndose a disposición de técnicos, entrenadores y deportistas para complementar y alcanzar el máximo rendimiento deportivo.
4. Los deportistas de alto nivel, así como los centros en los que se desarrollen programas de tecnificación deportiva, tienen preferencia en el uso de estos servicios.
TÍTULO III. El deporte en edad escolar
CAPÍTULO I. Principios del deporte en edad escolar
Artículo 47. Deporte en edad escolar.
1. El deporte en edad escolar es aquel que se desarrolla de forma voluntaria por menores de edad al margen del horario lectivo y de las enseñanzas regladas y bajo la supervisión de cualquier entidad deportiva o profesional habilitada por la Administración del Principado de Asturias para la enseñanza de disciplinas deportivas.
2. El deporte en edad escolar comprende, a todos los efectos, al deporte base, de iniciación o formación de las entidades deportivas, así como las actividades extraescolares de naturaleza deportiva que se desarrollen en los centros educativos.
3. Los deportistas menores de edad que entrenen o participen en competiciones junto con deportistas mayores de edad quedan sujetos a lo dispuesto en la presente ley, salvo que exista vínculo laboral entre el deportista y la entidad deportiva, en los términos del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 48. Principios del deporte en edad escolar.
El deporte en edad escolar se sujetará a los siguientes principios, que serán garantizados por las Administraciones públicas, dentro de sus respectivas competencias:
Voluntariedad: los titulares de la patria potestad o representantes legales del menor de edad habrán de tener en cuenta el parecer de este si tuviera madurez suficiente y, en todo caso, a partir de los catorce años. La decisión sobre la práctica deportiva deberá atender siempre al interés superior del menor de edad.
La preservación de la salud, integridad física y psíquica del menor de edad, desarrollándose en unas condiciones tanto materiales como personales adecuados a ese fin. Con tal objeto, las Administraciones públicas, federaciones deportivas y entidades deportivas deberán tener en cuenta las recomendaciones de las autoridades sanitarias y las medidas de seguridad e higiene por ellas indicadas.
La orientación de la actividad deportiva hacia el libre desarrollo de la personalidad del menor de edad.
El respeto al honor e intimidad del menor de edad, debiendo ser tratadas con respeto a su integridad y dignidad personal, sin ser objeto de ningún tipo de vejación.
La preferencia por la práctica polideportiva y no orientada exclusivamente a la competición, con la garantía de que conozcan diversas modalidades deportivas de acuerdo con su aptitud física y edad.
La consideración de la práctica deportiva como actividad principalmente lúdica, dirigida a la mejora física y cognitiva y a la educación en valores de igualdad, solidaridad y respeto que sirva a su formación cívica. El aspecto competitivo del deporte queda subordinado a estos valores.
El desarrollo de las competiciones en un ambiente adecuado, protegiendo a los menores respecto de conductas del público, de entrenadores y de jueces o árbitros que puedan resultar en un menoscabo de su integridad física, moral y bienestar psicológico.
La protección de los menores frente a su posible utilización con fines económicos, políticos o que respondan a intereses ajenos o contrarios a los de los menores.
La promoción de la paz y la concordia en el deporte, preservando el juego limpio, la convivencia y la integración en una sociedad democrática y pluralista, así como los valores humanos que se identifican con el deporte, y se implicarán activamente en la erradicación de la violencia, el racismo, la intolerancia, la homofobia y la xenofobia en el deporte.
El reconocimiento del derecho al ocio de las personas con discapacidad, promoviendo la práctica del deporte adaptado y su inclusión en la práctica regular del deporte extraescolar, desarrollado bajo la tutela de personal con cualificación adecuada, y contribuyendo a la mejora de su autoestima y de su autonomía personal.
Artículo 49. Igualdad en la actividad física y el deporte en edad escolar.
1. Las Administraciones públicas fomentarán e integrarán el principio de igualdad entre mujeres y hombres en las políticas públicas en materia de actividad física y deporte en edad escolar, de conformidad con la legislación estatal y autonómica vigente y los contenidos de la presente ley, de forma que la igualdad sea efectiva y se corrijan las discriminaciones.
2. Las Administraciones públicas promoverán y velarán para que la participación en la práctica de la actividad física y el deporte en edad escolar se realice en términos de igualdad, sin ningún tipo de discriminación y evitando cualquier acto de prejuicio, hostigamiento o violencia.
CAPÍTULO II. Actividad deportiva
Artículo 50. Protección del deportista menor de edad.
1. Corresponde a la Administración del Principado de Asturias la protección de la salud de los deportistas menores de edad mediante la aprobación de cuantas normas garanticen la salud de los deportistas y la prevención de accidentes y lesiones en las competiciones, según la naturaleza y características de cada modalidad deportiva.
En todos los centros escolares y en todas las instalaciones deportivas existirán materiales específicos para las primeras atenciones, que sirvan para minimizar las lesiones de manera inmediata, y se atenderá a las indicaciones y recomendaciones procedentes de las autoridades sanitarias.
2. Para la efectiva protección de la integridad psicológica de los menores y el libre desarrollo de su personalidad, la actividad deportiva extraescolar debe desarrollarse conforme a los siguientes principios:
El respeto del derecho a la intimidad de los menores y a su derecho a la propia imagen.
El respeto al derecho al honor de los menores, quedando prohibidos tratos degradantes, tanto físicos como psicológicos, por parte de cualesquiera agentes implicados en el deporte extraescolar.
La adopción de medidas por parte de la Administración pública, en coordinación con las federaciones deportivas, destinadas a erradicar durante las competiciones cualesquiera conductas violentas y agresiones físicas o verbales por parte del público y de los entrenadores y jueces o árbitros.
La obligatoriedad de federaciones deportivas y entidades deportivas de contar con un protocolo de prevención del acoso.
3. Los concejos colaborarán, en particular mediante la cesión de uso de los equipamientos deportivos municipales adecuados, a la satisfactoria ejecución de la actividad deportiva y de las competiciones oficiales extraescolares. El uso de instalaciones deportivas de titularidad municipal se realizará de acuerdo con lo establecido en la presente ley.
