Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática

Rango Ley
Publicación 2022-10-20
Última actualización 2026-03-04
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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4.

Transcurrido el plazo contemplado en el apartado anterior, el Consejo de Ministros ordenará la continuación del procedimiento. A tal efecto, ordenará al titular del Ministerio competente en materia de memoria democrática que remita al ayuntamiento, en su caso, el proyecto necesario para llevar a cabo la exhumación, para su tramitación con arreglo a lo previsto en la disposición adicional décima del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre. Asimismo, le ordenará que solicite informe no vinculante al órgano de la Comunidad Autónoma competente en materia de sanidad mortuoria, que deberá ser emitido en el plazo máximo de un mes.

5.

Concluidas las actuaciones previstas en los apartados anteriores, se dará traslado a los interesados antes de la resolución para que, en el plazo improrrogable de diez días, aleguen lo que estimen oportuno sobre las mismas.

6.

Transcurrido dicho plazo, el Consejo de Ministros, mediante acuerdo motivado, resolverá sobre si procede la exhumación y el traslado, con indicación, en su caso, del destino que haya de darse a los restos mortales afectados.

7.

El plazo de caducidad del procedimiento contemplado en esta disposición adicional será de doce meses a contar desde el acuerdo de incoación.

Disposición adicional tercera. Revisión y revocación de las recompensas previstas en la Ley 5/1964, de 29 de abril, sobre condecoraciones policiales, y de la Ley 19/1976, de 29 de mayo, sobre creación de la Orden del Mérito del Cuerpo de la Guardia Civil.
1.

El Consejo de Ministros o, en su caso, el Ministro del Interior podrán revisar de oficio o revocar las resoluciones de concesión de las recompensas otorgadas para premiar los hechos o servicios meritorios realizados o prestados tanto por personas físicas como por personas jurídicas al amparo de la Ley 5/1964, de 29 de abril, sobre condecoraciones policiales, y de la Ley 19/1976, de 29 de mayo, sobre creación de la Orden del Mérito del Cuerpo de la Guardia Civil.

La revisión de oficio y la revocación a las que se refiere esta disposición adicional serán aplicables a las resoluciones de concesión de recompensas anteriores a la entrada en vigor de esta ley.

2.

Las resoluciones de concesión serán revisables de oficio cuando incurran en cualquiera de las causas de nulidad de pleno derecho o de anulabilidad previstas en los artículos 47.1 y 48.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. El procedimiento para la declaración de nulidad, o para la declaración de lesividad a efectos de su posterior impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo será, respectivamente, el regulado en los artículos 106 y 107 de la mencionada ley.

3.

Asimismo, las resoluciones de concesión podrán revocarse cuando, con posterioridad a las mismas, dejen de concurrir en la persona o entidad las circunstancias personales o profesionales que en su momento fueron determinantes de la concesión de la recompensa. Igualmente podrán revocarse cuando quede acreditada la realización por el beneficiario, antes o después de la concesión, de actos manifiestamente incompatibles con el ingreso o la permanencia en la Orden del Mérito Policial o en la Orden del Mérito de la Guardia Civil.

Los actos manifiestamente incompatibles con el ingreso o la permanencia en las mencionadas órdenes podrán resultar de sentencia penal firme, de diligencias judiciales, de la Fiscalía o policiales, de la imposición de sanción disciplinaria firme o de cualquier otro medio de prueba admisible en derecho.

4.

La revisión de oficio y la revocación de las resoluciones de concesión de recompensas exigirán la tramitación de un procedimiento contradictorio que solo podrá iniciarse de oficio y a iniciativa del Ministerio del Interior, y se instruirá y resolverá por los órganos competentes para tramitar los procedimientos de concesión.

La declaración de nulidad, la anulación y la revocación de las resoluciones por las que se concedieron las recompensas determinará la pérdida de los derechos anejos correspondientes, incluso los económicos, y producirá efectos a partir de la notificación de la resolución que la declare.

Disposición adicional cuarta. Acceso a la consulta de los libros de actas de defunciones de los Registros Civiles.

El Gobierno, a través del Ministerio de Justicia, en cuanto sea preciso para dar cumplimiento a las previsiones de esta ley, dictará las disposiciones necesarias para facilitar el acceso a la consulta de los libros de las actas de defunciones de los Registros Civiles.

Disposición adicional quinta. Extinción de fundaciones.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 31.f) de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, concurrirá causa de extinción cuando las fundaciones no persigan fines de interés general o realicen actividades contrarias al mismo. A estos efectos, se considera contraria al interés general la apología del franquismo que ensalce el golpe de Estado y la dictadura o enaltezca a sus dirigentes, con menosprecio y humillación de la dignidad de las víctimas del golpe de Estado, de la guerra o del franquismo, o incitación directa o indirecta al odio o violencia contra las mismas por su condición de tales.

Corresponderá al Protectorado instar judicialmente la extinción de la fundación por concurrencia de esta causa, pudiendo en tal caso el órgano judicial, de oficio o a instancia de parte, con arreglo a los artículos 721 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, acordar la suspensión provisional de las actividades de la fundación hasta que se dicte sentencia, así como adoptar las medidas cautelares que se consideren necesarias para la eficacia de la suspensión de actividades.

Disposición adicional sexta. Declaración de utilidad pública de asociaciones.

A los efectos del artículo 32.1.a) de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, se considera que no responden a la promoción de fines de interés general aquellas asociaciones que entre sus fines persigan o que con sus actividades lleven a cabo la apología del franquismo que ensalce el golpe de Estado y la dictadura o enaltezca a sus dirigentes, con menosprecio y humillación de la dignidad de las víctimas del golpe de Estado, de la guerra o del franquismo, o incitación directa o indirecta al odio o violencia contra las mismas por su condición de tales. A estos efectos, las administraciones públicas competentes procederán a revocar la declaración de utilidad pública de aquellas asociaciones en que concurriera esta circunstancia, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes.

