Ley 3/2022, de 18 de octubre, de áreas empresariales de Galicia

Rango Ley
Publicación 2022-11-14
Última actualización 2026-01-01
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Galicia
Departamento Comunidad Autónoma de Galicia
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 105
Historial de reformas JSON API

La entrada en vigor del Plan sectorial de ordenación de áreas empresariales de Galicia requerirá de la publicación oficial del decreto de aprobación definitiva y de la normativa del plan, previa inscripción del mismo en el Registro de Ordenación del Territorio y Planeamiento Urbanístico de Galicia, en los términos establecidos en esta sección.

Artículo 22. Registro.

1. El Plan sectorial de ordenación de áreas empresariales de Galicia, una vez aprobado definitivamente, deberá inscribirse en el Registro de Ordenación del Territorio y Planeamiento Urbanístico de Galicia.

2. La consejería competente para la gestión de dicho registro, a petición de la consejería proponente del plan, si fuese otra distinta, lo inscribirá en el registro a que se refiere este artículo, con carácter previo a su publicación oficial.

Artículo 23. Publicación.

En el plazo de un mes desde la aprobación definitiva del Plan sectorial de ordenación de áreas empresariales de Galicia, y una vez inscrito este en el Registro de Ordenación del Territorio y Planeamiento Urbanístico de Galicia conforme a lo previsto en el artículo anterior, deberán ser objeto de publicación en el «Diario Oficial de Galicia» y en la sede electrónica de la Xunta de Galicia:

a)

El decreto de aprobación definitiva del plan y la normativa del mismo.

En caso de que el decreto apruebe definitivamente también la modificación del planeamiento urbanístico vigente, la normativa modificada de este último deberá publicarse en el boletín oficial de la provincia correspondiente, de conformidad con la legislación vigente en materia de régimen local.

b)

La dirección electrónica en que el público pueda consultar el contenido íntegro del plan.

c)

La información exigida por la legislación básica estatal en materia de evaluación ambiental.

Artículo 24. Alcance de la eficacia.

1. El Plan sectorial de ordenación de áreas empresariales de Galicia tiene vigencia indefinida y sus determinaciones tendrán, en todo caso, la eficacia que sea congruente con su funcionalidad, debiendo expresar de forma clara e inequívoca el alcance con que operarán.

2. La aprobación del Plan sectorial de ordenación de áreas empresariales de Galicia no implica la modificación de la clasificación urbanística de los terrenos incluidos en los ámbitos de las áreas empresariales delimitados en él, excepto en el supuesto previsto en el segundo párrafo de la letra e) del artículo 11. En este último caso, el plan sectorial surtirá los efectos previstos en la sección IV del capítulo III del presente título.

3. Cuando el Plan sectorial de ordenación de áreas empresariales de Galicia contenga determinaciones de aplicación directa y, por tanto, inmediatamente aplicables a los terrenos sobre los que incidan, estas prevalecerán sobre las determinaciones del planeamiento urbanístico vigente. En este caso, los municipios habrán de adaptar su planeamiento urbanístico al contenido del citado plan sectorial, en el plazo que determine este último y, en todo caso, en la primera modificación o revisión del planeamiento urbanístico, sin perjuicio de la eficacia de dichas determinaciones desde la entrada en vigor del plan.

4. Cuando el plan contenga determinaciones vinculantes para el planeamiento urbanístico que no tengan aplicación directa e inmediata, estas obligarán a atenerse a su contenido en la elaboración y modificación de los instrumentos de planeamiento urbanístico, bien sea cuando se decida llevarla a cabo, bien sea en el plazo previsto en la propia determinación.

5. Asimismo, la aprobación del Plan sectorial de ordenación de áreas empresariales de Galicia producirá los efectos previstos en la legislación urbanística para la aprobación de los instrumentos de planeamiento urbanístico, en lo que resultasen compatibles con la naturaleza del mismo.

6. Antes de la obtención de título habilitante de naturaleza urbanística o autorización autonómica, en los casos en que esta sea preceptiva, para cualquier uso del suelo o actividad que pretenda implantarse en los terrenos incluidos dentro de los ámbitos delimitados por el Plan sectorial de ordenación de áreas empresariales de Galicia que se encuentren sin desarrollar, será necesario obtener informe favorable del órgano de dirección con competencia en suelo empresarial.

Podrá autorizarse la implantación de proyectos industriales estratégicos dentro de los ámbitos del Plan sectorial de ordenación de áreas empresariales de Galicia cuando esté suficientemente justificada la idoneidad de la localización del proyecto industrial estratégico y su implantación en el ámbito previsto en el Plan sectorial de ordenación de áreas empresariales de Galicia no inviabilice su futuro desarrollo.

Se modifica el apartado 2 y se añade el 6 por el art. 41.2 y 3 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385

Artículo 25. Carácter limitativo.

1. Una vez aprobado el Plan sectorial de ordenación de áreas empresariales de Galicia, solo podrán formularse, dentro del objeto y ámbito delimitados por este, los instrumentos previstos en la presente ley para el desarrollo y ejecución de sus determinaciones.

2. Como consecuencia de lo anterior, la realización, dentro del objeto y ámbito delimitados por el plan, de una actuación no prevista en el mismo requerirá de su modificación.

3. Se exceptúan de las limitaciones previstas en este artículo las actuaciones de suelo empresarial no previstas en el plan a que se refiere el artículo 31.

Sección 4.ª Modificación

Artículo 26. Clases de modificaciones.

1. Las modificaciones del Plan sectorial de ordenación de áreas empresariales de Galicia se considerarán sustanciales cuando los cambios propuestos supongan una alteración general o fundamental del plan y no sustanciales cuando no la supongan.

2. En todo caso, tendrán carácter sustancial las modificaciones que hayan de someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria, conforme a la legislación básica estatal en materia de evaluación ambiental.

3. El plan habrá de definir con claridad qué modificaciones tendrán el carácter de no sustanciales. En todo caso, tendrán este carácter las modificaciones que no impliquen una revisión de los objetivos generales del plan ni la alteración sustancial de los elementos esenciales de la ordenación establecida en el mismo, siempre que no hayan de someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria, conforme a la legislación básica estatal en materia de evaluación ambiental.

4. No se considerarán modificaciones del plan:

a)

Las alteraciones puntuales y los reajustes contenidos en los planes estructurantes de ordenación de suelo empresarial a que se refiere el artículo 30.

b)

Las inclusiones de actuaciones no previstas mediante la actualización del catálogo de suelo empresarial previsto en el apartado i) del artículo 12. Esta actualización del catálogo se llevará a cabo en la forma establecida en el apartado d) del artículo 41.

c)

La eliminación total o parcial de los ámbitos delimitados, siempre que la superficie eliminada de manera acumulada suponga menos de un 20 % de la superficie total de las áreas empresariales incluidas en el plan.

Cuando se proponga la eliminación de ámbitos del plan, la consejería competente en materia de suelo empresarial solicitará un informe, que tendrá carácter preceptivo y no vinculante, al ayuntamiento o ayuntamientos en que se sitúa el área, o parte de esta, que se pretende eliminar, que habrá de emitirse en el plazo máximo de diez días hábiles. Igualmente, se someterá a información pública la citada eliminación y se dará audiencia al promotor previsto en el plan sectorial.

5. A los efectos señalados en este artículo y antes de la iniciación del procedimiento de modificación del plan, la consejería competente en materia de suelo empresarial recabará del órgano de dirección competente en materia de ordenación del territorio informe sobre el carácter de la modificación propuesta, que deberá emitirse en el plazo de un mes.

Se modifica la letra c) del apartado 4 por el art. 41.4 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385

Se añade la letra c) al apartado 4 por el art. 56.2 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145

Artículo 27. Procedimiento de modificación sustancial.

