Ley Foral 31/2022, de 28 de noviembre, de atención a las personas con discapacidad en Navarra y garantía de sus derechos

Rango Ley Foral
Publicación 2022-12-27
Última actualización 2022-12-15
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Navarra
Departamento Comunidad Foral de Navarra
Fuente BOE
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artículos 118
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1.

Se consideran edificios, establecimientos o instalaciones de uso público aquellos destinados a un uso que implique concurrencia de personas para la realización de actividades de carácter social, recreativo, deportivo, cultural, educativo, comercial, administrativo, asistencial, residencial, religioso, sanitario u otras análogas.

2.

Los edificios de titularidad pública o privada destinados a un uso público se proyectarán, construirán, rehabilitarán, reformarán, mantendrán y utilizarán de forma que garanticen que estos resulten accesibles, en las condiciones y plazos que se establezcan reglamentariamente.

3.

En las ampliaciones, rehabilitaciones o reformas de los edificios de uso público que requieran para su adaptación medios técnicos o económicos desproporcionados, podrán adoptarse ajustes razonables, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

4.

Los planes de autoprotección, emergencia y evacuación de los edificios, establecimientos e instalaciones de uso o concurrencia pública incluirán los procedimientos de aviso accesibles y productos de apoyo a las personas con discapacidad y personas mayores.

Artículo 77. Accesos al interior de los edificios.

Los accesos a todo edificio habrán de garantizar la accesibilidad a su interior mediante itinerarios accesibles fácilmente localizables que lo comuniquen con la vía pública y las zonas de aparcamiento. Cuando existan varios edificios integrados en un mismo complejo, estarán comunicados entre sí y con las zonas comunes mediante itinerarios accesibles.

Artículo 78. Comunicación horizontal y vertical.
1.

Los espacios que alberguen los diferentes usos o servicios de un edificio público tendrán características tales que permitan su utilización independiente a todas las personas y estarán comunicados por itinerarios accesibles y comprensibles.

2.

Existirá al menos un itinerario accesible a nivel que comunique entre sí todo punto accesible situado en una misma cota, el acceso y salida de la planta, las zonas de refugio que existan en ella y los núcleos de comunicación vertical accesible.

3.

A lo largo de todo el recorrido horizontal accesible quedarán garantizadas:

a)

La circulación de personas usuarias de silla de ruedas.

b)

La adecuación de la pavimentación para limitar el riesgo de resbalón y facilitar el desplazamiento a las personas con discapacidad o movilidad reducida, así como para garantizar la deambulación autónoma de personas con discapacidad visual, incorporando en recorridos largos zonas de descanso.

c)

La comunicación visual de determinados espacios, según su uso, atendiendo a las necesidades de las personas con discapacidad auditiva.

Artículo 79. Movilidad vertical.
1.

Entre los espacios accesibles situados en cotas distintas existirá al menos un itinerario accesible entre los diferentes niveles que contará, como mínimo, con un medio accesible alternativo a las escaleras. Los edificios de uso público de más de una planta contarán siempre con ascensor accesible para todas las discapacidades o rampa accesible.

2.

Se dispondrá en cada planta, frente a la puerta del ascensor, del espacio suficiente que permita el acceso a las personas usuarias de silla de ruedas o de otras ayudas técnicas para su deambulación, excepto en caso de edificios existentes cuyas características no lo permitieran.

3.

Se dispondrán elementos de información accesibles que permitan la orientación y el uso de las escaleras, rampas y ascensores a todas las personas.

Artículo 80. Aseos.

Los edificios y establecimientos de uso público dispondrán de aseos accesibles para todas las personas en las zonas de uso público, en los términos establecidos reglamentariamente.

Artículo 81. Reserva de espacios.
1.

En los salones de actos, salas de espectáculos y locales con asientos fijos se dispondrán asientos convertibles al lado del itinerario accesible, bien señalizados, localizables y de fácil evacuación, para uso de las personas con discapacidad y/o movilidad reducida o con discapacidad sensorial; en estos espacios y en las zonas de espera con asientos fijos se garantizará la existencia de plazas reservadas para personas usuarias de silla de ruedas.

2.

En todos estos espacios se habilitará, asimismo, una zona donde esté instalado, señalizado de forma adecuada, un bucle magnético o un sistema alternativo que garantice la accesibilidad a personas con discapacidad auditiva. Los intérpretes de lengua de signos se situarán cerca de los ponentes y tendrán una iluminación específica.

3.

Dichos espacios incorporarán los dispositivos y nuevas tecnologías que den solución a los problemas de accesibilidad.

4.

Las personas con discapacidad que tengan como medida de apoyo perros de asistencia gozarán plenamente del derecho a hacer uso de este tipo de espacios, sin que pueda verse limitada su libertad de circulación y acceso por esta causa, de conformidad con lo previsto en el título II de la Ley Foral 3/2015, de 2 de febrero, reguladora de la libertad de acceso al entorno, deambulación y permanencia en espacios abiertos y otros delimitados, de personas con discapacidad acompañadas de perros de asistencia.

Artículo 82. Mobiliario y elementos de información.

Las características del mobiliario fijo y de los elementos de información y comunicación, así como la disposición de los mismos, permitirán su uso por las personas con discapacidad. La disposición de los mismos en ningún caso podrá constituir un obstáculo al itinerario accesible.

Sección 2.ª Edificios de titularidad privada de uso residencial

Artículo 83. Accesibilidad en edificios de titularidad privada de uso residencial.
1.

En el exterior del edificio la parcela dispondrá, al menos, de un itinerario accesible que comunique con la entrada principal al edificio. En conjuntos de viviendas unifamiliares deberá existir una entrada a la zona privativa de cada vivienda que comunique con la vía pública y con las zonas comunes exteriores, tales como aparcamientos exteriores propios del edificio, jardines, piscinas, zonas deportivas y espacios análogos.

2.

Entre las distintas plantas del edificio, los edificios de nueva construcción y las viviendas plurifamiliares o unifamiliares dispondrán de itinerarios accesibles que permitan la comunicación entre la vía pública, la entrada a cada vivienda y las dependencias y zonas de uso comunitario que estén a su servicio. En caso de las viviendas unifamiliares y en los edificios plurifamiliares que se establezcan reglamentariamente, el itinerario accesible que comunique la vía pública y la entrada a la vivienda podrá sustituirse por una previsión de un espacio suficiente que permita en el futuro la instalación de los productos de soporte necesarios. Los conjuntos residenciales formados por viviendas unifamiliares se consideran edificios plurifamiliares en cuanto a las condiciones de accesibilidad que deben cumplir sus zonas comunes.

3.

En cada planta, los edificios dispondrán de un itinerario accesible que comunique el acceso accesible a toda planta (entrada principal accesible al edificio, ascensor accesible, rampa accesible) con las viviendas, zonas de uso comunitario y elementos asociados a viviendas, tales como trasteros, plazas de aparcamiento y espacios análogos ubicados en la misma planta.

Cuando existan plantas con uso de garaje, trasteros o uso comunitario para las viviendas, las condiciones de accesibilidad y el acceso de los ascensores a las mismas se realizarán en las mismas condiciones que en el resto de las plantas.

Cuando las condiciones de la parcela obliguen a que las plantas de aparcamiento tengan una pendiente inferior al seis por ciento, se permitirá que los tramos de las rampas no tengan una longitud máxima, salvo en el itinerario accesible entre las plazas y el acceso accesibles de dicha planta.

4.

