Ley 2/2022, de 18 de febrero, de Aguas de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
5.º Importe repercutido en concepto de canon de agua, tanto en el referido a la parte fija de la cuota como a la variable.
6.º Fecha de emisión.
7.º Fecha de vencimiento del pago voluntario.
8.º En su caso, fecha de aprobación del padrón de aguas.
9.º En su caso, fecha de publicación del padrón de aguas en el correspondiente diario oficial o, en su defecto, de notificación de la factura.
La ausencia de cualquiera de los citados datos que imposibilite la continuación del procedimiento de recaudación indicado en el apartado 3 de este artículo, dará lugar a la emisión de un requerimiento de subsanación a la entidad suministradora con un plazo de 15 días, advirtiéndole que de no hacerlo en el plazo indicado se considerará incumplida la obligación de justificación de las cantidades impagadas y, en consecuencia, no se considerará exonerada de responsabilidad a la entidad suministradora sobre dichas deudas no justificadas, viniendo obligada a su ingreso. Del mismo modo, los importes justificados como impagados correspondientes a titulares que consten como fallecidos con anterioridad a la fecha de notificación en voluntaria de la factura del agua, no se considerarán correctamente justificados e, igualmente, la compañía suministradora no se considerará exonerada de responsabilidad en relación a dichas deudas.
Una vez justificados los importes impagados de acuerdo con lo indicado en el apartado anterior, la entidad suministradora de agua quedará exonerada de realizar ulteriores actuaciones tendentes al cobro de dichos importes. No obstante, las entidades suministradoras que reciban pagos correspondientes a dichas cantidades ya justificadas deberán ingresar su importe en la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha, coincidiendo con las autoliquidaciones semestrales a que se refiere el punto 1 del artículo siguiente. Las autoliquidaciones se acompañarán en este caso de una relación documentada según el modelo aprobado para el efecto.
Una vez presentados los modelos a los que hacen referencia los apartados anteriores, en el caso de que por parte de la entidad suministradora se anule alguna de las facturas cuyo canon DMA haya sido declarado en dichos modelos, deberá procederse de la siguiente manera:
En el caso de que el canon DMA se corresponda con importes percibidos y ya autoliquidados, podrá proceder a deducir del modelo de autoliquidación del período en que se produjo la anulación, los importes de canon DMA anulados. Las autoliquidaciones se acompañarán en este caso de una relación documentada según el modelo aprobado al efecto donde se identificarán las liquidaciones anuladas.
De la misma manera se actuará en el supuesto de que, una vez autoliquidado a la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha el canon DMA, el importe total de la factura del agua fuese devuelto al abonado, en cuyo caso, además de poder deducirse los importes como se señala en este apartado, deberá proceder a declarar dicho importe como pendiente de cobro.
En el caso de que el canon DMA fuera justificado como impagado en la autoliquidación correspondiente, deberá acompañar la autoliquidación del período en que se produjo la anulación una relación documentada según el modelo aprobado al efecto donde se identificarán las liquidaciones anuladas.
En todo caso, la factura que, en su caso, se emita a consecuencia de la anulación de otra, deberá contener el correspondiente canon DMA, debiendo ser declarado en la autoliquidación que corresponda en función de su fecha de emisión.
En los supuestos de Ayuntamientos que tengan encomendada la gestión del cobro de sus tarifas del agua a una tercera Entidad diferente de la responsable de la prestación del servicio de abastecimiento de agua, las obligaciones previstas en este artículo serán exigibles a dicha Entidad.
Artículo 76. Declaración y autoliquidación.
Dentro de los meses de enero y julio, las entidades suministradoras presentarán, por cada municipio que abastezcan y en relación con los respectivos semestres anteriores al mes de referencia, las autoliquidaciones, ajustadas al modelo aprobado para el efecto, de las cantidades repercutidas, en concepto de canon DMA en aquellos períodos, tanto las pagadas como las pendientes de pago, así como las declaradas impagadas.
La autoliquidación indicada en el apartado anterior incluirá:
El importe repercutido neto en concepto de canon de agua, una vez deducidos errores y anulaciones, que en la fecha de finalización del período voluntario de pago de la factura esté comprendido dentro del semestre correspondiente.
En el caso de facturas que sean fraccionadas por la entidad suministradora, los importes a incluir en este apartado se corresponderán con el importe de las fracciones cuya fecha de vencimiento se encuentre comprendida en ese semestre.
El importe en concepto de canon DMA que no fue repercutido a sus abonados cuando estén obligadas a hacerlo, en que la fecha de expedición de las facturas que se hayan emitido infringiendo dichas obligaciones, o la fecha máxima para su confección en el caso de suministros no facturados, esté comprendida en el semestre correspondiente.
En la autoliquidación del mes de enero, el canon DMA asociado a consumos propios de la entidad suministradora según lo establecido en el artículo 74.
El importe percibido del total repercutido indicado en el apartado a) más el importe percibido en el semestre de cantidades cuya fecha de vencimiento finalice en el semestre inmediato siguiente. En esta autoliquidación no se incluirán los importes que, siendo la forma de pago mediante domiciliación bancaria, el cargo fuera devuelto por la entidad bancaria en el momento de presentar la autoliquidación.
El importe no percibido del total repercutido indicado en el apartado a) cuando la entidad suministradora admita durante el período voluntario de pago que el contribuyente no satisfaga el canon DMA y sí el importe que suponga la contraprestación por el suministro del agua.
El importe de las cantidades repercutidas indicadas en el apartado a) que a día primero del mes en que se deba presentar la declaración se encuentre pendiente de cobro, excepto los importes correspondientes a las cantidades indicadas en las letras anterior y siguiente.
El importe de las cantidades repercutidas indicadas en el apartado a) que a día primero del mes en que se deba presentar la declaración se encuentre pendiente de cobro, pero se corresponda al supuesto indicado en el apartado 12 del artículo 74.
El importe de las facturas que sean fraccionadas por la entidad suministradora cuya fecha de vencimiento de pago voluntario esté comprendida dentro del semestre correspondiente.
El importe a que hace referencia el apartado 5 del artículo 75.
El importe total a ingresar mediante la autoliquidación será la suma de los importes indicados en las letras b), c), d) e i), menos el importe que puede ser deducido, de acuerdo con lo señalado en el apartado 6 de artículo 75, y el importe ya ingresado en la autoliquidación del semestre anterior de acuerdo con el indicado en la letra d).
En el modelo de autoliquidación se justificarán los importes impagados regulados en el artículo 75. A tal fin se deberá declarar el número de importes impagados y el importe total de éstos, acompañado de una relación documentada ajustada al modelo aprobado para el efecto de dicho importe. En ella se contendrá una relación individualizada de las deudas tributarias repercutidas a los contribuyentes y no satisfechas por estos.
Sección 4.ª Normas de gestión del canon DMA en aprovechamientos efectuados directamente por el contribuyente
Artículo 77. Declaración de fuentes de abastecimiento de agua.
Todos las personas titulares y usuarios reales de aprovechamientos de aguas procedentes de captaciones superficiales, subterráneas, pluviales o de cualquier otra procedencia que efectúen vertidos a las redes públicas de saneamiento o sistema general de colectores públicos y, por tanto, estén sujetos al canon DMA, excepto en el caso de los usos domésticos que no dispongan de aparatos de medida, están obligados a presentar una declaración según el modelo aprobado para el efecto que contendrá todos los datos y los elementos necesarios para la aplicación singular del tributo.