Disposición adicional séptima. Disolución de asociaciones.

En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente ley, se promoverá la modificación de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, con el objeto de incluir como causa de disolución de las asociaciones la realización pública de apología del franquismo que ensalce el golpe de Estado y la dictadura o enaltezcan a sus dirigentes, con menosprecio y humillación de la dignidad de las víctimas del golpe de Estado, de la guerra o del franquismo, o incitación directa o indirecta al odio o violencia contra las mismas por su condición de tales.

Disposición adicional octava. Adquisición de la nacionalidad española.
1.

Los nacidos fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles, y que, como consecuencia de haber sufrido exilio por razones políticas, ideológicas o de creencia o de orientación e identidad sexual, hubieran perdido o renunciado a la nacionalidad española, podrán optar a la nacionalidad española, a los efectos del artículo 20 del Código Civil. Igualmente, podrán adquirir la nacionalidad española las personas que se encuentren en los siguientes supuestos:

a)

Los hijos e hijas nacidos en el exterior de mujeres españolas que perdieron su nacionalidad por casarse con extranjeros antes de la entrada en vigor de la Constitución de 1978.

b)

Los hijos e hijas mayores de edad de aquellos españoles a quienes les fue reconocida su nacionalidad de origen en virtud del derecho de opción de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley o en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre.

2.

En todos los supuestos, esta declaración deberá formalizarse en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley. Al terminar este plazo, el Consejo de Ministros podrá acordar su prórroga por un año.

Disposición adicional novena. Bienes y derechos incautados en el extranjero.
1.

Las disposiciones previstas en la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de Restitución o Compensación a los Partidos Políticos de Bienes y Derechos Incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939, serán de aplicación a los bienes y derechos obtenidos en el extranjero en ejecución del Acuerdo Internacional firmado entre el Estado Español y la República de Francia, el 25 de febrero de 1939 (Acuerdo Bérard-Jordana), la Ley de 30 de enero de 1940 y el Decreto de 6 de mayo de 1940; aun cuando el título de propiedad del Reino de España hubiera venido a ser atribuido por resoluciones administrativas o judiciales de estados extranjeros.

2.

Además de los beneficiarios previstos en el artículo 3 de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, lo serán también los partidos políticos respecto a los bienes inmuebles y derechos de contenido patrimonial o económico que hubiesen pertenecido a personas físicas o jurídicas vinculadas a dichos partidos políticos con carácter fiduciario o bajo cualquier forma de cobertura jurídica sustentada en negocios o pactos de interposición personal.

En el caso de estos bienes inmuebles, se abre un plazo de un año para el ejercicio de derechos y acciones de reclamación que comenzará a partir del día siguiente a la entrada en vigor de la presente ley, según el procedimiento de tramitación y resolución previsto por el artículo 6 de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre.

Disposición adicional décima. Protección de datos de carácter personal.
1.

Los tratamientos de datos personales regulados en la presente ley se llevarán a cabo conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Los derechos de acceso, rectificación y supresión se ejercitarán conforme a la normativa referida en el párrafo anterior, sin perjuicio de las especificidades que se recojan en su caso en los apartados siguientes.

2.

El tratamiento de los datos personales relativos al registro de víctimas a que se refiere el artículo 9.1 tendrá por finalidad la recopilación de datos de las víctimas que se relacionan en el artículo 3.1, con el objeto de gestionar las políticas públicas de reparación moral y recuperación de la memoria de las víctimas reconocidas en esta ley.

Responsable y base jurídica del tratamiento: Es responsable del tratamiento el departamento que asuma las competencias en materia de conservación, defensa, fomento y divulgación de Memoria Democrática con el fin de garantizar la efectividad de los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición, y al objeto de poder desarrollar sus funciones.

La base jurídica del tratamiento es el interés público con fines de archivo, de investigación científica o histórica y con fines estadísticos, así como de gestión de las políticas públicas de memoria democrática para el reconocimiento de las víctimas y la garantía de la efectividad de los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición.

En el caso de las investigaciones científicas e históricas y de los datos personales de autoridades y funcionarios públicos relacionados con el ejercicio de sus funciones que revistan un claro interés público, la publicación de dichos datos no es contraria a la normativa de protección de datos de carácter personal.

Minimización de datos: Los datos recogidos se limitarán a los propiamente identificativos, a la represión padecida, del fallecimiento o desaparición de acuerdo con el artículo 3.1, así como el lugar y la fecha en que ocurrieron los hechos, de ser posible, ponderándose que no se imposibilite u obstaculice gravemente el logro de los fines científicos. Los datos de las personas y entidades que en su caso suministren datos se limitarán a su nombre o denominación y contacto.

Fuentes y exactitud de los datos: Los datos personales serán recabados de archivos, de bases de datos documentales y obras de referencia especializadas suministrados por las diferentes administraciones públicas y por los organismos y entidades del sector público institucional, víctimas, organizaciones memorialistas, grupos de investigación universitarios y cualquier otra fuente, nacional o internacional, que cuente con información relevante para el mismo.

El responsable del tratamiento garantizará la exactitud de los datos tanto por la fuente de procedencia en virtud de lo establecido en la normativa de aplicación al patrimonio documental, como por aplicación para los facilitados por otras fuentes de un proceso de verificación historiográfica.

