Ley 17/2022, de 5 de septiembre, por la que se modifica la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación
Los Planes de Igualdad de género en el ámbito de la I+D+I de los agentes del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación que formen parte del sector público estatal, a los que se refiere el artículo 4 bis.6, conllevarán un plan de implementación, seguimiento y evaluación de los mismos, así como medidas de transparencia para conocer sus resultados. Los resultados obtenidos del seguimiento anual supondrán la revisión y actualización de los planes aprobados en un máximo de dos años, y serán tenidos en cuenta en todo caso en los planes que se aprueben para períodos posteriores.
Se fomentará también la elaboración de guías y protocolos que homogeneicen el alcance y tratamiento de estos planes y su desarrollo y adaptación a los organismos correspondientes en sus entornos específicos.»
Cuarenta y nueve. Se modifica la disposición adicional decimocuarta, que queda redactada de la manera siguiente:
«Disposición adicional decimocuarta. Otros agentes de ejecución del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación pertenecientes al sector público.
La Fundación Española para la Ciencia y la Tecnología (FECYT), la Fundación Biodiversidad, la Fundación Estatal Salud, Infancia y Bienestar Social (FCSAI), el Museo Nacional del Prado, la Biblioteca Nacional de España O.A. (BNE), el Instituto de Patrimonio Cultural de España (IPCE), la Filmoteca Española, adscrita al Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales O.A., los museos y archivos de titularidad y gestión estatal, la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional, el Centro Nacional de Información Geográfica O.A., el Centro de Estudios y Experimentación de Obras Públicas O.A. (CEDEX), el Centro Español de Metrología O.A., el Instituto Nacional de Estadística O.A. y las Reales Academias y Academias Asociadas vinculadas con el Instituto de España, y la Agencia Estatal de Meteorología y la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios tendrán la condición de agentes de ejecución a los efectos de lo dispuesto en esta ley.»
Cincuenta. Se modifica la disposición adicional decimosexta, que queda redactada de la manera siguiente:
«Disposición adicional decimosexta. Personal investigador de los Programas Ramón y Cajal, Miguel Servet, Juan Rodés, y otros programas y subprogramas de ayudas postdoctorales.
Serán de aplicación los efectos establecidos por el artículo 22 bis, y por los apartados 4 y 5 del artículo 26, al personal investigador que haya participado en programas o subprogramas de ayudas postdoctorales y que haya obtenido el certificado R3 de conformidad con el artículo 22.3 o haya superado una evaluación similar a la regulada en dicho artículo o evaluación equivalente a la del Programa de Incentivación de la Incorporación e Intensificación de la Actividad Investigadora (I3).»
Cincuenta y uno. Se suprime la disposición adicional vigesimotercera.
Cincuenta y dos. Se añade una nueva disposición adicional trigésima, que queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición adicional trigésima. Mapa de Infraestructuras Científicas y Técnicas Singulares.
- Se establece el Mapa de Infraestructuras Científicas y Técnicas Singulares (ICTS) como instrumento para la planificación y desarrollo a largo plazo de este tipo de infraestructuras de titularidad pública en España, de manera coordinada entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas.
- El Mapa de ICTS y sus sucesivas actualizaciones serán aprobados por el Consejo de Política Científica, Tecnológica y de Innovación.
- La Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades titulares o gestoras de ICTS podrán colaborar en el desarrollo del Mapa de ICTS mediante la coordinación de la aplicación de recursos nacionales, regionales, fondos comunitarios, y de otras fuentes. Para ello, la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas podrán definir programas de financiación específicos o actuaciones de programación conjunta a tal fin. Asimismo, las ICTS se considerarán incluidas en las estrategias de especialización en el ámbito de la investigación y la innovación de sus Administraciones Públicas de dependencia.
- El Ministerio de Ciencia e Innovación elevará al Consejo de Política Científica, Tecnológica y de Innovación, para su aprobación, el sistema de elaboración del Mapa de ICTS y sus sucesivas actualizaciones, y coordinará su desarrollo. El sistema que se apruebe incluirá, al menos, los objetivos perseguidos, los principios y metodología aplicables, así como la definición del concepto, criterios y requisitos aplicables a las Infraestructuras Científicas y Técnicas Singulares.»
Cincuenta y tres. Se añade una nueva disposición adicional trigésima primera, que queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición adicional trigésima primera. Bancos de pruebas regulatorios del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación.
- Con el fin de fomentar la investigación y la innovación de vanguardia, el Gobierno y las Comunidades Autónomas en sus ámbitos de competencia podrán establecer bancos de pruebas regulatorios que permitan la ejecución de proyectos piloto de I+D+I con arreglo a un marco normativo y administrativo adecuados, para garantizar el respeto a la legalidad y la competitividad internacional del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación.
