Ley 1/2022, de 12 de julio, de mejora de la gestión del ciclo integral del agua

Rango Ley
Publicación 2022-11-14
Última actualización 2026-01-01
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Galicia
Departamento Comunidad Autónoma de Galicia
Fuente BOE
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artículos 81
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3. En el supuesto de abastecimiento de agua por entidades suministradoras de agua, estas tendrán la consideración de sujetos pasivos a título de sustituto de la persona contribuyente. Asimismo, en los supuestos de personas contribuyentes que no se abastezcan de entidad suministradora, las entidades prestadoras del servicio de alcantarillado tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente.

4. Son personas responsables solidarias:

a)

En el caso de viviendas, la persona titular del contrato de suministro, en caso de no ser contribuyente, y la propietaria de la vivienda.

b)

En el caso de captaciones propias, si no fueran contribuyentes, las personas titulares de los aprovechamientos y las titulares de las instalaciones mediante las cuales o desde las cuales se produzcan las captaciones o se realicen los vertidos contaminantes.

Artículo 53. Supuestos de no sujeción y exenciones.

1. No están sujetos al canon de gestión de redes de colectores los usos para abastecimiento realizado a través de redes básicas y, en general, el abastecimiento en alta de otros servicios públicos de distribución de agua potable, cuando su posterior distribución en baja esté gravada con el canon de gestión de redes de colectores.

2. Se encuentran exentos del pago del canon de gestión de redes de colectores:

a)

Los usos hechos por los servicios públicos de extinción de incendios.

b)

Los usos destinados a una unidad de convivencia independiente que acredite, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, estar en situación de exclusión social, de acuerdo con la legislación en materia de servicios sociales e inclusión social de Galicia. La exención tendrá efectos a partir del primer día natural del tercer mes siguiente al de su acreditación, o en el siguiente periodo de liquidación, en el caso de captaciones propias.

c)

Los usos del agua por parte de entidades públicas para la alimentación de fuentes, bocas de riego de parques y jardines y limpieza de calles.

d)

Los usos del agua efectuados en el marco de una situación de emergencia o catástrofe originada por causas naturales o derivadas de la acción humana, sea esta accidental o intencionada, así como por circunstancias sanitarias, medioambientales, tecnológicas de carácter excepcional o de fuerza mayor, siempre y cuando concurran los dos requisitos siguientes:

– Que se haya declarado el nivel 1, 2, 3 o de interés gallego del Plan territorial de emergencias de Galicia.

– Que la situación implique una variación extraordinaria en el volumen de agua usado o consumido por causa o con la finalidad de afrontar la situación concreta de emergencia o catástrofe.

El ámbito objetivo, subjetivo, territorial y temporal, el alcance, los requisitos que deberán cumplirse y el procedimiento para la aplicación de este beneficio fiscal serán determinados mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de aguas.

Se modifica la letra a) y se añaden las letras c) y d) al apartado 2 por el art. 28.4 y 5 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385

Artículo 54. Base imponible y métodos de determinación de la base imponible.

1. Constituye la base imponible el volumen real o potencial de agua utilizado o consumido en cada mes natural, expresado en metros cúbicos.

En el caso de los usos no domésticos que dispongan de contadores o caudalímetros homologados de volumen vertido a la red, podrá considerarse como base imponible dicho volumen en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

En el caso de los usos urbanos, la base imponible estará constituida por el volumen mensual de agua entrante en la red de colectores asumida por Augas de Galicia.

2. La determinación de la base imponible se realizará, con carácter general, en régimen de estimación directa, mediante contadores o caudalímetros homologados. A estos efectos, las personas contribuyentes están obligadas a instalar y mantener por su cuenta un mecanismo de medición directa del agua efectivamente usada o consumida.

3. Para las personas contribuyentes que no dispongan de contadores o caudalímetros, la base imponible se determinará por estimación objetiva.

4. Supletoriamente, el método de estimación indirecta será de aplicación de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.

Artículo 55. Determinación de la base imponible mediante el régimen de estimación directa.

1. En el caso de abastecimientos por entidad suministradora, la base imponible estará constituida por el volumen de agua utilizado o consumido, que será el suministrado por dicha entidad, medido, en su caso, por el contador homologado instalado.

2. En el caso de concesiones de uso o captaciones propias, la base imponible estará constituida por el volumen, que será el medido por el contador homologado instalado, el cual será declarado por la persona contribuyente en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen.

3. En el caso de los usos urbanos, el volumen mensual de agua conducido o bombeado por los colectores será el medido por los contadores o caudalímetros instalados en el punto de entrada del colector a la depuradora.

Artículo 56. Determinación de la base imponible mediante el régimen de estimación objetiva.

El cálculo de la base imponible del canon de gestión de redes de colectores mediante el régimen de estimación objetiva se fijará reglamentariamente atendiendo a las características y circunstancias del aprovechamiento, teniendo en cuenta la capacidad de extracción, aducción o almacenamiento de agua de los mecanismos instalados por el sujeto pasivo, así como de la información que conste en el registro administrativo del aprovechamiento o vertido. En el caso de los usos domésticos, la base imponible mediante el método de estimación objetiva podrá determinarse a partir de los volúmenes de dotación básica de agua para viviendas que se establezcan en los instrumentos de planificación hidrológica.

Artículo 57. Base liquidable en los usos urbanos.

1. La base liquidable resultará de aminorar la base imponible en el volumen de saneamiento mensual ordinario establecido para la red de colectores. La base liquidable así calculada no podrá ser negativa, en cuyo caso tomará el valor de 0 m3.

2. No obstante, en caso de que a la red de colectores lleguen aguas residuales de más de una entidad local y la base liquidable determinada conforme a lo indicado en el apartado anterior sea mayor de 0 m3, la base liquidable correspondiente a cada entidad local se determinará por la suma de las bases liquidables en cada uno de los puntos de control de esa entidad, de acuerdo con la siguiente fórmula:

BLPC = VEPC × BLE / ∑VEPC

donde:

BLPC es la base liquidable en el punto de control.

VEPC es la diferencia entre el volumen contabilizado y el volumen de saneamiento ordinario en el punto de control.

BLE es la base liquidable de la red de colectores.

∑VEPC es la suma de las diferencias entre el volumen contabilizado y el volumen de saneamiento ordinario en todos los puntos de control donde dicha diferencia sea superior a 0 m3.

Artículo 58. Devengo.

1. El devengo se producirá en el momento en el cual se inicie la prestación del servicio de gestión de colectores para la conducción de las aguas residuales a las instalaciones de depuración de aguas residuales.

A estos efectos, se entenderá que el servicio comienza a prestarse:

a)

En los supuestos donde la base imponible esté constituida por el volumen real o potencial de agua utilizado o consumido, cuando se realice la utilización o consumo real o potencial del agua.

b)

En aquellos supuestos donde la base imponible esté constituida por el volumen vertido, en el momento en el cual se realice el vertido.

c)

En el caso de los usos urbanos, cuando el volumen del agua sea conducido o bombeado a la red de colectores.

2. En los usos domésticos y asimilados, el tipo de gravamen se aplicará sobre los consumos mensuales.

Subsección 1.ª Cuantificación del canon de gestión de redes de colectores para usos domésticos y asimilados
Artículo 59. Cuota del canon de gestión de redes de colectores.

1. La cuota del canon de gestión de redes de colectores para usos domésticos y asimilados resultará de la adición de una parte fija y una parte variable. El resultado así obtenido será multiplicado por el coeficiente de explotación de saneamiento, determinado en las condiciones de la gestión de las infraestructuras contempladas en la orden referida en el artículo 26. De la cantidad resultante podrán practicarse las deducciones previstas en el artículo 61.

