Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas
Toda entidad que tenga intención de prestar servicios de financiación participativa en España regulados por el Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020, y que no haya sido previamente autorizada para prestar servicios de financiación participativa en otro Estado miembro de la Unión Europea solicitará a la CNMV autorización para operar como proveedor de servicios de financiación participativa.
Artículo 48. Registro.
Las plataformas de financiación participativa serán inscritas en el registro correspondiente de la CNMV. Este registro será público y deberá contener los datos actualizados de la denominación social, dirección de dominio de Internet y domicilio social de la plataforma de financiación participativa, así como la identidad de los administradores y una relación de los socios con participación significativa. La inscripción se practicará una vez otorgada la preceptiva autorización y tras su constitución e inscripción en el registro público que corresponda según su naturaleza.
Artículo 49. Autoridad nacional competente.
- La CNMV será la autoridad nacional competente responsable de desempeñar las funciones y obligaciones previstas en el Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020.
- Para el ejercicio de las funciones previstas en el Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020, la CNMV gozará de las facultades previstas en el Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, y en el resto del ordenamiento jurídico.
- Además de las funciones previstas en el apartado segundo de este artículo, para el ejercicio de las funciones previstas en el Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020, en materia de investigación, la CNMV gozará de las siguientes facultades:
a) Exigir información y documentos a los proveedores de servicios de financiación participativa y a terceros designados para desempeñar funciones en relación con la prestación de servicios de financiación participativa, y a las personas físicas o jurídicas que los controlan o que son controladas por ellos.
b) Exigir información a los auditores y a los directivos de los proveedores de servicios de financiación participativa, y de los terceros designados para desempeñar funciones en relación con la prestación de servicios de financiación participativa.
c) Llevar a cabo inspecciones o investigaciones in situ en locales que no sean el domicilio particular de personas físicas, y acceder a los locales para acceder a documentos o datos de cualquier tipo, cuando existan sospechas razonables de que se guardan en ellos documentos u otras informaciones relacionadas con el objeto de una inspección o investigación que pudieran ser relevantes para demostrar una infracción del Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020.
- Además de las facultades previstas en el apartado segundo de este artículo, para el ejercicio de las funciones previstas en el Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020, en materia de supervisión, la CNMV gozará de las siguientes facultades:
a) Suspender una oferta de financiación participativa por un período máximo de diez días hábiles consecutivos, cada vez que existan sospechas fundadas de que se ha infringido el Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020.
b) Prohibir o suspender las comunicaciones publicitarias, o exigir al proveedor de servicios de financiación participativa o al tercero designado para desempeñar funciones en relación con la prestación de servicios de financiación participativa que cesen o suspendan las comunicaciones publicitarias, por un período máximo de diez días hábiles consecutivos, cada vez que existan sospechas fundadas de que se ha infringido el Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020.
c) Prohibir una oferta de financiación participativa si se descubre una infracción del Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020, o si se tienen sospechas fundadas de que se va a infringir.
d) Suspender la prestación de servicios de financiación participativa por un período máximo de diez días hábiles consecutivos, o exigir que lo haga el proveedor de servicios de financiación participativa, cada vez que existan sospechas fundadas de que se ha infringido el Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020.
e) prohibir la prestación de servicios de financiación participativa si se descubre una infracción del Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020.
f) Hacer público el hecho de que un proveedor de servicios de financiación participativa o un tercero designado para desempeñar funciones en relación con la prestación de servicios de financiación participativa no cumple sus obligaciones.
g) Revelar toda la información importante que pueda afectar a la prestación de servicios de financiación participativa, o exigírselo al proveedor de servicios de financiación participativa o al tercero designado para desempeñar funciones en relación con la prestación de servicios de financiación participativa, con el fin de garantizar la protección del inversor o el buen funcionamiento del mercado.
h) Suspender la prestación de servicios de financiación participativa o exigírselo al proveedor de servicios de financiación participativa o al tercero designado para desempeñar funciones en relación con la prestación de servicios de financiación participativa, cuando la CNMV considere que la situación del proveedor de servicios de financiación participativa es tal que la prestación de servicios de financiación participativa sería perjudicial para los intereses de los inversores.
i) Transferir los contratos vigentes a otro proveedor de servicios de financiación participativa en el caso de que se revoque la autorización del proveedor de servicios de financiación participativa de conformidad con el artículo 17, apartado 1, párrafo primero, letra c) del Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020, previo acuerdo de los clientes y del proveedor de servicios de financiación participativa receptor. A tal fin la CNMV publicará en un plazo de nueve meses desde la publicación de esta ley una guía en la que se detallará el proceso de cesión de los contratos, detallando el criterio para elegir la plataforma de financiación participativa cesionaria de dichos contratos.
Artículo 50. Colaboración con otras autoridades competentes.
- De acuerdo con los principios de cooperación y colaboración, el Banco de España deberá, respecto de plataformas que publiquen proyectos consistentes en la solicitud de préstamos, incluidos los préstamos participativos, facilitar a la CNMV la información que precise y prestar, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia activas que esta pudiera recabar para el eficaz ejercicio de las competencias que le atribuye este capítulo.
- A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la CNMV podrá solicitar cuantos datos, documentos o medios probatorios se hallen a disposición del Banco de España, y requerir su asistencia para el mejor ejercicio de las funciones de supervisión, inspección y sanción previstas en este capítulo.
- La CNMV comunicará al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y al Banco de España en el caso de plataformas que publiquen proyectos consistentes en la solicitud de préstamos, incluidos los préstamos participativos, las revocaciones, suspensiones y renuncias de las autorizaciones de plataformas de financiación participativa que tengan lugar.
- El contenido del deber de colaboración entre la CNMV y el Banco de España previsto en este artículo se podrá especificar a través de los instrumentos y procedimientos que de manera común y voluntaria establezcan dichos organismos.
Artículo 51. Ficha de datos fundamentales de la inversión.
- Los proveedores de servicios de financiación participativa facilitarán a los inversores potenciales toda la información prevista en el artículo 23 del Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020, a través de la elaboración de una ficha de datos fundamentales de la inversión.
- La responsabilidad por la información que figura en la ficha de datos fundamentales de la inversión recaerá en el promotor del proyecto o en sus órganos de administración, dirección o supervisión. Las personas responsables de la ficha de datos fundamentales de la inversión se identificarán claramente en la ficha de datos fundamentales de la inversión por su nombre y cargo, si se trata de personas físicas, o por su denominación y domicilio social, si se trata de personas jurídicas, y se adjuntarán sus declaraciones en las que confirmen que, hasta donde alcanza su conocimiento, la información contenida en la ficha de datos fundamentales de la inversión responde a la realidad y no contiene omisiones que puedan afectar a su contenido.
- Las personas físicas y jurídicas responsables de la información proporcionada en la ficha de datos fundamentales de la inversión, incluida su posible traducción, responderán civilmente en las siguientes situaciones:
a) Cuando la información sea engañosa o inexacta.
b) Cuando la ficha de datos fundamentales de la inversión omita datos fundamentales necesarios para ayudar a los inversores a la hora de considerar la financiación del proyecto de financiación participativa.
