Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte
Artículo 113. Determinación de la responsabilidad.
1. En la determinación de la responsabilidad derivada de las infracciones previstas en esta ley, así como en la imposición de sanciones, se tendrá en cuenta la idoneidad y la necesidad de la sanción a imponer y su adecuación a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción.
La graduación de la sanción considerará especialmente los siguientes criterios:
El grado de culpabilidad o la existencia de dolo.
La continuidad o persistencia en la conducta infractora.
La naturaleza de los perjuicios causados.
La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
2. Cuando el procedimiento se inicie mediante denuncia y la persona o entidad denunciante haya participado en la comisión de una infracción de esta naturaleza, existiendo otras personas o entidades infractoras, el órgano competente para resolver el procedimiento eximirá a la persona o entidad denunciante, total o parcialmente, del pago de la multa que le correspondería u otro tipo de sanción de carácter no pecuniario, cuando sea el primero en aportar elementos de prueba que permitan iniciar el procedimiento o comprobar la infracción, siempre y cuando en el momento de aportarse aquellos no se disponga de elementos suficientes para ordenar la misma y se repare el perjuicio causado.
Asimismo, el órgano competente para resolver podrá, atendiendo a las circunstancias, reducir el importe de la multa que le correspondería o, en su caso, la sanción de carácter no pecuniario, cuando, no cumpliéndose alguna de las condiciones anteriores, la persona o entidad denunciante facilite elementos de prueba que aporten un valor añadido significativo respecto de aquellos de los que se disponga.
Sección 5.ª De los órganos competentes
Artículo 114. Órganos competentes.
1. Las infracciones en materia disciplinaria que supongan privación, revocación o suspensión definitiva de los derechos inherentes a la licencia de la presente ley se investigarán y, en su caso, sancionarán, en primera instancia, por los órganos disciplinarios que estén previstos en los estatutos y reglamentos de las federaciones deportivas españolas con la condición de actos dictados en el ejercicio delegado de la función pública disciplinaria.
Los órganos disciplinarios que actúen en primera instancia podrán ser unipersonales o colegiados. Potestativamente, los estatutos y reglamentos de las federaciones deportivas españolas podrán establecer un comité de apelación con competencias para la revisión de las sanciones impuestas por los órganos disciplinarios que actúen en primera instancia. Los comités de apelación serán órganos colegiados.
El nombramiento de los miembros de los órganos disciplinarios se ajustará al criterio de composición equilibrada establecido en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.
2. Las infracciones previstas en las letras e), f), g), y h) del artículo 104.3 de la presente ley y en los artículos 105.2 y 106 serán investigadas y, en su caso, sancionadas, directamente por el Consejo Superior de Deportes, en los términos que establezca su Estatuto.
3. Las infracciones previstas en el artículo 104.1, 104.2, 104.3.a), b), c), d) e i) y en el artículo 105.1 de la presente ley serán investigadas y, en su caso, sancionadas, por el Tribunal Administrativo del Deporte a instancia del Consejo Superior de Deportes y de su Comisión Directiva. Las resoluciones dictadas por los órganos disciplinarios federativos en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo serán susceptibles de recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte en los plazos que se determinen reglamentariamente.
Artículo 115. Requisitos para formar parte de los comités disciplinarios de las federaciones españolas deportivas.
1. Cuantas personas integren los órganos disciplinarios de las federaciones deportivas españolas serán designadas, junto con sus suplentes, por acuerdo de la asamblea general a propuesta de la junta directiva de la correspondiente federación deportiva española.
2. Cuando este órgano sea unipersonal, la persona designada deberá estar en posesión de la licenciatura, grado o título equivalente en Derecho. Cuando este órgano esté formado por más de un miembro, al menos uno de ellos deberá cumplir dicho requisito académico.
3. En todo caso, el nombramiento de miembros se ajustará al criterio de composición equilibrada establecido en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.
TÍTULO VIII. De la solución de conflictos en el deporte
CAPÍTULO I. De la naturaleza de los actos
Artículo 116. Actos de carácter administrativo.
1. Tienen naturaleza administrativa aquellos actos dictados por cualquiera de los órganos del Consejo Superior de Deportes en el ejercicio de potestades o competencias públicas previstas en la presente ley o en cualesquiera otras disposiciones.
Asimismo, tienen esta condición las resoluciones que adopte el Tribunal Administrativo del Deporte en el ejercicio de las competencias que le reconoce el título VII.
2. Específicamente, tienen carácter administrativo:
Los laudos dictados por el Consejo Superior de Deportes en el ejercicio de la función arbitral establecida en el artículo 9 del Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional.
