Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática

Rango Ley
Publicación 2022-10-20
Última actualización 2026-03-04
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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1.

En el caso de que por azar una persona descubra restos que puedan corresponder a las personas desaparecidas a las que se refiere el artículo 16, deberá comunicarlo de forma inmediata bien a la autoridad administrativa, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, al Ministerio Fiscal o al Juzgado, quienes deberán ponerlo en conocimiento, a la mayor brevedad posible, de las autoridades competentes en materia de memoria democrática.

2.

Corresponde a las administraciones competentes preservar, delimitar y vigilar la zona de aparición de los restos.

Artículo 22. Resultado de las intervenciones.
1.

Los hallazgos de restos se pondrán inmediatamente en conocimiento del Ministerio Fiscal y las autoridades administrativas y judiciales competentes.

2.

El traslado de restos humanos como consecuencia de los procedimientos de localización o por hallazgo casual requerirá autorización de la administración competente, sin perjuicio de lo que la autoridad judicial pueda disponer.

3.

La Administración General del Estado o, en su caso, las administraciones competentes, realizarán los estudios antropológicos forenses y las pruebas genéticas que permitan la identificación de los restos óseos exhumados.

4.

Los restos que hayan sido objeto de exhumación y no fuesen reclamados, serán inhumados en el cementerio correspondiente del término municipal en que se encontraran, salvo imposibilidad justificada.

5.

El Ministerio Fiscal promoverá la inscripción de fallecimiento con arreglo a lo establecido en la legislación aplicable en materia de registro civil.

6.

La restitución de los restos exhumados a sus familiares se realizará en todo caso en presencia de un representante de los poderes públicos designado por la administración competente.

7.

Se guardará el debido respeto en todo momento al derecho a la intimidad, la dignidad, las convicciones éticas, filosóficas, culturales o religiosas de la víctima que sean conocidas por sus familiares y al dolor de estos y su necesario y correcto acompañamiento.

8.

Cuando no sea posible la recuperación de los restos de la persona desaparecida, las administraciones competentes garantizarán que las víctimas reciban un trato digno y toda la información sobre el resultado de las actuaciones.

Artículo 23. Creación del Banco Estatal de ADN de Víctimas de la Guerra y la Dictadura.
1.

Se crea el Banco Estatal de ADN de Víctimas de la Guerra y la Dictadura como una Base de datos de ADN de carácter estatal, adscrito al Ministerio de Justicia, que tendrá por función la recepción y almacenamiento de los perfiles de ADN de víctimas de la Guerra y la Dictadura y sus familiares, así como de las personas afectadas por la sustracción de recién nacidos, a fin de poder comparar dichos perfiles de ADN con vistas a la identificación genética de las víctimas. Su actividad contará con las suficientes garantías de privacidad. Al crearla, se garantizará que en la misma se incluirán los datos de interés ya existentes en la base de datos «Perfiles de ADN de personas afectadas por la sustracción de recién nacidos» del Ministerio de Justicia.

2.

La aportación de muestras biológicas por parte de los familiares para la obtención de los perfiles de ADN, previa acreditación de tal condición, será en todo caso voluntaria y gratuita.

3.

Se garantizará la colaboración entre este Banco Estatal de ADN, el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses y los laboratorios de ADN designados por las distintas comunidades autónomas. Para su funcionamiento podrán colaborar los representantes de las asociaciones de víctimas legalmente constituidas, facilitando la obtención de muestras dentro de su ámbito de actuación. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán colaborar informando a las personas interesadas sobre la existencia de la base de datos de ADN y en los trámites de inclusión de muestras.

4.

Las personas afectadas por una posible sustracción de un niño o niña cuya denuncia haya sido admitida por los hechos objeto de esta ley, podrán solicitar que les sean tomadas muestras para secuenciar su ADN y compararlas con los datos que se almacenen en la Base de datos. En la Base de datos de ADN también se conservarán las muestras de restos óseos de las distintas exhumaciones llevadas a cabo, con su secuencia de ADN, y los perfiles genéticos de las personas afectadas por la sustracción de recién nacidos: familiares, fundamentalmente madres y padres biológicos, que buscan a sus hijas e hijos, así como hijos e hijas adoptivos que buscan a sus familiares biológicos.

5.

Reglamentariamente se establecerán los requisitos y procedimientos para asegurar los aspectos éticos y de bioseguridad, así como el régimen de organización y funcionamiento del Banco Estatal de ADN.

Artículo 24. Comunicación al Ministerio Fiscal.

La Administración General del Estado pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal la existencia de indicios de comisión de delitos que se aprecien con ocasión de las localizaciones e identificaciones a que se refiere esta ley.

Sección 2.ª Archivos, documentos de archivo y otros recursos de información para la recuperación de la memoria democrática

Artículo 25. Centro Documental de la Memoria Histórica.
1.

El Centro Documental de la Memoria Histórica, de titularidad y gestión estatal, dependiente del Ministerio competente en materia de cultura, y con sede en la ciudad de Salamanca, tendrá la consideración de Lugar de Memoria Democrática, de acuerdo con la definición del artículo 49 de la presente ley.

2.

El Centro Documental de la Memoria Histórica tiene el objetivo de custodiar, mantener, tratar técnicamente mediante las normas y estándares internacionales profesionales correspondientes para hacer accesibles y difundir adecuadamente los fondos documentales y bibliográficos y el resto de los bienes muebles que posee, producidos y acumulados entre 1937 y 1977 e incluidos en el Archivo General de la Guerra Civil, así como los incorporados en fechas posteriores e integrados, igualmente, en el mismo.

3.

Además, tiene la finalidad de reunir, recuperar, integrar, tratar y difundir los fondos documentales y bibliográficos originales o copias fidedignas de los mismos, los testimonios orales y otros bienes que la Administración General del Estado pueda obtener por cualquier otro medio y que así se determine, relativos al periodo histórico comprendido entre 1936 y 1978, fundamentalmente para que sean puestos a disposición de las personas interesadas en su consulta, de los investigadores e investigadoras y de la ciudadanía en general, mediante actividades museísticas, archivísticas, científicas, pedagógicas y cuantas sean necesarias para proporcionarles el conocimiento de nuestra historia reciente.

4.

El Centro Documental de la Memoria Histórica recibirá un ejemplar de los proyectos subvencionados en materia de memoria democrática por la Administración General del Estado, así como sus correspondientes resultados. Los beneficiarios de estas subvenciones estarán obligados a:

a)

Garantizar el acceso público a los proyectos en las condiciones y plazos que se establezcan conjuntamente.

b)

Autorizar la difusión a través de la plataforma institucional del Ministerio competente en materia de cultura y del sitio web, la plataforma o el recolector que en su caso disponga el Ministerio competente en materia de memoria democrática de la información proporcionada como resultado de la realización de los proyectos subvencionados. La difusión de la información en ningún caso supondrá merma o menoscabo de los derechos de propiedad intelectual.

5.

Los fondos bibliográficos del Centro Documental de la Memoria Histórica se integrarán en el catálogo colectivo de la Red de Bibliotecas de los Archivos Estatales, con las descripciones bibliográficas de los fondos de las bibliotecas que forman la Red.

6.

Los fondos museísticos y obras del patrimonio artístico del Centro Documental de la Memoria Histórica se integrarán en la Red Digital de Colecciones de Museos de España.

7.

El Centro Documental de la Memoria Histórica fomentará y contribuirá a la difusión y divulgación nacional e internacional de sus fondos y de las actividades y proyectos en materia de memoria democrática.

8.

