Ley Foral 4/2022, de 22 de marzo, de Cambio Climático y Transición Energética

Rango Ley Foral
Publicación 2022-04-19
Última actualización 2022-12-30
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Navarra
Departamento Comunidad Foral de Navarra
Fuente BOE
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1.

En las licitaciones que lleven a cabo la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y el resto de las entidades del Sector Público Foral, los pliegos de cláusulas administrativas particulares podrán incluir la necesidad de disponer de la huella de carbono de los productos, servicios y suministros objeto de las licitaciones en el sentido indicado en la normativa de contratación pública. A estos efectos, los licitadores podrán justificar la disposición de la huella de carbono mediante la acreditación de la vigencia de la inscripción en el Registro de la huella de carbono de productos, servicios y organizaciones de Navarra u otros medios de prueba de medidas equivalentes de gestión medioambiental.

Los pliegos de cláusulas administrativas particulares determinarán las herramientas de cálculo de la huella de carbono que serán admisibles o las que pudieran considerarse homologadas a las mismas.

2.

Lo establecido en el apartado anterior tendrá carácter obligatorio una vez transcurridos dos años de la entrada en vigor de la presente ley foral.

TÍTULO IV. Adaptación al cambio climático

Artículo 61. Adaptación al cambio climático.

El Gobierno de Navarra, en el marco del Plan Nacional de Adaptación al Cambio Climático (PNACC) 2021-2030, preparará a la sociedad navarra y a su entorno para las nuevas condiciones climáticas, y para ello deberá:

a)

Establecer los mecanismos para un seguimiento de los cambios y en la medida que sea posible anticiparse a ellos y reducir su potencial impacto.

b)

Fomentar la I+D+i para un mejor conocimiento de los impactos del cambio climático en el medio ambiente, las infraestructuras, la actividad económica, la salud y el bienestar, así como para el diseño de actuaciones más efectivas e igualitarias.

c)

Establecer la coordinación administrativa en la lucha contra los efectos del cambio climático.

d)

Aplicar las medidas para minimizar los impactos.

e)

Informar, sensibilizar y dar apoyo a los agentes sociales en su transformación para hacer de la Comunidad Foral de Navarra un territorio más resiliente.

f)

Establecer la revisión de los planes de los diferentes sectores de actividad sectoriales para la incorporación de las medidas de adaptación al cambio climático.

g)

Fomentar medidas para la reducción del consumo de agua.

Artículo 62. Adaptación al cambio climático en el medio natural.

1.

El Gobierno de Navarra y el conjunto de las administraciones públicas de Navarra actuarán en coherencia con los principios de prevención, precaución, conservación y restauración de la biodiversidad y de los recursos naturales de Navarra para minimizar las consecuencias del impacto del cambio climático, favoreciendo la preservación del medio natural y la biodiversidad como un elemento estructural de la política ambiental.

2.

El Gobierno de Navarra coordinará y asegurará la financiación de su planificación territorial, los planes de protección civil, los planes de gestión, protección y recuperación de espacios naturales y especies amenazadas, los planes de prevención de incendios y otros riesgos y las líneas de ayudas e investigación garantizando la incorporación de los criterios de adaptación al cambio climático, favoreciendo:

a)

La preparación y la anticipación al cambio climático mediante sistemas de monitoreo, seguimiento e identificación de los ecosistemas más vulnerables, las especies invasoras, las especies mejor adaptadas y las especies más sensibles al cambio climático impulsando medidas que eviten o minimicen el impacto en lo posible en cada una de estas especies y ecosistemas.

b)

El incremento de los esfuerzos de conservación y restauración de los ecosistemas, incluidos los sistemas forestales y agroforestales, teniendo en cuenta la conservación de los suelos y de las zonas húmedas como comportamiento clave para el secuestro de carbono.

c)

La conservación y restauración de los ecosistemas acuáticos, el impulso a la recuperación del espacio fluvial, la recuperación de los márgenes de los cursos de agua y la restauración de las llanuras de inundación, si es posible mediante un amplio consenso con el sector agrario, promoviendo cambios de cultivo y adaptación de las infraestructuras de riego que minoren los daños producidos por las inundaciones.

d)

El correcto diseño de los caudales ecológicos que garanticen el mejor mantenimiento de los procesos biológicos naturales, en colaboración con los organismos de cuenca.

e)

El mantenimiento del régimen hídrico de los humedales, en todo su ciclo espacial y temporal, reduciendo, si fuera necesario, otros usos que puedan ponerlos en riesgo, dada su importancia estratégica en la biodiversidad y la migración, así como en la captación de carbono.

f)

La mejora de la prevención frente a emergencias climáticas como sequías, estiajes más largos, inundaciones, olas de calor o incendios, priorizando soluciones basadas en la naturaleza.

g)

Un modelo territorial que permita la interacción entre los diferentes elementos del mismo y facilite la conectividad ecológica a través de la implementación de una Infraestructura Verde y corredores biológicos con el fin de promover una red ecológica integral y coherente, mediante la preservación de la permeabilidad ecológica y la no fragmentación de los hábitats y de los sistemas naturales, y la garantía, en la planificación con incidencia territorial, de la conectividad entre estos hábitats y los sistemas naturales.

h)

La dinamización y promoción de la gestión forestal sostenible que facilite la identificación y obtención de recursos renovables, la gestión adaptativa del suelo e incremente en lo posible el potencial de secuestro de carbono.

i)

La promoción de la certificación forestal, la investigación de especies forestales más tolerantes y resistentes a los cambios climáticos, las plagas y las enfermedades, la mejora e investigación en las actuaciones silvícolas y la vigilancia, detección e investigación en los tratamientos de plagas y enfermedades forestales.

j)

Las medidas de minimización de impacto según la planificación correspondiente a las distintas especies en relación con su categoría de protección y los planes de acción aprobados, incluyendo si fuera posible la conservación ex situ.

k)

La necesidad de evitar la proliferación en el medio natural de especies exóticas invasoras que puedan representar un riesgo para la rica biodiversidad de Navarra y el funcionamiento de los ecosistemas autóctonos.

l)

La evaluación de los impactos del cambio climático en las medidas de planificación y gestión de los espacios naturales protegidos y de los espacios Red Natura 2000, para garantizar la conservación de la biodiversidad.

3.

Para garantizar que las nuevas instalaciones de producción energética a partir de las fuentes de energía renovable no producen un impacto severo sobre la biodiversidad y otros valores naturales, el departamento competente en materia de medio ambiente delimitará en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley foral, las áreas de sensibilidad y exclusión por su importancia para la biodiversidad, conectividad y provisión de servicios ecosistémicos, así como sobre otros valores ambientales. A tal fin, el departamento elaborará y actualizará periódicamente una herramienta cartográfica que refleje esa zonificación, y velará que el despliegue de los proyectos de energías renovables se lleve a cabo en lugares que estén fuera de dichas áreas.

Artículo 63. Adaptación al cambio climático en el medio rural.

1.

El departamento competente en el medio rural favorecerá la implantación de sistemas de monitoreo y seguimiento del cambio climático en el sector primario que permitan reorientar los planes y estrategias en función de la evolución del clima y los análisis de exposición y vulnerabilidad y en su caso arbitrar medidas que palíen su impacto.

2.

El Gobierno de Navarra, a través de su planificación estratégica, impulsará un uso eficiente de los recursos hídricos, el fomento de la agricultura de precisión, la investigación de cultivos más tolerantes a los cambios de temperatura y a la sequía en la agricultura de secano, la mejora en las prácticas agrarias en relación con los suelos, la regulación del uso de fertilizantes, la prevención de la degradación del suelo (erosión, salinización…), la adecuada conservación de la microbiota del suelo, las pautas de nutrición animal, la conservación de variedades y razas autóctonas que mejoren la diversidad agraria con especies bien adaptadas a las futuras condiciones climáticas, así como el seguimiento de plagas o enfermedades emergentes.

