Ley Foral 4/2022, de 22 de marzo, de Cambio Climático y Transición Energética

Rango Ley Foral
Publicación 2022-04-19
Última actualización 2022-12-30
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Navarra
Departamento Comunidad Foral de Navarra
Fuente BOE
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artículos 94
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b)

El impulso de prácticas universitarias en centros nacionales e internacionales que desarrollen actividades de estudio, investigación o análisis con relación al clima, los efectos del cambio climático sobre los ecosistemas terrestres y marinos, la eficiencia energética, las energías renovables, la mitigación y la adaptación al cambio climático y los instrumentos económicos con incidencia directa o indirecta sobre el cambio climático.

c)

La oferta de formación continuada, presencial y no presencial, dirigida a todos los profesionales con incidencia educativa, en todos los ámbitos que son objeto de protección de la presente ley foral.

2.

Las medidas que se adopten en materia de investigación universitaria, sin perjuicio de la autonomía de cada centro, deben ir encaminadas a contribuir al impulso del conocimiento sobre el cambio climático y la consolidación de las buenas prácticas en este ámbito. A tal fin, se orientarán a:

a)

La generación de proyectos de investigación en las convocatorias anuales directamente dependientes de Administración de la Comunidad Foral de Navarra, con el objetivo de mejorar el conocimiento y la tecnología con relación al cambio climático y su mitigación y de mejorar la adaptabilidad de la sociedad navarra y sus sectores productivos, así como la creación y consolidación de grupos de investigación, centros de alto nivel y empresas derivadas (spin-off) resultantes de los avances en el conocimiento.

b)

La potenciación de las acciones de mecenazgo y de atracción de capital privado, nacional e internacional, y de ángeles inversores en investigación, desarrollo e innovación (I+D+I), asegurando la financiación pública.

c)

El establecimiento de un programa de investigación interdepartamental que vele por la coordinación de la investigación pública que se haga en Navarra y que promueva el incremento de los vínculos con los centros e institutos internacionales punteros.

d)

La creación de iniciativas y patentes, tanto públicas como privadas, y la explotación de los resultados de la investigación.

3.

El departamento competente en materia de universidades e investigación, así como las universidades y los centros de investigación de Navarra deben impulsar y reforzar las relaciones entre las universidades, los referidos centros y la empresa.

Artículo 25. Promoción de investigación, desarrollo e innovación.

1.

La investigación y la transferencia de conocimiento en materia de medio ambiente y de transición energética se considerará una prioridad dentro de la estrategia de I+D+i de Navarra.

2.

Se tendrá en cuenta la distinta situación y posición de mujeres y hombres en este ámbito, potenciando el trabajo de las mujeres investigadoras y su participación en los grupos de investigación y su rol como investigadoras principales mediante la adopción de acciones positivas.

3.

Se promoverá la I+D+i en la generación, uso y almacenamiento de energías renovables y en la adaptación al cambio climático, tanto en su vertiente técnica como social.

4.

Se fomentará la I+D+i en generación y uso de combustibles alternativos como el hidrógeno verde en diferentes aplicaciones.

5.

Asimismo, podrán ser objeto de promoción las tecnologías que permitan la captura de CO2 y otros gases de efecto invernadero para su utilización en otros procesos industriales y constructivos.

6.

Corresponde a la Comisión interdepartamental de cambio climático y transición energética velar por la coordinación entre las actuaciones en materia de investigación, desarrollo e innovación y las restantes actuaciones de los departamentos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en la acción frente al cambio climático y la transición energética.

TÍTULO III. Mitigación del cambio climático y nuevo modelo energético

CAPÍTULO I. Impulso de las energías renovables

Artículo 26. Fomento y gestión de las energías renovables.

El Gobierno de Navarra, como impulsor del cambio de modelo energético, promoverá un sistema energético democrático, social y justo, manteniendo en todo momento una gestión integral del territorio con la diversificación de las fuentes de energía renovables encaminada a las necesidades energéticas de Navarra.

El departamento con competencia en materia de energía fomentará las instalaciones eólicas, solares, geotérmicas, de gas renovable y el resto de instalaciones de tecnologías renovables, así como los sistemas de almacenamiento energético, mediante las oportunas ayudas y la aplicación de deducciones fiscales. Así mismo impulsará la simplificación administrativa para la tramitación de las instalaciones de energía renovable.

Artículo 27. Fomento de cooperativas o grupos de consumo y productores de proximidad.

Las administraciones públicas de Navarra deberán facilitar las condiciones para impulsar la actividad económica en forma de cooperativas o grupos de consumo y de productores de proximidad, al objeto de potenciar una economía baja en carbono y un consumo de kilómetro cero, con especial atención en aquellas comarcas que sufran un mayor despoblamiento, a los efectos de la aplicación de los principios de cohesión social y territorial.

Artículo 28. Inversiones de interés foral.

Tendrán el carácter de inversiones de interés foral a los efectos previstos en el artículo 4 de la Ley Foral 15/2009, de 9 de diciembre, de medidas de simplificación administrativa para la puesta en marcha de actividades empresariales o profesionales, los siguientes proyectos de inversión en energías renovables:

a)

Los que contemplen la regulación o el almacenamiento de energía.

b)

De carácter experimental.

c)

Los que contemplen la repotenciación de parques eólicos.

d)

De hibridación de instalaciones de energías renovables.

e)

De generación ejecutados en propiedad pública que cuenten con la participación económica de al menos un 20 % de las entidades locales afectadas, de entidades sin ánimo de lucro, o de personas residentes en el municipio en el que se pretende situar su instalación, o en los municipios limítrofes al mismo.

f)

De comunidades de energías renovables, comunidades ciudadanas de energía y los proyectos de generación renovable con participación local, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de esta ley foral.

g)

De generación e inyección de gas renovable en el sistema gasista.

h)

Proyectos de pequeñas empresas o cooperativas para el aprovechamiento de la biomasa forestal y de subproductos agrícolas para usos térmicos.

i)

Proyectos de comunidades energéticas locales y comunidades ciudadanas de energía. Las entidades locales podrán obtener financiación blanda del Fondo climático para sus proyectos de energías renovables.

j)

Proyectos que ayuden a la desintensificación de la producción agrícola calculada sobre la base de reducción de consumo de energía total.

k)

Proyectos de pequeñas empresas o cooperativas para el aprovechamiento de la biomasa forestal y de subproductos agrícolas para usos térmicos.

l)

Proyectos impulsados prioritariamente por organismos públicos que desarrollen alternativas diferentes y sostenibles al uso de combustibles fósiles o contribuyan al aumento de sumideros de carbono.

m)

Proyectos de economía circular y de actividad económica en ciclos cortos de producción y distribución.

n)

Proyectos de separación de residuos en origen, reutilización de envases de vidrio y recuperación de materiales.

ñ) Los que contemplen la recuperación, mejora o repotenciación de minicentrales hidráulicas.

o)

Las instalaciones experimentales o innovadoras integradas en edificios o en estructuras urbanas para la generación.

Artículo 29. Obligaciones de las distribuidoras energéticas.

1.

Las empresas distribuidoras de energía que operen en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra facilitarán al departamento con competencia en materia de energía información de los consumos con datos a nivel agregado de productos energéticos antes del 1 de junio de cada año.

2.

Desde el Gobierno de Navarra se trasladará a las empresas distribuidoras de electricidad las necesidades para adaptar sus infraestructuras a las demandas de instalaciones de energías renovables, para que sean tenidas en cuenta en sus planes de inversiones y dentro de los presupuestos disponibles.

Artículo 30. Energía hidroeléctrica.

1.