Transparencia: en virtud de la referida procedencia de los datos obtenidos, las obligaciones de información a los interesados a efectos de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se ajustarán al hecho de que la misma sea conocida por el interesado cuando hubiera sido facilitada por el mismo.

Cuando la información no se hubiera obtenido de los interesados se informará en los términos del artículo 14 del Reglamento (UE) 2016/679, salvo que la comunicación de esta información resulte imposible o suponga un esfuerzo desproporcionado, por referirse a tratamientos con fines de investigación histórica o estadísticos, en cuyo caso se adoptarán las medidas adecuadas para hacerla pública, y específicamente en la página web del Ministerio competente se realizará la publicación o las formas de acceder a esa información.

Conservación y seguridad de los datos: en virtud de la finalidad del tratamiento, la conservación de los datos será indefinida, conforme a la Ley de Patrimonio Histórico Español.

El responsable del tratamiento garantizará la aplicación de las medidas de seguridad correspondientes en cumplimiento del Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la Administración Electrónica.

Ejercicio de derechos: las personas vinculadas a las víctimas fallecidas podrán solicitar el acceso y rectificación de los datos personales de su familiar conforme al artículo 3.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre. Se limita la posibilidad de supresión de los datos con fundamento al interés público de este tratamiento, y en particular, el derecho de las víctimas y la sociedad en general, a que se garantice la verificación de los hechos y la revelación pública y completa de los motivos y circunstancias en que se cometieron las violaciones del Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas de las normas internacionales de los derechos humanos ocurridas con ocasión de la Guerra y de la Dictadura y, en caso de fallecimiento o desaparición, acerca de la suerte que corrió la víctima, y al esclarecimiento de su paradero.

En virtud del artículo 2.1.b) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, no estarán sujetos a la normativa de protección de datos los datos correspondientes a las víctimas fallecidas.

El ejercicio de derechos para las personas físicas sujetas a la normativa de protección de datos se garantizará conforme a la normativa general de protección de datos.

3.

El tratamiento de los datos personales relativos al censo de víctimas regulado en los apartados 2 y 3 del artículo 9 tendrá por finalidad la recopilación de datos de las víctimas de la Guerra y la Dictadura fallecidas o desaparecidas declaradas fallecidas durante la Dictadura franquista, con base en el interés público de investigación histórica y fines estadísticos para el reconocimiento de las víctimas, la recuperación de la memoria personal, familiar y colectiva que facilite el derecho a la verdad recogido en esta ley.

Los datos del censo, que serán de acceso público, serán recabados del registro al que se refiere el apartado anterior, siendo una explotación del mismo, y regirán por ello lo dispuesto en el mismo en cuanto a limitación de datos inscritos, la conservación de los mismos y las obligaciones de información a los interesados.

El responsable del tratamiento será el Ministerio competente en materia de memoria, que garantizará la aplicación de las medidas de seguridad preceptivas, teniendo en cuenta que dichos tratamientos serán realizados por administraciones públicas obligadas al cumplimiento del Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la Administración Electrónica.

Las personas vinculadas a las víctimas fallecidas podrán solicitar el acceso y rectificación de los datos personales de su familiar conforme al artículo 3.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre. Se limita la posibilidad de supresión de los datos con fundamento al interés público de este tratamiento, y en particular, el derecho de las víctimas y la sociedad en general, a que se garantice la verificación de los hechos y la revelación pública y completa de los motivos y circunstancias en que se cometieron las violaciones del Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas de las normas internacionales de los derechos humanos ocurridas con ocasión de la Guerra y de la Dictadura y, en caso de fallecimiento o desaparición, acerca de la suerte que corrió la víctima, y al esclarecimiento de su paradero.

4.

El tratamiento de los datos personales relativos al Banco de ADN regulado en el artículo 23, basado en el interés público de investigación histórica y aplicación de las medidas comprendidas en la ley para la búsqueda de desaparecidos e identificación de víctimas, tendrá por finalidad la recepción y almacenamiento de los perfiles de ADN a fin de poder compararlos para la identificación genética de las víctimas de la Guerra y la Dictadura franquista.

Se inscribirán en la base de datos los patrones identificativos obtenidos a partir del ADN en los procedimientos de identificación de restos cadavéricos hallados en fosas o de averiguación de personas desaparecidas que proporcionen, exclusivamente, información genética reveladora de la identidad de la persona y de su sexo.

Los identificadores obtenidos a partir del ADN, respecto de los que se desconozca la identidad de la persona a la que corresponden, permanecerán inscritos en tanto se mantenga dicho anonimato. Una vez identificados, se aplicará lo dispuesto en este artículo a efectos de su cancelación.

Para la recogida de muestras biológicas de familiares y almacenamiento y custodia de las mismas, con carácter previo a la toma de la muestra, la persona donante, familiar de la víctima, deberá firmar el consentimiento para que la misma le sea tomada, informándosele en ese trámite sobre el alcance del tratamiento y los aspectos recogidos en los párrafos siguientes.

El ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación en relación con los datos de identificadores obtenidos a partir del ADN de familiares se podrá efectuar en los términos establecidos en la normativa de protección de datos de carácter personal.

Los datos sólo podrán ser utilizados para la investigación y la identificación genética de restos humanos de personas desaparecidas en la guerra española. Los datos se conservarán mientras sean necesarios para la finalización de los correspondientes procedimientos.

Las muestras o vestigios tomados respecto de los que deban realizarse análisis biológicos, se remitirán a los laboratorios debidamente acreditados. Sólo podrán realizar análisis del ADN para identificación genética en los casos contemplados en esta ley los laboratorios acreditados a tal fin por la Comisión Nacional para el uso forense del ADN que superen los controles periódicos de calidad a que deban someterse.

