Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte
Reconocer, a los efectos de esta ley y de participación y desarrollo de la actividad deportiva de ámbito estatal, la existencia de modalidades y especialidades deportivas.
En relación con las federaciones deportivas españolas, autorizar su creación, así como acordar, en su caso, su liquidación y extinción; ratificar sus estatutos y reglamentos expresamente previstos en esta ley junto a sus modificaciones; controlar el contenido mínimo y la sujeción al ordenamiento jurídico de los acuerdos de integración y separación previstos en el artículo 48; así como autorizar su adhesión a las correspondientes federaciones deportivas internacionales.
Acordar con las federaciones deportivas españolas sus objetivos, programas deportivos, en especial los del deporte de alto nivel y estructuras funcionales, para su posterior desarrollo y ejecución.
Conceder las subvenciones que procedan a las federaciones deportivas y demás entidades deportivas, asociaciones y sindicatos de deportistas y asociaciones de aficionados, inspeccionando y comprobando la adecuación de las mismas al cumplimiento de los fines previstos en esta ley, y ordenar a los órganos correspondientes de ejecución de las subvenciones el reintegro de las cantidades o la paralización de las disposiciones de fondos cuando se cumplan los supuestos que habilitan tales medidas.
Autorizar la constitución y liquidación de las ligas profesionales, y ratificar sus estatutos y reglamentos expresamente previstos en esta ley, así como sus modificaciones.
Calificar las competiciones oficiales de ámbito estatal que deben ser consideradas de carácter profesional, previo informe no vinculante de la federación deportiva correspondiente, así como establecer, previo informe de las ligas profesionales, las medidas y los objetivos que aseguren la sostenibilidad económica de las competiciones profesionales y tutelar su cumplimiento por parte de las ligas profesionales correspondientes.
Autorizar la inscripción de las entidades reconocidas por esta ley en el Registro Estatal de Entidades Deportivas, así como las modificaciones del régimen de participación de sus socios o miembros, en los términos establecidos en la sección 2.ª del capítulo V del título III.
Conocer las auditorias de cuentas y las cuentas anuales de las entidades deportivas reconocidas por esta ley, así como recabar los informes y documentos complementarios en relación con las mismas; encargar la realización de auditorías de cuentas cuando así se establezca en esta ley o en sus disposiciones de desarrollo; fijar los criterios generales de solvencia de las entidades deportivas que se implanten por las ligas profesionales y las federaciones deportivas españolas en el ámbito de sus respectivas competencias, y conocer los informes de buen gobierno de las federaciones deportivas españolas y de las ligas profesionales, adoptando, en su caso, las medidas oportunas.
El ejercicio de las facultades de control económico y de actuación sobre las entidades deportivas reconocidas por esta ley en los términos establecidos en los artículos 41 y 58.
ñ) La administración del arbitraje y la designación de árbitros en relación con las discrepancias que puedan suscitarse sobre la comercialización y explotación de los derechos audiovisuales en las competiciones, en los términos previstos en el artículo 9 del Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesionales.
Autorizar o denegar, previa conformidad del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, la celebración en territorio español de competiciones deportivas oficiales de carácter internacional, y de aquellas otras competiciones o actividades deportivas que utilicen la nomenclatura y la simbología que es propia del Estado o bien sea susceptible de generar confusión, así como la participación de las selecciones de ámbito estatal en las competiciones internacionales.
Promover e impulsar, sin perjuicio de las competencias que ostenta la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, medidas de prevención, control y represión del uso de sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios, destinados a aumentar artificialmente la capacidad física de las personas deportistas o de los animales participantes en actividades deportivas o a modificar fraudulentamente los resultados de las competiciones y actividades deportivas reconocidas en esta ley.
Establecer una política específica de prevención de los riesgos asociados a la práctica deportiva y de las posibles patologías que pudieran aparecer durante o tras la finalización de la práctica deportiva.
Establecer instrumentos, elaborar informes, estadísticas, estudios, protocolos, guías y cualquier otra herramienta que pueda contribuir a difundir los beneficios de la actividad física y el deporte y la consolidación de hábitos saludables como consecuencia de su práctica, así como recabar datos sobre la situación de las personas LGTBI+ en el ámbito del deporte y la actividad física que permitan desarrollar políticas públicas contra la LGTBIfobia en el deporte.
Apoyar e incentivar la investigación científica y la innovación en materia deportiva, de conformidad con los criterios establecidos en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, garantizando una representación equilibrada de todas las áreas del conocimiento y disciplinas científicas que puedan aportar al conocimiento del fenómeno deportivo.
Gestionar el censo de instalaciones deportivas estatal en colaboración con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales.
Colaborar con el resto de las Administraciones Públicas en la adopción de medidas que aseguren la sostenibilidad de la actividad deportiva en el medio ambiente, así como en el entorno urbano y natural.
Apoyar y promover la formación de personal técnico deportivo, tanto en su desempeño técnico como en sus habilidades para la prevención e intervención ante conductas violentas, acoso o abuso sexual, machismo, sexismo, xenofobia, aporofobia, racismo, LGTBIfobia, serofobia, capacitismo o ante cualquier forma de discriminación, a través de la colaboración con las federaciones deportivas y con los organismos competentes de la Administración General del Estado. Igualmente, apoyar y promover la gestión económica, presupuestaria y de personal de los centros de titularidad estatal que impartan enseñanzas deportivas de grado superior a distancia en todo el territorio nacional; así como proponer, en el marco de las competencias educativas de la Administración General del Estado, la regulación y ordenación de las enseñanzas deportivas de régimen especial.
Resolver los recursos administrativos que se interpongan contra los actos y resoluciones que se dicten por las federaciones deportivas españolas en el ejercicio de las funciones establecidas en el artículo 51, que no estén atribuidos a otros órganos, así como ejercer la potestad sancionadora en los términos previstos en esta ley y sus disposiciones de desarrollo.
Velar por la efectiva aplicación de esta ley y demás normas que la desarrollen, ejercitando al efecto las acciones que procedan, así como cualquier otra facultad atribuida legal o reglamentariamente que persiga el cumplimiento de los fines y objetivos señalados en la presente disposición.
Diseñar, con la participación de las Administraciones competentes, de las federaciones deportivas y de las ligas profesionales, políticas de promoción internacional del modelo de deporte español, coordinando la ejecución de estas medidas con el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.
Llevar a cabo, en colaboración con el resto de las Administraciones Públicas, con las federaciones deportivas españolas y otros agentes del sector, acciones para el fomento del turismo y la industria vinculados a la actividad física y el deporte.
aa) Impulsar políticas públicas de fomento de la práctica deportiva en las personas mayores y menores de edad, en colaboración con el resto de las Administraciones Públicas y, en su caso, con las federaciones deportivas españolas y otros agentes del sector.
ab) Promover políticas públicas de fomento de la práctica deportiva en las personas con discapacidad, en colaboración con el resto de las Administraciones Públicas, con las federaciones deportivas españolas y con el movimiento asociativo de las personas con discapacidad, manteniendo una visión transversal de las necesidades de estas personas en todos los ámbitos del deporte.
ac) Procurar la participación de las aficiones en el deporte mediante la coordinación directa con las asociaciones que las representan.
ad) Proponer, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas y previo informe de la Conferencia Sectorial del Deporte, reunida en convocatoria urgente y extraordinaria, la adopción de medidas excepcionales de reacción rápida y protección del sector ante situaciones de alto riesgo o crisis derivadas de pandemias sanitarias, catástrofes naturales u otras circunstancias imprevisibles.
ae) Fomentar la colaboración público-privada en la promoción y financiación del deporte, de actividades deportivas y deportistas.
af) Desarrollar reglamentariamente los requisitos del sistema común de solución de conflictos de carácter extrajudicial contemplado en el artículo 119 de la ley.