Las modificaciones sustanciales del Plan sectorial de ordenación de áreas empresariales de Galicia se someterán al procedimiento previsto en la presente ley para la aprobación del mismo.

Artículo 28. Procedimiento de modificación no sustancial.

1. Las modificaciones no sustanciales del Plan sectorial de ordenación de áreas empresariales de Galicia se someterán a evaluación ambiental estratégica simplificada y se aprobarán por el procedimiento previsto en este artículo. Para la determinación del órgano sustantivo y de la persona promotora se aplicará lo previsto en el número 2 del artículo 13.

2. La persona promotora remitirá al órgano sustantivo una solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada, acompañada de un borrador de la modificación del plan en el que se justifique el carácter no sustancial de la misma y de un documento ambiental estratégico, con el contenido previsto en la legislación básica estatal en materia de evaluación ambiental.

3. El órgano sustantivo comprobará, en el plazo máximo de diez días hábiles, que la solicitud de inicio incluye los documentos preceptivos y, de lo contrario, requerirá a la persona promotora para que subsane dichas deficiencias, aportando la documentación señalada. Una vez realizada dicha comprobación, el órgano sustantivo remitirá la documentación al órgano ambiental.

4. El órgano ambiental, en el plazo de dos meses, a contar desde la recepción de la documentación completa, formulará el informe ambiental estratégico, tras identificar y consultar a las administraciones públicas afectadas y personas interesadas, que se pronunciarán en el plazo máximo de un mes.

5. El órgano ambiental, teniendo en cuenta el resultado de las consultas realizadas, determinará en el informe ambiental estratégico si la modificación tiene o no efectos significativos sobre el medio ambiente.

En caso de no preverse efectos significativos, la modificación podrá aprobarse en los términos que el propio informe establezca, tras los trámites previstos en los números siguientes de este artículo.

En caso contrario, la modificación pasará a considerarse sustancial y el órgano ambiental determinará que deberá someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria y al procedimiento previsto en la presente ley para la aprobación del Plan sectorial de ordenación de áreas empresariales de Galicia.

6. El informe ambiental estratégico se publicará en el «Diario Oficial de Galicia» y en el portal de internet del órgano ambiental en los diez días hábiles siguientes a su formulación.

7. La persona titular de la consejería competente en materia de suelo empresarial procederá a la aprobación inicial de la modificación no sustancial y la someterá a información pública por el plazo de veinte días hábiles, mediante anuncio que se publicará en el «Diario Oficial de Galicia» y en el Portal de transparencia y Gobierno abierto de la Xunta de Galicia.

8. Simultáneamente al trámite de información pública, se dará audiencia a las entidades locales a las que afecte la modificación propuesta y se recabarán de las administraciones públicas competentes los informes sectoriales que resulten preceptivos teniendo en cuenta el objeto de la misma. Transcurrido el plazo de veinte días hábiles sin que se hubieran comunicado los informes autonómicos y locales recabados, se entenderán emitidos con carácter favorable.

9. A la vista del resultado de los trámites de información pública y audiencia, así como de los informes emitidos, se introducirán las modificaciones que procedan en el documento, elaborándose la propuesta final de la modificación del plan.

10. La propuesta final de la modificación se aprobará provisionalmente por la persona titular de la consejería competente en materia de suelo empresarial, previo informe preceptivo del órgano de dirección competente en materia de ordenación del territorio, que deberá ser emitido en el plazo de un mes.

11. El Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de suelo empresarial, aprobará definitivamente la modificación del plan mediante decreto. La entrada en vigor de la modificación se regirá por lo previsto en los artículos 21, 22 y 23.

Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 13.2 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777

CAPÍTULO III. Planes estructurantes de ordenación del suelo empresarial

Sección 1.ª Definición y objeto

Artículo 29. Objeto y finalidad.

1. Los planes estructurantes de ordenación del suelo empresarial son instrumentos de ordenación del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia para planificar y ordenar las actuaciones de creación de suelo empresarial.

2. Los planes estructurantes de ordenación del suelo empresarial tienen por objeto el desarrollo de las actuaciones de promoción pública previstas en el Plan sectorial de ordenación de áreas empresariales de Galicia o la planificación y ordenación de aquellas otras actuaciones, igualmente de promoción pública, que, sin estar previstas en dicho plan, puedan delimitarse con arreglo a lo establecido en el artículo 31.

3. En el marco del objeto señalado en este artículo, los planes estructurantes de ordenación del suelo empresarial tienen como finalidad la transformación urbanística del suelo con destino a la creación de suelo empresarial, incluida la urbanización complementaria que precisen los terrenos. Sin perjuicio de lo anterior, estos planes pueden incluir también terrenos de suelo empresarial que no precisen de operaciones de transformación urbanística, cuando resulte conveniente para ajustar su ordenación o las ordenanzas de aplicación al resto de los terrenos del ámbito.

Artículo 30. Actuaciones de suelo empresarial previstas en el Plan sectorial de ordenación de áreas empresariales de Galicia.

1. El desarrollo de las actuaciones de suelo empresarial previstas en el Plan sectorial de ordenación de áreas empresariales de Galicia se realizará a través de planes estructurantes de ordenación del suelo empresarial cuando dichas actuaciones sean de promoción pública. Se exceptúan de esta obligatoriedad las actuaciones cuyo plan sectorial contenga la ordenación detallada, la clasificación y la categorización a la que se refiere el párrafo segundo del artículo 11.e), cuyo desarrollo podrá realizarse directamente por un proyecto de desarrollo y urbanización o, en su caso, por un proyecto de urbanización, de conformidad con lo dispuesto en el título III.

2. Si la demanda real de suelo de un área empresarial delimitada en el Plan sectorial de ordenación de áreas empresariales de Galicia no justifica la necesidad inmediata de desarrollo de toda el área, podrán aprobarse planes estructurantes de ordenación del suelo empresarial que comprendan únicamente una parte de la misma que permita atender a la demanda existente, siempre que permita el desarrollo futuro del resto del ámbito, y previa audiencia del ayuntamiento o ayuntamientos afectados.

3. Asimismo, los planes estructurantes de ordenación del suelo empresarial pueden reajustar, por causas debidamente justificadas, la superficie de los ámbitos delimitados por el Plan sectorial de ordenación de áreas empresariales de Galicia.

Cuando el reajuste afecte a la clasificación urbanística del suelo, la diferencia de superficies entre el ámbito reajustado y el inicialmente delimitado no podrá diferir en más o en menos del 20 % de la superficie del ámbito inicial y, como mínimo, el 80 % de los terrenos del mismo han de estar incluidos en la nueva delimitación.

En el supuesto de áreas empresariales que constituyan una ampliación de otra existente, la diferencia de superficies entre el ámbito reajustado y el inicialmente delimitado no podrá diferir en más o en menos del 40 % de la superficie del ámbito inicial y, como mínimo, el 60 % de los terrenos del mismo han de estar incluidos en la nueva delimitación.

Sin embargo, el reajuste podrá superar los porcentajes fijados en los párrafos anteriores si está motivado por alguna de las siguientes causas:

a)

La aparición de elementos arqueológicos o merecedores de protección según la legislación del patrimonio cultural de aplicación.

b)

La necesidad de excluir los terrenos afectados por determinaciones de normativas sectoriales que impidan su desarrollo como parte del área empresarial.

4. En todo caso, en el procedimiento de aprobación de los planes estructurantes de ordenación de suelo empresarial que lleven a cabo los reajustes a que se refiere el número anterior habrá de darse audiencia a las personas propietarias o titulares de otros derechos reales que resulten afectadas.

