Resolución de 13 de enero de 2022, de la Secretaría General Técnica, sobre la aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
1 acto modificador · 2023-03-16, BOE-A-2023-6925
1. Georgia declara que los jueces están autorizados a proveer con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 15 del Convenio.
2. Georgia declara que la demanda tendente a la exención de la preclusión prevista en el artículo 16 del Convenio no se admitirá si se formula transcurridos cinco años desde la fecha en que se dictó la decisión.
3. Se designa al Ministerio de Justicia como autoridad central de conformidad con el párrafo primero del artículo 2 del Convenio.
4. Georgia declara que los documentos que deban notificarse o trasladarse en su territorio deberán estar redactados en georgiano o ir acompañados de una traducción a esa lengua debidamente certificada conforme a la legislación del Estado requirente.
5. A los efectos del artículo 7 del Convenio, los documentos se redactarán en lengua inglesa.
6. Georgia declara que se opondrá a la notificación o el traslado de documentos judiciales en su territorio a través de agentes extranjeros diplomáticos o consulares de otro Estado, salvo que el documento se traslade o notifique a un nacional del Estado de origen.
7. Georgia declara que los documentos que deban notificarse o trasladarse conforme al artículo 9 del Convenio se remitirán al Ministerio de Justicia de Georgia a los fines de notificación o traslado a las partes.
8. Georgia se opone a la notificación o el traslado de documentos por los cauces previstos en las letras b) y c) del artículo 10 del Convenio.
9. A los efectos del:
artículo 2 del Convenio, Georgia designa al Ministerio de Justicia como autoridad central;
artículo 6 del Convenio, Georgia designa a los tribunales de primera instancia como autoridades competentes para expedir la certificación;
artículo 9 del Convenio, Georgia designa al Ministerio de Justicia como autoridad competente para recibir los documentos remitidos por vía consular;
DECLARACIONES:
Se tendrá en cuenta la declaración siguiente con motivo de la adhesión al Convenio de La Haya relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial, de 15 de noviembre de 1965:
De conformidad con las letras a) y b) del artículo 2 de la Ley de Georgia sobre sobre los Territorios Ocupados, los territorios ocupados de Georgia son:
los territorios de la República Autónoma de Abjasia;
la región de Tsjinvali (los territorios de la antigua región autónoma de Osetia del Sur).
Mediante la resolución n.º 1633 de 2008, la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa confirmó la soberanía y la integridad territorial de Georgia dentro de sus fronteras reconocidas internacionalmente. Con arreglo a dicha resolución, la Asamblea condena el reconocimiento por la Federación de Rusia de la independencia de la región de Tsjinvali/Osetia del Sur y de Abjasia como una violación del Derecho Internacional y de los principios del Consejo de Europa. La Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa reafirma la integridad territorial y la soberanía de Georgia y exhorta a la Federación de Rusia a que revoque su reconocimiento de la independencia de la región de Tsjinvali/Osetia del Sur y de Abjasia, y a que respete plenamente la soberanía e integridad territorial de Georgia, así como la inviolabilidad de sus fronteras.
Además, las Naciones Unidas (resolución 11785 de la Asamblea General) también han reconocido el derecho de los desplazados internos a regresar a los territorios ocupados de Georgia, con independencia de su origen étnico.
En este sentido, Georgia declara que las obligaciones que le incumben en virtud del presente Convenio se aplicarán y ejecutarán respecto de las regiones georgianas de Abjasia y Tsjinvali/Osetia del Sur cuando las circunstancias lo permitan y Georgia restablezca el control efectivo sobre esos territorios.
Los documentos o solicitudes expedidos o formulados por las autoridades ilegales de la Federación de Rusia, o por sus representantes desplegados (activos) en los territorios ocupados de Georgia, o por las autoridades ilegítimas de la República Autónoma de Abjasia y de la región de Tsjinvali/Osetia del Sur, en la actualidad bajo el control efectivo de la Federación de Rusia, son nulos y sin efectos jurídicos, ya sean presentados de forma directa o de forma indirecta a través de las autoridades de la Federación de Rusia.
AUTORIDAD:
Las disposiciones del Convenio relativas a la posibilidad de comunicación o relación directa no serán aplicables a los órganos ilegales de Abjasia y de la región de Tsjinvali/Osetia del Sur que sigan bajo el control efectivo de la Federación de Rusia. El procedimiento de comunicación pertinente será determinado por la Autoridad Central de Georgia, en Tiblisi.»
– NITI 19930529200.
CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS MENORES Y LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
La Haya, 29-05-1993. BOE: 01-08-1995, n.º 182.
NIGER.
24-05-2021 ADHESIÓN.
01-09-2021 ENTRADA EN VIGOR.
Autoridad competente:
Secretaría Permanente AC/ANIN.
Autoridad central:
AC/ANIN.
CHILE.
01-11-2021 NOTIFICACIÓN DE AUTORIDADES.
AUTORIDADES:
«Autoridad central designada con arreglo al artículo 6, a partir del 1 de octubre de 2021: Servicio de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia “Mejor Niñez”.
Autoridad central designada con arreglo al artículo 23, a partir del 1 de octubre de 2021: Servicio de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia “Mejor Niñez”.»
GRECIA.
23-11-2021 NOTIFICACIÓN DE OBJECIÓN.
OBJECIÓN:
«[…] la República Helénica formula una objeción a la adhesión de la República de Níger al Convenio relativo a la protección del niño y la cooperación en materia de adopción internacional, hecho en la Haya el 29 de mayo de 1993, de conformidad con el párrafo tercero de su artículo 44.»
ALEMANIA.
24-11-2021 NOTIFICACIÓN DE OBJECIÓN.
OBJECIÓN:
«[…] la República Federal de Alemania formula una objeción a la adhesión de la República de Níger al convenio de 1993.»
PAÍSES BAJOS.
25-11-2021 NOTIFICACIÓN DE OBJECIÓN.
OBJECIÓN:
«El Reino de los Países Bajos, en nombre de los Países Bajos, formula una objeción a la adhesión de la República de Níger al Convenio relativo a la protección del niño y la cooperación en materia de adopción internacional, hecho en la Haya el 29 de mayo de 1993, de conformidad con el párrafo tercero de su artículo 44.»
– NITI 19961019200.
CONVENIO DE LA HAYA DE 19 DE OCTUBRE DE 1996 RELATIVO A LA COMPETENCIA, LA LEY APLICABLE, EL RECONOCIMIENTO, LA EJECUCIÓN Y LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PARENTAL Y DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS.
La Haya, 19 de octubre de 1996. BOE: 02-12-2010, n.º 291.
NICARAGUA.
12-11-2020 MODIFICACIÓN DE UNA RESERVA TARDÍA.
MODIFICACIÓN RESERVA TARDÍA:
«[…] mediante la nota […], la República de Nicaragua ha formulado una reserva al apartado 2 del artículo 54, así como a las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 55.
Este Ministerio informa al Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos que desea realizar una modificación parcial de la reserva relativa a la letra b) del apartado 1 del artículo 55, que quedará redactada de la manera siguiente: “Nicaragua se reserva el derecho de no reconocer una responsabilidad parental o una medida que sería incompatible con una medida adoptada por sus autoridades en relación a dichos bienes”.
