Ley 1/2022, de 12 de julio, de mejora de la gestión del ciclo integral del agua

Rango Ley
Publicación 2022-11-14
Última actualización 2026-01-01
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Galicia
Departamento Comunidad Autónoma de Galicia
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 81
Historial de reformas JSON API

5. La entidad Augas de Galicia establecerá campañas de información y sensibilización dirigidas a toda la población para fomentar el uso responsable del agua y la protección de los ecosistemas acuáticos.

Artículo 18. Régimen general de la prestación de los servicios del ciclo integral del agua.

1. Las administraciones públicas responsables de los servicios asociados al ciclo integral del agua, por sí mismas o de forma mancomunada o asociada, fomentarán una prestación conjunta e integrada de los servicios vinculados al uso del agua, estableciendo preferentemente fórmulas que permitan una gestión conjunta e integral del ciclo del agua.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, cuando las administraciones públicas responsables de los servicios asociados al ciclo integral del agua sean municipios que cuenten con una población inferior a veinte mil habitantes, la prestación de los mismos será coordinada por la diputación provincial correspondiente o entidad equivalente, en la forma que establece el artículo 26.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.

Artículo 19. Sostenibilidad y viabilidad económica en la gestión del ciclo integral del agua.

1. En toda la gestión del ciclo integral del agua, las administraciones públicas responsables de los servicios velarán por el cumplimiento de los principios de sostenibilidad y viabilidad económica de los servicios y de recuperación de los costes, en concordancia con lo dispuesto en la Directiva 2000/60/CE, Directiva marco del agua.

En este ámbito, la recuperación de los costes abarcará los costes de los servicios relacionados con el agua, incluidos los ambientales y los del recurso. Entre los costes de los servicios, los de gestión incluirán la amortización de las infraestructuras existentes, así como los gastos de explotación, protección y mantenimiento de las mismas y, en su caso, los necesarios para su relevo por nuevas infraestructuras antes del agotamiento de su vida útil, cuando fuera preciso para mejorar la eficiencia de los servicios y el uso racional del recurso.

2. Las entidades públicas prestadoras de los servicios llevarán una contabilidad de los distintos servicios vinculados que presten de forma separada de la del resto de actividades que desarrollen, con expresa indicación de los costes y de los resultados de cada actividad.

3. Los tributos para sufragar los costes derivados de la gestión del ciclo integral del agua serán también percibidos por aquellos consorcios autonómicos en los que participe Augas de Galicia, salvo que se establezcan tasas propias.

Artículo 20. De la calidad de los servicios.

1. Las administraciones públicas responsables de los servicios tomarán las medidas adecuadas para incrementar la calidad de los mismos a través del establecimiento de indicadores y parámetros de control.

2. Se considera que los servicios vinculados a la gestión del ciclo integral del agua no se están prestando con una calidad suficiente cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a)

Cuando los resultados analíticos del agua a la salida de las estaciones potabilizadoras o a la entrada de los depósitos de cabecera incumplan reiteradamente los parámetros establecidos en la normativa que resulte de aplicación.

b)

Cuando se produzcan cortes periódicos reiterados en los suministros de agua potable o reducciones ostensibles de la presión en las redes de abastecimiento.

c)

Cuando, debido a una ineficiente gestión de las aguas blancas y pluviales en las redes de saneamiento, el número de alivios de aguas residuales o su volumen sea reiteradamente superior al permitido por la normativa de aplicación.

d)

Cuando los vertidos de aguas residuales depuradas incumplan de forma reiterada los parámetros establecidos en la legislación vigente.

e)

Cuando no se realicen las tareas de explotación, conservación y mantenimiento adecuadas de las infraestructuras e instalaciones que forman parte de la gestión del ciclo integral del agua.

f)

En el caso de infraestructuras de carácter supramunicipal, cuando para su gestión las administraciones responsables de los servicios no hayan acordado un mecanismo de colaboración que garantice la efectiva prestación coordinada de los servicios.

3. En los supuestos del apartado anterior, cuando la prestación de los servicios no esté garantizada correctamente y se aprecien graves dificultades o la imposibilidad de las administraciones públicas responsables de los servicios para el adecuado ejercicio de sus competencias, Augas de Galicia podrá realizar por sí misma las actuaciones que considere precisas para garantizar la continuidad y calidad del servicio afectado mediante la asunción temporal de las instalaciones y de las funciones de gestión y explotación de las infraestructuras vinculadas al ciclo integral del agua en los términos establecidos legal y reglamentariamente.

CAPÍTULO III. Medidas para la mejora de la gestión del ciclo integral del agua en el ámbito autonómico

Artículo 21. Gestión del ciclo integral del agua por la Administración hidráulica de Galicia.

1. La Administración hidráulica de Galicia, a través de la entidad pública empresarial Augas de Galicia, podrá tener la calidad de entidad pública prestadora de servicios. En este caso, Augas de Galicia gestionará las infraestructuras de abastecimiento, saneamiento o depuración que formen parte del ciclo integral del agua y prestará los servicios asociados a su explotación, colaborando con las administraciones públicas responsables de los servicios, con el fin de garantizar el suministro de agua en calidad y cantidad adecuadas y de contribuir a la consecución del buen estado ecológico de las aguas.

2. Los servicios y prestaciones concretas susceptibles de ser realizados por Augas de Galicia en calidad de entidad pública prestadora de servicios se establecerán en una carta de servicios.

Artículo 22. Gestión de las infraestructuras de titularidad de las entidades locales.

1. En el supuesto de que la administración pública titular de las infraestructuras y la responsable de los servicios sea una o varias entidades locales, estas podrán instar voluntariamente, en los términos establecidos en el artículo 26, la gestión autonómica de dichas infraestructuras y la prestación de los servicios relacionados con el ciclo integral del agua.

En estos casos, la gestión de las infraestructuras y la prestación de los servicios serán realizadas, previa tramitación del procedimiento correspondiente, por Augas de Galicia, que actuará como entidad pública prestadora de servicios, articulándose el alcance de esta gestión, en lo que se refiere a los aspectos técnicos, administrativos y financieros, a través de la suscripción de convenios de colaboración con las administraciones públicas implicadas.

2. La gestión de Augas de Galicia como entidad pública prestadora de servicios en ningún caso supone alteración de la titularidad o de la competencia de las administraciones públicas responsables de los servicios.

3. La recuperación de la gestión de las infraestructuras vinculadas al ciclo integral del agua y de los servicios asociados por parte de las administraciones públicas responsables de los servicios se llevará a cabo en los términos que se establecieran en los convenios de colaboración.

4. En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley o de los compromisos adquiridos en los convenios de colaboración que se formalicen al efecto por parte de las administraciones públicas titulares y responsables de los servicios para las que Augas de Galicia actúe como entidad pública prestadora, podrá procederse a la reversión de la gestión a la administración que correspondiera, en los términos concretos que se hubiesen establecido en los respectivos convenios de colaboración.

5. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, Augas de Galicia también gestionará las infraestructuras de abastecimiento, saneamiento y depuración y prestará los servicios vinculados en relación con los sistemas e instalaciones de titularidad local cuando existiera un interés público excepcional, declarado en los términos establecidos en el artículo 24, que justificase la actuación de esta entidad como entidad pública prestadora de servicios.

Artículo 23. Gestión de las infraestructuras de titularidad estatal o autonómica.

1. Las infraestructuras vinculadas al ciclo integral del agua de titularidad estatal serán gestionadas por las administraciones públicas responsables de los servicios o, en su caso, en los términos expresamente establecidos en los instrumentos de colaboración vigentes formalizados al efecto.