Artículo 15. Régimen jurídico y estructura del Consejo.
El Consejo Superior de Deportes tiene personalidad jurídica propia y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y funciones y se regirá por lo dispuesto en esta ley, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, así como en el resto de las normas de derecho administrativo general y especial que le sean de aplicación.
La estructura organizativa del Consejo Superior de Deportes se determinará en su Estatuto, aprobado por Real Decreto.
CAPÍTULO II. De las relaciones interadministrativas
Artículo 16. Relaciones de cooperación entre las Administraciones Públicas.
Las Administraciones Públicas actuarán y se relacionarán entre sí en el ámbito de la presente ley de acuerdo con los principios de cooperación y colaboración, respetando, en todo caso, el ejercicio legítimo por el resto de las Administraciones Públicas de sus competencias.
Las relaciones entre las Administraciones Públicas se desarrollarán principalmente en el marco de la Conferencia Sectorial de Deporte y los órganos que puedan crearse conforme a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Artículo 17. Conferencia Sectorial de Deporte.
La Conferencia Sectorial de Deporte es el órgano permanente de cooperación y colaboración entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla y las Entidades Locales, en materia de actividad física y deporte, que tiene como finalidad promover la cohesión del sistema deportivo.
La Conferencia Sectorial de Deporte estará formada por la persona titular del departamento al que esté adscrito el Consejo Superior de Deportes, que la presidirá, la persona que ostente la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, una persona en representación de cada una de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, con rango de Consejero y, en representación de las Entidades Locales, una persona designada por la asociación más representativa de dichas Entidades.
La Conferencia Sectorial de Deporte, que se regirá por lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, con las especialidades previstas en este capítulo, aprobará su reglamento interno, que regulará su régimen de organización y funcionamiento.
Artículo 18. Criterios generales de la ordenación deportiva interadministrativa.
Sin perjuicio de lo que establezca su reglamento interno, corresponde a la Conferencia Sectorial de Deporte fijar los criterios generales de ordenación del sistema deportivo, y a tal fin podrá:
Proponer objetivos comunes en el deporte de alto rendimiento y la tecnificación deportiva coordinados y alineados con los programas de alto nivel.
Formular objetivos comunes en materia de deporte escolar y universitario, con respeto a lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
Procurar criterios comunes sobre la promoción de la actividad física y deportiva no federada, recreativa, social y socio-sanitaria.
Promover criterios comunes sobre la inserción de la práctica deportiva en el conjunto del sistema educativo conforme establezca su normativa, incluyendo su promoción diaria en el ámbito de los centros docentes, con respeto a lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
Proponer programas comunes de actividad física y deporte vinculados a la prevención de la obesidad y el sedentarismo y a la adquisición de hábitos saludables entre la población, en coordinación con otros departamentos ministeriales con competencias en la materia, promoviendo el fomento de la actividad física y el deporte para la ciudadanía.
Formular objetivos comunes de promoción del deporte para personas con discapacidad y de actividades de deporte inclusivo, en coordinación con otros departamentos ministeriales con competencias en la materia.
Plantear una política concertada de instalaciones deportivas, en el marco del artículo 121, incluyendo, en su caso, los elementos y medios materiales y personales que puedan contribuir a una práctica deportiva más segura, inclusiva y accesible, garantizando el acceso en condiciones de igualdad de trato y no discriminación.
Proponer objetivos comunes para alcanzar la igualdad real y efectiva en el deporte, especialmente entre mujeres y hombres, en los respectivos ámbitos competenciales.
Formular criterios comunes para el reconocimiento de modalidades y especialidades deportivas tanto a nivel autonómico como estatal.
Promover líneas de acción comunes en el ámbito de la formación de los técnicos deportivos.
TÍTULO II. De los actores del deporte
CAPÍTULO I. Clasificación y definiciones
Artículo 19. Clasificación.
Se considera deportista cualquier persona física que, de forma individual o en grupo, practique actividad física o deporte en las condiciones establecidas en el artículo 2.1.
Las personas que practican deporte en el ámbito de una federación deportiva estatal se clasifican en alguna de las siguientes categorías:
Deportistas de competición.
Son aquellas personas que participan en cualquiera de las competiciones federativas detalladas en el título V, en las condiciones fijadas al efecto.
Quienes participan en estas competiciones pueden ser, a su vez, deportistas profesionales o no profesionales.
Deportistas de no competición en el ámbito federativo.
Son aquellas personas que practican deporte con licencia en el marco de una federación deportiva sin participación en cualquiera de las competiciones detalladas en el título V.
Deportistas ocasionales sin licencia en el ámbito federativo.
Son aquellas personas que practican deporte de forma no continua en el marco de una actividad que no requiere licencia organizada por una federación deportiva. La federación determinará el título necesario en función de las características específicas de dicha práctica.
Las personas deportistas pueden ser también consideradas de alto nivel o de alto rendimiento.
Artículo 20. Deportistas de alto nivel y de alto rendimiento.
Son personas deportistas de alto nivel las que sean reconocidas como tales por el Consejo Superior de Deportes, de oficio o a propuesta de las federaciones deportivas españolas, en función del cumplimiento de los requisitos deportivos que se determinen reglamentariamente, y que incluirán, en todo caso:
Clasificaciones obtenidas en competiciones o actividades deportivas internacionales.
Situación o posicionamiento de la persona deportista en clasificaciones o rankings aprobados o tutelados por federaciones deportivas internacionales.
Condiciones especiales de la práctica deportiva de cada modalidad o especialidad asumidas comúnmente por los órganos deportivos.
La condición de deportista de alto nivel se determinará por el Consejo Superior de Deportes.
La duración de los efectos implícitos a tal calificación se extenderá por un periodo de cinco años desde la publicación de la resolución en el «Boletín Oficial del Estado», salvo cuando se trate de personas medallistas olímpicas o paralímpicas, en cuyo caso dichas medidas se extenderán por un periodo de siete años.
Son personas deportistas de alto rendimiento las que sean clasificadas como tales por las Comunidades Autónomas según su propia normativa, y por el Consejo Superior de Deportes en los casos de deportistas que cumplan los criterios de representación internacional.
Artículo 21. Deportistas profesionales y no profesionales.
Son deportistas profesionales, quienes, en virtud de una relación establecida con carácter regular, se dedican voluntariamente a la práctica deportiva por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de un club o entidad deportiva a cambio de una retribución.
Esta condición es personal e independiente de la calificación de la competición respectiva.
Las personas deportistas profesionales a que se refiere este apartado están sujetas a la relación laboral especial prevista en el artículo 2.1.d) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y en su normativa de desarrollo.