3.

El Gobierno de Navarra, en el marco de sus competencias, adoptará las medidas administrativas y de fomento precisas para alcanzar, en el año 2030, el objetivo fijado en el Pacto Verde Europeo, en el marco de la estrategia «de la granja a la mesa» de que, al menos, el 25 % de las tierras agrícolas de Navarra se desarrollen con agricultura ecológica. También se fomentarán la ganadería ecológica y los mercados de proximidad.

4.

El Gobierno de Navarra elaborará en el plazo máximo de un año una guía de buenas prácticas agrícolas que será accesible de forma gratuita y se mantendrá debidamente actualizada, en la que se recogerán las prácticas agrarias que contribuyen a la reducción de gases de efecto invernadero, señalando asimismo aquellas prácticas a reducir o eliminar.

Artículo 64. Adaptación al cambio climático en el medio urbano.

1.

Las actuaciones del Gobierno de Navarra en el ámbito urbano irán orientadas a:

a)

Mejorar los sistemas de vigilancia y de alerta temprana, así como los protocolos de actuaciones ante eventos extremos como pueden ser inundaciones u olas de calor y otros riesgos derivados del cambio climático, ante vectores de enfermedades invasoras, polinización, calidad del aire o patógenos emergentes. Dichos protocolos considerarán las especiales necesidades de las personas con discapacidad.

b)

Reducir la exposición al cambio climático, impulsando una ordenación y planificación urbana adecuadas a los nuevos escenarios climáticos.

c)

Los instrumentos de planificación territorial y urbanística, según su alcance, deberán delimitar las áreas de suelo agrario periurbano, las zonas calificadas como paisajes agrarios, y las zonas de huerta y vega situadas en los límites urbanos que deberán ser objeto de protección y en las cuales estará limitada la expansión de suelo artificial.

d)

Disminuir la vulnerabilidad de los servicios públicos, de las infraestructuras y en especial las de transporte, de los edificios y en general del sistema urbano, a través de soluciones de diseño bioclimático y soluciones basadas en la naturaleza como las orientaciones, los sombreamientos, la infraestructura verde y los drenajes sostenibles, adaptándolos a las nuevas condiciones climáticas esperadas.

e)

Garantizar que las nuevas urbanizaciones y los proyectos de reurbanización deberán incorporar medidas de renaturalización del espacio urbano y sistemas de drenaje sostenibles, en las condiciones en que reglamentariamente se determine.

f)

Impulsar que todas las entidades locales de más de 5.000 habitantes, asociando para ello localizaciones de compostaje comunitario, dispongan de un sistema de huertos públicos en entorno urbano o periurbano en régimen de alquiler.

g)

Fomentar iniciativas para reducir el efecto de isla de calor en los grandes entornos urbanos, para ello se establecerá una línea de ayudas para aquellos edificios de nueva construcción, o para la renovación de antiguas construcciones que implementen una cubierta plana verde transitable.

h)

Establecer medidas para reducir el efecto de la isla de calor en los grandes entornos de Navarra a través de soluciones como pavimentos y superficies que minimicen el calentamiento urbano.

Artículo 65. Planificación sectorial y cambio climático.

Los promotores de la planificación de los siguientes ámbitos sectoriales: agricultura, ganadería, gestión forestal, pesca, energía, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o de los usos del suelo; y los promotores de los proyectos constructivos de nuevas infraestructuras, transporte terrestre y ferroviario, energía, residuos y agua que se desarrollen en Navarra deben incorporar, en el marco de la evaluación ambiental estratégica de planes y en el marco de la evaluación de impacto ambiental de proyectos:

a)

El análisis de su vulnerabilidad frente a los impactos del cambio climático de acuerdo con el conocimiento científico actual. Los estudios ambientales estratégicos de los planes y los estudios de impacto ambiental de los proyectos tienen que prever, cuando así lo determine el análisis de vulnerabilidad efectuado, medidas de adaptación a los impactos del cambio climático, así como su seguimiento y monitorización. En el caso de los proyectos constructivos de nuevas infraestructuras, este análisis debe evaluar al menos, el impacto sobre la nueva infraestructura del incremento de la frecuencia de fenómenos meteorológicos extremos y, en el caso de que sea pertinente por causa de la tipología de infraestructura, de la falta de suministros.

b)

La evaluación de su contribución a las emisiones de gases de efecto invernadero, incluido su impacto sobre el stock de carbono y la capacidad de evacuación del territorio afectado. Esta evaluación debe recoger, para cada una de las alternativas consideradas, una estimación de las emisiones de gases de efecto invernadero. En el caso de los proyectos constructivos de nuevas infraestructuras, esta evaluación debe tener en cuenta tanto la fase de construcción como la de explotación.

c)

En el caso de los planes cuyo alcance sea el territorio de Navarra, estos deben incluir también un objetivo de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero respecto de un año base de referencia. Esta obligación también es de aplicación para aquellos planes con un alcance territorial más reducido, pero en los que la participación de sus emisiones respecto del total del ámbito de Navarra sea significativa.

Artículo 66. Adaptación al cambio climático en materia de planificación y gestión del ciclo integral del agua.

1.

Las medidas que adopte el Gobierno de Navarra en materia de recursos hídricos deberán ir encaminadas a incorporar el cambio climático en la planificación hidrológica para reducir la vulnerabilidad de aquéllos. Los aspectos para tener en cuenta serán al menos:

a)

Evaluar los impactos y riesgos ecológicos y sociales derivados de los efectos del cambio climático sobre los recursos hídricos.

b)

Profundizar en la integración del cambio climático en la gestión y planificación hidrológica, dando especial prioridad a la gestión de eventos extremos como sequías e inundaciones.

c)

Identificar y promover prácticas de adaptación sostenibles que persigan objetivos múltiples en materia de uso y gestión del agua, así como sobre los eventos extremos.

d)

Reforzar la recogida de parámetros clave para el seguimiento de los impactos del cambio climático en el ciclo hidrológico y en el uso del agua.

e)

La aplicación de medidas en el ámbito económico para la restauración progresiva e integral de los ecosistemas y para la gestión del ciclo del agua.

f)

La derivación con carácter prioritario de los recursos hídricos conseguidos con mejoras de ahorro y eficiencia hacia el logro de los objetivos de calidad de los ecosistemas acuáticos y, en caso de sequía extrema, hacia el abastecimiento urbano.

g)

Priorizar la recuperación de las fuentes de agua urbana de los aluviales contaminados por nitratos, a través del control de uso de fertilizantes, potenciando su uso para fines industriales.

h)

Se realizarán estudios e investigaciones sobre las consecuencias del cambio climático en la gestión del agua y su efecto sobre la población.

2.

El Gobierno de Navarra, en colaboración con las entidades locales, deberá impulsar que el ciclo urbano del agua favorezca el desarrollo económico y social, cuide de la salud humana y reduzca al mínimo el impacto sobre los ecosistemas, dando soluciones sólidas y diversificadas que tengan en cuenta el cambio climático, priorizando, en especial, la gestión de la demanda en abastecimiento basándose en la reducción de la misma.

3.

El departamento competente en planificación hidrológica y gestión del ciclo integral del agua de uso urbano será el responsable de la redacción, seguimiento y actualización del plan director del ciclo integral del agua de uso urbano, con el objetivo principal del acceso a un servicio básico y adecuado de abastecimiento y saneamiento como derecho universal de todos los habitantes de Navarra. Dicho plan considerará que la reserva de 60 hectómetros cúbicos desde el embalse de Itoiz y cuya titularidad la tiene el Consorcio de usuarios del abastecimiento de poblaciones desde el Canal de Navarra es estratégica, no pudiendo ser destinada a otros usos de menor prioridad.