El departamento con competencias en materia de energía fomentará la continuidad de la actividad de aquellas centrales hidroeléctricas existentes vinculadas a embalses destinados a riego, agua de boca y agua de uso industrial al vencimiento de su concesión. Asimismo, fomentará la instalación de nuevas centrales en aquellos canales y embalses existentes y de nueva construcción destinados a los usos indicados.

2.

Mediante el Plan Energético de Navarra se determinará la viabilidad de aplicar el planteamiento anterior al resto de centrales hidroeléctricas existentes o a nuevas a promover teniendo en cuenta el potencial de aprovechamiento energético y una serie de factores limitantes, entre los que se incluyen los ambientales y paisajísticos, la conservación del patrimonio cultural, la ordenación urbanística y la clasificación del suelo, los riesgos naturales y la servidumbre de infraestructuras existentes o proyectadas.

3.

El Gobierno de Navarra fomentará la implantación de saltos hidroeléctricos reversibles en infraestructuras de embalsado de agua ya existentes.

Artículo 31. Energía eólica.

1.

Para asegurar su ordenada implantación sobre el territorio y garantizar la conservación de los valores naturales más relevantes el Gobierno de Navarra establecerá reglamentariamente, en el plazo máximo de un año, los suelos autorizables y prohibidos en los que pueda o no plantearse la ejecución de una instalación de energía eólica. En los suelos en los que no sea autorizable la instalación solo se permitirán, con carácter excepcional y debidamente justificadas, aquellas que no se incluyan ni en el Anexo I ni en el Anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. Se acompañará de un mapa que refleje las distintas categorías de suelo establecidas.

2.

Para la determinación de los suelos autorizables para la instalación de energía eólica se tendrán en cuenta una serie de factores limitantes, entre los que se incluyen los ambientales y paisajísticos, la producción agrícola, la conservación del patrimonio cultural, la ordenación territorial y la planificación urbanística, los riesgos naturales y la servidumbre de infraestructuras existentes o proyectadas.

3.

Las empresas propietarias de parques eólicos estarán obligadas a colaborar en el sostenimiento del seguimiento de mortalidad de fauna y análisis de situaciones de riesgo ambiental que realizará el departamento competente en materia de medio ambiente sobre sus instalaciones. El Gobierno de Navarra desarrollará reglamentariamente dichas fórmulas de colaboración.

Artículo 32. Prohibición del uso de combustibles fósiles en explotaciones agropecuarias.

1.

A partir del 1 de enero de 2030 las demandas térmicas de explotaciones agropecuarias, deberán ser totalmente abastecidas mediante fuentes renovables o fuentes de calor residual de otras instalaciones en los siguientes casos:

a)

Explotaciones ganaderas de más de 500 UGM.

b)

Invernaderos de más de 3.000 metros cuadrados.

2.

En el caso de explotaciones ganaderas con más de una instalación en municipios diferentes, la obligación del apartado anterior se aplicará individualmente a cada una de las instalaciones.

Artículo 33. Energía Fotovoltaica.

1.

Para asegurar su ordenada implantación sobre el territorio y garantizar la conservación de los valores naturales más relevantes el Gobierno de Navarra establecerá reglamentariamente, en el plazo máximo de un año, los criterios objetivos ambientales, urbanísticos, de producción agrícola y cualquier otro, en el que se detallen los suelos autorizables y prohibidos en los que pueda o no plantearse la ejecución de una instalación de energía fotovoltaica. En los suelos en los que no sea autorizable la instalación solo se permitirán aquellas que no se incluyan ni en el anexo I ni en el anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. Se acompañará de un mapa que refleje las distintas categorías de suelo establecidas.

2.

En las nuevas construcciones de viviendas protegidas, la instalación de energía procedente de fuentes renovables será obligatoria en las condiciones y porcentajes que se establezcan mediante desarrollo reglamentario, así como sus excepciones.

3.

Podrán ubicarse instalaciones de producción de energía fotovoltaica en infraestructuras existentes, sean de interés general o no, cuando sean compatibles o complementarias a estas.

Se añade el apartado 3 por la disposición final 6.1 de la Ley Foral 35/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1406

Artículo 34. Dendroenergía.

1.

El Gobierno de Navarra impulsará la instalación y explotación de instalaciones de generación, regulación y almacenamiento de energía renovable térmica de utilización conjunta en bloques de viviendas por biomasa forestal de origen local, fomentando la participación económica de las entidades locales de ámbito rural y de las empresas del entorno, y el autoconsumo de biomasa.

2.

Las autorizaciones para el desarrollo de instalaciones térmicas de biomasa y el suministro de biomasa forestal serán simplificadas según se desarrolle reglamentariamente.

3.

La instalación de la dendroenergía en edificios se contemplará en la regulación de condiciones de edificación establecidas en las ordenanzas urbanísticas.

4.

Los suministros de biomasa de los edificios de uso residencial y servicios deberán disponer de un certificado que garantice que toda la materia prima que consumen ha sido obtenida y elaborada a una distancia menor de 150 kilómetros del punto de consumo o, alternativamente, el consumo energético de su transporte sea inferior al 20 % de su valor energético. El departamento con competencia en materia de medio ambiente desarrollará el procedimiento de emisión de certificado para la biomasa de origen de Navarra.

5.

Serán aceptados para uso energético o como residuos forestales aquellos procedentes de la gestión forestal sostenible, la preventiva de incendios forestales, de la gestión adaptativa de los montes al cambio climático, incluyendo la reducción de carga de combustible en los montes, y la reducción de la densidad de pies en la masa forestal.

Artículo 35. Gases renovables y combustibles alternativos.

1.

El Gobierno de Navarra confeccionará instrumentos de promoción de la generación de gases renovables y de combustibles alternativos en la Comunidad Foral. Entre los gases renovables tendrán especial interés el hidrógeno verde, el biogás y el biometano, y entre los combustibles alternativos, aquellos que tengan un origen sintético. Dichos instrumentos de promoción se materializarán a través de las correspondientes agendas y hojas de ruta.

2.

El Gobierno de Navarra cooperará con los centros tecnológicos, con las universidades y con el resto de los agentes interesados para desarrollar programas de innovación y desarrollo de los gases renovables y de combustibles alternativos.

3.

El Gobierno de Navarra fomentará las instalaciones de generación y de suministro de gases renovables y de combustibles alternativos.

Artículo 36. Proyectos de generación renovable con participación local.

1.

Las administraciones públicas de Navarra incentivarán e impulsarán la participación local en instalaciones de energía renovable y promoverán la capacitación de la ciudadanía, las comunidades de energía renovable locales y otras entidades de la sociedad civil para fomentar su participación en el desarrollo y la gestión de los sistemas de energía renovable.

2.

A los efectos de esta ley foral, se considerarán proyectos de generación renovable con participación local aquellos en los que se acredite que se ha ofrecido fehacientemente la posibilidad de participar, en al menos el 51 % de la propiedad del proyecto, a aquellas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, radicadas en el municipio en el que se pretende situar su instalación o en los municipios limítrofes al mismo y que consigan, al menos, la participación efectiva de un 20 %.

3.

En caso de que el proyecto se vehicule a través de una sociedad mercantil, el 40 % de la propiedad del proyecto se entenderá como el 51 % de la sociedad vehicular. Si un mismo proyecto estuviera vehiculado en varias sociedades, la apertura a la inversión local nunca podrá ser inferior al 51 % del total del valor nominal del conjunto de las acciones o participaciones de las sociedades vehiculares que componen el proyecto.

4.

También se considerarán proyectos de generación renovable con participación local los promovidos por entidades que tengan la consideración de comunidades ciudadanas de energía o comunidades de energías renovables de acuerdo con el ordenamiento jurídico.

5.