Artículo 52. Ficha de datos fundamentales de la plataforma.
- No obstante lo dispuesto en el artículo 20, los proveedores de servicios de financiación participativa que presten una gestión individualizada de carteras de préstamos elaborarán, de acuerdo con el artículo 24 del Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020, y pondrán a disposición de los inversores potenciales, una ficha de datos fundamentales de la inversión de la plataforma que contenga toda la información prevista en el artículo 24.1 del Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020.
- La responsabilidad por la información que figura en la ficha de datos fundamentales de la inversión a nivel de plataforma recaerá en el proveedor de servicios de financiación participativa. Las personas responsables de la ficha de datos fundamentales de la inversión se identificarán claramente en la ficha de datos fundamentales de la inversión a nivel de plataforma por su nombre y cargo, si se trata de personas físicas, o por su denominación y domicilio social, si se trata de personas jurídicas, y se adjuntarán sus declaraciones en las que confirmen que, hasta donde alcanza su conocimiento, la información contenida en la ficha de datos fundamentales de la inversión responde a la realidad y no contiene omisiones que puedan afectar a su contenido.
- Las personas físicas y jurídicas responsables de la información proporcionada en la ficha de datos fundamentales de la inversión a nivel de plataforma, incluida su posible traducción, responderán civilmente en las siguientes situaciones:
a) Cuando la información sea engañosa o inexacta.
b) Cuando la ficha de datos fundamentales de la inversión omita datos fundamentales necesarios para ayudar a los inversores a la hora de considerar la financiación del proyecto de financiación participativa.
Artículo 53. Infracciones por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020.
- Se considerarán infracciones los incumplimientos de las obligaciones recogidas en los siguientes artículos del Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020:
a) Artículo 3, sobre la prestación de servicios de financiación participativa.
b) Artículo 4, sobre la gestión eficaz y prudente.
c) Artículo 5, sobre los requisitos de diligencia debida.
d) Artículo 6, apartado 1 a apartado 6, sobre la gestión individualizada de carteras de préstamos.
e) Artículo 7, apartado 1 a apartado 4, sobre la tramitación de reclamaciones.
f) Artículo 8, apartado 1 a apartado 6, sobre el conflicto de interés.
g) Artículo 9, apartados 1, 2 y 3 sobre la externalización.
h) Artículo 10, sobre la prestación de servicios de custodia de activos de clientes y de servicios de pago.
i) Artículo 11, sobre los requisitos prudenciales.
j) Artículo 12, apartado 1, sobre la autorización para operar como proveedor de servicios de financiación participativa.
k) Artículo 13, apartado 2, sobre las actividades incluidas en la autorización.
l) Artículo 15, apartados 2 y 3, sobre la supervisión.
m) Artículo 16, apartado 1, sobre la comunicación de información por los proveedores de servicios de financiación participativa.
n) Artículo 18, apartados 1 y 4, sobre la prestación transfronteriza de servicios de financiación participativa.
ñ) Artículo 19, apartados 1 a 6, sobre la información a los clientes.
o) Artículo 20, apartados 1 y 2, sobre la publicación de la tasa de impago.
p) Artículo 21, apartados 1 a 7, sobre la prueba inicial de conocimientos y simulación de la capacidad de soportar pérdidas.
q) Artículo 22, sobre el período de reflexión precontractual.
r) Artículo 23, apartados 2 a 13, sobre la ficha de datos fundamentales de la inversión.
s) Artículo 24, sobre la ficha de datos fundamentales de la inversión a nivel de plataforma.
t) Artículo 25, sobre el tablón de anuncios.
u) Artículo 26, sobre el acceso a los registros.
v) Artículo 27, apartados 1 a 3, sobre los requisitos relativos a las comunicaciones publicitarias.
w) La falta de cooperación o el desacato en relación con una investigación o una inspección o una solicitud con arreglo al artículo 30, apartado 1.
- Las infracciones tipificadas en este artículo se considerarán muy graves cuando concurra un alto grado de responsabilidad de la persona responsable, la infracción se haya extendido en el tiempo, se haya puesto en grave riesgo el funcionamiento del mercado o se haya producido graves consecuencias para los intereses de los pequeños inversores, y graves cuando no concurran estas circunstancias.
- Constituyen infracciones leves aquellas infracciones de preceptos de este título de obligada observancia que no constituyan infracción grave o muy grave conforme a lo dispuesto en los dos apartados anteriores.
Artículo 54. Régimen sancionador.
- En el caso de incumplimientos de las obligaciones o prohibiciones previstas en el Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020, que constituyan infracción muy grave, se impondrá al infractor una o varias de las siguientes sanciones:
a) Multa por importe de hasta la mayor de las siguientes cantidades:
1.º El triple de los beneficios derivados de la infracción en caso de que puedan determinarse.
2.º En el caso de una persona jurídica, 700.000 euros, o el 7 por ciento de su volumen de negocios total durante el ejercicio precedente, de acuerdo con los últimos estados financieros disponibles aprobados por el órgano de dirección.
3.º En el caso de una persona física, 700.000 euros.
b) Revocación de la autorización.
c) Prohibición de solicitar la autorización para operar como plataforma de financiación participativa por un plazo no inferior a un año ni superior a cinco.
d) Prohibición que impida a cualquier miembro del órgano de dirección de la persona jurídica responsable de la infracción o a cualquier otra persona física considerada responsable de la infracción ejercer funciones directivas en proveedores de servicios de financiación participativa por plazo no superior a diez años.
e) Junto con las sanciones previstas en las letras a), b), c) y d), se podrán adoptar las siguientes sanciones y medidas administrativas:
1.º Declaración pública en la que consten la persona física o jurídica responsable y la naturaleza de la infracción.
2.º Requerimiento dirigido a la persona física o jurídica para que ponga fin a su conducta infractora y se abstenga de repetirla.
- En el caso de incumplimientos de las obligaciones o prohibiciones previstas en el Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020, que constituyan infracción grave, se impondrá al infractor una o varias de las siguientes sanciones:
a) Multa por importe de hasta la mayor de las siguientes cantidades:
1.º El doble de los beneficios derivados de la infracción en caso de que puedan determinarse.
2.º En el caso de una persona jurídica, 500.000 euros, o el 5 por ciento de su volumen de negocios total durante el ejercicio precedente, de acuerdo con los últimos estados financieros disponibles aprobados por el órgano de dirección.
3.º En el caso de una persona física, 500.000 euros.
b) Suspensión de la autorización para operar como plataforma de financiación participativa por un plazo no superior a un año.
c) Prohibición de solicitar la autorización para operar como plataforma de financiación participativa por un plazo no superior a un año.
d) Prohibición que impida a cualquier miembro del órgano de dirección de la persona jurídica responsable de la infracción o a cualquier otra persona física considerada responsable de la infracción ejercer funciones directivas en proveedores de servicios de financiación participativa por plazo no superior a un año.
e) Junto con las sanciones previstas en las letras a), b), c) y d), se podrán adoptar las siguientes sanciones y medidas administrativas:
1.º Declaración pública en la que consten la persona física o jurídica responsable y la naturaleza de la infracción.