Los proyectos de reforma, rehabilitación o restauración de edificios de titularidad privada de uso residencial de vivienda que afecten a un porcentaje de la superficie inicial superior al que se establezca reglamentariamente o que sean objeto de cambio de uso, habrán de contemplar las obras necesarias para adecuarse a las condiciones de accesibilidad que se determinen reglamentariamente para cada supuesto, en función del uso, superficie y grado de intervención. En aquellos casos en que el coste derivado de la adaptación al cumplimiento de estos requisitos resultase desproporcionado respecto al coste total de la obra, se realizará una propuesta alternativa de ajuste razonable.

5.

En cualquier caso, las reformas realizadas no podrán menoscabar las condiciones de accesibilidad existentes.

6.

En lo que respecta a las obras de adaptación que lleven a cabo las personas titulares o las personas usuarias de viviendas, habrá que estar a lo dispuesto en la legislación sectorial.

Sección 3.ª Información, señalización y seguridad

Artículo 84. Información, señalización y seguridad.
1.

Los edificios dispondrán de la información, señalización e iluminación que sean necesarias para facilitar la orientación, la localización de las distintas áreas y de los itinerarios accesibles, así como la utilización del edificio en condiciones de seguridad por cualquier persona.

2.

La información de seguridad estará situada en un lugar de fácil localización y accesible para todas las personas y permitirá su comprensión por todas las personas usuarias mediante el empleo de la metodología de lectura fácil, pictogramas homologados, braille, lengua de signos, señales acústicas, luminosas, con contrastes, tipografía o aquellos sistemas que en cada momento ofrezcan mayores garantías de acceso a la información.

3.

La señalización de los espacios y equipamientos de los edificios tendrá en consideración la iluminación y demás condiciones visuales, acústicas y, en su caso, táctiles que permitan su percepción a personas con discapacidad sensorial o intelectual, garantizando la accesibilidad cognitiva y los entornos comprensibles.

4.

La información y señalización se mantendrá actualizada. Todas las adaptaciones, adecuaciones y nuevos servicios de accesibilidad que se lleven a cabo en el edificio estarán debidamente señalizados, teniendo en cuenta los criterios de fácil comprensión señalados en los apartados anteriores.

Sección 4.ª Reserva de viviendas para personas con discapacidad

Artículo 85. Reserva de viviendas accesibles.
1.

En los proyectos de viviendas que se acojan a la calificación de vivienda protegida, se reservará el porcentaje para personas con discapacidad que se establezca en la legislación foral reguladora del derecho a la vivienda en Navarra.

2.

Las viviendas objeto de la reserva prevista en este artículo destinadas al arrendamiento podrán adjudicarse a personas con discapacidad individualmente consideradas, unidades familiares con alguna persona con discapacidad o entidades sin ánimo de lucro del sector de la discapacidad, siempre que en este último supuesto se destinen por esas entidades a la promoción de la inclusión social de las personas con discapacidad y de la vida autónoma, como viviendas asistidas, viviendas compartidas, viviendas de apoyo, proyectos de vida independiente de personas con discapacidad o soluciones análogas.

3.

La obligación de reserva alcanzará, igualmente, a los proyectos de viviendas de cualquier otro carácter que se construyan, promuevan o subvencionen por las administraciones públicas y demás entidades dependientes o vinculadas al sector público.

4.

En los edificios en los que, de acuerdo con lo establecido anteriormente, se proyecten viviendas reservadas a personas con discapacidad, habrá de reservarse igual número de plazas de aparcamiento accesibles vinculadas a ellas, debiendo establecerse un itinerario adaptado que comunique los garajes con las viviendas.

Cuando el proyecto se refiera a un conjunto de edificios e instalaciones que constituyan un complejo arquitectónico, éste se proyectará y construirá en condiciones que permitan, en todo caso, la accesibilidad de las personas con discapacidad a los diferentes inmuebles o instalaciones complementarias.

5.

Las personas con discapacidad deberán disponer de la información necesaria, en formato accesible y comprensible, de la oferta disponible de viviendas reservadas y de los procedimientos de gestión y adquisición.

Sección 5.ª Edificios de valor histórico-artístico

Artículo 86. Edificios de valor histórico-artístico.

Los bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de Navarra podrán ser objeto de las adaptaciones precisas para garantizar la accesibilidad universal, sin perjuicio de la necesaria preservación de los valores objeto de protección. Cuando no sea posible el cumplimiento de alguna de las condiciones básicas de accesibilidad, se aplicarán los necesarios ajustes razonables. En todo caso, se observarán las exigencias previstas para la intervención en esta modalidad de bienes en la legislación en materia de patrimonio histórico-artístico.

Asimismo, se promoverán medios alternativos para poder acercar el Patrimonio Cultural a las personas que no pueden acceder al mismo, como visitas virtuales, audiodescripciones y reproducciones del mismo.

Reglamentariamente se determinarán los plazos y condiciones para la adaptación y, en su caso, aplicación de los ajustes razonables.

CAPÍTULO IV. Accesibilidad en el transporte

Artículo 87. Condiciones de accesibilidad en el transporte público por carretera.
1.

A los efectos de esta ley foral, se consideran medios de transporte los vehículos o demás unidades del parque móvil destinados al transporte de viajeros y viajeras y también los edificios, naves y espacios de uso público necesarios para prestar el servicio, incluidas las infraestructuras, instalaciones y mobiliario vinculados a ellos.

2.

Los vehículos o demás unidades del parque móvil de nueva adquisición destinado al transporte de personas deberán cumplir los requisitos técnicos previstos en la normativa de accesibilidad universal.

3.

Los edificios, establecimientos, espacios públicos y otros elementos de nueva creación destinados a infraestructuras vinculadas al transporte se proyectarán, construirán y mantendrán de modo que se garantice un uso en igualdad de condiciones, independiente y seguro para todas las personas, incluyendo la señalización con criterios de accesibilidad cognitiva y los entornos comprensibles para todas las personas.

4.

Las personas o entidades titulares de los medios de transporte público mantendrán el adecuado estado de conservación de los elementos que garanticen la accesibilidad de los mismos.

5.

Los medios de transporte público regular de viajeros y viajeras que sean competencia de la Administración de la Comunidad Foral o de la Administración Local de Navarra habrán de garantizar la accesibilidad universal:

a)

En el acceso y utilización de los espacios interiores y exteriores de uso público que formen parte de las infraestructuras.

b)

En el acceso a los vehículos y a las zonas habilitadas en su interior.

c)

En los productos y servicios de uso público que se ofrezcan en esos espacios, en particular en las taquillas, incluidos los sistemas de información y comunicación con las personas usuarias. En los puntos de información y atención al público se garantizará la prestación de servicio de intérpretes de lengua de signos y guías intérpretes, de carácter presencial o mediante teleinterpretación, y de medios de apoyo a la comunicación oral como bucles magnéticos sin perjuicio de otros productos de apoyo que surjan como consecuencia de los avances tecnológicos.

d)

En la venta de billetes a través de páginas web o aplicaciones para dispositivos móviles.

e)

Los planes o proyectos que determinen las características de la prestación de nuevos servicios regulares de uso general de viajeros y viajeras por carretera contendrán necesariamente una memoria de accesibilidad que determine las soluciones técnicas necesarias para garantizar la accesibilidad universal en la prestación del servicio.

El requisito previsto en el párrafo anterior será igualmente necesario en la tramitación de las modificaciones de los contratos de gestión de servicio público actualmente vigentes, cuando éstos impliquen la atención de nuevos tráficos.

6.

Quienes prestan el servicio de transporte discrecional de viajeros y viajeras deben garantizar las condiciones de accesibilidad de las infraestructuras y de un porcentaje mínimo de unidades de transporte que garanticen el servicio a las personas con discapacidad, que será fijado reglamentariamente.