Artículo 51. Deporte extraescolar y valores cívicos.
Las Administraciones competentes en materia educativa y de actividad física y deporte fomentarán los valores que se identifican con el deporte extraescolar, adoptando, entre otras, las siguientes medidas:
La aprobación y ejecución de planes y medidas dirigidas a prevenir, en el ámbito de la actividad física y el deporte, la violencia, la homofobia, la xenofobia y cualquier otra forma de discriminación por condición o circunstancia personal o social, contemplando actuaciones adaptadas a la realidad social y educativa.
La convocatoria de premios que estimulen el juego limpio, estructurados en categorías que incluyan a los deportistas, técnicos y entrenadores, jueces y árbitros, personal directivo, entidades deportivas, aficiones, entidades patrocinadoras y medios de comunicación.
El fomento por parte de las federaciones deportivas de la inclusión en sus programas de formación, en los cursos de entrenadores y árbitros, de contenidos directamente relacionados con la formación en valores y la lucha contra la violencia, la homofobia, la xenofobia y cualquier otra forma de discriminación por condición o circunstancia personal, social, de género o identidad sexual.
La eliminación de obstáculos y barreras que impidan la igualdad de trato y la incorporación sin discriminación de ningún tipo de los menores que realicen actividades físicas y deportivas.
La consideración, como criterio para otorgar ayudas públicas a las entidades deportivas y federaciones, de la implantación y desarrollo de campañas y medidas de lucha contra la violencia, la homofobia, la xenofobia y cualquier otra forma de discriminación por condición o circunstancia personal, social, de género o identidad sexual.
El desarrollo de programas específicos que promuevan los valores cívicos en la práctica deportiva extraescolar.
El derecho de todos los menores que forman parte de una entidad deportiva a participar de forma real y efectiva en las competiciones, disputando un tiempo mínimo en ellas.
Artículo 52. Licencia para los Juegos Deportivos del Principado de Asturias.
1. La Consejería competente en materia de actividad física y deporte será competente en relación con las licencias de los Juegos Deportivos del Principado de Asturias, salvo cuando delegue su expedición de manera expresa en las federaciones deportivas. En este último caso, la Dirección General competente en materia de actividad física y deporte será competente para resolver cuantas reclamaciones pudieran producirse en la tramitación de dichas licencias.
2. La licencia de Juegos Deportivos del Principado de Asturias tendrá una duración coincidente con el desarrollo de la actividad deportiva para la que se expida y, en todo caso, no será superior al año.
3. La licencia deportiva suscrita por personas menores de 14 años deberá contar con la autorización expresa de quien ejerza la patria potestad o la representación legal del menor y tendrá una duración máxima de una temporada deportiva.
Artículo 53. Prohibición de derechos de representación, retención y formación.
1. Las entidades deportivas y las federaciones deportivas solo podrán tratar directamente con los titulares de la patria potestad o representantes legales del menor, para obtener los servicios deportivos de los menores, a excepción de los que tengan contrato profesional.
2. El menor podrá abandonar en cualquier momento la entidad deportiva para practicar el mismo deporte con otra entidad, sin que pueda aquella ejercer derecho de retención o de prórroga forzosa.
Artículo 54. Deporte para menores con discapacidad.
1. Las Administraciones públicas del Principado de Asturias, en sus respectivos ámbitos, promoverán y fomentarán la práctica de la actividad física y el deporte de las personas menores con discapacidad, procurando eliminar cuantos obstáculos se opongan a su plena integración.
2. Se impulsarán las medidas adecuadas para favorecer la capacitación específica de las personas encargadas de la preparación deportiva de los menores con discapacidad, tanto en prácticas deportivas de competición como de ocio, teniendo en cuenta a los efectos potenciales del deporte en su salud y calidad de vida.
3. La presencia en entidades deportivas y federaciones deportivas de programas específicos deportivos de personas menores con discapacidad, y de competiciones adaptadas, deberá ser tenida en cuenta en todas las subvenciones destinadas a financiar el deporte extraescolar.
CAPÍTULO III. Plan de Deporte en Edad Escolar
Artículo 55. Plan de Deporte en Edad Escolar del Principado de Asturias.
1. El Plan de Deporte en Edad Escolar del Principado de Asturias estará formado por los programas de deporte y de actividad física en edad escolar promovidos por la Administración del Principado de Asturias, los concejos y, en su caso, las entidades deportivas previamente inscritas en el registro correspondiente. Todas las actividades o programas incluidos en el citado plan tendrán la consideración de actividades de interés público.
2. El plan, que se aprobará por el Consejo de Gobierno a propuesta de los titulares de las Consejerías competentes en materia de educación y de actividad física y deporte, podrá tener carácter plurianual e incorporará aquellos programas o actuaciones que incorporen las orientaciones detalladas en esta ley.
Artículo 56. Objetivos.
Las actividades y programas incorporados al plan deberán orientarse a:
La educación integral de la infancia y el desarrollo armónico de su personalidad.
La creación y consolidación de hábitos de práctica deportiva que deriven en la adopción y estabilización de conductas saludables.
La socialización de los menores de edad y la estimulación de conductas tendentes al respeto a las normas y a las demás personas.
La adquisición de competencias cognitivas, afectivas y motrices, a través del movimiento, que permitan a los menores una mayor autonomía para el ejercicio de una ciudadanía responsable.
La transmisión a todos los agentes intervinientes de los valores del compañerismo, juego limpio, rechazo al dopaje, a la violencia, al racismo, a la homofobia, a la xenofobia o a la intolerancia en la actividad física y el deporte.
La eliminación de roles, estereotipos y prejuicios en función del sexo o identidad sexual y la enseñanza de modelos de convivencia y respeto.
La práctica y familiarización de una o varias modalidades y/o especialidades deportivas dentro del ámbito extraescolar.
La puesta en valor de la práctica del deporte como hábito de vida asociado a la mejora de la salud y del bienestar, así como de la sociabilidad.