El responsable del tratamiento será el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, que garantizará la aplicación de las medidas de seguridad preceptivas que resulten del correspondiente análisis de riesgos, teniendo en cuenta que dichos tratamientos serán realizados por administraciones públicas obligadas al cumplimiento del Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la Administración Electrónica.

5.

El tratamiento de los datos relativos a la base de datos a que se refiere el artículo 39.3 de la presente ley tiene como fundamento el cumplimiento de una obligación legal que corresponde al Ministerio competente en materia de memoria democrática.

Estos datos sólo serán comunicados a las administraciones públicas en el ejercicio de sus competencias, cuando sea necesario para la tramitación y resolución de sus procedimientos, y se limitarán al número de identificación fiscal.

El responsable del tratamiento será el Ministerio competente en materia de memoria democrática, que garantizará la aplicación de las medidas de seguridad preceptivas que resulten del correspondiente análisis de riesgos, teniendo en cuenta que dichos tratamientos serán realizados por administraciones públicas obligadas al cumplimiento del Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la Administración Electrónica.

El ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación en relación con los datos de identificadores se podrá efectuar en los términos establecidos en la normativa de protección de datos de carácter personal.

Disposición adicional undécima. Reconocimiento a las personas afectadas por el poliovirus durante la dictadura franquista.

En reconocimiento del sufrimiento padecido por las personas que fueron afectadas por el poliovirus durante la pandemia que asoló a España a partir de los años cincuenta del siglo XX, el Gobierno promoverá investigaciones y estudios que esclarezcan la verdad de lo acaecido respecto de la expansión de la epidemia durante la dictadura franquista, así como las medidas de carácter sanitario y social en favor de las personas afectadas por la polio, efectos tardíos de la polio y post-polio, que posibiliten su calidad de vida, contando con la participación de las entidades representativas de los afectados sobrevivientes a la polio.

Disposición adicional duodécima. Comisión de trabajo sobre la Memoria y la Reconciliación con el Pueblo Gitano en España.

En el plazo de seis meses, y a propuesta de la persona titular del departamento competente en materia de memoria democrática, se constituirá una comisión de trabajo sobre la Memoria y la Reconciliación con el Pueblo Gitano en España, que deberá elaborar un informe sobre las medidas para aplicar los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición en lo relacionado con la situación histórica del pueblo gitano en España. En todo caso, se garantizará la participación del Consejo de la Memoria Democrática, del conjunto de las administraciones públicas y de las asociaciones y organizaciones representativas del pueblo gitano de ámbito estatal, a través del Consejo Estatal del Pueblo Gitano.

Disposición adicional decimotercera. Preservación y custodia de los archivos de las Presidencias de los Gobiernos democráticos.

En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente ley, se llevarán a cabo las acciones necesarias para garantizar el mantenimiento, preservación y custodia de los archivos y cualesquiera otros documentos y bienes de las Presidencias del Gobierno elegidas democráticamente desde el 15 de junio de 1977, para contribuir al conocimiento, difusión y promoción de la historia de la democracia en España a través de sus instituciones y las aportaciones de sus representantes.

Disposición adicional decimocuarta. Conferencia Sectorial de Memoria Democrática.

A los efectos del artículo 13 de esta ley, la Conferencia Sectorial de Memoria Democrática pasará a denominarse Consejo Territorial de Memoria Democrática.

Disposición adicional decimoquinta.

Mediante acuerdo del Consejo de Ministros se designará una comisión técnica que, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, elabore y presente un estudio que describa el conjunto de medidas y reparación de carácter económico dirigidas a las víctimas de la Guerra y la Dictadura, y reconocidas tanto en la normativa estatal como en la autonómica, para que establezca conclusiones y recomendaciones sobre el grado de cobertura alcanzado y déficits subsanables.

Disposición adicional decimosexta.

El Gobierno, en el plazo de un año, designará una comisión técnica que elabore un estudio sobre los supuestos de vulneración de derechos humanos a personas por su lucha por la consolidación de la democracia, los derechos fundamentales y los valores democráticos, entre la entrada en vigor de la Constitución de 1978 y el 31 de diciembre de 1983, que señale posibles vías de reconocimiento y reparación a las mismas.

Disposición adicional decimoséptima. Declaración del Fuerte de San Cristóbal como Lugar de Memoria.

Conforme a lo establecido en la sección 4.ª del capítulo IV del título II, en el plazo de un año desde la aprobación de esta ley se promoverán los mecanismos necesarios para, mediante convenio de colaboración con el Gobierno de Navarra y, en su caso, las entidades locales concernidas, proceder a la declaración del Fuerte de San Cristóbal como Lugar de Memoria, estableciendo la financiación y las actividades acordes con la recuperación, salvaguarda y difusión de la memoria democrática en los términos que asimismo se recojan en la normativa foral correspondiente.

Disposición adicional decimoctava. Cesión del Palacio de la Cumbre de Donostia al Ayuntamiento de Donostia.

En el plazo de un año de la entrada en vigor de la presente ley, se promoverá un convenio de cesión del Palacio de la Cumbre de Donostia al Ayuntamiento de Donostia para actividades acordes con la finalidad propia de esta ley de recuperación, salvaguarda y difusión de la memoria democrática.

Disposición adicional decimonovena. Restitución o compensación a los partidos políticos de bienes y derechos incautados.

En el plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno aprobará el Reglamento de desarrollo de la Ley 50/2007, de 26 de diciembre, de modificación de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de restitución o compensación a los partidos políticos de bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del periodo 1936-1939, el cual fijará un nuevo plazo para la presentación de las solicitudes de restitución o compensación.