La declaración indicada en el punto anterior deberá ser presentada ante la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha en el plazo de un mes contado desde el inicio del aprovechamiento. Así mismo, dicha declaración deberá ser presentada por cualquier usuario cuando sea expresamente requerido para ello.
Cualquier variación de las características declaradas referidas, entre otras, a las fuentes de aprovisionamiento de agua y a sus características, deberá ser comunicada a la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha dentro del plazo de un mes desde el momento que se produzca. Esta nueva declaración extenderá sus efectos a la fecha en que se hubiera producido la variación con el límite temporal del plazo aquí establecido para su presentación.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo constituirá una infracción sancionable de acuerdo con lo previsto en la normativa general tributaria.
Las declaraciones a las que se hace referencia en este artículo y sus correspondientes exacciones no implican el reconocimiento de derecho alguno por parte de la administración ni supone una vía para su legalización.
Artículo 78. Declaración de contadores y lecturas periódicas.
Los contribuyentes comprendidos en el artículo anterior que tengan instalados contadores en las captaciones propias de agua y su vertido final se realice a la red municipal de saneamiento o al sistema general de colectores públicos presentarán ante la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha las siguientes declaraciones:
Declaración del contador según el modelo aprobado al efecto. Este modelo de declaración deberá ser presentado en el plazo de un mes desde que se proceda a su instalación o, en su caso, a su sustitución por otro.
Dentro de los primeros veinte días naturales de cada cuatrimestre, una declaración según modelo aprobado para el efecto de los volúmenes de agua consumidos o utilizados en el cuatrimestre inmediato anterior, con la lectura practicada en los contadores declarados según lo indicado en la letra anterior.
En el caso de aprovechamientos que no tengan instalado un aparato de medida de volumen o que no lo declaren de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, la base imponible será determinada por estimación objetiva.
Artículo 79. Resolución de determinación del canon DMA en la modalidad de volumen.
A la vista de los datos contenidos en la declaración formulada y otros de los cuales pudiere disponer, la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha dictará una resolución en la modalidad de volumen en la cual fijará el sistema de determinación de la base imponible, los tipos de gravamen aplicables, los períodos de aplicación, la periodicidad de la liquidación y su vigencia y revisión.
Antes de dictar la resolución, el expediente deberá ponerse de manifiesto al interesado, durante un plazo de quince días, en los siguientes casos:
Cuando la Administración tenga que utilizar datos o elementos de juicio no contenidos en la declaración.
Cuando la Administración no acceda a las modalidades de aplicación solicitadas por el usuario.
La tarifa contenida en esa resolución se revisará automáticamente, sin necesidad de una nueva resolución, en el caso de que se produzcan por disposición legal modificaciones de los tipos o de otros elementos del tributo.
Artículo 80. Liquidaciones y notificaciones.
La Agencia del Agua de Castilla-La Mancha emitirá la liquidación cuatrimestral correspondiente de acuerdo con la base imponible determinada en la resolución dictada de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior o, en su caso, en base al volumen declarado mediante la declaración cuatrimestral indicada en el artículo anterior de cumplirse los requisitos allí establecidos. Esta liquidación tiene el carácter de provisional y podrá ser regularizada en los términos previstos en la normativa general tributaria.
En el caso de falta de presentación de la declaración periódica a que se refiere el artículo anterior, la Administración procederá a practicar y notificar la liquidación por estimación objetiva y, en su caso, a iniciar el correspondiente expediente sancionador.
Sección 5.ª Normas de gestión del canon DMA en la modalidad de carga contaminante en los usos no domésticos del agua
Artículo 81. Normas generales.
En los usos no domésticos que usen o consuman agua que sea facilitada por entidades suministradoras o, que, procediendo de fuentes propias, efectúen vertidos a las redes públicas de saneamiento o sistema general de colectores públicos, la parte variable de la cuota del canon DMA podrá ser determinada en la modalidad de carga contaminante en la forma prevista en el artículo 59.
El procedimiento para la aplicación de la parte variable de la cuota en la modalidad de carga contaminante podrá ser iniciado de oficio o a instancia del contribuyente.
La Agencia del Agua de Castilla-La Mancha aplicará de oficio, de acuerdo a lo previsto en el artículo siguiente, la modalidad de carga contaminante en los casos en que la cuota resultante sea superior a la que se obtendría en aplicación de la modalidad de volumen.
Las operaciones de toma de muestras a las que se refiere esta sección podrán ser realizadas directamente por la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha o por alguna de las entidades colaboradoras contempladas en el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI, VII y VIII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio. La realización de la toma de muestras y análisis por parte de las entidades colaboradoras podrá ser solicitada por la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha o por el contribuyente.
Con los resultados obtenidos, así como de otros de los que pueda disponer, la Administración resolverá, en caso de que proceda, la aplicación individualizada del canon DMA en la modalidad de carga contaminante.
Artículo 82. Aplicación de oficio.
La medida de la carga contaminante vertida por un sujeto pasivo del canon DMA por usos no domésticos comenzará con la inspección de las instalaciones donde desarrolle su actividad y el levantamiento de una diligencia en la cual se reflejen los aspectos constatados durante la inspección.
Durante la inspección se procederá a tomar una muestra puntual de los vertidos a los que se practicarán los análisis indicados en el anexo 3 y que servirán de base para la determinación del tipo de gravamen en la modalidad de carga contaminante.
Si el sujeto pasivo manifiesta su oposición al muestreo realizado por considerar que presenta una gran variedad de procesos de fabricación o puntas de estacionalidad que provoquen modificaciones sustanciales en la cantidad o calidad de los vertidos deberá presentar un informe técnico justificativo y los informes analíticos que justifiquen dicha manifestación en relación a los parámetros establecidos en el anexo 3, siendo, por cuenta del solicitante, los gastos generados por la realización de las operaciones de medida, con independencia del resultado o duración de dichas operaciones. De quedar acreditada la necesidad de realizar un muestreo continuado la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha procederá a su realización o bien, en su caso, considerará los propios datos aportados por el contribuyente.
Durante la medición y toma de muestras, una representación del usuario no doméstico inspeccionado puede acompañar al inspector. Una vez terminada la medición, el personal encargado le entregará una copia de la diligencia levantada, que deberán firmar ambas partes.
Cada muestra obtenida constará de tres ejemplares homogéneos, de los cuales dos quedarán en poder de la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha, mientras que el tercero se entregará al representante del sujeto pasivo para su eventual análisis contradictorio.
Todas las muestras deberán conservarse en las debidas condiciones de precintado, etiquetado y refrigeración hasta su entrega al laboratorio para su análisis dentro de las 48 horas siguientes a su toma, con excepción de la muestra dirimente que se conservará refrigerada. La entrega de dicha muestra al laboratorio para su análisis más allá de dicho plazo invalidará los resultados de los análisis a los efectos de determinar el canon DMA. A tal efecto el laboratorio hará constar en el informe del análisis la fecha y hora de recepción, así como la identificación y estado de la muestra en dicho momento.
La Agencia del Agua de Castilla-La Mancha comunicará al sujeto pasivo la copia del informe analítico de la muestra una vez analizada dándole un plazo de 10 días para que manifieste las alegaciones que considere oportunas.
