Ley 4/2022, de 31 de octubre, de Sociedades Cooperativas de Canarias

Rango Ley
Publicación 2022-11-26
Última actualización 2025-12-16
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Canarias
Departamento Comunidad Autónoma de Canarias
Fuente BOE
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b)

Que las aportaciones de las personas socias al capital social, tanto obligatorias como voluntarias, no podrán devengar un interés superior al interés legal del dinero, sin perjuicio de su posible actualización.

c)

Que el desempeño de los cargos del órgano de administración será de carácter gratuito, sin perjuicio de las compensaciones económicas que procedan por los gastos en que puedan incurrir las personas que actúen como consejeras en el desempeño de sus funciones.

d)

Que las retribuciones de las personas socias trabajadoras o, en su caso, de las personas socias de trabajo, así como de las personas trabajadoras por cuenta ajena, no podrán superar el ciento cincuenta por ciento de las retribuciones que, en función de la actividad y de la categoría profesional, establezca el convenio colectivo aplicable a la actividad que desarrolle al personal asalariado del sector.

3. El incumplimiento de cualquiera de los anteriores requisitos determinará la pérdida de la condición de sociedad cooperativa sin ánimo de lucro, y se regirá por lo dispuesto con carácter general para la clase de cooperativa de que se trate.

Disposición adicional tercera. Derechos de los acreedores personales de las personas socias.

Sobre los eventuales derechos de los acreedores personales de las personas socias de una cooperativa, en relación con los bienes de la sociedad y las aportaciones de estas personas al capital social, se estará a lo que disponga la legislación civil y mercantil.

Disposición adicional cuarta. Arbitraje.

Las discrepancias o controversias que puedan plantearse en las sociedades cooperativas, entre el órgano de administración o las personas apoderadas, el comité de recursos y las personas socias, incluso en el período de liquidación, podrán ser sometidas a arbitraje de derecho regulado por la legislación estatal de arbitraje. No obstante, si la discrepancia afecta substancialmente a los principios cooperativos, las partes discrepantes podrán acudir al arbitraje de equidad regulado en la legislación civil.

Disposición adicional quinta. Impulso de las nuevas tecnologías al Registro de Sociedades Cooperativas de Canarias.

La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias impulsará y potenciará progresivamente el uso de las nuevas tecnologías al Registro de Sociedades Cooperativas de Canarias, incorporando a través de las mismas los medios y procedimientos informáticos y telemáticos en la gestión de las actividades del registro y en las relaciones con las sociedades cooperativas, personas interesadas, administraciones y otras instituciones.

Disposición adicional sexta. Plazo de resolución de la inscripción registral de las cooperativas de vivienda.

1. En los supuestos de inscripción de actos de constitución, modificación, fusión, escisión y transformación de sociedades cooperativas de vivienda, el plazo máximo para la notificación de la resolución de inscripción registral será de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud, produciendo sus efectos registrales.

2. Sin perjuicio de lo anterior, una vez presentada la solicitud con la documentación preceptiva, mediante una declaración responsable en la que manifieste bajo su responsabilidad que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente, la sociedad cooperativa de viviendas podrá desarrollar con plenitud las actividades que se corresponden con la inscripción solicitada.

Se añade por la disposición final 5 del Decreto-ley 3/2025, de 21 de abril. Ref. BOE-A-2025-11961#df-5

Disposición transitoria primera. Procedimientos en tramitación y aplicación temporal de la ley.

Los procedimientos en materia de cooperativas, iniciados antes de la vigencia de esta ley, se tramitarán y resolverán de acuerdo con las disposiciones previstas en la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas.

El contenido de las escrituras y de los estatutos de las sociedades cooperativas calificados o inscritos al amparo de la normativa anterior a la entrada en vigor de la presente ley, no podrá ser aplicado ni tenido en cuenta si se opone a la misma, entendiéndose dicho contenido por inexistente o no puesto.

Disposición transitoria segunda. Adaptación de los estatutos de las sociedades cooperativas a las previsiones de esta ley.

1. Las sociedades cooperativas constituidas antes del 10 de enero de 2023 deberán adaptar a esta Ley las disposiciones de las escrituras o de los estatutos sociales, en un plazo que expira el 10 de enero de 2027.

2. El acuerdo de adaptación de los estatutos sociales deberá adoptarse en asamblea general, siendo suficiente el voto a favor de más de la mitad de las personas socias presentes y representadas. Cualquier persona consejera o socia estará legitimada para solicitar del consejo rector la convocatoria de la asamblea general con esta finalidad y, si transcurridos dos meses desde la solicitud no se hubiese hecho la convocatoria, podrán solicitarla al órgano administrativo competente en materia de cooperativas de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, previa audiencia al órgano de administración, que acordará lo que proceda designando, en su caso, a la persona que habrá de presidir la asamblea general.

En todo caso, las sociedades cooperativas podrán solicitar la calificación previa del proyecto de adaptación de los estatutos a la presente ley con los mismos requisitos y condiciones establecidos para la calificación previa en esta ley y sus disposiciones reglamentarias.

3. Una vez superado el plazo establecido en el apartado 1, si las cooperativas no cumplen su obligación de presentar los estatutos adaptados en el Registro de Sociedades Cooperativas de Canarias, quedarán disueltas de pleno derecho y entrarán en período de liquidación, sin perjuicio de la posibilidad de reactivación prevista en el artículo 95, que requerirá, en todo caso, la adaptación de los estatutos a la presente ley.

Se modifica el apartado 1 por el art. 2 del Decreto-ley 6/2025, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-10118

Disposición transitoria tercera. Reglamento del Registro de Sociedades Cooperativas de Canarias.

Mientras no entre en vigor el Reglamento del Registro de Sociedades Cooperativas de Canarias, seguirá resultando de aplicación el vigente Reglamento del Registro de Sociedades Cooperativas del Estado, en lo que no se oponga a lo establecido en la presente ley.

Disposición derogatoria Única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo establecido en la presente ley.

Disposición final primera. Facultades de desarrollo.

El Gobierno de Canarias, a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de sociedades cooperativas, podrá dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente ley.

En todo caso, el Gobierno de Canarias deberá aprobar, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Registro de Sociedades Cooperativas de Canarias.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».

Por tanto, ordeno a la ciudadanía y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Canarias, 31 de octubre de 2022.–El Presidente, Ángel Víctor Torres Pérez.

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