2. La parte variable de la cuota será el resultado de aplicar sobre la base imponible el tipo de gravamen previsto en el artículo siguiente.

3. En caso de que los contadores, aprovechamientos o medidas del caudal sean colectivos, se aplicará la parte fija de la cuota multiplicada por el número de viviendas, oficinas o locales conectados. Cuando este extremo no fuera conocido, el número de abonados se determinará en función del diámetro del contador de acuerdo con la siguiente tabla:

Diámetro del contador (mm) N.º de abonados asignados
< 15 1
15 3
20 6
25 10
30 16
40 25
50 50
65 85
80 100
100 200
125 300
> 125 400

Para valores intermedios de diámetros nominales se tomará el valor inferior al correspondiente.

Artículo 60. Tipo de gravamen.

1. El tipo de gravamen para usos domésticos y asimilados se determinará en función del número de personas que habitan las viviendas y en función del volumen de agua consumido. A estos efectos, se establecen los siguientes tramos de volumen:

Tramos Volumen mensual (m3)
Primero. ≤ 2·n
Segundo. > 2·n y ≤ 4·n
Tercero. > 4·n y ≤ 8·n
Cuarto. > 8·n

Donde «n» es el número de personas en la vivienda.

2. Se establece una cuota fija de 1,54 euros por contribuyente y mes para usos domésticos y una cuota fija de 3,08 euros para usos asimilados a domésticos.

3. La parte variable resulta de aplicar a los consumos mensuales los siguientes tipos de gravamen:

a)

Consumo realizado dentro del primer tramo: 0,15 euros/m3.

b)

Consumo realizado dentro del segundo tramo: 0,29 euros/m3.

c)

Consumo realizado dentro del tercer tramo: 0,37 euros/m3.

d)

Consumo realizado dentro del cuarto tramo: 0,42 euros/m3.

4. Salvo prueba en contrario, se presume que una vivienda está habitada por tres personas. Reglamentariamente se determinarán los requisitos para acreditar ante Aguas de Galicia, a instancia del sujeto pasivo, un número diferente de habitantes por vivienda, así como los plazos para llevarlo a cabo y el periodo de vigencia. Las modificaciones resultantes surtirán efectos a partir del primer día natural del tercer mes siguiente a su acreditación o en el siguiente periodo de liquidación, en caso de fuentes propias. La presunción de tres personas aquí establecida será también aplicable a efectos de determinar la base imponible en los usos domésticos del agua mediante el régimen de estimación objetiva de acuerdo con lo establecido en el artículo 56.

No obstante, en aquellos supuestos en que el ayuntamiento tenga establecido un sistema tarifario para la exacción de sus tasas que tenga en cuenta el número de personas empadronadas y tal acreditación sea realizada de oficio en base a los datos que constan en el padrón municipal, en la facturación del canon de gestión de las redes de colectores se tendrá en cuenta el número de personas acreditado por el ayuntamiento, de acuerdo con los requisitos que se establezcan en la correspondiente ordenanza municipal.

5. En los supuestos de usos asimilados a domésticos, el tipo de gravamen será el correspondiente al establecido para una vivienda de tres personas, aplicándose al consumo realizado dentro del primer tramo el tipo correspondiente al segundo tramo.

6. En los supuestos de que los contadores, los aprovechamientos o los aforos fueran colectivos, el valor de «n» establecido en el apartado 1 de este artículo será el resultado de multiplicar por 3 el valor obtenido de la aplicación del apartado 3 del artículo anterior. En estos casos no será de aplicación lo establecido en el apartado 4 de este artículo.

7. Si en el periodo de facturación se constatara la existencia de una fuga de agua en la red interna de suministro del contribuyente y el volumen facturado tuviera la consideración de desproporcionado con motivo de dicha fuga, los tipos de gravamen del tercer y cuarto tramos de consumo indicado en los apartados 3.c) y 3.d) serán los establecidos para el tramo 2 indicado en el apartado 3.b).

A estos efectos, tendrá la consideración de volumen desproporcionado aquel que reúna los siguientes requisitos:

– Que el volumen facturado sea superior al quíntuplo del volumen promedio de los periodos de facturación inmediatos anteriores que representen el ciclo de un año de facturación.

– Que la persona contribuyente haya tomado las medidas necesarias para reparar la fuga en el plazo de una semana desde que ha tenido conocimiento de la existencia de la fuga. Cuando esta fecha no se conociera, se entenderá que la persona contribuyente ha tenido conocimiento de la existencia de la fuga en el momento en que se le notifique la factura del agua correspondiente al periodo en el cual se produjo la fuga.

Se modifica el apartado 4 por el art. 28.6 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385

Artículo 61. Deducciones de la cuota.

Se aplicará una deducción del cincuenta por ciento sobre la cuota íntegra del canon de gestión de redes de colectores cuando corresponda a los usos destinados a la vivienda habitual de las familias numerosas que acrediten formalmente tal condición, de acuerdo con la normativa de aplicación en la materia. La deducción tendrá efectos a partir del primer día natural del tercer mes siguiente a su acreditación, o en el siguiente periodo de liquidación en el caso de captaciones propias.

Subsección 2.ª Cuantificación del canon de gestión de redes de colectores para usos no domésticos
Artículo 62. Cuota del canon de gestión de redes de colectores y tipo de gravamen.

1. La cuota del canon de gestión de redes de colectores en la modalidad de usos no domésticos resultará de la adición de una parte fija y de una parte variable. El resultado así obtenido será multiplicado por el coeficiente de explotación de saneamiento, determinado en las condiciones de la gestión de las infraestructuras referidas en el artículo 25 de la presente ley.

2. La parte fija de la cuota será de 3,08 euros por contribuyente y mes.

3. La parte variable de la cuota resultará de aplicar sobre la base imponible el tipo de gravamen de 0,5 euros/m3.

Subsección 3.ª Cuantificación del canon de gestión de redes de colectores para usos urbanos
Artículo 63. Cuota del canon de gestión de redes de colectores y tipo de gravamen.

1. La cuota previa del canon de gestión de redes de colectores en la modalidad de usos urbanos será la resultante de aplicar a la base liquidable a la que se refiere el artículo 57 el tipo de gravamen de 0,21 euros/m3.

2. La cuota previa se modulará por el coeficiente de explotación de saneamiento al que hace referencia el artículo 25.

CAPÍTULO IV. Normas comunes para la gestión del canon de gestión de depuradoras y de gestión de redes de colectores

Artículo 64. Competencias en cuanto a la aplicación del canon de gestión de depuradoras y del canon de gestión de redes de colectores.

1. La gestión, inspección, recaudación en periodo voluntario y el ejercicio de la potestad sancionadora en materia tributaria corresponderá a Augas de Galicia.

A estos efectos, las entidades suministradoras de agua, las entidades prestadoras del servicio de alcantarillado y las empresas gestoras de las instalaciones de depuración y de colectores vienen obligadas a suministrar a Augas de Galicia cuantos datos, informes y antecedentes con trascendencia tributaria fuesen precisos para el ejercicio de las funciones que Augas de Galicia tiene encomendadas.

2. La recaudación en la vía de apremio, incluyendo la concesión de aplazamientos y fraccionamientos de pago en periodo ejecutivo, corresponderá al órgano o entidad que desempeñe las competencias generales en materia de aplicación de los tributos propios de la Comunidad Autónoma de Galicia.

