Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte
La realización de competiciones federativas internacionales de carácter oficial en España precisará de autorización del Consejo Superior de Deportes, en lo referente a su compatibilidad con la política exterior española y con los compromisos internacionales que el Estado pueda haber asumido.
La participación en estas competiciones supondrá la aceptación de las normas y condiciones establecidas por las federaciones deportivas internacionales correspondientes a la modalidad o especialidad deportiva de la que se trate.
Artículo 82. Competiciones federativas estatales y supra-autonómicas.
Son competiciones federativas estatales las que se realizan por una federación deportiva española y que sirven para la atribución de la condición de campeones de España de la correspondiente modalidad o especialidad deportiva o permiten de forma simultánea o sucesiva la participación de deportistas de todo el territorio nacional.
La eventual participación de equipos, selecciones o deportistas procedentes de otros Estados en las competiciones que atribuyan la condición de campeones de España no modificará su carácter.
Son competiciones supra-autonómicas las que permiten de forma simultánea o sucesiva la participación de deportistas de diversas Comunidades Autónomas sin cumplir con los requisitos establecidos en el apartado anterior.
Estas competiciones pueden ser, a su vez, oficiales o no oficiales en función de los criterios previstos en los artículos anteriores.
Artículo 83. Competiciones profesionales.
Son aquellas organizadas en el seno de una federación deportiva y consideradas como tales en función del grado de cumplimiento de los siguientes requisitos:
El volumen y la importancia social y económica de la competición. Para ello se atenderá a:
1.º La contribución a la promoción de medidas de inclusión e igualdad en el ámbito del deporte.
2.º La duración de la competición y número de acontecimientos de los que se compone.
3.º La existencia de estructuras profesionales dentro de las entidades participantes.
4.º El valor de mercado de la competición.
5.º La proyección internacional de la competición.
6.º La sostenibilidad económica de la competición.
La capacidad de explotación comercial de la misma. Para ello se atenderá a:
1.º La capacidad de venta autónoma de los derechos de explotación de la competición.
2.º El valor de tales derechos y su capacidad de exportación internacional.
3.º La justificación de la necesidad de crear una liga profesional para la mejora de la capacidad económica de la competición.
La existencia de vínculos laborales generalizados. Para ello se valorará:
1.º La participación de forma regular de personas deportistas profesionales, salvo que carezcan de la edad mínima exigida para establecer relaciones laborales.
2.º La media de salarios o ingresos de las personas deportistas derivados de la participación en la competición.
3.º La existencia de estructuras laborales sólidas dentro de las entidades participantes.
4.º El régimen laboral y de ingresos de los entrenadores, árbitros y/o jueces de la competición.
La celebración de convenios colectivos en aquellas competiciones cuyos deportistas rijan su relación de acuerdo con lo previsto en el artículo 21.1 de esta ley. Concretamente, se observará:
1.º El tiempo de vigencia del convenio colectivo y tradición en la negociación colectiva.
2.º El grado de respeto y cumplimiento del convenio colectivo.
La tradición e implantación de la correspondiente competición. Para ello, se analizará:
1.º La afluencia de espectadores a los recintos deportivos.
2.º La media de espectadores a través de medios audiovisuales.
3.º Antigüedad de la competición.
4.º Nivel de crecimiento de la competición durante los años recientes.
La proyección a futuro de la competición. Para ello, se observará:
1.º Las ventajas y, en su caso, desventajas de la calificación de la competición como profesional de acuerdo con los requisitos anteriormente enunciados.
2.º La presentación al Consejo Superior de Deportes de un plan estratégico de desarrollo de la competición, no vinculante, por parte de las entidades deportivas, o las personas deportistas en caso de competiciones individuales, potencialmente participantes de la misma a medio y largo plazo.
El Consejo Superior de Deportes, en el acto administrativo que resuelva sobre la calificación de una competición como profesional, deberá pronunciarse sobre la concurrencia de los requisitos previstos en este apartado; cuestión ésta sobre la que igualmente se pronunciará mediante informe previo no vinculante la federación o entidad deportiva española correspondiente.
Las competiciones profesionales son organizadas, en todo caso, por una liga profesional constituida al efecto.
Las ligas profesionales únicamente podrán ser organizadoras de una competición profesional. Igualmente, por acuerdo con la federación deportiva española correspondiente, podrán ser organizadoras de competiciones oficiales de la misma modalidad o especialidad deportiva en la que la participación esté restringida a la totalidad o a una parte de los miembros de dicha liga.
Podrá existir por cada sexo, una única competición profesional por modalidad o especialidad deportiva, excepto si la normativa de competición aprobada a tal efecto contempla la categoría mixta. Las distintas categorías o divisiones constituirán una única competición, si bien el acto de calificación valorará y determinará, de forma individualizada, aquellas que cumplen los requisitos establecidos para su consideración como profesionales.
Artículo 84. Competiciones aficionadas.
Son aquellas realizadas en el seno de la federación deportiva española y en el seno de las federaciones deportivas autonómicas que se caracterizan por estar incluidas en el calendario de las respectivas federaciones y forman parte de su actividad convencional.
Quienes participen en estas competiciones serán deportistas no profesionales. No obstante, la participación eventual de deportistas profesionales no alterará su naturaleza jurídica.
Artículo 85. Derechos de comercialización.
Los organizadores de las competiciones no profesionales podrán comercializar los derechos y productos que establezca la legislación vigente, con pleno respeto a los derechos individuales de los clubes y entidades deportivas asociados, no pudiendo disponer de ellos salvo consentimiento expreso de los mismos. Todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo.
Cuando las competiciones sean clasificadas como profesionales su gestión y explotación se hará de conformidad con lo dispuesto en el título VI.
CAPÍTULO II. Responsabilidad de los organizadores de competiciones oficiales y no oficiales
Artículo 86. Responsabilidad de los organizadores de las competiciones oficiales.
Será responsabilidad de los organizadores de competiciones oficiales asegurar:
La existencia de título habilitante para la participación, conforme a lo dispuesto en esta ley.
El control y la asistencia sanitaria en los términos establecidos en el capítulo II del título II.
La existencia de medios e instrumentos suficientes para el desarrollo de la política de control de dopaje en los términos de su legislación específica.
La utilización de instalaciones deportivas que cuenten con las preceptivas licencias de apertura y funcionamiento que habiliten la práctica deportiva.
