Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad

Rango Real Decreto-ley
Publicación 2022-12-28
Última actualización 2023-12-28
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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Se modifica el apartado 2 del artículo 3 del Real Decreto 675/2014, de 1 de agosto, por el que se establecen las bases reguladoras de ayudas para el impulso económico de las comarcas mineras del carbón, mediante el desarrollo de proyectos de infraestructuras y proyectos de restauración de zonas degradadas a causa de la actividad minera, que queda redactado de la siguiente forma:

«2. El pago de los compromisos adquiridos en dichos periodos se extenderán hasta la finalización de las actuaciones, siendo la fecha límite para el reconocimiento de las ayudas el 31 de diciembre de 2024.»

Artículo 20. Prórroga de las actuaciones de las Administraciones Públicas en edificios e instalaciones de titularidad o que estén ocupados o gestionados por las entidades públicas previstas en el artículo 30 del Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto, de medidas de sostenibilidad económica en el ámbito del transporte, en materia de becas y ayudas al estudio, así como de medidas de ahorro, eficiencia energética y de reducción de la dependencia energética del gas natural.

Se prorroga hasta 30 de junio de 2023 la vigencia de las medidas excepcionales previstas en el artículo 30 del Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto, de medidas de sostenibilidad económica en el ámbito del transporte, en materia de becas y ayudas al estudio, así como de medidas de ahorro, eficiencia energética y de reducción de la dependencia energética del gas natural.

Artículo 21. Modificación de aspectos puntuales de los planes de desarrollo de la planificación de la red de transporte de energía eléctrica.

1.

Antes del 31 de marzo de 2023, el Gobierno iniciará una modificación de aspectos puntuales de los planes de desarrollo de la planificación de la red de transporte de energía eléctrica, previstos en el artículo 4.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, para incluir aquellas actuaciones urgentes que sean estratégicas y prioritarias para la transición energética y que permitan desarrollar la cadena de valor industrial.

2.

Con carácter excepcional, las actuaciones incluidas en la planificación de la red de transporte de energía eléctrica podrán financiarse parcialmente con cargo a los fondos del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, cuando contribuyan a sus objetivos y de conformidad con la normativa comunitaria.

3.

El Gobierno establecerá los requisitos de elegibilidad de los proyectos, el procedimiento para la solicitud y concesión de la financiación y la intensidad de la misma, sujeta a las disponibilidades presupuestarias.

4.

En aquellas actuaciones que sean susceptibles de ser financiadas con cargo a estos fondos, la parte no financiada por los mismos no computará a los efectos de los límites de inversión a que se hace referencia en Real Decreto 1047/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de transporte de energía eléctrica, o en su caso en la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.

Artículo 22. Procedimiento de determinación de afección ambiental para proyectos de energías renovables.

1.

Con carácter excepcional y transitorio, los proyectos de instalaciones de generación a partir de fuentes de energía renovables se someterán al procedimiento de determinación de las afecciones ambientales regulado en este artículo.

Se excluyen de este procedimiento los siguientes proyectos, que se someterán al correspondiente procedimiento de evaluación ambiental conforme a lo previsto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental:

1.º Los ubicados en superficies integrantes de la Red Natura 2000.

2.º Los ubicados en espacios naturales protegidos definidos en el artículo 28 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad

3.º Los ubicados en el medio marino.

4.º La construcción de líneas aéreas de energía eléctrica con un voltaje igual o superior a 220 kV y una longitud superior a 15 km

2.

Los proyectos sometidos al procedimiento de determinación de las afecciones ambientales regulado en este artículo no estarán sujetos a una evaluación ambiental en los términos regulados en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, en la medida en que así lo determine el informe al que se refiere el apartado 3 de este artículo. No obstante, los términos empleados en este artículo se entenderán de conformidad con las definiciones recogidas en el artículo 5 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

3.

El procedimiento de determinación de las afecciones ambientales se desarrollará conforme a los siguientes trámites:

a)

El promotor deberá presentar al órgano sustantivo para la autorización la siguiente documentación:

1.º Solicitud de determinación de afección ambiental para proyectos de energías renovables. La solicitud de determinación de afección ambiental deberá cumplir los requisitos generales administrativos recogidos, con carácter general, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

2.º El proyecto consistente en el anteproyecto previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

3.º El estudio de impacto ambiental con los contenidos previstos en los artículos 5.3.c) y 35 y en el anexo VI de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre,

4.º Un resumen ejecutivo que cuantifique los impactos acreditados respecto de los aspectos recogidos en el apartado 3.b).

Siempre que la documentación esté completa, el órgano sustantivo remitirá la documentación al órgano ambiental en un plazo de 10 días. En el caso de que no esté completa la documentación, previo trámite de subsanación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas el órgano sustantivo tendrá al promotor por desistido.

b)

El resumen ejecutivo elaborado por el promotor, deberá abordar de modo sintético las principales afecciones del proyecto sobre el medio ambiente en función de los siguientes criterios:

1.º Afección sobre la Red Natura 2000, espacios protegidos y sus zonas periféricas de protección y hábitats de interés comunitario.

2.º Afección a la biodiversidad, en particular a especies protegidas o amenazadas catalogadas

3.º Afección por vertidos a cauces públicos o al litoral.

4.º Afección por generación de residuos.

5.º Afección por utilización de recursos naturales.

6.º Afección al patrimonio cultural.

7.º Incidencia socio-económica sobre el territorio.

8.º Afecciones sinérgicas con otros proyectos próximos al menos, los situados a 10 km o menos en parques eólicos, a 5 km en plantas fotovoltaicas y a 2 km respecto de tendidos eléctricos.

c)

A la vista de la documentación, el órgano ambiental analizará si el proyecto producirá, previsiblemente, efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, y elaborará una propuesta de informe de determinación de afección ambiental, que remitirá al órgano competente en materia de medio ambiente, el cual dispondrá de un plazo de diez días para formular observaciones. Transcurrido dicho plazo, la falta de respuesta se considerará como aceptación del contenido de la propuesta de informe a efectos de proseguir las actuaciones.

d)

En todo caso, el órgano ambiental formulará el informe de determinación de afección ambiental en el plazo máximo de dos meses desde la recepción de la documentación. En dicho informe se determinará si el proyecto puede continuar con la correspondiente tramitación del procedimiento de autorización por no apreciarse efectos adversos significativos sobre el medio ambiente que requieran su sometimiento a un procedimiento de evaluación ambiental o si, por el contrario, el proyecto debe someterse al correspondiente procedimiento de evaluación ambiental conforme a lo previsto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

El informe podrá determinar también la obligación de someter la autorización del proyecto a las condiciones que se estime oportuno para mitigar o compensar posibles afecciones ambientales del mismo, así como a condiciones relativas al seguimiento y plan de vigilancia del proyecto. La instalación no podrá ser objeto de autorización de construcción o explotación si no se respetan dichas condiciones.

e)

El informe de determinación de afección ambiental será publicado en la página web del órgano ambiental y será objeto de anuncio por parte de dicho órgano en el «Boletín Oficial del Estado». Asimismo será notificado al promotor y al órgano sustantivo en un plazo máximo de diez días.

4.

El informe de determinación de afección ambiental perderá su vigencia y cesará en los efectos que le son propios si el proyecto no fuera autorizado en el plazo de dos años desde su notificación al promotor.

No obstante, cuando se trate de proyectos incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, si el informe determina que el proyecto puede continuar con la correspondiente tramitación del procedimiento de autorización por no apreciarse efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, tendrá el plazo de vigencia y surtirá los efectos de cumplimiento de los hitos administrativos a los que se refieren sus apartados 1.a).2.º y 1.b).2.º

5.

El informe de determinación de afección ambiental no será objeto de recurso alguno, sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía administrativa y judicial frente al acto de autorización del proyecto.

6.