Los dictados en el procedimiento de concesión, gestión, comprobación, control y reintegro de ayudas y subvenciones públicas.
Los convenios entre Administraciones Públicas que puedan suscribirse para la realización de actividades deportivas incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley.
Los actos de reconocimiento y la extinción de la condición de deportista, entrenador o árbitro de alto nivel.
Los actos que establecen las condiciones mínimas para la celebración de competiciones profesionales, de acuerdo con lo establecido reglamentariamente, cuando no se encuentre vigente un convenio entre federación deportiva española y liga profesional.
Los actos de control del contenido mínimo y del ajuste al ordenamiento jurídico de las cláusulas de los acuerdos de integración y separación de las federaciones deportivas autonómicas en las federaciones deportivas españolas.
3. Son actos dictados por entidades privadas susceptibles de recurso en los términos previstos en el título V capítulo II de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas:
Los de expedición o denegación de expedición de licencias deportivas.
La calificación de competiciones oficiales de ámbito estatal.
Artículo 117. Actuaciones de carácter privado.
Tendrán naturaleza privada:
Los acuerdos y medidas que pueda adoptar la asamblea general de las federaciones deportivas españolas en relación con la organización de la federación y de las competiciones que le correspondan a la misma.
Las actuaciones relativas a la interpretación de los convenios de integración y separación de las federaciones autonómicas en las federaciones deportivas españolas.
Las actuaciones relativas a la interpretación de los convenios de coordinación vigentes entre las federaciones deportivas españolas y las ligas profesionales correspondientes, siempre que no se trate de las materias previstas en el artículo 116.2.e).
Todas las actuaciones relativas a licencias deportivas distintas a la establecida en el artículo 97.3.
Las actuaciones relativas a la organización de la competición, inscripciones, descensos, ascensos y cualesquiera otras derivadas de las mismas, incluidos los elementos disciplinarios ligados a la práctica, organización y desarrollo de la competición y las responsabilidades derivadas de las mismas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97.2.
La aplicación de los sistemas de prevención de la insolvencia a la que se refiere el artículo 95.b).
Los conflictos que puedan surgir en relación con el cese o la moción de censura de los cargos de los órganos federativos y con el funcionamiento de la federación o liga cuando no afecte a funciones públicas.
Los conflictos que puedan surgir en relación con la explotación económica de las competiciones deportivas de toda índole.
Los convenios y contratos que celebren agentes privados en relación con la ejecución de competiciones en edad escolar o universitaria.
Los contratos y convenios que celebren las federaciones deportivas en relación con la actividad deportiva no oficial.
Los conflictos que puedan surgir en el seno de las entidades deportivas y mercantiles de toda índole que participen en la actividad deportiva regulada en esta ley y con exclusión de aquellos que expresamente se atribuyen al control económico del Consejo Superior de Deportes.
Cualesquiera otras actuaciones que no tengan atribuido carácter administrativo conforme a lo dispuesto en esta ley.
CAPÍTULO II. De la resolución de conflictos
Artículo 118. Régimen de impugnación de actos administrativos.
1. Los actos administrativos previstos en el artículo 116 de la presente ley podrán ser impugnados de conformidad con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
2. La impugnación de las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte se regirá por lo dispuesto en el artículo 120 de esta ley.
3. El Consejo Superior de Deportes estará legitimado para impugnar actos en defensa de la regularidad esencial del procedimiento electoral para la designación de la asamblea general y de la presidencia de una federación deportiva española.
Artículo 119. Conflictos de naturaleza privada.
1. Los tribunales del orden civil serán competentes para conocer de las cuestiones relativas a cualesquiera actuaciones previstas en el artículo 117, salvo las relativas a la prevención de la insolvencia.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, el Consejo Superior de Deportes estará legitimado para el ejercicio de acciones en defensa de la legalidad del ordenamiento deportivo o de los derechos fundamentales de los agentes deportivos que hayan sido lesionados por decisiones o actos de las federaciones españolas.
3. Las federaciones deportivas españolas y las ligas profesionales deberán establecer en sus estatutos o reglamentos, o mediante acuerdos de la asamblea general, un sistema común de carácter extrajudicial de solución de conflictos. El Consejo Superior de Deportes, de acuerdo con lo establecido en el punto af) del artículo 14, establecerá reglamentariamente los requisitos de dicho sistema, que deberá contar con la adecuada publicidad de su contenido. Tendrá en todo caso carácter voluntario y gratuito para las personas deportistas, que deberán manifestar su aceptación expresa.
