Resolución de 27 de abril de 2022, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales

Rango Resolución
Publicación 2022-05-05
Última actualización 2022-05-21
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Departamento Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 54

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

1 acto modificador · 2022-05-21, BOE-A-2022-8327

Historial de reformas JSON API

El Consejo Federal Suizo ha examinado las declaraciones relativas al artículo 24 del Convenio Europeo de asistencia judicial en materia penal de 20 de abril de 1959, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo adicional al Convenio de 8 de noviembre de 2001 formuladas por Alemania, Austria, Bélgica, Finlandia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, República Eslovaca, República Checa, Rumanía y Eslovenia. Dichos Estados declaran que la Fiscalía Europea, en el ejercicio de sus competencias, previstas en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, se considerará como autoridad judicial a efectos de transmitir solicitudes de asistencia judicial de conformidad con el Convenio y sus protocolos, así como de proporcionar, a solicitud de otra Parte contratante con arreglo al Convenio y sus protocolos, información o pruebas que hubiera obtenido o pudiera obtener dicha Fiscalía Europea a resultas de la apertura de una investigación en su ámbito de competencia. Dichos Estados declaran asimismo que la Fiscalía Europea se considerará también como autoridad judicial a efectos de recibir información con arreglo al artículo 21 del Convenio, en relación con los delitos de su competencia, como se prevé en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939. Dichas declaraciones completan las declaraciones anteriores de conformidad con el artículo 24 del Convenio.

El Consejo Federal Suizo considera que el Convenio Europeo de asistencia judicial en materia penal, modificado por el Segundo Protocolo adicional, permite a los Estados Partes notificar como autoridades judiciales en virtud del Convenio y sus protocolos adicionales únicamente a sus propias autoridades judiciales. La Fiscalía Europea no es una autoridad judicial de un Estado Parte, sino un órgano de la Unión Europea con personalidad jurídica y competencias judiciales propias. En consecuencia, Suiza considera que las declaraciones de los mencionados Estados, así como las declaraciones idénticas o similares que pudieran formular otros Estados que participen en la Fiscalía Europea, no son conformes al Convenio y no se le pueden imponer. Así pues, la colaboración entre las autoridades suizas y la Fiscalía Europea no podrá producirse sobre la base del Convenio y sus protocolos adicionales. Las solicitudes de la Fiscalía Europea a las autoridades suizas se examinarán a la luz de la legislación interna suiza.

Suiza celebra y apoya los trabajos del Consejo de Europa dirigidos a elaborar un instrumento vinculante que dote de una base de Derecho internacional a la cooperación en materia penal con la Fiscalía Europea.»

ITALIA.

25-2-2022 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN CON EFECTOS DESDE EL 15-4-2021.

DECLARACIONES:

«De conformidad con el artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, la República Italiana, en condición de Estado miembro de la Unión Europea participante en la cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, declara que la Fiscalía Europea, en el ejercicio de sus competencias previstas en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, se considerará como autoridad judicial a efectos de transmitir solicitudes de asistencia judicial de conformidad con el Convenio y sus protocolos, así como de proporcionar, a solicitud de otra Parte contratante con arreglo al Convenio y sus protocolos, información o pruebas que hubiera obtenido o pudiera obtener dicha Fiscalía Europea a resultas de la apertura de una investigación en su ámbito de competencia. La Fiscalía Europea se considerará también como autoridad judicial a efectos de recibir información con arreglo al artículo 21 del Convenio, en relación con los delitos de su competencia, como se prevé en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo. La presente declaración completa las declaraciones anteriores realizadas por la República Italiana de conformidad con el artículo 24 del Convenio.

En cuanto a esta declaración realizada de conformidad con el artículo 24 del Convenio, la República Italiana aprovecha la ocasión para interpretar los efectos jurídicos de esta declaración de la manera siguiente:

a)

Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la Parte requirente o a la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia al Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente a cuyas potestades y funciones se refiere el artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.

b)

Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la legislación de la Parte requirente o de la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia a la legislación de la Unión, en particular al Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, así como a la legislación nacional del Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente cuando sea aplicable con arreglo al apartado 3 del artículo 5 del citado Reglamento.

c)

Cuando el Convenio o sus protocolos prevean la posibilidad de que una Parte haga declaraciones o reservas, todas esas declaraciones y reservas hechas por la República Italiana se considerarán aplicables en caso de solicitudes realizadas por otra Parte a la Fiscalía Europea cada vez que un fiscal europeo delegado que se encuentre en la República Italiana sea competente de conformidad con el artículo 13.1 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.

d)

En su condición de autoridad judicial requirente que actúa con arreglo al artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo adicional al Convenio, la Fiscalía Europea respetará las condiciones o restricciones de uso de la información y de las pruebas obtenidas que pueda imponer la Parte requerida en virtud del Convenio y sus protocolos.

e)

Las obligaciones impuestas a la Parte requirente por el artículo 12 del Convenio vincularán igualmente a las autoridades judiciales del Estado miembro de la Unión Europea del Fiscal Europeo Delegado competente. Ocurre lo mismo con las obligaciones de la Parte requirente previstas en el artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo adicional, y en virtud de los artículos 13, 14 y 23 del Segundo Protocolo adicional en relación con el Estado miembro del Fiscal Europeo Delegado competente con arreglo al apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.

De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional al Convenio, la República Italiana declara que las solicitudes de asistencia judicial dirigidas a la Fiscalía Europea así como la información proporcionada por una Parte contratante de conformidad con el artículo 21 del Convenio deberán dirigirse directamente a la Fiscalía Europea, y que la declaración hecha en virtud del artículo 15 del Convenio modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional al Convenio no se aplicará en el caso de la Fiscalía Europea. Las solicitudes de asistencia judicial se dirigirán bien a la Oficina Central de la Fiscalía Europea, bien a la Oficina o las oficinas del Fiscal Europeo Delegado de dicho Estado miembro. La Fiscalía Europea transmitirá, en su caso, dicha solicitud a las autoridades nacionales competentes si la Fiscalía Europea no tiene competencias o no las ejerce en un caso concreto.

De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional al Convenio, la República Italiana declara asimismo que las solicitudes con arreglo al artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo adicional, así como a los artículos 13 y 14 del Segundo Protocolo adicional en lo que remiten al citado artículo 11, transmitidas por uno de los fiscales europeos delegados en dicho Estado miembro de la UE, serán transmitidas por el Ministerio de Justicia de dicho Estado.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 33 del Segundo Protocolo adicional, la República Italiana declara que, cuando un equipo conjunto de investigación previsto en el artículo 20 de dicho Protocolo vaya a actuar en el territorio de la República Italiana, la Fiscalía Europea solo podrá actuar en condición de «autoridad competente» con arreglo al artículo 20 de dicho Protocolo y de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo y el Derecho nacional aplicable.»

– NITI 19901108200.

CONVENIO RELATIVO AL BLANQUEO, SEGUIMIENTO, EMBARGO Y DECOMISO DE LOS PRODUCTOS DEL DELITO.