2. En el caso de la prestación de servicios en virtud de una declaración de interés público excepcional, Augas de Galicia, tras las tramitaciones que resultasen precisas, notificará a las administraciones responsables del servicio la fecha de inicio efectivo de la gestión, a partir de la cual resultarán de aplicación las condiciones aprobadas, así como los cánones establecidos en el título III en función del servicio asumido por Augas de Galicia.

No obstante lo anterior, cuando las administraciones públicas responsables de los servicios fueran una o varias entidades locales, dichas infraestructuras podrán ser gestionadas por Augas de Galicia cuando así lo solicitasen las administraciones públicas responsables de los servicios, a través del procedimiento para la asunción autonómica de su gestión y de la prestación de servicios vinculados, establecido en la presente ley, o cuando existiera un interés público excepcional, declarado en los términos establecidos en el artículo 24, que justificase la actuación de esta entidad como entidad pública prestadora de servicios.

3. La gestión de Augas de Galicia como entidad pública prestadora de servicios en los supuestos contemplados en este artículo en ningún caso supone alteración de la titularidad o de la competencia de las administraciones públicas responsables de los servicios.

Artículo 24. Interés público excepcional en la gestión de las infraestructuras.

1. El Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta motivada de Augas de Galicia, podrá considerar que existe un interés público excepcional en la gestión de las infraestructuras de carácter supramunicipal en aquellos supuestos en los cuales los servicios vinculados a la gestión del ciclo integral del agua no se estuvieran prestando por las administraciones públicas responsables de los servicios de manera efectiva o con una calidad suficiente en los términos establecidos en los artículos 20.2.f) y 20.3.

2. En el caso de la prestación de servicios en virtud de una declaración de interés público excepcional, Augas de Galicia, tras las tramitaciones que resultasen precisas, notificará a las administraciones responsables del servicio la fecha de inicio efectivo de la gestión, a partir de la cual resultarán de aplicación las condiciones aprobadas, y el sistema de financiación previsto en la presente ley para los casos en los que Augas de Galicia actúe como entidad prestadora de servicios.

3. Augas de Galicia podrá proponer al Consejo de la Xunta de Galicia la pérdida de los efectos de la declaración de interés público excepcional cuando se hubiese producido una modificación en las circunstancias que motivaron su declaración o cuando así se hubiese acordado con las administraciones públicas responsables de los servicios.

Artículo 25. Informe previo a la gestión de las infraestructuras por Augas de Galicia.

1. A fin de determinar la viabilidad y definir el alcance de la gestión de Augas de Galicia como entidad pública prestadora de servicios, Augas de Galicia emitirá un informe de carácter técnico, administrativo y económico de la situación de las infraestructuras que se pretendan gestionar. Este informe incluirá una propuesta de las condiciones bajo las cuales resultará posible la asunción de la gestión y la prestación de servicios por parte de Augas de Galicia como entidad pública prestadora de servicios.

En el caso de infraestructuras cuya gestión sea declarada de interés excepcional por el Consejo de la Xunta de Galicia, el informe se emitirá previamente a la declaración por el Consejo de la Xunta de Galicia del interés excepcional regulada en el artículo 24, y las condiciones de asunción que se establezcan en el mismo se incorporarán a la propuesta motivada que formule Augas de Galicia.

En el resto de los supuestos, el informe se emitirá una vez solicitada la asunción de la gestión de las infraestructuras y la prestación de servicios relacionados con el ciclo integral del agua realizada por las administraciones públicas interesadas, en los términos establecidos en la presente ley.

2. En el informe referido en el apartado anterior se analizarán, como mínimo, los siguientes aspectos:

a)

La situación técnica y el estado de conservación y mantenimiento de las infraestructuras susceptibles de ser gestionadas.

b)

La situación administrativa, legal y económica de los servicios que corresponda prestar a través de esas infraestructuras.

c)

La estimación de los costes asociados a la gestión de esas infraestructuras y la prestación de los servicios vinculados.

d)

Una estimación de las inversiones que sería necesario ejecutar, en relación a las infraestructuras susceptibles de ser gestionadas, con el fin de poder prestar los servicios vinculados cumpliendo los parámetros establecidos por la normativa vigente.

e)

Un plan de financiación de las inversiones, con las aportaciones previstas de las diferentes administraciones, en conformidad con lo dispuesto en la presente ley.

3. En el supuesto de que el objeto de la asunción sean infraestructuras de depuración, el informe contendrá, además, los siguientes aspectos:

a)

El volumen de depuración mensual ordinario de la infraestructura de depuración, para cuya determinación se atenderá a los datos de población y de la actividad empresarial e industrial beneficiaria del servicio, así como a los datos de diseño y capacidad de las instalaciones, de acuerdo con las instrucciones técnicas de obras hidráulicas aprobadas por Augas de Galicia.

El volumen así determinado representará el volumen de depuración que en condiciones normales podrá ser tratado en la correspondiente infraestructura de depuración objeto de asunción.

b)

La determinación del punto o puntos de control en los que, en cada caso, se medirá el volumen mensual de agua entrante en la depuradora. Cuando las instalaciones reciban de forma independiente aguas residuales procedentes de más de un municipio o de cualquier otra entidad, el volumen anterior se especificará de manera individualizada para cada uno de ellos.

c)

La fijación de la periodicidad en la toma de muestras y la determinación de su naturaleza, puntual o continuada, a los efectos de cuantificar la cuota del canon de gestión de depuradoras vinculada a la carga contaminante, así como la operativa para la realización de los muestreos, que, en todo caso, deberá garantizar el principio de contradicción, facilitando la participación de las administraciones públicas implicadas en el proceso si así lo considerasen conveniente.

d)

La relación, en su caso, de otras administraciones públicas responsables de los servicios que, sin ser titulares de la infraestructura examinada, se encuentren conectadas a la misma y resulten beneficiadas de la gestión o de la prestación de los servicios que efectúen otras administraciones públicas.

4. En caso de que el volumen de depuración mensual ordinario al que se hace mención en el apartado anterior no sea único y se establezca un volumen aplicable a distintos periodos dentro del año natural, estos periodos de tiempo han de hacerse en referencia a los meses naturales del año. Asimismo, cuando las instalaciones reciban de forma independiente aguas residuales que procedan de más de un municipio o de cualquier otra entidad, para cada uno de los volúmenes de depuración mensuales ordinarios especificados de manera individualizada se establecerá un punto de control.

5. En caso de que el objeto de la asunción comprenda infraestructuras de saneamiento, el informe previo contendrá:

a)

El volumen de saneamiento mensual ordinario para cuya determinación se atenderá a los datos de población y de la actividad empresarial e industrial beneficiaria del servicio de depuración, así como a los datos de diseño y capacidad de las instalaciones, en función de la existencia, entre otros, de bombeos, estructuras de regulación o elementos de control del caudal.

El volumen así determinado representará el volumen de saneamiento que en condiciones normales podrá ser recibido por las infraestructuras de saneamiento objeto de asunción.

b)

La determinación del punto o puntos de control en los que, en cada caso, se medirá el volumen mensual de agua conducido o bombeado por los colectores. Cuando las instalaciones reciban de forma independiente aguas residuales procedentes de más de un municipio o cualquier otra entidad, el volumen anterior se especificará de manera individualizada para cada uno de ellos.

c)

El coeficiente de explotación de saneamiento, que se determinará teniendo en cuenta las infraestructuras gestionadas y su coste de explotación, conservación y mantenimiento en relación con el total del sistema de saneamiento. El coeficiente así determinado tomará un valor entre 0 y 1.