El Centro Documental de la Memoria Histórica firmará convenios de colaboración con comunidades autónomas, entidades y fundaciones ubicadas en territorio español o fuera de él, que trabajen en los mismos objetivos, contengan documentos o realicen actividades relacionadas con el golpe de Estado, la Guerra y la Dictadura a fin de crear un Centro Virtual de Documentación, que recoja los documentos y archivos sobre esta etapa, independientemente del lugar en que se encuentren los archivos y documentos.

Artículo 26. Adquisición, protección y difusión de los documentos de archivo y de otros documentos con información sobre el golpe de Estado, la Guerra y la Dictadura.
1.

La Administración General del Estado aprobará, un programa de convenios y otros instrumentos jurídicos para la adquisición de documentos referidos al golpe de Estado, la Guerra o a la represión política subsiguiente que obren en archivos públicos o privados, nacionales o extranjeros, ya sean originales o copias que puedan archivarse y dar a conocer o reproducir hechos, palabras, datos o cifras con fidelidad al original. Los mencionados fondos documentales se incorporarán al Archivo General de la Guerra Civil Española del Centro Documental de la Memoria Histórica o al archivo que así se determine de manera motivada. Asimismo, la Administración General del Estado firmará Convenios de colaboración con los Centros Documentales que existan en las comunidades autónomas, así como con entidades y fundaciones que trabajen en los objetivos recogidos en esta ley.

2.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.5 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, los documentos obrantes en archivos públicos y privados relativos al golpe de Estado, la Guerra y la Dictadura se declaran constitutivos del Patrimonio Documental, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27.

3.

Los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para la protección, el inventario de los bienes, garantizar la integridad y el tratamiento técnico mediante la descripción archivística de estos documentos y la catalogación bibliográfica, según corresponda, y su restauración en los casos de mayor deterioro o riesgo de pérdida por su delicado estado de conservación. Dentro de los programas de tratamiento archivístico integral de los fondos documentales se potenciará la conservación tanto preventiva como permanente.

4.

Los documentos utilizados para la función investigadora y de reparación relacionados con la guerra y la dictadura, en base al interés público, serán descritos, catalogados y digitalizados, dándose traslado de esta documentación, a través de una copia auténtica y fidedigna en cualquier soporte incluido el electrónico, al Centro Documental de la Memoria Histórica o al archivo o institución que así se determine de manera motivada.

5.

Para las actuaciones referidas en este artículo, la Administración General del Estado habilitará en el ámbito de sus competencias dotaciones presupuestarias específicas.

6.

Los archivos y documentación del gobierno de la Dictadura, en particular del Jefe del Estado, que se encuentren en poder de entidades privadas o personas físicas, se incorporarán, una vez superados los trámites legales, al Centro Documental de la Memoria Histórica o al archivo del organismo público que se determine de manera motivada.

Artículo 27. Derecho de acceso y consulta de los documentos de archivo sobre el golpe de Estado, la Guerra y la Dictadura.
1.

A los efectos de lo previsto en esta ley, se garantiza el derecho al acceso libre, gratuito y universal a los archivos públicos y privados, así como la consulta de documentos históricos integrantes de series documentales o de colecciones de bienes del Patrimonio Documental sobre el golpe de Estado, la Guerra, la dictadura franquista, la resistencia guerrillera antifranquista, el exilio, el internamiento de españoles en campos de concentración durante la Segunda Guerra Mundial y sobre la transición hasta la entrada en vigor de la Constitución de 1978, con independencia del tipo de archivo en que se custodien.

2.

Cualquier persona tendrá derecho a consultar íntegramente la información existente en los documentos que acrediten o puedan acreditar su condición de víctimas, pudiendo consultar también los datos personales de terceros que puedan aparecer en dichos documentos con independencia de la fecha de los mismos. Estas personas tendrán derecho a obtener copia, exenta de tasas, de todos los documentos en que sean mencionadas y que vayan a incorporar al procedimiento de declaración de reconocimiento y reparación personal contemplada en el artículo 6 de esta ley, así como para cualquier otra demanda de reparación a la que tuvieran derecho.

3.

La consulta de los documentos sobre el golpe de Estado, la Guerra y la Dictadura generados y reunidos por los diferentes departamentos ministeriales de la Administración General del Estado y demás entidades del sector público estatal, con independencia de la administración pública o de la institución que los gestione, se rige por lo establecido en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, y las normas reglamentarias que regulan el Sistema de Archivos de la Administración General del Estado y de sus Organismos Públicos y su régimen de acceso.

4.

Los documentos de la Administración de Justicia y de los archivos judiciales sobre el golpe de Estado, la Guerra y la Dictadura, una vez que cumplieron su función a disposición del órgano jurisdiccional correspondiente por haber concluido el procedimiento, tienen la condición de bienes del patrimonio documental estatal y su consulta se rige, igualmente, por las disposiciones señaladas en el apartado anterior.

5.

Lo previsto en los apartados anteriores será de aplicación, en lo que resulte procedente, a los archivos privados sostenidos, total o parcialmente, mediante fondos públicos, de acuerdo con las leyes y normas que regulan el acceso a los documentos de los archivos de titularidad privada y resulten de aplicación a los centros de esta naturaleza en los Sistemas Archivísticos de las Comunidades Autónomas que corresponda en cada caso, o en el Sistema Español de Archivos.

6.

El derecho general de acceso a los documentos en los archivos comprende tanto el acceso directo a los documentos en cuestión como el de obtener copias y certificados de los mismos. En el ámbito de las competencias de la Administración General del Estado, la realización de autocopias u obtención de copias electrónicas en el desarrollo de trabajos de investigación no estarán sujetas a ningún tipo de tasa, canon o gravamen.

7.

El Ministerio competente en materia de cultura, en colaboración con el Ministerio competente en materia de memoria democrática y con el resto de las administraciones públicas, creará en el plazo de un año a partir de la aprobación de esta ley, en el Censo de los bienes integrantes del Patrimonio Documental que establece el artículo 51.1 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, una sección específica denominada Censo de fondos documentales para la Memoria Democrática, que incluya todo lo relacionado con la represión y la violación de los derechos humanos. A este Censo se incorporarán:

a)

Los datos correspondientes a los archivos, fondos y colecciones documentales de titularidad pública o privada con documentos producidos o reunidos entre los años 1936 y 1978 relativos al golpe de Estado, la Guerra y a la Dictadura.

b)

Los fondos documentales generados por las organizaciones clandestinas y los movimientos de resistencia a la dictadura franquista, así como los fondos documentales de organismos de investigación sobre el pasado, de asociaciones de defensa de los derechos humanos o de organizaciones y movimientos feministas y pacifistas relacionados con el período de la Guerra y la Dictadura, con independencia de las fechas a que correspondan sus documentos.

Gozarán de singular protección y tutela los bienes integrantes del Patrimonio Documental que sean declarados de interés cultural mediante Real Decreto de forma individualizada.

8.

El mantenimiento del Censo de fondos documentales para la Memoria Democrática conllevará la puesta a disposición online de toda la información relativa a esos archivos y recursos documentales y la consulta unificada de los instrumentos de descripción sobre los mismos, así como la interoperabilidad con otros repositorios y recolectores de información archivística en acceso abierto.

CAPÍTULO II. De la justicia

Artículo 28. Fiscal de Sala de Derechos Humanos y Memoria Democrática.

Se crea un Fiscal de Sala para la investigación de los hechos que constituyan violaciones de Derecho Internacional de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, incluyendo los que tuvieron lugar con ocasión del golpe de Estado, la Guerra y la Dictadura. A este Fiscal de Sala se le atribuirán asimismo funciones de impulso de los procesos de búsqueda de las víctimas de los hechos investigados, en coordinación con los órganos de las distintas administraciones con competencias sobre esta materia, para lograr su debida identificación y localización.