Se modifica el apartado 1 por el art. 41.5 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385

Artículo 31. Actuaciones de suelo empresarial no previstas en el Plan sectorial de ordenación de áreas empresariales de Galicia.

1. Podrán planificarse y ordenarse actuaciones de suelo empresarial no previstas en el Plan sectorial de ordenación de áreas empresariales de Galicia a través de planes estructurantes de ordenación del suelo empresarial en los siguientes casos:

a)

Actuaciones para la implantación de áreas empresariales estratégicas.

b)

Actuaciones para la creación de áreas empresariales con la finalidad de reubicar actividades industriales existentes en lugares inadecuados.

2. Los planes estructurantes de ordenación del suelo empresarial regulados en este artículo solo pueden promoverse por la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia o por las entidades instrumentales del sector público autonómico, bien de manera exclusiva, bien conjuntamente con otras administraciones o entidades del sector público.

Sección 2.ª Contenido

Artículo 32. Límites de sostenibilidad, calidad de vida y cohesión social.

1. Los planes estructurantes de ordenación del suelo empresarial respetarán los límites de sostenibilidad y las reservas de suelo para garantizar la calidad de vida y la cohesión social para usos industriales o terciarios establecidos en los artículos 41 y 42 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, o normas que los sustituyan.

2. Las reservas de suelo para equipamientos y dotaciones se justificarán en función de los usos e intensidades previstos.

3. En el diseño de las determinaciones de los planes estructurantes de ordenación del suelo empresarial se tendrán en cuenta las perspectivas demográfica y de género, en particular en lo referente a las medidas relativas a la movilidad y transporte público, la definición y el establecimiento de las infraestructuras viarias y la previsión de equipamientos y dotaciones destinados a los servicios de cuidados, y otros que favorezcan la corresponsabilidad, conciliación e igualdad entre mujeres y hombres.

Artículo 33. Determinaciones preceptivas.

1. Los planes estructurantes de ordenación del suelo empresarial detallarán las determinaciones del Plan sectorial de ordenación de áreas empresariales de Galicia que desarrollen, en su caso, y, como mínimo, contendrán las siguientes determinaciones:

a)

La identificación completa de la persona promotora del plan y responsable de su ejecución.

b)

La identificación de la ubicación de las actuaciones objeto del plan, de acuerdo con la delimitación establecida en el Plan sectorial de ordenación de áreas empresariales de Galicia, en su caso, o la delimitación del ámbito en el supuesto de un plan estructurante de ordenación del suelo empresarial no previsto en aquel, y la descripción de los terrenos comprendidos en el mismo y de sus características, usos del suelo y aprovechamientos existentes y previstos para su adecuado funcionamiento.

c)

La descripción de la ordenación detallada y de las características técnicas de la actuación objeto del plan. No obstante, podrán incluirse únicamente los parámetros básicos de la ordenación estructurante y preverse su desarrollo mediante uno o varios proyectos de desarrollo y urbanización, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 34.

La ordenación estructurante del ámbito de la actuación comprenderá, como mínimo, los siguientes elementos:

1.º Las carreteras y vías estructurantes, entendiendo por tales las que son necesarias para articular el sistema local de infraestructuras de comunicación del área empresarial, garantizar su conexión con las redes de comunicación externas y configurar la estructura básica de la ordenación del ámbito.

2.º El sistema de espacios libres, zonas verdes y equipamientos.

3.º Las conexiones exteriores con el sistema general de carreteras y vías, así como con las redes generales de servicios urbanísticos.

4.º Las determinaciones relativas al aprovechamiento urbanístico del ámbito.

Asimismo, la ordenación estructurante podrá contemplar todas aquellas determinaciones no incluidas en la relación del número 2 del artículo 34, así como aquellas otras que, estando incluidas en ella, no sean calificadas expresamente por el plan como determinaciones no estructurantes.

d)

La justificación de la coherencia entre las actuaciones proyectadas y las previsiones contenidas en las Directrices de ordenación del territorio y en otros instrumentos de ordenación del territorio vigentes en el ámbito.

e)

La incidencia en el planeamiento municipal vigente en el término o términos municipales en que se asiente la actuación, con indicación de las determinaciones de dicho planeamiento que, en su caso, resultarán modificadas conjuntamente con la aprobación del plan.

f)

La determinación de la nueva clasificación y calificación del suelo, así como las determinaciones de carácter general y pormenorizado que, en su caso, sean precisas según la clase y categoría de suelo, sin perjuicio de la previsión contemplada en el número 2.

g)

La duración temporal estimada de su ejecución y los plazos de inicio y finalización de las obras desde la entrada en vigor del plan, con determinación, en su caso, de las fases en que se divida dicha ejecución.

h)

Los recursos económicos afectados a la actuación.

i)

El estudio de la incidencia sobre el territorio físico, las afecciones ambientales y paisajísticas y los medios de corrección o minimización de las mismas.

j)

La identificación de las infraestructuras verdes precisas para mitigar, entre otros, la alteración, pérdida y fragmentación de hábitats y el deterioro de procesos ecológicos y servicios ecosistémicos, así como el incremento de los riesgos naturales.

2. Además de las determinaciones indicadas en el número anterior, los planes estructurantes de ordenación del suelo empresarial recogerán las determinaciones exigidas para los planes parciales por el artículo 68 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, o norma que lo sustituya, con las siguientes precisiones:

a)

Las determinaciones relativas al trazado y características de las redes de servicios urbanísticos tendrán la consideración de determinaciones de carácter meramente informativo y, por tanto, podrán modificarse en los proyectos de desarrollo y urbanización o en los proyectos de urbanización que desarrollen el plan. Sin embargo, deberán resolverse los enlaces con las redes de servicios de abastecimiento de agua y saneamiento, suministro de energía eléctrica, telecomunicaciones, gas y otros.

b)

Las determinaciones relativas a los enlaces con las carreteras o vías actuales y a los trazados de las acometidas de las redes de servicio exteriores al ámbito del plan tendrán igualmente la consideración de determinaciones de carácter meramente informativo y podrán modificarse en los proyectos de desarrollo y urbanización, en los proyectos de urbanización o en proyectos específicos de obras, siguiendo el procedimiento establecido en la legislación sectorial de aplicación, sin necesidad de modificar el plan.

c)

No serán de aplicación las determinaciones establecidas en previsión de un incremento de la población ni las relativas a los sistemas generales y a la fijación de los plazos para dar cumplimiento a los deberes de las personas propietarias, entre ellos los de gestión, urbanización y edificación.

d)

Las determinaciones que regulen las normas de edificación y urbanización habrán de incorporar criterios de sostenibilidad ambiental y medidas que impulsen y faciliten la utilización de materiales autóctonos y de energías renovables.

3. Cuando, por razón de su objeto, la inclusión en un plan estructurante de ordenación del suelo empresarial de alguna de las determinaciones preceptivas exigidas por este artículo no resulte precisa, esta circunstancia deberá justificarse debidamente en la memoria del mismo.

Artículo 34. Determinaciones de eficacia diferida.

1. Con carácter facultativo, los planes estructurantes de ordenación del suelo empresarial podrán recoger determinaciones no estructurantes de eficacia diferida para su desarrollo posterior por los instrumentos de desarrollo y ejecución regulados en el título III. En este caso, establecerán las condiciones básicas y los límites y el margen de variación de dichas determinaciones, de manera que los posibles efectos sobre el medio ambiente y las afecciones sectoriales que produzcan puedan ser analizados en la tramitación del propio plan.

