Ley 3/2022, de 12 de mayo, del Sector Público Vasco
4. Las potestades administrativas atribuidas a los entes públicos de derecho privado sólo pueden ser ejercidas por aquellos órganos de estos a los que los estatutos les asignen expresamente esta facultad. No obstante, a los efectos de esta ley, los órganos de los entes públicos de derecho privado no son asimilables en cuanto a su rango administrativo al de los órganos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi, salvo las excepciones que, a determinados efectos se fijen, en cada caso, en sus estatutos.
Artículo 40. Sociedades de capital.
1. La intervención del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi en la actividad económica mediante la producción de bienes o la prestación de servicios y su tráfico en el mercado en términos equivalentes a la iniciativa privada se instrumentará por la constitución o participación en sociedades de capital.
2. Son sociedades del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi las sociedades de capital en las que sea mayoritaria la participación de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de los entes de su Administración institucional o de sus otros entes instrumentales, ya se rijan estos por el derecho público o por el derecho privado. Para la determinación de dicha participación mayoritaria en una sociedad, se tendrán en cuenta de forma conjunta todas las participaciones o acciones representativas del capital titularidad de las entidades referidas.
3. Sin perjuicio de lo anterior, serán de aplicación las disposiciones contenidas en la presente ley a las sociedades que, sin tener la naturaleza de sociedades públicas, se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
Que la Administración general e institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi o las demás entidades de su sector público reguladas en la presente ley dispongan de la mayoría de los derechos de voto en la sociedad, bien directamente o bien mediante acuerdos con otros socios de naturaleza pública.
Que la Administración general e institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi o las demás entidades reguladas en la presente ley tengan derecho a nombrar o a separar a la mayoría de las personas miembros de los órganos de gobierno de la sociedad, bien directamente o bien mediante acuerdos con otros socios de naturaleza pública.
4. La constitución o toma de participación en sociedades de capital por la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi o cualquiera de los entes de su sector público tendrá carácter excepcional, y habrá de motivarse, entre otras causas que procedan, en razones estratégicas determinantes para el sector económico en que actúe la sociedad o en su actuación como medio para garantizar la igualdad de la ciudadanía en el acceso a bienes y servicios en los que, por diversas causas, no exista oferta suficiente o adecuada de la iniciativa privada.
5. Las sociedades del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi habrán de ser constituidas preferentemente como sociedad anónima y su constitución será en todo caso simultánea a la aprobación de la norma por la que se autoriza su creación. Estarán sometidas a las mismas normas reguladoras de la transparencia que el resto de las administraciones públicas.
6. Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, las sociedades públicas se regirán, en relación con las materias propias de la Hacienda General del País Vasco, por las disposiciones referentes a las mismas que les sean de expresa aplicación y, en lo que no las contradigan, por el ordenamiento jurídico privado. En ningún caso podrán disponer de facultades que impliquen el ejercicio de autoridad pública.
Artículo 41. Fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
1. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi y las entidades de su Administración institucional podrán constituir fundaciones o incorporarse como fundadoras para promover la colaboración con la iniciativa privada en actividades de interés general que se encuentren en el ámbito de las competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi. No podrá darse la participación del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi en una fundación sin que en la misma participen o colaboren personas físicas o jurídicas de naturaleza privada que no pertenezcan a sector público alguno, por medio de una aportación económica añadida a la dotación de la fundación.
2. Las fundaciones a que se refiere este artículo únicamente podrán realizar actividades relacionadas con el ámbito competencial de las entidades fundadoras, debiendo coadyuvar a la consecución de los fines de las mismas, sin que ello suponga la asunción de sus competencias propias, salvo previsión legal expresa. Estarán sometidas a las mismas normas reguladoras de la transparencia que el resto de las administraciones públicas.
3. Se entenderán integradas en el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi las fundaciones en las que, correspondiendo a dicho sector la designación de la mayoría de quienes sean miembros de su órgano de gobierno, concurre además alguna de las siguientes circunstancias:
Que la dotación sea aportada en más del cincuenta por ciento de su valor por el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Que su patrimonio fundacional esté formado con un carácter de permanencia en más de un cincuenta por ciento de su valor por bienes o derechos aportados por el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
No podrán darse en una fundación dichas circunstancias sin que se haya garantizado el derecho de designación por el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi de la mayoría de miembros de su órgano de gobierno.
4. Al efecto de determinar el carácter de permanencia referido en la letra b) del apartado anterior, cuando el inventario correspondiente a un ejercicio presente un resultado según el cual el porcentaje del patrimonio fundacional de origen público sea inferior al cincuenta por ciento del total, las personas que representan al sector público en el órgano de gobierno de la fundación lo pondrán en conocimiento del órgano de la Administración general al que la fundación se encuentre adscrita y del departamento responsable en materia de hacienda a efecto de promover su exclusión del sector público conforme al procedimiento establecido en la presente ley.
Cuando el inventario correspondiente a un ejercicio de una fundación no integrada en el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi presenten una valoración del patrimonio fundacional en la que más de su cincuenta por ciento tenga origen en el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, las personas que representan al sector público en el órgano de gobierno de la fundación, si las hubiera, o, en su defecto, el protectorado lo pondrán en conocimiento del departamento responsable en materia de hacienda a los efectos de su integración en el sector público y de la garantía de cumplimiento de este artículo.
5. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi o las entidades de su Administración institucional podrán incorporarse a los órganos de gobierno de fundaciones ya constituidas, sin incorporarlas al sector público, cuando dicha incorporación tenga por objeto articular un cauce de colaboración con la fundación existente, sin que pueda implicar una posición mayoritaria de los sujetos públicos en el patronato de la fundación.
