Ley 2/2022, de 18 de febrero, de Aguas de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
A los efectos indicados en los apartados anteriores, los proyectos de obras hidráulicas de interés regional deberán comprender la determinación de los terrenos, construcciones y otros bienes o derechos que se estime preciso ocupar o adquirir para la construcción de las mismas.
Los proyectos de obras hidráulicas de interés regional se someterán al procedimiento de evaluación de impacto ambiental en los casos establecidos en la legislación de evaluación de impacto ambiental.
Artículo 31. Exención de licencia municipal.
Las obras relativas a las infraestructuras de abastecimiento y depuración, promovidas por la Junta de Comunidades y aquéllas que no agotan su funcionalidad en el término municipal en que se ubiquen, no estarán sujetas a licencia ni a cualquier acto de control preventivo municipal. Dicha intervención quedará sustituida por el trámite de consulta previsto en la legislación urbanística, salvo las obras o actuaciones realizadas para hacer frente a situaciones de emergencia.
Artículo 32. Régimen de las infraestructuras declaradas de interés regional.
La declaración de interés regional comporta la proyección y ejecución de las infraestructuras a que se refiere el artículo 5 por parte de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y su gestión por la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha, a través de Infraestructuras del Agua de Castilla-La Mancha, sin perjuicio de los convenios y encomiendas que se puedan realizar con otras Administraciones para la ejecución o gestión de aquellas.
La declaración de interés regional de las infraestructuras de abastecimiento de agua en alta comportará que por parte de la Junta de Comunidades se solicite de la Confederación Hidrográfica competente la oportuna reserva de recursos hídricos, de acuerdo con la legislación general vigente en materia de aguas, así como el otorgamiento, o, en su caso, la transferencia de la correspondiente concesión administrativa del aprovechamiento del recurso en favor de la Administración de la Comunidad Autónoma, singularmente en el caso de instalaciones supramunicipales.
En el caso de infraestructuras de depuración de aguas residuales, la declaración a que se refiere el párrafo primero comportará que la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha pueda asumir su gestión, explotación y mantenimiento, siendo, en todo caso, cada Ayuntamiento o ente público representativo de la aglomeración urbana el titular del vertido a cauce público.
De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha informará previamente los expedientes de autorización o concesión para la reutilización de los caudales de aguas residuales regeneradas.
La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha podrá realizar la cesión a la compañía distribuidora de las instalaciones eléctricas de alimentación a las infraestructuras de titularidad regional a los efectos de quedar integradas dentro de la red de distribución de energía eléctrica, siempre que técnicamente queden garantizadas las demandas actuales y futuras de los servicios de abastecimiento en alta o depuración.
Artículo 33. Disponibilidad de las instalaciones.
Las infraestructuras e instalaciones de abastecimiento de agua y de depuración de aguas residuales objeto de esta ley, promovidas por la Junta de Comunidades, quedan sujetas a la disponibilidad de uso que la Administración regional establezca sobre ellas, a los efectos de que puedan prestar servicio a otros núcleos de población inicialmente no previstos.
Artículo 34. Protección de las infraestructuras.
A los efectos de garantizar el adecuado funcionamiento y la protección de las infraestructuras de abastecimiento, saneamiento y depuración, y la calidad del medio hídrico, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejería competente en materia de aguas, podrá establecer con respeto a la normativa de aplicación, las normas reguladoras necesarias para los fines indicados.
A los efectos previstos en el apartado anterior, podrá establecerse zona de servidumbre a los suelos afectados por el servicio público de las conducciones y otros elementos que formen parte de infraestructuras hidráulicas, dentro de la cual las actividades y los usos del suelo están sometidos a las limitaciones siguientes:
La prohibición de edificar o instalar construcciones permanentes.
La necesidad de obtener la autorización de la entidad titular del servicio para efectuar movimientos de tierra o bien obras en la superficie o el subsuelo.
El acceso libre y permanente del personal propio o designado por la entidad titular o gestora del servicio para llevar a cabo las tareas necesarias de vigilancia, mantenimiento, reparación, amojonamiento y renovación de las instalaciones, y también el depósito de materiales.
El sometimiento de cualesquiera otras actividades y operaciones a la autorización previa y expresa de la entidad titular o gestora del servicio, que deberá tener en cuenta su compatibilidad con la seguridad de las instalaciones y con la garantía de la continuidad del mismo servicio.
La entidad titular del servicio puede acordar o, en su caso, solicitar promover la expropiación forzosa de los derechos y las facultades sobre bienes de titularidad privada que resulten afectados por la definición de la zona de servidumbre establecida en el apartado anterior, en relación con las instalaciones actualmente existentes. Con esta finalidad, la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación se entienden implícitas en la aprobación definitiva de los planes o proyectos correspondientes, según establece la vigente normativa en materia de expropiación forzosa.
La protección de las instalaciones cuya titularidad corresponde a las entidades locales podrá realizarse mediante la ordenanza municipal correspondiente.
Se modifica el apartado 2 por el art. 25.1 de la Ley 1/2024, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2024-10149
CAPÍTULO II. Licitación de obras y servicios
Artículo 35. Licitación de infraestructuras.
La Administración regional podrá licitar simultáneamente el proyecto, la construcción y la gestión de las infraestructuras objeto de la presente ley.
En la licitación de obras en las que intervengan conjuntamente la Administración regional y la Administración local, la concreción de las actuaciones a ejecutar por cada uno de los entes públicos intervinientes se materializará bajo la forma de convenio entre las Administraciones públicas competentes.
Será en todo caso imprescindible que la administración local acredite fehacientemente la disponibilidad de los terrenos necesarios para la ejecución de las obras, así como la obtención de las servidumbres y ocupaciones temporales que fueran pertinentes.
Artículo 36. Duración de los convenios.
Los convenios citados en el artículo anterior, cuya validez, eficacia, contenido, efectos y extinción se regirán en todo caso por las previsiones contenidas en la normativa del Régimen Jurídico del Sector Público, habrán de fijar un plazo de duración o vigencia determinada que podrá extenderse hasta los 25 años y que se concretará singularmente para cada convenio.
CAPÍTULO III. Obligaciones adicionales de la Administración competente para la prestación del servicio
Artículo 37. Autorizaciones y licencias.
A la Administración competente para la prestación del servicio de abastecimiento, saneamiento o depuración corresponde la obtención de las concesiones y autorizaciones necesarias -y en particular aquéllas referidas al dominio público hidráulico-, así como el aseguramiento de riesgos, contratación de servicios y suministros y, si procede, inscripción registral de las instalaciones.
Artículo 38. Inspección e información.
Las Administraciones competentes para la prestación de los servicios de abastecimiento, saneamiento y depuración deberán en cualquier momento permitir la inspección, la toma de muestras y la lectura de datos referidos a las instalaciones objeto de la presente ley por parte del personal de la Junta de Comunidades que ésta designe, ya sea propio o contratado.
Asimismo, dichas Administraciones deberán remitir a la Junta de Comunidades la información que, en relación con las mismas instalaciones, les sea requerida por ésta.
TÍTULO V. Régimen económico-financiero
CAPÍTULO I. Normas generales
Artículo 39. Régimen económico-financiero de las inversiones.
Los gastos de inversión de las infraestructuras de abastecimiento y de depuración de interés regional serán financiados por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y podrán ser cofinanciados con otras Administraciones o entidades del sector público.
En los supuestos de cofinanciación, los porcentajes de financiación por cada una de las Administraciones intervinientes, así como el procedimiento de otorgamiento de los recursos correspondientes serán determinados mediante convenio.
