Ley 3/2022, de 18 de octubre, de áreas empresariales de Galicia
2. El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo o el ayuntamiento competente recabará los informes pertinentes, que habrán de emitirse en el plazo de un mes. Si correspondiera al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo la tramitación y aprobación del proyecto de parcelación, lo someterá a audiencia del ayuntamiento o ayuntamientos afectados por el mismo plazo de un mes.
3. A la vista de los informes emitidos y del resultado de la audiencia prevista en el número anterior, el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, mediante resolución de la persona titular de su dirección general, o el ayuntamiento, por acuerdo del órgano competente, aprobará el proyecto de parcelación con las modificaciones que resulten pertinentes.
Artículo 70. Efectos.
1. La aprobación definitiva de los proyectos de parcelación permitirá la inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad de conformidad con la legislación estatal de aplicación, sin necesidad de licencia municipal ni declaración de innecesaridad de esta, por tratarse de un acto de desarrollo de un instrumento de ordenación o ejecución urbanística a los efectos del artículo 65 del texto refundido de la Ley de suelo y rehabilitación urbana, aprobado por Real decreto legislativo 7/2015, de 30 de octubre, o norma que lo sustituya.
2. La afección de las fincas resultantes de la parcelación como garantía de la ejecución de las obras de urbanización quedará únicamente limitada a la ejecución de las obras correspondientes a la fase de urbanización en que esté ubicada la finca.
CAPÍTULO VI. Estudios de detalle
Artículo 71. Naturaleza y objeto.
Los estudios de detalle son instrumentos de desarrollo de los planes estructurantes de ordenación del suelo empresarial y de los proyectos de desarrollo y urbanización que tienen por objeto completar o reajustar alineaciones y rasantes, así como ordenar volúmenes.
Artículo 72. Contenido.
1. El contenido de los estudios de detalle será el establecido en la normativa urbanística.
2. El contenido de los estudios de detalle no podrá modificar las determinaciones de los planes estructurantes de ordenación del suelo empresarial que desarrollan, sin perjuicio de la posibilidad de efectuar las adaptaciones exigidas para completar o reajustar alineaciones y rasantes, así como para ordenar volúmenes.
Artículo 73. Procedimiento de aprobación y requisitos de eficacia.
1. Una vez formulado, el estudio de detalle se presentará ante el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo o el ayuntamiento competente, según lo previsto en el número 3 del artículo 48, si no fuese ninguno de los mismos la persona promotora.
2. El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo o el ayuntamiento competente recabará los informes pertinentes, que habrán de emitirse en el plazo de un mes. Si correspondiese al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo la tramitación y aprobación del estudio de detalle, lo someterá a audiencia del ayuntamiento o ayuntamientos afectados por el mismo plazo de un mes.
3. A la vista de los informes emitidos y del resultado de la audiencia prevista en el número anterior, el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, mediante resolución de la persona titular de su dirección general, o el ayuntamiento, por acuerdo del órgano competente, aprobará el estudio de detalle con las modificaciones que resulten pertinentes.
4. La resolución de aprobación de los estudios de detalle y sus disposiciones normativas se publicarán en el «Diario Oficial de Galicia» y en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, previa inscripción en el Registro de Ordenación del Territorio y Planeamiento Urbanístico de Galicia, en los términos establecidos por los artículos 21, 22 y 23.
TÍTULO IV. Acceso al suelo empresarial de titularidad autonómica
Artículo 74. Fomento del acceso al suelo empresarial de titularidad autonómica.
1. El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo y la sociedad Gestión del Suelo de Galicia-Gestur, S.A. podrán aprobar programas de incentivos para el acceso al suelo de su titularidad, incluyendo bonificaciones en el precio de venta, adjudicación en derecho de superficie con opción de compra o derechos de adquisición preferente a favor de las personas titulares de las parcelas colindantes que permitan la consolidación de una implantación empresarial ya existente.
2. En el supuesto de la sociedad Gestión del Suelo de Galicia-Gestur, S.A., los programas a que se refiere el número anterior no podrán afectar a la viabilidad económica de la sociedad.
Artículo 75. Proyectos empresariales singulares.
1. Se entienden por proyectos empresariales singulares aquellos que justifiquen la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias:
La especial importancia que su actividad o ubicación suponen para la política económica o el equilibrio territorial de la Comunidad Autónoma.
La vinculación a un sector de actividad de especial relevancia o interés en el ámbito del área empresarial de que se trate o de su área de influencia.
Las especiales necesidades de suelo de la empresa por la actividad a desarrollar.
2. Los proyectos empresariales singulares pueden comprender ámbitos de suelo empresarial urbanizado, pendiente de urbanizar o ambos tipos.
3. Los proyectos empresariales singulares pueden declararse por la Presidencia del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo o por el órgano competente de la sociedad Gestión del Suelo de Galicia-Gestur, S.A., según a quien corresponda la promoción de la actuación. Cuando el valor de los terrenos sobrepase el importe previsto en la Ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia para los expedientes de contratación que hayan de ser autorizados por el Consello de la Xunta de Galicia, se requerirá la previa autorización de este último, que incluirá la autorización para la adjudicación directa del suelo o la reserva de parcelas previstas en el artículo siguiente y de sus condiciones.
Artículo 76. Adjudicación directa de suelo para el desarrollo de proyectos empresariales singulares.
1. La declaración de un proyecto empresarial singular habilita para la adjudicación directa de suelo de titularidad del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo o de la sociedad Gestión del Suelo de Galicia-Gestur, S.A., así como para la reserva de parcelas futuras comprendidas en ámbitos de suelo pendientes de adquirir por las personas promotoras.
2. La adjudicación directa de suelo prevista en este artículo deberá ser garantizada en la forma y plazo que se indiquen en la declaración de proyecto empresarial singular, mediante constitución de una garantía del 10 % del precio estimado de la parcela o del importe del canon máximo correspondiente a cinco anualidades, en caso de solicitudes de adjudicación de un derecho de superficie. La garantía podrá constituirse en cualquier modalidad prevista en la legislación de contratos del sector público.
3. No obstante lo establecido en el número anterior, el depósito en concepto de garantía deberá ser de un 25 % del precio estimado de la parcela o del canon máximo correspondiente a cinco anualidades, en caso de adjudicación de un derecho de superficie, cuando la declaración de proyecto empresarial singular implique alguna de las siguientes circunstancias:
La reserva de parcelas futuras comprendidas en ámbitos de suelo pendientes de adquirir por las personas promotoras.
La aprobación o modificación de la ordenación urbanística o del proyecto de urbanización de la actuación.
La ejecución de obras de urbanización.
En los supuestos a que se refieren los apartados a) y b), el depósito en concepto de garantía podrá establecerse de manera progresiva en función del avance de las actuaciones necesarias para alcanzar el resultado previsto, sin que el importe total de las cantidades que tengan que ser depositadas pueda sobrepasar el indicado 25 % del precio estimado de la parcela o del canon máximo correspondiente a cinco anualidades, en caso de adjudicación de un derecho de superficie.
4. El importe de la garantía será devuelto en los siguientes casos:
Cuando se eleve a escritura pública el contrato de compraventa de la parcela objeto de la adjudicación directa o de la reserva.
Cuando la actuación prevista para la parcela objeto de la adjudicación directa o de la reserva no pueda completarse por las personas promotoras por causas ajenas a su voluntad.