6. En caso de que el volumen de saneamiento mensual ordinario al que se hace mención en el apartado anterior no sea único y se establezca un volumen aplicable a distintos periodos dentro del año natural, estos periodos de tiempo han de hacerse en referencia a los meses naturales del año. Asimismo, cuando las instalaciones reciban de forma independiente aguas residuales que procedan de más de un municipio o de cualquier otra entidad, para cada uno de los volúmenes de depuración mensuales ordinarios especificados de manera individualizada se establecerá un punto de control.

7. El coste de los estudios que sea necesario realizar para la elaboración del informe previo al que se refiere este artículo será asumido por Augas de Galicia, salvo en los casos en los cuales la asunción de la gestión de las infraestructuras y servicios solicitados no pudiera concretarse por causas imputables a las administraciones solicitantes.

8. Los volúmenes mensuales ordinarios a los que se hace referencia en los apartados anteriores serán aprobados por una orden de la persona titular de la consejería a la que se encuentre adscrita la entidad Augas de Galicia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.

Los volúmenes así determinados podrán ser revisados, de oficio o a instancia de las administraciones solicitantes de la asunción o, en su caso, de las entidades beneficiarias de las infraestructuras, por razón de cualquier variación en los factores indicados en los apartados 3 y 5 de este artículo, y singularmente por razón de la incorporación de nuevos núcleos de población o polígonos industriales al servicio de alcantarillado, que impliquen una variación sustancial del volumen mensual ordinario vigente. A tal efecto, se entiende que existe esa variación sustancial cuando el volumen en el punto de control correspondiente suponga una modificación superior al cinco por ciento.

9. La incorporación de nuevos alcantarillados al sistema de depuración o saneamiento habrá de ser comunicada a Augas de Galicia con carácter previo a su incorporación para su valoración. La falta de comunicación previa o la incorporación de nuevas redes que, a criterio de Augas de Galicia, supongan una alteración de las condiciones contenidas en el informe previo definido en este artículo que afecten a la correcta gestión de la infraestructura podrá dar lugar a la reversión de la infraestructura y de los servicios vinculados de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.

10. El informe que sirva de base para el establecimiento de las condiciones que regirán la gestión autonómica de la infraestructura y la prestación de servicios vinculados podrá ser revisado en cualquier momento de oficio o a instancia de las administraciones solicitantes de la asunción o, en su caso, de las entidades beneficiarias de las infraestructuras y, como mínimo, una vez cada seis años, con el objeto de evaluar la procedencia de su modificación, tanto en lo relativo a los volúmenes de depuración y saneamiento mensuales ordinarios como a la estimación de inversiones necesarias para cumplir los parámetros establecidos por la normativa vigente y las demás condiciones establecidas.

11. En caso de que resulte necesario modificar las condiciones de la prestación de servicios que realice Augas de Galicia, estas deberán ser autorizadas por el Consejo de la Xunta de Galicia, en el supuesto de la declaración de interés público excepcional referida en el artículo 24 o incorporadas a los convenios previstos en el artículo 22, mediante su modificación.

Artículo 26. Procedimiento para la asunción por parte de Augas de Galicia de la gestión de las infraestructuras y la prestación de servicios vinculados al ciclo integral del agua.

1. La asunción por parte de Augas de Galicia de la gestión de las infraestructuras y la prestación de servicios vinculados al ciclo integral del agua tiene carácter voluntario. El procedimiento para dicha asunción se iniciará a instancia de alguna de las siguientes administraciones principales, mediante solicitud dirigida a la entidad pública empresarial Augas de Galicia:

a)

En el caso de infraestructuras de titularidad de las entidades locales, los municipios titulares de dichas infraestructuras y responsables de la prestación de servicios asociados al ciclo integral del agua.

En el supuesto de que se trate de infraestructuras de carácter supramunicipal en régimen de cotitularidad, la solicitud deberá ser presentada conjuntamente por todas las administraciones públicas titulares de la infraestructura cuya asunción se pretenda.

La no presentación por la totalidad de las administraciones públicas cotitulares de las solicitudes de asunción autonómica de la gestión de las infraestructuras y prestaciones de servicios será causa de inadmisión, sin perjuicio de que pueda instarse nuevamente el procedimiento en un momento posterior, si se alcanzase la necesaria conformidad.

b)

En el caso de infraestructuras de titularidad autonómica, los municipios responsables de los servicios, siempre que no exista un interés excepcional en su gestión autonómica declarado en los términos establecidos en la presente ley.

c)

Para el caso de infraestructuras de titularidad estatal, los municipios responsables de los servicios y, si fueran varias, todas ellas de forma conjunta, de conformidad con la administración titular de la infraestructura.

En todos los supuestos, las entidades beneficiarias que, en su caso, se encuentren conectadas a las infraestructuras cuya asunción se pretende podrán presentar, de forma conjunta con los solicitantes principales, la solicitud de asunción autonómica de la gestión de la infraestructura y de la prestación de los servicios vinculados, o bien adherirse al procedimiento con posterioridad, previa solicitud de la entidad beneficiaria en este sentido. En cualquiera de los casos, deberá constar la conformidad previa de las administraciones públicas solicitantes con la adhesión de las entidades beneficiarias.

2. Recibidas las solicitudes, Augas de Galicia emitirá el informe previo al que hace referencia el artículo 25 y, si se considerara viable la asunción, formulará una propuesta de condiciones bajo las cuales resultará posible la asunción de la gestión y de la prestación de los servicios objeto de la solicitud.

El condicionado propuesto incluirá, entre otros aspectos, la determinación de las concretas infraestructuras y servicios que configurarán el ámbito objetivo de la asunción de la gestión por parte de Augas de Galicia, el volumen mensual ordinario y, en los casos que corresponda, el coeficiente de explotación de saneamiento, así como los puntos de control de volumen y, en su caso, el procedimiento y la periodicidad de la toma de muestreos.

En la propuesta se incluirá, en su caso, las condiciones específicas que puedan resultar aplicables a otras entidades beneficiarias.

En aquellos supuestos en los que del informe previo se concluyera la imposibilidad de asumir la gestión de la infraestructura y la prestación de los servicios vinculados se dictará por Augas de Galicia resolución desestimatoria de la solicitud, que expondrá los motivos de la inviabilidad de la asunción.

3. En el supuesto de que del informe previo se concluyera la viabilidad de la asunción de la gestión de la infraestructura y de la prestación de los servicios asociados, el condicionado formulado según lo dispuesto en el apartado anterior se incluirá en la propuesta de convenio de colaboración, la cual será trasladada a las administraciones solicitantes y, en su caso, a las entidades beneficiarias en el supuesto de que Augas de Galicia tenga constancia de su voluntad de adhesión, para que, en el plazo de un mes, muestren su conformidad, rechazo o presenten las alegaciones que estimen convenientes.

De manera simultánea, y a los mismos efectos establecidos en el párrafo anterior, se dará traslado, si procede de acuerdo con el ámbito objetivo de la solicitud efectuada, de la propuesta de orden de aprobación a la que se refiere el apartado 5 del presente artículo en relación con la determinación del volumen mensual ordinario y/o coeficiente de explotación de saneamiento de cara a la determinación del canon de gestión de depuradoras y/o de gestión de redes de colectores según el caso.

El rechazo de la entidad beneficiaria no supondrá la desestimación de las solicitudes formuladas por los solicitantes principales.

4. En el supuesto de que la propuesta sea rechazada, se dictará por Augas de Galicia resolución de desestimación de la solicitud con archivo del expediente. La solicitud será desestimada en aquellos casos de cotitularidad de infraestructuras cuando alguno de los cotitulares rechace la propuesta de convenio.

Para el caso de que se formulen alegaciones y a la vista de su resultado, se emitirá por Augas de Galicia una nueva propuesta de convenio de colaboración, de la que se dará traslado a las administraciones públicas solicitantes durante el plazo de un mes y, en su caso, a las entidades beneficiarias, para su aprobación o rechazo. Dichas decisiones deberán ser acordadas por cada solicitante en sesión plenaria.