Artículo 40. Régimen jurídico de la cofinanciación de las inversiones.
En los supuestos previstos en los artículos 28 y 39.2, en caso de retraso en el abono de la participación que corresponde a la Administración local, la Junta de Comunidades podrá proceder a la compensación de dicho importe con cualesquiera otros créditos que aquella ostente frente a esta, incluidos los correspondientes al Fondo Regional de Cooperación Local, de acuerdo con la normativa general vigente en materia de recaudación de tributos.
Cualesquiera otros recursos que las Administraciones locales pudieran obtener para ser aplicados a las infraestructuras objeto de cofinanciación minorarán, en su caso, la aportación correspondiente de la Junta de Comunidades, siempre que aquéllos sean de naturaleza compatible con los fondos estatales o comunitarios que la Administración regional pudiera obtener para la misma finalidad. En caso de que dichos fondos resulten incompatibles, su obtención por parte de las Administraciones locales determinará la exclusión de la financiación de la Junta de Comunidades.
Para acceder a la ejecución o financiación de las obras por parte de la Junta de Comunidades, las Administraciones locales beneficiarias deberán aprobar los precios y tasas para la financiación de los costes económicos del servicio de abastecimiento de agua y de saneamiento y depuración de aguas residuales que vaya a ser gestionado por ellas, en la forma indicada en el artículo siguiente. Podrá ser suficiente a estos efectos la presentación de un plan plurianual de adaptación de tarifas o tasas con una duración máxima de tres años.
Artículo 41. Régimen económico-financiero de la prestación del servicio de competencia local.
Los precios y tasas que aprueben las Administraciones locales para la financiación de los costes económicos del servicio de abastecimiento de agua y de saneamiento y depuración de aguas residuales que a ellas corresponda gestionar habrán de calcularse de forma que permitan cubrir los costes de amortización del porcentaje de inversión municipal, los de explotación, mantenimiento y conservación de las instalaciones a su cargo, así como los de reposición de la obra civil y equipos existentes.
Dichos precios y tasas podrán diversificarse en función de los diferentes usos del agua.
Los precios y tarifas que sean aprobados para financiar los costes de la prestación del servicio de abastecimiento en relación con los usuarios domésticos podrán incorporar coeficientes correctores en función del número de miembros de la unidad familiar.
El procedimiento para la aprobación de las tasas correspondientes será el establecido en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Para la aprobación de las tarifas y precios, las Administraciones locales de Castilla-La Mancha deberán recabar con carácter previo y preceptivo el oportuno informe del órgano regional que ejerza las competencias como Administración hidráulica de Castilla-La Mancha. En uno y otro caso, las Administraciones locales deberán informar a la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha de la aprobación de dichos precios y tasas.
Se suprime el apartado 5 por la disposición final 6 de Ley 7/2022, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2022-18152#df-6
Artículo 42. Canon de control de vertidos.
La aplicación de los recursos que, en su caso, sean obtenidos del canon de control de vertidos, derivado de las autorizaciones de las infraestructuras de depuración, podrá determinarse de común acuerdo entre el Ministerio competente y la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, mediante la celebración de los oportunos convenios.
CAPÍTULO II. Canon medioambiental de la Directiva Marco del Agua o canon DMA
Téngase en cuenta que queda derogada, con efectos de 22 de marzo de 2024, la Ley 4/2022, de 22 de abril, que suspendió este capítulo, por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 1/2024, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2024-10149
Se suspenden, en todos sus efectos, las disposiciones del presente capítulo, por el art. único de la Ley 4/2022, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2022-12290
Sección 1.ª Normas generales y elementos del tributo
Artículo 43. Normas generales.
Mediante la presente ley se crea el canon medioambiental de la Directiva Marco del Agua o canon DMA, como tributo propio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha con naturaleza de impuesto de carácter real e indirecto y de finalidad extrafiscal afectado al destino que se indica en el apartado siguiente. Este canon grava el uso y consumo del agua en el territorio de la Comunidad Autónoma, a causa de la afección al medio que su utilización produce.
La recaudación que se obtenga con el canon DMA, deducidos los costes de gestión de este canon, queda afectada a la ejecución de inversiones en infraestructuras del ciclo integral del agua en la región y a la mejora de los ecosistemas acuáticos, con los siguientes objetivos:
La consecución de los objetivos medioambientales fijados por la legislación y la planificación hidrológica de aplicación.
La adecuada dotación de agua, en cantidad y calidad, a los municipios de la región.
El apoyo a las Administraciones que dentro de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha ejerzan competencias en el ámbito del ciclo urbano del agua.
La restauración de los impactos ambientales causados en las distintas fases del ciclo del agua, con el fin de alcanzar el buen estado ecológico de los recursos hídricos en Castilla-La Mancha.
Para la aplicación de estas actuaciones se crea el Fondo de inversiones en infraestructuras del ciclo integral del agua en la región, que se financiará con los ingresos obtenidos del canon medioambiental, al que será de aplicación las disposiciones previstas en este título y las establecidas en las disposiciones que, para la regulación del mismo, puedan dictarse por la consejería competente en materia de aguas.
La Agencia del Agua de Castilla-La Mancha será la encargada de gestionar el Fondo indicado en el párrafo anterior. El 25 por 100 de las cantidades recaudadas mediante el canon medioambiental se transferirá a los ayuntamientos de la Región para la ejecución de inversiones en infraestructuras del ciclo integral del agua de su competencia. La regulación de las transferencias se establecerá en el reglamento de desarrollo de esta ley.
El canon DMA se aplicará en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
El canon DMA es compatible con cualquier otro tributo relacionado con la utilización del agua. En particular, se declara su compatibilidad con las figuras tributarias contempladas en la legislación estatal de aguas, con el canon de aducción y el canon de depuración definidos en los capítulos IV y V de este título y con los tributos en esta materia que puedan ser exigidos por las entidades locales.
Se modifica el apartado 2 por el art. 25.2 de la Ley 1/2024, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2024-10149
Artículo 44. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible del canon DMA el uso o consumo real o potencial de agua de cualquier procedencia, con cualquier finalidad y mediante cualquier aplicación, incluso no consuntiva, siempre que el agua sea suministrada por redes de abastecimiento públicas o privadas o su vertido final se realice a redes municipales de saneamiento o a sistemas generales de colectores públicos, a causa de la afección al medio que produce su uso o utilización, aún en los casos en los que no se introduce contaminación física, química o biológica. Se incluyen dentro del hecho imponible las pérdidas de agua en las redes de abastecimiento en baja, en los términos previstos en esta ley.
El canon se exigirá según los usos y consumos siguientes:
Usos domésticos: son los usos particulares que se corresponden con el uso del agua en las viviendas para beber, para sanitarios, duchas, cocina y comedor, lavados de ropa y de vajillas, limpiezas, riego de huertos y jardines, climatización, piscinas y otras instalaciones, y con otros usos del agua que puedan considerarse consumos inherentes o propios de la actividad humana y no estén vinculados a ninguna actividad incluida en el Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2009 (CNAE-2009).
Usos no domésticos: son los correspondientes a las actividades incluidas en el Real Decreto 475/2007, de 13 de abril.
Dentro de los usos no domésticos, los usos agrícolas, ganaderos, acuícolas y forestales son los correspondientes a las actividades incluidas en la sección A, divisiones 01, 02 y 03, del Real Decreto 475/2007, de 13 de abril. Se entenderá que el uso destinado al riego de campos de golf no es un uso agrícola.