5. La garantía se perderá cuando se desista de la solicitud una vez iniciados por las personas promotoras los trámites de la actuación, ya sea mediante la adquisición de suelo de origen, ya sea mediante la aprobación o modificación de la ordenación urbanística o la ejecución de obras de urbanización, sin perjuicio de las cláusulas pactadas entre las partes en el momento de la adjudicación o la reserva de la parcela futura.
Artículo 77. Flexibilización de los medios de pago del suelo empresarial de titularidad autonómica.
1. Se autoriza al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo y a la sociedad Gestión del Suelo de Galicia-Gestur, S.A., en los supuestos de enajenación de parcelas empresariales con la forma de pago aplazado a favor de personas empresarias, para que puedan efectuar dicha enajenación sin repercusión de intereses durante los primeros cuatro años, a contar desde la fecha de formalización de la venta, con un periodo de carencia de un año.
2. Los acuerdos específicos de actuación conjunta entre el Instituto Gallego de Promoción Económica y el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo o la sociedad Gestión del Suelo de Galicia-Gestur, S.A. podrán articular las medidas oportunas para ampliar el aplazamiento del pago de intereses y el periodo de carencia previstos en el número anterior hasta un máximo de cinco y tres años, respectivamente, en caso de los proyectos empresariales singulares y de los proyectos industriales estratégicos, al amparo del plan de viabilidad del proyecto empresarial aprobado por el Instituto Gallego de Promoción Económica, y siempre que quede garantizado el retorno del precio del suelo.
Artículo 77 bis. Comercialización de inmuebles destinados a suelo empresarial y parcelas de titularidad de la Sociedad Gestión del Suelo de Galicia-Gestur, SA.
1. La Sociedad Gestión del Suelo de Galicia-Gestur, SA, de acuerdo con su finalidad de promoción del suelo empresarial, realizará la gestión de su patrimonio con la finalidad de lograr una comercialización eficiente de los inmuebles destinados a suelo empresarial y de las parcelas de su titularidad, mediante su enajenación o disposición con sujeción al derecho privado y atendiendo al valor de mercado de los bienes.
2. A estos efectos, podrá optar discrecionalmente, aplicando criterios de gestión patrimonial que así lo aconsejen, por disponer, enajenar o constituir derechos reales sobre los inmuebles y parcelas; en particular, por las modalidades establecidas en este artículo, sin perjuicio de otras modalidades adecuadas que, en atención a las condiciones del mercado inmobiliario y a la estrategia de la sociedad pública, adopte en cada momento su consejo de administración.
3. Podrán utilizarse procedimientos de licitación pública para la puesta en el mercado de los bienes cuando así lo decida el consejo de administración, en particular cuando pueda presumirse, por la naturaleza y las características de los mismos o porque se trata de su primera comercialización, que existe un interés comercial y la posibilidad de la presentación competitiva de ofertas.
En casos justificados podrán tenerse en cuenta, además del precio, otros criterios de adjudicación; en particular, con la finalidad de promover la ocupación de las parcelas con actividades empresariales que, por su importancia, naturaleza o interacción con otras, fomenten la actividad y ocupación del resto del parque empresarial.
4. Asimismo, la sociedad pública podrá optar discrecionalmente, aplicando criterios de gestión patrimonial que así lo aconsejen, por proceder a la enajenación de las parcelas e inmuebles mediante la adjudicación directa. En particular, entre otros supuestos, podrá optar por esta modalidad de venta en los siguientes casos:
Proyectos empresariales singulares establecidos en el artículo 75.
Proyectos industriales estratégicos a los que se refiere la disposición adicional séptima.
Los supuestos en que quede desierto un procedimiento de licitación anterior, o en los que no llegue a término por no haberse podido formalizar el contrato por una causa imputable al adjudicatario o adjudicataria.
Operaciones de permuta de suelo.
Cuando las parcelas se adjudiquen a favor de organismos o entidades públicas, así como a favor de fundaciones públicas autonómicas, o a empresas participadas por la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia u otra entidad de su sector público autonómico.
Cuando las parcelas hayan sido reservadas en un procedimiento de consulta de interés de carácter vinculante bajo las condiciones fijadas en los pliegos de cláusulas generales aprobadas por el consejo de administración de la sociedad pública.
Cuando las parcelas provengan de compromisos recogidos en escritura pública en el momento de compraventa de parcelas de fases o polígonos anteriores y sean necesarias para la expansión del adjudicatario o adjudicataria de estas.
Cuando las parcelas objeto de adjudicación sean colindantes con otras propiedades del adjudicatario o de la adjudicataria y sean necesarias para la expansión de su actividad empresarial, siempre que el o la solicitante acredite suficientemente su necesidad de expansión.
5. El consejo de administración de la sociedad pública podrá discrecionalmente aprobar modalidades de oferta permanente o periódica de determinados inmuebles y parcelas, especialmente de aquellos que hayan sido ofertados en una licitación y no se hayan vendido, o aquellos en los que, atendiendo al tiempo transcurrido o a otras circunstancias, pueda presumirse que no existe un interés comercial competitivo. En tales casos, se dará publicidad suficiente a la posibilidad de adquisición de estos bienes, indicando las condiciones de adquisición.
6. El consejo de administración de la sociedad pública podrá aprobar criterios especiales de liquidación de bienes cuya conservación en su patrimonio no sea eficiente ni rentable o se considere de carácter antieconómico, atendiendo a sus costes de gestión y mantenimiento por todos los conceptos y, en especial, aquellos que hubiesen permanecido sin vender durante un periodo de tiempo superior a ocho años o aquellos que no sean aptos para el cumplimiento de sus fines sociales, como fincas rústicas, no aptas para urbanizar, o aquellas que no tengan utilidad comercial. En estos casos podrán aprobarse condiciones de tasación y venta especiales, que tengan en cuenta las circunstancias indicadas y, en especial, el coste de mantenimiento, y proceder a su enajenación de forma directa, ofertando los bienes a posibles interesados o interesadas, especialmente a los colindantes. Dicha aprobación se realizará teniendo en cuenta el cumplimiento de las reglas fiscales definidas en la Ley orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
7. En los actos de disposición de parcelas en áreas empresariales de la sociedad pública podrán establecerse limitaciones para impedir el acaparamiento y ofertas puramente especulativas, como el sometimiento de la venta a la condición resolutoria de la edificación del inmueble, de acuerdo con el planeamiento aplicable, y la puesta en marcha de la actividad en determinado periodo de tiempo, así como cláusulas penales o garantías en relación a estas cuestiones. El plazo estipulado, así como los criterios para la concesión de su prórroga por causas justificadas, podrán variar en función de las características de la actividad prevista, del área en que se implanta, así como de la demanda de suelo empresarial por parte de otras empresas en la zona.
La sociedad pública tendrá en cuenta el incumplimiento de las condiciones de la venta, sin perjuicio de la posibilidad de ejercer las acciones judiciales pertinentes para el ejercicio de la conducción resolutoria, a efectos de la exclusión del propietario en otros procedimientos de venta de suelo empresarial.
Se añade por el art. 41.7 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385
TÍTULO V. Gestión y conservación de las áreas empresariales
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 78. Régimen de aplicación.