Las condiciones de prestación y acceso del derecho humano al agua, entendido como el acceso universal, de carácter domiciliario y a un precio accesible y unitario, de un volumen de agua apta para el consumo humano para atender las necesidades básicas, así como al saneamiento, serán objeto de desarrollo reglamentario. Dicha disposición administrativa contemplará las relaciones entre las entidades que prestan los distintos servicios que componen el ciclo integral del agua de uso urbano y los usuarios de los mismos.

4.

El Gobierno de Navarra establecerá un sistema de seguimiento y monitoreo en colaboración con las entidades locales que recoja las principales estadísticas y los indicadores de seguimiento, las acciones realizadas, el grado de ejecución del plan director del ciclo integral del agua de uso urbano y las dificultades para su puesta en práctica, al objeto de proponer las modificaciones o adaptaciones técnicas respecto al plan original de actuaciones, especialmente en lo relacionado con la adaptación al cambio climático.

Artículo 67. Recursos hídricos.

1.

Las medidas a adoptar en materia de agua han de ir encaminadas a reducir la vulnerabilidad del sistema hídrico navarro, teniendo en cuenta especialmente:

a)

La implantación de los caudales ecológicos en los cursos fluviales de las cuencas internas de Navarra, así como su sucesiva revisión en función de la evolución de las variables climáticas. En el caso de las cuencas de carácter intercomunitario, las medidas se desarrollarán en los términos que se acuerden con los órganos de cuenca correspondientes.

b)

La aplicación de medidas económicas para la progresiva restauración integral de los ecosistemas para la gestión del ciclo del agua.

c)

La interconexión de las redes de abastecimiento como una medida que otorga seguridad, flexibilidad y robustez al sistema de abastecimiento.

d)

La derivación con carácter prioritario de los recursos hídricos conseguidos mediante medidas de ahorro y eficiencia para el logro de los objetivos de calidad de los ecosistemas acuáticos y, en caso de sequía extrema, para el abastecimiento urbano.

e)

La evaluación de la vulnerabilidad de las diversas masas de agua continentales y subterráneas a partir del diagnóstico del documento de impactos y presiones de los sucesivos planes de gestión hidrológica y las medidas de adaptación necesarias.

2.

La administración pública competente fomentará el estudio de los diferentes usos de suelo de Navarra y su relación con los procesos que configuran el ciclo hidrológico con el objetivo de que los resultados de dichos estudios sean tomados en consideración para futuros planes, proyectos, programas, estudios de impacto y herramientas de planificación similares vinculadas al territorio.

3.

Con el objetivo de reducir y mitigar los efectos derivados de la escasez de recursos hídricos a consecuencia del cambio climático, las administraciones públicas navarras, en sus respectivos niveles de competencia, elaborarán los oportunos Planes de Sequía que serán revisados cada tres años.

4.

El suministro en alta para consumo humano en todo el territorio navarro será considerado como un derecho humano y ciudadano y deberá tener carácter público y prioritario frente a otros usos alternativos.

5.

Se llevará a cabo un proceso de revisión y actualización de la normativa navarra que incluya en sus objetivos políticas de regulación fluvial, abastecimiento y depuración para elaborar nuevos textos que incorporen las proyecciones climatológicas en Navarra y las demandas posibles que sean acordes con los posibles escenarios climáticos navarros.

Artículo 68. Pobreza energética.

1.

Las administraciones públicas establecerán con las compañías de suministro de agua potable, de electricidad y de gas mecanismos de protección de las personas y unidades familiares en situación de vulnerabilidad económica, de forma que se garantice en toda circunstancia la continuidad de dichos suministros. Dichos mecanismos podrán ser establecidos a iniciativa de las propias compañías suministradoras, en cuyo caso deberán ser convalidados por la administración pública competente. Se entenderá que existe vulnerabilidad económica cuando se carezca de renta y patrimonio suficiente en los términos que reglamentariamente se establezca.

2.

El Gobierno de Navarra, en el plazo de un año desde la aprobación de esta ley foral, aprobará, a propuesta del departamento competente en materia de asuntos sociales y del departamento competente en energía, y en colaboración con las entidades locales, el desarrollo reglamentario en el que se establezcan los mecanismos de compensación y garantía necesarios para hacer frente a la pobreza energética de los sectores de población más vulnerables. En la caracterización de la pobreza energética deben considerarse tanto aquellas personas afectadas por no poder satisfacer los consumos debido a su situación económica, como aquellos casos conocidos como de gasto energético desproporcionado a causa de las deficiencias constructivas.

3.

Las empresas distribuidoras y comercializadoras de energía eléctrica, de agua potable y de gas no podrán interrumpir los suministros a las personas o a las familias en situación de vulnerabilidad económica sin disponer previamente de un informe favorable de los servicios sociales de referencia, en los términos que se establezcan en el desarrollo reglamentario previsto en el apartado anterior.

4.

Las empresas comercializadoras de energía eléctrica, una vez aplicados la compensación simplificada u otros mecanismos de compensación de excedentes que se pacten por las partes a los contratos de autoconsumo, emplearán la energía excedentaria resultante al Fondo climático con el fin de responder a las necesidades energéticas de las personas en situación de pobreza energética.

Se modifica el apartado 4 por la disposición final 6.2 de la Ley Foral 35/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1406

Artículo 69. Adaptación en materia de salud y sectores sociales vulnerables.

1.

El Gobierno de Navarra establecerá sinergias con otros planes y estrategias, como la de envejecimiento activo y políticas sociales y de género, que inciden en los sectores de población potencialmente más vulnerables, mediante medidas orientadas a:

a)

Identificar, prevenir y evaluar los efectos del cambio climático en la salud de las personas.

b)

Adoptar las medidas necesarias de prevención de los efectos del cambio climático en la salud, específicamente de las altas temperaturas para la población en general y especialmente para las personas expuestas al medio por causas laborales.

c)

Impulsar el conocimiento de aquellas especies que, por la aparición de patógenos, puedan convertirse en vectores de enfermedad, con el fin de realizar un seguimiento específico de las mismas y prever las medidas necesarias para evitar o reducir este impacto. En caso de ser especies exóticas, en concordancia con la legislación sobre la materia, se realizará un monitoreo de la situación de las mismas y se arbitrarán las medidas necesarias para su eliminación y, si no fuera posible, su reducción.

d)

Informar a la población de los riesgos y de las medidas preventivas garantizando canales accesibles para la población con discapacidad.

e)

Impulsar estudios e investigaciones sobre las consecuencias para la salud de las malas condiciones ambientales y el cambio climático. Para poder establecer medidas más eficaces para luchar contra ambas, estos estudios realizarán un análisis diferenciado de las características y necesidades de mujeres y hombres.

2.

El Gobierno de Navarra, en el plazo de un año, elaborará una estrategia de transición justa y justicia climática, que realice un diagnóstico de los sectores económicos y sociales afectados por la transición energética y establezca medidas para paliar sus efectos negativos.

Esta estrategia será el instrumento navarro de adaptación socioeconómica derivada del cambio de modelo económico y social resultante de la transición ecológica y tendrá por objeto la identificación de áreas, sectores, colectivos o territorios que resulten sensiblemente afectados en términos de vulnerabilidad, teniendo en todo momento presente el principio de justicia climática y las situaciones de pobreza energética. Además, contará con la planificación precisa para abordar e implantar medidas que contrarresten los impactos negativos que desde el punto de vista social y de empleo pueda tener la transición ecológica.

Artículo 70. Adaptación en materia de turismo.

