Ley Foral 31/2022, de 28 de noviembre, de atención a las personas con discapacidad en Navarra y garantía de sus derechos

Rango Ley Foral
Publicación 2022-12-27
Última actualización 2022-12-15
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Navarra
Departamento Comunidad Foral de Navarra
Fuente BOE
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3.

Se integrará la situación de las personas con discapacidad o pluripatología en la Estrategia sobre cronicidad siempre que proceda.

4.

Los protocolos y la atención en casos de violencia contra las mujeres serán adecuados para mujeres con discapacidad y en ellos se tendrá en cuenta que los testimonios de las mismas deben recibir el mismo crédito que los de cualquier mujer y se promoverá la formación en este ámbito.

5.

Se considerará el enfoque de género para un adecuado abordaje del diagnóstico y el tratamiento de las enfermedades, en especial aquellas con mayor incidencia en población femenina, como la fibromialgia o el lupus.

6.

Se mejorarán los sistemas de registro y explotación de información sobre discapacidades y enfermedades para un conocimiento más riguroso y exhaustivo de la realidad que permita diseñar e implementar mejoras en los procesos de atención.

Artículo 31. Salud Mental.
1.

Se adoptarán las medidas pertinentes para garantizar el derecho a la atención en salud mental de las personas con discapacidad que lo precisen.

2.

Se adaptarán los distintos programas transversales, planes individualizados de atención, grupos de atención psicoterapéutica, y programación de diferentes acciones, para que sean accesibles a las personas con discapacidad.

3.

Se promoverá la autonomía y participación de las personas con discapacidad en su proceso de atención individual.

4.

Se favorecerá la continuidad de cuidados en aquellas personas con discapacidad afectadas por problemas de salud mental que precisen de atención sanitaria y social, potenciando la coordinación entre recursos sanitarios, sociales de apoyo, organizaciones y redes de apoyo mutuo.

5.

Se adoptarán las acciones pertinentes de sensibilización y formación de profesionales en aspectos relacionados con la discapacidad.

Artículo 32. Coordinación.

Se garantizará la coordinación entre los diferentes niveles de atención sanitaria para asegurar el intercambio de información y la continuidad en la atención de las personas con discapacidad, realizando también las derivaciones que procedan a otras comunidades autónomas cuando sea preciso, tal y como esté establecido en la normativa sanitaria.

CAPÍTULO II. Servicios sociales

Artículo 33. Acceso y características.
1.

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra adoptará las medidas pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio del derecho de las personas con discapacidad a una protección social adecuada, que incluirá tanto el acceso a los servicios que puedan corresponderles de la Cartera de Servicios Sociales de ámbito general como el acceso a prestaciones o medidas para ellas y sus familias cuando no tengan cubiertas sus necesidades básicas y, en su caso, los apoyos y acompañamientos personalizados orientados a su plena y efectiva inclusión en la sociedad.

2.

En la prestación de servicios de la Cartera a personas con discapacidad se tendrán en cuenta los siguientes principios:

a)

Velar por el reconocimiento de la dignidad de cada persona, el respeto a la misma y la promoción de las condiciones más adecuadas para el desarrollo de sus planes de vida.

b)

Individualización de los cuidados y autocuidados y potenciación de las capacidades.

c)

Impulso de la autonomía, vida independiente y participación en la planificación de la atención propia.

d)

Carácter integral de los servicios, apoyados también en un adecuado cuidado del personal que presta los servicios y sistemas de gestión dirigidos a la mejora continua.

3.

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra promoverá la formación en materia de discapacidad de los y las profesionales del sistema de servicios sociales.

4.

En la prestación de servicios sociales, el departamento competente en materia de servicios sociales garantizará el derecho a participar en el funcionamiento de los mismos y promoverá la participación a través de los distintos cauces previstos reglamentariamente y velará por el respeto de ese derecho por parte del resto de entidades que presten dichos servicios.

Se promoverá esa participación de las propias personas con discapacidad tanto en centros y servicios del área de servicios a personas con discapacidad o con trastorno mental como en los del resto de áreas de servicios sociales.

5.

Se garantizará en los centros propios la adopción de medidas para incorporar el enfoque de género en la atención a las personas usuarias y la aplicación de los respectivos planes o medidas de igualdad para el personal y se promoverá y velará por ambas cosas en los servicios prestados por otras entidades, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que al respecto establezca la normativa sobre igualdad.

6.

Se garantizará y promoverá el mantenimiento de relaciones significativas y queridas por las personas con sus familiares, amistades, redes informales y con el resto de la comunidad, favoreciendo la interacción con todos esos ámbitos y promoviendo la participación de las personas usuarias en actividades culturales, especialmente las que les tengan como protagonistas.

7.

Se promoverá el voluntariado para aumentar las relaciones y complementar los servicios recibidos en los servicios sociales y la creación de redes informales de apoyo comunitario para aumentar la participación e inclusión social de las personas con discapacidad.

8.

Se contemplará la posibilidad de que las personas usuarias puedan estar acompañadas de animales de compañía.

Artículo 34. Cuidados.
1.

Se promoverán pactos por los cuidados para la consecución de los siguientes fines:

a)

Para poner en valor y dignificar la importancia de la participación e implicación en los cuidados y apoyos a las personas que precisan de ellos, tanto por parte de hombres como de mujeres.

b)

Para visibilizar el coste social, económico y de salud que supone mayoritariamente para las mujeres, y en especial para las mujeres con discapacidad, un reparto no corresponsable de los cuidados.

c)

Para coordinar las acciones de cualquier agente involucrado o interesado en los mismos.

2.

Se promoverán las intervenciones que permitan capacitar a las familias en el cuidado de las personas con discapacidad, con especial hincapié en las familias con niños y niñas con discapacidad, así como los apoyos que se demanden.

3.

Se promoverán los cuidados en el entorno comunitario, desarrollando los servicios y apoyos necesarios para evitar la institucionalización.

4.

Se atenderán las consecuencias de la sobrecarga que a veces implican los cuidados para familiares u otras personas, proporcionando herramientas para el autocuidado, previendo plazas de respiro y otras medidas de apoyo a quienes cuidan.

5.

Se promoverán los apoyos precisos para los autocuidados.

6.

El departamento con competencia en materia de servicios sociales pondrá en valor la aportación de personas profesionales o voluntarias que realizan cuidados de personas con discapacidad, a instancia o propuesta de estas, a través de jornadas, acciones de difusión de esta ley foral y proyectos para la Red de Atención Centrada en la Persona impulsados desde la comisión de apoyo a la misma.

7.

Se impulsará la investigación e inclusión de la variable discapacidad en los estudios en materia de suicidio y salud mental, así como la evaluación y aplicación de mejores prácticas en este ámbito.

Artículo 35. Calidad.
1.

Las instalaciones en que se prestan los servicios serán seguras y accesibles, próximas a la comunidad, se concebirán como entornos estimulantes y confortables, permitiendo que resulten acogedores para las personas usuarias contando para ello con su participación.

2.

Se fijarán reglamentariamente estándares mínimos de calidad, con un enfoque que sitúa a la persona y su proyecto de vida en el centro, para la atención, el personal y la organización y gestión, y se promoverán a través de la Comisión de Apoyo a la Red de Atención Centrada en la Persona las buenas prácticas para impulsar la mejora continua.

3.

Se garantizará la existencia de plazas en servicios que favorezcan la desinstitucionalización y se promoverá la misma.

4.

Los servicios públicos que no se presten con medios propios se prestarán preferentemente por concierto social siempre que se reúnan los requisitos normativos para ello.

5.

Se complementará la labor de la Inspección de Servicios Sociales con cauces, desarrollados reglamentariamente, que faciliten el acceso de las personas usuarias a la evaluación y denuncia en relación con los servicios que reciben, para potenciar la supervisión y mejorar la calidad de los mismos.

6.