3. El conocimiento de las reclamaciones interpuestas contra los actos dictados en aplicación del canon de gestión de depuradoras y el canon de gestión de redes de colectores corresponderá a los órganos económico-administrativos de la Xunta de Galicia.

4. La potestad sancionadora se ejercerá conforme a lo previsto en el título IV de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.

Artículo 65. Repercusión del canon de gestión de depuradoras y del canon de gestión de redes de colectores.

1. En el supuesto de abastecimiento por entidad suministradora, esta deberá repercutir íntegramente el importe del canon de gestión de depuradoras y del canon de gestión de redes de colectores sobre la persona contribuyente, que quedará obligada a soportarlo. Ambos cánones serán exigibles al mismo tiempo que las contraprestaciones correspondientes al suministro.

No obstante, en los casos de abastecimiento por entidad suministradora cuya prestación no sea objeto de facturación, las entidades suministradoras vienen obligadas a confeccionar en los dos primeros meses naturales del año una factura en concepto de canon de gestión de depuradoras y canon de gestión de redes de colectores, con las especificidades que se establezcan reglamentariamente en relación con el volumen objeto de suministro en el año inmediato anterior. En los supuestos de consumos propios de las entidades suministradoras, los cánones referidos a dichos consumos deberán ser ingresados en la correspondiente autoliquidación en función del periodo del que se trate.

2. En los supuestos de personas contribuyentes que no se abastezcan de entidad suministradora, las entidades prestadoras del servicio de alcantarillado deberán repercutir íntegramente el importe del canon de gestión de depuradoras y del canon de gestión de redes de colectores sobre la persona contribuyente, que quedará obligada a soportarlo. Ambos cánones serán exigibles al mismo tiempo que las contraprestaciones correspondientes al servicio de alcantarillado.

No obstante, en los casos de prestación de servicio de alcantarillado que no sean objeto de facturación, las entidades prestadoras de los servicios vienen obligadas a confeccionar en los dos primeros meses naturales del año una factura en concepto de canon de gestión de depuradoras y canon de gestión de redes de colectores, con las especificidades que se establezcan reglamentariamente en relación con el volumen objeto de facturación en el año inmediato anterior. En los supuestos en los que el servicio sea prestado a la propia entidad prestadora, los cánones referidos a dicho servicio deberán ser ingresados en la correspondiente autoliquidación en función del periodo del que se trate.

3. La obligación de repercusión señalada en el apartado anterior se mantendrá mientras Augas de Galicia no proceda a dictar la resolución a la que hace referencia el artículo 66. En ese momento, Augas de Galicia procederá a comunicar dicha circunstancia a la entidad prestadora del servicio de alcantarillado a efectos de que deje de repercutir los citados cánones al sujeto pasivo y, en su caso, procederá a regularizar las cantidades facturadas por estas.

4. Las entidades suministradoras y, en su caso, prestadoras del servicio de alcantarillado deberán aplicar de oficio a sus abonados las correspondientes cuotas de los cánones que en cada momento se encuentren vigentes, tanto en lo que se refiere a la parte fija de la cuota como a la parte variable, excepto en los supuestos de determinación del canon de gestión de depuradoras por carga contaminante, en los cuales Augas de Galicia les comunicará las tarifas aplicables.

Esta obligación de repercusión se extiende a las facturas que se emitan como resultado de la rectificación o anulación de otras anteriores, incluso en el supuesto de que dichos importes ya hayan sido autoliquidados o justificados como no cobrados de acuerdo con lo indicado en el apartado 10 de este artículo.

5. La repercusión deberá hacerse constar de manera diferenciada en la factura que emita la entidad suministradora y entidad prestadora del servicio de alcantarillado para documentar la contraprestación de sus servicios, con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, por lo que queda prohibida tanto su facturación como su cobro de forma separada, sin perjuicio de lo que se establezca con relación a los consumos propios y los no facturados.

6. En caso de que no se efectúen lecturas mensuales, las entidades suministradoras y prestadoras del servicio de alcantarillado facturarán los cánones a los usuarios domésticos y asimilados repartiendo el volumen de modo proporcional al número de meses que comprenda el periodo de lectura.

7. Se establece la obligación de las entidades suministradoras de agua y prestadoras del servicio de alcantarillado de presentar autoliquidación durante los meses de enero, mayo y septiembre, en relación con los respectivos cuatrimestres naturales de cada año, de las cantidades repercutidas o de obligada repercusión en concepto de canon de gestión de depuradoras y canon de gestión de redes de colectores, en el lugar y forma que se determinen reglamentariamente. Asimismo, en estas autoliquidaciones habrán de declararse los importes repercutidos y no percibidos a los efectos de la exoneración de su ingreso o, en el supuesto de no adjuntar la relación a la que hace referencia el apartado 10 de este artículo, proceder a su ingreso.

8. El procedimiento para el cobro de los cánones en periodo voluntario será unitario con el seguido para la recaudación de los derechos que a la entidad suministradora le correspondan por el servicio de abastecimiento de agua. El acto de aprobación del documento que faculta para el cobro de los derechos dimanantes del servicio de abastecimiento de agua y, en su caso, del servicio de alcantarillado y el anuncio de cobro vendrán referidos igualmente a los cánones.

9. En los términos que reglamentariamente se establezcan, si el importe de los cánones no se hizo efectivo al sustituto antes de finalizar el plazo para presentar la autoliquidación, se le permitirá al sustituto no ingresar las cantidades no cobradas. Lo anterior no podrá llevarse a cabo si el sustituto admite durante el periodo voluntario que la persona contribuyente no satisfaga los cánones, pero sí el importe que suponga la contraprestación por el suministro o, en su caso, por la prestación del servicio de alcantarillado.

10. La justificación de las cantidades no cobradas a las que se refiere el apartado anterior se realizará en la forma que reglamentariamente se establezca, contemplándose en la misma una relación individualizada de las deudas tributarias repercutidas a las personas contribuyentes y no satisfechas por estas.

La presentación de esta relación en el plazo reglamentariamente establecido exonera a las entidades suministradoras y prestadoras del servicio de alcantarillado de responsabilidad con relación a las deudas tributarias contenidas en la misma, salvo que el procedimiento recaudatorio seguido no hubiese sido unitario con el de recaudación de los derechos que correspondieran por el suministro de agua. Si no se presentara dicha declaración o si se presentara fuera del plazo establecido, la indicada entidad estará obligada al pago de los importes repercutidos y no percibidos. Esta obligación será exigible desde la fecha en la que procedería su justificación como importes no cobrados en la autoliquidación.

Una vez justificados los importes repercutidos y no percibidos en la forma y plazo señalados en este artículo, si durante el periodo de un año, a contar desde la presentación de la relación, la persona contribuyente pretende efectuar el pago de la factura o recibo en que estén incluidos los cánones declarados, la entidad suministradora o prestadora del servicio de alcantarillado no podrá admitirlo de forma incompleta, quedando obligada a percibir el importe del canon de gestión de depuradoras y del canon de gestión de explotación. En este caso, el sujeto pasivo sustituto deberá declarar e ingresar el importe del canon correspondiente en la forma reglamentariamente establecida.

Cuando las entidades suministradoras o prestadoras del servicio de alcantarillado justifiquen estas cantidades, se exigirá el cumplimiento directamente al contribuyente en la vía ejecutiva, excepto en caso de que de la gestión recaudatoria seguida por la entidad suministradora no exista constancia de la notificación de la deuda al contribuyente, en cuyo caso estas deudas serán notificadas a los contribuyentes por Augas de Galicia para su ingreso en periodo voluntario, antes de pasar, si procediese, a su exacción en la vía ejecutiva.