6. La actuación del sector público a través de fundaciones sólo podrá tener lugar cuando la finalidad e interés general perseguido no pueda garantizarse mediante otras personificaciones jurídicas de las previstas en la tipología establecida en la presente ley.
7. Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, las fundaciones integradas en el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi se regirán, en relación con las materias propias de la Hacienda General del País Vasco, por las disposiciones referentes a las mismas que les sean de expresa aplicación, y, en lo que no las contradigan, por la normativa en materia de fundaciones, y, en general, por el ordenamiento jurídico privado. En ningún caso podrán disponer de facultades que impliquen el ejercicio de potestades públicas ni tener por finalidad la prestación de servicios públicos de carácter obligatorio.
Artículo 42. Consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
1. Los consorcios constituidos o participados por el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi son entidades de derecho público dotadas de personalidad jurídica propia, con o sin participación privada, para el desarrollo de actividades de interés común a todas ellas dentro del ámbito de sus competencias, que cumplen las finalidades y los requisitos previstos en la legislación de régimen jurídico de las administraciones públicas o en la de régimen local.
2. El Gobierno Vasco podrá acordar la creación de consorcios entre la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi o las entidades integradas en su sector público y otras administraciones públicas, entidades y corporaciones de derecho público, para fines de interés común; así como con entidades privadas sin ánimo de lucro que persigan fines de interés público concurrentes con los de las administraciones públicas. También podrá acordar la participación de la Administración general o de sus organismos públicos en consorcios ya creados, siempre que persigan los mismos fines de interés público y sus componentes reúnan los requisitos exigidos para los de nueva creación.
3. Sin perjuicio del régimen jurídico que resulte de aplicación a los consorcios que resulten adscritos a la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi conforme a lo previsto en la normativa vigente, solamente se entenderán integrados en el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi los consorcios que reúnan alguna de las siguientes condiciones:
Que las personas que sean miembros de sus órganos de gobierno sean designadas mayoritariamente por dicho sector público.
Que dicho sector público aporte bienes que supongan la mayoría del valor patrimonial inventariado o de la infraestructura material sobre la que se preste el servicio o se desarrolle la actividad encomendada al consorcio.
Que en el instrumento de cooperación previo a la constitución o participación, dicho sector público haya asumido la financiación mayoritaria del consorcio.
4. Si se dan en un consorcio las circunstancias previstas en las letras b) o c) del número anterior, el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi deberá tener garantizado el derecho de designación de la mayoría de miembros de su órgano de gobierno.
5. La constitución o la participación en consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi tendrá por objeto exclusivo la cooperación con los agentes citados en el punto 2 de este artículo para la prestación de servicios y siempre que la satisfacción de los intereses concurrentes no sea posible mediante la suscripción de convenios de colaboración de los que no se derive la creación de nuevas organizaciones o estructuras administrativas. En cualquier caso, la constitución o participación de dicho sector público en un consorcio requerirá que exista aportación económica –en especie o en dinero– de todas las administraciones consorciadas.
6. La constitución o participación en un consorcio requerirá la previa suscripción de un convenio entre todas las administraciones interesadas, incluidos en su caso los particulares participantes, en el que se fijará, además del objeto de la colaboración interadministrativa, el régimen de financiación y el número de representantes que cada una de ellas dispondrá en su órgano de gobierno.
7. Los consorcios se rigen por el derecho administrativo y podrán ejercer las potestades administrativas que, derivadas del objeto del convenio, les sean encomendadas en su norma de creación, en la que se indicarán los respectivos órganos responsables de su ejecución.
8. La Administración general e institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi o el resto de las entidades integradas en su sector público, miembros de un consorcio, podrán separarse del mismo en cualquier momento siempre que no se haya señalado término para la duración del consorcio. Cuando el consorcio tenga una duración determinada, podrán separase antes de la finalización del plazo si alguno de los miembros del consorcio hubiera incumplido alguna de sus obligaciones estatutarias y, en particular, aquellas que impidan cumplir con el fin para el que fue creado el consorcio. La Administración general e institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi o las entidades integradas en su sector público requerirán acuerdo previo del Gobierno Vasco para separarse del consorcio en el que participen.
9. Sin perjuicio del régimen jurídico que les resulte de aplicación, los consorcios que resulten adscritos a la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi estarán sujetos a las mismas obligaciones derivadas de la legislación de transparencia y participación ciudadana vigente para la administración de adscripción.
CAPÍTULO II. Régimen de constitución, transformación y extinción
Artículo 43. Procedimiento general para la constitución de entidades.
1. La constitución de entidades distintas de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi requerirá la aprobación de una ley del Parlamento Vasco o de un decreto del Gobierno Vasco conforme a lo establecido en los artículos siguientes para cada tipo de entidad, que será en cada caso promovido como de tramitación conjunta entre el departamento de la Administración general al que se prevea su adscripción y el departamento competente en materia de hacienda.
2. En el procedimiento de tramitación del proyecto de ley o de decreto será imprescindible acreditar:
La necesidad de constituir un nuevo ente para el cumplimiento de las finalidades públicas pretendidas.
La adecuación del nuevo ente desde la perspectiva de la organización institucional del conjunto del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, garantizando la inexistencia de reiteraciones orgánicas o funcionales así como, en su caso, la adopción de las medidas de reestructuración y extinción de entidades preexistentes.
La idoneidad de la forma de personificación jurídica elegida de entre la tipología establecida en esta ley, a la luz de las funciones o actividad que vaya a desarrollar la nueva entidad y de conformidad con los criterios establecidos en esta ley para cada una de ellas.
