Ley 5/2022, de 29 de junio, de Actividad Física y Deporte

Rango Ley
Publicación 2022-07-19
Última actualización 2022-09-08
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Asturias
Departamento Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Fuente BOE
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1. Las instalaciones, equipamientos o establecimientos deportivos deberán contar con un seguro obligatorio de responsabilidad civil y accidentes o garantía financiera equivalente.

2. La utilización de instalaciones y equipamientos deportivos de uso público para fines no deportivos requiere la acreditación de la suscripción de un seguro específico por parte de la organización autorizada, que garantice los riesgos del público asistente y el posible deterioro de las instalaciones.

Artículo 99. De la autonomía de las instalaciones dependientes de la Dirección General competente en materia de actividad física y deporte.

1. Las instalaciones deportivas dependientes directamente de la Dirección General competente en materia de actividad física y deporte dispondrán de autonomía de organización y de gestión en el marco de la legislación vigente y en los términos recogidos en la presente ley y en las normas que la desarrollen.

2. Las instalaciones deportivas dependientes directamente de la Dirección General competente en materia de actividad física y deporte dispondrán de autonomía para elaborar, aprobar y ejecutar su proyecto de gestión, así como las normas de organización y funcionamiento de la instalación.

Artículo 100. Estaciones Invernales y de Montaña del Principado de Asturias.

La Estación Invernal de Fuentes de Invierno y la Estación Invernal y de Montaña de Valgrande-Pajares se regularán por una norma con rango de ley.

TÍTULO IX. Poderes administrativos en materia de actividad física y deporte

CAPÍTULO I. Inspección deportiva

Artículo 101. Inspección deportiva.

1. La Inspección Deportiva, que se crea dependiendo orgánica y funcionalmente de la Consejería competente en materia de actividad física y deporte, tiene las siguientes funciones:

a)

Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en materia de actividad física y deporte.

b)

Ejercer el seguimiento, control y evaluación de las subvenciones y ayudas al fomento de la actividad física y el deporte, determinándose reglamentariamente su organización, funciones y facultades.

2. La Consejería competente en materia de actividad física y deporte determinará reglamentaria su organización, funciones y facultades, así como los funcionarios habilitados para el ejercicio de la inspección deportiva.

3. Los titulares de instalaciones deportivas de uso público, los promotores de actividades deportivas, los representantes legales de las entidades deportivas y los representantes legales de cualesquiera entidades subvencionadas o, en su caso, las personas que se encuentren al frente de aquellas en el momento de la inspección, están obligados a facilitar al personal de la inspección deportiva, en el ejercicio de sus funciones, el acceso y examen de instalaciones, documentos, libros y registros preceptivos.

4. Las actuaciones de la inspección deportiva se documentarán debidamente en actas, que observarán los requisitos legales oportunos y que harán prueba de los hechos que motiven su formalización.

CAPÍTULO II. Régimen sancionador

Artículo 102. El régimen sancionador administrativo en materia deportiva.

1. Constituyen infracciones administrativas en materia deportiva las acciones u omisiones de los distintos sujetos responsables, tipificadas y sancionadas en la presente ley, que no estén contempladas en el capítulo III de este título.

2. Cuando las infracciones administrativas pudieran revestir carácter penal, el órgano sancionador competente deberá, de oficio o a instancia de la persona responsable de la instrucción, comunicarlo al Ministerio Fiscal, suspendiendo inmediatamente el procedimiento incoado hasta que haya pronunciamiento de aquel o, si fuese positivo, hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial. No obstante, el órgano sancionador podrá adoptar las medidas cautelares reglamentariamente previstas, que deberá comunicar al Ministerio Fiscal y a todas las partes interesadas.

Artículo 103. Clases de infracciones.

1. Las infracciones administrativas en materia deportiva se clasifican en leves, graves y muy graves.

2. Son infracciones leves:

a)

El incumplimiento de las normas reglamentarias sobre protección a las personas usuarias de instalaciones deportivas y cuya vulneración tenga la calificación de infracción leve.

b)

La celebración de competiciones oficiales en instalaciones deportivas de uso público no inscritas en el censo de instalaciones deportivas.

c)

La negativa a facilitar por las entidades o sujetos titulares de instalaciones deportivas de uso público los datos necesarios para la elaboración o actualización del censo de instalaciones.

d)

La realización culposa de daños en instalaciones deportivas y en mobiliario o equipamientos deportivos.

e)

El incumplimiento de cualquier otro deber u obligación establecidos por la presente ley o sus normas de desarrollo cuando no tengan la calificación de infracción grave o muy grave.

3. Son infracciones graves:

a)

El incumplimiento de la normativa de instalaciones y equipamientos deportivos.

b)

La realización dolosa de daños en instalaciones deportivas y en mobiliario o equipamientos deportivos.

c)

El incumplimiento de alguna de las obligaciones o condiciones establecidas en materia de seguridad y de control médico y sanitario.

d)

La colaboración en la obtención de lucro a través de entidades deportivas sin ánimo de lucro.

e)

La publicidad que pueda conducir a engaño o confusión sobre las prestaciones o servicios deportivos ofertados.

f)

La negativa o resistencia a facilitar la labor inspectora.

g)

La tercera infracción leve cometida en un período de dos años, siempre que las resoluciones que acuerden las dos primeras sean firmes.

h)

La utilización de símbolos y denominaciones de las entidades deportivas sin la debida autorización.

i)

La realización de actividades propias de las federaciones deportivas, careciendo de tal naturaleza.