Se mantienen las reservas relativas al apartado 2 del artículo 54 y de la letra a) del apartado 1 del artículo 55 tal como figuraban en la nota […].»
– NITI 20011116200.
CONVENIO RELATIVO A GARANTÍAS INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MÓVIL.
Ciudad del Cabo, 16 de noviembre de 2001. BOE: 04-10-2013, n.º 238; 21-02-2015, n.º 45; 31-07-2015, n.º 182.
LETONIA.
27-10-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN.
DECLARACIÓN:
«El 3 de diciembre de 2020, el Parlamento de la República de Letonia aprobó enmiendas a la Ley de aviación, por la que se introducía el artículo 22. Dicho artículo prevé que, si en los procedimientos de protección jurídica o insolvencia los principales intereses del deudor están concentrados en la República de Letonia, de conformidad con el apartado n) del párrafo 2 del artículo I del Protocolo, el objeto aeronáutico se tratará con arreglo a la opción A del artículo XI del Protocolo, teniendo en cuenta que el periodo de espera no será superior a sesenta días naturales.
Por otra parte, el 15 de junio de 2021 el Parlamento de la República de Letonia adaptó en consecuencia la Ley de insolvencia, mediante la introducción de un apartado 6 del artículo 2. Dicho apartado prevé que las disposiciones de la Ley de insolvencia se apliquen al tratamiento de los objetos aeronáuticos en caso de procedimiento de protección jurídica o insolvencia, con sujeción a las nuevas disposiciones mencionadas de la Ley de aviación.»
– NITI 20011116201.
PROTOCOLO SOBRE CUESTIONES ESPECÍFICAS DE LOS ELEMENTOS DE EQUIPO AERONÁUTICO, DEL CONVENIO RELATIVO A GARANTÍAS INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MÓVIL.
Ciudad del Cabo, 16 de noviembre de 2001. BOE: 01-02-2016, n.º 27.
LETONIA.
27-10-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN.
DECLARACIÓN:
«El 3 de diciembre de 2020, el Parlamento de la República de Letonia aprobó enmiendas a la Ley de aviación, por la que se introducía el artículo 22. Dicho artículo prevé que, si en los procedimientos de protección jurídica o insolvencia los principales intereses del deudor están concentrados en la República de Letonia, de conformidad con el apartado n) del párrafo 2 del artículo I del Protocolo, el objeto aeronáutico se tratará con arreglo a la opción A del artículo XI del Protocolo, teniendo en cuenta que el periodo de espera no será superior a sesenta días naturales.
Por otra parte, el 15 de junio de 2021 el Parlamento de la República de Letonia adaptó en consecuencia la Ley de insolvencia, mediante la introducción de un apartado 6 del artículo 2. Dicho apartado prevé que las disposiciones de la Ley de insolvencia se apliquen al tratamiento de los objetos aeronáuticos en caso de procedimiento de protección jurídica o insolvencia, con sujeción a las nuevas disposiciones mencionadas de la Ley de aviación.»
E.D Derecho Penal y Procesal.
– NITI 19580610200.
CONVENCIÓN SOBRE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS ARBITRALES EXTRANJERAS.
Nueva York, 10 de junio de 1958. BOE: 11-07-1977, n.º 164 y 17-10-1986, n.º 249.
IRAK.
11-11-2021 ADHESIÓN.
09-02-2021 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas:
RESERVAS:
«En primer lugar, la Convención no se aplicará a la República de Irak respecto de las sentencias arbitrales dictadas antes de la entrada en vigor de la ley.
En segundo lugar, la Convención será aplicable respecto del reconocimiento y ejecución de las sentencias dictadas en el territorio de otro Estado contratante únicamente basándose en el principio de reciprocidad.
En tercer lugar, la Convención será aplicable a la República de Irak únicamente respecto de las controversias derivadas de las relaciones jurídicas contractuales de índole comercial con arreglo al derecho iraquí.»
– NIT 19590420201.
CONVENIO EUROPEO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL.
Estrasburgo, 20 de abril de 1959. BOE: 17-09-1982, n.º 223.
LITUANIA.
07-09-2021 NOTIFICACIÓN Y EFECTOS DE LAS DECLARACIONES.
DECLARACIONES:
«Nota verbal n.º 5-385/2021.
El Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Lituania saluda al Secretario General del Consejo de Europa y, en relación con el Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal de 20 de abril de 1959 y el Protocolo adicional al Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal de 17 de marzo de 1978, tiene el honor de comunicar las siguientes declaraciones de la República de Lituania:
Declaraciones de la República de Lituania relativas a la competencia de la Fiscalía Europea:
1. Deseosos de completar las declaraciones hechas por la República de Lituania con arreglo al artículo 24 del Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal de 20 abril de 1959 (en adelante, el “Convenio”) en virtud de la Resolución n.º 1-838 del Seimas de la República de Lituania de 4 de abril de 1995 relativa a la ratificación del Protocolo adicional al Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal de 20 de abril de 1959, y visto el artículo 104 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, el Seimas declara que:
La Fiscalía Europea, en el ejercicio de sus competencias previstas en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, se considerará como autoridad judicial a efectos de emitir solicitudes de asistencia judicial de conformidad con el Convenio y sus protocolos, así como de proporcionar, a solicitud de otra Parte contratante con arreglo al Convenio y sus protocolos, información o pruebas que hubiera obtenido o pudiera obtener dicha Fiscalía Europea a resultas de la apertura de una investigación en su ámbito de competencia.
La Fiscalía Europea se considerará también como autoridad judicial a efectos de recibir información con arreglo al artículo 21 del Convenio en relación con los delitos de su competencia, como se prevé en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.
2. De conformidad con el artículo 15 del Convenio, el Seimas declara que las solicitudes de asistencia judicial dirigidas a la Fiscalía Europea así como la información proporcionada por una Parte contratante de conformidad con el artículo 21 del Convenio deberán dirigirse directamente a la Fiscalía Europea. Las solicitudes de asistencia judicial se dirigirán, bien a la Oficina Central de la Fiscalía Europea, bien a la Oficina o las oficinas del Fiscal Europeo Delegado del Estado miembro. La Fiscalía Europea transmitirá, en su caso, dicha solicitud a las autoridades nacionales competentes si la Fiscalía Europea no tiene competencias o no las ejerce en un caso concreto.
3. De conformidad con el artículo 15 del Convenio, el Seimas declara asimismo que las solicitudes con arreglo al artículo 11 del Convenio transmitidas por uno de los Fiscales Europeos Delegados en la República de Lituania serán transmitidas por el Ministerio de Justicia.
Efectos jurídicos de una declaración de la República de Lituania con arreglo al artículo 24 del Convenio.
En cuanto a esta declaración hecha con arreglo al artículo 24 del Convenio, la República de Lituania aprovecha la ocasión para interpretar los efectos jurídicos de esta declaración de la manera siguiente:
1) Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la Parte requirente o a la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia al Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente a cuyas potestades y funciones se refiere el artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.
2) Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran al derecho de la Parte requirente o de la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia al Derecho de la Unión, en particular al Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, así como a la legislación nacional del Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente cuando sea aplicable con arreglo al apartado 3 del artículo 5 del citado Reglamento.
3) Cuando el Convenio o sus protocolos prevean la posibilidad de que una Parte haga declaraciones o reservas, todas esas declaraciones y reservas hechas por Lituania se considerarán aplicables en caso de solicitudes realizadas por otra Parte a la Fiscalía Europea cada vez que un fiscal europeo delegado que se encuentre en la República de Lituania sea competente de conformidad con el artículo 13.1 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.
4) En su condición de autoridad judicial competente requirente que actúa con arreglo al artículo 24 del Convenio, la Fiscalía Europea respetará las condiciones o restricciones de uso de la información y de las pruebas obtenidas que pueda imponer la Parte requerida en virtud del Convenio y sus protocolos.
5) Las obligaciones impuestas a la Parte requirente por el artículo 12 del Convenio vincularán igualmente a las autoridades judiciales del Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente. Ocurrirá lo mismo con las obligaciones de la Parte requirente previstas en el artículo 11 del Convenio en relación con el Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente con arreglo al apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.
Nota verbal n.º 5-384/2021.
El Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Lituania saluda a la Secretaria General del Consejo de Europa y, en relación con el Segundo Protocolo adicional al Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal, hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 2001 (en adelante, el “Protocolo”), tiene el honor de comunicar las siguientes declaraciones de la República de Lituania:
Declaraciones de la República de Lituania relativas a la competencia de la Fiscalía Europea.
1. Visto el artículo 104 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, y actuando con arreglo al artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Protocolo, el Seimas de la República de Lituania declara que:
1) La Fiscalía Europea, en el ejercicio de sus competencias previstas en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, se considerará como autoridad judicial a efectos de transmitir solicitudes de asistencia judicial de conformidad con el Convenio y sus protocolos, así como de proporcionar, a solicitud de otra Parte contratante con arreglo al Convenio y sus protocolos, información o pruebas que hubiera obtenido o pudiera obtener dicha Fiscalía Europea a resultas de la apertura de una investigación en su ámbito de competencia.
2) La Fiscalía Europea se considerará también como autoridad judicial a efectos de recibir información con arreglo al artículo 21 del Convenio en relación con los delitos de su competencia, como se prevé en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.
2. De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Protocolo, el Seimas de la República de Lituania declara que las solicitudes de asistencia judicial dirigidas a la Fiscalía Europea así como la información proporcionada por una Parte contratante de conformidad con el artículo 21 del Convenio deberán dirigirse directamente a la Fiscalía Europea. Las solicitudes de asistencia judicial se dirigirán bien a la Oficina Central de la Fiscalía Europea, bien a la Oficina o las oficinas del Fiscal Europeo Delegado de dicho Estado miembro. La Fiscalía Europea transmitirá, en su caso, dicha solicitud a las autoridades nacionales competentes si la Fiscalía Europea no tiene competencias o no las ejerce en un caso concreto.
3. De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Protocolo, el Seimas de la República de Lituania declara asimismo que las solicitudes con arreglo al artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Protocolo adicional, así como a los artículos 13 y 14 del Protocolo adicional en lo que remiten al citado artículo 11, transmitidas por uno de los fiscales europeos delegados en la República de Lituania, serán transmitidas por la Fiscalía General de la República de Lituania.
4. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 33 del Protocolo adicional, el Seimas de la República de Lituania declara que, cuando un equipo conjunto de investigación previsto en el artículo 20 de dicho Protocolo vaya a actuar en el territorio de la República de Lituania, la Fiscalía Europea solo podrá actuar en condición de “autoridad competente” con arreglo al artículo 20 de dicho Protocolo con el previo consentimiento de la Oficina del Fiscal General de la República de Lituania y de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo y el Derecho nacional aplicable.
Efectos jurídicos de una declaración de la República de Lituania con arreglo al artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Protocolo.
En cuanto a esta declaración hecha con arreglo al artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Protocolo, la República de Lituania aprovecha la ocasión para interpretar los efectos jurídicos de esta declaración de la manera siguiente:
1) Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la Parte requirente o a la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia al Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente a cuyas potestades y funciones se refiere el artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.
2) Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran al derecho de la Parte requirente o de la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia al Derecho de la Unión, en particular al Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, así como a la legislación nacional del Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente cuando sea aplicable con arreglo al apartado 3 del artículo 5 del citado reglamento.
3) Cuando el Convenio o sus protocolos prevean la posibilidad de que una Parte haga declaraciones o reservas, todas esas declaraciones y reservas hechas por la República de Lituania se considerarán aplicables en caso de solicitudes realizadas por otra Parte a la Fiscalía Europea cada vez que un fiscal europeo delegado que se encuentre en territorio lituano sea competente de conformidad con el artículo 13.1 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.
4) En su condición de autoridad judicial competente requirente que actúa con arreglo al artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Protocolo, la Fiscalía Europea respetará las condiciones o restricciones de uso de la información y de las pruebas obtenidas que pueda imponer la Parte requerida en virtud del Convenio y sus protocolos.
5) Las obligaciones impuestas a la Parte requirente por el artículo 12 del Convenio vincularán igualmente a las autoridades judiciales del Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente. Ocurrirá lo mismo con las obligaciones de la Parte requirente previstas en el artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Protocolo adicional, y en virtud de los artículos 13, 14 y 23 del Protocolo adicional en relación con el Estado miembro del Fiscal Europeo Delegado competente con arreglo al apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.»
ESPAÑA.
14-10-2021 NOTIFICACIÓN DE AUTORIDAD CENTRAL Y EFECTOS.
AUTORIDAD:
«Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional.
Ministerio de Justicia.
28071 Madrid»
ESLOVENIA.
14-10-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIONES Y EFECTOS.
DECLARACIONES:
«De conformidad con el artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, la República de Eslovenia, en su condición de Estado miembro de la Unión Europea participante en la cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, declara que la Fiscalía Europea, en el ejercicio de sus competencias previstas en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939, se considerará autoridad judicial a efectos de transmitir solicitudes de asistencia judicial de conformidad con el Convenio y sus protocolos, así como a efectos de proporcionar, a solicitud de otra Parte contratante con arreglo al Convenio y sus protocolos, información o pruebas que hubiera obtenido o pudiera obtener dicha Fiscalía Europea a resultas de la apertura de una investigación en su ámbito de competencia. La Fiscalía Europea se considerará también autoridad judicial a efectos de recibir información, con arreglo al artículo 21 del Convenio, en relación con los delitos de su competencia, como se prevé en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939. La presente declaración tiene por objeto complementar las declaraciones anteriores realizadas por la República de Eslovenia de conformidad con el artículo 24 del Convenio.
En cuanto a la presente declaración, realizada de conformidad con el artículo 24 del Convenio, la República de Eslovenia aprovecha la ocasión para interpretar los efectos jurídicos de esta declaración de la manera siguiente:
Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la Parte requirente o a la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia al Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente a cuyas potestades y funciones se refiere el artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939.
Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la legislación de la Parte requirente o de la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia a la legislación de la Unión, en particular al Reglamento del Consejo (UE) n.º 2017/1939, así como a la legislación nacional del Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente, en la medida en que sea aplicable con arreglo al apartado 3 del artículo 5 del citado reglamento.
Cuando el Convenio o sus protocolos prevean la posibilidad de que una Parte haga declaraciones o reservas, tales declaraciones y reservas hechas por la República de Eslovenia se considerarán aplicables en el caso de las solicitudes realizadas por otra Parte a la Fiscalía Europea cada vez que un fiscal europeo delegado que se encuentre en la República de Eslovenia sea competente de conformidad con el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939.
En su condición de autoridad judicial requirente que actúa de conformidad con el artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, la Fiscalía Europea respetará las condiciones o restricciones de uso de la información y de las pruebas obtenidas que pueda imponer la Parte requerida en virtud del Convenio y sus protocolos.
Las obligaciones impuestas a la Parte requirente por el artículo 12 del Convenio vincularán igualmente a las autoridades judiciales del Estado miembro de la Unión Europea del Fiscal Europeo Delegado competente. Ocurre lo mismo con las obligaciones de la Parte requirente previstas en el artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo Adicional, y en los artículos 13, 14 y 23 del Segundo Protocolo Adicional en relación con el Estado miembro del Fiscal Europeo Delegado competente con arreglo al apartado 1 del artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) n.º 2017/1939.
De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, la República de Eslovenia declara que las solicitudes de asistencia judicial dirigidas a la Fiscalía Europea, así como la información proporcionada por una Parte contratante de conformidad con el artículo 21 del Convenio, deberán dirigirse directamente a la Fiscalía Europea,. Las solicitudes de asistencia judicial se dirigirán bien a la Oficina Central de la Fiscalía Europea, bien a la Oficina o las Oficinas del Fiscal Europeo Delegado de dicho Estado miembro. La Fiscalía Europea transmitirá, en su caso, dicha solicitud a las autoridades nacionales competentes si la Fiscalía Europea no tiene competencias o no las ejerce en un caso concreto.
De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, la República de Eslovenia declara asimismo que las solicitudes con arreglo al artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo Adicional, así como a los artículos 13 y 14 del Segundo Protocolo Adicional en lo que remiten al citado artículo 11, cursadas por uno de los fiscales europeos delegados en dicho Estado miembro de la UE, serán transmitidas por el Ministerio de Justicia de la República de Eslovenia.
De conformidad con el párrafo 2 del artículo 33 del Segundo Protocolo Adicional, la República de Eslovenia declara que, cuando un equipo conjunto de investigación previsto en el artículo 20 de dicho Protocolo vaya a actuar en el territorio de la República de Eslovenia, la Fiscalía Europea solo podrá actuar en calidad de «autoridad competente», con arreglo al artículo 20 de dicho Protocolo, con el previo consentimiento de las autoridades judiciales de la República de Eslovenia y de conformidad con el Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939 y el Derecho nacional aplicable.»
– NITI 19780317201.
PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL.
Estrasburgo, 17 de marzo de 1978. BOE: 02-08-1991, n.º 184.
LITUANIA.
07-09-2021 NOTIFICACIÓN Y EFECTOS DE LAS DECLARACIONES.
DECLARACIONES:
«Nota verbal n.º 5-385/2021.
El Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Lituania saluda al Secretario General del Consejo de Europa y, en relación con el Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal de 20 de abril de 1959 y el Protocolo adicional al Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal de 17 de marzo de 1978, tiene el honor de comunicar las siguientes declaraciones de la República de Lituania:
Declaraciones de la República de Lituania relativas a la competencia de la Fiscalía Europea.
1. Deseosos de completar las declaraciones hechas por la República de Lituania con arreglo al artículo 24 del Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal de 20 abril de 1959 (en adelante, el “Convenio”) en virtud de la Resolución n.º 1-838 del Seimas de la República de Lituania de 4 de abril de 1995 relativa a la ratificación del Protocolo adicional al Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal de 20 de abril de 1959, y visto el artículo 104 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, el Seimas declara que:
La Fiscalía Europea, en el ejercicio de sus competencias previstas en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, se considerará como autoridad judicial a efectos de emitir solicitudes de asistencia judicial de conformidad con el Convenio y sus protocolos, así como de proporcionar, a solicitud de otra Parte contratante con arreglo al Convenio y sus protocolos, información o pruebas que hubiera obtenido o pudiera obtener dicha Fiscalía Europea a resultas de la apertura de una investigación en su ámbito de competencia.
La Fiscalía Europea se considerará también como autoridad judicial a efectos de recibir información con arreglo al artículo 21 del Convenio en relación con los delitos de su competencia, como se prevé en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.
2. De conformidad con el artículo 15 del Convenio, el Seimas declara que las solicitudes de asistencia judicial dirigidas a la Fiscalía Europea así como la información proporcionada por una Parte contratante de conformidad con el artículo 21 del Convenio deberán dirigirse directamente a la Fiscalía Europea. Las solicitudes de asistencia judicial se dirigirán, bien a la Oficina Central de la Fiscalía Europea, bien a la Oficina o las oficinas del Fiscal Europeo Delegado del Estado miembro. La Fiscalía Europea transmitirá, en su caso, dicha solicitud a las autoridades nacionales competentes si la Fiscalía Europea no tiene competencias o no las ejerce en un caso concreto.
3. De conformidad con el artículo 15 del Convenio, el Seimas declara asimismo que las solicitudes con arreglo al artículo 11 del Convenio transmitidas por uno de los Fiscales Europeos Delegados en la República de Lituania serán transmitidas por el Ministerio de Justicia.
Efectos jurídicos de una declaración de la República de Lituania con arreglo al artículo 24 del Convenio.
En cuanto a esta declaración hecha con arreglo al artículo 24 del Convenio, la República de Lituania aprovecha la ocasión para interpretar los efectos jurídicos de esta declaración de la manera siguiente:
1) Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la Parte requirente o a la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia al Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente a cuyas potestades y funciones se refiere el artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.
2) Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran al derecho de la Parte requirente o de la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia al Derecho de la Unión, en particular al Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, así como a la legislación nacional del Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente cuando sea aplicable con arreglo al apartado 3 del artículo 5 del citado reglamento.
3) Cuando el Convenio o sus protocolos prevean la posibilidad de que una Parte haga declaraciones o reservas, todas esas declaraciones y reservas hechas por Lituania se considerarán aplicables en caso de solicitudes realizadas por otra Parte a la Fiscalía Europea cada vez que un fiscal europeo delegado que se encuentre en la República de Lituania sea competente de conformidad con el artículo 13.1 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.
4) En su condición de autoridad judicial competente requirente que actúa con arreglo al artículo 24 del Convenio, la Fiscalía Europea respetará las condiciones o restricciones de uso de la información y de las pruebas obtenidas que pueda imponer la Parte requerida en virtud del Convenio y sus protocolos.
5) Las obligaciones impuestas a la Parte requirente por el artículo 12 del Convenio vincularán igualmente a las autoridades judiciales del Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente. Ocurrirá lo mismo con las obligaciones de la Parte requirente previstas en el artículo 11 del Convenio en relación con el Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente con arreglo al apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.