El Gobierno de Navarra y las entidades locales, en sus respectivas competencias, en relación con las políticas y actuaciones que se desarrollen en el sector del turismo avanzarán hacia un modelo más sostenible, menos consumidor de recursos y más respetuoso con el territorio, que sea menos vulnerable a los efectos del cambio climático, incorporando, entre otros:

a)

La inclusión de criterios de sostenibilidad en la estrategia de promoción turística.

b)

La evaluación de los riesgos derivados del cambio climático para el sector.

c)

La sensibilización e información del personal que trabaja en el sector turístico y de los turistas sobre el impacto del cambio climático y el uso sostenible de los recursos.

d)

El fomento de certificaciones ambientales para las actividades y los establecimientos turísticos.

e)

El impulso de medidas que fomenten la rehabilitación energética, la reducción del consumo de energía y agua, y el incremento de la aportación de energías renovables en las instalaciones y actividades turísticas.

TÍTULO V. Administración sostenible

CAPÍTULO I. Actuaciones generales

Artículo 71. Administración pública ejemplarizante.

1.

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra, las entidades locales y sus organismos públicos, en tanto que consumidoras de bienes y servicios, liderarán el cambio de modelo energético, la mitigación y la adaptación al cambio climático, para lo que adoptarán medidas para un consumo propio de bienes y productos con una menor huella de carbono.

2.

En los procedimientos de elaboración de anteproyectos de ley foral, de proyectos de decretos forales y de instrumentos de planificación territorial y sectorial, deberá incorporarse la perspectiva climática, de conformidad con los objetivos indicados en esta ley foral y en la planificación aprobada.

3.

En el procedimiento de elaboración de anteproyectos de ley foral y proyectos de decretos forales, el informe de evaluación de impacto climático de las iniciativas normativas se realizará por el departamento competente en medio ambiente.

Artículo 72. Obligaciones y movilización de recursos de las administraciones públicas.

1.

La transición a una economía neutra en carbono y la adaptación al cambio climático deberán ser tenidas en cuenta en el diseño y en la aplicación de todas las políticas públicas. A tal efecto, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, las entidades locales y sus organismos públicos, en el ejercicio de sus competencias y funciones, considerarán su contribución al cambio climático, así como el previsible impacto del cambio climático sobre su actividad y, en su caso, estarán obligadas a adoptar las medidas de reducción de emisiones y de adaptación que resulten necesarias.

2.

Todas las administraciones públicas involucradas propondrán objetivos alineados con los establecidos en la presente ley foral en el ámbito de su competencia, así como las actuaciones necesarias para alcanzarlos. Igualmente, para el seguimiento de los planes de acción de cambio climático, proporcionarán la información que identifique el cumplimiento de sus objetivos, las actuaciones implementadas y los indicadores correspondientes.

3.

El Gobierno de Navarra y sus entidades dependientes, así como las entidades locales y sus entidades dependientes, deberán establecer y aprobar por el órgano correspondiente en el plazo de dos años una hoja de ruta del compromiso de reducción y compensación de emisiones, de forma que se alcance la neutralidad en carbono en el ámbito de su actividad a más tardar el 31 de diciembre de 2040.

4.

Dada la relevancia de las entidades locales en la lucha contra el cambio climático, estas deberán incorporar la acción climática en la planificación y actuaciones de su competencia. Los municipios de más de 5.000 habitantes estarán obligados a disponer de su propio plan de acción de cambio climático en el plazo de dos años, según el objeto y contenido de la presente ley foral, con el objetivo de alcanzar la neutralidad en carbono en el ámbito de su actividad a más tardar el 31 de diciembre de 2040.

Artículo 73. Sumideros de carbono.

1.

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra, las entidades locales y sus organismos públicos vinculados desarrollarán las siguientes acciones en materia de gestión de sumideros de carbono:

a)

Acciones en relación con la vegetación y el suelo que potencien la capacidad de fijación de carbono.

b)

Gestión forestal sostenible para la adaptación y la mejora del efecto sumidero y la forestación con especies autóctonas.

c)

Recuperación de suelos degradados para su reforestación.

d)

Control de la evolución del carbono presente en el suelo favoreciendo su incremento a través de medidas como la implementación de prácticas agrarias y forestales sostenibles.

e)

Mejora de los programas de prevención de incendios.

f)

Incorporación de las pautas de conservación y restauración de ecosistemas naturales que consideren el cambio climático en los instrumentos de planeamiento.

g)

Aumento de la superficie de zonas verdes dentro de las áreas urbanas y periurbanas y orientar su gestión hacia la compatibilización del uso público con la conservación de la biodiversidad, asegurando la conectividad ecológica de estas áreas con el resto de la infraestructura verde.

h)

Lucha contra la erosión a través de la utilización de cubiertas y barreras vegetales en áreas de pendiente o cualquier otra estrategia que permita la conservación de la materia orgánica del suelo, compatible con la restauración de ecosistemas naturales.

i)

Incorporación del cambio climático en los instrumentos de gestión de la Red Natura 2000.

j)

Implementación de una gestión adaptativa de los espacios naturales protegidos y las vías pecuarias.

k)

Establecimiento de refugios climáticos que permitan la adaptación y la migración de la biodiversidad.

l)

Preservar los humedales existentes y recuperar los destruidos asegurando la aportación de agua en cantidad y calidad adecuadas, protegiendo sus cuencas vertientes y regulando los usos que les afecten.

m)

Promoción de la I+D+i en el estudio de los sumideros de carbono.

2.

El departamento competente en materia de medio ambiente establecerá mediante orden foral mecanismos voluntarios de compensación de emisiones no sujetas al régimen de comercio de emisiones para la aportación a proyectos de planificación de espacios naturales, recuperación de ecosistemas u otros proyectos de absorción de CO2.

Artículo 74. Inventario navarro de emisiones y de sumideros.

1.

El departamento competente en materia de medio ambiente deberá elaborar con periodicidad anual el inventario de emisiones a la atmósfera y de sumideros de CO2 de Navarra, cuyo alcance, contenido y criterios de calidad aplicables se regularán reglamentariamente. Este inventario recogerá las emisiones a la atmósfera de sustancias procedentes tanto de fuentes naturales como antropogénicas que pueden incidir en la salud de las personas, en la degradación de materiales, en los seres vivos y en el funcionamiento de los ecosistemas.

2.

Las emisiones de los gases de efecto invernadero incluidos en el inventario de emisiones a la atmósfera y de sumideros de CO2 de Navarra y la evolución de la capacidad de captación del dióxido de carbono de los sumideros constituyen el inventario de emisiones de gases de efecto invernadero de Navarra, que deberá elaborarse de acuerdo con los criterios definidos por la Unión Europea y por el Grupo intergubernamental de expertos en cambio climático.

3.

El inventario será público y accesible por vía telemática en la página web del departamento competente en materia de medio ambiente y a través del Portal de Transparencia del Gobierno de Navarra.

Artículo 75. Cooperación al desarrollo y proyección internacional.

Los planes y programas de cooperación al desarrollo y de proyección internacional del Gobierno de Navarra incluirán entre sus prioridades a través de los diferentes instrumentos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra:

a)

En cuanto a la cooperación al desarrollo: todas las actuaciones de cooperación al desarrollo incluirán de manera transversal la sostenibilidad medioambiental, incorporando mecanismos para minimizar los efectos del cambio climático, evitando que el progreso y el desarrollo produzcan incremento de las emisiones de gases de efecto invernadero, degradación del medio ambiente y aumenten los índices de pobreza de la población.

b)

En cuanto a la proyección internacional: la participación en redes y proyectos internacionales de transición energética y actuación ante el cambio climático, así como las oportunidades de colaboración e inversión internacional.

c)

Contribuir, por medio de las acciones de cooperación al pacto mundial para la migración segura, ordenada y regular, con vistas a salvaguardar la justicia climática mediante el reconocimiento del cambio climático como motor de la migración, aportando contribuciones basadas en los derechos humanos e incorporando la igualdad de género, de manera coherente con las necesidades de las personas desplazadas por esta causa.