4. Son infracciones muy graves:

a)

El incumplimiento de los requerimientos de las autoridades y órganos administrativos competentes en materia deportiva.

b)

El incumplimiento de los requerimientos de los directores o responsables de las instalaciones deportivas dependientes de la Dirección competente en materia de actividad física y deporte, planteados en relación con el uso, funcionamiento o normas de utilización de las mismas.

c)

El incumplimiento de la obligación de disolver una federación deportiva cuando haya sido revocado su reconocimiento por parte de la Administración autonómica.

d)

La realización de actividades y la prestación de servicios relacionados con el deporte en condiciones que puedan afectar gravemente a la salud y la seguridad de las personas.

e)

El incumplimiento de las normas sobre protección a las personas usuarias de instalaciones deportivas que causen grave riesgo para la salud y la seguridad de las personas.

f)

La falta de suscripción del seguro de responsabilidad civil o garantía financiera equivalente, referido en la ley.

g)

La realización con ánimo de lucro de actividades empresariales y profesionales a través de entidades deportivas sin ánimo de lucro.

h)

La tercera infracción grave cometida en un período de dos años, siempre que las resoluciones que acuerden las dos primeras sean firmes.

Artículo 104. Sujetos responsables.

Serán sancionadas por la comisión de infracciones administrativas las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de las mismas a título de dolo, culpa o negligencia.

Artículo 105. Efectos y clases de sanciones.

1. Toda infracción administrativa dará lugar a:

a)

La imposición de sanciones, sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier otro orden que pudieran derivarse.

b)

La obligación de reparar los daños y perjuicios ocasionados.

c)

La adopción de cuantas medidas sean necesarias para restablecer el orden jurídico infringido y anular los efectos producidos por la infracción.

2. La comisión de las infracciones previstas en la presente ley y sus disposiciones de desarrollo dará lugar a la imposición de las siguientes sanciones:

a)

Apercibimiento.

b)

Multa.

c)

Suspensión de las autorizaciones o licencias.

d)

Revocación definitiva de las autorizaciones o licencias.

e)

Clausura temporal o definitiva de las instalaciones deportivas de uso público.

f)

Prohibición de acceso a las instalaciones deportivas de uso público.

g)

Prohibición para organizar actividades o competiciones deportivas.

h)

Cancelación de la inscripción en el Registro de Entidades Deportivas.

3. No tendrá carácter de sanción la clausura o cierre de las instalaciones deportivas de uso público o de los centros de enseñanza deportivos que estén abiertos al público sin haber obtenido la correspondiente autorización para el ejercicio de sus actividades.

Artículo 106. Sanciones aplicables.

1. Las infracciones en materia deportiva se sancionarán de la siguiente forma:

a)

Las leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de 60 euros a 600 euros.

b)

Las graves serán sancionadas con multa de 600,01 euros a 6000 euros o con la imposición, por un período no superior a un año, de alguna de las siguientes medidas: suspensión de la autorización o licencia, clausura de las instalaciones deportivas de uso público, prohibición de acceso a las instalaciones deportivas de uso público o prohibición para organizar actividades o competiciones deportivas.

c)

Las muy graves serán sancionadas con multa de 6000,01 euros a 60.000 euros, revocación definitiva de la autorización o licencia, clausura definitiva de la instalación deportiva, cancelación de la inscripción en el Registro de Entidades Deportivas o con la imposición, por un período no superior a cinco años, de alguna de las siguientes medidas: suspensión de la autorización o licencia, clausura de la instalación deportiva de uso público, prohibición de acceso a instalaciones deportivas de uso público o prohibición para organizar actividades o competiciones deportivas.

2. En ningún caso la infracción cometida podrá suponer un beneficio económico para quien ostente la responsabilidad. Cuando la suma de la sanción imponible y del coste de las medidas de restauración sea inferior al importe del beneficio, se incrementará la multa hasta alcanzar dicho importe.

3. Las sanciones se graduarán conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Artículo 107. Prescripción de las infracciones y sanciones.

Las infracciones y sanciones prescribirán según lo establecido en el artículo 30 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Artículo 108. Procedimiento sancionador y órganos competentes.

1. El ejercicio de la potestad sancionadora deportiva se ajustará a lo dispuesto en la normativa general de régimen jurídico del sector público y del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas, así como a lo previsto en su desarrollo reglamentario.

2. El órgano competente podrá adoptar, mediante resolución motivada, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. El órgano competente para acordar la incoación del procedimiento, la designación de instructor y la imposición de sanciones corresponde al titular de la Dirección General competente en materia de actividad física y deporte.

CAPÍTULO III. Conflictos en materia deportiva y procedimientos de resolución

Sección 1.ª De los conflictos deportivos

Artículo 109. Clases de conflictos y órganos competentes para su solución.

1. La resolución de conflictos deportivos se extiende al conocimiento y resolución de los ámbitos disciplinario, electoral, organizativo-competicional y asociativo, haciéndose uso de la potestad disciplinaria, la potestad de control electoral y/o la potestad organizativo-competicional.

2. La potestad disciplinaria faculta a investigar y, en su caso, sancionar a los equipos, clubes deportivos, deportistas, personal técnico, cargos directivos, jueces y árbitros, así como a todas aquellas personas integradas en la estructura de las federaciones deportivas y de las entidades que participen en competiciones escolares y universitarias, con ocasión de infracciones de las reglas del juego o competición o de las normas generales de conducta deportiva establecidas en la presente ley y en las disposiciones que la desarrollen, y que se atribuye:

a)

A jueces y árbitros, durante el desarrollo de los encuentros o pruebas, con sujeción a las reglas establecidas en las disposiciones de cada modalidad deportiva.

b)

A los clubes deportivos y agrupaciones de clubes, sobre las personas asociadas o abonadas, deportistas o personal técnico, directivo y administrador que de ellos dependan.

c)

A las federaciones deportivas, sobre todas las personas que formen parte de su estructura orgánica y sus cargos directivos, sobre los clubes deportivos y sus deportistas, personal técnico, jueces o árbitros y, en general, sobre todas aquellas personas que, estando federadas, desarrollan la actividad deportiva en el ámbito de aplicación de la presente ley.

d)

Al Comité Asturiano de Justicia Deportiva, sobre todas las personas o entidades enumeradas anteriormente, tanto en el ámbito electoral como de disciplina deportiva, organizativo-competicional y asociativo.