También tendrán la consideración de deportistas profesionales aquellas personas que se dediquen voluntariamente y de manera habitual a la práctica deportiva por cuenta propia, sin perjuicio de su pertenencia a cualesquiera entidades deportivas recogidas en esta ley, perciban por dicha actividad profesional por cuenta propia retribuciones económicas, que sean en todo caso procedentes de terceros diferentes a las entidades deportivas a las que pertenezcan no destinadas a la compensación de los gastos derivados de su práctica deportiva o premios por la participación en competiciones nacionales o internacionales y estén o deban estar afiliadas y de alta, por razón de dicha actividad profesional, en el correspondiente régimen del sistema de la Seguridad Social.
No será de aplicación lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, ni en sus disposiciones de desarrollo, a las personas deportistas previstas en el apartado 2, ni a aquellas mencionadas en el apartado 1 cuando estén integradas en equipos, representaciones o selecciones organizadas por las federaciones deportivas españolas.
Son deportistas no profesionales aquellas personas que se dedican a la práctica deportiva dentro del ámbito de una entidad deportiva, que no tienen relación laboral con la misma y que perciben de esta, a lo sumo, la compensación de los gastos derivados de su práctica deportiva. Estas percepciones exigen ser justificadas documentalmente.
CAPÍTULO II. De los derechos y deberes de las personas deportistas
Sección 1.ª De los derechos y deberes generales
Artículo 22. Derechos de las personas deportistas.
Son derechos comunes de todas las personas deportistas:
La igualdad de trato y oportunidades en la práctica deportiva sin discriminación alguna por razón de sexo, edad, discapacidad, salud, religión, orientación e identidad sexual y expresión de género, características sexuales, nacionalidad, origen racial o étnico, religión o creencias, seroestatus, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
El respeto a su integridad, dignidad, intimidad personal y libertad de expresión, en el libre desarrollo de su personalidad.
Disponer de información suficiente sobre las actividades físicas y deportivas que vayan a desarrollarse, así como de los servicios deportivos que, en su caso, reciban.
El acceso a la práctica deportiva en función de la respectiva condición y forma de integración en el sistema deportivo, de tal manera que se fomente la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres y el juego limpio a partir del respeto a los derechos fundamentales y a la legislación vigente.
La protección de los datos personales que se obtengan con ocasión o como consecuencia de la actividad deportiva en las condiciones que determine la legislación general.
El desarrollo de su actividad libre de cualquier forma de discriminación o violencia y en condiciones adecuadas de seguridad y salud, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
A ser oídas por sí mismas o a través de sus asociaciones representativas en relación con la toma de decisiones de los órganos públicos deportivos en las cuestiones que les afecten.
La libertad de asociación para la práctica deportiva y la defensa de sus derechos como deportistas.
A que los servicios recibidos durante su práctica deportiva sean prestados por profesionales cualificados de las Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, por técnicos deportivos, por técnicos o personas certificadas de formación profesional de la familia de las actividades físicas y deportivas o por entrenadores de las diferentes disciplinas deportivas formados en enseñanzas reconocidas por la legislación.
La gestión propia y autónoma de sus derechos de imagen en el ámbito de su actividad deportiva respecto de las entidades deportivas a las que pertenezcan, a excepción de cuando aquellos se integren en equipos, representaciones o selecciones nacionales de las federaciones deportivas.
A recibir la protección del Sistema Nacional de Salud en los términos previstos en la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.
Son derechos específicos de las personas deportistas integradas en una federación deportiva estatal:
La incorporación a la respectiva federación deportiva y su separación voluntaria en los términos que establezca la respectiva normativa.
La participación en actividades organizadas por las federaciones deportivas, conforme a las normas y reglas establecidas por estas.
La cobertura, a través del seguro correspondiente, de los accidentes que puedan ocurrir en el desarrollo y práctica de la actividad deportiva, incluyendo los viajes y desplazamientos organizados en el seno de la federación deportiva, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.
El disfrute de las ayudas, becas, premios y demás reconocimientos que reglamentariamente se determinen.
La disposición de información suficiente sobre los derechos y obligaciones inherentes a la condición de miembro de la federación deportiva desde su adquisición. Especialmente, se informará de la existencia del protocolo previsto en el artículo 4.5 y de la forma de acceder a su contenido.
El disfrute de medidas de especial protección en su derecho a la paternidad, maternidad y lactancia a las que se refiere el apartado 7 del artículo 4.
Asimismo, y como miembros de la organización deportiva, las personas deportistas tienen los siguientes derechos de carácter democrático y participativo:
A ser elector y elegible en los términos establecidos en esta ley, en sus normas de desarrollo y en el específico régimen electoral de la respectiva federación deportiva.
A la representación estamental en la respectiva asamblea general y en los demás órganos en los que así se establezca.
A la información general sobre la estructura, la organización y el funcionamiento de la federación deportiva de la que forman parte.
Artículo 23. Deberes de las personas deportistas.
Son deberes comunes de todas las personas deportistas:
Mantenerse informadas sobre el alcance y la repercusión de la práctica deportiva.
Cumplir las condiciones de seguridad y salud que se establezcan para el desarrollo de la actividad deportiva.
Practicar la actividad física y el deporte en las condiciones más respetuosas posibles con el medio natural, el medio ambiente y el entorno natural y urbano.
Realizar la práctica deportiva conforme a las reglas de juego limpio, deportividad y, particularmente, sin incurrir en conductas de dopaje, violencia, racismo, xenofobia, discriminación e intolerancia en el deporte.
Hacer un uso racional y adecuado de los bienes de dominio público, de las infraestructuras e instalaciones deportivas y de los servicios públicos.
Son deberes específicos de las personas deportistas integradas en una federación deportiva:
Actuar con la diligencia debida en todo lo que respecte a las normas federativas, así como el resto del marco normativo, practicando el deporte cumpliendo las normas de cada modalidad y especialidad deportiva.
Someterse a los reconocimientos médicos y los seguimientos de salud en los términos que se establezcan.
Acudir a las convocatorias de las selecciones deportivas cuando sean debidamente citadas, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.
Destinar las cantidades percibidas en concepto de becas y demás ayudas públicas a la finalidad para la que fueron concedidas.
Con independencia de otros aseguramientos especiales que puedan establecerse, todas las personas deportistas federadas que participen en competiciones oficiales de ámbito estatal deberán estar en posesión de un seguro obligatorio que cubra los riesgos para la salud derivados de la práctica de la modalidad deportiva correspondiente.
Los seguros que suscriban, en su condición de tomadores del seguro, las federaciones deportivas españolas o las federaciones de ámbito autonómico integradas en ellas para los deportistas inscritos en las mismas, que participen en competiciones oficiales de ámbito estatal, cubrirán, en el ámbito de protección de los riesgos para la salud, los que sean derivados de la práctica deportiva en que el deportista asegurado esté federado, incluido el entrenamiento para la misma y, en todo caso, se respetará lo establecido en el artículo 118 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras en lo relativo a la libertad de los tomadores para decidir la contratación de los seguros y la aseguradora con la que lo contratan.
La cuantía de las prestaciones mínimas del seguro obligatorio deportivo (SOD), que garantizará de forma suficiente la práctica deportiva y tendrá en cuenta aquellas lesiones de mayor gravedad que requieran de una mayor cobertura, se establecerá mediante reglamento y será actualizada y ajustada a la naturaleza del seguro de accidentes conforme a lo previsto en los artículos 100 y siguientes de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 4.1 de la Ley 5/2025, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2025-15424#df-4
Sección 2.ª De los derechos y deberes de las personas deportistas de alto nivel y alto rendimiento
Artículo 24. Derechos de las personas deportistas de alto nivel.