El procedimiento regulado en este artículo no tiene carácter básico y por tanto sólo será de aplicación a la Administración General del Estado y a sus organismos públicos. No obstante, en su ámbito de competencias, las Comunidades Autónomas podrán aplicar lo dispuesto en este artículo.

7.

Este procedimiento será de aplicación a los proyectos respecto de los cuales los promotores presenten la solicitud de autorización administrativa de las previstas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, ante el órgano sustantivo desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y antes del 31 de diciembre de 2024.

Los procedimientos ambientales que se hallen en tramitación a la entrada en vigor de este real decreto-ley continuarán rigiéndose por la normativa anterior.

Artículo 23. Procedimientos simplificados de autorización de proyectos de energías renovables.

Con el fin de lograr una reducción de la dependencia energética, la contención de precios y la garantía del suministro, se declaran de urgencia por razones de interés público, y se tramitarán en todo caso de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, los procedimientos de autorización de los proyectos de generación mediante energías renovables competencia de la Administración General del Estado, que hayan obtenido el informe de determinación de afección ambiental favorable.

Estos procedimientos se tramitarán conforme al Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, aplicándose la reducción de plazos prevista en este artículo y demás efectos previstos por el artículo 33 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y de acuerdo con las siguientes especialidades:

1.

Se efectuará de manera conjunta la tramitación y resolución de las autorizaciones previa y de construcción definidas en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre. A este efecto:

a)

De conformidad con lo indicado anteriormente, el promotor presentará una solicitud del procedimiento simplificado de autorización de proyectos de energías renovables acompañada del informe de determinación de afección ambiental favorable y del proyecto de ejecución.

El proyecto de ejecución deberá cumplir con los requisitos técnicos que están recogidos en la normativa sectorial de aplicación, en particular con los establecidos en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, en el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en instalaciones eléctricas de alta tensión y sus Instrucciones Técnicas Complementarias ITC-RAT 01 a 23, aprobado por el Real Decreto 337/2014, de 9 de mayo, y en el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias ITC-LAT 01 a 09, aprobado por el Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero.

b)

Se unifican los trámites regulados en los artículos 127 y 131 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, relativos a la información y la remisión del proyecto de ejecución a las distintas Administraciones, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general en la parte de la instalación que pueda afectar a bienes y derechos a su cargo. Los plazos previstos en estos artículos se reducirán a la mitad.

c)

El trámite de información pública regulado en los artículos 125 y 126 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, se realizará simultáneamente con el previsto en el apartado a) y sus plazos quedan reducidos a la mitad. En dicho trámite, se podrán realizar las observaciones de carácter medioambiental que procedan.

d)

Finalizados dichos trámites, el área funcional o, en su caso, la dependencia de Industria y Energía competente para la tramitación remitirá, en el plazo de quince días, el expediente completo acompañado de su informe, de acuerdo con lo previsto en los artículos 127.5 y 131.5 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, a la Dirección General de Política Energética y Minas, a efectos de resolución.

2.

En el supuesto de que se solicite la declaración de utilidad pública, esta deberá presentarse junto a las solicitudes de autorización administrativa previa y de construcción, acompañada de la documentación establecida por el artículo 143 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, para su tramitación simultánea. A estos efectos:

a)

El trámite de información a otras Administraciones públicas regulado en los artículos 146 y 147 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, se unifica con el previsto en el apartado 1.b) de este artículo, y se realizará en los mismos plazos.

b)

El trámite de información pública regulado en los artículos 144 y 145 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, se unifica con el previsto en el apartado 1.c) de este artículo, se realizará en los mismos plazos.

c)

El área funcional o, en su caso, la dependencia de Industria y Energía competente para la tramitación remitirá a la Dirección General de Política Energética y Minas el expediente e informe conjuntamente con el previsto en el apartado 1.d) anterior.

3.

Este procedimiento será de aplicación a los proyectos respecto de los cuales los promotores presenten la solicitud de autorización administrativa de las previstas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, ante el órgano sustantivo desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y antes del 31 de diciembre de 2024.

Los procedimientos de autorización que se hallen en tramitación a la entrada en vigor de este real decreto-ley continuarán rigiéndose por la normativa anterior.

TÍTULO II. Medidas de apoyo al sector primario

Artículo 24. Ayuda extraordinaria y temporal para sufragar el precio del gasóleo consumido por los productores agrarios.

1.

Se aprueba una ayuda extraordinaria y temporal para las personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad que utilicen como carburante el gasóleo que tributa al tipo del epígrafe 1.4 del artículo 50.1 de la Ley 38/1992 en la agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura, dirigida a compensar el posible incremento de costes provocados por el aumento del precio de los combustibles en 2023, derivado de la situación creada por la invasión de Ucrania.

2.

Serán beneficiarios de dichas ayudas las personas o entidades a las que se reconozca el derecho a la devolución de las cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos satisfechas o soportadas por los titulares de las explotaciones enumeradas en el apartado anterior conforme a lo establecido en el artículo 52 Ter de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, con ocasión de las adquisiciones de gasóleo efectuadas durante el año 2022.

Los beneficiarios de esta ayuda deberán cumplir con todas las obligaciones establecidas en el artículo 52. Ter de la Ley de Impuestos Especiales y su normativa de desarrollo.

3.

Serán asimismo beneficiarios de estas ayudas los agricultores y ganaderos a los que se reconozca a la entrada en vigor de este real decreto-ley el derecho a la devolución parcial del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles Derivados del Petróleo que grava el gasóleo utilizado en su actividad económica, conforme a lo establecido en la Ley 3/2008, de 31 de julio, de devolución parcial de la cuota del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles Derivados del Petróleo y de establecimiento de una deducción autonómica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por la variación del euríbor y su normativa de desarrollo.

4.

El importe de la ayuda ascenderá a 0,20 euros por cada litro de gasóleo adquirido en 2022 y destinado exclusivamente al uso agrario por el que el beneficiario obtenga la devolución de las cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos prevista en el artículo 52 Ter de la Ley de Impuestos Especiales o del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles Derivados del Petróleo.

5.

Se considerará solicitada la ayuda con la presentación de la solicitud de devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos por el gasóleo empleado en la agricultura y la ganadería conforme a lo establecido en la Orden EHA/993/2010, de 21 de abril a partir del 1 de abril de 2023.

El procedimiento de gestión de la ayuda se tramitará de forma simultánea y conjunta con el procedimiento tramitado para la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por el gasóleo empleado en la agricultura y la ganadería previsto en el artículo 52 Ter de la Ley de Impuestos Especiales y su normativa de desarrollo, excepto en lo que se refiere a ayuda destinada a los solicitantes de la devolución parcial del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles Derivados del Petróleo.

El pago de la ayuda se realizará mediante transferencia bancaria a la cuenta a la que se ordene el pago devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos prevista en el artículo 52 Ter de la Ley de Impuestos Especiales o, en su caso, en un único pago, a la cuenta a la que se ordena el pago de la devolución parcial del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles Derivados del Petróleo.

Transcurrido el plazo de seis meses desde la finalización del plazo de presentación de la solicitud sin haberse efectuado la concesión y el pago, la solicitud podrá entenderse desestimada. Contra esta desestimación presunta se podrá interponer recurso de reposición y reclamación económico-administrativa, en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

6.

La persona titular del Ministerio de Hacienda y Función pública o del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en su caso, podrá dictar las normas que resulten necesarias para desarrollar el procedimiento de gestión de las ayudas reguladas en este capítulo.

7.

Las ayudas establecidas en este capítulo son compatibles con la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por el gasóleo empleado en la agricultura y ganadería regulada en el artículo 52 ter de la Ley de Impuestos Especiales y con la devolución parcial del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles Derivados del Petróleo.

8.

Esta ayuda no estará sujeta a la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Artículo 25. Administración competente para la tramitación y pago de las ayudas para sufragar el precio del gasóleo consumido por los productores agrarios.