Se promoverá la incorporación a los centros residenciales de protocolos de prevención, detección y atención de los casos de violencia contra las mujeres con discapacidad.

7.

Las Administraciones Públicas de Navarra, en el ámbito de sus competencias, velarán porque en estos servicios se respete la orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género por parte de las personas usuarias, sus familiares y las personas trabajadoras y a cargo del servicio, y porque se incorporen a sus reglamentos internos protocolos de actuación ante situaciones de LGTBIfobia o formen parte de los protocolos existentes para evitar cualquier tipo de discriminación o maltrato.

Artículo 36. Regímenes especiales de acceso a prestaciones para personas mayores de edad.

El departamento competente en materia de servicios sociales podrá admitir en plazas de servicios para personas mayores a personas con discapacidad que no reúnan los requisitos generales de edad, para atender situaciones de envejecimiento prematuro o para, teniendo en cuenta la situación de arraigo, posibilitar el acceso junto a personas del entorno familiar que sí los reúnen, facilitando de esta forma el mantenimiento de la convivencia, con especial atención en las zonas rurales y teniendo en cuenta las necesidades de ayudas especializadas.

Artículo 37. Regímenes especiales para personas con discapacidad sobre las que se hayan adoptado medidas judiciales.

El departamento competente en materia de servicios sociales podrá, de acuerdo con la correspondiente autoridad judicial y, en su caso, instituciones penitenciarias, y recabando la colaboración o asesoramiento de la unidad competente en materia de ejecución penal y justicia restaurativa, adoptar medidas complementarias o sustitutivas para personas con discapacidad sobre las que se hayan adoptado penas u otras medidas judiciales o facilitar la ejecución de las mismas.

CAPÍTULO III. Espacio sociosanitario

Artículo 38. Coordinación.
1.

Existirá una coordinación específica para la atención integral social y sanitaria para las personas que presenten, además de situaciones de enfermedad o necesidades sanitarias específicas, necesidades sociales, y las personas con discapacidad serán población diana de esta atención integral social y sanitaria.

2.

En los programas de atención integrada sociosanitaria, la coordinación se impulsará preferentemente desde los Equipos de Atención Primaria, con un enfoque holístico, trabajando en red y teniendo en cuenta, a través de gestores o gestoras de caso, todos los entornos en que se mueven las personas atendidas, especialmente el de servicios sociales y el educativo, con atención en las transiciones de etapas, y contando con profesionales de referencia.

Artículo 39. Atención sanitaria a personas en centros residenciales.
1.

Los departamentos competentes en materia de salud y de servicios sociales facilitarán e integrarán el acceso a la información sanitaria y social de las personas usuarias de recursos sociosanitarios a través de las historias social única y la historia clínica electrónica del sistema sanitario público navarro en beneficio de la continuidad y seguridad asistencial de las personas usuarias de dichos recursos.

2.

Así mismo, ambos departamentos asegurarán que cada centro residencial disponga de un plan funcional de coordinación con el sistema sanitario público de la zona básica dónde se ubique el centro, para el nivel de la atención primaria, para garantizar la adecuada atención de las personas residentes.

TÍTULO IV. De la educación inclusiva

CAPÍTULO I. Educación no universitaria

Artículo 40. Derecho a la educación inclusiva.
1.

La Administración de la Comunidad Foral garantizará el acceso en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad a una educación inclusiva, de calidad y gratuita, de acuerdo con lo establecido en la legislación estatal.

2.

Para ello asegurará un sistema educativo inclusivo en todos los niveles educativos, garantizando los siguientes derechos:

a)

A un puesto escolar para el alumnado con discapacidad en la educación básica, prestando atención a la diversidad de necesidades educativas del alumnado con discapacidad, mediante la regulación de apoyos y ajustes razonables para quienes precisen una atención especial de aprendizaje o de inclusión. Asimismo, el alumnado con discapacidad que quiera cursar educación postobligatoria en el sistema educativo de Navarra tendrá garantizado el acceso al mismo mediante el sistema de cupo de reserva o como criterio prioritario de escolarización, en los términos previstos en la legislación sectorial.

b)

A participar en los centros educativos, accediendo a los diversos servicios y actividades para el conjunto del alumnado, dentro y fuera del centro, eliminando las barreras posibles para dicha participación.

c)

A que se utilicen las medidas precisas para garantizar una educación de calidad, sin sesgos de género, con la obtención de logros adaptados a sus necesidades, intereses y capacidades, incluyendo la titulación cuando se consigan los objetivos establecidos para la obtención de la misma.

3.

Cuando sean precisas medidas excepcionales, se dará preferencia a modelos que den respuestas de intervención con apoyos basados en la evaluación continua y la fijación de respuestas graduales que en sus primeros niveles son para el conjunto del alumnado y que nunca acaban en una separación continua del resto.

La escolarización en centros de educación especial o unidades sustitutorias sólo se llevará a cabo de manera excepcional, cuando las necesidades del alumno o alumna no puedan ser atendidas en el marco de las medidas de atención a la diversidad en los centros ordinarios y tomando en consideración la opinión de los padres y madres o tutores legales, debiendo justificarse en cada caso haber agotado la posibilidad de atención con las medidas ordinarias y los aspectos concretos que no pueden cubrirse en el ámbito ordinario, garantizándose en estos casos que se planifican medidas para acciones conjuntas con dicho alumnado.

Se promoverá la reducción gradual de esos casos excepcionales, sin poder conllevar déficits de asistencia a las necesidades de cada persona en las etapas intermedias.

4.

Se garantizará una adecuada información y orientación al alumnado con discapacidad, así como a sus familias, con participación y atención al propio alumnado, en igualdad de condiciones, a lo largo del proceso educativo, y sobre inserción laboral.

Artículo 41. Cultura y estrategia para una educación inclusiva.
1.

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra promoverá una cultura de educación inclusiva en toda la comunidad educativa e impulsará sus políticas educativas conforme a la misma:

a)

Promoviendo procesos que de forma continua se planifican, desarrollan y evalúan para detectar y eliminar o reducir cualquier tipo de barrera y conseguir mayores niveles de inclusión.

b)

Garantizando que los centros educativos de la Comunidad Foral de Navarra aprueben planes generales de atención a la diversidad e incluyan en su programación anual las medidas de atención a la diversidad con los contenidos mínimos que fije el departamento competente en materia de educación, basándose en la evaluación inicial de los procesos de enseñanza-aprendizaje, teniendo en cuenta la perspectiva de género y las necesidades del respectivo alumnado con mayores necesidades de apoyo.

c)

Considerando, sin perjuicio de las competencias de los perfiles específicos de atención a la diversidad, que la educación inclusiva es tarea compartida por todo el centro educativo en su conjunto e impulsado por el equipo docente en su totalidad.

d)

Desarrollando programas de formación específica tanto para el personal docente y no docente no especializado en discapacidad y necesidades educativas especiales, como de formación continua y reciclaje para el especializado.

e)

Impulsando el asesoramiento y la colaboración con las entidades representativas del alumnado y de personas con discapacidad y sus familias y las asociaciones de padres y madres, trabajando con ellas y con el propio alumnado para la mejora de la comunicación, la atención educativa y extraescolar, incluyendo las adaptaciones que requiera el alumnado en función de su discapacidad.

f)

Teniendo como objetivo en todo caso, tanto la atención como la orientación, en relación con el alumnado con discapacidad y con sus familias, la consecución de calidad de vida.

g)

Fomentando en todas las etapas y niveles, y en toda la comunidad educativa, una actitud de respeto hacia los derechos de las personas con discapacidad y de sensibilización y puesta en valor de la diversidad y contando con atención específica a posibles casos de acoso escolar a alumnado con necesidades educativas especiales en los protocolos y planes de convivencia y medidas coeducativas, para erradicar cualquier situación de acoso escolar a personas con discapacidad, generar cultura de resolución pacífica de conflictos y reforzar al alumnado acosado para que pueda actuar de forma asertiva y denunciar este tipo de situaciones.

h)

Desarrollando las actuaciones de forma coordinada entre los sistemas públicos de salud, educación, laboral y servicios sociales y desarrollando colaboración con otras entidades y recursos que pudieran necesitar.

i)

Organizando la atención educativa de modo que se apoye a todo el alumnado sin excepciones para promocionar y obtener las respectivas titulaciones.

j)

Fomentando itinerarios académicos inclusivos y específicos para favorecer la inclusión en el mundo laboral de las personas con discapacidad.

k)

Garantizando en los procesos de escolarización que se cuenta con mecanismos para la distribución equilibrada del alumnado entre los centros educativos sostenidos con fondos públicos que permita su adecuada atención educativa y su inclusión social.