1. La conservación y mantenimiento de la urbanización de las áreas empresariales se rige por lo establecido en el número 6 del artículo 96 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, o norma que lo sustituya, y sus disposiciones de desarrollo, con las especialidades previstas en este título.
2. Con carácter general, el mantenimiento y conservación de las infraestructuras, equipamientos y dotaciones de las áreas empresariales que hayan de ser entregadas a la Administración municipal para su incorporación al dominio público corresponde a la misma desde la recepción expresa o tácita de las obras de urbanización, sin perjuicio de las especialidades previstas en este capítulo.
3. En caso de que la Administración municipal no resuelva expresamente sobre la recepción de las obras de urbanización en el plazo de tres meses, a contar desde que la recepción se solicitase con certificación expedida por la dirección técnica de las obras, estas se entenderán recibidas.
4. Con anterioridad a la recepción de las obras por la Administración municipal, la responsabilidad del mantenimiento y conservación recae en la persona promotora de la actuación urbanizadora.
5. El mantenimiento y conservación de las infraestructuras, equipamientos y dotaciones de titularidad privada común corresponde a las personas propietarias de las parcelas del área empresarial, constituidas en la correspondiente comunidad de personas propietarias.
Artículo 79. Prestación de servicios en áreas empresariales.
1. La prestación en las áreas empresariales de servicios comunes puede asumirse por las personas propietarias de manera colectiva mediante su constitución en una entidad asociativa de gestión del área de suelo.
2. Todas las personas propietarias de parcelas en un área empresarial que deseen beneficiarse de los servicios comunes prestados por la entidad de gestión tienen el derecho a formar parte de esta como miembros con plenitud de facultades y la obligación de contribuir al sostenimiento económico de la entidad y de los servicios que preste. El incumplimiento de esta obligación supondrá la suspensión de los derechos inherentes a la condición de miembro de la entidad de gestión y de la prestación de los servicios de los que la persona incumplidora o la parcela de que es propietaria se beneficie de manera individualizada, sin perjuicio de las acciones civiles que correspondan a la entidad de gestión para reclamar las cantidades adeudadas.
Artículo 80. Convenios para la mejora de infraestructuras, equipamientos, dotaciones y servicios en las áreas empresariales.
1. Las administraciones públicas competentes pueden suscribir convenios con las entidades de gestión de las áreas empresariales, en los términos establecidos por la legislación de régimen jurídico del sector público, con la finalidad de conservar o mejorar las infraestructuras, equipamientos, dotaciones y servicios de que dispongan las mismas.
2. Asimismo, estos convenios pueden determinar las modalidades y condiciones financieras de participación de las administraciones que los suscriban y de la correspondiente entidad de gestión en la prestación de todo tipo de servicios en las áreas empresariales.
3. El plazo de duración de los convenios previstos en este artículo será determinado, no pudiendo superar los diez años, prorrogables por un periodo de hasta diez años adicionales.
CAPÍTULO II. Entidades de conservación de áreas empresariales
Sección 1.ª Entidades urbanísticas de conservación en municipios que carezcan de recursos
Artículo 81. Entidades urbanísticas de conservación de áreas empresariales ubicadas en municipios que carezcan de recursos suficientes para el mantenimiento de la urbanización.
1. Los ayuntamientos que carezcan de recursos para el mantenimiento de la urbanización podrán solicitar, durante el procedimiento de tramitación del correspondiente plan estructurante de ordenación del suelo empresarial, que se incluya en el mismo la obligación de que las personas propietarias del suelo urbanizado constituyan una entidad urbanística de conservación que se hará cargo del mantenimiento y conservación de la urbanización y asumirá los gastos correspondientes durante un periodo que no podrá ser superior a cinco años desde la recepción de las obras por el ayuntamiento.
2. La solicitud a que se refiere el número anterior deberá presentarse ante el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo antes de la finalización del trámite de información pública del plan, con la certificación justificativa de la carencia de medios para asumir los gastos de mantenimiento y conservación de la urbanización, que habrá de venir firmada por la persona titular del puesto que tenga atribuidas las funciones de tesorería en la Administración municipal, con el visto bueno de la persona titular de la alcaldía.
3. El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, en caso de estimar justificada la solicitud presentada, ordenará que se contemple en el plan estructurante de ordenación del suelo empresarial en tramitación la obligación de la constitución de una entidad urbanística de conservación, a la cual corresponderán las obligaciones de mantenimiento y conservación de la urbanización del área empresarial durante el periodo que se establezca, en función de las previsiones del ayuntamiento, y que no podrá ser superior a cinco años.
4. Finalizado el periodo de vigencia de la entidad urbanística de conservación establecido en el plan, las obligaciones de conservación y mantenimiento de la urbanización pasarán a ser asumidas por el ayuntamiento.
Sección 2.ª Entidades de conservación, gestión y modernización de áreas empresariales
Artículo 82. Naturaleza y régimen de aplicación.
1. Las personas propietarias de parcelas de áreas empresariales podrán participar en la conservación, mantenimiento, gestión y modernización de las infraestructuras, equipamientos y servicios incluidos en el ámbito correspondiente mediante la creación de entidades de conservación, gestión y modernización, aun en caso de que estas no estuviesen previstas en el planeamiento de aplicación.
2. Las entidades de conservación, gestión y modernización son entidades de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, que se entenderá adquirida a partir del momento de su efectiva constitución.
3. Las entidades de conservación, gestión y modernización se rigen por lo previsto en sus estatutos y por lo dispuesto en esta sección, siendo de aplicación supletoria la regulación de las entidades urbanísticas de conservación contenida en la normativa urbanística.
Artículo 83. Fines.
Las entidades de conservación, gestión y modernización tienen, entre otros, los siguientes fines:
El mantenimiento, conservación, gestión y modernización de las infraestructuras, equipamientos y dotaciones de titularidad municipal del área empresarial, de conformidad con lo previsto en sus estatutos y en los convenios que, en su caso, formalicen con el ayuntamiento.
La implantación de infraestructuras o servicios de titularidad privada para el uso común de las personas propietarias integrantes del área empresarial y el mantenimiento, conservación y modernización de los mismos.
La realización de las gestiones que sean necesarias ante organismos públicos o privados, así como la formalización de convenios de colaboración con los ayuntamientos u otras administraciones o entidades para la conservación, gestión y modernización de las infraestructuras, equipamientos, dotaciones y servicios de titularidad pública o privada dentro del ámbito del área empresarial, pudiendo percibir y gestionar subvenciones destinadas a estos fines.
Velar por el adecuado uso de los elementos de la urbanización, garantizando y exigiendo el cumplimiento de los derechos y obligaciones que competen a los miembros de la entidad.
Velar por la correcta prestación de los servicios generales del área empresarial.
Recopilar y facilitar a la Administración local y autonómica la información que les recaben en relación con el área industrial, así como informar periódicamente al ayuntamiento, en su caso, de las posibles deficiencias observadas en los servicios municipales.
Artículo 84. Supuestos de constitución obligatoria.
1. La constitución de las entidades de conservación, gestión y modernización es obligatoria en los casos en que así lo prevea el planeamiento de aplicación o la presente ley. En tales supuestos, la pertenencia a la entidad será obligatoria para todas las personas propietarias comprendidas en su ámbito.
2. Las entidades de conservación, gestión y modernización pueden constituirse mediante la transformación de otras sociedades urbanísticas colaboradoras preexistentes o ser de nueva creación.