Artículo 29. Derecho a la investigación.
1.

El Estado garantizará el derecho a la investigación de las violaciones de los derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario ocurridas con ocasión de la Guerra y la Dictadura, así como el periodo que va desde la muerte del dictador hasta la entrada en vigor de la Constitución Española. El Fiscal de Sala de Derechos Humanos y Memoria Democrática intervendrá en su caso en defensa de la legalidad y los derechos humanos.

2.

Se garantizará la tutela judicial en los procedimientos encaminados a la obtención de una declaración judicial sobre la realidad y las circunstancias de hechos pasados determinados relacionados con las víctimas a que se refiere el artículo 3.1.

3.

El Fiscal de Sala de Derechos Humanos y Memoria Democrática, en el ejercicio de sus funciones, promoverá las inscripciones en el Registro Civil de las defunciones de las personas desaparecidas como consecuencia de la Guerra y la represión ejercida en la Dictadura posterior.

CAPÍTULO III. De la reparación

Artículo 30. Reparación integral.
1.

Las víctimas de la Guerra y la Dictadura definidas en esta ley tienen derecho al reconocimiento y la reparación integral por parte del Estado.

2.

La Administración General del Estado desarrollará un conjunto de medidas de restitución, rehabilitación y satisfacción, orientadas al restablecimiento de los derechos de las víctimas en sus dimensiones individual y colectiva.

Artículo 31. Incautaciones de bienes y sanciones económicas.
1.

Se reconoce el derecho al resarcimiento de los bienes incautados y las sanciones económicas producidas por razones políticas, ideológicas, de conciencia o creencia religiosa durante la Guerra y la Dictadura, en los términos que se establezcan legalmente, así como en la normativa de desarrollo.

2.

La Administración General del Estado promoverá las iniciativas necesarias para la investigación de las incautaciones producidas por razones políticas, ideológicas, de conciencia o creencia religiosa durante la Guerra y la Dictadura y, en particular, realizará una auditoría de los bienes expoliados en dicho periodo, incluyendo las obras de arte, el papel moneda u otros signos fiduciarios depositados por las autoridades franquistas, así como la imposición de sanciones económicas en aplicación de la normativa de responsabilidades políticas. Esta auditoría incluirá un inventario de bienes y derechos incautados. La auditoría deberá llevarse a cabo en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley. La referida auditoría incluirá los bienes inmuebles y derechos de contenido patrimonial de los que fueran titulares los Ateneos, Cooperativas y entes asimilados.

3.

Una vez finalizada la auditoría a que se refiere el apartado anterior, se implementarán las posibles vías de reconocimiento a los afectados, independientemente de lo previsto a este respecto en el artículo 5.4 de la presente ley.

Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 32, de 7 de febrero de 2023. Ref. BOE-A-2023-3123

Artículo 32. Trabajos forzados.
1.

La Administración General del Estado impulsará actuaciones para el reconocimiento y reparación a las víctimas que realizaron trabajos forzados, como la señalización de los lugares directamente relacionados con los trabajos forzados, de forma que se permitan su identificación y el recuerdo de lo sucedido, así como impulsar iniciativas por parte de las organizaciones o empresas respecto de las que se constate, a través de la realización de un censo, que utilizaron los trabajos forzados en su beneficio para que adopten medidas en ese sentido.

2.

La Administración General del Estado, en colaboración con las demás administraciones públicas, confeccionará un inventario de edificaciones y obras realizadas por miembros de los Batallones Disciplinarios de Soldados Trabajadores, así como por prisioneros en campos de concentración, Batallones de Trabajadores y prisioneros en Colonias Penitenciarias Militarizadas.

Artículo 33. Concesión de la nacionalidad española a los voluntarios integrantes de las Brigadas Internacionales.
1.

A los efectos del artículo 21.1 del Código Civil se entiende que concurren circunstancias excepcionales en los voluntarios integrantes de las Brigadas Internacionales que participaron en la Guerra de 1936 a 1939 para la adquisición de la nacionalidad española por carta de naturaleza, no siéndoles de aplicación la exigencia de renuncia a su anterior nacionalidad requerida en el artículo 23.b) del Código Civil. Asimismo se entenderá que concurren las mismas circunstancias en los descendientes de los brigadistas que acrediten una labor continuada de difusión de la memoria de sus ascendientes y la defensa de la democracia en España.

2.

Los requisitos y el procedimiento a seguir para la adquisición de la nacionalidad española por parte de las personas mencionadas en el apartado anterior serán los establecidos reglamentariamente.

CAPÍTULO IV. Del deber de memoria democrática

Artículo 34. Deber de memoria.

Con el objeto de preservar en la memoria colectiva los desastres de la guerra y de toda forma de totalitarismo, las administraciones públicas desarrollarán todas aquellas medidas destinadas a evitar que las violaciones de derechos humanos que se produjeron durante el golpe de Estado, la Guerra y la Dictadura, puedan volver a repetirse.

Sección 1.ª Símbolos, elementos y actos contrarios a la memoria democrática

Artículo 35. Símbolos y elementos contrarios a la memoria democrática.
1.

Se consideran elementos contrarios a la memoria democrática las edificaciones, construcciones, escudos, insignias, placas y cualesquiera otros elementos u objetos adosados a edificios públicos o situados en la vía pública en los que se realicen menciones conmemorativas en exaltación, personal o colectiva, de la sublevación militar y de la Dictadura, de sus dirigentes, participantes en el sistema represivo o de las organizaciones que sustentaron la dictadura, y las unidades civiles o militares de colaboración entre el régimen franquista y las potencias del eje durante la Segunda Guerra Mundial.

2.

Asimismo, serán considerados elementos contrarios a la memoria democrática las referencias realizadas en topónimos, en el callejero o en las denominaciones de centros públicos, de la sublevación militar y de la Dictadura, de sus dirigentes, participantes en el sistema represivo o de las organizaciones que sustentaron la dictadura, y las unidades civiles o militares de colaboración entre el régimen franquista y las potencias del eje durante la Segunda Guerra Mundial.

3.

Las administraciones públicas, en el ejercicio de sus competencias y territorio, adoptarán las medidas oportunas para la retirada de dichos elementos.

4.

Cuando los elementos contrarios a la memoria democrática estén ubicados o colocados en edificios de carácter público, las instituciones o personas jurídicas titulares de los mismos serán responsables de su retirada o eliminación. Carecerán de visibilidad los retratos u otras manifestaciones artísticas de militares y ministros asociados a la sublevación militar o al sistema represivo de la Dictadura. A tal efecto, no podrán mostrarse en lugares representativos y, en particular, despachos u otras estancias de altos cargos, espacios comunes de uso, ni en áreas de acceso al público.

5.

Cuando los elementos contrarios a la memoria democrática estén ubicados en edificios de carácter privado o religioso, pero con proyección a un espacio o uso público, las personas o instituciones titulares o propietarias de los mismos deberán retirarlos o eliminarlos, en la forma establecida en el presente artículo.

6.

Lo previsto en los apartados anteriores no será de aplicación cuando las menciones sean de estricto recuerdo privado, sin exaltación de los enfrentados, o cuando concurran razones artísticas o arquitectónicas protegidas por la ley.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, concurrirán razones artísticas cuando se trate de elementos con singular valor artístico que formen parte de un bien integrante del Patrimonio Histórico Español. Únicamente se considerará que concurren razones arquitectónicas cuando el elemento sea fundamental para la estructura del inmueble, de tal modo que su retirada pudiera poner en peligro la estabilidad del inmueble o cualquier otro aspecto relativo a su adecuada conservación.