2.

El departamento competente en materia de educación elaborará un Plan de atención a la diversidad que mantendrá actualizado y que tendrá como fin la educación inclusiva, y contará también con un centro de atención y recursos para la inclusión educativa, de referencia para los centros educativos de la Comunidad Foral.

Artículo 42. Prácticas educativas inclusivas.
1.

En las evaluaciones psicopedagógicas se analizarán las barreras que el entorno del centro solicitado genere al alumnado, según sus necesidades e intereses, así como las medidas precisas para reducirlas o eliminarlas con medidas ordinarias siempre que sean posibles. Deberán ser flexibles y revisables, de forma que se garantice que la solución propuesta en cada momento se ajusta a las necesidades actuales del alumnado.

2.

Se promoverá la participación del personal especialista, de forma conjunta con otro, dentro del aula, a través de distintos mecanismos para un proceso de aprendizaje común para la totalidad del alumnado.

3.

Se promoverán enfoques de flexibilización del currículo, para que sea abierto e inclusivo desde el comienzo, para minimizar las adaptaciones posteriores, favoreciendo la titulación de este alumnado.

4.

Se flexibilizará el tiempo máximo de permanencia en las etapas educativas cuando sea preciso según la legislación vigente.

5.

Se adoptarán medidas que favorezcan para el alumnado con discapacidad la socialización y dinamización en los recreos y tiempo de ocio, así como en las actividades extraescolares y complementarias, especialmente en el comedor y en el transporte escolar.

6.

Se promoverá la enseñanza permanente a lo largo de la vida de las personas adultas con discapacidad.

7.

Se garantizará una atención personalizada al alumnado con discapacidad que necesite atención prolongada en centros hospitalarios o en sus domicilios, en la medida de lo posible, manteniendo los recursos técnicos y humanos que cada persona menor tenga en el centro educativo, hasta que se den las condiciones de salud necesarias para su regreso al aula, de forma presencial.

8.

El departamento competente en materia educativa, supervisará los procesos de identificación, valoración de las necesidades educativas, la respuesta educativa y los procesos de evaluación de los logros y progresos de todo el alumnado, conforme a la normativa aplicable.

9.

Se realizarán estudios e investigaciones sobre la inclusión educativa y del grado de inclusión social en los ámbitos de ocio, recreo, actividades extraescolares, así como sobre el grado de acoso o violencia en las aulas hacia las personas con discapacidad.

Artículo 43. Diseño universal de aprendizajes.

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra promoverá el diseño universal de aprendizajes, contemplando para todo el alumnado:

a)

Los aspectos emocionales, de modo que se trabaje la implicación, persistencia y autorregulación.

b)

Los aspectos cognitivos relacionados con la percepción y comprensión, utilizando diferentes canales adecuados a las necesidades concretas del alumnado.

c)

Los aspectos relacionados con la fijación de metas, la acción y los distintos medios de expresión, accesibles para todo el alumnado.

Artículo 44. Formación en accesibilidad universal y diseño para todas las personas.

De conformidad con la legislación básica estatal, en el diseño de las titulaciones de Formación Profesional y en el desarrollo de los correspondientes currículos se incluirá la formación en accesibilidad universal y diseño para todas las personas.

CAPÍTULO II. Educación universitaria

Artículo 45. Medidas en el ámbito de la educación universitaria.
1.

De acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente en materia de universidades y en el artículo 20.c) del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, las universidades que impartan enseñanza en Navarra asegurarán que las personas con discapacidad puedan cursar sus estudios universitarios, incluidas las prácticas universitarias, en igualdad de condiciones que las demás, garantizando su participación plena y efectiva en el ámbito universitario.

2.

Para garantizar una educación inclusiva en el ámbito universitario:

a)

Contarán con la correspondiente unidad o servicio de atención o apoyo a la discapacidad, a través del cual se proporcionará la atención directa que requieran los alumnos y las alumnas con discapacidad y se coordinarán los diferentes planes de accesibilidad, formación y voluntariado desarrollados a fin de atender las necesidades específicas de este alumnado.

b)

Deberán disponer de diferentes estadísticas generales sobre el alumnado universitario con discapacidad, en las que se incluirán datos sobre tipo y grado de discapacidad y apoyos personales que necesita, desagregados por sexo.

c)

Elaborarán un plan especial de accesibilidad con la finalidad de eliminar barreras físicas y de la información y la comunicación en los diferentes entornos universitarios, tales como edificios, instalaciones y dependencias, incluidos también los espacios virtuales, así como los servicios, procedimientos y el suministro de información, de acuerdo con las condiciones y plazos establecidos en la normativa de accesibilidad universal.

d)

Realizarán las adaptaciones o ajustes razonables de las materias cuando, por sus necesidades específicas de apoyo educativo, un alumno o una alumna así lo solicite, siempre que tales adaptaciones o ajustes no le impidan alcanzar un desarrollo suficiente de los objetivos previstos para los estudios de que se trate. Para ello, las universidades habilitarán el correspondiente procedimiento.

e)

Realizarán acciones de formación del profesorado y del personal de administración y servicios en materia de discapacidad.

f)

Garantizarán la dotación económica suficiente y los recursos humanos necesarios a las unidades o servicios de atención o apoyo a la discapacidad para que el alumnado con discapacidad pueda estudiar en igualdad de condiciones que los demás.

g)

Garantizarán la participación de estudiantes con discapacidad en los programas de movilidad estudiantil nacional e internacional que desarrollen.

h)

Las Administraciones públicas incluirán en sus convocatorias medidas específicas para garantizar el acceso a los estudios universitarios de los estudiantes con discapacidad en igualdad de condiciones.

i)

Se mejorará la estrategia de coordinación y comunicación con los centros educativos no universitarios para preparar adecuadamente el acceso e informar del conjunto de dispositivos existentes, como reserva de plazas, exenciones de tasas o adaptaciones precisas.

j)

Se elaborará un Plan de atención a la diversidad que incluya medidas relacionadas con la progresiva introducción de conocimientos sobre la discapacidad y el diseño para todas las personas en las titulaciones, así como el fomento de la investigación vinculada a este ámbito.

Artículo 46. Formación en accesibilidad universal y diseño para todas las personas.

De conformidad con la legislación básica estatal, las universidades que impartan enseñanza en Navarra contemplarán medidas de formación en accesibilidad universal y diseño para todas las personas en el diseño de sus titulaciones y tendrán en cuenta las investigaciones sobre productos de apoyo y sobre mejora de la calidad de vida de las personas con discapacidad.

TÍTULO V. Del empleo y el trabajo

Artículo 47. No discriminación y adopción de ajustes y medidas positivas.
1.

