Ley 2/2022, de 18 de febrero, de Aguas de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha

Rango Ley
Publicación 2022-03-29
Última actualización 2024-09-13
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Castilla-La Mancha
Departamento Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Fuente BOE
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Se faculta a la Dirección Gerencia de la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha para aprobar los modelos relativos al canon DMA a los que se alude en la presente ley. Los documentos y las actualizaciones que se aprueben se publicarán en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

Disposición final tercera. Modificación de las cuotas en las leyes de presupuestos.

La Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma podrá modificar los parámetros cuantitativos utilizables para el cálculo de la cuota del canon DMA creado en la presente ley y realizar cualquier otra modificación en la regulación legal de dicho tributo, así como modificar los tipos de gravámenes aplicables al canon de aducción y al canon de depuración.

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 8/2011, de 21 de marzo, del Consejo del Agua de Castilla-La Mancha.

Se modifica el artículo 4 de la Ley 8/2011, de 21 de marzo, del Consejo del Agua de Castilla-La Mancha, que queda con el siguiente contenido:

«Artículo 4. Composición del Consejo.

El Consejo del Agua de Castilla-La Mancha tiene la siguiente composición:

  1. Presidencia: La persona titular de la Presidencia de la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha.
  1. Vicepresidencia: La persona titular de la Dirección Gerencia de la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha.
  1. Las Vocalías natas del Consejo corresponderán a las personas titulares de las siguientes Direcciones Generales de las Consejerías que ostenten las competencias en las siguientes materias:

a) Medio ambiente.

b) Agricultura y ganadería.

c) Desarrollo rural.

d) Urbanismo y planificación territorial.

e) Industria, energía y minería.

f) Salud pública.

g) Consumo.

  1. Las Vocalías designadas del Consejo del Agua de Castilla-La Mancha, corresponderán a:

a) Una del Instituto de la Mujer de Castilla-La Mancha.

b) Dos de la Administración hidráulica del Estado.

c) Dos de las ONG, cuyo objeto social sea la defensa del medio ambiente, inscrita en el Registro de Asociaciones en Defensa de la Naturaleza de Castilla-La Mancha.

d) Una de las organizaciones de consumidores y usuarios de Castilla-La Mancha.

e) Tres de las organizaciones profesionales agrarias con mayor representatividad en Castilla-La Mancha.

f) Una de cooperativas agroalimentarias de Castilla-La Mancha.

g) Una de la Federación de regantes de Castilla-La Mancha.

h) Una de la Red castellanomanchega de desarrollo rural.

i) Una de la Confederación de Empresarios de Castilla-La Mancha.

j) Dos de los sindicatos de trabajadores más representativos de la región.

k) Una de la Federación de Municipios y Provincias de Castilla-La Mancha.

l) Una de la Universidad de Castilla-La Mancha.

La designación de las vocalías designadas atenderá al principio de participación equilibrada entre hombres y mujeres.

  1. La Secretaría del Consejo del Agua de Castilla-La Mancha corresponderá a personal funcionario de la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha designado por la persona titular de la Presidencia de este órgano, que actuará con voz, pero sin voto.»
Disposición final quinta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha. No obstante, los artículos referidos al canon DMA entrarán en vigor a los seis meses, salvo los supuestos de pérdidas en las redes de abastecimiento previstos en el artículo 44.1 que entrarán en vigor a los cuatro años de la entrada en vigor de esta ley.

Toledo, 18 de febrero de 2022.–El Presidente, Emiliano García-Page Sánchez.

ANEXO 1. Base imponible para usos no domésticos, asimilados a domésticos y usos específicos determinada por el método de estimación objetiva

1.

En las captaciones de aguas superficiales o subterráneas que no tengan instalados dispositivos de medición de volúmenes y que hayan sido objeto de concesión o resolución administrativa y su vertido final se realice a la red municipal de saneamiento o al sistema general de colectores públicos, la base imponible anual será equivalente al volumen anual máximo objeto de concesión o autorización.

2.

En el caso de captaciones subterráneas que no tengan instalados dispositivos de medida directa de volúmenes, y no hayan sido objeto de concesión ni de resolución administrativa pero su vertido final se realice a la red municipal de saneamiento o al sistema general de colectores públicos, el consumo mensual, a efectos de la aplicación del canon, se evaluará en función de la potencia nominal del grupo elevador mediante la fórmula:

V = 70.000 × P / h

En la que:

V es el consumo mensual facturable expresado en metros cúbicos.

P es la potencia nominal del grupo o grupos elevadores expresada en kilovatios.

h es la profundidad dinámica media del acuífero en la zona considerada, expresada en metros.

3.

En caso de aprovechamientos de aguas superficiales que no tengan instalados dispositivos de medición de volúmenes ni hayan sido objeto de concesión o resolución administrativa, y en los que la distribución de agua se produzca mediante bombeo, siempre que su vertido final se realice a la red municipal de saneamiento o al sistema general de colectores públicos, la base imponible mensual será determinada por aplicación de la siguiente fórmula:

V = 70.000 × P / h

En la que:

P y V son los valores indicados en el punto anterior.

h es la profundidad dinámica del bombeo.