En el caso de que concurran razones artísticas o arquitectónicas que obliguen al mantenimiento de los referidos elementos, habrá de incorporarse una mención orientada a la reinterpretación de dicho elemento conforme a la memoria democrática.

7.

Los elementos retirados de los edificios de titularidad pública se depositarán, garantizando el cese de su exhibición pública, en dependencias que habrán de comunicarse al departamento competente en materia de memoria democrática, debiéndose realizar y actualizar un registro de los mismos.

Artículo 36. Catálogo de símbolos y elementos contrarios a la memoria democrática.
1.

La Administración General del Estado confeccionará en colaboración con el resto de las administraciones públicas un catálogo de símbolos y elementos contrarios a la memoria democrática, al que se incorporarán en todo caso los datos suministrados por las comunidades autónomas, y contendrá la relación de elementos que deban ser retirados o eliminados, en los términos del artículo 35.

2.

Podrán incluirse en el mismo aquellos elementos que se soliciten por las víctimas, sus familiares o las entidades memorialistas, en defensa de su derecho al honor y la dignidad, o resulten de estudios y trabajos de investigación.

3.

Las solicitudes contendrán la descripción física del elemento, con fotografía y exacta ubicación del mismo, así como las razones fundamentalmente historiográficas por las que debe considerarse contrario a la memoria democrática.

4.

El procedimiento para la confección del catálogo de símbolos y elementos contrarios a la memoria democrática será establecido reglamentariamente.

5.

Anualmente la Administración General del Estado publicará las actualizaciones del catálogo, así como las actuaciones realizadas.

Artículo 37. Procedimiento de retirada o eliminación de elementos contrarios a la memoria democrática.
1.

No habiéndose producido la retirada o eliminación de los elementos incluidos en el catálogo a que se refiere el artículo anterior, de manera voluntaria, la administración pública competente incoará de oficio el procedimiento para la retirada de dichos elementos.

2.

En todo caso se dará trámite de audiencia a las personas interesadas por un plazo de quince días hábiles.

3.

El procedimiento se resolverá y se notificará su resolución en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de su incoación.

La resolución por la que se acuerde la retirada de elementos y símbolos contrarios a la memoria democrática recogerá siempre el plazo para efectuarla, no siendo este superior a tres meses.

4.

Para la ejecución de lo ordenado, la administración competente podrá imponer multas coercitivas, hasta diez sucesivas por períodos de un mes y en cuantía de 200 a 1.000 euros, según la entidad del elemento a retirar, con sujeción a lo establecido en el artículo 103 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

5.

Alternativamente, o una vez impuestas las multas del apartado anterior, la administración competente podrá realizar la retirada subsidiariamente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 102 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 38. Actos públicos contrarios a la memoria democrática.
1.

Sin perjuicio de derecho de reunión pacífica y sin armas, regulado por la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del Derecho de Reunión, se considerarán actos contrarios a la memoria democrática la realización de actos efectuados en público que entrañen descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas o de sus familiares, y supongan exaltación personal o colectiva, de la sublevación militar, de la Guerra o de la Dictadura, de sus dirigentes, participantes en el sistema represivo o de las organizaciones que sustentaron al régimen dictatorial.

A tal efecto, si en la celebración de un acto público de esa naturaleza se advirtieran hechos que pudieran ser constitutivos de delito, las autoridades competentes pondrán los mismos en conocimiento del Ministerio Fiscal.

2.

En los casos en los que la convocatoria comunicada vaya a producirse en la proximidad de las zonas incluidas en los mapas de fosas, los lugares de memoria democrática, así como de los monumentos o elementos análogos erigidos en recuerdo y reconocimiento de las víctimas, los ayuntamientos informarán sobre este extremo a los efectos de las previsiones del artículo 9.2 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio.

3.

Los restos mortales de dirigentes del golpe militar de 1936 no podrán ser ni permanecer inhumados en un lugar preeminente de acceso público, distinto a un cementerio, que pueda favorecer la realización de actos públicos de exaltación, enaltecimiento o conmemoración de las violaciones de derechos humanos cometidas durante la Guerra o la Dictadura. Corresponderá a las administraciones públicas garantizar lo dispuesto en este apartado.

Artículo 39. Privación de subvenciones.
1.

Conforme al ordenamiento jurídico, las administraciones públicas no subvencionarán a aquellas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, sancionadas por resolución administrativa firme por atentar, alentar o tolerar prácticas en contra de la memoria democrática, en los términos y plazos previstos en el título IV de esta ley.

2.

Las administraciones públicas en ningún caso podrán otorgar subvenciones que tengan por objeto la realización de una actividad o el cumplimiento de una finalidad que atente, aliente o tolere prácticas calificadas como infracciones en el título IV de esta ley.

3.

A efectos de dar cumplimiento a lo establecido en este artículo, por el departamento competente en materia de memoria democrática se establecerá una base de datos para el seguimiento y comprobación de los supuestos de aquellas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que hayan sido sancionadas por resolución administrativa firme en aplicación de esta ley.

Sección 2.ª Distinciones, condecoraciones y títulos

Artículo 40. Revisión de reconocimientos, honores y distinciones.

Las administraciones públicas, en el ejercicio de sus competencias y con arreglo a los correspondientes procedimientos, adoptarán las medidas oportunas para revisar de oficio o retirar la concesión de reconocimientos, honores y distinciones anteriores a la entrada en vigor de esta ley que resulten manifiestamente incompatibles con los valores democráticos y los derechos y libertades fundamentales, que comporten exaltación o enaltecimiento de la sublevación militar, la Guerra o la Dictadura o que hubieran sido concedidas con motivo de haber formado parte del aparato de represión de la dictadura franquista.

Artículo 41. Supresión de títulos nobiliarios.
1.

En atención al objeto de esta ley quedan suprimidos los siguientes títulos nobiliarios y grandezas de España concedidos entre 1948 y 1978:

1.

Duque de Primo de Rivera, con Grandeza de España.

2.

Duque de Calvo Sotelo, con Grandeza de España.

3.

Duque de Mola, con Grandeza de España.

4.

Conde del Alcázar de Toledo, con Grandeza de España.

5.

Conde de Labajos.

6.

Marqués de Dávila y la Grandeza de España que se le une.

7.

Marqués de Saliquet.

8.

Marqués de Queipo de Llano.

9.

Marqués de Alborán.

10.

Conde del Jarama.

11.

Marqués de Varela de San Fernando.

12.

Conde de Benjumea.

13.

Marqués de Somosierra.

14.

Grandeza de España otorgada al conde de Rodezno.

15.

Marqués de San Leonardo de Yagüe.

16.

Conde de la Cierva.

17.

Marqués de Vigón.

18.

Conde de Fenosa.

19.

Conde del Castillo de la Mota.

20.

Marqués de Suanzes.

21.

Marqués de Kindelán.

22.

Conde de Pallasar.

23.

Marqués de Casa Cervera.

24.

Conde de Martín Moreno.

25.

Marqués de Bilbao Eguía.

26.

Grandeza de España a don Fernando Suárez de Tangil y de Angulo.

27.

Conde de Bau.

28.

Duque de Carrero Blanco, con Grandeza de España.

29.

Señorío de Meirás, con Grandeza de España.

30.

Duque de Franco, con Grandeza de España.

31.

Marqués de Arias Navarro, con Grandeza de España.

32.

Conde de Rodríguez de Valcárcel.