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra protegerá frente a la discriminación en todos los ámbitos cubiertos por la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación:

a)

En el acceso al empleo o a la actividad por cuenta propia, incluidos los criterios de selección, velando por el cumplimiento de la normativa de protección de datos en relación con la información sobre discapacidad, especialmente cuando intervienen decisiones automatizadas o se utilizan perfiles para predecir o adoptar decisiones.

b)

En las condiciones de contratación y promoción.

c)

En el acceso a todos los tipos y niveles de orientación profesional y formación profesional.

d)

En las condiciones de empleo y trabajo, incluyendo la prohibición de la denegación injustificada de ajustes razonables, las condiciones de despido y de remuneración, las condiciones de trabajo y salud laborales y las condiciones de seguridad.

e)

En la afiliación y participación en organizaciones sindicales o patronales.

2.

Las administraciones públicas de Navarra, en el ámbito de sus competencias, velarán por el cumplimiento de la igualdad de oportunidades y de trato de las personas con discapacidad en los citados ámbitos también a través de medidas de acción positiva y políticas de formación profesional y empleo.

3.

Tanto a efectos de evitar toda discriminación ante la ley como en la adopción de medidas de acción positiva y políticas de formación profesional y empleo se tendrá en cuenta, con perspectiva de género, la situación específica de las mujeres, y se tomarán las medidas pertinentes para asegurar el pleno desarrollo, adelanto y potenciación de las mujeres, la adecuada protección en el trabajo de las menores que por su edad puedan trabajar, la oferta de formación que promueva su acceso en condiciones de igualdad a las formaciones en ciencia, tecnología, ingeniería y matemáticas (STEM) y la protección frente al acoso laboral, entre otras.

Se prestará una atención especial a todas aquellas personas con discapacidad en las que confluyen determinados factores que dan lugar a formas reforzadas de discriminación múltiple, como el género, especialmente en caso de violencia machista, la discapacidad con mayores necesidades de apoyo, la edad, las situaciones de pobreza o exclusión o las condiciones en entornos rurales, y que les confiere especial dificultad de acceso a los recursos de empleo, procurando la igualdad efectiva de oportunidades y la no discriminación en el mercado de trabajo, actuando sobre las causas de la menor empleabilidad como los desajustes en la cualificación, las dificultades para adquirir experiencia profesional o habilidades para la búsqueda y el mantenimiento de la ocupación.

4.

Se adaptarán los puestos o condiciones de trabajo a la situación concreta de cada persona con discapacidad conforme a los principios y reglas de los ajustes razonables y se promoverá dicha adaptación, incluyendo entre otras posibles adaptaciones, la de la adecuación de la duración de la jornada.

5.

Se atenderá en la adopción de estas medidas a criterios de cohesión territorial, para lo que se promoverán los oportunos convenios con las entidades locales de Navarra.

Artículo 48. Acceso a servicios de empleo.
1.

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra garantizará el acceso de las personas con discapacidad a los servicios comunes y complementarios de los servicios públicos de empleo, en condiciones que garanticen la aplicación de los principios de igualdad de trato y no discriminación.

2.

Realizará una atención personalizada y adaptada a las expectativas y necesidades de la persona, sobre la base de su perfil.

3.

Mejorará la empleabilidad de las personas con discapacidad, promoverá su carrera profesional y facilitará su contratación u orientará hacia el autoempleo, a partir del diagnóstico de sus necesidades, a través de servicios de orientación profesional, activación e inserción especializados para las personas con discapacidad.

4.

Realizará un perfilado de las personas con discapacidad inscritas como demandantes de empleo y servicios para diseñar mejor la atención que requieren, teniendo en consideración, además de las capacidades, las competencias profesionales y los niveles de cualificación, así como las circunstancias de género, edad, grado y tipo de discapacidad, situaciones de pobreza o exclusión, entornos rurales, personas desempleadas de larga duración, con el objetivo de mejorar los recursos disponibles y ofertados a las personas con discapacidad demandantes de empleo basado en un diseño personalizado de atención a sus necesidades.

5.

Asegurará el diseño de itinerarios personalizados de empleo que combinen las diferentes medidas y políticas, debidamente ordenadas y ajustadas al perfil profesional de las personas con discapacidad y a sus necesidades específicas.

6.

Desarrollará programas integrales de empleo y autoempleo adaptados a las personas con discapacidad y desarrollará herramientas que promuevan la accesibilidad, sin brecha de género.

7.

Promoverá la colaboración entre las entidades responsables de realizar los procesos de orientación y los centros especiales de empleo.

8.

Garantizará que la prospección con las empresas u organizaciones forme parte de la labor de orientación.

9.

Identificará y gestionará ofertas de empleo, incluyendo las procedentes del resto de los países del Espacio Económico Europeo u otros países, y localizará y desarrollará nuevas oportunidades de empleo para las personas con discapacidad, vinculándolas a los usuarios o usuarias que mejor se ajusten a ellas en función de su perfil y competencias, a fin de facilitar a las personas empleadoras los trabajadores y trabajadoras más apropiados a sus requerimientos y necesidades, así como la información acerca de los procesos de contratación, y a los trabajadores y trabajadoras su acceso a las ofertas de empleo adecuadas y disponibles.

10.

Preverá la realización de planes de prospección adaptados a las personas con discapacidad.

11.

Impulsará la coordinación de los servicios de integración laboral de los centros especiales de empleo con las empresas del mercado ordinario.

12.

Se realizarán campañas para el cumplimiento de la normativa que exige a las empresas, en función de las personas que trabajen en las mismas, que un porcentaje mínimo de ellas tengan discapacidad.

Artículo 49. Formación para el empleo.
1.

Las administraciones públicas de Navarra promoverán la formación para el empleo de las personas con discapacidad, adoptando medidas de acción positiva como pueden ser, entre otras, la reserva de plazas para personas con discapacidad en los cursos de formación o la colaboración con distintas entidades para la realización de prácticas formativas. La formación deberá ser accesible y comprensible para las personas con discapacidad.

2.

La promoción de la formación, cualificación profesional, recualificación y actualización permanente de las competencias profesionales de las personas con discapacidad facilitará la transición al empleo, ajustando la oferta formativa y la de los proveedores de formación a las necesidades del mercado de trabajo, utilizando convocatorias para subvencionar la formación vinculada a compromisos de posterior contratación y adaptando las metodologías dentro de la formación ordinaria. Estas adaptaciones incluirán según los casos becas, organización descentralizada o medidas sobre transporte, organización de grupos de tamaño inferior al habitual o cualesquiera otras adaptaciones o ajustes precisos para acceso y aprovechamiento de la formación por personas con discapacidad en igualdad de oportunidades.

3.

Se potenciará el acceso a las nuevas tecnologías de las personas con discapacidad, teniendo en cuenta la brecha digital de género.

4.

Se proporcionará formación permanente y específica dirigida al personal de los servicios públicos de empleo que realiza funciones de orientación especializada y acompañamiento en el empleo a personas con discapacidad, así como al personal de centros especiales de empleo que presta los servicios de ajuste.

Artículo 50. Fomento del empleo.
1.

La Administración de la Comunidad Foral, en el ámbito de sus competencias, fomentará la inserción laboral de las personas con discapacidad.

2.

Fomentará la creación y el mantenimiento de un empleo de calidad en el mercado de trabajo protegido, incluyendo complementos de las subvenciones que conforme a la normativa estatal existan para salarios de su personal con discapacidad, para aquellas personas con discapacidad con especiales dificultades.

3.

Reforzará el empleo con apoyo y los enclaves laborales en la empresa ordinaria.

4.

Impulsará medidas de acompañamiento y asesoramiento a la empresa para favorecer el proceso de incorporación de trabajadores y trabajadoras con discapacidad en el empleo estable.

5.

Reforzará el tránsito de las personas trabajadoras con discapacidad desde los enclaves laborales y desde los centros especiales de empleo a la empresa ordinaria.

6.

Impulsará la adaptación de puestos de trabajo en la empresa ordinaria, para garantizar la accesibilidad universal, cognitiva y de comunicación en los términos de la vigente normativa foral sobre accesibilidad universal y divulgará la existencia de ayudas en este ámbito.

7.