Usos asimilados a domésticos: se asimilan a usos domésticos los usos no domésticos de agua indicados en el apartado anterior que usen un volumen total de agua en un año natural inferior a los dos mil metros cúbicos. Se exceptúan aquellos usos en los que la parte variable de la cuota calculada en la modalidad de carga contaminante exceda en más del 20% a la calculada en la modalidad de volumen.
El cambio en la consideración de un uso de agua como no doméstico o asimilado a doméstico en razón al volumen usado tendrá efectos a partir del año natural siguiente a aquel en que el volumen utilizado alcance o resulte inferior al límite de consumo establecido en el párrafo anterior. A estos efectos, en caso de que el primer año de uso o consumo se iniciara con posterioridad al 1 de enero y antes del 1 de julio, se extrapolarán los datos de uso o consumo al año entero.
Usos específicos: son aquéllos previstos en los artículos 61 a 63 de la presente ley.
El canon se exigirá por el uso o consumo de agua facilitada por entidades suministradoras públicas o privadas. También se exigirá por los vertidos realizados a la red pública de saneamiento o sistema general de colectores públicos, sea cual sea la procedencia del agua utilizada o consumida. Todo ello sin perjuicio de los supuestos de no sujeción y exención contemplados en el artículo 46.
Artículo 45. Sujetos pasivos y otros obligados tributarios.
Son sujetos pasivos a título de contribuyentes las personas físicas, jurídicas o las entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que usen o consuman el agua procedente de las redes públicas o privadas de abastecimiento o realicen vertidos a la red pública de saneamiento o sistema general de colectores públicos.
Salvo prueba en contrario, se considerará como contribuyente:
En el supuesto de abastecimiento de agua mediante entidad suministradora, a la persona titular de suministro.
A las comunidades de usuarios legalmente constituidas.
En el supuesto de pérdidas de agua en redes de abastecimiento, a las personas titulares de las redes de abastecimiento, sean o no entidades suministradoras.
En los casos en los que el agua proceda de captaciones propias o concesiones y se realice vertido a la red pública de saneamiento o sistema general de colectores públicos, se considerará sujeto pasivo al titular de la instalación desde la que se realice el vertido.
En los demás casos, a quien adquiera agua o la use para su consumo directo.
En el supuesto de abastecimiento por entidades suministradoras de agua, estas tendrán la consideración de sujetos pasivos a título de sustituto del contribuyente.
Tienen la condición de entidades suministradoras de agua las personas físicas y jurídicas de cualquier naturaleza que, mediante instalaciones de titularidad pública o privada, sea con carácter oneroso o gratuito, efectúen el suministro de agua en baja, con independencia de que su actividad esté al amparo de un título administrativo de prestación de servicio. Asimismo, tendrán la condición de entidades suministradoras, a los efectos de las obligaciones del canon DMA, aquellas comunidades de usuarios legalmente constituidas que, previa autorización de la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha, soliciten intervenir como tales en la gestión y recaudación del canon DMA de sus comuneros.
Son responsables solidarios:
En el caso de usos domésticos o asimilados a domésticos, la persona titular de suministro y la propietaria del inmueble.
En el caso de captaciones propias, las personas titulares de los aprovechamientos y las titulares de las instalaciones desde las cuales se realicen los vertidos a la red pública de saneamiento o sistema general de colectores públicos.
En el caso de utilización del agua por parte de los comuneros que pertenezcan a una comunidad de usuarios legalmente constituida, la comunidad de usuarios y los propios comuneros.
En el caso de pérdidas en redes de abastecimiento, la entidad suministradora en el caso de no ser contribuyente.
Se suprimen las palabras "del contrato" de los apartados 2.a) y 4.a) por el art. único.1 de la Ley 5/2024, de 6 de septiembre. Ref. BOE-A-2025-4170
Artículo 46. Supuestos de no sujeción y exenciones.
No están sujetos al canon DMA:
Los usos para abastecimiento hecho a través de redes básicas y, en general, el abastecimiento en alta de otros servicios públicos de distribución de agua potable, cuando su posterior distribución en baja sea objeto de repercusión del canon.
Los usos agrícolas, ganaderos, acuícolas y forestales, siempre que no tomen el agua de la red pública de abastecimiento o de entidad suministradora, y no efectúen vertidos a las redes públicas de saneamiento o sistema general de colectores públicos.
Se encuentran exentos del pago del canon DMA los usos hechos por los servicios públicos de extinción de incendios o los que con las mismas características sean efectuados u ordenados por las autoridades públicas en situaciones de necesidad extrema o catástrofe.
Artículo 47. Imputación de consumos destinados a distintos usos.
Para la aplicación de las exenciones y supuestos de no sujeción indicados en el artículo anterior será preciso que las bases imponibles correspondientes puedan ser cuantificadas separadamente de las restantes bases imponibles del mismo sujeto pasivo mediante contadores individualizados. De no poder determinarse la base imponible no sujeta o exenta mediante este sistema, se procederá a determinarla de acuerdo con lo señalado en los apartados siguientes de este artículo.
Cuando entre los diferentes usos se encuentren los usos agrícolas, ganaderos, acuícolas y forestales, se procederá como a continuación se indica:
Si los usos sujetos son exclusivamente domésticos, la base imponible sujeta se determinará de acuerdo con lo establecido en el artículo 50.1.
Si los usos sujetos no son exclusivamente domésticos, la base imponible sujeta se determinará en el siguiente orden:
1.º A partir de los porcentajes para cada uso que se reflejen en la autorización o concesión administrativa.
2.º A partir de los usos que se reflejen en la autorización o concesión administrativa considerando el mismo porcentaje para cada uno de los usos señalados.
En las comunidades de usuarios cuyas aguas sean destinadas en parte a usos agrícolas, ganaderos, acuícolas y forestales, la base imponible no sujeta se determinará en los mismos términos que los indicados en la letra anterior.
Se considerará que los usos de los servicios de extinción de incendios se corresponden con un diez por cien del consumo municipal.
Artículo 48. Base imponible y métodos de determinación.
Constituye la base imponible el volumen real o potencial de agua utilizado o consumido mensualmente, expresado en metros cúbicos, incluidas las pérdidas en las redes de abastecimiento.
En el caso de los usos no domésticos que dispongan de contadores del volumen vertido, podrá considerarse como base imponible de la cuota especial en la modalidad de carga contaminante, definida en el anexo 3, a instancia del sujeto pasivo, el volumen de vertido, siempre que concurran las siguientes condiciones:
Que el volumen total vertido sea contabilizado por dichos contadores.
Que los contadores dispongan de totalizador de volumen vertido.
La Agencia del Agua podrá exigir la documentación acreditativa del cumplimiento del control metrológico de los contadores en los casos de equipos de medida instalados en conducciones cerradas, o de cuanta otra información que estime adecuada para contrastar el adecuado funcionamiento en los casos de equipos de medida instalados en lámina libre, de acuerdo a la legislación vigente en materia de metrología y cualquier otra que le sea de aplicación.
Los sujetos pasivos vendrán obligados a declarar los contadores y a presentar sus lecturas periódicas en los mismos términos que los señalados en el artículo 78.
Cuando la Administración decida aplicar de oficio la modalidad de carga contaminante y el sujeto pasivo no disponga de contador de vertido, se considerará como base imponible el volumen consumido o utilizado determinado por cualquiera de los métodos previstos en esta ley.