2.º Requerimiento dirigido a la persona física o jurídica para que ponga fin a su conducta infractora y se abstenga de repetirla.
- Cuando la persona jurídica sea una empresa matriz o una filial de una empresa matriz que deba elaborar cuentas consolidadas de conformidad con la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo, el volumen de negocios total anual pertinente será el volumen de negocios total anual, o el tipo de ingresos correspondientes, conforme a la legislación pertinente de la Unión Europea en materia de contabilidad, de acuerdo con las cuentas consolidadas disponibles más recientes aprobadas por el órgano de dirección de la empresa matriz última.
Sección 2.ª Plataformas de financiación participativa no armonizadas por el derecho de la Unión Europea
Artículo 55. Régimen jurídico de las plataformas de financiación participativa no armonizadas.
- Las entidades que presten servicios de financiación participativa en España regulados por el Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020, pero que no estén sujetas a dicho Reglamento por incurrir en las excepciones previstas en su artículo 1.2.a) o c), se someterán al siguiente régimen jurídico:
a) Estas entidades prestarán exclusivamente los servicios recogidos en el artículo 1.2.a) o intermediarán exclusivamente ofertas de financiación participativa previstas en el artículo 1.2.c) del Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020.
b) se someterán íntegramente al régimen jurídico establecido en el Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020 y en esta ley.
c) En su solicitud de autorización deberán manifestar expresamente su intención de someterse al régimen jurídico previsto en este artículo.
d) La CNMV será la autoridad competente para desempeñar las funciones y obligaciones previstas en el Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020, respecto de estas entidades.
e) No podrán prestar servicios de financiación participativa de forma transfronteriza conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020.
f) En su comunicación de información anual a la CNMV conforme al artículo 16 del Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020, deberán especificar para cada proyecto:
1.º que su promotor es un consumidor según la definición del artículo 2.1 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo; o
2.º que todas las ofertas de financiación participativa intermediadas fueron por un importe superior a 5 millones de euros.
g) Informarán a sus clientes de que no están autorizadas a prestar sus servicios de financiación participativa de forma transfronteriza. Esta información se incluirá y someterá a los mismos requisitos que la información regulada en el artículo 19 del Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020.
- Las entidades a que hace referencia el apartado anterior serán inscritas por la CNMV en un registro específico denominado «Plataformas de Financiación Participativa no armonizadas por la Unión Europea».
- A las entidades a las que se refiere este artículo les resultará de aplicación el régimen sancionador previsto en los artículos 53 y 54.
Sección 3.ª Agrupación de inversores
Artículo 56. Agrupación de inversores.
Las plataformas de financiación participativa autorizadas conforme a la presente ley podrán utilizar mecanismos, gestionados por la propia plataforma de financiación participativa, para agrupar a los inversores tales como una sociedad de responsabilidad limitada, cuyo objeto social y única actividad consista en ser tenedora de las participaciones de la empresa en que se invierte o en la concesión de préstamos a dicha empresa, una entidad sujeta a la supervisión de la CNMV, del Banco de España o de la DGSFP, así como otras figuras que se utilicen habitualmente para estos fines en otros países de la Unión Europea. La participación de los inversores en estos mecanismos se podrá realizar por cualquier medio permitido por el mecanismo utilizado y por la legislación aplicable a dicho mecanismo. La agrupación de los inversores a través de estos mecanismos podrá tener lugar una vez finalizada la financiación, siempre que la posibilidad de agrupación se hubiera previsto en los contratos de la PFP con los inversores.»
CAPÍTULO VI. Impulso y mejora de la inversión colectiva y el capital riesgo
Sección 1.ª Instituciones de Inversión Colectiva
Artículo 16. Modificación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
La Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 17, que queda redactado como sigue:
«Artículo 17. Documentos informativos.
- La sociedad gestora, para cada uno de los fondos de inversión que administre, y las sociedades de inversión deberán publicar para su difusión entre los accionistas, partícipes y público en general un folleto, un documento con los datos fundamentales para el inversor, un informe anual y un informe semestral, con el fin de que, de forma actualizada, sean públicamente conocidas todas las circunstancias que puedan influir en la apreciación del valor del patrimonio y perspectivas de la institución, en particular los riesgos inherentes que comporta, así como el cumplimiento de la normativa aplicable.
- El folleto contendrá los estatutos o el reglamento de las IIC, según proceda, y se ajustará a lo previsto en el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, y en la normativa de desarrollo, siendo registrado por la CNMV con el alcance previsto en el artículo 238 del mencionado texto refundido de la Ley del Mercado de Valores. El folleto se deberá actualizar en los términos que se determinen reglamentariamente.
- El documento con los datos fundamentales para el inversor proporcionará la siguiente información:
a) Identificación de la IIC y de la autoridad competente para su autorización y supervisión;
b) una descripción sucinta de sus objetivos de inversión y su política de inversión;
c) una presentación de los rendimientos históricos o, si procede, escenarios de rentabilidad;
d) los costes y gastos asociados, y
e) el perfil riesgo/remuneración de la inversión, con orientaciones y advertencias apropiadas en relación con los riesgos asociados a las inversiones en la IIC considerada. Adicionalmente, entre los datos fundamentales para el inversor, figurará una declaración que indique la página web en la que se pueden consultar los detalles de la política remunerativa actualizada, y en la que se pueda obtener gratuitamente un ejemplar en papel de esta información previa petición. Los detalles de la política remunerativa antes mencionados incluirán, como mínimo, una descripción de la forma en que se calculan la remuneración y los beneficios, la identidad de las personas responsables de hacerlo y, en su caso, la composición del comité de remuneraciones.
El documento deberá contener una declaración del lugar donde puede obtenerse información adicional sobre la inversión prevista, y en particular el folleto y los informes anual y semestral, y la lengua en la que esta información esté a disposición de los inversores.
Dicho documento se redactará de forma concisa, en lenguaje no técnico y se presentará en un formato común, que permita efectuar comparaciones, y de forma fácilmente analizable y comprensible por el inversor medio a fin de que esté en condiciones razonables de comprender las características esenciales, la naturaleza y los riesgos del producto de inversión que se le ofrece y de adoptar decisiones de inversión fundadas sin necesidad de recurrir a otros documentos.
Los datos fundamentales para el inversor se considerarán información precontractual. Serán imparciales, claros y no engañosos. Deberán guardar coherencia con las correspondientes partes del folleto.
No se incurrirá en responsabilidad civil como consecuencia solo de los datos fundamentales para el inversor, o de su posible traducción, a menos que sean engañosos, inexactos o incoherentes en relación con las correspondientes partes del folleto. En el documento con los datos fundamentales para el inversor se incluirá una advertencia clara al respecto.
El documento deberá estar permanentemente actualizado, debiendo remitirse a la CNMV toda modificación del mismo.