La prevención de cualquier clase de violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia, así como la discriminación y la incitación al odio por razón de sexo, clase social, origen racial, étnico o geográfico, religión, convicciones, discapacidad, edad, orientación e identidad sexual y expresión de género o cualquier otra circunstancia personal o social, en los términos que establece su normativa específica.
El desarrollo de la competición en las condiciones de seguridad y salud con el fin de minimizar los riesgos de aquélla para las personas participantes y para el público asistente.
La prevención de los riesgos que se deriven de la competición tanto para las personas deportistas como espectadoras y terceras personas, mediante la suscripción de los correspondientes seguros de accidentes y asistencia sanitaria, así como de responsabilidad civil para los espectadores y terceras personas, en los términos en que se determine reglamentariamente.
Los medios necesarios para la recuperación de los premios y redistribución entre las demás personas participantes en supuestos de comisión de las infracciones previstas en esta ley o en la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte.
La adecuada comunicación cuando las competiciones organizadas por las federaciones españolas se hagan en Comunidades Autónomas donde exista otra lengua cooficial.
La adopción de las medidas necesarias para la protección ambiental que se pueda derivar de la competición.
Artículo 87. Responsabilidad de los organizadores en las competiciones no oficiales.
La celebración de competiciones no oficiales exige a su organizador la adopción, con carácter previo, de las medidas de control necesarias, relativas a la participación y a la asistencia sanitaria durante la misma, así como la cobertura de los riesgos previstos en el artículo anterior.
Específicamente, el organizador velará por el cumplimiento de las reglas esenciales de la organización de la competición en cuestión y de lo dispuesto en el artículo 86.d), e), f), g) y h).
Las entidades organizadoras podrán establecer títulos habilitantes de carácter temporal o puntual o formas adicionales de participación diferentes a la licencia deportiva.
CAPÍTULO III. Del deporte universitario
Artículo 88. Delimitación.
Corresponde a las Universidades el desarrollo de una política de fomento y participación de la comunidad universitaria en la actividad física y el deporte propios de cada centro.
Corresponde a las Comunidades Autónomas la delimitación del marco en que debe desarrollarse dicha actividad y su conexión, coordinación y compatibilidad con el régimen de enseñanzas que las Universidades imparten dentro de su ámbito.
Corresponde a la Administración General del Estado la organización de la fase final de las competiciones que puedan desarrollar las Universidades cuando su ámbito trascienda del de una Comunidad Autónoma y tenga relevancia para la participación de los equipos deportivos en representación del deporte español en competiciones internacionales de esta condición.
Esta fase final podrá ser organizada de forma directa por el Consejo Superior de Deportes, por las federaciones deportivas, por las propias Universidades o por cualquier entidad deportiva reconocida en esta ley.
El organizador asumirá las competiciones de ámbito estatal y, por acuerdo con las respectivas Universidades, las competiciones que tengan un ámbito inferior y precisen de una organización coordinada o puedan ser proyectadas y comercializadas mejor en una organización conjunta.
Queda prohibida la participación de personas deportistas inhabilitadas para la participación en competiciones deportivas en virtud de lo dispuesto en esta ley o en la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte.
El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior tendrá la consideración de quebrantamiento de sanciones o medidas cautelares de acuerdo con lo dispuesto en la citada ley.
CAPÍTULO IV. Del deporte en edad escolar
Artículo 89. Delimitación.
Corresponde a las Comunidades Autónomas el desarrollo de una política de fomento y participación en la actividad deportiva de las personas estudiantes en edad escolar, así como la fijación del marco de dicha actividad y su conexión, coordinación y compatibilidad con el régimen de enseñanzas que los centros educativos imparten.
Corresponde a la Administración General del Estado organizar la fase final de las competiciones que puedan desarrollar las Comunidades Autónomas cuando su ámbito trascienda el de una Comunidad Autónoma y tenga relevancia para la participación de los equipos deportivos en representación del deporte español en competiciones internacionales de esta condición.
Esta fase final podrá ser organizada de forma directa por el Consejo Superior de Deportes, por las federaciones deportivas o por cualquier entidad deportiva reconocida en esta ley.
El organizador asumirá las competiciones de ámbito estatal y, por acuerdo con las respectivas Comunidades Autónomas, las competiciones que tengan un ámbito inferior y precisen de una organización coordinada o puedan ser proyectadas y comercializadas mejor en una organización conjunta.
Artículo 90. Fomento de la actividad física y el deporte en edad infantil y adolescente.
En el marco de las competencias del Consejo Superior de Deportes recogidas en el artículo 14 de esta ley, se promoverá el fomento de la actividad física y el deporte en edad infantil y adolescente a través de políticas coordinadas con otras Administraciones de promoción de la actividad física y el deporte en condiciones de igualdad efectiva, al objeto de establecer e impulsar políticas públicas de fomento de la práctica deportiva en menores en general y menores con discapacidad en particular.
CAPÍTULO V. De la actividad deportiva no oficial
Artículo 91. Competencia de las federaciones deportivas españolas en la actividad deportiva competitiva no oficial.
Las federaciones deportivas españolas podrán reconocer u organizar actividades, eventos, pruebas y demás acontecimientos deportivos competitivos no oficiales en los que la participación esté abierta a deportistas o clubes de varias Comunidades Autónomas y a participantes internacionales. En este caso, se denominará actividad deportiva federativa de carácter no oficial.
En este reconocimiento se valorará, igualmente, la repercusión social, mediática y de asistentes como elemento de dinamización de la economía asociada al deporte y de prevención y seguridad de la actividad deportiva a desarrollar.
Artículo 92. Acontecimiento deportivo competitivo no oficial de relevancia estatal.
A efectos de la presente ley, son acontecimientos deportivos no oficiales de relevancia estatal aquellos que organiza una Administración Pública o un tercero de acuerdo con los requisitos establecidos reglamentariamente, entre los que se tendrá en cuenta la afluencia y procedencia de participantes y público asistente, así como la capacidad económica de la actividad.
En todo caso, les será de aplicación a los organizadores de estos acontecimientos lo dispuesto en el artículo 87.
Queda prohibida la participación de personas deportistas inhabilitadas para la participación en competiciones deportivas en virtud de lo dispuesto en esta ley o en la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte.
El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior tendrá la consideración de quebrantamiento de sanciones o medidas cautelares de acuerdo con lo dispuesto en la citada ley.
En todo caso, esta actividad no podrá ser calificada con una denominación afectada por una reserva anterior o que dé lugar a confusión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.2 y 77, salvo autorización expresa de la entidad deportiva titular del derecho.
CAPÍTULO VI. Deporte militar
Artículo 93. Organización y competencias del deporte militar.