7.

Quienes prestan el servicio de transporte público regular de viajeros y viajeras deberán prestar a su personal formación sobre la atención a las personas con discapacidad, tanto en cuanto al trato como en cuanto a la utilización de los medios de apoyo.

8.

En los pliegos de condiciones de todos los concursos para la adjudicación de servicios regulares de transporte de viajeros y viajeras se harán constar, como mínimo, las condiciones exigidas en la normativa básica estatal para facilitar el uso de los vehículos a las personas con discapacidad.

9.

Reglamentariamente se establecerán las condiciones de accesibilidad que habrán de cumplir los medios de transporte público, sin perjuicio de lo establecido en la normativa básica estatal de aplicación.

Artículo 88. Plan de implantación de la accesibilidad en los medios de transporte.

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra, en el ámbito de sus competencias, mantendrá en su planificación sobre el transporte o movilidad sostenible las previsiones sobre accesibilidad universal de los medios de transporte destinados al transporte público de viajeros y viajeras.

Artículo 89. Tarjeta de estacionamiento de vehículos automóviles para personas con discapacidad que presenten movilidad reducida.

La emisión y uso de la tarjeta de estacionamiento estará sujeta a lo dispuesto en la normativa por la que se regulen las condiciones básicas de emisión y uso de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad, sin perjuicio de las condiciones de uso o de los derechos regulados en la normativa foral y local que sea más favorable.

Artículo 90. Medidas en el transporte.
1.

En los vehículos destinados al transporte público de viajeros y viajeras se reservarán y señalizarán espacios para personas usuarias de silla de ruedas, para personas usuarias de otros productos de apoyo a la movilidad si las condiciones de seguridad para su transporte lo permiten, así como plazas de uso preferente para personas con discapacidad acompañadas de apoyo animal, en este último caso de conformidad con lo previsto en el título II de la Ley Foral 3/2015, de 2 de febrero, reguladora de la libertad de acceso al entorno, deambulación y permanencia en espacios abiertos y otros delimitados, de personas con discapacidad acompañadas de perros de asistencia.

2.

Reglamentariamente se determinarán las poblaciones en las que existirá al menos un vehículo especial o taxi accesible que cubra de manera prioritaria las necesidades de desplazamiento de las personas con movilidad reducida.

CAPÍTULO V. Accesibilidad en las relaciones de los ciudadanos y ciudadanas con las Administraciones Públicas de Navarra

Artículo 91. Las relaciones de los ciudadanos y ciudadanas con las administraciones públicas de Navarra.
1.

Reglamentariamente se establecerán las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación que deberán reunir las oficinas públicas, procedimientos, dispositivos y servicios de atención y participación ciudadana, incluidas las relativas a los recursos humanos y materiales.

2.

En el caso de que se establezcan trámites o cauces para consultas electrónicas en el departamento con competencias en materia de servicios sociales, este garantizará en todo caso que exista la posibilidad de acceder presencialmente a presentar las solicitudes u obtener la información por parte de personas con discapacidad que así lo soliciten.

Artículo 92. Formación del personal de las oficinas de asistencia en materia de registro y de atención ciudadana.
1.

Las administraciones públicas de Navarra deberán incluir la formación necesaria para que el personal de asistencia en el uso de medios electrónicos y de atención ciudadana pueda tener los conocimientos adecuados para dirigirse y prestar apoyo a todas las personas.

2.

Los planes de formación para este personal deberán incluir formación sobre la atención a las personas con discapacidad y sobre la utilización de los productos de apoyo que tengan a disposición de personas usuarias, estableciendo programas permanentes de especialización y actualización, de carácter general y de aplicación para todos los tipos de discapacidad.

3.

Se formará a personal en accesibilidad universal para dar servicio a las necesidades de todas las personas.

4.

Se formará al personal en igualdad y violencia contra las mujeres, desde el enfoque de la discapacidad.

CAPÍTULO VI. Accesibilidad en la comunicación, sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles

Artículo 93. Condiciones de accesibilidad en la comunicación.
1.

Las administraciones públicas de Navarra garantizarán la supresión de barreras en la comunicación y el establecimiento de mecanismos y alternativas técnicas y humanas que la hagan accesible.

2.

Asimismo deberán facilitar a las personas con discapacidad el acceso a la información, garantizando que los textos de interés público y formularios de utilización frecuente se ofrezcan en formato de lectura fácil, sistema braille, lengua de signos, letra ampliada u otros sistemas alternativos que se desarrollen por los avances tecnológicos.

3.

Las campañas institucionales de comunicación y publicidad garantizarán la accesibilidad de la información a todas las personas.

Artículo 94. Accesibilidad en los medios de comunicación social.
1.

Los medios de comunicación deberán incorporar en las tecnologías de la información y comunicación que utilicen, los avances y sistemas nuevos que favorezcan la accesibilidad en la comunicación.

2.

La Administración de la Comunidad Foral regulará en su legislación específica en materia de comunicación audiovisual las condiciones de accesibilidad de los contenidos audiovisuales de la televisión, mediante la incorporación de subtitulación, la audiodescripción y la interpretación en lengua de signos.

3.

Los medios de comunicación audiovisual deberán incorporar sistemas de audiodescripción, de subtitulación y de interpretación de la lengua de signos para hacer accesible su programación.

4.

Las administraciones públicas de Navarra promoverán que las empresas distribuidoras de obras cinematográficas y audiovisuales incorporen sistemas de subtitulación y de audiodescripción y, en el caso de la distribución digital, sistemas de audionavegación.

Artículo 95. Accesibilidad en los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles del sector público de Navarra.
1.

En el ámbito de la sociedad de la información y de las telecomunicaciones, la Administración de la Comunidad Foral y las entidades locales de Navarra garantizarán la accesibilidad universal y el diseño para todas las personas en elementos como la firma electrónica y el acceso a las páginas web y aplicaciones para dispositivos móviles de las administraciones públicas, de entidades y empresas que se encarguen de gestionar servicios públicos y de los sitios web que reciban financiación pública para su diseño o mantenimiento, en el marco de la normativa básica estatal.

2.

Las administraciones públicas de Navarra y los prestadores de servicios públicos garantizarán el acceso electrónico a los mismos, debiendo ser accesible la información que proporcionen sobre dichos servicios a través de Internet.

3.

Las páginas web mencionadas en los apartados anteriores deberán cumplir progresivamente el nivel de accesibilidad establecido en la presente ley foral y deberán proporcionar y actualizar periódicamente una declaración de accesibilidad detallada, exhaustiva y clara sobre la conformidad de sus sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles con dicho nivel y la fecha en que se realizó la última revisión de las condiciones de accesibilidad.

4.

La declaración de accesibilidad se proporcionará en un formato accesible, según el modelo reglamentariamente establecido, que, en todo caso, respetará los requisitos mínimos establecidos en la normativa básica estatal.

5.

Las administraciones públicas de Navarra velarán por que el procedimiento de reclamación frente a una solicitud de información accesible o queja sea adecuado y eficaz para garantizar la accesibilidad universal, así como para que se traten de forma efectiva las comunicaciones y solicitudes recibidas, y para evaluar cuándo o en qué medida el cumplimiento de los requisitos de accesibilidad establecidos en esta ley foral impone una carga desproporcionada. Reglamentariamente se regulará dicho procedimiento de conformidad con la normativa básica estatal.

6.

Las administraciones públicas de Navarra comprobarán periódicamente la conformidad de sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles con los requisitos de accesibilidad establecidos en la presente ley foral. Reglamentariamente se establecerá la metodología para el seguimiento de dicha conformidad y el contenido del informe sobre el resultado del seguimiento.

