Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas

Rango Ley
Publicación 2022-09-29
Última actualización 2022-11-10
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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1. Las sociedades civiles por su objeto que no tengan forma mercantil constituidas conforme al derecho común, foral o especial que les sea aplicable podrán inscribirse en el Registro Mercantil con arreglo a las normas generales de su Reglamento en cuanto le sean aplicables.

En la inscripción primera de las sociedades civiles se hará constar las siguientes circunstancias:

1.ª La identidad de los socios.

2.ª La denominación de la sociedad en la que deberá constar la expresión «Sociedad Civil».

3.ª El objeto de la sociedad.

4.ª El régimen de administración.

5.ª El plazo de duración si se hubiera pactado.

6.ª Los demás pactos lícitos que se hubieren estipulado.

En la hoja abierta a la sociedad serán inscribibles el nombramiento, cese y renuncia de los administradores, los poderes generales, su modificación, extinción o revocación, la admisión de nuevos socios, así como la separación o exclusión de los existentes, la transmisión de participaciones entre los socios, y las resoluciones judiciales o administrativas que afecten al régimen de administración de la sociedad.

2. Las sociedades civiles constituidas con arreglo a los derechos civiles, forales o especiales se regirán en todo lo relativo a las mismas por las normas de dichos derechos que les resulten aplicables, y su inscripción en el Registro Mercantil solo será posible cumplidos los requisitos legales establecidos por dichos derechos civiles, forales o especiales que serán de aplicación prevalente a la regulación del Registro Mercantil.

Disposición adicional novena. Trabajos para impulsar la creación de entidades de la economía social a través de CIRCE.

1. En el marco del Consejo de Fomento de la Economía Social se impulsarán los trabajos para llevar a cabo los desarrollos tecnológicos que posibiliten la constitución de cooperativas y de sociedades limitadas laborales, de acuerdo a lo establecido en el Real Decreto 44/2015, de 2 de febrero, por el que se regulan las especificaciones y condiciones para el empleo del Documento Único Electrónico (DUE) para la puesta en marcha de sociedades cooperativas, sociedades civiles, comunidades de bienes, sociedades limitadas laborales y emprendedores de responsabilidad limitada mediante el sistema de tramitación telemática.

2. Una vez completados los trabajos, se añadirá al reglamento sobre obligaciones de información por parte de quienes intervienen en la constitución de sociedades las ventajas de emplear CIRCE en la constitución de las entidades mencionadas en el apartado anterior.

Disposición adicional décima. Reconocimiento de las Sociedades de Beneficio e Interés Común.

Se reconoce la figura de las Sociedades de Beneficio e Interés Común, como aquellas sociedades de capital que, voluntariamente, decidan recoger en sus estatutos:

– Su compromiso con la generación explícita de impacto positivo a nivel social y medioambiental a través de su actividad.

– Su sometimiento a mayores niveles de transparencia y rendición de cuentas en el desempeño de los mencionados objetivos sociales y medioambientales, y la toma en consideración de los grupos de interés relevantes en sus decisiones.

– Mediante desarrollo reglamentario se contemplarán los criterios y la metodología de validación de esta nueva figura empresarial, que incluirá una verificación del desempeño de la sociedad, quedando sujetos tanto los criterios como la metodología a estándares de máxima exigencia.

Disposición adicional undécima. Consejo Estatal de la Pequeña y Mediana Empresa.

El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, aprobará una modificación del Real Decreto 962/2013, de 5 de diciembre, por el que se crea y regula el Consejo Estatal de la Pequeña y la Mediana Empresa, para que el Consejo Estatal de la PYME incluya a representantes de asociaciones especializadas en el ámbito de la morosidad.

Disposición adicional duodécima. Información del Registro Mercantil.

1. En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la Ley, se constituirá un grupo de trabajo interministerial cuyo cometido será analizar las medidas necesarias para posibilitar que la información del Registro Mercantil se proporcione en un formato abierto que permita su descarga y facilite su tratamiento.

2. El Registro Mercantil proporcionará anualmente a los Ministerios de Justicia y de Asuntos Económicos y Transformación Digital información desglosada y suficiente del volumen y tipología de demandas de información atendidas desde su plataforma, así como del coste de funcionamiento de dicha plataforma, incluyendo coste de mantenimiento y de mejoras introducidas debidamente justificadas.