3. Los ayuntamientos, mediante acuerdo del órgano competente, previa solicitud de las personas propietarias de, al menos, el 50 % de la superficie del área empresarial, pueden trasladar por un tiempo determinado, no superior a cinco años, a las personas propietarias, constituidas al efecto en entidad de conservación, gestión y modernización, el deber de mantenimiento y conservación de las infraestructuras, equipamientos y dotaciones del área que se hubieran entregado a la Administración para su incorporación al dominio público.
El ayuntamiento podrá prorrogar la duración de esta obligación por periodos de cinco años a petición de las personas propietarias de, al menos, el 50 % de la superficie del área empresarial.
Artículo 85. Procedimiento de constitución.
1. Las personas promotoras y legitimadas para la constitución de la entidad de conservación, gestión y modernización deberán redactar unos estatutos y elevarlos al ayuntamiento para su aprobación. En dichos estatutos se contemplará necesariamente la participación en la entidad de una persona representante del ayuntamiento y la cuota de participación que corresponda a este último.
El ayuntamiento aprobará mediante acuerdo expreso los estatutos y cualquier modificación de los mismos.
2. Previa aprobación municipal de los estatutos, las personas propietarias y la persona que represente al ayuntamiento procederán a la constitución de la entidad en escritura pública o documento protocolizado notarialmente, en el cual se harán constar las siguientes circunstancias:
La relación de las personas propietarias que integran voluntariamente la entidad. En caso de las entidades de constitución obligatoria, se considerará miembros a todas aquellas personas propietarias de parcelas en el área empresarial, de manera forzosa, aunque no concurriesen a su constitución.
La relación de las parcelas de las cuales son titulares.
La acreditación de que la totalidad de la superficie incluida en el ámbito ha sido plenamente identificada, en cuanto a la titularidad de las parcelas que la componen, habiéndose adoptado las medidas oportunas sobre las parcelas de titularidad desconocida o no acreditada.
Las personas que sean designadas para ocupar los cargos de los órganos de gobierno.
Los estatutos, debidamente diligenciados por la persona titular del puesto que ejerza las funciones de secretaría municipal, o la certificación expedida por dicha persona comprensiva del acuerdo municipal por el que se aprobaron dichos estatutos.
3. Constituida la entidad conforme a lo previsto en este artículo, se dará traslado al ayuntamiento de una copia autorizada de la escritura, lo que determinará la adquisición de su personalidad jurídica y plena capacidad de obrar.
4. El plazo máximo para resolver y notificar la autorización de la constitución será de un año desde el día siguiente a la presentación de la solicitud. Transcurrido ese plazo de un año sin haber sido notificada resolución expresa, las personas solicitantes podrán entender desestimada su solicitud por silencio administrativo.
Artículo 86. Estatutos.
1. Los estatutos de la entidad habrán de incluir, al menos, los siguientes extremos, respetando en todo caso los demás términos regulados en la presente ley:
La denominación de la entidad, que no podrá coincidir con la de otra entidad preexistente, ni producir error o confusión con la misma. Su denominación deberá incluir necesariamente la expresión «entidad de conservación, gestión y modernización» o la sigla ECGM, que serán exclusivas de esta clase de entidades.
Su domicilio social.
El objeto social de la entidad, que incluirá, al menos, la conservación, gestión y modernización de servicios y dotaciones dentro del área empresarial delimitada, así como cualquier otro que le permita asumir mediante contrato la gestión indirecta de los servicios públicos.
Los derechos y obligaciones de las personas socias titulares.
La composición, estructura y régimen de funcionamiento y los acuerdos de los órganos de gobierno de la entidad, que habrán de responder al funcionamiento democrático y de representación equilibrada de sexos.
El procedimiento para la modificación de los estatutos.
Los mecanismos de ampliación o reducción de la zona industrial o de las personas titulares que integran la entidad.
La previsión del destino del patrimonio excedente en caso de disolución de la entidad.
2. Los primeros estatutos habrán de aprobarse necesariamente en la asamblea de ratificación de la solicitud de constitución contemplada en el artículo 85 de la presente ley.
3. En los estatutos podrá establecerse, previo acuerdo unánime de todas las personas titulares integrantes de la entidad, que las controversias que se planteen entre la entidad y las personas titulares integrantes, o entre estas en razón de su pertenencia a la entidad, se resolverán mediante arbitraje. Se preferirá la resolución previa mediante mediación.
Artículo 87. Efectos jurídicos de carácter real.
1. La constitución de una entidad de conservación, gestión y modernización determina la afección de las parcelas de sus miembros, con carácter real y mediante la inscripción registral, a los fines y obligaciones de la entidad. Dicha afección se hará constar en el Registro de la Propiedad a solicitud de la entidad.
2. La transmisión de la titularidad que determine la pertenencia a una entidad de conservación, gestión y modernización conllevará la subrogación de los derechos y obligaciones de la persona transmitente, entendiéndose incorporada a la entidad la persona adquirente a partir del momento de la transmisión.
Artículo 88. Recursos económicos.
1. Las entidades de conservación, gestión y modernización podrán contar con los siguientes recursos económicos:
Las aportaciones obligatorias de sus miembros, en la condición de personas propietarias de parcelas del área empresarial.
Las aportaciones del ayuntamiento, en su caso.
Las subvenciones o ayudas de organismos públicos o entidades privadas.
Los créditos que, en su caso, se concierten.
Los demás ingresos que procedan, de conformidad con la normativa de aplicación.
Artículo 89. Aportaciones de los miembros.
1. Las aportaciones de los miembros de las entidades de conservación, gestión y modernización pueden ser ordinarias o extraordinarias.
Se considerarán aportaciones ordinarias las destinadas a sufragar los gastos generales de la entidad, entre los que se incluyen los de administración y, en su caso, mantenimiento y conservación de infraestructuras, equipamientos y dotaciones de titularidad municipal que procedan, conforme a sus estatutos y los convenios que se formalicen con el ayuntamiento.
Las demás aportaciones se considerarán extraordinarias.
2. La distribución entre los miembros de las cuotas para determinar la cuantía de las aportaciones se efectuará en proporción al coeficiente de participación asignado a las parcelas, conforme a lo previsto en los estatutos. En los casos de constitución de derechos de superficie, la obligación de contribución a las aportaciones ordinarias y extraordinarias corresponderá a la persona superficiaria.
3. Las personas propietarias de parcelas sin edificar no están obligadas a participar en aquellas aportaciones extraordinarias que tengan por finalidad la implantación de servicios o infraestructuras que no les resulten de utilidad directa, durante los dos primeros años desde la adquisición de las parcelas. Sin embargo, en el momento de finalizar la edificación o presentar la comunicación de inicio de actividad, deberán aportar a la entidad la aportación que les corresponda por la implantación de los servicios o infraestructuras existentes, en función del coeficiente de participación asignado a su parcela, y de conformidad con lo previsto en los estatutos.
Las personas promotoras de la actuación tampoco están obligadas a participar en dichas aportaciones extraordinarias en tanto no transmitiesen las parcelas.
4. Las entidades de conservación, gestión y modernización pueden solicitar del ayuntamiento, previo requerimiento a la persona interesada, la exacción por vía de apremio de las aportaciones aprobadas, más los intereses devengados, de acuerdo con lo dispuesto en los estatutos, sin perjuicio de la reclamación de las mismas por la vía judicial ordinaria.