1.

Con excepción de lo señalado en el apartado segundo, se atribuye la competencia para la gestión de las ayudas a la Administración Tributaria que tenga atribuida la competencia para la gestión de la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por el gasóleo empleado en la agricultura y ganadería establecida en el artículo 52 ter de la Ley de Impuestos Especiales. A estos efectos, se entenderá por Administración competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria, respecto de los beneficiarios que tengan su domicilio fiscal en territorio común, y la Administración Foral que corresponda, en el caso de beneficiarios cuyo domicilio fiscal se ubique en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco o la Comunidad Foral de Navarra.

La Administración tributaria que resulte competente para gestionar las ayudas realizará todas las actuaciones de gestión, control y recaudación necesarias para la tramitación de las ayudas, con aplicación de los dispuesto en la Ley 58/2003, General Tributaria y sus reglamentos de desarrollo, en lo no dispuesto expresamente en este capítulo.

2.

Corresponderá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la gestión de las ayudas correspondientes a los agricultores y ganaderos a los que se reconozca el derecho a la devolución parcial Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles Derivados del Petróleo. Para ello la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias facilitará en un plazo inferior a dos meses desde la publicación del presente real decreto-ley al Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación una relación de aquellas personas físicas o jurídicas que se hayan visto beneficiadas de la devolución parcial del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles Derivados del Petróleo, consumidos durante el ejercicio de 2022, indicando el número de litros por el que se realiza la devolución de acuerdo con la Orden de 2 de diciembre de 2008, de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se establecen las condiciones, los requisitos, el procedimiento y los módulos de consumo medio para la práctica de la devolución parcial de la cuota del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, el importe recibido y el número de cuenta del abono de dicha devolución. El listado de los potenciales beneficiarios será publicado en la sede electrónica del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación, otorgándose un plazo de cinco días para poder ejercer el derecho de renuncia a esta ayuda que, caso de no ejercerse, equivaldría a la solicitud de la misma.

Artículo 26. Cumplimiento de la normativa de ayudas de Estado de las ayudas para sufragar el precio del gasóleo consumido por los productores agrarios.

1.

El importe de las ayudas percibidas no podrá superar la cantidad máxima por beneficiario prevista para ayudas por importes limitados de ayuda de acuerdo con las Decisiones al respecto aprobadas de conformidad con las normas del Marco Temporal Europeo Ucrania.

El importe resultante tampoco podrá ser superior al límite mencionado en el párrafo anterior, teniendo en cuenta las ayudas concedidas a otras empresas por considerarse empresas asociadas, en los siguientes términos:

a)

Son «empresas asociadas» todas las empresas a las que no se puede calificar como empresas vinculadas a tenor del apartado b) y entre las cuales existe la relación siguiente: una empresa (empresa participante) posee, por sí sola o conjuntamente con una o más empresas vinculadas, a tenor del apartado b), el 25 % o más del capital o de los derechos de voto de otra empresa (empresa participada).

b)

Son «empresas vinculadas» las empresas entre las cuales existe alguna de las siguientes relaciones: una empresa posee la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o socios de otra empresa; una empresa tiene derecho a nombrar o revocar a la mayoría de los miembros del órgano de administración, dirección o control de otra empresa; una empresa tiene derecho a ejercer una influencia dominante sobre otra, en virtud de un contrato celebrado con ella o de una cláusula estatutaria de la segunda empresa; una empresa, accionista de otra o asociada a otra, controla sola, en virtud de un acuerdo celebrado con otros accionistas o socios de la segunda empresa, la mayoría de los derechos de voto de sus accionistas o socios.

2.

Los solicitantes serán integrados en la Base de Datos Nacional de Subvenciones, a los efectos de control del hecho de que no superan la cuantía máxima permitida, en aplicación del Marco Temporal Europeo Ucrania o del Marco Nacional Temporal aprobado por la Comisión Europea en su Decisión S.A. 102771 (2022/N) (en adelante, Marco Nacional Temporal Ucrania) y las relativas a los mismos costes subvencionables que hayan recibido de conformidad con los Reglamentos de minimis, del Reglamento de Exención por Categorías, del Marco Temporal relativo a la COVID-19 y las ayudas que hayan podido recibir destinadas a reparar los perjuicios causados por acontecimientos de carácter excepcional en aplicación del artículo 107.2.b) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea como consecuencia de la invasión de Ucrania por parte de Rusia.

Artículo 27. Crédito extraordinario en el Ministerio de Hacienda y Función Pública de las ayudas para sufragar el precio del gasóleo consumido por los productores agrarios.

1.

Al objeto de financiar las ayudas previstas en los artículos anteriores se aprueba la concesión de un crédito extraordinario en el presupuesto para 2023 de la sección 15 «Ministerio de Hacienda y Función Pública», servicio 05 «Secretaria de Estado de Hacienda», en el programa 923 M «Dirección y Servicios Generales de Hacienda y Función Pública», concepto 476 «Ayudas a titulares de explotaciones agrarias», por importe de 1.000 euros.

2.

Se transferirán a las Instituciones Navarras y a las Instituciones Vascas las cantidades abonadas por las ayudas gestionadas y acordadas por estas Instituciones correspondientes a beneficiarios con domicilio fiscal en sus respectivos territorios, previa certificación.

3.

El crédito extraordinario anterior tendrá carácter ampliable y su importe se ampliará por la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública hasta el importe que alcancen las obligaciones derivadas del programa de apoyo público al consumo de combustibles.

4.

La financiación del crédito extraordinario y de las ampliaciones de crédito se realizará de conformidad con el artículo 46 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023.

5.

Los pagos correspondientes se realizarán por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, previa provisión de fondos por Tesoro Público, de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado segundo de la Orden de 27 de diciembre de 1991, por la que se dictan instrucciones acerca del régimen económico financiero de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

6.

Los pagos se realizarán con cargo a un concepto no presupuestario que se cancelará posteriormente por la aplicación del gasto a los créditos presupuestarios recogidos en este artículo.

7.

La fiscalización previa de los actos administrativos recogidos en los apartados anteriores se sustituye por el control financiero permanente realizado por la Intervención General de la Administración del Estado.

Artículo 28. Crédito extraordinario en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación .

1.

Al objeto de financiar las ayudas previstas en los artículos anteriores, cuando los beneficiarios hayan soportado el Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles Derivados del Petróleo, gestionadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, se aprueba la concesión de un crédito extraordinario en el presupuesto para 2023, por importe de dos millones de euros en la aplicación 21.01.411M.473 «Concesión de ayudas de Estado Marco Temporal».

2.

La financiación del crédito extraordinario anterior se realizará de conformidad con el artículo 46 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023.

Artículo 29. Ayudas de Estado por consumo de gasóleo a empresas armadoras de buques pesqueros y almadrabas para el ejercicio 2023.

1.

Corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la concesión, a lo largo del año 2023, de una subvención a las empresas armadoras de buques pesqueros y almadrabas en compensación por el incremento de costes productivos provocados por el aumento del precio combustible, derivado de la situación creada por la invasión de Ucrania, con objeto de reducir los efectos en los precios y los mercados en el sector durante dicho ejercicio. Estas ayudas tendrán la consideración de subvenciones directas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.2 b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

2.

Podrán ser beneficiarios de estas ayudas las personas físicas o jurídicas que, a fecha 1 de enero de 2023, sean armadores de buques de pesca marítima (Código CNAE 031) con licencia en vigor y que estén de alta en la lista tercera del Registro General de Flota Pesquera y mantengan el cumplimiento de estos requisitos a lo largo de todo el año 2023, sin perjuicio del apartado 5.

También podrán ser beneficiarios de estas ayudas las almadrabas que exploten buques auxiliares con motor que se encuentren de alta en la lista cuarta del Registro General de Flota Pesquera en fecha 1 de enero de 2023, y se encuentren en la lista de buques autorizados para la campaña relativa al año 2023.