Corresponde al Consejo Superior del Deporte Militar, como órgano colegiado interministerial de la Administración General del Estado regulado en el Real Decreto 61/2018, de 9 de febrero, por el que se crea y regula el Consejo Superior del Deporte Militar, el ejercicio de las funciones y competencias previstas en dicha norma dentro de su ámbito de actuación.
El Consejo Superior del Deporte Militar deberá aprobar el programa anual de pruebas deportivas militares de carácter nacional, internacional o interejércitos, así como autorizar la celebración en territorio español de pruebas deportivas militares de carácter internacional y la participación de equipos nacionales deportivos militares en pruebas internacionales.
Los órganos y organismos públicos competentes de la Administración General del Estado y el Consejo Superior del Deporte Militar podrán establecer acuerdos de colaboración en materia de lucha contra el dopaje, formación de entrenadores, utilización de instalaciones deportivas y, en general, de fomento de desarrollo del deporte, en el ámbito de actuación del deporte militar.
Como apoyo al deporte de alto nivel, por el Ministerio de Defensa se adoptarán las medidas necesarias para procurar el acceso del personal militar en el que concurran méritos deportivos suficientes a los beneficios contemplados en el artículo 24.2.
TÍTULO VI. De la organización de las competiciones profesionales
CAPÍTULO I. Delimitación de la forma jurídica para la participación en la competición profesional
Artículo 94. Delimitación de la forma jurídica para la participación en la competición profesional.
La participación en competiciones profesionales podrá realizarse a través de sociedades anónimas deportivas o clubes deportivos de acuerdo con lo previsto en el artículo 63, siempre que estén regularmente constituidos e inscritos en el registro deportivo correspondiente.
CAPÍTULO II. De la organización de las competiciones profesionales
Artículo 95. Competencias de las ligas profesionales.
Las ligas profesionales ejercerán las siguientes competencias respecto a la organización de las competiciones:
Organizar las competiciones que se incluyan en el acto del Consejo Superior de Deportes de declaración de competiciones profesionales, en coordinación, cuando proceda, con la federación deportiva española correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.
Fijar las condiciones económicas y, en su caso, societarias o asociativas para la participación y el mantenimiento en la respectiva competición profesional en función de las necesidades de la propia organización y de las garantías de solvencia de la competición frente a terceras personas que puedan asumir obligaciones. Estas condiciones deberán respetar los criterios que sobre la materia determine la normativa de defensa de la competencia.
Las ligas profesionales aprobarán un plan de control económico, cumpliendo los términos y criterios que determine el Consejo Superior de Deportes, que prevenga la insolvencia de las entidades deportivas que participan en la competición. Dicho plan incorporará mecanismos de fiscalización económica en los términos que establezcan sus estatutos y reglamentos internos.
Entre estas condiciones debe incluirse, necesariamente, hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, deportistas, técnicos, y demás empleados, así como a las entidades deportivas participantes.
La certificación del cumplimiento de las obligaciones tributaria se hará conforme a lo establecido en el artículo 74 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
El incumplimiento de dichas condiciones determinará la exclusión de la competición de la entidad.
Desempeñar, respecto de sus integrantes, las funciones de tutela, control y supervisión establecidas en la presente ley y en sus normas de desarrollo o estatutarias.
Ejercer la potestad disciplinaria sobre sus asociados en los términos previstos en la presente ley y sus disposiciones de desarrollo.
La comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales que establezca la legislación vigente, con pleno respeto a los derechos individuales de los clubes y entidades deportivas asociados.
En el ejercicio de la función de comercialización referida se deberá, en todo caso, respetar la adecuada proporcionalidad entre todos los clubes.
Asegurar el cumplimiento de las condiciones de celebración de competiciones de acuerdo con lo establecido en el artículo 83.
Artículo 96. Convenios entre federación deportiva y liga profesional.
Para la organización de competiciones profesionales, la federación deportiva y la liga profesional suscribirán un convenio que, como mínimo, contendrá los siguientes apartados:
El sistema de ascensos y descensos de categoría.
La distribución de aquellos ingresos generados por la competición cuyo destino sea el fomento de la modalidad o especialidad deportiva en categorías no profesionales.
La elaboración del calendario deportivo.
El régimen del arbitraje deportivo.
El sistema de aplicación de la disciplina deportiva y el sistema de recursos frente a las sanciones impuestas en primera instancia.
Un sistema de solución de conflictos que pudieran darse tanto en la interpretación como en la ejecución del convenio.
Duración y condiciones de prórroga del convenio.
En el supuesto de que no se celebre un nuevo convenio a la fecha de expiración del vigente, se prorrogará transitoriamente de manera automática con un plazo máximo de duración de un año. Si, transcurrido el plazo máximo, no se ha celebrado un nuevo convenio, se arbitrará un sistema en el seno del Consejo Superior de Deportes para la atribución de las competencias señaladas en este artículo, de acuerdo con lo que, en su caso, se establezca reglamentariamente.
En los casos en que no existiere convenio de coordinación entre una liga profesional de nueva creación y la federación deportiva española correspondiente, se arbitrará un sistema en el seno del Consejo Superior de Deportes para la atribución de las competencias señaladas en este artículo y para la resolución de aquellas cuestiones estrictamente necesarias en las que deba existir coordinación entre la liga profesional y la federación deportiva española correspondiente para garantizar el inicio y desarrollo de la competición, de acuerdo con lo que, en su caso, se establezca reglamentariamente.
TÍTULO VII. Del régimen sancionador
CAPÍTULO I. Ámbito de aplicación
Artículo 97. Delimitación del ámbito de aplicación.
Se entiende por régimen sancionador en materia de deporte aquel que se ejerce por la Administración General del Estado sobre las personas físicas o jurídicas incluidas dentro del ámbito de aplicación de esta ley por las infracciones previstas en el presente título.
Se entiende por régimen disciplinario el establecido, en su caso, por las federaciones deportivas españolas en sus propios estatutos y reglamentos y referido a la infracción de las reglas de juego o competición, su aplicación y la organización de las competiciones.
Son infracciones de las reglas del juego o competición, a los efectos de esta ley y de la delimitación del régimen disciplinario, las acciones u omisiones que, durante el curso del juego o competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.
A estas infracciones les serán de aplicación los principios de tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad, audiencia y demás elementos que conforman los principios generales del Derecho sancionador.