- El informe anual deberá contener las cuentas anuales, el informe de gestión, el informe de auditoría de cuentas correspondiente, la información sobre remuneraciones a la que se refiere el artículo 46 bis y las demás informaciones que se determinen reglamentariamente, al objeto de incluir la información significativa que permita al inversor formular, con conocimiento de causa, un juicio sobre la evolución de la actividad y los resultados de la institución.
- El informe semestral contendrá información sobre el estado del patrimonio, número de participaciones y acciones en circulación, valor liquidativo por participación o acción, cartera de títulos, movimientos habidos en los activos de la institución, cuadro comparativo relativo a los tres últimos ejercicios y cualquiera otra que se establezca reglamentariamente.
- La sociedad gestora, para cada uno de los fondos de inversión que administre, y las sociedades de inversión deberán indicar en cada folleto si van a proporcionar información trimestral de forma voluntaria. En caso de que decidan proporcionarla, esta deberá cumplir los mismos requisitos indicados para la información semestral salvo en lo que respecta al detalle de la composición de la cartera que, respecto de un máximo del 30 por cien de los activos, podrá facilitarse de modo agregado o por categorías.
- La Comisión Nacional del Mercado de Valores establecerá los modelos normalizados de toda la documentación a la que se refiere el presente artículo.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores mantendrá un registro de folletos, documentos con los datos fundamentales para el inversor, informes anuales, semestrales y trimestrales de las IIC, al que el público tendrá libre acceso.
Todos los documentos citados en los apartados anteriores, simultáneamente a su difusión entre el público, serán remitidos a la Comisión Nacional del Mercado de Valores con el objetivo de mantener actualizados los registros a los que hace referencia el párrafo anterior. En el caso del folleto y del documento con los datos fundamentales para el inversor su difusión requerirá el previo registro por la Comisión Nacional del Mercado de Valores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.6. En el caso de los fondos, el registro del documento con los datos fundamentales para el inversor y del folleto requerirá su previa verificación por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Las obligaciones que se derivan del segundo y tercer párrafo de este apartado se aplicarán también respecto de las sociedades gestoras autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea al amparo de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, y de la Directiva 2011/61/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, que lleven a cabo la actividad de gestión de una IIC autorizada en España.»
Dos. Se modifica el artículo 18, que queda redactado como sigue:
«Artículo 18. Información a partícipes y accionistas, al público en general y publicidad.
- Con antelación suficiente a la suscripción de las participaciones o acciones deberá entregarse gratuitamente el último informe semestral, exceptuando el caso de renovaciones de fondos con objetivo concreto de rentabilidad a vencimiento garantizado o no, y el documento con los datos fundamentales para el inversor a los suscriptores y, previa solicitud, el folleto y los últimos informes anual y trimestral publicados.
El folleto y el documento con los datos fundamentales para el inversor podrán facilitarse en un soporte duradero a través de la página web de la sociedad de inversión o de la sociedad de gestión. Previa solicitud, se entregará gratuitamente a los inversores un ejemplar en papel de dichos documentos.
A efectos de lo señalado en el anterior párrafo se considera soporte duradero a todo instrumento que permita al inversor almacenar la información dirigida a él personalmente, de modo que dicho inversor pueda acceder a ella posteriormente para consulta durante un período de tiempo adecuado para los fines a los que la información esté destinada y que permita la reproducción sin cambios.
En la página web de la sociedad de inversión o de la sociedad de gestión se publicará una versión actualizada de los documentos previstos en este apartado.
1 bis. Las IIC proporcionarán el documento con los datos fundamentales para el inversor a los intermediarios que vendan o asesoren a los inversores sobre posibles inversiones en esas IIC o en productos que conlleven riesgo frente a esas IIC, cuando aquellos lo soliciten. En todo caso, los intermediarios cumplirán con la obligación señalada en el primer párrafo del apartado 1 anterior.
- Los informes anual y semestral se pondrán a disposición del público en los lugares que se indiquen en el folleto y el documento con los datos fundamentales para el inversor, que incluirán en todo caso la dirección de la página web. Asimismo, salvo renuncia expresa del partícipe o accionista, los informes anual y semestral deberán serle remitidos por medios telemáticos, salvo que no facilite los datos necesarios para ello o manifieste por escrito su preferencia para recibirlos físicamente, en cuyo caso se le remitirán versiones en papel, siempre de modo gratuito. El informe trimestral, en aquellos casos en que voluntariamente se haya decidido elaborarlo, deberá ser remitido también a los partícipes o accionistas, de acuerdo con las mismas reglas, en el caso de que lo soliciten.
- Cualquier comunicación a partícipes o accionistas deberá ser remitida por medios telemáticos, salvo que no hayan sido facilitados los datos necesarios para ello o se haya manifestado por escrito la preferencia para recibirla físicamente, en cuyo caso se le remitirá en papel, siempre de modo gratuito.»
Tres. Se suprime el artículo 22 bis.
Cuatro. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 40, que quedan redactados del siguiente modo:
«1. Las SGIIC son sociedades anónimas o de responsabilidad limitada cuyo objeto social consistirá en la gestión de las inversiones, el control y la gestión de riesgos, la administración, representación y gestión de las suscripciones y reembolsos de los fondos y las sociedades de inversión.
Además, las sociedades gestoras podrán ser autorizadas para realizar las siguientes actividades:
a) Gestión discrecional e individualizada de carteras de inversiones, incluidas las pertenecientes a fondos de pensiones, en virtud de un mandato otorgado por los inversores o persona legalmente autorizada, siempre que tales carteras incluyan uno o varios de los instrumentos previstos en el artículo 2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.
b) Administración, representación, gestión y comercialización de entidades de capital riesgo, de Entidades de Inversión Colectiva Cerradas, de fondos de capital riesgo europeos (FCRE), fondos de emprendimiento social europeos (FESE) y fondos de inversión a largo plazo europeos (FILPE), y otros vehículos de inversión colectiva regulados por la normativa de la Unión Europea en los términos establecidos por la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
- No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, las sociedades gestoras podrán ser autorizadas, además, para realizar las siguientes actividades complementarias:
a) Asesoramiento sobre inversiones en uno o varios de los instrumentos previstos en el artículo 2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.
b) Custodia y administración de las participaciones de los fondos de inversión y, en su caso, de las acciones de las sociedades de inversión de los FCRE, FESE y FILPE y otros vehículos de inversión colectiva regulados por la normativa de la Unión Europea.
c) La recepción y transmisión de órdenes de clientes en relación con uno o varios instrumentos financieros.
En todo caso, la autorización para realizar las actividades del presente apartado estará condicionada a que la sociedad gestora cuente con la autorización preceptiva para prestar los servicios mencionados en la letra a) del apartado 1 anterior.»
Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 43, que queda redactado como sigue:
«1. Las sociedades gestoras deberán reunir los siguientes requisitos para obtener y conservar la autorización:
a) Revestir la forma de sociedad anónima o de sociedad de responsabilidad limitada, constituida por tiempo indefinido, y que las acciones integrantes del capital social tengan carácter nominativo.
b) Tener por objeto social exclusivo el previsto en el artículo 40 de esta ley. Con carácter principal, deberán realizar las actividades contempladas en el primer párrafo del artículo 40.1, sin perjuicio de que puedan ser autorizadas para realizar el resto de las actividades previstas en dicho artículo.
c) Que su domicilio social, así como su efectiva administración y dirección, esté situado en territorio español.
d) Que, cuando se trate de una entidad de nueva creación, se constituya por el procedimiento de fundación simultánea y que sus fundadores no se reserven ventajas o remuneraciones especiales de clase alguna.
e) Disponer del capital social mínimo que se establezca reglamentariamente, totalmente desembolsado en efectivo y posteriormente con los niveles de recursos propios que se exijan, proporcionados al valor real de los patrimonios que administren.
f) Que cuente con un consejo de administración formado por no menos de tres miembros.
g) Que se comunique la identidad de todos los accionistas, directos o indirectos, personas físicas o jurídicas, que posean una participación significativa en la sociedad, y el importe de dicha participación.
h) Que quienes ostenten cargos de administración o dirección en la sociedad, cuenten con los requisitos de honorabilidad establecidos en la letra c) del apartado 2 del artículo 11 de esta ley y que la mayoría de los miembros de su consejo de administración, o de sus comisiones ejecutivas, así como todos los consejeros delegados y directores generales y asimilados, cuenten con los requisitos de conocimiento y experiencia establecidos en la letra d) del apartado 2 del artículo 11 de esta ley, atendiendo al carácter de la IIC y tipos de carteras que la sociedad de gestión pretenda gestionar.
i) Que cuente con una buena organización administrativa y contable, así como con medios humanos y técnicos adecuados, en relación con su objeto.
j) Que cuente con procedimientos y mecanismos de control interno adecuados que garanticen la gestión correcta y prudente de la sociedad, incluyendo procedimientos de gestión de riesgos, así como mecanismos de control y de seguridad en el ámbito informático y órganos y procedimientos para la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, un régimen de operaciones vinculadas y un reglamento interno de conducta. La sociedad gestora deberá estar estructurada y organizada de modo que se reduzca al mínimo el riesgo de que los intereses de las IIC o de los clientes se vean perjudicados por conflictos de intereses entre la sociedad y sus clientes, entre clientes, entre uno de sus clientes y una IIC o entre dos IIC.
k) Que haya presentado documentación adecuada sobre las condiciones y los servicios, funciones o actividades que vayan a ser subcontratadas o externalizadas, de forma que pueda verificarse que este hecho no desnaturaliza o deja sin contenido la autorización solicitada.»
Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 58, que queda redactado como sigue:
«1. Podrán ser depositarios los bancos, las cajas de ahorros, las cooperativas de crédito, las sociedades y las agencias de valores. Todos ellos deberán ostentar la condición de entidad participante en los sistemas de compensación, liquidación y registro en los mercados en los que vayan a operar, sea como tal o a través de otra entidad participante. En este último caso, la entidad participante deberá tener desglosada la cuenta de terceros.
El depositario deberá tener su domicilio social o, en su caso, una sucursal en España.
Reglamentariamente se determinarán las condiciones que deben cumplir los depositarios de IIC radicadas en terceros países.
Cuando el depositario cuente con calificación crediticia concedida por una agencia de calificación se hará constar en el informe semestral, indicando si dicha agencia está establecida en la Unión Europea y registrada de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre agencias de calificación crediticia, o, si estuviese establecida en un Estado no miembro de la Unión Europea, que haya obtenido una certificación basada en la equivalencia según el Reglamento señalado.»
Sección 2.ª Capital riesgo
Artículo 17. Modificación de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
La Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, queda modificada de la siguiente manera:
Uno. Se introduce un nuevo artículo 4 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 4 bis. Entidades de inversión colectiva de tipo cerrado de préstamos.
Tendrán la consideración de EICCP aquellas EICC cuyo objeto principal consista en la inversión en facturas, préstamos, crédito y efectos comerciales de uso habitual en el ámbito del tráfico mercantil.
Las sociedades gestoras que gestionen EICCP deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Dotarse de un procedimiento de gestión del riesgo de crédito, así como de un sistema de valoración y clasificación de los préstamos, que deberá prever un seguimiento reforzado de créditos que presenten riesgos superiores. Adicionalmente, deberán disponer de un procedimiento de análisis y evaluación de la solvencia de los prestatarios, tanto con carácter previo como de manera periódica. Dicho procedimiento incorporará los criterios con base en los cuales se podrán conceder préstamos o invertir en ellos.
b) En el folleto se deberán incluir advertencias sobre los riesgos específicos de este tipo de inversiones y detalles sobre los criterios empleados para la valoración del crédito y el proceso de análisis, evaluación y concesión de los préstamos. En la información pública periódica se informará de los préstamos y, en particular, se identificarán los préstamos calificados como dudosos, que presenten impagos, que se encuentren en proceso de ejecución y cuya situación de solvencia haya cambiado respecto del periodo precedente. Reglamentariamente podrá desarrollarse el contenido y nivel de desagregación de la información a suministrar.
c) La cartera de facturas, préstamos y otros efectos comerciales deberá estar suficientemente diversificada a nivel de prestatarios o deudores y en el folleto se deberá prever el plazo necesario para lograr dicha diversificación. Si a la EICCP le resultara imposible alcanzarla, la gestora deberá revisar la estrategia de inversión e informar a los inversores de la nueva estrategia de inversión, o, en su caso, de la disolución de la EICCP.
d) Las EICCP no concederán préstamos ni invertirán en préstamos concedidos a personas físicas, a los accionistas o partícipes de las EICCP, a otras IIC o EICC, a las personas o entidades vinculadas de conformidad con el artículo 67 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, ni a las entidades reguladas en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre.
e) Las EICCP podrán invertir solamente en préstamos previamente concedidos con una antelación de al menos tres años.»
Dos. Se modifica el artículo 5, que queda redactado como sigue:
«Artículo 5. Ámbito de aplicación.