La determinación de la base imponible se realizará, con carácter general, en régimen de estimación directa, mediante contadores. A estos efectos, los usuarios con captaciones propias que realicen vertidos a la red municipal de saneamiento o al sistema general de colectores públicos están obligados a instalar y mantener a su cargo un mecanismo de medición directa del agua efectivamente usada o consumida.
Cuando las personas usuarias no dispongan de un mecanismo de medición directa que cumpla con lo establecido en la normativa vigente, se entenderá que se acogen al sistema de estimación objetiva.
En el caso de que se instale el mecanismo de medición, el cambio al régimen de estimación directa precisará que se comunique dicha instalación mediante la presentación del modelo establecido al efecto, procediendo a facturarse por estimación directa a partir del período siguiente a su presentación.
El método de estimación indirecta se aplicará en los supuestos y mediante los procedimientos previstos en el artículo 51.
Artículo 49. Determinación de la base imponible mediante el método de estimación directa.
En el caso de abastecimientos por entidad suministradora, el volumen de agua utilizado o consumido será el suministrado por dicha entidad medido por el contador.
En el caso de concesiones o autorizaciones de uso o de captaciones propias, con vertido a la red pública de saneamiento o al sistema general de colectores públicos, el volumen será el medido por el contador instalado. A tal efecto el contribuyente deberá presentar las declaraciones indicadas en el artículo 78.
Artículo 50. Determinación de la base imponible mediante el método de estimación objetiva.
En los usos domésticos la base imponible del canon mediante el régimen de estimación objetiva se determinará de conformidad con el valor de referencia que figura en la tabla de dotaciones de consumo doméstico de la Instrucción de Planificación Hidrológica. La base imponible se determinará por este sistema en los siguientes supuestos:
Captaciones propias de agua efectuadas directamente por los usuarios domésticos cuando no se disponga de un dispositivo de medición directa.
Suministro por parte de entidades suministradoras de agua a usuarios domésticos cuando dicho suministro no sea facturado al usuario, en los supuestos contemplados en el apartado 5 del artículo 74.
Suministro por parte de entidades suministradoras, cuando no se disponga de un dispositivo de medición directa o cuando, disponiendo de él, la facturación del agua no se realice en base a las mediciones en él practicadas.
En los usos no domésticos, asimilados a domésticos y específicos la base imponible por estimación objetiva se determinará de acuerdo con lo establecido en el anexo 1.
En el supuesto de pérdidas de agua en las redes de abastecimiento, la base imponible será la diferencia entre el volumen suministrado en alta y el volumen de agua facturado estimado por cualquiera de los métodos establecidos en la presente ley.
Artículo 51. Determinación de la base imponible mediante el método de estimación indirecta.
La base imponible se fijará por estimación indirecta cuando la Administración no pueda determinarla mediante los sistemas de estimación directa u objetiva, por alguna de las causas siguientes:
Cuando no tenga instalado un contador y no pueda determinarse la base imponible por ninguno de los métodos de estimación objetiva establecidos en el artículo anterior.
La falta de presentación de las declaraciones exigibles o presentación de declaraciones incompletas o inexactas.
La resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora.
El incumplimiento sustancial de las obligaciones impuestas por la normativa vigente.
La cuantificación de la base imponible por estimación indirecta se determinará mediante la aplicación de cualquiera de los siguientes medios o de varios de ellos conjuntamente:
Aplicación de los datos y antecedentes disponibles que sean relevantes al efecto.
Valoración de magnitudes características de la actividad del contribuyente, tales como producción, personal empleado, potencia eléctrica contratada, volúmenes de materias primas o similares, según los datos o antecedentes que se posean de supuestos similares o equivalentes en el respectivo sector de actividad, incluidas las diferentes fuentes bibliográficas en la materia.
Volúmenes de dotación de agua o carga contaminante por trabajador o unidad de producción que se establezca en los instrumentos de planificación hidrológica para dicho sector de actividad.
Artículo 52. Devengo.
El devengo se producirá en el momento en que se realice el uso o consumo, real o potencial, de agua de cualquier procedencia, con cualquier finalidad y mediante cualquier aplicación, o en el momento en que se realice el vertido a la red pública de saneamiento o al sistema general de colectores públicos.
Por defecto, el periodo impositivo de devengo será mensual y se devengará el último día del mes.
En el supuesto de pérdidas de agua en las redes de abastecimiento, el período impositivo será semestral, y se devengará el último día de dicho período.
Sección 2.ª Cuantificación del Canon DMA
Subsección 1.ª Usos domésticos y asimilados
Artículo 53. Cuota del canon para usos domésticos y asimilados.
La cuota íntegra del canon para usos domésticos y asimilados resultará de la adición de una parte fija y una parte variable. A la cantidad resultante podrán practicarse las bonificaciones previstas en el artículo 55.
La parte variable de la cuota será el resultado de aplicar sobre la base imponible los tipos de gravamen previstos en el artículo 54.
En el supuesto de que el contribuyente esté obligado a abonar de forma simultánea el canon a la entidad suministradora por el volumen que ésta le suministre y a la Agencia por el volumen procedente de fuentes propias, se procederá de la siguiente manera:
La entidad suministradora facturará la parte fija y la parte variable de la cuota por el volumen suministrado.
La Agencia del Agua de Castilla-La Mancha determinará la parte variable de la cuota por las captaciones propias teniendo en cuenta el volumen facturado por la entidad suministradora a efectos de la tarificación por tramos.
Artículo 54. Cálculo de la cuota para usos domésticos y asimilados.
La parte fija de la cuota para usos domésticos y asimilados es de dos euros (2 €) por vivienda y mes.
La parte variable de la cuota para usos domésticos y asimilados se determinará en función del volumen de agua consumido.
A estos efectos, se establecen los siguientes tramos de volumen:
| Tramos | Volumen mensual en m³ |
|---|---|
| Primero. | ≤ 10 |
| Segundo. | >10 y ≤ 20 |
| Tercero. | > 20 y ≤ 30 |
| Cuarto. | > 30 |
La parte variable resulta de aplicar a los consumos mensuales los siguientes tipos de gravamen:
Consumo realizado dentro del primer tramo: 0,00 €/m³.
Consumo realizado dentro del segundo tramo: 0,20 €/m³.
Consumo realizado dentro del tercer tramo: 0,40 €/m³.
Consumo realizado dentro del cuarto tramo: 0,60 €/m³.
(Sin contenido)
En los supuestos de usos asimilados a domésticos, el tipo de gravamen será el correspondiente al uso doméstico.
En los supuestos de que los contadores, aprovechamientos o aforos fuesen colectivos, se tendrá en cuenta el número de abonados en la tramificación del consumo colectivo.
Si en el período de facturación se constatara la existencia de una fuga oculta de agua en la red interna de suministro del contribuyente y el volumen facturado se considerará desproporcionado, los tipos de gravamen del tercer y cuarto tramo de consumo serán los establecidos para el segundo tramo.
A estos efectos tendrá la consideración de volumen desproporcionado aquel que reúna los siguientes requisitos:
– Que el volumen máximo facturado sea superior a diez veces el volumen de los últimos doce meses.
– Que el contribuyente hubiese tomado las medidas necesarias para reparar la fuga en el plazo de una semana desde que tuvo conocimiento de su existencia. Cuando esta fecha no se conozca, se entenderá que el contribuyente tuvo conocimiento de la existencia de la fuga en el momento en que se le notifique la factura de agua correspondiente al período en el que se produjo la fuga o, en el supuesto de captaciones propias, cuando se presente la declaración de lectura de contadores.