No podrán ser beneficiarios de estas ayudas aquellos buques que, aun cumpliendo con los criterios del párrafo anterior, se encuentren en situación de irregularidad según lo recogido en el artículo 5 letra b) del Real Decreto 1081/2012, de 13 de julio, por el que se establece el procedimiento de regularización de buques pesqueros y su actualización en el censo de la flota pesquera operativa y en el registro de buques y empresas navieras.

3.

Los beneficiarios habrán de estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

4.

Las ayudas ascenderán a un montante máximo de 120.000.000 euros, que se imputará a la aplicación presupuestaria que a tal efecto se habilite en el presupuesto del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para 2023. La concesión de las ayudas queda condicionada a la existencia de crédito adecuado y suficiente en el momento de la resolución de concesión.

5.

La cuantía máxima de la ayuda a percibir se calculará de acuerdo con la siguiente tabla:

No obstante, a excepción de las almadrabas, a la hora de conceder las ayudas se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

– En caso de no cumplir con los requisitos establecidos en el apartado 2 del presente artículo hasta el momento de la resolución, solamente se concederá y pagará la parte de la ayuda correspondiente con los meses naturales completos, contados de primero a último día del mes, en que sí se hayan cumplido los citados requisitos. La parte de la ayuda a percibir se estimará prorrata temporis por meses naturales completos, contados de primero a último día del mes, teniendo en cuenta los importes contenidos en la tabla.

– En caso de que se deje de cumplir con los requisitos establecidos en el apartado 2 del presente artículo tras la resolución de concesión, la ayuda se pagará en su totalidad, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 9 de este artículo.

En todo caso, para poder percibir una parte de la ayuda, los interesados deberán cumplir con los requisitos establecidos en el apartado 2 de este artículo durante, al menos, un mes natural completo en 2023, contado de primero a último día del mes.

En todo caso, el importe máximo a percibir será el establecido en la Comunicación de la Comisión de 28 de octubre de 2022 sobre el Marco temporal de crisis para las medidas de ayuda estatal destinadas a apoyar la economía tras la agresión de Rusia contra Ucrania C(2022)7945 final). En este sentido, se deberán tener en cuenta las ayudas de Estado ya percibidas en este mismo marco temporal.

6.

La adscripción de cada buque a los criterios establecidos en la tabla del apartado anterior se determinará de oficio por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con la información obrante en el Registro General de Flota Pesquera.

7.

Las ayudas se instruirán por la Subdirección General de Acuicultura, Comercialización Pesquera y Acciones Estructurales, y se concederán por orden del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación. A estos efectos, el procedimiento se ajustará a los siguientes puntos:

a)

Desde el día 13 de febrero a 12 de marzo de 2023, los interesados que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2 del presente artículo podrán solicitar la ayuda a través del procedimiento específico que esté disponible en la sede electrónica asociada https://sede.mapa.gob.es/. A través del formulario disponible en dicha sede, entre otros aspectos, el interesado deberá otorgar su consentimiento a la consulta de datos, aportar la cuenta corriente en que haya de ingresarse la ayuda, así el certificado de titularidad de esta, indicar el número de teléfono móvil del solicitante y los buques de los que es armador y por los que solicita la ayuda.

Las ayudas podrán solicitarse por los propios interesados o por sus representantes legales, debidamente acreditados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Asimismo, y haciendo uso del modelo de autorización para la representación específica en este procedimiento que se ponga a su disposición en la sede electrónica asociada citada anteriormente, las cofradías de pescadores, las organizaciones de productores y otras entidades asociativas representativas de los sectores de la pesca y la acuicultura, así como otras entidades, también podrán presentar y firmar la solicitud y demás documentos que deban remitirse en nombre de los interesados.

b)

Como consecuencia del análisis de las solicitudes y de las consultas efectuadas, el órgano instructor podrá requerir que se subsane cualquier extremo que estime conveniente, otorgando un plazo de diez días hábiles al interesado y advirtiendo de que, en caso de no atender dicho requerimiento, se le declarará desistido en el procedimiento.

c)

Conforme a la información recibida y como resultado de comprobar que los interesados están al corriente en el pago de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, así como que no son deudores por resolución de procedencia de reintegro y no han sido inhabilitados por sentencia firme para obtener subvenciones, el órgano instructor procederá a publicar en la sede electrónica asociada https://sede.mapa.gob.es/ la propuesta de resolución provisional, otorgando un plazo de audiencia de 15 días hábiles para que, en su caso, puedan presentarse alegaciones a través del procedimiento citado en apartado a).

De acuerdo con lo establecido en el artículo 24.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por los interesados. En este caso, la propuesta de resolución formulada tendrá carácter de definitiva.

d)

Mediante orden del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación se resolverá la concesión de las ayudas y, en su caso, la declaración de desistimientos y la denegación de ayudas, en un plazo máximo de seis meses a contar desde la finalización del periodo de presentación de solicitudes. La orden se publicará a efectos de notificación en la sede electrónica asociada del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en virtud del artículo 45 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Contra la resolución que se dicte, que pone fin a la vía administrativa, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la publicación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o directamente recursos contencioso administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la publicación de este acto, según lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

e)

Estas subvenciones serán objeto de publicidad en la Base de Datos Nacional de Subvenciones, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo.

8.

El pago de la ayuda concedida se realizará durante el ejercicio 2023 y estará condicionado a la existencia de crédito adecuado y suficiente, y a que se tenga constancia de que el beneficiario cumple con los requisitos establecidos al corriente en el pago de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, así como que no son deudores por resolución de procedencia de reintegro.

9.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación comprobará de oficio si los beneficiarios a los que se ha pagado la ayuda completa han mantenido el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 2 de este artículo durante todo el año 2023. En caso de incumplimiento de esos requisitos, se procederá al reintegro de los importes recibidos prorrata temporis de los meses naturales completos, contados de primero a último día del mes, en que estos no se han cumplido.

10.

Las ayudas contempladas en este artículo se exceptúan de la autorización prevista en el artículo 10.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

11.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para modificar los requisitos y condiciones establecidos en este artículo, y para flexibilizar las condiciones previstas en el mismo en función de las disponibilidades presupuestarias, así como para introducir aquellos ajustes que se consideren necesarios de la tabla contenida en este artículo.

Artículo 30. Ayudas de Estado por el incremento de los costes de los agricultores por el uso de productos fertilizantes.

1.

Corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la concesión de ayudas directas a los agricultores, en compensación por el incremento de costes provocados por el aumento del precio de los fertilizantes, derivado de la situación creada por la invasión de Ucrania. Las ayudas tendrán la consideración de subvenciones directas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.2 b) de la Ley General de Subvenciones.

2.

Serán beneficiarios de las ayudas las personas físicas o jurídicas titulares de explotaciones agrícolas que han sido elegibles para el cobro de las ayudas directas de la PAC en la campaña 2022, que cuenten con cultivos permanentes y superficies de tierras de cultivo en dicha campaña. No obstante, en el caso de la Comunidad Autónoma de Canarias, los beneficiarios de estas ayudas serán las personas físicas o jurídicas titulares de explotaciones agrícolas con superficies de tierras de cultivo y cultivos permanentes recogidos en el Registro de Explotaciones Agrícolas (REGEPA) a 31 de mayo de 2022 para dicha Comunidad Autónoma.

3.

El número de hectáreas de cada beneficiario se determinará de oficio por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y corresponderá a la superficie determinada de cultivos permanentes y de tierras de cultivo, excluidas las tierras de barbecho y los pastos temporales, que se haya establecido para el cobro en la campaña 2022 de las ayudas directas en virtud del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural. En el caso de la Comunidad Autónoma de Canarias, el número de hectáreas se determinará en base a las superficies correspondientes a tierras de cultivo, excluidas las tierras de barbecho y los pastos temporales, y cultivos permanentes que figuren en el REGEPA a 31 de mayo de 2022.