La garantía de que todos los menores que forman parte de un equipo participen de forma real y efectiva en las competiciones oficiales, disfrutando a lo largo de la temporada, o en cada uno de los encuentros, un tiempo mínimo.
Artículo 57. Centros escolares.
1. Los centros escolares serán el marco preferente de participación del Plan de Deporte en Edad Escolar, que se ejecutará básicamente a través de los centros escolares que participen en el mismo.
2. Para la consecución de estos fines, el plan impulsará programas de promoción de la actividad física y el deporte, así como el refuerzo y mejora de la Educación Física en los centros escolares, y propondrá las medidas que resulten necesarias para facilitar el uso de las instalaciones deportivas de titularidad pública.
Artículo 58. Juegos Deportivos del Principado de Asturias.
La Dirección General en materia de actividad física y deporte organizará anualmente los Juegos Deportivos del Principado de Asturias, que se incluirán en el Plan del Deporte en Edad Escolar del Principado de Asturias y en cuyo desarrollo colaborarán las autoridades educativas, los concejos y las federaciones deportivas.
CAPÍTULO IV. Competiciones y campeonatos deportivos extraescolares
Artículo 59. Campeonatos y competiciones oficiales.
1. La Consejería competente en materia de actividad física y deporte, en colaboración con las autoridades educativas, organizará las competiciones oficiales deportivas en edad extraescolar. Las fases previas a la fase final podrán ser organizadas, de acuerdo con el desarrollo reglamentario que se establezca, por otras Administraciones públicas del Principado de Asturias.
2. La Dirección General competente en materia de actividad física y deporte, en colaboración con los concejos y las federaciones deportivas, podrá adaptar las normas de las competiciones de cada disciplina deportiva con base en criterios pedagógicos adecuados a la edad de los participantes, primando el carácter participativo y educativo sobre criterios meramente competitivos.
3. Las Administraciones públicas promoverán la integración de los menores con discapacidad y el establecimiento de actividades específicas para ellos.
4. En los campeonatos y competiciones oficiales todos los deportistas menores de edad inscritos deberán disputar un tiempo mínimo de juego.
Artículo 60. Competiciones experimentales.
1. Las federaciones deportivas podrán promover la celebración de competiciones deportivas en las que no se atienda exclusivamente a los resultados, sino que se pondere igualmente el comportamiento de los deportistas, los entrenadores y el público durante el desarrollo de la competición.
2. El equipo arbitral deberá ponderar el comportamiento conforme a criterios de equidad y proporcionalidad, consignándose a tal efecto en el acta correspondiente. Las sanciones impuestas se tendrán en cuenta para valorar sus comportamientos.
3. En los deportes de equipo, estas competiciones experimentales se implantarán de forma progresiva y para las competiciones en las que participen deportistas menores de dieciséis años de edad.
4. Las federaciones deportivas promoverán, en las competiciones experimentales, la inclusión de los deportistas menores en categorías que no se ciñan exclusivamente a la edad, sino al desarrollo físico.
5. Las Administraciones públicas tendrán en cuenta la organización de este tipo de competiciones de cara a la concesión de subvenciones a las federaciones deportivas.
Artículo 61. Competiciones adaptadas.
1. Las federaciones deportivas promoverán la celebración de competiciones deportivas adaptadas para deportistas menores edad con discapacidad que, por razones objetivas, no puedan participar en otro tipo de competiciones, formando a las personas que arbitren en las especificidades de dichas competiciones deportivas.
2. Las Administraciones públicas tendrán en cuenta la organización de este tipo de competiciones de cara a la concesión de subvenciones a las federaciones deportivas.
CAPÍTULO V. Titulaciones y formación
Artículo 62. Competencia.
1. La Administración del Principado de Asturias promoverá y fomentará la formación y el perfeccionamiento del personal técnico competente para el deporte en edad escolar.
2. El personal deportivo que desarrolle su actividad dentro del ámbito del deporte en edad escolar deberá contar con la certificación suficiente y se les deberá exigir que cuenten con la formación deportiva reglada, en los términos fijados por el Estado.
CAPÍTULO VI. Políticas públicas de promoción y ayuda
Artículo 63. Distintivo de calidad.
1. A las entidades públicas o privadas del sector de la actividad física y el deporte que desarrollen sus actividades con el máximo respeto a los valores y principios regulados en esta ley se les podrá conceder un distintivo de calidad.
2. La Consejería competente en materia de actividad física y deporte desarrollará reglamentariamente el distintivo de calidad y los requisitos y el procedimiento de concesión y retirada del distintivo.
3. Para la concesión del distintivo de calidad se tendrán en cuenta los siguientes factores:
Cualificación técnica del personal técnico de las entidades deportivas.
Premios obtenidos por deportividad y lugar destacado en las listas de clubes con menor número de sanciones en competiciones deportivas.
Políticas de igualdad.
Políticas de integración de deportistas con discapacidad.
Participación u organización de ligas experimentales.
Paridad en las competiciones deportivas.
Igualdad de todos los equipos de las mismas categorías, sin que se discrimine a los equipos exclusivamente por su nivel deportivo.
4. La participación en competiciones deportivas durante el calendario lectivo que se celebren fuera del Principado de Asturias, cuando participen deportistas en edad de escolarización obligatoria, comportará una valoración negativa a efectos de la concesión del distintivo de calidad.
5. El distintivo de calidad se tendrá en cuenta en las políticas de subvención al deporte extraescolar.
TÍTULO IV. El Registro de Entidades Deportivas del Principado de Asturias
Artículo 64. Naturaleza.
1. El Registro de Entidades Deportivas del Principado de Asturias es el registro administrativo que tiene por objeto contener la inscripción de todas las entidades deportivas que desarrollen su actividad en el Principado de Asturias.
2. Serán, en todo caso, objeto de inscripción el acta de constitución la denominación, los estatutos y sus modificaciones, la identificación de cargos directivos, promotores o representantes legales, así como la extinción o disolución de las entidades deportivas y su declaración, o no, de utilidad pública.