Disposición adicional decimotercera. Sistema de precios de referencia.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno promoverá las medidas legales oportunas que permitan modificar el sistema de precios de referencia introduciendo elementos que incrementen la competencia y valoren las aportaciones que suponen un beneficio incremental en la utilización de medicamentos.

Disposición transitoria primera. Procedimientos iniciados en materia de unidad de mercado.

Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de los apartados catorce, quince y dieciséis del artículo 6 y del artículo 7 continuarán rigiéndose por la normativa anterior.

Disposición transitoria segunda. Sociedades en régimen de formación sucesiva.

1. Las sociedades de responsabilidad limitada que con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley hubieran estado sujetas a lo dispuesto en el artículo 4 bis del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, podrán optar por modificar sus estatutos para dejar de estar sometidas al régimen de formación sucesiva y regirse, mientras su capital social no alcance la cifra de tres mil euros, por las reglas establecidas en el apartado 3 del artículo 4 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

2. Mientras no modifiquen sus estatutos y no alcancen la cifra de capital social de tres mil euros, las sociedades seguirán sujetas a las siguientes reglas:

a)

Deberá destinarse a la reserva legal una cifra al menos igual al 20 por ciento del beneficio del ejercicio sin límite de cuantía.

b)

Una vez cubiertas las atenciones legales o estatutarias, solo podrán repartirse dividendos a los socios si el valor del patrimonio neto no es o, a consecuencia del reparto, no resultare inferior a mil ochocientos euros.

c)

La suma anual de las retribuciones satisfechas a los socios y administradores por el desempeño de tales cargos durante esos ejercicios no podrá exceder del 20 por ciento del patrimonio neto del correspondiente ejercicio, sin perjuicio de la retribución que les pueda corresponder como trabajador por cuenta ajena de la sociedad o a través de la prestación de servicios profesionales que la propia sociedad concierte con dichos socios y administradores.

d)

En caso de liquidación, voluntaria o forzosa, si el patrimonio de la sociedad fuera insuficiente para atender al pago de sus obligaciones, los socios y los administradores de la sociedad responderán solidariamente del desembolso de la cifra de capital más la diferencia entre esta y la cifra de tres mil euros.

Disposición transitoria tercera. Sociedades nueva empresa existentes.

Las sociedades nueva empresa existentes a la entrada en vigor de esta ley se regirán por las disposiciones reguladoras de las sociedades de responsabilidad limitada y utilizarán la denominación SRL.

Disposición transitoria cuarta. Periodo transitorio respecto a los servicios de financiación participativa prestados de conformidad con la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial.

Los proveedores de servicios de financiación participativa autorizados de conformidad con la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial, deberán presentar ante la CNMV la documentación que justifique que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020, para poder continuar prestando los servicios de financiación participativa incluidos en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento a partir del 10 de noviembre de 2022. Si transcurridos dos meses desde el acuse de recibo de la documentación por la CNMV esta no comunica objeción alguna a la entidad, se entenderá concedida la autorización por el procedimiento simplificado al que se refiere el artículo 12.11 del Reglamento (UE) 2020/1503. En caso de que se comunique una objeción por la CNMV, el plazo de dos meses anteriormente referido volverá a contar desde que se presentó la documentación necesaria para solventar la objeción.

Disposición transitoria quinta. Pervivencia de convenios de establecimiento de Puntos de Atención al Emprendedor (PAE).

1. Los PAE ya establecidos antes de la entrada en vigor de esta ley se regirán por sus respectivos convenios.

2. Mientras no se regulen los procedimientos administrativos de adquisición y pérdida de la condición de PAE a los que se refiere el apartado Seis del artículo 5 de esta ley, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo podrá prorrogar los convenios de establecimiento de PAE a los que se refiere el segundo apartado de la Disposición adicional segunda de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.

Disposición transitoria sexta. Funciones del Consejo para la Unidad de Mercado.

La Conferencia Sectorial para la Mejora Regulatoria y el Clima de Negocios asume las funciones que hasta la entrada en vigor de esta ley ejercía el Consejo para la Unidad de Mercado, que se suprime.