3. La potestad de control electoral se ejerce respecto de la conformidad a Derecho de los acuerdos que en materia electoral adopten los órganos competentes de las federaciones deportivas asturianas y se atribuye:

a)

A las juntas electorales de las federaciones deportivas previstas y constituidas estatutariamente.

b)

Al Comité Asturiano de Justicia Deportiva cuando, por vía de recurso interpuesto contra las decisiones adoptados por las juntas electorales, corresponda su conocimiento.

4. La potestad organizativo-competicional se ejercerá cuando, por vía de recurso interpuesto por las personas que tengan un interés legítimo o a instancias de los órganos administrativos competentes, corresponda revisar el ejercicio de las facultades administrativas encomendadas a las federaciones deportivas. Esta competencia se atribuye al Comité Asturiano de Justicia Deportiva.

5. Sin perjuicio de lo expresado, los conflictos deportivos asociativos, esto es, aquellos que se planteen entre personas físicas o jurídicas que no se refieran a la disciplina deportiva ni a cuestiones electorales u organizativo-competicionales, y siempre que trate de objetos de libre disposición para las partes, podrán ser resueltos, con carácter voluntario, a través de arbitraje o mediación con sujeción a la normativa legal de aplicación. En caso de sumisión voluntaria, los estatutos de las entidades deportivas contendrán una cláusula de sumisión, que requerirá, al menos, el voto favorable de dos tercios de las personas asistentes a la asamblea general de la entidad deportiva.

Sección 2.ª Infracciones y sanciones disciplinarias

Artículo 110. Infracciones.

Son infracciones a las reglas del juego, prueba, actividad o competición deportiva y a la conducta deportiva las acciones u omisiones que, durante el curso de tales eventos, impidan o perturben el normal desarrollo de los mismos y las que contradigan directa o indirectamente las normas generales de carácter deportivo, entre las que se entienden comprendidos cualesquiera de los conflictos señalados en el artículo 109, de forma que perjudiquen el desarrollo normal de las relaciones deportivas. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves o leves.

Artículo 111. Normas sancionadoras.

Los estatutos y reglamentos de competición las entidades deportivas que promuevan o participen en actividades o competiciones de carácter oficial deberán contener un conjunto de preceptos que prevean inexcusablemente los siguientes aspectos:

a)

Un sistema tipificado de infracciones, de conformidad con las reglas de la correspondiente modalidad deportiva.

b)

Los criterios que aseguren la graduación entre el carácter leve, grave y muy grave de las infracciones, los principios y criterios que aseguren la proporcionalidad de las sanciones aplicables a las infracciones y la inexistencia de doble sanción por los mismos hechos, la aplicación de los efectos retroactivos favorables para las sanciones y la prohibición de sanción por conductas que no estén tipificadas como infracción con anterioridad al momento de su comisión.

c)

Un sistema de sanciones que se corresponda con las infracciones previstas y tipificadas, relación de los hechos, causas o circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes de la responsabilidad de quien haya cometido la infracción, causas y requisitos de extinción de la responsabilidad disciplinaria.

d)

Los distintos procedimientos de tramitación o imposición, en su caso, de sanciones.

e)

El sistema de recursos contra las sanciones impuestas.

Artículo 112. Infracciones leves.

1. Se consideran infracciones leves:

a)

La leve incorrección con las autoridades deportivas, deportistas y público asistente a un evento o actividad deportiva.

b)

El descuido en la conservación y cuidado de los locales sociales, instalaciones deportivas y otros medios materiales, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiera corresponder.

c)

Las que con dicho carácter establezcan las diferentes entidades deportivas en sus estatutos o reglamentos.

d)

El incumplimiento de las instrucciones y normas particulares establecidas por quienes hayan realizado la organización para el desarrollo de eventos y actividades deportivas ordinarias, cuando no alcance el carácter de grave.

e)

En general, las conductas contrarias a las normas deportivas que no estén incursas en la calificación de muy graves o graves.

2. Son infracciones leves del deporte en edad escolar:

a)

Programar o realizar entrenamientos por un tiempo superior al legalmente establecido para el deporte extraescolar.

b)

La expedición fraudulenta o arbitraria de licencias deportivas extraescolares, en el caso de que se hubiese delegado en las federaciones su gestión.

c)

La expedición de licencia deportiva a menores de 14 años sin contar con la autorización expresa de sus representantes legales.

d)

El incumplimiento por parte de las entidades deportivas asturianas de lo dispuesto en el artículo 7 de la presente ley, referido a los derechos de formación y retención de los menores sujetos a la presente ley.

e)

La ausencia de publicidad por parte de las federaciones en sus páginas webs de las actas arbitrales.

f)

La ausencia en las webs de las federaciones de una clasificación de los equipos participantes en las competiciones según las sanciones recibidas.

g)

El no cerrar los marcadores, según lo previsto por las normas de competición vigentes.

Artículo 113. Infracciones graves.