- El establecimiento de los bancos de pruebas regulatorios y las condiciones de funcionamiento y acceso de los proyectos de I+D+I a los mismos, se realizarán por el Gobierno y las Comunidades Autónomas mediante los oportunos desarrollos reglamentarios. En todo caso, será necesario prever un protocolo de pruebas en el que se incluyan cláusulas de confidencialidad y secreto empresarial, así como cláusulas, sujetas a la regulación específica, sobre los derechos de propiedad industrial e intelectual, obtenciones vegetales o secretos empresariales que pudieran verse afectados durante la realización de pruebas. El protocolo de pruebas también deberá incluir las normas, condiciones y límites a los que estará sujeto el proyecto piloto, aspectos relevantes sobre su seguimiento y sus objetivos, así como la previsión de un sistema de garantías e indemnizaciones.
La ejecución de pruebas, proyectos o actividades en los bancos de pruebas regulatorios se realizará con fines exclusivamente de investigación o innovación, por el tiempo necesario para su ejecución en los términos programados, limitándose el volumen y alcance de los mismos, y no supondrá, en ningún caso, el otorgamiento de autorización para el ejercicio de actividades comerciales o industriales ajenas o no relacionadas con los fines propios de la investigación e innovación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, las actividades que se realicen en ejecución de proyectos de I+D+I desarrollados en los bancos de pruebas deberán acomodarse a la normativa reguladora de los mismos, que contemplará plazos abreviados y procedimientos administrativos específicos o simplificados, dentro del ámbito de las competencias que correspondan al Gobierno y las Comunidades Autónomas.
- Los bancos de pruebas regulatorios deberán estar circunscritos a espacios geográficamente delimitados, vinculados a la actividad de infraestructuras científico-técnicas de titularidad pública.
Los proyectos que se repitan de manera recurrente en este tipo de bancos de pruebas se someterán a evaluación de impacto ambiental simplificada, cuando este trámite resulte preceptivo.
- Las autoridades con competencias en la materia cooperarán entre sí para garantizar que los bancos de pruebas regulatorios sirvan a los objetivos y principios rectores previstos en esta ley, facilitando, dentro de su ámbito competencial y con las garantías adecuadas, la ejecución de los correspondientes proyectos y actividades.
- Para la elección de la ubicación de estos bancos de pruebas regulatorios se tendrá en cuenta como criterio de selección su implantación en áreas despobladas, así como otros criterios de cohesión territorial.»
Cincuenta y cuatro. Se añade una nueva disposición adicional trigésima segunda, en los siguientes términos:
«Disposición adicional trigésima segunda. Reducción de cargas administrativas en el ámbito científico, tecnológico e investigador.
Por parte de los agentes del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación que formen parte del sector público estatal se promoverá la adopción de medidas para la reducción de cargas administrativas y duplicidades en los procedimientos de acreditación y evaluación contemplados en esta ley, de forma que los interesados en los correspondientes procedimientos administrativos no aporten documentos que ya se encuentren en poder de los citados agentes o hayan sido elaborados por los mismos, ni se les exija a tales interesados datos o documentos que no resulten preceptivos de acuerdo con la normativa legal o reglamentaria aplicable a los procesos de acreditación y evaluación de la actividad investigadora, o que ya hayan sido aportados por estos en cualquier momento anterior.»
Cincuenta y cinco. Se añade una nueva disposición adicional trigésima tercera, en los siguientes términos:
«Disposición adicional trigésima tercera. Reglas específicas en materia de contribuciones a organismos internacionales en el ámbito de la I+D+I.
- Con carácter excepcional, la regulación prevista en la disposición adicional cuarta de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales no será de aplicación a aquellas contribuciones voluntarias a organismos o programas internacionales realizadas por el Ministerio de Ciencia e Innovación, o departamento ministerial que asuma sus competencias, o sus organismos públicos vinculados o dependientes, siempre que se den las siguientes circunstancias:
a) Que la contribución voluntaria hubiera sido autorizada por el Consejo de Ministros, de acuerdo a lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley 25/2014, como máximo tres ejercicios presupuestarios antes.
b) Que antes de realizar la contribución voluntaria en cada uno de los tres ejercicios presupuestarios posteriores a la autorización por Consejo de Ministros se recabe el preceptivo informe favorable del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.
c) Que el importe de la contribución voluntaria sea inferior a 50.000 euros.
- El Ministerio de Ciencia e Innovación, o el departamento ministerial que asuma sus competencias, remitirá semestralmente al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación un informe para su aprobación en el que se reflejen las contribuciones voluntarias realizadas conforme a lo señalado en el apartado anterior. Asimismo, el informe deberá contener una previsión de las contribuciones voluntarias que se someterán a este régimen en el semestre sucesivo.»
Disposición adicional primera. Referencias normativas a Estrategias y Planes.
Las referencias contenidas en la Ley 14/2011, de 1 de junio, así como en el resto del ordenamiento jurídico, a la Estrategia Española de Ciencia y Tecnología, a la Estrategia Española de Innovación, al Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y al Plan Estatal de Innovación, se entenderán efectuadas, respectivamente, a la Estrategia Española de Ciencia, Tecnología e Innovación y al Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación.
Disposición adicional segunda. Cambio de denominación del Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial.
1. El Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial E.P.E., pasará a denominarse, tras la entrada en vigor de esta ley, Centro para el Desarrollo Tecnológico y la Innovación E.P.E.