El procedimiento y las técnicas de control que ejecutará la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi sobre la nueva entidad.
La viabilidad económico financiera de la nueva entidad.
3. La creación y constitución de cualquiera de los entes a que se refiere este artículo deben ir precedidas de la elaboración de un plan de actuación inicial que ha de incluir, al menos, los siguientes aspectos:
Declaración expresa del objeto o la finalidad del ente, con referencia expresa a las razones que justifican la creación de un nuevo organismo público, y de los objetivos del organismo, justificando su suficiencia o idoneidad, los indicadores para medirlos, y la programación plurianual de carácter estratégico para alcanzarlos especificando los medios económicos y personales que dedicará, concretando en este último caso la forma de provisión de los puestos de trabajo, su procedencia, coste, retribuciones e indemnizaciones, así como el ámbito temporal en que se prevé desarrollar la actividad del organismo. Asimismo, se incluirán las consecuencias asociadas al grado de cumplimiento.
Memoria acreditativa de la conveniencia y oportunidad de su creación, por no poder asumir esas funciones otro ya existente, así como la constatación de que la creación no supone duplicidad con la actividad que desarrolle cualquier otro órgano o entidad preexistente.
Forma jurídico-organizativa propuesta y análisis valorativo de las demás formas jurídicas alternativas de organización que se han descartado, así como de su incidencia en la organización de la Comunidad Autónoma.
Fundamentación de la estructura organizativa elegida, determinando los órganos de gobierno o directivos y la previsión sobre los recursos humanos necesarios para su funcionamiento.
Plan estratégico, en el que se detallen los objetivos concretos y las líneas de actuación.
Previsiones sobre los recursos humanos necesarios para su funcionamiento, con el informe vinculante de la persona titular de la consejería competente en materia de función pública.
Previsiones sobre recursos de tecnologías de la información necesarios para su funcionamiento.
Estudio económico-financiero, que ha de justificar la suficiencia de la dotación prevista inicialmente para el comienzo de su actividad y de los futuros compromisos para garantizar la continuidad durante un período, al menos, y con carácter general, de cinco años, y que ha de hacer referencia expresa a las fuentes de financiación de los gastos y las inversiones, así como a la incidencia que tendrá sobre los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.
4. El plan de actuación inicial y el estudio económico-financiero mencionados en los apartados anteriores han de contar con el informe preceptivo de la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos, que puede solicitar los informes adicionales que considere oportunos.
5. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del titular del departamento al cual haya de adscribirse el ente, la adopción del acuerdo mediante el cual se apruebe el plan de actuación inicial, el estudio económico-financiero del ente y el presupuesto correspondiente al primer ejercicio. Este acuerdo debe adoptarse simultáneamente al acuerdo que apruebe el proyecto de la norma de creación del organismo público o que autorice la creación del resto de entes.
6. El plan de actuación y los anuales, así como sus modificaciones, se harán públicos en la página web del organismo público al que corresponda.
Artículo 44. Constitución, transformación y extinción de entidades de la Administración institucional.
1. La constitución de organismos autónomos y de entes públicos de derecho privado se realizará mediante ley.
2. Una vez satisfecho lo previsto en relación al procedimiento general para la constitución de entidades, el proyecto de ley de constitución de la entidad correspondiente tendrá el siguiente contenido mínimo:
La expresión de su personificación, naturaleza jurídica e identificación del departamento de la Administración general al que se adscribe.
La denominación de la entidad y su sede.
La finalidad e interés general al que obedece su creación y las funciones que se le encomiendan, con indicación expresa de las potestades administrativas que pueda ejercer.
Sus órganos de gobierno y, si los hubiere, los que tengan encomendadas funciones consultivas, con expresión de su naturaleza unipersonal o colegiada, su composición, el procedimiento de designación de sus miembros y la distribución de funciones correspondientes a cada uno de los existentes.
Las bases de su estructura orgánica y administrativa, así como los puestos directivos de la entidad, especificando las funciones que les sean encomendadas, con expresión del valor jurídico de sus actos o resoluciones e indicación, en su caso, de cuáles de ellos agotan la vía administrativa.
La identificación del régimen jurídico concreto que le resulte de aplicación en su caso en las materias relativas a su régimen económico-financiero y a sus recursos humanos.
El personal y patrimonio que se adscribe a la entidad así como los recursos económicos con que cuenta para el desarrollo de sus funciones.
El procedimiento de extinción y liquidación de la entidad.
3. Deberá tramitarse posteriormente a la ley de constitución un proyecto de decreto que apruebe los estatutos o norma de organización y funcionamiento de la entidad. Los estatutos de la entidad tendrán por finalidad exclusiva desarrollar, en cuanto a la organización y funcionamiento de la entidad, los contenidos referidos en el apartado anterior y los demás previstos por la ley de constitución.
4. Cuando la ley de constitución prevea la existencia en la entidad de un órgano de gobierno o de uno consultivo, siendo estos de carácter colegiado, se someterá el anteproyecto de estatutos, con carácter previo a su aprobación por el Consejo de Gobierno, a información y consulta en la primera sesión que celebre el referido órgano.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, mediante decreto del Gobierno Vasco se podrán acometer todas aquellas reestructuraciones de la entidad, organismo autónomo o ente público de derecho privado que no alteren la naturaleza y finalidades legales establecidas en la ley de constitución, que recogerá expresamente esta posibilidad.
6. Sin perjuicio de la extinción por ley, podrá realizarse por decreto del Gobierno Vasco la extinción de la entidad siempre que se acredite que la misma ha cumplido la finalidad de su creación o que concurre cualquier otra causa tasada y así prevista expresamente en la ley.