4.

Los beneficiarios deberán estar al corriente del cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

5.

Las ayudas ascenderán a un montante máximo de 300.000.000,00 euros, y se imputará a las aplicaciones presupuestarias que a tal efecto se creen en el presupuesto del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y del FEGA en 2023. La concesión de las ayudas queda condicionada a la existencia de crédito adecuado y suficiente en el momento de la resolución de concesión.

6.

La cuantía total máxima de la ayuda se concederá por hectárea elegible, conforme a lo indicado en el apartado 3 de este artículo, diferenciando superficie de secano de la de regadío, con los siguientes importes unitarios máximos:

a)

Superficie de secano: 22 euros por hectárea.

b)

Superficie de regadío: 55 euros por hectárea.

No se concederán ayudas cuando el importe a percibir resulte inferior a los 200 euros. Así mismo, las mismas se concederán hasta un máximo de 300 hectáreas por beneficiario, priorizando la superficie en regadío.

La superficie de secano y de regadío será la declarada en la solicitud única de la campaña 2022 y determinada tras los controles pertinentes realizados por las comunidades autónomas. La Comunidad Autónoma de Canarias remitirá al órgano instructor de esta ayuda la clasificación de las superficies en sistema de explotación en secano y regadío.

7.

Las ayudas se instruirán por el órgano del Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) que determine la persona titular de la Presidencia y se concederán de oficio por resolución de la persona titular de la Presidencia del FEGA. A estos efectos, el procedimiento se ajustará a los siguientes puntos:

a)

El FEGA publicará en el tablón de anuncios de su sede electrónica asociada (https://www.sede.fega.gob.es/), la relación de titulares de las explotaciones a las que se refiere el apartado 2 en los que concurran los requisitos de actividad requeridos, así como el número de hectáreas computadas y la cuantía provisional de la ayuda a recibir. Las comunidades autónomas facilitarán al FEGA, en su caso, los datos necesarios a estos efectos.

b)

Los beneficiarios dispondrán de un plazo de diez días hábiles desde la publicación para rechazar la ayuda. El rechazo se realizará exclusivamente por los medios electrónicos que se identifiquen en la resolución de publicación de la relación a la que se refiere la letra a).

c)

Los beneficiarios, o aquellos interesados que no figuren en la relación, dispondrán del mismo plazo para alegar, aportando la documentación correspondiente, los errores, omisiones u otras circunstancias que estimen convenientes. Las alegaciones se realizarán exclusivamente por los medios electrónicos que se identifiquen en la resolución de publicación de la relación a la que se refiere la letra a).

d)

Transcurrido el plazo al que se refiere la letra b) se procederá mediante resolución de la persona titular de la presidencia del FEGA a la concesión de las ayudas correspondientes a los beneficiarios que no hubieran ejercido las facultades de rechazo o alegación de errores u omisiones, así como a su pago en la cuenta señalada en la solicitud única de la PAC del año 2022. Las CCAA proporcionarán al FEGA los datos necesarios relativos a dichas cuentas.

8.

La resolución se publicará a efectos de notificación en el tablón de anuncios de la sede electrónica asociada del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en virtud del artículo 45 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

a)

La resolución de las alegaciones que hubieran sido presentadas al amparo de lo dispuesto en la letra c) de este apartado se adoptará posteriormente. La resolución incluirá, si procede, el pago de las ayudas correspondientes.

b)

Estas subvenciones serán objeto de publicidad en la Base de Datos Nacional de Subvenciones, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo, por el que se regula la Base de Datos Nacional de Subvenciones y la publicidad de las subvenciones y demás ayudas públicas.

9.

A los efectos de este artículo serán de aplicación las definiciones establecidas en el Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre sobre la aplicación, a partir de 2023, de las intervenciones en forma de pagos directos y el establecimiento de requisitos comunes en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, y la regulación de la solicitud única del sistema integrado de gestión y control.

10.

Los beneficiarios evitarán en el ámbito de sus respectivas responsabilidades que los costes en materia de fertilizantes, en el importe equivalente a la subvención percibida, se trasladen, total o parcialmente, a los precios de venta de los artículos producidos.

El seguimiento de la evolución de los precios permitirá verificar la efectividad de esta medida.

11.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para la modificación y concreción mediante orden ministerial de las adaptaciones procedimentales y de gestión que resulten precisas.

Artículo 31. Créditos extraordinarios en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

1.

Para la financiación de las ayudas anteriores, se aprueban los siguientes créditos extraordinarios en el presupuesto para 2023:

Sección Servicio Programa Concepto Subconcepto Importe Denominación
Aplicación Aplicación Aplicación Aplicación Importe Denominación
21 04 000X 416 300.000.000 Al FEGA., para concesión de ayudas de Estado Marco temporal.
21 11 415B 472 120.000.000 Concesión de ayudas de Estado Marco temporal.

Los créditos extraordinarios que se conceden se financiarán de conformidad con el artículo 46 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023 e implican la siguiente repercusión en los presupuestos del FEGA.

Presupuesto Sección Organismo Programa Concepto Subconcepto Importe Denominación
Presupuesto Aplicación Aplicación Aplicación Aplicación Importe Denominación
Gastos. 21 103 412M 477 300.000.000 Concesión de ayudas directas a fertilizantes.
Ingresos. 21 103 40003 300.000.000 Del Estado, para concesión de ayudas de Estado Marco temporal.
2.

De forma excepcional, los créditos de la partida 21.04.000X.416, se podrán librar de una sola vez.

Artículo 32. Exención de la tasa de la pesca fresca.

1.

Estarán exentos de la tasa de la pesca fresca (T-4) durante un periodo de seis meses, desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, el armador del buque o embarcación pesquera, y su sustituto, en el caso de que la pesca fresca acceda al puerto por vía marítima.

2.

La pérdida de ingresos en que incurran las Autoridades Portuarias como consecuencia de la exención a la que hace referencia esté artículo, se tendrán en cuenta como criterio en el reparto del Fondo de Compensación Interportuario del año 2023, priorizando su asignación a aquellas Autoridades Portuarias cuyo resultado previsto del ejercicio fuere negativo sin contar dicho reparto.

TÍTULO III. Medidas de apoyo a otros sectores e industrias

Artículo 33. Ayudas a los servicios de transporte marítimo de pasaje, o de pasaje y carga rodada en régimen de pasaje, en navegaciones de línea regular de cabotaje declaradas de interés público de competencia estatal y sobre aquellas líneas marítimas interinsulares de régimen análogo de competencia autonómica.

1.

Se establece un sistema de ayudas directas a los servicios de transporte marítimo regular de pasajeros, o de pasaje y carga rodada en régimen de pasaje, sobre las líneas de interés público de competencia estatal establecidas por el Real Decreto 1516/2007, de 16 de noviembre, por el que se determina el régimen jurídico de las líneas regulares de cabotaje marítimo y de las navegaciones de interés público, y por los Acuerdos del Consejo de Ministros de 15 de diciembre de 2020 y 22 de febrero de 2022 y las conexiones derivadas del artículo 31 del Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre; sobre las líneas interinsulares de las Illes Balears declaradas de interés estratégico por el Art.º 14 de la Ley 11/2010, de 2 de noviembre, de ordenación del transporte marítimo de las Illes Balears; y sobre las líneas que atienden las necesidades básicas de comunicación marítima interinsular de las Islas Canarias, enumeradas en los anexos I y II del Decreto 9/2009, de 27 de enero, por el que se desarrolla el régimen especial de prestación de los transportes marítimos regulares.

2.

Cuantía de la ayuda: se establece en 0,1375266 céntimos de euro por cada milla navegada por tonelada de arqueo bruto (GT), calculada para cada uno de los buques de pasaje, o de pasaje y carga rodada en régimen de pasaje, que operen la línea.

