Resolución de 27 de abril de 2022, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales

Rango Resolución
Publicación 2022-05-05
Última actualización 2022-05-21
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Departamento Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Fuente BOE
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1 acto modificador · 2022-05-21, BOE-A-2022-8327

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13) prohibir, de conformidad con el procedimiento establecido por el Consejo de Ministros, la venta de armas, sustancias químicas peligrosas y sustancias tóxicas, así como la venta de bebidas y productos alcohólicos;

14) instaurar un régimen excepcional de producción y venta de medicamentos que contengan narcóticos, sustancias psicotrópicas, precursores o cualquier otra sustancia con efectos potentes, cuya lista redactará el Consejo de Ministros;

15) requisar cualquier material de entrenamiento y combate, cualquier explosivo, cualquier sustancia o material radioactivo, cualquier producto químico peligroso y cualquier sustancia tóxica perteneciente a empresas, instituciones y organismos;

16) prohibir a todo nacional inscrito en el registro militar o en el registro especial del Ministerio de Defensa, del Servicio de Seguridad o del Servicio de Información Exterior cambiar de domicilio sin la autorización del Comisario Militar o del Jefe de Servicio de Seguridad o del Servicio de Información Exterior, y limitar el recurso al servicio civil;

17) requisar las viviendas de particulares y personas jurídicas para alojar a soldados, efectivos de las fuerzas del orden, miembros del Servicio de Protección Civil y personas evacuadas y para acogida de las unidades, divisiones e instituciones militares;

18) establecer el procedimiento de uso del fondo de estructuras de defensa de protección civil;

19) evacuar a las personas cuya vida o salud estén en peligro y los bienes materiales y culturales que puedan resultar destruidos o dañados, según la lista que determine el Consejo de Ministros;

20) organizar, si fuera necesario, en la modalidad que disponga el Consejo de Ministros, el avituallamiento de la población en productos de primera necesidad (alimentarios y no alimentarios);

21) adoptar medidas adicionales para proteger los secretos de Estado;

22) internar (por la fuerza) a los nacionales de cualquier Estado extranjero que amenace con atacar o agredir a Ucrania;

23) proceder a la evacuación obligatoria de personas detenidas en los centros de detención temporal, de conformidad con el procedimiento que establezca el Consejo de Ministros, así como a la de personas sospechosas y acusadas sometidas a medidas cautelares y en detención provisional, y trasladar a personas condenadas, detenidas o encarceladas que se encuentren en centros penitenciarios situados en las proximidades de las zonas de conflicto a centros situados en zonas seguras.

La aplicación de las medidas anteriores requiere la suspensión de las obligaciones previstas en los artículos 3, 8 (párrafo 3), 9, 12, 13, 17, 19, 20, 21, 22, 24, 25, 26 y 27 del Pacto, de los artículos 4 (apartado 3), 8, 9, 10, 11, 13, 14 y 16 del Convenio, de los artículos 1 y 2 del Protocolo adicional al Convenio y del artículo 2 del Protocolo n.° 4 al Convenio.

II

La ley marcial se promulgó en Ucrania el 24 de febrero de 2022 a las 5.30 h, por un plazo de 30 días.

III

Evaluación de la seguridad (según el Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas ucranianas el 26 de febrero de 2022 a las 15 horas)

El ocupante ruso continua su ofensiva contra Ucrania en las zonas que ya eran su objetivo, utilizando para ello aeronaves de largo radio de acción, aeronaves tácticas y armas de alta precisión de largo alcance.

El enemigo está infligiendo de manera insidiosa ataques aéreos y disparos de artillería contra infraestructuras civiles.

Grupos de reconocimiento y sabotaje operan en secreto. Sus miembros se visten de paisano para infiltrarse en las ciudades y desestabilizar la situación con operaciones de sabotaje.»

UCRANIA.

16-3-2022 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«N.º 4132/28-194/501/19782.

La Misión Permanente de Ucrania ante Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización y, refiriéndose a sus anteriores comunicaciones números 4132/28-110-17626, de 28 de febrero de 2022, y 4132/28-194/600-17987, de 4 de marzo de 2022, tiene el honor de remitirle adjunta otra comunicación del Ministerio de Justicia de Ucrania, sobre la suspensión de las obligaciones contraídas por el Gobierno de Ucrania en virtud del párrafo 3 del artículo 4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos.

La Misión Permanente de Ucrania aprovecha la ocasión para reiterar al Secretario General la expresión de su más alta consideración.

Documento adjunto: 2 páginas.

16 de marzo de 2022.

Comunicación del Ministerio de Justicia de Ucrania sobre la suspensión de obligaciones.

1. En virtud de la Ley de Ucrania n.o 2111-IX, de 3 de marzo de 2022, sobre modificaciones del Código de Procedimiento Penal de Ucrania, y la Ley de Ucrania sobre detención preventiva en las disposiciones adicionales para la aplicación de las leyes en el marco de la ley marcial, en caso de establecerse, en Ucrania o en sus localidades (territorios administrativos), la ley marcial, el estado de emergencia, una operación antiterrorista o medidas dirigidas a garantizar la seguridad y la defensa nacionales o a rechazar o detener la agresión armada de la Federación de Rusia y/u otros Estados, y ante la aparición de una imposibilidad objetiva:

1) si no hubiera ninguna posibilidad técnica de acceder al registro unificado de diligencias previas (el instructor o el fiscal tomarán la decisión de abrir diligencias previas, y se dictará la correspondiente resolución), se deberá consignar a la mayor brevedad la información necesaria en dicho registro, y las actuaciones procesales realizadas durante el procedimiento penal se consignarán en los documentos procesales aplicables, así como por los medios técnicos de registro de procedimientos penales, salvo si por razones técnicas fuera imposible el registro por medios técnicos;

2) si no hubiera ninguna posibilidad objetiva de ejercer las facultades previstas en los artículos 140, 163, 164, 170, 173, 189, 233, 234, 235, 245, 247, 248 y 294 del presente Código en los plazos fijados por la ley, ni la facultad de elegir una medida coercitiva como hasta 30 días de detención de las personas sospechosas de haber cometido los delitos previstos en los artículos 109 a 115, 121, 127, 146, 146-1, 147, 152, 153, 185, 186, 187, 189 a 191, 201, 258 a 258-5, 260 a 263, 294, 348, 349, 365, 377 a 379 y 402 a 444 del Código Penal de Ucrania y, en casos excepcionales, de personas sospechosas de haber cometido otros delitos graves o especialmente graves, si el retraso en la elección de una medida coercitiva pudiera implicar la pérdida de indicios de un delito o la huida de una persona sospechosa de haberlo cometido (ejercerá esa facultad el jefe de la fiscalía competente, sin perjuicio de lo previsto en el capítulo 37 del presente Código, a solicitud del fiscal o del instructor, de acuerdo con el fiscal);

3) si no hubiera ninguna posibilidad objetiva de presentar una denuncia ante un tribunal – se suspenderá el plazo de las diligencias previas en los procedimientos penales y se reanudará cuando dejen de existir los motivos de la suspensión. Antes de suspender las diligencias previas, el fiscal deberá pronunciarse acerca de la prórroga del periodo de detención.

2. La decisión del juez de instrucción sobre la detención o la decisión del fiscal sobre la detención, tomada en cumplimiento de los requisitos y teniendo en cuenta las circunstancias previstas en el presente artículo, podrá ser prorrogada hasta un mes por el jefe de la fiscalía competente, a solicitud del fiscal o del instructor. Se podrá prorrogar el periodo de detención varias veces durante la fase de instrucción.

3. Las decisiones tomadas por el fiscal en los casos previstos en el presente artículo y con arreglo a sus procedimientos serán notificadas inmediatamente al fiscal principal y a la mayor brevedad al tribunal, de conformidad con la lista que facilite la administración judicial del Estado de Ucrania.

4. Los recursos contra las decisiones, acciones u omisiones del fiscal, tomadas en el ejercicio de las facultades previstas en la primera parte del presente artículo, serán examinados por el órgano jurisdiccional competente para resolver sobre el delito, tras asegurarse de su operatividad en otra localidad o en el tribunal más cercano.

5. Si fuera imposible celebrar una audiencia previa, se considerará prorrogada la medida de detención preventiva hasta que se resuelva el problema en cuestión en una audiencia previa. La prórroga no podrá durar más de dos meses.

6. En caso de cumplirse el plazo de la decisión judicial sobre la detención y si el tribunal no estuviera en condiciones de examinar la cuestión de la prórroga de la detención con arreglo a las disposiciones del presente Código, se considerará prorrogada la medida de detención hasta que se pronuncie el tribunal. La prórroga no podrá durar más de dos meses.