Si fuera un sistema de carácter internacional se establecerá, expresamente, una forma para la ejecución de los laudos o acuerdos que puedan adoptarse, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, y en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.
4. Contra los laudos o acuerdos que puedan adoptarse en el marco del sistema extrajudicial de solución de conflictos a que se refiere el apartado anterior podrá ejercitarse la acción de anulación o solicitarse la revisión ante la jurisdicción civil en los términos previstos en el título VII de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, o la acción de nulidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 23.4 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.
CAPÍTULO III. Tribunal Administrativo del Deporte
Artículo 120. Tribunal Administrativo del Deporte.
1. El Tribunal Administrativo del Deporte es un órgano colegiado de ámbito estatal que actúa con independencia funcional de la Administración General del Estado, y que asume las siguientes funciones:
Decidir en vía administrativa y en última instancia, las cuestiones deportivas de carácter sancionador de su competencia.
Tramitar y resolver expedientes sancionadores a instancia del Consejo Superior de Deportes, en los supuestos específicos a que se refiere el artículo 114.3, así como conocer de los recursos contra las sanciones impuestas por los órganos disciplinarios de las federaciones deportivas españolas que supongan la privación, revocación o suspensión definitiva de todos los derechos inherentes a la licencia.
Velar por la conformidad a derecho de los procesos electorales en los órganos de gobierno de las federaciones deportivas españolas.
Cualesquiera otras que se le atribuyan en esta ley o en su normativa reguladora.
2. Su composición, organización y funciones se desarrollarán reglamentariamente. En todo caso, su composición se ajustará al criterio de composición equilibrada establecido en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo.
La designación de los miembros del Tribunal Administrativo del Deporte la realizará el Consejo Superior de Deportes siguiendo criterios de objetividad y con arreglo a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
Será aplicable a los miembros del Tribunal Administrativo del Deporte lo dispuesto en el artículo 11.2 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado. La persona que ostente la presidencia del Consejo Superior de Deportes deberá acordar el cese, mediante expediente contradictorio, de los miembros que intervengan en asuntos en los que exista un conflicto de intereses, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales en las que hayan podido incurrir.
3. El procedimiento de tramitación y resolución de los expedientes de que conozca el Tribunal Administrativo del Deporte se ajustará, con carácter supletorio, a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
4. Las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte agotan la vía administrativa y se ejecutarán a través de la correspondiente federación deportiva española o liga profesional, que será responsable de su estricto y efectivo cumplimiento.
Frente a sus resoluciones se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, de acuerdo con lo que establece el artículo 9.1.f) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
TÍTULO IX. De la planificación de las instalaciones deportivas al servicio del deporte
Artículo 121. Medios para el fomento de la construcción de instalaciones deportivas de interés estatal.
1. El desarrollo de competiciones de carácter estatal y la participación del deporte español en la actividad internacional se consideran un elemento estratégico de la política deportiva del Estado.
2. Como consecuencia de lo anterior, la Administración General del Estado establecerá mecanismos de fomento de la construcción, conservación, accesibilidad universal y reparación de instalaciones deportivas, tanto para el desarrollo de competiciones de carácter estatal, como para la celebración en España de actividades y acontecimientos internacionales estableciendo, dentro de su marco competencial, las formas de colaboración en las mismas del resto de agentes públicos y privados.
3. La Administración General del Estado establecerá mecanismos de fomento y apoyo a los planes de preparación deportiva desarrollados en la Red de Centros de Alto Rendimiento y de Tecnificación Deportiva.
Artículo 122. Red de Centros de Alto Rendimiento y de Tecnificación Deportiva.
1. La Red de Centros de Alto Rendimiento y de Tecnificación Deportiva es el conjunto de centros reconocidos por el Consejo Superior de Deportes que garantizan, a través de sus Programas Deportivos, la preparación técnico-deportiva de las personas deportistas tanto en el ámbito de la alta competición como en el proceso de tecnificación.
2. El Consejo Superior de Deportes coordinará, junto a las Comunidades Autónomas y a las federaciones deportivas españolas, la Red de Centros de Alto Rendimiento y de Tecnificación Deportiva.
3. Cada centro dispondrá de una denominación de acuerdo con unos criterios de clasificación que se establecerán en función del interés estatal o autonómico, los objetivos deportivos, la calidad de las instalaciones y servicios, los medios disponibles, los programas deportivos y los departamentos o unidades específicas para los que han sido creados.
Artículo 123. Centros de alto rendimiento y centros de tecnificación.