5. Si se acordara su aceptación, y previa o simultáneamente a la formalización del convenio de colaboración que regule las relaciones entre las partes, de resultar procedente de acuerdo con el ámbito objetivo de la solicitud efectuada, se aprobará el volumen mensual ordinario imputable a cada una de las administraciones públicas que formalicen el convenio y, en caso de que se tratara de la asunción de una red de colectores, el coeficiente de explotación de saneamiento aplicable en cada administración pública afectada, a efectos de la determinación del canon de gestión de depuradoras o de gestión de redes de colectores, según sea el caso, en la modalidad de usos urbanos, mediante orden de la persona titular de la consejería a la que se encuentre adscrita Augas de Galicia.

6. El convenio de colaboración se formalizará entre Augas de Galicia como entidad prestadora de los servicios y la administración o administraciones públicas solicitantes y, en su caso, con las entidades beneficiarias según lo establecido en este artículo.

Una vez formalizado el convenio de colaboración, y previa tramitación de los procedimientos oportunos, Augas de Galicia, como entidad pública prestadora de los servicios, notificará a las administraciones públicas que sean parte en el convenio la fecha de inicio efectivo de las prestaciones asumidas a través de ese instrumento de colaboración.

De igual manera, comunicará, en su caso, a las entidades beneficiarias que hubieran decidido no adherirse al convenio la fecha de su firma y, cuando proceda, la fecha de inicio efectivo de las prestaciones asumidas a los efectos señalados en el apartado siguiente.

7. Las administraciones públicas solicitantes de la asunción de la gestión de las infraestructuras y de la prestación de los servicios públicos vinculados, una vez se inicien de manera efectiva las prestaciones por Augas de Galicia, podrán trasladar, si así lo estiman, el coste del canon de gestión de depuradoras o del canon de gestión de redes de colectores en la modalidad de usos urbanos a las entidades beneficiarias no adheridas al convenio de colaboración de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de la obligación de las administraciones públicas responsables del servicio y entidades beneficiarias de repercutir los cánones citados a los abonados al servicio de alcantarillado, indistintamente de que sean o no parte firmante del convenio de colaboración.

Artículo 27. Inversiones sobre las infraestructuras que forman parte de la actuación de Augas de Galicia como entidad prestadora de servicios.

1. En el caso de las infraestructuras de titularidad de las entidades locales, cuando en el informe previo referido en el artículo 25 se concluyera la necesidad de realizar inversiones en las infraestructuras existentes que permitan una prestación adecuada de los servicios vinculados más allá de los correspondientes al mantenimiento y conservación de las mismas, Augas de Galicia formulará una propuesta de convenio de colaboración con las administraciones públicas solicitantes de la asunción, fundamentada en criterios económicos y técnicos, en la que se establecerán las condiciones para su instrumentación y financiación. En aquellos casos en los que Augas de Galicia aún no haya estado actuando como entidad prestadora de servicios, la firma de estos convenios tendrá carácter previo o simultáneo al referido en el artículo 22.

2. Para la determinación de la participación en la financiación de las inversiones en las infraestructuras existentes previstas en el primer apartado, en cada caso se tendrá en cuenta las disponibilidades presupuestarias de Augas de Galicia, de los municipios y de las diputaciones provinciales correspondientes y, en general, de cualquier otra administración o entidad integrante del sector público que pueda aportar financiación.

Con carácter general, en el caso de los municipios de menos de veinte mil habitantes, salvo que concurran causas debidamente justificadas, las entidades competentes participarán en la financiación de estas actuaciones de la siguiente manera:

– Un tercio del coste de las actuaciones de dotación o mejora de infraestructuras previstas será financiado por la Administración hidráulica de Galicia.

– Un tercio del coste de las actuaciones de dotación o mejora de infraestructuras previstas será financiado por los municipios titulares de las infraestructuras.

– El tercio restante será financiado por los propios municipios, la diputación provincial correspondiente, otra administración o entidad integrante del sector público o mediante cualquier otra fuente de financiación.

3. Será en todo caso imprescindible que la administración titular de la infraestructura acredite la disponibilidad de los terrenos necesarios para la ejecución de las obras, así como la obtención de las servidumbres y ocupaciones temporales que fueran pertinentes y acuerde su efectiva puesta a disposición de Augas de Galicia.

Si es necesario acudir al procedimiento expropiatorio para la obtención de los terrenos, la administración local podrá solicitar la colaboración técnica de Augas de Galicia.

4. Las inversiones sobre las infraestructuras de titularidad de Augas de Galicia serán asumidas por esta, sin perjuicio de los acuerdos de colaboración y financiación que puedan suscribirse con otras administraciones.

5. Una vez finalizada la ejecución de las inversiones acordadas, la gestión de las nuevas infraestructuras se incorporará al ámbito de la actuación de Augas de Galicia como entidad prestadora de servicios.

Si estas inversiones supusieran una modificación de las condiciones de gestión y de prestación de los servicios vinculados, se procederá según lo dispuesto en la presente ley para las modificaciones de las condiciones de la asunción de la gestión de las infraestructuras y de la prestación de servicios por parte de la entidad pública prestadora.

Artículo 28. De la protección de las instalaciones e infraestructuras asociadas a la gestión del ciclo integral del agua.

1. A fin de garantizar el adecuado funcionamiento y protección de las instalaciones asociadas a la gestión del ciclo integral del agua, las administraciones públicas titulares podrán establecer una zona de servidumbre de estas infraestructuras, dentro de la cual las actividades y los usos del suelo estarán sometidos a las limitaciones siguientes:

a)

La necesidad de obtener autorización previa y expresa de la administración titular de la infraestructura para edificar, instalar construcciones permanentes, efectuar movimientos de tierra, obras en la superficie y en el subsuelo o cualesquiera otras actividades u operaciones que puedan poner en riesgo la seguridad de las instalaciones o la garantía de la continuidad del servicio.

En aquellos casos en los que exista legislación sectorial concurrente que exima de autorización previa para la realización de estas actuaciones, será necesaria la emisión de un informe preceptivo de la administración titular de la infraestructura que establezca los condicionantes que sean precisos para garantizar la seguridad de la infraestructura hidráulica y la continuidad del servicio.

b)

El acceso libre y permanente del personal propio o designado por la Administración hidráulica de Galicia para llevar a cabo las tareas de vigilancia, mantenimiento, reparación, amojonamiento y renovación de las instalaciones, así como también el depósito de materiales.

2. En el caso de las infraestructuras de titularidad de la Administración hidráulica de Galicia, las zonas de servidumbre serán establecidas por el Consejo de la Xunta de Galicia a propuesta de Augas de Galicia.

3. La Administración hidráulica de Galicia podrá acordar o promover la expropiación forzosa de los derechos y facultades sobre bienes de titularidad privada que resulten afectados por la definición de las zonas de servidumbre establecidas según los apartados anteriores, en relación con las instalaciones actualmente existentes o de nueva construcción, sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan conforme a la legislación aplicable. Con esta finalidad, la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación se entienden implícitas en la aprobación definitiva de los planes o proyectos correspondientes, según establece la vigente normativa en materia de expropiación forzosa.

TÍTULO III. Sistema de financiación de la gestión del ciclo integral del agua por Augas de Galicia en los supuestos de adhesión voluntaria de las entidades locales

CAPÍTULO I. Sistema de financiación de la gestión del ciclo integral del agua

Artículo 29. Financiación de la gestión del ciclo integral del agua.