Nota verbal n.º 5-384/2021.
El Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Lituania saluda a la Secretaria General del Consejo de Europa y, en relación con el Segundo Protocolo adicional al Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal, hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 2001 (en adelante, el “Protocolo”), tiene el honor de comunicar las siguientes declaraciones de la República de Lituania:
Declaraciones de la República de Lituania relativas a la competencia de la Fiscalía Europea.
1. Visto el artículo 104 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, y actuando con arreglo al artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Protocolo, el Seimas de la República de Lituania declara que:
1) La Fiscalía Europea, en el ejercicio de sus competencias previstas en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, se considerará como autoridad judicial a efectos de transmitir solicitudes de asistencia judicial de conformidad con el Convenio y sus protocolos, así como de proporcionar, a solicitud de otra Parte contratante con arreglo al Convenio y sus protocolos, información o pruebas que hubiera obtenido o pudiera obtener dicha Fiscalía Europea a resultas de la apertura de una investigación en su ámbito de competencia.
2) La Fiscalía Europea se considerará también como autoridad judicial a efectos de recibir información con arreglo al artículo 21 del Convenio en relación con los delitos de su competencia, como se prevé en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.
2. De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Protocolo, el Seimas de la República de Lituania declara que las solicitudes de asistencia judicial dirigidas a la Fiscalía Europea así como la información proporcionada por una Parte contratante de conformidad con el artículo 21 del Convenio deberán dirigirse directamente a la Fiscalía Europea. Las solicitudes de asistencia judicial se dirigirán bien a la Oficina Central de la Fiscalía Europea, bien a la Oficina o las oficinas del Fiscal Europeo Delegado de dicho Estado miembro. La Fiscalía Europea transmitirá, en su caso, dicha solicitud a las autoridades nacionales competentes si la Fiscalía Europea no tiene competencias o no las ejerce en un caso concreto.
3. De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Protocolo, el Seimas de la República de Lituania declara asimismo que las solicitudes con arreglo al artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Protocolo adicional, así como a los artículos 13 y 14 del Protocolo adicional en lo que remiten al citado artículo 11, transmitidas por uno de los fiscales europeos delegados en la República de Lituania, serán transmitidas por la Fiscalía General de la República de Lituania.
4. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 33 del Protocolo adicional, el Seimas de la República de Lituania declara que, cuando un equipo conjunto de investigación previsto en el artículo 20 de dicho Protocolo vaya a actuar en el territorio de la República de Lituania, la Fiscalía Europea solo podrá actuar en condición de “autoridad competente” con arreglo al artículo 20 de dicho Protocolo con el previo consentimiento de la Oficina del Fiscal General de la República de Lituania y de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo y el Derecho nacional aplicable.
Efectos jurídicos de una declaración de la República de Lituania con arreglo al artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Protocolo.
En cuanto a esta declaración hecha con arreglo al artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Protocolo, la República de Lituania aprovecha la ocasión para interpretar los efectos jurídicos de esta declaración de la manera siguiente:
1) Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la Parte requirente o a la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia al Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente a cuyas potestades y funciones se refiere el artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.
2) Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran al derecho de la Parte requirente o de la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia al Derecho de la Unión, en particular al Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, así como a la legislación nacional del Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente cuando sea aplicable con arreglo al apartado 3 del artículo 5 del citado reglamento.
3) Cuando el Convenio o sus protocolos prevean la posibilidad de que una Parte haga declaraciones o reservas, todas esas declaraciones y reservas hechas por la República de Lituania se considerarán aplicables en caso de solicitudes realizadas por otra Parte a la Fiscalía Europea cada vez que un fiscal europeo delegado que se encuentre en territorio lituano sea competente de conformidad con el artículo 13.1 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.
4) En su condición de autoridad judicial competente requirente que actúa con arreglo al artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Protocolo, la Fiscalía Europea respetará las condiciones o restricciones de uso de la información y de las pruebas obtenidas que pueda imponer la Parte requerida en virtud del Convenio y sus protocolos.
5) Las obligaciones impuestas a la Parte requirente por el artículo 12 del Convenio vincularán igualmente a las autoridades judiciales del Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente. Ocurrirá lo mismo con las obligaciones de la Parte requirente previstas en el artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Protocolo adicional, y en virtud de los artículos 13, 14 y 23 del Protocolo adicional en relación con el Estado miembro del Fiscal Europeo Delegado competente con arreglo al apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.»
ESLOVENIA.
14-10-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIONES Y EFECTOS.
DECLARACIONES:
«De conformidad con el artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, la República de Eslovenia, en su condición de Estado miembro de la Unión Europea participante en la cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, declara que la Fiscalía Europea, en el ejercicio de sus competencias previstas en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939, se considerará autoridad judicial a efectos de transmitir solicitudes de asistencia judicial de conformidad con el Convenio y sus protocolos, así como a efectos de proporcionar, a solicitud de otra Parte contratante con arreglo al Convenio y sus protocolos, información o pruebas que hubiera obtenido o pudiera obtener dicha Fiscalía Europea a resultas de la apertura de una investigación en su ámbito de competencia. La Fiscalía Europea se considerará también autoridad judicial a efectos de recibir información, con arreglo al artículo 21 del Convenio, en relación con los delitos de su competencia, como se prevé en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939. La presente declaración tiene por objeto complementar las declaraciones anteriores realizadas por la República de Eslovenia de conformidad con el artículo 24 del Convenio.
En cuanto a la presente declaración, realizada de conformidad con el artículo 24 del Convenio, la República de Eslovenia aprovecha la ocasión para interpretar los efectos jurídicos de esta declaración de la manera siguiente:
Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la Parte requirente o a la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia al Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente a cuyas potestades y funciones se refiere el artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939.
Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la legislación de la Parte requirente o de la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia a la legislación de la Unión, en particular al Reglamento del Consejo (UE) n.º 2017/1939, así como a la legislación nacional del Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente, en la medida en que sea aplicable con arreglo al apartado 3 del artículo 5 del citado reglamento.
Cuando el Convenio o sus protocolos prevean la posibilidad de que una Parte haga declaraciones o reservas, tales declaraciones y reservas hechas por la República de Eslovenia se considerarán aplicables en el caso de las solicitudes realizadas por otra Parte a la Fiscalía Europea cada vez que un fiscal europeo delegado que se encuentre en la República de Eslovenia sea competente de conformidad con el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939.
En su condición de autoridad judicial requirente que actúa de conformidad con el artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, la Fiscalía Europea respetará las condiciones o restricciones de uso de la información y de las pruebas obtenidas que pueda imponer la Parte requerida en virtud del Convenio y sus protocolos.
Las obligaciones impuestas a la Parte requirente por el artículo 12 del Convenio vincularán igualmente a las autoridades judiciales del Estado miembro de la Unión Europea del Fiscal Europeo Delegado competente. Ocurre lo mismo con las obligaciones de la Parte requirente previstas en el artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo Adicional, y en los artículos 13, 14 y 23 del Segundo Protocolo Adicional en relación con el Estado miembro del Fiscal Europeo Delegado competente con arreglo al apartado 1 del artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) n.º 2017/1939.