7.

Las administraciones públicas de Navarra fomentarán y facilitarán a su personal programas de formación relativos a la accesibilidad de los sitios web y de las aplicaciones para dispositivos móviles, diseñados para crear, gestionar y actualizar contenidos de sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles accesibles. Asimismo, adoptarán medidas para concienciar sobre los requisitos de accesibilidad establecidos en la presente ley foral, sus beneficios tanto para las personas usuarias como para las propietarias de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles, y sobre el mecanismo de advertencia en caso de incumplimiento de los requisitos de accesibilidad señalados en el apartado anterior.

8.

Las administraciones públicas de Navarra promoverán las medidas de sensibilización, concienciación, divulgación, educación y, en especial, de formación en el terreno de la accesibilidad universal, con objeto de lograr que los titulares de otras páginas web distintas de las mencionadas en el apartado anterior incorporen progresivamente los criterios de accesibilidad.

CAPÍTULO VII. Accesibilidad en los productos y servicios

Artículo 96. Condiciones de accesibilidad de los productos.

Las administraciones públicas de Navarra deberán garantizar productos accesibles en los servicios que ofrecen y exigir que dichos productos también estén disponibles en los servicios que hayan externalizado. En este último caso, las Administraciones Públicas velarán por que las empresas, las entidades y los organismos que prestan dichos servicios públicos cumplan con dicha condición.

Artículo 97. Condiciones de accesibilidad en los servicios públicos.
1.

Las administraciones públicas de Navarra y quienes presten servicios públicos deberán ofrecer servicios accesibles, tanto en cuanto a su uso como en cuanto a la información que se facilite sobre los mismos.

2.

Reglamentariamente se establecerán las condiciones de accesibilidad para el acceso y utilización de los servicios a disposición del público y de la información que se facilite sobre los mismos, que deberá estar disponible en documentos en formato de lectura fácil, sistema braille, lengua de signos, letra ampliada o sistemas alternativos.

3.

Quienes presten servicios de uso público de nueva creación deberán garantizar las condiciones de accesibilidad universal para que todas las personas puedan usarlos en condiciones de igualdad, sin que exista discriminación por motivo de discapacidad.

4.

Quienes presten servicios de uso público existentes deberán adoptar las medidas necesarias para alcanzar progresivamente las mejores condiciones de accesibilidad posibles, de acuerdo con el principio de ajustes razonables. Reglamentariamente se establecerán las adecuaciones necesarias y los plazos para su implementación.

5.

Las administraciones públicas de Navarra deberán velar por que los servicios cuya gestión se haya externalizado cumplan las condiciones de accesibilidad universal establecidas reglamentariamente. En ese caso, las empresas, las entidades y los organismos que presten dichos servicios públicos deberán cumplir dichas condiciones.

6.

Los servicios de uso público deberán tener a disposición del público un documento que informe de las condiciones de accesibilidad de que disponen. Reglamentariamente se establecerá el contenido, las características y la tramitación de dicho documento.

7.

Las administraciones públicas de Navarra y los prestadores de servicios públicos deberán informar en sus páginas web sobre cuáles son las condiciones de accesibilidad de los servicios que ofrecen y sobre los medios de apoyo disponibles y deberán promover en todos los ámbitos el uso de tecnologías de la información y la comunicación que faciliten la relación con las personas con requerimientos específicos de accesibilidad, que tengan dificultades para desplazarse o que no puedan disfrutar de atención presencial.

CAPÍTULO VIII. Accesibilidad en la Administración de Justicia y en los procesos electorales en Navarra

Artículo 98. Condiciones de accesibilidad en la Administración de Justicia y en los procesos electorales en Navarra.
1.

La Administración de la Comunidad Foral, en el ámbito de sus competencias, fomentará la accesibilidad universal y el diseño para todas las personas en el ámbito de la Justicia, adoptando las medidas para que las sedes judiciales y la comunicación e información en las mismas sean accesibles para todas las personas, como son la instalación de bucles magnéticos en las salas de vistas, intérpretes de lengua de signos y guías intérpretes, de carácter presencial o mediante interpretación a distancia, braille y sistemas de lectura fácil en la información y señalización, así como el acompañamiento personal en todo el proceso.

2.

La Administración de la Comunidad Foral, en el ámbito de sus competencias, garantizará la accesibilidad para la participación de las personas con discapacidad en los procesos electorales que se celebren en Navarra.

TÍTULO VIII. Organización de la atención y participación de las personas con discapacidad

CAPÍTULO I. Actuaciones públicas

Artículo 99. Diagnóstico y planificación.
1.

Las administraciones públicas de Navarra, como paso previo a la elaboración de cada plan integral o local referido a la discapacidad en Navarra, realizarán el diagnóstico de la situación de la discapacidad en Navarra o en su ámbito local de competencias.

2.

Todas las actuaciones prioritarias dirigidas a las personas con discapacidad que prevean llevarse a cabo en el marco de lo dispuesto en esta ley Foral serán objeto de planificación integra, de alcance foral, por parte de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, y de una planificación local, cuya elaboración corresponderá a las entidades locales, respetando estas los mínimos establecidos por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

Una parte necesaria de esa planificación integral contendrá una planificación sobre la creación de servicios y recursos para garantizar la permanencia de las personas con discapacidad en sus hogares o en los entornos más próximos.

Las entidades locales de Navarra podrán solicitar informe o apoyo del departamento con competencias en servicios sociales o de otros cuyas competencias estén relacionadas con su planificación en este ámbito para la elaboración de sus planes.

3.

La planificación de las políticas de atención y garantía de los derechos de las personas con discapacidad en Navarra de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra se regirá en cuanto a su contenido por los principios establecidos en esta ley foral y, además, se inspirará en los principios de responsabilidad pública, universalidad, inclusión, intervención normalizada, pluralidad, cooperación interinstitucional, solidaridad y participación, así como el resto de los previstos en esta ley foral, y se realizará con perspectiva de género y detallando objetivos e indicadores que permitan su seguimiento y evaluación con datos segregados por sexo.

Artículo 100. Evaluación.
1.

Las administraciones públicas de Navarra en sus ámbitos de competencia dispondrán de un sistema de evaluación de la eficacia y calidad de los recursos, servicios y procedimientos específicos para el desarrollo de las actuaciones previstas en esta ley foral, que garantice la evaluabilidad de los respectivos planes, de sus políticas de atención y garantía de los derechos de las personas con discapacidad en Navarra, teniendo en cuenta para ello lo establecido en el Protocolo de Evaluabilidad de las políticas públicas en la Comunidad Foral de Navarra u otros que garanticen ese mismo fin.

Las entidades locales de Navarra podrán solicitar al departamento competente en materia de servicios sociales información sobre el citado Protocolo, sin perjuicio de la publicidad activa respecto al mismo, conforme a la normativa foral sobre transparencia.

2.

Para garantizar un adecuado seguimiento y evaluación de lo planificado:

a)

El departamento con competencias en materia de observación y seguimiento de la realidad social será responsable de diseñar un sistema de seguimiento orientado a la evaluación, con perspectiva de género, y emitirá para la planificación integral de ámbito foral informes anuales de seguimiento.

b)

El sistema de seguimiento orientado a la evaluación dispondrá de indicadores de realización, resultado e impacto, que abarcarán al menos los criterios evaluativos de participación, acceso, cobertura, eficacia, eficiencia e impacto, pudiendo seguir los criterios de la Guía de Evaluación de Políticas Sociales del Observatorio de la Realidad Social o de otras que se aprueben y difundan con tal objeto, sobre las que podrán solicitar información las entidades locales de Navarra, sin perjuicio de la publicidad activa respecto a las mismas, conforme a la normativa foral sobre transparencia.