Fomentará la contratación de calidad de las personas con discapacidad, promoviendo la contratación indefinida.

8.

Fomentará la ocupación laboral de las mujeres con discapacidad, tanto para conseguir su contratación, especialmente en sectores en que estén subrepresentadas, como para que sea de calidad en todos los sentidos, incluyendo medidas de conciliación y corresponsabilidad, y la realización de procesos selectivos transparentes y objetivos para el acceso a puestos directivos en condiciones de igualdad.

9.

Las administraciones públicas de Navarra fomentarán la contratación de empresas que tengan en su plantilla personas con discapacidad a través de la reserva de contratos a centros especiales de empleo y la inclusión de cláusulas sociales en los pliegos de cláusulas administrativas particulares, de conformidad con lo establecido en la normativa que regula la contratación pública, para con ellas primar a las empresas que, entre otras cosas, superen la cuota legal de personas con discapacidad en su plantilla, que hagan uso de los enclaves, que contraten con centros especiales de empleo, que contraten mujeres con discapacidad o que ofrezcan plazas en que personas con discapacidad puedan realizar prácticas para la obtención de su titulación o tras su obtención.

10.

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra preverá mecanismos de coordinación e impulso del uso de las cláusulas sociales, reservas de contratos y cualesquiera instrumentos para conseguir fines sociales mediante las relaciones jurídicas de la Administración con otros fines.

11.

Las administraciones públicas de Navarra adoptarán las medidas necesarias para garantizar la igualdad de las personas con discapacidad en el acceso al empleo público y en la promoción interna, tanto en las convocatorias para el personal fijo como en las listas de contratación temporal, de conformidad con lo establecido en la normativa aplicable.

Asimismo, se establecerán medidas de empleo con apoyo en los casos que resulte necesario para favorecer además de la adaptación de los puestos de trabajo obtenidos a las personas con discapacidad, la incorporación adecuada a los mismos.

Artículo 51. Empleo caso de discapacidad sobrevenida.

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra impulsará medidas que faciliten el mantenimiento o reincorporación al empleo en caso de discapacidad sobrevenida, promoviendo o mediando ante las empresas, para la adaptación de puestos o flexibilización en su incorporación a sus puestos de trabajo.

Artículo 52. Sensibilización.
1.

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra desarrollará iniciativas para mejorar el conocimiento de las empresas, las administraciones públicas y la sociedad sobre las capacidades y las potencialidades laborales de las personas con discapacidad, incluyendo campañas divulgativas con objeto de hacer visible a este colectivo dentro de la sociedad, en especial cara a su valía para el mercado ordinario de trabajo.

2.

Difundirá entre las personas con discapacidad y las empresas los servicios y recursos de empleo que se ofrecen desde los servicios públicos de empleo.

Artículo 53. Conocimiento y planificación.
1.

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra desarrollará un diagnóstico sobre la situación laboral de las personas con discapacidad, teniendo en cuenta, al menos, las siguientes variables: el número de personas con discapacidad, tipos de discapacidad que presentan, grado, necesidades sociolaborales de ajuste, con el fin de dirigir de forma más adecuada las políticas activas de empleo, e incidir, por un lado, en favorecer que las personas inactivas accedan al mercado laboral como demandantes de empleo y servicios y sean mucho más visibles para empleadores y empleadoras y, por otro, en seguir mejorando las condiciones de acceso y mantenimiento del empleo de las personas con discapacidad paradas y ocupadas, su formación a lo largo de la vida y el acompañamiento a través de los servicios de orientación laboral de los Servicios Públicos de Empleo, como organismo de coordinación, información e interlocución, que presta un servicio de calidad, integral, universal y gratuito.

2.

Obtendrá datos desagregados por sexo e información sobre aspectos que pongan de manifiesto posibles sesgos, como en relación con la política retributiva, la cobertura de puestos directivos o la existencia de denuncias por acoso sexual o por razón de sexo.

3.

Promoverá la recogida y tratamiento de la información relativa a las personas con discapacidad que participan en el mercado de trabajo y los itinerarios de inserción y tránsito desarrollados por estas.

4.

Los Planes de Empleo contendrán dentro de los planes de políticas activas de empleo una parte de estrategia relacionada con la facilitación del empleo inclusivo y la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad.

Artículo 54. Coordinación y control.
1.

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra favorecerá la coordinación entre los organismos que desarrollan las políticas de empleo y las de ámbito social, incluyendo a las entidades del tercer sector, y las de los ámbitos formativo y educacional, para favorecer una intervención integral que optimice los esfuerzos de los medios y recursos implicados y de los resultados, con especial refuerzo, por un lado, de la colaboración con la Inspección de Trabajo y la Seguridad Social y, por otro lado, de la colaboración entre los departamentos u organismos con competencias en servicios sociales y empleo y las entidades locales de Navarra.

2.

Controlará la procedencia y adecuación de las medidas alternativas a la cuota de reserva de puestos para personas con discapacidad y coordinación para controlar el cumplimiento de la cuota o aplicación de las medidas alternativas.

3.

Velará por la calidad en el empleo y las condiciones de trabajo de las personas con discapacidad en colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

4.

Colaborará en la planificación y control de la prevención de riesgos laborales de personas con discapacidad, controlando expresamente que las medidas preventivas no sean discriminatorias para las personas con discapacidad, y publicará y difundirá la información, normativa y buenas prácticas para este colectivo, promoviendo, a través de la unidad u organismo competente en materia de salud pública y laboral en Navarra, dentro del ámbito de sus competencias, funciones de:

a)

Asesoría y asistencia técnica a organismos sanitarios y laborales, así como a otras entidades concernientes, a las personas trabajadoras y sus representantes, a las empresas y sus servicios de prevención, en relación con la salud laboral, las condiciones de trabajo y los riesgos laborales.

b)

Diseño y desarrollo de programas específicos de actuación en relación con la integración de la prevención de riesgos laborales en los puestos ocupados o que pueden ser ocupados por personas especialmente sensibles, en especial, trabajadoras con discapacidad. Prioritariamente en relación con la protección contra el acoso y la discriminación por género.

c)

Impulso y fomento de la información y formación de las personas trabajadoras con discapacidad, empresariado, profesionales y Administraciones Públicas en relación con la prevención de riesgos laborales y condiciones de trabajo.

d)

Desarrollo de actuaciones de asesoramiento, vigilancia y control, con una orientación preventiva, del cumplimiento de la normativa y recomendaciones sobre prevención de riesgos laborales respecto de las personas trabajadoras especialmente sensibles en cuanto a lugares de trabajo, instalaciones, máquinas, equipos de protección, y diseño de puestos de trabajo, velando por que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad en el lugar de trabajo.

e)

Desarrollo de actuaciones de formación, información, difusión y promoción de la prevención de riesgos y la salud laboral de las personas trabajadoras con discapacidad.

f)

Fomento del estudio e investigación sobre condiciones de trabajo, factores de riesgo laborales, lesiones y enfermedades profesionales y relacionadas con el trabajo que puedan afectar al colectivo de las personas trabajadoras con discapacidad y estudio de sus causas.

5.

Incluirá líneas de actuación dirigidas a personas con discapacidad en la planificación de la economía social.

6.

Fomentará la responsabilidad social en empresas y organizaciones que incluya medidas relacionadas con las personas con discapacidad.

TÍTULO VI. De la cultura y otras actividades de ocio, deportivas, recreativas y comerciales

CAPÍTULO I. Derechos culturales

Artículo 55. Acceso en igualdad a la cultura.
1.

Las administraciones públicas de Navarra velarán por que las condiciones para que el acceso a la cultura y la participación en la vida cultural se realicen en régimen de igualdad efectiva conforme a la normativa sobre derechos culturales de Navarra y conforme a los principios establecidos en la misma.

2.