Disposición adicional vigésima. Reconocimiento del derecho a percibir indemnizaciones a favor de personas fallecidas o con lesiones incapacitantes por su actividad en defensa y reivindicación de la Democracia.
1.

En atención a las circunstancias excepcionales que concurrieron en su muerte, se reconoce el derecho a una indemnización, por una cuantía de 250.000 euros, a las personas beneficiarias de quienes fallecieron durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1968 y el 29 de diciembre de 1978, en defensa y reivindicación de las libertades y derechos democráticos.

No podrán causar estas indemnizaciones, ni beneficiarse de las mismas, quienes hayan pertenecido o pertenezcan a bandas o grupos armados terroristas.

2.

Podrán ser personas beneficiarias de la indemnización a que se refiere el apartado 1 los hijos y el cónyuge de la persona fallecida, si no estuviera separada legalmente, ni en proceso de separación o nulidad matrimonial. Asimismo, podrá ser persona beneficiaria aquella que hubiere venido conviviendo con la persona fallecida de forma permanente y con análoga relación de afectividad a la del cónyuge durante, al menos, los dos años inmediatamente anteriores al momento del fallecimiento, salvo que hubieren tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia.

Subsidiariamente, si no existieran los anteriores, podrán ser personas beneficiarias, por orden sucesivo y excluyente, los padres, los nietos, los hermanos de la persona fallecida y los hijos de la persona conviviente.

Cuando se produzca la concurrencia de diversas personas que pertenezcan a un grupo de los que tienen derecho a la indemnización, la cuantía total máxima se repartirá a partes iguales entre todos los que tengan derecho por la misma condición, excepto cuando concurran el cónyuge o persona con análoga relación afectiva y los hijos de la persona fallecida, en cuyo caso la ayuda se repartirá a partes iguales entre el cónyuge o la persona con análoga relación de afectividad, que percibirá el 50 por ciento, y el conjunto de los hijos entre los que se distribuirá el 50 por ciento restante.

3.

Procederá el abono de la indemnización siempre que por los mismos hechos no se haya recibido indemnización o compensación económica alguna o, habiéndose recibido, hubiera sido de cuantía inferior a la regulada en esta disposición, en cuyo caso, se podrá solicitar una compensación por la diferencia existente entre la cantidad abonada, actualizada de acuerdo con el interés legal del dinero, y la regulada en el apartado 1.

Las personas que hubiesen sido beneficiarias de las indemnizaciones conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, y el Real Decreto 1803/2008, de 3 de noviembre, por el que se regulan las condiciones y el procedimiento para el abono de las indemnizaciones reconocidas en la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, a favor de personas fallecidas o con lesiones incapacitantes por su actividad en defensa de la Democracia, podrán solicitar una compensación por la diferencia existente entre la cantidad abonada, actualizada de acuerdo con el interés legal del dinero, y la regulada en el apartado 1.

4.

El procedimiento para la concesión de la indemnización prevista en esta disposición, será el recogido en el Real Decreto 1803/2008, de 3 de noviembre, adaptado a las previsiones de esta disposición y a la actual distribución de competencias.

5.

Se podrán conceder de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1803/2008, de 3 de noviembre, indemnizaciones extraordinarias en favor de quienes hubiesen sufrido lesiones incapacitantes por los hechos y en las circunstancias y con las condiciones a que se refiere esta disposición, siempre que por los mismos hechos no se haya recibido indemnización o compensación económica con cargo a alguno de los sistemas públicos de protección social.

Las cifras recogidas en el artículo 15 del Real Decreto 1803/2008, de 3 de noviembre, se actualizarán a los 180.000 euros en el caso de Incapacidad permanente absoluta y a los 500.000 euros en el caso de Gran incapacidad.

Las personas que hubiesen sido beneficiarias de las indemnizaciones conforme a lo previsto en la disposición adicional cuarta de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, y el Real Decreto 1803/2008, de 3 de noviembre, podrán solicitar una compensación por la diferencia existente entre la cantidad abonada, actualizada de acuerdo con el interés legal del dinero, y la regulada en este apartado.

Estas indemnizaciones se abonarán directamente a las propias personas con Incapacidad permanente absoluta o Gran incapacidad y serán intransferibles.

6.

Las personas beneficiarias de las indemnizaciones y compensaciones establecidas en esta disposición dispondrán del plazo de un año, a contar desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/2026, de 3 de marzo, por el que se modifica la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática, sobre reconocimiento a favor de personas fallecidas o con lesiones incapacitantes por su actividad en defensa y reivindicación de la Democracia, para presentar su solicitud. Antes de que finalice este plazo, el Consejo de Ministros podrá acordar su prórroga por un año.

Se añade por el art. único del Real Decreto-ley 6/2026, de 3 de marzo. Ref. BOE-A-2026-5060#au

Disposición transitoria primera. Fundación de la Santa Cruz del Valle los Caídos.

Hasta la aprobación del real decreto contemplado en el artículo 54.6, el Consejo de Administración del Patrimonio Nacional continuará ejerciendo las funciones de patronato y representación de la Fundación de la Santa Cruz del Valle los Caídos, rigiéndose para ello transitoriamente por la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, y por el Real Decreto 1337/2005, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de fundaciones de competencia estatal.

Dichas funciones se orientarán, además de a la conservación y mantenimiento de la finca y de los edificios e instalaciones, a la preparación de la liquidación de la actual fundación al objeto de determinar los inventarios, presupuesto y cuentas de la misma, considerando de forma integral la totalidad de la gestión económica de las actividades desarrolladas en el Valle de los Caídos por la fundación o por su administrador delegado. A estos efectos, el Consejo de Administración del Patrimonio Nacional contará con la colaboración de los órganos de la Administración General del Estado competentes por razón de la materia.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de las declaraciones de reconocimiento y reparación personal.