- Esta ley será de aplicación a las siguientes entidades de inversión colectiva:
a) A las ECR y a las EICC que tengan su domicilio social en España, en el caso de sociedades, o que se hayan constituido en España, en el caso de fondos.
b) A las ECR y a las EICC constituidas en otro Estado miembro de la Unión Europea, gestionadas por sociedades gestoras autorizadas en un Estado miembro, al amparo de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009 y (UE) n.º 1095/2010, cuando se comercialicen en España a inversores profesionales. En este caso, solo les serán aplicables en su actuación en España las normas a las que se refiere el artículo 76.
c) A las ECR y a las EICC constituidas en terceros estados gestionadas por sociedades gestoras autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea al amparo de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, cuando se comercialicen en España a inversores profesionales. En este caso, solo les serán aplicables en su actuación en España las normas a las que se refiere el artículo 77.
d) A las ECR y a las EICC gestionadas por sociedades gestoras no domiciliadas en un Estado miembro de la Unión Europea, cuando se comercialicen en España a inversores profesionales. En este caso, solo les serán aplicables en su actuación en España las normas a las que se refiere el artículo 78.
e) A las ECR señaladas en las letras b), c) y d) anteriores cuando se comercialicen en España a inversores no profesionales tal y como están definidos en los artículos 205 y 206 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores y su normativa de desarrollo. En este caso, les serán aplicables en su actuación en España las normas a las que se refiere el artículo 79 y lo previsto en los apartados 2 y 4 del artículo 75 respecto de la comercialización de ECR a inversores que no sean profesionales.
f) A los Fondos de Capital Riesgo Europeos (FCRE) regulados por el Reglamento (UE) n.º 345/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de capital riesgo europeos, que tengan su domicilio social en España en el caso de sociedades, que se hayan constituido en España en el caso de fondos, o que se comercialicen en España en virtud de dicho Reglamento europeo.
g) A los Fondos de Emprendimiento Social Europeo (FESE) regulados por el Reglamento (UE) n.º 346/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de emprendimiento social europeos, que tengan su domicilio social en España en el caso de sociedades, que se hayan constituido en España en el caso de fondos, o que se comercialicen en España en virtud de dicho Reglamento europeo.
h) A los Fondos de Inversión a Largo Plazo Europeos (FILPE) regulados por el Reglamento (UE) 2015/760 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos, que tengan su domicilio social en España en el caso de sociedades, que se hayan constituido en España en el caso de fondos, o que se comercialicen en España en virtud de dicho Reglamento europeo.
- Asimismo, esta ley será de aplicación a las sociedades gestoras de entidades de tipo cerrado (SGEIC) constituidas de acuerdo con lo previsto en el título II, a las sociedades gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva (SGIIC) que gestionen ECR, EICC, FCRE, FESE o FILPE, a los depositarios de esas entidades, así como a otras entidades que presten servicios a las ECR o a las EICC, en los términos establecidos en esta ley.»
Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 9, que queda redactado como sigue:
«2. No obstante lo anterior, también podrán extender su objeto principal a:
a) La inversión en valores emitidos por empresas cuyo activo esté constituido en más de un 50 por ciento por inmuebles, siempre que al menos los inmuebles que representen el 85 por ciento del valor contable total de los inmuebles de la entidad participada estén afectos, ininterrumpidamente durante el tiempo de tenencia de los valores, al desarrollo de una actividad económica en los términos previstos en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
b) La toma de participaciones temporales en el capital de empresas no financieras que coticen en el primer mercado de bolsas de valores o en cualquier otro mercado regulado equivalente de la Unión Europea o del resto de países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, siempre y cuando tales empresas sean excluidas de la cotización dentro de los doce meses siguientes a la toma de la participación.
c) La inversión en otras ECR conforme a lo previsto en esta ley.
Las ECR-Pyme se considerarán a todos los efectos un tipo especial de ECR cuando cumplan con lo establecido en la Sección 3.ª del Capítulo II del Título I en materia del régimen de inversiones.
d) La inversión en entidades financieras cuya actividad se encuentre sustentada principalmente en la aplicación de tecnología a nuevos modelos de negocio, aplicaciones, procesos o productos.»
Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 13, que queda redactado como sigue:
«Artículo 13. Coeficiente obligatorio de inversión de las ECR.
- Las ECR deberán mantener, como mínimo, el 60 por ciento de su activo computable, definido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 en los siguientes activos:
a) Acciones u otros valores o instrumentos financieros que puedan dar derecho a la suscripción o adquisición de aquellas y participaciones en el capital de empresas que se encuentren dentro de su ámbito de actividad principal de conformidad con el artículo 9.
b) Préstamos participativos a empresas que se encuentren dentro de su ámbito de actividad principal, cuya rentabilidad esté completamente ligada a los beneficios o pérdidas de la empresa de modo que sea nula si la empresa no obtiene beneficios.
c) Otros préstamos participativos a empresas que se encuentren dentro de su ámbito de actividad principal, hasta el 30 por ciento del total del activo computable.
d) Facturas, préstamos, crédito y efectos comerciales de uso habitual en el ámbito del tráfico mercantil de empresas en las que la ECR ya tenga una participación a través de alguno de los instrumentos de las letras anteriores, hasta el 20 por ciento del total del activo computable. Las sociedades gestoras que gestionen ECR que inviertan en este tipo de activos deberán cumplir los requisitos establecidos en las letras a y b del artículo 4 bis.
La inversión en los activos de las letras c) y d) no podrán superar conjuntamente el 30 por ciento del total del activo computable.
e) Acciones o participaciones de ECR, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.»
Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 14, que queda redactado como sigue:
«Artículo 14. Inversión en ECR.
- Para que la inversión en las entidades extranjeras a que se refiere el apartado anterior se compute dentro del coeficiente obligatorio establecido en el artículo 13.3, será preciso que las propias entidades, sus sociedades gestoras o la entidad que desarrolle funciones similares a las de la sociedad gestora y con análogas exigencias de responsabilidad estén establecidas en Estados miembros de la Unión Europea o en terceros países, siempre que dicho tercer país no figure en la lista de países y territorios no cooperantes establecida por el Grupo de Acción Financiera Internacional sobre el Blanqueo de Capitales y haya firmado con España un convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información o un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria; y que, cualquiera que sea su denominación o estatuto, ejerzan, de acuerdo con la normativa que les resulte aplicable, las actividades similares a las realizadas por las ECR reguladas en esta ley, sin necesidad de que cumplan los coeficientes de diversificación de la inversión del artículo 16 de la presente ley. Se computará en cualquier caso dentro del coeficiente obligatorio la inversión en Fondos de Capital Riesgo Europeos (FCRE) regulados por el Reglamento (UE) n.° 345/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de capital riesgo europeos.»
Seis. Se modifica el artículo 16, que queda redactado como sigue:
«Artículo 16. Limitaciones de grupo y diversificación de las inversiones.
- Las ECR no podrán invertir más del 25 por ciento de su activo invertible en el momento de la inversión en una misma empresa, ni más del 35 por ciento en empresas pertenecientes al mismo grupo de sociedades, entendiéndose por tal el definido en el artículo 42 del Código de Comercio. A los efectos previstos en este artículo y en el artículo 23, se entenderá como activo invertible el patrimonio comprometido más el endeudamiento recibido y menos las comisiones, cargas y gastos máximos indicados en el folleto. El patrimonio comprometido será el correspondiente a la fecha de la inversión.
