Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte

Rango Ley
Publicación 2022-12-31
Última actualización 2025-07-25
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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La composición de esta comisión se ajustará al criterio de composición equilibrada establecido en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.

5.

La persona titular de la dirección ejecutiva es designada y cesada por la presidencia y no puede pertenecer a la comisión de control económico, a la asamblea general ni a la junta directiva.

Las funciones encomendadas a la dirección ejecutiva serán asumidas por la presidencia en caso de no creación de este órgano.

Sección 2.ª Federaciones deportivas autonómicas

Artículo 48. Integración de las federaciones deportivas autonómicas en la federación deportiva española correspondiente.
1.

Para la participación en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal o internacional, las federaciones deportivas de ámbito autonómico se integrarán necesariamente en las respectivas federaciones deportivas españolas.

La integración implicará la aceptación de la normativa interna de las federaciones deportivas españolas.

El hecho de la integración no supondrá obligación de contenido económico por este concepto.

2.

No obstante, las federaciones deportivas autonómicas podrán participar directamente en el ámbito internacional, si la federación internacional correspondiente contempla su participación, en el caso de modalidades o especialidades deportivas con arraigo histórico y social en su respectiva Comunidad Autónoma, o bien en el caso de que la federación autonómica hubiera formado parte de una federación internacional antes de la constitución de la federación española correspondiente.

En tales supuestos, la participación de la federación deportiva autonómica en competiciones oficiales internacionales se producirá previo acuerdo con el Consejo Superior de Deportes. Tal acuerdo conllevará el apoyo conjunto a la integración de la federación autonómica en la federación internacional.

3.

Los estatutos de las federaciones deportivas españolas incluirán los sistemas de integración y representatividad de las federaciones deportivas de ámbito autonómico, según lo establecido en las disposiciones de desarrollo de esta ley. Además, los estatutos dispondrán un sistema para la solución de los conflictos de todo orden que puedan plantearse entre una federación deportiva española y las federaciones autonómicas integradas.

Sin perjuicio de lo anterior, se establecerán, en un convenio único para todas las federaciones autonómicas, las obligaciones de contenido económico y la concreción de los criterios de representatividad en la asamblea general en todo aquello que no esté regulado en los estatutos de las federaciones deportivas españolas.

Reglamentariamente se establecerá la distribución de obligaciones mínimas en el caso de que las federaciones no alcancen un acuerdo para la celebración de un convenio de integración.

En todo caso, para que las federaciones de ámbito autonómico puedan integrarse en las federaciones deportivas españolas o, en su caso, mantener esa integración, deberán eliminar cualquier obstáculo o restricción que impida o dificulte la participación de personas extranjeras que se encuentren legalmente en España y de sus familias en las actividades deportivas que organicen.

4.

La integración de la federación autonómica en la correspondiente federación española supone la asunción de la representación de ésta en su respectivo ámbito territorial. Las federaciones deportivas españolas no podrán establecer delegaciones territoriales o estructuras similares al margen de aquellas.

5.

No obstante lo anterior, cuando no exista federación autonómica o la misma no esté integrada, la federación española correspondiente podrá establecer una delegación para desarrollar la actividad puramente estatal o que habilite para la participación en las competiciones estatales, integrada por una persona cuyo nombramiento y cese compete a la presidencia, en los términos que establezcan los estatutos de la correspondiente federación.

6.

Las federaciones deportivas autonómicas o, en su caso, las delegaciones de las federaciones deportivas españolas, podrán desarrollar en su respectivo territorio las actividades propias que derivan de la promoción, desarrollo y organización de competiciones y actividades deportivas de todas las modalidades y, en su caso, especialidades deportivas que estén reconocidas para la federación deportiva española respectiva, sin perjuicio del desarrollo que corresponda a las modalidades y especialidades propias que la federación autonómica tenga reconocidas en virtud del ordenamiento jurídico de la Comunidad, en su caso.

7.

Los estatutos de la federación deportiva española determinarán las causas, necesariamente graves y persistentes, que permitan la separación de las federaciones deportivas autonómicas, así como un procedimiento de separación y sus efectos.

La decisión final sobre la separación recaerá en la asamblea general de la federación deportiva española.

8.

Los acuerdos de integración y separación adoptados al amparo de lo previsto en este artículo deberán ser ratificados por el Consejo Superior de Deportes antes de su inscripción en el Registro Estatal de Entidades Deportivas. Para ello, la Federación Deportiva Española deberá comunicar dichos acuerdos al Consejo Superior de Deportes, a los efectos de que este organismo verifique su adecuación y cumplimiento de lo dispuesto en esta ley y sus normas de desarrollo.

La resolución del Consejo Superior de Deportes podrá ser recurrida en los términos previstos en el artículo 118 de esta ley.

Sección 3.ª Licencia deportiva

Artículo 49. Licencia deportiva.
1.

Para la participación en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal e internacional será preciso estar en posesión de una licencia expedida por la correspondiente federación deportiva española, que garantizará la uniformidad de contenido y condiciones económicas por modalidad, estamento y categoría, siendo competencia de la asamblea general la fijación de su cuantía, excepto cuando participen federaciones autonómicas en los términos del artículo 48.2 de esta ley, en cuyo caso la licencia será expedida por la correspondiente federación autonómica.

Las personas que soliciten una licencia deportiva podrán ser sometidas, con carácter previo a su concesión, a un control de dopaje, en los términos previstos en la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte, con el fin de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta norma.

En el ámbito de las competiciones deportivas españolas, la resolución sobre la expedición o denegación de la licencia se dictará en el plazo de quince días hábiles desde su solicitud cuando en la misma se incluyan todos los requisitos válidamente requeridos para su expedición. El incumplimiento de este plazo, salvo por causa debidamente justificada, será considerado como una negativa injustificada a la expedición de licencias.

Para la participación en competiciones de carácter profesional, las licencias deberán ser visadas, previamente a su expedición, por la liga profesional correspondiente. El otorgamiento de la licencia nunca podrá quedar condicionada a la participación en otras competiciones o actividades deportivas.

2.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las licencias expedidas por las federaciones de ámbito autonómico habilitarán para la participación en competiciones de carácter no profesional siempre y cuando aquéllas se hallen integradas en las federaciones deportivas españolas, se expidan dentro de las condiciones mínimas de carácter económico que fijen estas y comuniquen su expedición a las mismas.

Los convenios de integración entre las federaciones españolas y autonómicas fijarán los plazos de abono y el montante a percibir de las cuotas económicas derivadas de la licencia.

Estas licencias reflejarán, separadamente, el coste de los seguros suscritos, y las cuotas que corresponden a las federaciones española y autonómica, al menos, en la lengua española oficial del Estado.

3.

En todo caso, se asegurará un régimen estadístico, documental y registral que permita diferenciar:

a)

Los efectos de la licencia en los respectivos ámbitos territoriales en orden a la determinación respectiva de la condición de electores y elegibles;

b)

la participación o la distribución económica de los derechos devengados como consecuencia de la expedición;

c)

la suscripción de un único seguro deportivo con cobertura en el ámbito territorial propio de cada federación, ya sea autonómica o estatal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23.2.e);

d)

aquellas otras delimitaciones que permitan sin confusión el ejercicio de las respectivas competencias por las federaciones nacionales y autonómicas.

4.

En la expedición de licencias se garantizará la no discriminación y la igualdad de trato, en consonancia con las normas de las federaciones deportivas internacionales y los Comités Olímpico y Paralímpico Internacionales.

5.

En ningún caso se podrán imponer restricciones a la expedición de licencias a personas extranjeras que tengan residencia legal en España, sin perjuicio de lo dispuesto en la aplicación de la normativa federativa nacional o internacional en cada caso aplicable, cuando esta haya sido reconocida por los organismos internacionales conformados por Estados.