La oferta de participación local prevista en los apartados 2 y 3 del presente artículo será obligatoria siempre que el proyecto de generación renovable esté ubicado en el suelo público. Si no llegaran al 40 % el número de personas físicas o jurídicas interesadas, se ampliará la oferta a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, radicadas en los municipios limítrofes. En caso de seguir sin agotarse el 40 %, se extenderá la oferta a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, radicadas en Navarra.

6.

El Gobierno de Navarra aprobará, en el plazo de un año un plan de acción para fomentar la implantación de comunidades ciudadanas de energía o comunidades de energías renovables, en colaboración con las entidades locales, para el desarrollo de la generación de energía de proximidad, impulsando la generación distribuida y el apoyo a la conversión de la ciudadanía navarra en prosumidores.

7.

El Gobierno de Navarra, a título individual o en colaboración con las entidades locales, creará una bolsa de terrenos donde sus propietarios puedan ponerlos a disposición del desarrollo de los proyectos de energías renovables regulados en este artículo. El desarrollo reglamentario de esta ley foral regulará sus criterios y requisitos para su formación y acceso a la misma.

Artículo 37. Establecimiento de un derecho de superficie.

1.

Las administraciones públicas podrán constituir un derecho de superficie o espacio sobre patrimonio de su titularidad a favor de comunidades ciudadanas de energía o comunidades energéticas locales legalmente constituidas para el desarrollo de proyectos de generación de energías renovables o almacenamiento energético u otras iniciativas que busquen el objeto descrito en la definición de estas comunidades.

2.

El derecho de superficie para esta finalidad se podrá conceder mediante concurso público reservado para este tipo de entidades o mediante cesión gratuita y directa, y se tendrán que establecer necesariamente en las bases:

a)

La determinación exacta de los bienes sobre los cuales se constituye el derecho de superficie.

b)

La duración máxima de la concesión y, en su caso, las oportunas prórrogas, hasta el máximo previsto en la normativa de patrimonio público aplicable.

c)

El canon anual a satisfacer o el mecanismo de colaboración para el aprovechamiento de la energía generada, si procede.

d)

La potencia mínima de generación renovable o almacenamiento a instalar y sus características básicas.

e)

El plazo máximo de puesta en marcha de estas instalaciones.

f)

Los mecanismos de colaboración y fiscalización a ejercer por parte de la administración pública concedente.

g)

La forma en que se ejecutará la reversión a favor de la administración pública concedente una vez agotado el plazo de concesión o resuelta esta.

h)

El derecho de rescisión de la concesión y reversión de la misma, para los casos graves de incumplimiento del mantenimiento de las instalaciones, su seguridad o la infrautilización.

CAPÍTULO II. Eficiencia energética en la edificación y en el alumbrado exterior

Artículo 38. Sistemas térmicos de los edificios de uso residencial y terciario.

1.

El Gobierno de Navarra establecerá los mecanismos necesarios para que a partir del 30 de junio de 2027 no se instalen sistemas térmicos abastecidos con combustibles fósiles en los edificios de uso residencial y terciario de nueva construcción.

2.

A partir del 30 de junio de 2027 queda prohibido el suministro de gasóleo a los edificios residenciales y terciarios ubicados en las entidades de población donde existe infraestructura de distribución de gas natural canalizado. El Gobierno de Navarra establecerá el necesario sistema de ayudas para que los propietarios y propietarias puedan proceder al cambio de fuente de energía para climatización.

3.

A partir del 30 de junio de 2027 todos los edificios de nueva construcción o que sean objeto de rehabilitación integral o cambio de uso, deberán instalar sistemas de calefacción o agua sanitaria caliente con base en energías renovables para cubrir al menos el 50 % de su demanda conjunta.

4.

Todas las calderas de los edificios de uso residencial de vivienda colectiva deberán tener un rendimiento mínimo a carga total del 80 % en 2025 y 85 % en 2030 sobre el Poder Calorífico Superior.

5.

Se prohíbe el mantenimiento en posición de apertura continua de las puertas de acceso a locales de uso terciario que dispongan de climatización artificial.

6.

La climatización de espacios abiertos únicamente será permitida si el consumo energético total de la actividad en la que se integran se realiza mediante autoconsumo o la contratación de energía renovable certificada.

7.

A partir del 1 de enero de 2023, los edificios de uso residencial que dispongan de una instalación centralizada de producción de calefacción, agua caliente sanitaria o refrigeración, deberán disponer de:

a)

Contador de calorías a la salida de la sala de calderas.

b)

En el caso de que tengan una instalación solar térmica, contador de calorías que registre la aportación de los colectores solares térmicos.

Artículo 39. Sistemas fotovoltaicos.

1.

Los edificios de uso residencial, industrial, comercial y dotacional de más de 500 m² de cubierta medidos en proyección horizontal de nueva construcción, los que sean objeto de rehabilitación integral o cambio de uso, o los que reformen su cubierta, deberán instalar sistemas fotovoltaicos individuales o de uso compartido en al menos el 35 % de su superficie de ocupación en planta en las orientaciones sur, sureste y suroeste.

2.

En caso de que la preservación del patrimonio arquitectónico o cultural de las edificaciones dificulte lo dispuesto en el apartado anterior, las obligaciones citadas se considerarán satisfechas mediante el cumplimiento de las previsiones recogidas en el apartado quinto del presente artículo.

3.

Al menos el 20 % de las plazas de aparcamiento en superficie vinculadas a los edificios de uso dotacional, comercial, terciario e industrial de nueva construcción, deberán cubrirse con placas de generación solar fotovoltaica.

4.

En edificios existentes con al menos el 50 % de la superficie de ocupación en planta construida para uso dotacional, comercial o industrial:

a)

De más de 4.000 m² de superficie construida o de cubierta conjunta, de todos los edificios o instalaciones de un mismo emplazamiento, deberán instalarse antes de 2030, placas fotovoltaicas en las orientaciones sur, sureste y suroeste para cubrir como mínimo el 35 % de su consumo anual de electricidad y el 35 % de su superficie de ocupación en planta, siempre que la disponibilidad de cubiertas o fachadas lo permitan.

b)

De más de 2.000 m² de superficie construida o de cubierta conjunta, de todos los edificios o instalaciones de un mismo emplazamiento, deberán instalarse antes de 2040, placas fotovoltaicas en las orientaciones sur, sureste y suroeste para cubrir como mínimo el 40 % de su consumo anual de electricidad y el 35 % de su superficie de ocupación en planta, siempre que la disponibilidad de cubiertas o fachadas lo permitan.

5.

Las obligaciones establecidas en el presente artículo se considerarán satisfechas cuando la propiedad de los edificios o en su caso, sus proveedores de servicios energéticos:

a)

Participe en proyectos de producción energética renovable equivalentes en términos de producción energética y reducción de emisiones, a la cobertura exigida en este artículo, que sean promovidos y gestionados por las administraciones públicas de Navarra, la Agencia de transición energética de Navarra, o por comunidades energéticas locales.

b)

Produzca el 35 % de su consumo anual de electricidad con otras tecnologías renovables vinculadas a sus instalaciones.

6.

La instalación de la energía solar en edificios se integrará obligatoriamente en la regulación de condiciones estéticas establecidas en las ordenanzas urbanísticas.

Artículo 40. Eficiencia energética en la edificación.

1.

Antes del 1 de enero de 2025 todos los edificios de Navarra de uso residencial y terciario deberán tener el certificado de calificación energética registrado en el Registro público de certificados de Navarra. Para ello el departamento competente en materia de certificación energética destinará una línea de ayudas para la realización de los certificados durante los años 2022, 2023 y 2024.

2.

El Gobierno de Navarra establecerá reglamentariamente la información adicional que deban incorporar los certificados de eficiencia energética de las nuevas edificaciones y de las edificaciones existentes, cuando, de acuerdo con la legislación básica estatal, estos sean exigibles.