3.

Beneficiarios: podrán ser beneficiarios de esta ayuda aquellas empresas que lo soliciten que estén reconocidas por la administración correspondiente como operadoras de las líneas regulares incluidas en el ámbito de aplicación. Si la línea fuese de competencia autonómica, el solicitante acompañará certificación del órgano competente de la comunidad autónoma.

4.

Las empresas beneficiarias de esta medida se comprometen a cumplir con las obligaciones de servicio público impuestas a las Líneas de Interés Público (o de régimen análogo de competencia autonómica) que estuvieran operando, durante todo el periodo de vigencia de la medida.

5.

Condiciones de percepción: Será requisito imprescindible que en la operación de la línea el buque emplee en sus motores principales exclusivamente combustibles de bajo contenido de azufre, como son el gas natural licuado (GNL), el gasóleo de uso marino (MGO) y el fuelóleo de bajo contenido en azufre (VLSFO), debiendo acreditarse este extremo mediante la presentación de las «notas de entrega de combustible» que facilite el suministrador durante el período de aplicación de este real decreto-ley, incluyendo la inmediatamente anterior a dicho período.

6.

El importe individual de la ayuda se determinará para cada buque en función de su arqueo bruto y de las millas recorridas en su servicio regular. A estos efectos, como arqueo bruto se aplicará el que conste en el certificado internacional de arqueo del buque en GT, y en su defecto por el certificado de arqueo expedido por la Autoridad Nacional. Cuando el buque no disponga de arqueo bruto en esta unidad de medida, se utilizará como unidad la TRB.

Así mismo, se tomará como distancia recorrida en una línea la distancia entre los puertos de origen y destino, o la suma de las distancias entre éstos y los diferentes puertos de escala intermedios que se recorran en el itinerario del buque, no pudiendo incluir en dicha distancia recorrida trayectos que hayan sido incluidos en otras líneas. Para determinar la distancia entre puertos se emplearán las distancias publicadas por el Instituto Hidrográfico de la Marina. Para las distancias no recogidas en la información publicada por este Organismo se empleará la consignada en la siguiente tabla o la que determine la Autoridad Marítima si no estuviera consignada en la misma:

Puerto A Puerto B Millas
Distancias entre puertos Distancias entre puertos Distancias entre puertos
La Graciosa (Caleta de Sebo). Lanzarote (Órzola). 3,5
Lanzarote (Playa Blanca). Fuerteventura (Corralejo). 8
Fuerteventura (Morro Jable). Gran Canaria (Las Palmas). 59
Gran Canaria (Agaete). Tenerife (Sta. Cruz de Tenerife). 36
La Gomera (S. Sebastián de la Gomera). La Gomera (Valle del Gran Rey). 16

Todo ello sin perjuicio de las condiciones que puedan ser establecidas por resolución de la Secretaría de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana en relación a determinación de distancias, cálculo de arqueos o configuración de trayectos mediante escalas en las líneas.

7.

La realización efectiva de los servicios realizados se acreditará mediante certificación de las autoridades portuarias, u organismos competentes sobre los puertos autonómicos en su caso.

8.

El órgano encargado de la gestión de estas ayudas será la Dirección General de la Marina Mercante.

9.

Solicitudes: se formularán mediante comparecencia en la sede electrónica del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, cumplimentando el formulario electrónico y aportando la documentación que a tal efecto requiera la Dirección General de la Marina Mercante.

10.

Plazo de presentación de solicitudes y periodos de liquidación: Las solicitudes serán trimestrales y se referirán a la ayuda correspondiente a los servicios prestados en el trimestre natural anterior.

11.

Las ayudas reguladas en este artículo no estarán sujetas a la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

12.

Duración de la medida: esta medida tendrá una duración de seis meses, prorrogable por otros seis meses adicionales.

13.

Para la financiación de la ayuda, se aprueba un suplemento de crédito por importe de 73 millones de euros en el presupuesto para 2023 de la sección 17 «Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana», servicio 32 «Dirección General de Marina Mercante», programa 441N «Subvenciones y apoyo al transporte marítimo», concepto 442 «Compensación económica a Empresas Públicas o privadas de transporte marítimo por la prestación del servicio de navegaciones de interés público».

14.

La financiación del suplemento de crédito previsto en el apartado anterior se realizará de conformidad con el artículo 46 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023.

Téngase en cuenta que se prorroga el sistema de ayudas directas previsto en este artículo, en las condiciones que se establecen en el art. 155 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2023-15135#a1-67

Se prorroga el sistema de ayudas directas previsto en este artículo, en las condiciones que se establecen en el art. 155 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2023-15135#a1-67

CAPÍTULO I. Ayuda extraordinaria y temporal para sufragar el precio de determinados productos energéticos para las empresas de transporte por carretera que tienen derecho a la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por el gasóleo de uso profesional

Artículo 34. Objeto, ámbito de aplicación y régimen jurídico.

1.

Se aprueba una ayuda extraordinaria y temporal para los titulares de los vehículos que tienen derecho a la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos prevista en el artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales con el fin de paliar el efecto perjudicial en la actividad del transporte por carretera ocasionado por el incremento de los costes de los productos petrolíferos como consecuencia de la guerra de Ucrania.

2.

Serán beneficiarios de esta ayuda los titulares de los vehículos citados en el apartado 2 del artículo 52 bis de la Ley de Impuestos Especiales que tengan derecho a la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos respecto del gasóleo para uso general que haya sido utilizado como carburante en el motor de los vehículos de su titularidad.

Los beneficiarios de esta ayuda deberán cumplir con todas las obligaciones establecidas en el artículo 52 bis de la Ley de Impuestos Especiales y su normativa de desarrollo.

Las ayudas no podrán concederse ni beneficiar de modo alguno a personas físicas o sociedades afectadas por sanciones que la Unión Europea haya podido establecer a raíz de la invasión de Ucrania por parte de Rusia. Esta limitación se extiende a empresas controladas por personas, entidades y órganos afectados por sanciones que la Unión Europea haya podido establecer a raíz de la invasión de Ucrania por parte de Rusia y a empresas que estén activas en sectores afectados por sanciones que la Unión Europea haya podido establecer a raíz de la invasión de Ucrania por parte de Rusia, en la medida en que la ayuda menoscabe los objetivos de las sanciones correspondientes.

3.

El importe de la ayuda ascenderá a 0,20 euros por cada litro de gasóleo para uso general utilizado como carburante en el motor de los vehículos citados en el apartado 2 del artículo 52 bis de la Ley de Impuestos Especiales en los suministros realizados entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2023, a 0,10 euros en los suministros realizados entre el 1 de abril y el 30 de septiembre de 2023, y a 0,05 euros en los suministros realizados entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2023.

4.

La obtención de la ayuda estará condicionada a que el pago del gasóleo adquirido en instalaciones de venta al por menor se realice mediante la utilización de las tarjetas gasóleo profesional reguladas en la Orden HFP/941/2022, de 3 de octubre, por la que se establece el procedimiento para la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por el gasóleo de uso profesional y por la que se modifica la Orden EHA/993/2010, de 21 de abril por la que se establece el procedimiento para la devolución parcial de las cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos soportadas por los agricultores y ganaderos.

La utilización de las tarjetas gasóleo profesional como medio de pago específico para la adquisición del gasóleo tendrá la consideración solicitud de la ayuda.

Cuando el suministro de gasóleo se realice en instalaciones de consumo propio a las que se refiere el artículo 1.9 de la Orden HFP 941/2022, la obtención de la ayuda estará condicionada a que el titular de la instalación cumpla los requisitos y obligaciones establecidos la mencionada Orden para la gestión de la devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos prevista en el artículo 52 bis de la Ley de Impuestos Especiales.

5.