De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, la República de Eslovenia declara que las solicitudes de asistencia judicial dirigidas a la Fiscalía Europea, así como la información proporcionada por una Parte contratante de conformidad con el artículo 21 del Convenio, deberán dirigirse directamente a la Fiscalía Europea. Las solicitudes de asistencia judicial se dirigirán bien a la Oficina Central de la Fiscalía Europea, bien a la Oficina o las Oficinas del Fiscal Europeo Delegado de dicho Estado miembro. La Fiscalía Europea transmitirá, en su caso, dicha solicitud a las autoridades nacionales competentes si la Fiscalía Europea no tiene competencias o no las ejerce en un caso concreto.
De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, la República de Eslovenia declara asimismo que las solicitudes con arreglo al artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo Adicional, así como a los artículos 13 y 14 del Segundo Protocolo Adicional en lo que remiten al citado artículo 11, cursadas por uno de los fiscales europeos delegados en dicho Estado miembro de la UE, serán transmitidas por el Ministerio de Justicia de la República de Eslovenia.
De conformidad con el párrafo 2 del artículo 33 del Segundo Protocolo Adicional, la República de Eslovenia declara que, cuando un equipo conjunto de investigación previsto en el artículo 20 de dicho Protocolo vaya a actuar en el territorio de la República de Eslovenia, la Fiscalía Europea solo podrá actuar en calidad de “autoridad competente”, con arreglo al artículo 20 de dicho Protocolo, con el previo consentimiento de las autoridades judiciales de la República de Eslovenia y de conformidad con el Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939 y el Derecho nacional aplicable.»
– NITI 19830321201.
CONVENIO SOBRE EL TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS.
Estrasburgo, 21 de marzo de 1983. BOE: 10-06-1985, n.º 138.
MAURICIO.
07-09-2021 NOTIFICACIÓN DE COMUNICACIÓN Y EFECTOS.
COMUNICACIÓN:
«La Misión Permanente de la República de Mauricio ante la Unión Europea tiene el honor de informar al Consejo de Europa, en su condición de depositario del Convenio sobre traslado de personas condenadas, de que el 15 de julio de 2021 se han introducido modificaciones a la Ley de Mauricio sobre traslado de prisioneros.
De conformidad con el Reglamento de 2021 sobre traslado de prisioneros (Convenio) (Modificación), que entró en vigor el 1 de agosto de 2021, los presos extranjeros condenados tendrán derecho a ser trasladados tras haber cumplido un tercio de su condena en Mauricio, en lugar de dos tercios. Se adjunta a la presente una copia del Government Notice No. 168 of 2021 sobre esta modificación en concreto.»
– NITI 19990127200.
CONVENIO PENAL SOBRE LA CORRUPCIÓN.
Estrasburgo, 27 de enero de 1999. BOE: 28-07-2010 n.º 182.
AZERBAIYÁN.
08-10-2021 NOTIFICACIÓN DE RENOVACIÓN DE RESERVA DE TRES AÑOS CON EFECTOS DESDE EL 01-06-2022.
«De conformidad con el apartado 2 del artículo 38 del Convenio, el Gobierno de la República de Azerbaiyán declara que renueva íntegramente su reserva al apartado 1 del artículo 26, formulada con arreglo al apartado 1 del artículo 37 del Convenio, por el periodo de tres años definido en el apartado 1 del artículo 38 del mismo.»
– NITI 19991209200.
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO.
Nueva York, 9 de diciembre de 1999. BOE: 23-05-2002, n.º 123,13-06-2002, n.º 141.
REINO UNIDO.
12-08-2021 APLICACIÓN TERRITORIAL A LAS ISLAS CAIMÁN.
12-08-2021 EFECTOS.
– NITI 20010531200.
PROTOCOLO CONTRA LA FABRICACIÓN Y EL TRÁFICO ILÍCITOS DE ARMAS DE FUEGO, SUS PIEZAS Y COMPONENTES Y MUNICIONES, QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.
Nueva York, 31 de mayo de 2001. BOE: 23-03-2007, n.º 71.
ALEMANIA.
14-10-2021 RATIFICACIÓN.
13-11-2021 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 20011108201.
SEGUNDO PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL.
Estrasburgo, 8 de noviembre de 2001. BOE: 01-06-2018, n.º 133.
LITUANIA.
07-09-2021 NOTIFICACIÓN Y EFECTOS DE LAS DECLARACIONES.
DECLARACIONES:
«Nota verbal n.º 5-385/2021.
El Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Lituania saluda al Secretario General del Consejo de Europa y, en relación con el Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal de 20 de abril de 1959 y el Protocolo adicional al Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal de 17 de marzo de 1978, tiene el honor de comunicar las siguientes declaraciones de la República de Lituania:
Declaraciones de la República de Lituania relativas a la competencia de la Fiscalía Europea:
1. Deseosos de completar las declaraciones hechas por la República de Lituania con arreglo al artículo 24 del Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal de 20 abril de 1959 (en adelante, el “Convenio”) en virtud de la Resolución n.º 1-838 del Seimas de la República de Lituania de 4 de abril de 1995 relativa a la ratificación del Protocolo adicional al Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal de 20 de abril de 1959, y visto el artículo 104 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, el Seimas declara que:
La Fiscalía Europea, en el ejercicio de sus competencias previstas en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, se considerará como autoridad judicial a efectos de emitir solicitudes de asistencia judicial de conformidad con el Convenio y sus protocolos, así como de proporcionar, a solicitud de otra Parte contratante con arreglo al Convenio y sus protocolos, información o pruebas que hubiera obtenido o pudiera obtener dicha Fiscalía Europea a resultas de la apertura de una investigación en su ámbito de competencia.
La Fiscalía Europea se considerará también como autoridad judicial a efectos de recibir información con arreglo al artículo 21 del Convenio en relación con los delitos de su competencia, como se prevé en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.
2. De conformidad con el artículo 15 del Convenio, el Seimas declara que las solicitudes de asistencia judicial dirigidas a la Fiscalía Europea así como la información proporcionada por una Parte contratante de conformidad con el artículo 21 del Convenio deberán dirigirse directamente a la Fiscalía Europea. Las solicitudes de asistencia judicial se dirigirán, bien a la Oficina Central de la Fiscalía Europea, bien a la Oficina o las oficinas del Fiscal Europeo Delegado del Estado miembro. La Fiscalía Europea transmitirá, en su caso, dicha solicitud a las autoridades nacionales competentes si la Fiscalía Europea no tiene competencias o no las ejerce en un caso concreto.
3. De conformidad con el artículo 15 del Convenio, el Seimas declara asimismo que las solicitudes con arreglo al artículo 11 del Convenio transmitidas por uno de los Fiscales Europeos Delegados en la República de Lituania serán transmitidas por el Ministerio de Justicia.
Efectos jurídicos de una declaración de la República de Lituania con arreglo al artículo 24 del Convenio.
En cuanto a esta declaración hecha con arreglo al artículo 24 del Convenio, la República de Lituania aprovecha la ocasión para interpretar los efectos jurídicos de esta declaración de la manera siguiente:
1) Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la Parte requirente o a la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia al Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente a cuyas potestades y funciones se refiere el artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.
2) Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran al derecho de la Parte requirente o de la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia al Derecho de la Unión, en particular al Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, así como a la legislación nacional del Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente cuando sea aplicable con arreglo al apartado 3 del artículo 5 del citado reglamento.
3) Cuando el Convenio o sus protocolos prevean la posibilidad de que una Parte haga declaraciones o reservas, todas esas declaraciones y reservas hechas por Lituania se considerarán aplicables en caso de solicitudes realizadas por otra Parte a la Fiscalía Europea cada vez que un fiscal europeo delegado que se encuentre en la República de Lituania sea competente de conformidad con el artículo 13.1 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.
4) En su condición de autoridad judicial competente requirente que actúa con arreglo al artículo 24 del Convenio, la Fiscalía Europea respetará las condiciones o restricciones de uso de la información y de las pruebas obtenidas que pueda imponer la Parte requerida en virtud del Convenio y sus protocolos.
5) Las obligaciones impuestas a la Parte requirente por el artículo 12 del Convenio vincularán igualmente a las autoridades judiciales del Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente. Ocurrirá lo mismo con las obligaciones de la Parte requirente previstas en el artículo 11 del Convenio en relación con el Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente con arreglo al apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.
Nota verbal n.º 5-384/2021.
El Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Lituania saluda a la Secretaria General del Consejo de Europa y, en relación con el Segundo Protocolo adicional al Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal, hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 2001 (en adelante, el “Protocolo”), tiene el honor de comunicar las siguientes declaraciones de la República de Lituania:
Declaraciones de la República de Lituania relativas a la competencia de la Fiscalía Europea.
1. Visto el artículo 104 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, y actuando con arreglo al artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Protocolo, el Seimas de la República de Lituania declara que:
1) La Fiscalía Europea, en el ejercicio de sus competencias previstas en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, se considerará como autoridad judicial a efectos de transmitir solicitudes de asistencia judicial de conformidad con el Convenio y sus protocolos, así como de proporcionar, a solicitud de otra Parte contratante con arreglo al Convenio y sus protocolos, información o pruebas que hubiera obtenido o pudiera obtener dicha Fiscalía Europea a resultas de la apertura de una investigación en su ámbito de competencia.
2) La Fiscalía Europea se considerará también como autoridad judicial a efectos de recibir información con arreglo al artículo 21 del Convenio en relación con los delitos de su competencia, como se prevé en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.
2. De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Protocolo, el Seimas de la República de Lituania declara que las solicitudes de asistencia judicial dirigidas a la Fiscalía Europea así como la información proporcionada por una Parte contratante de conformidad con el artículo 21 del Convenio deberán dirigirse directamente a la Fiscalía Europea. Las solicitudes de asistencia judicial se dirigirán bien a la Oficina Central de la Fiscalía Europea, bien a la Oficina o las oficinas del Fiscal Europeo Delegado de dicho Estado miembro. La Fiscalía Europea transmitirá, en su caso, dicha solicitud a las autoridades nacionales competentes si la Fiscalía Europea no tiene competencias o no las ejerce en un caso concreto.
3. De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Protocolo, el Seimas de la República de Lituania declara asimismo que las solicitudes con arreglo al artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Protocolo adicional, así como a los artículos 13 y 14 del Protocolo adicional en lo que remiten al citado artículo 11, transmitidas por uno de los fiscales europeos delegados en la República de Lituania, serán transmitidas por la Fiscalía General de la República de Lituania.
4. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 33 del Protocolo adicional, el Seimas de la República de Lituania declara que, cuando un equipo conjunto de investigación previsto en el artículo 20 de dicho Protocolo vaya a actuar en el territorio de la República de Lituania, la Fiscalía Europea solo podrá actuar en condición de “autoridad competente” con arreglo al artículo 20 de dicho Protocolo con el previo consentimiento de la Oficina del Fiscal General de la República de Lituania y de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo y el Derecho nacional aplicable.
Efectos jurídicos de una declaración de la República de Lituania con arreglo al artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Protocolo.
En cuanto a esta declaración hecha con arreglo al artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Protocolo, la República de Lituania aprovecha la ocasión para interpretar los efectos jurídicos de esta declaración de la manera siguiente:
1) Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la Parte requirente o a la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia al Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente a cuyas potestades y funciones se refiere el artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.
2) Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran al derecho de la Parte requirente o de la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia al Derecho de la Unión, en particular al Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, así como a la legislación nacional del Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente cuando sea aplicable con arreglo al apartado 3 del artículo 5 del citado reglamento.
3) Cuando el Convenio o sus protocolos prevean la posibilidad de que una Parte haga declaraciones o reservas, todas esas declaraciones y reservas hechas por la República de Lituania se considerarán aplicables en caso de solicitudes realizadas por otra Parte a la Fiscalía Europea cada vez que un fiscal europeo delegado que se encuentre en territorio lituano sea competente de conformidad con el artículo 13.1 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.
4) En su condición de autoridad judicial competente requirente que actúa con arreglo al artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Protocolo, la Fiscalía Europea respetará las condiciones o restricciones de uso de la información y de las pruebas obtenidas que pueda imponer la Parte requerida en virtud del Convenio y sus protocolos.
5) Las obligaciones impuestas a la Parte requirente por el artículo 12 del Convenio vincularán igualmente a las autoridades judiciales del Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente. Ocurrirá lo mismo con las obligaciones de la Parte requirente previstas en el artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Protocolo adicional, y en virtud de los artículos 13, 14 y 23 del Protocolo adicional en relación con el Estado miembro del Fiscal Europeo Delegado competente con arreglo al apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.»
ESLOVENIA.
14-10-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIONES Y EFECTOS.
DECLARACIONES:
«De conformidad con el artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, la República de Eslovenia, en su condición de Estado miembro de la Unión Europea participante en la cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, declara que la Fiscalía Europea, en el ejercicio de sus competencias previstas en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939, se considerará autoridad judicial a efectos de transmitir solicitudes de asistencia judicial de conformidad con el Convenio y sus protocolos, así como a efectos de proporcionar, a solicitud de otra Parte contratante con arreglo al Convenio y sus protocolos, información o pruebas que hubiera obtenido o pudiera obtener dicha Fiscalía Europea a resultas de la apertura de una investigación en su ámbito de competencia. La Fiscalía Europea se considerará también autoridad judicial a efectos de recibir información, con arreglo al artículo 21 del Convenio, en relación con los delitos de su competencia, como se prevé en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939. La presente declaración tiene por objeto complementar las declaraciones anteriores realizadas por la República de Eslovenia de conformidad con el artículo 24 del Convenio.
En cuanto a la presente declaración, realizada de conformidad con el artículo 24 del Convenio, la República de Eslovenia aprovecha la ocasión para interpretar los efectos jurídicos de esta declaración de la manera siguiente:
Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la Parte requirente o a la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia al Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente a cuyas potestades y funciones se refiere el artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939.
Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la legislación de la Parte requirente o de la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia a la legislación de la Unión, en particular al Reglamento del Consejo (UE) n.º 2017/1939, así como a la legislación nacional del Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente, en la medida en que sea aplicable con arreglo al apartado 3 del artículo 5 del citado Reglamento.