3.

Antes del 1 de enero de 2025 el Gobierno de Navarra establecerá los medios para que a partir del 1 de enero de 2030 los edificios de vivienda colectiva de Navarra tengan la calificación energética clase B o superior.

4.

Antes del 1 de enero de 2025 el Gobierno de Navarra aprobará un Plan de rehabilitación de la vivienda de Navarra para alcanzar el objetivo previsto en el apartado anterior. Dicho plan estará alineado con la estrategia a largo plazo para la Rehabilitación Energética en el Sector de la Edificación en España (ERESEE) 2020 y el Plan Nacional Integrado de Energía y Clima (PNIEC) 2021-2030.

5.

El Gobierno de Navarra establecerá incentivos para aumentar la eficiencia y los sistemas energéticos renovables en todos los edificios de Navarra, ya sean para la rehabilitación o para la nueva construcción.

6.

A partir del 1 de enero de 2025 todos los edificios de nueva construcción deberán incorporar autoconsumo eléctrico proporcional a su superficie de cubierta, orientación y consumo previsible con el objetivo de alcanzar la máxima cobertura posible mediante autoconsumo renovable. Las condiciones y porcentajes de instalación de energía procedente de fuentes renovables serán coherentes y complementarias con las establecidas en el Código Técnico de la Edificación y se determinarán reglamentariamente por el departamento competente en materia de energía en el plazo de dos años.

Artículo 41. Otorgamiento de licencias.

1.

No se podrá otorgar la licencia de primera ocupación a nuevas edificaciones sin disponer previamente del certificado de eficiencia energética a que hace referencia el artículo anterior, debidamente inscrito.

2.

Asimismo, no se podrá otorgar el certificado de final de obra del técnico para obras de rehabilitación, de reforma o cambio de uso de edificaciones existentes sin disponer previamente del certificado de eficiencia energética, debidamente inscrito.

3.

Lo que se establece en los apartados anteriores será de aplicación en los casos en que el certificado de eficiencia energética sea exigible de acuerdo con la legislación básica estatal.

4.

Esta normativa no afectará a las licencias municipales de obras, de primera ocupación, de obras de rehabilitación, de reforma o cambio de uso y a la obtención e inscripción del certificado de eficiencia energética solicitadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley foral.

Artículo 42. Aprovechamiento de los grandes aparcamientos en superficie.

1.

Los espacios destinados a las plazas de estacionamiento de todos los aparcamientos de titularidad privada en superficie vinculadas a los edificios de uso dotacional, comercial, terciario e industrial de nueva construcción que ocupen un área total superior a 500 metros cuadrados, deberán cubrirse con placas de generación solar fotovoltaica, sin perjuicio de que en aquellas de superficie inferior pueda también cubrirse.

2.

En el caso de las instalaciones de estacionamiento de titularidad privada ya existentes, si ocupan un área de 1.500 metros cuadrados o más y cuentan con una potencia eléctrica contratada, en el conjunto de las instalaciones, de 50 kW o más, deberán incorporarse instalaciones de generación de energía renovable suficientes para cubrir al menos más del 50 % de su consumo energético, bien en el espacio de aparcamiento, bien en la cubierta de las instalaciones.

3.

Se cubrirán con placas solares de generación fotovoltaica los espacios destinados a las plazas de estacionamiento de todos los aparcamientos de titularidad pública en suelo urbano, ubicados en superficie, que ocupen un área total superior a 1.000 metros cuadrados

4.

Los municipios podrán establecer obligaciones de incorporación de generación renovable en aparcamientos ubicados en suelo rústico no protegido.

5.

Las instalaciones de producción de energía renovable ubicadas en aparcamientos en suelo urbano así como los soportes y los elementos auxiliares necesarios, no computarán urbanísticamente en ocupación, en edificabilidad, en distancia a linderos ni en altura.

6.

Los titulares o, en su caso, los explotadores de los aparcamientos afectados por estas obligaciones pueden construir y gestionar las instalaciones mencionadas por medio de terceros.

7.

Los municipios, mediante informe pertinente, podrán establecer excepciones o modificaciones a las obligaciones recogidas en este artículo por razones de inviabilidad técnica, insuficiencia de recursos renovables, protección del paisaje o patrimonio. Estas excepciones también podrán establecerse en planeamientos urbanísticos municipales si bien estos deben adaptarse a lo recogido en este artículo.

8.

Las condiciones, obligaciones y excepciones recogidas en este artículo se explicitarán y desarrollarán reglamentariamente, si bien las obligaciones reguladas en el presente artículo serán de directa aplicación.

Artículo 43. Eficiencia energética en el alumbrado exterior.

1.

Las administraciones públicas de Navarra, en los ámbitos de sus respectivas competencias, dispondrán de un alumbrado público que minimice el consumo energético.

2.

Las nuevas instalaciones de alumbrado exterior, tanto público como privado, se diseñarán e instalarán con los siguientes objetivos:

a)

Mantener las condiciones naturales de las horas nocturnas, en beneficio de los ecosistemas en general, especialmente en las áreas de especial valor astronómico y natural.

b)

Promover la eficiencia energética de los alumbrados exteriores mediante el ahorro de energía y el desarrollo de sistemas inteligentes de gestión de la iluminación, así como el suministro procedente de instalaciones renovables, preferentemente de aquellas de titularidad pública.

c)

Evitar la intrusión lumínica en el entorno doméstico minimizando las molestias y perjuicios que pudiera ocasionar a la ciudadanía, minimizando los posibles riesgos para la salud pública.

d)

Prevenir y corregir los efectos de la contaminación lumínica en la visión del cielo.

3.

A los fines previstos en el apartado anterior, las administraciones públicas de Navarra, en el ámbito de sus competencias y de conformidad con lo que se establece en la normativa reguladora de la eficiencia energética del alumbrado exterior, deberán llevar a cabo actuaciones dirigidas a asegurar:

a)

El cumplimiento de los requisitos técnicos establecidos en la normativa y las instrucciones técnicas de los reglamentos vigentes en relación con el diseño, ejecución, puesta en servicio y mantenimiento de las instalaciones de alumbrado exterior

b)

La eficiencia y ahorro energético en las instalaciones de alumbrado exterior mediante la ayuda y el fomento al diseño racional y responsable de las redes de iluminación pública, así como a la implantación o la sustitución de los equipos e instalaciones obsoletas de dichas redes

c)

El cumplimiento de las obligaciones reglamentarias en relación con la calificación energética de las instalaciones de alumbrado exterior para tener, como mínimo la calificación energética A, conforme a la normativa específica del sector.

d)

El cumplimiento de los límites reglamentarios en relación con el resplandor luminoso nocturno y la luz intrusa o molesta proveniente de las instalaciones de alumbrado exterior

e)

El cumplimiento de los niveles máximos reglamentarios de luminancia o iluminancia y de uniformidad mínima permitida en función de los diferentes tipos de alumbrado exterior

f)

El cumplimiento de los regímenes de funcionamiento de las instalaciones de alumbrado exterior que se establezcan

g)

La inspección, verificación inicial y periódica de las instalaciones de alumbrado exterior, así como la supervisión de su adecuado mantenimiento

h)

El establecimiento de un régimen sancionador sobre las administraciones públicas o sus responsables que incumplan con sus obligaciones a este respecto, recogidas en la legislación vigente y sin estar debidamente justificado.

4.

Los ayuntamientos de Navarra podrán establecer niveles más estrictos de protección frente a la contaminación lumínica en aquellas áreas de sus municipios de especial valor astronómico y natural. Por otro lado, deberán aprobar, en el plazo de cuatro años, un plan de adecuación a las prescripciones de la presente ley foral y a las que a partir de ella se establezcan reglamentariamente, en relación con la iluminación exterior pública existente en su municipio.