Las actas reglamentarias firmadas por jueces o árbitros son un medio de prueba necesario de las infracciones a las reglas deportivas y gozan de presunción de veracidad, con excepción de aquellos deportes que específicamente no las requieran, y sin perjuicio de los medios de prueba en contrario que puedan aportar las personas interesadas.
Las federaciones deportivas deberán aprobar un reglamento disciplinario que contenga el conjunto de infracciones, clasificadas por su gravedad y sus consecuencias jurídicas en el ámbito deportivo, así como el sistema de reclamación o de recurso contra las mismas.
Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, las infracciones de las reglas del juego o competición previstas en la normativa interna de la correspondiente federación deportiva española cuya sanción suponga la privación, revocación o suspensión definitiva de todos los derechos inherentes a la licencia tendrán la consideración de actos dictados por entidades privadas susceptibles de recurso en los términos previstos en el capítulo II del título V de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
El régimen disciplinario deportivo no se extiende a las sanciones impuestas por los clubes deportivos, las ligas profesionales, federaciones deportivas o demás entidades deportivas a sus socios, miembros o afiliados por incumplimiento de sus normas sociales o de régimen interior.
En lo no previsto en este título, resultarán de aplicación las determinaciones contenidas en el título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y, en el ámbito procedimental, las previstas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
CAPÍTULO II. Régimen de responsabilidad
Artículo 98. Responsables.
La responsabilidad de las personas físicas o jurídicas por la comisión de las infracciones previstas en el capítulo IV de este título será exigible a título de dolo o culpa.
Las responsabilidades administrativas que se deriven de la comisión de una infracción serán compatibles con la exigencia a la persona o entidad infractora de la reposición de la situación alterada por la misma a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados, que será determinada y exigida por el órgano al que corresponda el ejercicio de la potestad sancionadora. De no satisfacerse la indemnización en el plazo que al efecto se determine, se procederá en la forma prevista en el artículo 101 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Artículo 99. Indicios de delito.
Cuando, durante la tramitación del procedimiento sancionador, los órganos competentes tengan conocimiento de conductas que puedan ser constitutivas de ilícito penal, pasarán inmediatamente el tanto de culpa al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal, acordando la suspensión del procedimiento hasta que la autoridad judicial pronuncie sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal. Dicha suspensión tendrá lugar, asimismo, cuando, por cualquier otra circunstancia, la Administración tenga conocimiento de que se está desarrollando un proceso penal sobre los mismos hechos.
Si la sentencia fuera absolutoria o el procedimiento penal concluyera por otra resolución que le ponga fin sin declaración de responsabilidad, que no estuviera fundada en la inexistencia del hecho, se reanudará el procedimiento administrativo con base en los hechos que los tribunales hayan considerado probados.
La sentencia condenatoria de la autoridad judicial impedirá la imposición de sanción administrativa siempre que exista identidad en el hecho, sujeto y fundamento.
CAPÍTULO III. Del procedimiento sancionador
Artículo 100. Marco general.
Las sanciones previstas en esta ley se impondrán de acuerdo con el procedimiento establecido en el título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes y en las disposiciones que lo desarrollen. En todo caso, deberá diferenciarse la fase instructora de la sancionadora, que se encomendarán a órganos diferentes.
El órgano competente está obligado a dictar resolución expresa y a notificarla en el plazo máximo de seis meses desde la fecha del acuerdo de iniciación.
No se podrán iniciar nuevos procedimientos de carácter sancionador por hechos o conductas tipificadas como infracciones en cuya comisión la persona o entidad infractora persista de forma continuada, en tanto no haya recaído una primera resolución sancionadora con carácter ejecutivo.
Artículo 101. Iniciación del procedimiento sancionador.
El procedimiento administrativo sancionador se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o en virtud de comunicación del Consejo Superior de Deportes, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.
Se entiende por propia iniciativa la actuación derivada del conocimiento directo o indirecto de las circunstancias, conductas o hechos objeto del procedimiento por el órgano que tiene atribuida la competencia de iniciación.
La comunicación del Consejo Superior de Deportes deberá ser formulada por la persona que ostente su presidencia cuando tenga conocimiento de hechos que, conforme a esta ley, puedan ser constitutivos de infracción.
Se entiende por petición razonada la propuesta de iniciación del procedimiento formulada por cualquier órgano administrativo que no tiene competencia para iniciar el mismo y que ha tenido conocimiento de las circunstancias, conductas o hechos objeto del procedimiento, bien ocasionalmente o bien por tener atribuidas funciones de inspección, averiguación o investigación.
La petición no vincula al órgano competente para iniciar el procedimiento, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación.
Se entiende por denuncia el acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera justificar la iniciación de oficio de un procedimiento administrativo.
Las denuncias deberán expresar la identidad de la persona o personas que las presentan y el relato de los hechos que se ponen en conocimiento de la Administración. Cuando dichos hechos pudieran constituir una infracción administrativa, recogerán la fecha de su comisión y, cuando sea posible, la identificación de las presuntas personas o entidades responsables.
Las comisiones de control económico de las federaciones deportivas españolas podrán tramitar por esta vía las comunicaciones que reciban si, como consecuencia de su investigación, consideran que existen indicios de infracciones administrativas.
Cuando la denuncia invocara un perjuicio en el patrimonio de las Administraciones Públicas, la no iniciación del procedimiento deberá ser motivada y se notificará a las personas o entidades denunciantes la decisión de si se ha iniciado o no el procedimiento.
La presentación de una denuncia no confiere a la persona o entidad denunciante, por sí sola, la condición de interesada en el procedimiento.
Artículo 102. Medidas cautelares.
En cualquier momento del procedimiento, el órgano competente para incoarlo podrá adoptar, mediante acto motivado y notificado a las personas o entidades interesadas, las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la eficacia de la resolución final que pueda recaer en dicho procedimiento, con respeto al principio de proporcionalidad.
Las medidas a las que hace referencia el párrafo anterior, que no tendrán naturaleza de sanción, podrán consistir en:
Prestación de fianza o garantía.
Suspensión temporal de servicios, actividades o autorizaciones.
Cierre temporal de instalaciones deportivas.
Suspensión temporal para ocupar cargos en entidades deportivas.
Aquellas otras medidas que, para la protección de los derechos de los interesados, prevean expresamente las leyes, o que se estimen necesarias para asegurar la efectividad de la resolución.
Artículo 103. Ejecutoriedad.
Las resoluciones que pongan fin a la vía administrativa serán inmediatamente ejecutivas cuando frente a ellas no pueda interponerse recurso administrativo ordinario. No obstante, en tanto las resoluciones no sean ejecutivas, podrán adoptarse las medidas cautelares precisas para garantizar su eficacia o mantener las que, en su caso, se hubieran adoptado con anterioridad.