2. Las referencias contenidas en la Ley 14/2011, de 1 de junio, en el Real Decreto 1406/1986, de 6 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial E.P.E. y en el resto del ordenamiento jurídico español al Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial E.P.E., se entenderán realizadas en todo caso al Centro para el Desarrollo Tecnológico y la Innovación.
Disposición adicional tercera. Creación de la Agencia Estatal «Agencia Espacial Española».
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, se autoriza la creación de la Agencia Estatal «Agencia Espacial Española», con carácter de agencia estatal, adscrita a los Ministerios de Ciencia e Innovación y de Defensa, que tendrá como fines generales, entre otros, el fomento, ejecución y desarrollo de la investigación, el desarrollo tecnológico y la innovación en el ámbito del espacio, la seguridad y defensa nacional, las operaciones en el ámbito ultraterrestre, las aplicaciones satelitales para el desarrollo de competencias departamentales, así como el uso de datos provistos por satélites, y el impacto tecnológico y económico de la industria asociada al diseño, construcción, operación y mantenimiento de los sistemas satelitales, la potenciación de la industria espacial nacional, la coordinación estatal e internacional de la política espacial española, con plena coordinación con la Agencia Espacial Europea y con las políticas y programas espaciales que se desarrollen en el ámbito de la Unión Europea y de las organizaciones internacionales de las que España es miembro, mediante la asignación competitiva y eficiente de los recursos públicos, el seguimiento de las actuaciones financiadas y de su impacto, y el asesoramiento en la planificación de las acciones o iniciativas a través de las que se instrumentan las políticas de I+D+I en el ámbito competencial de la Administración General del Estado.
2. La creación de la Agencia se realizará sin aumento de gasto público, y no se financiará con créditos del presupuesto financiero del Estado, salvo en los casos y con los límites que se establezcan mediante Ley de presupuestos generales del Estado.
3. El Gobierno aprobará, en el plazo máximo de un año, el estatuto de la Agencia Estatal «Agencia Espacial Española», en el que se garantizará la presencia equilibrada de los diferentes departamentos ministeriales con competencias en materia de ciencia, innovación, defensa, transportes y movilidad, información geoespacial, georreferenciación, telecomunicaciones, control medioambiental, seguridad, industria, agricultura y pesca, entre otros, en los órganos de gobierno de la misma.
4. Conforme al Real Decreto 209/2022, de 22 de marzo, por el que se establece el procedimiento para la determinación de las sedes físicas de las entidades pertenecientes al sector público institucional estatal y se crea la Comisión consultiva para la determinación de las sedes, la elección de las sedes se realizará siguiendo un procedimiento transparente, abierto y competitivo y conforme a los criterios de elección de cada sede publicados por la Comisión consultiva para la determinación de sedes y establecidos en función de las características de la entidad. Los criterios que informarán la elección de esta sede se determinarán atendiendo a los principios recogidos en el artículo 103.1 de la Constitución española y a los fijados en el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, así como a los de vertebración territorial y adecuación al sector de actividad y a las características de la entidad. Estos criterios serán publicados por la Comisión consultiva una vez iniciado el procedimiento mediante acuerdo del Consejo de Ministros.
5. La Agencia elaborará una Estrategia Espacial Española, alineada con sus fines generales, que desarrolle una política espacial robusta y autónoma, así como el establecimiento de mecanismos para su seguimiento, implementación, evaluación y actualización, y será aprobada por el Gobierno.
6. El Gobierno fomentará la colaboración internacional para el desarrollo de la innovación en los nuevos usos del espacio ultraterrestre y el ejercicio seguro y sostenible de las actividades económicas relacionadas con el mismo.
7. En particular, el Gobierno promoverá que la localización de la Agencia Espacial Española se base, entre otros, en los principios de cohesión social y territorial, la mejora en el funcionamiento de los servicios públicos, los niveles de desempleo o la lucha contra la despoblación.
Disposición adicional cuarta. Financiación de las medidas de aplicación de esta ley.
La financiación de cualquier gasto derivado de la aplicación de lo dispuesto en esta ley estará condicionada a las disponibilidades presupuestarias.
Disposición adicional quinta. Aprobación de los Planes de Igualdad de género en el ámbito de la I+D+I de los agentes del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación que formen parte del sector público estatal.
Los agentes del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación que formen parte del sector público estatal aprobarán los Planes de Igualdad de género en el ámbito de la I+D+I a los que se refiere el artículo 4 bis.6 de la Ley 14/2011, de 11 de junio, en el plazo de 1 año desde la entrada en vigor de esta ley, y los adaptarán a la realidad de sus centros.
Disposición adicional sexta. Plurianualidad del marco presupuestario de los presupuestos de los agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación.
La elaboración de los Presupuestos de los agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación se encuadrará en un marco presupuestario a medio plazo, compatible con el principio de anualidad por el que se rigen la aprobación y ejecución de los Presupuestos, con el objetivo de que la financiación pública en I+D, de conformidad con la normativa europea, aumente regularmente de forma que alcance el 1,25 % del PIB en 2030.
Disposición adicional séptima. Parques Científicos y Tecnológicos del sector público.