1. Con la finalidad de dar cumplimiento a los principios de eficiencia y eficacia en la gestión del ciclo integral del agua, así como garantizar la viabilidad de los servicios mediante la recuperación de los costes, en la presente ley se establece un sistema de financiación para aquellos supuestos de adhesión voluntaria de las entidades locales. Este mismo sistema de financiación será también de aplicación en todos los demás casos en los que Augas de Galicia actúe como entidad prestadora de servicios.

2. Este sistema de financiación está formado por los cánones regulados en el presente título, que tendrán la naturaleza de tasa, según lo dispuesto en la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios públicos y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia.

3. La normativa de aplicación a los cánones de nueva creación está constituida por la presente ley y sus normas de desarrollo, por la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, por la Ley general tributaria y sus normas de desarrollo, así como por el Texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia.

Artículo 30. Relación con otros ingresos de derecho público vinculados con la Administración hidráulica de Galicia.

1. El canon de gestión de depuradoras es incompatible con los tributos municipales destinados a sufragar la prestación del servicio de depuración de aguas residuales, siendo compatible con aquellos destinados a sufragar el servicio de alcantarillado.

2. El canon de gestión de colectores es incompatible con los tributos municipales destinados a sufragar la prestación del servicio de saneamiento en relación a la parte de este servicio que asuma Augas de Galicia. A tal efecto, la asunción del servicio de saneamiento por parte de Augas de Galicia implicará la revisión de la tasa del servicio de alcantarillado por parte del municipio, al objeto de su adecuación al servicio que efectivamente continúe manteniendo.

3. En los términos previstos en la vigente normativa estatal y autonómica en materia de régimen local, Augas de Galicia instará de los órganos competentes de la Xunta de Galicia en materia de administración local el requerimiento de anulación o, en su caso, la impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa de aquellos actos y acuerdos de los entes locales que incumplan lo dispuesto en los apartados anteriores.

CAPÍTULO II. Canon de gestión de depuradoras

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 31. Canon de gestión de depuradoras.

1. Mediante la presente ley se establece la regulación del canon de gestión de depuradoras como tributo propio de la Comunidad Autónoma de Galicia con naturaleza de tasa.

2. El canon de gestión de depuradoras se aplicará en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia en aquellos supuestos en los que Augas de Galicia actúe como entidad pública prestadora de servicios.

3. El canon de gestión de depuradoras será de aplicación desde el día en el que se inicie de manera efectiva la prestación del servicio de depuración por parte de Augas de Galicia. La fecha de inicio será comunicada previamente a los municipios a los que se les preste el servicio, a los efectos de la aplicación del canon de gestión de depuradoras a sus abonados.

4. La Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia podrá actualizar los tipos de gravamen del canon de gestión de depuradoras, así como realizar cualquier otra modificación en la regulación legal del tributo.

Artículo 32. Afectación del producto del canon de gestión de depuradoras.

El producto del canon de gestión de depuradoras será destinado a la financiación de los gastos de explotación, conservación, mantenimiento y mejora de las estaciones depuradoras de aguas residuales que gestione Augas de Galicia.

Sección 2.ª Elementos del tributo

Artículo 33. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible del canon de gestión de depuradoras la prestación del servicio de depuración de las aguas residuales efectuado por Augas de Galicia, por sí misma o mediante cualquiera de las formas previstas en la normativa vigente para la gestión del servicio público.

2. El canon de gestión de depuradoras se exigirá según las modalidades siguientes:

a)

Usos domésticos y asimilados.

b)

Usos no domésticos.

c)

Usos urbanos.

d)

Uso de vaciado de fosas sépticas.

3. El canon de gestión de depuradoras se exigirá indistintamente de la procedencia del agua, tanto si es facilitada por entidades suministradoras como si procede de captaciones propias, superficiales o subterráneas, incluidos los consumos o usos de aguas pluviales y marinas que efectúen directamente las personas usuarias, así como el agua incluida en las materias primas y las aguas blancas.

Artículo 34. Sujeto pasivo y otros obligados tributarios.

1. Son sujetos pasivos a título de contribuyentes las personas físicas, jurídicas o las entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, a las que Augas de Galicia les preste el servicio de depuración.

2. Tendrán la consideración de personas contribuyentes las personas siguientes a las que se les preste el servicio de depuración, salvo prueba en contrario:

a)

En el supuesto de abastecimiento de agua por entidad suministradora, la persona titular del contrato de suministro.

b)

En el supuesto de captaciones propias, la persona usuaria o la persona titular del aprovechamiento desde el que se realiza la captación y, en su defecto, la persona titular de la instalación desde la que se realice la captación, así como también las personas titulares de las instalaciones desde las que se realicen los vertidos. No obstante, y mientras Augas de Galicia no dicte la resolución a la que hace referencia el artículo 66 de la presente ley, será persona contribuyente la persona titular del contrato de alcantarillado.

Si la persona titular del aprovechamiento es una comunidad de usuarios, la persona contribuyente será la persona comunera.

c)

En el supuesto de vaciado de fosas sépticas, la persona titular de la fosa séptica.

d)

En el supuesto de los usos urbanos, las entidades locales a las que se les preste el servicio de depuración.

3. En el caso de abastecimiento de agua por entidades suministradoras, estas tendrán la consideración de sujetos pasivos a título de sustituto de la persona contribuyente. Asimismo, en los supuestos de personas contribuyentes que no se abastezcan de entidad suministradora, las entidades prestadoras del servicio de alcantarillado tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente.

4. Son personas responsables solidarias:

a)

En el caso de viviendas, la persona titular del contrato de suministro, en caso de no ser contribuyente, y la propietaria de la vivienda.

b)

En el caso de captaciones propias, si no son contribuyentes, las personas titulares de los aprovechamientos y las titulares de las instalaciones mediante las cuales o desde las cuales se produzcan las captaciones o se realicen los vertidos contaminantes.

Artículo 35. Supuestos de no sujeción y exenciones.

1. No están sujetos al canon de gestión de depuradoras el uso para abastecimiento realizado a través de redes básicas y, en general, el abastecimiento en alta de otros servicios públicos de distribución de agua potable, cuando su posterior distribución en baja esté gravada con el canon de gestión de depuradoras.

2. Se encuentran exentos del pago del canon de gestión de depuradoras:

a)

Los usos del agua por parte de entidades públicas para la alimentación de fuentes, bocas de riego de parques y jardines y limpieza de calles.

b)

Los usos hechos por los servicios públicos de extinción de incendios.

c)

Los usos destinados a una unidad de convivencia independiente que acredite, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, estar en situación de exclusión social, de acuerdo con la legislación en materia de servicios sociales e inclusión social de Galicia. La exención tendrá efectos a partir del primer día natural del tercer mes siguiente al de su acreditación, o en el siguiente periodo de liquidación, en el caso de captaciones propias.

d)

Los usos del agua efectuados en el marco de una situación de emergencia o catástrofe originada por causas naturales o derivadas de la acción humana, sea esta accidental o intencionada, así como por circunstancias sanitarias, medioambientales, tecnológicas de carácter excepcional o de fuerza mayor, siempre y cuando concurran los dos requisitos siguientes:

– Que se haya declarado el nivel 1, 2, 3 o de interés gallego del Plan territorial de emergencias de Galicia.

– Que la situación implique una variación extraordinaria en el volumen de agua usado o consumido por causa o con la finalidad de afrontar la situación concreta de emergencia o catástrofe.

El ámbito objetivo, subjetivo, territorial y temporal, el alcance, los requisitos que deberán cumplirse y el procedimiento para la aplicación de este beneficio fiscal serán determinados mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de aguas.

Se modifica la letra b) y se añade la d) al apartado 2 por el art. 28.1 y 2 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385

Artículo 36. Base imponible y métodos de determinación de la base imponible.