Los sistemas de seguimiento contarán con datos segregados por sexo y tendrán en cuenta las diferencias de efecto de las medidas entre personas con discapacidad según su sexo.

c)

Las unidades y organismos del departamento con competencias en materia de servicios sociales en colaboración con el organismo o unidad responsable de la observación y seguimiento de la realidad social, determinarán las preguntas de evaluación, su tipología y su diseño, siendo responsables de la coordinación y supervisión del proceso y quienes comuniquen a través del organismo o unidad aludida los resultados, conclusiones y recomendaciones, en relación a la planificación foral del artículo anterior y pudiendo colaborar con las entidades locales de Navarra para las suyas.

d)

Se identificarán las entidades o unidades responsables de las acciones previstas, que estarán obligadas, a través de las personas titulares de cada órgano competente, a dar cuenta de lo ejecutado o de las razones de la inejecución y las previsiones de ejecución y a informar al respecto, en su caso, a quienes pasen a ser responsables o titulares de las entidades, organismos o unidades mientras sigue vigente un plan.

e)

Se comunicará a través de los mecanismos de participación del Capítulo II de este Título y de los canales de participación desarrollados en aplicación de la normativa sobre participación democrática la información e informes de seguimiento y evaluación, habilitando medios para recibir aportaciones al respecto.

Formarán parte de los informes e informaciones de evaluación que se divulguen las quejas sobre infracciones relacionadas con los derechos de las personas con discapacidad que se reciban:

– En la Junta arbitral de igualdad de oportunidades,

– En la Administración de la Comunidad Foral de Navarra conforme a la disposición transitoria segunda de esta ley foral,

– En el departamento con competencia en materia de servicios a personas con discapacidad por parte de la organización a que oficialmente corresponde trasladar los incumplimientos de la Convención Internacional de los Derechos de las personas con discapacidad al Comité de Derechos de las personas con discapacidad.

Artículo 101. Información, difusión y estudios.
1.

En la estrategia para la planificación de la actividad estadística se garantizará una especial atención a la discapacidad y se incluirá la misma como variable.

2.

El departamento con competencias en materia de observación y seguimiento de la realidad social realizará estudios e investigaciones sobre la situación de las personas con discapacidad en Navarra, incluyendo los relacionados con la detección de las situaciones de discriminación y vigilancia ante posible repunte de delitos de odio, y contará con mecanismos de información y difusión sobre cuestiones relacionadas con la discapacidad, incluyendo medios digitales accesibles.

3.

El departamento competente en materia de servicios sociales realizará actuaciones y preverá mecanismos que faciliten el conocimiento por las personas con discapacidad de sus derechos y de los cauces con que cuentan para su ejercicio y protección.

4.

El departamento con competencias en materia de observación y seguimiento de la realidad social fomentará la innovación social y tecnológica en la prestación de servicios a personas con discapacidad, impulsará iniciativas para la detección de necesidades de este sector que puedan atenderse con soluciones tecnológicas, con la participación de representantes del mismo, así como las tendentes a detectar nichos de empleo relacionado con el uso de las nuevas tecnologías adecuado a diferentes personas y tipos de discapacidad.

Artículo 102. Formación.
1.

Las administraciones publicas de Navarra deberán establecer planes de formación en materia de derechos de las personas con discapacidad y accesibilidad dirigidas a su personal, además de lo previsto en el artículo 92.

2.

Se promoverá, entre los distintos operadores jurídicos de la Comunidad Foral, la realización de formación en materia de derechos de las personas con discapacidad y de prestación de apoyo a las mismas.

3.

Esta formación incorporará formación en igualdad entre mujeres y hombres, así como de violencia contra las mujeres, desde el enfoque de la discapacidad.

CAPÍTULO II. Participación

Sección 1.ª Consejo Navarro de Discapacidad

Artículo 103. Composición del Consejo Navarro de Discapacidad.
1.

Formarán parte del Consejo Navarro de Discapacidad como mínimo:

a)

Dos personas designadas libremente por la persona titular del departamento competente en materia de servicios sociales entre el personal al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

b)

Una persona designada libremente por el departamento u organismo competente en materia de empleo.

c)

Una persona designada libremente por la persona titular del departamento competente en materia de educación.

d)

Una persona designada libremente por la persona titular del departamento competente en materia de salud.

e)

Una persona designada libremente por la persona titular del departamento competente en materia de cultura y deporte.

f)

Una persona representante de las entidades locales, designada por la Federación Navarra de Municipios y Concejos.

g)

Siete personas representantes de la organización u organizaciones más representativas que engloben los diferentes tipos de discapacidad (sensorial, física y orgánica, intelectual o del desarrollo y trastorno mental) propuestas por estas entidades, que aseguren la representación de todos los tipos de discapacidad.

h)

Una persona del Instituto Navarro para la Igualdad.

2.

La estructura y demás aspectos relacionados con la composición se establecerán reglamentariamente.

Artículo 104. Funciones del Consejo Navarro de Discapacidad.

Serán funciones del Consejo Navarro de la Discapacidad:

a)

Emitir dictámenes e informes de carácter preceptivo y no vinculante, sobre aquellos proyectos normativos relacionados con la planificación, ejecución y seguimiento de las políticas y actuaciones destinadas a lograr la inclusión social de este sector de la ciudadanía.

b)

Recibir información sobre las convocatorias anuales de subvenciones y ayudas dirigidas a asociaciones, entidades, centros, servicios o personas con discapacidad.

c)

Informar con carácter preceptivo de los planes sectoriales de esta área de actuación social y realizar el seguimiento de la aplicación y del nivel de ejecución de los mismos.

d)

Elaborar propuestas sobre la aplicación y el nivel de ejecución de la Cartera de Servicios Sociales de Ámbito General, en el área de la discapacidad.

e)

Elaborar propuestas de actuación relativas a las personas con discapacidad y remitirlas, en su caso, a las Administraciones Públicas de Navarra y a los organismos, instituciones y entidades de carácter público y privado relacionados con esta área de actuación social.

f)

Promoción y seguimiento en la Comunidad Foral de Navarra de los instrumentos jurídicos internacionales en materia de derechos humanos de las personas con discapacidad.

g)

Conocer, analizar y difundir información sobre la situación general de las personas con discapacidad y sus familias, así como sus necesidades, sus demandas y las tendencias de futuro. Así como la realización de estudios e investigaciones prospectivas sobre la evolución esta realidad social.

h)

Difundir buenas prácticas e iniciativas recomendables en el ámbito de las políticas públicas y las privadas de discapacidad.

i)

Impulsar actividades de investigación, formación, innovación, ética y calidad en el ámbito de la discapacidad.

j)

Cuantas otras funciones le atribuyan las leyes y reglamentos o le encomiende el Gobierno de Navarra en esta materia.

k)

Impulsar el cumplimiento de la presente ley foral y de las disposiciones reglamentarias que la desarrollen.

l)

Resolver las dudas que puedan plantearse respecto al cumplimiento de esta ley foral.

m)

Estudiar y recoger los avances de la técnica y las sugerencias recibidas como consecuencia de la aplicación de esta ley foral y sus reglamentos, fomentando a la vez la adopción de cuantas medidas sean necesarias para lograr el objeto de la misma.

Sección 2.ª Consejo para la Promoción de la Accesibilidad Universal y de la Igualdad de Oportunidades para todas las personas

Artículo 105. Consejo para la Promoción de la Accesibilidad Universal y de la Igualdad de Oportunidades para todas las personas.
1.