El tipo de gravamen será determinado con la muestra analizada por la Administración, excepto para aquellos parámetros para los cuales el contribuyente solicite el análisis de la muestra dirimente dentro del período de alegación indicado en el apartado anterior, en cuyo caso, los valores a considerar para estos parámetros serán los obtenidos en el análisis de la muestra dirimente. En el caso de solicitar la realización del análisis de la muestra dirimente deberá solicitarlo en el escrito de alegaciones, con indicación de los parámetros para los cuales solicita dicho análisis debiendo acompañar copia del informe analítico realizado sobre la muestra contradictoria por el laboratorio donde deben constar, además de los resultados analíticos obtenidos, la fecha y hora de recepción, así como la identificación y estado de la muestra analizada en el momento de recepcionarla.
Artículo 83. Aplicación a instancia del contribuyente.
El sujeto pasivo podrá solicitar la aplicación del canon DMA en la modalidad de carga contaminante mediante la presentación de una declaración de carga contaminante según el modelo aprobado para el efecto. Esta declaración deberá acompañarse de los informes analíticos de los vertidos realizados.
En el caso de que la declaración indicada en el apartado anterior esté incompleta o bien no aporte los informes analíticos indicados, la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha procederá a requerir al interesado para que subsane los defectos en el plazo de diez días desde su recepción, advirtiéndolo que de no hacerlo se le tendrá por desistido en su petición, procediendo a dictar la resolución de archivo sin más trámite.
Los gastos generados por la realización de las operaciones de medida serán por cuenta del solicitante, con independencia del resultado o duración de dichas operaciones.
La Agencia del Agua de Castilla-La Mancha, de oficio o a instancia de la persona interesada, podrá liquidar el canon DMA de acuerdo con el tipo de gravamen que resulte de la declaración presentada por la persona interesada mientras no se dicte la resolución finalizadora del procedimiento iniciado. A tal fin procederá a comunicar dicho acuerdo al interesado y, en su caso, a la entidad suministradora de agua, con indicación de que, una vez finalizado el procedimiento mediante el dictado de la resolución, se procederá a regularizar, en su caso, los importes liquidados con base en el tipo de gravamen temporal.
Cuando sean tenidos en cuenta datos no declarados por el contribuyente, singularmente a raíz de las actuaciones de comprobación de los datos declarados que lleve a cabo la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha o de otros datos de los que disponga, o cuando la resolución no se ajuste a lo solicitado, la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha emitirá previamente una propuesta de resolución para que el sujeto pasivo alegue lo que convenga a su derecho, conforme con lo dispuesto en la normativa general tributaria.
Artículo 84. Resolución de determinación del canon DMA.
De acuerdo con el resultado de las operaciones efectuadas según lo previsto en los artículos anteriores y en el artículo siguiente, y de otros datos de los que disponga, la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha dictará una resolución fijando la modalidad de aplicación del canon DMA, los elementos integrantes de la base imponible, el tipo de gravamen general y específico, y el tipo de gravamen resultante de la suma de ambos, expresados en euros por metro cúbico, así como su vigencia temporal.
En dicha resolución se fijarán, también si proceden, los coeficientes indicados en el anexo 3.
La resolución podrá prever la realización de un número mínimo o determinado de operaciones complementarias de medida de la carga contaminante o de cualquiera de los elementos que intervienen en la determinación de la base imponible o en el cálculo de la cuota del tributo.
Asimismo, también podrá prever la instalación obligatoria, por cuenta del usuario no doméstico, de aparatos de medida permanentes de caudales de vertido y de toma de muestra de él. En este último caso la resolución fijará los datos que deba proporcionar el sujeto pasivo, así como su periodicidad.
El tipo de gravamen establecido en la resolución indicada en el punto primero será de aplicación a partir del período de liquidación siguiente en el que se efectúe la petición por parte de los contribuyentes mediante la presentación del modelo establecido en el artículo 83, o el inicio por parte de la Administración del procedimiento que da lugar a la determinación de la base imponible por medida directa de la contaminación regulado en el artículo 82, o su modificación en los supuestos del artículo 85.
En el supuesto de que no se hayan emitido liquidaciones correspondientes a la producción del hecho imponible con anterioridad a la notificación de la resolución regulada en el punto primero de este artículo, el tipo de gravamen establecido en la resolución se aplicará a los períodos cuatrimestrales anteriores no liquidados.
En caso de uso o consumo de agua procedente de captaciones propias con vertidos a las redes públicas de saneamiento o sistema general de colectores públicos, así como en el supuesto recogido en el artículo 48.2, la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha dictará las liquidaciones correspondientes por cuatrimestres naturales vencidos, y será de aplicación lo previsto en el artículo 80. De tratarse de un uso o consumo de agua facilitada por entidades suministradoras, la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha comunicará a las mencionadas entidades los tipos de gravamen a aplicar en sus facturas.
El inicio por parte de la Administración del procedimiento que da lugar a la determinación del canon DMA en la modalidad de carga contaminante regulado en el artículo 82, de modificación de ella en los supuestos del artículo 85, o la presentación de la declaración de carga contaminante regulada por el artículo 83, no suspenderá la práctica, ni la obligación de atender su abono, de las liquidaciones realizadas de acuerdo con la modalidad de determinación del tributo existente anterior a dicho momento, tanto en el caso de que el canon DMA sea percibido por medio de las entidades suministradoras como si es percibido directamente por la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha.
Las liquidaciones realizadas en los supuestos regulados en el apartado anterior, así como en el apartado 4 del artículo anterior, tendrán la consideración de liquidaciones provisionales. La comprobación de las anteriores liquidaciones provisionales, de oficio, o por instancia del sujeto pasivo, será realizada directamente por la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha tanto en el caso de que el canon DMA sea percibido por medio de las entidades suministradoras como si es percibido directamente por dicha Agencia.
La resolución que ponga fin al procedimiento permanecerá vigente mientras no sea revisada conforme a lo indicado en el artículo siguiente. No obstante, la tarifa contenida en esa resolución se revisará automáticamente, sin necesidad de una nueva resolución, en el caso de que se produzcan por disposición legal modificaciones de los tipos o de otros elementos del tributo contenidos en los artículos 57 a 59.
Artículo 85. Revisión.
En el caso de variaciones de los procesos productivos, del régimen de vertidos o por cualquier otra causa que modifique sustancialmente las condiciones por las que se llevó a cabo la medición inicial, o la declaración de carga contaminante regulada en el artículo 83 y 84, la Administración de oficio, o a instancia del contribuyente, podrá realizar una nueva medición o bien el contribuyente presentar una autodeclaración actualizada.
Los controles puntuales o continuados que realice la Administración como comprobación de la vigencia de la medición inicial o de la declaración presentada, así como los realizados dentro de los procedimientos de autorización de vertido o en materia sancionadora por vertidos, podrán servir como base para la revisión de la modalidad de carga contaminante.
Sección 6.ª Normas de gestión del canon DMA en los usos específicos del agua
Artículo 86. Normas comunes.
La consideración de un sujeto pasivo como usuario específico requerirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley para cada tipo de uso. La consideración de usuario específico se referirá sólo a la base imponible que se corresponda con el uso indicado en dichos artículos, tributando por las restantes bases imponibles de acuerdo con lo establecido en esta ley.
En los usos específicos donde sea necesario acreditar reunir unas determinadas condiciones para su consideración como uso específico, la acreditación de las mencionadas condiciones deberá llevarse a cabo en el momento de presentar la declaración de fuentes de abastecimiento de agua. En otro caso, así como en el supuesto de que no venga obligado a la presentación de la citada declaración, la consideración de esta base imponible como uso específico tendrá efectos en el período siguiente a su acreditación, excepto en el caso de que no haya ninguna liquidación emitida para esta base imponible, en cuyo caso dicha consideración se aplicará a los períodos anteriores no prescritos.