1. Constituye la base imponible el volumen real o potencial de agua utilizado o consumido en cada mes natural, expresado en metros cúbicos.

En el caso de usos no domésticos que dispongan de contadores o caudalímetros homologados de volumen de vertido y tributen en la modalidad de carga contaminante, así como en el uso de vaciado de fosas sépticas, podrá considerarse como base imponible el volumen vertido en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

En el caso de los usos urbanos, la base imponible estará constituida por el volumen mensual de agua entrante en la depuradora.

2. La determinación de la base imponible se realizará, con carácter general, en régimen de estimación directa, mediante contadores o caudalímetros homologados. A estos efectos, las personas contribuyentes están obligadas a instalar y mantener por su cuenta un mecanismo de medición directa del agua efectivamente usada o consumida.

3. En el caso de personas contribuyentes que no dispongan de contadores o caudalímetros, la base imponible se determinará por estimación objetiva.

4. Supletoriamente, el método de estimación indirecta se aplicará de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.

Artículo 37. Determinación de la base imponible mediante el régimen de estimación directa.

1. En el caso de abastecimientos por entidad suministradora, la base imponible estará constituida por el volumen de agua utilizado o consumido suministrado por dicha entidad, medido, en su caso, por el contador homologado instalado.

2. En el caso de concesiones de uso o captaciones propias, la base imponible estará constituida por el volumen medido por el contador homologado instalado, el cual será declarado por la persona contribuyente en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen.

3. En el caso de los usos urbanos, la base imponible estará constituida por el volumen mensual de agua entrante en la depuradora, medido por los contadores o caudalímetros situados en los puntos de control establecidos.

4. En el caso de uso de vaciado de fosas sépticas en depuradoras gestionadas por Augas de Galicia, la base imponible será el volumen vertido en la depuradora.

Artículo 38. Determinación de la base imponible mediante el régimen de estimación objetiva.

El cálculo de la base imponible del canon de gestión de depuradoras mediante el régimen de estimación objetiva se fijará reglamentariamente atendiendo a las características y circunstancias del aprovechamiento, teniendo en cuenta la capacidad de extracción, aducción o almacenamiento de agua de los mecanismos instalados por el sujeto pasivo, así como de la información que conste en el registro administrativo del aprovechamiento o vertido. En el caso de los usos domésticos, la base imponible mediante el método de estimación objetiva podrá determinarse a partir de los volúmenes de dotación básica de agua para viviendas que se establezcan en los instrumentos de planificación hidrológica.

Artículo 39. Base liquidable de la parte variable de la cuota asociada al volumen de agua en los usos urbanos.

1. La base liquidable de la parte variable de la cuota tributaria asociada al volumen de agua en los usos urbanos resultará de aminorar la base imponible en el volumen de depuración mensual ordinario establecido para la depuradora. La base liquidable así calculada no podrá ser negativa, en cuyo caso tomará el valor de 0 m3.

2. No obstante lo anterior, en caso de que a la depuradora lleguen aguas residuales de más de una entidad local y la base liquidable determinada conforme a lo indicado en el apartado anterior sea mayor de 0 m3, la base liquidable correspondiente a cada entidad local se determinará por la suma de las bases liquidables en cada uno de los puntos de control de esa entidad, de acuerdo con la siguiente fórmula:

BLPC = VEPC × BLE / ∑VEPC

donde:

BLPC es la base liquidable en el punto de control.

VEPC es la diferencia entre el volumen contabilizado y el volumen de depuración ordinario en el punto de control.

BLE es la base liquidable de la depuradora.

∑VEPC es la suma de las diferencias entre el volumen contabilizado y el volumen de depuración ordinario en cada uno de los puntos de control donde dicha diferencia sea superior a 0 m3.

Artículo 40. Base liquidable de la parte variable de la cuota asociada a la carga contaminante en los usos urbanos.

1. En el supuesto de que alguno de los parámetros del agua de entrada en la depuradora sea superior a la concentración base establecida en el artículo 47, la base liquidable de la parte variable de la cuota tributaria asociada a la carga contaminante será coincidente con la base imponible.

2. En caso de que a la depuradora lleguen aguas residuales de más de una entidad local y alguno de los parámetros en el agua de entrada a la depuradora sea superior a la concentración base establecida en el artículo 47, la base liquidable correspondiente a cada entidad local estará determinada por la suma de los volúmenes contabilizados en cada uno de los puntos de control asociados a dicha entidad en los cuales la concentración contaminante para el citado parámetro también supere la concentración base.

No obstante, si se superara la concentración base en el agua de entrada a la depuradora en más de un parámetro, se calculará la base liquidable por la suma de los volúmenes contabilizados en los diferentes puntos de control en los que el coeficiente de contaminación tome el mismo valor. A estos efectos, la parte variable de la cuota para cada valor del coeficiente de contaminación se determinará de manera diferenciada, siendo la parte variable del canon la suma de las partes variables así calculadas.

Artículo 41. Devengo.

1. El devengo se producirá en el momento en el cual se inicie la prestación del servicio de depuración de las aguas residuales por Augas de Galicia.

A estos efectos, se entenderá que el servicio comienza a prestarse:

a)

En los supuestos donde la base imponible esté constituida por el volumen real o potencial de agua utilizado o consumido, cuando se realice la utilización o consumo real o potencial del agua.

b)

En aquellos supuestos donde la base imponible esté constituida por el volumen vertido, en el momento en el cual tenga lugar el vertido.

c)

En el caso de los usos urbanos, en el momento en el que el volumen del agua afluya a las instalaciones de depuración.

d)

En el caso del uso de vaciado de fosas sépticas, cuando se realice el vaciado en las instalaciones de depuración.

2. En los usos domésticos y asimilados, el tipo de gravamen se aplicará sobre los consumos mensuales.

Subsección 1.ª Cuantificación del canon de gestión de depuradoras en la modalidad de usos domésticos y asimilados
Artículo 42. Cuota del canon de gestión de depuradoras.

1. La cuota del canon de gestión de depuradoras en la modalidad de usos domésticos y asimilados resultará de la adición de una parte fija y una parte variable. De la cantidad resultante podrán practicarse las deducciones previstas en el artículo 44.

2. La parte variable de la cuota será el resultado de aplicar sobre la base imponible los tipos de gravamen previstos en el artículo siguiente.

3. En caso de que los contadores, aprovechamientos o medidas del caudal sean colectivos, se aplicará la parte fija de la cuota multiplicada por el número de viviendas, oficinas o locales conectados. Cuando este extremo no fuera conocido, el número de abonados se determinará en función del diámetro del contador de acuerdo con la siguiente tabla:

Diámetro del contador (mm) N.º de abonados asignados
< 15 1
15 3
20 6
25 10
30 16
40 25
50 50
65 85
80 100
100 200
125 300
> 125 400

Para valores intermedios de diámetros nominales se tomará el valor inferior al correspondiente.

Artículo 43. Tipo de gravamen.

1. El tipo de gravamen para usos domésticos y asimilados se determinará en función del número de personas que habitan las viviendas y en función del volumen de agua consumido. A estos efectos, se establecen los siguientes tramos de volumen:

Tramos Volumen mensual (m3)
Primero. ≤ 2·n
Segundo. > 2·n y ≤ 4·n
Tercero. > 4·n y ≤ 8·n
Cuarto. > 8·n

Donde «n» es el número de personas en la vivienda.

2. Se establece una cuota fija de 1,54 euros por contribuyente y mes para usos domésticos y una cuota fija de 3,08 euros para usos asimilados a domésticos.