5.

El plan de adecuación referido en el apartado anterior contendrá, entre otros, los siguientes aspectos:

a)

El análisis de la iluminación exterior pública existente en el municipio.

b)

Las actuaciones concretas a llevar a cabo con el fin de facilitar la adecuación y modernización de las redes de alumbrado público.

c)

El calendario previsto para llevar a cabo las actuaciones de adecuación de las redes citadas priorizando la reducción de la incidencia de la contaminación lumínica y la disminución del consumo energético.

6.

A efectos de facilitar el cumplimiento de los apartados anteriores, se publicará un compendio de especificaciones técnicas oportunas realizado por los organismos y administraciones competentes.

7.

Las nuevas instalaciones de alumbrado exterior y las instalaciones existentes que se amplíen o sean objeto de modificaciones, usarán siempre la tecnología más eficiente disponible en el mercado para la transformación de energía eléctrica en lumínica de tal modo que esas modificaciones deberán de asegurar, en todo caso, un rendimiento luminoso igual o superior al que se reemplaza.

8.

Toda iluminación ornamental, publicitaria y comercial deberá permanecer apagada durante el periodo nocturno en el que disminuya la actividad. Salvo excepciones y circunstancias de fuerza mayor, el comienzo de este horario reducido no podrá exceder de la medianoche. Las excepciones se determinarán reglamentariamente por el departamento con competencias en materia de energía.

9.

Antes del 1 de enero de 2030, todas aquellas instalaciones especiales como seguridad, refuerzo de pasos peatonales, intersecciones en vías interurbanas que lo requieran y accesos a autopistas o autovías que lo requieran deberán disponer de dispositivos de detección de presencia por medio del sistema más fiable disponible en el mercado, incluyendo los dispositivos de accionamiento manual. Dichas instalaciones, que por su propia naturaleza solo se utilizan en momentos puntuales, deberán estar apagadas cuando no se requiera su uso. Estas normas de alumbrado solo serán de obligado cumplimiento en lo que respecta a la Red de Carreteras de Navarra.

10.

Reglamentariamente se establecerán la delimitación del horario del periodo nocturno y las excepciones del cumplimiento de las obligaciones fijadas por la presente ley foral.

11.

Con el fin de cumplir los objetivos planteados por este artículo en todo el territorio de Navarra, los departamentos del Gobierno de Navarra aprobarán convocatorias de ayuda, estudios, campañas y planes públicos para facilitar la sustitución o adaptación de los sistemas de alumbrado público, especialmente para los municipios con menos recursos o con mayores problemas de eficiencia energética, o de contaminación lumínica.

CAPÍTULO III. Movilidad sostenible

Artículo 44. Impulso a la movilidad sostenible.

1.

Las administraciones públicas de Navarra, en el marco de sus respectivas competencias, adoptarán medidas para el impulso de la movilidad sostenible que permitan alcanzar en el sector de la movilidad y el transporte unos objetivos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero coherentes con los enunciados en esta ley foral.

2.

Los principios básicos de las políticas de movilidad y transporte desarrolladas por las administraciones públicas de Navarra serán:

a)

Reducir el peso de la movilidad privada y motorizada en el reparto modal de los desplazamientos.

b)

La movilidad no motorizada, especialmente en los centros urbanos.

c)

Promoción del transporte público colectivo urbano e interurbano y vehículos compartidos entre particulares, y de la intermodalidad, mostrando una especial atención a las poblaciones rurales.

d)

Promoción de la movilidad activa peatonal y ciclista.

e)

Promoción del trasvase modal de viajeros y mercancías de la carretera al ferrocarril.

f)

Mejora de la accesibilidad.

g)

Mejora de la seguridad.

h)

Reducción del consumo energético y transición a vehículos cero emisiones.

3.

Las administraciones públicas actuarán de forma coordinada. Corresponderá a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra el establecimiento y coordinación de las líneas estratégicas de actuación, mediante la aprobación y ejecución del Plan Director de Movilidad Sostenible de Navarra en el que se incorporarán los principios establecidos en la presente ley foral, determinando sus objetivos de reducción de emisiones y medidas específicas para cumplir los objetivos esperados. Los núcleos de población de más de 10.000 habitantes deberán estar conectados por carril bici adecuado con los núcleos de población próximos que se encuentren hasta 10 kilómetros de distancia.

4.

El departamento competente en materia de transportes elaborará cada dos años un informe de seguimiento de los objetivos en materia de movilidad sostenible.

5.

El impulso a la movilidad sostenible deberá realizarse con perspectiva de género, considerando las diferentes pautas de movilidad de hombres y mujeres.

Artículo 45. Planes de movilidad sostenible.

1.

Los municipios de más de 5.000 habitantes, individualmente o de forma conjunta con otros municipios colindantes, adoptarán planes de movilidad sostenible, o actualizarán los existentes, en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley foral. En estos planes se incorporarán en todo caso indicadores de contaminación atmosférica y de emisiones de gases de efecto invernadero, la vulnerabilidad de las infraestructuras, así como objetivos de reducción de los mismos y medidas específicas para cumplir dichos objetivos.

2.

Los municipios integrados en el servicio del transporte público regular de viajeros de la Comarca de Pamplona conforme a lo dispuesto en la Ley Foral 8/1998, de 1 de junio, y la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona elaborarán de forma conjunta y coordinada un plan de movilidad sostenible que abarque, al menos, el ámbito territorial de dicho servicio, o actualizarán el existente, en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley foral.

La elaboración y aprobación de este plan se realizará bajo la premisa del respeto a las competencias propias de las administraciones implicadas, debiendo establecerse los mecanismos para el impulso y el control de la ejecución de las medidas previstas por parte de cada administración.

3.

Las comarcas, en el marco de las competencias que les otorga el artículo 361 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, podrán elaborar planes de movilidad sostenible a escala comarcal en el ámbito de sus competencias con los municipios integrados, que deberán ser coherentes con los planes municipales de movilidad sostenible según lo dispuesto en el apartado primero del presente artículo.

4.

Los planes de movilidad sostenible deberán introducir medidas de mitigación para la reducción de las emisiones derivadas de la movilidad incluyendo, al menos:

a)

Establecimiento de zonas de bajas emisiones, en los municipios de más de 10.000 habitantes.

b)

Medidas para el fomento de la movilidad activa a pie y en bicicleta.

c)

Medidas para el fomento y mejora de los servicios de transporte público de viajeros de uso general, así como el fomento de la intermodalidad.

d)

Medidas para la electrificación de los servicios de transporte público y el uso de combustibles de bajas emisiones de gases de efecto invernadero, incluyendo el biometano.

e)

Medidas para el impulso de la movilidad eléctrica.

f)

Medidas de mitigación para la reducción de emisiones en el reparto de mercancías, en los municipios de más de 10.000 habitantes.

g)

Medidas para el impulso de la movilidad al trabajo sostenible.

5.

Los planes de movilidad sostenible tendrán una vigencia de seis años, realizándose un seguimiento bienal de su cumplimiento. El proceso de tramitación se desarrollará reglamentariamente por los departamentos con competencias en materia de movilidad y transportes.

Cuando superen el ámbito de un municipio, los planes de movilidad sostenible deberán ser informados con carácter previo a su aprobación, sin carácter vinculante, por parte de los órganos consultivos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en materia de transportes y movilidad.

6.

Los ayuntamientos garantizarán la coordinación entre el planeamiento urbanístico y los planes de movilidad sostenibles.

Artículo 46. Plan de reducción de emisiones en la distribución urbana de mercancías.