Esta notificación para su ingreso en periodo voluntario podrá llevarse a cabo mediante publicación colectiva, otorgándose un plazo de un mes natural para que las personas interesadas se personen ante Augas de Galicia para ser notificadas de los importes repercutidos y no abonados, advirtiéndoles de que, transcurrido el mencionado plazo sin haberse efectuado la comparecencia, la notificación se entenderá producida desde el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado para comparecer.

11. Las entidades suministradoras y, en su caso, las entidades prestadoras del servicio de alcantarillado, como obligadas a repercutir, están sujetas al régimen de responsabilidades y obligaciones establecido en la Ley general tributaria y demás disposiciones de aplicación. En particular, están obligadas al pago de las cantidades correspondientes al canon que no hubieran repercutido a sus abonados cuando viniesen obligadas a hacerlo. Esta obligación será exigible desde la fecha de expedición de las facturas que se hayan emitido infringiendo las obligaciones previstas en este artículo, o desde su no emisión en el plazo que se determine reglamentariamente en los supuestos de suministros no facturados.

12. Las infracciones administrativas por defectos en la aplicación de los cánones y sus sanciones serán las contenidas en la Ley general tributaria y en las disposiciones complementarias o concordantes.

Artículo 66. Liquidaciones.

1. Augas de Galicia liquidará el canon de gestión de depuradoras y el canon de gestión de redes de colectores a los sujetos pasivos usuarios del agua de captaciones propias en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente, previa tramitación del correspondiente expediente. El plazo máximo para notificar la resolución que se dicte en ese procedimiento, así como en los procedimientos de determinación del canon de gestión de depuradoras en la modalidad de carga contaminante, será de un año.

En el supuesto de uso de vaciado de fosas sépticas, Augas de Galicia liquidará el canon de gestión de depuradoras en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente a aquellas personas usuarias que, con arreglo a lo establecido en el apartado 3 de este artículo, soliciten la realización de vaciados.

2. Todas las personas titulares y usuarias reales de aprovechamientos de aguas procedentes de captaciones superficiales, subterráneas, pluviales o de cualquier otra procedencia que realicen vertidos a alcantarillados conectados a colectores o depuradoras gestionadas por Augas de Galicia, salvo en caso de usos domésticos, están obligadas a presentar una declaración ante Augas de Galicia en la forma, lugar y plazos y mediante los modelos y conforme a las instrucciones que establezca la consejería con competencias en materia de gestión de estos cánones. Esta obligación se extiende a las personas abonadas de las entidades suministradoras de agua cuando así sean expresamente requeridas por Augas de Galicia para su presentación.

3. Las personas titulares de fosas sépticas de naturaleza doméstica podrán solicitar la realización de su vaciado en las instalaciones de depuración gestionadas por Augas de Galicia en que se haya habilitado dicho servicio. A tal efecto, Augas de Galicia mantendrá un registro actualizado de las instalaciones que presten este servicio.

Augas de Galicia dictará una resolución en la que se autorice la realización de vaciados. En la misma, entre otros aspectos, se establecerá la fecha de inicio de la vigencia de la autorización, la infraestructura de depuración a través de la que se prestará el servicio y las condiciones en las que ha de realizarse dicho vaciado. Esta autorización será también comunicada al gestor de la depuradora.

Esta autorización permanecerá vigente durante un año. Dicha autorización se prorrogará a instancia de la persona titular de la fosa séptica por periodos anuales, siempre que se mantengan las condiciones establecidas, debiendo solicitar la persona titular la prórroga de la autorización con anterioridad a la finalización de su periodo de vigencia.

4. Las declaraciones del canon de gestión de depuradoras y del canon de gestión de redes de colectores deberán presentarse obligatoriamente por medios electrónicos.

Dichas presentaciones deberán realizarse cumplimentando los formularios electrónicos de los correspondientes modelos de declaración en la sede electrónica de la Xunta de Galicia mediante su tramitación en línea.

En caso de que se presente la declaración presencialmente o esta se presente electrónicamente, pero sin cumplimentar el formulario en la sede, se considerará como no presentada, sin perjuicio de la apreciación de las infracciones tributarias que procediesen de conformidad con la Ley general tributaria.

5. El pago de las liquidaciones deberá realizarse en las entidades colaboradoras en el plazo establecido en la normativa general tributaria.

6. La consejería competente para la aplicación del canon de gestión de depuradoras y de gestión de redes de colectores podrá disponer que las declaraciones se efectúen mediante los programas informáticos de ayuda que, en su caso, se aprueben.

Artículo 67. Autoliquidaciones.

1. En el supuesto del canon de gestión de depuradoras y de gestión de redes de colectores gestionado a través de entidades suministradoras o, en su caso, a través de la entidad prestadora del servicio de alcantarillado, estas tienen la obligación de presentar autoliquidaciones ante Augas de Galicia en los términos que reglamentariamente se establezcan, en los que se incluirán las cuotas facturadas durante los periodos de declaración.

2. Las autoliquidaciones del canon de gestión de depuradoras y del canon de gestión de redes de colectores deberán presentarse obligatoriamente por medios electrónicos.

Dichas presentaciones deberán realizarse cumplimentando los formularios electrónicos de los correspondientes modelos de autoliquidación en la sede electrónica de la Xunta de Galicia mediante su tramitación en línea. Durante su tramitación en línea habrán de adjuntarse los archivos informáticos que se establezcan reglamentariamente.

En caso de que se presente la autoliquidación presencialmente o esta se presente electrónicamente pero sin cumplimentar el formulario en la sede, se considerará como no presentada, sin perjuicio de la apreciación de las infracciones tributarias que procediesen de conformidad con la Ley general tributaria.

Reglamentariamente podrá establecerse la obligación de presentar los diferentes archivos informáticos que han de adjuntarse a estas autoliquidaciones mediante las plataformas web que se establezcan.

3. El pago de las autoliquidaciones deberá realizarse en las entidades colaboradoras en el plazo establecido en la presente ley para su presentación.

4. La consejería competente para la aplicación del canon de gestión de depuradoras y de gestión de redes de colectores podrá disponer que las autoliquidaciones se efectúen mediante los programas informáticos de ayuda que, en su caso, se aprueben.

Artículo 68. Régimen sancionador aplicable.

1. Las infracciones tributarias referidas al canon de gestión de depuradoras y al canon de gestión de redes de colectores no contenidas en los tres artículos siguientes se calificarán y sancionarán de acuerdo con lo previsto en la normativa general tributaria.

2. Igualmente, el procedimiento para la aplicación del régimen sancionador, así como el instituto de la prescripción, serán los contemplados en la normativa general tributaria.

3. Sobre la cuantía de las sanciones pecuniarias impuestas según los artículos 69 a 71 se aplicarán las reducciones establecidas en el artículo 188 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, en los términos previstos en dicho precepto.

Artículo 69. Infracción tributaria por incumplir la obligación de repercutir el canon de gestión de depuradoras o el canon de gestión de redes de colectores en la factura del agua.