2. A estos efectos, se consideran determinaciones no estructurantes las siguientes:

a)

El trazado de nuevas vías no estructurantes divisorias de las parcelas o manzanas o la agrupación de dos o más de las existentes mediante la supresión de vías no estructurantes.

b)

La parcelación de las distintas zonas y las normas de agregación y segregación de las parcelas.

c)

El establecimiento de las rasantes interiores de las manzanas y parcelas.

d)

La concreción de la calificación de los terrenos, entendida como la asignación detallada de usos pormenorizados, tipologías edificatorias y niveles de intensidad correspondientes a cada zona dentro de los límites establecidos por el plan.

e)

Las condiciones de ocupación e implantación de la edificación en las parcelas.

f)

Las determinaciones constructivas que deben cumplir las edificaciones, las instalaciones y la urbanización interior de las parcelas lucrativas y de equipamiento.

g)

Las normas relativas a las condiciones que deben cumplir las infraestructuras y las obras de urbanización de los sistemas de espacios libres y zonas verdes, el sistema viario y las zonas de reserva de aparcamiento.

h)

Las normas reguladoras de las infraestructuras y servicios urbanísticos.

Artículo 35. Documentación.

1. Los planes estructurantes de ordenación del suelo empresarial contendrán, como mínimo, los siguientes documentos:

a)

La justificación del interés autonómico, en el caso de los planes que planifiquen y ordenen actuaciones no previstas en el Plan sectorial de ordenación de áreas empresariales de Galicia.

b)

Una memoria en la cual se detallen:

1.º La justificación de la coherencia y oportunidad de su formulación y de la utilidad pública o interés social de la actuación.

2.º La justificación de su acomodo al Plan sectorial de ordenación de áreas empresariales de Galicia, en el caso de los planes que desarrollen actuaciones previstas en el mismo, o de la idoneidad del emplazamiento elegido, en el caso de los planes que planifiquen y ordenen actuaciones no previstas en dicho plan sectorial.

En este último caso, se incluirá también un análisis de compatibilidad estratégica para garantizar la coherencia de la planificación en cascada y la consideración de la prevención y minimización de los posibles efectos adversos que el proyecto pueda generar en el medio ambiente.

3.º La descripción de las características técnicas de las actuaciones objeto del plan, así como del ámbito territorial afectado.

4.º El estudio de la incidencia territorial de la actuación prevista, especialmente sobre los núcleos de población, las protecciones y afecciones urbanísticas y ambientales y los medios de corrección o minimización de impactos.

5.º La justificación del cumplimiento de las normas de aplicación directa contenidas en los artículos 91 y 92 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, o normas que los sustituyan, y, en su caso, de los estándares urbanísticos correspondientes a las clases de suelo que resulten de la nueva ordenación.

6.º El análisis de la relación del contenido del plan con el planeamiento urbanístico vigente.

c)

La documentación gráfica a escala adecuada para la correcta medición e identificación de sus determinaciones y difusión de su contenido, que incluirá, al menos:

1.º Los planos de información expresivos de las características naturales, físicas y topográficas actuales de los terrenos afectados por el plan, así como de la estructura de la propiedad y de la clasificación y calificación urbanística conforme al planeamiento vigente, incluyendo la red de infraestructuras viarias y demás servicios urbanísticos existentes.

2.º Los planos de ordenación expresivos de la ordenación urbanística prevista en el plan, identificando las determinaciones correspondientes tanto a la ordenación estructural como a la detallada, y descriptivos, con el grado de desarrollo suficiente, del objeto del plan y de todas las obras necesarias para su correcta ejecución.

En su caso, estos planos habrán de definir todas las obras necesarias para la eficaz conexión de las actuaciones objeto del plan con las correspondientes redes generales de servicios y las igualmente necesarias para mantener la operatividad y la calidad del servicio prestado por las infraestructuras existentes.

d)

La normativa, que incluirá:

1.º La reglamentación detallada del uso pormenorizado, el volumen, las características técnicas y funcionales y las condiciones de diseño y adaptación al medio ambiente de las actuaciones objeto del plan, en caso de que este incluya ordenación detallada.

2.º La documentación de carácter técnico y normativo necesaria para la tramitación de la modificación de los instrumentos de planeamiento urbanístico afectados.

e)

La documentación exigida por la legislación de evaluación ambiental.

f)

Una memoria económica, que incluirá:

1.º Un estudio económico y financiero justificativo de la viabilidad del plan, así como, en todo caso, la identificación de las fuentes de financiación y de los medios con que cuente la persona promotora para hacer frente al coste total previsto para la ejecución del plan.

2.º Un informe de sostenibilidad económica, en el que se ponderará en particular el impacto de la actuación en las haciendas públicas afectadas por la implantación y el mantenimiento de las infraestructuras necesarias o la puesta en marcha y la prestación de los servicios resultantes, así como, en su caso, la suficiencia y adecuación del suelo destinado a usos productivos. También se preverá la eventual constitución ulterior de una entidad urbanística de conservación de la urbanización.

3.º El presupuesto.

g)

El documento de asunción expresa, fehaciente y en firme, por parte de la persona promotora, de las obligaciones que, en su caso, conlleve la ejecución de la actuación.

h)

La síntesis y las conclusiones del proceso de participación pública.

i)

La demás documentación exigida por el Plan sectorial de ordenación de áreas empresariales de Galicia, en el caso de los planes que desarrollen actuaciones previstas en el mismo.

2. Además de los documentos indicados en el número anterior, los planes estructurantes de ordenación del suelo empresarial contendrán los documentos exigidos para los planes parciales por el artículo 69 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, o norma que lo sustituya, en relación con las determinaciones de estos que deben contemplarse en los planes estructurantes de ordenación del suelo empresarial según lo dispuesto por el número 2 del artículo 33.

3. Asimismo, los planes estructurantes de ordenación del suelo empresarial que incluyan las determinaciones de eficacia diferida previstas en el artículo 34 contendrán un documento en el que se recojan dichas determinaciones y las condiciones básicas, los límites y los márgenes de variación dentro de los cuales podrán ser desarrolladas por los instrumentos de desarrollo y ejecución regulados en el título III.

Artículo 36. Incorporación a los planes estructurantes de ordenación del suelo empresarial de los instrumentos de desarrollo y ejecución.

1. Los planes estructurantes de ordenación del suelo empresarial podrán incorporar como anexos independientes cualquiera de los instrumentos de desarrollo y ejecución regulados en el título III, lo que conllevará su tramitación y aprobación conjunta.

2. La modificación de los instrumentos de desarrollo y ejecución incorporados como anexos a un plan estructurante de ordenación del suelo empresarial podrá realizarse de manera independiente, sin necesidad de proceder a la modificación del plan, de acuerdo con lo previsto en el número 4 del artículo 48.

Sección 3.ª Procedimiento de aprobación

Artículo 37. Régimen de evaluación ambiental y normativa de aplicación.

1. Los planes estructurantes de ordenación del suelo empresarial que hayan de someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria conforme a la legislación básica estatal en materia de evaluación ambiental se tramitarán y aprobarán por el procedimiento previsto en la sección 2.ª del capítulo II del título II.

2. Los demás planes estructurantes de ordenación del suelo empresarial se someterán a evaluación ambiental estratégica simplificada y su tramitación y aprobación se realizará por el procedimiento previsto en el artículo siguiente.

3. A efectos del procedimiento de evaluación ambiental estratégica que corresponda, se considerará órgano sustantivo a la persona titular de la consejería competente en materia de suelo empresarial.

4. La tramitación de los planes estructurantes de ordenación del suelo empresarial estará sujeta también a las disposiciones que resulten de aplicación de los capítulos I y II del título III de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia.

Artículo 38. Procedimiento de aprobación de los planes estructurantes de ordenación del suelo empresarial sometidos a evaluación ambiental estratégica simplificada.