La resolución que ponga fin al procedimiento será ejecutiva cuando no quepa contra ella ningún recurso ordinario en vía administrativa, pudiendo adoptarse en la misma las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva y que podrán consistir en el mantenimiento de las medidas provisionales que en su caso se hubieran adoptado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 90 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación a las infracciones previstas en el artículo 97.2, cuyo régimen de ejecutividad será determinado por la normativa de la entidad deportiva correspondiente.
CAPÍTULO IV. De las infracciones y sanciones
Sección 1.ª De las infracciones
Artículo 104. Infracciones muy graves.
A efectos de la presente ley, se consideran infracciones muy graves:
El quebrantamiento de sanciones impuestas por infracciones muy graves o graves.
Las actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio, intimidación o simples acuerdos, el resultado de una prueba o competición, afecte o no al resultado, y, en general, las actuaciones que supongan un intento de alterar el normal desarrollo de una competición o actividad deportiva.
La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones deportivas nacionales, así como la no puesta a disposición de las selecciones nacionales de las personas deportistas que hayan sido designadas para formar parte de las mismas.
La manipulación o alteración del material de equipamiento deportivo, en contra de las reglas técnicas, cuando pueda afectar al resultado de la competición o actividad deportiva o ponga en peligro la integridad de las personas.
Realizar, promocionar, permitir o consentir, expresa o tácitamente, la organización o celebración de apuestas o la participación en juegos por parte de quienes, en el ámbito deportivo, carecen del título habilitante correspondiente, sin perjuicio, en su caso, de la responsabilidad en que puedan incurrir las personas o entidades infractoras en materia de ordenación del juego.
La tercera infracción grave cometida en un período de dos años, siempre que las dos anteriores sean firmes.
La no suscripción de los seguros obligatorios previstos en esta ley o en su normativa de desarrollo.
La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales, y demás ayudas del Estado, de sus Organismos autónomos o cualquier otro concedido con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos.
Los abusos de autoridad.
La no realización del informe anual de igualdad, así como no contar con los protocolos a los que se refiere el artículo 4.
Cualquier actuación que pueda ser considerada discriminación, abuso o acoso sexual y/o acoso por razón de sexo o autoridad.
Asimismo, se consideran infracciones muy graves de las personas que ostenten la presidencia y demás miembros directivos o de control de los órganos de las federaciones deportivas españolas y ligas profesionales, las siguientes:
El incumplimiento de los acuerdos de la asamblea general y de las normas estatutarias o reglamentarias.
La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales o estatutarias, de manera continuada, de los órganos colegiados de forma que se impida su normal funcionamiento.
La extralimitación en el ejercicio de las potestades y competencias que las normas atribuyen a los órganos de dirección, representación y control de las federaciones deportivas españolas y de las ligas profesionales.
La inejecución de las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte.
La organización de competiciones deportivas oficiales de carácter internacional sin la correspondiente autorización.
La obstrucción o resistencia reiterada a la función de supervisión que corresponde al Consejo Superior de Deportes.
La no expedición injustificada de licencias federativas, así como su expedición fraudulenta.
El desarrollo de actividades privadas, mercantiles, comerciales o de cualquier otra índole contraviniendo el régimen previsto para cada órgano en los estatutos de la respectiva federación deportiva española o liga profesional.
El nombramiento de personas para los distintos órganos de la entidad sin respetar la presencia equilibrada de hombres y mujeres en los términos establecidos en esta ley.
La no puesta en conocimiento del Consejo Superior de Deportes de las cuestiones referidas en el artículo 58.3.
El incumplimiento por parte de la persona titular de la dirección ejecutiva, o figura análoga en el caso de la liga profesional, de las obligaciones establecidas en el artículo 64.4. En el caso de que la persona que ostente la presidencia asuma las funciones inherentes a este cargo, será responsable de la infracción prevista en esta letra.
Además de las enunciadas en los apartados anteriores del presente artículo, son infracciones muy graves de las entidades deportivas participantes en competiciones profesionales y, en su caso, de las personas que ostenten funciones de administración o dirección en las mismas:
El incumplimiento de los acuerdos económicos de la competición correspondiente.
El incumplimiento de los deberes o compromisos adquiridos con el Estado o con las personas deportistas.
El incumplimiento de los regímenes de responsabilidad de los miembros de la junta directiva.
La obstrucción o resistencia continuada a la función de supervisión.
La adquisición de cuotas de participación de una entidad deportiva de manera que se pase a tener el control efectivo de la misma sin obtener la autorización expresa o presunta del Consejo Superior de Deportes o la adquisición de las mismas en contra de la prohibición establecida en esta ley.
El incumplimiento del deber de presentar el informe de auditoría de las cuentas anuales, o el informe de gestión, en los plazos y en los términos establecidos en esta ley, o el resto de información que precise el Consejo Superior de Deportes y el organizador de la competición para el ejercicio de su función.
La negativa, obstrucción o resistencia al examen por parte del Consejo Superior de Deportes del libro registro de acciones nominativas.
La negativa, obstrucción o resistencia al sometimiento a las auditorías de cuentas que fueran acordadas por el Consejo Superior de Deportes.
Las decisiones unilaterales de las entidades deportivas que impliquen discriminaciones directas o indirectas respecto de las personas deportistas con las que estén vinculadas por una relación laboral.
Dicha conducta será sancionable en los términos, por los órganos y con el procedimiento establecidos para las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, por el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
La responsabilidad por las infracciones a las que se refiere la letra e) de este apartado recaerá sobre quienes adquieran dichas cuotas y quienes actúen concertadamente con ellos; en las infracciones señaladas en las letras f), g) y h) la responsabilidad recaerá en la entidad deportiva y en los miembros del órgano de administración a quienes se imputa el incumplimiento, la negativa, la obstrucción o la resistencia.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.2 de la Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2024-15936#df
Artículo 105. Infracciones graves.
Serán infracciones de carácter grave:
El incumplimiento reiterado de órdenes, requerimientos, resoluciones e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes.
El uso indebido de la imagen corporativa del Consejo Superior de Deportes o los símbolos del Estado en materia de deporte.
El uso sin autorización de los emblemas y símbolos a los que se refieren los artículos 40 y 77.
El uso sin autorización del nombre de las competiciones con reserva de denominación, así como la utilización de una denominación que dé lugar a confusión de acuerdo con lo establecido en el artículo 92.4.