Estrasburgo, 8 de noviembre de 1990. BOE: 21-10-1998, N.º252.

AUSTRIA.

25-2-2022 NOTIFICACIÓN DE RETIRADA DE UNA RESERVA CON EFECTOS DESDE EL 22-2-2022.

RETIRADA DE UNA RESERVA:

«La República de Austria ratificó el Convenio relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y decomiso de los productos del delito (STE n.° 141) el 7 de julio de 1997 con una reserva al párrafo 2 del artículo 21. Tras revisar dicha declaración, la República de Austria ha decidido retirar su declaración relativa al artículo 21 del Convenio.

Nota de la Secretaría: la reserva era la siguiente:

«Las modalidades para notificar los documentos judiciales previstos por el artículo 21, párrafo 2, se permitirán en Austria únicamente si están previstas en otro tratado bilateral o multilateral.»»

– NITI 19971215200.

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LOS ATENTADOS TERRORISTAS COMETIDOS CON BOMBAS.

Nueva York, 15 de diciembre de 1997. BOE: 12-6-2001, N.º 140 y 8-6-2002, N.º 137.

UCRANIA.

4-3-2022 NOTIFICACIÓN DE COMUNICACIÓN.

COMUNICACIÓN:

«... Ucrania no estará en condiciones de garantizar el pleno cumplimiento de sus obligaciones [en virtud del mencionado Convenio] a raíz de la agresión armada de la Federación de Rusia y la declaración de la ley marcial, mientras no cese el ataque a su soberanía, su integridad territorial y su inviolabilidad.»

– NITI 19991209200.

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO.

Nueva York, 9 de diciembre de 1999. BOE: 23-5-2002, N.º 123,13-6-2002, N.º 141.

UCRANIA.

4-3-2022 NOTIFICACIÓN DE COMUNICACIÓN.

COMUNICACIÓN:

«... Ucrania no estará en condiciones de garantizar el pleno cumplimiento de sus obligaciones [en virtud del mencionado Protocolo] a raíz de la agresión armada de la Federación de Rusia y la declaración de la ley marcial, mientras no cese el ataque a su soberanía, su integridad territorial y su inviolabilidad.»

– NITI 20001115200.

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.

Nueva York, 15 de noviembre de 2000. BOE: 29-9-2003, N.º 233.

UCRANIA.

4-3-2022 NOTIFICACIÓN DE COMUNICACIÓN.

COMUNICACIÓN:

«... Ucrania no estará en condiciones de garantizar el pleno cumplimiento de sus obligaciones [en virtud de la mencionada Convención] a raíz de la agresión armada de la Federación de Rusia y la declaración de la ley marcial, mientras no cese el ataque a su soberanía, su integridad territorial y su inviolabilidad.»

– NIT 20001115201.

PROTOCOLO PARA PREVENIR, REPRIMIR Y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS, ESPECIALMENTE MUJERES Y NIÑOS, QUE COMPLETA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.

Nueva York, 15 de noviembre de 2000. BOE: 11-12-2003, N.º 296.

UCRANIA.

4-3-2022 NOTIFICACIÓN DE COMUNICACIÓN.

COMUNICACIÓN:

«... Ucrania no estará en condiciones de garantizar el pleno cumplimiento de sus obligaciones [en virtud del mencionado Protocolo] a raíz de la agresión armada de la Federación de Rusia y la declaración de la ley marcial, mientras no cese el ataque a su soberanía, su integridad territorial y su inviolabilidad.»

– NITI 20001115202.

PROTOCOLO CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE MIGRANTES POR TIERRA, MAR Y AIRE QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.

Nueva York, 15 de noviembre de 2000. BOE: 10-12-2003, N.º 295.

UCRANIA.

4-3-2022 NOTIFICACIÓN DE COMUNICACIÓN.

COMUNICACIÓN:

«... Ucrania no estará en condiciones de garantizar el pleno cumplimiento de sus obligaciones [en virtud del mencionado Protocolo] a raíz de la agresión armada de la Federación de Rusia y la declaración de la ley marcial, mientras no cese el ataque a su soberanía, su integridad territorial y su inviolabilidad.»

– NITI 20011108201.

SEGUNDO PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL.

Estrasburgo, 8 de noviembre de 2001. BOE: 1-6-2018, N.º 133.

LETONIA.

23-12-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIONES.

DECLARACIONES:

«De conformidad con el artículo 24 del Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal, hecho en Estrasburgo el 20 de abril de 1959, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal, hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 2001, la República de Letonia, como Estado miembro de la Unión Europea, participante en la cooperación reforzada para el establecimiento de la Fiscalía Europea, declara que esta, en el ejercicio de sus competencias previstas en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, se considerará autoridad judicial a los efectos del cursado de solicitudes de asistencia de conformidad con el Convenio y sus protocolos, así como a efectos de proporcionar información o pruebas que la Fiscalía haya obtenido anteriormente o pueda obtener tras iniciarse una investigación en su ámbito de competencia. La Fiscalía también se considerará la autoridad judicial a efectos de la recepción de información de conformidad con los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo. La presente declaración tiene por objeto complementar las declaraciones anteriormente formuladas por la República de Letonia de conformidad con el artículo 24 del Convenio.

En referencia a la presente declaración formulada de conformidad con el artículo 24 del Convenio, la República de Letonia aprovecha la ocasión para interpretar los efectos jurídicos de la misma de la siguiente manera:

a)

Cuando el Convenio o sus protocolos se refieren a la Parte requirente o la Parte requerida, en caso de solicitudes cursadas por la Fiscalía Europea o dirigidas a ella, se interpretará que lo hacen al Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente, cuyas potestades y funciones se mencionan en el artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.

b)

Cuando el Convenio o sus protocolos se refieren al Derecho de la Parte requirente o de la Parte requerida, en caso de solicitudes cursadas por la Fiscalía Europea o dirigidas a ella, se interpretará que lo hacen al Derecho del Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente, en la medida en que proceda de conformidad con el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.

c)

Cuando el Convenio o sus protocolos prevean la posibilidad de que una Parte formule declaraciones o reservas, aquellas formuladas por la República de Letonia se considerarán de aplicación en el caso de solicitudes cursadas por otra Parte ante la Fiscalía Europea cuando el Fiscal Europeo Delegado ubicado en la República de Letonia tenga la competencia de conformidad con el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.

d)

Como autoridad judicial requirente actuando de conformidad con el artículo 24 del Convenio modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, la Fiscalía Europea acatará cualesquiera condiciones o restricciones de uso de la información y de las pruebas obtenidas que la Parte requerida imponga conforme al Convenio y sus protocolos.

e)

Las obligaciones impuestas a la Parte requirente en virtud del artículo 12 del Convenio también serán vinculantes para las autoridades judiciales de los Estados miembros de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente. Se aplicará el mismo principio en el caso de obligaciones de la Parte requirente en virtud del artículo 11 del Convenio respecto del Estado miembro del Fiscal Europeo Delegado competente de conformidad con el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.