1. Se consideran, en todo caso, como infracciones graves:

a)

El quebrantamiento de sanciones impuestas por infracciones leves.

b)

Los insultos y ofensas a jueces, árbitros, personal técnico, otros deportistas, cargos directivos y autoridades deportivas, o contra el público asistente a un evento o actividad deportiva.

c)

La protesta colectiva o tumultuaria, o la irrupción en el terreno de juego que altere el normal desarrollo de un evento o actividad deportiva.

d)

El incumplimiento reiterado de las órdenes e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes en cada caso, cuando no revista el carácter de falta muy grave.

e)

La organización de actividades, pruebas o competiciones deportivas con la denominación de oficiales sin la autorización correspondiente.

f)

Las que con dicho carácter establezcan las diferentes asociaciones deportivas en sus estatutos o reglamentos.

g)

El incumplimiento, por parte de quienes no sean cargos directivos de entidades deportivas, de los reglamentos electorales y, en general, de los acuerdos de la asamblea general y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias.

h)

El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.

i)

El incumplimiento de las instrucciones y normas particulares establecidas por quienes hayan realizado la organización para el desarrollo de eventos y actividades deportivas ordinarias, cuando el mismo genere riesgos para el resto de participantes y para terceras personas.

j)

El incumplimiento de las instrucciones y normas particulares establecidas por quienes tengan la titularidad de instalaciones deportivas de uso público que generen riesgos para el resto de personas usuarias.

k)

La participación de deportistas en eventos o actividades deportivas ordinarias del ámbito no federado sin la autorización de su club, agrupación, grupo o sociedad anónima deportiva correspondiente, cuando dicha autorización sea preceptiva conforme a sus estatutos o reglamentos internos.

l)

La participación en calidad de jueces en eventos o actividades deportivas ordinarias del ámbito no federado cuando, por estar en posesión de una licencia federada de dicho estamento, dicha autorización sea preceptiva.

m)

La vulneración grave de los derechos fundamentales de los menores de edad sujetos a la práctica deportiva

n)

El ejercicio de derechos de representación, retención y formación respecto de menores en edad escolar y en los términos fijados en la presente ley.

ñ) La atribución de la preparación técnica de los menores en edad escolar a personas sin la capacitación exigida.

2. Son infracciones graves del deporte en edad escolar:

a)

La falta de respeto al equipo arbitral, expresada ante los menores de edad durante cualquier evento deportivo.

b)

La utilización por parte del personal de las entidades deportivas o federaciones de expresiones xenófobas, racistas o que atenten contra la igualdad de género o contra grupos vulnerables, siempre que se profieran delante de los menores de edad durante cualquier práctica, evento deportivo, o durante las instrucciones previas a dichas actividades.

c)

La ausencia en entidades deportivas y federaciones de un protocolo de prevención de acoso.

d)

La negociación, por parte de entidades deportivas o federaciones, con personas distintas a los representantes legales del menor, con el fin de obtener los servicios deportivos de este.

e)

La promesa de dádivas, remuneración directa o indirecta, o cualesquiera otras compensaciones materiales para obtener los servicios deportivos de menores de edad.

f)

El encomendar a menores de edad actividades de entrenamiento, dirección o cualquiera otra propia del personal técnico.

g)

Actuar clara, notoria y públicamente de forma atentatoria contra la dignidad o decoro que exige el desarrollo de las actividades físico-deportivas cuando dichas conductas sean realizadas por personas que no estén sujetas al régimen disciplinario deportivo.

Artículo 114. Infracciones muy graves.

1. Se consideran, en todo caso, como infracciones muy graves a las reglas de disciplina deportiva:

a)

El abuso de autoridad y la usurpación de atribuciones o competencias.

b)

El quebrantamiento de sanciones impuestas por faltas graves o muy graves.

c)

Los actos dirigidos a predeterminar mediante precio, intimidación, indemnización o ventaja o cualquier otra circunstancia el resultado de los eventos o actividades deportivas.

d)

La promoción, incitación, consumo o utilización de sustancias o métodos prohibidos por las normas legales o reglamentarias en la práctica deportiva destinados a aumentar artificialmente la capacidad física de deportistas, la negativa a someterse a los controles establecidos reglamentariamente, así como las conductas que inciten, toleren o promuevan la utilización de tales sustancias y métodos o las que impidan o dificulten la correcta realización de los controles.

e)

La agresión, incitación a la violencia, coacción o utilización directa de la violencia en los acontecimientos deportivos o mediante declaraciones públicas.

f)

Los actos racistas, xenófobos o discriminatorios por razón de sexo, orientación e identidad sexual, expresión de género y/o discapacidad.

g)

La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones deportivas asturianas.

h)

La protesta o actuación individual airada y ofensiva o el incumplimiento manifiesto de las órdenes e instrucciones emanadas de jueces, árbitros, personal técnico, entrenadores, cargos directivos y demás autoridades deportivas, con menosprecio de su autoridad.

2. Asimismo, se considerarán específicamente infracciones muy graves de los presidentes y demás miembros directivos de los órganos de las federaciones y restantes entidades deportivas:

a)

El reiterado y manifiesto incumplimiento de los acuerdos de los órganos supremos de gobierno y representación, normas electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias.

b)

La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales y de forma sistemática y reiterada, de los órganos colegiados de las asociaciones deportivas por quienes tengan la obligación reglamentariamente a ello.

c)

La inejecución de las resoluciones del Comité Asturiano de Justicia Deportiva.

d)

La utilización incorrecta de fondos privados o públicos asignados al desarrollo de la actividad deportiva.

e)

La adquisición de compromisos de gastos de carácter plurianual con cargo al presupuesto de las federaciones deportivas asturianas sin la correspondiente autorización.

f)

El incumplimiento de los deberes o compromisos adquiridos formalmente con el Principado de Asturias.

g)

El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas formalmente incompatibles con la actividad o función desempeñada en el ámbito deportivo.

h)

Las que con dicho carácter establezcan las diferentes asociaciones deportivas en sus estatutos o reglamentos.

i)

La vulneración grave y reiterada de los derechos fundamentales de los menores de edad sujetos a la práctica deportiva.