La Secretaría para la Unidad de Mercado asume las funciones que hasta la entrada en vigor de esta ley ejercía la Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado, que se suprime.

Disposición derogatoria única.

A la entrada en vigor de esta ley quedarán derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la misma, con excepción del título V de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial, que quedará derogado con efectos desde el 10 de noviembre de 2022.

Disposición final primera. Se modifica la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores.

Uno. Se da nueva redacción al artículo 3.d), que pasa a tener el siguiente tenor literal:

«Banco de España, Banco Central Europeo u otro Banco Central de un Estado miembro de la Unión Europea cuyo sistema esté conectado al del Banco de España en el marco del Sistema Europeo de Bancos Centrales.

No obstante, cuando se trate de un Depositario Central de Valores y no sea posible o no estén disponibles los recursos para efectuar la liquidación por medio de cuentas en un banco central de los señalados en este apartado, aquel podrá ofrecer liquidar los pagos de efectivo, para todos o parte de sus sistemas de liquidación de valores, a través de cuentas abiertas en una entidad de crédito o a través de sus propias cuentas, de conformidad con lo previsto en el artículo 40.2 del Reglamento (UE) n.° 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.° 236/2012.»

Dos. Se suprime el apartado 3 del artículo 11.

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

La Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 2, que queda redactado con el siguiente tenor literal:

«3. Reglamentariamente podrán excluirse aquellas personas que realicen actividades financieras con carácter ocasional o de manera muy limitada cuando exista escaso riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo. Asimismo, podrán excluirse, total o parcialmente, aquellos juegos de azar y los sujetos obligados de la letra h) del apartado 1 de este artículo, que presenten un bajo riesgo de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo.»

Dos. Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 12, que queda redactado con el siguiente tenor literal:

«La identidad del cliente quede acreditada mediante la firma electrónica cualificada regulada en el Reglamento (UE) n.° 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE. En este caso no será necesaria la obtención de la copia del documento, si bien será preceptiva la conservación de los datos de identificación que justifiquen la validez del procedimiento. En el resto de casos, cuando la firma electrónica utilizada no reuniese los requisitos de la firma electrónica cualificada seguirá siendo preceptiva la obtención en un mes de una copia del documento de identificación.»

Tres. Se modifica el artículo 32, que queda redactado con el siguiente tenor literal:

«Artículo 32. Protección de datos de carácter personal.
  1. El tratamiento de datos personales para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el capítulo III de esta ley se encuentra amparado por lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y en el artículo 6.1.c) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, no precisando del consentimiento del interesado.

Tampoco será necesario el consentimiento para las comunicaciones de datos previstas en el citado capítulo y, en particular, para las previstas en el artículo 24.2, quedando igualmente amparadas por el artículo 8.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.

  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 24.1, y de conformidad con el artículo 14.5 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, no será de aplicación al tratamiento de datos la obligación de información prevista en el artículo 14 del mencionado Reglamento en relación con los tratamientos a los que se refiere el apartado anterior.

Asimismo, de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, no procederá la atención de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento en relación con los citados tratamientos. En caso de ejercicio de los citados derechos por el interesado, los sujetos obligados se limitarán a ponerle de manifiesto lo dispuesto en este artículo.

Lo dispuesto en el presente apartado será igualmente aplicable a los tratamientos llevados a cabo por el Servicio Ejecutivo de la Comisión para el cumplimiento de las funciones que le otorga esta ley.

  1. Los órganos centralizados de prevención a los que se refiere el artículo 27 tendrán la condición de encargados del tratamiento a los efectos previstos en la normativa de protección de datos personales.

Se exceptúan de lo señalado en el párrafo anterior los tratamientos que llevasen a cabo los órganos centralizados de prevención de incorporación obligatoria en el ámbito de las funciones que se les atribuyan reglamentariamente. La norma reglamentaria especificará los supuestos en que estos órganos tengan la condición de responsables del tratamiento.

  1. Los sujetos obligados deberán realizar una evaluación de impacto en la protección de datos de los tratamientos a los que se refiere este artículo a fin de adoptar medidas técnicas y organizativas reforzadas para garantizar la integridad, confidencialidad y disponibilidad de los datos personales. Dichas medidas deberán en todo caso garantizar la trazabilidad de los accesos y comunicaciones de los datos.