Para la gestión y pago de la ayuda se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 52bis de la Ley de Impuestos Especiales y su normativa de desarrollo. A estos efectos el procedimiento de gestión de la ayuda se tramitará de forma simultánea y conjunta con el procedimiento tramitado para la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por el gasóleo de uso profesional.

6.

A la finalización de cada mes natural la Administración competente calculará el importe de la ayuda y, acordará, en su caso, el pago de la misma.

El pago se efectuará mediante transferencia bancaria a la cuenta indicada por el beneficiario en la solicitud de inscripción en el Censo de beneficiarios de devoluciones por gasóleo profesional y de vehículos de su titularidad.

Transcurrido el plazo de seis meses desde la finalización del mes natural en el que se realizaron las adquisiciones de gasóleo sin haberse efectuado la concesión y el pago, la solicitud podrá entenderse desestimada. Contra esta desestimación presunta se podrá interponer recurso de reposición y reclamación económico-administrativa, en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

7.

La persona titular del Ministerio de Hacienda y Función pública podrá dictar las normas que resulten necesarias para desarrollar el procedimiento de gestión de las ayudas reguladas en este capítulo.

8.

Las ayudas establecidas en este capítulo son compatibles con la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por el gasóleo de uso profesional regulada en el artículo 52. bis de la Ley de Impuestos Especiales.

9.

Los vehículos que obtengan las ayudas reguladas en este artículo, no podrán ser objeto de la ayuda directa extraordinaria y temporal para sufragar el precio de determinados productos energéticos para las empresas de transporte por carretera que no se beneficien de la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por el gasóleo de uso profesional, reguladas en la Sección II, del Capítulo II del Título I de este real decreto-ley.

10.

Las ayudas reguladas en este capítulo no estarán sujetas a la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Se modifica el apartado 3 por el art. 167.1 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2023-15135#a1-79

Se modifican los apartados 1 a 3 por la disposición final 12.1 a 3 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2023-11022#df-12

Artículo 35. Administración competente para la tramitación y pago de las ayudas.

Se atribuye la competencia para la gestión de las ayudas reguladas en este capítulo a la Administración Tributaria que tenga atribuida la competencia para la gestión de la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por el gasóleo de uso profesional establecida en el artículo 52 bis de la Ley de Impuestos Especiales.

A estos efectos, se entenderá por Administración competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria, respecto de los beneficiarios que tengan su domicilio fiscal en territorio común, y la Administración Foral que corresponda, en el caso de beneficiarios cuyo domicilio fiscal se ubique en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco o la Comunidad Foral de Navarra.

La Administración tributaria que resulte competente para gestionar las ayudas realizará todas las actuaciones de gestión, control y recaudación necesarias para la tramitación de las ayudas, con aplicación de los dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y sus reglamentos de desarrollo, en lo no dispuesto expresamente en este capítulo.

Artículo 36. Cumplimiento de la normativa de ayudas de Estado.

1.

El importe de las ayudas percibidas no podrá superar la cantidad máxima por beneficiario prevista para ayudas por importes limitados de ayuda de acuerdo con las Decisiones al respecto aprobadas de conformidad con las normas del Marco Temporal Europeo Ucrania.

El importe resultante tampoco podrá ser superior al límite mencionado en el párrafo anterior, teniendo en cuenta las ayudas concedidas a otras empresas por considerarse empresas asociadas, en los siguientes términos:

a)

Son «empresas asociadas» todas las empresas a las que no se puede calificar como empresas vinculadas a tenor del apartado b) y entre las cuales existe la relación siguiente: una empresa (empresa participante) posee, por sí sola o conjuntamente con una o más empresas vinculadas, a tenor del apartado b), el 25 % o más del capital o de los derechos de voto de otra empresa (empresa participada).

b)

Son «empresas vinculadas» las empresas entre las cuales existe alguna de las siguientes relaciones: una empresa posee la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o socios de otra empresa; una empresa tiene derecho a nombrar o revocar a la mayoría de los miembros del órgano de administración, dirección o control de otra empresa; una empresa tiene derecho a ejercer una influencia dominante sobre otra, en virtud de un contrato celebrado con ella o de una cláusula estatutaria de la segunda empresa; una empresa, accionista de otra o asociada a otra, controla sola, en virtud de un acuerdo celebrado con otros accionistas o socios de la segunda empresa, la mayoría de los derechos de voto de sus accionistas o socios.

2.

Con carácter previo a la percepción de las ayudas, los solicitantes deberán presentar, ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria a partir del 31 de enero de 2023 y hasta la finalización del plazo de vigencia de las ayudas:

a)

Una declaración responsable en la que se señale expresamente que la empresa solicitante se ha visto afectada económicamente por las consecuencias derivadas de la invasión de Ucrania, por las sanciones impuestas por la comunidad internacional contra Rusia o por las contramedidas adoptadas por esta.

b)

Una declaración por escrito de cualesquiera otras ayudas que en aplicación del Marco Temporal Europeo Ucrania o del Marco Nacional Temporal aprobado por la Comisión Europea en su Decisión SA.102771 (2022/N), modificada por las Decisiones SA.103941 y SA.104884, (en adelante, Marco Nacional Temporal Ucrania) haya recibido. Asimismo, deberán declarar las ayudas relativas a los mismos costes subvencionables que hayan recibido de conformidad con los Reglamentos de mínimis, del Reglamento de Exención por Categorías, del Marco Temporal relativo a la COVID-19 y las ayudas que hayan podido recibir destinadas a reparar los perjuicios causados por acontecimientos de carácter excepcional en aplicación del artículo 107.2.b) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea como consecuencia de la invasión de Ucrania por parte de Rusia.

c)

Una declaración por escrito en la que se identifiquen a las empresas con las que se encuentres vinculados y asociados, en los términos definidos en el apartado 1 anterior.

3.

Adicionalmente, los solicitantes deberán presentar, ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria, una declaración responsable en el momento en el que superen la cuantía máxima permitida, en aplicación del Marco Temporal Europeo Ucrania o del Marco Nacional Temporal aprobado por la Comisión Europea en su Decisión S.A. 102771 (2022/N), modificada por las Decisiones SA.103941 y SA.104884, (en adelante, Marco Nacional Temporal Ucrania) y las relativas a los mismos costes subvencionables que hayan recibido de conformidad con los Reglamentos de mínimis, del Reglamento de Exención por Categorías, del Marco Temporal relativo a la COVID-19 y las ayudas que hayan podido recibir destinadas a reparar los perjuicios causados por acontecimientos de carácter excepcional en aplicación del artículo 107.2.b) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea como consecuencia de la invasión de Ucrania por parte de Rusia.

4.

Los solicitantes serán integrados en la Base de Datos Nacional de Subvenciones, a los efectos de control del hecho de que no superan la cuantía máxima permitida, en aplicación del Marco Temporal Europeo Ucrania o del Marco Nacional Temporal aprobado por la Comisión Europea en su Decisión S.A. 102771 (2022/N) (en adelante, Marco Nacional Temporal Ucrania) y las relativas a los mismos costes subvencionables que hayan recibido de conformidad con los Reglamentos de minimis, del Reglamento de Exención por Categorías, del Marco Temporal relativo a la COVID-19 y las ayudas que hayan podido recibir destinadas a reparar los perjuicios causados por acontecimientos de carácter excepcional en aplicación del artículo 107.2.b) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea como consecuencia de la invasión de Ucrania por parte de Rusia.

Artículo 37. Crédito extraordinario en el Ministerio de Hacienda y Función Pública para financiar las ayudas al gasóleo profesional.

1.

Al objeto de financiar las ayudas previstas en los artículos anteriores se aprueba la concesión de un crédito extraordinario en el presupuesto para 2023 de la sección 15 «Ministerio de Hacienda y Función Pública», servicio 05 «Secretaria de Estado de Hacienda», en el programa 923 M «Dirección y Servicios Generales de Hacienda y Función Pública», concepto 474 «Apoyo público a empresas por consumo de gasóleo. RDL 20/2022, de 27 de diciembre» por un importe de 1.000 euros.