Artículo 45. Constitución, transformación y extinción de sociedades de capital del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
1. La constitución de sociedades públicas requerirá que el Gobierno autorice mediante decreto su creación y la adquisición de participaciones por la Administración general o por alguna de las entidades pertenecientes al sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
2. El decreto de autorización deberá reunir los requisitos establecidos en la legislación mercantil para la formación de la voluntad constitutiva del tipo de sociedad de que se trate. Asimismo, deberá reunir los requisitos establecidos en la normativa reguladora del patrimonio de Euskadi y, en lo que no la contradiga, determinará:
La denominación, forma societaria y sede de la entidad.
La existencia e identificación en el momento constitutivo de un socio o socia única o de los varios partícipes que concurran.
El objeto social.
El capital social, con expresión del número y valor de las participaciones existentes, y el órgano o entidad del sector público a quien corresponda el ejercicio de los derechos de socio o socia.
La adscripción de la sociedad a un departamento de la Administración general.
Los órganos de gobierno, el sistema de administración y los puestos directivos de la sociedad que, en todo caso, se ajustarán a lo previsto en esta ley.
Los bienes y derechos que le sean adscritos para la consecución de su objeto social.
La identificación del régimen jurídico concreto que le resulte de aplicación en su caso en las materias relativas a su régimen económico-financiero y a sus recursos humanos.
El órgano o entidad del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi facultado para la realización de los actos constitutivos y para la ejecución del decreto de autorización, según resulte de la legislación reguladora del tipo de sociedad.
3. En el procedimiento de elaboración se tramitará conjuntamente con el proyecto de decreto de autorización el proyecto de los estatutos de la sociedad con el contenido, aprobación y formalización que corresponda conforme a la legislación mercantil.
4. Requerirán autorización del Gobierno las modificaciones societarias que se promuevan con posterioridad a la constitución y que afecten a alguno de los contenidos establecidos en el número 2 de este artículo.
5. La modificación, fusión, escisión y disolución de las sociedades mercantiles a las que se refiere este artículo requieren autorización del Consejo de Gobierno, a propuesta del departamento competente en materia de hacienda, previa iniciativa de la consejería o entidad interesada, con carácter previo a la aprobación de los acuerdos sociales que deben adoptarse según la legislación mercantil. En caso de disolución, el Consejo de Gobierno determinará, en su caso, el destino del haber social. En los estatutos de las sociedades mercantiles públicas debe constar expresamente que en los casos de modificación, fusión, escisión y disolución se requiere autorización previa del Consejo de Gobierno.
6. En todo caso, las modificaciones de la escritura de constitución que afecten sustancialmente a aspectos propios del plan de actuación inicial requieren la elaboración de un nuevo plan de actuación.
7. La liquidación de una sociedad mercantil pública recaerá en un órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi o en una entidad integrante del sector público de la misma.
8. Sin perjuicio del régimen jurídico que les resulte de aplicación, las sociedades mercantiles públicas adscritas a la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi estarán sujetas a las mismas obligaciones derivadas de la legislación de transparencia y participación ciudadana vigente para la administración de adscripción.
Artículo 46. Constitución, transformación y extinción de fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
1. La constitución de una fundación que conforme a los requisitos establecidos en esta ley se integre en el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi requerirá autorización del Gobierno, que se otorgará mediante decreto.
2. El decreto de autorización cumplirá los requisitos que la legislación sobre fundaciones establezca para la válida formación de la voluntad fundacional y dispondrá los contenidos que en la misma se establezcan para su necesaria elevación a escritura pública de constitución.
3. Además de tales contenidos determinará:
La adscripción de la fundación a un departamento de la Administración general.
La identificación del régimen jurídico concreto que le resulte de aplicación en su caso en las materias relativas a su régimen económico-financiero y a sus recursos humanos.
El órgano o entidad perteneciente al sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi facultado para la realización de los actos constitutivos y para la ejecución del decreto de autorización según resulte de la legislación en materia de fundaciones.
4. En el procedimiento de elaboración se tramitará conjuntamente con el proyecto de decreto de autorización el proyecto de estatutos de la fundación con el contenido, aprobación y formalización que corresponda conforme a la legislación en materia de fundaciones.
5. Requerirán autorización del Gobierno las modificaciones que se promuevan con posterioridad a la constitución y que afecten a alguno de los contenidos establecidos en este artículo.
6. En caso de extinción, el Consejo de Gobierno determinará, en su caso, el destino del haber fundacional, sea mediante la reversión de los bienes a la Administración, sea mediante su destino a otras obras de interés público en la forma que determina la legislación sobre fundaciones.
7. Sin perjuicio del régimen jurídico que les resulte de aplicación, las fundaciones públicas adscritas a la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi estarán sujetos a las mismas obligaciones derivadas de la legislación de transparencia y participación ciudadana vigente para la administración de adscripción.
Artículo 47. Constitución, transformación y extinción de consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
1. La suscripción por cualquier órgano de la Administración general u otra entidad del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi de un convenio del que se derive la obligación de constituir una administración consorciada que, conforme a lo establecido en esta ley, vaya a integrarse en dicho sector público requerirá con carácter previo la autorización del Gobierno, que se otorgará mediante decreto.
2. Para recibir la autorización del Gobierno, el proyecto de convenio habrá de contener una regulación de la administración consorciada con el contenido mínimo establecido en esta ley.
3. El convenio identificará, también, al resto de administraciones que vayan a participar en el consorcio, con expresión de sus aportaciones iniciales y compromisos económicos y de financiación posteriores a la constitución, así como el número de representantes que cada una de ellas dispondrá en su órgano de gobierno.