3. La parte variable resulta de aplicar a los consumos mensuales los siguientes tipos de gravamen:

a)

Consumo realizado dentro del primer tramo: 0,15 euros/m3.

b)

Consumo realizado dentro del segundo tramo: 0,29 euros/m3.

c)

Consumo realizado dentro del tercero tramo: 0,37 euros/m3.

d)

Consumo realizado dentro del cuarto tramo: 0,42 euros/m3.

4. Salvo prueba en contrario, se presume que una vivienda está habitada por tres personas. Reglamentariamente se determinarán los requisitos para acreditar ante Aguas de Galicia, a instancia del sujeto pasivo, un número diferente de habitantes por vivienda, así como los plazos para llevarlo a cabo y el periodo de vigencia. Las modificaciones resultantes surtirán efectos a partir del primer día natural del tercer mes siguiente a su acreditación, o en el siguiente periodo de liquidación, en caso de fuentes propias. La presunción de tres personas aquí establecida será también aplicable a efectos de determinar la base imponible en los usos domésticos del agua mediante el régimen de estimación objetiva de acuerdo con lo establecido en el artículo 38.

No obstante, en aquellos supuestos en que el ayuntamiento tenga establecido un sistema tarifario para la exacción de sus tasas que tenga en cuenta el número de personas empadronadas y tal acreditación sea realizada de oficio en base a los datos que constan en el padrón municipal, en la facturación del canon de gestión de las depuradoras se tendrá en cuenta el número de personas acreditado por el ayuntamiento, de acuerdo con los requisitos que se establezcan en la correspondiente ordenanza municipal.

5. En los supuestos de usos asimilados a domésticos, el tipo de gravamen será el correspondiente al establecido para una vivienda de tres personas, aplicándose al consumo realizado dentro del primer tramo el tipo correspondiente al segundo tramo.

6. En los supuestos de que los contadores, los aprovechamientos o los aforos fueran colectivos, el valor de «n» establecido en el apartado 1 de este artículo será el resultado de multiplicar por 3 el valor obtenido de la aplicación del apartado 3 del artículo anterior. En estos casos no será de aplicación lo establecido en el apartado 4 de este artículo.

7. Si en el periodo de facturación se constatara la existencia de una fuga de agua en la red interna de suministro del contribuyente y el volumen facturado tuviera la consideración de desproporcionado con motivo de dicha fuga, los tipos de gravamen del tercer y cuarto tramos de consumo indicado en los apartados 3.c) y 3.d) serán los establecidos para el tramo 2 indicado en el apartado 3.b).

A estos efectos, tendrá la consideración de volumen desproporcionado aquel que reúna los requisitos siguientes:

– Que el volumen facturado sea superior al quíntuplo del volumen promedio de los periodos de facturación inmediatos anteriores que representen el ciclo de un año de facturación.

– Que la persona contribuyente haya tomado las medidas necesarias para reparar la fuga en el plazo de una semana desde que ha tenido conocimiento de la existencia de la fuga. Cuando esta fecha no se conociera, se entenderá que la persona contribuyente ha tenido conocimiento de la existencia de la fuga en el momento en que se le notifique la factura del agua correspondiente al periodo en el cual se produjo la fuga.

Se modifica el apartado 4 por el art. 28.3 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385

Artículo 44. Deducciones de la cuota.

Se aplicará una deducción del cincuenta por ciento sobre la cuota íntegra del canon de gestión de depuradoras cuando corresponda a los usos destinados a la vivienda habitual de las familias numerosas que acrediten formalmente tal condición, de acuerdo con la normativa de aplicación en la materia. La deducción tendrá efectos a partir del primer día natural del tercer mes siguiente a su acreditación, o en el siguiente periodo de liquidación en el caso de captaciones propias.

Subsección 2.ª Cuantificación del canon de gestión de depuradoras en la modalidad de usos no domésticos
Artículo 45. Cuota del canon de gestión de depuradoras.

1. La cuota del canon de gestión de depuradoras para usos no domésticos resultará de la adición de una parte fija y de una parte variable.

2. La parte fija de la cuota será de 3,08 euros por contribuyente y mes.

3. La parte variable de la cuota resultará:

a)

En la modalidad de volumen, de aplicar sobre la base imponible constituida por el volumen real o potencial de agua utilizado o consumido el tipo de gravamen previsto para esta modalidad en el artículo siguiente.

b)

En la modalidad de carga contaminante, de sumar las cantidades que resulten de aplicar los tipos de gravamen, general y especial, previstos en el artículo siguiente para esta modalidad.

4. En la modalidad de carga contaminante, cuando la base imponible sobre la que se aplique el tipo de gravamen general y la base imponible sobre la que se aplique el tipo de gravamen especial no sean coincidentes, al estar constituida esta última por volumen vertido, la parte variable de la cuota resultante de la aplicación de cada tipo se repercutirá de manera diferenciada. Asimismo, en estos supuestos, si se abastece el sujeto pasivo a través de una entidad suministradora, Augas de Galicia podrá liquidar directamente la parte variable de la cuota resultante de la aplicación del tipo de gravamen especial, quedando obligada la entidad suministradora a repercutir la parte fija de la cuota y la parte variable de la cuota resultante de la aplicación del tipo de gravamen general.

Artículo 46. Tipo de gravamen.

1. La determinación del tipo de gravamen se sujetará a las siguientes reglas:

a)

En la modalidad de volumen, se aplicará la tarifa prevista en el apartado 3 de este artículo sobre la base imponible constituida por el volumen real o potencial de agua utilizado o consumido determinada por alguno de los sistemas establecidos en el artículo 36.

b)

En la modalidad de carga contaminante, serán de aplicación los siguientes tipos de gravamen:

1.º El tipo de gravamen general previsto en el apartado 3 de este artículo, que se aplicará sobre la base imponible constituida por el volumen real o potencial de agua utilizado o consumido determinada por alguno de los sistemas establecidos en el artículo 36.

2.º El tipo de gravamen especial en función de la contaminación producida, que será el determinado a partir de los valores previstos en el apartado 3 de este artículo.

Esta modalidad de carga contaminante será aplicable en aquellos casos en los que Augas de Galicia, de oficio o a instancia del sujeto pasivo, opte por determinar los tipos de gravamen teniendo en cuenta el volumen real o potencial de agua utilizado o consumido, así como la contaminación producida. Augas de Galicia determinará de oficio la aplicación de los tipos de gravamen correspondientes a la modalidad de carga contaminante en los casos en que la cuota resultante resulte superior a la que pudiera deducirse de la aplicación del tipo de gravamen correspondiente a la modalidad de volumen.

2. Los parámetros y unidades de contaminación que se considerarán en la determinación del tipo de gravamen en la modalidad de carga contaminante son los siguientes:

Parámetros Unidades de contaminación
Materias en suspensión (MES). kg
Materias oxidables (MO). kg
Nitrógeno total (NT). kg
Fósforo total (PT). kg
Sales solubles (SOL). S/cm · m3
Metales (MT). kg equimetal
Materias inhibidoras (MI). equitox

3. El tipo de gravamen se expresará en euros/metro cúbico, siendo:

a)

En la modalidad de volumen, de 0,5 euros/m3.

b)

En la modalidad de carga contaminante, los tipos de gravamen serán:

1.º El tipo de gravamen general, de 0,1 euros/m3.

2.º El tipo de gravamen especial, determinado a partir de los siguientes valores de los parámetros de contaminación:

– Materias en suspensión: 0,202 euros/kg.

– Materias oxidables: 0,406 euros/kg.

– Nitrógeno total: 0,304 euros/kg.

– Fósforo total: 0,609 euros/kg.

– Sales solubles: 3,256 euros/S/cm m3.

– Metales: 9,148 euros/kg equimetal.

– Materias inhibidoras: 0,043 euros/equitox.