1. Se consideran centros de alto rendimiento aquellas instalaciones de carácter polideportivo en las que la Administración General del Estado, de forma aislada o en coordinación con otras administraciones territoriales, desarrolla la preparación deportiva del más alto nivel de las personas deportistas.
2. Se consideran centros de tecnificación deportiva aquellas instalaciones de carácter polideportivo en las que una administración pública, aislada o en coordinación con otras, atiende el perfeccionamiento de las personas deportistas y cuya actividad se desarrolla fundamentalmente en el ámbito autonómico.
3. Como complemento a los centros descritos en los apartados anteriores, los centros especializados de alto rendimiento y los centros especializados de tecnificación deportiva son instalaciones cuyo titular es una administración territorial, una federación deportiva o varias de ellas conjuntamente, con el objetivo de desarrollar la preparación de modalidades o especialidades deportivas que, por su particularidad, medio en el que se realizan o por circunstancias diversas, no pueden ser atendidos en los centros descritos en los apartados 1 y 2.
4. Corresponde al Consejo Superior de Deportes el reconocimiento de estas categorías a los efectos de su incorporación al sistema deportivo y, especialmente, de la percepción de ayudas por la actividad que realizan.
5. El Consejo Superior de Deportes establecerá con el consenso de las administraciones titulares de los centros las reglas necesarias para homogeneizar la labor y la función de las instalaciones indicadas, sin perjuicio de las competencias propias de las Comunidades Autónomas, para su incorporación al sistema de ayudas públicas estatales.
Artículo 124. Instalaciones deportivas.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.g) de la presente ley, desde la Conferencia Sectorial de Deporte se arbitrarán los instrumentos para:
Realizar los estudios necesarios para una planificación ordenada y utilización eficiente de las instalaciones deportivas incluidas en el objeto de la presente ley, garantizando la diversidad de disciplinas científicas y áreas de conocimiento.
Fomentar el establecimiento de un marco de utilización y de puesta a disposición común del conjunto de las instalaciones deportivas, incluyendo las de carácter escolar y universitario, que propicie una mayor disponibilidad de las mismas al conjunto de las personas.
Desarrollar políticas públicas orientadas a garantizar la seguridad, la accesibilidad universal, la sostenibilidad, la mejora de la gestión, así como las condiciones reglamentarias y de diseño de las instalaciones deportivas, especialmente en aquellas en las que se celebren competiciones de carácter oficial de las federaciones deportivas, o que reciban ayudas públicas para su construcción o mantenimiento.
Regular la oferta alimentaria y el acceso gratuito a agua de calidad para el consumo en centros deportivos destinados a público infantil, desarrollando protocolos o normativas que establezca criterios para que la oferta alimentaria de estos centros destinada a público infantil, incluyendo máquinas expendedoras y cantinas, sea saludable, de calidad nutricional y sostenible.
Crear protocolos de prevención y actuación frente a la LGTBIfobia, los estereotipos sexistas y otras formas de discriminación en las instalaciones deportivas, visibilizando campañas de prevención de la discriminación de las personas LGTBI+ en el ámbito del deporte y de los recursos disponibles en cada lugar para que las personas que sufran o presencien conductas lesivas o discriminatorias sepan dónde acudir y cómo proceder para denunciar los hechos y recibir protección.
2. El Consejo Superior de Deportes gestionará un censo de instalaciones deportivas a nivel estatal y, en coordinación con las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Entidades Locales, establecerá un sistema de incorporación de los datos de estas, que pondrá a disposición del conjunto de administraciones territoriales para la adecuada planificación de sus respectivas políticas y la utilización eficiente de las instalaciones.
3. El Consejo Superior de Deportes, en colaboración con las Administraciones Públicas, federaciones y entidades deportivas, facilitará una formación integral en la prevención de la LGTBIfobia, el acoso sexual y otras formas de discriminación al personal encargado de la gestión de las instalaciones deportivas y de la dirección técnica de las mismas para actuar sin incurrir en situaciones de victimización secundaria ante dichas conductas y garantizar la protección de todas las personas que hacen uso de las instalaciones.
4. El Consejo Superior de Deportes velará por el respeto al medio ambiente en la construcción, conservación y reparación de instalaciones deportivas, de acuerdo con criterios de sostenibilidad y eficiencia energética.
Disposición adicional primera. Especificaciones o graduaciones en infracciones o sanciones.
Las disposiciones reglamentarias de desarrollo de la presente ley podrán introducir especificaciones o graduaciones en el cuadro de las infracciones y sanciones establecidas en esta ley que, sin constituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar su naturaleza o límites, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas o a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes.