4. En el procedimiento de autorización del convenio se tramitará, igualmente, el proyecto de estatutos o norma de organización y funcionamiento del consorcio que vaya a ser propuesto para su aprobación definitiva al órgano de gobierno de la entidad. Los estatutos de cada consorcio determinarán la administración pública a la que estará adscrita, así como su régimen orgánico, funcional y financiero de acuerdo con lo previsto en esta ley, y, al menos, los siguientes aspectos:
Sede, objeto, fines y funciones.
Identificación de participantes en el consorcio, así como las aportaciones de sus miembros. A estos efectos, los estatutos incluirán cláusulas que limiten las actividades del consorcio si las entidades consorciadas incumplieran los compromisos de financiación o de cualquier otro tipo, así como fórmulas tendentes al aseguramiento de las cantidades comprometidas por las entidades consorciadas con carácter previo a la realización de las actividades presupuestadas.
Órganos de gobiernos y administración, así como su composición y funcionamiento, con indicación expresa del régimen de adopción de acuerdos. Podrán incluirse cláusulas que contemplen la suspensión temporal del derecho de voto o a la participación en la formación de los acuerdos cuando las administraciones o entidades consorciadas incumplan manifiestamente sus obligaciones para con el consorcio, especialmente en lo que se refiere a los compromisos de financiación de las actividades del mismo.
Causas de disolución.
5. El convenio suscrito junto con los estatutos, así como sus modificaciones, serán objeto de publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».
6. La no suscripción del convenio por alguna de las administraciones previstas o la modificación de sus elementos esenciales obligará al órgano o entidad del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi autorizado para su firma a requerir nueva autorización respecto a la composición última del consorcio y distribución definitiva de los compromisos asumidos.
7. La disolución del consorcio produce su liquidación y extinción. En todo caso será causa de disolución que los fines para los que fue creado el consorcio hayan sido cumplidos.
8. El máximo órgano de gobierno del consorcio al adoptar el acuerdo de disolución nombrará un liquidador, que será un órgano o entidad vinculada o dependiente del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi a la que el consorcio esté adscrito.
9. La responsabilidad que le corresponda al personal empleado público como miembro de la entidad u órgano liquidador será directamente asumida por la entidad del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi que lo designó, quien podrá exigir de oficio al empleado público la responsabilidad que, en su caso, corresponda, cuando haya concurrido dolo, culpa o negligencia graves conforme a lo previsto en las leyes administrativas en materia de responsabilidad patrimonial.
10. El liquidador calculará la cuota de liquidación que corresponda a cada miembro del consorcio de conformidad con lo previsto en los estatutos. Si no estuviera previsto en los estatutos, se calculará la mencionada cuota de acuerdo con la participación que le corresponda en el saldo resultante del patrimonio neto tras la liquidación, teniendo en cuenta que el criterio de reparto será el dispuesto en los estatutos.
11. A falta de previsión estatutaria, se tendrán en cuenta tanto el porcentaje de las aportaciones que haya efectuado cada miembro del consorcio al fondo patrimonial del mismo como la financiación concedida cada año. Si alguno de los miembros del consorcio no hubiere realizado aportaciones por no estar obligado a ello, el criterio de reparto será la participación en los ingresos que, en su caso, hubiera recibido durante el tiempo que ha pertenecido al consorcio.
12. Se acordará por el consorcio la forma y condiciones en que tendrá lugar el pago de la cuota de liquidación en el supuesto en que esta resulte positiva.
13. Las entidades consorciadas podrán acordar, con la mayoría que se establezca en los estatutos o, a falta de previsión estatutaria, por unanimidad, la cesión global de activos y pasivos a otra entidad jurídicamente adecuada con la finalidad de mantener la continuidad de la actividad y alcanzar los objetivos del consorcio que se liquida.
14. La entidad creada estará sujeta a las mismas obligaciones derivadas de la legislación de transparencia y participación ciudadana vigente para la administración de adscripción.
TÍTULO IV. De la ordenación y transformación del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi
CAPÍTULO I. Circunstancias reguladoras y modificativas de la ordenación
Artículo 48. Régimen jurídico.
Las entidades integradas en el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi se regirán por la presente ley, por las normas que les resulten de aplicación conforme a su naturaleza jurídica y por el conjunto normativo que forma el bloque de la legalidad que integra la hacienda general del País Vasco y el empleo público, con las especificidades que resulten necesarias según el tipo de entidad de que se trate.
La normativa reguladora de las entidades integradas en el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi deberá figurar, de forma permanente y accesible, en su página web, a efectos informativos.
Artículo 49. Participación en otras entidades.
1. La participación de las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi en cualquier entidad ya constituida y no perteneciente al mismo determinará su integración en él, siempre que de la misma resultare una posición económica o jurídica que de haber concurrido en el momento de su constitución hubiera supuesto su integración en dicho sector público conforme a lo establecido en la presente ley.
2. La decisión de participar en una entidad que implique la situación descrita en el número anterior requerirá autorización del Gobierno, que se adoptará mediante decreto.
3. El procedimiento de tramitación y los contenidos a reunir por el decreto de autorización serán los establecidos en esta ley para la constitución o autorización de nuevas entidades, según la personificación de que se trate.
4. En todo caso se aportará en dicho procedimiento una auditoría sobre el estado económico de la entidad y sobre su situación jurídica, de funcionamiento y organización.