En todo caso, la acreditación se considerará realizada desde la fecha de la presentación de la documentación completa en la que se justifique el cumplimiento de los requisitos exigidos para dicha consideración de usuario específico.
La apreciación del cumplimiento de las condiciones para la consideración como uso específico del agua podrá también ser llevada a cabo de oficio por la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha, si dispone de los elementos de valoración necesarios para ello. En este caso, la consideración de una base imponible como uso específico tendrá efectos en el período siguiente al inicio del procedimiento para apreciarlo de oficio, excepto en el caso de que no haya ninguna liquidación emitida para esta base imponible, en cuyo caso dicha consideración se aplicará a los períodos anteriores no prescritos.
Artículo 87. Resolución de declaración de uso como específico.
A la vista de los datos contenidos en la declaración formulada y otros de los cuales pueda disponer, la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha dictará una resolución en la que: declarará la condición de uso específico; fijará el tipo de uso entre los establecidos en los artículos 61 al 63; establecerá el sistema de determinación de la base imponible, los tipos de gravamen aplicables, los períodos de aplicación, la periodicidad de la liquidación y su vigencia y revisión. Asimismo, en el caso de que el uso específico proceda de entidad suministradora, la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha comunicará el tipo de gravamen a la entidad suministradora.
Antes de dictar la resolución, el expediente deberá ponerse de manifiesto al interesado, durante un plazo de quince días, en los siguientes casos:
Cuando la Administración tenga que utilizar datos o elementos de juicio no contenidos en la declaración.
Cuando la Administración considere que no están acreditadas las circunstancias para considerar el uso como específico.
La tarifa contenida en esa resolución se revisará automáticamente, sin necesidad de una nueva resolución, en el caso de producirse por disposición legal modificaciones de los tipos o de otros elementos del tributo contenidos en los artículos 60 a 63.
Podrá prescindirse de dictar la resolución regulada en este artículo cuando para el mismo contribuyente se esté tramitando un procedimiento de determinación del canon DMA en la modalidad de volumen o de carga contaminante establecidos en las secciones cuarta y quinta de este capítulo, en cuyo caso la declaración en los términos indicados en el apartado 1 se llevarán a cabo en la resolución a la que hacen referencia los artículos 79 y 84.
CAPÍTULO IV. Canon de aducción
Artículo 88. Normas generales.
El canon de aducción, como tributo propio con naturaleza de tasa, se aplica en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, y está destinado a la financiación de los gastos de gestión y explotación de las infraestructuras que gestione la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y correspondientes a su fase «en alta» según se define en el artículo 2.1.
La aplicación del canon de aducción dará comienzo al día siguiente de la notificación fehaciente al Municipio de que se trate del comienzo de la prestación efectiva del servicio.
El canon de aducción es compatible con los tributos municipales destinados a la financiación de la prestación del servicio de abastecimiento domiciliario de agua.
Artículo 89. Hecho imponible.
El hecho imponible del canon de aducción es la prestación por parte de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha del servicio de abastecimiento en alta de agua. El servicio de abastecimiento en alta de agua podrá ser de agua tratada o de agua bruta.
Se modifica por el art. 25.4 de la Ley 1/2024, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2024-10149
Artículo 90. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos del canon de aducción las entidades locales beneficiarias de la prestación del servicio, quienes podrán repercutir su importe entre los usuarios del mismo.
Artículo 91. Base imponible.
La base imponible del canon de aducción está constituida por el volumen de agua registrado en los equipos de medida de caudal de salida de las infraestructuras de abastecimiento en alta hacia el punto de toma de la red municipal de distribución domiciliaria y expresado en metros cúbicos.
Cuando la base imponible no pueda establecerse conforme al apartado 1, podrá determinarse conforme a los siguientes criterios:
Será el resultado de la media del volumen de agua tenido en cuenta para la liquidación de cada municipio, correspondiente al mismo mes del año anterior junto con la de los meses inmediatamente anterior y posterior a ese mes.
Cuando el período a estimar sea inferior al de un mes, la estimación de la base imponible de los días en los que no exista registro será el promedio diario del volumen registrado durante los 30 días anteriores, a fin de completar el registro mensual con los datos reales medidos.
De no existir los periodos de referencia señalados en las letras a) y b), el volumen de agua suministrada en alta que constituye la base imponible del canon de aducción de cada municipio, será el valor de referencia de dotación de agua suministrada en litros por habitante y día, según población abastecida por sistema, fijado en la Orden ARM/2656/2008, de 10 de septiembre, por la que se aprueba la instrucción de planificación hidrológica.
En cualquiera de los anteriores casos, los volúmenes así estimados tendrán carácter de firme en el supuesto de avería del equipo, y a cuenta en los supuestos de imposibilidad de lectura, en los que, una vez obtenida la lectura real, se normalizará la situación por exceso o defecto, en las facturaciones de los siguientes periodos a tenor de la lectura practicada en cada uno de ellos.
Podrán ser de aplicación los supuestos de determinación de la base imponible por estimación indirecta, en los casos y a través de los métodos previstos en el artículo 51.
En cualquier caso y con carácter general se fija un volumen mínimo como base imponible igual a 5 metros cúbicos por habitante y mes. A estos efectos, se tomarán los datos del último padrón municipal por unidad poblacional servida en cada municipio.
Se modifica el apartado 4 por el art. 25.5 de la Ley 1/2024, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2024-10149
Artículo 92. Período de liquidación.
El canon de aducción se devengará mensualmente, a partir del momento a que se refiere el artículo 88.2. A estos efectos, Infraestructuras del Agua de Castilla-La Mancha girará a los sujetos pasivos las liquidaciones correspondientes.
Artículo 93. Tipo de gravamen.
El tipo de gravamen del canon de aducción, expresado en euros por metro cúbico, se fija para el abastecimiento de agua tratada en alta en 0,39 €/m3 y se prorrogará para los ejercicios sucesivos mientras no sea modificado o derogado expresamente. La Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma contemplará anualmente la actualización del canon según el estudio económico justificativo correspondiente, y contemplará en su caso un canon de aducción específico para el abastecimiento de agua bruta en alta.
Se modifica por el art. 25.6 de la Ley 1/2024, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2024-10149
Artículo 94. Cuota.
La cuota del canon de aducción se obtiene de multiplicar la base imponible durante el período de liquidación por el tipo correspondiente.
CAPÍTULO V. Canon de depuración
Artículo 95. Normas generales.
El canon de depuración como tributo propio con naturaleza de tasa, se aplica en aquellos municipios o mancomunidades que han conveniado con la Administración regional la prestación del servicio de depuración, y está destinado a la financiación de los gastos de gestión y explotación de las infraestructuras que gestione la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y correspondientes a su fase de depuración según se define en el artículo 2.3.
La aplicación del canon de depuración dará comienzo al día siguiente de la notificación fehaciente al Municipio de que se trate del comienzo de la prestación efectiva del servicio.
El canon de depuración es compatible con los tributos municipales destinados a la financiación de la prestación del servicio de alcantarillado.
Artículo 96. Hecho imponible.
El hecho imponible del canon de depuración es la prestación por parte de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha del servicio de depuración y/o el tratamiento adicional o complementario para uso posterior de aguas residuales.