En todo caso, el tratamiento deberá llevarse únicamente a cabo por los órganos a los que se refiere el artículo 26 ter de esta ley.

  1. Serán de aplicación a los ficheros creados en aplicación de lo dispuesto en el capítulo III las medidas de seguridad y control reforzadas.»

Cuatro. Se incluye un artículo 32 ter con el siguiente tenor literal:

«1. Los sujetos obligados pertenecientes a una misma categoría de las establecidas en el artículo 2 de esta ley podrán crear sistemas comunes de información, almacenamiento y, en su caso, acceso a la información y documentación recopilada para el cumplimiento de las obligaciones de diligencia debida establecidas en el capítulo II, con excepción de la relacionada con el seguimiento continuo de la relación de negocios, regulada en el artículo 6.

Los sujetos adheridos al sistema tendrán la condición de corresponsables del tratamiento a los efectos previstos en el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, y en el artículo 29 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.

El mantenimiento de estos sistemas podrá encomendarse a un tercero, aun cuando no tenga la condición de sujeto obligado.

Los sujetos obligados corresponsables deberán comunicar a la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias la intención de constituir estos sistemas al menos sesenta días antes de su puesta en funcionamiento. Esta comunicación no exime a las entidades financieras del cumplimiento de las obligaciones de notificación a que estén sujetas.

  1. La comunicación de datos a los sistemas, así como el acceso a los datos incorporados a los mismos se encuentran amparados en lo dispuesto en el artículo 6.1.c) del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, y en el artículo 8.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.

Los sujetos obligados solo podrán acceder a la información facilitada por otro sujeto obligado en los supuestos en que la persona a la que se refieran los datos sea su cliente o el acceso a la información sea necesario para el cumplimiento de las obligaciones de identificación previas al establecimiento de la relación de negocios previstas en el artículo 3. En este supuesto, solo se accederá a los datos necesarios a tal efecto.

  1. Los datos serán facilitados al sistema por los órganos de control interno previstos en el artículo 26 ter. Estos órganos canalizarán asimismo las solicitudes de acceso a los datos contenidos en el sistema.

En todo caso, los interesados deberán ser informados acerca de la comunicación de los datos al sistema, así como del acceso que pretendiese llevarse a cabo con carácter previo a que el mismo se produzca.

  1. Los datos obtenidos como consecuencia del acceso al sistema únicamente podrán ser empleados para el cumplimiento por los sujetos obligados de lo dispuesto en el capítulo II de esta ley.
  1. Corresponderá al sujeto obligado que hubiera proporcionado los datos al sistema responder de su exactitud y actualización, debiendo cumplir en su caso lo establecido en los artículos 17.2 y 19 del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016. Conforme al artículo 26.3 del Reglamento (UE) 2016/679, los interesados podrán ejercer los derechos que les reconoce el citado Reglamento frente a, y en contra de, cada uno de los responsables.

Cuando el sujeto obligado compruebe, a la vista de la información que él mismo hubiese recabado en cumplimiento de sus deberes de diligencia debida, que los datos a los que hubiese accedido son incorrectos o no están actualizados, lo comunicará al sistema a fin de que los datos sean objeto de actualización o rectificación en su caso.

Del mismo modo deberá proceder cuando aprecie que un documento incorporado al sistema deba ser sustituido por otro más reciente.

  1. Sin perjuicio de las restantes medidas que deban adoptarse en cumplimiento de lo dispuesto en el capítulo V del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, y el título VI de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, el sistema de información incorporará medidas que garanticen la trazabilidad de los accesos al mismo.
  1. La Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias podrá autorizar el establecimiento de sistemas comunes en que participen varias categorías de sujetos obligados, delimitando dichas categorías y la información que podrá ser compartida.»

Cinco. Se modifica el artículo 33 con el siguiente tenor literal:

«Artículo 33. Intercambio de información entre sujetos obligados y ficheros centralizados de prevención del fraude.
  1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 24.2, cuando concurran riesgos extraordinarios identificados mediante los análisis de riesgos en materia de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo llevados a cabo por los sujetos obligados, o a través de la actividad de análisis e inteligencia financieros del Servicio Ejecutivo de la Comisión, o del análisis de riesgo nacional en materia de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, previo dictamen conforme de la Agencia Española de Protección de Datos, podrá acordar el intercambio de información referida a determinado tipo de operaciones distintas de las previstas en los artículos 18 y 19 o a clientes sujetos a determinadas circunstancias siempre que el mismo se produzca entre sujetos obligados que se encuentren en una o varias de las categorías previstas en el artículo 2.