5. El decreto de autorización establecerá el plazo en el que deberán adoptarse por la entidad las adaptaciones y modificaciones estatutarias, orgánicas o de otra naturaleza que resulten en razón de su integración en el sector público. El órgano de la Administración general al que la entidad se haya adscrito dará cuenta al departamento responsable en materia de hacienda de las adaptaciones realizadas en la entidad.
6. Los estatutos, norma de organización y funcionamiento o el convenio alcanzado por las administraciones partícipes determinarán el conjunto normativo que regula el régimen económico-financiero de naturaleza pública así como de empleo público emanado de las administraciones públicas que participen en ella, al que debe estar sometida toda entidad que se encuentre en la situación definida en este artículo.
Artículo 50. Financiación de entidades no pertenecientes al sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
1. La financiación de entidades no integradas en el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi que no suponga participación en su capital o patrimonio y que se ejecute mediante el otorgamiento de ayudas, subvenciones o entrega económica de cualquier naturaleza proveniente de los presupuestos de dicho sector público requerirá motivación expresa y singular en los supuestos en que concurran las tres siguientes circunstancias:
Que sean otorgadas sin convocatoria de un procedimiento público, bien sea mediante asignación nominativa en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma o mediante concesión directa por el Gobierno.
Que la cuantía suponga más del cincuenta por ciento del presupuesto de ingresos de la entidad.
Que la misma entidad haya recibido ayuda, subvención u otro tipo de entrega económica concurriendo las circunstancias anteriores en los dos ejercicios consecutivos anteriores.
2. La motivación y los criterios e indicadores de evaluación sobre efectivo cumplimiento de los fines para los que fueron concedidas se incorporará a la memoria de los presupuestos generales en el caso de las ayudas o subvenciones nominativamente asignadas en ellos y al expediente y acuerdo de concesión directa por el Gobierno.
CAPÍTULO II. Evaluación de las entidades
Artículo 51. Régimen de evaluación.
1. Las entidades integradas en el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi estarán sujetas a evaluación sobre el grado de cumplimiento de los objetivos y fines que propiciaron su creación o participación, así como sobre la relación entre los recursos utilizados y los logros conseguidos en su actividad, en aplicación de los principios generales de actuación como sujetos integrantes del sector público y principios aplicables para la creación de nuevas entidades o participación en otras ya existentes, establecidos en esta ley.
2. La evaluación de eficacia económica y eficiencia se orientará, en primera instancia, a contrastar el grado de cumplimiento de los objetivos y fines de la entidad en función de los recursos empleados, la relación coste-beneficio y la optimización de los recursos empleados, y se llevará a cabo por la Oficina de Control Económico, de conformidad con su normativa específica.
3. La evaluación de eficacia material y de la actividad de las entidades del sector público en relación con su impacto en el ámbito al que dirige su acción y a la ciudadanía en general se llevará a cabo a través de técnicas de evaluación pluralistas, de conformidad a lo que se establezca reglamentariamente. En todo caso, dicha evaluación incorporará la opinión de la ciudadanía en la prestación de los servicios externos.
Artículo 52. Procedimiento de evaluación.
1. La evaluación de eficacia material y de la actividad de las diferentes entidades se verificará conforme a las siguientes pautas:
Cada una de las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi debe elaborar anualmente un documento de evaluación en el que se incluya la información relativa a los aspectos señalados en el artículo anterior, tanto en lo que respecta al ejercicio precedente como a la estimación referida al ejercicio en curso. La estimación, además, hará referencia a las mejoras, innovaciones y circunstancias específicas del ámbito de actuación de la entidad que vayan a tener relevancia en la actividad de la entidad.
El documento de evaluación será validado por la persona u órgano que desempeñe las funciones ejecutivas y de dirección superiores en la entidad.
El documento de evaluación será remitido al departamento de adscripción, que verificará su ajuste a las orientaciones generales que haya podido marcar respecto a la eficacia de las entidades dependientes del mismo y, a su vez, lo remitirá al departamento competente en materia de administración pública para que, con el conjunto de la información recibida, elabore un informe general de evaluación del sector público.
El informe general de evaluación será elevado al Consejo de Gobierno al efecto de su aprobación y, en su caso, de la adopción de los acuerdos precisos sobre la organización y estructura del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, conforme a lo dispuesto en esta ley.
Tras su aprobación por el Consejo de Gobierno, el informe de evaluación será remitido al Parlamento para su conocimiento.
2. El Gobierno Vasco, con carácter general o específico, podrá desarrollar los principios y orientaciones referidos en el artículo anterior, conforme a los que llevará a cabo la evaluación, ampliando o detallando los aspectos respecto a los que contrastar la eficacia de las entidades integradas en el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Asimismo, podrá establecer métodos, procedimientos o indicadores, bien generales dirigidos a todas las entidades, bien específicos en función de la naturaleza jurídica, dimensión, ámbito de la actividad, u otros singularmente relevantes que garanticen un mejor y más adecuado conocimiento de la eficacia de su sector público.
3. La Administración general promoverá la utilización por las entidades integradas en el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi de las herramientas que permitan al departamento de adscripción y al que elabore el informe general de evaluación un seguimiento permanente de la actividad del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
CAPÍTULO III. Reestructuración y extinción de entidades
Artículo 53. Reestructuración del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
1. El Gobierno mantendrá la adecuación de la organización y estructura del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi a las finalidades públicas que tienen encomendadas sus entidades, procediendo a la reestructuración organizativa del mismo, cuando así lo requieran el mantenimiento de los principios establecidos en esta ley y el resultado de las evaluaciones de eficacia, de eficiencia y de conjunto previstas en esta ley, o así lo requiera la aplicación de los principios generales establecidos en esta ley para la actuación de los sujetos integrantes del sector público y de los principios aplicables a la creación de nuevas entidades o la participación en otras ya existentes, promoviendo el objetivo de su simplificación.