2. Tienen la consideración de infracciones muy graves del deporte en edad escolar:

a)

No adoptar medidas necesarias para asegurar la integridad física, salud e higiene del menor deportista.

b)

El trato humillante, físico o psicológico, por parte del personal de la entidad deportiva o federación en la que el menor practique la actividad deportiva.

c)

Los comportamientos que impliquen discriminación por cualquier tipo de condición o circunstancia personal, social, de género o identidad sexual, impidiendo la práctica o participación en las actividades deportivas o el acceso a instalaciones deportivas de uso público.

d)

Las instrucciones a los menores para que realicen prácticas antideportivas, violentas o que atenten contra los derechos y libertades de otros deportistas.

e)

La no programación de los reconocimientos médicos preceptivos para los menores deportistas.

f)

La falta de respeto hacia la intimidad del menor, su orientación sexual o género.

Artículo 115. Sanciones.

1. En atención a las características de las infracciones cometidas, a los criterios de proporcionalidad exigibles y a las circunstancias concurrentes, podrán imponerse, de conformidad con lo previsto en esta ley, sus disposiciones de desarrollo y las normas estatutarias y reglamentarias de las distintas entidades deportivas, las siguientes sanciones:

a)

Apercibimiento o amonestación pública o privada.

b)

Inhabilitación o suspensión o privación de licencia deportiva, con carácter temporal o definitivo.

c)

Privación temporal o definitiva de los derechos de persona asociada.

d)

Clausura del recinto deportivo.

e)

Pérdida del encuentro o descalificación de la prueba.

f)

Pérdida de puntos o puestos en la clasificación.

g)

Pérdida o descenso de categoría o división.

h)

Celebración de la competición o prueba a puerta cerrada.

i)

Prohibición de acceso al recinto deportivo.

j)

Multa, cuando quien haya cometido la infracción perciba remuneración, precio o retribución por su actividad deportiva, debiendo figurar cuantificada en la norma sancionadora correspondiente.

2. La multa podrá tener carácter accesorio de cualquier otra sanción, y su impago determinará la suspensión de licencia, por un período igual al que correspondiera a la comisión de una infracción del mismo tipo del que determinó la imposición de la multa impagada.

3. La sanción de multa podrá imponerse en su grado máximo, medio y mínimo:

a)

Para las infracciones muy graves, por importe de 10.001 a 50.000 euros, siendo de 10.001 a 15.000 euros en su grado mínimo; de 15.001 a 20.000 euros en su grado medio, y de 20.001 a 50.000 en su grado máximo.

b)

Para las infracciones graves, por importe de 1001 a 10.000 euros, siendo de 1001 a 2000 euros en su grado mínimo; de 2001 a 5000 euros en su grado medio, y de 5001 a 10.000 en su grado máximo.

c)

Para las infracciones leves, por importe de 100 a 1000 euros, siendo de 100 a 250 euros en su grado mínimo; de 251 a 500 euros en su grado medio, y de 501 a 1000 en su grado máximo.

4. En todo caso, los órganos disciplinarios deportivos competentes podrán alterar los resultados de encuentros, pruebas o competiciones como consecuencia de actuaciones encaminadas a predeterminar los resultados del encuentro, prueba o competición.

Téngase en cuenta que el Gobierno del Principado de Asturias podrá actualizar la cuantía de las sanciones mediante disposición publicada únicamente en el "Boletín Oficial del Principado de Asturias", según se establece en la disposición final primera de la presente norma.

Artículo 116. Circunstancias modificativas de responsabilidad.

1. Las circunstancias que modifican la responsabilidad disciplinaria deportiva pueden ser atenuantes o agravantes.

2. Son circunstancias atenuantes:

a)

El arrepentimiento espontáneo, aquel que manifiesta la voluntad de restaurar lo dañado, satisfaciendo al ofendido y/o confesando a las autoridades disciplinarias competentes.

b)

El haber precedido, inmediatamente a la comisión de la infracción, una provocación suficiente, debiendo ser aquella singular y desproporcionada y no generada por quien solicita la aplicación de la atenuante.

3. Son circunstancias agravantes la reincidencia y el precio.

Artículo 117. Extinción de responsabilidad.

La responsabilidad disciplinaria deportiva se extingue:

a)

Por cumplimiento de la sanción.

b)

Por prescripción de la infracción y de la sanción.

c)

Por fallecimiento de la persona infractora.

d)

Por disolución de la entidad deportiva sancionada.

Artículo 118. Prescripción de infracciones y sanciones.

Las infracciones y sanciones prescribirán según lo establecido en el artículo 30 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Artículo 119. Procedimiento sancionador.

1. Para la imposición de sanciones por infracción a las reglas de la disciplina deportiva, será preceptiva la instrucción previa de un procedimiento, de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente exigido.

2. En cualquier caso, son condiciones mínimas de los procedimientos las siguientes:

a)

Los jueces y árbitros ejercen la potestad disciplinaria deportiva durante el desarrollo de las pruebas, competiciones o encuentros, de forma inmediata y ejecutiva, de acuerdo con las reglas de cada modalidad deportiva, debiéndose prever, en cada caso, el correspondiente sistema posterior de recursos. En todo caso, las actas suscritas por los jueces y árbitros del encuentro, prueba o competición constituirán medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas deportivas; igual naturaleza tendrán las ampliaciones o aclaraciones de aquellas. Las declaraciones del árbitro o juez a plasmadas en las citadas actas se presuman ciertas, salvo prueba en contrario.

b)

En las pruebas o competiciones deportivas que, por su naturaleza, requieran el acuerdo perentorio de los órganos disciplinarios deportivos, deberán preverse procedimientos de urgencia que permitan compatibilizar la rápida intervención de aquellos con el derecho a reclamación y el trámite de audiencia de las personas interesadas.

c)

Se considerarán personas interesadas todas aquellas a cuyo favor o en cuyo perjuicio se derivasen derechos e intereses legítimos en relación con los efectos de las resoluciones adoptadas.

d)

Las sanciones impuestas serán inmediatamente ejecutivas, sin que los recursos interpuestos contra las mismas paralicen o suspendan su ejecución. No obstante, la interposición de recursos contra la sanción de clausura del recinto o instalación deportiva podrá comportar la suspensión de la ejecución de la sanción, adoptándose, en su caso, por el órgano disciplinario las oportunas medidas provisionales.