La aplicación de las disposiciones de la presente Ley obliga a Ucrania a suspender las obligaciones derivadas del párrafo 3 del artículo 2 y de los artículos 3, 9 y 14 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, y de los artículos 5, 6 y 13 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

II

Ámbito de aplicación temporal y espacial de la suspensión de obligaciones

Las disposiciones legislativas mencionadas entraron en vigor el 8 de marzo de 2022 y serán aplicables mientras duren el estado de emergencia y la ley marcial.

Se decretó el estado de emergencia en Ucrania el 24 de febrero de 2022, a las 00.00 horas, por un periodo de 30 días, en el territorio de las regiones de Vínnitsia, Volinia, Dnepropetrovsk, Zhitómir, Transcarpatia, Zaporiyia, Ivano-Frankovsk, Kiev, Kirovogrado, Lvov, Nikoláyev, Odesa, Poltava, Rovno, Sumy, Ternópol, Járkov, Kherson, Khmelnitsky, Chernovtsí y Chernígov, así como en el de la ciudad de Kiev.

Se decretó la ley marcial en Ucrania el 24 de febrero de 2022, a las 5.30 horas, por un periodo de 30 días.»

– NITI 19841122200.

PROTOCOLO NÚMERO 7 AL CONVENIO EUROPEO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES.

Estrasburgo, 22 de noviembre de 1984. BOE N.º 249 DE 15-10-2009.

RUSIA.

16-3-2022 RESOLUCIÓN CM/RES(2022) 2 DEL CONSEJO DE EUROPA DONDE SE CESA A RUSIA COMO MIEMBRO DEL CONSEJO DE EUROPA CON EFECTOS DESDE EL 16-9-2022.

– NITI 19891215200.

SEGUNDO PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, RELATIVO A LA ABOLICIÓN DE LA PENA DE MUERTE.

Nueva York, 15 de diciembre de 1989. BOE: 10-7-1991, N.º 164.

KAZAJISTÁN.

24-3-2022 RATIFICACIÓN.

24-6-2022 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20061213200.

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

Nueva York, 13 de diciembre de 2006. BOE: 21-4-2008, N.º 96.

GUINEA ECUATORIAL.

25-3-2022 ADHESIÓN.

24-4-2022 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20061220200.

CONVENCIÓN INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS.

Nueva York, 20 de diciembre de 2006. BOE: 18-2-2011, N.º 42.

DINAMARCA.

13-1-2022 RATIFICACIÓN.

12-2-2022 ENTRADA EN VIGOR.

DINAMARCA.

13-1-2022 DECLARACIÓN TERRITORIAL DE EXCLUSIÓN CON RESPECTO A LAS ISLAS FEROE Y GROENLANDIA.

CROACIA.

31-1-2022 RATIFICACIÓN.

2-3-2022 ENTRADA EN VIGOR.

31-1-2022 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN SOBRE EL ARTÍCULO 31.

«La República de Croacia reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones presentadas por personas que se encuentren bajo su jurisdicción o en nombre de ellas, que alegaren ser víctima de violaciones de las disposiciones de la presente Convención».

31-1-2022 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN SOBRE EL ARTÍCULO 32.

«La República de Croacia reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple con las obligaciones que le impone la presente Convención».

LUXEMBURGO.

1-4-2022 RATIFICACIÓN.

1-5-2022 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20150325200.

CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE LA LUCHA CONTRA EL TRÁFICO DE ÓRGANOS HUMANOS (N.º 216 CONSEJO DE EUROPA)

Santiago de Compostela, 25 de marzo de 2015 BOE: 17-2-2021, N.º 41.

BÉLGICA.

22-2-2022 RATIFICACIÓN.

1-6-2022 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas, declaración y objeción:

RESERVAS:

«De conformidad con las disposiciones del apartado 3 del artículo 9 y del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, el Gobierno del Reino de Bélgica se reserva el derecho a no aplicar el apartado 2 del artículo 9 en relación con los delitos tipificados con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 7.

De conformidad con las disposiciones de los apartados 3 y 5 del artículo 10, y del apartado 1 del artículo 30, el Gobierno del Reino de Bélgica se reserva el derecho a aplicar las reglas de competencia previstas en el apartado 1, letras d y e, y el apartado 4 del artículo 10 del Convenio en los márgenes previstos en el Capítulo II del Título Preliminar del Código de Procedimiento Penal.»

DECLARACIÓN:

«El Gobierno del Reino de Bélgica declara que su «un punto nacional de contacto para el intercambio de información referente al tráfico de órganos humanos» es el Servicio Público Federal de Justicia – Dirección General de Legislación, Libertades y Derechos Fundamentales.

Service public fédéral Justice.

Direction Générale législation, libertés et droits fondamentaux.

Boulevard de Waterloo, 115.

B – 1000 Bruselas.

Bélgica.

Tel.: +32 2 542 65 11»

OBJECIÓN:

«El Gobierno del Reino de Bélgica ha examinado el contenido de la declaración de la República Checa, de 25 de marzo de 2015, relativa al Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra el tráfico de órganos humanos, en que se reserva el derecho a aplicar el artículo 5 del Convenio en caso de órganos extraídos de una persona fallecida, únicamente a los delitos cometidos con fines de enriquecimiento personal y de enriquecimiento de terceros.

El Gobierno del Reino de Bélgica observa que dicha reserva limita el ámbito de aplicación del artículo 5 del Convenio de una manera no conforme al apartado 2 del artículo 30. En efecto, la memoria explicativa del Convenio explica claramente que hay que interpretar el término «fines» utilizado en el artículo 5 en el sentido de «uso» (n.° 48). En el n.° 21, especifica también que «el término «otros fines» designa cualquier otro fin distinto del transplante para lo que se pudieran usar los órganos ilegalmente extraídos de un donante, inmediatamente o más tarde. Entre esos otros fines, los negociadores señalaron en particular la investigación científica y el uso de órganos para extraer de ellos tejidos y células; por ejemplo, el uso de válvulas cardiacas de un corazón extraído ilegalmente, o el uso de células de un órgano extraído ilegalmente para fines de terapia celular.»

A.C Diplomáticos y Consulares.

– NITI 19490902200.

ACUERDO GENERAL SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL CONSEJO DE EUROPA.

Paris, 02 de septiembre de 1949. BOE: 14-7-1982 N.º 167.

RUSIA.

16-3-2022 EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN CM/RES(2022) 2 DEL CONSEJO DE EUROPA DONDE SE CESA A RUSIA COMO MIEMBRO DEL CONSEJO DE EUROPA.

– NITI 19521106200.

PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO GENERAL SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL CONSEJO DE EUROPA.

Estrasburgo, 06 de noviembre de 1952. BOE: 14-7-1982, N.º 167.

RUSIA.

16-3-2022 EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN CM/RES(2022) 2 DEL CONSEJO DE EUROPA DONDE SE CESA A RUSIA COMO MIEMBRO DEL CONSEJO DE EUROPA.

– NITI 19771004200.

ANEJO XV - ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (OMPI) - DE LA CONVENCIÓN SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LOS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS.

Ginebra, 04 de octubre de 1977. BOE: 10-2-2004, N.º 35.

PAÍSES BAJOS.

7-1-2021 APLICACIÓN TERRITORAL A LA PARTE EUROPEA, A LA PARTE CARIBEÑA DE LOS PAÍSES BAJOS (ISLAS DE BONAIRE, SAN EUSTAQUIO Y SABA) Y A ARUBA, CURAZAO Y SAN MARTÍN.

7-1-2021 EFECTOS.

– NITI 19960305200.

SEXTO PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL CONSEJO DE EUROPA.

Estrasburgo, 05 de marzo de 1996. BOE: 19-2-1999, N.º 43 Y 13-3-1999, N.º 62.

RUSIA.

16-3-2022 EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN CM/RES(2022) 2 DEL CONSEJO DE EUROPA DONDE SE CESA A RUSIA COMO MIEMBRO DEL CONSEJO DE EUROPA.

B. MILITARES

B.A Defensa.

– NITI 20041122200.

TRATADO RELATIVO AL EUROCUERPO Y AL ESTATUTO DE SU CUARTEL GENERAL.

Bruselas, 22 de noviembre de 2004. BOE: 17-7-2009, N.º 172 y 13-10-2009, N.º 247.

POLONIA.

23-12-2021 ADHESIÓN.

23-1-2022 ENTRADA EN VIGOR.

B.C Armas y Desarme.

– NITI 20130402200.

TRATADO SOBRE EL COMERCIO DE ARMAS.

Nueva York, 02 de abril de 2013. BOE: 9-7-2013, n.º 163.

FILIPINAS.

24-3-2022 RATIFICACIÓN.

22-6-2022 ENTRADA EN VIGOR.