La acreditación de los requisitos indicados será realizada ante la entidad suministradora o ante la Administración autonómica en función de si se trata de un suministro municipal o de captaciones propias, respectivamente.
Se deja sin contendo el apartado 4 y se modifican los apartados 2, 5, 6 y 7 por el art. único.2 a 8 de la Ley 5/2024, de 6 de septiembre. Ref. BOE-A-2025-4170
Artículo 55. Bonificaciones de la cuota para usos domésticos y asimilados.
Se aplicará una bonificación del 25% sobre la cuota íntegra del canon a los usos domésticos y asimilados en municipios con menos de 5.000 habitantes censados. Esta bonificación aumentará al 50% en municipios con menos de 2.000 habitantes censados. A estos efectos se tendrá en cuenta la última cifra oficial de población según el Instituto Nacional de Estadística.
Se aplicará una bonificación sobre la cuota a pagar por familias numerosas del 20% en las de categoría general y del 50% en las de categoría especial. Esta bonificación se aplicará a la vivienda habitual exclusivamente, sin que pueda ser concedida en las restantes viviendas que pueda tener cualquiera de los miembros que constituyan la familia numerosa. A tal fin, la solicitud deberá cumplir los siguientes requisitos:
En el caso de abastecerse a partir de entidad suministradora, el titular de suministro de agua deberá ser miembro de la unidad familiar. En otro caso, el solicitante deberá acreditar que tiene domiciliado el pago de la factura de agua en alguna cuenta bancaria de la que sea titular.
La dirección para la cual se solicita la bonificación debe coincidir con la dirección en que se encuentra empadronada la unidad familiar.
Se aplicará una bonificación del 100% sobre la cuota íntegra del canon en el caso de familias monoparentales con mujeres víctimas de violencia de género, que acrediten tal condición. La forma de acreditación y su reconocimiento se establecerá reglamentariamente.
Se aplicará una bonificación del 100% sobre la cuota íntegra del canon a aquellos usuarios a quienes, por encontrarse en situación de riesgo de exclusión social, sus ayuntamientos no cobren los servicios relacionados con el agua, siempre que la exención venga recogida en las ordenanzas municipales del ayuntamiento correspondiente.
Se modifica el apartado 2.a) por el art. único.9 y 10 de la Ley 5/2024, de 6 de septiembre. Ref. BOE-A-2025-4170
Artículo 56. Cuota para el caso de contadores colectivos.
Se entiende que un contador es colectivo cuando suministra a varias viviendas, oficinas, establecimientos o unidades de consumo.
En el caso de que los contadores, los aprovechamientos o las medidas del caudal sean colectivos, la cuota del canon DMA se determinará de acuerdo con el procedimiento establecido en el anexo 2.
La persona titular del contador colectivo tendrá la consideración de usuario no doméstico, si el resultado de dividir el volumen total de agua en un año natural entre el número de abonados obtenido según lo establecido en el anexo 2 es igual o superior a 2.000 m3 por abonado y año.
En las residencias de mayores y en las residencias de estudiantes la parte fija de la cuota mensual será la resultante de multiplicar por 1 euro el número de plazas que tienen autorizadas. La parte variable de la cuota se determinará según lo establecido en el artículo 54, ampliando los tramos de volumen de manera proporcional al número de plazas autorizadas del establecimiento.
Se modifica la segunda frase del apartado 4 por el art. único.11 de la Ley 5/2024, de 6 de septiembre. Ref. BOE-A-2025-4170
Subsección 2.ª Usos no domésticos
Artículo 57. Cuota del canon para usos no domésticos.
La cuota del canon para usos no domésticos resultará de la adición de una parte fija y una parte variable.
La parte fija de la cuota se determinará en función del diámetro del contador o, en el supuesto de tener más de un contador, en función del de mayor diámetro, de acuerdo con la siguiente tabla:
| Diámetro del contador (mm) | Parte fija de la cuota (€/mes) |
|---|---|
| < 15 | 4 |
| 15 | 6 |
| 20 | 12 |
| 25 | 20 |
| 30 | 32 |
| 40 | 50 |
| 50 | 100 |
| 65 | 170 |
| 80 | 200 |
| 100 | 300 |
| ≥ 125 | 500 |
Los diámetros intermedios se asignarán al escalón inferior más próximo.
En los supuestos de captaciones o suministros sin contador, la parte fija de la cuota se determinará según el diámetro de la tubería o la dimensión máxima de la conducción, adoptándose cualquiera de estas medidas como diámetro del contador a efectos de la aplicación de la tabla anterior.
La parte variable de la cuota resultará de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen previsto en los artículos siguientes en función de la modalidad de tributación. Por defecto, se aplicará la modalidad de volumen, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 81.
Artículo 58. Tipo de gravamen para usos no domésticos en la modalidad de volumen.
El tipo de gravamen de la parte variable de la cuota en la modalidad de volumen será de cincuenta céntimos de euro (0,50 €/m3) por metro cúbico de agua consumida o utilizada.
Para los consumos de agua de las industrias agroalimentarias, el tipo de gravamen de la parte variable de la cuota será de treinta céntimos de euro (0,30 €/m3) por metro cúbico de agua consumida o utilizada. Se considerarán industrias agroalimentarias las incluidas en la sección C, divisiones 10 y 11 del Real Decreto 475/2007, de 13 de abril.
Artículo 59. Tipo de gravamen para usos no domésticos en la modalidad de carga contaminante.
El tipo de gravamen de la parte variable en la modalidad de carga contaminante se calculará conforme a lo establecido en el anexo 3.
Artículo 60. Bonificaciones de la cuota para usos no domésticos.
Se aplicará una bonificación del 25% sobre la cuota íntegra del canon a los usos no domésticos en municipios con menos de 5.000 habitantes censados. Esta bonificación será del 50% en municipios con menos de 2.000 habitantes censados. A estos efectos se tendrá en cuenta la última cifra oficial de población según el Instituto Nacional de Estadística.
Se aplicará, sin perjuicio de los supuestos de no sujeción contemplados en el artículo 46, una bonificación del 50% sobre la cuota íntegra del canon a los usuarios no domésticos que estén constituidos como cooperativa agroalimentaria o como sociedad agraria de transformación (SAT).
Esta bonificación es incompatible con la contemplada en el apartado 1 de este artículo.
Subsección 3.ª Usos específicos y pérdidas de agua
Artículo 61. Usos de agua para riego de instalaciones deportivas de titularidad pública.
El tipo de gravamen de la parte variable de la cuota para el riego de instalaciones deportivas de titularidad pública será de 0,10 euros por metro cúbico de agua utilizada procedente de la red pública o privada de abastecimiento. La parte fija de la cuota se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 57.2.
Las condiciones que deben cumplir las aguas para que tengan la consideración de aguas para riego de instalaciones deportivas de titularidad pública son las siguientes:
Que la instalación donde se realice el uso o consumo de agua tenga la calificación de instalación deportiva de titularidad pública.
Que el agua sea destinada para el cuidado y mantenimiento del terreno de juego.
En el caso de que no sea posible separar la base imponible destinada al riego de la instalación deportiva de los restantes usos que puedan darse en ella, se presumirá que el volumen destinado al uso de riego es del 50 %.
Se modifica por el art. 25.3 de la Ley 1/2024, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2024-10149
Artículo 62. Tipo de gravamen aplicable a las pérdidas de agua.