La no celebración de actividades deportivas autorizadas por el órgano competente sin causa justificada.
El quebrantamiento de las sanciones impuestas por infracciones leves.
La tercera infracción leve cometida en un período de dos años, siempre que las dos anteriores sean firmes.
La participación sin la previa inscripción de la entidad en el Registro Estatal de Entidades Deportivas previsto en el artículo 40 en aquellas competiciones en las que sea preciso este requisito.
La no comunicación a las autoridades competentes de hechos que se refieran a la alteración del normal desarrollo de las competiciones cuando se haya tenido conocimiento de aquellos y no estén dentro de los supuestos previstos en las letras b) y d) del artículo 104.1.
Cualquier menoscabo en el ejercicio de los derechos de las personas deportistas reconocidos en esta ley siempre que no constituyan infracción muy grave.
Se consideran infracciones graves de las entidades deportivas que participan en la competición profesional:
El incumplimiento del deber de comunicación de la información relativa a la titularidad de las participaciones en los términos previstos en el artículo 68.6.
El retraso injustificado en el cumplimiento del deber de actualizar el libro registro de acciones nominativas en los términos señalados en esta ley y en sus disposiciones de desarrollo.
La responsabilidad por las infracciones a las que se refiere la letra a) recaerá sobre la persona o personas obligadas a comunicar la adquisición o enajenación. La responsabilidad por las infracciones a las que se refiere la letra b) recaerá sobre la entidad deportiva y los miembros del órgano de administración a quienes se impute el retraso.
Artículo 106. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
El incumplimiento de órdenes, requerimientos, resoluciones e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes, siempre que no constituyan infracción grave.
La organización de competiciones oficiales y no oficiales así como de actividad deportiva no oficial desatendiendo las obligaciones establecidas en los artículos 86 y 87 cuando los incumplimientos no revistan especial gravedad.
El incumplimiento de cualquier otra obligación establecida en esta ley y su normativa de desarrollo si no está calificada como muy grave o grave.
Sección 2.ª De las sanciones
Artículo 107. Elementos comunes.
Solo cabrá imponer sanciones de carácter económico en los casos en que las personas deportistas, entrenadores, jueces o árbitros perciban retribución por su labor. Esta disposición también será de aplicación para aquellas que se fijen en los estatutos y reglamentos de las entidades deportivas respecto a las infracciones disciplinarias.
Cuando unos mismos hechos impliquen una infracción tipificada en esta ley y en el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, se aplicará esta última tanto en la configuración, calificación y graduación de la infracción como en la cuantía de la sanción y la competencia para imponerla.
La imposición de sanciones en vía administrativa, conforme a lo previsto en este capítulo no impedirá, en su caso y siempre que el fundamento sea distinto, la depuración de responsabilidades de índole deportiva a través de los procedimientos previstos en la normativa interna de las federaciones deportivas españolas.
Artículo 108. Sanciones por la comisión de infracciones de carácter muy grave.
Por la comisión de las infracciones muy graves tipificadas en el artículo 104.1, se podrán imponer las siguientes sanciones, en adecuada proporción a la infracción cometida:
Multa, no inferior a 3.000,01 ni superior a 30.000 euros.
Pérdida de puntos o puestos en la clasificación.
Pérdida o descenso de categoría o división.
Celebración de la prueba o competición deportiva a puerta cerrada.
Prohibición de acceso a los estadios o lugares de desarrollo de las pruebas o competiciones por tiempo no superior a cinco años.
Pérdida definitiva de los derechos que, como socio o miembro de la respectiva sociedad, asociación o entidad deportiva, le correspondan.
Clausura del recinto deportivo por un período comprendido entre los cuatro partidos o encuentros y una temporada completa.
Inhabilitación para ocupar cargos en la entidad deportiva por un periodo comprendido entre los dos y los quince años, en adecuada proporción a la infracción cometida.
Suspensión de licencia federativa o habilitación equivalente de carácter temporal por un periodo comprendido entre los dos y los quince años.
Por la comisión de las infracciones muy graves tipificadas en el artículo 104.2 se podrán imponer las siguientes sanciones:
Amonestación pública.
Inhabilitación para ocupar cargos en la entidad deportiva, por un plazo de dos a quince años, en adecuada proporción a la infracción cometida.
Destitución del cargo.
Multa, no inferior a 3.000,01 ni superior a 30.000 euros.
Por la comisión de las infracciones muy graves tipificadas en el artículo 104.3, se podrán imponer, además de las sanciones previstas en el apartado anterior, las siguientes:
Apercibimiento.
Multa no inferior a 3.000,01 ni superior a 450.000 euros.
Descenso de categoría.
Expulsión, temporal o definitiva, de la competición profesional.
Pérdida de puntos o puestos en la clasificación.
Artículo 109. Sanciones por la comisión de infracciones de carácter grave.
Por la comisión de las infracciones graves tipificadas en el artículo 105, podrán imponerse las siguientes sanciones:
Amonestación pública.
Multa, no inferior a 600,01 ni superior a 3.000 euros.
Pérdida de puntos o puestos en la clasificación.
Clausura del recinto deportivo por un periodo comprendido entre los tres partidos o encuentros y los dos meses.
Pérdida de los derechos que, como socio o miembro de la respectiva sociedad, asociación o entidad deportiva, le correspondan, por un periodo de un mes a dos años.
Inhabilitación para ocupar cargos en la entidad deportiva por un periodo comprendido entre un mes y dos años.
Suspensión de licencia federativa, por un periodo comprendido entre un mes a dos años o cuatro o más encuentros en una misma temporada.
Artículo 110. Sanciones por la comisión de infracciones de carácter leve.
Por la comisión de las infracciones leves a que se refiere el artículo 106 podrán imponerse las siguientes sanciones:
Apercibimiento.
Multa de hasta 600 euros.
Inhabilitación para ocupar cargos en la entidad deportiva.
Suspensión de hasta un mes, o de uno a tres encuentros o pruebas.
Sección 3.ª Extinción de la responsabilidad
Artículo 111. Causas de extinción de la responsabilidad derivada de las infracciones y de las sanciones.
La responsabilidad derivada de las infracciones previstas en esta ley se extingue por:
Fallecimiento del sujeto infractor.
Extinción de la personalidad jurídica de la entidad deportiva sancionada.
Transcurso del plazo de prescripción para imponer la correspondiente sanción.
Las sanciones se extinguen por:
Cumplimiento.
Prescripción del derecho para exigir su cumplimiento.