Disposición adicional segunda. Principio de no causar daño significativo al medio ambiente.
En cumplimiento con lo dispuesto en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, en el Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, y su normativa de desarrollo, en particular la Comunicación de la Comisión Guía técnica (2021/C 58/01) sobre la aplicación del principio de «no causar un perjuicio significativo», así como con lo requerido en la Decisión de Ejecución del Consejo relativa a la aprobación de la evaluación del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia de España, todas las actuaciones que se lleven a cabo en cumplimiento de la presente ley deben respetar el principio de no causar un perjuicio significativo al medioambiente.
Disposición adicional tercera. Infracciones y sanciones en materia de dopaje y de prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia, la homofobia y la intolerancia.
El régimen de infracciones y sanciones en materia de dopaje en la actividad deportiva y de prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia, la homofobia y la intolerancia será el establecido en la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte, y en la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, respectivamente.
Asimismo, el sistema de recursos contra las resoluciones que se dicten en ejercicio de la potestad sancionadora en dichas materias será el previsto en dichas leyes.
Disposición adicional cuarta. Actualización de importes.
La cuantía de las sanciones establecidas en la presente ley podrá ser actualizada por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Cultura y Deporte, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumo.
Disposición adicional quinta. Referencias normativas.
Todas las referencias realizadas en el ordenamiento jurídico a clubes y sociedades anónimas deportivas por el hecho de ser participantes en competiciones profesionales, que no guarden relación con la regulación de su estatus jurídico, se entenderá que incluyen a todas las entidades deportivas participantes en dichas competiciones, con independencia de la forma que adopten.
Disposición adicional sexta. Reconocimiento de la confederación.
Las federaciones deportivas españolas podrán constituir, previo acuerdo de sus respectivas asambleas generales, una confederación como órgano de representación y defensa de sus intereses comunes.
A tal efecto, será necesario que esté formada por más de la mitad de las federaciones deportivas españolas inscritas en el Registro de Entidades Deportivas que representen a más de la cuarta parte de las personas con licencia deportiva, estatal o autonómica, en todo el territorio nacional.
La constitución de la confederación requerirá su inscripción en el Registro Estatal de Entidades Deportivas, previo procedimiento que se determinará reglamentariamente.
Esta entidad podrá ser declarada de utilidad pública conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación y al Real Decreto 1740/2003, de 19 de diciembre, sobre procedimientos relativos a asociaciones de utilidad pública.
Disposición adicional séptima. Régimen de las federaciones deportivas españolas legalmente constituidas.
Los requisitos establecidos en la presente ley para la creación de federaciones deportivas españolas y para su adhesión a las federaciones deportivas internacionales no serán de aplicación a las federaciones deportivas españolas que se hayan constituido o adherido a la federación deportiva internacional correspondiente con anterioridad a su entrada en vigor.
Disposición adicional octava. Régimen de las competiciones y ligas profesionales preexistentes.
Las competiciones y ligas profesionales reconocidas conforme a la normativa anterior a la presente ley se entenderán legalmente constituidas.
Disposición adicional novena. Adaptación de la normativa interna de las entidades deportivas.
Las entidades deportivas contempladas en el título III deberán adaptar su normativa interna a lo establecido en esta ley dentro del plazo de un año desde su entrada en vigor.
Disposición adicional décima. Clubes deportivos estatales.
Los clubes deportivos elementales o básicos constituidos con arreglo a la Ley 10/1990, de 15 de octubre, deberán adaptarse a lo dispuesto en el artículo 63 de esta ley, en el lugar donde radique su sede, dentro del plazo de un año desde su entrada en vigor.
Disposición adicional undécima. Régimen de integración de las federaciones deportivas españolas y autonómicas.
Las federaciones deportivas españolas y autonómicas deberán adaptarse a lo dispuesto en el artículo 48 en el plazo máximo de dos años desde su entrada en vigor.
En el caso de las federaciones autonómicas ya integradas en federaciones internacionales en el momento de entrada en vigor de esta ley, no será aplicable lo previsto en el artículo 48.2, párrafo segundo, relativo al previo acuerdo del Consejo Superior de Deportes, para la integración de la federación autonómica en la federación internacional.
Disposición adicional decimosegunda. Requisitos de los miembros de juntas directivas.
Los clubes que hayan decidido no constituirse en sociedad anónima deportiva, deberán establecer en sus estatutos los requisitos para ser miembro de sus juntas directivas conforme a lo previsto en el artículo 74, dentro del plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley.