La Administración General del Estado, en colaboración, en su caso, con las Comunidades Autónomas, adoptará las medidas necesarias para facilitar la preparación técnica, la incorporación al sistema educativo y la plena integración social y profesional de las personas deportistas de alto nivel durante y al final de su carrera deportiva.
Para el cumplimiento de los fines previstos en el apartado anterior, y en función de las circunstancias personales y técnico-deportivas de las personas deportistas previstas en este artículo, podrán adoptarse las siguientes medidas:
Reserva de cupo para el acceso a las titulaciones de régimen general, especial o de formación profesional, así como másteres y estudios de postgrado en las condiciones que se determinen.
Reserva de un cupo adicional de plazas en las facultades de Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte para quienes reúnan los requisitos académicos necesarios.
Impulso de la celebración de convenios con empresas públicas y privadas para el ejercicio profesional de las personas deportistas previstas en este artículo.
Articulación de fórmulas para compatibilizar los estudios o la actividad laboral de estas personas con su preparación o actividad deportiva.
Inclusión en el Sistema de la Seguridad Social.
Reconocimiento y acciones programáticas de reincorporación al ámbito laboral con programas específicos, impulsados desde la Administración General del Estado.
La seguridad adecuada al tipo de práctica deportiva, cuando esta se haga en el marco de una actividad organizada.
El acceso a la información referida a su vinculación con cualesquiera entidades deportivas y los prestadores de servicios de éstas, especialmente en lo relativo al ejercicio de los derechos que legalmente les amparen.
Establecimiento de un régimen de permisos y licencias específico que permita la asistencia a las competiciones internacionales, y específicamente, a las competiciones en las que participe la selección española respectiva.
Ofrecer la orientación y apoyo para el desarrollo de la carrera dual ajustada a cada perfil deportivo, según la etapa de la carrera deportiva.
La Administración General del Estado considerará la calificación de deportista de alto nivel como mérito evaluable, tanto en las pruebas de selección a plazas relacionadas con la actividad deportiva correspondiente, como en los concursos para la provisión de puestos de trabajo relacionados con aquella actividad, siempre que en ambos casos esté prevista la valoración de méritos específicos.
La Conferencia Sectorial de Deporte podrá establecer mecanismos comunes de aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior para el resto de las Administraciones Públicas.
Artículo 25. Deberes de las personas deportistas de alto nivel.
Son deberes de las personas deportistas de alto nivel, además de los previstos en la normativa autonómica aplicable y en el artículo 23.2:
Cumplir con la normativa nacional e internacional en materia de lucha contra el dopaje, integridad y juego limpio.
Utilizar las ayudas y subvenciones públicas que se perciban de acuerdo con lo establecido en las respectivas convocatorias.
No difundir, en su condición de deportista de reconocido prestigio, hábitos no saludables entre la población relativos a la práctica deportiva.
No realizar ni fomentar malas prácticas durante la competición o valores contrarios al respeto a compañeros, árbitros, jueces, rivales, personal sanitario y público.
Artículo 26. Derechos y deberes de las personas deportistas de alto rendimiento.
Las personas deportistas de alto rendimiento tendrán los derechos y deberes que establezca la normativa de la Comunidad Autónoma que reconozca tal condición.
Adicionalmente, las personas deportistas de alto rendimiento podrán obtener los beneficios de otra Comunidad Autónoma diferente cuando el cambio a la misma se deba a un traslado de quienes ejerzan su patria potestad si son menores de edad o un cambio de domicilio o de expediente académico en caso de ser estudiantes.
Sección 3.ª De los derechos y deberes de las personas deportistas profesionales
Artículo 27. Derechos de las personas deportistas profesionales.
Las personas deportistas profesionales tendrán, entre otros, los siguientes derechos, de conformidad con la normativa específica que resulte de aplicación:
A una carrera deportiva conforme a sus potencialidades.
A recibir un tratamiento fiscal específico adaptado a la duración de su carrera profesional y a los ingresos generados durante la misma.
A la conciliación en su vida familiar, académica y profesional, estableciéndose los correspondientes acuerdos con centros de estudio para garantizar la carrera dual.
A la defensa de sus derechos ante la jurisdicción ordinaria.
Al reconocimiento de medidas de especial protección en su derecho a la maternidad y paternidad a las que se refiere el apartado 7 del artículo 4.
A nombrar personas que representen sus intereses frente a clubes y organizadores de las competiciones, pudiendo actuar en representación de asociaciones y sindicatos.
A disponer de la información sobre la respectiva modalidad o especialidad deportiva y las condiciones para su desarrollo y práctica, para lo cual las webs de las organizaciones deportivas deberán dar debida cuenta de todos los marcos normativos a tales efectos.
A la atención de la salud de forma adecuada y específica en relación a su práctica deportiva.
Al acceso a la información referida a su vinculación con cualesquiera entidades deportivas a las que pertenezcan.
A la práctica del deporte y la actividad deportiva en las condiciones más respetuosas posibles con el medio ambiente y el entorno natural y urbano.
Al reconocimiento de medidas de protección laboral específicas que permitan su reincorporación laboral cuando sus carreras deportivas finalizan.
Además, son derechos específicos de las personas deportistas a que se refiere el artículo 21.1 de esta ley: la negociación colectiva, la huelga y la rescisión unilateral de su relación laboral cuando exista incumplimiento grave y culpable de la entidad deportiva a que pertenezca.
Artículo 28. Deberes de las personas deportistas profesionales.
Son deberes específicos de las personas deportistas profesionales:
Cumplir con la normativa autonómica, estatal e internacional, en materia de lucha contra el dopaje, integridad y juego limpio, así como las normas de competición.
Poner en conocimiento de las federaciones deportivas, ligas profesionales, Consejo Superior de Deportes, o cualquier otra autoridad competente cualquier hecho del que hayan tenido conocimiento, directa o indirectamente, destinado a alterar el normal desarrollo de las competiciones.
Fomentar valores y buenas prácticas durante la competición, especialmente los relativos al respeto a compañeros, jueces, árbitros, rivales, personal sanitario y público.
CAPÍTULO III. De la protección de la salud de las personas deportistas
Artículo 29. Protección de la salud de las personas deportistas.
Corresponde al Consejo Superior de Deportes establecer una política integral efectiva de protección de la salud física y psicológica de las personas deportistas a que se refiere el artículo, en coordinación con el Ministerio de Sanidad, y sin perjuicio de las competencias en la materia que se atribuyen a las Comunidades Autónomas, para asegurar a la ciudadanía el derecho a la protección de la salud.
A tal fin, el Consejo Superior de Deportes aprobará un Plan de Apoyo a la Salud en el ámbito de la actividad física y el deporte que, además de establecer recomendaciones preventivas, determine los riesgos comunes y específicos, en especial atendiendo a las diferentes necesidades de mujeres y hombres, menores de edad y personas mayores, personas con patologías diagnosticadas, así como a los requerimientos específicos de las personas con discapacidad y las medidas de prevención, conservación y recuperación que puedan resultar necesarias en función de los riesgos detectados.