Artículo 120. Recursos.

1. Las resoluciones dictadas por los clubes deportivos en materia disciplinaria deportiva que sean objeto de recurso lo serán en primera instancia ante los órganos disciplinarios de la federación respectiva, y la de estas, en su caso, ante el Comité Asturiano de Justicia Deportiva.

2. Las resoluciones dictadas por las juntas electorales federativas que sean objeto de recurso lo serán ante el Comité Asturiano de Justicia Deportiva, en el plazo que se determine reglamentariamente, que se empezará a computar a partir del momento en que el acuerdo sea notificado o, en su caso, sea conocido por quien haya presentado el recurso.

3. Las resoluciones en materia organizativo-competicional dictadas por las federaciones deportivas asturianas que sean objeto de recurso lo serán ante el Comité Asturiano de Justicia Deportiva.

Artículo 121. Compatibilidad de la potestad disciplinaria deportiva.

El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva es compatible e independiente de otras responsabilidades administrativas, de la responsabilidad civil o penal, así como del régimen derivado de las relaciones laborales, que se regirán por la legislación correspondiente en cada caso.

Sección 3.ª Del Comité Asturiano de Justicia Deportiva

Artículo 122. Naturaleza, adscripción y sede.

1. El Comité Asturiano de Justicia Deportiva es el órgano administrativo colegiado, único e independiente encargado, en el ámbito del Principado de Asturias y sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Consejería competente en materia de actividad física y deporte, de la resolución de las cuestiones controvertidas en materia sancionadora, disciplinaria, de ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo, de control de legalidad de los procesos electorales federativos y de conciliación de conflictos deportivos mediante la vía arbitral y la mediación. En materia de disciplina deportiva decide en última instancia en vía administrativa.

2. El Comité Asturiano de Justicia Deportiva está adscrito orgánicamente a la Consejería competente en materia de actividad física y deporte, actuando con total independencia funcional de esta y de cualquier entidad deportiva en las materias propias de su competencia.

3. La sede del Comité Asturiano de Justicia Deportiva se encuentra en el mismo lugar en el que se encuentre la Dirección General competente en materia de actividad física y deporte, salvo que, por motivos de oportunidad o necesidad debidamente acreditados, decida reunirse en otros lugares del Principado de Asturias.

Artículo 123. Composición y funcionamiento.

1. El Comité Asturiano de Justicia Deportiva está compuesto por siete miembros titulares, independientes e inamovibles, así como por miembros suplentes en igual número. La duración del mandato será de cinco años, renovables, por idéntico plazo, una sola vez.

2. Los miembros serán designados y cesados por el titular de la Consejería competente en materia de actividad física y deporte, garantizando una presencia equilibrada entre mujeres y hombres, entre juristas que hayan ejercido profesionalmente y con experiencia en el ámbito de la actividad física y el deporte. El nombramiento y cese será publicado en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias».

3. El procedimiento para la designación de los miembros, así como su funcionamiento interno y demás disposiciones que exija su constitución, se determinará reglamentariamente.

4. El Comité podrá actuar en pleno, que elegirá de entre sus miembros Presidente y Vicepresidente, y en secciones, cuyo número, denominación y competencias serán decididas por el pleno del Comité y estarán formadas por dos miembros. El Comité, en pleno y en secciones, contará con una secretaría, con voz pero sin voto, que será nombrada por la Dirección General competente en materia de actividad física y deporte de entre el personal funcionario de la misma, que, preferentemente, deberá encontrarse en posesión del título de grado en Derecho o equivalente.

5. Las vocalías del Comité Asturiano de Justicia Deportiva se encontrarán sujetas al régimen de abstención y recusación previsto en la legislación básica del Estado sobre régimen jurídico del sector público, y en su funcionamiento interno se regirán por lo previsto en la misma para los órganos colegiados. El ejercicio de su mandato no será remunerado, devengando tan solo las dietas e indemnizaciones a que hubiera lugar, de acuerdo con la normativa aplicable.

6. Serán causas de incompatibilidad para ser vocal del Comité Asturiano de Justicia Deportiva las siguientes:

a)

Haber sido sancionado, con carácter firme, por la comisión de cualquiera de las infracciones tipificadas en la presente ley en los tres meses anteriores a la propuesta de nombramiento.

b)

Haber sido sancionado o condenado, con carácter firme, en materia de protección de la salud y lucha contra el dopaje o en materia de violencia, racismo, xenofobia, homofobia, discriminación por razón de sexo e intolerancia en el deporte, en los seis meses anteriores a la propuesta de nombramiento.

c)

Mantener relación laboral o profesional con una entidad deportiva o con una empresa dedicada a la prestación de servicios deportivos o a la construcción de infraestructuras para la actividad física y el deporte.

d)

Formar parte de los órganos de una federación deportiva aunque no se posea licencia federativa de la misma.

Artículo 124. Ámbito competencial y procedimientos.