Se modifica por el art. 25.7 de la Ley 1/2024, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2024-10149
Artículo 97. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos del canon de depuración las entidades locales beneficiarias de la prestación del servicio, quienes podrán repercutir su importe entre los usuarios del mismo.
Artículo 98. Base imponible.
La base imponible del canon de depuración está constituida por el volumen mensual de aguas registrado en los equipos de medida de caudal de salida en las instalaciones de tratamiento y expresado en metros cúbicos. Este volumen no podrá exceder el volumen mensual máximo, que se establecerá reglamentariamente.
En los casos de estaciones depuradoras que prestan servicio a varios municipios, la base imponible, obtenida según se indica en el párrafo anterior, será prorrateada entre los diferentes municipios a los que sirve la estación depuradora en función del volumen registrado en los equipos de medida de caudal de salida de cada municipio.
Cuando la base imponible no pueda establecerse conforme al apartado 1, podrá determinarse conforme a los siguientes criterios:
Cuando el período a estimar sea inferior al de un mes, la estimación de la base imponible de los días en los que no exista registro será el promedio diario del volumen registrado en el equipo de medida de caudal de salida durante los treinta días anteriores, a fin de completar el registro mensual con los datos reales medidos.
Cuando el período a estimar sea igual o superior a un mes, la base imponible se determinará tomando el volumen registrado en el equipo de medida ubicado dentro de la infraestructura de tratamiento y anterior al de salida.
De no disponer de registro de ningún equipo de medida dentro de la infraestructura de tratamiento, la base imponible del canon de depuración será el resultado de la media del volumen de agua tenido en cuenta para la liquidación correspondiente al mismo mes del año anterior junto con la de los meses inmediatamente anterior y posterior a ese mes.
De no poder determinarse la base imponible según lo señalados en las letras a) y b), el volumen de aguas residuales que constituye la base imponible del canon de depuración de cada municipio, se obtendrá a partir de las dotaciones de vertido por habitante y día según población y nivel de actividad comercial media, fijadas para los vertidos de aguas residuales urbanas en el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI, VII y VIII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio. A estos efectos, se tomarán los datos del último padrón continuo por unidad poblacional servida en cada municipio.
En cualquiera de los anteriores casos, los volúmenes así estimados tendrán carácter de firme en el supuesto de avería del equipo, y a cuenta en los supuestos de imposibilidad de lectura, en los que, una vez obtenida la lectura real, se normalizará la situación por exceso o defecto, en las facturaciones de los siguientes periodos a tenor de la lectura practicada en cada uno de ellos.
Podrán ser de aplicación los supuestos de determinación de la base imponible por estimación indirecta, en los casos y a través de los métodos previstos en la presente ley.
En cualquier caso y con carácter general se fija un volumen mínimo como base imponible igual a 4,5 metros cúbicos por habitante y mes. A estos efectos se tomarán los datos del último padrón continuo por unidad poblacional servida en cada municipio.
Se modifica el apartado 2 por el art. 25.8 de la Ley 1/2024, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2024-10149
Artículo 99. Período de liquidación.
El canon de depuración se devengará mensualmente, a partir del momento a que se refiere el artículo 95.2. A estos efectos, Infraestructuras del Agua de Castilla-La Mancha girará a los sujetos pasivos las correspondientes liquidaciones.
Artículo 100. Tipo de gravamen.
El tipo de gravamen del canon de depuración se fija en 0,55 €/m3 y se prorrogará para los ejercicios sucesivos mientras no sea modificado o derogado expresamente. La Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma contemplará anualmente la actualización del canon según el estudio económico justificativo correspondiente, y establecerá, en su caso, un tipo de gravamen en el caso de uso posterior de reutilización del agua.
El tipo impositivo así expresado se afecta de un coeficiente de contaminación para las aguas residuales que superen la carga contaminante media equivalente al número de habitantes equivalentes servidos por la estación depuradora. El coeficiente de contaminación aplicable en ningún caso puede ser inferior a la unidad.
El coeficiente de contaminación contará con cuatro dígitos decimales y será el resultado de la suma de los coeficientes k1 y k2. El desarrollo del cálculo del coeficiente de contaminación se encuentra en el anexo 4 de la presente ley.
A los efectos de obtención del coeficiente de contaminación, en caso de que el valor de cualquiera de los sumandos que componen el coeficiente k1, calculados según la fórmula del anexo 4, sea inferior a 1, se tomará como valor la unidad. Así mismo, en el caso de que cualquiera de los sumandos que componen el coeficiente k2 sea negativo, se tomará como valor cero.
Los datos analíticos para la obtención del coeficiente de contaminación provendrán de, al menos, una muestra, tomada durante el período de devengo, del vertido generado por el sujeto pasivo. Cuando existan indicios de que el vertido no contiene las sustancias contaminantes en función de las cuales se calcula el coeficiente k2, se podrán reducir los parámetros a analizar de este coeficiente, o incluso tomar k2 como valor 0.
En los casos en que se tomen varias muestras dentro de un mismo periodo de liquidación, el coeficiente de contaminación se calculará usando el promedio de los valores obtenidos para cada parámetro. El valor resultante afectará a la liquidación correspondiente a dicho período. En los casos donde la caracterización del agua residual generada por el sujeto pasivo precise analizar más de un punto de vertido, se deberá acreditar justificadamente el porcentaje del volumen sobre el total que representa cada uno de los vertidos analizados. El punto de toma de muestra es el lugar preciso desde el que se obtiene la muestra del flujo de agua residual a analizar. Dicho punto será designado por la entidad Infraestructuras del Agua de Castilla-La Mancha.
Reglamentariamente, podrán modificarse los criterios establecidos en este apartado para la obtención del coeficiente de contaminación, en función del tipo de instalación y de la naturaleza y características de los vertidos.
Las normas técnicas para la toma de muestras y análisis se determinan, para todo lo no dispuesto en esta ley, en la Orden de 4 de febrero de 2015 de la Consejería de Fomento, por la que se determinan las normas técnicas para la toma de muestras y análisis para la obtención del coeficiente de contaminación a aplicar al canon de depuración o norma que la sustituya.
En los supuestos de aplicación del coeficiente de contaminación, las liquidaciones del canon contendrán la expresión detallada de su cálculo, con arreglo a las normas del presente artículo.
Se modifican los apartados 1 y 5 por el art. 25.9 de la Ley 1/2024, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2024-10149
Artículo 101. Cuota.
La cuota del canon se obtiene de multiplicar la base imponible durante el período de liquidación por el tipo correspondiente, afectado, en su caso, por el coeficiente de contaminación.
CAPÍTULO VI. Normas comunes de gestión del canon de aducción y del canon de depuración
Artículo 102. Gestión de los tributos.
La gestión del canon de aducción y del canon de depuración corresponde a Infraestructuras del Agua de Castilla-La Mancha, quien llevará a cabo todas las operaciones relacionadas con su determinación, aplicación, liquidación y recaudación en período voluntario.
Las operaciones de gestión de uno y otro canon se efectuarán con arreglo a lo dispuesto en la presente ley, en su reglamento de desarrollo y, supletoriamente, en la normativa sobre Tasas y Precios Públicos de Castilla-La Mancha y legislación general tributarla vigente.
Las cantidades recaudadas en concepto de canon de aducción y canon de depuración se destinarán a las finalidades previstas en los artículos 88 y 95, respectivamente.
La Administración gestora llevará a cabo las inspecciones y comprobaciones pertinentes respecto de las actividades que integran o condicionan el rendimiento del canon de aducción y el canon de depuración.