6.

Finalizada la vigencia de una licencia entre un club y un deportista menor de edad, las federaciones deportivas no podrán negarse a expedir licencias a deportistas, aun cuando la entidad de origen pretenda hacer valer derechos de formación con base en lo estipulado en la normativa federativa o en los contratos celebrados entre aquellas.

Lo anterior no obstará a que se pueda reclamar una compensación económica a la entidad deportiva que celebre el primer contrato de trabajo como profesional de la persona deportista, que deberá ser ajustada al coste en que la entidad formadora haya incurrido.

7.

El incumplimiento de lo establecido en los apartados 4, 5 y 6 será considerado, a efectos sancionadores, como una injustificada negativa a la expedición de licencias.

8.

En el caso de que se diferencie entre licencias profesionales y no profesionales, las federaciones deportivas españolas o, en su caso, las ligas profesionales, incluirán entre los requisitos para tramitar las licencias profesionales la aportación de su afiliación y alta en el Sistema de la Seguridad Social y, en el caso de las personas contempladas en el apartado 1, cuando el ejercicio profesional se desarrolle por cuenta ajena, el correspondiente contrato en la modalidad laboral que proceda.

9.

Estarán inhabilitadas para obtener una licencia deportiva que faculte para participar en las competiciones de cualquier modalidad deportiva a las que hace referencia el apartado 1 las personas deportistas y demás personas de otros estamentos que hayan sido sancionadas por dopaje, tanto en el ámbito autonómico como en el estatal y el internacional, mientras se encuentren cumpliendo la sanción respectiva. Esta inhabilitación impedirá, igualmente, que el Estado o que las Comunidades Autónomas competentes reconozcan o mantengan la condición de deportista o técnico de alto nivel. El Consejo Superior de Deportes y las Comunidades Autónomas acordarán los mecanismos que permitan extender los efectos de estas decisiones a los ámbitos competenciales respectivos, así como dotar de reconocimiento mutuo a las inhabilitaciones para la obtención de las licencias deportivas que permitan participar en competiciones oficiales o cualquier otro evento deportivo que pudiera tener la citada consideración o calificación.

Sección 4.ª Funciones de las federaciones deportivas españolas

Artículo 50. Funciones a desarrollar bajo la tutela del Consejo Superior de Deportes.

Las federaciones deportivas españolas ejercen, bajo la tutela del Consejo Superior de Deportes, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:

a)

Ejecutar lo establecido en los Programas de Desarrollo Deportivo que suscriban el Consejo Superior de Deportes y las federaciones deportivas españolas en relación con la actividad deportiva susceptible de subvención, según lo previsto en el artículo 54.

b)

Calificar las competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal y organizar, en su caso, las competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal no profesionales. La organización de tales competiciones se entiende referida a la regulación del marco general de las mismas.

c)

Expedir licencias en los términos previstos en esta ley y sus disposiciones de desarrollo.

A estos efectos, únicamente tendrá carácter de función pública de ámbito administrativo el acto o resolución por el que se concede o se deniega la expedición de la licencia.

d)

Otorgar y ejercer el control de las subvenciones que asignen a las asociaciones y entidades deportivas como consecuencia del ejercicio de potestades públicas, en la forma que reglamentariamente se determine.

e)

Colaborar con la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, tanto en la formación de los técnicos deportivos en el marco de la regulación y control de las enseñanzas deportivas de régimen especial, como en los programas de formación continua.

f)

Ejercer la potestad disciplinaria en los términos establecidos en esta ley y sus disposiciones de desarrollo.

Artículo 51. Funciones propias de carácter privado de las federaciones deportivas españolas.

Son funciones propias de las federaciones deportivas españolas:

a)

Organizar o tutelar las competiciones oficiales de carácter internacional que se celebren en el territorio del Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 14.o).

b)

Organizar las actividades y competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal que hayan sido calificadas conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de lo previsto en esta ley en relación con las competiciones profesionales y la competencia de las ligas profesionales al respecto. Para la organización de estas actividades y competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal no se podrá establecer relación comercial con un deportista en activo susceptible de participar en las mismas.

Esta atribución supondrá a las federaciones deportivas españolas el reconocimiento, a todos los efectos, de los derechos sobre las competiciones que reconoce la presente ley y el Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional, sin perjuicio de los derechos e intereses legítimos de las entidades deportivas y de las personas deportistas que participan.

c)

Reconocer y, en su caso, organizar actividades y competiciones no oficiales que puedan desarrollarse en su ámbito, con participación de equipos y deportistas de más de una Comunidad Autónoma, y fijar los requisitos y condiciones de la celebración de dichas actividades.

La celebración de estas competiciones o actividades pueden venir impulsadas por la propia federación o por instituciones públicas o privadas que soliciten reconocimiento federativo.

d)

Establecer, en las competiciones en las que existen relaciones laborales y económicas, sistemas de prevención de la insolvencia y de abono de salarios de las personas deportistas y de las deudas en términos similares a los que se establecen para las competiciones profesionales en el artículo 95.b).

Con el fin de garantizar su idoneidad, compatibilidad con el resto de la actividad deportiva, legalidad y oportunidad, los criterios y requisitos de participación que se establezcan deberán ser aprobados por el Consejo Superior de Deportes.

e)

Elaborar y aprobar la normativa estatutaria y reglamentaria para su ratificación posterior por el Consejo Superior de Deportes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45.4 y 5.

f)

Promover el desarrollo de la actividad deportiva que se corresponda con su modalidad o especialidades deportivas en todo el ámbito del Estado estableciendo medidas de promoción y desarrollo del deporte base y del talento.

g)

Diseñar, elaborar y ejecutar, en el marco de sus competencias y en coordinación, en su caso, con las federaciones de ámbito autonómico, los planes de preparación de las personas calificadas de alto nivel y de alto rendimiento en su respectiva modalidad o especialidades deportivas.

h)

Contribuir con la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.

i)

Elegir las personas deportistas que han de integrar las selecciones españolas.

j)

Ejercer la potestad disciplinaria, en aquellas cuestiones que no estén integradas en el artículo anterior, dentro de las competencias que le son propias.

k)

Desarrollar programas de tecnificación deportiva.

l)

Colaborar con las Administraciones Públicas en el desarrollo de políticas públicas y acciones que estén vinculadas con el objeto de las federaciones deportivas.

m)

Todas aquellas que puedan redundar en beneficio de las actividades que le son propias y sirvan al desarrollo de la modalidad y especialidades deportivas que administran.

n)

Cualesquiera otras previstas en esta ley o en otras normas del ordenamiento jurídico.

Sección 5.ª Patrimonio y gestión económica de las federaciones deportivas españolas

Artículo 52. Patrimonio de las federaciones deportivas españolas.
1.

Constituye el patrimonio de las federaciones deportivas españolas el conjunto de bienes y derechos cuya titularidad les corresponda.

2.

Son recursos de las federaciones:

a)

Los rendimientos de las actividades que desarrollan.

b)

Los frutos y rentas de su patrimonio.

c)

Los derivados de las operaciones de crédito que puedan realizar.

d)

Las donaciones, herencias, legados y premios.

e)

Cualesquiera otros que puedan serle atribuidos por disposición legal, convenio, contrato u otro negocio jurídico.

3.

En caso de disolución de una federación deportiva española, su patrimonio neto, si lo hubiera, se aplicará por el Consejo Superior de Deportes a la realización de funciones y actividades de carácter análogo.

Artículo 53. Presupuesto y gestión económica.
1.

Las federaciones deportivas españolas aprobarán para cada ejercicio económico un presupuesto que refleje el conjunto de ingresos y gastos previstos.