33.

Conde de lturmendi.

2.

Queda suprimida la Orden Imperial del Yugo y las Flechas.

Artículo 42. Revisión y revocación de condecoraciones y recompensas.
1.

Las condecoraciones y recompensas concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, podrán revisarse cuando quede acreditado que el beneficiario, antes o después de la concesión, con motivo de haber formado parte del aparato de represión de la dictadura franquista, hubiera realizado actos u observado conductas manifiestamente incompatibles con los valores democráticos y los principios rectores de protección de los derechos humanos, así como con los requisitos para su concesión.

2.

Dichos actos o conductas podrán resultar de sentencia penal firme, de diligencias judiciales, de la Fiscalía o policiales, de la imposición de sanción disciplinaria firme o de cualquier otro medio de prueba admisible en derecho.

3.

La revocación de las recompensas concedidas antes de la entrada en vigor de esta ley exigirá la tramitación de un procedimiento contradictorio, que solo podrá iniciarse de oficio y a iniciativa del titular del departamento competente, y se instruirá y resolverá por los órganos competentes para tramitar los procedimientos de concesión.

4.

La revisión y revocación también podrá llevarse a cabo a título póstumo cuando la persona condecorada ya hubiera fallecido. En todo caso, la retirada determinará la pérdida de todos los derechos anejos a la recompensa, incluso los económicos, y producirá efectos a partir de la notificación de la resolución que la declare.

Sección 3.ª Conocimiento y divulgación

Artículo 43. Finalidad de fomento de las políticas de memoria democrática.

Las acciones de la Administración General del Estado en materia de memoria democrática se orientarán en todo caso al fomento de los valores democráticos y de convivencia. En todo caso, se garantizará que cuenten con un componente pedagógico adecuado al ámbito en el que se desarrollen.

Artículo 44. Medidas en materia educativa y de formación del profesorado.
1.

El sistema educativo español incluirá entre sus fines el conocimiento de la historia y de la memoria democrática española y la lucha por los valores y libertades democráticas, desarrollando en los libros de texto y materiales curriculares la represión que se produjo durante la Guerra y la Dictadura.

A tal efecto, se procederá a la actualización de los contenidos curriculares para Educación Secundaria Obligatoria, Formación Profesional y Bachillerato.

2.

Las administraciones educativas adoptarán las medidas necesarias para que en los planes de formación inicial y permanente del profesorado se incluyan formaciones, actualización científica, didáctica y pedagógica en relación con el tratamiento escolar de la memoria democrática, impulsando asimismo en la comunidad educativa el derecho a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición.

Artículo 45. Medidas en materia de investigación.

La Administración General del Estado, en colaboración con las universidades, los organismos públicos de investigación y las corporaciones de derecho público con competencias en la materia, incluidas las Reales Academias de ámbito nacional, fomentará en todos los ámbitos académicos la formación, docencia e investigación en materia de memoria democrática, resaltando el componente europeo y global de la memoria democrática en España.

Artículo 46. Investigación sobre el exilio y la memoria democrática de las mujeres.
1.

La Administración General del Estado impulsará actividades de investigación y difusión sobre el exilio, la resistencia fuera de España y la deportación española a los campos de concentración nazis, con el fin de dar a conocer las trayectorias individuales y colectivas de quienes lo padecieron y sus lugares de memoria, así como su aportación a la restauración de la democracia española y al desarrollo de los países en los que residieron, especialmente de los artistas y trabajadores de la cultura.

2.

Asimismo, fomentará las investigaciones relativas a la contribución de las mujeres en el ámbito de la memoria democrática, tanto en su condición de víctimas de una represión específica, como en lo relativo a su participación en la vida política, económica, social y cultural.

Artículo 47. Planes de formación en la Administración General del Estado.

En el marco de los planes de formación continua de la Administración General del Estado, así como en las actividades formativas que integran los procesos de selección, se incorporarán contenidos específicos de capacitación y sensibilización en relación con la memoria democrática, especialmente en el caso de la formación dirigida al personal que en el desempeño de sus funciones se relacione con víctimas de la Guerra y de la Dictadura. Dichos contenidos se elaborarán teniendo en cuenta la perspectiva de género.

Artículo 48. Acciones de divulgación, reconocimiento y reparación simbólica.
1.

La Administración General del Estado promoverá el conocimiento de la memoria democrática española mediante programas específicos de divulgación que incluirán el relato de las víctimas y específicamente la memoria de las mujeres.

2.

Asimismo, realizará acciones tendentes a restablecer la dignidad de las víctimas y a difundir lo sucedido mediante:

a)

Reconocimiento público del carácter de víctima, de su dignidad, nombre y honor.

b)

Actos conmemorativos y homenajes públicos.

c)

Reconocimientos públicos y solicitudes de perdón.

d)

Diseño e instalación de lugares de memoria públicos, con perspectiva de reparación a las víctimas y profundización y consolidación de la memoria democrática.

e)

Impulso permanente del conocimiento del exilio, la resistencia fuera de España y la deportación española en campos de concentración nazis, así como sus lugares de memoria.

3.

Para favorecer la difusión de los valores y del conocimiento de la Memoria democrática a través de proyectos de investigación, cinematográficos, artes escénicas y artes visuales realizados por profesionales, especialmente el de jóvenes creadores, se facilitará el acceso a los archivos sonoros, fotográficos, audiovisuales y documentales.

4.

Las administraciones competentes en materia de memoria democrática articularán todos los mecanismos, procedimientos y recursos necesarios para realizar una evaluación exhaustiva y profunda de la represión y persecución cultural y lingüística del franquismo, así como de sus efectos sobre la realidad sociolingüística del Estado, cuyos contenidos y conclusiones serán divulgados a través de acciones específicas.

Sección 4.ª Lugares de memoria democrática

Artículo 49. Lugares de memoria democrática.

Lugar de Memoria Democrática es aquel espacio, inmueble, paraje o patrimonio cultural inmaterial o intangible en el que se han desarrollado hechos de singular relevancia por su significación histórica, simbólica o por su repercusión en la memoria colectiva, vinculados a la memoria democrática, la lucha de la ciudadanía española por sus derechos y libertades, la memoria de las mujeres, así como con la represión y violencia sobre la población como consecuencia de la resistencia al golpe de Estado de julio de 1936, la Guerra, la Dictadura, el exilio y la lucha por la recuperación y profundización de los valores democráticos.

Artículo 50. Declaración de lugares de memoria democrática.
1.

El procedimiento de declaración de Lugar de Memoria Democrática podrá incoarse de oficio por la Dirección General competente en materia de memoria democrática, o a instancia de entidades que promuevan y difundan la memoria democrática. En este caso, la solicitud incluirá como mínimo la identificación del bien, así como de los valores materiales, históricos intangibles o simbólicos que justifican su declaración, y en el caso de patrimonio material, su delimitación cartográfica con sus correspondientes coordenadas geográficas.

2.

En los supuestos de incoación de oficio, el acuerdo de incoación, que será motivado, incluirá además del contenido de la solicitud dispuesto en el párrafo anterior, el régimen de protección y usos compatibles y, en su caso, las medidas provisionales necesarias para la protección y conservación del bien.

Dicho acuerdo de incoación se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», siendo preceptivos en este procedimiento los trámites de información pública y de audiencia a los particulares directamente afectados y al ayuntamiento en cuyo término municipal radique el lugar.

3.

La incoación llevará aparejada la anotación preventiva del bien en el Inventario de Lugares de Memoria Democrática y determinará la aplicación provisional del régimen de protección previsto para los lugares inscritos en el mismo.