Las administraciones públicas de Navarra en el ámbito de sus respectivas competencias informarán de forma actualizada sobre las condiciones de acceso y accesibilidad a los centros culturales, museos, archivos, bibliotecas, teatros, auditorios y equipamientos culturales de conformidad con la normativa sobre derechos culturales de Navarra, realizando protocolos donde esté recogida la accesibilidad para todas las personas.

3.

Las personas con discapacidad tienen derecho a acceder en igualdad de condiciones al disfrute del Patrimonio Cultural de Navarra, a los bienes que forman parte del Patrimonio Inmaterial de Navarra, a la consulta de todos los bienes que forman parte del Patrimonio Documental de Navarra, a acceder a los museos y colecciones museográficas permanentes de Navarra, a los servicios básicos de las bibliotecas públicas de Navarra, todo ello en los términos de la normativa que los regula.

4.

Las administraciones públicas de Navarra en el ámbito de sus respectivas competencias adaptarán los procesos de mediación cultural y artística a las necesidades de las personas con discapacidad.

5.

Las administraciones públicas de Navarra en el ámbito de sus respectivas competencias velarán por que las entidades públicas o privadas responsables de la oferta cultural incorporen los recursos humanos y materiales para que las personas con discapacidad accedan a la oferta tanto cultural como de ocio, atendiendo a los diferentes tipos de discapacidad. Las medidas establecidas atenderán, además de a la seguridad, al respeto a la voluntad y preferencias de las personas con discapacidad, y se promoverá el uso de tecnologías que permitan salvar las limitaciones en las adaptaciones para personas con discapacidad y la operatividad de las medidas dispuestas en el momento que se demandan.

6.

Las administraciones públicas de Navarra promoverán el conocimiento del Portal Digital de la Cultura Navarra y, en especial, de la información sobre las visitas virtuales de los lugares, edificios o espacios culturales relevantes disponibles.

7.

El departamento competente en materia de cultura velará por que se promuevan en la oferta cultural aquellas tecnologías necesarias para el cumplimiento del acceso y la participación en la vida cultural para las personas con discapacidad, atendiendo a su propia diversidad.

8.

Las administraciones públicas de Navarra colaborarán en la difusión de la disponibilidad sin remuneración de obras sujetas a derechos de autor en formato accesible por entidades autorizadas conforme al Tratado de Marrakech adoptado el 27 de junio de 2013 para el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso.

Artículo 56. Condiciones de accesibilidad en las actividades culturales.
1.

Las actividades culturales deberán garantizar las condiciones de accesibilidad universal, a fin de que las personas con discapacidad puedan disfrutar de las mismas, comprenderlas y participar en ellas. Toda la información se facilitará en un formato comprensible y lenguaje accesible, de acuerdo con lo determinado reglamentariamente según el tipo de actividad.

2.

Reglamentariamente se establecerán los requisitos mínimos que deben cumplir los equipamientos, los espacios y los servicios culturales en materia de accesibilidad.

3.

Las entidades proveedoras privadas promoverán la difusión de la oferta cultural y de ocio en formatos accesibles y comprensibles para todas las personas.

Artículo 57. Potencial creativo de las personas con discapacidad.
1.

Las administraciones públicas de Navarra promoverán la participación de personas con discapacidad en las prácticas artísticas de toda clase para su propio beneficio y el enriquecimiento de la sociedad.

2.

Se potenciará la creación cultural de las personas con discapacidad en la Comunidad Foral y se diseñarán y gestionarán programas de convocatorias y ayudas que favorezcan el desarrollo del potencial artístico, creativo e intelectual de las personas con discapacidad fomentando actividades a las que puedan incorporarse y en las que exista personal especialmente formado en apoyos a la discapacidad, procurando acomodar la oferta a todas las franjas de edad.

Artículo 58. Difusión y fomento de la creación artística y la lectura entre personas con discapacidad.
1.

El departamento competente en materia de cultura establecerá los cauces normativos, las medidas de fomento y las ayudas adecuadas para facilitar el acceso de las personas con discapacidad a las actividades culturales, tanto las desarrolladas por iniciativa pública como privada, teniendo en cuenta las circunstancias económicas, la necesidad en su caso de acudir con acompañamiento y los costes de organización de actividades en que se precisan más apoyos y fomentando tanto actividades grupales como individuales.

2.

Realizará programas de difusión artística en colaboración con agentes culturales, entidades públicas y privadas, sector asociativo, y cualesquiera otros cuyas iniciativas se consideren de interés público.

3.

Las bibliotecas públicas elaborarán y desarrollarán planes de fomento de la lectura, que serán evaluados y actualizados periódicamente, irán acompañados de la adecuada dotación presupuestaria y se adaptarán a las innovaciones tecnológicas. Los planes de fomento de la lectura prestarán especial atención a la población infantil y juvenil con discapacidad, con el objeto de consolidar el hábito lector, así como a las necesidades de los sectores de personas con discapacidad más desfavorecidos socialmente o que sean además personas migrantes cuando tengan dificultades para el dominio de la lengua, fomentando especialmente la existencia de clubes de lectura fácil.

Artículo 59. Formación y sensibilización.
1.

Las administraciones públicas de Navarra garantizarán la formación en prestación de apoyos a las personas con discapacidad del personal encargado de realizar actividades de cultura ofertadas por las entidades públicas, teniendo en cuenta especialmente lo referente al trato personal, a las medidas de seguridad, emergencia y accesibilidad.

2.

El departamento competente en materia de cultura facilitará un manual de accesibilidad para los agentes culturales de la Comunidad Foral de Navarra que estará disponible en su página Web.

3.

El departamento competente en materia de cultura ofertará periódicamente formación a los agentes culturales de Navarra para su sensibilización sobre los derechos y herramientas en materia de accesibilidad universal.

4.

Las administraciones públicas de Navarra favorecerán y difundirán actividades culturales que contribuyan a concienciar y sensibilizar a la sociedad sobre los derechos y las aportaciones de las personas con discapacidad a la sociedad.

CAPÍTULO II. Deporte y turismo

Artículo 60. Fomento del deporte inclusivo.
1.

El departamento competente en deporte diseñará y promoverá programas de actividad físico-deportiva que impulsen la participación de las personas con discapacidad y les reporte beneficios para el individuo y la sociedad y que puedan contribuir a su plena integración social.

2.

Promoverá y velará porque los programas y actividades físico-deportivas se ajusten al desarrollo de sus capacidades y les permita una mejora de las mismas en los que participe personal especialmente formado en el ámbito de la discapacidad, con las cualificaciones profesionales establecidas en la Ley Foral 18/2019, de 4 de abril, sobre acceso y ejercicio de las profesiones del deporte.

3.

El departamento competente en deporte y, en su caso, el competente en materia de educación, garantizarán que las personas con discapacidad tengan acceso, en igualdad de condiciones, a la realización de actividades físicas y deportivas, incluidas las que se realicen en el ámbito escolar, estableciendo la práctica del deporte diferenciado solamente cuando sea imprescindible por el tipo de discapacidad.

4.

Facilitará el acceso a la práctica deportiva mediante la concesión de ayudas y subvenciones.

Artículo 61. Fomento del turismo inclusivo.

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra promoverá acciones de sensibilización y formación tendentes a mejorar las instalaciones y servicios turísticos accesibles e inclusivos, e informará y promocionará las instalaciones, recursos y servicios accesibles e inclusivos existentes.

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra asimismo fomentará e impulsará, a través de sus líneas de subvenciones, las inversiones en materia de accesibilidad e inclusividad turística y las actuaciones de promoción y comunicación por parte de empresas y entidades turísticas.

Artículo 62. Condiciones de accesibilidad en las actividades deportivas y de ocio.
1.

Las actividades deportivas o de ocio y los actos públicos de naturaleza análoga deberán garantizar las condiciones de accesibilidad universal, a fin de que las personas con discapacidad puedan disfrutar de los mismos, comprenderlos y participar en ellos en condiciones de seguridad e igualdad para todos. Toda la información se facilitará en formatos accesibles y comprensibles, de acuerdo con lo determinado reglamentariamente según el tipo de actividad.