Las declaraciones de reparación y reconocimiento personal solicitadas con anterioridad al amparo del artículo 4 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, no se verán afectadas en su tramitación por la entrada en vigor de esta ley.

Hasta la aprobación de una nueva regulación, las solicitudes de reconocimiento y reparación personal que se presenten con amparo al artículo 6 de esta ley se tramitarán conforme al procedimiento establecido en el Real Decreto 1791/2008, de 3 de noviembre, sobre la declaración de reparación y reconocimiento personal a quienes padecieron persecución o violencia durante la Guerra Civil y la Dictadura.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1.

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

2.

Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:

a)

La Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura.

b)

Las disposiciones adicionales trigésima tercera y trigésima sexta de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.

c)

Sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria primera, quedan derogados el Decreto de 1 de abril de 1940; el Decreto-ley de 23 de agosto de 1957 por el que se establece la Fundación de la Santa Cruz del Valle de los Caídos; la disposición final tercera de la Ley 23/1982, de 16 de junio, reguladora del Patrimonio Nacional, y el artículo 58 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 496/1987, de 18 de marzo, que asignan al Consejo de Administración del Patrimonio Nacional las funciones de patronato y representación de la fundación creada por el Decreto-ley de 23 de agosto de 1957.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

Se modifica el artículo veinte de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, en los siguientes términos:

Se introduce un nuevo apartado dos ter en el artículo veinte, con la siguiente redacción:

«Dos ter. En la Fiscalía General del Estado existirá un Fiscal en materia de derechos humanos y memoria democrática, con la categoría de Fiscal de Sala, que ejercerá las siguientes funciones:

a) Supervisar y coordinar la acción del Ministerio Fiscal en todos los procedimientos y actuaciones a que se refiere la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática, dando conocimiento al Fiscal Jefe de las fiscalías correspondientes.

b) Representar a la persona titular de la Fiscalía General del Estado, por delegación de aquella, en todos los actos de reconocimiento a nuestra memoria democrática.

c) Practicar las diligencias a que se refiere el artículo cinco e intervenir en aquellos procesos penales de especial trascendencia apreciada por la persona titular de la Fiscalía General del Estado y ejercitar la acción pública en cualquier tipo de procedimiento, directamente o a través de instrucciones, exigiendo las responsabilidades que procedan, cuando se refieran a hechos que constituyan violaciones del Derecho Internacional de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, incluyendo los que tuvieron lugar con ocasión del golpe de Estado, la Guerra y la Dictadura. Así como facilitar y coordinar los instrumentos de cooperación internacional para la reparación de las víctimas.

d) Representar a la Fiscalía General del Estado, por delegación de la persona titular de la misma, y relacionarse con el Defensor del Pueblo en los términos previstos en su normativa reguladora.

e) Coordinar las Fiscalías en materia de memoria democrática y derechos humanos, unificando los criterios de actuación, para lo cual podrá proponer a la persona titular de la Fiscalía General la emisión de las correspondientes instrucciones.

f) Representar a la Fiscalía General del Estado, por delegación de la persona titular de esta, y relacionarse con los Agentes del Reino de España ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en materia de interpretación de la jurisprudencia del Tribunal, en especial en aquello que pudiera afectar a los recursos de revisión de sentencias derivados de sus resoluciones. Asimismo, será el cauce de coordinación entre la Fiscalía del Tribunal Supremo y la Fiscalía del Tribunal Constitucional y las unidades especializadas en materia de memoria democrática y derechos humanos.

g) Elaborar anualmente y presentar a la persona titular de la Fiscalía General del Estado un informe sobre las actuaciones practicadas por el Ministerio Fiscal en materia de memoria democrática y derechos humanos, que será incorporado a la memoria anual presentada por la Fiscalía General del Estado.»

Redactada conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 32, de 7 de febrero de 2023. Ref. BOE-A-2023-3123

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.

Se modifica el artículo 33 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, que queda redactado como sigue:

«Artículo 33. Liquidación.
  1. La extinción de la fundación, salvo en el supuesto previsto en el artículo 31.d), determinará la apertura del procedimiento de liquidación, que se realizará por el Patronato de la fundación bajo el control del Protectorado.

Si el Patronato no llevase cabo la liquidación, el Protectorado le requerirá para que inicie, continúe o concluya, según proceda, las actuaciones pertinentes para la liquidación en un plazo no inferior a un mes. A estos efectos, el Protectorado podrá solicitar del Patronato las informaciones o aclaraciones pertinentes.

Transcurrido dicho plazo sin que el Patronato hubiera dado cumplimiento al requerimiento, o ante su oposición expresa o en los casos de ausencia de Patronato, el Protectorado podrá instar la liquidación, en los términos previstos en el apartado 4.

  1. Los bienes y derechos resultantes de la liquidación se destinarán a las fundaciones o a las entidades no lucrativas privadas que persigan fines de interés general y que tengan afectados sus bienes, incluso para el supuesto de su disolución, a la consecución de aquellos, y que hayan sido designados en el negocio fundacional o en los Estatutos de la fundación extinguida. En su defecto, este destino podrá ser decidido, en favor de las mismas fundaciones y entidades mencionadas, por el Patronato, cuando tenga reconocida esa facultad por el fundador, y, a falta de esa facultad, corresponderá al Protectorado cumplir ese cometido.
  1. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las fundaciones podrán prever en sus Estatutos o cláusulas fundacionales que los bienes y derechos resultantes de la liquidación sean destinados a entidades públicas, de naturaleza no fundacional, que persigan fines de interés general.
  1. Cuando el Protectorado inste la liquidación, solicitará al Juzgado que hubiera declarado extinguida la fundación, o, en su caso, al que resulte competente con arreglo a lo previsto en el artículo 43.3, el nombramiento de un liquidador. El liquidador así designado gozará de todas las facultades necesarias para el cumplimiento de su función, desempeñando ésta bajo supervisión judicial.