1. La persona promotora del plan estructurante de ordenación del suelo empresarial remitirá al órgano sustantivo una solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada, acompañada de un borrador del plan y de un documento ambiental estratégico, con el contenido previsto en la legislación básica estatal en materia de evaluación ambiental.

2. El órgano sustantivo comprobará, en el plazo máximo de diez días hábiles, que la solicitud de inicio incluye los documentos preceptivos y, de lo contrario, requerirá a la persona promotora para que subsane dichas deficiencias, aportando la documentación señalada. Una vez realizada dicha comprobación, el órgano sustantivo remitirá la documentación al órgano ambiental.

3. El órgano ambiental, en el plazo de tres meses, a contar desde la recepción de la documentación completa, formulará el informe ambiental estratégico, tras identificar y consultar a las administraciones públicas afectadas y personas interesadas, que se pronunciarán en el plazo máximo de treinta días hábiles.

El órgano de dirección competente en materia de ordenación del territorio deberá ser consultado en este momento.

4. El órgano ambiental, teniendo en cuenta el resultado de las consultas, determinará en el informe ambiental estratégico si el plan tiene o no efectos significativos sobre el medio ambiente.

En caso de no preverse efectos significativos, el plan podrá aprobarse en los términos que el propio informe establezca, tras los trámites previstos en los números siguientes de este artículo.

En caso contrario, el órgano ambiental determinará que el plan debe someterse a una evaluación ambiental estratégica ordinaria y elaborará el documento de alcance del estudio ambiental estratégico, teniendo en cuenta el resultado de las consultas realizadas. Esta decisión se notificará a la persona promotora, junto con el documento de alcance y el resultado de las consultas realizadas, para que elabore el estudio ambiental estratégico y continúe con la tramitación prevista en los artículos 15 y siguientes.

5. El informe ambiental estratégico se publicará en el «Diario Oficial de Galicia» y en el portal de internet del órgano ambiental en los diez días hábiles siguientes a su formulación.

6. El órgano sustantivo procederá a la aprobación inicial del plan y lo someterá a información pública por el plazo de veinte días hábiles, mediante anuncio que se publicará en el «Diario Oficial de Galicia», en el boletín oficial de la provincia correspondiente y en el Portal de transparencia y Gobierno abierto de la Xunta de Galicia.

La documentación sometida a información pública abarcará todos los documentos integrantes del expediente tramitado.

Asimismo, la aprobación inicial del plan se notificará individualmente a todas las personas titulares catastrales de los terrenos afectados.

7. Simultáneamente al trámite de información pública, se dará audiencia a las diputaciones provinciales y entidades locales sobre las que incida el instrumento y se recabarán de las administraciones públicas competentes los informes sectoriales preceptivos. Transcurrido el plazo de veinte días hábiles sin que se hubieran comunicado los informes autonómicos y municipales recabados, se entenderán emitidos con carácter favorable.

Igualmente, se solicitará, en su caso, informe a las empresas suministradoras sobre la suficiencia de las infraestructuras y servicios existentes y previstos, que deberán emitirlo en el plazo máximo de veinte días hábiles.

8. A la vista del resultado de los trámites de información pública y audiencia, así como de los informes emitidos, se introducirán las modificaciones que procedan en el plan, elaborándose la propuesta final del mismo.

En caso de que se introdujesen modificaciones que determinen un cambio sustancial del documento inicialmente aprobado, se abrirá un nuevo trámite de información pública por una sola vez.

9. Cumplimentados los trámites de los números anteriores, se procederá a la aprobación provisional y definitiva del plan conforme a lo establecido para el Plan sectorial de ordenación de áreas empresariales de Galicia en el artículo 20.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 13.3 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777

Artículo 39. Tramitación de urgencia.

Si concurriesen razones de urgencia, que corresponderá apreciar al Consello de la Xunta de Galicia, este podrá acordar que en la tramitación de los planes estructurantes de ordenación del suelo empresarial y en sus modificaciones se reduzcan a la mitad los plazos de información pública y audiencia previstos en la presente ley.

Sección 4.ª Eficacia

Artículo 40. Requisitos de eficacia.

La entrada en vigor de los planes estructurantes de ordenación del suelo empresarial se rige por lo establecido para el Plan sectorial de ordenación de áreas empresariales de Galicia en los artículos 21, 22 y 23.

Artículo 41. Efectos de la aprobación.

1. La aprobación de los planes estructurantes de ordenación del suelo empresarial produce los siguientes efectos:

a)

Conlleva la declaración de utilidad pública o interés social y la necesidad de ocupación de los bienes y adquisición de derechos afectados, para fines de expropiación, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres. A este efecto, el plan habrá de contener la descripción física y jurídica individualizada de los bienes y derechos afectados.

Asimismo, los decretos de aprobación de los planes estructurantes de ordenación del suelo empresarial pueden declarar urgente la ocupación de los bienes y derechos afectados, a los efectos previstos en la legislación de expropiación forzosa.

b)

Determina la declaración de prevalencia del plan sobre cualquier otro uso posible del suelo incluido en su ámbito, sin perjuicio del necesario respeto a las competencias estatales y de la prevalencia que, conforme a la normativa de aplicación, tengan otros planes o instrumentos sectoriales.

c)

En el supuesto de planes que planifiquen y ordenen actuaciones de suelo empresarial no previstas en el Plan sectorial de ordenación de áreas empresariales de Galicia, conlleva la declaración de interés autonómico.

d)

Comporta la inclusión de las actuaciones objeto del plan aprobado en el catálogo del Plan sectorial de ordenación de áreas empresariales de Galicia. Dicho catálogo se actualizará y publicará con la restante documentación del plan aprobado, sin necesidad de modificación del Plan sectorial de ordenación de áreas empresariales de Galicia.

2. Asimismo, la aprobación de los planes estructurantes de ordenación del suelo empresarial producirá los efectos previstos en la legislación urbanística para la aprobación de los instrumentos de planeamiento urbanístico, en lo que resulten compatibles con la naturaleza de los mismos.

Artículo 42. Alcance de la eficacia.

1. Las determinaciones de los planes estructurantes de ordenación del suelo empresarial tienen fuerza vinculante para las administraciones públicas y los particulares y prevalecen sobre las determinaciones del planeamiento urbanístico vigente. En particular, la aprobación de estos planes supone la modificación de la clasificación urbanística de los terrenos ubicados en su ámbito.

2. En aplicación de lo establecido en el número anterior, dada la presencia de intereses supramunicipales, y con pleno respeto a la autonomía municipal, a fin de garantizar la eficacia de las determinaciones previstas en los planes estructurantes de ordenación del suelo empresarial y los principios de celeridad, eficacia, simplificación administrativa y seguridad jurídica, podrán tramitarse simultáneamente, mediante los procedimientos previstos en la presente ley, y garantizando, por tanto, la intervención municipal a través de los trámites de consulta y audiencia, la aprobación de los planes estructurantes de ordenación del suelo empresarial y la modificación de los planes urbanísticos, en las cuestiones estrictamente afectadas por las determinaciones de los mismos y para garantizar su efectividad, sin perjuicio de la eficacia de sus determinaciones prevista en el número anterior, que se producirá desde que entren en vigor.

En caso de tramitación simultánea en un único procedimiento del plan estructurante de ordenación del suelo empresarial y de la modificación del plan urbanístico, será de aplicación lo previsto en el número 3 del artículo 20.

Artículo 43. Expropiación forzosa.

1. La expropiación para la ejecución de los planes estructurantes de ordenación del suelo empresarial se aplicará por todo el ámbito de la actuación o por una fase completa de esta, de haberse delimitado fases de urbanización con arreglo a lo previsto en la presente ley, y abarcará todos los bienes y derechos incluidos en el ámbito o fase, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 6.