Las infracciones tributarias relativas al canon de depuración y al canon de aducción se calificarán y sancionarán con arreglo a lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Los actos de gestión, liquidación y recaudación del canon de aducción y del canon de depuración son reclamables en vía económico-administrativa, previo el potestativo recurso de reposición ante la Dirección Gerencia de Infraestructuras del Agua de Castilla-La Mancha.
Artículo 103. Compensación de deudas.
Las deudas en concepto de canon de aducción o canon de depuración no satisfechas por los sujetos pasivos en período voluntario serán objeto de compensación con cualesquiera créditos que éstos ostentasen frente a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de acuerdo con la normativa general vigente en materia de recaudación de tributos.
TÍTULO VI. Normas adicionales de protección ambiental
CAPÍTULO I. Protección del recurso hídrico
Artículo 104. Protección de las áreas de captación del recurso.
Las áreas de captación de agua para abastecimiento público en acuíferos, ríos, embalses u otras masas de agua deberán dotarse de un nivel suficiente de protección frente a los diversos factores que puedan provocar el deterioro cuantitativo o cualitativo de sus recursos. A este fin se delimitará en cada caso el correspondiente perímetro de protección en torno a las captaciones por la Administración Hidráulica competente.
Los perímetros de protección delimitados tendrán la consideración de áreas de especial protección en el planeamiento urbanístico. En las áreas delimitadas los usos del suelo quedan condicionados a su no afección a los recursos hídricos. Los condicionantes que con dicho fin se impongan deberán reflejarse en los instrumentos de ordenación del territorio.
Dentro de los perímetros de protección delimitados, los Ayuntamientos no podrán autorizar las actividades que se relacionarán en el Reglamento de desarrollo de la presente ley, sin perjuicio de lo establecido por la Administración Hidráulica Competente para delimitar el perímetro.
Artículo 105. Planes para situaciones de sequía e inundación.
La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha colaborará con la Administración General del Estado en la elaboración y ejecución de los planes para situaciones de sequía e inundación. Podrá elaborar sus propios planes, conforme a lo establecido en la legislación estatal, en ejercicio de sus competencias propias o de aquellas que puedan ser ejercidas mediante transferencia, encomienda o convenio.
CAPÍTULO II. Vertidos de aguas residuales
Artículo 106. Vertidos prohibidos y tolerados en las redes de colectores generales y estaciones depuradoras.
Quedan prohibidos los vertidos en las redes de colectores generales y estaciones depuradoras de aguas residuales de cualesquiera de los productos, substancias, compuestos, materias y elementos que se indicarán en el Reglamento de desarrollo de la presente ley.
Se admiten en dichas instalaciones como vertidos tolerados aquellas aguas residuales cuyas características de contaminación no sobrepasen, en concentraciones instantáneas, los límites que se indicarán en el Reglamento de desarrollo de la presente ley.
Artículo 107. Aplicabilidad a las Ordenanzas locales.
Los límites indicados en el artículo anterior tienen carácter de máximos y serán objeto de adecuación al proyecto constructivo de las instalaciones de depuración correspondientes, a través de las Ordenanzas a que se refiere el artículo 27.
TÍTULO VII. Régimen sancionador
CAPÍTULO I. Régimen sancionador en materia de aguas y obras hidráulicas
Artículo 108. Infracciones.
Se consideran infracciones de carácter leve:
La dejación de funciones por parte de las Administraciones locales competentes para la prestación del servicio de abastecimiento de agua o de saneamiento y depuración de aguas residuales, y en particular aquella dejación que afecte a la explotación, mantenimiento y control de las correspondientes instalaciones.
El vertido a las redes de colectores generales o a las estaciones depuradoras incluidas en el ámbito de la presente ley que afecten a su normal funcionamiento, causando daños o gastos de sobreexplotación por un importe económico inferior a los 3.000 euros.
El ejercicio de actividades prohibidas en las áreas de protección de las masas de agua de abastecimiento.
Efectuar movimientos de tierras o cualquier obra en la zona de servidumbre de los terrenos afectados por el servicio público sin la preceptiva autorización de la entidad titular o gestora del servicio.
El incumplimiento de los condicionados para la protección de las infraestructuras hidráulicas previstos en la autorización de la entidad titular o gestora del servicio para las actuaciones u obras en las inmediaciones y que puedan afectar a la seguridad de las instalaciones y la garantía de la continuidad del servicio, aun no causando daños o causando daños o gastos de sobreexplotación por un importe económico inferior a los 3.000 euros.
La obstaculización de las funciones de inspección, vigilancia y control que lleven a cabo las diferentes administraciones públicas.
El incumplimiento de las obligaciones impuestas en esta ley y resto de normativa que le sea de aplicación en relación con el servicio de saneamiento y depuración de aguas residuales, y en particular las siguientes:
1.º Realización de vertidos no autorizados o prohibidos o vertidos que incumplan los límites establecidos en la Ordenanza o en la correspondiente autorización.
2.º Ocultación o falsificación de los datos exigibles para la obtención de la autorización de vertido.
3.º Incumplimiento del deber de disposición de arqueta de registro para vertidos de naturaleza no doméstica.
4.º Vertido a la red de saneamiento y depuración de aguas residuales procedentes de fosas sépticas sin autorización.
5.º Falta de comunicación de las situaciones de peligro o emergencia a que se refieran las Ordenanzas.
6.º Incumplimiento de la obligación de disponer de contador.
Las infracciones tipificadas en el apartado anterior se calificarán de graves o muy graves cuando causen daños a las instalaciones públicas de abastecimiento, saneamiento o depuración, o bien causen un sobrecoste de explotación en las mismas.
Se considerarán infracciones graves aquéllas que causen daños o gastos de sobreexplotación por un importe económico igual o superior a los 3.000 euros e igual o inferior a los 18.000 euros.
Se considerarán infracciones muy graves aquéllas que causen daños o gastos de sobreexplotación por un importe económico superior a los 18.000 euros.
La valoración de los daños a las instalaciones públicas de abastecimiento, saneamiento o depuración a efectos de la aplicación del régimen sancionador al que se refiere el presente capítulo será realizada por la entidad prestadora del servicio y se determinará en función de los gastos de explotación, reparación y, en su caso, de reposición de aquéllas.
Los daños a las obras e instalaciones públicas de saneamiento y depuración se calcularán en euros/día, como resultado de la ponderación del coste diario de explotación de las instalaciones públicas afectadas, tanto de su parte fija como variable, en relación con el caudal y carga contaminante del vertido de que se trate, de acuerdo con las siguientes normas:
La entidad prestadora del servicio determinará, de acuerdo con los presupuestos aprobados al efecto y las correspondientes certificaciones, los gastos de explotación repercutibles al responsable del vertido de que se trate.
La valoración de daños que servirá de base para la calificación de la infracción, para la cuantificación de la sanción y, en su caso, de la indemnización que deba imponerse, resultará del cálculo al que se refiere este apartado multiplicado por el número de días que se considere que el vertido, independientemente de su carácter puntual o continuo, se mantuvo en situación irregular con el suficiente grado de persistencia para no permitir la recuperación del normal funcionamiento de las instalaciones.
La valoración de daños deberá notificarse al presunto/a infractor/a de forma simultánea con el pliego de cargos que se dicte en el correspondiente expediente sancionador.
Se modifica el apartado 1 por el art. 25.10 de la Ley 1/2024, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2024-10149
Artículo 109. Sanciones.