Artículo 76. Inventario y huella de carbono.

1.

Las administraciones públicas y sus organismos públicos, dentro de su ámbito de actuación y en un plazo de un año, realizarán un inventario de edificios, parque móvil e infraestructuras públicas de las que son titulares, así como un registro de su consumo energético y emisiones de gases de efecto invernadero asociadas, según formato que establezca el departamento con competencia en materia de energía, y que estará posteriormente a disposición del público en general.

2.

A fin de facilitar la elaboración del inventario, el departamento con competencia en materia de energía pondrá a disposición de las administraciones públicas de Navarra una plataforma de gestión energética y climática.

3.

El Gobierno de Navarra y sus entidades dependientes deberán realizar, en el plazo de un año, la evaluación de huella de carbono en el ámbito de su actividad como mínimo con alcances 1 y 2. El cálculo y verificación de dicha huella de carbono se realizará de acuerdo con los estándares nacionales o internacionales o a la metodología que, en su caso, haya determinado el Gobierno de Navarra.

Artículo 77. Auditorías energéticas en las administraciones públicas.

1.

Las administraciones públicas de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos públicos deberán presentar al departamento con competencia en materia de energía, auditorías energéticas con la periodicidad y en la forma que éste determine de los siguientes bienes:

a)

Edificios con una instalación de potencia térmica superior a 400 kW cuyo certificado energético sea inferior a C en términos de energía o de emisiones de CO2.

b)

Edificios con una instalación de potencia térmica superior a 400 kW cuyo certificado energético sea inferior a B en términos de energía o de emisiones de CO2.

c)

Alumbrados públicos municipales cuyas potencias agregadas superen los 50 kW de potencia eléctrica contratada.

d)

Infraestructuras cuyas potencias eléctricas superen los 50 kW de potencia eléctrica contratada. Las auditorías deberán presentarlas en un plazo máximo de dos años.

La primera de las auditorías previstas en las letras a), c) y d) deberán ser presentadas en el plazo de dos años y la prevista en la letra b) en el de cuatro años desde la entrada en vigor de la presente ley foral.

2.

Con carácter general, las auditorías energéticas se considerarán vigentes durante los ocho años siguientes a la fecha de su expedición, salvo para las entidades locales con población superior a 10.000 habitantes que tendrán una vigencia de cuatro años.

Se expondrá visiblemente a la entrada de los edificios de propiedad u ocupación por entidades públicas, el certificado energético, en un plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley foral. Las actualizaciones de los certificados deberán de mejorar la ratio de energía y emisiones de CO2.

3.

Las auditorías energéticas deberán considerar también los aspectos relativos a las condiciones interiores reales de funcionamiento de los edificios y su ponderación realista en las medidas de mejora que propongan.

4.

En cada administración pública de la Comunidad Foral de Navarra se implantará la figura de la gestora o gestor energético con la función de realizar un seguimiento del consumo energético y proponer mejoras destinadas a conseguir la eficiencia energética y la producción de energías renovables en los edificios. Asimismo, le corresponde proponer la implantación y realizar el seguimiento de las medidas derivadas de las auditorías energéticas y la colaboración para la integración en la contratación pública de los principios de contratación ecológica.

5.

En el ámbito de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, habrá al menos un gestor o gestora en cada departamento y en sus organismos públicos. A tal efecto podrán colaborar entre sí cuando no dispongan de medios suficientes.

6.

En los edificios de la administración pública que, por motivos de consumo, superficie, ejemplaridad o afluencia de personas, sea recomendable, se exhibirá en un lugar visible próximo a la entrada un cartel explicativo sobre las medidas de ahorro, eficiencia energética y producción de renovables aplicadas al edificio en los términos que se dispongan por el departamento competente en materia de energía.

Además, en las actuaciones en edificios se deberá considerar la aplicación del Libro del edificio existente.

7.

Mediante desarrollo reglamentario que será aprobado en el plazo máximo de tres años desde la aprobación de la presente ley foral se establecerá el procedimiento por el cual el departamento competente en materia de administración local, con la colaboración del departamento competente en materia de energía, y previa solicitud del ayuntamiento correspondiente, pueda asumir la realización de la auditoría energética y la designación del gestor o gestora energética, en municipios con una población de derecho inferior a 5.000 habitantes que no lo hagan de forma mancomunada.

Artículo 78. Planes de actuación energética para la reducción de la dependencia de combustibles fósiles.

1.

En el plazo de dos años, las administraciones públicas y sus organismos públicos vinculados deberán diseñar y ejecutar en los plazos establecidos planes de actuación energética de carácter plurianual en los que realicen un diagnóstico de la situación y fijen estrategias de actuación para la reducción de la dependencia de combustibles fósiles, de acuerdo con los objetivos de la presente ley foral y en coherencia con la Estrategia a largo plazo para la Rehabilitación Energética en el Sector de la Edificación en España (ERESEE) 2020 y el Plan Nacional Integrado de Energía y Clima (PNIEC) 2021-2030. En el caso de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, las obligaciones se imputarán a cada departamento y a sus organismos públicos vinculados.

2.

Dichos planes incorporarán:

a)

El conjunto de edificios, parque móvil y alumbrado público para la determinación de la reducción del consumo energético.

b)

Un objetivo para los edificios e infraestructuras de las que sean titulares de reducción de consumo energético del 25 % en el horizonte 2027 respecto del año de aprobación de la presente ley foral, o bien una certificación energética con una calificación A en todos sus edificios o bien una auditoría favorable que justifique razonadamente la imposibilidad de alcanzar unas ratios de consumo energético inferiores a los establecidos para la calificación A en su correspondiente tipología.

c)

Un calendario de instalación de sistemas de aprovechamiento de energías renovables en sus edificios, debiendo plantearse el objetivo de que se cubra al menos el 35 % del consumo total energético de los edificios de cada administración antes del 2030, al menos el 65 % antes del 2035 y el 100 % antes del 2040, a partir de la instalación de energía fotovoltaica con un mínimo del 40 % de la superficie disponible de las cubiertas de cada administración antes del 2030, el 65 % antes del 2035 y el 100 % antes del 2040.

d)

La instalación de sistemas de aprovechamiento de energías renovables que no cumplan el ahorro de consumo energético exigido del apartado anterior puede ser compensada por una participación en proyectos de producción energética renovables promovidos y gestionados por las administraciones públicas de Navarra equivalentes en términos de producción energética a la de un sistema fotovoltaico de 10 kW pico por edificio.

e)

Promoción de las medidas necesarias en el ámbito de la reducción, el ahorro y la eficiencia energética para que el consumo final de energía el año 2030 sea un mínimo del 39,5 % inferior respecto del tendencial, todo ello en el marco de la normativa estatal básica en materia de energía.

3.

Los edificios de titularidad pública que sean objeto de rehabilitación, según define el Código Técnico de la Edificación, deberán realizar las obras necesarias para alcanzar al menos la calificación energética B, excepto aquellos edificios patrimoniales que no permitan esta calificación sin afectar a su valor patrimonial.

4.

A partir del 1 de enero de 2030, y sin perjuicio de lo que se establezca en la normativa vigente en materia de arrendamientos urbanos, las administraciones públicas y sus organismos públicos vinculados únicamente podrán arrendar inmuebles para su propio uso en edificios de consumo de energía casi nulo conforme a la versión vigente en 2030 del Código Técnico de la Edificación. Los contratos de arrendamiento en vigor de inmuebles ubicados en edificios que no tengan la consideración de edifico de consumo de energía casi nulo no podrán prorrogarse más allá de 2030. Quedan exentos de esta obligación:

a)

Los arrendamientos de inmuebles en localidades donde no haya disponible en alquiler inmuebles de las características requeridas de consumo de energía casi nulo.

b)

Los alquileres de locales de superficie inferior a 60 m².

c)

Los alquileres de carácter provisional, como las reubicaciones motivadas por la rehabilitación o construcción de un edificio o debidas a otras causas, por un periodo máximo de dos años.