Artículo 90. Contribución del ayuntamiento a los gastos de conservación de infraestructuras, equipamientos y dotaciones.
1. En los casos en que, con arreglo a lo previsto en el número 3 del artículo 84, el ayuntamiento traslade a una entidad de conservación, gestión y modernización el deber de mantenimiento y conservación de infraestructuras, equipamientos y dotaciones del área que se hubieran entregado a la Administración para su incorporación al dominio público, aquel deberá contribuir económicamente a los gastos de conservación en los términos en que se determine en los estatutos o en el convenio que, en su caso, se formalice entre el ayuntamiento y la entidad.
2. La contribución a que se refiere el número anterior será, como mínimo, una cantidad anual equivalente al coste de la conservación y mantenimiento de las infraestructuras, equipamientos y dotaciones del área empresarial que se hubieran entregado a la Administración para su incorporación al dominio público y cuya conservación y mantenimiento asume la entidad de conservación, gestión y modernización, en virtud de lo dispuesto en sus estatutos o en el convenio que, en su caso, se formalice con el ayuntamiento.
3. El coste de la conservación y mantenimiento de las infraestructuras, equipamientos y dotaciones del área empresarial que se hubieran entregado a la Administración para su incorporación al dominio público será el que resulte del informe elaborado por los servicios técnicos de la misma, debiendo aprobarse por el órgano municipal competente y por la asamblea o junta de personas propietarias de la entidad de conservación, gestión y modernización.
4. Asimismo, el ayuntamiento habrá de contribuir, como titular de parcelas con aprovechamiento procedente de las cesiones obligatorias, al mantenimiento y conservación de dichas infraestructuras.
Artículo 91. Comisión de coordinación de la gestión de áreas empresariales de Galicia.
1. Se crea una comisión paritaria para la coordinación de la gestión de áreas empresariales de Galicia, integrada por, al menos, dos personas en representación de la Xunta de Galicia, nombradas por la consejería competente en materia de suelo empresarial, dos personas designadas por la Federación Gallega de Municipios y Provincias y otras dos en representación de la Federación Gallega de Parques Empresariales, con el objetivo de unificar criterios de actuación y elaborar directrices orientativas de funcionamiento de las entidades de conservación, gestión y modernización de áreas empresariales.
2. A las reuniones de esta comisión podrán asistir las personas que puedan ser propuestas por las entidades integrantes de la misma en virtud de sus conocimientos técnicos o de su experiencia profesional. Asimismo, podrán asistir personas representantes de las comunidades de personas propietarias de las parcelas de un área empresarial o de las entidades asociativas de gestión del área de suelo o de las entidades de conservación, gestión y modernización de áreas empresariales cuya participación se estime oportuna.
3. En la designación de las personas representantes de la Comisión de coordinación de la gestión de áreas empresariales de Galicia se respetará el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres.
TÍTULO VI. Régimen sancionador
Artículo 92. Infracciones.
Son infracciones administrativas leves las siguientes:
La falta de inscripción o la inscripción extemporánea en el Censo de suelo empresarial de Galicia de las áreas empresariales que tengan parcelas disponibles para su comercialización, así como de las áreas empresariales previstas para su inmediato desarrollo.
La falta de actualización, en los términos regulados en el artículo 5, de los datos consignados en el Censo de suelo empresarial de Galicia.
El incumplimiento de los requerimientos de información y de suministro de datos a que hace referencia el artículo 5.7.
Se modifica por el art. 56.3 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145
Artículo 93. Responsabilidad.
1. Serán sancionados por los hechos constitutivos de las infracciones previstas en el artículo anterior los sujetos promotores de áreas empresariales, según lo establecido en el apartado 3 del artículo 5, que resulten responsables de ellas.
2. Cuando la responsabilidad de los hechos constitutivos de la infracción corresponda a una persona jurídica, podrá considerarse responsables, además, a las personas físicas integrantes de sus órganos de dirección que hubieran autorizado o consentido la comisión de la infracción. Dichas personas físicas serán consideradas responsables, en todo caso, si la persona jurídica se extinguió antes de haberse dictado la resolución sancionadora.
Se modifica el apartado 1 por el art. 56.4 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145
Artículo 94. Sanciones.
La infracción prevista en el artículo 92 será sancionada con multa de 1.000 a 10.000 euros.
Artículo 95. Órdenes de ejecución.
1. Si la resolución recaída en el procedimiento sancionador a que se refiere este título constatase la existencia de la infracción tipificada en el artículo 92, incluirá, además de la correspondiente sanción, una orden de ejecución para que la persona sancionada subsane, dentro del plazo que se fije al efecto, el incumplimiento que motivó la misma.
2. Para compeler al cumplimiento de la orden de ejecución por parte de la persona obligada, la Administración, a partir del momento de la notificación de la misma y una vez constatado su incumplimiento, podrá imponer multas coercitivas de entre 300 y 6.000 euros, con periodicidad mínima mensual.
Artículo 96. Competencia sancionadora.
Los órganos competentes para la imposición de las sanciones por la infracción prevista en el artículo 92 serán las personas titulares de las jefaturas territoriales o el órgano equivalente en sus funciones de la consejería competente en materia de suelo empresarial.
Disposición adicional primera. Sistemas de actuación para la ejecución de áreas empresariales de promoción municipal.
1. Los municipios podrán utilizar cualquiera de los sistemas de actuación previstos en la legislación urbanística, en los términos y condiciones establecidos por esta, para la ejecución de las áreas empresariales reguladas en la presente ley de las que sean promotores.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el número anterior, cuando utilicen el sistema de expropiación será de aplicación en todo caso lo previsto en el artículo 43.
Disposición adicional segunda. Exención de los títulos habilitantes urbanísticos de competencia municipal.
1. Las obras e instalaciones públicas definidas detalladamente en los instrumentos de planificación, ordenación, desarrollo y ejecución regulados en la presente ley tienen un marcado carácter territorial, por lo que no estarán sujetas a licencia urbanística ni a ninguno de los títulos habilitantes urbanísticos de competencia municipal, sin perjuicio de la obligatoriedad del cumplimiento de la normativa de aplicación.
2. En los casos previstos en esta disposición, una vez aprobado definitivamente el instrumento correspondiente, se remitirá un ejemplar del mismo a los ayuntamientos en que se ubique la actuación de suelo empresarial. En el caso de los proyectos de desarrollo y urbanización y de los proyectos de urbanización, el ejemplar habrá de ser remitido con carácter previo al inicio de las obras.
Disposición adicional tercera. Ejecución simultánea de las obras de urbanización y edificación.
1. Las obras de edificación de las áreas empresariales previstas en los planes estructurantes de ordenación del suelo empresarial podrán ejecutarse simultáneamente a las obras de urbanización, siempre que se cumplan las condiciones previstas en esta disposición.
2. Si el área empresarial es de promoción privada, con carácter previo al inicio de las obras habrá de asegurarse la ejecución simultánea de la urbanización y la edificación mediante aval, que deberá alcanzar el coste estimado de las obras de urbanización afectas al terreno.
3. En todo caso, con carácter previo al inicio de las obras, deberá formalizarse un acuerdo entre la persona promotora del área empresarial y los demás agentes intervinientes en las obras de edificación, en el cual estos se comprometan a:
Ejecutar las obras de edificación de modo que no interfieran ni obstaculicen las obras de urbanización.