C. CULTURALES Y CIENTÍFICOS

C.A Culturales.

– NITI 19990326200.

SEGUNDO PROTOCOLO DE LA CONVENCIÓN DE LA HAYA DE 1954 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO.

La Haya, 26 de marzo de 1999. BOE: 30-3-2004, N.º 77.

BOTSWANA.

19-11-2021 ADHESIÓN.

19-2-2022 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20160703201.

CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE UN PLANTEAMIENTO INTEGRADO DE PROTECCIÓN, SEGURIDAD Y ATENCIÓN EN LOS PARTIDOS DE FÚTBOL Y OTROS ACONTECIMIENTOS DEPORTIVOS.

Saint-Denis, 03 de julio de 2016. BOE: 19-10-2019, N.º 252.

FINLANDIA.

4-1-2022 ACEPTACIÓN.

1-3-2022 ENTRADA EN VIGOR.

ESLOVAQUIA.

11-3-2022 RATIFICACIÓN.

1-5-2022 ENTRADA EN VIGOR.

C.C Propiedad Intelectual e Industrial.

– NITI 19700619200.

TRATADO DE COOPERACIÓN EN MATERIA DE PATENTES (PCT)

Washington, el 19 de junio de 1970. BOE: 7-11-1989, N.º 267; 11-2-1998, N.º 36.

IRAK.

31-1-2022 ADHESIÓN.

30-4-2022 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19710724200.

CONVENIO DE BERNA PARA PROTECCIÓN DE LAS OBRAS LITERARIAS Y ARTÍSTICAS DE 9 DE SEPTIEMBRE DE 1886, COMPLETADO EN PARÍS EL 4 DE MAYO DE 1896, REVISADO EN BERLÍN EL 13 DE NOVIEMBRE DE 1908, COMPLETADO EN BERNA EL 20 DE MARZO DE 1914, REVISADO EN ROMA EL 2 DE JUNIO DE 1928 Y EN BRUSELAS EL 26 DE JUNIO DE 1948, EN ESTOCOLMO EL 14 DE JULIO DE 1967 Y EN PARÍS EL 24 DE JULIO DE 1971.

París, 24 de julio d 1971. BOE: 4-4-1974 y 30-10-1974.

ARABIA SAUDÍ

11-1-2022 NOTIFICACIÓN DE UNA DECLARACIÓN DONDE ARABIA SAUDÍ SE ACOGE A LAS FACULTADES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS II Y III DEL APÉNDICE DEL CONVENIO DE BERNA DURANTE UN PERIODO DE 10 AÑOS.

11-4-2022 HASTA 10-10-2024 EFECTOS.

UGANDA.

28-1-2022 ADHESIÓN.

28-4-2022 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19770428200.

TRATADO DE BUDAPEST SOBRE EL RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL DEL DEPÓSITO DE MICROORGANISMOS A LOS FINES DE PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE PATENTES, MODIFICADO EL 26 DE SEPTIEMBRE DE 1980.

Budapest, 28 de abril de 1977. BOE: 13-4-1981, N.º 88; 3-6-1981; 22-1-1986, N.º 19.

MALASIA.

31-3-2022 ADHESIÓN.

30-6-2022 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19770513200.

ARREGLO DE NIZA RELATIVO A LA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE PRODUCTOS Y SERVICIOS PARA FINES DE REGISTRO DE MARCAS DE 15 DE JUNIO DE 1957, REVISADO EN ESTOCOLMO EL 14 DE JULIO DE 1967 Y EN GINEBRA EL 13 DE MAYO DE 1977.

Ginebra, 13 de mayo de 1977. BOE: 16-3-1979.

EMIRATOS ÁRABES UNIDOS.

18-1-2022 ADHESIÓN.

18-4-2022 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19890627200.

PROTOCOLO CONCERNIENTE AL ARREGLO DE MADRID RELATIVO AL REGISTRO INTERNACIONAL DE MARCAS, MODIFICADO EL 3 DE OCTUBRE DE 2006 Y EL 12 DE NOVIEMBRE DE 2007.

Madrid, 27 de junio de 1989. BOE: 18-11-1995, N.º 276; 26-11-2008, N.º 285.

JAMAICA.

27-12-2021 ADHESIÓN.

27-3-2022 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:

DECLARACIONES:

«– de conformidad con el artículo 5.2 b) del Protocolo de Madrid (1989), el plazo para presentar una notificación de denegación respecto de los registros internacionales realizados en virtud del Protocolo de Madrid será de 18 meses y, de conformidad con el artículo 5.2 c), cuando una denegación de protección pueda resultar de una oposición a la concesión de la protección, esa denegación podrá ser notificada a la Oficina Internacional después del vencimiento del plazo de 18 meses; y

– de conformidad con el artículo 8.7 a) del Protocolo de Madrid (1989), el Gobierno de Jamaica, respecto de cada registro internacional en el que sea mencionada en virtud del artículo 3 ter, y respecto de la renovación de tal registro internacional, desea recibir, en lugar de una parte del ingreso procedente de las tasas suplementarias y de los complementos de tasas, una tasa individual.»

NAMIBIA.

16-2-2022 RETIRADA DE DECLARACIÓN CON RESPECTO AL PARRAFO 5 DEL ARTÍCULO 14.

DECLARACIÓN:

«La declaración, de conformidad con el Artículo 14(5) del Protocolo de Madrid (1989), sobre la protección resultante de cualquier registro internacional efectuado en virtud de dicho Protocolo antes de la fecha de entrada en vigor de dicho Protocolo con respecto a la República de Namibia no se le puede extender.»

– NITI 19961220200.

TRATADO DE LA OMPI SOBRE INTERPRETACIÓN O EJECUCIÓN Y FONOGRAMAS (WPPT)(1996)

Ginebra, 20 de diciembre de 1996. BOE: 18-6-2010, N.º 148.

UGANDA.

28-1-2022 ADHESIÓN.

28-4-2022 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19961220201.

TRATADO DE LA OMPI SOBRE DERECHO DE AUTOR (WCT)(1996)

Ginebra, 20 de diciembre de 1996. BOE: 18-6-2010, N.º 148.

UGANDA.

28-1-2022 ADHESIÓN.

28-4-2022 ENTRADA EN VIGOR.

NITI 19990702200.

ACTA DE GINEBRA DEL ARREGLO DE LA HAYA RELATIVO AL REGISTRO INTERNACIONAL DE DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES Y REGLAMENTO DEL ACTA DE GINEBRA.

Ginebra, 2 de julio de 1999. BOE: 12-12-2003, N.º 297 y 8-10-2011, N.º 243.

CHINA.

5-2-2022 ADHESIÓN.

5-5-2022 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

DECLARACIÓN:

«De conformidad con la Ley Fundamental de la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular China y la Ley Fundamental de la Región Administrativa Especial de Macao de la República Popular China, el Gobierno de la República Popular China declara que el Acta de 1999 del Arreglo de La Haya no se aplicará a la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular China ni a la Región Administrativa Especial de Macao de la República Popular China a menos que el Gobierno de la República Popular China notifique lo contrario».

D. SOCIALES

D.A Salud.

– NITI 19881220200.

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS.

Viena, 20 de diciembre de 1988. BOE: 10-11-1990, N.º 270.

UCRANIA.

4-3-2022 NOTIFICACIÓN DE COMUNICACIÓN.

COMUNICACIÓN:

«... Ucrania no estará en condiciones de garantizar el pleno cumplimiento de sus obligaciones [en virtud de la mencionada Convención] a raíz de la agresión armada de la Federación de Rusia y la declaración de la ley marcial, mientras no cese el ataque a su soberanía, su integridad territorial y su inviolabilidad.»

D.D Medio Ambiente.

– NITI 20101029200.

PROTOCOLO DE NAGOYA SOBRE ACCESO A LOS RECURSOS GENÉTICOS Y PARTICIPACIÓN JUSTA Y EQUITATIVA EN LOS BENEFICIOS QUE SE DERIVEN DE SU UTILIZACIÓN AL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA.

Nagoya, 29 de octubre de 2010. BOE: 20-8-2014, N.º 202 y 9-10-2014, N.º 245.

BARÉIN.

22-2-2022 ADHESIÓN.

23-5-2022 ENTRADA EN VIGOR.

SANTA LUCÍA.

14-3-2022 ADHESIÓN.

12-6-2022 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20120504200.

MODIFICACIÓN DEL TEXTO Y DE LOS ANEXOS II A IX E INCORPORACIÓN DE NUEVOS ANEXOS X Y XI AL PROTOCOLO AL CONVENIO DE 1979 SOBRE CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA TRANSFRONTERIZA A GRAN DISTANCIA, RELATIVO A LA REDUCCIÓN DE LA ACIDIFICACIÓN, DE LA EUTROFIZACIÓN Y DEL OZONO EN LA TROPOSFERA.