La liquidación del presupuesto anual se remitirá a los miembros de la asamblea de forma individual y se hará pública en la web de la federación, junto con la convocatoria de la asamblea general correspondiente, al menos quince días antes de su celebración.

2.

Las federaciones deportivas españolas tienen su propio régimen de administración y gestión de presupuesto y patrimonio, siéndoles de aplicación, en todo caso, las siguientes reglas:

a)

Pueden promover y organizar actividades y competiciones deportivas dirigidas al público, debiendo aplicar los beneficios económicos, si los hubiere, al desarrollo de su objeto social.

b)

Pueden gravar y enajenar sus bienes inmuebles, tomar dinero a préstamo y emitir títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, siempre que dichos negocios jurídicos no comprometan de modo irreversible el patrimonio de la federación o su objeto social.

Cuando se trate de bienes inmuebles que hayan sido financiados, en todo o en parte, con fondos públicos de la Administración General del Estado, será preceptiva la autorización del Consejo Superior de Deportes para su gravamen o enajenación.

c)

Pueden ejercer, complementariamente, actividades de carácter económico, comercial, profesional o de servicios y destinar sus bienes y recursos a los mismos objetivos deportivos, pero en ningún caso podrán repartir beneficios entre sus miembros. Estas actividades deben guardar conexión con su objeto social.

Artículo 54. Programas de Desarrollo Deportivo.
1.

La actividad de las federaciones deportivas españolas que tenga interés deportivo en los términos que delimite el Consejo Superior de Deportes será subvencionada en el marco de los Programas de Desarrollo Deportivo.

2.

Los Programas de Desarrollo Deportivo son el instrumento por el que las federaciones deportivas españolas y el Consejo Superior de Deportes acuerdan los objetivos, programas deportivos, forma de financiación y estructuras de realización de las modalidades y especialidades deportivas que hayan asumido, debiendo reflejar necesariamente las modalidades practicadas por personas con discapacidad en los supuestos de integración previstos en el artículo 6, en los que deberá consignarse un presupuesto específico para dicha modalidad de personas con discapacidad.

Todos los Programas de Desarrollo Deportivo incorporarán la efectiva consideración del principio de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad en su diseño y ejecución.

3.

Los Programas de Desarrollo Deportivo tendrán un carácter plurianual e irán fijando anualmente las aportaciones de toda índole en función del cumplimiento de los resultados y la disponibilidad presupuestaria.

4.

Para el acceso a este instrumento será imprescindible que la federación deportiva española presente un Plan Estratégico de su actividad durante, al menos, el periodo de vigencia del Programa de Desarrollo Deportivo correspondiente.

5.

La financiación pública y las subvenciones del Consejo Superior de Deportes se centrarán, esencialmente, en el cumplimiento de los objetivos establecidos de acuerdo con el apartado 2 de este artículo, así como en otros programas que aquel organismo autónomo considere de interés.

Sección 6.ª Prevención de la insolvencia e iliquidez de las federaciones deportivas españolas

Artículo 55. Prevención de la insolvencia.
1.

La federación deportiva española que se encuentre en situación de probabilidad de insolvencia en los términos definidos por la legislación concursal, deberá ponerlo de inmediato en conocimiento del Consejo Superior de Deportes acompañando informe en el que detallará las causas de esa situación y los medios propios con que cuente para superarla.

2.

Recibida la anterior comunicación y en cualquier otro momento en que el Consejo Superior de Deportes considere que existe probabilidad de insolvencia requerirá a la federación deportiva para que, en el plazo de dos meses, presente un plan de viabilidad con el fin de impedir la insolvencia. Si el Consejo Superior de Deportes considerase insuficiente el plan de viabilidad presentado por la federación podrá proponer, dentro de los diez días siguientes, las modificaciones que estime necesarias o convenientes. El cumplimiento del plan de viabilidad, con o sin las modificaciones introducidas, en su caso, por el Consejo Superior de Deportes y aceptadas por la federación, será vinculante para esta.

3.

Desde que tenga lugar esa comunicación de la existencia de la probabilidad de insolvencia o la presentación del plan de viabilidad, la federación deportiva estará obligada a informar mensualmente al Consejo Superior de Deportes de la evolución de la situación.

4.

Durante la fase de cumplimiento del plan de viabilidad, la aprobación de presupuestos por parte la federación deportiva española precisará de informe preceptivo y vinculante del Consejo Superior de Deportes.

5.

El Consejo Superior de Deportes tendrá las facultades necesarias para determinar si el plan de viabilidad ha sido cumplido y para establecer las consecuencias del incumplimiento de ese plan.

6.

En lo no previsto en este artículo se estará a lo establecido en la legislación concursal.

CAPÍTULO III. De las ligas profesionales

Artículo 56. Constitución y estructura.
1.

En las federaciones deportivas españolas donde exista competición oficial de carácter profesional y ámbito estatal se constituirán ligas, integradas exclusiva y obligatoriamente por todas las entidades deportivas o deportistas que participen en dicha competición, según la modalidad o especialidad deportiva de la que se trate, de acuerdo con los requisitos establecidos en esta ley.

El reconocimiento de una liga profesional se producirá con su inscripción en el Registro Estatal de Entidades Deportivas, momento a partir del cual se entiende legalmente constituida. La resolución que se dicte sobre la autorización o denegación de su inscripción deberá ser suficientemente motivada.

2.

Las ligas profesionales tendrán personalidad jurídica, naturaleza asociativa y gozarán de autonomía para su organización interna y funcionamiento respecto de la federación deportiva española correspondiente de la que formen parte.

3.

Los estatutos de las ligas profesionales, así como los reglamentos disciplinario, de control económico a las entidades participantes, electoral, de competición, en el caso de que lo hubiera, de organización interna, en tanto regule este la composición y el funcionamiento de sus órganos obligatorios, y las modificaciones correspondientes, serán ratificados por el Consejo Superior de Deportes, previo informe preceptivo y no vinculante de la federación deportiva española, debiendo incluir los requisitos establecidos reglamentariamente.

Los estatutos y reglamentos a que se refiere el párrafo anterior serán inscritos en el Registro Estatal de Entidades Deportivas, entrando en vigor tras su publicación en la web de la liga profesional. Dicha publicación se llevará a cabo de forma que asegure la fecha de inserción y, en todo caso, en el plazo de un mes desde la citada ratificación, sin perjuicio de cualquier otro medio que asegure su publicidad, será permanentemente accesible y se realizará en todas las lenguas oficiales en el territorio estatal.

4.

Si por causas económicas o de otra índole, en los términos que se establezcan reglamentariamente, la liga profesional no pudiera desarrollar su función, ésta será ejercida por la federación respectiva previo acuerdo del Consejo Superior de Deportes que determine las condiciones de dicho ejercicio, el plazo y las condiciones de realización.

Artículo 57. Contenido mínimo de los estatutos de las ligas profesionales.
1.

Los estatutos son el instrumento esencial de ordenación y funcionamiento de la liga profesional y deben determinar:

a)

Los órganos que componen su estructura, entre los que deberá existir una comisión de control económico cuya composición y obligaciones se asemejarán a las que se establecen en las federaciones deportivas para este órgano.

b)

La forma de elección y cese de sus miembros.

c)

Las formas de integración en la liga.

d)

Los derechos y deberes de sus miembros.

e)

Las competencias propias y delegadas.

f)

Los demás elementos que se consideren precisos para la ordenación de su vida interna.

2.

De forma específica, los estatutos deben prever el régimen de su estructura directiva y los posibles conflictos de intereses entre quienes ostenten funciones de dirección y demás miembros de los órganos de participación y dirección, por un lado, y los proveedores de bienes y servicios, por otro; estableciendo mecanismos para garantizar la transparencia de los procesos de reclamación, así como las consecuencias por el incumplimiento del régimen de conflictos de intereses.