Coordinar su actividad de edificación con la dirección y contrata de las obras de urbanización, a los efectos de lo previsto en la normativa de prevención de riesgos laborales y coordinación de seguridad y salud.
No ocupar la edificación en tanto no obtuviesen la licencia de primera ocupación.
4. Asimismo, habrán de cumplirse las siguientes condiciones:
La autorización o licencia de la edificación no podrá ser anterior a la aprobación definitiva del plan estructurante de ordenación del suelo empresarial.
La ejecución de la edificación no podrá comenzar en tanto no se iniciase formalmente la ejecución de las obras de urbanización del área empresarial.
5. Se entenderá incumplida la obligación de ejecución simultánea de la urbanización y de la edificación en el caso de uso de la edificación antes de la recepción de las obras de urbanización por el ayuntamiento.
Disposición adicional cuarta. Innecesariedad de declaración de interés autonómico.
Las ampliaciones de las áreas empresariales existentes ordenadas mediante un plan estructurante de ordenación del suelo empresarial o un proyecto sectorial aprobado al amparo de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, se considerarán, a efectos de su tramitación, como modificación de dicho plan o proyecto que desarrolló la ordenación del ámbito original, por lo cual no será necesaria la declaración del interés autonómico ni la modificación del plan sectorial de ordenación de áreas empresariales de Galicia para incluir en el mismo el ámbito de la ampliación.
Disposición adicional quinta. Compatibilidad de usos en las áreas empresariales.
En las áreas empresariales, los usos productivos del sector secundario o terciario se considerarán en todo caso compatibles con los usos dotacionales, aunque esta compatibilidad no estuviera expresamente prevista en los instrumentos de ordenación territorial y urbanística aplicables.
Disposición adicional sexta. Reforma o renovación de la urbanización de las áreas empresariales.
Los instrumentos de desarrollo y ejecución previstos en el título III podrán utilizarse para la reforma o renovación de la urbanización de las áreas empresariales de promoción pública reguladas en la presente ley, conforme a lo establecido en la legislación urbanística y de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.
Disposición adicional séptima. Proyectos industriales estratégicos.
La declaración de proyectos industriales estratégicos y sus efectos se regirán por lo previsto en el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de política industrial, aprobado por Decreto legislativo 1/2015, de 12 de febrero, o norma que lo sustituya.
Disposición adicional octava. Sociedad Gestión del Suelo de Galicia-Gestur, S.A.
1. La sociedad Gestión del Suelo de Galicia-Gestur, S.A., para llevar a cabo sus actuaciones y adquisiciones de suelo mediante expropiación, dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, tendrá la condición de beneficiaria en los términos previstos en la legislación vigente en materia de expropiación forzosa, correspondiendo la titularidad y el ejercicio de la potestad expropiatoria a cualquiera de las administraciones públicas competentes.
2. Igualmente, podrán atribuirse a dicha sociedad la formulación y ejecución de los instrumentos de planificación, ordenación, desarrollo y ejecución de áreas empresariales regulados en la presente ley, proyectos de interés autonómico, planes parciales y, en general, cualquier instrumento de ordenación, así como la gestión de sus patrimonios de suelo, mediante los encargos, convenios o negocios jurídicos que, a tal efecto, se establezcan con las administraciones correspondientes.
Disposición adicional novena. Parque Tecnológico de Galicia, S.A.
Los mecanismos previstos en los artículos 74 y 77 de la presente ley podrán aplicarse al suelo empresarial de titularidad de la entidad Parque Tecnológico de Galicia, S.A.
Disposición adicional décima. Incorporación de la perspectiva de género en la información estadística.
En la recopilación de todos los datos relativos a planificación, ordenación, desarrollo y ejecución de las áreas empresariales, así como de otros datos que sean contemplados para el desarrollo de las figuras previstas en la presente ley, se realizará un desglose por sexo, incorporando indicadores por razón de género, siempre que sea posible y que este desglose no figure ya en otras fuentes.
Disposición adicional undécima. Colaboración entre la Administración general de la Comunidad Autónoma y la Federación Gallega de Municipios y Provincias en la iniciativa gallega de ayuntamientos emprendedores.
1. La Administración general de la Comunidad Autónoma y la Federación Gallega de Municipios y Provincias podrán articular mecanismos de colaboración para el fomento de la iniciativa gallega de ayuntamientos emprendedores. A tales efectos, el protocolo general firmado entre la Administración general de la Comunidad Autónoma y la Federación Gallega de Municipios y Provincias relativo a la iniciativa de ayuntamientos emprendedores se adaptará a lo previsto en la presente ley en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor.
2. En el marco de la colaboración aludida en el número anterior, la consejería competente en materia de economía, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de la presente ley, constituirá una comisión e invitará a la Federación Gallega de Municipios y Provincias a formar parte de ella, de tal forma que se mantenga la paridad entre los representantes de ambas instituciones, con el cometido de llevar a cabo un análisis previo, no vinculante, del cumplimiento por parte de los ayuntamientos solicitantes de los requisitos establecidos en el artículo 79 de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia. La comisión no tendrá la naturaleza de órgano colegiado, a efectos de lo dispuesto en la Ley 16/2010, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, sin perjuicio de la remisión que pudiera hacerse en el acuerdo de constitución a las reglas de funcionamiento contempladas en la ley para los expresados órganos.
Disposición adicional duodécima. Referencias normativas.
Las referencias hechas en la presente ley al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo se entenderán realizadas a la consejería competente en materia de suelo empresarial.
Se añade por la disposición final 5 de la Ley 2/2024, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2025-237
Disposición transitoria primera. Modificación de los proyectos sectoriales y de los proyectos de interés autonómico aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.
1. La modificación de los proyectos sectoriales y de los proyectos de interés autonómico aprobados antes de la entrada en vigor de la presente ley se regirá por el régimen jurídico anteriormente aplicable.
2. Con independencia de lo indicado en el número anterior, los proyectos sectoriales y los proyectos de interés autonómico aprobados conforme al régimen jurídico anteriormente aplicable podrán ser sustituidos por un nuevo plan estructurante de ordenación de suelo empresarial ajustado a las determinaciones de la presente ley.
Disposición transitoria segunda. Tramitación de los instrumentos de ordenación y de los instrumentos de desarrollo y ejecución de los ámbitos contemplados en el Plan sectorial de ordenación de áreas empresariales en la Comunidad Autónoma de Galicia vigente y de los ámbitos correspondientes a los proyectos sectoriales y proyectos de interés autonómico aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.
1. La ordenación de los ámbitos definidos en el Plan sectorial de ordenación de áreas empresariales en la Comunidad Autónoma de Galicia, aprobado definitivamente por acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 30 de abril de 2014, se realizará conforme a los criterios establecidos y mediante los instrumentos contemplados en la presente ley, con las siguientes excepciones:
Cuando en el momento de la aprobación de la ley estuviese iniciada la tramitación del correspondiente proyecto sectorial o proyecto de interés autonómico, será de aplicación el régimen jurídico anteriormente aplicable.