Disposición adicional decimotercera. Clubes del Principado de Andorra.
1. Los clubes del Principado de Andorra afiliados a federaciones españolas que participan en competiciones oficiales de España se regirán, en lo que se refiere a su constitución y funcionamiento, por las disposiciones propias en la materia del Principado de Andorra, quedando excluidos de las obligaciones determinadas por la presente ley.
2. La vinculación y participación en las competiciones oficiales españolas de los clubes a que se refiere el apartado anterior vendrán establecidas únicamente por la afiliación de los mismos en las federaciones españolas correspondientes.
Disposición adicional decimocuarta. Pilota valenciana.
Se modifica el Real Decreto 1252/1999, de 16 de julio, de modificación parcial del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas y Registro de Asociaciones Deportivas, añadiendo la siguiente:
«Disposición adicional.
El Consejo Superior de Deportes, organismo dependiente del Ministerio de Cultura y Deporte, da reconocimiento a la pilota valenciana como deporte de acuerdo con los requisitos establecidos en la normativa vigente, quedando garantizada la cooperación y los mecanismos de coordinación y cooperación territorial necesarios con la Generalitat Valenciana para el impulso y promoción de la pilota valenciana.»
Disposición adicional decimoquinta. Comunidades Autónomas.
La presente ley se aplica a las Comunidades Autónomas en todo aquello que no se oponga a las competencias exclusivas en materia de deporte asumidas en virtud de los respectivos Estatutos de Autonomía.
Disposición adicional decimosexta. Representación de las personas deportistas en situaciones concursales por asociaciones y sindicatos.
Las asociaciones y sindicatos de deportistas con legitimación para negociar convenios colectivos en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional decimoséptima de esta ley, podrán representar a las personas deportistas en los procedimientos contemplados en los artículos 171 y 189 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, cuando el concurso afecte a una entidad que tenga contratadas personas deportistas profesionales.
Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 64, de 16 de marzo de 2023. Ref. BOE-A-2023-6887
Disposición adicional decimoséptima. Legitimación para negociar convenios colectivos.
En los convenios colectivos dirigidos a las personas deportistas profesionales, estarán legitimadas para negociar las organizaciones sindicales constituidas en cada modalidad o especialidad deportiva que hayan sido designadas mayoritariamente por sus personas representadas a través de votación personal, libre, directa y secreta.
Cuando se trate de convenios colectivos de ámbito superior al de empresa, estarán legitimados para negociar los sindicatos que hubieran obtenido un mínimo del 10 por ciento del total de votos válidos emitidos en las elecciones para designar a la comisión representativa de los trabajadores.
Igualmente, cuando se trate de convenios colectivos de ámbito superior al de empresa, estarán legitimadas las ligas profesionales existentes, en su caso, en cada modalidad o especialidad deportiva, y en defecto de estas las asociaciones empresariales, que cuenten con la suficiente representatividad en el ámbito de aplicación del convenio.
Disposición adicional decimoctava. Beneficios fiscales aplicables al programa deportivo «RETO DE».
1. El programa deportivo «RETO DE» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
2. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2025.
3. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.
4. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.
5. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.
Disposición transitoria primera. Entes de Promoción Deportiva.
Los Entes de Promoción Deportiva existentes a la entrada en vigor de la presente ley mantendrán su actividad y su funcionamiento hasta su extinción conforme a la normativa con arreglo a la cual fueron reconocidos.
Disposición transitoria segunda. Secciones del Registro Estatal de Entidades Deportivas.
En tanto siga vigente la distribución por secciones prevista en el capítulo XI del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas, se creará una sección específica para la inscripción de la confederación prevista en esta ley.
Disposición transitoria tercera. Régimen disciplinario.
El régimen sancionador y disciplinario previo a la entrada en vigor de la presente ley continuará rigiendo hasta que el nuevo sistema común de carácter extrajudicial de solución de conflictos mencionado en el artículo 119 se desarrolle reglamentariamente.
El Gobierno deberá llevar a cabo este desarrollo reglamentario en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley.
Disposición derogatoria única. Derogación de normas.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente ley y, en particular:
La Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.
El capítulo III del título II de la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, a excepción de lo dispuesto en su Sección 3.ª
Disposición final primera. Modificación de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte:
1. Se modifica la letra e) al apartado 1 del artículo 1 de Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, con la siguiente redacción:
«e) Eliminar el racismo, la discriminación racial y la discriminación de las personas por razón de orientación sexual, así como garantizar el principio de igualdad de trato en el deporte. A estos efectos se entiende por racismo y discriminación racial directa e indirecta, toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública.»