En el plazo de dos años los ayuntamientos con una población superior a 10.000 habitantes deberán elaborar, en colaboración con las asociaciones de empresas de transporte y con el resto de los agentes interesados, un plan de reducción de emisiones en la distribución urbana de mercancías, mediante el cual se fomenten con carácter prioritario las actuaciones encaminadas a la distribución con vehículos eléctricos o cero emisiones.

Artículo 47. Planes de transporte sostenibles de las empresas e instituciones.

1.

En el plazo de tres años será obligatoria la elaboración de planes de transporte sostenible de las empresas e instituciones para:

a)

Las empresas e instituciones con más de 200 personas empleadas en un centro de trabajo.

b)

Las grandes superficies comerciales, según definición en la legislación reguladora del comercio en Navarra.

c)

Los polígonos industriales con más de 200 personas trabajadoras ubicados en municipios de menos de 5.000 habitantes, en cuyo caso serán elaborados por los ayuntamientos correspondientes en colaboración con las empresas ubicadas en el polígono.

2.

Los planes de transporte sostenible de las empresas e instituciones deberán definir las medidas necesarias para favorecer la movilidad sostenible de su personal en los desplazamientos al lugar de trabajo, reducir las necesidades de desplazamiento, así como posibilitar y priorizar los desplazamientos en transporte público colectivo, peatonales y en medios autónomos de cero emisiones de los usuarios y usuarias. Asimismo, deberán incorporar los indicadores básicos de seguimiento de las medidas y los objetivos.

3.

En el plazo máximo de dos años, el departamento con competencia en materia de transporte desarrollará reglamentariamente el contenido y tramitación de los planes de transporte sostenible de las empresas e instituciones.

Artículo 48. Transición al vehículo eléctrico o cero emisiones en el transporte público de viajeros por carretera.

1.

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra, en el ámbito de sus competencias, especialmente las relativas a la contratación pública, impulsará la sustitución de los vehículos utilizados para el transporte público regular de uso general por carretera de viajeros urbano e interurbano por vehículos limpios y cero emisiones. El proceso de transición considerará como objetivos de referencia los contemplados en la normativa europea y estatal que resulten de aplicación en cada caso.

2.

En el caso de los taxis, los vehículos que se adscriban por sustitución a las correspondientes licencias a partir del 1 de enero de 2022 en municipios o Áreas Territoriales de Prestación Conjunta (ATPC) con más de 20.000 habitantes, deberán estar catalogados como cero emisiones o ECO, según la clasificación de la Dirección General de Tráfico vigente en cada momento, salvo los vehículos eurotaxi, tal y como se establece en la Ley Foral 9/2005, de 6 de julio, del Taxi. A partir del 1 de enero de 2030 los vehículos que se adscriban por sustitución a las licencias deberán estar catalogados como cero emisiones o equivalente para todos los municipios o Áreas Territoriales de Prestación Conjunta, pudiendo adelantar se la fecha de entrada en vigor de este requisito para todos los vehículos o parte de ellos según dispongan las respectivas ordenanzas.

3.

En el caso de vehículos adscritos a autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor (VTC), excepto aquellos matriculados como vehículos históricos, que se adscriban por sustitución a las autorizaciones domiciliadas en Navarra a partir del 1 de enero de 2023 deberán estar catalogados como cero emisiones o ECO, según la clasificación de la Dirección General de Tráfico vigente en cada momento. A partir del 1 de enero de 2030 los vehículos que se adscriban por sustitución a dichas autorizaciones deberán estar catalogados como cero emisiones o equivalente.

4.

El proceso de transición previsto en el apartado primero del presente artículo deberá desarrollarse conforme a una planificación operativa que contemple la sustitución paulatina de los vehículos. Durante este proceso de transición se considerará adicionalmente la progresiva sustitución de los vehículos más contaminantes por aquellos que utilicen tecnologías de impulsión más limpias que las tradicionales. A estos efectos, las administraciones públicas competentes en la gestión del transporte público de viajeros urbano e interurbano por carretera y asociaciones de empresas de transporte público de viajeros por carretera deberán elaborar, en el plazo máximo de dos años, un plan de transición energética para la progresiva sustitución de los vehículos con el objetivo de reducir las emisiones hasta llegar al objetivo de cero emisiones en 2050.

Artículo 49. Transición energética en el transporte público de mercancías por carretera.

1.

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra, en el ámbito de sus competencias, impulsará la sustitución de los vehículos utilizados para el transporte de mercancías por carretera por vehículos limpios y cero emisiones. El proceso de transición considerará como objetivos de referencia los contemplados en la normativa europea y estatal que resulten de aplicación en cada caso.

2.

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra apoyará las iniciativas de renovación de flota del transporte público de mercancías por carretera encaminadas a la reducción de la antigüedad de la flota, la mejora de la eficiencia energética y la reducción de emisiones.

Artículo 50. Promoción de la movilidad eléctrica y cero emisiones.

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra promoverá la transición energética en movilidad, mediante la cobertura del territorio de las instalaciones de recarga, las campañas, las subvenciones y los beneficios fiscales a la adquisición y uso de vehículos eléctricos o de cero emisiones, tanto por particulares como por empresas. Especialmente se promoverá la sustitución de flotas de taxi, transporte y servicio público y flotas empresariales y la adquisición y uso de vehículos de movilidad personal.

Artículo 51. Campañas para el fomento de consumo del producto local.

Las administraciones públicas de Navarra promoverán mediante campañas y acuerdos con los diferentes sectores económicos el consumo de productos locales, para reducir el transporte de mercancías a larga distancia.

Artículo 52. Reserva de estacionamientos.

1.

Las administraciones públicas navarras reservarán plazas para uso exclusivo de vehículos libres de emisiones en las vías públicas y en los aparcamientos públicos de su titularidad, cualquiera que sea su forma de gestión.

2.

Las administraciones titulares del servicio público de aparcamiento instarán, en su caso, medidas oportunas para que la empresa concesionaria se adapte a la obligación establecida en el apartado anterior.

3.

Los aparcamientos privados de uso público vinculados a una actividad económica, cuando éstos dispongan de más de 40 plazas, reservarán para uso exclusivo de vehículos libres de emisiones un porcentaje de plazas no inferior al 5 %, que se incrementará progresivamente en los términos que se establezcan reglamentariamente.

CAPÍTULO IV. Mitigación del cambio climático en los sectores primario y residuos

Artículo 53. Líneas de actuación de transición energética y mitigación del cambio climático en el sector primario.

1.

Las políticas agrarias en el sector primario deben seguir contribuyendo a la mitigación del cambio climático y la adaptación a sus efectos. Asimismo, se deberá promover la gestión eficiente de recursos naturales básicos tales como el agua, el suelo y el aire. Del mismo modo, se impulsarán prácticas agrarias que contribuyan a la protección de la biodiversidad, potencien los servicios ecosistémicos y conserven los hábitats y los paisajes.

2.