El Acuerdo determinará en todo caso el tipo de operación o la categoría de cliente respecto de la que se autoriza el intercambio de información, así como las categorías de sujetos obligados que podrán intercambiar la información.

  1. Asimismo, los sujetos obligados podrán intercambiar información relativa a las operaciones a las que se refiere el artículo 18 con la única finalidad de prevenir o impedir operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo cuando de las características u operativa del supuesto concreto se desprenda la posibilidad de que, una vez rechazada, pueda intentarse ante otros sujetos obligados el desarrollo de una operativa total o parcialmente similar a aquélla.

Quedarán excluidas aquellas operaciones que hayan sido objeto de devolución por el Servicio Ejecutivo de la Comisión, conforme al artículo 18.2.

  1. El tratamiento de los datos personales al que se refieren los dos apartados anteriores, cuando proceda, se encontrará amparado en lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, y en el artículo 6.1 e) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, no siendo preciso contar con el consentimiento del interesado.
  1. De acuerdo con el artículo 24.1, y de conformidad con el artículo 14.5 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, no será de aplicación al tratamiento de datos la obligación de información prevista en el artículo 14 del Reglamento en relación con los tratamientos a los que se refieren los apartados 1 y 2.

Asimismo, de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (UE) 2016/679, no procederá la atención de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento en relación con los citados tratamientos. En caso de ejercicio de los citados derechos por el interesado, los sujetos obligados se limitarán a ponerle de manifiesto lo dispuesto en este artículo.

  1. Los sujetos obligados o quienes desarrollen los sistemas que sirvan de soporte al intercambio de información al que se refieren los apartados 1 y 2 deberán realizar una evaluación de impacto en la protección de datos de los citados tratamientos a fin de adoptar medidas técnicas y organizativas reforzadas para garantizar la integridad, confidencialidad y disponibilidad de los datos personales. Dichas medidas deberán en todo caso garantizar la trazabilidad de los accesos y comunicaciones de los datos.

El acceso a los datos quedará limitado a los órganos de control interno previstos en el artículo 26 ter, con inclusión de las unidades técnicas que constituyan los sujetos obligados.

  1. Los sujetos obligados y las autoridades judiciales, policiales y administrativas competentes en materia de prevención o represión del blanqueo de capitales o de la financiación del terrorismo podrán consultar la información contenida en los sistemas que fueren creados, de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente en materia de protección de datos personales, siempre que el acceso a dicha información fuere necesario para las finalidades descritas en los apartados anteriores.»

Seis. Se modifica la letra d) del apartado 2 del artículo 44 con el siguiente tenor literal:

«d) Nombrar y cesar al Director del Servicio Ejecutivo de la Comisión. El nombramiento y cese se realizarán a propuesta de la persona titular de la Presidencia de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, previa consulta con el Banco de España.»

Siete. Se modifica el apartado 5 en el artículo 45 con el siguiente tenor literal:

«5. El Banco de España, por los gastos que realice al amparo del presupuesto aprobado por la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, formará una cuenta que, debidamente justificada, remitirá a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera. La citada Dirección la abonará al Banco de España con cargo al concepto no presupuestario creado a tal efecto por la Intervención General de la Administración del Estado.

El saldo que presente el citado concepto será regularizado con cargo a los beneficios que el Banco de España ingresa anualmente en el Tesoro Público.»

Ocho. Se modifica el apartado 7 del artículo 61 con el siguiente tenor literal:

«La Secretaría de la Comisión informará a la Autoridad Bancaria Europea de todas las sanciones impuestas a las entidades de crédito y financieras, incluido cualquier recurso que se haya podido interponer contra las mismas y su resultado.»

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

La Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito queda modificada en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 5 quedando redactado del siguiente modo:

«Artículo 5. Protección del cliente de entidades de crédito.
  1. Las entidades de crédito actuarán de manera honesta, imparcial, transparente y profesional, con respeto a los derechos y los intereses de la clientela.