1. El Comité Asturiano de Justicia Deportiva tendrá competencias para:

a)

El conocimiento y resolución de los recursos que se deduzcan contra los acuerdos de los órganos deportivos titulares de la potestad disciplinaria deportiva.

b)

El conocimiento y resolución de los recursos que se deduzcan contra los acuerdos de las comisiones electorales de las federaciones deportivas asturianas.

c)

El conocimiento y resolución de cualesquiera recursos contra acuerdos federativos relativos a la ordenación, calificación y autorización de competiciones oficiales y a la tramitación y emisión de licencias.

d)

El conocimiento y resolución de los conflictos que se puedan suscitar sobre las federaciones deportivas asturianas en el ejercicio de sus funciones públicas delegadas de carácter administrativo.

e)

El establecimiento de medidas preventivas y de coordinación de cada agente con implicación para la erradicación de la violencia en el deporte.

f)

El conocimiento y resolución de cuantas cuestiones sobre las materias precedentes estime tratar de oficio o a instancia de la Dirección General competente en materia de actividad física y deporte.

g)

El conocimiento y resolución de procedimientos de arbitraje y mediación.

2. Las resoluciones del Comité Asturiano de Justicia Deportiva agotan la vía administrativa y contra las mismas podrán interponerse los recursos contencioso-administrativos que, de acuerdo con la normativa estatal, procedan.

3. Sus resoluciones se ejecutarán, en su caso, a través de la federación deportiva correspondiente, que será responsable de su estricto y adecuado cumplimiento, de igual manera que son responsables, con carácter general, del cumplimiento de los acuerdos o mandatos que el Comité Asturiano de Justicia Deportiva adopte.

Disposición adicional primera. Lenguaje no sexista.

Todas las denominaciones que, en virtud del principio de economía del lenguaje, se hagan mediante el uso del masculino genérico, de conformidad con la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de Mujeres y Hombres, se entenderán realizadas tanto en género femenino como en masculino.

Disposición adicional segunda. Establecimientos y servicios deportivos.

Los establecimientos deportivos y las actividades físicas y deportivas que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la presente ley deberán adaptarse a lo establecido en la misma en el plazo de un año a partir de su entrada en vigor.

Disposición adicional tercera. Reconocimiento oficial de modalidades y especialidades deportivas.

A los efectos de la presente ley, se reconocen oficialmente las modalidades deportivas de las federaciones deportivas asturianas inscritas en el Registro de Entidades Deportivas a su entrada en vigor.

Disposición adicional cuarta. Asistencia sanitaria en el ámbito de la actividad física y deporte en edad escolar.

La asistencia sanitaria, tanto la de primera instancia de carácter urgente e inespecífica como la específica posterior, derivada de la práctica deportiva celebrada en el Principado de Asturias por quienes participen en los programas por año académico de Juegos Escolares y Juegos de Deporte Adaptado o sus equivalentes, será prestada de forma gratuita por el Servicio de Salud del Principado de Asturias en todos aquellos supuestos en que no exista cobertura a través del seguro escolar.

Disposición adicional quinta. Consejo Asesor de la Actividad Física y el Deporte del Principado de Asturias.

1. En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, la Consejería competente en materia deportiva procederá al nombramiento de los miembros del Consejo Asesor de la Actividad Física y el Deporte del Principado de Asturias.

2. Hasta su nombramiento y efectiva constitución, en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, ejercerá sus funciones el Consejo Asesor de Deportes del Principado de Asturias, de conformidad con el Decreto 42/1998, de 9 de julio, por el que se regula el Consejo de Deportes del Principado de Asturias, y sus modificaciones, y con los miembros que lo componen en el momento de publicación de esta ley.

Disposición adicional sexta. Entrada en funcionamiento de los órganos administrativos.

Los órganos administrativos regulados en la presente ley deberán estar en funcionamiento en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la misma.

Disposición adicional séptima. Plan para el fomento de la industria de la actividad física y el deporte.

1. El Consejo de Gobierno elaborará, en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley, un plan de potenciación y desarrollo de la industria de la actividad física y el deporte, con especial foco en el ámbito de la innovación tecnológica.

2. El plan tendrá como objetivos principales promover la creación de un clúster para la industria deportiva como facilitadora de la cooperación entre las empresas actoras de la industria de la actividad física y el deporte y fomentar las estrategias empresarias de especialización inteligente (RIS3) en el área de la actividad física y el deporte.

Disposición adicional octava. Adaptación de los estatutos de las entidades deportivas.

1. Las entidades deportivas a que hace referencia el artículo 21 de la presente ley adaptarán su normativa propia a lo previsto en la presente ley en los plazos que fijen las normas de desarrollo de la misma.

2. Los clubes deportivos elementales constituidos al amparo de la Ley del Principado de Asturias 2/1994, de 29 de diciembre, del Deporte, a los efectos de los artículos 21 y siguientes de la presente ley, pasan a denominarse equipos deportivos.

Disposición adicional novena. Federaciones polideportivas.

1. Sin perjuicio de lo establecido, con carácter general, en los artículos 31 y siguientes de la presente ley, se podrán crear, con carácter excepcional, federaciones polideportivas. Las condiciones y requisitos para su reconocimiento, así como su estructuración y organización territorial, se establecerán reglamentariamente.

2. Se crea la Federación Polideportiva del Principado de Asturias, en la que se integran, por secciones, aquellas modalidades deportivas que no tengan reconocida una federación deportiva propia y alcancen el grado de actividad y magnitud en sus estamentos que se determine reglamentariamente, conforme a los siguientes criterios:

a)

Los clubes de cada modalidad deportiva designarán una persona delegada de sección, que la representará en la federación polideportiva. Dichos delegados y delegadas se elegirán cada cuatro años conforme al calendario autonómico de elecciones federativas.

b)

La asamblea es el órgano de representación de la federación polideportiva y estará compuesta por el conjunto de delegados de cada una de las secciones deportivas. A los únicos efectos de representación, existirá el cargo de presidente o presidenta, que tendrá carácter rotatorio semestral.

c)

El gobierno de las secciones deportivas se ejercerá por una junta de tres personas, que comprenderá a la persona delegada y a otras dos personas elegidas por la misma. La autorización del gasto de cada sección deportiva corresponderá a la persona delegada jurito con un miembro de su junta, que realizará las funciones de tesorero-interventor.