Las infracciones tipificadas en el artículo anterior serán sancionadas con las multas siguientes:
La comisión de las infracciones administrativas leves se sancionará con multa de hasta 6.000 euros.
La comisión de las infracciones administrativas graves se sancionará con multa desde 6.001 hasta 50.000 euros.
La comisión de infracciones administrativas muy graves se sancionará con multa desde 50.001 hasta 500.000 euros.
La cuantía de la sanción será establecida con base al principio de proporcionalidad. Una vez determinado el tipo y la cuantía de la infracción, se establecerá una relación lineal que tendrá como extremos los importes de las sanciones estipulados según el tipo de infracción, y por interpolación se calculará la cuantía de la sanción.
Sanciones accesorias: La comisión de infracciones graves o muy graves podrá llevar aparejada, además de la sanción principal, la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones accesorias, en cuanto tengan relación directa con la infracción de que se trate:
Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones, equipos y máquinas para el uso del agua, si las instalaciones no pudieran ser objeto de legalización.
Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones, equipos y máquinas para el uso del agua, si las instalaciones pudieran ser objeto de legalización y hasta ésta se haga efectiva.
Imposibilidad de obtención durante tres años de préstamos, subvenciones o ayudas públicas, salvo ayudas de programas ambientales o agroambientales correspondientes a programas de la Política Agrícola Común.
Publicación, a través de los medios que se consideren oportunos, de las sanciones impuestas, una vez que estas hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en su caso, judicial, así como datos de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole y naturaleza de las infracciones, dentro de las limitaciones impuestas por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantías de los Derechos Digitales.
Imposibilidad de hacer uso de cualquier distintivo de calidad ambiental establecido por la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha hasta que persista la situación que motivó la infracción.
La aplicación del canon DMA en la modalidad de carga contaminante.
En caso de que la legislación sectorial que eventualmente fuera también de aplicación previese la imposición de sanciones superiores a las establecidas en el punto 1 de este artículo, se aplicarán aquellas en lugar de las mencionadas en el punto 1 de este artículo, sin perjuicio de las sanciones accesorias establecidas en el punto 3 de este artículo.
Con independencia de la sanción que se imponga, los infractores serán obligados a reparar el daño causado, pudiendo la Administración, en su caso, ejercitar las facultades de ejecución subsidiaria previstas en la ley.
Los recursos económicos obtenidos de la aplicación del presente régimen sancionador serán necesariamente destinados a la mejora de la prestación del servicio de que se trate.
Téngase en cuenta que el Consejo de Gobierno podrá actualizar mediante Decreto el importe de estas sanciones, mediante disposición publicada únicamente en el "Diario Oficial de Castilla-La Mancha", según se establece en disposición final 1 de la presente norma.
Artículo 110. Prescripción de infracciones y sanciones.
Las infracciones prescribirán en los siguientes plazos:
Las muy graves a los cinco años.
Las graves en un plazo de tres años.
Las leves en un año.
El plazo de prescripción empezará a contar según lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen jurídico del Sector Público. En el caso de infracciones continuadas el plazo de prescripción comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora.
Se considerará infracción continuada la realización de una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo o semejantes preceptos administrativos, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión.
La prescripción de la infracción se interrumpirá con la notificación de la incoación del correspondiente procedimiento sancionador.
Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.
CAPÍTULO II. Régimen sancionador en materia tributaria
Artículo 111. Régimen sancionador de aplicación.
Las infracciones tributarias referidas al canon DMA no contenidas en los tres artículos siguientes se calificarán y sancionarán de acuerdo con lo previsto en la normativa general tributaria.
Igualmente, el procedimiento para la aplicación del régimen sancionador, así como el instituto de la prescripción, serán los previstos en la normativa general tributaria.
Artículo 112. Infracción tributaria por incumplir la obligación de repercutir y liquidar correctamente el canon DMA.
Constituye infracción tributaria incumplir la obligación de repercutir el canon DMA en las facturas que emita la entidad suministradora para documentar la contraprestación de sus servicios, así como el incumplimiento de la obligación de liquidar el canon DMA en los suministros no facturados a los abonados, incluso los consumos propios de las entidades suministradoras y el incumplimiento de la prohibición de su repercusión de forma separada de la factura.
La infracción tributaria será leve cuando el importe no facturado del canon DMA sea inferior o igual a 3.000 euros o, siendo superior, el número de facturas de agua emitidas sin incluir el canon DMA sea inferior o igual a 10.
La infracción tributaria será grave cuando el importe no facturado del canon DMA sea superior a 3.000 euros.
La base de la sanción será el canon DMA no facturado a consecuencia de la comisión de la infracción.
La sanción por infracción leve consistirá en una multa pecuniaria proporcional del 25% de la base.
La sanción por infracción grave consistirá en una multa pecuniaria proporcional del 40% de la base.
Las sanciones anteriores se graduarán incrementando el porcentaje indicado en los apartados anteriores conforme a los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias y de perjuicio económico para la hacienda pública, con los incrementos porcentuales previstos para cada caso en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 187 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Artículo 113. Infracción tributaria por repercutir incorrectamente el canon DMA con perjuicio económico para la hacienda pública.
Constituye infracción tributaria repercutir incorrectamente el canon DMA en las facturas que emita la entidad suministradora para documentar la contraprestación de sus servicios, o repercutirlo en documento separado, cuando de dicha repercusión incorrecta se produjese o pudiese producirse perjuicio económico para la hacienda pública.
La base de la sanción será la diferencia entre el canon DMA repercutido y el que procedía repercutir.
La calificación de la infracción como leve o grave, así como la determinación de su sanción, se realizará con arreglo a lo establecido en el artículo anterior.
Artículo 114. Infracción tributaria por repercutir incorrectamente el canon DMA sin perjuicio económico para la hacienda pública.
Constituye infracción tributaria leve repercutir incorrectamente el canon DMA en las facturas que emita la entidad suministradora para documentar la contraprestación de sus servicios cuando de esta repercusión incorrecta no se produjese o no pudiera producirse perjuicio económico para la Hacienda pública.
La sanción consistirá en una multa pecuniaria de 1.000 euros.
Artículo 115. La prescripción de las infracciones y sanciones de naturaleza tributaria.
Los plazos de prescripción de las infracciones y de las sanciones señaladas en este capítulo serán los previstos en la normativa general tributaria.
CAPÍTULO III. Normas comunes
Artículo 116. Órganos competentes.
Son órganos competentes para la imposición de las sanciones mencionadas en el presente título, en el ámbito de sus respectivas competencias:
El Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades, para las infracciones muy graves.
La persona titular de la consejería competente en materia de aguas, para las infracciones graves.
La persona titular de la Dirección Gerencia de la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha para las infracciones leves.
Son órganos competentes para la imposición de las sanciones mencionadas en el presente título, para las infracciones relativas a instalaciones gestionadas por ellas, las entidades locales conforme a lo dispuesto en su normativa de aplicación.
Será, en todo caso, órgano competente para la incoación de los correspondientes expedientes la persona titular de la Dirección Gerencia de la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha, excepto para las infracciones a las Ordenanzas locales, cuya incoación es competencia de la persona titular de la alcaldía o de quien presida la corporación local correspondiente.
Artículo 117. Procedimiento.