5.

A partir de 2025 el 50 % de la energía eléctrica consumida por la administración de la Comunidad Foral, las entidades locales y sus organismos públicos deberá ser certificada como 100 % de origen renovable (clasificación A) y a partir de 2030, toda la energía eléctrica consumida deberá ser 100 % renovable (clasificación A). De esta energía eléctrica, el 25 % deberá de ser autoproducida, de forma que se dará la opción en la producción a la participación de la ciudadanía y a las comunidades energéticas, en al menos, un 51 % de la producción anual.

Artículo 79. Puntos de recarga de vehículos eléctricos de uso general.

1.

Las administraciones públicas de Navarra planificarán e implantarán una red de puntos de recarga para vehículos eléctricos adecuada y suficiente en todo su territorio para el cumplimiento de los objetivos fijados en esta ley foral.

Para ello, en el plazo de dos años, el departamento competente en la materia diseñará en la red viaria de Navarra puntos de recarga suficientes para garantizar las necesidades en esta materia.

Todas las entidades locales de más de 500 habitantes deberán disponer en su término municipal en el plazo de dos años, de al menos un punto de recarga de al menos 22 kW para automóviles y vehículos comerciales, así como de otro de al menos 7,4 kW para ciclomotores, bicicletas eléctricas y otros vehículos de movilidad personal.

Su instalación se llevará a cabo mediante un procedimiento público que garantice la competencia entre ofertas y la libre concurrencia. El uso de los mismos deberá ser de accesibilidad universal y libre. Y su mantenimiento garantizado por la operadora adjudicataria.

Las entidades locales de Navarra garantizarán, preferentemente, suelos públicos en los que realizar las instalaciones necesarias para cumplir las exigencias de este artículo.

El Gobierno de Navarra habilitará anualmente una partida presupuestaria para financiar esta instalación en aquellas localidades que por causa no imputable a ellas, no pudieran cumplir con las obligaciones derivadas de este artículo.

2.

En el plazo de dos años, las administraciones públicas y sus organismos públicos vinculados deberán disponer de al menos un punto de recarga de uso general en infraestructuras de servicios públicos que tengan un parque móvil superior a diez vehículos.

3.

Antes del 1 de enero de 2025, todos los aparcamientos de uso público, de titularidad pública o privada, deberán disponer de al menos una plaza de aparcamiento con un punto de recarga de vehículo eléctrico por cada 40 plazas, pudiéndose reservar en exclusiva para ese uso en función de la demanda real.

4.

Antes del 1 de enero de 2025, todos los aparcamientos de camiones de uso público de titularidad pública o privada de más de 100 plazas de aparcamiento deberán disponer de al menos una plaza de aparcamiento con un punto de recarga eléctrica por cada 10 plazas para poder mantener en funcionamiento el semirremolque frigorífico, pudiéndose reservar en exclusiva para ese uso en función de la demanda real.

5.

El Gobierno de Navarra pondrá en marcha medidas de apoyo y de promoción de infraestructuras de recarga de uso general por parte de entes públicos y privados. Entre ellas se incluirá el anuncio y exposición al público en general de la clasificación energética del suministro eléctrico para todos los puntos de recarga para vehículos eléctricos en Navarra.

6.

En el caso de puntos de recarga promovidos por cualquier administración pública de Navarra el suministro de energía eléctrica de dicha infraestructura tendrá que tener clasificación A y estar certificada como 100 % de origen renovable.

CAPÍTULO II. Movilidad sostenible en la Administración

Artículo 80. Uso de modos sostenibles y combustibles alternativos en vehículos propios.

1.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley foral, el 100 % de los vehículos ligeros (M1, M2, N1 y N2) que se adquieran por las entidades del sector público de la Comunidad Foral de Navarra o que se apliquen en contratos públicos suscritos con dichas entidades deberán ser cero emisiones o emisiones neutras en carbono, siempre y cuando las exigencias técnicas o de uso puedan ser satisfechas con la tecnología disponible.

2.

Los edificios de nueva construcción, de titularidad de las administraciones públicas y organismos públicos vinculados que tengan asociada al menos una plaza de aparcamiento deberán contar con puntos de recarga de vehículos eléctricos y de espacios para facilitar el uso y aparcamiento de bicicletas o similares.

3.

En el plazo de un año los edificios existentes de la administración que dispongan de garaje o zonas de aparcamiento deberán contar con aparcamientos seguros para bicicletas o similares.

4.

En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley foral, las administraciones públicas y organismos públicos vinculados con más de 25 trabajadores elaborarán planes de movilidad para los desplazamientos al trabajo y por motivos laborales, que fomenten el desplazamiento a pie, el uso de bicicletas o similares, el transporte compartido, el transporte colectivo en autobús, o bonos de transporte público entre personas empleadas y minimicen los desplazamientos en vehículos motorizados.

5.

En el plazo de un año, el Gobierno de Navarra y las entidades locales elaborarán un plan de teletrabajo para sus administraciones públicas y propondrán las modificaciones legislativas necesarias para que los puestos de trabajo que no necesiten presencialidad continua, puedan optar al teletrabajo.

TÍTULO VI. Inspección, seguimiento y régimen sancionador

CAPÍTULO I. Inspección y seguimiento

Artículo 81. Control e inspección.

1.

Las administraciones públicas de Navarra, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por el cumplimiento de lo establecido en la presente ley foral en relación con el territorio, las actividades, los inmuebles, los vehículos y las instalaciones en que esta se aplica.

2.

Corresponderá a los departamentos con competencias en medio ambiente y energía el ejercicio de la función inspectora en los términos establecidos en la presente ley foral.

3.

Se consideran como función inspectora, entre otras acciones: las visitas in situ, la medición de emisiones, la comprobación de informes internos y documentos de seguimiento, la verificación de autocontroles, la comprobación de técnicas usadas y la adecuación de las medidas tomadas a la normativa.

Artículo 82. Objetivos de la actuación inspectora.

1.

Corresponderá a los servicios de inspección del departamento competente en materia de medio ambiente:

a)

Orientar la actuación de las administraciones públicas, de las empresas y de la ciudadanía en general en la consecución de los objetivos de las políticas climáticas.

b)

Prestar asesoramiento para el cumplimiento de los deberes jurídicos establecidos en esta ley y en la normativa que la desarrolle.

c)

Controlar y verificar el cumplimiento de la legislación vigente en materia de medio ambiente.

d)

Formalizar las actuaciones que permitan la adopción de medidas cautelares y la iniciación de procedimientos sancionadores.

2.

Corresponderá a los organismos de control autorizados, el ejercicio de las atribuciones enunciadas en las letras b) y c) en los términos dispuestos por la legislación vigente.

3.

Cuando de una actuación inspectora resulte la posible existencia de infracciones que afecten a las competencias sancionadoras de otros órganos o administraciones públicas, el departamento competente en materia de medio ambiente pondrá en conocimiento de los mismos las actas expedidas y, en su caso, los informes complementarios de los que disponga.

Artículo 83. Servicios públicos de inspección.

1.

Integra los servicios de inspección del departamento competente en materia de medio ambiente, el personal debidamente habilitado a tal efecto de acuerdo con la normativa de función pública. El personal que desempeñe la función inspectora goza de la condición de autoridad.

2.