De conformidad con el artículo 15 del Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal, hecho en Estrasburgo el 20 de abril de 1959, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal, hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 2001, la República de Letonia declara que las solicitudes de asistencia a la Fiscalía Europea, así como la información proporcionada por la Parte Contratante de conformidad con el artículo 21 del Convenio deberán dirigirse directamente a la Fiscalía Europea y la declaración formulada de conformidad con el párrafo 6 del artículo 15 del Convenio no se aplicará en el caso de la Fiscalía Europea. Las solicitudes de asistencia se dirigirán a la oficina central de la Fiscalía Europea o a la sede del Fiscal Europeo Delegado de dicho Estado. La Fiscalía Europea, remitirá, si procede, dicha solicitud a las autoridades nacionales competentes si no tiene competencia en un caso particular o no va a ejercerla.

De conformidad con el párrafo 6 del artículo 15 del Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal, hecho en Estrasburgo el 20 de abril de 1959, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal, hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 2001, la República de Letonia declara que las solicitudes de asistencia deberán cursarse a través de:

Policía Nacional de la República de Letonia – durante las diligencias penales previas a la celebración del juicio hasta el inicio del enjuiciamiento penal.

Čiekirkalna 1st line 1, k-4.

Riga, LV-1026, Letonia.

Teléfono: +371 67075333.

Correo electrónico: pasts@vp.gov.lv

Sitio web: https://www.vp.gov.lv/en

Fiscalía General – durante las diligencias penales previas a la celebración del juicio.

O. Kalpaka blvd 6.

Riga, LV – 1801, Letonia.

Teléfono: +371 67044400.

Correo electrónico pasts@lrp.gov.lv

Sitio web: http://www.prokuratura.gov.lv/en

Ministerio de Justicia – durante el juicio.

Brivibas blvd 36.

Riga, LV – 1536, Letonia.

Teléfono: +371 67036802.

Correo electrónico: pasts@tm.gov.lv

Fax: + 371 67210823.

Sitio web: https://www.tm.gov.lv/en»

SUIZA.

4-2-2022 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN.

DECLARACIÓN:

«La Representación Permanente de Suiza ante el Consejo de Europa saluda a la Secretaria General del Consejo de Europa y, refiriéndose a las notificaciones de declaraciones JJ9199C, Tr./030-136 Tr./099-69 Tr./182-95, JJ9180C revisada, Tr./030-132 T r./099-65 Tr./182-90, JJ9184C revisada, Tr./030-133 Tr./099-66 Tr./182-91, JJ9204C, Tr./030-137 Tr./099-70 Tr./182-96, JJ9238C, Tr./030-143 Tr./099-76 Tr./182-103, JJ9273C, Tr./030- 144 Tr./099-77 Tr./182-104, JJ9213C, Tr./030-139 Tr./099-72 Tr./182-98, JJ9234C, Tr./030- 141 Tr./099-74 Tr./182-100, JJ9190C, Tr./030-134 Tr./099-67 Tr./182-93, JJ9216C, Tr./030- 140 Tr./099-73 Tr./182-99, JJ9194C, Tr./030-135 Tr./099-68 Tr./182-94, JJ9212C, Tr./030-138 Tr./099-71 Tr./182-97, JJ9285C, Tr./030-146 Tr./099-78 Tr./182-105 y JJ9304C, Tr./030-147 Tr./099-79 Tr./182-107, tiene el honor de comunicarle lo siguiente:

El Consejo Federal Suizo ha examinado las declaraciones relativas al artículo 24 del Convenio Europeo de asistencia judicial en materia penal de 20 de abril de 1959, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo adicional al Convenio de 8 de noviembre de 2001 formuladas por Alemania, Austria, Bélgica, Finlandia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, República Eslovaca, República Checa, Rumanía y Eslovenia. Dichos Estados declaran que la Fiscalía Europea, en el ejercicio de sus competencias, previstas en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, se considerará como autoridad judicial a efectos de transmitir solicitudes de asistencia judicial de conformidad con el Convenio y sus protocolos, así como de proporcionar, a solicitud de otra Parte contratante con arreglo al Convenio y sus protocolos, información o pruebas que hubiera obtenido o pudiera obtener dicha Fiscalía Europea a resultas de la apertura de una investigación en su ámbito de competencia. Dichos Estados declaran asimismo que la Fiscalía Europea se considerará también como autoridad judicial a efectos de recibir información con arreglo al artículo 21 del Convenio, en relación con los delitos de su competencia, como se prevé en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939. Dichas declaraciones completan las declaraciones anteriores de conformidad con el artículo 24 del Convenio.

El Consejo Federal Suizo considera que el Convenio Europeo de asistencia judicial en materia penal, modificado por el Segundo Protocolo adicional, permite a los Estados Partes notificar como autoridades judiciales en virtud del Convenio y sus protocolos adicionales únicamente a sus propias autoridades judiciales. La Fiscalía Europea no es una autoridad judicial de un Estado Parte, sino un órgano de la Unión Europea con personalidad jurídica y competencias judiciales propias. En consecuencia, Suiza considera que las declaraciones de los mencionados Estados, así como las declaraciones idénticas o similares que pudieran formular otros Estados que participen en la Fiscalía Europea, no son conformes al Convenio y no se le pueden imponer. Así pues, la colaboración entre las autoridades suizas y la Fiscalía Europea no podrá producirse sobre la base del Convenio y sus protocolos adicionales. Las solicitudes de la Fiscalía Europea a las autoridades suizas se examinarán a la luz de la legislación interna suiza.

Suiza celebra y apoya los trabajos del Consejo de Europa dirigidos a elaborar un instrumento vinculante que dote de una base de Derecho internacional a la cooperación en materia penal con la Fiscalía Europea.»

ITALIA.

25-2-2022 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN CON EFECTOS DESDE EL 15-4-2021.

DECLARACIONES:

«De conformidad con el artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, la República Italiana, en condición de Estado miembro de la Unión Europea participante en la cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, declara que la Fiscalía Europea, en el ejercicio de sus competencias previstas en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, se considerará como autoridad judicial a efectos de transmitir solicitudes de asistencia judicial de conformidad con el Convenio y sus protocolos, así como de proporcionar, a solicitud de otra Parte contratante con arreglo al Convenio y sus protocolos, información o pruebas que hubiera obtenido o pudiera obtener dicha Fiscalía Europea a resultas de la apertura de una investigación en su ámbito de competencia. La Fiscalía Europea se considerará también como autoridad judicial a efectos de recibir información con arreglo al artículo 21 del Convenio, en relación con los delitos de su competencia, como se prevé en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo. La presente declaración completa las declaraciones anteriores realizadas por la República Italiana de conformidad con el artículo 24 del Convenio.