1. Las entidades promotoras de Parques Científicos y Tecnológicos del sector público que, al amparo de lo establecido en una ley de presupuestos generales del Estado u otra norma con rango de ley, soliciten la refinanciación de las cuotas derivadas de préstamos concedidos en virtud de las convocatorias gestionadas exclusivamente por el Ministerio de Ciencia e Innovación (o el Ministerio competente en materia de investigación, desarrollo e innovación en años anteriores) desde el año 2000, únicamente deberán presentar como garantía un documento en el que la Administración de la Comunidad Autónoma, o la entidad integrante de la Administración local de pertenencia, asuma de forma expresa la responsabilidad subsidiaria del pago de la deuda objeto de refinanciación. Dicho documento deberá cumplir la totalidad de los requisitos previstos en los párrafos a), b) y c) del artículo 11.2 de la Orden CIN/822/2021, de 29 de julio, por la que se da cumplimiento a la disposición adicional décima quinta en materia de apoyo financiero a las actuaciones en Parques Científicos y Tecnológicos de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021.
2. Esta disposición también es aplicable, con efectos retroactivos y vigencia indefinida, a las moratorias previstas en virtud de la disposición adicional cuadragésima octava de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, de la disposición adicional trigésima quinta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, de la disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, de la disposición adicional trigésima quinta de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, de la disposición adicional cuadragésima primera de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, de la disposición adicional centésima vigésima primera de Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, de la disposición adicional única del Real Decreto-ley 3/2019, de 8 de febrero, de medidas urgentes en el ámbito de la Ciencia, la Tecnología, la Innovación y la Universidad, de la disposición adicional duodécima del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, y de la disposición adicional décima quinta de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021.
Disposición adicional octava. Beneficios fiscales aplicables al «South Summit 2022-2024».
Uno. La celebración del «South Summit 2022-2024» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Dos. La duración del programa de apoyo abarcará desde la entrada en vigor de esta ley hasta el 31 de diciembre de 2024.
Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
Disposición adicional novena. Informe sobre el cumplimiento de los cupos establecidos en el nuevo artículo 22 bis de la Ley 14/2011, de 1 de junio, sobre el reconocimiento del certificado R3.
La Agencia Estatal de Investigación realizará un informe cada tres años a partir de la entrada en vigor de la presente ley acerca del cumplimiento de los cupos establecidos en el nuevo artículo 22 bis de la Ley 14/2011, de 1 de junio, sobre el reconocimiento del certificado R3 como investigador/a establecido/a y participación en procesos selectivos, así como de la incorporación estable del personal que ha sido contratado con la modalidad del artículo 22 de la misma Ley 14/2011. Dicho informe deberá ser público.
Disposición adicional décima. Condiciones de aplicación de modalidades de contratación temporal en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia y fondos europeos no competitivos.
En el ámbito de aplicación de la presente ley solo será de aplicación la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo, en relación con la reforma de las modalidades de contratación temporal, cuando se trate de contratos de duración determinada por parte de las entidades que integran el sector público, reguladas en el artículo 2 del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, siempre que dichos contratos se encuentren asociados a la estricta ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia y solo por el tiempo necesario para la ejecución de los citados proyectos, así como para contratos necesarios para la ejecución de programas de carácter temporal cuya financiación dependa de fondos europeos no competitivos.
Los celebrados antes de la entrada en vigor de esta ley al amparo de la citada disposición adicional quinta mantendrán su vigencia hasta el cumplimiento de la duración fijada, con el límite máximo de tres años contados a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente ley.
Disposición transitoria primera. Vigencia de los contratos laborales suscritos con anterioridad a la entrada en vigor de la ley.
Los contratos de acceso al Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación suscritos de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, y que estuvieren vigentes en el momento de la entrada en vigor de esta ley, continuarán subsistentes en las mismas condiciones en que fueron suscritos y rigiéndose por lo previsto en el citado artículo hasta su finalización, sin que les resulte de aplicación la nueva redacción dada al mismo por esta ley, a excepción de lo indicado en la disposición transitoria segunda.
Los contratos de investigador distinguido que estuvieren vigentes en el momento de la entrada en vigor de esta ley podrán continuar en las mismas condiciones en que fueron suscritos hasta su finalización solo si el objeto del contrato se ajusta a la nueva redacción dada por esta ley. En caso contrario, dichos contratos deberán modificarse en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley para adaptarse a otra de las modalidades contractuales vigentes. Esta modificación no necesitará autorización previa, y en el caso de puestos laborales fijos o indefinidos no computará en la tasa de reposición.
Disposición transitoria segunda. Aplicación de las modificaciones realizadas en los artículos 21 y 22 de la Ley 14/2011, de 1 de junio.
Las modificaciones de los párrafos a), c) y e) del artículo 21 y del artículo 22.1.g) de la Ley 14/2011, de 1 de junio, que dispone el artículo único, serán de aplicación a los contratos predoctorales y de acceso al Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación que se encuentren vigentes a la entrada en vigor de esta ley, así como a los contratos predoctorales y de acceso de personal investigador doctor que se suscriban a partir de su entrada en vigor.