4.

La resolución del procedimiento corresponderá a la Secretaría de Estado de Memoria Democrática, a propuesta de la persona titular de la Dirección General competente en materia de memoria democrática. El acuerdo será notificado a los interesados directamente afectados y publicado en el «Boletín Oficial del Estado», e inscrito en el Inventario de Lugares de Memoria Democrática.

5.

El expediente se resolverá y notificará en el plazo máximo de doce meses desde la fecha de su incoación o desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

Artículo 51. Inventario Estatal de Lugares de Memoria Democrática.
1.

Se crea el Inventario Estatal de Lugares de Memoria Democrática, como instrumento de publicidad y conocimiento de los mismos, donde se incluirán los espacios, inmuebles o parajes que reúnan las características definidas en el artículo anterior. El inventario se plasmará en un mapa integrado, con finalidad informativa, conmemorativa y didáctica.

2.

El Inventario es público y su consulta, electrónica o presencial, será gratuita, correspondiendo su organización, gestión y divulgación al departamento competente en materia de memoria democrática.

3.

Los lugares que hayan sido declarados con base en circunstancias análogas o características similares a las definidas en el artículo anterior por comunidades autónomas o entidades locales conforme a su normativa propia, podrán incorporarse al inventario a efectos de su divulgación y publicidad, de acuerdo con las administraciones que los hubieran declarado.

4.

Cada lugar de la memoria inscrito tendrá su correspondiente ficha registral, en la que constará la identificación del bien, información debidamente documentada de los valores materiales, históricos o simbólicos que justifican su inscripción, así como delimitación cartográfica con sus correspondientes coordenadas geográficas, en su caso.

Respecto de los bienes inmateriales o intangibles, el inventario deberá contener la identificación de los bienes y la información más completa posible sobre los mismos, en los soportes documentales más adecuados.

Artículo 52. Protección de los lugares de memoria democrática.
1.

Sin perjuicio del régimen de protección que pueda corresponderles en su caso de conformidad con la normativa de patrimonio histórico, urbanística u otra sectorial, las administraciones públicas que sean titulares de bienes declarados lugares de memoria democrática en base a la presente ley, con carácter general, estarán obligadas a garantizar su perdurabilidad, identificación, explicación y señalización adecuada. En todo caso, las administraciones públicas evitarán la remoción o desaparición de vestigios erigidos en recuerdo y reconocimiento de hechos representativos de la memoria democrática y la lucha de la ciudadanía española por sus derechos y libertades en cualquier época.

En los casos en que los titulares sean privados, se procurará conseguir estos objetivos mediante acuerdos entre el departamento competente en materia de memoria democrática y las personas o entidades titulares.

2.

Aquellos lugares declarados por otras administraciones públicas incluidos en el inventario, conforme al artículo 51.3, se regirán en cuanto a los deberes de protección, conservación y uso a lo establecido en la normativa conforme a la que fueron declarados.

Artículo 53. Difusión, interpretación y promoción ciudadana.
1.

Los lugares de memoria democrática tienen una función conmemorativa, de homenaje, didáctica y reparadora. Para cada uno de ellos, el departamento competente en esta materia establecerá medios de difusión e interpretación de lo acaecido en el mismo. Reglamentariamente se determinarán los materiales, condiciones y medios de difusión apropiados, así como la participación y colaboración de las entidades locales del entorno, las universidades públicas, los organismos públicos de investigación, las entidades memorialistas y las asociaciones del exilio con sede en otros países.

2.

La Administración General del Estado impulsará la realización de recursos audiovisuales y digitales explicativos de los lugares de memoria democrática y promoverá la instalación de placas, paneles o algún distintivo memorial interpretativo en los mismos. En el supuesto de que en dicho espacio se hubieran podido cometer crímenes de lesa humanidad o contrarios a los derechos humanos, o bien hubieran sido lugares donde se realizaron trabajos forzosos, se señalizará un punto de reconocimiento de las víctimas indicando cuantos datos sean de interés para el conocimiento público de los hechos.

3.

El departamento competente en materia de memoria democrática presentará los emplazamientos más emblemáticos de la memoria a través de su geolocalización en su portal web. Cada espacio o lugar identificado incluirá una ficha con fotografías y audiovisuales.

4.

El departamento competente en materia de memoria democrática establecerá la identidad gráfica de los lugares de memoria democrática para su señalización y difusión oficial, en su caso, de acuerdo con la normativa vigente en materia de imagen institucional.

5.

El departamento competente en materia de memoria democrática impulsará, mediante convenios con las comunidades autónomas, entidades locales implicadas, asociaciones con sede en otros países del exilio y la resistencia fuera de España y en colaboración con los departamentos con competencias en patrimonio histórico, educación, medio ambiente y turismo, la adecuada promoción de lugares e itinerarios, físicos y virtuales, de memoria y democrática con el objeto de que puedan ser debidamente conocidos y visitados.

A estos efectos, se entiende por itinerarios de memoria democrática el conjunto formado por dos o más lugares de memoria democrática, materiales o inmateriales, que coincidan en el espacio y tengan criterios interpretativos comunes de carácter histórico o simbólico, sin perjuicio de que concurran otros valores relevantes de carácter arquitectónico, paisajístico o de tipo ambiental, etnográfico o antropológico.

6.

Se desarrollarán mecanismos institucionales para integrar los lugares de memoria democrática en los circuitos internacionales que respondan a situaciones de construcción de memoria democrática semejantes, vinculados con conflictos y violaciones de los derechos humanos, especialmente en el ámbito europeo e iberoamericano. Particularmente, se potenciará el conocimiento y protección de los campos de exterminio o trabajo forzoso en los que fueron confinados miles de exiliados o disidentes, en coordinación con los estados en los que se encuentren ubicados.

Artículo 54. Valle de los Caídos.
1.

Se modifica la denominación del «Valle de los Caídos», para ser denominado Valle de Cuelgamuros, como un lugar de memoria democrática cuya resignificación irá destinada a dar a conocer, a través de planes y mecanismos de investigación y difusión, las circunstancias de su construcción, el periodo histórico en el que se inserta y su significado, con el fin de fortalecer los valores constitucionales y democráticos.

2.

En ningún lugar del recinto podrán llevarse a cabo actos de naturaleza política ni de exaltación de la Guerra, de sus protagonistas o de la Dictadura.

3.

Las criptas adyacentes a la Basílica y los enterramientos existentes en la misma tienen el carácter de cementerio civil.

4.

En el Valle de Cuelgamuros solo podrán yacer los restos mortales de personas fallecidas a consecuencia de la Guerra, como lugar de reconocimiento, conmemoración, recuerdo y homenaje a las víctimas allí inhumadas.

Asimismo, se procederá a la reubicación de cualquier resto mortal que ocupe un lugar preeminente en el recinto.

5.

Se declara extinguida la Fundación de la Santa Cruz del Valle de los Caídos, por resultar incompatibles sus fines con los principios y valores constitucionales. La extinción producirá efectos en la fecha de entrada en vigor del real decreto al que se refiere el apartado siguiente.

6.

Mediante real decreto se establecerá el nuevo marco jurídico aplicable al Valle de Cuelgamuros que determine la organización, funcionamiento y régimen patrimonial.

Se atenderán las reclamaciones y peticiones de los familiares que tengan por objeto instar la exhumación y entrega de los restos de las víctimas inhumadas en el Valle de Cuelgamuros. Para el caso de imposibilidad técnica de exhumación, se acordarán medidas de reparación de carácter simbólico y moral.

Artículo 55. Panteón de España.
1.