Artículo 65. Secciones.
El Registro de Entidades Deportivas del Principado de Asturias consta de siete secciones, atendiendo a la naturaleza y fines de las distintas entidades:
– Sección 1.ª De equipos deportivos.
– Sección 2.ª De clubes básicos deportivos.
– Sección 3.ª De sociedades anónimas deportivas.
– Sección 4.ª De clubes de entidades no deportivas.
– Sección 5.ª De agrupaciones de clubes asturianos.
– Sección 6.ª De federaciones deportivas.
– Sección 7.ª Censo de patronatos y fundaciones deportivas municipales.
Artículo 66. Efectos.
1. La inscripción registral será requisito previo e indispensable para la iniciación de la actividad de las entidades deportivas, así como para optar al régimen de ayudas y subvenciones que establezca la Consejería competente en materia de actividad física y deporte.
2. La Consejería competente en materia de actividad física y deporte cancelará la inscripción de las entidades deportivas que incumplan el objeto de su constitución o incurran en causa de cancelación, de conformidad con lo establecido en la presente ley y en la normativa que la desarrolle.
Artículo 67. Funciones.
El Registro de Entidades Deportivas del Principado de Asturias, sin perjuicio de las funciones atribuidas a otros registros públicos, dará protección al nombre y, en su caso, a los símbolos de las entidades deportivas inscritas, las cuales no podrán utilizar denominaciones idénticas a las ya registradas ni cualquier otra que, por similitud, se preste a confusión con aquellas.
TÍTULO V. De las titulaciones, formación e investigación deportiva
Artículo 68. Titulaciones deportivas y derecho a la seguridad y salud de las personas consumidoras o usuarias.
1. En el ámbito del Principado de Asturias, la prestación de servicios de enseñanza, dirección técnico-deportiva, entrenamiento, animación y cualesquiera otros en los que sea necesaria la salvaguarda de los derechos de seguridad y salud de las personas consumidoras o usuarias de los mismos exigirá que el personal encargado de prestarlos esté en posesión de la correspondiente titulación y/o cualificación, de acuerdo con la normativa vigente en la materia.
Los consumidores o usuarios de servicios relacionados con la actividad física y el deporte tienen los siguientes derechos:
A recibir los servicios adecuados a sus aptitudes personales, de acuerdo con el estado de la experiencia y de los conocimientos científicos y técnicos de cada momento y con los niveles de calidad y seguridad pertinentes que eviten resultados perjudiciales para la salud.
A disponer de información veraz, clara, accesible, suficiente y comprensible de los servicios a los que accede, y de la titulación y/o cualificación e identificación del personal que los presta, siendo obligatorio para los prestadores del servicio facilitarla.
A que la publicidad de los servicios deportivos sea veraz, accesible, objetiva y respete la base científica y/o técnica de las actividades deportivas, siendo obligatorio para los prestadores del servicio facilitarla.
En las profesiones ejercidas en el ámbito de la actividad física y el deporte se diferenciará entre aquellas dirigidas a la dirección deportiva de carácter técnico y aquellas otras directamente enfocadas a la práctica por terceros de actividades físicas o deportivas, ya sea con fines de rendimiento, salud, aprendizaje, mejora de la condición física o recreación.
2. La salvaguarda de los derechos de seguridad y salud de las personas consumidoras o usuarias de servicios relacionados con la actividad física deportiva más arriba indicados se entienden sin perjuicio de lo dispuesto en la vigente normativa en materia de consumo, salud, educación y turismo.
3. Las federaciones deportivas que impongan condiciones de titulación y/o cualificación a las personas que ejerzan labores técnicas en los clubes afiliados a ellas deberán aceptar las titulaciones expedidas por los centros legalmente reconocidos. Asimismo, deberán prever la colaboración con la federación española correspondiente con el fin de facilitar la formación permanente de los técnicos, entrenadores o monitores en su ámbito deportivo.
Artículo 69. Seguro de responsabilidad civil.
1. En el ámbito del Principado de Asturias, la prestación de servicios profesionales relacionados con la actividad física y/o deportiva precisa la previa suscripción del oportuno seguro de responsabilidad civil o garantía financiera equivalente que cubra los eventuales daños que puedan causarse durante la práctica de la actividad física y/o deportiva.
2. El requisito establecido en el apartado anterior no será exigible a las personas vinculadas con la Administración mediante una relación de empleo público en el ejercicio de sus funciones.
3. Este seguro o garantía financiera equivalente tampoco es obligatorio en el caso de que la actividad se realice exclusivamente por cuenta de otro que ya tenga asegurada la cobertura de responsabilidad civil y profesional. Tampoco será obligatorio para aquellas personas tituladas en el ámbito de la actividad física y del deporte que estén dadas de alta como ejercientes en su colegio profesional, siempre y cuando este último cuente con un seguro colectivo de responsabilidad profesional.
Artículo 70. Formación y enseñanzas deportivas.
1. La ordenación y organización de las enseñanzas deportivas de régimen especial que conduzcan a la obtención de títulos con validez académica, la creación y autorización de los centros para impartir dichas enseñanzas y la expedición de los títulos oportunos corresponden a la Consejería competente en materia de educación.
2. La supervisión, inspección y control de la formación de monitores o entrenadores deportivos en las modalidades o, en su caso, especialidades deportivas oficialmente reconocidas por la Administración del Estado, y respecto de las cuales no se hayan aprobado los correspondientes títulos académicos conforme a lo regulado en la normativa reglamentaria que les sea de aplicación, corresponderán a la Consejería competente en materia de actividad física y deporte.
3. Las Consejerías competentes en materia de educación no universitaria y de actividad física y deporte actuarán de acuerdo con el principio de coordinación en el ejercicio de sus competencias sobre formación y enseñanzas deportivas a los efectos de la planificación, coordinación y desarrollo de los programas de formación de personal técnico-deportivo.
4. Las entidades o centros que imparten formaciones deportivas que no conduzcan a la obtención de un título oficial deberán consignar, en un lugar destacado en la publicidad que emiten y en los diplomas o certificados que expidan, el carácter no oficial de los estudios que imparten.