Disposición transitoria tercera. Régimen aplicable a los contratos indefinidos para la ejecución de planes y programas públicos de investigación científica y técnica o de innovación.
A los contratos indefinidos celebrados al amparo de lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional vigesimotercera de la Ley 14/2011, de 1 de junio, les resultará de aplicación, tras la entrada en vigor de esta ley, el régimen previsto en el artículo 23 bis de la Ley 14/2011, de 1 de junio.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogados los artículos 53 a 56 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, así como cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente ley.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 14/2007, de 3 julio, de Investigación Biomédica.
Se modifica la Ley 14/2007, de 3 julio, de Investigación Biomédica en los siguientes términos:
Uno. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 35, con la siguiente redacción:
«3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, no precisarán informe previo de la Comisión los proyectos de investigación con células humanas pluripotentes obtenidas mediante reprogramación celular cuando se trate de:
a) Su generación mediante la utilización de células somáticas no embrionarias procedentes de donantes sanos o enfermos y su caracterización incluyendo la formación de teratomas.
b) Su generación a partir de células registradas, de origen humano, no embrionarias, procedentes de biobanco o de origen comercial.
c) Su utilización o la de sus derivados, procedentes de biobancos o de investigadores/as en otros países para la investigación in vitro, salvo las que tengan por objeto fines reproductivos, producción de gametos y formación de quimeras primarias interespecies.
La autorización de estos proyectos corresponderá al Comité de Ética de la Investigación correspondiente, que podrá elevar consulta a la Comisión de Garantías para la Donación y la Utilización de Células y Tejidos Humanos de estimarlo necesario.»
Dos. El artículo 85 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 85. Actividades investigadoras en los centros del Sistema Nacional de Salud.
- Las Administraciones Públicas, en el marco de la planificación de sus recursos humanos, incorporarán a los servicios de salud personal investigador en régimen estatutario a través de categorías profesionales específicas que permitan de forma estable y estructural la dedicación a funciones de investigación de entre el cincuenta y el cien por cien de la jornada laboral ordinaria. El personal sanitario que acceda a estas categorías profesionales específicas podrá dedicar el resto de la jornada a funciones en los ámbitos asistencial, docente, de gestión clínica, de prevención y de información y educación sanitarias según se determine en el ámbito competencial correspondiente.
En el supuesto de centros de gestión indirecta, a través de la constitución de cualesquiera entidades de naturaleza o titularidad pública admitidas en Derecho, del Sistema Nacional de Salud, la incorporación de personal de investigación se realizará en el régimen jurídico que corresponda. En las fundaciones de investigación biomédica que gestionan la investigación de los centros del Sistema Nacional de Salud y en los institutos acreditados de acuerdo con el artículo 88 y la disposición final tercera, la incorporación de personal de investigación se realizará en el régimen jurídico que corresponda, garantizando que las condiciones retributivas no sean inferiores en ningún caso a las establecidas para las categorías profesionales estatutarias equivalentes en el servicio de salud que corresponda.
En ambos supuestos dicha incorporación se realizará a través de los procedimientos legalmente establecidos, que en todo caso se atendrán a los principios rectores de acceso al empleo público a los que se refiere el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
En los procesos selectivos para el acceso a las categorías estatutarias de personal investigador se podrá considerar el certificado R3 regulado en el artículo 22.3 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, a efectos de lo dispuesto en el artículo 22 bis.1 de dicha ley. Dichos procesos se realizarán preferentemente por el procedimiento de concurso descrito en el artículo 31.6 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.
- Los centros del Sistema Nacional de Salud, incluidos los que se citan en el párrafo segundo del apartado anterior, y las fundaciones que gestionan la investigación en dichos centros, podrán contratar personal de investigación con arreglo a las modalidades contractuales reguladas en la Ley 14/2011, de 1 de junio, y de acuerdo con lo preceptuado en dicha ley.
En los procesos selectivos para el acceso a plazas laborales fijas de personal investigador se podrá considerar el certificado R3 regulado en el artículo 22.3, a efectos de lo dispuesto en el artículo 22 bis.1, ambos de la mencionada Ley 14/2011.
En el caso del personal investigador laboral se establecerán sistemas que permitan la evaluación del desempeño de su actividad a efectos de la carrera profesional. Esto incluye los componentes de promoción vertical y horizontal, generando los correspondientes complementos retributivos, de manera al menos equivalente a las correspondientes categorías profesionales específicas estatutarias de personal investigador o, en su defecto, en los términos del artículo 25 de la Ley 14/2011. Estas evaluaciones se adecuarán a criterios de transparencia, objetividad, imparcialidad y no discriminación, garantizarán el principio de igualdad entre mujeres y hombres, e irán acompañadas de mecanismos para eliminar los sesgos de género en la evaluación.
Asimismo, se establecerán sistemas que regulen la carrera profesional del resto del personal de investigación en los mismos términos que las correspondientes categorías profesionales estatutarias.
Los centros incluidos en el párrafo segundo del artículo 85.1 deberán tener en vigor los sistemas de carrera profesional descritos dentro de un periodo de dos años desde la entrada en vigor de este precepto, tras la correspondiente negociación colectiva según establezca el régimen jurídico que sea aplicable.