En el supuesto previsto en el apartado 1.b) la responsabilidad se trasladará a los miembros de los órganos de gobierno de la entidad deportiva extinguida que ostentaban dichos cargos en el momento de comisión de la infracción.
Artículo 112. Prescripción de infracciones y sanciones.
Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.
Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por infracciones graves a los dos años y las impuestas por infracciones leves al año.
El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona o entidad interesada, de un procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora, reiniciándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona o entidad presuntamente responsable.
El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona o entidad interesada, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona o entidad infractora.
Sección 4.ª Criterios para la determinación de la responsabilidad
Artículo 113. Determinación de la responsabilidad.
En la determinación de la responsabilidad derivada de las infracciones previstas en esta ley, así como en la imposición de sanciones, se tendrá en cuenta la idoneidad y la necesidad de la sanción a imponer y su adecuación a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción.
La graduación de la sanción considerará especialmente los siguientes criterios:
El grado de culpabilidad o la existencia de dolo.
La continuidad o persistencia en la conducta infractora.
La naturaleza de los perjuicios causados.
La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
Cuando el procedimiento se inicie mediante denuncia y la persona o entidad denunciante haya participado en la comisión de una infracción de esta naturaleza, existiendo otras personas o entidades infractoras, el órgano competente para resolver el procedimiento eximirá a la persona o entidad denunciante, total o parcialmente, del pago de la multa que le correspondería u otro tipo de sanción de carácter no pecuniario, cuando sea el primero en aportar elementos de prueba que permitan iniciar el procedimiento o comprobar la infracción, siempre y cuando en el momento de aportarse aquellos no se disponga de elementos suficientes para ordenar la misma y se repare el perjuicio causado.
Asimismo, el órgano competente para resolver podrá, atendiendo a las circunstancias, reducir el importe de la multa que le correspondería o, en su caso, la sanción de carácter no pecuniario, cuando, no cumpliéndose alguna de las condiciones anteriores, la persona o entidad denunciante facilite elementos de prueba que aporten un valor añadido significativo respecto de aquellos de los que se disponga.
Sección 5.ª De los órganos competentes
Artículo 114. Órganos competentes.
Las infracciones en materia disciplinaria que supongan privación, revocación o suspensión definitiva de los derechos inherentes a la licencia de la presente ley se investigarán y, en su caso, sancionarán, en primera instancia, por los órganos disciplinarios que estén previstos en los estatutos y reglamentos de las federaciones deportivas españolas con la condición de actos dictados en el ejercicio delegado de la función pública disciplinaria.
Los órganos disciplinarios que actúen en primera instancia podrán ser unipersonales o colegiados. Potestativamente, los estatutos y reglamentos de las federaciones deportivas españolas podrán establecer un comité de apelación con competencias para la revisión de las sanciones impuestas por los órganos disciplinarios que actúen en primera instancia. Los comités de apelación serán órganos colegiados.
El nombramiento de los miembros de los órganos disciplinarios se ajustará al criterio de composición equilibrada establecido en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.
Las infracciones previstas en las letras e), f), g), y h) del artículo 104.3 de la presente ley y en los artículos 105.2 y 106 serán investigadas y, en su caso, sancionadas, directamente por el Consejo Superior de Deportes, en los términos que establezca su Estatuto.
Las infracciones previstas en el artículo 104.1, 104.2, 104.3.a), b), c), d) e i) y en el artículo 105.1 de la presente ley serán investigadas y, en su caso, sancionadas, por el Tribunal Administrativo del Deporte a instancia del Consejo Superior de Deportes y de su Comisión Directiva. Las resoluciones dictadas por los órganos disciplinarios federativos en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo serán susceptibles de recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte en los plazos que se determinen reglamentariamente.
Artículo 115. Requisitos para formar parte de los comités disciplinarios de las federaciones españolas deportivas.
Cuantas personas integren los órganos disciplinarios de las federaciones deportivas españolas serán designadas, junto con sus suplentes, por acuerdo de la asamblea general a propuesta de la junta directiva de la correspondiente federación deportiva española.
Cuando este órgano sea unipersonal, la persona designada deberá estar en posesión de la licenciatura, grado o título equivalente en Derecho. Cuando este órgano esté formado por más de un miembro, al menos uno de ellos deberá cumplir dicho requisito académico.
En todo caso, el nombramiento de miembros se ajustará al criterio de composición equilibrada establecido en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.
TÍTULO VIII. De la solución de conflictos en el deporte
CAPÍTULO I. De la naturaleza de los actos
Artículo 116. Actos de carácter administrativo.
Tienen naturaleza administrativa aquellos actos dictados por cualquiera de los órganos del Consejo Superior de Deportes en el ejercicio de potestades o competencias públicas previstas en la presente ley o en cualesquiera otras disposiciones.
Asimismo, tienen esta condición las resoluciones que adopte el Tribunal Administrativo del Deporte en el ejercicio de las competencias que le reconoce el título VII.
Específicamente, tienen carácter administrativo:
Los laudos dictados por el Consejo Superior de Deportes en el ejercicio de la función arbitral establecida en el artículo 9 del Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional.
Los dictados en el procedimiento de concesión, gestión, comprobación, control y reintegro de ayudas y subvenciones públicas.
Los convenios entre Administraciones Públicas que puedan suscribirse para la realización de actividades deportivas incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley.
Los actos de reconocimiento y la extinción de la condición de deportista, entrenador o árbitro de alto nivel.
Los actos que establecen las condiciones mínimas para la celebración de competiciones profesionales, de acuerdo con lo establecido reglamentariamente, cuando no se encuentre vigente un convenio entre federación deportiva española y liga profesional.
Los actos de control del contenido mínimo y del ajuste al ordenamiento jurídico de las cláusulas de los acuerdos de integración y separación de las federaciones deportivas autonómicas en las federaciones deportivas españolas.
Son actos dictados por entidades privadas susceptibles de recurso en los términos previstos en el título V capítulo II de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas:
Los de expedición o denegación de expedición de licencias deportivas.
La calificación de competiciones oficiales de ámbito estatal.
Artículo 117. Actuaciones de carácter privado.
Tendrán naturaleza privada:
Los acuerdos y medidas que pueda adoptar la asamblea general de las federaciones deportivas españolas en relación con la organización de la federación y de las competiciones que le correspondan a la misma.
Las actuaciones relativas a la interpretación de los convenios de integración y separación de las federaciones autonómicas en las federaciones deportivas españolas.