Se modifica la denominación tradicional del llamado «Panteón de Hombres Ilustres», para ser denominado Panteón de España.

2.

El Panteón de España es un lugar de memoria democrática que tendrá por finalidad mantener el recuerdo y proyección de los representantes de la historia de la democracia española, así como de aquellas personas que hayan destacado por sus excepcionales servicios a España en la garantía de la convivencia democrática, la defensa de la paz y los derechos humanos, así como el progreso de la ciencia o la cultura en todas sus manifestaciones.

TÍTULO III. Movimiento memorialista

Artículo 56. Reconocimiento a las asociaciones memorialistas.
1.

A efectos de esta ley, se entiende por entidades memorialistas aquellas asociaciones, fundaciones y otras entidades y organizaciones de carácter social que tengan entre sus fines la defensa de la memoria democrática.

2.

Se reconoce la labor de las asociaciones, fundaciones y organizaciones que hayan destacado en la defensa de la memoria democrática y la dignidad de las víctimas de la Guerra y la Dictadura. Conforme a la normativa aplicable, las autoridades competentes podrán conceder las distinciones que consideren oportunas a las referidas entidades.

Artículo 57. Consejo de la Memoria Democrática.
1.

Se crea el Consejo de la Memoria Democrática adscrito al Ministerio competente en materia de memoria democrática, como órgano colegiado consultivo y de participación de las entidades memorialistas españolas.

2.

El Consejo, cuya presidencia corresponderá a la persona titular del ministerio competente en materia de memoria democrática, estará compuesto por representantes de la Administración General del Estado, de las entidades memorialistas y de expertos en este ámbito. Reglamentariamente se determinará su composición y régimen de funcionamiento, que respetará una representación equilibrada de hombres y mujeres.

3.

El Consejo de la Memoria Democrática tendrá las siguientes funciones:

a)

Informar el proyecto del Plan de Memoria Democrática así como el plan plurianual de búsqueda, localización, exhumación e identificación y conocer los informes anuales de seguimiento y evaluación de los mismos.

b)

Informar las propuestas de disposiciones reglamentarias relacionadas con el desarrollo de esta ley.

c)

Elaborar, a propuesta de la presidencia o por iniciativa propia, informes y recomendaciones sobre la política de memoria democrática.

d)

Valorar y emitir dictamen acerca del informe sobre las ayudas y apoyos que anualmente realice la Administración General del Estado y sobre las medidas que contribuyan a la consecución de los objetivos de esta ley a través de la actuación de entidades memorialistas, a las que apoyará en su creación y mantenimiento.

4.

Para el cumplimiento de sus funciones, los miembros del Consejo de Memoria podrán acceder a archivos y fondos documentales, tanto oficiales como no oficiales.

5.

En relación con lo establecido en el artículo 15, en el seno del Consejo de la Memoria Democrática se constituirá una Comisión de ámbito estatal, de carácter académico, temporal y no judicial, independiente, con la finalidad de contribuir al esclarecimiento de las violaciones de los derechos humanos durante la Guerra y la Dictadura, como forma de favorecer la convivencia democrática, mediante la recepción de testimonios, información y recopilación de documentos y de otros antecedentes que le permitan, con objetividad e imparcialidad, la elaboración de conclusiones y recomendaciones para la reparación de las víctimas y evitar a que tales hechos vuelvan a repetirse en el futuro.

La Comisión elaborará un informe para sistematizar la información existente sobre las violaciones de derechos humanos durante la Guerra y la Dictadura, con el objeto de superar la fragmentación y dispersión de información y esfuerzos. Igualmente, podrá proponer un plan ordenado de investigaciones, así como la promoción de metodologías y protocolos de actuación en este ámbito.

Reglamentariamente se establecerá la composición de la Comisión, que contará con personas de reconocido prestigio en el mundo académico y en el ámbito de los derechos humanos, el plazo en que deberá dar cumplimiento a su cometido, así como las condiciones para que el Consejo pueda contar con un mecanismo formal de validación, presentación formal y difusión de las conclusiones de sus informes, asegurando la participación y el reconocimiento oficial de las víctimas y sus familiares.

Artículo 58. Centro de la Memoria Democrática.
1.

Se creará un Centro de la Memoria Democrática cuya finalidad será la salvaguarda de la dignidad de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos sucedidas en el pasado en España y la promoción de la memoria democrática de los derechos humanos y los valores democráticos en el marco de un impulso universal a los principios de verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición.

2.

En la programación, realización y evaluación de sus actividades se garantizará la participación de las víctimas de la Guerra y la Dictadura, atendiéndose asimismo a las recomendaciones y propuestas del Consejo de la Memoria Democrática. Los instrumentos de gestión y participación se regularán reglamentariamente.

Artículo 59. Registro Estatal de Entidades de Memoria Democrática.
1.

Se crea el Registro Estatal de Entidades de Memoria Democrática, de carácter público.

2.

Podrán inscribirse en el Registro las entidades memorialistas legalmente constituidas, entre cuyos objetivos y fines estatutarios figure la preservación y difusión de la memoria democrática, siempre que carezcan de ánimo de lucro y actúen y tengan sede en el territorio español. Podrán asimismo inscribirse las entidades memorialistas vinculadas al exilio y la resistencia fuera de España existentes en otros países.

3.

El Registro dependerá del Ministerio competente en la materia de memoria democrática. Reglamentariamente se determinará su organización, funcionamiento y procedimiento de inscripción.

TÍTULO IV. Régimen sancionador

Artículo 60. Régimen jurídico.
1.

Las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley serán sancionadas conforme a lo previsto en este título, sin perjuicio de otras responsabilidades que pudieran concurrir.

2.

La potestad sancionadora respecto de las infracciones tipificadas en esta ley se ejercerá de conformidad con lo dispuesto en este título y en las Leyes 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Artículo 61. Responsables de la infracción.

Serán responsables como autores las personas físicas o jurídicas que dolosa o negligentemente realicen las acciones u omisiones constitutivas de infracción conforme a lo previsto en el artículo siguiente.

Artículo 62. Infracciones.
1.

Son infracciones muy graves:

a)

El traslado de los restos de víctimas de la Guerra o la Dictadura sin la autorización administrativa a que se refiere el artículo 18.

b)

La destrucción de fosas de víctimas de la Guerra y la Dictadura.

c)

La destrucción o menoscabo de lugares declarados como Lugar de Memoria Democrática, de elementos simbólicos en memoria u homenaje de las víctimas de la dictadura franquista, así como la remoción o desaparición de vestigios erigidos en recuerdo y reconocimiento de hechos representativos de la memoria democrática y la lucha de la ciudadanía española por sus derechos y libertades en cualquier época, cuando las características del lugar, elemento o vestigio, su valor artístico o la relevancia de los acontecimientos históricos que tuvieron lugar en el mismo, o la gravedad de la alteración física perpetrada justifiquen su calificación como muy grave.

d)

La falta de adopción de las medidas necesarias para impedir o poner fin a la realización, en espacios abiertos al público o en locales y establecimientos públicos, de actos de exaltación personal o colectiva, de la sublevación militar, de la Guerra o de la Dictadura, de sus dirigentes, participantes en el sistema represivo o de las organizaciones que sustentaron al régimen dictatorial, cuando entrañen descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas o de sus familiares por parte del titular o responsable del espacio donde se desarrollen dichos actos.

e)

Las convocatorias de actos, campañas de divulgación o publicidad que por cualquier medio de comunicación pública, en forma escrita o verbal, en sus elementos sonoros o en sus imágenes, inciten a la exaltación personal o colectiva, de la sublevación militar, de la Guerra o de la Dictadura, de sus dirigentes, participantes en el sistema represivo o de las organizaciones que sustentaron al régimen dictatorial, cuando entrañe descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas o de sus familiares.

f)

La destrucción de documentos públicos o privados a que se refieren los artículos 25 a 27 de esta ley.

g)

La apropiación indebida de documentos de carácter público por parte de personas físicas o instituciones privadas que ejercieron cargos públicos durante la Guerra, la Dictadura y hasta la entrada en vigor de la Constitución de 1978.