- Las actividades de investigación, así como la movilidad nacional e internacional con fines de investigación, se tendrán en cuenta en los baremos de méritos para el acceso, promoción y en su caso desarrollo y carrera de los profesionales del Sistema Nacional de Salud que desarrollan actividad asistencial o investigadora. El tiempo trabajado desarrollando actividad de investigación en centros del Sistema Nacional de Salud tendrá la misma valoración que el tiempo trabajado con contratos temporales eventuales o de interinidad para desarrollar actividad asistencial.
- En el ámbito de los respectivos servicios de salud se arbitrarán medidas que favorezcan la compatibilidad de actividad asistencial con la investigadora de sus profesionales, la participación de los mismos en programas internacionales de investigación y su compatibilidad con la realización de actividades con dedicación a tiempo parcial en otros organismos de investigación, con sujeción a lo previsto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, y en su caso en las leyes autonómicas sobre incompatibilidades.
- Serán de aplicación los artículos 17 y 18 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, a las fundaciones que gestionan la investigación en los centros del Sistema Nacional de Salud, incluidos los que se citan en el párrafo segundo del apartado 1, y las fundaciones que gestionan la investigación en dichos centros.
- Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, incluirán la actividad investigadora como parte del sistema de reconocimiento del desarrollo profesional del personal estatutario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.
- Los centros del Sistema Nacional de Salud o vinculados o concertados con este y las fundaciones y consorcios de investigación biomédica podrán contratar personal técnico de apoyo a la investigación y a la transferencia de conocimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 bis de la Ley 14/2011, de 1 de junio.
- Se aprobará en el ámbito competencial correspondiente un Estatuto del personal de investigación en el Sistema Nacional de Salud, desarrollando el derecho a una carrera profesional al amparo de esta ley en términos similares a los que contempla el artículo 25 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.»
Disposición final segunda. Modificación del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio.
El texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, se modifica del siguiente modo:
Uno. El apartado 6 del artículo 121 queda redactado como sigue:
«6. Se aplicará a los medicamentos veterinarios destinados exclusivamente a mercados limitados y a las especies incluidas en los apartados c y d del artículo 39.1 del Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre medicamentos veterinarios y por el que se deroga la Directiva 2001/82/CE, una exención del 70 % de las tasas correspondientes a las autorizaciones de comercialización, modificaciones de la autorización de comercialización que exijan evaluación, asesoramientos científicos, productos en fase de investigación clínica veterinaria, ensayos clínicos veterinarios, estudios posautorización, certificados de liberación oficial de lote según los artículos 127 y 128 del Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, mantenimiento en el mercado de medicamentos veterinarios autorizados por procedimiento nacional, de reconocimiento mutuo o descentralizado, así como a los procedimientos de reexamen y de armonización de los resúmenes de las características de los medicamentos veterinarios que establece el Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018. La exención prevista en este apartado no se aplicará al procedimiento de transmisión de titularidad.»
Dos. Se suprimen los epígrafes 8.21, 8.22, 8.23, 8.24, 8.25, 8.26, 8.27, 8.28, 8.29, 8.30, 8.31 y 8.32 del grupo VIII del apartado 1 del artículo 123, y se reordena la numeración de los epígrafes restantes del mismo grupo.
Tres. Las descripciones y cuantías de las tasas recogidas en el grupo IX del apartado 1 del artículo 123, quedan redactadas y establecidas como sigue:
«Grupo IX. Medicamentos veterinarios:
| Epígrafe | Descripción | Euros |
|---|---|---|
| 9.1 | Tasa por solicitud de autorización de comercialización de un medicamento veterinario, excepto para las solicitudes contempladas en el artículo 33.3. | 15.429,90 |
| 9.2 | Tasa por solicitud de autorización de comercialización de un medicamento veterinario genérico (expediente presentado según el artículo 33.3). | 6.454,23 |
| 9.3 | Tasa por solicitud de registro de un medicamento veterinario mediante un procedimiento simplificado especial. | 1.218,42 |
| 9.4 | Tasa por el procedimiento de transmisión de la titularidad de la autorización de un medicamento veterinario. | 396,64 |
| 9.5 | Tasa por el procedimiento de modificación que exige evaluación de la autorización de un medicamento veterinario. | 4.958,29 |
| 9.6 | Tasa por el procedimiento de modificación que exige evaluación para el procedimiento simplificado especial. | 620,05 |
| 9.7 | Tasa por el procedimiento de autorización para el comercio paralelo de un medicamento veterinario. | 1.346,17 |
| 9.8 | Tasa anual de mantenimiento de un medicamento veterinario autorizado. | 846,77 |
| 9.9 | Tasa anual de mantenimiento de un medicamento veterinario registrado por procedimiento simplificado especial y autorizado para comercio paralelo. | 169,35 |
| 9.10 | Tasa por expedición de certificado europeo liberación oficial de lote para medicamentos inmunológicos veterinarios según el artículo 128.1 del Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018. | 481,30 |
| 9.11 | Tasa por expedición de certificado europeo liberación oficial de lote para medicamentos inmunológicos veterinarios según el artículo 128.3 del Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018. | 1.248,72 |
| 9.12 | Tasa por la reserva de una vacante para actuar España como Estado miembro de referencia en un procedimiento descentralizado o de reconocimiento mutuo. | 470,45» |
Cuatro. El apartado 2 del artículo 123 queda redactado como sigue:
«2. A los efectos del apartado anterior, se entenderá por extensión de línea de medicamentos de uso humano la segunda y sucesivas solicitudes de autorización e inscripción en el registro de otras formas farmacéuticas, vías de administración y concentración de un medicamento ya autorizado e inscrito.