Para ello, se fijan como líneas de actuación:

a)

Reducir las emisiones de gas metano y de otros gases de efecto invernadero derivados de los purines y otros abonos orgánicos en la agricultura, promoviendo la economía circular.

b)

Adecuar la dimensión de la cabaña ganadera a la capacidad de carga ambiental del territorio y minimizar las emisiones derivadas de las deyecciones ganaderas incorporando las mejores técnicas disponibles, incluyendo la obtención de energía, y aplicándolas al terreno como fertilizantes.

c)

Fomentar la utilización progresiva de fertilizantes de origen orgánico en sustitución de los fertilizantes de síntesis química.

d)

Mejorar la calidad del agua minimizando las fugas de nutrientes provenientes de la actividad agraria a través de planes de gestión sostenible y reduciendo la presión sobre los recursos hídricos mediante las modernizaciones de regadíos que comporten un aprovechamiento del agua mejor y más racional, con la máxima eficiencia energética y mediante la implantación de cultivos que actúen como filtros verdes.

e)

Reducir la erosión del suelo a través de prácticas agrarias adecuadas y elaborar un mapa de suelos en Navarra para identificar la superficie agraria con nivel de erosión moderado o grave en tierras agrícolas.

f)

Establecer medidas que eviten la degradación de los suelos y faciliten el almacenamiento de carbono en los suelos mediante una mejora de la gestión de la materia orgánica, las cubiertas vegetales y el cultivo de conservación. Se incluirá el efecto de estas medidas como sumidero de carbono en los cálculos de la huella de carbono.

g)

Mejorar la protección de la biodiversidad incentivando el incremento de tierra agrícola objeto de compromisos de gestión que favorezcan la conservación o la restauración de la biodiversidad y el paisaje.

h)

Apoyar e impulsar sistemas de producción agroecológica que cuiden los recursos naturales (agua, suelo, biodiversidad), cierren ciclos, reduzcan emisiones y aseguren unas producciones sanas, de calidad y sostenibles.

i)

Promocionar específicamente los productos agroganaderos ecológicos y de proximidad.

j)

Fomentar sistemas de producción agrícola y ganadera extensivos ligados al territorio.

k)

Promover la alimentación sana, saludable, con productos de temporada, de calidad y de proximidad.

l)

Promover la eficiencia energética y las energías renovables en las explotaciones agrarias y ganaderas favoreciendo el cierre del ciclo productivo desde la fase de producción hasta la de distribución.

m)

Fomentar el cambio de maquinaria agrícola, de modo que incorpore nuevas tecnologías de ahorro energético y menos contaminantes que reduzcan las emisiones de gases de efecto invernadero.

n)

Fomentar medidas para el uso de plástico 100 % biodegradable en acolchados agrícolas, con infraestructura de recogida para compostaje, y la utilización de envases y cajas de transporte reutilizables.

ñ) Promover el aprovechamiento de la biomasa forestal y de subproductos agrícolas para usos térmicos, siempre que se reduzca la huella de carbono y bajo una gestión sostenible del recurso.

o)

Fomentar el uso de la madera principalmente en edificios, viviendas y mobiliario público, así como el uso de biomasa forestal como fuente energética.

p)

Promover una gestión forestal sostenible que disminuya el riesgo de incendios y contribuya a la captación de carbono, a la creación de empleo en zonas rurales, a la acción de los bosques como filtro verde y que potencie una economía circular.

q)

Introducir la perspectiva de género en los proyectos agrícolas, considerando las distintas funciones, responsabilidades y circunstancias que hombres y mujeres tienen en este ámbito.

3.

El Gobierno de Navarra establecerá en el plazo máximo de dos años una línea de ayudas por la adopción de compromisos climáticos en el sector primario, complementarias a las de los programas comunitarios existentes. Estas ayudas estarán dirigidas a la adopción de compromisos que vayan más allá de los requisitos legales de gestión y las normas de buenas condiciones agrarias y medioambientales pertinentes que son de carácter obligatorio y estarán moduladas teniendo en cuenta el tamaño de cada explotación agrícola-ganadera, de tal forma que las pequeñas explotaciones puedan hacer frente a los compromisos climáticos sin que se vean perjudicadas por falta de medios.

Artículo 54. Plan de Gestión Forestal Sostenible para el fomento del uso de la madera y la biomasa forestal. Sumideros de carbono.

1.

El departamento con competencia en materia de medio ambiente, en el plazo de dos años, elaborará un plan de gestión forestal sostenible que sirva para el fomento del uso de la madera, la biomasa forestal y demás productos forestales, en el que se establezcan objetivos cuantificables de reducción de gases de efecto invernadero por la implantación del plan. El plan incluirá el fomento de la creación de un tejido empresarial de pequeñas y medianas empresas de aprovechamiento, la transformación básica del recurso, ubicado preferentemente en comarcas directamente afectadas por la despoblación y el impulso de la formación de personal técnico con especial énfasis en la formación profesional.

2.

El Plan deberá además contemplar las actuaciones en relación con la gestión de sumideros de carbono dirigidas a:

a)

Llevar a cabo acciones en relación con la vegetación que potencien la capacidad de fijación de carbono.

b)

Promover la gestión forestal sostenible para la mejora del efecto sumidero y la forestación con especies autóctonas.

c)

Recuperar suelos degradados para su reforestación o su uso como pastos de ganado local.

d)

Controlar la evolución del carbono presente en el suelo favoreciendo su incremento a través de medidas como la implementación de prácticas agrarias sostenibles.

e)

Mejorar los programas de prevención de incendios y limpieza del monte.

f)

Incorporar pautas de conservación y restauración de ecosistemas naturales que consideren el cambio climático en los instrumentos de planeamiento.

g)

Luchar contra la erosión, lixiviación y pérdida de suelo a través de la utilización de cubiertas y barreras vegetales en áreas de pendiente o cualquier otra estrategia que permita la conservación de la materia orgánica del suelo.

3.

El Gobierno de Navarra adoptará medidas en materia de bosques y gestión forestal encaminadas a reducir la vulnerabilidad del sistema forestal navarro y optimizar su capacidad actual como sumidero, teniendo en cuenta especialmente:

a)

La definición y promoción de una gestión forestal que aumente la resistencia y resiliencia de las masas boscosas a los impactos del cambio climático.

b)

La evaluación de los riesgos del cambio climático y su gestión.

c)

El favorecimiento de una gestión forestal que permita la reducción del riesgo de incendios y la recuperación de los mosaicos agroforestales y de pastos.

d)

La ejecución de medidas de gestión forestal activa dirigidas a conservar la biodiversidad, a mejorar la vitalidad de los ecosistemas forestales y a su capacidad de adaptación de los recursos hídricos disponibles, así como su función reguladora del ciclo hidrológico y de protección contra la erosión y otros efectos adversos de las lluvias intensas.

Artículo 55. Integración de las energías renovables en las explotaciones agrícolas y ganaderas.

1.

En el plazo de cinco años desde la aprobación de la presente ley foral, todas las explotaciones agrícolas y ganaderas cuyo consumo anual sea superior a 1.000 kWh deberán implantar energías renovables en sus instalaciones o edificaciones de tal modo que se garantice que como mínimo el 15 % del consumo eléctrico sea en régimen de autoconsumo.

En aquellas instalaciones o edificaciones en las que esté integrada la vivienda habitual del titular, el consumo anual deberá ser superior a 4.000 kWh para garantizar que provenga de fuentes de autoconsumo.

2.

Las obligaciones establecidas en el presente artículo se considerarán satisfechas cuando la propiedad de las explotaciones agrícolas y ganaderas, o en su caso sus proveedores de servicios energéticos, participe en proyectos de producción energética renovables equivalentes en términos de producción energética y reducción de emisiones a la cobertura exigida en este artículo, que sean promovidos y gestionados por las administraciones públicas de Navarra o, en su caso, la Agencia de Transición Energética de Navarra o la iniciativa privada.

3.

En los cinco primeros años de vigencia de la presente ley foral, el Gobierno de Navarra establecerá una línea de ayudas para la integración de las energías renovables en las explotaciones agrícolas y ganaderas.

Artículo 56. Nutrición del suelo.

1.

La utilización de fertilizantes y otros materiales que aporten de forma directa o indirecta nutrientes u otras características favorables al suelo deberá realizarse de forma que la cantidad de nutrientes aportados se ajuste a las estrictas necesidades del cultivo, disminuyendo las emisiones de gases de efecto invernadero de su actividad y la contaminación que pudieran provocar en las aguas subterráneas y en la atmósfera.