Los estatutos deben prever de manera detallada y diferenciada el régimen de responsabilidad que asumen la persona que ostente la presidencia y los demás miembros de los órganos directivos, de representación y de gestión de la liga profesional y que dimanen tanto de sus actos en el ámbito de la estructura asociativa frente a sus miembros, como de las obligaciones civiles, mercantiles, administrativo-públicas y cualesquiera otras en las que haya incurrido la liga frente a terceras personas.

3.

El régimen concreto de vinculación orgánica o de compensación de gastos de la persona que ostente la presidencia debe autorizarse por la asamblea de la respectiva liga y se hará público en su página web.

CAPÍTULO IV. Disposiciones comunes a federaciones deportivas y ligas profesionales

Sección 1.ª Control económico

Artículo 58. Control económico.
1.

Las federaciones deportivas españolas y las ligas profesionales establecerán su propio sistema de control económico a propuesta de su comisión de control económico.

El sistema de control puede consistir en sistemas de intervención previa de la propia comisión o control financiero posterior por núcleos de actividad.

2.

En todo caso, las cuentas anuales de las federaciones deportivas españolas y las ligas profesionales serán sometidas a auditoría de cuentas. El Consejo Superior de Deportes podrá encargar su realización, respetando los plazos máximos y mínimos de contratación establecidos en la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas. A los efectos previstos en la citada ley, las federaciones deportivas españolas y las ligas profesionales tienen la consideración de entidades de interés público.

La federación o liga, así como cualquier persona jurídica vinculada, participada o dependiente de la misma o sobre la que ejerza la federación o la liga una influencia decisiva y que contribuya a la realización de sus actividades, estarán obligadas a facilitar cuanta información fuera necesaria para realizar los trabajos de auditoría de cuentas.

Los informes de auditoría de cuentas que se realicen de acuerdo con lo dispuesto en este apartado deberán ser remitidos al Consejo Superior de Deportes cuando este no las haya encargado.

3.

La comisión de control económico respectiva o cualquiera de sus miembros de forma individual pondrán en conocimiento del Consejo Superior de Deportes la existencia de irregularidades de carácter económico, falta de atención a los requerimientos, insuficiencia de información o cualquier otra circunstancia que dificulte la buena gestión económica de la federación o liga correspondiente.

El Consejo Superior de Deportes garantizará el carácter confidencial de las denuncias y comunicaciones que reciba al amparo del presente apartado.

4.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la comisión de control económico deberá remitir al Consejo Superior de Deportes un informe, en el plazo de tres meses desde la aprobación de las cuentas anuales, sobre la gestión económica de la federación o la liga correspondiente, en dicho ejercicio.

5.

El Consejo Superior de Deportes deberá realizar, durante el año posterior al ejercicio natural sobre el que se refieran los datos, un informe sobre la situación económico-financiera de las federaciones deportivas españolas y las ligas profesionales, que será notificado a estas entidades. Este informe deberá publicarse en la página web del Consejo Superior de Deportes, así como en las correspondientes páginas web de dichas entidades.

Sección 2.ª De la gobernanza de las federaciones deportivas y las ligas profesionales

Artículo 59. Normas de gobernanza.
1.

Son deberes de los miembros de la junta directiva y, en su caso, de la comisión delegada de las federaciones deportivas u órganos de gestión y dirección en el caso de las ligas profesionales, los siguientes:

a)

Oponerse a los acuerdos contrarios al ordenamiento jurídico, a los estatutos o al interés de la entidad.

b)

Mantener en secreto cuantos datos o informaciones conozcan en el desempeño de sus cargos, no pudiendo utilizarlos en beneficio propio o de tercero.

c)

Abstenerse de intervenir en deliberaciones y votaciones de cualquier cuestión en la que pudieran tener interés particular.

d)

No hacer uso indebido del patrimonio de la federación o de la liga ni valerse de su posición para obtener ventajas patrimoniales.

e)

No obtener ventaja respecto de las oportunidades de negocio que conozcan en su condición de miembros de la junta directiva o de la comisión delegada u órganos equivalentes ni admitir comisiones por parte de ningún miembro de órganos colegiados de las ligas o federaciones.

2.

Corresponderá a la persona que ostente la secretaría de la junta directiva velar por la legalidad formal y material de las actuaciones de la misma y comprobar la regularidad estatutaria y el cumplimiento de las disposiciones emanadas de los órganos reguladores, así como cuidar la observancia de los principios o criterios de buen gobierno.

3.

En la memoria económica que han de presentar las federaciones deportivas como entidades de utilidad pública y las ligas profesionales, se dará información de todas las aportaciones dinerarias o en especie satisfechas a los miembros de la junta directiva.

4.

Los directivos y altos cargos de federaciones y ligas deberán suministrar información relativa a las relaciones de índole contractual, comercial o familiar que mantengan con proveedores o entidades que tengan vínculos comerciales o profesionales con la federación o la liga de la que forman parte.

El Consejo Superior de Deportes requerirá información periódica sobre el volumen de transacciones económicas que la federación o la liga mantengan con sus miembros o terceras personas vinculados a ellos. Asimismo, requerirá información periódica sobre los cargos directivos que las personas responsables de federaciones y ligas desempeñan, en su actividad privada, en otras sociedades o empresas.

Artículo 60. Código de Buen Gobierno.
1.

Las federaciones deportivas españolas y las ligas profesionales adoptarán un Código de Buen Gobierno con el objeto de mejorar las actuaciones y criterios en materia de composición, principios democráticos y funcionamiento de sus órganos de gestión, regulación de los conflictos de intereses, implementación de acciones de desarrollo y solidaridad, implantación de mecanismos de control, fomento de la ejemplaridad en la gestión y representación de entes federados y asociados, prevención de ilícitos de cualquier orden y establecimiento de una estructura transparente, íntegra y organizada en el desarrollo de su actividad.

2.

A estos efectos, estas entidades, después de cada elección a la presidencia, aprobarán un plan de riesgo relativo al gobierno corporativo, adoptándose las medidas adecuadas.

3.

Entre las previsiones del Código se incluirá el establecimiento de un sistema de autorización de operaciones donde se determinará quién o quiénes deben aprobar, con su firma, en función de su cuantía, cada una de las operaciones que realice la federación o la liga, regulando un sistema de separación de funciones en el que ninguna persona pueda intervenir en todas las fases de una transacción.

4.

El seguimiento del Código de Buen Gobierno corresponderá a terceros independientes o a un órgano interno formado por personas sin vinculación alguna de carácter económico o profesional con la entidad deportiva, que podrán ser miembros de la asamblea general. Los informes o documentos que resulten de dicho seguimiento se harán públicos en la web de la respectiva entidad deportiva.

5.

Las federaciones y las ligas deberán elaborar, con carácter anual, un Informe de Buen Gobierno, que someterán a aprobación de la asamblea general. En dicho informe se concretará el grado de cumplimiento de las recomendaciones efectuadas con arreglo a lo previsto en el apartado anterior o, en caso contrario, se determinarán las razones por las que no se han cumplido.

El informe, una vez aprobado por la asamblea general, será remitido al Consejo Superior de Deportes.

6.

Cuando la persona titular de la presidencia o cualquier miembro de la junta directiva de una federación o liga profesional sean condenados por sentencia firme, deberán abandonar el cargo de forma inmediata, notificando tal circunstancia al Consejo Superior de Deportes.

7.

Se establecerán reglamentariamente los mecanismos mediante los cuales el Consejo Superior de Deportes evaluará la necesidad de financiar económicamente las actuaciones de vigilancia y supervisión del Buen Gobierno aquí recogidas. Se establecerán a su vez y de la misma manera tres elementos sustanciales que resultan imprescindibles en cualquier Código de Buen Gobierno: canales de denuncia, régimen sancionador sobre el incumplimiento del mismo y las formas de comunicación y formación que se establezcan para dicho Código.