Toda información dirigida a su clientela, incluida la de carácter publicitario, deberá ser clara, suficiente, objetiva y no engañosa. Además, las entidades de crédito deberán en todo momento mantener adecuadamente informados a sus clientes, conforme a lo dispuesto en los apartados siguientes, las disposiciones de desarrollo y el resto de la normativa aplicable.

  1. Sin perjuicio de la reglas de cálculo de la TAE establecidas en el anexo II y la Ficha Europea de Información Normalizada recogida en el Anexo I de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, con el fin de proteger los legítimos intereses de los clientes de servicios a productos bancarios, distintos de los de inversión, prestados por las entidades de crédito, y de los de préstamo objeto de dicha Ley, podrá dictar disposiciones relativas a:

a) La información precontractual que debe facilitarse a los clientes, la información y contenido de los contratos y las comunicaciones posteriores que permitan el seguimiento de los mismos, de modo que reflejen de forma explícita y con la máxima claridad los derechos y obligaciones de las partes, los riesgos derivados del servicio o producto para el cliente y las demás circunstancias necesarias para garantizar la transparencia de las condiciones más relevantes de los servicios o productos y permitir al cliente evaluar si estos se ajustan a sus necesidades y a su situación financiera. A tal efecto, los contratos de estos servicios o productos siempre se formalizarán por escrito o en formato electrónico o en otro soporte duradero y la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá, en particular, fijar las cláusulas que los contratos referentes a servicios o productos bancarios típicos habrán de tratar o prever de forma expresa.

b) La transparencia de las condiciones básicas de comercialización o contratación de los servicios o productos bancarios que ofrecen las entidades de crédito y, en su caso, el deber y la forma en que deben comunicar tales condiciones a su clientela o al Banco de España. Se podrán establecer, asimismo, condiciones básicas de los servicios o productos bancarios de debido cumplimiento para las entidades de crédito. En particular, solo podrán percibirse comisiones o repercutirse gastos por servicios solicitados en firme o aceptados expresamente por un cliente y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos que puedan acreditarse.

c) Los principios y criterios a los que debe sujetarse la actividad publicitaria de los servicios o productos bancarios, y las modalidades de control administrativo sobre la misma, con la finalidad de que esta resulte clara, suficiente, objetiva y no engañosa.

d) Las especialidades de la contratación de servicios o productos bancarios de forma electrónica o por otras vías de comunicación a distancia y la información que, al objeto de lo previsto en este artículo, debe figurar en las páginas electrónicas de las entidades de crédito.

e) El ámbito de aplicación de las normas dictadas al amparo de este artículo a cualesquiera contratos u operaciones de la naturaleza prevista en dichas normas, aun cuando la entidad que intervenga no tenga la condición de entidad de crédito.

f) La definición, el alcance y la aplicación de políticas, procedimientos y controles internos adecuados exigibles a las entidades de crédito para garantizar el debido cumplimiento de las obligaciones que la normativa de conducta y transparencia bancaria les impone, en particular, el desarrollo de lo establecido en el artículo 29.8.

  1. En particular, en la comercialización de préstamos o créditos, la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá dictar normas que favorezcan:

a) La adecuada atención a los ingresos de los clientes en relación con los compromisos que adquieran al recibir un préstamo.

b) La adecuada e independiente valoración de las garantías inmobiliarias que aseguren los préstamos de forma que se contemplen mecanismos que eviten las influencias indebidas de la propia entidad o de sus filiales en la valoración.

c) La consideración de diferentes escenarios de evolución de los tipos en los préstamos a interés variable, las posibilidades de cobertura frente a tales variaciones y todo ello teniendo además en cuenta el uso o no de índices oficiales de referencia.

d) La obtención y documentación apropiada de datos relevantes del solicitante.

e) La información precontractual y asistencia apropiadas para el cliente.

f) El respeto de las normas de protección de datos.

  1. Sin perjuicio de la libertad contractual, el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá efectuar, por sí o a través del Banco de España, la publicación regular, con carácter oficial, de determinados índices o tipos de interés de referencia que puedan ser aplicados por las entidades de crédito a los préstamos a interés variable, especialmente en el caso de créditos o préstamos hipotecarios. Los citados índices o tipos de referencia deberán ser claros, accesibles, objetivos y verificables.