Artículo 71. Derechos de formación.
1. La compensación por preparación o formación por deportistas entre entidades pertenecientes a una federación deportiva asturiana se regirá por los términos que al respecto establezcan los estatutos de la misma.
2. En ningún caso se podrá reconocer compensación por preparación o formación entre entidades pertenecientes a una federación deportiva asturiana por deportistas que, en el momento del traspaso, no hayan cumplido los dieciséis años de edad.
3. La compensación por preparación o formación por deportistas entre una entidad perteneciente a una federación deportiva asturiana y una entidad perteneciente a una federación deportiva de otra Comunidad Autónoma se regirá por los términos que al respecto establezcan los estatutos de la federación deportiva española a la que se encuentren vinculadas ambas entidades implicadas en el traspaso.
Artículo 72. Investigación en materia de actividad física y deporte.
La Consejería competente en materia de actividad física y deporte apoyará, tutelará y promoverá la investigación en este ámbito y colaborará con otras Administraciones, con los centros de enseñanza y con la Universidad de Oviedo en orden a impulsar y coordinar la investigación científica y el desarrollo tecnológico en el deporte, teniendo como fin la más adecuada y efectiva integración de la educación física y deportiva, la promoción de hábitos de vida saludables en el conjunto de la población, la mejora del rendimiento de cada deportista y el impacto de la actividad física y el deporte en la economía y sociedad del Principado de Asturias. Todas las investigaciones, con el fin de detectar y corregir posibles desigualdades entre mujeres y hombres, incluirán indicadores a tal efecto.
TÍTULO VI. Las actividades deportivas
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 73. Actividades deportivas populares.
Las Administraciones públicas fomentarán el deporte popular a través de la planificación, la programación y la oferta de actividades deportivas, tanto competitivas como no competitivas, buscando estándares de calidad y excelencia, así como mediante la promoción del acceso y uso de sus instalaciones deportivas y la divulgación y promoción del deporte popular.
Artículo 74. Deporte federado.
1. La actividad deportiva federada está constituida por actividades de iniciación deportiva, actividades de tecnificación deportiva y competiciones.
2. La iniciación deportiva comprende a los deportistas federados principalmente de categorías inferiores en su primera etapa hacia el deporte de alto rendimiento y alto nivel. Las federaciones deportivas, en colaboración con la Administración del Principado de Asturias, desarrollarán programas de iniciación deportiva específicos, con el objetivo de conseguir una correcta iniciación a la práctica deportiva.
3. La tecnificación deportiva engloba el proceso de perfeccionamiento y desarrollo en el ámbito deportivo que comprende distintas fases en la vida de un deportista, hasta la incorporación, en su caso, al alto rendimiento y al alto nivel. Las federaciones deportivas, en colaboración con la Administración del Principado de Asturias, desarrollarán programas de tecnificación específicos, con el objetivo de perfeccionar y mejorar el rendimiento de sus deportistas.
Artículo 75. Voluntariado deportivo.
La Consejería competente en materia de actividad física y deporte fomentará y promocionará el voluntariado deportivo a través de mecanismos o instrumentos con otras Administraciones públicas, especialmente con las entidades locales, Universidad, entidades deportivas y aquellas otras que desarrollen programas de acción voluntaria en el ámbito de actuación del deporte que tengan por objeto la colaboración, difusión y participación del voluntariado deportivo en el Principado de Asturias.
Artículo 76. Selecciones del Principado de Asturias.
1. Las selecciones autonómicas asturianas representan al Principado de Asturias en las correspondientes competiciones deportivas. Estas selecciones podrán utilizar los himnos y símbolos oficiales del Principado de Asturias y de la federación deportiva correspondiente.
2. La elección de los deportistas que integren las selecciones autonómicas asturianas corresponde a las federaciones deportivas, de conformidad con lo establecido en las normas reglamentarias federativas.
CAPÍTULO II. Competiciones y actividades deportivas
Artículo 77. Clases de actividades deportivas.
1. A los efectos de esta ley, las actividades y competiciones deportivas a celebrar en el Principado de Asturias se clasifican:
Por su naturaleza, en competiciones deportivas y actividades deportivas. Las competiciones deportivas se dividen, a su vez, en oficiales y no oficiales.
Por su ámbito territorial, en locales, autonómicas, nacionales e internacionales.
2. Las competiciones oficiales serán federativas o no federativas. En las competiciones federativas, el carácter de oficial se adquiere por la incorporación y especificación en el respectivo calendario aprobado por la federación deportiva.
3. Sin perjuicio de lo anterior, requerirán autorización administrativa los espectáculos públicos y actividades recreativas en los términos previstos por la Ley del Principado de Asturias 8/2002, de 21 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.
4. Quien sea responsable de la organización de las competiciones no oficiales deberá adoptar con carácter previo y determinar las condiciones de participación, la cobertura de los riesgos, las reglas a que queda sometida la actividad y el régimen de controles, sanciones y de participación.
Artículo 78. Competiciones oficiales.
1. La denominación de competición deportiva de carácter oficial, en el ámbito del Principado de Asturias, se reserva exclusivamente a las calificadas como tales en esta ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.
2. La organización y gestión de las actividades o competiciones deportivas oficiales, en el ámbito federado, se realizará por las propias federaciones deportivas asturianas o por su encomienda o autorización a los clubes deportivos, instituciones públicas y otras entidades privadas de carácter social, cultural o comercial. Las federaciones deportivas deberán diferenciar en sus calendarios aquellas competiciones que sean oficiales de las que no revistan tal carácter.
3. En toda competición oficial, la persona promotora de la misma deberá garantizar:
La adopción de medidas de seguridad para prevenir cualquier tipo de manifestación violenta por parte de quienes participen activamente y el público.
La promoción de medidas, igualmente dirigidas al público y a quienes participen activamente, destinadas a evitar cualquier tipo de discriminación por razón de sexo, orientación, expresión de género e identidad sexual y/o discapacidad.