Artículo 61. Transparencia de la información.
1.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, las federaciones deportivas españolas y las ligas profesionales harán público en sus páginas web:

a)

Los estatutos, reglamentos y normas internas de aplicación general.

b)

La estructura organizativa, con identificación de las personas que integran los órganos de gobierno y determinación de los responsables del ejercicio de las funciones directivas.

c)

Sede física, horario de atención al público, teléfono y dirección de correo electrónico.

d)

El presupuesto aprobado por la asamblea.

e)

La liquidación del presupuesto del año anterior.

f)

El informe de auditoría de cuentas y los informes de la comisión de control económico.

g)

Las subvenciones y ayudas públicas y privadas recibidas, con indicación de importe individualizado para las públicas y global de las privadas, así como finalidad y destinatarios últimos, con respeto a la legislación vigente en materia de protección de datos personales.

h)

Las actas de la asamblea general y extractos de las actas de las reuniones de la junta directiva y de la comisión delegada, si la hubiere, con mención expresa de los acuerdos adoptados.

i)

Información suficiente sobre sus proveedores y régimen de contratación con los mismos.

j)

La información estadística necesaria para valorar el grado de cumplimiento y calidad de las actividades que sean de su competencia.

k)

Los informes sobre el grado de cumplimiento de los códigos de buen gobierno que se realicen.

l)

Las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte o de otros órganos disciplinarios que afecten a la respectiva federación o liga. Dicha publicación se realizará en los términos que establece la legislación vigente en materia de protección de datos personales.

2.

Además, las federaciones deportivas españolas y las ligas profesionales deberán publicar, en las mismas condiciones:

a)

Los Programas de Desarrollo Deportivo suscritos con el Consejo Superior de Deportes.

b)

Retribuciones percibidas por la estructura directiva profesional de las federaciones y ligas profesionales.

c)

El Programa deportivo plurianual.

d)

Indicación de los convenios y contratos públicos y privados suscritos, con mención del objeto, duración, obligaciones de las partes, modificaciones y, en su caso, procedimiento de adjudicación. Se exceptúa la información relativa a los contratos de trabajo.

El importe de los contratos y convenios a que se refiere el párrafo anterior deberá publicarse de forma concreta y desglosada, si originan gastos de funcionamiento e inversión. Si dan lugar a ingresos, se publicarán en la misma forma, con excepción de los derivados de contratos de publicidad y patrocinio, para los que únicamente será necesario indicar la cuantía global.

e)

Los calendarios deportivos.

3.

La publicación de la información prevista en los apartados 1 y 2 se realizará de una manera segura y comprensible, en condiciones que permitan su localización y búsqueda con facilidad y en todo caso, en compartimentos temáticos suficientemente claros y precisos.

4.

La responsabilidad de la publicación y la actualización recae directamente sobre la persona que ostente la dirección ejecutiva de la federación deportiva española o la persona que ejerza funciones análogas en la liga profesional.

Sección 3.ª Medidas adicionales de supervisión

Artículo 62. Facultades de actuación del Consejo Superior de Deportes.
1.

Con el fin de garantizar el cumplimiento efectivo de las funciones encomendadas a las federaciones deportivas españolas y las ligas profesionales y la regularidad de su funcionamiento, el Consejo Superior de Deportes podrá llevar a cabo las siguientes actuaciones, que, en ningún caso, tendrán carácter sancionador:

a)

Inspeccionar los libros y documentos oficiales y reglamentarios de la entidad deportiva y de cualquier estructura asociativa, societaria, fundacional o de otro tipo en la que las federaciones deportivas españolas y las ligas profesionales tengan una participación relevante o significativa en términos de capital, en los órganos de dirección o en la adopción de acuerdos.

b)

Ordenar la realización de una auditoría de cuentas a otro auditor distinto del nombrado por la entidad deportiva o un informe de control específico en relación con materias o partidas concretas del gasto que comprometan la realización de sus fines o la gestión presupuestaria en condiciones de normalidad.

2.

Además, el Consejo Superior de Deportes podrá adoptar las siguientes medidas frente a las federaciones deportivas españolas:

a)

Convocar los órganos colegiados de gobierno y control para debate y decisión, si procede, de asuntos o cuestiones determinadas, cuando aquellos no hayan sido convocados, en el plazo establecido al efecto, por quien tiene la obligación legal o estatutaria de hacerlo.

b)

Controlar e intervenir los pagos que se refieran directamente o puedan afectar a la ejecución de los Programas de Desarrollo Deportivo o a las subvenciones públicas.

c)

Sin perjuicio de las situaciones descritas en el artículo 60.6, suspender motivadamente, de forma cautelar, a la presidencia o a los demás miembros de los órganos directivos, cuando se incoe contra estas personas expediente sancionador como consecuencia de presuntas infracciones calificadas como muy graves.

CAPÍTULO V. De las entidades que participan en competiciones deportivas oficiales estatales

Sección 1.ª De los clubes en competiciones no profesionales

Artículo 63. Reconocimiento de la condición de club.
1.

La constitución de clubes deportivos se regirá por la normativa autonómica correspondiente.

2.

El reconocimiento de los clubes por las federaciones deportivas autonómicas o por las Comunidades Autónomas vincula a las federaciones deportivas españolas, las cuales no podrán establecer requisitos o elementos adicionales al reconocimiento realizado en sede autonómica.

3.

No obstante lo anterior, y con efectos meramente informativos, las federaciones deportivas españolas podrán establecer mecanismos de registro y publicidad de los que operan en su ámbito respectivo.

Sección 2.ª Entidades que pueden participar en competiciones profesionales

Subsección 1.ª Cuestiones comunes
Artículo 64. Obligaciones.
1.

Ninguna entidad deportiva, ya ostente la forma jurídica de club deportivo o de sociedad anónima deportiva, que participe en una competición profesional, podrá mantener más de un equipo en la misma categoría de la competición.

2.

Las entidades deportivas que cuenten con varias secciones deportivas llevarán una contabilidad que permita diferenciar las operaciones referidas a cada una de ellas con independencia de su integración en las cuentas anuales de la entidad.

Se entenderá por sección deportiva cada una de las divisiones organizativas de un club deportivo o sociedad anónima deportiva que, integrada por miembros de ese club o sociedad y dentro de su organización, desarrolla una práctica deportiva federada en alguna modalidad y/o especialidad deportiva concreta. Las secciones deportivas de un club se podrán definir por modalidad/especialidad y sexo.

En la memoria deberá especificarse, en su caso, la distribución del importe neto de la cifra de negocios correspondiente a las actividades propias de cada sección deportiva de la entidad.

Reglamentariamente se determinarán las normas específicas y los modelos a los que deberán ajustarse las cuentas de las entidades deportivas incluidas en esta Sección, así como la frecuencia y el alcance de la información periódica que deban remitir al Consejo Superior de Deportes.

3.

Las entidades deportivas que participen en competiciones profesionales deberán remitir al Consejo Superior de Deportes y al organizador de la competición correspondiente el informe de auditoría de las cuentas anuales y el informe de gestión antes del depósito de dichas cuentas, así como el resto de información contable y patrimonial que determinen aquellas.

4.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el Consejo Superior de Deportes, de oficio o a petición del organizador correspondiente, podrá exigir el sometimiento de cualquier entidad deportiva que participe en una competición profesional a otra auditoría de cuentas, realizada por un auditor o auditora distinto del nombrado por la entidad deportiva, o un informe de control específico, en este último caso con el alcance y el contenido que se determine en el correspondiente acuerdo. La designación de auditores corresponderá al propio Consejo Superior de Deportes.