El Consejo para la Promoción de la Accesibilidad Universal y de la Igualdad de Oportunidades para todas las personas es un órgano de naturaleza participativa y con funciones de consulta, interpretación, seguimiento y control de la normativa en materia de accesibilidad, adscrito al departamento competente en materia de Presidencia, en el que estarán representados todos los departamentos del Gobierno de Navarra, así como las entidades asociativas más representativas que tengan por finalidad la defensa de los derechos de las personas con discapacidad, las organizaciones de consumidores y usuarios y las asociaciones de personas, físicas o jurídicas, de carácter privado que importen, produzcan, suministren o faciliten entornos, productos, bienes y servicios.

2.

El Consejo estará presidido por la persona titular del departamento competente en materia de Presidencia y estará compuesto, además, por:

a)

Una persona representante del Gobierno de Navarra con rango mínimo de Directora o Director General por cada uno de los departamentos del Gobierno de Navarra. En todo caso formará parte del Consejo la persona titular de la Dirección General competente en materia de Presidencia, que efectuará funciones de secretaría.

b)

La persona titular de la Dirección General competente en materia de administración electrónica.

c)

Una persona representante de la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas.

d)

Cuatro representantes de las entidades sin ánimo de lucro más representativas que agrupen a personas con discapacidad. Se entiende por entidades más representativas las que lo sean tanto desde el punto de vista cuantitativo, en cuanto al mayor número de personas que las integran, como cualitativo, en cuanto agrupen al mayor número de los distintos tipos de discapacidad existentes.

e)

Dos representantes de las asociaciones de personas consumidoras y usuarias más representativas.

f)

Tres representantes de las asociaciones de personas, físicas o jurídicas, de carácter privado que importen, produzcan, suministren o faciliten entornos, productos, bienes y servicios.

g)

Dos personas representantes de las entidades locales de Navarra, designadas a propuesta de la Federación Navarra de Municipios y Concejos.

3.

Son funciones del Consejo:

a)

Informar preceptivamente los anteproyectos de leyes forales y los proyectos de disposiciones reglamentarias en materia de accesibilidad universal.

b)

Estudiar y recoger los avances de la técnica y las sugerencias recibidas como consecuencia de la aplicación de lo previsto en esta ley en materia de accesibilidad universal.

c)

Efectuar labores de vigilancia y control sobre el mantenimiento de las condiciones de accesibilidad universal y diseño para todas las personas en la utilización de todos aquellos entornos comprendidos en los ámbitos de aplicación de la presente ley foral, proponiendo, en su caso, a los órganos correspondientes la apertura del expediente sancionador que proceda.

d)

Emitir un informe anual sobre el grado de cumplimiento de las previsiones en materia de accesibilidad universal de la presente ley foral, que será remitido al Parlamento de Navarra.

e)

Aprobar y modificar su Reglamento de organización y funcionamiento.

Sección 3.ª Comisión de apoyo a la Red de Atención Centrada en la Persona

Artículo 106. Representación en la Comisión de apoyo a la Red de Atención Centrada en la Persona.

En la Comisión de apoyo a la Red de Atención Centrada en la Persona habrá un mínimo de dos representantes a designar por las personas o entidades que gestionen centros o servicios con enfoque, acciones o modelos de atención centrada en la persona, dedicados a la atención de personas con discapacidad, y otras dos de los dedicados a la atención de personas con trastorno mental.

Sección 4.ª Otros órganos o formas de participación

Artículo 107. Participación en órganos relacionados con la salud y los servicios sociales.
1.

En los órganos de participación social previstos en la normativa foral sanitaria se incluirán representantes de las personas con discapacidad.

2.

Se apoyará a las entidades sin ánimo de lucro cuyo objeto sea la atención a personas con discapacidad que desarrollen programas de ayuda mutua, prevención y promoción de la salud dirigidos a personas con discapacidad o a sus familias a través de distintos mecanismos como las convocatorias de subvenciones.

3.

Se potenciará la incorporación a los órganos de participación existentes en los centros sanitarios, de servicios sociales o sociosanitarios, de personas con discapacidad y familiares o personas allegadas, voluntarias o amigas que les sirvan de apoyo o, de forma alternativa o complementaria, de grupos de personas con esa composición, que les sirvan de ayuda y estímulo para su participación e integración.

Artículo 108. Intervención respecto a otros órganos de participación.

En aquellos órganos de participación social en que no exista representación de las personas con discapacidad, cuando intervengan en asuntos que directamente afecten a las mismas, deberá darse cuenta de sus acuerdos a las federaciones de asociaciones de personas con discapacidad más representativas en Navarra.

Sección 5.ª Comité de Ética en la Atención Social de Navarra

Artículo 109. Actuaciones ante el Comité de Ética en la Atención Social de Navarra.

Las personas usuarias de los servicios sociales que atienden a personas con discapacidad o con trastorno mental, sus familias o representantes, así como las personas profesionales de dichos servicios sociales y las personas responsables de la dirección y gestión de los centros, servicios e instituciones pueden promover ante el Comité de Ética en la Atención Social de Navarra (CEASNA) o ante el Comité de Ética sectorial del ámbito de la discapacidad (CEDISNA) consultas o actuaciones de su competencia sobre la práctica asistencial, el respecto del derecho de las personas a su personalidad, dignidad humana e intimidad sin discriminación alguna, así como relacionadas con la identificación, análisis y evaluación de los aspectos éticos de la práctica social.

Sección 6.ª Participación de niños, niñas y adolescentes con discapacidad

Artículo 110. Incorporación al Consejo Navarro de niños, niñas y adolescentes.

Se incluirá en el Consejo Navarro de niños, niñas y adolescentes previsto en la legislación foral de participación democrática en Navarra a niños, niñas o adolescentes con discapacidad.

Artículo 111. Relación con el Consejo Navarro de la Infancia y Adolescencia y otros.

Como mínimo, uno o una de los niños, niñas o adolescentes con discapacidad del Consejo Navarro de niños, niñas y adolescentes será invitado a participar en el Consejo Navarro de la Infancia y Adolescencia y en los órganos consultivos previstos en esta ley foral cuando aborden cuestiones que afecten a la infancia y la discapacidad y no tengan a una persona menor con discapacidad como vocal de dichos órganos.

Sección 7.ª Disposiciones comunes

Artículo 112. Representación equilibrada de mujeres y hombres, niñas y niños.

Las administraciones públicas promoverán la presencia de las mujeres y niñas en una proporción equilibrada en los órganos de participación previstos en este capítulo.

Cuando no sea posible garantizar dicho equilibrio, se garantizará contar con al menos una persona, vocal o asesora, especializada en las materias objeto de participación y con formación en materia de igualdad de género.

Artículo 113. Fomento de la presencia de personas con discapacidad.

Las administraciones públicas y las entidades de discapacidad representadas en los órganos de participación promoverán la incorporación o asistencia de personas con discapacidad a los órganos de participación previstos en esta ley foral.

TÍTULO IX. Mediación y arbitraje

Artículo 114. Mediación.
1.

Las personas con discapacidad con los apoyos que, en su caso, resulten necesarios podrán someter voluntariamente sus discrepancias a un procedimiento de mediación, con vistas a lograr un acuerdo.

No cabrá esta posibilidad para mediar en casos de vulneraciones que hayan incluido violencia contra las mujeres.

2.

De conformidad con la normativa en materia de mediación, los procedimientos de mediación deberán garantizar la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad de acuerdo con lo previsto en esta ley foral y en la normativa vigente en materia de accesibilidad universal. En especial se deberá garantizar la accesibilidad de los entornos, la utilización de la lengua de signos y los medios de apoyo a la comunicación oral, el braille, la comunicación táctil o cualquier otro medio o sistema que permita a las personas con discapacidad participar plenamente del proceso en condiciones de igualdad.