La cuota del canon aplicable a las pérdidas de agua en la red resultará de la aplicación de los siguientes tipos de gravamen en función del porcentaje que representan las pérdidas en relación con el volumen total de agua captada o suministrada en alta:
| % Volumen de pérdidas | Tipo de gravamen |
|---|---|
| Hasta el 25%. | 3 |
| Que exceda el 25%. | 3 |
Las personas titulares de las redes de abastecimiento deben disponer de contadores en los puntos de captación o de suministro en alta y en los puntos de suministro final en alta o en baja, se facture o no el agua, incluidos los consumos públicos y los consumos propios de la entidad suministradora de agua, entre los cuales se engloban, entre otros, los consumos vinculados a usos no sujetos o exentos de acuerdo con lo establecido en el artículo 46. En aquellos casos en los que Infraestructuras del Agua de Castilla-La Mancha tenga caudalímetros ya instalados, el suministrador en baja puede emplear estos con el fin de evitar duplicidades. En el supuesto de existir puntos de suministro sin contador instalado, ese volumen se reputará como pérdidas a los efectos de determinar la base imponible.
Las pérdidas en las redes de abastecimiento no podrán ser objeto de la bonificación indicada en el artículo 63.3 en relación con el número de habitantes del municipio.
Artículo 63. Consumos públicos.
El tipo de gravamen de la parte variable de la cuota para consumos públicos será de 0,10 euros por metro cúbico de agua utilizada procedente de la red pública o privada de abastecimiento. La parte fija de la cuota se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 57.2.
Tendrán la consideración de usos públicos los efectuados en instalaciones, dependencias y servicios de titularidad pública, salvo aquellos considerados exentos conforme al artículo 46.
Se aplicará una bonificación del 25% sobre la cuota íntegra del canon a los consumos públicos en los municipios con menos de 5.000 habitantes censados. Esta bonificación aumentará hasta el 50% para los consumos públicos en los municipios menores de 2.000 habitantes censados. A estos efectos se tendrá en cuenta la última cifra oficial de población según el Instituto Nacional de Estadística.
Subsección 4.ª Comunidades de usuarios
Artículo 64. Normas comunes.
Son comunidades de usuarios las definidas en el capítulo IV del título IV del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.
Excepto prueba en contrario, las comunidades de usuarios que estén legalmente constituidas tendrán la consideración de sujetos pasivos a título de contribuyentes. No obstante, en las comunidades de usuarios que tengan reconocida la condición de entidad suministradora, de acuerdo con lo indicado en el artículo 66, el sujeto pasivo a título de contribuyente será el propio comunero.
Artículo 65. Comunidades de usuarios en su calidad de sujetos pasivos a título de contribuyentes.
En las comunidades de usuarios que tengan la condición de sujeto pasivo a título de contribuyentes y no reciban el agua de una entidad suministradora, la cuota del canon DMA será liquidada directamente por la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha a la comunidad con periodicidad semestral. La comunidad podrá repercutir dicho canon a sus comuneros sin que, en ningún caso, el canon total repercutido sea superior a lo liquidado por la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha.
La parte fija de la cuota se determinará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 56.
La parte variable de la cuota se determinará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 56 sobre la base imponible determinada por alguno de los métodos establecidos en el artículo 48, una vez descontada, si procede, la base imponible destinada a usos agrícolas, ganaderos, acuícolas y forestales.
Artículo 66. Comunidades de usuarios en su consideración de entidades suministradoras.
Las comunidades de usuarios que pretendan actuar como entidades suministradoras en la gestión del canon DMA, deberán solicitarlo a la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha mediante la presentación de un modelo de declaración establecido al efecto.
La Agencia del Agua de Castilla-La Mancha deberá notificar la resolución autorizando la actuación de las comunidades de usuarios como entidades suministradoras en el plazo de dos meses desde su presentación, sin perjuicio de otros permisos, licencias o autorizaciones legalmente procedentes. La resolución fijará la fecha del inicio de las actuaciones de la comunidad de usuarios como entidad suministradora.
Las obligaciones de las comunidades de usuarios cuando actúen como entidades suministradoras serán las recogidas en la sección tercera del capítulo III de este título.
A efectos de gestión del canon DMA, la renuncia a actuar como entidades suministradoras tendrá efectos en el primer día del año natural siguiente al que se solicita la baja.
Dicha solicitud deberá presentarse antes del mes de noviembre y no lo exime de las obligaciones asumidas en relación al canon DMA repercutido en los años en que actuó como entidad suministradora.
CAPÍTULO III. Normas de gestión del canon DMA
Téngase en cuenta que queda derogada, con efectos de 22 de marzo de 2024, la Ley 4/2022, de 22 de abril, que suspendió este capítulo, por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 1/2024, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2024-10149
Se suspenden, en todos sus efectos, las disposiciones del presente capítulo, por el art. único de la Ley 4/2022, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2022-12290
Téngase en cuenta que el Consejo de Gobierno podrá modificar las normas de gestión del canon DMA, mediante disposición publicada únicamente en el "Diario Oficial de Castilla-La Mancha", según se establece en disposición final 1 de la presente norma.
Sección 1.ª Normas generales
Artículo 67. Competencias en cuanto a la aplicación del canon DMA.
La gestión y recaudación en período voluntario del canon DMA corresponderá a la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha, que asimismo ejercerá las competencias de inspección, así como la potestad sancionadora en materia tributaria. Llevará a cabo sus funciones con arreglo a lo dispuesto en la presente ley y sus normas de desarrollo, y en la normativa general tributaria vigente.
A estos efectos, las entidades suministradoras de agua, sea cual fuere su naturaleza, titularidad y régimen jurídico, vienen obligadas a suministrar a la Administración Autonómica cuantos datos, informes y antecedentes con trascendencia tributaria sean precisos para las funciones que tiene encomendadas.
La recaudación en vía de apremio de los importes liquidados directamente por la Administración Autonómica, así como de los importes de canon DMA justificados como impagados por la entidad suministradora de acuerdo con lo indicado en el artículo 75, corresponderá al órgano o entidad que ostente las competencias generales en materia de aplicación de los tributos propios de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. El conocimiento de las reclamaciones interpuestas contra los actos dictados en aplicación del canon corresponderá a los órganos económico-administrativos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, previo el potestativo recurso de reposición ante la Dirección Gerencia de la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha.
La potestad sancionadora se ejercerá con arreglo a lo previsto en el título IV de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Las deudas en concepto de canon DMA no satisfechas por los sujetos pasivos contribuyentes o sustitutos en período voluntario podrán ser objeto de compensación con cualesquiera créditos que éstos ostentasen frente a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de acuerdo con la normativa general tributaria vigente.
Artículo 68. Liquidaciones y autoliquidaciones del canon DMA.
La Administración Autonómica liquidará cuatrimestralmente el canon DMA a los sujetos pasivos usuarios del agua de fuentes propias que realicen vertidos a la red municipal de saneamiento o al sistema general de colectores públicos.
En el supuesto del canon DMA gestionado a través de entidades suministradoras, estas tienen la obligación de presentar ante la Administración autonómica autoliquidaciones que incluyan las cuotas repercutidas, percibidas e impagadas, en los términos y plazos que se establecen en el artículo 76.
Artículo 69. Ingresos.
El ingreso de las deudas tributarias derivadas de la gestión del canon DMA se ajustará a las normas de general aplicación sobre recaudación que dispone la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
Los plazos de ingresos serán:
Por las deudas autoliquidadas, simultáneamente con la presentación de la autoliquidación, dentro de los plazos establecidos en el artículo 76.