1. Constituye infracción tributaria incumplir la obligación de repercutir el canon de gestión de depuradoras o el canon de gestión de redes de colectores en las facturas o recibos que emita la entidad suministradora o prestadora del servicio de alcantarillado para documentar la contraprestación de sus servicios. En este supuesto se incluye el incumplimiento de la obligación de liquidar el canon de gestión de depuradoras y el canon de gestión de redes de colectores en los suministros o, en su caso, en la prestación del servicio de alcantarillado no facturado a las personas abonadas, incluso los consumos propios de las entidades suministradoras o prestadoras del servicio de alcantarillado, en los términos que reglamentariamente se determinen, así como el incumplimiento de la prohibición de su repercusión de manera separada de la factura o recibo que emita la entidad suministradora o prestadora del servicio de alcantarillado para documentar la contraprestación de sus servicios.

2. La infracción tributaria será leve cuando el importe no repercutido, o repercutido de forma separada, del correspondiente canon sea inferior o igual a tres mil euros o, siendo superior, el número de recibos de agua emitidos sin incluir el correspondiente canon sea inferior o igual a diez.

3. La infracción tributaria será grave cuando el importe no repercutido, o repercutido de forma separada, del correspondiente canon sea superior a tres mil euros.

4. La base de la sanción será el canon de gestión de depuradoras o el canon de gestión de redes de colectores no repercutido, o repercutido de forma separada, como resultado de la comisión de la infracción.

5. La sanción por infracción leve consistirá en una multa pecuniaria proporcional del veinticinco por ciento de la base.

6. La sanción por infracción grave consistirá en una multa pecuniaria proporcional del cuarenta por ciento de la base.

7. La sanción por infracción grave se graduará incrementando el porcentaje indicado en el apartado anterior conforme a los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias y de perjuicio económico para la hacienda pública, con los incrementos porcentuales previstos para cada caso en los apartados 1.a) y 1.b) del artículo 187 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.

Artículo 70. Infracción tributaria por repercutir incorrectamente el canon de gestión de depuradoras o el canon de gestión de redes de colectores con perjuicio económico para la hacienda pública.

1. Constituye infracción tributaria repercutir incorrectamente el canon de gestión de depuradoras o el canon de gestión de redes de colectores en las facturas o recibos que emita la entidad suministradora o prestadora del servicio de alcantarillado para documentar la contraprestación de sus servicios, o repercutirlo en documento separado, cuando de esta repercusión incorrecta se produzca o pueda producirse perjuicio económico para la hacienda pública.

2. La base de la sanción será la diferencia entre el canon de gestión de depuradoras o el canon de gestión de redes de colectores repercutido y lo que procedía repercutir.

3. La calificación de la sanción como leve o grave, así como la determinación de su sanción, se realizarán conforme a lo establecido en los apartados 2 a 7 del artículo anterior.

Artículo 71. Infracción tributaria por repercutir incorrectamente el canon de gestión de depuradoras o el canon de gestión de redes de colectores sin perjuicio económico para la hacienda pública.

1. Constituye infracción tributaria leve repercutir incorrectamente el canon de gestión de depuradoras o el canon de gestión de redes de colectores en las facturas o recibos que emita la entidad suministradora o prestadora del servicio de alcantarillado para documentar la contraprestación de sus servicios, cuando de esta repercusión incorrecta no se produzca o no pueda producirse perjuicio económico para la hacienda pública.

2. La base de la sanción será la diferencia entre el canon de gestión de depuradoras o el canon de gestión de redes de colectores repercutido y lo que procedía repercutir.

3. La sanción consistirá en una multa pecuniaria proporcional del diez por ciento de la base.

CAPÍTULO V. Canon de gestión de abastecimientos

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 72. Normas generales.

1. Mediante la presente ley se establece la regulación del canon de gestión de abastecimientos como tributo propio de la Comunidad Autónoma de Galicia con naturaleza de tasa.

2. El canon de gestión de abastecimientos se aplicará en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia en aquellos supuestos en los que Augas de Galicia actúe como entidad prestadora de servicios.

3. El canon de gestión de abastecimientos será de aplicación desde el inicio de la prestación efectiva del servicio.

4. La Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia podrá actualizar los tipos de gravamen del canon de gestión de abastecimientos, así como realizar cualquier otra modificación en la regulación legal del tributo.

En el supuesto de que el sistema de abastecimiento incluya un embalse sujeto a la tasa por servicios profesionales, tarifa 68, establecida por la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, en la actualización de los tipos de gravamen del canon de gestión de abastecimiento no se tendrá en consideración el coste asociado a la explotación, conservación y mantenimiento del embalse.

Artículo 73. Afectación del producto del canon de gestión de abastecimientos.

El producto del canon de gestión de abastecimientos será destinado a la financiación de los gastos de explotación, conservación, mantenimiento y mejora de las infraestructuras de abastecimiento que gestione Augas de Galicia.

Artículo 74. Competencias en cuanto a la aplicación del canon de gestión de abastecimientos.

1. La gestión, inspección, recaudación en periodo voluntario y ejercicio de la potestad sancionadora en materia tributaria corresponderá a Augas de Galicia.

2. La recaudación en la vía de apremio, incluyendo la concesión de aplazamientos y fraccionamientos de pago en periodo ejecutivo, corresponderá al órgano o entidad que desempeñe las competencias generales en materia de aplicación de los tributos propios de la Comunidad Autónoma de Galicia.

3. El conocimiento de las reclamaciones interpuestas contra los actos dictados en aplicación del canon de abastecimiento corresponderá a los órganos económico-administrativos de la Xunta de Galicia.

4. La potestad sancionadora se ejercerá conforme a lo previsto en el título IV de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.

Sección 2.ª Elementos del tributo

Artículo 75. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible del canon de gestión de abastecimientos la prestación del servicio de suministro en alta de agua por Augas de Galicia, por sí misma o mediante cualquiera de las formas previstas en la normativa vigente para la gestión del servicio público.

Artículo 76. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos a título de personas contribuyentes las entidades locales beneficiarias de la prestación del servicio, las cuales deberán repercutir su importe entre los abonados a su servicio de abastecimiento en baja.

Artículo 77. Base imponible.

Constituye la base imponible el volumen real de agua suministrado a las entidades locales, medido por contador instalado, expresado en metros cúbicos.

Artículo 78. Cuota del canon de gestión de abastecimientos.

1. La cuota del canon de gestión de abastecimientos resultará de la adición de una parte fija y una parte variable.

2. La parte fija de la cuota se determinará en función del diámetro del contador de agua o caudalímetro, para cada uno de los puntos en los que Augas de Galicia suministre agua en cada municipio, dividiendo el cuadrado de ese diámetro, expresado en milímetros, entre el quíntuplo del número de periodos de liquidación anuales que se establezcan.

3. La parte variable será el resultado de la multiplicación de la base imponible constituida por el volumen suministrado a las entidades locales, en cada uno de los distintos puntos de suministro de agua, por el tipo de gravamen establecido en el artículo siguiente.

Artículo 79. Tipo de gravamen.

El tipo de gravamen del canon de gestión de abastecimientos será de 0,2 euros/m3.

Artículo 80. Devengo.

El devengo se producirá en el momento en el que se realice el suministro de agua a las entidades locales.

Artículo 81. Liquidación.

1. Augas de Galicia liquidará con periodicidad cuatrimestral el canon de gestión de abastecimientos a las entidades locales en relación al volumen suministrado en cada punto de suministro en el cuatrimestre natural.

2. En el caso de sustitución del contador dentro del periodo de facturación, se prorrateará la parte fija de la cuota en función del tiempo de lectura de cada contador dentro del periodo de liquidación.

Disposición adicional primera. Declaración de interés público excepcional de la gestión de determinadas infraestructuras vinculadas al ciclo integral del agua.