2. Cuando para la ejecución de un plan estructurante de ordenación del suelo empresarial no sea necesaria la expropiación del dominio y baste la constitución de una servidumbre, esta podrá imponerse de conformidad con el procedimiento establecido en la legislación en materia de expropiación forzosa. Igualmente, cuando hayan de modificarse o suprimirse servidumbres privadas por estar en contradicción con las determinaciones del plan, podrán expropiarse según el procedimiento establecido en dicha legislación.

3. La declaración de utilidad pública o interés social y la necesidad de ocupación previstas en el apartado a) del artículo 41 se referirán a los proyectos que se realicen en ejecución directa del plan aprobado y también a los bienes y derechos comprendidos en los replanteos de los proyectos y en las modificaciones de obra que puedan aprobarse posteriormente.

4. A los efectos indicados en los números anteriores, los proyectos de las obras y sus modificaciones deberán comprender la definición de su ubicación y la determinación concreta e individualizada de los terrenos, construcciones u otros bienes o derechos que se estime preciso ocupar o adquirir para la construcción, defensa, seguridad o servicio de las mismas.

5. Transcurridos los plazos previstos en el plan para la ejecución de las correspondientes actuaciones, las personas titulares podrán solicitar la expropiación de los bienes de su titularidad incluidos en el ámbito de la misma, conforme a lo previsto en la legislación urbanística.

6. El órgano expropiante podrá, de oficio o a solicitud de la persona interesada, excluir de la expropiación forzosa las parcelas con edificaciones compatibles con el uso establecido por el plan que se ejecuta, cuando ello no dificulte los objetivos de la actuación y la persona propietaria se comprometa a participar en el proceso de ejecución en las condiciones y términos que se fijen por acuerdo de la entidad del sector público actuante.

Artículo 44. Cesiones urbanísticas.

1. La aprobación definitiva de los planes estructurantes de ordenación del suelo empresarial determinará el régimen de derechos y deberes aplicable para su ejecución, de conformidad con la clase de suelo que los mismos determinen y según lo dispuesto en la normativa urbanística de aplicación.

2. Los ayuntamientos serán beneficiarios de las cesiones que se deriven de la ejecución de los planes estructurantes de ordenación del suelo empresarial, conforme a la normativa urbanística de aplicación.

3. En las actuaciones promovidas por administraciones públicas u otras entidades del sector público cuyo objeto principal sea la creación de suelo empresarial, la totalidad del aprovechamiento urbanístico será atribuida a la administración o entidad actuante.

Artículo 45. Vigencia.

Los planes estructurantes de ordenación del suelo empresarial tienen vigencia indefinida, sin perjuicio de su posible modificación y sin que les sea de aplicación la figura de la caducidad regulada en la legislación de ordenación del territorio.

Sección 5.ª Modificación

Artículo 46. Clases de modificaciones y tramitación.

1. Las modificaciones de los planes estructurantes de ordenación del suelo empresarial pueden ser sustanciales o no sustanciales.

2. Tienen carácter sustancial las modificaciones cuya incidencia ambiental justifique que deban someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria, conforme a la legislación básica estatal en materia de evaluación ambiental.

Las modificaciones sustanciales se tramitarán y aprobarán por el procedimiento previsto en la sección 2.ª del capítulo II del título II.

3. Se considerarán en todo caso de carácter no sustancial las modificaciones que no alteren el ámbito del plan ni la ubicación o el contenido de vertidos o de infraestructuras o servicios que puedan tener repercusiones significativas en el ambiente, así como aquellas que solo supongan la alteración de viarios interiores o del parcelario.

Las modificaciones no sustanciales se tramitarán y aprobarán por el procedimiento previsto en el artículo 38.

TÍTULO III. Desarrollo y ejecución de áreas empresariales de promoción pública

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 47. Instrumentos de desarrollo y ejecución.

1. El desarrollo y ejecución de las áreas empresariales de promoción pública reguladas en la presente ley se llevará a cabo mediante los siguientes instrumentos:

a)

Proyectos de delimitación de fases de urbanización.

b)

Proyectos de desarrollo y urbanización.

c)

Proyectos de urbanización.

d)

Proyectos de parcelación.

e)

Estudios de detalle.

2. El desarrollo y ejecución de las determinaciones de los planes estructurantes de ordenación del suelo empresarial requerirá de la aprobación de uno de los siguientes instrumentos:

a)

Un proyecto de desarrollo y urbanización, en caso de que el plan no contenga la ordenación detallada o complementaria necesaria para su ejecución.

b)

Un proyecto de urbanización en los demás casos.

3. En los ámbitos en que el Plan sectorial de ordenación de áreas empresariales de Galicia contenga la ordenación detallada a que se refiere el párrafo segundo del artículo 11.e), su desarrollo y ejecución requerirá de la aprobación de un proyecto de desarrollo y urbanización o, en su caso, de un proyecto de urbanización, en los términos previstos en las letras a) y b) del número anterior.

Se añade el apartado 3 por el art. 41.6 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385

Artículo 48. Formulación, tramitación, aprobación y modificación de los instrumentos de desarrollo y ejecución.

1. La formulación de los instrumentos de desarrollo y ejecución regulados en este título corresponderá a la administración pública o entidad del sector público promotora de la actuación que desarrollen o ejecuten.

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 36, los instrumentos de desarrollo y ejecución regulados en este título podrán incorporarse como anexos de los planes estructurantes de ordenación del suelo empresarial para su tramitación y aprobación conjunta con estos o bien tramitarse y aprobarse de manera independiente conforme a lo previsto en los capítulos siguientes.

Asimismo, los proyectos de delimitación de fases de urbanización, los proyectos de parcelación y los estudios de detalle podrán incorporarse como anexos de los proyectos de desarrollo y urbanización para su tramitación y aprobación conjunta con estos o bien tramitarse y aprobarse de manera independiente conforme a lo previsto en los capítulos siguientes.

3. La tramitación y aprobación independiente de los instrumentos de desarrollo y ejecución regulados en este título corresponderá:

a)

Al ayuntamiento competente, cuando la persona promotora sea el propio ayuntamiento u otra entidad del sector público local, siempre que los suelos estén ubicados en su totalidad en su término municipal.

b)

Al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo en los demás casos.

4. Para la tramitación y aprobación de las modificaciones de los instrumentos de desarrollo y ejecución regulados en este título se seguirá el procedimiento previsto para su aprobación. Cuando se incorporen como anexos de los planes estructurantes de ordenación del suelo empresarial o de los proyectos de desarrollo y urbanización, podrán modificarse por dicho procedimiento, sin necesidad de modificar los mismos.

CAPÍTULO II. Proyectos de delimitación de fases de urbanización

Artículo 49. Objeto y finalidad.

Los proyectos de delimitación de fases de urbanización son instrumentos de ejecución que tienen por objeto delimitar las fases de ejecución de un área empresarial, a fin de ajustar dicha ejecución a la demanda de suelo existente.

Artículo 50. Contenido.

1. Los proyectos de delimitación de fases de urbanización habrán de contemplar el orden de ejecución de las distintas fases en que se divida la actuación y garantizar que, una vez finalizada la fase correspondiente, todas las parcelas de la misma dispongan de los servicios urbanísticos precisos para el pleno funcionamiento del ámbito correspondiente.

2. En la urbanización de cada fase habrá de cumplirse la reserva mínima de plazas de aparcamiento que le correspondería por aplicación de los estándares establecidos en la legislación urbanística en función de la superficie de parcelas urbanizadas en la misma.

Artículo 51. Procedimiento de aprobación.

1. Una vez formulado, el proyecto de delimitación de fases de urbanización se presentará ante el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo o el ayuntamiento competente, según lo previsto en el número 3 del artículo 48, si no fuese ninguno de ellos la persona promotora.