2.

Mensualmente se transferirán a las Instituciones Navarras y a las Instituciones Vascas las cantidades abonadas por las ayudas gestionadas y acordadas por estas Instituciones correspondientes a beneficiarios con domicilio fiscal en sus respectivos territorios.

3.

El crédito extraordinario anterior tendrá carácter ampliable e incorporable y su importe se ampliará por la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública hasta el importe que alcancen las obligaciones derivadas del programa de apoyo público al consumo de combustibles.

4.

La financiación del crédito extraordinario y de las ampliaciones de crédito se realizará de conformidad con el artículo 46 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023. A la financiación de la incorporación le resultara de aplicación lo regulado en el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

5.

Los pagos correspondientes se realizarán por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, previa provisión de fondos por Tesoro Público, de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado segundo de la Orden de 27 de diciembre de 1991, por la que se dictan instrucciones acerca del régimen económico financiero de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

6.

Los pagos se realizarán con cargo a un concepto no presupuestario que se cancelará posteriormente por la aplicación del gasto a los créditos presupuestarios recogidos en este artículo.

7.

La fiscalización previa de los actos administrativos recogidos en los apartados anteriores se sustituye por el control financiero permanente realizado por la Intervención General de la Administración del Estado.

8.

A los créditos extraordinarios y suplementos de crédito aprobados en este Real Decreto-Ley no le será de aplicación la restricción prevista en el artículo 52.1 c) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. 167.2 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2023-15135#a1-79

CAPÍTULO II. Ayuda directa extraordinaria y temporal para sufragar el precio de determinados productos energéticos para las empresas de transporte por carretera que no se beneficien de la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por el gasóleo de uso profesional

Artículo 38. Objeto, ámbito de aplicación y régimen jurídico.

1.

Se establece un sistema de ayudas directas para profesionales del transporte terrestre por carretera que, respecto de determinados de sus vehículos, no puedan ser beneficiarios de la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos prevista en el artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y sean titulares de las autorizaciones y de los medios de transporte regulados en el apartado 2, con el fin de paliar el efecto perjudicial en la actividad del transporte por carretera ocasionado por el incremento de los costes de los productos petrolíferos como consecuencia de la guerra de Ucrania.

2.

Serán beneficiarios de la ayuda los trabajadores autónomos y sociedades con personalidad jurídica legalmente constituidas en España que a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley:

a)

sean titulares de una autorización de transporte de cualquiera de las clases VDE, VT, VTC, VSE, MDLE, y MDPE atendiendo al número y tipología de vehículo adscritos a la autorización y que en la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley se encuentren de alta en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte.

Aplicando las especiales circunstancias del hecho diferencial de las Ciudades de Ceuta y Melilla a la regulación de las licencias VT recogidas en los artículos 123 a 127 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, y en la Orden de 4 de febrero de 1993 por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte discrecional de viajeros por carretera, el requisito de disponer de autorización de transporte público de viajeros en vehículo turismo auto-taxi, VT, se considera cumplido con la disposición de la licencia expedida en Ceuta y Melilla para vehículos taxi.

b)

Sean titulares de autobuses urbanos conforme a la clasificación por criterios de utilización del Reglamento General de Vehículos y que a la fecha de entrada en vigor del real decreto ley, se encuentren de alta en el Registro de vehículos de la Jefatura central de Tráfico.

Los beneficiarios deberán desarrollar una actividad que se encuadre entre los códigos de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas, aprobada por Real Decreto 475/2007, de 13 de abril que se mencionan en el apartado 3.

Las ayudas no podrán concederse ni beneficiar de modo alguno a personas físicas o sociedades afectadas por sanciones que la Unión Europea haya podido establecer a raíz de la invasión de Ucrania por parte de Rusia. Esta limitación se extiende a empresas controladas por personas, entidades y órganos afectados por sanciones que la Unión Europea haya podido establecer a raíz de la invasión de Ucrania por parte de Rusia y a empresas que estén activas en sectores afectados por sanciones que la Unión Europea haya podido establecer a raíz de la invasión de Ucrania por parte de Rusia, en la medida en que la ayuda menoscabe los objetivos de las sanciones correspondientes.

3.

El importe de las ayudas se distribuirá entre las siguientes actividades:

Código CNAE Actividad
A. TRANSPORTES
4932 Transporte por taxi.
4939 Tipos de transporte terrestre de pasajeros n.c.o.p.
4941 Transporte de mercancías por carretera.
4942 Servicios de mudanza.
8690 Servicio de transporte sanitario de personas.
4931 Transporte terrestre urbano y suburbano de pasajeros.

El importe individual de la ayuda se determinará atendiendo al número y tipo de vehículo explotado por cada beneficiario que no sea susceptible de beneficiarse de la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por el gasóleo de uso profesional, de acuerdo con la tabla incluida a continuación.

Vehículo Importe – (euros)
Mercancías pesado. Camión. MDPE con MMA >7,5 t y tipo de carburante GLP, GNC o GNL. 3690
Mercancías pesado. MDPE con MMA>7,5 t, tipo de combustible gasóleo y domiciliado en Canarias, Ceuta o Melilla. 2700
Mercancías pesado. Camión. MDPE con MMA<7,5 t. 1000
Mercancías ligero. Furgoneta. MDLE. 450
Ambulancia VSE. 450
Taxis. VT. con tipo de combustible GLP, GNC o GNL. 410
Taxis. VT con tipo de combustible gasolina. VT con tipo de combustible gasóleo y domiciliado en Canarias o taxis domiciliados en Ceuta o Melilla o sin aparato taxímetro. 300
Vehículo alquiler con conductor. VTC. 300
Autobús. VDE y tipo de carburante GLP, GNC o GNL. 2050
Autobús. VDE y tipo de combustible gasóleo y domiciliado en Canarias, Ceuta o Melilla. 1500
Autobús urbano conforme a la clasificación por criterios de utilización del Reglamento General de Vehículos y tipo de combustible GLP, GNC o GNL. 2050
Autobús urbano conforme a la clasificación por criterios de utilización del Reglamento General de Vehículos, tipo de combustible gasóleo y domiciliado en Canarias, Ceuta o Melilla. 1500
4.

Los beneficiarios deberán solicitar la ayuda, por vía electrónica a través de la Sede electrónica de la Administración Tributaria competente, mediante el formulario habilitado al efecto, en el que se indicará la cuenta bancaria designada para el pago de la ayuda.

La solicitud se presentará durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 31 de mayo de 2023.

Los solicitantes deberán adjuntar a su solicitud:

a)

Una declaración responsable en la que se señale expresamente que la empresa solicitante se ha visto afectada económicamente por las consecuencias derivadas de la invasión de Ucrania, por las sanciones impuestas por la comunidad internacional contra Rusia o por las contramedidas adoptadas por esta.

b)

Una declaración por escrito de cualesquiera otras ayudas que en aplicación del Marco Temporal Europeo Ucrania o del Marco Nacional Temporal aprobado por la Comisión Europea en su Decisión S.A. 102771 (2022/N), modificada por las Decisiones SA.103941 y SA.104884, (en adelante, Marco Nacional Temporal Ucrania) haya recibido. Asimismo, deberán declarar las ayudas relativas a los mismos costes subvencionables que hayan recibido de conformidad con los Reglamentos de mínimis, del Reglamento de Exención por Categorías, del Marco Temporal relativo a la COVID-19 y las ayudas que hayan podido recibir destinadas a reparar los perjuicios causados por acontecimientos de carácter excepcional en aplicación del artículo 107.2.b) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea como consecuencia de la invasión de Ucrania por parte de Rusia. Estas declaraciones deberán presentarse a efectos de que la autoridad concedente verifique el cumplimiento de las reglas de acumulación previstas en dichas normativas.

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