La composición de la asamblea y de la junta de gobierno procurará respetar el principio de presencia equilibrada.

d)

Cada sección desarrollará las funciones propias de su modalidad deportiva con autonomía organizativa y económica respecto del resto de secciones. La contabilidad de cada sección se integrará de manera independiente en la contabilidad de la Federación Polideportiva del Principado de Asturias.

e)

La federación polideportiva tendrá sede única y servicios administrativos comunes, así como asesoramiento contable externo, que podrá actuar ejercer las funciones de tesorería e intervención en las secciones que así lo requieran. Las secciones deportivas, a través de los servicios administrativos comunes, tramitarán las licencias y habilitaciones deportivas correspondientes.

f)

Las secciones se extinguen por inactividad manifiesta, por incumplimiento de los requisitos y condiciones generales que determinaron su integración o por su conversión en una federación deportiva con personalidad jurídica propia.

3. La Federación Asturiana de Deportes Tradicionales tendrá la consideración de federación polideportiva.

4. Sin perjuicio de la integración del deporte adaptado en la federación deportiva que corresponda, en tanto no se produzca esta, se crearán federaciones polideportivas por modalidades de deporte adaptado, tantas como haya en el ámbito estatal en función de los diferentes tipos de discapacidad.

5. Las federaciones deportivas que, de acuerdo con lo previsto en esta ley y en las normas que la desarrollen, pierdan su condición de federación deportiva, por no alcanzar las condiciones que dieron lugar a su reconocimiento, quedarán integradas como sección en la Federación Polideportiva del Principado de Asturias.

Disposición transitoria primera. Procedimientos sancionadores y disciplinarios anteriores a la entrada en vigor.

Las infracciones cometidas antes de la entrada en vigor de esta ley se regirán por lo dispuesto en la normativa anterior. Las que se cometan a partir del día de su entrada en vigor se regirán por la presente ley. Los procedimientos sancionadores y disciplinarios que hayan sido iniciados antes de la entrada en vigor de esta ley se regirán por la normativa anterior.

Disposición transitoria segunda. Comité Asturiano de Justicia Deportiva.

1. A partir de la entrada en vigor de la presente ley, el Comité Asturiano de Disciplina Deportiva pasará a denominarse Comité Asturiano de Justicia Deportiva, con las funciones que le atribuye la presente ley. Su funcionamiento se ajustará a lo establecido en el Decreto 23/2002, de 21 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Comité Asturiano de Disciplina Deportiva, en tanto no sea sustituido por otro.

2. Aquellos expedientes que se encuentren iniciados ante la Junta Electoral Autonómica y aquellos iniciados al amparo del Decreto 11/2003, de 27 de febrero, por el que se regula el sistema de conciliación extrajudicial del deporte del Principado de Asturias, continuarán tramitándose por los órganos correspondientes. Una vez resueltos estos expedientes, quedarán formalmente disueltos.

3. Las personas que integren el Comité Asturiano de Disciplina Deportiva a la entrada en vigor de la presente ley pasarán automáticamente a ser miembros del Comité Asturiano de Justicia Deportiva, conservando sus actuales cargos hasta que finalice su mandato, siempre que cumplan los requisitos de compatibilidad y cualesquiera otros previstos en la normativa vigente.

Disposición derogatoria única. Derogación de la Ley del Principado de Asturias 2/1994, de 29 de diciembre, del Deporte.

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en esta ley.

2. Queda derogada la Ley del Principado de Asturias 2/1994, de 29 de diciembre, del Deporte.

Disposición final primera. Actualización de cuantía de sanciones.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para que actualice la cuantía de las sanciones fijadas en esta ley.

Disposición final segunda. Instalaciones de interés autonómico.

1. El Consejo de Gobierno, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, desarrollará reglamentariamente el marco normativo de las instalaciones deportivas de interés autonómico, en el que se deberán incluir, entre otras cuestiones, el listado inicial de las instalaciones incluidas, los criterios y el procedimiento para su designación y exclusión.

2. La Estación Invernal y de Montaña de Valgrande-Pajares y la Estación Invernal de Fuentes de Invierno tienen la consideración de instalaciones de interés autonómico.

Disposición final tercera. Estación Invernal y de Montaña de Valgrande-Pajares y Estación Invernal de Fuentes de Invierno.

El Consejo de Gobierno, en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente ley, elaborará y remitirá a la Junta General del Principado de Asturias un proyecto de ley en el que se regulen las competencias, la organización, la estructura, el equipamiento, el personal y el presupuesto de la Estación Invernal y de Montaña de Valgrande-Pajares y de la Estación Invernal de Fuentes de Invierno.

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley del Principado de Asturias 6/2014, de 13 de junio, de Juego y Apuestas.

La Ley del Principado de Asturias 6/2014, de 13 de junio, de Juego y Apuestas, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se añade el apartado 5 al artículo 12, con la siguiente redacción:

«5. Queda prohibida la publicidad, patrocinio y promoción de juegos y apuestas en instalaciones deportivas de titularidad pública y en las equipaciones deportivas de todas las categorías deportivas.»

Dos. Se añade la letra r) al artículo 48, con la siguiente redacción:

«r) La realización de actividades de publicidad, patrocinio o promoción de juegos y apuestas en instalaciones deportivas de titularidad pública y/o en equipaciones deportivas de todas las categorías deportivas.»

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias».

Oviedo, 29 de junio de 2022.–El Presidente del Principado de Asturias, Adrián Barbón Rodríguez.

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