3.

Cuando las partes acuerden el uso de sistemas electrónicos en el procedimiento de mediación, los mismos deberán cumplir las condiciones de accesibilidad previstas en esta ley foral y en la normativa vigente en materia de servicios de la sociedad de la información.

4.

A efectos de lo dispuesto en esta ley foral, se promoverá el conocimiento de la mediación como mecanismo de gestión y resolución de conflictos entre las personas con discapacidad y sus familias, y se facilitará por el Gobierno de Navarra un servicio de mediación público e imparcial para las personas con discapacidad.

Artículo 115. Arbitraje.

El sometimiento de las partes al sistema arbitral será voluntario y deberá constar expresamente por escrito.

Los órganos de arbitraje estarán integrados por representantes de los sectores interesados, de la organización más representativa de las personas con discapacidad y sus familias y de las administraciones públicas dentro del ámbito de sus competencias y adoptarán la forma de Junta arbitral.

De conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1417/2006, de 1 de diciembre, en Navarra se constituirá una Junta arbitral de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal como órgano colegiado de gestión y administración del sistema arbitral.

Serán objeto del sistema de arbitraje las quejas y reclamaciones que surjan en materia de accesibilidad universal, en los ámbitos previstos en el artículo 4 de la presente ley foral.

Artículo 116. Sometimiento y renuncia al sistema arbitral.

El sometimiento y la renuncia al sistema arbitral previsto en el artículo anterior se efectuará de conformidad con lo establecido en capítulo III del Real Decreto 1417/2006, de 1 de diciembre, por el que se establece el sistema arbitral para la resolución de quejas y reclamaciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad por razón de discapacidad.

Artículo 117. Procedimiento arbitral.

El procedimiento arbitral en materia de accesibilidad universal se ajustará a lo previsto en el capítulo V del Real Decreto 1417/2006, de 1 de diciembre.

TÍTULO X. Régimen sancionador

Artículo 118. Régimen sancionador.

Con la finalidad de garantizar la plena protección de las personas con discapacidad en materia de accesibilidad universal, será de aplicación en Navarra el régimen sancionador previsto en el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, en los términos establecidos en el mismo.

Disposición adicional primera. Plan de actuación para adaptación a lo dispuesto en esta ley foral en materia de accesibilidad.

Sin perjuicio del total cumplimiento de las obligaciones que derivan de la presente ley foral los departamentos del Gobierno de Navarra, o el departamento competente en materia de coordinación de políticas interdepartamentales, en referencia al Gobierno de Navarra en su conjunto, presentarán ante el Parlamento de Navarra el plan de actuación en materia de accesibilidad universal, con fijación de las medidas, calendario y cuantías económicas necesarias para corregir, en el plazo más breve posible, los déficits existentes actualmente en relación con el derecho de accesibilidad universal y diseño para todas las personas.

Disposición adicional segunda. Aprobación de planes integrales de adaptación por las entidades locales.

Sin perjuicio del total cumplimiento de las obligaciones que derivan de la presente ley foral, las Entidades Locales de Navarra aprobarán o completarán sus respectivos planes integrales de actuación en materia de accesibilidad, donde, además de abordar el estudio de toda su normativa y de la realidad objetiva que integra el ámbito de aplicación de esta ley foral para su adaptación progresiva a las medidas de accesibilidad universal impuestas en la misma o, en su caso, la ejecución de los correspondientes ajustes razonables, con fijación de las medidas a adoptar, calendario y cuantías económicas necesarias para ello, incorporarán a su planificación un desarrollo, como mínimo, de los aspectos que se establezcan conforme al artículo 99.

Disposición adicional tercera. Adaptaciones terminológicas.
1.

Todas las referencias en la normativa foral a «discapacitados», «minusválidos» o «disminuidos» se entenderán realizadas a «personas con discapacidad» y todas las referencias en la normativa foral a «incapacitados» o a «personas con la capacidad judicialmente modificada» se entenderán realizadas a «personas precisadas de apoyos para el ejercicio de su capacidad».

2.

Todas las referencias a la denominación de centros o servicios tutelados para personas con discapacidad se entenderán referidas a centros o servicios con apoyos de alta intensidad y todas las alusiones a «enfermedad mental» para identificar una parte de los servicios sociales se entenderán referidas a «trastorno mental» o «trastorno de salud mental».

3.

Las personas con discapacidad o las entidades que las representan podrán dirigir al departamento competente en materia de servicios sociales propuestas de revisión de terminología referida a las mismas, contenida en documentación elaborada por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, para que este la revise y proponga a sus unidades u organismos o a otros departamentos la adaptación terminológica correspondiente.

Disposición adicional cuarta. Medidas en materia de protección fiscal.

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra adoptará medidas tributarias con criterios de progresividad dirigidas a las personas con discapacidad y sus familias que contribuyan a paliar los sobrecostes ocasionados por su discapacidad.

Disposición adicional quinta. Impulso de medidas favorecedoras del mantenimiento del empleo en caso de discapacidad sobrevenida.

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra promoverá ante los organismos o administraciones competentes, en los términos establecidos por el ordenamiento jurídico vigente, la modificación o adaptación de la legislación para que se permita la compatibilidad parcial temporal del empleo de personas con discapacidad sobrevenida con la percepción de la pensión, que facilite su incorporación progresiva.

Disposición adicional sexta. Calificación e inscripción de los distintos tipos de centros especiales de empleo.
1.

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra calificará e inscribirá como centros especiales de empleo de Iniciativa Social a los de su ámbito de competencias que lo soliciten y cumplan los requisitos previstos en la normativa foral de contratos públicos.

2.

Calificará e inscribirá como centros especiales de empleo de utilidad pública e imprescindibilidad a los de su ámbito de competencias que lo soliciten y cumplan los requisitos establecidos en la normativa estatal sobre centros especiales de empleo, conforme a los parámetros que establezca y publique el servicio público de empleo con competencias en la Comunidad Foral de Navarra.

3.

Calificará e inscribirá como centros especiales de empleo sin ánimo de lucro a los de su ámbito de competencias que lo soliciten y cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2.1 de la Ley Foral 13/2017, de 16 de noviembre, de conciertos sociales en los ámbitos de salud y servicios sociales.

Disposición adicional séptima. Plazas en centros ocupacionales.
1.

El Gobierno de Navarra velará por la dotación de plazas suficientes para personas con discapacidad en centros ocupacionales en la Comunidad Foral de Navarra, con una adecuada distribución territorial y la pertinente diversificación de los ámbitos ocupacionales, estableciendo los convenios de colaboración necesarios con las entidades prestadoras de dichos servicios.

2.

El departamento competente en materia de servicios sociales establecerá los mecanismos necesarios para asegurar las reglas de acceso al servicio, la adecuada atención de todas las personas que puedan beneficiarse de dicho servicio y que dicha atención incluya los apoyos que precisen según el modelo de atención centrada en la persona.

3.

El departamento competente en materia de servicios sociales constituirá un grupo de trabajo para definir diferentes perfiles, programas, ratios y profesionales que se requieren en función de las diferentes tipologías que puedan presentar las personas con discapacidad que acuden a este recurso.

4.

El departamento competente en materia de servicios sociales, potenciará igualmente, los programas que los centros ocupacionales lleven a cabo en el terreno del envejecimiento activo.

Disposición adicional octava. Composición del Consejo Navarro de niños, niñas y adolescentes.