Los proveedores de estos índices para el cálculo de los tipos deudores y los prestamistas deberán conservar registros históricos de dichos índices.

  1. Las disposiciones que en el ejercicio de sus competencias puedan dictar las Comunidades Autónomas sobre las materias contempladas en este artículo no podrán establecer un nivel de protección inferior al dispensado en las normas que apruebe la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. Asimismo, podrán establecerse con carácter básico modelos normalizados de información que no podrán ser modificados por la normativa autonómica, en aras de la adecuada transparencia y homogeneidad de la información suministrada a los clientes de servicios o productos bancarios.
  1. Las normas dictadas al amparo de lo previsto en este artículo serán consideradas normativa de ordenación y disciplina y su supervisión corresponderá al Banco de España.»

Dos. Se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 13 con el siguiente tenor literal:

«4. La prestación de servicios sin sucursal abierta en España por entidades de crédito con sede en un Estado no miembro de la Unión Europea quedará sujeta a autorización previa del Banco de España en la forma que reglamentariamente se determine.

Las entidades de crédito autorizadas de conformidad con lo previsto en este apartado tendrán prohibido captar depósitos u otros fondos reembolsables del público.»

Tres. Se añade un apartado 8 al artículo 29 con la siguiente redacción:

«8. Como parte de los sistemas, procedimientos y mecanismos de gobierno corporativo, las entidades de crédito deberán definir y establecer aquellas otras políticas y procedimientos de organización que les resulten exigibles para la efectiva aplicación y el mejor cumplimiento de la normativa de ordenación y disciplina reguladora de la conducta de las entidades y la protección de la clientela bancaria.

En particular, las entidades de crédito se dotarán de políticas y procedimientos, incluidos mecanismos adecuados de control interno, en materia de:

a) Gobernanza y vigilancia de productos, a fin de garantizar que los productos y servicios bancarios se diseñan teniendo en cuenta las necesidades, características y objetivos del mercado objetivo al que van destinados, y se comercializan a través de canales adecuados.

b) Remuneraciones de las personas involucradas en la comercialización de productos y servicios bancarios. En todo caso, las políticas de remuneraciones de la entidad estarán orientadas a incentivar una conducta responsable y un trato justo de los clientes, y a evitar los conflictos de intereses.

c) Prácticas de ventas vinculadas y combinadas de productos a clientes minoristas.»

Cuatro. La letra x) del artículo 92 queda redactada del siguiente modo:

«x) Incumplir el artículo 29.8 o el artículo 5 o las normas que los desarrollen, siempre que, por el número de afectados, la reiteración de la conducta o los efectos sobre la confianza o intereses de la clientela y la estabilidad del sistema financiero, tales incumplimientos puedan estimarse como especialmente relevantes.»

Disposición final cuarta. Título competencial.

Esta ley se dicta en ejercicio de la competencia exclusiva del Estado para la regulación de las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, recogida en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución con las siguientes excepciones:

a)

Los artículos 3 y 4 y la disposición adicional tercera de la ley se dictan en virtud de la competencia que el artículo 149.1.8.ª de la Constitución confiere al Estado en materia de ordenación de los registros públicos.

b)

El artículo 7 se incardina en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre legislación procesal.

c)

A los artículos de la ley que contienen normas modificativas de disposiciones vigentes se les aplicará el fundamento competencial expresado en la norma objeto de modificación.

Disposición final quinta. Carácter básico.

No tiene carácter básico y se aplica exclusivamente a la Administración General del Estado y al sector público estatal las modificaciones efectuadas por el artículo 6 de esta ley en:

a)

El apartado 4 del artículo 14 del capítulo III de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, relativo a la valoración del impacto de unidad de mercado en las memorias de análisis de impacto normativo.

b)

El artículo 15 del capítulo III de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, sobre la evaluación periódica de la normativa.

c)

La disposición adicional sexta de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, relativa a la evaluación normativa de unidad de mercado.

Disposición final sexta. Observatorio Estatal de la Morosidad Privada.