1. Se considera que resulta de interés público excepcional la gestión por Augas de Galicia de las siguientes infraestructuras de carácter supramunicipal:

a)

Estación depuradora de aguas residuales y emisario submarino de Os Praceres, a través de la cual se presta el servicio de depuración a las siguientes entidades locales responsables del servicio: Municipio de Pontevedra, Municipio de Marín y Municipio de Poio.

b)

Sistema de abastecimiento en alta del margen derecho de la ría de Arousa, a través del cual se suministra agua a las siguientes entidades locales responsables del servicio: Municipio de Padrón, Municipio de Valga, Municipio de Catoira, Municipio de Dodro, Municipio de A Pobra do Caramiñal, Municipio de Ribeira, Municipio de Pontecesures, Municipio de Boiro, Municipio de Rianxo y Municipio de Vilagarcía de Arousa.

2. La gestión de las infraestructuras indicadas en el apartado anterior dará lugar a la aplicación, según fuera el caso, del canon de gestión de depuradoras y del canon de gestión de abastecimientos establecidos en el título III de la presente ley desde su entrada en vigor.

Disposición adicional segunda. Acreditación del número de personas, familia numerosa y riesgos de exclusión social.

1. A los efectos de la aplicación del canon de gestión de depuradoras y del canon de gestión de redes de colectores, estarán exentos por riesgo de exclusión social los sujetos pasivos que lo estén por este motivo en el canon del agua a la entrada en vigor de la presente ley. Además, a los efectos de la aplicación de estos cánones, se entenderá acreditado el mismo número de personas que habitan en la vivienda que lo que se haya acreditado a los efectos del canon del agua en el momento de la entrada en vigor de esta ley, así como la condición de familia numerosa para la aplicación de la deducción de la cuota, si esta fuera de aplicación en relación con el canon del agua en el momento de la entrada en vigor de esta ley.

2. En el supuesto de asunción por parte de Augas de Galicia de la gestión de instalaciones de depuración o de redes de colectores con posterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, a los efectos del canon de gestión de depuradoras y de gestión de colectores, respectivamente, estarán exentos por riesgo de exclusión social los sujetos pasivos que lo estén por este motivo en el canon del agua en la fecha en la que se produzca dicha asunción. Además, a los efectos de la aplicación de estos cánones, según sea el caso, se entenderá acreditado el mismo número de personas que habitan en la vivienda que lo que haya sido acreditado a los efectos del canon del agua en la fecha en la que se produzca dicha asunción, así como la condición de familia numerosa para la aplicación de la deducción de la cuota, si esta fuera de aplicación en relación con el canon del agua en la fecha de la asunción.

Disposición adicional tercera. Aplicación en la modalidad de carga contaminante del canon de gestión de depuradoras.

1. Los contribuyentes con captaciones propias que en el momento de la entrada en vigor de la presente ley tengan determinada mediante resolución la base imponible en el coeficiente de vertido, dicha base imponible será de aplicación en el canon de gestión de depuradoras.

2. Las personas contribuyentes que en el momento de la entrada en vigor de la presente ley estén tributando en la modalidad de carga contaminante en el coeficiente de vertido seguirán tributando en esta modalidad en el canon de gestión de depuradoras. A tal efecto, el tipo de gravamen especial, la base imponible y, en su caso, los coeficientes correctores allí determinados serán de aplicación en el canon de gestión de depuradoras.

3. En el supuesto de asunción de depuradoras o red de colectores con posterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, las personas contribuyentes con captaciones propias que, en la fecha de inicio efectivo de la prestación del correspondiente servicio por Augas de Galicia, tengan determinada mediante resolución la base imponible en el canon del agua, dicha base imponible será de aplicación en el canon de gestión de depuradoras y en el canon de gestión de redes de colectores, respectivamente.

4. En el supuesto de asunción de instalaciones de depuración con posterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, las personas contribuyentes que en la fecha en la que tenga lugar el inicio efectivo de la prestación por Augas de Galicia como entidad prestadora de los servicios estén tributando en la modalidad de carga contaminante en el canon del agua tributarán en esta modalidad en el canon de gestión de depuradoras. A tal efecto, para la determinación del canon de gestión de depuradoras en esta modalidad deberán tomarse como referencia la base imponible determinada en la resolución del canon del agua, así como las concentraciones contaminantes vertidas tomadas como base en la resolución vigente del canon del agua y, en su caso, los coeficientes correctores que fueran de aplicación.

Disposición adicional cuarta. Otras entidades.

Las referencias a las entidades locales que se realizan en lo relativo al volumen mensual ordinario y a los puntos de control a los efectos de liquidar el canon de gestión de depuradoras y el canon de gestión de redes de colectores han de entenderse referidas a otras entidades públicas a las que se les preste el servicio de depuración y colectores, respectivamente.

Disposición transitoria primera. Régimen establecido para las infraestructuras de saneamiento y depuración que a la entrada en vigor de la presente ley estén siendo gestionadas por la entidad pública Augas de Galicia.

1. Las infraestructuras de depuración de titularidad municipal que, en el momento de entrada en vigor de la presente ley, están siendo gestionadas por Augas de Galicia son las señaladas en el número 1.º del anexo I. A fin de adaptar esta gestión a lo estipulado en esta ley, se establece el siguiente régimen:

a)

En caso de que la gestión de las referidas infraestructuras esté regulada a través de un convenio de colaboración, las partes deberán proceder a su actualización en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, al objeto de establecer el volumen de depuración mensual ordinario a los efectos de la aplicación del canon de gestión de depuradoras establecido en el artículo 29 y siguientes, así como de adaptar el resto de su contenido al régimen dispuesto en esta ley.

Si no se produjera la actualización en el plazo establecido en el párrafo anterior, y transcurrido, como máximo, un año adicional, Augas de Galicia pondrá las infraestructuras de depuración a disposición de las administraciones públicas titulares y responsables de la prestación del servicio, a efectos de que estas asuman su gestión y presten el servicio de depuración correspondiente, si bien estas administraciones públicas podrán reclamar la puesta a disposición de las infraestructuras con anterioridad a dicho plazo.

En caso de que las infraestructuras sean puestas a disposición de las administraciones responsables de la prestación del servicio de suministro en alta con anterioridad al término de la vigencia de los contratos formalizados por Augas de Galicia, salvo acuerdo en contrario, estas administraciones se subrogarán en dichos contratos en los términos que específicamente se acuerden.

b)

En caso de que la gestión de estas infraestructuras no esté regulada a través de un convenio de colaboración, esas infraestructuras serán puestas a disposición de las administraciones públicas titulares y responsables del servicio para su gestión en un plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley, si bien estas administraciones públicas podrán reclamar la puesta a disposición de las infraestructuras con anterioridad a dicho plazo.

No obstante lo anterior, aquellas administraciones públicas que opten voluntariamente por la continuidad de la gestión de las instalaciones de depuración por parte de Augas de Galicia dispondrán de un plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, para suscribir un convenio de colaboración conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 26.

2. Las infraestructuras de depuración que, en el momento de entrada en vigor de la presente ley, están siendo gestionadas por Augas de Galicia a través de contratos de concesión de obra pública son las señaladas en el número 2.º del anexo I.

Estas infraestructuras serán puestas a disposición de las administraciones públicas responsables del servicio al término de la vigencia de los contratos de concesión.

No obstante lo anterior, las administraciones públicas responsables del servicio podrán optar voluntariamente por la continuidad de la gestión de estas instalaciones de depuración por parte de Augas de Galicia una vez finalizada la vigencia de los contratos de concesión de obra pública, para lo cual será requisito indispensable la suscripción, con anterioridad al último año de vigencia de dichos contratos de concesión, de un convenio de colaboración conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 26.