Por las deudas liquidadas por la Administración los plazos de ingreso serán los establecidos en el artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Artículo 70. Plazo máximo para notificar las resoluciones.
El plazo máximo para notificar las resoluciones a las que hacen referencia los artículos 79, 84 y 87 será de doce meses a contar desde la iniciación del procedimiento. La falta de notificación de la resolución en dicho plazo comporta la desestimación de la solicitud para los supuestos de los artículos 84 y 87.
Se amplía el plazo máximo para notificar que pasa a ser de doce meses por el art. único.12 de la Ley 5/2024, de 6 de septiembre. Ref. BOE-A-2025-4170
Sección 2.ª Normas de gestión del canon DMA en usos domésticos del agua
Artículo 71. Procedimiento para acreditar un número diferente de habitantes por vivienda.
(Sin contenido)
Se deja sin contenido por el art. único.13 de la Ley 5/2024, de 6 de septiembre. Ref. BOE-A-2025-4170
Artículo 72. Procedimiento para la bonificación de la cuota por familias numerosas.
El procedimiento se iniciará con la presentación de una solicitud por parte de la persona titular del suministro de agua que debe figurar en el título de familia numerosa.
La Agencia podrá comprobar los datos de identidad y vigencia del título de familia numerosa, excepto en el caso de que se opusieren a ello, en cuyo caso con la solicitud deberán aportar copia de los NIF o NIE, y copia del título de familia numerosa en vigor.
En el caso de que se considere correctamente formalizada la solicitud, se considerará acreditada la condición de familia numerosa, procediendo la Agencia a dictar la resolución correspondiente, que tendrá efectos a partir del primer día natural del tercer mes siguiente a la resolución, o bien en el siguiente período de liquidación en el caso de fuentes propias.
En el caso de abastecerse de entidades suministradoras, la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha le comunicará la concesión de la bonificación a los efectos de su aplicación en las facturas que emita.
Cuando la solicitud no reúna los requisitos para la concesión de la bonificación, la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha deberá requerir la subsanación de la misma, de conformidad con lo dispuesto es el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición. Con carácter previo a la notificación de la resolución, deberá notificar al obligado tributario la propuesta de resolución denegatoria para que, en un plazo de 10 días contados a partir del día siguiente al de la notificación de dicha propuesta, alegue lo que convenga a su derecho. No obstante, podrá dictarse directamente resolución cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las presentadas por la persona interesada.
La resolución deberá ser dictada en el plazo de seis meses a contar desde el día de la presentación de la declaración. La falta de notificación de la resolución en dicho plazo comporta la desestimación de la solicitud.
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único.14 y 15 de la Ley 5/2024, de 6 de septiembre. Ref. BOE-A-2025-4170
Sección 3.ª Normas de gestión del canon DMA percibido a través de entidades suministradoras
Artículo 73. Obligaciones de las entidades suministradoras.
Todas las entidades suministradoras de agua que desarrollen su actividad en el territorio de Castilla-La Mancha están obligadas a:
Repercutir y recaudar el tributo de sus abonados y, en su caso, de los comuneros.
Autoliquidar e ingresar dentro de los plazos establecidos las cantidades repercutidas o que deban de repercutirse en concepto de canon DMA, así como los consumos propios.
Autoliquidar e ingresar dentro de los plazos establecidos, las cantidades que no hayan sido percibidas cuando por su falta de pago no puedan ser justificadas como impagadas de acuerdo con lo que prevé el artículo 75.
Cumplir los deberes formales derivados de la gestión e inspección del tributo establecidos en la presente ley, en sus normas de desarrollo y en las normas tributarias de aplicación general.
Las entidades suministradoras, como obligadas a repercutir, están sujetas al régimen de responsabilidades y obligaciones establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en las demás disposiciones aplicables. En particular, las entidades suministradoras de agua están obligadas al pago de las cantidades correspondientes al canon que no hayan repercutido a sus abonados cuando vengan obligadas a hacerlo. Esta obligación será exigible desde la fecha de expedición de las facturas que se hayan emitido infringiendo las obligaciones previstas en esta sección, o desde su no emisión en el plazo determinado en el artículo 74 respecto de los suministros no facturados.
Las infracciones administrativas por defectos en la aplicación del canon y sus sanciones serán las contenidas en el título VII, así como en la Ley general tributaria y disposiciones complementarias o concordantes.
Artículo 74. Repercusión del canon DMA.
El canon será exigible al mismo tiempo que las contraprestaciones correspondientes al suministro, excepto en los suministros que no sean facturados a los contribuyentes y en los consumos propios de las entidades suministradoras que se liquidarán en los términos indicados en el apartado quinto de este artículo.
Esta obligación de repercutir se extiende a las facturas que se emitan como resultado de la rectificación o anulación de otras anteriores.
Las entidades suministradoras deberán aplicar de oficio a sus abonados las correspondientes cuotas del canon que en cada momento se encuentren vigentes, tanto en lo que se refiere a la parte fija de la cuota como a la parte variable, excepto en los supuestos de determinación del canon DMA por carga contaminante, en los cuales la Administración Autonómica les comunicará las tarifas aplicables.
La repercusión habrá de hacerse constar de manera diferenciada en la factura que emita la entidad suministradora para documentar la contraprestación de sus servicios, con los requisitos indicados en el punto siguiente, quedando prohibida tanto su facturación como su cobro de forma separada, sin perjuicio de lo que se establezca con relación a los consumos propios y los no facturados.
A estos efectos, las entidades suministradoras deberán adaptar el formato de sus facturas de manera que figuren, de forma diferenciada y comprensible los siguientes datos:
En el caso de que el abonado tenga la condición de uso doméstico o asimilado doméstico:
1.º (Suprimido)
2.º En el caso de contadores colectivos, el número de abonados.
3.º El número de metros cúbicos facturados en todo el período.
4.º Los metros cúbicos facturados comprendidos en cada uno de los tramos de consumo previstos en el artículo 54.
5.º El tipo aplicable, en euros por metro cúbico, sobre cada uno de los tramos indicados en el apartado anterior.
6.º La parte variable de la cuota del canon DMA resultante de la suma de las cuotas parciales de cada tramo de facturación.
7.º La parte fija de la cuota del canon DMA.
8.º La cuota íntegra del canon DMA, resultante de la suma de la parte variable y de la parte fija de la cuota.
9.º La bonificación correspondiente, en su caso, por la localización de la vivienda en municipios menores de 5.000 o de 2.000 habitantes.
10.º La cuota líquida del canon DMA, por la diferencia entra la cuota íntegra y el importe bonificado por ubicación de la vivienda.
11.º En los usos domésticos, el importe bonificado, en su caso, por la condición reconocida de familia numerosa.
12.º La cuota líquida del canon DMA, después de las bonificaciones y las deducciones que correspondan.
En el supuesto de que la factura emitida deba ser adaptada a los cuadernos o normas de la Asociación Española de la Banca, la información a incluir será, cuando menos, el volumen facturado, la parte variable de la cuota, la parte fija de la cuota, el importe bonificado, la bonificación aplicada y la cuota líquida de canon DMA.
En el caso de que el abonado tenga la condición de uso no doméstico o específico debe incluir:
1.º En caso de contadores colectivos, el número de abonados.
2.º El número de metros cúbicos facturados en todo el período.
3.º El tipo aplicable expresado en euros por metro cúbico.
4.º La parte variable de la cuota del canon DMA resultante de multiplicar el tipo de gravamen por los metros cúbicos facturados en el período.
5.º La parte fija de la cuota del canon DMA.