4. El tipo de gravamen establecido en el apartado 3.b) de este artículo podrá ser afectado, según los casos, por los coeficientes establecidos en los apartados siguientes, de conformidad con los siguientes criterios:

a)

Las aportaciones o detracciones de agua que efectúe el contribuyente, que se expresarán mediante la relación existente entre el volumen de agua vertido y el volumen de agua consumido o utilizado.

b)

La realización de vertidos a zonas declaradas sensibles.

5. En aquellos casos en los que el volumen de agua vertido al alcantarillado sea distinto al volumen de agua consumido o utilizado, el tipo de gravamen en la modalidad de carga contaminante se verá afectado por un coeficiente corrector de volumen (CCV), que expresará la relación existente entre ambos volúmenes.

Para la aplicación de este coeficiente corrector de volumen es preciso, salvo las excepciones que se determinen reglamentariamente, que la persona obligada tributaria disponga de aparatos de medida en las fuentes de abastecimiento de agua y en el vertido. En otro caso, este coeficiente no será de aplicación.

En caso de que la base imponible esté constituida por el volumen vertido, este coeficiente no será de aplicación.

6. En los vertidos que se realicen en depuradoras que viertan en zonas que, de acuerdo con la normativa vigente, hayan sido declaradas sensibles, los parámetros de contaminación se verán afectados por el siguiente coeficiente de zona sensible (CZS):

Parámetro de contaminación Coeficiente de zona sensible
Nitrógeno total. 1,1
Fósforo total. 1,1
Resto de parámetros. 1

Augas de Galicia mantendrá un registro actualizado de las instalaciones de depuración que gestione en calidad de prestadora de servicios que viertan a zonas declaradas sensibles.

Subsección 3.ª Cuantificación del canon de gestión de depuradoras en la modalidad de usos urbanos
Artículo 47. Cuota del canon de gestión de depuradoras y tipo de gravamen.

1. La cuota del canon de gestión de depuradoras en la modalidad de usos urbanos resultará de la adición de dos partes variables, una asociada al volumen de agua y otra a la carga contaminante.

2. La parte variable asociada al volumen de agua resultará de la multiplicación del tipo de gravamen de 0,29 euros/m3 por la base liquidable determinada de acuerdo con lo indicado en el artículo 39.

3. La parte variable asociada a la carga contaminante resultará de la multiplicación de la base liquidable determinada de acuerdo con lo indicado en el artículo 40 para cada depuradora o, en su caso, punto de control por un coeficiente de contaminación y por el tipo de gravamen de 0,053 euros/m3.

4. El coeficiente de contaminación se determinará para cada depuradora o, en su caso, para cada punto de control en función de la concentración de contaminantes en el agua, según la analítica mensual representativa realizada, en relación a los siguientes parámetros y a las siguientes concentraciones base:

Parámetros Concentración base
Demanda bioquímica de oxígeno (DBO5). 500,00 mg/l
Materias en suspensión (MES). 500,00 mg/l
Demanda química de oxígeno (DQO). 1.000,00 mg/l
Nitrógeno total (NT). 60,00 mg/l
Fósforo total (PT). 40,00 mg/l
Conductividad. 5.000,00 µS/cm
Materias inhibidoras (MI). 20 equitox

El coeficiente de contaminación tomará el valor del número de parámetros para los que se superen las concentraciones base de la tabla anterior. En el caso en el que las concentraciones base no se superen para ningún parámetro, el coeficiente de contaminación adoptará el valor de cero.

Subsección 4.ª Cuantificación del canon de gestión de depuradoras en la modalidad de uso de vaciado de fosas sépticas
Artículo 48. Vaciado de fosas sépticas.

El vaciado de la fosa séptica conllevará la obligación del pago del canon de gestión de depuradoras, siendo su cuota resultante de la adición de una parte fija asociada a la autorización para realizar vaciados y de una parte variable en función del volumen vertido en la depuradora durante el año de vigencia.

a)

La parte fija de la cuota será de cuarenta euros al año.

b)

El tipo de gravamen de la parte variable será de 2 euros/m3 de agua vertido en la depuradora en el año.

CAPÍTULO III. Canon de gestión de redes de colectores

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 49. Canon de gestión de redes de colectores.

1. Mediante la presente ley se establece la regulación del canon de gestión de redes de colectores como tributo propio de la Comunidad Autónoma de Galicia con naturaleza de tasa.

2. El canon de gestión de redes de colectores se aplicará en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia en aquellos supuestos en los que Augas de Galicia actúe como entidad prestadora de servicios.

3. El canon de gestión de redes de colectores será de aplicación desde el día en el que se inicie la prestación del servicio de saneamiento por parte de Augas de Galicia. La fecha de inicio será comunicada previamente a las administraciones públicas para las cuales Augas de Galicia fuera la entidad prestadora de los servicios, a los efectos de la aplicación del canon de gestión de redes de colectores a sus abonados.

4. La Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia podrá actualizar los tipos de gravamen del canon de gestión de colectores, así como realizar cualquier otra modificación en la regulación legal del tributo.

Artículo 50. Afectación del producto del canon de gestión de redes de colectores.

El producto del canon de gestión de redes de colectores será destinado a la financiación de los gastos de explotación, conservación, mantenimiento y mejora de las redes de colectores que gestione Augas de Galicia.

Sección 2.ª Elementos del tributo

Artículo 51. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible del canon de gestión de redes de colectores la prestación del servicio de explotación, conservación y mantenimiento de colectores, para la conducción de las aguas residuales a las depuradoras de aguas residuales, efectuado por Augas de Galicia, por sí misma o mediante cualquiera de las formas previstas en la normativa vigente para la gestión del servicio público. Se entiende incluido en el hecho imponible la gestión por Augas de Galicia, de manera individual o en conjunto, de los colectores, bombeos y tanques de retención.

2. El canon de gestión de redes de colectores se exigirá según las modalidades siguientes:

a)

Usos domésticos y asimilados.

b)

Usos no domésticos.

c)

Usos urbanos.

3. El canon de gestión de redes de colectores se exigirá indistintamente de la procedencia del agua, tanto si es facilitada por entidades suministradoras como si procede de captaciones propias, superficiales o subterráneas, incluidos los consumos o usos de aguas pluviales y marinas que efectúen directamente las personas usuarias, así como el agua incluida en las materias primas y las aguas blancas.

Artículo 52. Sujeto pasivo y otras personas obligadas tributarias.

1. Son sujetos pasivos a título de contribuyentes las personas físicas, jurídicas o las entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, a las que Augas de Galicia les preste el servicio de saneamiento para la conducción de las aguas residuales a las instalaciones de depuración.

2. Tendrán la consideración de personas contribuyentes las personas siguientes a quienes se les preste el servicio de gestión de la red de colectores para la conducción de las aguas residuales a las instalaciones de depuración, salvo prueba en contrario:

a)

En el supuesto de abastecimiento de agua por entidad suministradora, la persona titular del contrato de suministro.

b)

En el supuesto de captaciones propias, la persona usuaria o titular del aprovechamiento desde el que se realiza la captación y, en su defecto, la persona titular de la instalación desde la que se realice la captación, así como también las personas titulares de las instalaciones desde las que se realicen los vertidos. No obstante, y mientras Augas de Galicia no dicte la resolución a la que se hace referencia en el artículo 66 de la presente ley, será persona contribuyente la persona titular del contrato de alcantarillado.

Si la persona titular del aprovechamiento es una comunidad de usuarios, la persona contribuyente será la persona comunera.

c)

En el supuesto de los usos urbanos, las entidades locales a las que se les preste el servicio de explotación de la red de colectores para la conducción de las aguas residuales a las depuradoras.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.