- Las ECR podrán invertir hasta el 25 por ciento de su activo invertible en empresas pertenecientes a su grupo o al de su sociedad gestora, tal y como este se define en el artículo 42 del Código de Comercio, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que los estatutos o reglamentos contemplen estas inversiones.
b) Que la entidad o, en su caso, su sociedad gestora disponga de un procedimiento formal, recogido en su reglamento interno de conducta, que permita evitar conflictos de interés y cerciorarse de que la operación se realiza en interés exclusivo de la entidad. La verificación del cumplimiento de estos requisitos corresponderá a una comisión independiente creada en el seno de su consejo o a un órgano independiente al que la sociedad gestora encomiende esta función.
c) Que en los folletos y en la información pública periódica de la entidad se informe con detalle de las inversiones realizadas en entidades del grupo.
Tan solo a los efectos previstos en este artículo se considerará que las empresas en las que participen directamente las ECR que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 9, no son empresas pertenecientes al grupo de la ECR de que se trate.»
Siete. Se modifica el apartado 3 del artículo 17, que queda redactado como sigue:
«3. Incumplimiento temporal del coeficiente de diversificación:
a) El porcentaje previsto en el artículo 16 podrá ser incumplido por las ECR durante los primeros tres años, a partir de la fecha de inicio de operaciones que figura en el Reglamento de la ECR. De no constar, el plazo se computará a partir de su inscripción en el correspondiente registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
b) En el supuesto de devolución de aportaciones a partícipes o socios, estos porcentajes se computarán teniendo en cuenta el patrimonio neto existente antes de realizarse dicha devolución.»
Ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 18, que queda redactado como sigue:
«Artículo 18. Activo computable y otros límites a las inversiones.
- A los efectos de los artículos 13, 14 y 21 de esta ley se entenderá por activo computable de las sociedades y fondos de capital riesgo el resultado de sumar el importe del patrimonio neto, los préstamos participativos recibidos y las plusvalías latentes netas de efecto impositivo, con los ajustes que se prevean de conformidad con lo previsto en el apartado 2.»
Nueve. Se modifica el apartado 3 del artículo 21, que queda redactado como sigue:
«3. Las empresas objeto de la actividad de las ECR-Pyme deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Que, en el momento de la inversión, no estén admitidas a cotización en un mercado secundario regulado o sistema multilateral de negociación.
b) Que, en el momento de la inversión, tengan menos de 499 empleados.
c) Que, en el momento de la inversión, o bien su activo anual no supere los 43 millones de euros, o bien, su volumen de negocios anual no supere los 50 millones de euros.
d) Que no se trate de una institución de inversión colectiva.
e) Que no se trate de empresas financieras o de naturaleza inmobiliaria.
f) Que estén establecidas en Estados miembros de la Unión Europea o en terceros países, siempre que dicho tercer país no figure en la lista de países y territorios no cooperantes establecida por el Grupo de Acción Financiera Internacional sobre el Blanqueo de Capitales y haya firmado con España un convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información o un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria.»
Diez. Se modifica el artículo 23, que queda redactado como sigue:
«Artículo 23. Limitaciones de grupo y diversificación de las inversiones de las ECR-Pyme.
Las ECR-Pyme no podrán invertir más del 40 por ciento de su activo invertible en el momento de la inversión en una misma empresa, ni más del 40 por ciento en empresas pertenecientes al mismo grupo de sociedades, entendiéndose por tal el definido en el artículo 42 del Código de Comercio.»
Once. Se modifica el apartado 3 del artículo 26, que queda redactado como sigue:
«3. El capital social suscrito mínimo será de 1.200.000 euros (900.000 euros en el caso de las ECR-Pyme), con un capital desembolsado en el momento de su constitución mínimo equivalente al 25 por ciento del capital social suscrito, debiéndose desembolsar íntegramente el resto del capital social suscrito en el momento de la constitución en un periodo de 12 meses desde su registro en la CNMV. Los desembolsos del capital social mínimo deberán realizarse en efectivo, en activos aptos para la inversión de las ECR, conforme a los artículos 13 y 14 o en bienes que integren su inmovilizado.
Los desembolsos adicionales al capital social mínimo o sus posteriores ampliaciones podrán realizarse además de en efectivo, en inmovilizado o activos aptos para la inversión de las ECR, conforme a los artículos 13 y 14.»
Doce. Se incorpora un nuevo artículo 40 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 40 bis. Régimen jurídico de los fondos de inversión a largo plazo europeos (FILPE).
- A las entidades que deseen utilizar la designación "FILPE" en relación con su comercialización en la Unión Europea se les aplicarán las normas contenidas en el Reglamento (UE) 2015/760 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos.
- La denominación "Fondos de inversión a largo plazo europeos" o su abreviatura "FILPE", quedará reservada a las instituciones constituidas al amparo del Reglamento citado en el apartado anterior, e inscritas en el registro administrativo que al efecto existe en la CNMV. A estos efectos les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 11.»
Trece. Se modifica el apartado 1 del artículo 41, que queda redactado como sigue:
«1. Las SGEIC son sociedades anónimas o de responsabilidad limitada cuyo objeto social es la gestión de las inversiones de una o varias ECR y EICC, así como el control y gestión de sus riesgos.»
Catorce. Se modifica el apartado 3 del artículo 42, que queda redactado como sigue:
«3. Las SGEIC deberán estar autorizadas para, al menos, realizar las funciones de gestión de carteras de inversión y control y gestión de riesgos con respecto a los ECR, EICC, FCRE, FESE y FILPE que gestionen, sin perjuicio de la posibilidad de delegación prevista en el artículo 65.»
Quince. Se modifica el apartado 1 del artículo 43, que queda redactado como sigue:
«1. Como servicios accesorios, las SGEIC podrán realizar los siguientes:
a) Gestión discrecional de carteras de inversión, incluidas las que son propiedad de fondos de pensiones regulados en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, así como las que son propiedad de los fondos de pensiones de empleo regulados en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo, en virtud de lo establecido en su artículo 32 y de conformidad con los mandatos otorgados de manera discrecional e individualizada por los inversores. En este caso la gestora no podrá invertir ni la totalidad, ni parte de la cartera del cliente en las entidades que gestione, salvo consentimiento general previo del cliente.
b) Custodia y administración de participaciones y acciones de ECR o EICC y, en su caso, de FCRE, FESE y FILPE.
c) Recepción y transmisión de órdenes de clientes en relación con uno o varios instrumentos financieros.»
Dieciséis. Se incorpora un nuevo artículo 74 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 74 bis. Condiciones de acceso y de ejercicio de la actividad de las SGEIC que gestionen fondos de inversión a largo plazo europeos.
Las SGEIC que deseen utilizar la denominación FILPE en relación con la comercialización que realicen en la Unión Europea de fondos de inversión a largo plazo europeos deberán cumplir con lo previsto en el Reglamento (UE) 2015/760 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos.»
Diecisiete. Se modifica el apartado 2 del artículo 75, que queda redactado como sigue:
«2. Asimismo, las acciones o participaciones de las ECR españolas se podrán comercializar entre otros inversores cuando reúnan alguna de las condiciones siguientes:
a) Que tales inversores se comprometan a invertir como mínimo 100.000 euros, y declaren por escrito, en un documento distinto del contrato relativo al compromiso de inversión, que son conscientes de los riesgos ligados al compromiso previsto.
b) Que tales inversores realicen su inversión atendiendo una recomendación personalizada de un intermediario que les preste el servicio de asesoramiento, siempre que, en el caso de que su patrimonio financiero no supere los 500.000 euros, la inversión sea como mínimo de 10.000 euros, y se mantenga, y no represente a su vez más del 10 % de dicho patrimonio.