6.º La cuota íntegra del canon DMA, resultante de la suma de la parte variable y de la parte fija de la cuota.
7.º La bonificación correspondiente, en su caso, por la localización de la vivienda en municipios menores de 5.000 o de 2.000 habitantes.
8.º La cuota líquida del canon DMA, después de aplicar la bonificación que en su caso corresponda.
En el caso de pérdidas en las redes de abastecimiento, deberá incluir:
1.º El número de metros cúbicos facturados en todo el período.
2.º El número de metros cúbicos registrado en los contadores de entrada y salida de los depósitos de regulación, almacenamiento y distribución de agua, en el periodo correspondiente.
3.º El tipo aplicable expresado en euros por metro cúbico.
4.º La cuota del canon DMA resultante de multiplicar el tipo de gravamen por los metros cúbicos de pérdidas en el período.
En los casos de abastecimiento por entidad suministradora cuya prestación no sea objeto de facturación, las entidades suministradoras vienen obligadas a confeccionar en los dos primeros meses naturales del año una factura en concepto de canon DMA, con las especificidades que se establecen en el apartado anterior, con relación al volumen suministrado en el año inmediato anterior. En los supuestos de consumos propios de las entidades suministradoras el canon DMA referido a dichos consumos ha de ser ingresado en los términos establecidos en el artículo 76.
En caso de que se carezca de información para la facturación se tendrán en cuenta los datos del INE en cuanto a número de habitantes censados, los volúmenes estimados objetivamente según el artículo 50 y el número de viviendas.
En caso de que no efectúen lecturas mensuales, las entidades suministradoras facturarán el canon DMA a los usuarios domésticos y asimilados repartiendo el volumen consumido de modo proporcional al número de meses que comprenda el periodo de lectura.
En el caso que dentro de un mismo período de facturación tenga lugar la modificación del tipo de gravamen del canon, cada uno de ellos será aplicado al volumen facturado en proporción al número de meses de vigencia respectiva dentro del período, tanto en lo referido a la parte fija de la cuota como a la variable.
El procedimiento para el cobro del canon DMA en período voluntario será unitario con el seguido para la recaudación de los derechos que a la entidad suministradora correspondan por el servicio de abastecimiento de agua.
A tal efecto, el acto de aprobación del documento que faculta para el cobro de los derechos dimanantes del servicio de abastecimiento de agua y el anuncio de cobranza vendrán referidos igualmente al canon DMA. En este acto deberá advertirse al contribuyente de que la falta de pago en el período voluntario señalado supondrá la exigencia del canon DMA directamente al contribuyente por la vía de apremio por la consejería competente en materia de Hacienda de la Administración Autonómica. Asimismo, deberá indicarse que la repercusión del canon DMA podrá ser objeto de recurso potestativo de reposición. Tanto el recurso como la reclamación económico-administrativa a que diese lugar se interpondrán ante los órganos correspondientes de la Comunidad Autónoma en los plazos que al efecto se establecen en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.
El plazo de pago voluntario del canon DMA será el mismo que el establecido para la factura donde se contenga este. En caso de no estar definida dicha fecha, el plazo para considerar el importe del canon de agua como saldo pendiente de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente, será de tres meses desde la fecha de emisión de la factura.
En los usos domésticos y asimilados a domésticos donde en la factura el volumen de agua fuera estimado por no haberse practicado la lectura de los contadores, la entidad suministradora repercutirá un importe de canon DMA de 0 €, debiendo repercutir, en la siguiente factura en la que sí se procediera a hacer lecturas de los contadores, el canon DMA correspondiente a todo el volumen de agua suministrado durante el período comprendido entre las fechas de las lecturas de contador y teniendo en cuenta el número de meses transcurridos.
No obstante, de no practicarse lecturas de contadores durante un período de un año, en la última de las facturas emitidas en ese período deberá repercutirse el canon DMA por todo el período transcurrido, determinando la base imponible por estimación objetiva de acuerdo con lo establecido en el artículo 50 y teniendo en cuenta el número de meses transcurridos.
Las comunicaciones de la existencia de créditos que realicen las entidades suministradoras a las Administraciones concursales al amparo de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal, deberán incluir el canon DMA cuando dicha comunicación se realice antes de que dicho importe haya sido declarado como pendiente de pago de acuerdo con lo establecido en el artículo 75.
En la modalidad de carga contaminante, cuando la base imponible a que se aplique el tipo de gravamen general y la base imponible a la que se aplique el tipo de gravamen especial no sean coincidentes, por corresponder esta última al volumen vertido, la parte variable de la cuota resultante de la aplicación de cada tipo se repercutirá de manera diferenciada. Asimismo, en estos supuestos, si el sujeto pasivo se abastece a través de una entidad suministradora, la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha podrá liquidar directamente la parte variable de la cuota resultante de la aplicación del tipo de gravamen especial, quedando obligada la entidad suministradora a repercutir la parte fija de la cuota y la parte variable de la cuota resultante de la aplicación del tipo de gravamen general.
Se suprime el número 1º del apartado 4.a) y se modifica el segundo párrafo del apartado 5 por el art. único.16 y 17 de la Ley 5/2024, de 6 de septiembre. Ref. BOE-A-2025-4170
Artículo 75. Gestión de importes de canon DMA justificados como impagados por las entidades suministradoras.
Si el importe del canon no se ha hecho efectivo a la entidad suministradora antes de finalizar el plazo para presentar la autoliquidación, se permitirá a aquella no ingresar las cantidades repercutidas y no cobradas debiendo declarar dichos importes como saldo pendiente.
Las entidades suministradoras deberán ingresar en cada autoliquidación el saldo pendiente declarado en la autoliquidación del mismo período del año anterior, con excepción de aquellos importes que las entidades suministradoras justifiquen como impagados. A tales efectos, se considera impagado el importe repercutido cuando el abonado haya entrado en situación de concurso de acreedores o liquidación y la deuda se corresponda a períodos anteriores a la declaración de concurso o liquidación y fuese comunicada al administrador concursal dentro del plazo concedido. Así mismo, también se considerará impagados cuando concurran los siguientes requisitos:
Que la entidad suministradora acredite que no lleva a cabo la recaudación ejecutiva, por sí o por medio de otra entidad, de la tasa por la prestación del servicio de suministro de agua.
Que la entidad suministradora no admita que el contribuyente abone exclusivamente el importe que suponga la contraprestación por el suministro del agua.
Que el importe impagado de canon DMA sea superior a 60 euros.
La justificación de las cantidades impagadas a que se refiere el apartado anterior se realizará en el modelo de autoliquidación acompañado de una relación individualizada de las deudas tributarias repercutidas a los contribuyentes y no satisfechas por éstos, quedando exonerada la entidad suministradora de la obligación de ingresar dichos importes justificados como impagados.
Una vez justificadas estas cantidades impagadas por las entidades suministradoras, en lo referente a los créditos no concursales se exigirá el cumplimiento directamente al contribuyente en vía ejecutiva, salvo que en la gestión recaudatoria seguida por la entidad suministradora no exista constancia de la notificación de la deuda al contribuyente.
La relación indicada en el apartado anterior debe contener todos los elementos necesarios que posibilite la continuación del procedimiento de recaudación. Singularmente, y sin perjuicio de la información que se establezca en el modelo de declaración establecido al efecto, deberá declararse para cada importe impagado:
1.º Nombre del abonado y NIF o NIE.
2.º Dirección de suministro.
3.º Volumen suministrado.
4.º Período de facturación.
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