La cuantía de la tasa de las extensiones de línea será del setenta por ciento de la primera autorización del medicamento.
Constituirán una extensión de línea aquellas modificaciones de los medicamentos de uso humano que requieran la presentación de una nueva solicitud de autorización, de acuerdo con la norma europea que regula las modificaciones de autorización de medicamentos otorgadas por la autoridad competente de un Estado miembro.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores referentes a las extensiones de línea es aplicable también cuando el medicamento no está todavía autorizado y se presentan en paralelo extensiones de línea de una solicitud principal.
A los efectos del apartado anterior, se entenderá por expediente simplificado especial de un medicamento veterinario aquel cuya solicitud se corresponda con el artículo 5.6 del Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, los medicamentos inmunológicos alérgenos para diagnóstico in vivo, inmunoterapia y graneles.
A los efectos de la tasa descrita en el epígrafe 8.1, tiene la consideración de:
a) «Producto cosmético sometido a declaración especial», aquel que, previa la autorización correspondiente de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, incluye en su composición colorantes, agentes conservadores o filtros ultravioletas, no incluidos entre las sustancias admitidas como componentes de los productos cosméticos.
b) «Familia de productos sanitarios», el conjunto de productos sanitarios que, perteneciendo a la misma categoría, se destinan a aplicaciones sanitarias idénticas o similares.»
Cinco. El apartado 6 del artículo 123 queda redactado como sigue:
«6. Las modificaciones de la autorización de un medicamento, que sean consecuencia de una decisión de la Comisión Europea y que no conlleven actividad de evaluación científica por parte de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios devengarán la tasa prevista en el epígrafe 1.19.
En los casos de agrupación de modificaciones independientes Tipo IA para los medicamentos de uso humano, siendo estas iguales o distintas, que afecten a varios medicamentos pertenecientes al mismo titular y siempre que se presenten al mismo tiempo y en un único formato de solicitud de acuerdo con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.º 1234/2008 de la Comisión de 24 de noviembre de 2008, devengarán para cada uno de los tipos de modificaciones iguales una tasa principal y tasas reducidas para el resto de las modificaciones.
Cuando una modificación afecte a distintos medicamentos de uso humano o veterinario del mismo titular, y que conlleven una única evaluación científica, la segunda y siguientes devengarán la tasa prevista en el epígrafe 1.19.
Cuando se produzcan distintas modificaciones en la autorización de comercialización de un medicamento, el importe total de las mismas no podrá ser superior a la tasa prevista para el procedimiento de autorización e inscripción en el Registro del tipo de medicamento de que se trate.
En el caso de agrupación de modificaciones independientes que afecten al mismo medicamento de uso humano y siempre que todas se presenten al mismo tiempo y en un único formato de solicitud, de acuerdo con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.º 1234/2008 de la Comisión de 24 de noviembre de 2008, se exigirá una tasa por cada una de las modificaciones solicitadas.
En el caso de grupos de modificaciones y procedimientos de reparto de trabajo de medicamentos veterinarios de acuerdo con los artículos 64 y 65 del Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, aunque se presenten al mismo tiempo y en un único formato de solicitud, devengarán una tasa por cada una de las modificaciones solicitadas.
La tasa correspondiente al epígrafe 7.2, «Tasa por asesoramientos científicos para medicamentos que incluyan preguntas multidisciplinares sobre (a) calidad, seguridad y desarrollo clínico, o (b) calidad y desarrollo clínico, o (c) seguridad y desarrollo clínico, o (d) asesoría pre-remisión de un expediente» se reducirá en un 25 % para los asesoramientos científicos que incluyan preguntas sobre desarrollo solo de: eficacia clínica; o calidad y seguridad preclínica; o calidad y bioequivalencias.
Las armonizaciones de los resúmenes de las características de los medicamentos veterinarios como consecuencia de la aplicación del artículo 69 del Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, devengarán la tasa prevista en el epígrafe 9.5, con una reducción del 70 % de la cuantía. Cuando España actúe como Estado miembro de referencia esta cuantía reducida se incrementará en un 25 %.»
Seis. El apartado 7 del artículo 123 queda redactado como sigue:
«7. Las tasas de los procedimientos descentralizados para medicamentos de uso humano o veterinario, que resulten en una autorización nacional en los que España actúe como Estado miembro de referencia (tasas de los epígrafes 1.1, 1.2, 1.3, 1.5, 1.6, 1.7, 1.8, 3.1, 3.3, 3.5, 3.6, 3.7, 4.1, 4.2, 4.3, 4.5, 4.7, 4.8, 4.9, 9.1, 9.2 y 9.5) se incrementarán en un 25 % sobre el valor de la tasa correspondiente.