En el marco del Plan de Apoyo a la Salud de las personas que realizan actividad física y deporte, corresponde al Consejo Superior de Deportes, dentro de sus competencias en la materia y sin perjuicio de las competencias de otras Administraciones, entre otras que pudieran ser necesarias, las siguientes actuaciones:
Proponer criterios y reglas técnicas para que, teniendo en cuenta la normativa de las federaciones deportivas internacionales correspondientes, las competiciones y la actividad deportiva no oficial, así como la prestación de servicios deportivos, se configuren de modo que no afecten ni a la salud ni a la integridad de deportistas ni, en su caso, del público asistente.
Realizar propuestas sobre la asistencia sanitaria a dispensar a las personas deportistas y establecer un Protocolo de actuación sobre los dispositivos mínimos de asistencia sanitaria que deben existir en las competiciones deportivas y en la actividad deportiva no oficial, en los servicios deportivos de cualquier índole y en las instalaciones deportivas.
Fijar sistemas de cobertura, dentro de los términos de esta ley, de los riesgos para la salud en la actividad física y el deporte.
Cuando la competencia para la realización de las medidas anteriores corresponda a las Comunidades Autónomas, el Consejo Superior de Deportes podrá actuar, junto con el Ministerio de Sanidad, en colaboración con aquellas a través de la Conferencia Sectorial de Deporte.
Artículo 30. Reconocimientos médicos.
El Consejo Superior de Deportes establecerá de forma progresiva la obligación de efectuar reconocimientos médicos con carácter previo a la expedición de la correspondiente licencia federativa o del instrumento que determine la participación en las competiciones y en la actividad deportiva no oficial, en aquellos deportes en que se considere necesario para una mejor prevención de los riesgos para la salud de sus practicantes. Se procurará que se realicen los reconocimientos médicos con carácter previo al inicio de temporada, debiendo tener en cuenta la especificidad de cada deporte.
La obligación prevista en este artículo y las modalidades y alcance de los reconocimientos se determinarán reglamentariamente.
Artículo 31. Seguimiento de la salud.
El Consejo Superior de Deportes podrá establecer programas específicos de seguimiento de la salud de las personas deportistas.
Específicamente, el Consejo Superior de Deportes establecerá un sistema de seguimiento de la salud de las personas calificadas de alto nivel que contribuya a asegurar convenientemente los riesgos de su práctica deportiva y a prevenir accidentes, trastornos psicológicos y enfermedades relacionados con ella.
En el caso de las Comunidades Autónomas que no tengan establecido un sistema de seguimiento de la salud de las personas deportistas calificadas de alto rendimiento, y en la forma que reglamentariamente se determine, los servicios de medicina deportiva de la Administración General del Estado podrán extender su actividad a las personas deportistas de alto rendimiento, cuando así lo requiera la Comunidad Autónoma correspondiente, previo acuerdo entre ambas Administraciones.
En el marco de la acción protectora del Sistema de la Seguridad Social, las actividades de protección que el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, confiere a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, cuando a dichas entidades pudiera corresponder la cobertura de deportistas profesionales, deberán contemplar el desarrollo de programas específicos orientados a proteger la salud y prevenir los riesgos de accidentes de naturaleza laboral a los que dicho colectivo pueda estar expuesto, así como la realización de actuaciones puntuales dirigidas a la recuperación de aquellas lesiones o patologías que pudieran derivarse de la propia práctica deportiva.
Las personas deportistas profesionales, en el ámbito de su relación laboral, tienen derecho a una adecuada protección en materia de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con lo establecido en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y su normativa de desarrollo.
A tales efectos, el Consejo Superior de Deportes facilitará a las referidas entidades los criterios, estudios, estadísticas y, en general, cuanta información posea para contribuir, con ello, al logro de una protección más eficaz y más especializada de tales deportistas, con pleno respeto a la normativa vigente en materia de protección de datos personales.
Artículo 32. De la protección de la salud cuando se finaliza la actividad deportiva.
El Consejo Superior de Deportes, en colaboración con el Sistema Nacional de Salud, establecerá un programa específico para la protección de salud y la recuperación o tratamiento de las personas deportistas de competición que hayan concluido su actividad deportiva y que presenten secuelas como consecuencia de la misma.
Los términos de este programa se determinarán reglamentariamente y en su establecimiento se fomentará la participación voluntaria de los centros que componen la red a que se refiere el artículo 33, de las asociaciones de deportistas, de las federaciones deportivas, de las ligas profesionales, de las mutualidades y de las demás entidades públicas o privadas que tengan interés en colaborar.
Artículo 33. Investigación asociada a la práctica deportiva.
El Consejo Superior de Deportes, en colaboración con los Ministerios competentes en materia de sanidad, ciencia e innovación, en el marco de los correspondientes planes estatales, y en cooperación con las sociedades científicas y corporaciones colegiales del área de las Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, promoverá la investigación científica, el desarrollo experimental y la innovación desde todas las disciplinas científicas y áreas de conocimiento pertinentes asociados a la práctica deportiva.
Sin perjuicio de las competencias que corresponden a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte y a las agencias autonómicas antidopaje, se promoverá la investigación sobre la aplicación de la actividad física y el deporte en el tratamiento y prevención de enfermedades, la recuperación de las personas deportistas que hayan finalizado su carrera deportiva, así como la función social del deporte, su gestión y buen gobierno.
Asimismo, el Consejo Superior de Deportes, en el marco de sus competencias, favorecerá el desarrollo de acuerdos con las Comunidades Autónomas competentes en la materia y las Universidades para el fortalecimiento de las especialidades científicas aplicadas al deporte en el ámbito de la salud.
Para la mejor consecución de los fines de investigación, el Consejo Superior de Deportes promoverá, dentro de su marco competencial, la adhesión voluntaria de las sociedades científicas y de los centros y profesionales que se dediquen al estudio, investigación y ejercicio profesional en el contexto de las ciencias del deporte, con el objeto de constituir una red de centros especializados en la materia, mediante la suscripción de los correspondientes convenios.
La información que aporten cuantos compongan la red se utilizará para la reconfiguración y actualización del Plan de Apoyo a la Salud, con pleno respeto a la normativa vigente en materia de protección de datos personales.
Artículo 34. Currículos formativos.
En los programas formativos de los técnicos deportivos y demás titulaciones relacionadas con la salud en el deporte se incluirán determinaciones específicas para asegurar que las personas docentes tengan los conocimientos necesarios en el plano de la fisiología, la higiene, la biomecánica, la nutrición, las ciencias sociales y demás áreas que tengan relación con la salud, incluida la aplicación de la actividad física y el deporte en el tratamiento y prevención de enfermedades, con especial referencia a las necesidades específicas de mujeres y hombres, menores de edad, personas mayores y personas con discapacidad.
CAPÍTULO IV. De las personas deportistas en la competición o en la actividad deportiva no oficial
Artículo 35. Las personas deportistas en la competición o en la actividad deportiva no oficial.
El Consejo Superior de Deportes podrá establecer condiciones específicas de protección de la salud en la práctica deportiva no oficial competitiva o no competitiva prevista en esta ley, adicionales a las que obligatoriamente deban asumir los organizadores de cualquier actividad deportiva no oficial.
Asimismo, y en función de las características de la misma actividad, estos requisitos podrán ser establecidos como condición de admisión por las respectivas federaciones deportivas españolas o por los organizadores de competiciones o actividades deportivas no oficiales.
Las condiciones específicas, su vigencia, alcance y acreditación deberán ser públicas y figurar en las correspondientes páginas web de las entidades que las hubiesen establecido, sin perjuicio de cualquier otro medio que asegure su publicidad.