Ginebra, 04 de mayo de 2012. BOE: 5-8-2019, N.º 186.

FRANCIA.

6-12-2021 ACEPTACIÓN.

6-3-2022 ENTRADA EN VIGOR.

D.E Sociales.

– NITI 19960503201.

CARTA SOCIAL EUROPEA (REVISADA)

Estrasburgo, 3 de mayo de 1996. BOE: 11-6-2021, N.º 139.

RUSIA.

16-3-2022 EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN CM/RES(2022) 2 DEL CONSEJO DE EUROPA DONDE SE CESA A RUSIA COMO MIEMBRO DEL CONSEJO DE EUROPA.

E. JURÍDICOS

E.C Derecho Civil e Internacional Privado.

– NITI 19511031200.

ESTATUTO DE LA CONFERENCIA DE LA HAYA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO, HECHO EN LA HAYA EL 31 DE OCTUBRE DE 1951, ENMENDADO EL 30 DE JUNIO DE 2005.

La Haya, 31 de octubre de 1951. BOE: 12-4-1956; 30-3-2012, N.º 77.

EL SALVADOR.

2-3-2022 ACEPTACIÓN.

2-3-2022 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19540301201.

CONVENIO RELATIVO AL PROCEDIMIENTO CIVIL.

La Haya, 1 de marzo de 1954. BOE: 13-12-1961 y 24-3-1972.

UCRANIA.

9-3-2022 NOTIFICACIÓN DE COMUNICACIÓN.

COMUNICACIÓN:

«... Ucrania informa por la presente al Depositario […] de que no estará en condiciones de garantizar el pleno cumplimiento de sus obligaciones [en virtud del mencionado Convenio] a raíz de la agresión armada de la Federación de Rusia y la declaración de la ley marcial, mientras no cese el ataque a su soberanía, su integridad territorial y su inviolabilidad.»

– NITI 19611005200.

CONVENIO SUPRIMIENDO LA EXIGENCIA DE LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS.

La Haya, 05 de octubre de 1961. BOE: 25-9-1978, N.º 229 y 17-10-1978.

INDONESIA.

5-10-2021 ADHESIÓN.

4-6-2022 ENTRADA EN VIGOR.

INDONESIA.

5-10-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN.

DECLARACIÓN:

«El Gobierno de la República de Indonesia está vinculado por las disposiciones del artículo 1 relativas a la definición de los documentos públicos a los efectos del Convenio, teniendo en cuenta la declaración de que los documentos dimanantes de la Fiscalía en su condición de órgano acusador en la República de Indonesia no se encuentran entre los documentos públicos cuya exigencia de legalización suprime el Convenio».

INDONESIA.

5-10-2021 NOTIFICACIÓN DE AUTORIDAD.

Autoridad competente: Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

UCRANIA.

9-3-2022 NOTIFICACIÓN DE COMUNICACIÓN.

COMUNICACIÓN:

«... Ucrania informa por la presente al Depositario […] de que no estará en condiciones de garantizar el pleno cumplimiento de sus obligaciones [en virtud del mencionado Convenio] a raíz de la agresión armada de la Federación de Rusia y la declaración de la ley marcial, mientras no cese el ataque a su soberanía, su integridad territorial y su inviolabilidad.»

ALEMANIA.

22-3-2022 NOTIFICACIÓN DE OBJECIÓN PRESENTADA A LA ADHESIÓN DE INDONESIA.

OBJECIÓN:

«El Gobierno de la República Federal de Alemania ha examinado atentamente la declaración del Gobierno de la República de Indonesia de 5 de octubre de 2021 con ocasión de la adhesión de la República de Indonesia al Convenio de 5 de octubre de 1961 por el que se suprime la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros (en adelante, «el Convenio»).

La declaración de que el Gobierno de la República de Indonesia está obligado por las disposiciones del artículo primero sobre la definición de documentos públicos a efectos del Convenio, siempre que los documentos procedentes de la oficina del fiscal en su condición de órgano acusador en la República de Indonesia no formen parte de los documentos públicos cuya exigencia de legalización se suprime en virtud del Convenio, constituye una reserva, dado que su objeto es limitar los efectos jurídicos del artículo primero del Convenio con respecto a la República de Indonesia.

Según el artículo 1(2) del Convenio, los documentos dimanantes del ministerio público se considerarán documentos públicos, salvo si han sido expedidos por agentes diplomáticos o consulares o se trata de documentos administrativos que se refieren directamente a operaciones mercantiles o aduaneras.

El fiscal es una autoridad o un funcionario que depende de un órgano jurisdiccional del Estado; en consecuencia, los documentos que expide en dicha condición se consideran documentos públicos con arreglo al artículo primero del Convenio. Cualquier reserva que excluya esos documentos de la exención de legalización es incompatible con el objeto y el propósito del Convenio. No se puede admitir pues la reserva de la República de Indonesia.

La República Federal de Alemania formula oposición a la reserva de la República de Indonesia, lo que no impide la entrada en vigor del Convenio entre la República Federal de Alemania y la República de Indonesia.»

– NITI 19651115200.

CONVENIO RELATIVO A LA NOTIFICACIÓN Y TRASLADO EN EL EXTRANJERO DE DOCUMENTOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL.

La Haya, 15 de noviembre de 1965. BOE: 25-8-1987, N.º 203 y 13-4-1989.

UCRANIA.

9-3-2022 NOTIFICACIÓN DE COMUNICACIÓN.

COMUNICACIÓN:

«... Ucrania informa por la presente al Depositario […] de que no estará en condiciones de garantizar el pleno cumplimiento de sus obligaciones [en virtud del mencionado Convenio] a raíz de la agresión armada de la Federación de Rusia y la declaración de la ley marcial, mientras no cese el ataque a su soberanía, su integridad territorial y su inviolabilidad.»

– NITI 19700318200.

CONVENIO RELATIVO A LA OBTENCIÓN DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO EN MATERIA CIVIL O MERCANTIL.

La Haya, 18 de marzo de 1970. BOE: 25-8-1987, N.º 203.

UCRANIA.

9-3-2022 NOTIFICACIÓN DE COMUNICACIÓN.

COMUNICACIÓN:

«... Ucrania informa por la presente al Depositario […] de que no estará en condiciones de garantizar el pleno cumplimiento de sus obligaciones [en virtud del mencionado Convenio] a raíz de la agresión armada de la Federación de Rusia y la declaración de la ley marcial, mientras no cese el ataque a su soberanía, su integridad territorial y su inviolabilidad.»

– NITI 19731002201.

CONVENIO SOBRE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES RELATIVAS A OBLIGACIONES ALIMENTICIAS.

La Haya, 2 de octubre de 1973. BOE: 12-8-1987, N.º 192; 25-11-1987, N.º 282.

UCRANIA.

9-3-2022 NOTIFICACIÓN DE COMUNICACIÓN.

COMUNICACIÓN:

«... Ucrania informa por la presente al Depositario […] de que no estará en condiciones de garantizar el pleno cumplimiento de sus obligaciones [en virtud del mencionado Convenio] a raíz de la agresión armada de la Federación de Rusia y la declaración de la ley marcial, mientras no cese el ataque a su soberanía, su integridad territorial y su inviolabilidad.»

– NITI 19800520201.

CONVENIO EUROPEO RELATIVO AL RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES EN MATERIA DE CUSTODIA DE MENORES ASÍ COMO AL RESTABLECIMIENTO DE DICHA CUSTODIA.

Luxemburgo, 20 de mayo de 1980. BOE: 1-9-1984.

DINAMARCA.

11-3-2022 COMUNICACIÓN DE AUTORIDADES CON EFECTOS DESDE EL 7-3-2022.

COMUNICACIÓN:

«Ministerio de Asuntos Sociales y la Infancia.

Contacto directo adicional.

Ms Nana Hansen, Legal Advisor.

Tel. + 45 41 85 14 61.

Email: nlah@sm.dk

Lenguas de comunicación: Danés e Inglés»

– NITI 19801025200.

CONVENIO SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES.

La Haya, 25 de octubre de 1980. BOE: 24-8-1987, N.º 202; 30-6-1989.

UCRANIA.

9-3-2022 NOTIFICACIÓN DE COMUNICACIÓN.

COMUNICACIÓN:

«... Ucrania informa por la presente al Depositario […] de que no estará en condiciones de garantizar el pleno cumplimiento de sus obligaciones [en virtud del mencionado Convenio] a raíz de la agresión armada de la Federación de Rusia y la declaración de la ley marcial, mientras no cese el ataque a su soberanía, su integridad territorial y su inviolabilidad.»

– NITI 19930529200.

CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS MENORES Y LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

La Haya, 29-5-1993. BOE: 1-8-1995, N.º 182.

SERBIA.

24-12-2021 NOTIFICACIÓN DE AUTORIDADES.

AUTORIDADES:

«Autoridad central y competente (modificación): Ministerio de Bienestar Familiar y Demografía de la República de Serbia»

FILIPINAS.

15-2-2022 NOTIFICACIÓN DE AUTORIDADES.

AUTORIDADES:

«Autoridad central y competente (modificación): Autoridad Nacional para el Cuidado de Niños (NACC)»

– NITI 19961019200.

CONVENIO DE LA HAYA DE 19 DE OCTUBRE DE 1996 RELATIVO A LA COMPETENCIA, LA LEY APLICABLE, EL RECONOCIMIENTO, LA EJECUCIÓN Y LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PARENTAL Y DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS.

La Haya, 19 de octubre de 1996. BOE: 2-12-2010, N.º 291.

UCRANIA.

9-3-2022 NOTIFICACIÓN DE COMUNICACIÓN.

COMUNICACIÓN:

«... Ucrania informa por la presente al Depositario […] de que no estará en condiciones de garantizar el pleno cumplimiento de sus obligaciones [en virtud del mencionado Convenio] a raíz de la agresión armada de la Federación de Rusia y la declaración de la ley marcial, mientras no cese el ataque a su soberanía, su integridad territorial y su inviolabilidad.»

– NITI 20011116200.

CONVENIO RELATIVO A GARANTÍAS INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MÓVIL.

Ciudad del Cabo, 16 de noviembre de 2001. BOE: 4-10-2013, n.º 238; 21-2-2015, n.º45; 31-7-2015, n.º 182.

KUWAIT.

10-3-2022 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIONES.

1-10-2022 EFECTOS.

DECLARACIONES:

«Declaración específica en virtud del apartado a) del párrafo 1 del artículo 39*

El Estado de Kuwait declara que las siguientes categorías de derechos o garantías no contractuales:

a)

gravámenes a favor de quienes realizan reparaciones de un objeto aeronáutico o le prestan servicios, en la medida, en cada caso, del valor añadido a dicho objeto por las reparaciones o servicios mencionados;

b)

gravámenes a favor del Gobierno del Estado de Kuwait relacionados con impuestos impagados u otros gravámenes directamente relacionados con el uso de un objeto aeronáutico;

c)

los salarios de trabajadores relacionados con un servicio asignado de forma equitativa para el uso de un objeto aeronáutico desde la fecha en que se hayan tomado las medidas con arreglo al Convenio y el Protocolo por el titular de una garantía inscrita; y

d)

derechos del Gobierno del Estado de Kuwait a embargar o detener un objeto aeronáutico por vulneraciones relacionadas con la seguridad o la ley penal, siempre que dicho apresamiento o retención no dé lugar a la facultad de venta y derecho al producto de la misma;

tienen, conforme a su legislación, prioridad sobre una garantía relativa a un objeto equivalente a la del titular de una garantía internacional inscrita, y que tendrán prioridad sobre una garantía internacional inscrita, se trate o no de un procedimiento de insolvencia.

Declaración específica en virtud del apartado b) del párrafo 1 del artículo 39*

El Estado de Kuwait declara que ninguna de las disposiciones del presente Convenio afectará a su derecho o al de una entidad estatal, una organización intergubernamental u otro proveedor de servicios públicos a embargar o detener un objeto en virtud de sus leyes para el pago de las cantidades adeudadas a cualquier entidad en relación directa con los servicios prestados por ella respecto de ese objeto aeronáutico o de otro objeto aeronáutico.

Declaración en virtud del artículo 40*

El Estado de Kuwait declara que las siguientes categorías de derechos o garantías no contractuales:

a)

derechos de una persona que haya obtenido una orden judicial que autorice el embargo de un objeto aeronáutico para el cumplimiento total o parcial de una sentencia;

b)

gravámenes u otros derechos del Gobierno del Estado de Kuwait relacionados con impuestos u otras cargas impagadas de cualquier tipo (que no estén comprendidas en la declaración con arreglo al apartado a) del párrafo 1 del artículo 39 del Convenio); y

c)

cualesquiera otros derechos o garantías no contractuales que no estén comprendidos en la declaración con arreglo al apartado a) del párrafo 1 del artículo 39 del Convenio;

podrán inscribirse en virtud del Convenio respecto a los objetos aeronáuticos como si esos derechos o garantías fueran garantías internacionales, y serán reglamentados como tales.

* [Las presentes declaraciones fueron notificadas al UNIDROIT por el Gobierno del Estado de Kuwait el 10 de marzo de 2022 como declaraciones ulteriores con arreglo al párrafo 1 del artículo 57 del Convenio y, con arreglo al párrafo 2 de dicho artículo, surtirán efecto el 1 de octubre de 2022.]

Modelo n.º 13 (Declaraciones obligatorias con arreglo al artículo párrafo 2 del artículo 54)

El Estado de Kuwait declara que todo recurso de que disponga el acreedor de conformidad con cualquiera de las disposiciones del presente Convenio, y cuyo ejercicio no esté subordinado en virtud de las disposiciones pertinentes a una petición al tribunal, podrá ejercerse únicamente con la autorización del mismo.»

– NITI 20011116201.

PROTOCOLO SOBRE CUESTIONES ESPECÍFICAS DE LOS ELEMENTOS DE EQUIPO AERONÁUTICO, DEL CONVENIO RELATIVO A GARANTÍAS INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MÓVIL.

Ciudad del Cabo, 16 de noviembre de 2001. BOE: 1-2-2016, n.º 27.

KUWAIT.

10-3-2022 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIONES.

1-10-2022 EFECTOS.

DECLARACIONES:

– Declaración en virtud del párrafo 1 del artículo XXX con respecto a los artículos VIII, XII y XIII del Protocolo Aeronáutico:

El Estado de Kuwait declara que aplicará los artículos VIII, XII y XIII del Protocolo Aeronáutico.

– Declaración en virtud del párrafo 2 del artículo XXX con respecto al artículo X que prevé la aplicación de la totalidad del artículo X del Protocolo aeronáutico:

El Estado de Kuwait declara que aplicará totalmente el artículo X y que el número de días que computará a los efectos del plazo fijado en el párrafo 2 del mismo será:

a)

respecto de las medidas previstas en los apartados a) a c) del párrafo 1 del artículo 13 del Convenio, diez (10) días naturales; y

b)

respecto de las medidas previstas en los apartados d) y e) [sic] del párrafo 1 del artículo 13 del Convenio, treinta (30) días naturales.

En cada caso, a partir de la fecha de presentación de la solicitud de medidas.

– Declaración en virtud del párrafo 3 del artículo XXX con respecto al artículo XI que prevé la aplicación íntegra de la Opción A a todos los tipos de procedimiento de insolvencia:

El Estado de Kuwait declara que aplicará íntegramente la Opción A del artículo XI a todos los tipos de procedimiento de insolvencia y demás situaciones de insolvencia, y que el período de espera a efectos del párrafo 3 de dicho artículo de dicha Opción será de sesenta (60) días naturales.

– NITI 20071123201.

CONVENIO SOBRE EL COBRO INTERNACIONAL DE ALIMENTOS PARA LOS NIÑOS Y OTROS MIEMBROS DE LA FAMILIA.

La Haya, 23 de noviembre d 2007. DOCE: L 192 de 22-7-2011.

ECUADOR.

2-3-2022 RATIFACIÓN.

1-7-2022 ENTRADA EN VIGOR.

UCRANIA.

9-3-2022 NOTIFICACIÓN DE COMUNICACIÓN.

COMUNICACIÓN:

«... Ucrania informa por la presente al Depositario […] de que no estará en condiciones de garantizar el pleno cumplimiento de sus obligaciones [en virtud del mencionado Convenio] a raíz de la agresión armada de la Federación de Rusia y la declaración de la ley marcial, mientras no cese el ataque a su soberanía, su integridad territorial y su inviolabilidad.»

– NITI 20071123200.

PROTOCOLO SOBRE LA LEY APLICABLE A LAS OBLIGACIONES ALIMENTICIAS.

La Haya, 23 de noviembre d 2007. DOCE: L 331 de 16-12-2009.

ECUADOR.

2-3-2022 RATIFACIÓN.

1-7-2022 ENTRADA EN VIGOR.

E.D Derecho Penal y Procesal.

– NITI 19580610200.

CONVENCIÓN SOBRE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS ARBITRALES EXTRANJERAS.

Nueva York, 10 de junio de 1958. BOE: 11-7-1977, N.º 164 y 17-10-1986, N.º 249.

UCRANIA.