Cuando el promotor sea una administración local u otra entidad del sector público local y el planeamiento general del ayuntamiento correspondiente tuviese incorporadas las determinaciones del plan sectorial, los ámbitos correspondientes podrán desarrollarse mediante los instrumentos de planeamiento urbanístico contemplados en la Ley 2/2016, de 10 de febrero.
2. Los ámbitos de suelo empresarial de promoción pública ordenados mediante proyectos sectoriales o proyectos de interés autonómico serán desarrollados, en la medida en que resulte procedente, mediante los instrumentos de desarrollo y ejecución contemplados en la presente ley.
3. Será de aplicación el régimen jurídico anterior a la aprobación de la presente ley a los instrumentos de desarrollo y ejecución cuya tramitación estuviese iniciada antes de su entrada en vigor.
Disposición transitoria tercera. Gestión y conservación de las áreas empresariales existentes.
1. El título V se aplicará íntegramente a la gestión y conservación de las áreas empresariales de promoción pública o privada que no hubieran finalizado el trámite de información pública de su instrumento de ordenación en el momento de la entrada en vigor de la presente ley.
2. La gestión y conservación de las áreas empresariales de promoción pública o privada que hubieran finalizado el trámite de información pública de su instrumento de ordenación en el momento de la entrada en vigor de la presente ley se regirá por lo establecido en el título V, salvo las previsiones de la sección 1.ª del capítulo II, que no les serán de aplicación.
3. Asimismo, el título V, salvo lo previsto en la sección 1.ª del capítulo II, será de aplicación a aquellos asentamientos industriales surgidos al margen del planeamiento urbanístico a que se refiere la disposición transitoria séptima de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, desde el momento en que se procediera a su regularización con arreglo a lo establecido en dicha disposición transitoria.
Disposición transitoria cuarta. Plazos máximos de duración de los convenios vigentes de cooperación entre administraciones públicas para el desarrollo de suelo empresarial.
Los plazos máximos de duración de los convenios de cooperación entre administraciones públicas para el desarrollo de suelo empresarial establecidos en el número 3 del artículo 9 serán de aplicación a los convenios celebrados con este objeto que estén en vigor en el momento de la entrada en vigor de la presente ley.
Disposición transitoria quinta. Ayuntamientos que tengan la condición de emprendedores en el momento de la entrada en vigor de la presente ley.
Los ayuntamientos que a la entrada en vigor de la presente ley tengan la condición de emprendedores la mantendrán, sin perjuicio de la adaptación a las disposiciones de la presente ley en el plazo de un año desde la aludida entrada en vigor, si esta adaptación fuese necesaria.
Disposición transitoria sexta. Obligación de inscripción en el Censo de suelo empresarial de Galicia para áreas empresariales preexistentes.
El plazo de dos meses para solicitar la inscripción en el Censo de suelo empresarial de Galicia, previsto en el artículo 5, se computará desde 1 de enero de 2025 para las áreas empresariales ya finalizadas o en proceso de construcción en el momento de entrada en vigor de esta ley.
Se añade por el art. 56.5 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145
Disposición transitoria séptima. Obligación de actualización y comunicación de datos al Censo de suelo empresarial de Galicia.
En tanto no se proceda, mediante orden de la consejería competente en materia de política industrial y suelo empresarial, a la determinación de las aplicaciones y medios informáticos a través de los cuales debe producirse la actualización trimestral de los datos consignados en el Censo de suelo empresarial de Galicia, la obligación prevista en el artículo 5.6 no será exigible a las personas promotoras de áreas empresariales inscritas.
Se añade por el art. 56.6 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145
Disposición transitoria octava. Desarrollo reglamentario del Censo de suelo empresarial de Galicia.
En tanto no se produzca el desarrollo reglamentario del Censo de suelo empresarial de Galicia, continuará en vigor el Decreto 175/2020, de 15 de octubre, por el que se regula el Censo de suelo empresarial de Galicia y su régimen sancionador, en todo lo que resulte compatible con esta ley.
Se añade por el art. 56.7 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145
Disposición transitoria novena. Medidas excepcionales y temporales dirigidas a la creación de suelo empresarial.
1. Al objeto de favorecer la implantación de iniciativas empresariales y la creación de suelo empresarial, como medida temporal y extraordinaria, se habilita la posibilidad de que los planes estructurantes de ordenación del suelo empresarial regulados en el artículo 31 de esta ley sean promovidos por entidades del sector público estatal, siempre que sea declarado previamente el interés autonómico de la actuación por el Consejo de la Xunta de Galicia, previa solicitud justificada por parte de la entidad interesada en desarrollar el instrumento.
2. Para la declaración del interés autonómico previsto en el número anterior se tendrá en cuenta, entre otros aspectos, la idoneidad de la localización, la demanda de suelo empresarial en la zona, así como la capacidad de la entidad para promover el suelo empresarial.
3. Asimismo, se aplicará la tramitación de urgencia y, por tanto, se reducirán a la mitad los plazos de tramitación del plan sectorial de áreas empresariales, estructurantes de ordenación de suelo empresarial, así como de los instrumentos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 47.
Lo establecido en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de lo establecido en la normativa básica estatal, así como para la presentación de solicitudes y recursos.
4. Estas medidas temporales y excepcionales serán de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2029.
Se añade por el art. 41.8 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Quedan derogados el artículo 3 bis y el título I de la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia.
2. Asimismo, quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 1/2021, de 8 de enero, de ordenación del territorio de Galicia.
Se modifica el número 1 de la disposición adicional quinta de la Ley 1/2021, de 8 de enero, de ordenación del territorio de Galicia, quedando redactado como sigue:
«1. La planificación y ordenación de las áreas empresariales de interés autonómico reguladas en la Ley 3/2022, de 18 de octubre, de áreas empresariales de Galicia, se realizará mediante los instrumentos previstos en ella, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en la presente ley para las cuestiones en las que la misma se remita o para las que no estén expresamente reguladas en la ley señalada».
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia.
Uno. El artículo 12 de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia, queda redactado como sigue:
«Artículo 12. Adhesión de ayuntamientos al Sistema de atención a la inversión.
- Podrán incorporarse al Sistema de atención a la inversión aquellos ayuntamientos que se adhieran a la iniciativa gallega de ayuntamientos emprendedores conforme a lo establecido en el título VI.
- La incorporación al Sistema de atención a la inversión tendrá los siguientes efectos:
a) Supondrá la incorporación de todos los trámites, incluidos los de carácter urbanístico de competencia del respectivo ayuntamiento, en los formularios y modelos normalizados elaborados al efecto por la consejería con competencias en materia de economía y empresa, con el objetivo de agilizar la implantación de las nuevas iniciativas empresariales.
b) Los sujetos promotores podrán presentar a través del mismo la documentación dirigida al ayuntamiento y recibir las notificaciones procedentes de la Administración municipal.
c) Supondrá la asunción por parte de los ayuntamientos de los mismos compromisos señalados en el artículo 14 para la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia».
Dos. Se introduce un nuevo título VI en la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia, con el siguiente contenido:
«TÍTULO VI. Ayuntamientos emprendedores
Artículo 78. Iniciativa gallega de ayuntamientos emprendedores.
- Tendrán la consideración de ayuntamientos emprendedores aquellos que voluntariamente se adhieran a la iniciativa gallega de ayuntamientos emprendedores promovida por la Administración autonómica regulada en este capítulo, al objeto de favorecer la implantación y el funcionamiento de las iniciativas empresariales en Galicia, con plenas garantías de sostenibilidad económica y con reducción de las barreras normativas y administrativas.