2. El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo o el ayuntamiento competente recabará los informes pertinentes, que habrán de emitirse en el plazo de un mes. Si correspondiera al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo la tramitación y aprobación del proyecto de delimitación de fases de urbanización, lo someterá a audiencia del ayuntamiento o ayuntamientos afectados por el mismo plazo de un mes.

3. A la vista de los informes emitidos y del resultado de la audiencia prevista en el número anterior, el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, mediante resolución de la persona titular de su dirección general, o el ayuntamiento, por acuerdo del órgano competente, aprobará el proyecto de delimitación de fases de urbanización con las modificaciones que resulten pertinentes.

4. Cuando la aprobación del proyecto de delimitación de fases de urbanización corresponda al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, este la comunicará al ayuntamiento o ayuntamientos a que afecte la actuación.

Artículo 52. Efectos.

La aprobación de los proyectos de delimitación de fases de urbanización producirá los siguientes efectos:

a)

Permitirá la aprobación del proyecto de parcelación del ámbito correspondiente a la fase de urbanización a desarrollar.

b)

Permitirá la aprobación y ejecución de proyectos de urbanización independientes que prevean la urbanización de cada una de las fases en que se divida el ámbito.

c)

Posibilitará la recepción de las obras de urbanización de la fase, una vez ejecutadas, por el ayuntamiento respectivo y su afección al uso público, al tratarse de una unidad funcional directamente utilizable.

CAPÍTULO III. Proyectos de desarrollo y urbanización

Artículo 53. Naturaleza y objeto.

1. Los proyectos de desarrollo y urbanización son instrumentos de desarrollo y ejecución que tienen por objeto desarrollar los planes estructurantes de ordenación del suelo empresarial en aquellos aspectos necesarios para formalizar con claridad y precisión las determinaciones de los mismos, en función de su aplicación a la clase de suelo y al destino final previsto para cada actuación. También podrán introducir las variaciones precisas en las determinaciones no estructurantes de dichos planes, con arreglo a lo previsto en el artículo 34.

2. Los proyectos de desarrollo y urbanización no tienen carácter estructurante y deben respetar las determinaciones y limitaciones previstas en los planes estructurantes de ordenación del suelo empresarial que tengan ese carácter, configurándose, en consecuencia, como un instrumento complementario de los mismos.

Artículo 54. Ámbito.

El ámbito de los proyectos de desarrollo y urbanización puede ser:

a)

La totalidad del ámbito del plan estructurante de ordenación del suelo empresarial que desarrollen.

b)

Una fase de urbanización del plan estructurante de ordenación del suelo empresarial de las delimitadas en el proyecto de delimitación de fases de urbanización correspondiente.

Artículo 55. Contenido.

1. Los proyectos de desarrollo y urbanización contemplarán:

a)

La creación de viarios interiores y su conexión con los viarios estructurantes.

b)

La ordenación interior complementaria de las manzanas y fases.

c)

La regulación de la conexión de las redes interiores de servicios con las redes de servicios estructurantes.

d)

El proyecto de urbanización del ámbito de actuación.

2. Además de los contenidos preceptivos enunciados en el número anterior, los proyectos de desarrollo y urbanización podrán incluir como anexos:

a)

Un proyecto de delimitación de fases de urbanización.

b)

Un proyecto de parcelación.

c)

Un estudio de detalle.

3. La incorporación a los proyectos de desarrollo y urbanización de los instrumentos de desarrollo y ejecución señalados en el número anterior permitirá su tramitación conjunta con arreglo a lo previsto en el número 3 del artículo 48. La modificación de cualquiera de estos instrumentos podrá realizarse de manera independiente sin necesidad de proceder a la modificación del proyecto de desarrollo y urbanización, de acuerdo con lo previsto en el número 4 del artículo 48.

Artículo 56. Documentación.

1. Los proyectos de desarrollo y urbanización contendrán toda la documentación que permita definir y concretar las determinaciones del plan estructurante de ordenación del suelo empresarial que desarrollen.

2. En todo caso, los proyectos de desarrollo y urbanización incluirán los siguientes documentos:

a)

La documentación relativa al desarrollo de la ordenación del plan estructurante de ordenación del suelo empresarial:

1.º Los planos de ordenación que concreten o modifiquen los recogidos en el plan estructurante de ordenación del suelo empresarial.

2.º El cuadro de superficie que contemple las variaciones previstas en el proyecto de desarrollo y urbanización.

3.º La memoria justificativa, en su caso, de que las determinaciones del plan estructurante de ordenación del suelo empresarial objeto de variaciones respetan los límites establecidos en el mismo y los pronunciamientos contenidos en la declaración ambiental estratégica o en el informe ambiental estratégico y en los informes sectoriales de carácter vinculante emitidos en la tramitación del mismo.

4.º Las ordenanzas, en su caso.

b)

La documentación relativa a la ejecución de las obras de urbanización, que consistirá en un proyecto de urbanización con el contenido previsto en el artículo 63.1.

Artículo 57. Régimen de evaluación ambiental y normativa de aplicación.

1. Los proyectos de desarrollo y urbanización se someterán al régimen de evaluación de impacto ambiental que corresponda según lo establecido por la legislación básica estatal en materia de evaluación ambiental. A estos efectos, y de conformidad con la disposición adicional cuarta de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, se considerarán proyectos de urbanización de polígonos industriales.

2. A efectos del procedimiento de evaluación de impacto ambiental que corresponda, se considerará:

a)

Persona promotora, la administración pública o la entidad del sector público que hubiera formulado el proyecto.

b)

Órgano sustantivo, la persona titular de la Dirección General del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo o el órgano competente del ayuntamiento al que corresponda su aprobación definitiva, según lo previsto en el número 3 del artículo 48.

3. La tramitación y aprobación de los proyectos de desarrollo y urbanización habrá de realizarse:

a)

Por el procedimiento previsto en los artículos siguientes, cuando la competencia corresponda al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo.

b)

Por el procedimiento previsto en la legislación urbanística para la tramitación y aprobación de los proyectos de urbanización, cuando la competencia corresponda a los ayuntamientos.

4. La tramitación de los proyectos de desarrollo y urbanización estará sujeta también a las disposiciones que resulten de aplicación de los capítulos I y II del título III de la Ley 9/2021, de 25 de febrero.

Artículo 58. Procedimiento de aprobación de los proyectos de desarrollo y urbanización de competencia del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria.

1. Los proyectos de desarrollo y urbanización de competencia del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, con arreglo al número 3 del artículo 48, sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria se tramitarán y aprobarán por el procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria previsto en la legislación básica estatal en materia de evaluación ambiental, con aplicación de las disposiciones que correspondan del capítulo II del título III de la Ley 9/2021, de 25 de febrero.

2. A efectos de lo previsto en el número anterior, los proyectos de desarrollo y urbanización a que se refiere este artículo se presentarán por la persona promotora ante el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo con el estudio de impacto ambiental. La persona titular de la Dirección General del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, previo informe de los servicios técnicos del instituto, en el plazo máximo de quince días desde la presentación de la documentación completa, aprobará inicialmente el proyecto de desarrollo y urbanización y lo someterá a información pública por el plazo de treinta días hábiles, mediante publicación en el «Diario Oficial de Galicia» y en el Portal de transparencia y Gobierno abierto de la Xunta de Galicia.