En cuanto a esta declaración realizada de conformidad con el artículo 24 del Convenio, la República Italiana aprovecha la ocasión para interpretar los efectos jurídicos de esta declaración de la manera siguiente:

a)

Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la Parte requirente o a la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia al Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente a cuyas potestades y funciones se refiere el artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.

b)

Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la legislación de la Parte requirente o de la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia a la legislación de la Unión, en particular al Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, así como a la legislación nacional del Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente cuando sea aplicable con arreglo al apartado 3 del artículo 5 del citado Reglamento.

c)

Cuando el Convenio o sus protocolos prevean la posibilidad de que una Parte haga declaraciones o reservas, todas esas declaraciones y reservas hechas por la República Italiana se considerarán aplicables en caso de solicitudes realizadas por otra Parte a la Fiscalía Europea cada vez que un fiscal europeo delegado que se encuentre en la República Italiana sea competente de conformidad con el artículo 13.1 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.

d)

En su condición de autoridad judicial requirente que actúa con arreglo al artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo adicional al Convenio, la Fiscalía Europea respetará las condiciones o restricciones de uso de la información y de las pruebas obtenidas que pueda imponer la Parte requerida en virtud del Convenio y sus protocolos.

e)

Las obligaciones impuestas a la Parte requirente por el artículo 12 del Convenio vincularán igualmente a las autoridades judiciales del Estado miembro de la Unión Europea del Fiscal Europeo Delegado competente. Ocurre lo mismo con las obligaciones de la Parte requirente previstas en el artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo adicional, y en virtud de los artículos 13, 14 y 23 del Segundo Protocolo adicional en relación con el Estado miembro del Fiscal Europeo Delegado competente con arreglo al apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.

De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional al Convenio, la República Italiana declara que las solicitudes de asistencia judicial dirigidas a la Fiscalía Europea así como la información proporcionada por una Parte contratante de conformidad con el artículo 21 del Convenio deberán dirigirse directamente a la Fiscalía Europea, y que la declaración hecha en virtud del artículo 15 del Convenio modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional al Convenio no se aplicará en el caso de la Fiscalía Europea. Las solicitudes de asistencia judicial se dirigirán bien a la Oficina Central de la Fiscalía Europea, bien a la Oficina o las oficinas del Fiscal Europeo Delegado de dicho Estado miembro. La Fiscalía Europea transmitirá, en su caso, dicha solicitud a las autoridades nacionales competentes si la Fiscalía Europea no tiene competencias o no las ejerce en un caso concreto.

De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional al Convenio, la República Italiana declara asimismo que las solicitudes con arreglo al artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo adicional, así como a los artículos 13 y 14 del Segundo Protocolo adicional en lo que remiten al citado artículo 11, transmitidas por uno de los fiscales europeos delegados en dicho Estado miembro de la UE, serán transmitidas por el Ministerio de Justicia de dicho Estado.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 33 del Segundo Protocolo adicional, la República Italiana declara que, cuando un equipo conjunto de investigación previsto en el artículo 20 de dicho Protocolo vaya a actuar en el territorio de la República Italiana, la Fiscalía Europea solo podrá actuar en condición de «autoridad competente» con arreglo al artículo 20 de dicho Protocolo y de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo y el Derecho nacional aplicable.»

BULGARIA.

10-3-2022 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIONES COM EFECTOS DESDE EL 11-3-2022.

DECLARACIONES:

«De conformidad con el artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo Adicional al mismo, la República de Bulgaria declara que las solicitudes presentadas, con arreglo a dicho artículo y de conformidad con los artículos 13 y 14 del Segundo Protocolo adicional al Convenio, por un fiscal europeo delegado en un Estado miembro de la Unión Europea serán transmitidas a las autoridades designadas por la República de Bulgaria en la declaración realizada en virtud del apartado b) del párrafo 8 del artículo 15 del Convenio, como se indica en el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional.

De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional al Convenio, la República de Bulgaria declara que las solicitudes de asistencia judicial dirigidas a la Fiscalía Europea y toda denuncia cursada por una Parte Contratante de conformidad con el artículo 21 del Convenio deberán dirigirse directamente a la Fiscalía Europea. Las solicitudes de asistencia judicial se dirigirán, bien a la oficina central de la Fiscalía Europea, bien al fiscal europeo delegado de dicho Estado miembro. La Fiscalía Europea transmitirá, en su caso, dicha solicitud a las autoridades nacionales competentes si la Fiscalía Europea no tiene competencias o no las ejerce en un caso concreto.

En la declaración en virtud del párrafo 6 del artículo 15 del Convenio Europeo de asistencia judicial en materia penal, y tal y como se indica en el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional, se añade una coma al final, y a continuación el texto siguiente: «teniendo en cuenta que la presente orden no es aplicable en el caso de la Fiscalía Europea».

En la declaración en virtud del apartado b) del párrafo 8 del artículo 15 del Convenio Europeo de asistencia judicial en materia penal, y tal y como se indica en el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional, se añade una coma al final, y a continuación el texto siguiente: «teniendo en cuenta que la presente orden no es aplicable en el caso de la Fiscalía Europea».

[Nota de la Secretaría: las dos declaraciones mencionadas quedan, pues, así:

«De conformidad con el párrafo 6 del artículo 15 del Convenio Europeo de asistencia judicial en materia penal, en la formulación recogida en el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional, la República de Bulgaria establece que los tribunales que han emitido condenas serán las autoridades competentes a las que se podrán dirigir las solicitudes de copias de dichas sentencias y demás medidas ulteriores a que se hace referencia en dicho el artículo 4, teniendo en cuenta que la presente orden no es aplicable en el caso de la Fiscalía Europea.»

«De conformidad con el apartado b) del párrafo 8 del artículo 15 del Convenio Europeo de asistencia judicial en materia penal, en la formulación recogida en el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional, la República de Bulgaria declara que la ejecución de todas las solicitudes de asistencia judicial dependerá del cumplimiento de las condiciones de dicho apartado b). La autoridad central en virtud del apartado b), en el caso de las solicitudes de asistencia judicial durante los procedimientos previos al juicio, será la Oficina del Fiscal del Tribunal Supremo de Casación y, en cuanto a las demás solicitudes de asistencia judicial en virtud del apartado b), el Ministerio de Justicia, teniendo en cuenta que la presente orden no es aplicable en el caso de la Fiscalía Europea.»]

La República de Bulgaria, de conformidad con el artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 de su Segundo Protocolo adicional, en condición de Estado miembro de la Unión Europea participante en la cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, declara asimismo que la Fiscalía Europea, en el ejercicio de sus competencias previstas en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzara para la creación de la Fiscalía Europea, se considerará autoridad judicial a efectos de formular solicitudes de asistencia judicial de conformidad con el Convenio y sus protocolos, así como de proporcionar, a solicitud de otra Parte Contratante con arreglo al Convenio y sus protocolos, información o pruebas que hubiera obtenido o pudiera obtener dicha Fiscalía Europea a resultas de la apertura de una investigación en su ámbito de competencia. La Fiscalía Europea se considerará también autoridad judicial a efectos de recibir información con arreglo al artículo 21 del Convenio en relación con los delitos de su competencia, según lo previsto en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.

La República de Bulgaria aprovecha la ocasión para interpretar los efectos jurídicos de esta declaración de la manera siguiente:

Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la Parte requirente o a la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes de la Fiscalía Europea o dirigidas a ella, que hacen referencia al Estado miembro de la UE del fiscal europeo delegado competente a cuyas potestades y funciones se refiere el artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.

Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la legislación de la Parte requirente o de la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes de la Fiscalía Europea o dirigidas a ella, que hacen referencia a la legislación de la Unión, en particular al Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, así como a la legislación nacional del Estado miembro de la Unión Europea del fiscal europeo delegado competente, en la medida aplicable conforme al apartado 3 del artículo 5 del citado Reglamento.

Todas las declaraciones y reservas hechas por la República de Bulgaria en virtud del Convenio y sus protocolos se considerarán aplicables en caso de solicitudes formuladas por otra Parte a la Fiscalía Europea cada vez que un fiscal europeo delegado que se encuentre en la República de Bulgaria sea competente de conformidad con el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.

En su condición de autoridad judicial requirente que actúa con arreglo al artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 de su Segundo Protocolo adicional, la Fiscalía Europea respetará las condiciones o restricciones de uso de la información y de las pruebas obtenidas que pueda imponer la Parte requerida en virtud del Convenio y sus protocolos.

Las obligaciones impuestas a la Parte requirente por el artículo 12 del Convenio vincularán igualmente a las autoridades judiciales del Estado miembro de la Unión Europea al que pertenezca el fiscal europeo delegado competente. Ocurre lo mismo con las obligaciones de la Parte requirente dimanantes del artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 de su Segundo Protocolo adicional, y en virtud de los artículos 13, 14 y 23 de dicho Segundo Protocolo adicional en relación con el Estado miembro al que pertenezca el fiscal europeo delegado competente con arreglo al apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 33 del Segundo Protocolo adicional, y en conjunción con el artículo 20 de dicho Segundo Protocolo, la República de Bulgaria declara que, cuando un equipo conjunto de investigación previsto en el artículo 20 de dicho Protocolo vaya a actuar en el territorio de la República de Bulgaria, la Fiscalía Europea solo podrá actuar en condición de «autoridad competente» con arreglo al artículo 20 de dicho Protocolo cuando exista un acuerdo con las autoridades judiciales de la República de Bulgaria y de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo y el Derecho nacional aplicable.»

– NITI 20030128200.

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO SOBRE LA CIBERDELINCUENCIA RELATIVO A LA PENALIZACIÓN DE ACTOS DE ÍNDOLE RACISTA Y XENÓFOBA COMETIDOS POR MEDIO DE SISTEMAS INFORMÁTICOS.

Estrasburgo, 28 de enero de 2003. BOE: 30-1-2015, N.º 26 Y 28-2-2015, N.º 51.

SUECIA.

28-4-2021 RATIFICACIÓN.

1-8-2021 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:

RESERVA:

«De conformidad con la letra a) del apartado 2 del artículo 6 del Protocolo Adicional al Convenio sobre la Ciberdelincuencia relativo a la penalización de actos de índole racista y xenófoba, Suecia declara que se reserva el derecho de exigir que la negación o la minimización burda a que se refiere el apartado 1 del artículo 6 se cometa con la intención de incitar al odio, la discriminación o la violencia contra cualquier persona o grupo de personas, por razón de la raza, el color, la ascendencia o el origen nacional o étnico, así como de la religión, en la medida en que esta se utilice como pretexto para cualquiera de esos factores se considere delito en su legislación nacional.»

– NITI 20031031200.

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCIÓN.

Nueva York, 31 de octubre de 2003. BOE: 19-7-2006, N.º 171.

UCRANIA.

4-3-2022 NOTIFICACIÓN DE COMUNICACIÓN.

COMUNICACIÓN:

«... Ucrania no estará en condiciones de garantizar el pleno cumplimiento de sus obligaciones [en virtud de la mencionada Convención] a raíz de la agresión armada de la Federación de Rusia y la declaración de la ley marcial, mientras no cese el ataque a su soberanía, su integridad territorial y su inviolabilidad.»

– NITI 20050413200.

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LOS ACTOS DE TERRORISMO NUCLEAR.

Nueva York, 13 de abril de 2005. BOE: 19-6-2007, N.º 146.

UCRANIA.

4-3-2022 NOTIFICACIÓN DE COMUNICACIÓN.

COMUNICACIÓN:

«... Ucrania no estará en condiciones de garantizar el pleno cumplimiento de sus obligaciones [en virtud del mencionado Convenio] a raíz de la agresión armada de la Federación de Rusia y la declaración de la ley marcial, mientras no cese el ataque a su soberanía, su integridad territorial y su inviolabilidad.»

– NITI 20050516201.

CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA PARA LA PREVENCION DEL TERRORISMO.

Varsovia, 16 de mayo de 2005. BOE: 16-10-2009, N.º 250.

BÉLGICA.

7-1-2022 RATIFICACIÓN.

1-5-2022 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración y reserva:

DECLARACIÓN:

«Declaración interpretativa relativa al artículo 11.1 del Convenio:

El Gobierno belga interpreta que el apartado 1 del artículo 11 no impide que se impongan medidas de protección de la juventud con fines de asistencia a menores que hubieran cometido hechos correspondientes a los delitos a que se refieren los artículos 5 a 7 y 9 del presente Convenio, y que no menoscaban las garantías relativas a la asistencia específica a los menores, en particular a aquéllos a los que se refieren los artículos 37 y 40 de la Convención sobre los derechos del niño, hecha en Nueva York, el 20 de noviembre de 1989.»

RESERVA:

«Reserva relativa al artículo 20 del Convenio:

1. En circunstancias excepcionales, Bélgica se reserva el derecho a denegar la extradición por cualquier delito relacionado con los artículos 5 a 7 y 9 del Convenio que considere un delito político, un delito conexo a un delito político o un delito inspirado por móviles políticos.

2. En caso de aplicación del primer apartado, Bélgica recuerda que está obligada por el principio general del Derecho aut dedere aut judicare, teniendo en cuenta las normas de competencia de sus órganos jurisdiccionales.»

– NITI 20050516202.

CONVENIO RELATIVO AL BLANQUEO, SEGUIMIENTO, EMBARGO Y COMISO DE LOS PRODUCTOS DEL DELITO Y LA FINANCIACION DEL TERRORISMO.

Varsovia, 16 de mayo de 2005. BOE: 26-6-2010, N.º155.

RUSIA.

7-1-2022 NOTIFICACIÓN DE COMUNICACIÓN.

COMUNICACIÓN:

«Reafirmando su sólido compromiso con el respeto y la aplicación de los principios y normas del Derecho internacional reconocidos de forma general, la Federación de Rusia, en referencia a la declaración formulada por Ucrania el 16 de octubre de 2015 en relación al Convenio de 2005 relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y decomiso de los productos del delito y a la financiación del terrorismo, declara lo siguiente:

La Federación de Rusia rechaza la citada declaración formulada por Ucrania y declara que no puede tenerse en cuenta puesto que no refleja la realidad y parte de la mala fe y una presentación e interpretación incorrectas de los hechos y el Derecho.