2. Se modifica el apartado 2 del artículo 2, que queda redactado de la siguiente forma:
«2. Actos racistas, sexistas, xenófobos o intolerantes en el deporte:
a) La participación activa en altercados, riñas, peleas o desórdenes públicos en los recintos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte organizados para acudir a los mismos, cuando tales conductas estén relacionadas con un acontecimiento deportivo que vaya a celebrarse, se esté celebrando o se haya celebrado.
b) La exhibición en los recintos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte organizados para acudir a los mismos de pancartas, símbolos, emblemas o leyendas que, por su contenido o por las circunstancias en las que se exhiban o utilicen, de alguna forma inciten, fomenten o ayuden a la realización de comportamientos, violentos, incluida la violencia contra las mujeres, o terroristas, o constituyan un acto de manifiesto desprecio a las personas participantes en el espectáculo deportivo
c) Las actuaciones que, con ocasión del desarrollo de una prueba, competición o espectáculo deportivo o próxima su celebración, o en los recintos deportivos, en sus aledaños, o en los medios de transporte públicos en los que se pueda desplazar a los recintos deportivos, supongan acoso, entendiendo por tal toda conducta no deseada relacionada con el origen racial o étnico, geográfico o social, así como la religión o convicciones, discapacidad, edad, sexo u orientación sexual de una persona, que tenga como objetivo o consecuencia atentar contra su dignidad y crear un entorno intimidatorio, humillante u ofensivo.
d) Las declaraciones, gestos o insultos proferidos en los recintos deportivos con motivo de la celebración de actos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte públicos en los que se puedan desplazar a los mismos, que supongan un trato manifiestamente vejatorio para cualquier persona por razón de su origen racial, étnico, geográfico o social, así como por la religión, las convicciones, la discapacidad, edad, sexo u orientación sexual así como los que inciten al odio entre personas y grupos o que atenten gravemente contra los derechos, libertades y valores proclamados en la Constitución.
e) La entonación, en los recintos deportivos con motivo de la celebración de actos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte públicos en los que se puedan desplazar a los mismos, de cánticos, sonidos o consignas así como la exhibición de pancartas, banderas, símbolos u otras señales, que contengan mensajes vejatorios o intimidatorios, para cualquier persona por razón del origen racial, étnico, geográfico o social, por la religión, las convicciones, su discapacidad, edad, sexo u orientación sexual, así como los que inciten a la violencia, incluida la violencia contra las mujeres, o al odio entre personas y grupos o que atenten gravemente contra los derechos, libertades y valores proclamados en la Constitución.
f) La facilitación de medios técnicos, económicos, materiales, informáticos o tecnológicos que den soporte, inciten o ayuden a personas o grupos de personas a realizar en los recintos deportivos con motivo de la celebración de actos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte públicos en los que se puedan desplazar a los mismos, los actos enunciados en los apartados anteriores.
g) La facilitación de medios técnicos, económicos, materiales, informáticos o tecnológicos a las personas y grupos que promuevan los comportamientos racistas, sexistas, xenófobos e intolerantes en el deporte, así como la creación y utilización de soportes digitales con la misma finalidad.»
3. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 6, quedando redactada de la siguiente manera:
«1. Queda prohibido:
b) Introducir, exhibir o elaborar pancartas, banderas, símbolos u otras señales con mensajes que inciten a la violencia o en cuya virtud una persona o grupo de ellas sea amenazada, insultada o vejada por razón de su origen racial o étnico, su religión o convicciones, su discapacidad, edad, sexo, la orientación sexual, o cualquier otra circunstancia personal o social.»
4. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 20, con la siguiente redacción:
«La Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte se implicará directamente en la lucha contra la discriminación mediante:
a) La prevención de conductas discriminatorias por razón de sexo u orientación sexual en las competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal, que se organicen por entidades deportivas en el marco de la Ley reguladora del Deporte, o aquellas otras organizadas o autorizadas por las federaciones deportivas españolas.
b) La realización de acciones contra la violencia y la discriminación hacia las personas por razón de su sexo u orientación sexual en las competiciones deportivas.
c) La supervisión en el cumplimiento de las buenas prácticas de sensibilización de los clubes, las agrupaciones y las federaciones deportivas en el respeto a la igualdad efectiva entre mujeres y hombres y la orientación sexual.»
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.