El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, creará y regulará el Observatorio Estatal de la Morosidad Privada mediante real decreto, en el marco del Consejo Estatal de la PYME. El Observatorio integrará asociaciones de ámbito nacional, autonómico o local; interlocutores sociales e instituciones relacionadas con la morosidad y realizará el seguimiento de la evolución de la morosidad en las operaciones comerciales y, en particular, será el encargado de desempeñar las siguientes funciones:

a)

Seguimiento de la evolución de los periodos medios de pago y la morosidad en las operaciones comerciales, en aplicación de la regulación europea y nacional.

b)

Elaboración y difusión de códigos de buenas prácticas comerciales, campañas de concienciación, formación e información, con el fin de contribuir a generar una cultura de pagos responsable.

c)

Seguimiento y aplicación de las directrices de la Unión Europea en esta materia y, en su caso, de las del Observatorio Europeo de la Morosidad.

d)

Publicación anual de un listado de empresas que hayan incumplido los plazos de pago conforme a la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales u otra normativa sectorial de aplicación, y en las que, como mínimo, concurran las siguientes circunstancias:

– Que a 31 de diciembre del año anterior el importe total de facturas impagadas dentro del plazo establecido por la Ley 3/2004, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales o la normativa sectorial que sea de aplicación supere el importe de 600.000 euros;

– Que el porcentaje de facturas pagadas por la empresa durante el ejercicio anterior en un periodo inferior al máximo establecido en la normativa de morosidad sobre el total de pagos a proveedores sea inferior al noventa por ciento; y

– Que se trate de sociedades con personalidad jurídica que, de acuerdo con la normativa contable, no puedan presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada.

El listado incluirá la denominación social de la empresa, su número de identificación fiscal y las cantidades impagadas dentro de los plazos establecidos por la normativa de morosidad. Reglamentariamente se determinará la información adicional a incluir en su caso, el procedimiento de información y alegaciones para los afectados así como el medio y permanencia de la publicación del listado.

Disposición final séptima. Desarrollo reglamentario.

Se habilita al Gobierno para desarrollar reglamentariamente lo previsto en esta ley, en el ámbito de sus competencias.

En particular, en relación con lo dispuesto en el artículo 12 de esta ley, los Ministerios de Asuntos Económicos y Transformación Digital y de Hacienda y Función Pública, en el ámbito de sus competencias, determinarán los requisitos técnicos y de información a incluir en la factura electrónica a efectos de verificar la fecha de pago y obtener los periodos medios de pago, los requisitos de interoperabilidad mínima entre los prestadores de soluciones tecnológicas de facturas electrónicas, y los requisitos de seguridad, control y estandarización de los dispositivos y sistemas informáticos que generen los documentos.

Estos requisitos técnicos deberán tener en cuenta la realidad actual del uso de facturas electrónicas estructuradas basadas en estándares globales de forma que se minimice, en lo posible, el esfuerzo de cumplimiento y adaptación de las empresas que ya usan facturas electrónicas estructuradas basadas en dichos estándares.

El plazo para aprobar estos desarrollos reglamentarios será de seis meses a contar desde la publicación en el BOE de la presente ley.

Este desarrollo se realizará admitiendo como válidas, al menos, la lista de sintaxis contenida en la Decisión de Ejecución (UE) 2017/1870 de la Comisión, de 16 de octubre de 2017, sobre la publicación de la referencia de la norma europea sobre facturación electrónica y la lista de sus sintaxis de conformidad con la Directiva 2014/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo.

Previo a la aprobación del desarrollo reglamentario, el Gobierno abrirá un período de exposición pública del reglamento regulador de la factura electrónica, a efecto de presentación de alegaciones por parte de los interesados.

Disposición final octava. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», a excepción del capítulo V que entrará en vigor a partir del 10 de noviembre de 2022 y del artículo 12, relativo a la facturación electrónica entre empresarios y profesionales, que producirá efectos, para los empresarios y profesionales cuya facturación anual sea superior a ocho millones de euros, al año de aprobarse el desarrollo reglamentario. Para el resto de los empresarios y profesionales, este artículo producirá efectos a los dos años de aprobarse el desarrollo reglamentario. La entrada en vigor del artículo 12 está supeditada a la obtención de la excepción comunitaria a los artículos 218 y 232 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 28 de septiembre de 2022.

FELIPE R.

El Presidente del Gobierno,

PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN

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