Quienes ejerzan la función inspectora podrán ejercer, entre otras, las siguientes facultades:

a)

Acceder a los inmuebles, a los establecimientos y a las instalaciones consumidoras o generadoras de energía que no tengan la consideración de domicilio.

b)

Requerir motivadamente la comparecencia, en las dependencias administrativas, de la persona titular o de las personas responsables del establecimiento o la instalación, o de su representante, así como del personal técnico que haya participado en la instalación, el mantenimiento o el control de equipos y aparatos.

c)

Requerir la aportación de documentación e información que se estime necesaria para el cumplimiento de las funciones inspectoras.

d)

Practicar cualquier diligencia de investigación, control del funcionamiento o prueba necesaria para verificar el cumplimiento de la normativa aplicable.

3.

El personal a que hace referencia el apartado primero de este artículo se identificará debidamente, mantendrá el secreto profesional y respetará la confidencialidad de la actuación inspectora.

Artículo 84. Inspecciones de eficiencia energética.

1.

Con el fin de comprobar el cumplimiento de las exigencias de eficiencia energética, el departamento competente en materia de energía planificará la realización de inspecciones iniciales y periódicas de las instalaciones consumidoras o generadoras de energía en los términos establecidos en la reglamentación estatal o foral específica.

2.

Las inspecciones dejarán constancia del grado de cumplimiento de la normativa vigente en relación con la clasificación y la calificación de la instalación.

Artículo 85. Deber de colaboración.

Las entidades y personas afectadas por lo dispuesto en la presente ley foral deberán prestar la colaboración necesaria al personal inspector, a fin de permitirle realizar cualesquiera exámenes, controles y recogida de la información necesaria para el cumplimiento de su misión, y para ello deberán:

a)

Facilitar el acceso adecuado y seguro del personal inspector a las fincas, instalaciones, dependencias y vehículos objeto de control.

b)

Proporcionar la información y la documentación necesarias para la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de medio ambiente y transición energética.

CAPÍTULO II. Régimen sancionador

Artículo 86. Ejercicio de la potestad sancionadora.

1.

Este capítulo solo será de aplicación cuando las conductas infractoras no puedan ser sancionadas de acuerdo con la legislación sectorial que, en cada caso, resulte aplicable en razón de la materia.

2.

Corresponderá a los órganos del departamento competente en materia de medio ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora relativa a las acciones u omisiones que, de acuerdo con la presente ley foral, constituyan infracción de los deberes jurídicos establecidos en la misma.

Artículo 87. Personas responsables.

1.

Serán responsables de la comisión de las infracciones previstas en la presente ley foral las personas físicas o jurídicas que las realicen por acción u omisión.

2.

El órgano inspector o instructor del procedimiento, podrá requerir, con carácter previo al inicio del expediente sancionador o durante la instrucción del mismo, a las personas responsables de las conductas infractoras para que, en un plazo suficiente y no inferior a un mes, adopten las medidas correctoras adecuadas para el cumplimiento de la normativa infringida.

3.

Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior sin que la persona requerida haya corregido la situación de irregularidad o haya justificado adecuadamente la imposibilidad de cumplimiento de los deberes impuestos por esta ley foral, se podrá iniciar o continuar el procedimiento sancionador.

Artículo 88. Infracciones.

A los efectos de esta ley foral, y sin perjuicio de lo que disponga al respecto la legislación sectorial, se considerarán infracciones administrativas:

1.

Muy graves:

a)

El incumplimiento de los objetivos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero establecidos en los planes de reducción de energía y huella de carbono cuando dichas emisiones superen en un 100 % el indicador permitido.

b)

Las inspecciones, las pruebas o los ensayos efectuados por los organismos de control autorizados, que reflejen de manera deliberadamente incompleta o con resultados falsos o inexactos, los hechos constatados en cumplimiento de sus funciones en materia de cambio climático.

c)

La expedición de certificados, informes, actas, memorias o proyectos técnicos, o cualquier otra documentación que los sujetos privados estén obligados a elaborar o presentar en los términos de la presente ley foral y cuyo contenido no refleje deliberadamente la realidad o contenga datos falsos.

d)

La reincidencia en la comisión de infracciones graves cuando haya sido sancionado en los cinco años anteriores a su comisión.

2.

Graves:

a)

El incumplimiento de los objetivos de reducción de consumos energéticos y emisiones de gases de efecto invernadero establecidos en los planes de reducción de energía y huella de carbono, cuando dichas emisiones superen en un 50 % el indicador permitido.

b)

La falta de información o la obstaculización por parte de los operadores del sistema eléctrico y de combustibles fósiles sobre los consumos energéticos y la falta de información referente a la conexión y capacidad de evacuación de todas las redes de distribución incluyendo su trazado, localización y características de los centros de transformación y tratamiento según los requerimientos de esta ley foral.

c)

La negativa a permitir el acceso a los servicios públicos de inspección o los organismos de control autorizado o a facilitar las funciones de información y vigilancia cuando se impidan u obstaculicen las actuaciones que les encomiende esta ley foral o su desarrollo reglamentario, así como la negativa a suministrar datos.

d)

El incumplimiento grave, por parte de los grandes centros generadores de movilidad, de las obligaciones relativas a los planes de movilidad sostenible para sus trabajadores, clientes y usuarios previstas en el artículo 47 de esta ley foral.

e)

El incumplimiento de los deberes que establezcan esta ley foral y las normas reglamentarias que la desarrollen, en materia de energías renovables y de eficiencia energética en relación con la construcción y rehabilitación de edificaciones.

f)

El corte de los suministros básicos energéticos a los consumidores que estén en situación de vulnerabilidad energética, incumpliendo lo previsto en el artículo 68.3 de la presente ley foral.

g)

La reincidencia en la comisión de infracciones leves cuando se haya sido sancionado en los cinco años anteriores a su comisión.

3.

Leves:

a)

El incumplimiento de los objetivos de reducción de consumos energéticos y emisiones de gases de efecto invernadero establecidos en los planes de reducción de energía y huella de carbono, cuando dichas emisiones no superen en un 50 % el indicador permitido y la persona responsable haya sido previamente advertida por los servicios públicos de inspección.

b)

El incumplimiento del deber de presentar los cálculos de huella de carbono, los planes de reducción de energía y de huella de carbono y su seguimiento según se defina por parte de las autoridades competentes.

c)

El encendido de iluminación ornamental, publicitaria y comercial en horario de flujo reducido.

d)

La no presentación de las auditorías energéticas y planes de actuación energética en la forma y plazos establecidos en esta ley foral.

e)

La falta de colaboración con los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en la aportación de datos fundamentales para el ejercicio de su función estadística.

f)

La falta de colaboración con los servicios públicos de inspección, así como la negativa a facilitar la información requerida por las administraciones públicas, cuando no comporte infracción grave.

g)

El incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 78.4 por parte de administraciones públicas del arrendamiento de inmuebles que no sean de consumo casi nulo en el plazo establecido en esta ley foral.

h)

Cualquier otro incumplimiento de los requisitos, de las obligaciones o de las prohibiciones establecidas en esta ley foral o en la normativa que la desarrolle que no esté tipificado como infracción grave o muy grave.

Artículo 89. Sanciones.

1.

Por la comisión de las infracciones previstas en la presente ley foral se impondrá alguna de las siguientes sanciones:

a)

Infracciones muy graves: multa de 250.001 euros a 2.500.000 euros.

b)

Infracciones graves: multa de 25.001 euros a 250.000 euros.

c)

Infracciones leves: multa de 600 a 25.000 euros o apercibimiento.

2.

Asimismo, dadas las características de los hechos o su repercusión en la ejecución de las actuaciones de lucha contra el cambio climático y transición energética, se podrán imponer, además de multa, alguna de las siguientes sanciones:

a)

El cierre de la actividad o la instalación productora de energía o de emisiones de gases de efecto invernadero de manera definitiva por un periodo no superior a tres años en caso de infracciones muy graves, y no superior a un año en el resto de los casos.

b)

La inmovilización de vehículos o de maquinaria por un período no superior a un año.

c)

La suspensión del derecho a obtener subvenciones o ayudas públicas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra por un periodo de uno a tres años.

d)

La publicación en el Boletín Oficial de Navarra de la identidad de la persona sujeta infractora y de la sanción impuesta.