El incumplimiento de estas condiciones dará lugar a la responsabilidad directa de los organizadores y a la exención de responsabilidad de las federaciones deportivas españolas, cuando no sean las organizadoras.
CAPÍTULO V. Otros derechos de las personas deportistas
Artículo 36. Incorporación a las políticas de empleo.
El Consejo Superior de Deportes impulsará la incorporación de las personas deportistas a la Estrategia Española de Activación para el Empleo y a los planes anuales de política de empleo, con el objetivo de que puedan incorporarse a la población activa y al mercado de trabajo, reconociendo su aportación a la sociedad.
A tal efecto, se establecerá un programa específico para el impulso de la formación entre las personas deportistas, en cooperación y colaboración con las Comunidades Autónomas.
CAPÍTULO VI. Arbitraje de alto nivel
Artículo 37. Profesionales del arbitraje de alto nivel.
Los árbitros y jueces deportivos podrán ser declarados de alto nivel cuando, ejerciendo las funciones en competiciones deportivas internacionales o estatales en las que participen deportistas y técnicos o entrenadores de alto nivel, cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
CAPÍTULO VII. Personal técnico deportivo
Artículo 38. Personal técnico deportivo.
A efectos de esta ley, se considera personal técnico deportivo a aquellas personas, entrenadores o entrenadoras, que dispongan de la titulación oficial de las enseñanzas deportivas de régimen especial o equivalentes de conformidad con la legislación vigente.
Corresponde a esta figura ejercer, respecto a equipos y deportistas, las funciones necesarias para el desarrollo del entrenamiento deportivo orientado hacia la obtención y mantenimiento del rendimiento deportivo, y la participación en competiciones de cada modalidad o especialidad deportiva, velando por su seguridad y salud e integridad física en la práctica deportiva.
Para la realización de su función deben obtener una licencia deportiva en los términos generales que se establecen en la presente ley.
Las federaciones deportivas españolas deberán prever un programa específico de formación continua del personal técnico que asegure su actualización permanente y su progreso profesional, adoptando, en los casos que sea necesario, una formación específica para los que vayan a desarrollar su actividad con deportistas con discapacidad.
El personal técnico deportivo podrá ser declarado de alto nivel cuando, ejerciendo las funciones de dirección técnica sobre deportistas de alto nivel, cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
CAPÍTULO VIII. El voluntariado deportivo
Artículo 39. Voluntariado deportivo.
A los efectos de la presente ley, se entiende por voluntariado deportivo la participación ciudadana organizada en el ejercicio de las acciones de este tipo en el área de actuación de la actividad física y el deporte mediante el establecimiento de programas de acción voluntaria en dicha área, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.1.e) de la Ley 45/2015, de 14 de octubre, de Voluntariado.
A aquellas personas que desarrollen sus labores de voluntariado en el ámbito descrito en el apartado anterior, les será aplicable el régimen recogido en dicha Ley 45/2015, de 14 de octubre.
El Consejo Superior de Deportes, dentro de su marco competencial y en coordinación con las Comunidades Autónomas, fomentará y promocionará el voluntariado deportivo a través de mecanismos o instrumentos de colaboración con otras Administraciones Públicas, especialmente con las Comunidades Autónomas, Entidades Locales, Universidades, entidades deportivas, asociaciones de aficionados y aquellas otras que colaboren, difundan, participen o desarrollen programas de acción voluntaria en el ámbito de actuación de la actividad física y el deporte en el territorio nacional.
Las personas voluntarias deberán acreditar el conocimiento y formación suficientes cuando les sean encomendadas tareas de carácter técnico. Las federaciones deportivas españolas podrán desarrollar los programas formativos acordes a las tareas de carácter técnico delegadas en el personal voluntario, incidiendo fundamentalmente en la gestión del riesgo y la seguridad en los deportes en el medio natural.
TÍTULO III. De las entidades deportivas
CAPÍTULO I. Disposiciones comunes
Artículo 40. Registro Estatal de Entidades Deportivas.
En el Consejo Superior de Deportes existirá un Registro Estatal de Entidades Deportivas en el que se inscribirán las federaciones deportivas españolas, las ligas profesionales, sus normas estatutarias y reglamentarias, las personas que ostenten la presidencia y los titulares de los demás órganos directivos, la confederación recogida en la disposición adicional sexta, sus estatutos, las entidades que participen en la competición profesional, los entes de promoción deportiva previstos en la disposición transitoria primera y aquellas otras entidades que reglamentariamente se determinen y que desarrollen una actividad en el ámbito deportivo contemplada en esta ley.
La inscripción de la entidad deportiva produce su reconocimiento oficial a efectos de esta ley y lleva consigo la correspondiente reserva de denominación. Asimismo, establece la protección de sus símbolos y emblemas frente a usos ilegítimos por parte de terceras personas y el reconocimiento de los beneficios que la normativa vigente le otorgue a aquella, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, y disposiciones concordantes.
Mediante acuerdo de la Conferencia Sectorial de Deporte se podrá establecer un sistema para la comunicación de datos e informaciones en relación con las entidades inscritas en los registros autonómicos en los términos que admita la legislación vigente en materia de protección de datos personales.
El registro de entidades de base asociativa y el registro de signos distintivos como marca o nombre comercial de la Oficina Española de Patentes y Marcas, deberán respetar lo previsto en este artículo, de tal forma que las solicitudes de inscripción sean rechazadas o desestimadas por producirse eventuales conflictos reales o potenciales con entidades deportivas que figuren inscritas en el Registro Estatal de Entidades Deportivas, y muy especialmente, con federaciones deportivas españolas. El Consejo Superior de Deportes, a través del Registro Estatal de Entidades Deportivas, de oficio o a instancia de la entidad afectada, procederá a instar a los mencionados registros administrativos la inadmisión de solicitudes que pudieran contravenir lo dispuesto en este artículo de la ley.
Artículo 41. Facultades en materia de control económico.
El Consejo Superior de Deportes ostenta las siguientes facultades en materia de control económico de cualesquiera entidades deportivas que participen en competiciones profesionales:
Establecer la obligación de remisión periódica de los documentos e informaciones necesarios para el cumplimiento de los fines perseguidos en esta ley.
Ordenar la realización de una auditoría de cuentas a otro auditor distinto del nombrado por la entidad deportiva o un trabajo con el alcance que determine el Consejo Superior de Deportes.
Se desarrollará reglamentariamente el procedimiento mediante el cual los socios, accionistas minoritarios o las asociaciones y federaciones de estos puedan instar al Consejo Superior de Deportes a la realización de esta auditoría.
Denunciar al Ministerio Fiscal y al Tribunal de Cuentas, en el ámbito de sus respectivas competencias, las irregularidades que puedan haber conocido como consecuencia del ejercicio de sus funciones.
Denunciar al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y demás órganos de control las eventuales irregularidades en las que puedan haber incurrido los auditores de estas entidades.
Además de lo previsto en el apartado anterior, son facultades específicas del Consejo Superior de Deportes en materia de control económico de las federaciones deportivas españolas y ligas profesionales:
Recabar información, documentos, soportes, realizar audiencias, pruebas testificales y cuantos otros elementos considere necesarios en este orden de actuaciones para la comprobación de la situación económico-contable de estas entidades. Dicha información podrá ser recabada bien de las propias entidades u órganos de control económico o bien de las asociaciones de deportistas.