El control y la asistencia sanitaria y el aseguramiento de la responsabilidad civil con arreglo a lo previsto en la ley.
La promoción de medidas, igualmente dirigidas al público y a quienes participen activamente, destinadas a la reducción de su huella ecológica y a la protección del medio ambiente, en particular mediante la adecuada gestión de los residuos y la promoción del consumo responsable.
El control y la represión de prácticas ilegales para aumentar el rendimiento de sus deportistas. Cada deportista con licencia tendrá la obligación de someterse a los controles que se establezcan con este objeto.
El cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para la apertura y funcionamiento de las instalaciones deportivas.
Artículo 79. Competiciones no oficiales.
El organizador de las competiciones no oficiales deberá difundir de forma clara y accesible la información relativa a las condiciones de participación, la cobertura de los riesgos de accidente deportivo y de responsabilidad civil, las reglas a las que queda sometida la actividad y el régimen de infracciones y sanciones, así como la condición de la competición de no oficial.
Artículo 80. Derechos de explotación.
La titularidad de los derechos de explotación de los contenidos audiovisuales derivados de una competición deportiva corresponde a las entidades deportivas participantes, sin perjuicio de la posibilidad de su transmisión a la federación deportiva correspondiente, cuando se la organizadora de la competición y en los términos que se determinen reglamentariamente, para su comercialización conjunta y la obtención de un mayor beneficio económico.
CAPÍTULO III. Las licencias deportivas
Artículo 81. Licencias deportivas y títulos habilitantes.
1. La licencia deportiva es el título expedido para participar en las competiciones deportivas oficiales, sin que se puedan expedir o exigir otros documentos con esa denominación que permitan participar en otro tipo de competiciones no oficiales. La expedición de las licencias deportivas se ajustará a lo establecido en la presente ley y en sus disposiciones de desarrollo, y en todo caso conllevará, para el responsable de su expedición, la obligación de suscribir un seguro deportivo obligatorio. El alcance de la cobertura podrá ser distinto en función del tipo de licencia; no obstante, habrá de cubrir al menos:
La indemnización para supuestos de pérdidas anatómicas y/o funcionales y de fallecimiento.
La asistencia sanitaria, salvo para los titulares de las licencias deportivas escolares, que corresponderá al Servicio de Salud del Principado de Asturias, en los términos previstos en la normativa que sea de aplicación. La asistencia sanitaria que precisen los titulares de licencias deportivas escolares sometidos a algún régimen de aseguramiento especial y/o privado se prestará con los medios de los que disponga el sistema de asistencia sanitaria del que sean beneficiarios, en los términos previstos en la normativa que sea de aplicación.
La responsabilidad civil frente a terceros derivada del ejercicio o con ocasión de la práctica deportiva.
2. La expedición y renovación de las licencias federativas tendrá carácter reglado y se otorgarán en el plazo y con el contenido que se establezca en la normativa de desarrollo de la presente ley. Una vez transcurrido el plazo señalado sin que haya sido resuelta la solicitud, se entenderá concedida. La denegación de las licencias deberá ser motivada en todo caso. La concesión o denegación de las licencias deportivas federativas será recurrible ante el Comité Asturiano de Justicia Deportiva.
3. Las federaciones deportivas podrán expedir otras habilitaciones administrativas de temporada o de día que permitan participar en competiciones y actividades deportivas ordinarias que tengan o no la calificación de oficiales, así:
Cuando se trate de competiciones no oficiales, su único objeto es habilitar a la persona deportista para participar en una competición o en otra actividad deportiva popular o de ocio. La cobertura de los riesgos se extenderá a la responsabilidad civil y al accidente deportivo con el alcance que determinen las federaciones deportivas y que, en todo caso, serán menores que los previstos para la licencia deportiva.
Cuando se trate de competiciones oficiales, los poseedores de las mismas no podrán optar a medallas, podios o clasificaciones para formar parte de la selección autonómica cuando dicha competición oficial sea campeonato autonómico, nacional o internacional.
TÍTULO VII. Protección de la salud y garantías en el deporte
CAPÍTULO I. Del dopaje
Artículo 82. Control y listas de sustancias, elementos tecnológicos y métodos prohibidos.
1. Como medida de protección y garantía para deportistas, y sin perjuicio de las competencias estatales e internacionales, se controlará y perseguirá la utilización de sustancias, elementos tecnológicos y métodos no reglamentarios que alteren indebidamente la capacidad física o los resultados específicos, a través de una política de prevención, control y sanción en el uso de productos, sustancias y métodos no reglamentarios o prohibidos en el deporte.
2. La Consejería competente en materia de actividad física y deporte promoverá las siguientes medidas de prevención:
Formación e información en todos los ámbitos de la actividad física y el deporte.
Programas de investigación sobre el dopaje.
Colaboración en estos programas con las Administraciones públicas y entidades deportivas.
Todo ello, sin perjuicio de las competencias que tengan las Consejerías competentes en materia de educación y salud.
3. En materia de sustancias, grupos farmacológicos, elementos tecnológicos prohibidos y métodos no reglamentarios destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de cada deportista o a modificar los resultados de las competiciones en el Principado de Asturias, será de aplicación la lista de productos, sustancias, elementos tecnológicos y métodos no reglamentarios que establezcan los organismos estatales e internacionales con competencia en la materia.
Artículo 83. Control del dopaje.
Quienes practiquen deporte con licencia o habilitación deportiva en el Principado de Asturias tendrán la obligación de someterse, en competición y fuera de competición, a los controles de dopaje en los supuestos y condiciones establecidos en la legislación vigente.
Artículo 84. Control de la salud de los deportistas.
1. La Dirección General competente en materia de actividad física y deporte determinará, progresivamente, la obligación de efectuar un reconocimiento médico, con carácter previo a la expedición de la correspondiente licencia federativa o del instrumento que determine la participación en las competiciones deportivas y en la actividad deportiva, en aquellos deportes en que se considere necesario para una mejor prevención de los riesgos para la salud de sus practicantes.