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra incorporará al Consejo Navarro de Niños, Niñas y Adolescentes que prevé la legislación foral sobre participación democrática en Navarra, a un mínimo de dos niños, niñas y adolescentes con discapacidad.

Disposición adicional novena. Ponderación de la renta de unidades familiares por existencia de personas con discapacidad a efectos de ayudas en el marco de políticas de familia.

Las ayudas que se concedan en el marco de las políticas de familia en las que el acceso esté condicionado por el nivel de renta familiar, o cuando este nivel incida en la determinación de la cuantía de las ayudas, el departamento competente en materia de políticas de familia, previo traslado de una propuesta a la organización más representativa de entidades de personas con discapacidad, tendrá en cuenta un coeficiente de modo que la renta de las unidades familiares que cuenten con algún miembro con discapacidad se reduzca en proporción al número de afectados por la discapacidad.

Disposición adicional décima. Premios o recompensas en centros ocupacionales para personas con discapacidad.

El departamento competente en materia de servicios sociales establecerá, de forma participativa, criterios orientativos para determinar el importe de los premios o recompensas que se establezcan en los centros ocupacionales de su ámbito territorial de competencias.

Disposición adicional undécima. Soporte de documentación bilingüe en lectura fácil.

Podrá incluirse en dos soportes las versiones en lectura fácil de aquellos documentos que, conforme a la normativa foral del euskera o en desarrollo de la misma, deban, en su versión oficial, estar en un único soporte.

Disposición adicional duodécima. Accesibilidad de la ley foral.

Una vez aprobada, la presente ley foral se ofrecerá en formato de lectura fácil, sistema braille, lenguas de signos, letra ampliada y/o cualquier otro formato que haga su texto accesible para todas las personas.

Disposición adicional decimotercera. Accesibilidad en el ámbito de la atención a las víctimas de violencia de género.

La Administración Foral garantizará que los centros de urgencias, casas de acogida, pisos residencia y cualquier otro centro y servicio destinado a la atención a víctimas de violencia de género sean plenamente accesibles tanto en los edificios como en la atención profesional prestada, para todas las mujeres con discapacidad, sea esta del tipo que sea.

Disposición transitoria primera. Desarrollo reglamentario vigente.

En tanto no sean contrarios a lo dispuesto en la presente ley foral y en la normativa básica estatal, los desarrollos reglamentarios de la Ley Foral 5/2010, de 6 de abril, de Accesibilidad Universal y Diseño para todas las Personas, vigentes a la entrada en vigor de esta ley foral, mantendrán su vigencia hasta la entrada en vigor de los desarrollos normativos previstos en la presente ley foral.

Disposición transitoria segunda. Información, quejas e intermediación.

En tanto no esté operativo el sistema previsto en la normativa y convenios estatales reguladores de la Junta Arbitral de igualdad de oportunidades, la Administración de la Comunidad Foral podrá desarrollar algunas de las funciones relacionadas con las mismas, como la atención de quejas, información e intermediación con entidades organizando un sistema análogo.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley foral, y en concreto la Ley Foral 12/2018, de 14 de junio, de Accesibilidad Universal, salvo su disposición final primera.

Disposición final primera. Modificación de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo.

Uno. Las leyes de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra que se especifican a continuación quedan redactadas en la forma que se expresa:

«Ley 19. Nulidad, anulabilidad y rescisión de las declaraciones de voluntad.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la ley 47, son nulas las declaraciones de voluntad emitidas por personas que carezcan de hecho de capacidad en el momento de su emisión para entender y querer el acto o contrato y sus efectos jurídicos, las de objeto imposible o inmoral y todas aquellas que estén prohibidas por la ley. Serán igualmente nulas las efectuadas por persona con discapacidad cuando conforme a las medidas de apoyo establecidas procediera que actuara otra persona en su representación.

Son anulables las declaraciones emitidas por menores no emancipados salvo que se acredite que en el momento de emitirlas carecían por completo de juicio, en cuyo caso serán nulas de pleno derecho. Asimismo, son anulables las declaraciones de voluntad emitidas por personas emancipadas sin la debida asistencia cuando esta sea necesaria conforme a lo dispuesto en la ley 48. Serán también anulables las emitidas por personas con discapacidad para las que se hayan establecido medidas de apoyo cuando actúen sin el complemento previsto en dichas medidas.

Son rescindibles las declaraciones de voluntad cuando así lo disponga la ley.»

«Ley 21. La influencia indebida.

Son anulables las declaraciones de voluntad realizadas en beneficio de quien, teniendo bajo su dependencia al otorgante, aprovecha esa situación para conseguir, para él u otros, una ventaja que de otro modo no hubiera obtenido.

Abuso de influencia. Asimismo, son anulables las realizadas por la influencia abusiva de otro que aprovecha la confianza en él depositada, que se trate de personas con discapacidad para las que se hayan establecido medidas de apoyo cuando actúen sin el complemento previsto en dichas medidas o la angustia del declarante, con obtención de un beneficio.»

«Ley 36. Interrupción de la prescripción.

La prescripción se interrumpe por la interposición de la demanda, la presentación de una solicitud de conciliación, el inicio del procedimiento arbitral, la reclamación extrajudicial y el reconocimiento expreso o implícito del derecho o de la obligación.

Suspensión. El cómputo de los plazos de prescripción quedará suspendido en los siguientes supuestos:

  1. A consecuencia de la presentación de una solicitud de beneficio de asistencia jurídica gratuita y hasta la designación definitiva de abogado.
  1. Durante la sustanciación de las diligencias preliminares o de otros actos preparatorios semejantes e imprescindibles para la válida constitución de la relación jurídico-procesal.
  1. Durante la tramitación de las reclamaciones administrativas previas cuando estas sean preceptivas.
  1. En las pretensiones de las que sean titulares personas menores de edad, mientras no dispongan de representación legal.
  1. En las pretensiones de las que sean titulares personas con discapacidad que tengan establecidas medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica, mientras no dispongan de la representación o del apoyo para complementar su capacidad previstos en dichas medidas.
  1. Por la constancia formal del inicio de un proceso de mediación.
  1. En las pretensiones que se tengan frente a un patrimonio hereditario del que se desconozcan sus herederos, mientras no haya sido designado defensor judicial.
  1. Por razones de fuerza mayor.»

«Ley 44. Patrimonios protegidos.

a) Concepto y caracteres. Podrán constituirse patrimonios especialmente protegidos para las personas con discapacidad o dependencia que formen parte de la comunidad o grupo familiar, aun sin convivencia, mediante la aportación a título gratuito de bienes y derechos a este patrimonio y el establecimiento de las medidas necesarias para determinar su afección y el destino de sus rendimientos a subvenir a sus necesidades, sin perjuicio de lo establecido en las Leyes generales o especiales sobre su protección patrimonial.

Dichos patrimonios se regirán por lo dispuesto en el acto de su constitución, que no otorgará titularidades ni derechos reales al beneficiario. El patrimonio no responderá de las obligaciones posteriores a su constitución distintas a su destino que pudieran corresponder al beneficiario, al constituyente o a las demás personas que realizaron las aportaciones.

b) Constitución. Podrán constituir patrimonios protegidos, mediante la aportación de bienes y derechos que, por su naturaleza o rentabilidad, sirvan para satisfacer las necesidades vitales del beneficiario, las personas o entidades siguientes:

– la propia persona con discapacidad o dependencia beneficiaria del mismo, por sí o con el apoyo que precise,

– quienes le representen conforme a las medidas de apoyo establecidas, con el consentimiento de la persona beneficiaria,

– cualquier miembro de la comunidad o grupo familiar de la que dicha persona forme parte.

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