En los procedimientos de reconocimiento mutuo para medicamentos de uso humano o veterinario en los que España actúe como Estado miembro de referencia se abonará una tercera parte de la tasa completa de referencia (tasas 1.1, 1.2, 1.3, 3.1, 3.3, 4.1, 4.2, 4.3, 4.5, 9.1 y 9.2).
La tasa del epígrafe 1.20, que será de aplicación a cualquier medicamento de uso humano, incluidos los medicamentos especiales, será descontada del importe total que proceda abonar en el caso de que el interesado presente una solicitud relativa a un procedimiento descentralizado o de reconocimiento mutuo, actuando España como Estado miembro de referencia.
Asimismo, la tasa del epígrafe 9.12, que será de aplicación a cualquier medicamento veterinario, será descontada del importe total que proceda abonar en el caso de que el interesado presente una solicitud relativa a un procedimiento descentralizado o de reconocimiento mutuo, actuando España como Estado miembro de referencia.
Los procedimientos de reexamen de los medicamentos veterinarios, en aplicación de los artículos 50 y 66 del Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, en los que la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios actúe como autoridad competente acordada, no habiendo actuado durante los procedimientos como Estado miembro de referencia, devengarán la tasa correspondiente al epígrafe 9.5. Los procedimientos de reexamen de los medicamentos veterinarios, en aplicación del artículo 24 del Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, devengarán la tasa correspondiente al epígrafe 9.5.»
Disposición final tercera. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.
Se modifica el apartado 2 del artículo 2 que queda redactado en los siguientes términos:
«2. En la aplicación de este Estatuto al personal de investigación se podrán dictar normas singulares para adecuarlo a sus peculiaridades.»
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 15/2021, de 23 de octubre, por la que se modifica la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, así como la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, el Real Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo, por el que se amplía la vigencia de determinadas medidas económicas de carácter temporal, y la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.
Se modifica el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la siguiente manera:
«Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de los cursos de formación y de la evaluación.
- Los cursos de formación de abogacía y procura que estuvieran iniciados a la fecha de la entrada en vigor de la presente ley y los correspondientes al curso académico 2022-2023, se desarrollarán con arreglo al régimen anterior al establecido por esta ley hasta su finalización.
También se desarrollarán de la misma manera las pruebas de evaluación de la aptitud profesional que estuvieran convocadas y las correspondientes a dichos cursos académicos.»
Disposición final quinta. Título competencial.
1. Esta ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.15.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre el fomento y la coordinación general de la investigación científica y técnica. De la aplicación de este título competencial se exceptúan los apartados que se mencionan a continuación.
2. Las siguientes disposiciones de esta ley constituyen regulación de las condiciones básicas que garantizan la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales, de acuerdo con el artículo 149.1.1.ª de la Constitución: apartados cuatro, cinco y cuarenta y ocho del artículo único y disposición adicional quinta.
3. La siguiente disposición de esta ley se dicta al amparo del artículo 149.1.3.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de relaciones internacionales: apartado cincuenta y cinco del artículo único.
4. Las siguientes disposiciones de esta ley se dictan al amparo del artículo 149.1.7.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre legislación laboral, y son de aplicación general: apartados dieciséis, dieciocho, diecinueve, veinte, veintiuno, veintidós, veintitrés, veintisiete, veintiocho, veintinueve, cuarenta y cinco, cincuenta y cincuenta y uno del artículo único y disposiciones transitorias primera, segunda y tercera.
5. La siguiente disposición de esta ley se dicta al amparo del artículo 149.1.9.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación sobre propiedad intelectual e industrial: apartado treinta y uno del artículo único.
6. La siguiente disposición de esta ley se dicta al amparo del artículo 149.1.16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia sobre legislación sobre productos farmacéuticos y en materia de bases y coordinación general de la sanidad: disposición final primera.
7. Las siguientes disposiciones de esta ley tienen el carácter de bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución: apartados diecisiete, veinticuatro, veinticinco, veintiséis y cincuenta y cuatro del artículo único.
8. Las siguientes disposiciones de esta ley tienen el carácter de bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos o de legislación laboral sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas, dictadas, respectivamente, al amparo del artículo 149.1.18.ª o del artículo 149.1.7.ª de la Constitución, según se refieran al personal investigador funcionario o laboral: apartados quince y cincuenta del artículo único.
9. La disposición final segunda se dicta al amparo del artículo 149.1.16.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia en materia de legislación sobre productos farmacéuticos.
Disposición final sexta. Diseño de la carrera profesional a la que hace referencia el artículo 27.2 de la Ley 14/2011, de 1 de junio.
La carrera profesional a la que alude el artículo 27.2 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, se diseñará en un plazo no superior a un año tras la entrada en vigor de la presente ley.
Disposición final séptima. Desarrollo reglamentario.
El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Ciencia e Innovación, dictará en el ámbito de sus competencias las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de lo establecido en esta ley.
Disposición final octava. Entrada en vigor.
Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 5 de septiembre de 2022.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN
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