4.

En los aprovechamientos de aguas de manantiales y otros tipos de nacimientos de agua del suelo, que no tengan instalados dispositivos de medida directa de volúmenes ni hayan sido objeto de concesión ni de resolución administrativa y su vertido final se realice a la red municipal de saneamiento o al sistema general de colectores públicos, el consumo mensual, a efectos de la aplicación del canon, se evaluará en función de las dimensiones de la tubería de afloramiento mediante la fórmula:

a)

Si la sección de salida de la tubería es cilíndrica:

V = D2 × 400.000

En la que:

V es el volumen mensual facturable expresado en metros cúbicos.

D es el diámetro de la tubería expresada en metros.

b)

Si la sección de salida de la tubería no es cilíndrica:

V = D2 x 350.000

En la que:

V es el volumen mensual facturable expresado en metros cúbicos.

D es el ancho máximo horizontal de la conducción expresado en metros.

5.

En los aprovechamientos no previstos en los apartados anteriores, en los que la distribución de agua se produzca por gravedad a través de una o varias conducciones y su vertido final se realice a la red municipal de saneamiento o al sistema general de colectores públicos, la base imponible trimestral será determinada, para cada una de ellas, por aplicación de la siguiente fórmula:

V = 454 × Qm

En la que:

V es el volumen trimestral facturable expresado en metros cúbicos.

Qm es la capacidad hidráulica máxima de la conducción expresada en metros cúbicos por hora.

6.

En los suministros mediante entidad suministradora que no dispongan de dispositivos de medición directa, la base imponible del canon DMA se determinará de la siguiente manera:

a)

En el caso de que en la factura se incluya un volumen facturado de agua, éste será la base imponible.

b)

En el caso de que en la factura no se incluya un volumen facturado de agua, la base imponible se determinará por el cociente entre el importe facturado en concepto de agua y el tipo de gravamen establecido en el segundo tramo para los usos asimilados a domésticos, redondeado sin decimales.

c)

En el caso de que se trate de un supuesto de suministro no facturado o de consumo propio regulados en el apartado 5 del artículo 74, o de un suministro a partir de una comunidad de usuarios, la base imponible, para cada acometida, se determinará a partir del diámetro interior de la tubería en el punto de enganche a la red de abastecimiento según la tabla siguiente:

Diámetro de la tubería (mm) Base imponible mensual (m3)
≤ 6 30
8 40
10 50
15 60
20 80
30 100
50 125
80 150
≥ 100 200
Para valores intermedios de diámetros se tomará el valor inferior correspondiente. Para valores intermedios de diámetros se tomará el valor inferior correspondiente.

ANEXO 2. Cuota del canon para contadores colectivos

1.

La parte fija de la cuota liquidable será la establecida en el artículo 54.2 de esta ley multiplicada por el número de viviendas, oficinas o locales conectados. Cuando este extremo no sea conocido, el número de abonados se determinará en función del diámetro del contador de acuerdo con la siguiente tabla:

Diámetro del contador (mm) Número de abonados asignados
< 15 1
15 3
20 6
25 10
30 16
40 25
50 50
65 85
80 100
100 200
≥ 125 300
Para valores intermedios de diámetros nominales se tomará el valor inferior correspondiente. Para valores intermedios de diámetros nominales se tomará el valor inferior correspondiente.

No obstante, si las viviendas, oficinas o locales abastecidos a partir de contadores colectivos, disponen a su vez de contador individual o contrato de suministro, la parte fija de la cuota únicamente se repercutirá en los contadores individuales.

2.

La parte variable de la cuota se determinará según lo establecido en el artículo 54, ampliando los tramos de volumen de la tabla del artículo 54.2, de manera proporcional al número de abonados asignados al contador colectivo.

Se modifica el punto 2 por el art. único.19 de la Ley 5/2024, de 6 de septiembre. Ref. BOE-A-2025-4170

ANEXO 3. Tipo de gravamen de la parte variable de la cuota en la modalidad de carga contaminante para usos no domésticos.

1.

La parte variable de la cuota en la modalidad por carga contaminante será el resultado de sumar una cuota general y una cuota especial, que se calcularán de la siguiente manera:

a)

El tipo de gravamen general es de 0,05 €/m3, y se aplicará sobre la base imponible constituida por el volumen real o potencial de agua utilizado o consumido, determinada por alguno de los métodos establecidos en el artículo 48.

b)

El tipo de gravamen especial se calcula de forma individualizada según la carga contaminante vertida, de acuerdo con los valores de los parámetros contaminantes siguientes. En caso de que no existan indicios de que el vertido contiene todas las sustancias contaminantes detalladas en el listado que aparece a continuación, se podrán reducir los parámetros que serán objeto de análisis. La base imponible podrá ser el volumen de vertido o el volumen consumido, según lo establecido en el artículo 48.

Parámetros Tipo
Materias en suspensión (MES). a = 0,26 €/kg
Demanda Química de Oxígeno (DQO). b = 0,51 €/kg
Nitrógeno total (NT). c = 0,62 €/kg
Fósforo total (PT). d = 0,77 €/kg
Materias inhibidoras (MI). e = 0,01 €/Equitox
Conductividad eléctrica (CE). 3
Metales pesados (MP). g = 7,34 €/kg equimetal
2.