El procedimiento para la tramitación de los expedientes sancionadores previstos en el capítulo I de este título será el previsto en la vigente normativa general de procedimiento administrativo común, mientras que respecto a los indicados en el capítulo II, y en lo no previsto en esta ley o en los reglamentos que la desarrollen, será de aplicación el procedimiento establecido en la vigente normativa general tributaria.
Serán sancionadas por la comisión de infracciones las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de las mismas a título de dolo o culpa.
El plazo para la resolución de los expedientes sancionadores será de seis meses contados desde la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento.
Sólo podrá instruir los procedimientos sancionadores personal funcionario.
Si durante la instrucción del procedimiento se apreciase que los hechos denunciados pudieran ser constitutivos de delito, se trasladará el tanto de culpa correspondiente al Ministerio Fiscal y se suspenderá la tramitación del expediente administrativo hasta tanto no recaiga resolución judicial firme, sin perjuicio de la imposición de las medidas cautelares que se estimen oportunas.
Artículo 118. El pago de la sanción.
El pago voluntario de las multas impuestas deberá efectuarse, sin recargo, en el plazo máximo establecido en el artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Transcurrido dicho plazo la Administración procederá al cobro por la vía de apremio.
Los ingresos procedentes de las sanciones se destinarán a la realización de las inversiones señaladas en el artículo 43.2.
Disposición adicional primera. Encomienda de Confederaciones Hidrográficas.
Cuando la adecuada gestión de los servicios declarados por esta ley como de interés regional lo aconseje, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha solicitará de las Confederaciones Hidrográficas correspondientes las encomiendas de gestión necesarias para participar en las tareas de control de los caudales de aprovechamientos para usos agrícolas e industriales.
Disposición adicional segunda. Audiencia por afección de intereses.
De conformidad con lo dispuesto en la legislación básica sobre el procedimiento administrativo común, se deberá dar trámite de audiencia a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha en todos aquellos procedimientos en que se puedan ver afectados sus intereses para que, a través de su Administración Hidráulica, la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha, alegue o informe cuanto estime oportuno en defensa de aquellos.
Disposición adicional tercera. Referencias normativas.
Las referencias normativas que se contengan en otras normas a la Ley 12/2002, de 27 de junio, reguladora del ciclo integral del agua de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y a la Ley 6/2009, de 17 de diciembre, por la que se crea la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha, se entenderán hechas a la presente ley.
Disposición transitoria primera. Convenios de cofinanciación.
Los convenios de cofinanciación de infraestructuras de abastecimiento y saneamiento entre la Junta de Comunidades y las Administraciones locales que, en la fecha de entrada en vigor de esta ley, hubieran sido suscritos de acuerdo con la normativa hasta ahora vigente y se refieran a infraestructuras que no hayan sido cedidas a las Administraciones locales, se podrán modificar por las administraciones firmantes a fin de que las actuaciones que en ellos se contemplan puedan ser gestionadas por Infraestructuras del Agua de Castilla-La Mancha.
La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha instará, si es el caso, de la confederación hidrográfica correspondiente la pertinente sucesión en la titularidad de la concesión para el aprovechamiento del recurso, o bien de la correspondiente autorización de vertido.
Disposición transitoria segunda. Canon de aducción.
Se establece un período transitorio de 5 años a contar desde la entrada en vigor de esta ley para la aplicación del tipo de gravamen del canon de aducción establecido en el artículo 93. Durante el año de entrada en vigor de esta ley se aplicará el tipo aprobado para esa anualidad hasta el final del año natural. Durante los 4 años naturales siguientes, se aplicarán incrementos o decrementos, iguales de forma anual, a través de las leyes de presupuestos, para cada una de las tarifas hasta alcanzar el tipo fijado en esta ley en el quinto año.
Disposición transitoria tercera. Canon de depuración.
Se establece un período transitorio de 5 años a contar desde la entrada en vigor de esta ley para la aplicación del tipo de gravamen del canon de depuración establecido en su artículo 100. Durante el año de entrada en vigor de esta ley se aplicará el tipo establecido para esa anualidad hasta el final del año natural. Durante los 4 años naturales siguientes, se realizarán incrementos sucesivos e iguales de forma anual, a través de las leyes de presupuestos, hasta alcanzar el tipo fijado en esta ley en el quinto año.
En tanto no se apruebe el Reglamento de desarrollo de esta ley, el volumen máximo al que se hace mención en el artículo 98.1 para el cálculo de la base imponible del canon de depuración, no podrá ser mayor al resultante de aplicar la dotación de vertido por habitante y día, según población y nivel de actividad comercial media, fijadas para los vertidos de aguas residuales urbanas en el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
Disposición transitoria cuarta. Instrumentos de ordenación territorial y planificación urbanística.
Lo dispuesto en el artículo 18.2 se entenderá igualmente aplicable para aquellos instrumentos de ordenación territorial y urbanística que, a la entrada en vigor de esta ley, hayan sido informados favorablemente por la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha.
Disposición transitoria quinta. Ordenanzas municipales.
Las Administraciones locales que, a la fecha de entrada en vigor de esta ley, tuvieran ya aprobados sus correspondientes Reglamentos u Ordenanzas reguladoras de la prestación del servicio de abastecimiento o de saneamiento y depuración deberán, en su caso, adaptarlos a las prescripciones de los reglamentos a que se refiere la presente ley en el plazo máximo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor de estos últimos.
Disposición derogatoria única. Derogación.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley, y en particular:
La Ley 12/2002, de 27 de junio, reguladora del ciclo integral del agua de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
La Ley 6/2009, de 17 de diciembre, por la que se crea la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha.
Disposición final primera. Habilitación al Consejo de Gobierno.
Se habilita al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente ley, y, en particular para:
Actualizar mediante Decreto el importe de las sanciones a que se refiere la presente ley.
Modificar el capítulo III del título V que contiene las normas de gestión del canon DMA, exceptuándose de esta deslegalización:
La obligación que se impone a las entidades suministradoras de declarar a la Administración la información con trascendencia tributaria a la que se refiere el párrafo segundo del artículo 67.1.
La obligación de las entidades suministradoras de presentar autoliquidaciones que determina el artículo 68.2.
Los plazos máximos para notificar las resoluciones y los efectos del silencio administrativo, que se contiene en los artículos 70 y 72.5.
Las condiciones que para la obtención de la bonificación de la cuota por familias numerosas se establecen en el artículo 72.1.
Las obligaciones que se imponen a las entidades suministradoras en el artículo 73. La obligación de la repercusión del canon DMA prevista en el artículo 74.1.
La autorización para no ingresar el canon DMA por parte de las entidades suministradoras en caso de impago y la conceptuación de impagados que se regula en los apartados 1 y 2 el artículo 75, así como la sustitución de las obligaciones tributarias a las que se refiere el apartado 7 de este mismo artículo.
La regulación de la declaración y autoliquidación que se contiene en el artículo 76.
La obligación de presentar la declaración tributaria y los efectos de su incumplimiento recogidos en el artículo 77.
La facultad de la Administración para determinar que la parte variable del canon DMA pueda efectuarse en la modalidad de carga contaminante, recogida en el artículo 81.1.
La forma de determinar el tipo de gravamen en la modalidad de carga contaminante, al que se refiere el artículo 82.7.
Se suprime la referencia que se hace al artículo 71 en el párrafo cuarto del apartado 2 por el art. único.18 de la Ley 5/2024, de 6 de septiembre. Ref. BOE-A-2025-4170
Disposición final segunda. Habilitación Dirección Gerencia de la Agencia del Agua.
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