En cualquier caso, las administraciones públicas responsables del servicio podrán reclamar la puesta a disposición de las infraestructuras de depuración en cualquier momento con anterioridad al término de la vigencia de los contratos de concesión de obra pública, lo que implicará, salvo acuerdo en contrario, su subrogación en dichos contratos en los términos que específicamente se acuerden.

3. En los supuestos indicados en los dos apartados anteriores, durante el tiempo que transcurra hasta la formalización de los convenios o de las actualizaciones reguladas o, si no se produjeran estas, hasta la fecha del inicio de la prestación efectiva del servicio de depuración por parte de las administraciones públicas responsables, y que no podrá ser superior al plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley o, en su caso, superior a la vigencia de los contratos de concesión de obra pública, será de aplicación el canon de gestión de depuradoras establecido en los artículos 29 y siguientes, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 de esta disposición.

Si no se produjera la formalización de los convenios o de las actualizaciones reguladas en los apartados anteriores y en el excepcional supuesto de que, transcurrido el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de la ley o superado el plazo de vigencia de los contratos de concesión de obra pública, no se produzca la asunción de las infraestructuras y la prestación efectiva del servicio por parte de las administraciones públicas responsables, Augas de Galicia realizará las actuaciones necesarias para garantizar la continuidad del servicio de depuración, resultando de aplicación el régimen excepcional establecido en los artículos 27.6 y 33 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, y en sus normas reglamentarias de desarrollo.

En estos casos, y previos los trámites pertinentes, se repercutirán en las administraciones públicas responsables del servicio los costes en los que efectivamente incurra Augas de Galicia con motivo de esta asunción excepcional.

4. En el supuesto de que no se produjera la asunción de las infraestructuras y la prestación efectiva del servicio por parte de las administraciones públicas responsables, una vez transcurrido el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de la ley sin que se hubiese formalizado el convenio o una vez superado el plazo de vigencia de los contratos de concesión de obra pública sin que se hubiesen llevado a cabo las actualizaciones reguladas en los apartados anteriores, Augas de Galicia realizará las actuaciones necesarias para garantizar la continuidad del servicio de depuración, resultando de aplicación el régimen establecido en los artículos 27.6 y 33 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, y en sus normas reglamentarias de desarrollo.

Los costes en los que, efectivamente, incurra Augas de Galicia derivados de las actuaciones que se lleven a cabo en garantía de la continuidad del servicio, previos los trámites pertinentes, se repercutirán en las administraciones públicas responsables del servicio.

5. Desde la entrada en vigor de la presente ley y hasta que no se establezcan los volúmenes de depuración mensuales ordinarios correspondientes, para aquellas instalaciones de depuración en las que Augas de Galicia actúe como entidad prestadora de los servicios, serán de aplicación los volúmenes indicados en el anexo II.

En el supuesto de que a través de las instalaciones de depuración Augas de Galicia preste el servicio de depuración a más de una entidad local responsable del mismo, la base liquidable correspondiente a los usos urbanos se distribuirá entre cada una de esas entidades con arreglo a lo dispuesto en los artículos 39 y 40.

6. Desde la entrada en vigor de la presente ley y hasta que no se establezcan los puntos de control o, estando estos establecidos, no existan contadores en todos estos puntos, se procederá a cuantificar la cuota del canon de gestión de depuradoras de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de esta ley, siendo la base liquidable de la depuradora la determinada en los respectivos apartados 1 de los artículos 39 y 40. La cuota así determinada se distribuirá entre las distintas entidades locales proporcionalmente al volumen mensual ordinario aplicable a cada una de las entidades locales en el periodo de liquidación.

Mientras dicho volumen mensual ordinario no esté fijado para todas las entidades locales referidas, la distribución se realizará proporcionalmente al número de usuarios domésticos computables en cada entidad local. Se consideran usuarios domésticos computables en cada una de las entidades locales referidas los ubicados en su ámbito territorial; en caso de que existan usuarios domésticos situados fuera del ámbito territorial del conjunto de esas entidades locales, estos se computan con aquella a la que afluyan sus aguas residuales. A tal efecto, cada uso asimilado a doméstico se reputará como dos usuarios domésticos y los usos no domésticos como cincuenta y seis usuarios domésticos. El canon de gestión de depuradoras así liquidado será regularizado de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior una vez se establezca el volumen mensual ordinario de cada entidad local.

Disposición transitoria segunda. Régimen establecido para las infraestructuras de abastecimiento que a la entrada en vigor de la presente ley estén siendo gestionadas por la entidad pública Augas de Galicia.

1. A fin de adaptar a lo estipulado en la presente ley la gestión de las infraestructuras de abastecimiento que, en el momento de su entrada en vigor, estén siendo gestionadas por Augas de Galicia y no se hubieran declarado de interés público excepcional, se establece el siguiente régimen:

a)

En caso de que la gestión de las referidas infraestructuras esté regulada a través de un convenio de colaboración, las partes deberán proceder a su actualización en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, al objeto de adaptar su contenido al régimen dispuesto en esta ley.

Si no se produjera la actualización en el plazo establecido en el párrafo anterior, y transcurrido, como máximo, un año adicional, Augas de Galicia pondrá estas infraestructuras a disposición de las administraciones responsables de la prestación del servicio de suministro en alta de agua, a efectos de que estas asuman su gestión y presten el servicio correspondiente, si bien estas administraciones públicas podrán reclamar la puesta a disposición de las infraestructuras con anterioridad a dicho plazo.

En caso de que las infraestructuras sean puestas a disposición de las administraciones responsables de la prestación del servicio de suministro en alta con anterioridad al término de la vigencia de los contratos formalizados por Augas de Galicia, salvo acuerdo en contrario, estas administraciones se subrogarán en dichos contratos en los términos que específicamente se acuerden.

b)

En caso de que la gestión de estas infraestructuras no esté regulada a través de un convenio de colaboración, esas infraestructuras serán puestas a disposición de las administraciones públicas responsables del servicio de suministro en alta de agua para su gestión en un plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley, si bien estas administraciones públicas podrán reclamar la puesta a disposición de las infraestructuras con anterioridad a dicho plazo.

No obstante lo anterior, aquellas administraciones públicas que opten voluntariamente por la continuidad de la gestión de las instalaciones de abastecimiento por parte de Augas de Galicia dispondrán de un plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley para suscribir un convenio de colaboración conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 26.

2. En los supuestos indicados en el apartado anterior, durante el tiempo que transcurra hasta la formalización de los convenios o de las actualizaciones reguladas o, si no se produjeran estas, hasta la fecha del inicio de la prestación efectiva del servicio de suministro en alta de agua por parte de las administraciones públicas responsables, será de aplicación el canon de gestión de abastecimientos establecido en los artículos 72 y siguientes.

3. En el supuesto de que no se produjera la asunción de las infraestructuras y la prestación efectiva del servicio por parte de las administraciones públicas responsables, una vez transcurrido el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de la ley sin que se hubiese formalizado el convenio o una vez superado el plazo de vigencia de los contratos de concesión de obra pública sin que se hubiesen llevado a cabo las actualizaciones reguladas en los apartados anteriores, Augas de Galicia realizará las actuaciones necesarias para garantizar la continuidad del servicio de suministro en alta de agua, resultando de aplicación el régimen establecido en los artículos 27.6 y 33 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, y en sus normas reglamentarias de desarrollo.