La parte variable total de la cuota vendrá expresada en euros, y será producto de la aplicación de la siguiente fórmula:

CVC = 0,05 · Ve + (a · MES + b · DQO + c · NT + d · PT + e · MI + f · CE +g · MP) · Vs

Donde:

CVC =Parte variable total de la cuota en la modalidad de carga contaminante, en euros.

Ve = Volumen total de agua consumido o utilizado, en m³

Vs = Volumen total de agua vertido (o consumido, véase artículo 48), en m³

MES = concentración media de materia en suspensión, expresada en kg/m³

DQO = concentración media de DQO, expresada en kg/m³

NT = concentración media del vertido en nitrógeno total Kjeldhal, en kg/m³

PT = concentración media de fósforo total, expresada en kg/m³

MI = concentración media de materias inhibidoras, expresada en Equitox/m³

CE = conductividad eléctrica media del vertido a 20 º, expresada en S/cm

MP = la suma de las concentraciones existentes en el agua de los siguientes metales, expresadas en kg/m³: mercurio Hg, cadmio Cd, plomo Pb, aluminio Al, cromo Cr, cobre Cu, níquel Ni, zinc Zn y hierro Fe, afectadas cada una de ellas por un coeficiente en función de su peligrosidad potencial, de acuerdo con la siguiente expresión:

Equimetal (kg/m³) = 200Hg + 40Cd + 40Pb + 10Al + 4Cr + 2Cu + 2Ni + Zn + Fe

3.

La cantidad de contaminación correspondiente a cada uno de los parámetros indicados en el apartado anterior se determinará según las normas siguientes, o normativa que las sustituya:

a)

Las materias en suspensión serán medidas según la norma UNE–EN 872:2006.

b)

La determinación de la demanda química de oxígeno se efectuará, de forma general, según la norma ISO 15705/2002. También se podrá determinar mediante la norma UNE 77004:2002.

c)

La determinación del nitrógeno totalKjeldhal se efectuará según lo dispuesto en la norma UNEEN 25663.

d)

La determinación del fósforo total se efectuará según el método descrito en la norma UNE-EN ISO 6878:2005.

e)

La determinación de materias inhibidoras se efectuará por la determinación de la inhibición de la luminiscencia de Vibrio fischeri, de acuerdo con la norma UNE–EN ISO 11348:2009.

f)

La determinación de la conductividad se efectuará según la norma UNE-EN 27888:1994.

g)

La determinación de los metales mercurio, cadmio, plomo, aluminio, cromo, cobre, níquel y zinc se efectuará según la normativa UNE por espectrometría de absorción atómica o ICP.

h)

No obstante, podrán utilizarse otras técnicas distintas a las que figuran en los apartados anteriores siempre que se encuentren recogidas en los procedimientos analíticos UNE, NF, DIN, EN, ASN, ISO, APHA-AWWA-WPCF, o en cualquier otra que esté reconocida internacionalmente.

Se modifica el punto 2 por el art. único.20 de la Ley 5/2024, de 6 de septiembre. Ref. BOE-A-2025-4170

ANEXO 4. Fórmula para el cálculo del coeficiente de contaminación del canon de depuración

El coeficiente de contaminación del canon de depuración será un número K, de cuatro decimales, que resultará de la adición de otros dos coeficientes k1 y k2.

K = k1 + k2

K = Coeficiente de contaminación.

k1 = Coeficiente 1 de contaminación.

k2 = Coeficiente 2 de contaminación.

Siendo, para k1:

SS = Sólidos en Suspensión en mg/l.

DQO = Demanda Química de Oxígeno en mg/l.

NTK = Nitrógeno orgánico y amoniacal en mg/l.

PT = Fósforo total en mg/l.

Y para k2:

Cond = Conductividad de entrada a la estación de tratamiento en μS/cm. La conductividad se aplicará únicamente cuando el promedio de los resultados de las muestras analizadas durante el periodo de devengo supere el valor de 4.000 μS/cm.

MI = Materia inhibidora de entrada a la estación de tratamiento en Equitox/m3.

Mp = Metales pesados de entrada a la estación de tratamiento en mg/l.

Donde:

Mpi = Concentración de metal pesado i de entrada a la estación de tratamiento en mg/l.

Cdmi = Concentración diaria máxima del metal pesado i en mg/l.

Cmaxi = Concentración instantánea máxima del metal pesado i en mg/l.

Siendo los valores diarios e instantáneos máximos de cada metal pesado los siguientes:

Metal pesado i Cmd (mg/l) Cmax (mg/l)
Aluminio total. 10 20
Cadmio total. 0,3 0,5
Cobre total. 1,2 2,4
Cromo total. 0,5 1
Mercurio total. 0,05 0,1
Níquel total. 2 4
Plomo total. 0,5 1
Zinc total. 3 6
Hierro total. 5 10

Se modifica por el art. 25.11 de la Ley 1/2024, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2024-10149

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