Cuando el Convenio o sus protocolos prevean la posibilidad de que una Parte haga declaraciones o reservas, tales declaraciones y reservas hechas por la República de Eslovenia se considerarán aplicables en el caso de las solicitudes realizadas por otra Parte a la Fiscalía Europea cada vez que un fiscal europeo delegado que se encuentre en la República de Eslovenia sea competente de conformidad con el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939.
En su condición de autoridad judicial requirente que actúa de conformidad con el artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, la Fiscalía Europea respetará las condiciones o restricciones de uso de la información y de las pruebas obtenidas que pueda imponer la Parte requerida en virtud del Convenio y sus protocolos.
Las obligaciones impuestas a la Parte requirente por el artículo 12 del Convenio vincularán igualmente a las autoridades judiciales del Estado miembro de la Unión Europea del Fiscal Europeo Delegado competente. Ocurre lo mismo con las obligaciones de la Parte requirente previstas en el artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo Adicional, y en los artículos 13, 14 y 23 del Segundo Protocolo Adicional en relación con el Estado miembro del Fiscal Europeo Delegado competente con arreglo al apartado 1 del artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) n.º 2017/1939.
De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, la República de Eslovenia declara que las solicitudes de asistencia judicial dirigidas a la Fiscalía Europea, así como la información proporcionada por una Parte contratante de conformidad con el artículo 21 del Convenio, deberán dirigirse directamente a la Fiscalía Europea. Las solicitudes de asistencia judicial se dirigirán bien a la Oficina Central de la Fiscalía Europea, bien a la Oficina o las Oficinas del Fiscal Europeo Delegado de dicho Estado miembro. La Fiscalía Europea transmitirá, en su caso, dicha solicitud a las autoridades nacionales competentes si la Fiscalía Europea no tiene competencias o no las ejerce en un caso concreto.
De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, la República de Eslovenia declara asimismo que las solicitudes con arreglo al artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo Adicional, así como a los artículos 13 y 14 del Segundo Protocolo Adicional en lo que remiten al citado artículo 11, cursadas por uno de los fiscales europeos delegados en dicho Estado miembro de la UE, serán transmitidas por el Ministerio de Justicia de la República de Eslovenia.
De conformidad con el párrafo 2 del artículo 33 del Segundo Protocolo Adicional, la República de Eslovenia declara que, cuando un equipo conjunto de investigación previsto en el artículo 20 de dicho Protocolo vaya a actuar en el territorio de la República de Eslovenia, la Fiscalía Europea solo podrá actuar en calidad de «autoridad competente», con arreglo al artículo 20 de dicho Protocolo, con el previo consentimiento de las autoridades judiciales de la República de Eslovenia y de conformidad con el Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939 y el Derecho nacional aplicable.»
LUXEMBURGO.
21-10-2021 RATIFICACIÓN.
01-02-2022 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 20031031200.
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCIÓN.
Nueva York, 31 de octubre de 2003. BOE: 19-07-2006, N.º 171.
SURINAM.
18-11-2021 ADHESIÓN.
18-12-2021 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 20050516202.
CONVENIO RELATIVO AL BLANQUEO, SEGUIMIENTO, EMBARGO Y COMISO DE LOS PRODUCTOS DEL DELITO Y LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO.
Varsovia, 16 de mayo de 2005. BOE: 26-06-2010, n.º 155.
AUSTRIA.
14-10-2021 NOTIFICACIÓN DE OBJECIÓN.
OBJECIÓN:
«El Gobierno de Austria ha examinado minuciosamente las reservas y declaraciones formuladas por el Principado de Mónaco al apartado 2.c) del artículo 7, el apartado 1 del artículo 9, el artículo 19, el apartado 2 del artículo 24 y el apartado 2 del artículo 31, así como en virtud del apartado 3 del artículo 35 y el apartado 2 del artículo 42 del Convenio del Consejo de Europa relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y comiso de los productos del delito y a la financiación del terrorismo (en adelante, el “Convenio”), de 21 de octubre de 2020.
Aunque las reservas y declaraciones mencionadas están previstas en el Convenio, éste estipula explícitamente para cada una de esas reservas y declaraciones que cualquier Estado sólo podrá formularlas “en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión”.
El Principado de Mónaco ya había ratificado el Convenio el 23 de abril de 2019, sin realizar las mencionadas reservas y declaraciones. Por tanto, Austria considera que se formularon tardíamente las reservas y declaraciones a los artículos al apartado 2.c) del artículo 7, el apartado 1 del artículo 9, el artículo 19, el apartado 2 del artículo 24 y el apartado 2 del artículo 31 así como en virtud del apartado 3 del artículo 35 y el apartado 2 del artículo 42 del Convenio, y se opone a las mismas.»
F. LABORALES
F.B Específicos.
– NITI 19520628201.
CONVENIO N.º 102 DE LA OIT RELATIVO A LAS NORMAS MÍNIMAS DE SEGURIDAD SOCIAL.
Ginebra, 28-06-1952. BOE: 06-10-1988, n.º 240 y 08-04-1989, n.º 84.
PARAGUAY.
25-10-2021 RATIFICACIÓN.
25-10-2022 ENTRADA EM VIGOR.
– NITI 19810622200.
CONVENIO N.º 155 DE LA OIT SOBRE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.
Ginebra, 22 de junio de 1981. BOE: 11-11-1985, n.º 270.
CAMERÚN.
01-10-2021 RATIFICACIÓN.
01-10-2022 ENTRADA EN VIGOR.
G. MARÍTIMOS
G.A Generales.
– NITI 19480306200.
CONVENCIÓN RELATIVA A LA ORGANIZACIÓN MARÍTIMA INTERNACIONAL (OMI).
Ginebra, 6 de marzo de 1948. BOE: 06-06-1962, n.º 135 y 10-03-1989, n.º 59.
BOTSWANA.
22-10-2021 ACEPTACIÓN.
22-10-2021 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 19821210200.
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR.
Montego Bay, 10 de diciembre de 1982. BOE: 14-02-1997, n.º 39.
KENIA.
24-09-2021 DECLARACIÓN SOBRE EL ARTÍCULO 298.
DECLARACIÓN:
«En su declaración de 24 de enero de 2017, el Gobierno de la República de Kenia se reservó el derecho a completar, modificar o retirar sus declaraciones anteriores, en cualquier momento, mediante notificación dirigida al Secretario General de Naciones Unidas. Dichas modificaciones surtirán efecto en la fecha de su recepción por el Secretario General.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Gobierno de la República de Kenia declara que no acepta ninguno de los procedimientos previstos en la sección 2 de la Parte XV de la Convención de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar, de 1982, con respecto a las categorías de controversias a que se refieren los apartados a), b) y c) del párrafo 1 del artículo 298 de la Convención.
El Gobierno de la República du Kenia se reserva el derecho a completar, modificar o retirar la presente declaración, en cualquier momento, mediante notificación dirigida al Secretario General de Naciones Unidas, con efecto a partir de la notificación. Las notificaciones surtirán efecto en la fecha de su recepción por el Secretario General.
27 de septiembre de 2021.»
CONGO.
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