2. La obligación prevista en este artículo y las modalidades y alcance de los reconocimientos se determinarán reglamentariamente.
Artículo 85. Garantía de los derechos de las personas deportistas.
En todas las actividades relacionadas con la prevención, control y sanción del dopaje se garantizarán los derechos fundamentales de las personas deportistas, en especial las garantías con relación a la toma y análisis de las muestras. En todo caso, se deberá garantizar el derecho a la intimidad y confidencialidad, la presunción de inocencia, el máximo respeto tanto a deportistas como a su entorno personal y familiar, y la consideración al descanso en horario habilitado para ello.
CAPÍTULO II. Medidas de prevención, control y represión de la violencia, el racismo, la xenofobia, la discriminación por razón de sexo y la intolerancia en el deporte
Artículo 86. Medidas de prevención, control y represión.
Todas las Administraciones públicas y entidades deportivas se implicarán activamente en la erradicación de la violencia, el racismo, la xenofobia, la discriminación por razón de sexo y la intolerancia en el deporte, en los términos de la legislación estatal en la materia, preservando el juego limpio y la convivencia, a través de las siguientes medidas, en el marco de las disponibilidades presupuestarias:
La aprobación y ejecución de planes y medidas dirigidos a prevenir la violencia, el racismo, la xenofobia, la discriminación por razón de sexo, orientación e identidad sexual, expresión de género y/o discapacidad, y la intolerancia en el deporte, contemplando determinaciones adecuadas en los aspectos social y educativo.
El desarrollo de campañas publicitarias que promuevan la deportividad, el juego limpio y la integración, especialmente entre la juventud, para favorecer el respeto mutuo entre el público y los deportistas y estimulando su participación activa en el deporte.
La dotación y convocatoria de premios que estimulen el juego limpio, estructurados en categorías que incluyan a deportistas, personal técnico, equipos, aficiones, entidades patrocinadoras y medios de comunicación.
El estímulo de acciones de convivencia y hermanamiento entre deportistas o aficiones rivales a fin de establecer un clima positivo antes del encuentro, ya sea mediante la celebración de actividades compartidas, ya sea mediante gestos simbólicos.
Las federaciones deportivas incluirán en sus programas de formación contenidos directamente relacionados con la formación en valores, en igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres y la lucha contra la violencia, el racismo, la xenofobia, la discriminación de personas con discapacidad, la discriminación por razón de sexo, orientación e identidad sexual, expresión de género y la intolerancia en los cursos de entrenadores o entrenadoras y árbitros o árbitras.
La consideración como criterio de otorgamiento de ayudas públicas a las entidades deportivas la implantación y desarrollo de campañas y medidas de lucha contra la violencia, el racismo, la xenofobia, la discriminación por razón de sexo, orientación e identidad sexual, expresión de género y/o discapacidad y la intolerancia en el deporte.
CAPÍTULO III. Integridad en el deporte
Artículo 87. Integridad en el deporte.
Las federaciones deportivas y las entidades organizadoras de competiciones deportivas tienen la obligación de adoptar las medidas necesarias para garantizar la integridad de las competiciones, en particular la unificación de horarios en las últimas jornadas de las ligas regulares y la prohibición de cualquier tipo de incentivos a terceros para influir en los resultados de las competiciones.
TÍTULO VIII. Instalaciones deportivas
CAPÍTULO I. Del Plan Director de Instalaciones Deportivas del Principado de Asturias
Artículo 88. Aprobación y ejecución del Plan Director de Instalaciones Deportivas del Principado de Asturias.
1. Corresponde al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias la aprobación del Plan Director de Instalaciones Deportivas del Principado de Asturias.
2. La Consejería competente en materia de actividad física y deporte elaborará el Plan Director atendiendo a las necesidades de la población, al equilibrio territorial y tomando en consideración el número y características de las instalaciones deportivas de uso público y privado existentes, atendiendo a la generalización de la práctica deportiva a través de instalaciones polideportivas, conforme a la disponibilidad de los recursos existentes y a la viabilidad de las mismas.
3. El Plan Director contendrá la planificación de la inversión pública y su elaboración y ejecución podrá llevarse a cabo en colaboración con la Administración del Estado, concejos y entidades de interés público reguladas en esta ley.
Artículo 89. Contenido.
1. El Plan Director de instalaciones deportivas acomodará sus previsiones a las contenidas en los instrumentos de ordenación territorial y urbanística.
2. El plan incluirá:
El Censo de Instalaciones Deportivas, como definición de las instalaciones deportivas, públicas y privadas, de uso público existentes, incluyendo su localización, tipología y régimen de gestión, utilización y funcionamiento, y base para la especificación de la ubicación geográfica y características técnicas de las instalaciones y equipamientos.
La organización territorial en concejos.
Los objetivos a conseguir en cuanto a la dotación de instalaciones deportivas y previsión de nuevas instalaciones en función de módulos de población, número de personas usuarias, situación, clima e instalaciones existentes, procurando la sostenibilidad de las infraestructuras, fomentando su polivalencia de uso, no solo deportivo. En este sentido, tanto en las instalaciones existentes como en las de nueva creación, se velará por que no se produzcan discriminaciones por razón de género.
Una memoria explicativa, con perspectiva de género, del plan en la que se definan las actuaciones territoriales prioritarias de conformidad con los objetivos perseguidos y a la vista de las necesidades y déficit territoriales constatados, de manera que se asegure la racionalidad de las inversiones, evitando solapamiento o duplicidad de infraestructuras de uso público de características equivalentes en el mismo ámbito territorial.
Un programa de financiación de acuerdo con las diferentes etapas previstas para su ejecución. Las determinaciones del programa de financiación se corresponderán con las establecidas a través de las diversas líneas de ayudas y subvenciones convocadas al efecto.
Las directrices generales y normativa básica sobre niveles de planeamiento, tipología de instalaciones deportivas y estándares constructivos en las instalaciones, tales como el uso de energías renovables y la eficiencia energética para reducir su huella de carbono, accesibilidad y seguridad en instalaciones y equipamientos.