El liquidador percibirá la retribución que corresponda con cargo al patrimonio de la fundación, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente. En ningún caso corresponderá al Protectorado asumir o anticipar dicha retribución, así como cualquier gasto derivado de la liquidación. Los bienes y derechos resultantes de la liquidación se distribuirán de conformidad con lo previsto en el apartado 2 y con los criterios que se desarrollen reglamentariamente, según determine la Comisión Liquidadora de Fundaciones de competencia estatal.

La Comisión Liquidadora de Fundaciones de competencia estatal es el órgano colegiado adscrito al Protectorado al que corresponde decidir el destino de los bienes y derechos resultantes de la liquidación, en los términos establecidos en este artículo. Su composición, funcionamiento y competencias se determinará reglamentariamente.

  1. Reglamentariamente se establecerán los criterios reguladores del procedimiento de liquidación a que se hace referencia en los apartados anteriores.»
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.

Se introduce un nuevo capítulo XI en el título II de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria, con el siguiente contenido:

«CAPÍTULO XI. De los expedientes de jurisdicción voluntaria relativos a declaraciones judiciales sobre hechos pasados

Artículo 80 bis. Ámbito de aplicación.
  1. Se aplicarán las disposiciones de este título a los expedientes que tengan por objeto la obtención de una declaración judicial sobre la realidad y las circunstancias de hechos pasados determinados, siempre que no exista controversia que deba sustanciarse en un proceso contencioso.

Podrá interesarse emisión de declaración judicial sobre hechos de cualquier naturaleza, concretos, ya acaecidos, percibidos o no por el promotor del expediente.

  1. Podrá acudirse a este expediente siempre que se den las siguientes condiciones:

a) Que su objeto sea posible y lícito.

b) Que exista un principio de prueba de los hechos sobre los que se interesa la información.

c) Que de los hechos sobre los que se interesa la información no resulte perjuicio para una persona cierta y determinada.

d) Que los hechos sobre los que se interesa la información no sean objeto de un procedimiento judicial en trámite.

e) Que no exista otro procedimiento judicial legalmente indicado para la demostración de los hechos sobre los que se interesa la información.

Artículo 80 ter. Competencia, legitimación y postulación.
  1. Será competente para conocer de este expediente el Juzgado de Primera Instancia del lugar donde acaecieron los hechos a los que se refiere la declaración judicial interesada y, si fueran varios lugares, el de cualquiera de ellos a elección del solicitante.

En su defecto, será competente el Juzgado de Primera Instancia que corresponda al domicilio del solicitante.

  1. Podrán promover este expediente quienes sean titulares de derechos o intereses legítimos en relación con los hechos respecto de los cuales se interesa la información.

Asimismo, ostenta legitimación activa el Ministerio Fiscal, quien actuará de oficio o a solicitud de cualquier persona.

  1. No es preceptiva la defensa de Letrado ni la representación por Procurador para la promoción e intervención en este expediente. En la Oficina Judicial existirán, a disposición de los interesados, impresos normalizados para formular la solicitud.
  1. El Ministerio Fiscal será siempre parte en este expediente.
Artículo 80 quater. Tramitación y resolución.
  1. El expediente se iniciará a solicitud de la persona interesada o del Ministerio Fiscal. La solicitud expresará con claridad el contenido de la declaración judicial que se interesa y contendrá un relato de las circunstancias relevantes a los efectos de la solicitud, el principio de prueba y la identificación de las personas que puedan estar interesadas.
  1. Si el Letrado de la Administración de Justicia entendiese que no existe competencia objetiva o territorial para conocer del expediente, o bien advirtiese la falta de alguna de las condiciones recogidas en el apartado 2 del artículo 80 bis, dará cuenta al Juez que, previa audiencia del Ministerio Fiscal y del solicitante, decidirá por auto sobre la admisibilidad del expediente.
  1. Cumplidos los requisitos de admisibilidad, el Letrado de la Administración de Justicia admitirá a trámite la solicitud y convocará a una comparecencia al promotor, al Ministerio Fiscal y a cuantas personas pudieran estar interesadas en los hechos respecto de los que se interesa la información.

En el plazo de cinco días tras la recepción de la citación, el promotor del expediente y el resto de los interesados podrán interesar la citación de las personas que, por no poderlas presentar, han de ser citadas por el Letrado de la Administración de Justicia a la vista para que declaren en calidad de testigos o peritos.

En el mismo plazo de cinco días podrán las partes pedir respuestas escritas a cargo de personas jurídicas o entidades públicas, por los trámites establecidos en el artículo 381 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. La práctica de este trámite no suspenderá la celebración de la comparecencia, salvo que el Juez lo estime necesario para impedir la indefensión de una o las dos partes. En todo caso, si se recibieran con posterioridad a la misma, se dará audiencia a los interesados y al Ministerio Fiscal.

  1. La comparecencia se sustanciará por los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la vista del juicio verbal, practicándose la prueba pertinente y útil que propongan las partes en el acto.
  1. En el plazo de cinco días tras la celebración de la comparecencia, el Juez dictará auto por el que se acceda o se deniegue la emisión de la declaración judicial interesada.