Artículo 65. Especialidades en materia de inscripción.
1.

Las entidades deportivas que participen en una competición profesional deberán inscribirse en el Registro Estatal de Entidades Deportivas previsto en esta ley, así como afiliarse a la federación deportiva española respectiva y a la liga profesional constituida al efecto.

2.

La solicitud de inscripción de estas entidades deportivas en el Registro Estatal de Entidades Deportivas deberá ir acompañada, en su caso, de la certificación acreditativa de su inscripción en el Registro público que corresponda, según el tipo de persona jurídica de que se trate.

Artículo 66. Cesión de deportistas a las selecciones españolas.
1.

Las entidades deportivas deberán poner a disposición de la federación deportiva española que corresponda los miembros de su plantilla para la formación de las selecciones nacionales en los términos que reglamentariamente se determinen.

2.

Cuando la persona deportista tenga otra actividad laboral, académica o sea amateur, el Consejo Superior de Deportes velará por que la incorporación a la selección le permita compatibilizar el mantenimiento de dicha actividad.

Artículo 67. Participaciones significativas.
1.

Toda persona física o jurídica que adquiera, transmita, pase a ostentar o enajene una participación significativa en una entidad deportiva que participe en competiciones profesionales deberá comunicar, en los términos que se establezcan reglamentariamente, al Consejo Superior de Deportes el alcance, plazo y condiciones de la adquisición, transmisión o enajenación.

Cuando la información suministrada no permita determinar las participaciones poseídas o adquiridas indirectamente por una misma persona física o jurídica, el Consejo Superior de Deportes podrá recabar del adquirente o titular de derechos de voto cualquier información o documentación complementaria sobre la composición de los miembros de la entidad e identificación de los administradores en empresas del mismo grupo y sociedades dominantes, sobre los negocios realizados a través de persona interpuesta, así como sobre los miembros del órgano de representación o junta directiva en el caso de las entidades no mercantiles.

Se entenderá por participación significativa en estas entidades deportivas aquella que comprenda derechos de voto en los órganos de representación, acciones, participaciones u otros valores convertibles en ellos o que puedan dar derecho directa o indirectamente a su adquisición o suscripción de manera que el adquirente pase o deje de tener, junto con los que ya posea, una participación en la entidad igual o superior al cinco por ciento.

En aquellas entidades deportivas no mercantiles se entiende que la titularidad real de los derechos de voto de la entidad la ejercen, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.b) del Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, aprobado por Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, el presidente, vicepresidentes, vocales y demás miembros de sus órganos de gobierno.

2.

Toda persona física o jurídica que pretenda ostentar la titularidad real de los derechos de voto de una entidad deportiva no mercantil en una participación igual o superior al veinticinco por ciento, en los términos establecidos en el apartado anterior, deberá obtener autorización previa del Consejo Superior de Deportes.

Toda persona física o jurídica que pretenda adquirir acciones, participaciones o valores que puedan dar derecho directa o indirectamente a su suscripción o adquisición de manera que, unidos a los que posea, pase a ostentar una participación en el total de los derechos de voto de las entidades deportivas de carácter mercantil, igual o superior al veinticinco por ciento, deberá obtener autorización previa del Consejo Superior de Deportes.

Toda adquisición o tenencia de derechos de voto en los órganos de representación, o de titularidad real, o adquisición o tenencia de acciones, participaciones o valores que den derecho a su suscripción o adquisición que se haga sin haber obtenido la autorización a la que hacen referencia los apartados anteriores, no surtirá efectos en tanto no se obtenga la preceptiva autorización.

3.

A los efectos previstos en este artículo, se considerarán poseídas o adquiridas por una misma persona física o jurídica:

a)

Los derechos de voto en los órganos de representación, acciones, participaciones u otros valores poseídos o adquiridos por las entidades pertenecientes a su mismo grupo tal y como este se define en el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.

b)

Los derechos de voto en los órganos de representación, acciones, participaciones u otros valores poseídos o adquiridos por las demás personas que actúen en nombre propio pero por cuenta de aquella, de forma concertada o formando con ella una unidad de decisión a través de cualquier tipo de vinculación jurídica, comercial, de prestación de servicios de asesoría o de tipo familiar.

Se entenderá, salvo prueba en contrario, que actúan por cuenta de una persona jurídica o de forma concertada con ella los miembros de su órgano de administración.

En todo caso, se tendrá en cuenta tanto la titularidad dominical de las acciones o participaciones y demás valores como los derechos de voto que se disfruten en virtud de cualquier título.

Artículo 68. Posesión de títulos representativos en más de una entidad deportiva.
1.

Las entidades deportivas que participen en competiciones profesionales no podrán participar, directa o indirectamente, en el capital de otra sociedad ni ser socio o miembro de cualesquiera otras entidades deportivas que tomen parte en la misma competición o, siendo distinta, pertenezca a la misma modalidad o especialidad deportiva.

2.

Ninguna persona física o jurídica que, directa o indirectamente, ostente la titularidad real de una entidad deportiva no mercantil, una participación en los derechos de voto en sus órganos de representación o acciones, participaciones u otros valores en las entidades deportivas mercantiles, que directa o indirectamente puedan dar derecho a su suscripción o adquisición en una entidad deportiva que participe en competiciones profesionales igual o superior al cinco por ciento, podrá ostentar directa o indirectamente derechos de voto en los órganos de gobierno u ostentar acciones, participaciones u otros valores que directa o indirectamente puedan dar derecho a su suscripción o adquisición de un porcentaje igual o superior a dicho cinco por ciento u ostentar la titularidad real en otra entidad deportiva que participe en la misma competición o, siendo distinta, pertenezca a la misma modalidad o especialidad deportiva.

3.

Tampoco podrán ostentarse la titularidad real ni los derechos de voto en los órganos de representación en las entidades deportivas no mercantiles, o adquirirse acciones, participaciones u otros valores que directa o indirectamente puedan dar derecho a su suscripción o adquisición cuando de ello pueda producirse el efecto de adulterar, desvirtuar o alterar el normal desarrollo de las competiciones en la que la entidad participe.

4.

El Consejo Superior de Deportes podrá acordar motivadamente la suspensión de administradores, altos directivos o figuras análogas y el ejercicio del derecho de voto o demás derechos políticos en las entidades deportivas que participen en competiciones profesionales en los siguientes supuestos:

a)

Cuando la obstrucción, resistencia o negativa a facilitar la correspondiente información o documentación impida verificar el cumplimiento de las obligaciones en materia de adquisición de participaciones significativas o tenencia de derechos de voto en los órganos de representación.

b)

Cuando se compruebe la inexactitud o falsedad en las declaraciones que se hubieren realizado o de los documentos que se hubieren aportado.

c)

Cuando la designación de los administradores, altos directivos o figuras análogas o la realización de negocios sobre los títulos de participación o sobre la titularidad de derechos de voto en los órganos de representación de las entidades deportivas puedan adulterar, desvirtuar o alterar el normal desarrollo de la competición.

5.

Toda adquisición o tenencia de derechos de voto en los órganos de representación, acciones, participaciones o valores que den derecho a su suscripción o adquisición que se haga incumpliendo lo establecido en los apartados anteriores será nula de pleno derecho.

6.

Las entidades deportivas que participen en competiciones profesionales deberán remitir al Consejo Superior de Deportes y a la federación deportiva española o liga profesional correspondiente, información relativa a la titularidad de sus participaciones o tenencia de derechos de voto en los órganos de representación o personas físicas o jurídicas que ostenten la titularidad real de las entidades no mercantiles, con la periodicidad y extensión que se determine reglamentariamente.

7.