- La iniciativa gallega de ayuntamientos emprendedores promovida por la Administración autonómica tiene por finalidad favorecer, mediante la coordinación de las administraciones implicadas, la implantación y el funcionamiento de las iniciativas empresariales en Galicia con plenas garantías de sostenibilidad económica y con reducción de las barreras normativas y administrativas, promoviendo, en último término, la mejora de los niveles de actividad económica, la consolidación del empleo de calidad y la mejora de la calidad de vida de la ciudadanía de Galicia.
- La iniciativa gallega de ayuntamientos emprendedores comprenderá los siguientes tipos de actuaciones:
a) El establecimiento de mecanismos voluntarios de coordinación de las entidades locales gallegas con la actuación de los órganos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades instrumentales del sector público autonómico de Galicia con competencias relacionadas con la implantación de las iniciativas empresariales, siempre con respeto a la autonomía local.
b) La participación de las entidades locales dentro del sistema de apoyo y acompañamiento administrativo a la implantación de las iniciativas empresariales en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.
c) La previsión de actuaciones de simplificación de los trámites administrativos necesarios para la implantación de las iniciativas empresariales en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, en particular mediante la racionalización de los procedimientos administrativos aplicables y la eliminación de las cargas administrativas innecesarias o accesorias vinculadas a los mismos.
d) La aprobación de incentivos fiscales para fomentar la implantación de las iniciativas empresariales.
Artículo 79. Requisitos.
Pueden adquirir la condición de ayuntamientos emprendedores aquellos ayuntamientos que cumplan los siguientes requisitos:
a) Manifestar su interés en adherirse a la iniciativa mediante la adopción por el órgano competente de un acuerdo o resolución en el que se comprometan al establecimiento de las medidas orientadas al fomento de la implantación y fijación de empresas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia que se especifican en el artículo 80.
b) Aprobar mediante acuerdo plenario, conforme al procedimiento regulado en el artículo 17 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, o norma que lo sustituya, una modificación de las ordenanzas fiscales reguladoras del impuesto sobre bienes inmuebles, del impuesto sobre actividades económicas y, en su caso, del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, en los términos establecidos en el artículo 81.
Artículo 80. Medidas municipales de fomento de la implantación y fijación de empresas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.
El compromiso a que se refiere el apartado a) del artículo anterior comprenderá las siguientes medidas:
a) Resolver las solicitudes de licencia de obra en las que el solicitante sea una empresa o una persona trabajadora autónoma y que tengan por objeto la construcción de una edificación destinada a la primera implantación de una actividad o la ampliación de las instalaciones existentes en el plazo máximo de treinta días naturales desde que el ayuntamiento disponga de la documentación completa y de todos los informes sectoriales preceptivos.
Dicho plazo se reducirá a quince días naturales en el caso de las iniciativas empresariales que se enmarquen dentro de los supuestos previstos en el artículo 55.2.
b) Establecer bonificaciones a los precios de las parcelas del suelo empresarial de titularidad municipal, a fin de garantizar que estos resulten competitivos. Estas bonificaciones podrán variar según la zona del territorio donde las mismas estén ubicadas.
c) Incorporar y ofrecer a las empresas la posibilidad de acudir a la figura jurídica del derecho de superficie en los términos regulados en el artículo 53.1 del texto refundido de la Ley del suelo y rehabilitación urbana, aprobado por Real decreto legislativo 7/2015, de 30 de octubre, o norma que lo sustituya.
d) Reconocer el carácter prioritario en los trámites y la adopción del acuerdo de tramitación urgente previsto en el artículo 44 de la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia, respecto a los procedimientos de competencia municipal relacionados con las iniciativas empresariales prioritarias.
e) Incorporar el ayuntamiento al Sistema de atención a la inversión, con los efectos previstos en el artículo 12.2.
f) Realizar actuaciones de revisión de su marco normativo dirigidas a la buena regulación, que incluye la simplificación de la normativa municipal que afecte a la implantación de las iniciativas empresariales y la eliminación de las cargas administrativas innecesarias o accesorias vinculadas a la misma.
Artículo 81. Medidas municipales de carácter fiscal.
- Las modificaciones de las ordenanzas fiscales a que se refiere el apartado b) del artículo 79 se entenderán siempre dentro del respeto del marco normativo regulador de las haciendas locales de competencia estatal vigente en cada momento, y serán las siguientes:
a) Establecimiento en la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles de la bonificación potestativa prevista en el artículo 74.2.quater del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, o norma que lo sustituya, de hasta el 95 % de la cuota íntegra del impuesto a favor de inmuebles urbanos en que se desarrollen actividades económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias de fomento del empleo.
b) Establecimiento en la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre actividades económicas de la bonificación potestativa prevista en el artículo 88.2.e) del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, o norma que lo sustituya, de hasta el 95 % de la cuota correspondiente para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y que desarrollen actividades económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias de fomento del empleo que justifiquen tal declaración.
c) Establecimiento, en su caso, en la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras de la bonificación potestativa prevista en el artículo 103.2.a) del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, o norma que lo sustituya, de hasta el 95 % para las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias de fomento del empleo que justifiquen tal declaración.
- La adhesión a la iniciativa gallega de ayuntamientos emprendedores conllevará el compromiso del ayuntamiento de aplicar las bonificaciones previstas en el número anterior en los supuestos de implantación de una nueva actividad económica o empresarial, así como para aquellos otros que consistan en una ampliación de las instalaciones, siempre y cuando impliquen creación de empleo, de acuerdo con los criterios objetivos establecidos en este artículo al objeto de velar por la homogeneidad en la aplicación de estas bonificaciones.
- La declaración de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias de fomento del empleo se efectuará por el pleno de la corporación, previa solicitud del sujeto pasivo, con los requisitos y mayorías establecidos en la legislación reguladora de las haciendas locales.
- Los ayuntamientos adheridos a la iniciativa asumen el compromiso de introducir en las ordenanzas fiscales de forma objetiva el porcentaje de la cuota que se bonificará, determinado en función de la creación de nuevos puestos de trabajo según los siguientes tramos:
a) Al menos el 80 % por la creación de más de veinte puestos de trabajo.
b) Al menos el 75 % por la creación de entre once y veinte puestos de trabajo.
c) Al menos el 50 % por la creación de hasta diez puestos de trabajo.
- Las ordenanzas fiscales contemplarán que las medidas de carácter fiscal referidas a los impuestos de devengo periódico deberán mantenerse, para cada sujeto pasivo, al menos para los tres ejercicios presupuestarios completos siguientes a aquel en que tenga lugar el hecho imponible.
Artículo 82. Declaración de la condición de ayuntamiento emprendedor.
- La valoración del cumplimiento de los requisitos exigidos para adquirir la condición de ayuntamiento emprendedor se realizará por la consejería competente en materia de economía, la cual analizará las solicitudes presentadas por los ayuntamientos interesados con la documentación que se acompañe.
- La declaración como ayuntamiento emprendedor se formalizará mediante resolución del consejero competente en materia de economía, a propuesta de la secretaría general técnica.
Artículo 83. Inscripción en el directorio de agentes del Observatorio del Suelo Empresarial de la Xunta de Galicia.
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