2.

Reglamentariamente se establecerán los requisitos mínimos que deben cumplir los equipamientos y servicios deportivos y de ocio en materia de accesibilidad.

3.

Los proveedores privados promoverán la difusión de la oferta deportiva y de ocio en formatos accesibles y comprensibles para todas las personas.

CAPÍTULO III. Actividad comercial

Artículo 63. Fomento de la actividad comercial inclusiva.

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra promoverá acciones de sensibilización y formación tendentes a mejorar las condiciones de accesibilidad e inclusividad de los establecimientos y servicios comerciales.

La Administración, así mismo, fomentará e impulsará, a través de sus líneas de subvenciones, las inversiones en materia de accesibilidad e inclusividad comercial y las actuaciones de promoción y comunicación por parte de empresas y entidades del sector comercial.

TÍTULO VII. Disposiciones específicas sobre accesibilidad

CAPÍTULO I. Accesibilidad

Artículo 64. Condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación.
1.

Sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y a las entidades locales de Navarra, serán de aplicación en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación establecidas en la normativa básica estatal.

2.

Las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación tienen como objeto garantizar a todas las personas la igualdad de oportunidades, la autonomía personal y la vida independiente.

3.

Las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación establecerán, para cada ámbito o área, medidas concretas para prevenir o suprimir discriminaciones y para compensar desventajas o dificultades.

4.

Las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación se establecerán teniendo en cuenta los diferentes tipos y grados de discapacidad y serán aplicables tanto al diseño inicial como a los ajustes razonables de los entornos, procesos, productos, bienes y servicios de cada ámbito de aplicación de la presente ley foral.

Dicha regulación será gradual en el tiempo y en el alcance y contenido de las obligaciones impuestas, y abarcará a todos los ámbitos enumerados en los apartados 1 a) a n) del artículo 4.

5.

Las políticas sobre accesibilidad, especialmente en el ámbito urbanístico, deben incorporar como una faceta más lo relacionado con la autonomía, seguridad, sociabilidad, amabilidad y habitabilidad, con perspectiva de género.

Artículo 65. Fomento, promoción y participación.

Las administraciones públicas de Navarra promoverán la accesibilidad universal y el diseño para todas las personas en los ámbitos descritos en la presente ley foral, exigiendo que los planes y proyectos, tanto de promoción pública como privada, cumplan con lo establecido en la presente ley foral y en los reglamentos que la desarrollen.

Para ello fomentarán la participación de las personas con discapacidad y sus familias, o quienes les provean de apoyos para ejercer su capacidad, de manera individual o a través de sus organizaciones representativas, en la iniciativa, elaboración y adopción de las decisiones que les conciernen, siendo obligación de las administraciones públicas de Navarra, en la esfera de sus respectivas competencias, promover las condiciones para asegurar que esta participación sea real y efectiva. De igual modo se promoverá su presencia permanente en los órganos de las Administraciones Públicas de Navarra de carácter participativo y consultivo específicos en materia de discapacidad, cuyas funciones estén directamente relacionadas con materias que tengan incidencia en esferas de interés preferente para las personas con discapacidad.

Las administraciones públicas de Navarra desarrollarán y promoverán actividades de información, campañas de sensibilización, acciones formativas y cuantas otras medidas sean necesarias para la promoción de la igualdad de oportunidades y la no discriminación.

Asimismo, impulsarán la formación y la progresiva incorporación a la función pública de perfiles profesionales que garanticen una atención ciudadana accesible para todas las personas.

Las campañas de información y sensibilización deberán ser accesibles para todas las personas y estarán disponibles en formato de lectura fácil, sistema braille, letra ampliada, lengua de signos, subtitulado o en otros sistemas alternativos.

Las administraciones públicas de Navarra garantizarán y apoyarán el desarrollo de normativa técnica, así como la revisión de la existente, de forma que asegure la no discriminación en procesos, diseños y desarrollos de tecnologías, productos, servicios y bienes, en colaboración con las entidades y organizaciones implicadas para asegurar la calidad de vida de las personas con discapacidad. Impulsarán, asimismo, la investigación, desarrollo e innovación en las áreas relacionadas con la accesibilidad universal.

Artículo 66. Gestión de la accesibilidad universal y desarrollo reglamentario.
1.

En el desarrollo reglamentario de las disposiciones contenidas en la presente ley foral, las Administraciones Públicas de Navarra deberán acogerse a la Norma UNE 170001-1 Accesibilidad universal. Parte 1: Criterios DALCO para facilitar la accesibilidad al entorno y la Norma UNE 170001-2 Accesibilidad Universal. Parte 2: Sistemas de gestión de la accesibilidad. La adopción de un sistema de gestión de la accesibilidad global será necesaria para garantizar a todas las personas las mismas posibilidades de acceso a cualquier parte del entorno construido, bienes y servicios, con la mayor autonomía posible en su utilización, con independencia de su edad o discapacidad.

2.

Asimismo, las administraciones públicas de Navarra deberán adoptar las medidas necesarias para aumentar progresivamente la accesibilidad de sus sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles, haciéndolos perceptibles, operables, comprensibles y robustos, garantizando al menos un nivel de accesibilidad equivalente a la norma EN 301 549 V1.1.2 (2015-04) o su versión más reciente y, en todo caso, garantizando el nivel de accesibilidad previsto en la normativa básica estatal y en las Directivas (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo, 2016/2012, de 26 de octubre de 2016, y 2019/882, de 17 de abril de 2019, en función de sus períodos de trasposición y régimen transitorio.

3.

El Gobierno de Navarra garantizará el desarrollo de normativa técnica, así como la revisión de la existente, de forma que se asegure la no discriminación en diseños y desarrollos de tecnologías, entornos, procesos, productos, bienes y servicios, en colaboración con las entidades y organizaciones de normalización y certificación y con todos los agentes implicados en asegurar la calidad de vida de las personas. Impulsará, asimismo, la investigación, el desarrollo y la innovación en las áreas relacionadas con la accesibilidad universal.

4.

Las administraciones públicas de Navarra fomentarán e impartirán programas de formación relativos a la accesibilidad universal y adoptarán medidas para concienciar sobre los requisitos de accesibilidad universal y sus beneficios para todas las personas.

Artículo 67. Cumplimiento y control.

Las administraciones públicas de Navarra velarán y comprobarán la adecuación de sus determinaciones y decisiones a la presente ley foral y a las normas reglamentarias que la desarrollen.

Artículo 68. Símbolo Internacional de Accesibilidad.
1.

Con el objeto de identificar el acceso y posibilidades de uso de productos, entornos, procesos, bienes y servicios se deberán señalar los que sean accesibles con el Símbolo Internacional de Accesibilidad (SIA).

2.

En el supuesto de que un producto, entorno, proceso, bien o servicio sólo sea accesible para determinadas discapacidades, se señalizará para que tipo de discapacidad es accesible con el símbolo correspondiente.

CAPÍTULO II. Accesibilidad en el territorio

Artículo 69. Accesibilidad en los espacios urbanos de uso público.
1.

La planificación y urbanización de los espacios urbanos de uso público deberán garantizar su accesibilidad, mediante el planeamiento general, el planeamiento de desarrollo y los demás instrumentos de ordenación urbanística y de ejecución del planeamiento, de acuerdo con los criterios establecidos en la presente ley foral y su normativa de desarrollo.

2.

Los instrumentos de ordenación urbanística, los proyectos de urbanización y los proyectos de obras ordinarias deberán incluir un apartado justificativo del cumplimiento de las condiciones de accesibilidad, teniendo en cuenta la vinculación del sector afectado con los sectores limítrofes. Cuando no sea posible el cumplimiento de alguna de las condiciones de accesibilidad, se motivará este extremo, debiendo adoptarse los correspondientes ajustes razonables.