Las previsiones para el cumplimiento de la normativa vigente en materia de prevención de la violencia en los espacios deportivos, así como de salud, seguridad laboral, incluyendo las previsiones sobre supresión de barreras arquitectónicas de las instalaciones deportivas en atención a las personas con discapacidad, reserva de espacios necesarios para las personas con discapacidad atendiendo a los medios que utilicen para su desplazamiento, además de las medidas que garanticen el respeto al medio ambiente y que favorezcan la igualdad real entre mujeres y hombres.
El señalamiento de las características y especificaciones técnicas del equipamiento de las instalaciones deportivas de titularidad pública, excepto de las docentes no universitarias.
El programa elaborado por la Consejería competente en materia de educación con las determinaciones y condiciones relativas a las instalaciones deportivas de los centros docentes públicos no universitarios.
Aquellos otros pronunciamientos y determinaciones que se considere necesario incluir para la consecución de los objetivos del plan.
3. A través del Plan Director se fomentará y promoverá, en colaboración con los concejos del Principado de Asturias, la creación en parques urbanos de infraestructuras, libres de estereotipos de género, que hagan compatible su uso recreativo con la práctica deportiva de ocio y con los deportes tradicionales.
Artículo 90. Declaración de utilidad pública.
La aprobación del Plan Director llevará implícita la declaración de utilidad pública o interés social de las obras y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios necesarios para llevar a cabo su ejecución, a los efectos de su expropiación forzosa.
Artículo 91. Normativa básica de las instalaciones deportivas.
1. La Consejería competente en materia de actividad física y deporte elaborará la «Normativa básica de instalaciones deportivas» en materia de construcción, uso y mantenimiento de instalaciones y equipamientos deportivos, que regulará al menos lo referente a:
Tipología de instalaciones.
Características técnico-deportivas.
Criterios de uso y mantenimiento.
Criterios de diseño, rentabilidad social y económica de la explotación y previsión de su impacto por razón de género. Viabilidad.
Condiciones de higiene y sanidad.
Requisitos para su ubicación.
Normas de seguridad, prevención de acciones violentas, prevención de abuso infantil y no discriminación por razón de género.
Normas que faciliten el acceso y circulación a las personas con algún tipo de discapacidad y movilidad reducida, de edad avanzada o menores.
Criterios de rentabilidad en la explotación.
Condiciones de prevención y protección.
Normalización de instalaciones.
Calidad mínima de instalaciones.
Plan de emergencias o, en su caso, plan de autoprotección.
2. Las previsiones del apartado anterior deberán elaborarse teniendo en cuenta las normas técnico-deportivas, federativas, sanitarias, de protección civil y espectáculos públicos.
3. En la elaboración de la normativa a la que se refiere este artículo, deberán emitir informe previo las Consejerías que, en virtud de sus competencias, resulten afectadas por la misma.
CAPÍTULO II. Ordenación de las instalaciones deportivas
Artículo 92. Convenios.
La Consejería con competencia en materia deportiva del Principado de Asturias promoverá, mediante convenios con otras entidades públicas o privadas, la creación de aquellas instalaciones o equipamientos deportivos en los que se desarrollen actividades consideradas de interés general para la Comunidad Autónoma y velará por el máximo rendimiento de las mismas y por su adecuada gestión y mantenimiento.
Artículo 93. Uso de las instalaciones deportivas.
1. El uso de las instalaciones deportivas de interés municipal que sean propiedad del Principado de Asturias podrá ser cedido a los concejos donde se ubiquen dichas instalaciones, en los términos previstos en la normativa aplicable.
2. El uso de las instalaciones deportivas de titularidad municipal que sean financiadas total o parcialmente por el Principado de Asturias podrá ser puesto a su disposición para la realización de actividades de interés autonómico.
Artículo 94. Instalaciones financiadas por el Principado de Asturias.
Las instalaciones de titularidad municipal que sean financiadas total o parcialmente por el Principado de Asturias serán puestas a disposición de la misma para la realización de actividades de interés autonómico.
Artículo 95. Censo de Instalaciones Deportivas.
1. Los concejos y mancomunidades elaborarán y mantendrán actualizado un censo de las instalaciones deportivas públicas y privadas de uso público radicadas en su territorio, del cual darán comunicación a la Consejería con competencia en materia deportiva del Principado de Asturias.
2. Formarán parte del Censo de Instalaciones Deportivas, además de las instalaciones deportivas convencionales, los mapas de orientación, circuitos urbanos de ejercicio físico, parques que contengan espacios destinados a la práctica de la actividad física y del deporte, recorridos de bicicleta de montaña y rutas por senderos o similares.
Artículo 96. Accesibilidad y seguridad.
1. Todas las instalaciones y equipamientos deportivos del Principado de Asturias deberán proyectarse y construirse garantizando la accesibilidad universal.
2. Estas instalaciones, especialmente las que puedan acoger a un número elevado de público, deberán tener en cuenta en su proyección y construcción las recomendaciones y especificaciones técnicas vigentes para prevenir y evitar las acciones violentas en el deporte.
3. Todas las entidades e instituciones de carácter público o privado deberán construir sus instalaciones y equipamientos deportivos de acuerdo con las normas técnicas que fije la Consejería con competencia en materia deportiva del Principado de Asturias. Las modificaciones o reformas de dichas instalaciones se llevarán a cabo, igualmente, de acuerdo con tales especificaciones.
Artículo 97. Información sobre datos técnicos de la instalación.
Las instalaciones, equipamientos o establecimientos destinados permanentemente o de forma ocasional a la prestación de servicios de carácter deportivo deberán ofrecer información, en lugar visible y accesible a todas las personas usuarias, sobre los datos técnicos de la instalación, así como sobre su equipamiento y sobre el nombre y titulación o formación acreditada concreta de las personas que presten en ella servicios profesionales, tanto en la dirección y gestión de las instalaciones como en los servicios de enseñanza, ayuda o animación.
Artículo 98. Seguros.
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