La Federación de Rusia no ejerce el control efectivo de «determinados distritos de los óblasts de Donetsk y Luhansk» y no es parte en el conflicto en el sudeste de Ucrania.

La declaración de independencia de la República de Crimea y su anexión voluntaria a la Federación de Rusia son el resultado de una expresión libre del deseo de la población de Crimea de conformidad con los principios democráticos, una forma legítima de ejercicio del derecho a la autodeterminación a la vista del golpe de estado que se produjo en Ucrania con ayuda del exterior y que provocó que elementos nacionalistas radicales no dudaran en utilizar el terror, la intimidación y el acoso contra sus oponentes políticos y la población de regiones enteras de Ucrania.

La Federación de Rusia rechaza cualquier intento de cuestionar el hecho objetivo de que la República de Crimea y la ciudad de Sebastopol son entidades constitutivas de la Federación de Rusia, cuyos territorios forman parte integrante del territorio de dicha Federación y están bajo su total soberanía. Por tanto, la Federación de Rusia reitera que está cumpliendo todas sus obligaciones internacionales en virtud del Convenio en relación a dicha parte de su territorio.»

– NITI 20100610201.

ENMIENDA AL ARTÍCULO 8 DEL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL.

Kampala, 10 de junio de 2010. BOE: 24-12-2014, N.º 310.

SUECIA.

26-1-2022 ACEPTACIÓN.

26-1-2023 ENTRADA EN VIGOR.

ITALIA.

26-1-2022 RATIFICACIÓN.

26-1-2023 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20100611200.

ENMIENDAS AL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL RELATIVAS AL CRIMEN DE AGRESIÓN.

Kampala, 11 de junio de 2010. BOE: 24-12-2014, N.º 310.

SUECIA.

26-1-2022 ACEPTACIÓN.

26-1-2023 ENTRADA EN VIGOR.

ITALIA.

26-1-2022 RATIFICACIÓN.

26-1-2023 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20110511200.

CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA VIOLENCIA DOMÉSTICA.

Estambul, 11 de mayo de 2011. BOE: N.º 137 de 6-6-2014.

REPÚBLICA DE MOLDAVIA.

31-1-2022 RATIFICACIÓN.

1-5-2022 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva y declaración:

RESERVA:

«De conformidad con el apartado 2 del artículo 78 del Convenio, la República de Moldavia se reserva el derecho a no aplicar las disposiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 30, y en el artículo 59. La reserva formulada tendrá validez durante cinco años, con arreglo a las disposiciones del apartado 1 del artículo 79 del Convenio.»

DECLARACIÓN:

«De conformidad con las disposiciones del artículo 77 del Convenio, la República de Moldavia declara que el Convenio solo se aplicará al territorio efectivamente controlado por sus autoridades hasta el total establecimiento de su integridad territorial.»

– NITI 20111028200.

CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE LA FALSIFICACIÓN DE PRODUCTOS MÉDICOS Y DELITOS SIMILARES QUE SUPONGAN UNA AMENAZA PARA LA SALUD PÚBLICA.

Moscú, 28 de octubre de 2011. BOE: 30-11-2015, N.º 286.

NÍGER.

10-3-2022 RATIFICACIÓN.

1-7-2022 ENTRADA EN VIGOR.

E.E Derecho Administrativo.

– NITI 19851015200.

CARTA EUROPEA DE AUTONOMÍA LOCAL.

Estrasburgo, 15 de octubre de 1985. BOE: 24-2-1989.

RUSIA.

16-3-2022 EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN CM/RES(2022) 2 DEL CONSEJO DE EUROPA DONDE SE CESA A RUSIA COMO MIEMBRO DEL CONSEJO DE EUROPA.

F. LABORALES

F.A Generales.

– NITI 19960503201.

CARTA SOCIAL EUROPEA (REVISADA)

Estrasburgo, 3 de mayo de 1996. BOE: 11-6-2021, N.º 139.

RUSIA.

16-3-2022 EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN CM/RES(2022) 2 DEL CONSEJO DE EUROPA DONDE SE CESA A RUSIA COMO MIEMBRO DEL CONSEJO DE EUROPA.

FB Específicos.

– NITI 19520628200.

CONVENIO N.º 103 DE LA OIT RELATIVO A LA PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD (REVISADO), 1952.

Ginebra, 28 de junio de 1952 BOE: 31-8-1966, N.º 208.

PANAMÁ

22-3-2022 RATIFICACIÓN.

22-3-2023 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19520628201.

CONVENIO N.º 102 DE LA OIT RELATIVO A LAS NORMAS MÍNIMAS DE SEGURIDAD SOCIAL.

Ginebra, 28-6-1952. BOE: 6-10-1988, N.º 240 y 8-4-1989, N.º 84.

SIERRA LEONA.

29-3-2022 RATIFICACIÓN.

29-3-2023 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19690625200.

CONVENIO N.º 129 DE LA OIT, RELATIVO A LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO EN LA AGRICULTURA.

Ginebra, 25 de junio de 1969. BOE: 24-5-1972, N.º 124.

PANAMÁ

22-3-2022 RATIFICACIÓN.

22-3-2023 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19730626200.

CONVENIO N.º 138 DE LA OIT SOBRE LA EDAD MÍNIMA DE ADMISIÓN AL EMPLEO.

Ginebra, 26 de junio de 1973. BOE: 8-5-1978, N.º 109.

BANGLADÉS.

22-3-2022 RATIFICACIÓN.

22-3-2023 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19850625200.

CONVENIO N.º 160 DE LA OIT SOBRE ESTADÍSTICAS DEL TRABAJO.

Ginebra, 25 de junio de 1985. BOE: 30-10-1989, N.º 260.

SIERRA LEONA.

29-3-2022 RATIFICACIÓN.

29-3-2023 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20030619200.

CONVENIO NÚMERO 185 DE LA OIT SOBRE LOS DOCUMENTOS DE IDENTIDAD DE LA GENTE DE MAR (REVISADO), 2003.

Ginebra, 19 de junio de 2003. BOE: 14-11-2011, N.º 274.

KENIA.

4-2-2022 RATIFICACIÓN.

4-8-2022 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20060223200.

CONVENIO SOBRE EL TRABAJO MARÍTIMO, 2006.

Ginebra, 23 de febrero de 2006. BOE: 22-1-2013, N.º 19 Y 12-4-2013, N.º 88.

OMÁN.

29-3-2022 RATIFICACIÓN.

29-3-2023 ENTRADA EN VIGOR.

SIERRA LEONA.

29-3-2022 RATIFICACIÓN.

29-3-2023 ENTRADA EN VIGOR.

SAN MARINO.

30-3-2022 RATIFICACIÓN.

30-3-2023 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20140611200.

PROTOCOLO DE 2014 RELATIVO AL CONVENIO SOBRE EL TRABAJO FORZOSO, 1930.

Ginebra, 11 de junio de 2014. BOE: 21-12-2017, N.º 309.

BANGLADÉS.

20-1-2022 RATIFICACIÓN.

20-1-2023 ENTRADA EN VIGOR.

AUSTRALIA.