Convocar y solicitar información directamente a los auditores de estas entidades.
Denunciar al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y demás órganos de control las eventuales irregularidades en las que puedan haber incurrido los auditores de estas entidades.
Artículo 42. Efectos de la declaración de utilidad pública.
La declaración o reconocimiento de utilidad pública, además de los beneficios generales que el ordenamiento jurídico reconoce, conlleva:
El uso de la calificación de «utilidad pública» a continuación del nombre de la respectiva entidad.
La prioridad en la obtención de recursos en los planes y programas de promoción deportiva de la Administración General del Estado y de las Entidades Locales, así como de los entes o instituciones públicas dependientes de las mismas.
El acceso preferente al crédito oficial del Estado.
CAPÍTULO II. De las federaciones deportivas españolas
Sección 1.ª Naturaleza, órganos y estructura
Artículo 43. Naturaleza de las federaciones deportivas españolas.
Las federaciones deportivas españolas son entidades privadas de naturaleza asociativa, sin ánimo de lucro y con personalidad jurídica propia que tienen como objeto el fomento, la organización, la reglamentación, el desarrollo y la práctica, en el conjunto del territorio del Estado, de las modalidades y especialidades deportivas que figuran en sus estatutos.
Las federaciones deportivas españolas gozarán de un régimen especial por la actividad que desarrollan y por las funciones públicas delegadas que les son encomendadas, respetando su naturaleza, en los términos establecidos en el apartado anterior.
Las federaciones deportivas españolas deberán reconocer e integrar, necesariamente, en sus actividades y en sus órganos de gobierno y representación, según se establezca reglamentariamente, a deportistas, clubes deportivos, personal técnico, jueces y juezas, personal de arbitraje, federaciones deportivas autonómicas y al resto de colectivos interesados que promuevan, practiquen o contribuyan al desarrollo de las modalidades y especialidades deportivas que figuren en los estatutos de la federación deportiva española de la que formen parte.
En los deportes donde exista una competición profesional de ámbito estatal, la liga profesional correspondiente se integrará necesariamente en la federación en los términos que establecen esta ley y sus normas de desarrollo.
La autorización de una federación deportiva se otorgará cuando exista, previamente reconocida, una modalidad deportiva no atribuida a otra federación deportiva española y se valore que existe interés para el deporte español en función de la implantación nacional e internacional y de la propia viabilidad del proyecto, todo ello en los términos que reglamentariamente se establezcan. La eficacia de dicha autorización quedará supeditada a su inscripción en el Registro Estatal de Entidades Deportivas, momento a partir del cual quedará legalmente constituida. La resolución por la que se autorice o deniegue una federación deportiva deberá ser suficientemente motivada.
La revocación de la autorización por la que se reconoce una federación deportiva española se producirá por la desaparición de los motivos que dieron lugar al reconocimiento y sus efectos lo serán desde que se inscriba en el Registro Estatal de Entidades Deportivas la resolución que la acuerde, que deberá ser suficientemente motivada. Dicha revocación impide que la entidad pueda considerarse, desde ese mismo momento, como una federación deportiva española.
Las federaciones deportivas españolas y las federaciones autonómicas integradas en aquellas son entidades de utilidad pública, lo que conlleva el reconocimiento de los beneficios que el ordenamiento jurídico otorga con carácter general a tales entidades, y más específicamente aquellos que sean reconocidos en la legislación deportiva en cada momento.
Podrán constituirse confederaciones de federaciones deportivas para la promoción de sus intereses comunes, debiendo ser debidamente inscritas en el Registro Estatal de Entidades Deportivas.
Artículo 44. Modalidades y especialidades deportivas.
Se entiende por modalidad deportiva toda forma de práctica de actividad físico-deportiva con características estructurales propias, que tenga tradición, reconocimiento y reglamentación autonómica y nacional. Una modalidad deportiva cuenta a su vez con una o varias especialidades deportivas y, a su vez, cada especialidad cuenta con una o varias pruebas.
Se entiende por especialidad deportiva la práctica deportiva vinculada a una determinada modalidad deportiva basada en unos fundamentos técnicos y tácticos particulares, que, pese a no reunir los requisitos para ser considerada modalidad deportiva, tiene singularidad en su práctica que la configura con un grado de autonomía suficiente respecto de otras especialidades deportivas y/o modalidades deportivas. Dentro de cada especialidad pueden existir diferentes disciplinas deportivas, atendiendo a la exclusividad de sus reglas, así como al lugar donde se desarrolla.
El reconocimiento de las modalidades y especialidades deportivas de ámbito estatal lo realiza el Consejo Superior de Deportes en los términos previstos en esta ley y en sus disposiciones de desarrollo, a instancia de los interesados que practiquen u organicen las mismas o, tratándose de especialidades, de las federaciones deportivas españolas.
El reconocimiento de las modalidades y especialidades deportivas es previo al reconocimiento de la respectiva federación deportiva española o, en su caso, de la incorporación de la modalidad o especialidad a una federación deportiva española en sus estatutos y reglamentos.
En todo caso, serán criterios de valoración el reconocimiento previo de la modalidad en el ámbito internacional, la existencia de una tradición sobre su forma de realización y de reglas internacionales de práctica y técnicas, la implantación real en nuestro país y el interés que, para el deporte español, aprecie el Consejo Superior de Deportes.
El reconocimiento de especialidades deportivas debe valorar su autonomía funcional dentro de la modalidad respectiva, la existencia de competiciones propias, su reconocimiento en el ámbito deportivo y, en general, el interés que, para el deporte y para su práctica, aprecie el Consejo Superior de Deportes.
Una modalidad deportiva de ámbito estatal solo podrá estar reconocida a una única federación deportiva española.
Asimismo, cada federación deportiva española desarrollará su actividad en una única modalidad deportiva y las especialidades que puedan ser reconocidas.
No obstante lo anterior, una federación deportiva española podrá solicitar del Consejo Superior de Deportes el reconocimiento del desarrollo de más de una modalidad cuando con ello se consiga una solución más eficiente y no sea contrario a la organización internacional del deporte. Si se refiere a modalidades reconocidas, esta posibilidad deberá ser aprobada por mayoría absoluta de las asambleas generales de las federaciones deportivas españolas correspondientes.
Esta integración podrá ser solicitada, igualmente, por acuerdo de dos o más federaciones deportivas españolas, con las mayorías establecidas en el párrafo precedente.
Además de lo dispuesto en los párrafos anteriores, las federaciones deportivas españolas de deportes para personas con discapacidad podrán desarrollar más de una modalidad deportiva dentro de su ámbito de actuación.
Estatutariamente podrá establecerse la existencia de disciplinas deportivas asociadas dentro de cada modalidad reconocida por el Consejo Superior de Deportes, así como los efectos que se deriven de dicho reconocimiento en el marco de esta ley y sus disposiciones de desarrollo, en las condiciones previstas para el reconocimiento de especialidades deportivas dentro de una modalidad.
Artículo 45. Estructura y funcionamiento de las federaciones deportivas españolas.
Las federaciones deportivas españolas regularán su estructura interna y su funcionamiento a través de sus estatutos, de acuerdo con principios democráticos y representativos.
El órgano de gobierno de las federaciones deportivas españolas es la asamblea general, que podrá y deberá constituirse tanto en el pleno como en la comisión delegada. La representación de las federaciones deportivas españolas corresponde a quien ostente la presidencia.