2.

Son infracciones graves:

a)

La destrucción o menoscabo de lugares declarados como Lugar de Memoria Democrática, de elementos simbólicos en memoria u homenaje de las víctimas de la Dictadura franquista, así como la remoción o desaparición de vestigios erigidos en recuerdo y reconocimiento de hechos representativos de la memoria democrática y la lucha de la ciudadanía española por sus derechos y libertades en cualquier época, cuando no constituya infracción muy grave.

b)

La realización de excavaciones para la localización o exhumación de restos sin haber obtenido la autorización administrativa correspondiente.

c)

La falta de comunicación a las autoridades competentes de los hallazgos de restos de víctimas.

d)

El incumplimiento de la resolución por la que se acuerde la retirada de símbolos y elementos contrarios a la memoria democrática prevista en el artículo 37, cuando entrañen descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas o de sus familiares.

e)

El incumplimiento, respecto de los bienes del patrimonio documental a que se refieren los artículos 25 a 27 de la presente ley, de las obligaciones de protección y conservación establecidas en el artículo 52 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

3.

Son infracciones leves:

a)

El deterioro de las placas identificativas de los lugares de memoria democrática, cuando no constituya infracción grave o muy grave.

b)

La realización de cualquier intervención en un Lugar de Memoria Democrática sin autorización o al margen de lo establecido en la misma, cuando no constituya infracción grave o muy grave.

Artículo 63. Sanciones y medidas de restablecimiento de la legalidad.
1.

Las infracciones previstas en esta ley se sancionarán mediante la imposición de sanciones pecuniarias y, cuando proceda, de sanciones accesorias no pecuniarias.

2.

Las infracciones tipificadas en esta ley se sancionarán con sanciones pecuniarias, que consistirán en multas de cuantías comprendidas entre los siguientes importes en función de la gravedad de la infracción, y respeto al principio de proporcionalidad:

a)

Para infracciones muy graves: Multa entre 10.001 a 150.000 euros.

b)

Para infracciones graves: Multa entre 2.001 a 10.000 euros.

c)

Para infracciones leves: Multa entre 200 y 2.000 euros.

3.

En cada grado, para la individualización de la multa se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a)

La trascendencia del perjuicio para la conservación y recuperación de la memoria democrática.

b)

La cuantía del perjuicio causado.

c)

El grado de culpabilidad.

d)

La reincidencia. Existirá reincidencia por la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución administrativa firme.

e)

La capacidad económica del infractor.

4.

En el caso de las infracciones muy graves o graves, la resolución sancionadora podrá acordar motivadamente la imposición, junto a la sanción económica, de alguna o algunas de las siguientes sanciones accesorias, atendiendo a la naturaleza de los hechos constitutivos:

a)

El cierre temporal, por un período de seis meses a dos años, de los locales o establecimientos públicos donde se cometan las infracciones previstas en el artículo 62.1.d).

b)

El comiso de los bienes, medios o instrumentos con los que se haya preparado o ejecutado la infracción, salvo que unos u otros pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable de dicha infracción que los haya adquirido legalmente.

c)

Para las infracciones muy graves, la pérdida durante un plazo de hasta cinco años de la posibilidad de obtener subvenciones de las administraciones públicas en materia de memoria democrática y, en el caso de las infracciones graves, la pérdida durante un plazo de hasta tres años de la posibilidad de obtener subvenciones de las administraciones públicas en materia de memoria democrática. En ambos casos, podrá imponerse asimismo el reintegro total o parcial de las subvenciones obtenidas, durante los dos años anteriores, en esa misma materia.

5.

Asimismo, cuando proceda, podrá imponerse motivadamente al infractor la obligación de restauración de la realidad física alterada.

6.

Será responsable solidario del pago de la sanción y, en su caso, del cumplimiento de restauración de la realidad física alterada quien haya ordenado la realización de las acciones u omisiones constitutivas de infracción, conforme a lo previsto en esta ley.

Artículo 64. Procedimiento.
1.

Cualquier persona podrá denunciar los hechos susceptibles de ser constitutivos de las infracciones previstas en esta ley.

2.

Las autoridades que tengan conocimiento de actuaciones que puedan constituir infracción con arreglo a lo previsto en esta ley estarán obligadas a comunicarlo al órgano competente para incoar el procedimiento sancionador.

3.

La incoación del procedimiento se realizará por acuerdo adoptado de oficio por el órgano competente previsto en el artículo 65, bien por propia iniciativa, o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia de la ciudadanía.

4.

Para la imposición de las sanciones establecidas en este título se seguirán las disposiciones de procedimiento previstas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 65. Competencia sancionadora.

Son competentes para la incoación y resolución de los expedientes sancionadores por las infracciones tipificadas en esta ley:

a)

Tratándose de infracciones muy graves, la Secretaría de Estado competente en materia de memoria democrática.

b)

Tratándose de infracciones graves y leves, la Dirección General competente en materia de memoria democrática.

Artículo 66. Prescripción de infracciones y sanciones.
1.

Las infracciones administrativas previstas en la presente ley prescribirán en el plazo de tres años las muy graves; en el de dos años las graves, y en el de seis meses las leves.

2.

Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por graves a los dos años y las impuestas por leves lo harán al año.

3.

Para el cómputo de los plazos de prescripción de infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

En el caso de que los hechos o actividades constitutivos de infracción fueran desconocidos por carecer de signos externos, el plazo de prescripción se computará desde que éstos se manifiesten.

Disposición adicional primera. Compatibilidad de acciones.

Las previsiones contenidas en la presente ley son compatibles con el ejercicio de las acciones y el acceso a los procedimientos judiciales establecidos en las leyes o en los tratados y convenios internacionales suscritos por España.

Disposición adicional segunda. Procedimiento para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 54.4.
1.

Corresponde al Gobierno garantizar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 54.4, asegurando en todo caso unas condiciones adecuadas de dignidad y respeto. A tal efecto, se declara de urgente y excepcional interés público, así como de utilidad pública e interés social, la exhumación y el traslado de los restos mortales distintos de los mencionados en dicho artículo.

2.

La decisión de exhumación y traslado será adoptada por acuerdo de Consejo de Ministros, tras la tramitación del procedimiento regulado en los apartados siguientes.

3.

El procedimiento se iniciará de oficio por el Consejo de Ministros mediante acuerdo de incoación, que designará órgano instructor. Dicho acuerdo dará un plazo de quince días a los interesados a fin de que se personen en el procedimiento y aleguen lo que a sus derechos o intereses legítimos pudiese convenir. Los familiares podrán disponer en dicho plazo sobre el destino de los restos mortales indicando, en su caso, el lugar de reinhumación, debiendo aportar en ese plazo los documentos y autorizaciones necesarias. En caso de discrepancia entre los familiares, o si estos no manifestasen su voluntad en tiempo y forma, el Consejo de Ministros decidirá sobre el lugar de reinhumación, asegurando una digna sepultura. A estos efectos, queda legitimado para solicitar la asignación del correspondiente título de derecho funerario y para realizar el resto de actuaciones que procedan.

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