Los costes en los que, efectivamente, incurra Augas de Galicia derivados de las actuaciones que se lleven a cabo en garantía de la continuidad del servicio, previos los trámites pertinentes, se repercutirán en las administraciones públicas responsables del servicio.

Disposición transitoria tercera. Gestión del coeficiente de vertido.

1. Augas de Galicia seguirá determinando y exigiendo el coeficiente de vertido no prescrito cuyos expedientes de gestión, liquidación y recaudación se tramitarán de conformidad con lo dispuesto en la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, y en su normativa de desarrollo, hasta la total extinción de las deudas correspondientes.

2. Las entidades suministradoras y entidades prestadoras del servicio de alcantarillado están obligadas a repercutir y exigir el coeficiente de vertido a sus abonados en las facturas de agua que les emitan correspondientes a consumos realizados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente ley. Igualmente, están obligadas a repercutir el coeficiente de vertido a los suministros no facturados regulados en el artículo 63 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia.

Asimismo, están obligadas a presentar los modelos a los que se refiere el citado artículo de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, en los plazos allí señalados, mientras existan importes de coeficiente de vertido facturados o percibidos.

3. Las infracciones por incumplimiento de las obligaciones de repercutir o la repercusión incorrecta del coeficiente de vertido por consumos realizados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente ley serán sancionables de acuerdo con el régimen sancionador establecido en los artículos 71 a 74 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia.

Disposición transitoria cuarta. Aplicación de la normativa relativa al coeficiente de vertido.

1. En tanto que el Consejo de la Xunta de Galicia no haga uso de las facultades reglamentarias que le otorga la presente ley se aplicará, en lo relativo al canon de gestión de depuradoras y al canon de gestión de redes de colectores, la regulación establecida para el coeficiente de vertido por el Decreto 136/2012, de 31 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del canon del agua y del coeficiente de vertido a sistemas públicos de depuración de aguas residuales, en todo lo que no se oponga a la presente ley, así como la Orden de 26 de junio de 2012 por la que se aprueban los modelos de declaración y autoliquidación del canon del agua y del coeficiente de vertido creados por la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia. A tal efecto, las referencias al coeficiente de vertido en las citadas normas han de entenderse referidas, según corresponda, al canon de gestión de depuradoras y al canon de gestión de redes de colectores.

2. Para la determinación en los usos urbanos del canon de gestión de depuradoras y del canon de gestión de colectores, y en tanto no se dicte el reglamento al que se hace referencia en el apartado anterior, la toma de muestras y la medición del volumen en el punto o puntos de control se realizará de acuerdo con lo que a tal fin se establezca en el convenio de colaboración al que hace referencia el artículo 26.

No obstante, durante el período al que hace referencia el primer párrafo del apartado 3 de la disposición transitoria primera, Augas de Galicia procederá a llevar a cabo los controles de volúmenes y a la realización de las tomas de muestra en el punto o puntos de control o, en caso de no estar determinados, en la entrada a la depuradora al objeto de determinar el canon de gestión de depuradoras en los usos urbanos del agua. En caso de que sea realizada más de una toma de muestra mensual, el valor que se considerará a efectos de determinar el coeficiente de contaminación establecido en el artículo 47 será el valor promedio para cada parámetro analizado, considerándose como valor cero aquellos resultados que estén por debajo del límite de detección.

3. Augas de Galicia liquidará con carácter cuatrimestral el canon de gestión de depuradoras cuando en el correspondiente cuatrimestre el volumen mensual contabilizado en la entrada de la depuradora sea superior al volumen mensual ordinario de dicha depuradora o cuando la concentración mensual de alguno de los parámetros analizados en la entrada de la depuradora sea superior a la concentración base establecida en el artículo 47. En este supuesto, la base liquidable cuatrimestral para cada una de las partes variables de la cuota del canon a las que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 47 será la suma de las bases liquidables mensuales, determinadas de acuerdo con lo señalado en los artículos 39 y 40, en las que se produzca el exceso de volumen o concentración indicado, según corresponda.

4. Augas de Galicia liquidará con carácter cuatrimestral el canon de gestión de redes de colectores cuando en el correspondiente cuatrimestre el volumen mensual contabilizado en la entrada de las instalaciones de depuración sea superior al volumen mensual ordinario. En este supuesto, la base liquidable cuatrimestral será la suma de las bases liquidables mensuales, determinadas de acuerdo con lo señalado en el artículo 57, en las que se produzca el exceso de volumen.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Queda derogado el capítulo III del título IV de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia.

2. Igualmente, quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia.

La Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifican los números 41 y 45 y se añade un nuevo número 32 bis y otro 44 bis al artículo 2, cuya redacción es la siguiente:

«32 bis. Redes de abastecimiento: el conjunto de las redes básicas de abastecimiento y las redes de suministro, entendiendo por estas últimas las instalaciones afectadas al abastecimiento de agua en baja.»

«41. Usos del agua: las distintas clases de utilización del recurso, así como cualquier otra actividad que tenga repercusiones significativas en el estado de las aguas, incluidas las pérdidas de agua en redes de abastecimiento. A efectos de la aplicación del principio de recuperación de los costes, los usos del agua habrán de considerar, al menos, el consumo para uso doméstico, los usos no domésticos, los usos agrarios y las pérdidas de agua en redes de abastecimiento.»

«44 bis. Pérdidas de agua en las redes de abastecimiento y suministro: los usos del agua determinados por el volumen de agua que, incorporado a una red de abastecimiento con la finalidad de ser suministrado a las personas usuarias finales, ni llega a ser consumida por estos usuarios finales ni por la propia entidad suministradora, sino que se pierde a lo largo de la red de abastecimiento, distribución y suministro.»

«45. Personas usuarias del agua: son personas usuarias del agua las personas físicas, jurídicas o las entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que usen o consuman agua de cualquier procedencia, con cualquier finalidad y mediante cualquier aplicación. A estos efectos, se entiende que es usuario del agua:

a) En el supuesto de abastecimiento de agua por entidad suministradora, la persona titular del contrato de suministro.

b) Las comunidades de usuarios que estén legalmente constituidas.

c) En el supuesto de pérdidas de agua en las redes de abastecimiento, las personas titulares de dichas redes, sean o no entidades suministradoras.

d) En el resto de los casos, quienes adquieran el agua o realicen el uso de la misma para su consumo directo o quienes figuren como personas titulares del aprovechamiento desde el que se realiza la captación del agua inscrito en el Registro de Aguas y, en defecto de autorización, concesión o inscripción, las personas titulares de la instalación desde la que se realice la captación, así como también las personas titulares de las instalaciones desde las que se realicen los vertidos.»

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 28, cuya redacción es la siguiente:

«Se declaran de interés de la Comunidad Autónoma de Galicia, en los términos en que reglamentariamente se determine, las obras incluidas expresamente con dicha calificación en el Plan general gallego de abastecimiento y en el Plan general gallego de saneamiento, a los que se refiere el artículo 34 de la presente ley, así como las incluidas con dicha calificación en el Plan hidrológico para la Demarcación Hidrográfica de Galicia-Costa, al que se refiere el artículo 75 de esta misma ley.»

Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 40, cuya redacción es la siguiente:

«3. La normativa de aplicación al canon del agua creado por la presente ley está constituida por esta ley y sus normas de desarrollo, por la Ley general tributaria y sus normas de desarrollo, así como por el Texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia.»

Cuatro. Se suprime el apartado 2 del artículo 41 y los apartados 3 y 4 pasan a ser el 2 y 3, respectivamente.

Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 45, cuya redacción es la siguiente:

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