4-3-2022 NOTIFICACIÓN DE COMUNICACIÓN.

COMUNICACIÓN:

«... Ucrania no estará en condiciones de garantizar el pleno cumplimiento de sus obligaciones [en virtud de la mencionada Convención] a raíz de la agresión armada de la Federación de Rusia y la declaración de la ley marcial, mientras no cese el ataque a su soberanía, su integridad territorial y su inviolabilidad.»

– NIT 19590420201.

CONVENIO EUROPEO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL.

Estrasburgo, 20 de abril de 1959. BOE: 17-9-1982, N.º 223.

LETONIA.

23-12-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIONES.

DECLARACIONES:

«De conformidad con el artículo 24 del Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal, hecho en Estrasburgo el 20 de abril de 1959, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal, hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 2001, la República de Letonia, como Estado miembro de la Unión Europea, participante en la cooperación reforzada para el establecimiento de la Fiscalía Europea, declara que esta, en el ejercicio de sus competencias previstas en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, se considerará autoridad judicial a los efectos del cursado de solicitudes de asistencia de conformidad con el Convenio y sus protocolos, así como a efectos de proporcionar información o pruebas que la Fiscalía haya obtenido anteriormente o pueda obtener tras iniciarse una investigación en su ámbito de competencia. La Fiscalía también se considerará la autoridad judicial a efectos de la recepción de información de conformidad con los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo. La presente declaración tiene por objeto complementar las declaraciones anteriormente formuladas por la República de Letonia de conformidad con el artículo 24 del Convenio.

En referencia a la presente declaración formulada de conformidad con el artículo 24 del Convenio, la República de Letonia aprovecha la ocasión para interpretar los efectos jurídicos de la misma de la siguiente manera:

a)

Cuando el Convenio o sus protocolos se refieren a la Parte requirente o la Parte requerida, en caso de solicitudes cursadas por la Fiscalía Europea o dirigidas a ella, se interpretará que lo hacen al Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente, cuyas potestades y funciones se mencionan en el artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.

b)

Cuando el Convenio o sus protocolos se refieren al Derecho de la Parte requirente o de la Parte requerida, en caso de solicitudes cursadas por la Fiscalía Europea o dirigidas a ella, se interpretará que lo hacen al Derecho del Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente, en la medida en que proceda de conformidad con el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.

c)

Cuando el Convenio o sus protocolos prevean la posibilidad de que una Parte formule declaraciones o reservas, aquellas formuladas por la República de Letonia se considerarán de aplicación en el caso de solicitudes cursadas por otra Parte ante la Fiscalía Europea cuando el Fiscal Europeo Delegado ubicado en la República de Letonia tenga la competencia de conformidad con el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.

d)

Como autoridad judicial requirente actuando de conformidad con el artículo 24 del Convenio modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, la Fiscalía Europea acatará cualesquiera condiciones o restricciones de uso de la información y de las pruebas obtenidas que la Parte requerida imponga conforme al Convenio y sus protocolos.

e)

Las obligaciones impuestas a la Parte requirente en virtud del artículo 12 del Convenio también serán vinculantes para las autoridades judiciales de los Estados miembros de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente. Se aplicará el mismo principio en el caso de obligaciones de la Parte requirente en virtud del artículo 11 del Convenio respecto del Estado miembro del Fiscal Europeo Delegado competente de conformidad con el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.

De conformidad con el artículo 15 del Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal, hecho en Estrasburgo el 20 de abril de 1959, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal, hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 2001, la República de Letonia declara que las solicitudes de asistencia a la Fiscalía Europea, así como la información proporcionada por la Parte Contratante de conformidad con el artículo 21 del Convenio deberán dirigirse directamente a la Fiscalía Europea y la declaración formulada de conformidad con el párrafo 6 del artículo 15 del Convenio no se aplicará en el caso de la Fiscalía Europea. Las solicitudes de asistencia se dirigirán a la oficina central de la Fiscalía Europea o a la sede del Fiscal Europeo Delegado de dicho Estado. La Fiscalía Europea, remitirá, si procede, dicha solicitud a las autoridades nacionales competentes si no tiene competencia en un caso particular o no va a ejercerla.

De conformidad con el párrafo 6 del artículo 15 del Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal, hecho en Estrasburgo el 20 de abril de 1959, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal, hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 2001, la República de Letonia declara que las solicitudes de asistencia deberán cursarse a través de:

Policía Nacional de la República de Letonia – durante las diligencias penales previas a la celebración del juicio hasta el inicio del enjuiciamiento penal.

Čiekirkalna 1st line 1, k-4.

Riga, LV-1026, Letonia.

Teléfono: +371 67075333.

Correo electrónico: pasts@vp.gov.lv

Sitio web: https://www.vp.gov.lv/en

Fiscalía General – durante las diligencias penales previas a la celebración del juicio.

O. Kalpaka blvd 6.

Riga, LV – 1801, Letonia.

Teléfono: +371 67044400.

Correo electrónico pasts@lrp.gov.lv

Sitio web: http://www.prokuratura.gov.lv/en

Ministerio de Justicia – durante el juicio.

Brivibas blvd 36.

Riga, LV – 1536, Letonia.

Teléfono: +371 67036802.

Correo electrónico: pasts@tm.gov.lv

Fax: + 371 67210823.

Sitio web: https://www.tm.gov.lv/en»

SUIZA.

4-2-2022 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN.

DECLARACIÓN:

«La Representación Permanente de Suiza ante el Consejo de Europa saluda a la Secretaria General del Consejo de Europa y, refiriéndose a las notificaciones de declaraciones JJ9199C, Tr./030-136 Tr./099-69 Tr./182-95, JJ9180C revisada, Tr./030-132 T r./099-65 Tr./182-90, JJ9184C revisada, Tr./030-133 Tr./099-66 Tr./182-91, JJ9204C, Tr./030-137 Tr./099-70 Tr./182-96, JJ9238C, Tr./030-143 Tr./099-76 Tr./182-103, JJ9273C, Tr./030- 144 Tr./099-77 Tr./182-104, JJ9213C, Tr./030-139 Tr./099-72 Tr./182-98, JJ9234C, Tr./030- 141 Tr./099-74 Tr./182-100, JJ9190C, Tr./030-134 Tr./099-67 Tr./182-93, JJ9216C, Tr./030- 140 Tr./099-73 Tr./182-99, JJ9194C, Tr./030-135 Tr./099-68 Tr./182-94, JJ9212C, Tr./030-138 Tr./099-71 Tr./182-97, JJ9285C, Tr./030-146 Tr./099-78 Tr./182-105 y JJ9304C, Tr./030-147 Tr./099-79 Tr./182-107, tiene el honor de comunicarle lo siguiente:

El Consejo Federal Suizo ha examinado las declaraciones relativas al artículo 24 del Convenio Europeo de asistencia judicial en materia penal de 20 de abril de 1959, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo adicional al Convenio de 8 de noviembre de 2001 formuladas por Alemania, Austria, Bélgica, Finlandia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, República Eslovaca, República Checa, Rumanía y Eslovenia. Dichos Estados declaran que la Fiscalía Europea, en el ejercicio de sus competencias, previstas en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, se considerará como autoridad judicial a efectos de transmitir solicitudes de asistencia judicial de conformidad con el Convenio y sus protocolos, así como de proporcionar, a solicitud de otra Parte contratante con arreglo al Convenio y sus protocolos, información o pruebas que hubiera obtenido o pudiera obtener dicha Fiscalía Europea a resultas de la apertura de una investigación en su ámbito de competencia. Dichos Estados declaran asimismo que la Fiscalía Europea se considerará también como autoridad judicial a efectos de recibir información con arreglo al artículo 21 del Convenio, en relación con los delitos de su competencia, como se prevé en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939. Dichas declaraciones completan las declaraciones anteriores de conformidad con el artículo 24 del Convenio.

El Consejo Federal Suizo considera que el Convenio Europeo de asistencia judicial en materia penal, modificado por el Segundo Protocolo adicional, permite a los Estados Partes notificar como autoridades judiciales en virtud del Convenio y sus protocolos adicionales únicamente a sus propias autoridades judiciales. La Fiscalía Europea no es una autoridad judicial de un Estado Parte, sino un órgano de la Unión Europea con personalidad jurídica y competencias judiciales propias. En consecuencia, Suiza considera que las declaraciones de los mencionados Estados, así como las declaraciones idénticas o similares que pudieran formular otros Estados que participen en la Fiscalía Europea, no son conformes al Convenio y no se le pueden imponer. Así pues, la colaboración entre las autoridades suizas y la Fiscalía Europea no podrá producirse sobre la base del Convenio y sus protocolos adicionales. Las solicitudes de la Fiscalía Europea a las autoridades suizas se examinarán a la luz de la legislación interna suiza.