2. Las modificaciones normativas que impliquen reordenación en la atribución de funciones hecha a entidades pertenecientes al sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi exigirán su correspondiente reestructuración organizativa.
3. La reestructuración de entidades de la misma tipología o personificación jurídica se llevará a cabo por el procedimiento y con los requisitos establecidos para la creación del tipo de entidad de que se trate.
4. La reestructuración de entidades pertenecientes al sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi que tengan distinta personificación y naturaleza jurídica seguirá las siguientes reglas:
Si concurren entidades pertenecientes a la Administración institucional con entes instrumentales, se optará porque la entidad resultante se dote de una personificación jurídica correspondiente a la tipología de la primera citada.
En la reestructuración entre entidades pertenecientes a la Administración institucional o entre diferentes tipos de entes instrumentales se optará por la que cumpla con las finalidades y objetivos definidos en esta ley para cada tipo de entidad.
Artículo 54. Participación que no determina la integración en el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
1. La decisión de retirar o reducir la participación en una entidad que suponga su exclusión del sector público requerirá igualmente su autorización por el Gobierno mediante la aprobación de un decreto tramitado por el mismo procedimiento que el establecido para extinción de entidades y en el que deberán regularse los efectos precisos de la decisión adoptada.
2. En las entidades de naturaleza jurídica privada, la pérdida de su pertenencia al sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi no implicará necesariamente la extinción de la misma, que se regirá por la legislación que le resulte de aplicación.
3. El decreto por el que se autorice la retirada de la participación del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi en una entidad que no estuviera integrada en el mismo determinará el procedimiento y efectos de la misma así como, en su caso, la sucesión en el mantenimiento de la finalidad pública que justificaba tal participación.
Artículo 55. Extinción y pérdida de la pertenencia al sector público.
1. La extinción de una entidad perteneciente a la Administración institucional se realizará por ley, y por decreto, la de los entes instrumentales del sector público, conforme al procedimiento y requisitos que se establezcan en la legislación aplicable. En dicha ley se regularán las medidas relativas al régimen de personal, patrimonio, sucesión en los derechos y obligaciones de la entidad y requisitos para su liquidación económico-financiera.
2. En el expediente de elaboración de dicha ley o decreto, además de motivarse los aspectos específicos que concurran para la extinción de la entidad, habrán de analizarse sus efectos sobre el conjunto del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi en cuanto a la racionalización y coherencia de su organización y estructura resultante, de conformidad con los principios generales de actuación como sujetos integrantes del sector público y principios aplicables para la creación de nuevas entidades o participación en otras ya existentes, establecidos en esta ley.
3. En la extinción de entidades pertenecientes al sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi regirá el principio de subrogación del departamento de adscripción de la entidad en las funciones públicas que esta venía desarrollando.
Artículo 56. Sociedades de concentración empresarial.
1. Con arreglo al procedimiento de constitución de entidades establecido en la presente ley, la Administración general podrá constituir una sociedad de capital íntegramente público con el objeto de concentrar en ella la gestión de las participaciones accionariales prevista en el artículo 114 del Texto Refundido de la ley de Patrimonio, aprobado por Decreto Legislativo 2/2007, de 6 de noviembre.
2. Además de la gestión accionarial, dicha entidad podrá prestar otros servicios que resulten comunes a las entidades titulares de las participaciones pertenecientes al sector público de la Comunidad Autónoma, atribuyéndose tales funciones de forma expresa en su norma de creación.
CAPÍTULO IV. Relaciones con la administración general
Artículo 57. Registro de entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
1. Se crea el registro de entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en el que se inscribirá preceptivamente:
La constitución de cada una de las entidades pertenecientes a dicho sector público, así como, en el plazo que se determine reglamentariamente, las entidades del mismo ya existentes.
La adquisición de la condición de entidad integrante del sector público, en razón de la participación que la determine, conforme se regula en esta ley.
La extinción de entidades pertenecientes al referido sector público, así como la exclusión de entidades del mismo que sea consecuencia de la reducción o retirada de la participación conforme a esta ley.
Todas las incidencias, alteraciones o modificaciones que tengan lugar en su estructura, organización y composición de sus órganos de gobierno.
2. Asimismo, se hará constar en cada caso la identificación de las personas físicas que forman parte de los órganos de gobierno y administración de la entidad por razón de su relación con la Administración o cualquier otra entidad del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3. El registro tendrá carácter público y naturaleza informativa, estando adscrito al departamento de la Administración general competente en materia de administración pública, cuyos medios materiales y personales proveerán a su funcionamiento.
4. Reglamentariamente se determinarán el contenido de sus asientos, su organización, las formas de acceso al mismo y la coordinación con el resto de registros administrativos existentes.
5. Las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi que figuren inscritas en el registro comunicarán al mismo, en los términos que se determinen reglamentariamente, todas las incidencias, alteraciones o modificaciones que tengan lugar en su estructura, organización, composición de sus órganos de gobierno y participación en otras entidades públicas o privadas.
6. Toda persona que en el desempeño de sus funciones en la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi o en cualquier otra entidad del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi sea convocada por vez primera para participar en el órgano de gobierno o administración de cualquier otra entidad deberá hacer constar en el registro su designación e inscripción en dicho cargo. Cuando no consten tales datos la persona convocada deberá instar la regularización de las inscripciones procedentes.