2.

En el plazo de dos años el departamento con competencia en materia de agricultura y ganadería, desarrollará el reglamento que regule las condiciones de gestión de la fertilización del suelo, de las deyecciones ganaderas y del resto de materiales que se aporten al suelo con el fin de optimizar dicha gestión y minimizar sus potenciales efectos negativos, desarrollando medidas para proteger de manera especial los cursos de agua y los humedales e incluyendo medidas especiales para recuperar los aluviales contaminados por la acumulación de nitratos.

Artículo 57. Mitigación en el sector residuos.

1.

El Gobierno de Navarra dispondrá de una agenda de economía circular elaborada por el departamento competente en materia de medio ambiente como instrumento fundamental de planificación en esta materia y alineada con los principios y objetivos establecidos por la Unión Europea.

La agenda de economía circular deberá activar la adopción de las medidas en ella contempladas, con especial atención a las áreas relacionadas con la gestión eficiente de los recursos, la producción, el consumo, los residuos, la eco-innovación y el ecodiseño, las iniciativas de fomento de la innovación y los mecanismos de aplicación para conseguir los objetivos establecidos.

En los estudios que se realicen para conocer el ámbito de actuación o en el diseño de las campañas de sensibilización se incorporará la perspectiva de género como categoría de análisis que tenga su posterior presencia en las acciones que se enmarquen en la disminución y gestión de los residuos, en particular en el ámbito doméstico, al ser este uno de los orígenes principales de los residuos.

2.

Las medidas que se recojan en la agenda de economía circular en materia de residuos deben ir encaminadas a reducir la vulnerabilidad de la población y las emisiones de gases de efecto invernadero, priorizando la estrategia de residuo cero a fin de ahorrar material y de reducir su procesamiento, especialmente en la reducción y penalización de los productos envasados con un uso intensivo de combustibles fósiles, y concretamente deben ir encaminadas a:

a)

La evaluación de las emisiones de gases de efecto invernadero derivadas de la gestión de los residuos. Debe hacerse un seguimiento anual de las reducciones de emisiones de gases de efecto invernadero debidas a la mejora en la gestión de residuos.

b)

La aplicación de la jerarquía europea respecto a las opciones de gestión de residuos.

c)

La implantación de la recogida selectiva en origen, el aprovechamiento de la materia orgánica y la valorización material de ésta a través de la digestión anaeróbica y el compostaje, para evitar su deposición en vertederos.

d)

La incorporación de medidas de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de los vertederos y el uso de combustible procedente de residuos.

e)

La adopción de medidas en el ámbito de la construcción para reducir los residuos derivados de esta actividad y en concreto dirigidas a potenciar la reducción de la demanda de áridos y a fomentar la reutilización y el reciclaje de los materiales de construcción.

3.

Se priorizará como acción clave el impulso de proyectos de innovación de economía circular, en especial, en materia de ecodiseño de productos, de demostración tecnológica y de eco-innovación de procesos productivos y de reutilización de componentes y materiales. Para ello se definirán programas de ayudas económicas a la innovación que abarquen los distintos grados de desarrollo y madurez tecnológica.

4.

El plan de residuos de Navarra previsto en la legislación foral, así como las medidas que se adoptan en materia de residuos deberán encaminarse a la reducción de la emisión de gases de efecto invernadero sobre la base del desarrollo de la economía circular.

CAPÍTULO V. Instrumentos para la mitigación del cambio climático

Artículo 58. Cálculo de la huella de carbono y planes de reducción de energía y huella de carbono.

1.

El Gobierno de Navarra, en el plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de la presente ley foral, establecerá la tipología de empresas, incluidas las explotaciones agrícolas y ganaderas, con actividad en el territorio de la Comunidad Foral que, de forma adicional a lo establecido en la normativa básica, deberán calcular y publicar su huella de carbono, así como los términos iniciales a partir de los cuales dicha obligación será exigible, su periodicidad y cualesquiera otros elementos necesarios para la configuración de la obligación. En este desarrollo reglamentario se tendrá en cuenta la perspectiva de género, tomando en consideración las diferentes huellas de carbono asociadas a patrones de consumo de mujeres y hombres, el nivel socioeconómico así como el lugar de residencia y el grupo demográfico.

2.

Asimismo, los sujetos que, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, resulten obligados al cálculo de su huella de carbono deberán elaborar y publicar un plan de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero.

3.

El plan de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero deberá contemplar un objetivo cuantificado de reducción en un horizonte temporal de cinco años, junto con las medidas para su consecución. Las empresas podrán compensar de manera voluntaria su huella de carbono.

4.

En los planes de reducción podrá contabilizarse como reducción de emisiones, además de lo que pudiera establecerse en la normativa básica, las siguientes:

a)

Las reducciones asociadas a inversiones en proyectos de producción energética renovables que sean promovidos y gestionados por las administraciones públicas de Navarra o por la Agencia Energética de Navarra o por alguna de las comunidades energéticas locales recogidas en la presente ley foral o por la iniciativa privada.

b)

Las compensaciones certificadas y registradas en el Registro de huella de carbono, creado por el Real Decreto 163/2014, de 14 de marzo.

Artículo 59. Registro de la huella de carbono de productos y servicios.

1.

Se crea el Registro de la huella de carbono de productos y servicios de Navarra, adscrito al departamento competente en materia de medio ambiente, que tendrá por objeto la inscripción voluntaria de la huella de carbono de los productos y servicios. Se configura el mismo como herramienta para calcular y comunicar el total de las emisiones de gases de efecto invernadero asociados a un producto o servicio. El cálculo de la huella de carbono se regirá por los estándares aceptados internacionalmente.

2.

Podrán inscribirse en el Registro las personas físicas o jurídicas tanto públicas como privadas que produzcan, distribuyan o comercialicen un producto o servicio en la Comunidad Foral de Navarra.

Las empresas se inscribirán en el Registro, haciendo constar en él, como mínimo, en los términos que reglamentariamente se determinen, los siguientes datos:

a)

Los cálculos anuales de huella de carbono asociados a las actividades que realicen en Navarra.

b)

Los datos relativos a los planes de reducción de emisiones que deban ejecutarse en Navarra.

c)

Los proyectos de absorción de dióxido de carbono asociados al mecanismo voluntario de compensación de emisiones.

3.

Reglamentariamente se determinarán la organización y el funcionamiento del Registro. También se regulará el procedimiento de inscripción y los Departamentos competentes para resolver sobre el alta o la baja en el Registro según las categorías de productos y servicios.

4.

Reglamentariamente se regulará el logotipo y sus condiciones de uso, las obligaciones vinculadas a su utilización, los requisitos para la certificación, para la regla de categoría de producto, la metodología de cálculo de la huella de carbono y el procedimiento de renovación o retirada.

5.

La inscripción en el Registro otorgará el derecho a utilizar el logotipo de la huella de carbono en el establecimiento o en la etiqueta del producto.

6.

Los productos deben incorporar una evaluación de la huella de carbono visible en el etiquetado y el embalaje. Los resultados de la huella deben ser legibles y fácilmente visibles. Reglamentariamente se determinarán las condiciones que debe cumplir el etiquetado o publicidad comercial del servicio u organización para recoger la huella de carbono emitida en la fabricación del producto o prestación del servicio.

7.

La inscripción en el Registro tendrá una validez por un periodo de tiempo mínimo de dos años que podrá ser prorrogado según se establezca reglamentariamente.

8.

El departamento competente en materia de medio ambiente deberá elaborar, con una periodicidad no superior a dos años, la huella de carbono de Navarra, basada en el inventario de emisiones de gases de efecto invernadero.

Artículo 60. Huella de carbono de productos, servicios y suministros en la contratación pública.

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