3.

La graduación de las sanciones se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

4.

En los casos en que la imposición de las multas previstas en este artículo no permita que la sanción cumpla la función de prevención que le es propia, motivadamente y atendiendo a la capacidad económica de la persona infractora, se podrán imponer las sanciones siguientes:

a)

Infracciones muy graves, multa de hasta un 10 % del volumen de negocio en el último ejercicio económico del sujeto.

b)

Infracciones graves, multa de hasta un 5 % del volumen de negocio en el último ejercicio económico del sujeto.

5.

Las sanciones que se impongan por infracciones previstas en la presente ley foral serán objeto de reducción conforme a lo establecido en la Ley Foral 11/2019, de 11 de marzo, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del Sector Público Institucional Foral.

6.

En el caso de las infracciones del artículo 88.1 a), 88.2 a) y 88.3 a), el pago de la sanción impuesta no exime de la obligación de hacer efectiva la reducción de emisiones.

Artículo 90. Prescripción de las infracciones y sanciones.

1.

Las infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las graves a los tres años y las leves al año; las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las impuestas por infracciones graves a los tres años y las impuestas por infracciones leves al año.

2.

El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

3.

En los supuestos de infracciones continuadas, el plazo de prescripción comenzará a contar desde el momento de la finalización de la actividad o del último acto con el que la infracción se consuma. En los supuestos de infracciones permanentes el plazo comenzará a contar desde el día que se elimine la situación ilícita. En el caso de que los hechos o actividades constitutivos de infracción fueran desconocidos por carecer de signos externos, dicho plazo se computará desde que estos se manifiesten.

4.

Para el resto de las cuestiones relacionadas con la prescripción de las infracciones y sanciones, se estará a lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Artículo 91. Prestación ambiental sustitutoria.

Iniciado el procedimiento sancionador, las personas jurídicas presuntamente responsables podrán solicitar la sustitución de la sanción de multa por una prestación ambiental de restauración, conservación o mejora que redunde en beneficio del medio ambiente, en las condiciones y términos que determine el órgano competente para imponer la sanción. Asimismo, notificada la resolución de sanción, se podrá solicitar en el plazo de un mes la sustitución de la sanción de multa por una prestación ambiental sustitutoria.

Artículo 92. Afectación de las sanciones en materia de cambio climático y transición energética.

Las sanciones de multa por la comisión de infracciones en aplicación de esta ley foral se integrarán en la partida de los Presupuestos Generales de Navarra denominada «Fondo climático de Navarra. Sanciones en materia de cambio climático y transición energética» o equivalente. A estos efectos se computarán tanto las cantidades percibidas en periodo voluntario por los órganos competentes en materia de medioambiente como las ingresadas en periodo ejecutivo por los órganos de recaudación, derivadas de sanciones impuestas.

Artículo 93. Procedimiento sancionador.

1.

Las sanciones correspondientes por la comisión de infracciones en materia de medio ambiente y transición energética se impondrán previa instrucción del correspondiente procedimiento y de acuerdo con lo previsto en la Ley Foral 11/2019, de 11 de marzo, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del Sector Público Institucional Foral, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

2.

El plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa en el procedimiento sancionador será de seis meses, contando desde la fecha en que se adopte la resolución administrativa por la que se incoe el expediente.

3.

El órgano competente para resolver podrá acordar, mediante resolución administrativa motivada y por causa debidamente justificada, una ampliación del plazo máximo aplicable que no exceda de los seis meses.

Artículo 94. Órganos competentes.

La resolución de los procedimientos sancionadores corresponderá a quien ostente la dirección general con competencias en medio ambiente cuando se trate de infracciones leves o graves, y a quien sea titular del departamento con competencia en materia de medio ambiente cuando se trate de infracciones muy graves. No obstante, cuando se trate de infracciones muy graves que conlleven multa de cuantía superior a 200.000 euros, la competencia corresponderá al Gobierno de Navarra.

Disposición adicional primera. Regulación de la Agencia de transición energética de Navarra.

El Gobierno de Navarra, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley foral, remitirá al Parlamento de Navarra un proyecto de ley foral regulador de la Agencia de transición energética de Navarra, incluida en el Sector Público Institucional Foral, en el que, entre otros aspectos, se determinará su personalidad jurídica, las finalidades que se persiguen con la constitución de dicha entidad, así como las funciones que se le atribuyen.

Disposición adicional segunda. Fiscalidad ecológica o ambiental.

1.

Siendo la fiscalidad ambiental una herramienta básica para la promoción de acciones y actitudes proambientales y la desincentivación de actuaciones con severo impacto en el clima, el Gobierno de Navarra, en el plazo de dos años desde la aprobación de la presente ley foral, a través del Departamento de Economía y Hacienda, remitirá al Parlamento de Navarra un proyecto o varios proyectos de ley foral que recojan las medidas de fiscalidad ambiental que se consideren más adecuadas para el mejor cumplimiento de los objetivos de esta ley foral.

2.

En este mismo plazo, el Gobierno de Navarra para la elaboración del proyecto deberá realizar un estudio analítico de las conductas y acciones que se quieran evitar o desincentivar, o, por el contrario, de aquellas que sirvan para fomentar la reducción de emisiones y adaptación al cambio climático, pudiéndose adoptar medidas fiscales incentivadoras, de fomento y de reconocimiento de los esfuerzos realizados por los diferentes sectores en relación con las actuaciones previstas en la presente ley foral.

3.

En los estudios previos que deberá realizar el Gobierno de Navarra se tendrán en cuenta los objetivos medioambientales perseguidos, una estimación de las externalidades y daños medioambientales que se persiga mitigar, los efectos que se pudieran producir en los sectores económicos afectados por su implantación, si se pudiera producir o no alguna distorsión en el mercado, la eventual doble imposición cuando el hecho imponible del nuevo impuesto pudiera coincidir con el de otro tributo ya establecido, el enfoque de las bases imponibles sujetas a tributación para que esté dirigido a la conducta dañina tratando de gravar la fase final de producción, el consumo o las rentas y no fases intermedias, así como una evaluación estimada de su eventual recaudación y su eventual afección.

4.

Los departamentos con competencias en materia fiscal, medio ambiental y energético, crearán un grupo técnico de apoyo para la elaboración del proyecto de ley foral citado en el apartado primero de esta disposición. Dicho grupo se constituirá en un plazo no superior a tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley foral y estará compuesto por personas expertas en materia fiscal, medio ambiental y energético.

Disposición adicional tercera. Proyecto de ley foral de movilidad sostenible.

Con objeto de reforzar y complementar el cumplimiento de las medidas de impulso de la movilidad sostenible, movilidad eléctrica y cero emisiones establecidas en esta ley foral, el Gobierno de Navarra presentará al Parlamento de Navarra un proyecto de ley foral de movilidad sostenible.

Disposición adicional cuarta. Constitución del Consejo social sobre política de cambio climático y transición energética.

El Gobierno de Navarra aprobará en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley foral, el Decreto Foral por el que se crea el Consejo social sobre política de cambio climático y transición energética previsto en el artículo 8 de esta ley foral, a fin de que se constituya dicho órgano de participación social dentro del plazo de quince meses desde la entrada en vigor de la presente ley foral.

Disposición adicional quinta. Evaluación.

El Gobierno de Navarra efectuará cada cuatro años un informe de evaluación del desarrollo de la presente ley foral que deberá ser sometido a deliberación y valoración de la Comisión de cambio climático y transición energética y del Consejo social sobre política de cambio climático y transición energética, para su remisión al Parlamento de Navarra.

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