3. Simultáneamente al trámite de información pública, se realizarán las consultas a las administraciones públicas y personas interesadas. En todo caso, se dará audiencia al ayuntamiento o ayuntamientos que resulten afectados y se recabarán las autorizaciones e informes sectoriales que sean preceptivos. Transcurrido el plazo de veinte días hábiles sin que se hubieran comunicado los informes autonómicos y municipales recabados, se entenderán emitidos con carácter favorable, sin que esta previsión afecte, en ningún caso, a lo previsto con carácter básico por el artículo 40 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

4. Finalizada la tramitación ambiental, el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo requerirá a la persona promotora que presente el proyecto de desarrollo y urbanización adaptado a la declaración de impacto ambiental en el plazo máximo de quince días.

5. La persona titular de la Dirección General del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, previo informe de los servicios técnicos del instituto, en el plazo máximo de quince días desde la presentación del proyecto de desarrollo y urbanización adaptado a la declaración de impacto ambiental, aprobará definitivamente el proyecto de desarrollo y urbanización.

Se modifica el apartado 3 por el art. 13.4 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777

Artículo 59. Procedimiento de aprobación de los proyectos de desarrollo y urbanización de competencia del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo sometidos a evaluación de impacto ambiental simplificada.

1. Los proyectos de desarrollo y urbanización de competencia del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, con arreglo al número 3 del artículo 48, sometidos a evaluación de impacto ambiental simplificada se presentarán por la persona promotora ante el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo con la solicitud de inicio de la evaluación ambiental y el documento ambiental.

2. Finalizada la tramitación ambiental, el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo requerirá a la persona promotora que presente el proyecto de desarrollo y urbanización adaptado al informe de impacto ambiental en el plazo máximo de quince días.

3. La persona titular de la Dirección General del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, previo informe de los servicios técnicos del instituto, en el plazo máximo de quince días desde la presentación del proyecto de desarrollo y urbanización adaptado al informe de impacto ambiental, aprobará inicialmente el proyecto de desarrollo y urbanización y lo someterá a información pública por el plazo de treinta días hábiles, mediante publicación en el «Diario Oficial de Galicia» y en el Portal de transparencia y Gobierno abierto de la Xunta de Galicia.

4. Simultáneamente al trámite de información pública, se dará audiencia al ayuntamiento o ayuntamientos que resulten afectados y se recabarán las autorizaciones e informes sectoriales que sean preceptivos. Transcurrido el plazo de veinte días hábiles sin que se hubieran comunicado los informes autonómicos y municipales recabados, se entenderán emitidos con carácter favorable.

5. A la vista del resultado del trámite de información pública y de audiencia, así como de las autorizaciones e informes emitidos, el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo requerirá a la persona promotora que introduzca las modificaciones que procedan en el documento y elabore la propuesta final de este en el plazo máximo de quince días.

6. Cumplimentados los trámites de los números anteriores, la persona titular del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, en el plazo máximo de quince días hábiles, aprobará definitivamente el proyecto de desarrollo y urbanización.

Artículo 60. Requisitos de eficacia y efectos.

1. La resolución de aprobación definitiva de los proyectos de desarrollo y urbanización y sus disposiciones normativas se publicarán en el «Diario Oficial de Galicia» y en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, junto con la información exigida por la legislación básica estatal en materia de evaluación ambiental, previa inscripción de la documentación prevista en el apartado a) del número 2 del artículo 56 en el Registro de Ordenación del Territorio y Planeamiento Urbanístico de Galicia, en los términos establecidos por los artículos 21, 22 y 23.

2. La aprobación definitiva de los proyectos de desarrollo y urbanización posibilitará la urbanización de la fase o fases previstas, su recepción por el ayuntamiento o ayuntamientos respectivos, una vez ejecutadas, y su afección al uso público, por tratarse de una unidad funcional directamente utilizable.

3. Asimismo, cuando los proyectos de desarrollo y urbanización contengan el proyecto de parcelación de la fase o fases correspondientes, la aprobación definitiva producirá los efectos previstos en el artículo 70.

CAPÍTULO IV. Proyectos de urbanización

Artículo 61. Naturaleza y objeto.

Los proyectos de urbanización son proyectos de obras que tienen por objeto ejecutar los servicios y las dotaciones establecidos en los planes estructurantes de ordenación del suelo empresarial.

Artículo 62. Ámbito.

El ámbito de los proyectos de urbanización puede ser:

a)

La totalidad del ámbito de un plan estructurante de ordenación del suelo empresarial.

b)

Una fase de urbanización de un plan estructurante de ordenación del suelo empresarial de las delimitadas en el proyecto de delimitación de fases de urbanización correspondiente.

c)

Un polígono de actuación, cuando el plan estructurante de ordenación del suelo empresarial establezca la delimitación de polígonos.

Artículo 63. Contenido.

1. El contenido de los proyectos de urbanización será el establecido en la normativa urbanística.

2. El contenido de los proyectos de urbanización no podrá modificar las determinaciones de los planes estructurantes de ordenación del suelo empresarial que ejecutan, sin perjuicio de la posibilidad de efectuar las adaptaciones exigidas por la ejecución material de las obras, respetando, en todo caso, las condiciones de accesibilidad.

3. Los proyectos de urbanización habrán de incorporar criterios de sostenibilidad ambiental y medidas que impulsen y faciliten la utilización de materiales autóctonos y de energías renovables.

Artículo 64. Régimen de evaluación ambiental y procedimiento de aprobación.

A los proyectos de urbanización les será de aplicación el régimen de evaluación ambiental y el procedimiento de aprobación previsto para los proyectos de desarrollo y urbanización en los artículos 57, 58 y 59.

Artículo 65. Requisitos de eficacia y efectos.

La publicidad de los proyectos de urbanización aprobados definitivamente por los ayuntamientos se regirá por lo previsto en la Ley 2/2016, de 10 de febrero, para este tipo de instrumentos.

Cuando la aprobación definitiva corresponda al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, este la comunicará al ayuntamiento o ayuntamientos afectados y les remitirá un ejemplar diligenciado.

CAPÍTULO V. Proyectos de parcelación

Artículo 66. Naturaleza y objeto.

Los proyectos de parcelación son instrumentos de ejecución de los planes estructurantes de ordenación del suelo empresarial y de los proyectos de desarrollo y urbanización que tienen por objeto posibilitar la parcelación de una o varias fases de un área empresarial o del ámbito de suelo empresarial de que se trate, mediante la segregación o división de terrenos, previa agrupación, en su caso, a fin de facilitar los ámbitos de utilización propia del suelo empresarial.

Artículo 67. Formulación.

1. Para poder formular el proyecto de parcelación de una fase de urbanización del ámbito de que se trate es preciso que esté aprobado el plan estructurante de ordenación del suelo empresarial que contemple la actuación y, en su caso, el proyecto de desarrollo y urbanización, y que esté establecida la delimitación de la fase o fases correspondientes, bien en el propio plan, bien en un proyecto de delimitación de fases de urbanización.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el número anterior, los proyectos de parcelación podrán tramitarse conjuntamente con el correspondiente plan estructurante de ordenación del suelo empresarial o proyecto de desarrollo y urbanización, en los términos establecidos por el artículo 48.

Artículo 68. Contenido.

Los proyectos de parcelación realizarán la división o la segregación de los terrenos afectados por la fase de urbanización correspondiente, previa agrupación, en su caso, con el objetivo de llevar a cabo o facilitar los actos de utilización propia del suelo empresarial y la implantación de las obras propias de este suelo, por razón de las características físicas de los terrenos afectados, de su delimitación por viarios existentes o de nueva creación, de la implantación de servicios urbanísticos o de las características de las obras descritas en la operación de división.

Artículo 69. Procedimiento de aprobación.

1. Una vez formulado, el proyecto de parcelación se presentará ante el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo o el ayuntamiento competente, según lo previsto en el número 3 del artículo 48, si no fuese ninguno de los mismos la persona promotora.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.