Las sociedades de capital están obligadas a disponer del libro registro de acciones nominativas o de socios, deberán permitir su examen al Consejo Superior de Deportes a requerimiento de este y estarán obligadas a actualizarlo inmediatamente después de que tengan conocimiento de la sucesión en la titularidad de sus acciones o participaciones.

8.

Reglamentariamente podrán establecerse mecanismos, limitaciones y prohibiciones adicionales para impedir que una entidad deportiva tenga el control efectivo de otras de las mismas competiciones en las que participe.

Subsección 2.ª Régimen específico de las sociedades anónimas deportivas
Artículo 69. Constitución de las sociedades anónimas deportivas.
1.

Las entidades deportivas que participen en competiciones deportivas oficiales de carácter profesional y ámbito estatal podrán adoptar la forma de sociedades anónimas deportivas de acuerdo con lo establecido en el artículo 94, y quedarán sujetas al régimen general de las sociedades de capital, con las particularidades que se contienen en esta ley, en sus normas de desarrollo y en la normativa mercantil que les resulte aplicable.

2.

En la denominación social de estas sociedades se incluirá la abreviatura «SAD».

3.

Las sociedades anónimas deportivas tendrán como objeto social la participación en competiciones deportivas de carácter profesional y, en su caso, la promoción y el desarrollo de actividades deportivas, así como otras actividades relacionadas o derivadas de dicha práctica, siempre referidas a una única modalidad o especialidad deportiva.

Artículo 70. Capital mínimo.
1.

Reglamentariamente se podrán establecer criterios para la fijación de un capital mínimo de las sociedades anónimas deportivas, que en ningún caso podrá ser inferior al establecido en la normativa mercantil para las sociedades anónimas.

2.

El capital mínimo de estas sociedades habrá de desembolsarse íntegramente y mediante aportaciones dinerarias.

3.

En el caso de las sociedades anónimas deportivas, el capital estará representado por acciones nominativas.

Artículo 71. Órgano de administración.
1.

El órgano de administración de las sociedades anónimas deportivas será un consejo de administración compuesto por el número de miembros que determinen los estatutos, debiendo ser al menos uno de ellos un consejero independiente que deberá velar especialmente por los intereses de los abonados y aficionados.

Se entiende por consejero independiente aquel que, designado en atención a sus condiciones personales y profesionales, pueda desempeñar sus funciones sin verse condicionado por relaciones con la sociedad o su grupo, sus accionistas significativos o sus directivos.

2.

No podrán formar parte del consejo de administración:

a)

Las personas en quienes concurra alguna de las prohibiciones para ser administradores previstas en la normativa mercantil general aplicable a las sociedades anónimas.

b)

Quienes, en los últimos cinco años, hayan sido sancionados por una infracción muy grave en materia deportiva.

c)

Quienes estén al servicio de cualquier Administración Pública o sociedad en cuyo capital participe alguna Administración Pública siempre que la actividad del órgano o unidad a la que estén adscritos esté relacionada con la de las sociedades de capital deportivas.

d)

Quienes tengan o hayan tenido en los dos últimos años la condición de alto cargo de la Administración General del Estado y de las entidades del sector público estatal, en los términos señalados en los artículos 1 y 15 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, siempre que la actividad propia del cargo tenga relación con la de las sociedades de capital deportivas.

3.

Los miembros del consejo de administración y quienes ostenten cargos directivos en estas sociedades no podrán, ni por sí ni mediante personas vinculadas, entendidas tal y como las define el artículo 231 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, ejercer cargo alguno ni ostentar la titularidad de una participación significativa en otra entidad deportiva que participe en la misma competición profesional o, siendo distinta, pertenezca a la misma modalidad o especialidad deportiva.

4.

El régimen de retribución de los consejeros se regirá por lo previsto en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

5.

El consejero o los consejeros independientes a los que se refiere el apartado 1 del presente artículo tendrán las mismas competencias que se estipulen en los estatutos para el resto de consejeros. La designación de este o estos consejeros independientes se hará previa elección en urna. Esta elección será democrática y con las garantías que se establezcan en los estatutos de la sociedad anónima deportiva y según lo que se establezca a su vez reglamentariamente.

En todo caso tendrán derecho a participar en esta elección, como electores y como candidatos:

a)

Los abonados o socios minoritarios de la sociedad anónima deportiva o del club en que se integrara ésta, que tengan además una antigüedad como abonados de al menos 4 años en el día de dicha elección.

b)

Los socios o accionistas que, sin ser abonados, tengan un número inferior a las acciones que permitan participar en la junta general de accionistas.

En cualquier caso los abonados o socios deberán tener más de 18 años, para el sufragio pasivo, y más de 16 para el activo. Esta elección se realizará coincidiendo con la elección y el mandato de los consejeros no independientes y mediante el sistema de un abonado y/o socio un voto. La asociación de aficionados del club con más socios, si la hubiere, presentará un candidato en esta elección sin necesidad de reunir los avales correspondientes, que para el resto de candidatos será de un 1 % del censo.

Artículo 72. Mercados de valores.

Las sociedades anónimas deportivas que participen en las competiciones profesionales podrán participar en los mercados de valores con arreglo a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, y demás disposiciones de general aplicación.

Artículo 73. Enajenación de instalaciones.
1.

En el caso de enajenación a título oneroso de instalaciones deportivas que sean propiedad de una sociedad anónima deportiva, corresponden los derechos de tanteo y de retracto, con carácter preferente, al Ayuntamiento del lugar donde radiquen las instalaciones o, en el caso de no ejercitarlo éste, a la Comunidad Autónoma respectiva y, subsidiariamente, al Consejo Superior de Deportes.

2.

A los efectos señalados en el apartado precedente, los administradores deberán comunicar al Consejo Superior de Deportes, de forma fehaciente, la decisión de enajenar, el precio ofrecido o la contraprestación, el nombre y domicilio del adquirente y las demás condiciones de la transacción. Los efectos de esta notificación caducarán a los ciento ochenta días naturales siguientes a la misma.

3.

El Consejo Superior de Deportes, en el plazo de cuarenta y cinco días naturales, a contar desde la notificación, y previo informe de la liga profesional, trasladará al Ayuntamiento y a la Comunidad Autónoma correspondiente la indicada comunicación. Tanto el Ayuntamiento como la Comunidad Autónoma podrán hacer uso del derecho de tanteo dentro de los cuarenta y cinco días naturales siguientes, notificándolo al Consejo Superior de Deportes y poniendo a disposición de la sociedad el precio.

Si ambas entidades ejercitasen el derecho de tanteo, tendrá preferencia el Ayuntamiento.

El informe de la liga profesional se emitirá en el plazo de veinte días naturales, a contar desde la solicitud del Consejo Superior de Deportes.

4.

En el caso de que ni el Ayuntamiento ni la Comunidad Autónoma ejercitasen el derecho de tanteo, podrá hacerlo el Consejo Superior de Deportes dentro del plazo de otros veinte días. Si éste tampoco lo ejercitase, podrá llevarse a cabo la enajenación.

5.

Asimismo, podrán el Ayuntamiento, la Comunidad Autónoma o el Consejo Superior de Deportes ejercitar el derecho de retracto, con sujeción a las normas del Código Civil, cuando no se le hubiere hecho la notificación o se hubiere omitido en ella cualquiera de los requisitos exigidos, resultare inferior el precio o contraprestación, o menos onerosas las restantes condiciones esenciales de ésta, o si la transmisión se realiza a persona distinta de la consignada en la notificación para el tanteo.

6.

El derecho de retracto caducará a los treinta días naturales, contados desde el siguiente a la notificación fehaciente, que, en todo caso, el adquirente deberá hacer al Consejo Superior de Deportes, sobre las condiciones esenciales en que se efectuó la transmisión, mediante entrega de copia de la escritura o documento en que fue formalizada. El Consejo Superior de Deportes lo comunicará al Ayuntamiento y a la Comunidad.