Se constituirá una comisión de control económico como órgano de control de las federaciones deportivas españolas en los casos que reglamentariamente así se establezca.
Con carácter potestativo, las federaciones deportivas españolas podrán tener una dirección ejecutiva.
Los estatutos establecerán la composición, funciones, y la duración de los mandatos de los órganos federativos, así como la organización complementaria de las federaciones deportivas españolas, debiéndose acomodar a los criterios establecidos en las disposiciones de desarrollo de esta ley. Los estatutos podrán establecer, en su caso, una limitación de número de mandatos del órgano de representación.
Los estatutos de las federaciones deportivas españolas, así como sus modificaciones, una vez ratificados por el Consejo Superior de Deportes, serán inscritos en el Registro Estatal de Entidades Deportivas, entrando en vigor tras su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Asimismo, los estatutos estarán permanentemente accesibles en la web de la federación, en todas las lenguas oficiales y reconocidas por los Estatutos de Autonomía, sin perjuicio de cualquier otro medio que asegure su publicidad.
Los estatutos, los reglamentos disciplinarios, el electoral, el de competición y el de organización interna, en tanto regulen la composición y el funcionamiento de los órganos obligatorios de la federación, así como sus modificaciones, una vez ratificados por el Consejo Superior de Deportes, serán inscritos en el Registro Estatal de Entidades Deportivas, entrando en vigor tras su publicación en la web federativa, mediante una forma que asegure la fecha de inserción y, en todo caso, en el plazo de un mes desde la citada ratificación, sin perjuicio de cualquier otro medio que asegure su publicidad.
Los reglamentos federativos estarán permanentemente accesibles en la web de la federación, en todas las lenguas oficiales y reconocidas por los Estatutos de Autonomía.
Las modificaciones propuestas por la federación española correspondiente que afecten de manera esencial a las competiciones oficiales de carácter profesional requerirán el informe previo y favorable de la liga profesional correspondiente.
Artículo 46. Contenido mínimo de los estatutos de las federaciones deportivas españolas.
Los estatutos son el instrumento esencial de ordenación y funcionamiento de la federación deportiva española y deben determinar los órganos que componen su estructura, la forma de elección y cese de los mismos, las formas de integración en la federación, los derechos y deberes de sus miembros y el de sus estamentos, así como los demás hechos que se consideren precisos para la ordenación de su vida interna, de acuerdo con lo previsto en esta ley y sus disposiciones de desarrollo. Respecto de la comisión delegada de la asamblea general, los estatutos deberán determinar el régimen de elección, sus competencias y su funcionamiento.
De forma específica, los estatutos contendrán el régimen de la estructura directiva y los posibles conflictos de intereses entre quienes ostenten funciones de dirección, los demás miembros de los órganos de participación y dirección y la provisión de bienes y servicios para la misma, garantizando la transparencia de los procesos de reclamación y las consecuencias que se prevean para el incumplimiento del régimen de conflictos de intereses.
Los estatutos deben recoger, de manera detallada y diferenciada, el régimen de responsabilidad que asumen la persona que ostente la presidencia y los demás miembros de los órganos directivos de representación y de gestión de la federación y que dimanen tanto de sus actos en el marco de la estructura asociativa frente a sus miembros como frente a terceras personas de los actos derivados de las obligaciones civiles, mercantiles, administrativo-públicas y cualesquiera otras en las que haya incurrido la federación.
Se deberá incluir el órgano de dirección y gestión del arbitraje de las competiciones oficiales cuando la federación internacional correspondiente así lo requiera. Dicho órgano dependerá exclusivamente de la respectiva federación deportiva española cuando así se derive de las normas emanadas de las respectivas federaciones internacionales.
Los estatutos incluirán específicamente el modelo de retribución de quien ostente la presidencia de la federación deportiva española.
El régimen concreto de vinculación orgánica o de compensación de gastos debe habilitarse por la asamblea de la respectiva federación y será público en su página web.
Los miembros de la junta directiva solo podrán percibir indemnizaciones por gastos en las cuantías normalizadas y generales que para cada federación acuerde la respectiva asamblea, tomándose como referencia las establecidas para la función pública.
Los estatutos deberán prever la existencia de sendas comisiones de igualdad y de deporte de personas con discapacidad.
La comisión de igualdad se encargará, entre otras funciones que puedan atribuírsele, de gestionar las incidencias producidas en su seno relativas a discriminación por razón de sexo, orientación sexual, o identidad sexual, así como de orientar a deportistas y personal de la federación en la prevención y detección de estas situaciones.
La comisión de deporte de personas con discapacidad se encargará, entre otras funciones que puedan atribuírsele, de gestionar las incidencias producidas en su seno relativas a discriminación por razón de discapacidad, de orientar a deportistas y personal de la federación en la prevención y detección de estas situaciones y de promover la práctica de la modalidad deportiva entre las personas con discapacidad, preferentemente con un enfoque inclusivo.
Los estatutos podrán prever la existencia de una comisión de la afición, que se encargará, entre otras funciones que puedan atribuírsele, de gestionar las incidencias producidas en su seno relativas a la seguridad de la afición. En el caso de que exista una asociación, legalmente constituida e inscrita, y representativa de los aficionados, a nivel estatal, esta formará parte de dicha comisión. En el caso de que existan varias, se reglamentará de manera consensuada entre las partes, la participación dentro del seno de la federación.
Artículo 47. Reglas para la elección y designación de órganos.
La consideración de electores y elegibles para la asamblea general se reconoce a:
Las personas deportistas, mayores de edad para ser elegibles, y no menores de dieciséis años para ser electores, que tengan licencia en vigor en el momento de las elecciones y que la hayan tenido durante el año o la temporada deportiva inmediatamente anterior. Igualmente, para su inclusión en el censo electoral tales personas deberán acreditar la participación en competiciones o actividades deportivas en los términos previstos en las disposiciones normativas reguladoras de los procesos electorales federativos.
El personal técnico, los jueces y juezas, el personal de arbitraje y otros colectivos interesados, en similares circunstancias a las señaladas en la letra a).
Los clubes deportivos y entidades deportivas afiliadas a la federación española correspondiente, debiendo haber participado en competiciones o actividades en los términos previstos en las disposiciones normativas reguladoras de los procesos electorales federativos. Quienes actúen en nombre y representación de estas entidades deportivas en los procesos electorales deberán ser mayores de edad.
La presidencia de la federación deportiva española es elegida por su asamblea general.
Las y los miembros de la junta directiva serán designados y cesados por la presidencia de la federación deportiva española, dando cuenta a la asamblea general.
La composición de la junta directiva se ajustará al criterio de composición equilibrada establecido en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas, respetando la representación de las personas deportistas con discapacidad en las federaciones que hayan procedido a la integración en los términos previstos en el artículo 6 de esta ley.
La comisión de control económico se compondrá de un máximo de cinco miembros independientes e imparciales, designados por la asamblea general, a propuesta de la junta directiva, entre profesionales con acreditada formación y experiencia de carácter económico, financiero y de auditoría, por un mandato de cuatro años.
Las y los miembros de esta comisión no pueden serlo al mismo tiempo de la asamblea general ni de la junta directiva, pero sí podrán ejercer las mismas funciones en más de una federación deportiva española.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.