Suiza celebra y apoya los trabajos del Consejo de Europa dirigidos a elaborar un instrumento vinculante que dote de una base de Derecho internacional a la cooperación en materia penal con la Fiscalía Europea.»

ITALIA.

25-2-2022 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN CON EFECTOS DESDE EL 15-4-2021.

DECLARACIONES:

«De conformidad con el artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, la República Italiana, en condición de Estado miembro de la Unión Europea participante en la cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, declara que la Fiscalía Europea, en el ejercicio de sus competencias previstas en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, se considerará como autoridad judicial a efectos de transmitir solicitudes de asistencia judicial de conformidad con el Convenio y sus protocolos, así como de proporcionar, a solicitud de otra Parte contratante con arreglo al Convenio y sus protocolos, información o pruebas que hubiera obtenido o pudiera obtener dicha Fiscalía Europea a resultas de la apertura de una investigación en su ámbito de competencia. La Fiscalía Europea se considerará también como autoridad judicial a efectos de recibir información con arreglo al artículo 21 del Convenio, en relación con los delitos de su competencia, como se prevé en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo. La presente declaración completa las declaraciones anteriores realizadas por la República Italiana de conformidad con el artículo 24 del Convenio.

En cuanto a esta declaración realizada de conformidad con el artículo 24 del Convenio, la República Italiana aprovecha la ocasión para interpretar los efectos jurídicos de esta declaración de la manera siguiente:

a)

Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la Parte requirente o a la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia al Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente a cuyas potestades y funciones se refiere el artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.

b)

Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la legislación de la Parte requirente o de la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia a la legislación de la Unión, en particular al Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, así como a la legislación nacional del Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente cuando sea aplicable con arreglo al apartado 3 del artículo 5 del citado Reglamento.

c)

Cuando el Convenio o sus protocolos prevean la posibilidad de que una Parte haga declaraciones o reservas, todas esas declaraciones y reservas hechas por la República Italiana se considerarán aplicables en caso de solicitudes realizadas por otra Parte a la Fiscalía Europea cada vez que un fiscal europeo delegado que se encuentre en la República Italiana sea competente de conformidad con el artículo 13.1 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.

d)

En su condición de autoridad judicial requirente que actúa con arreglo al artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo adicional al Convenio, la Fiscalía Europea respetará las condiciones o restricciones de uso de la información y de las pruebas obtenidas que pueda imponer la Parte requerida en virtud del Convenio y sus protocolos.

e)

Las obligaciones impuestas a la Parte requirente por el artículo 12 del Convenio vincularán igualmente a las autoridades judiciales del Estado miembro de la Unión Europea del Fiscal Europeo Delegado competente. Ocurre lo mismo con las obligaciones de la Parte requirente previstas en el artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo adicional, y en virtud de los artículos 13, 14 y 23 del Segundo Protocolo adicional en relación con el Estado miembro del Fiscal Europeo Delegado competente con arreglo al apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.

De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional al Convenio, la República Italiana declara que las solicitudes de asistencia judicial dirigidas a la Fiscalía Europea así como la información proporcionada por una Parte contratante de conformidad con el artículo 21 del Convenio deberán dirigirse directamente a la Fiscalía Europea, y que la declaración hecha en virtud del artículo 15 del Convenio modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional al Convenio no se aplicará en el caso de la Fiscalía Europea. Las solicitudes de asistencia judicial se dirigirán bien a la Oficina Central de la Fiscalía Europea, bien a la Oficina o las oficinas del Fiscal Europeo Delegado de dicho Estado miembro. La Fiscalía Europea transmitirá, en su caso, dicha solicitud a las autoridades nacionales competentes si la Fiscalía Europea no tiene competencias o no las ejerce en un caso concreto.

De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional al Convenio, la República Italiana declara asimismo que las solicitudes con arreglo al artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo adicional, así como a los artículos 13 y 14 del Segundo Protocolo adicional en lo que remiten al citado artículo 11, transmitidas por uno de los fiscales europeos delegados en dicho Estado miembro de la UE, serán transmitidas por el Ministerio de Justicia de dicho Estado.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 33 del Segundo Protocolo adicional, la República Italiana declara que, cuando un equipo conjunto de investigación previsto en el artículo 20 de dicho Protocolo vaya a actuar en el territorio de la República Italiana, la Fiscalía Europea solo podrá actuar en condición de «autoridad competente» con arreglo al artículo 20 de dicho Protocolo y de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo y el Derecho nacional aplicable.»

BULGARIA.

10-3-2022 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIONES COM EFECTOS DESDE EL 11-3-2022.

DECLARACIONES:

«De conformidad con el artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo Adicional al mismo, la República de Bulgaria declara que las solicitudes presentadas, con arreglo a dicho artículo y de conformidad con los artículos 13 y 14 del Segundo Protocolo adicional al Convenio, por un fiscal europeo delegado en un Estado miembro de la Unión Europea serán transmitidas a las autoridades designadas por la República de Bulgaria en la declaración realizada en virtud del apartado b) del párrafo 8 del artículo 15 del Convenio, como se indica en el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional.

De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional al Convenio, la República de Bulgaria declara que las solicitudes de asistencia judicial dirigidas a la Fiscalía Europea y toda denuncia cursada por una Parte Contratante de conformidad con el artículo 21 del Convenio deberán dirigirse directamente a la Fiscalía Europea. Las solicitudes de asistencia judicial se dirigirán, bien a la oficina central de la Fiscalía Europea, bien al fiscal europeo delegado de dicho Estado miembro. La Fiscalía Europea transmitirá, en su caso, dicha solicitud a las autoridades nacionales competentes si la Fiscalía Europea no tiene competencias o no las ejerce en un caso concreto.

En la declaración en virtud del párrafo 6 del artículo 15 del Convenio Europeo de asistencia judicial en materia penal, y tal y como se indica en el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional, se añade una coma al final, y a continuación el texto siguiente: «teniendo en cuenta que la presente orden no es aplicable en el caso de la Fiscalía Europea».

En la declaración en virtud del apartado b) del párrafo 8 del artículo 15 del Convenio Europeo de asistencia judicial en materia penal, y tal y como se indica en el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional, se añade una coma al final, y a continuación el texto siguiente: «teniendo en cuenta que la presente orden no es aplicable en el caso de la Fiscalía Europea».

[Nota de la Secretaría: las dos declaraciones mencionadas quedan, pues, así:

«De conformidad con el párrafo 6 del artículo 15 del Convenio Europeo de asistencia judicial en materia penal, en la formulación recogida en el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional, la República de Bulgaria establece que los tribunales que han emitido condenas serán las autoridades competentes a las que se podrán dirigir las solicitudes de copias de dichas sentencias y demás medidas ulteriores a que se hace referencia en dicho el artículo 4, teniendo en cuenta que la presente orden no es aplicable en el caso de la Fiscalía Europea.»

«De conformidad con el apartado b) del párrafo 8 del artículo 15 del Convenio Europeo de asistencia judicial en materia penal, en la formulación recogida en el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional, la República de Bulgaria declara que la ejecución de todas las solicitudes de asistencia judicial dependerá del cumplimiento de las condiciones de dicho apartado b). La autoridad central en virtud del apartado b), en el caso de las solicitudes de asistencia judicial durante los procedimientos previos al juicio, será la Oficina del Fiscal del Tribunal Supremo de Casación y, en cuanto a las demás solicitudes de asistencia judicial en virtud del apartado b), el Ministerio de Justicia, teniendo en cuenta que la presente orden no es aplicable en el caso de la Fiscalía Europea.»]

La República de Bulgaria, de conformidad con el artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 de su Segundo Protocolo adicional, en condición de Estado miembro de la Unión Europea participante en la cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, declara asimismo que la Fiscalía Europea, en el ejercicio de sus competencias previstas en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzara para la creación de la Fiscalía Europea, se considerará autoridad judicial a efectos de formular solicitudes de asistencia judicial de conformidad con el Convenio y sus protocolos, así como de proporcionar, a solicitud de otra Parte Contratante con arreglo al Convenio y sus protocolos, información o pruebas que hubiera obtenido o pudiera obtener dicha Fiscalía Europea a resultas de la apertura de una investigación en su ámbito de competencia. La Fiscalía Europea se considerará también autoridad judicial a efectos de recibir información con arreglo al artículo 21 del Convenio en relación con los delitos de su competencia, según lo previsto en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.

La República de Bulgaria aprovecha la ocasión para interpretar los efectos jurídicos de esta declaración de la manera siguiente:

Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la Parte requirente o a la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes de la Fiscalía Europea o dirigidas a ella, que hacen referencia al Estado miembro de la UE del fiscal europeo delegado competente a cuyas potestades y funciones se refiere el artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.

Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la legislación de la Parte requirente o de la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes de la Fiscalía Europea o dirigidas a ella, que hacen referencia a la legislación de la Unión, en particular al Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, así como a la legislación nacional del Estado miembro de la Unión Europea del fiscal europeo delegado competente, en la medida aplicable conforme al apartado 3 del artículo 5 del citado Reglamento.

Todas las declaraciones y reservas hechas por la República de Bulgaria en virtud del Convenio y sus protocolos se considerarán aplicables en caso de solicitudes formuladas por otra Parte a la Fiscalía Europea cada vez que un fiscal europeo delegado que se encuentre en la República de Bulgaria sea competente de conformidad con el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.

En su condición de autoridad judicial requirente que actúa con arreglo al artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 de su Segundo Protocolo adicional, la Fiscalía Europea respetará las condiciones o restricciones de uso de la información y de las pruebas obtenidas que pueda imponer la Parte requerida en virtud del Convenio y sus protocolos.

Las obligaciones impuestas a la Parte requirente por el artículo 12 del Convenio vincularán igualmente a las autoridades judiciales del Estado miembro de la Unión Europea al que pertenezca el fiscal europeo delegado competente. Ocurre lo mismo con las obligaciones de la Parte requirente dimanantes del artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 de su Segundo Protocolo adicional, y en virtud de los artículos 13, 14 y 23 de dicho Segundo Protocolo adicional en relación con el Estado miembro al que pertenezca el fiscal europeo delegado competente con arreglo al apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 33 del Segundo Protocolo adicional, y en conjunción con el artículo 20 de dicho Segundo Protocolo, la República de Bulgaria declara que, cuando un equipo conjunto de investigación previsto en el artículo 20 de dicho Protocolo vaya a actuar en el territorio de la República de Bulgaria, la Fiscalía Europea solo podrá actuar en condición de «autoridad competente» con arreglo al artículo 20 de dicho Protocolo cuando exista un acuerdo con las autoridades judiciales de la República de Bulgaria y de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo y el Derecho nacional aplicable.»

– NITI 19770127200.

CONVENIO EUROPEO PARA LA REPRESIÓN DEL TERRORISMO.

Estrasburgo, 27 de enero de 1977. BOE: 8-10-1980, N.º 242 y 31-8-1982.

RUSIA.

16-3-2022 EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN CM/RES(2022) 2 DEL CONSEJO DE EUROPA DONDE SE CESA A RUSIA COMO MIEMBRO DEL CONSEJO DE EUROPA.

– NITI 19780317201.

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL.

Estrasburgo, 17 de marzo de 1978. BOE: 2-8-1991, N.º 184.

LETONIA.

23-12-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIONES.

DECLARACIONES:

«De conformidad con el artículo 24 del Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal, hecho en Estrasburgo el 20 de abril de 1959, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal, hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 2001, la República de Letonia, como Estado miembro de la Unión Europea, participante en la cooperación reforzada para el establecimiento de la Fiscalía Europea, declara que esta, en el ejercicio de sus competencias previstas en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, se considerará autoridad judicial a los efectos del cursado de solicitudes de asistencia de conformidad con el Convenio y sus protocolos, así como a efectos de proporcionar información o pruebas que la Fiscalía haya obtenido anteriormente o pueda obtener tras iniciarse una investigación en su ámbito de competencia. La Fiscalía también se considerará la autoridad judicial a efectos de la recepción de información de conformidad con los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo. La presente declaración tiene por objeto complementar las declaraciones anteriormente formuladas por la República de Letonia de conformidad con el artículo 24 del Convenio.

En referencia a la presente declaración formulada de conformidad con el artículo 24 del Convenio, la República de Letonia aprovecha la ocasión para interpretar los efectos jurídicos de la misma de la siguiente manera:

a)

Cuando el Convenio o sus protocolos se refieren a la Parte requirente o la Parte requerida, en caso de solicitudes cursadas por la Fiscalía Europea o dirigidas a ella, se interpretará que lo hacen al Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente, cuyas potestades y funciones se mencionan en el artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.

b)

Cuando el Convenio o sus protocolos se refieren al Derecho de la Parte requirente o de la Parte requerida, en caso de solicitudes cursadas por la Fiscalía Europea o dirigidas a ella, se interpretará que lo hacen al Derecho del Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente, en la medida en que proceda de conformidad con el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.

c)

Cuando el Convenio o sus protocolos prevean la posibilidad de que una Parte formule declaraciones o reservas, aquellas formuladas por la República de Letonia se considerarán de aplicación en el caso de solicitudes cursadas por otra Parte ante la Fiscalía Europea cuando el Fiscal Europeo Delegado ubicado en la República de Letonia tenga la competencia de conformidad con el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.

d)

Como autoridad judicial requirente actuando de conformidad con el artículo 24 del Convenio modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, la Fiscalía Europea acatará cualesquiera condiciones o restricciones de uso de la información y de las pruebas obtenidas que la Parte requerida imponga conforme al Convenio y sus protocolos.

e)

Las obligaciones impuestas a la Parte requirente en virtud del artículo 12 del Convenio también serán vinculantes para las autoridades judiciales de los Estados miembros de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente. Se aplicará el mismo principio en el caso de obligaciones de la Parte requirente en virtud del artículo 11 del Convenio respecto del Estado miembro del Fiscal Europeo Delegado competente de conformidad con el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.

De conformidad con el artículo 15 del Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal, hecho en Estrasburgo el 20 de abril de 1959, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal, hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 2001, la República de Letonia declara que las solicitudes de asistencia a la Fiscalía Europea, así como la información proporcionada por la Parte Contratante de conformidad con el artículo 21 del Convenio deberán dirigirse directamente a la Fiscalía Europea y la declaración formulada de conformidad con el párrafo 6 del artículo 15 del Convenio no se aplicará en el caso de la Fiscalía Europea. Las solicitudes de asistencia se dirigirán a la oficina central de la Fiscalía Europea o a la sede del Fiscal Europeo Delegado de dicho Estado. La Fiscalía Europea, remitirá, si procede, dicha solicitud a las autoridades nacionales competentes si no tiene competencia en un caso particular o no va a ejercerla.

De conformidad con el párrafo 6 del artículo 15 del Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal, hecho en Estrasburgo el 20 de abril de 1959, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal, hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 2001, la República de Letonia declara que las solicitudes de asistencia deberán cursarse a través de:

Policía Nacional de la República de Letonia – durante las diligencias penales previas a la celebración del juicio hasta el inicio del enjuiciamiento penal.

Čiekirkalna 1st line 1, k-4.

Riga, LV-1026, Letonia.

Teléfono: +371 67075333.

Correo electrónico: pasts@vp.gov.lv

Sitio web: https://www.vp.gov.lv/en

Fiscalía General – durante las diligencias penales previas a la celebración del juicio.

O. Kalpaka blvd 6.

Riga, LV – 1801, Letonia.

Teléfono: +371 67044400.

Correo electrónico pasts@lrp.gov.lv

Sitio web: http://www.prokuratura.gov.lv/en

Ministerio de Justicia – durante el juicio.

Brivibas blvd 36.

Riga, LV – 1536, Letonia.

Teléfono: +371 67036802.

Correo electrónico: pasts@tm.gov.lv

Fax: + 371 67210823.

Sitio web: https://www.tm.gov.lv/en»

SUIZA.

4-2-2022 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN.

DECLARACIÓN:

«La Representación Permanente de Suiza ante el Consejo de Europa saluda a la Secretaria General del Consejo de Europa y, refiriéndose a las notificaciones de declaraciones JJ9199C, Tr./030-136 Tr./099-69 Tr./182-95, JJ9180C revisada, Tr./030-132 T r./099-65 Tr./182-90, JJ9184C revisada, Tr./030-133 Tr./099-66 Tr./182-91, JJ9204C, Tr./030-137 Tr./099-70 Tr./182-96, JJ9238C, Tr./030-143 Tr./099-76 Tr./182-103, JJ9273C, Tr./030- 144 Tr./099-77 Tr./182-104, JJ9213C, Tr./030-139 Tr./099-72 Tr./182-98, JJ9234C, Tr./030- 141 Tr./099-74 Tr./182-100, JJ9190C, Tr./030-134 Tr./099-67 Tr./182-93, JJ9216C, Tr./030- 140 Tr./099-73 Tr./182-99, JJ9194C, Tr./030-135 Tr./099-68 Tr./182-94, JJ9212C, Tr./030-138 Tr./099-71 Tr./182-97, JJ9285C, Tr./030-146 Tr./099-78 Tr./182-105 y JJ9304C, Tr./030-147 Tr./099-79 Tr./182-107, tiene el honor de comunicarle lo siguiente:

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