31-3-2022 RATIFICACIÓN.

31-3-2023 ENTRADA EN VIGOR.

MALASIA.

21-3-2022 RATIFICACIÓN.

21-3-2023 ENTRADA EN VIGOR.

G. MARÍTIMOS

G.B Navegación y Transporte.

– NITI 20021101200.

PROTOCOLO DE 2002 AL CONVENIO DE ATENAS RELATIVO AL TRANSPORTE DE PASAJEROS Y SUS EQUIPAJES POR MAR, 1974.

Londres, 1 de noviembre de 2002. BOE: 11-9-2015, N.º 218.

SAN MARINO.

27-1-2022 ADHESIÓN.

27-4-2022 ENTRADA EN VIGOR.

GC Contaminación.

– NITI 20040213200.

CONVENIO INTERNACIONAL PARA EL CONTROL Y LA GESTIÓN DEL AGUA DE LASTRE Y LOS SEDIMENTOS DE LOS BUQUES, 2004.

Londres, 13 de febrero de 2004. BOE: 22-11-2016, N.º 282 y 4-2-2017, N.º 30.

OMÁN.

1-2-2022 ADHESIÓN.

1-5-2022 ENTRADA EN VIGOR.

G.E Derecho Privado.

– NITI 19990312201.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE EL EMBARGO PREVENTIVO DE BUQUES, 1999.

Ginebra, 12 de marzo de 1999. BOE: N.º 104 DE 2-5-2011. N.º 160 DE 6-7-2011.

PERÚ.

22-3-2022 ADHESIÓN.

22-6-2022 ENTRADA EN VIGOR.

I. COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE

I.C Espaciales.

– NITI 19680422200.

ACUERDO SOBRE EL SALVAMENTO, LA DEVOLUCIÓN DE ASTRONAUTAS Y LA RESTITUCIÓN DE OBJETOS LANZADOS AL ESPACIO ULTRATERRESTRE.

Londres, Washington, Moscú, 22 de abril de 1968. BOE: 8-6-2001, N.º 137.

ARABIA SAUDÍ

17-11-2021 ADHESIÓN.

17-11-2021 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19741112200.

CONVENIO SOBRE EL REGISTRO DE OBJETOS LANZADOS AL ESPACIO ULTRATERRESTRE.

Nueva York, 12 de noviembre de 1974. BOE: 29-1-1979, N.º 25.

OMÁN.

10-2-2022 ADHESIÓN.

10-2-2022 ENTRADA EN VIGOR.

I.D Satélites.

– NITI 19760903200.

CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES MÓVILES POR SATÉLITE (IMSO)

Londres, 3 de septiembre de 1976. BOE: 8-8-1979.

ANGOLA.

7-2-2022 ADHESIÓN.

7-2-2022 ENTRADA EN VIGOR.

I.E Carreteras.

– NITI 19490919200.

– CONVENIO SOBRE LA CIRCULACIÓN POR CARRETERA.

Ginebra, 19-9-1949. BOE: 12-4-1958, N.º 88.

SERBIA.

31-1-2022 NOTIFICACIÓN.

NOTIFICACIÓN:

«El 31 de enero de 2022, el Gobierno de la República de Serbia notificó al Secretario General, de conformidad con el párrafo 3 del Anexo 4 de la Convención, que las letras distintivas «SRB» han sido seleccionadas como signo distintivo de los vehículos en el tráfico internacional.»

– NITI 19570930200.

ACUERDO EUROPEO SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS PELIGROSAS POR CARRETERA (ADR).

Ginebra, 30 de septiembre de 1957. BOE: 09 A 17-7-1973, números 163 A 170; 07 A 21-11-1977; 07-A 14-11-1986, números 267 A 273;.25-2-1987, N.º 48; 17-2-1992; 19-9-1995, N.º 224:. 26-7-1996, N.º 180; 10-6-1997, N.º 138; 16-12-1998, N.º 300.

ARMENIA.

12-4-2022 ADHESIÓN.

12-5-2022 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19700901200.

ACUERDO SOBRE TRANSPORTES INTERNACIONALES DE MERCANCÍAS PERECEDERAS Y SOBRE VEHÍCULOS ESPECIALES UTILIZADOS EN ESOS TRANSPORTES (ATP).

Ginebra, 1 de septiembre de 1970. BOE: 22-11-1976, N.º 280; 26-11-2004, N.º 285.

ARMENIA.

25-1-2022 ADHESIÓN.

25-1-2023 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20080220200.

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO RELATIVO AL CONTRATO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS POR CARRETERA (CMR), RELATIVO A LA CARTA DE PORTE ELECTRÓNICA.

Ginebra, 20 de febrero de 2008. BOE: N.º 141 de 14-6-2011.

ALEMANIA.

5-1-2022 ADHESIÓN.

5-4-2022 ENTRADA EN VIGOR.

J. ECONÓMICOS Y FINANCIEROS

J.B Financieros.

– NITI 19880125200.

CONVENIO DE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA FISCAL.

Estrasburgo, 25 de enero de 1988. BOE: 8-11-2010, Núm. 270.

TAILANDIA.

22-12-2021 RATIFICACIÓN.

1-4-2022 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:

RESERVAS:

«De conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, Tailandia se reserva el derecho a no prestar ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en las siguientes categorías enumeradas en la letra b) del apartado 1 del artículo 2:

i. impuestos sobre la renta, los beneficios, las ganancias de capital o el patrimonio neto percibidos por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte;

ii. cotizaciones obligatorias a la seguridad social pagaderas a las administraciones públicas o a los organismos de la seguridad social de derecho público;

iii. impuestos de otras categorías, con excepción de los derechos de aduana, establecidos por una Parte, a saber:

A. impuestos sobre sucesiones o donaciones;

B. impuestos sobre bienes inmuebles;

C. impuestos generales sobre el consumo, como el impuesto sobre el valor añadido o el impuesto sobre las ventas;

D. impuestos sobre bienes y servicios determinados, como los impuestos sobre consumos específicos;

E. impuestos sobre la utilización o la propiedad de vehículos de motor;

F. impuestos sobre la utilización o la propiedad de bienes muebles que no sean vehículos de motor;

G. todos los demás impuestos;

iv. impuestos de las categorías mencionadas en el anterior inciso iii, que sean percibidos por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte.

En virtud de la letra b) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, Tailandia se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios, ni de cobro de multas administrativas, respecto de la totalidad de los impuestos enumerados en el apartado 1 del artículo 2.

En virtud de la letra f) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, Tailandia se reserva el derecho a aplicar el apartado 7 del artículo 28 exclusivamente para la asistencia administrativa que abarque los periodos de imposición que inician el 1 de enero, o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor para una Parte el Convenio modificado por el Protocolo de 2010, o a falta de periodo de imposición, para la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales que nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor con respecto a una Parte el Convenio modificado por el Protocolo de 2010.»

DECLARACIONES:

«Tailandia ratifica el Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal con las siguientes notificaciones:

Anexo A. Impuestos a los que se aplicará el Convenio.

Inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2: Impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Anexo B. Autoridades competentes.

El Ministro de Finanzas o su representante autorizado.

De conformidad con el apartado 3 del artículo 9 del Convenio, Tailandia declara su intención de no aceptar, como regla general, las solicitudes de representantes de la autoridad competente del Estado requirente para que estén presentes en la parte apropiada de la inspección tributaria en el Estado requerido.»

MALDIVAS.

4-2-2022 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN CON EFECTOS DESDE EL 1-1-2022.

DECLARACIÓN:

«Declaración sobre la fecha de efecto de intercambios de Información en virtud del Acuerdo multilateral entre Autoridades Competentes para el intercambio de informes país por país.

Considerando que Maldivas tiene la intención de iniciar automáticamente el intercambio de informes país por país en 2023 y que, para poder intercambiar dicha información automáticamente en virtud del artículo 6 del Convenio de Asistencia Mutua en Materia Fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal (en lo sucesivo, el «Convenio modificado»), Maldivas ha firmado una declaración en el momento de su adhesión al Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes para el intercambio de informes país por país (en lo sucesivo, el «Acuerdo») el 12 de agosto de 2021;

Considerando que, en virtud del apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, este se aplicará a la asistencia administrativa que abarque los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del dicho instrumento para cada Parte o, a falta de periodo impositivo, a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas a partir de esa fecha;

Considerando que el apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado prevé que dos Partes o más podrán acordar que el Convenio modificado surta efecto en cuanto a la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado las jurisdicciones solo podrán facilitar información relativa a los periodos de impositivos o las obligaciones fiscales de la jurisdicción receptora respecto de los que dichos instrumento surta efecto y que, por tanto, las jurisdicciones remitentes en las que este acabe de entrar en vigor en determinado año solo podrán proporcionar asistencia administrativa a jurisdicciones receptoras con respecto a los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero del año siguiente o a las obligaciones fiscales nacidas a partir de esa fecha;

Reconociendo que, en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y el Acuerdo, una Parte ya adherida podría recibir de una nueva Parte información relativa a períodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en el Convenio modificado si ambas Partes declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo también que, por consiguiente, en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y el Acuerdo, una nueva Parte en el Convenio modificado podría facilitar a una Parte ya adherida a él información sobre períodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en el Convenio modificado, si ambas han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Confirmando que la competencia de una jurisdicción para enviar informes país por país, en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y el Acuerdo, se regirá por los términos del Acuerdo, incluidas las disposiciones relativas a los períodos de referencia pertinentes de la jurisdicción remitente, con independencia de los períodos impositivos y obligaciones fiscales de la jurisdicción receptora a que corresponda dicha información;

Maldivas declara que el Convenio modificado se aplicará con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo a la Asistencia administrativa prevista en dicho Acuerdo entre Maldivas y las demás Partes en el Convenio modificado que hayan formulado declaraciones análogas, con independencia de los períodos impositivos o las obligaciones fiscales de la jurisdicción receptora a que corresponda dicha información.»

MALDIVAS.

4-2-2022 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN CON EFECTOS DESDE EL 1-1-2022.

DECLARACIÓN:

«Declaración sobre la fecha de efecto de intercambios de Información en virtud del Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras.

Considerando que Maldivas se ha comprometido al intercambio automático de información a partir de 2022 y que, para poder hacerlo de conformidad con el artículo 6 del Convenio de Asistencia Mutua en Materia Fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal (en lo sucesivo, el «Convenio modificado») con arreglo a los plazos a los que se ha comprometido, Maldivas ha firmado una declaración en el momento de su adhesión al Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras (en lo sucesivo, el «Acuerdo») el 12 de agosto de 2021;

Considerando que, en virtud del apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, este se aplicará a la asistencia administrativa que abarque los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor de dicho instrumento para cada Parte o, a falta de periodo impositivo, a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas a partir de esa fecha;

Considerando que el apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado prevé que dos o más Partes podrán acordar que dicho Convenio surta efecto por lo que respecta a la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, las jurisdicciones solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de la jurisdicción receptora respecto de los que dicho instrumento surta efectos y que, por tanto, las jurisdicciones remitentes en las que este acabe de entrar en vigor en determinado año solo podrán proporcionar asistencia administrativa a jurisdicciones receptoras con respecto a los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero del año siguiente o las obligaciones fiscales nacidas a partir de esa fecha;

Reconociendo que, en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y el Acuerdo, una Parte ya adherida podría recibir de una nueva Parte información relativa a períodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en el Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo también que, por consiguiente, en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y el Acuerdo, una nueva Parte en el Convenio modificado podría facilitar a una Parte ya adherida e él información sobre períodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en el Convenio modificado, si ambas han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo que la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y el Acuerdo puede conllevar solicitudes complementarias por parte de la jurisdicción receptora a la jurisdicción remitente, relativas al mismo periodo sobre el que la jurisdicción remitente ha intercambiado información automáticamente en virtud del Acuerdo;

Confirmando que la competencia de una jurisdicción para enviar información relativa al Estándar Común de Comunicación de Información (ECCI), en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y el Acuerdo, así como la información relativa a las solicitudes complementarias en virtud del artículo 5 del Convenio modificado, se regirá por los términos del Acuerdo, incluidas las disposiciones relativas a los períodos de referencia pertinentes de la jurisdicción remitente, con independencia de los períodos impositivos o las obligaciones fiscales de la jurisdicción receptora a que corresponda dicha información;

Maldivas declara que el Convenio modificado se aplicará con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo a la asistencia administrativa prevista en dicho Acuerdo entre Maldivas y las demás Partes en el Convenio modificado que hayan formulado declaraciones análogas, con independencia de los períodos impositivos o las obligaciones fiscales de la jurisdicción receptora a que corresponda dicha información.

Maldivas declara que el Convenio modificado también se aplicará a la asistencia administrativa en virtud del artículo 5 de dicho instrumento entre Maldivas y las demás Partes en el mismo que hayan formulado declaraciones análogas, con independencia de los períodos impositivos o las obligaciones fiscales de la jurisdicción receptora a que corresponda dicha información, cuando dicha asistencia se refiera a solicitudes complementarias relativas a la información intercambiada en virtud del Acuerdo sobre períodos de referencia de la jurisdicción remitente en los que el Acuerdo surta efecto.»

– NITI 20161124200.

CONVENIO MULTILATERAL PARA APLICAR LAS MEDIDAS RELACIONADAS CON LOS TRATADOS FISCALES PARA PREVENIR LA EROSIÓN DE LAS BASES IMPONIBLES Y EL TRASLADO DE BENEFICIOS.

Paris, 24 de noviembre de 2016. BOE: 22-12-2021, N.º 305.

SEYCHELLES.

14-12-2021 RATIFICACIÓN.

1-4-2022 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:

Artículo 2. Interpretación de términos.

Notificación – Convenios comprendidos en el Convenio Multilateral.

A tenor del artículo 2.1.a).ii) del Convenio, la República de Seychelles desea que los siguientes convenios queden comprendidos en el Convenio:

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.