Si accediere a la solicitud, el Juez realizará en la parte dispositiva del auto la declaración sobre hechos pasados determinados interesada por el promotor, con expresión de sus circunstancias, y se pronunciará, en su caso, en relación con las consecuencias que se deriven de la declaración. Si de la declaración se derivara la existencia de un hecho inscribible en el Registro de la Propiedad, Mercantil u otro registro público, será aplicable lo dispuesto en el artículo 22.2.

  1. En cualquier momento durante la tramitación del expediente, los interesados o afectados por los hechos objeto del mismo podrán formular su oposición a la emisión de la declaración judicial interesada.

En tal caso, si estimare justificada la oposición, el Juez acordará por auto el sobreseimiento del expediente, con reserva a las partes de su derecho a ejercitar la acción correspondiente.

Si el Juez no estimare justificada la oposición, mandará por auto la continuación del expediente hasta su resolución.

Artículo 80 quinquies. Recursos.
  1. Las resoluciones interlocutorias dictadas durante la tramitación del expediente son susceptibles de recurso de reposición, en los términos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
  1. La resolución definitiva dictada según lo previsto en los apartados segundo, quinto o sexto del artículo anterior es susceptible de recurso de apelación, en los términos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.»

Redactado el artículo 80 quater, apartado 2, conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 32, de 7 de febrero de 2023. Ref. BOE-A-2023-3123

Disposición final cuarta. Título competencial.

La presente ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado para dictar la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, atribuida por el artículo 149.1.1.ª de la Constitución Española.

Los artículos 5 y 29 y la disposición final tercera se dictan al amparo del artículo 149.1.6.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar legislación procesal.

Los artículos 15.2, 45 y 46 se dictan al amparo del artículo 149.1.15.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva de fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica.

Los artículos 18 y 20 se dictan al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de procedimiento administrativo común y legislación sobre expropiación forzosa, respectivamente.

Los artículos 26 y 27 se dictan al amparo del artículo 149.1.28.ª de la Constitución Española, que atribuye al estado la competencia exclusiva sobre archivos de titularidad estatal.

El artículo 28 y la disposición final primera se dictan al amparo del artículo 149.1.5.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Administración de Justicia.

El artículo 33 y la disposición adicional octava se dictan al amparo del artículo 149.1.8.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación civil.

El artículo 44 se dicta al amparo del artículo 149.1.30.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para establecer la normativa básica para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución Española.

Los artículos 44.2 y 47 se dictan al amparo de los artículos 149.1.18.ª de la Constitución Española, que reserva al Estado la competencia en cuanto a las bases del régimen estatutario de los funcionarios, y en el artículo 149.1.7.ª, sobre la legislación laboral, en lo que se refiere al personal no funcionario.

La disposición adicional primera se dicta al amparo del artículo 149.1.6.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar legislación procesal, y del artículo 149.1.18.ª, que atribuye al estado la competencia sobre procedimiento administrativo común.

Disposición final quinta. Habilitación normativa.

Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en esta ley.

Disposición final sexta. Acceso a la información pública de los archivos de la Administración General del Estado.

En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno presentará a las Cortes Generales un proyecto de ley de modificación de la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, con el objetivo de garantizar el derecho de acceso a la información pública de todos los archivos pertenecientes a la Administración General del Estado, y especialmente los referidos a la Guerra de España y la Dictadura, en los términos que prevea dicha ley.

Disposición final séptima. Plazo para la restitución a personas naturales o jurídicas de carácter privado, de documentos, fondos documentales y otros efectos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 21/2005, de 17 de noviembre, de restitución a la Generalidad de Cataluña de los documentos incautados con motivo de la Guerra Civil custodiados en el Archivo General de la Guerra Civil Española y de creación del Centro Documental de la Memoria Histórica.
1.

El plazo para el ejercicio del derecho de restitución por personas naturales o jurídicas de carácter privado a que se refiere el artículo 3 del Real Decreto 2134/2008, de 26 de diciembre, será de un año a contar desde la identificación a que se refiere el apartado 3 de la presente disposición. En cualquier caso, las personas a que se refiere esta disposición podrán ejercitar su derecho de restitución antes de la identificación de documentos y efectos a realizar por el Estado.

2.

El derecho de restitución respecto a los partidos políticos, organizaciones sindicales y a sus organizaciones vinculadas, tales como unidades militares o cualesquiera otras, alcanzará a todo tipo de efectos, entre otros enseñas, emblemas y banderas que se conserven en cualquier dependencia u órgano de la Administración General del Estado y su sector público.

3.

El Estado dispondrá, en el plazo de un año a contar desde el día siguiente a la entrada en vigor de esta ley las medidas necesarias para identificar todos los documentos y efectos que deban ser restituidos, a fin de que las personas puedan materializar su derecho a la recuperación de forma efectiva.

4.

Se habilita al Gobierno para modificar los plazos dispuestos en esta disposición, una vez se cumplan los plazos en ella dispuestos.

Disposición final octava.
1.

A los efectos de lo previsto en esta ley, se garantizará a los interesados y a sus herederos el derecho de acceso a los fondos documentales depositados en los archivos públicos y la obtención de la copia que soliciten de los documentos que les conciernan. El acceso a los fondos documentales existentes en los archivos históricos se regirá por la Ley de Patrimonio Histórico Español. Sin embargo, no será de aplicación para los casos previstos en el artículo 27.1 de esta ley lo dispuesto en el apartado c) del artículo 57.1 de la Ley 16/85, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español.

2.

Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación, en sus propios términos, a los archivos privados sostenidos, total o parcialmente, con fondos públicos.

Disposición final novena. Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 19 de octubre de 2022.

FELIPE R.

El Presidente del Gobierno,

PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN

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