Las actuaciones relativas a la interpretación de los convenios de coordinación vigentes entre las federaciones deportivas españolas y las ligas profesionales correspondientes, siempre que no se trate de las materias previstas en el artículo 116.2.e).
Todas las actuaciones relativas a licencias deportivas distintas a la establecida en el artículo 97.3.
Las actuaciones relativas a la organización de la competición, inscripciones, descensos, ascensos y cualesquiera otras derivadas de las mismas, incluidos los elementos disciplinarios ligados a la práctica, organización y desarrollo de la competición y las responsabilidades derivadas de las mismas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97.2.
La aplicación de los sistemas de prevención de la insolvencia a la que se refiere el artículo 95.b).
Los conflictos que puedan surgir en relación con el cese o la moción de censura de los cargos de los órganos federativos y con el funcionamiento de la federación o liga cuando no afecte a funciones públicas.
Los conflictos que puedan surgir en relación con la explotación económica de las competiciones deportivas de toda índole.
Los convenios y contratos que celebren agentes privados en relación con la ejecución de competiciones en edad escolar o universitaria.
Los contratos y convenios que celebren las federaciones deportivas en relación con la actividad deportiva no oficial.
Los conflictos que puedan surgir en el seno de las entidades deportivas y mercantiles de toda índole que participen en la actividad deportiva regulada en esta ley y con exclusión de aquellos que expresamente se atribuyen al control económico del Consejo Superior de Deportes.
Cualesquiera otras actuaciones que no tengan atribuido carácter administrativo conforme a lo dispuesto en esta ley.
CAPÍTULO II. De la resolución de conflictos
Artículo 118. Régimen de impugnación de actos administrativos.
Los actos administrativos previstos en el artículo 116 de la presente ley podrán ser impugnados de conformidad con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
La impugnación de las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte se regirá por lo dispuesto en el artículo 120 de esta ley.
El Consejo Superior de Deportes estará legitimado para impugnar actos en defensa de la regularidad esencial del procedimiento electoral para la designación de la asamblea general y de la presidencia de una federación deportiva española.
Artículo 119. Conflictos de naturaleza privada.
Los tribunales del orden civil serán competentes para conocer de las cuestiones relativas a cualesquiera actuaciones previstas en el artículo 117, salvo las relativas a la prevención de la insolvencia.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, el Consejo Superior de Deportes estará legitimado para el ejercicio de acciones en defensa de la legalidad del ordenamiento deportivo o de los derechos fundamentales de los agentes deportivos que hayan sido lesionados por decisiones o actos de las federaciones españolas.
Las federaciones deportivas españolas y las ligas profesionales deberán establecer en sus estatutos o reglamentos, o mediante acuerdos de la asamblea general, un sistema común de carácter extrajudicial de solución de conflictos. El Consejo Superior de Deportes, de acuerdo con lo establecido en el punto af) del artículo 14, establecerá reglamentariamente los requisitos de dicho sistema, que deberá contar con la adecuada publicidad de su contenido. Tendrá en todo caso carácter voluntario y gratuito para las personas deportistas, que deberán manifestar su aceptación expresa.
Si fuera un sistema de carácter internacional se establecerá, expresamente, una forma para la ejecución de los laudos o acuerdos que puedan adoptarse, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, y en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.
Contra los laudos o acuerdos que puedan adoptarse en el marco del sistema extrajudicial de solución de conflictos a que se refiere el apartado anterior podrá ejercitarse la acción de anulación o solicitarse la revisión ante la jurisdicción civil en los términos previstos en el título VII de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, o la acción de nulidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 23.4 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.
CAPÍTULO III. Tribunal Administrativo del Deporte
Artículo 120. Tribunal Administrativo del Deporte.
El Tribunal Administrativo del Deporte es un órgano colegiado de ámbito estatal que actúa con independencia funcional de la Administración General del Estado, y que asume las siguientes funciones:
Decidir en vía administrativa y en última instancia, las cuestiones deportivas de carácter sancionador de su competencia.
Tramitar y resolver expedientes sancionadores a instancia del Consejo Superior de Deportes, en los supuestos específicos a que se refiere el artículo 114.3, así como conocer de los recursos contra las sanciones impuestas por los órganos disciplinarios de las federaciones deportivas españolas que supongan la privación, revocación o suspensión definitiva de todos los derechos inherentes a la licencia.
Velar por la conformidad a derecho de los procesos electorales en los órganos de gobierno de las federaciones deportivas españolas.
Cualesquiera otras que se le atribuyan en esta ley o en su normativa reguladora.
Su composición, organización y funciones se desarrollarán reglamentariamente. En todo caso, su composición se ajustará al criterio de composición equilibrada establecido en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo.
La designación de los miembros del Tribunal Administrativo del Deporte la realizará el Consejo Superior de Deportes siguiendo criterios de objetividad y con arreglo a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
Será aplicable a los miembros del Tribunal Administrativo del Deporte lo dispuesto en el artículo 11.2 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado. La persona que ostente la presidencia del Consejo Superior de Deportes deberá acordar el cese, mediante expediente contradictorio, de los miembros que intervengan en asuntos en los que exista un conflicto de intereses, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales en las que hayan podido incurrir.
El procedimiento de tramitación y resolución de los expedientes de que conozca el Tribunal Administrativo del Deporte se ajustará, con carácter supletorio, a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte agotan la vía administrativa y se ejecutarán a través de la correspondiente federación deportiva española o liga profesional, que será responsable de su estricto y efectivo cumplimiento.
Frente a sus resoluciones se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, de acuerdo con lo que establece el artículo 9.1.f) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
TÍTULO IX. De la planificación de las instalaciones deportivas al servicio del deporte
Artículo 121. Medios para el fomento de la construcción de instalaciones deportivas de interés estatal.
El desarrollo de competiciones de carácter estatal y la participación del deporte español en la actividad internacional se consideran un elemento estratégico de la política deportiva del Estado.
Como consecuencia de lo anterior, la Administración General del Estado establecerá mecanismos de fomento de la construcción, conservación, accesibilidad universal y reparación de instalaciones deportivas, tanto para el desarrollo de competiciones de carácter estatal, como para la celebración en España de actividades y acontecimientos internacionales estableciendo, dentro de su marco competencial, las formas de colaboración en las mismas del resto de agentes públicos y privados.
La Administración General del Estado establecerá mecanismos de fomento y apoyo a los planes de preparación deportiva desarrollados en la Red de Centros de Alto Rendimiento y de Tecnificación Deportiva.
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