Subsección 3.ª Régimen específico de los clubes que participen en competiciones profesionales
Artículo 74. Avales.

Los clubes que hayan decidido no constituirse en sociedad anónima deportiva, deberán establecer en sus estatutos libremente los requisitos para ser miembro de sus juntas directivas, tales como avales o antigüedad.

El aval que, en su caso, se regule en los estatutos, será exigible y ejecutable anualmente durante todo el período de gestión de la junta directiva en la forma que dichos estatutos dispongan.

TÍTULO IV. De los Comités Olímpico y Paralímpico

Artículo 75. Naturaleza y funciones del Comité Olímpico Español.
1.

El Comité Olímpico Español es una asociación sin fines de lucro, dotada de personalidad jurídica, cuyo objeto consiste en el desarrollo del Movimiento Olímpico y la difusión de sus ideales. En atención a este objeto, el Comité Olímpico Español es declarado de utilidad pública.

2.

El Comité Olímpico Español se rige por sus propios estatutos y reglamentos, en el marco de esta ley y del ordenamiento jurídico español, y de acuerdo con los principios y normas del Comité Olímpico Internacional.

3.

El Comité Olímpico Español organiza la inscripción y participación de las personas deportistas españolas en los Juegos Olímpicos, y en otros Juegos o competiciones deportivas continentales o mundiales vinculadas al Movimiento Olímpico Internacional, colaborando en su preparación y estimulando la práctica de las actividades representadas en dichos Juegos.

4.

Las federaciones deportivas españolas de modalidades olímpicas deberán formar parte del Comité Olímpico Español.

5.

Para el ejercicio de sus funciones corresponde al Comité Olímpico Español la representación exclusiva del deporte español olímpico ante el Comité Olímpico Internacional.

Artículo 76. Naturaleza y funciones del Comité Paralímpico Español.
1.

El Comité Paralímpico Español es una asociación sin fines de lucro, dotada de personalidad jurídica, cuyo objeto consiste en el desarrollo del Movimiento Paralímpico y la difusión de sus ideales. En atención a este objeto, el Comité Paralímpico Español es declarado de utilidad pública.

2.

El Comité Paralímpico Español se rige por sus propios estatutos y reglamentos, en el marco de esta ley y del ordenamiento jurídico español, y de acuerdo con los principios y normas del Comité Paralímpico Internacional.

3.

El Comité Paralímpico Español organiza la inscripción y participación de las personas deportistas españolas en los Juegos Paralímpicos y en otros Juegos o competiciones deportivas continentales o mundiales vinculadas al Movimiento Paralímpico Internacional, colaborando en su preparación y estimulando la práctica de las actividades representadas en dichos Juegos.

4.

Las federaciones deportivas españolas de modalidades paralímpicas deberán formar parte del Comité Paralímpico Español.

5.

Para el ejercicio de sus funciones corresponde al Comité Paralímpico Español la representación exclusiva del deporte español paralímpico ante el Comité Paralímpico Internacional.

Artículo 77. Protección de sus elementos representativos.
1.

La explotación o utilización, comercial o no comercial, del emblema de los cinco anillos entrelazados, de las denominaciones «Juegos Olímpicos», «Olimpiadas» y «Comité Olímpico», y de cualquier otro signo o identificación que por similitud se preste a confusión con los mismos, queda reservada en exclusiva al Comité Olímpico Español. Ninguna persona jurídica, pública o privada, podrá utilizar dichos emblemas y denominaciones sin autorización expresa del Comité Olímpico Español.

2.

La explotación o utilización, comercial o no comercial, del emblema o símbolos paralímpicos, de las denominaciones «Juegos Paralímpicos», «Paralimpiadas» y «Comité Paralímpico», y de cualquier otro signo de identificación que por similitud se preste a confusión con los mismos, queda reservada en exclusiva al Comité Paralímpico Español. Ninguna persona jurídica, pública o privada, podrá utilizar dichos emblemas y denominaciones sin autorización expresa del Comité Paralímpico Español.

TÍTULO V. De la actividad deportiva

CAPÍTULO I. De las competiciones

Artículo 78. Clasificación de las competiciones.
1.

Las competiciones deportivas se clasifican, a los efectos de esta ley, de la siguiente forma:

a)

Por su naturaleza, en competiciones oficiales y no oficiales.

b)

Por su ámbito territorial, en competiciones internacionales, estatales y supra-autonómicas.

c)

Por su importancia económica y naturaleza de sus participantes, en profesionales o aficionadas.

2.

La fase final de las competiciones en edad escolar y universitarias recogidas en los artículos 88 y 89 tendrán la consideración de oficiales.

Artículo 79. Competiciones oficiales.
1.

Son competiciones oficiales las que se califiquen como tales por las federaciones deportivas españolas dentro de sus competencias, y por el Consejo Superior de Deportes cuando se trate de competiciones profesionales, así como las establecidas en el artículo 78.2.

2.

El carácter oficial se produce, en el caso de las federaciones deportivas españolas, con su incorporación a los calendarios oficiales que deben aprobar sus órganos competentes. En todo caso, deberá ser considerada como competición oficial cuando haya sido autorizada o reconocida como tal por el órgano competente de la federación, la inscripción o participación sea federada y el resultado de la misma tenga relevancia en el marco clasificatorio o competitivo establecido por la federación en su reglamentación deportiva.

3.

El acto de calificación de estas competiciones implicará la reserva de su denominación, que no podrá ser utilizada para la celebración de cualesquiera otras actividades salvo autorización expresa de la entidad a la que le corresponda la organización de aquellas.

Solo las federaciones deportivas españolas podrán organizar y utilizar el nombre de Campeonato de España, Campeonato Nacional o Estatal, Liga Nacional, Copa de España, o cualquier otro análogo o similar a los indicados, así como otorgar la condición establecida en el artículo 82.1 dentro de las modalidades deportivas que desarrollen. Queda prohibido el uso por otras personas físicas o jurídicas de esta denominación o de cualesquiera otras que pudieran dar lugar a confusión.

4.

Las federaciones deportivas españolas podrán, en cada caso, exigir el cumplimiento de requisitos técnicos específicos para la participación en las competiciones que organice.

5.

El Consejo Superior de Deportes velará por garantizar el cumplimiento de convocatorias, participación, regulación y cuantas normas correspondan en relación a las competiciones oficiales, en lo referido a la igualdad de género y la discapacidad.

Artículo 80. Competiciones no oficiales.
1.

Son competiciones no oficiales las organizadas en el seno de una federación deportiva española, ya sea directamente o a través de un tercero, que no están incluidas en su calendario de competiciones oficiales y no producen efectos clasificatorios ni de incorporación al sistema común de organización competitiva oficial del deporte. Cuando la competición no oficial se organice en el seno de una federación deportiva, recibirá la denominación de competición federativa no oficial.

2.

Las competiciones no oficiales implican la organización de un evento o un conjunto de eventos deportivos puntuales o esporádicos de la que responde el organizador en las condiciones establecidas en el artículo 87.

Artículo 81. Competiciones internacionales.
1.

Son competiciones internacionales las que se celebran en España, organizadas en el seno de una federación deportiva española, directamente o a través de un tercero, y en las que se desarrollan pruebas de carácter oficial o no oficial en las que está abierta la participación a equipos, selecciones o deportistas procedentes de otras federaciones distintas a las españolas.

Asimismo, y a los efectos de esta ley, tendrán la consideración de competiciones internacionales aquellas celebradas fuera del territorio nacional organizadas en el seno de una federación deportiva nacional o internacional con los requisitos estipulados en el párrafo anterior.

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