3.

Los espacios urbanos de uso público existentes, incluidas las instalaciones de servicios y el mobiliario urbano, deberán ir adaptándose gradualmente según las determinaciones del plan integral de actuación en materia de accesibilidad aprobado por la entidad local y las intervenciones que se realicen en los mismos deberán cumplir, en todos los casos, con los ajustes razonables.

Artículo 70. Itinerarios.
1.

Los itinerarios peatonales, como parte del área de uso peatonal destinada específicamente al tránsito de personas, incluyendo las zonas compartidas de modo permanente o temporal entre éstas y los vehículos, se diseñarán y realizarán de forma que resulten accesibles a cualquier persona y garanticen un uso no discriminatorio.

2.

A estos efectos, se estará a lo dispuesto en la normativa básica vigente, sin perjuicio del desarrollo reglamentario de la presente ley foral.

Artículo 71. Aparcamientos.
1.

En todas las zonas destinadas al estacionamiento de vehículos automóviles, en superficie o subterráneas, que se ubiquen en vías o espacios de uso público, se reservarán, con carácter permanente y tan cerca como sea posible de los accesos peatonales, plazas debidamente señalizadas para uso por las personas que hayan obtenido la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad, según lo establecido en el artículo 89 de la presente ley foral y sin perjuicio de las condiciones de uso o de los derechos regulados en la normativa foral y local que sean más favorables.

2.

Los municipios de Navarra, mediante ordenanza, determinarán las zonas del núcleo urbano que tienen la condición de centro de actividad. En estas zonas se reservará, como mínimo, una de cada cuarenta plazas o fracción. Todo ello sin perjuicio de la reserva de plazas accesibles establecidas en la legislación básica estatal.

3.

Las plazas reservadas para el uso de personas con discapacidad habrán de cumplir las especificaciones y poseer las dimensiones establecidas reglamentariamente. Los accesos peatonales a dichas plazas cumplirán las condiciones exigidas para ser accesibles.

Artículo 72. Elementos de urbanización.
1.

Se entiende por elementos de urbanización cualquier elemento de las obras de urbanización, tales como pavimentación, suministro y distribución de agua, saneamiento, red de alcantarillado, captación y distribución de la energía eléctrica, gas, telecomunicaciones, alumbrado público, seguridad y señalización viales y jardinería, y cuantos elementos materialicen las previsiones de los instrumentos de ordenación urbanística.

2.

El diseño, colocación y mantenimiento de los elementos de urbanización que hayan de ubicarse en áreas de uso peatonal garantizarán la seguridad, accesibilidad, autonomía y no discriminación de todas las personas, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

3.

Los elementos que, provisionalmente, se ubiquen en los espacios de uso público se deberán situar y señalizar de modo que se garantice la seguridad y la accesibilidad universal.

4.

Las obras que interfieran la vía pública dispondrán de los medios de protección y señalización necesarios, sin invadir los itinerarios accesibles siempre que sea posible, y proporcionarán itinerarios o pasos alternativos.

Artículo 73. Mobiliario urbano y parques infantiles.
1.

Se entiende por mobiliario urbano el conjunto de elementos muebles existentes en los espacios urbanos de uso público, superpuestos o adosados a los elementos de urbanización o de edificación, tales como pilonas, postes de señalización, cabinas telefónicas, papeleras, buzones, bancos y demás elementos análogos.

2.

Todos los elementos de mobiliario urbano de uso público se diseñarán y localizarán para que puedan ser utilizados de forma autónoma y segura por todas las personas, disponiéndose de manera que no se invada el ámbito de paso, ni en el plano del suelo ni en altura de los itinerarios peatonales.

3.

Las señales de tránsito, semáforos, postes de iluminación o cualquier otro elemento vertical de señalización que se sitúe en un itinerario peatonal se diseñarán y localizarán de manera que no obstaculicen la circulación de las personas y permitan ser usados con la máxima comodidad.

4.

Reglamentariamente se establecerán los parámetros y características que estos elementos habrán de cumplir para ser considerados accesibles y comprensibles, debiendo, en todo caso, contemplar, como mínimo, la altura libre bajo las señales, la ubicación en las aceras y la situación de pulsadores y mecanismos manuales, así como la implementación de técnicas como señales sonoras, la lectura fácil, el empleo de pictogramas homologados y el sistema braille donde proceda.

5.

La disposición de quioscos, terrazas de bares, los cajeros automáticos, las máquinas expendedoras y otras instalaciones similares que ocupen parcialmente las aceras o espacios públicos habrán de permitir, en todos los casos, el tránsito peatonal, ajustándose a las normas establecidas para los itinerarios peatonales.

6.

Las cabinas telefónicas, los cajeros automáticos, las máquinas expendedoras e informativas y otros elementos análogos que requieran manipulación se diseñarán de manera que garanticen la accesibilidad a las personas con distintos tipos de discapacidad y se colocarán de manera que, además de no obstaculizar la circulación de las personas, permitan ser usados con la máxima comodidad.

7.

También habrán de ser accesibles en cuanto a diseño y ubicación las papeleras, los contenedores, los buzones y otros elementos análogos, debiendo estar dispuestos de manera que no interfieran el tránsito peatonal.

8.

Iguales condiciones habrán de poseer los elementos salientes que se ubiquen en un espacio peatonal, tales como toldos y otros análogos, que deberán evitar, en todo caso, ser un obstáculo para la libre circulación de las personas.

9.

Los parques infantiles se diseñarán e instalarán conforme a criterios de accesibilidad universal y diseño para todas las personas, de manera que sean espacios inclusivos en los que todos los niños y niñas puedan jugar juntos. Asimismo, deberán ser accesibles el entorno y los accesos al parque infantil y a los diferentes elementos de juego.

10.

A los efectos de lo previsto en este artículo, se estará a lo dispuesto en la normativa básica vigente, sin perjuicio del desarrollo reglamentario de la presente ley foral.

Artículo 74. Espacios naturales de uso público.

En los espacios naturales donde se desarrollen actividades destinadas al uso público, deberán preverse itinerarios peatonales y servicios accesibles, en los supuestos y en la forma que sea técnicamente posible, de forma que se combine el respeto al medio ambiente con el derecho de todas las personas a disfrutar de la naturaleza, de conformidad con las guías generales de accesibilidad en espacios naturales aprobadas al efecto.

Reglamentariamente se establecerá el contenido y los plazos para la aprobación de tales guías, de acuerdo con las previsiones de accesibilidad recogidas en los planes de gestión de los respectivos espacios naturales.

Artículo 75. Señalización e información accesibles.
1.

Los itinerarios peatonales dispondrán de una completa señalización que asegure la situación y orientación de las personas con cualquier tipo de discapacidad, garantizando su legibilidad y comprensión.

2.

Se garantizará la fácil localización de los principales espacios y equipamientos del entorno, mediante la señalización direccional que garantice su lectura por parte de las personas viandantes desde los itinerarios peatonales, facilitándose su orientación dentro del espacio público mediante la metodología de lectura fácil y pictogramas homologados, braille, señales sonoras o aquellos sistemas que en cada momento ofrezcan mayores garantías de cara al acceso a la información. En especial, se tendrán en cuenta el tamaño y color del rótulo, la inexistencia de deslumbramiento, iluminación mínima, la posición, la altura y la orientación, así como la inexistencia de obstáculos que impidan o dificulten su percepción. En los espacios en que así se determine, se completará dicha señalización con mapas y puntos de información que faciliten la orientación y el desenvolvimiento autónomo por el espacio público garantizando la accesibilidad universal.

CAPÍTULO III. Accesibilidad en la edificación

Sección 1.ª Edificios de uso público

Artículo 76. Accesibilidad en los edificios de uso público.

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