Se modifica la redacción del apartado segundo de la disposición adicional tercera quedando redactado de la siguiente forma:
«Dos. Las entidades beneficiarias de las asignaciones y los porcentajes de asignación financiera para cada una de ellas, será el resultado de aplicar los siguientes porcentajes a la previsión de recaudación por el Impuesto sobre Actividades del Juego en relación con las apuestas mutuas deportivas de fútbol:
a) 49,95 % para las Diputaciones Provinciales, a través de las respectivas Comunidades Autónomas.
b) 45,50 % para la Liga Nacional de Fútbol Profesional y la Liga nacional femenina de futbol profesional, en los porcentajes que se determinen reglamentariamente.
c) 4,55 % para la Real Federación Española de Fútbol con destino al fútbol no profesional.»
Disposición final tercera. Títulos competenciales.
1. La presente ley se dicta al amparo del artículo 149.1.1.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, a excepción de lo dispuesto en los apartados siguientes.
2. El artículo 118.1 se dicta al amparo del artículo 149.1.6.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia sobre legislación procesal.
3. Los artículos 9 y 49.5 se dictan al amparo del artículo 149.1.2.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia en materia de extranjería.
4. Los artículos 12 y 81 se dictan al amparo del artículo 149.1.3.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia sobre relaciones internacionales.
5. La subsección 2.ª del título III, capítulo V, sección 2.ª y el artículo 94 se dictan al amparo del artículo 149.1.6.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia en materia de legislación mercantil.
6. Los artículos 7.5, 21.1, 27.2 y 31.4 se dictan al amparo del artículo 149.1.7.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia sobre legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.
7. Los artículos 24.2.e) y 31.4 se dictan al amparo del artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia sobre la legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas.
8. Los artículos 14.v) y 50.e) se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales.
Disposición final cuarta. Desarrollo reglamentario.
Se habilita al Gobierno para dictar las disposiciones de desarrollo de la presente ley.
Disposición final cuarta bis. Desarrollo reglamentario del artículo 23.3.
El gobierno deberá llevar a cabo el desarrollo reglamentario del artículo 23.3 de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte, en el plazo de seis meses desde la publicación de la Ley 5/2025, de 24 de julio, por la que se modifican el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras en el “Boletín Oficial del Estado”.
Se añade por la disposición final 4.2 de la Ley 5/2025, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2025-15424#df-4
Disposición final quinta. Estatuto del Deportista.
Los derechos y deberes de las personas deportistas regulados en la presente ley serán objeto de desarrollo reglamentario, a través de un Estatuto del Deportista.
Disposición final sexta. Regulación de las profesiones del deporte.
El Gobierno presentará a las Cortes Generales, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, un proyecto de ley que regule el ejercicio de las profesiones del deporte, estableciendo, dentro de sus competencias, y siempre respetando aquellas que son propias de las Comunidades Autónomas, los derechos y obligaciones de los profesionales y los requisitos para el desarrollo de aquellas.
Dicho proyecto de ley determinará la reserva de actividad de la profesión titulada y colegiada de los Licenciados en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte. Profesión cuya nueva denominación será la de educadoras y educadores físico deportivos y a la que se accederá mediante el Grado universitario en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, las Licenciaturas en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o titulación homologada. Asimismo, establecerá la nueva denominación de los colegios oficiales como Colegios Oficiales de Educadoras y Educadores Físico Deportivos y del Consejo General de Colegios Oficiales de la Educación Física y Deportiva.
A los efectos de lo previsto en la letra i) del apartado 1, del artículo 22 y para evitar cualquier discriminación de los entrenadores españoles con los del resto de países de la Unión Europea, se debe entender que queda reconocida, por la ley y a los efectos de este artículo, la formación de entrenadores que forme parte de un acuerdo impulsado por la respectiva federación internacional y cuya formación sea reconocida en el resto de los países de la Unión Europea.
Disposición final séptima. Homologación, validación y equivalencia de títulos.
Se autoriza a la persona titular del Ministerio de Educación y Formación Profesional a establecer, mediante orden ministerial, el procedimiento para la homologación y convalidación y equivalencia profesional de las formaciones realizadas con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, por el que se configuran como enseñanzas de régimen especial las conducentes a la obtención de titulaciones de técnicos deportivos, se aprueban las directrices generales de los títulos y de las correspondientes enseñanzas mínimas con las enseñanzas deportivas de régimen especial. Dichos criterios serán la base para establecer las propuestas de las formaciones realizadas por las federaciones deportivas, una vez que su modalidad se incorpora al sistema educativo.
Disposición final octava. Entrada en vigor.
Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 30 de diciembre de 2022.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN
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