Cuando se produzca la comercialización a inversores no profesionales previstos en este apartado y en el apartado 4 se deberá entregar con carácter previo a la suscripción o adquisición el folleto informativo, que contendrá el reglamento de gestión o los estatutos sociales, el informe anual y, en el caso de sociedades, el acuerdo de delegación de la gestión a los que hacen referencia los artículos 67 y 68. Posteriormente, el informe anual deberá remitirse a los partícipes en los seis primeros meses de cada ejercicio, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 69.»
Dieciocho. Se modifica el apartado 4 del artículo 75, que queda redactado como sigue:
«4. Las acciones o participaciones de las ECR españolas podrán comercializarse también, sin necesidad de que concurran los requisitos previstos en las letras a) y b) del apartado 2 de este artículo:
a) Entre los administradores, directivos o empleados de la sociedad gestora o de entidades autogestionadas, con respecto a la propia entidad o a las gestionadas o asesoradas por la sociedad gestora,
b) cuando los inversores inviertan en ECR cotizadas en bolsas de valores, y
c) entre aquellos inversores que justifiquen disponer de experiencia en la gestión o asesoramiento en ECR similares a aquella en la que pretenda invertir.»
Diecinueve. Se modifica el artículo 85, que queda redactado como sigue:
«Artículo 85. Ámbito.
Quedan sujetos al régimen de supervisión, inspección y sanción de esta ley, a cargo de la CNMV, en lo que se refiere al cumplimiento de esta ley y su normativa de desarrollo, así como de las normas de Derecho de la Unión Europea que contengan preceptos específicamente referidos a las mismas:
a) Las SGEIC autorizadas en España y las ECR que aquellas gestionen en lo que respecta al cumplimiento del capítulo II del título I.
b) Las SCR y SICC autogestionadas autorizadas en España.
c) Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, las SGIIC autorizadas conforme al capítulo I del título II y las ECR que aquellas gestionen en lo que respecta al cumplimiento del capítulo II del título I.
d) Cualquier entidad, a los efectos de comprobar la infracción de la reserva de denominación establecida en el artículo 11.
e) Los depositarios de ECR y EICC registrados o autorizados en España.
f) Los FCRE y FESE conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 345/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de capital riesgo europeos y en el Reglamento (UE) n.º 346/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de emprendimiento social europeos respectivamente.
g) Los FILPE conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2015/760 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos.
h) Las sucursales de gestoras de ECR o EICC autorizadas en otro Estado miembro en cuanto al cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 59 y 61 y por infracción de las normas de conducta aplicables por quien comercialice ECR o EICC en España.»
Disposición adicional primera. Impulso de una ordenanza tipo para el ejercicio de actividades comerciales minoristas y prestación de servicios.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, en el marco de la Conferencia Sectorial para la Mejora Regulatoria y el Clima de Negocios en colaboración con la Conferencia Sectorial de Comercio Interior, se impulsará la adaptación de la ordenanza tipo para el ejercicio de actividades comerciales minoristas y prestación de servicios acorde con lo dispuesto en la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios.
Asimismo, la Conferencia Sectorial para la Mejora Regulatoria y el Clima de Negocios en colaboración con las Conferencias Sectoriales competentes por razón de la materia impulsará como buena práctica regulatoria la adopción de ordenanzas tipo de actos de control e intervención municipal en otras actividades económicas.
Disposición adicional segunda. Convenio de colaboración con la CNMC.
La Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa impulsará la firma de un Convenio de colaboración con la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para la adecuada implementación de los mecanismos previstos en los artículos 26, 27 y 28 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado. Este Convenio podrá prever igualmente actividades conjuntas de formación y difusión para la promoción de la mejora de la regulación en el ámbito económico.
Disposición adicional tercera. Agenda electrónica notarial.
1. Transcurridos tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo elaborará con periodicidad trimestral un listado en el que se precisará, para cada notario, el número de citas recibidas a través de la Agenda Electrónica Notarial, el número de citas rechazadas y el número de copias autorizadas de la escritura de constitución remitidas al Registro Mercantil o al Registro de Cooperativas a través de CIRCE.
2. El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo pondrá dicho listado a disposición de los notarios a través de CIRCE y se lo remitirá también al Consejo General del Notariado.
3. Para posibilitar la confección de este listado, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de esta ley, el Consejo General del Notariado remitirá al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo una lista de los notarios en activo por cada localidad, que actualizará y remitirá a dicho Ministerio cada vez que se produzcan variaciones.
Disposición adicional cuarta. Estadística sobre CIRCE.
1. El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo elaborará con periodicidad trimestral una estadística sobre la utilización de CIRCE y los tiempos de constitución de una sociedad a través de CIRCE, desglosada por procedimientos.
2. Transcurridos dos años desde la entrada en vigor de esta ley, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo elaborará un informe que evalúe el uso y el funcionamiento de CIRCE, incluyendo los tiempos de constitución de sociedades, y contenga las propuestas de mejora que considere oportunas.
Disposición adicional quinta. Formato estandarizado para las escrituras de constitución.
El Ministerio de Justicia regulará mediante orden ministerial la escritura de constitución de las sociedades de responsabilidad limitada con un formato estandarizado y con campos codificados para las sociedades de responsabilidad limitada que se constituyan mediante el Documento Único Electrónico (DUE) y que adopten la fórmula de consejo de administración como sistema de administración.
Disposición adicional sexta. Constitución de sociedades de responsabilidad limitada de forma íntegra por medios telemáticos a través de CIRCE.
1. A partir de la entrada en vigor de la norma de transposición de la Directiva (UE) 2019/1151 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 en lo que respecta a la utilización de herramientas y procesos digitales en el ámbito del derecho de sociedades, el procedimiento notarial para la constitución de sociedades de responsabilidad limitada de forma íntegra por medios telemáticos quedará incorporado al procedimiento de constitución a través del Centro de Información y Red de Creación de Empresas (CIRCE), y sujeto a los plazos, aranceles y demás requisitos previstos en la regulación de CIRCE.
2. Los desarrollos reglamentarios pertinentes para la incorporación de dicho procedimiento a CIRCE relativos al Documento Único Electrónico, los estatutos tipo y la escritura pública estandarizada se realizarán por Real Decreto.
Disposición adicional séptima. Referencias al Consejo para la Unidad de Mercado y a la Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado.
Las referencias al Consejo para la Unidad de Mercado y a la Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado que se encuentren en otras normas se entenderán hechas a la Conferencia Sectorial para la Mejora Regulatoria y el Clima de Negocios y a la Secretaría para la Unidad de Mercado respectivamente.
Disposición adicional octava. Sociedades civiles.
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