7. Lo establecido en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Oficina de Control Económico para mantener y publicar la información relativa al inventario de entes dependientes del sector público de la Comunidad Autónoma, en el marco de la normativa en materia de estabilidad presupuestaria. Adicionalmente, la referida información se extenderá a las participaciones en entidades que no determinen su integración en el sector público de la Comunidad Autónoma, así como a sus variaciones fundamentales.
Artículo 58. Adscripción y directrices.
1. Las entidades integradas en el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi se adscribirán en todo caso a un departamento de la Administración general, a través de un órgano concreto del mismo que será determinado en la norma de creación. Dicho órgano ejercerá la dirección estratégica y será el medio de relación ordinaria con la entidad para la aplicación de los procedimientos de evaluación de resultados y el control de su eficacia y eficiencia.
2. Las entidades integradas en el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi están sometidas, en el cumplimiento de sus fines y en el desarrollo de su actividad, a:
Las directrices de planificación y política general del Gobierno Vasco.
Las directrices que establezca el departamento al que se encuentran adscritas, que ejerce a los efectos de esta ley la alta dirección y la inspección de las mismas.
Las directrices emanadas de los órganos competentes de la Administración general en las materias de la hacienda general y empleo público en aquellos aspectos que les sean de aplicación.
3. Las relaciones económicas entre la Administración general y las entidades del sector público podrán regularse mediante contratos-programa o marcos estables de financiación, en los que se expresarán, al menos:
Los objetivos de la entidad.
El coste estimado de los mismos.
La financiación aportada por la Administración.
La relación entre dicha financiación y el cumplimiento de los objetivos.
Artículo 59. Actos y recursos.
1. Los actos y resoluciones de los organismos autónomos y de los consorcios serán susceptibles de los recursos administrativos establecidos en la legislación general correspondiente. Igualmente lo serán los de los entes públicos de derecho privado cuando actúen sometidos al derecho administrativo.
2. Corresponderá al máximo órgano de gobierno de las entidades señaladas en el número anterior la resolución de las reclamaciones previas en asuntos civiles y laborales y la revisión de oficio de los actos dictados por sí mismo o por los órganos de ellos dependientes.
3. Cabrá interponer recurso de alzada contra las decisiones definitivas que adopten las entidades integradas en el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi de naturaleza jurídica privada para la aprobación de las bases de las convocatorias subvencionales y el otorgamiento de ayudas, subvenciones o cualquier entrega dineraria sin contraprestación proveniente o con origen en presupuestos públicos. La norma o programa regulador de la ayuda identificará la decisión o resolución del órgano de la entidad contra la que podrá interponerse el recurso de alzada, debiendo ser ofrecido en su notificación a las personas interesadas en los términos exigidos por la legislación reguladora del procedimiento administrativo.
4. Procederá también interponer recurso de alzada contra las decisiones definitivas adoptadas por las entidades de naturaleza jurídica privada pertenecientes al sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi que se adopten con sujeción a una ley perteneciente al ordenamiento jurídico administrativo que las incluya en su ámbito de aplicación y siempre que en la misma no se regule otro recurso de naturaleza administrativa para tal supuesto.
5. En los supuestos previstos en los dos apartados anteriores, a través de la norma de constitución de la entidad de naturaleza jurídica privada, se podrá atribuir al titular del departamento de la Administración general al que la entidad de naturaleza jurídica privada se encuentre adscrita la resolución de los recursos de alzada interpuestos contra sus decisiones definitivas, así como la revisión de oficio de sus actos.
6. Las disposiciones de este artículo no obstan a que se acuda a la Justicia cuando corresponda, mediante recurso contencioso-administrativo o cualquier otra figura jurídica que corresponda.
Artículo 60. Representación en los órganos de gobierno.
1. Sin perjuicio de la obligatoriedad de las instrucciones y directrices a las que se refiere esta ley, la Administración general ejercerá el control efectivo de las entidades integradas en su sector público mediante sus representantes en los órganos de gobierno de las mismas.
2. Las personas designadas como miembros de los órganos de gobierno de las entidades en representación del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi defienden el interés general y la finalidad pública que justificó la constitución o participación en la entidad.
3. Los servicios jurídicos centrales de la Administración general podrán desempeñar la secretaría de los órganos de gobierno de carácter colegiado y asesoría jurídica de las entidades pertenecientes al sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi en los supuestos en que tales funciones resulten precisas por la normativa de constitución y organización de la entidad o en la legislación que resulte de aplicación por su forma y naturaleza jurídica.
Artículo 61. Régimen de responsabilidad aplicable a las personas designadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi como miembros de los consejos de administración de las sociedades mercantiles públicas.
1. La responsabilidad que corresponda al personal empleado público como miembro del consejo de administración u órgano liquidador será directamente asumida por la administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi que lo designó, sin perjuicio de la responsabilidad personal de aquel.
2. La Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi podrá exigir de oficio al personal empleado público que designó como miembro del consejo de administración la responsabilidad en que hubiera incurrido por los daños y perjuicios causados en sus bienes o derechos cuando hubiera concurrido dolo, culpa o negligencia graves, conforme a lo previsto en las leyes administrativas en materia de responsabilidad patrimonial.
Artículo 62. Adscripción y tutela de las sociedades mercantiles públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
1. En el acuerdo del Consejo de Gobierno de autorización de constitución de las sociedades mercantiles públicas se determinará el departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma a que estén adscritas dichas sociedades a efectos de ejercer su tutela funcional, sin perjuicio del control ejercido desde los departamentos competentes en materias de hacienda y de administración pública. No será preciso acuerdo expreso para los cambios de adscripción que sean consecuencia de los procesos de reestructuración del patrimonio empresarial en la forma prevista en la legislación de patrimonio de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
2. El departamento de adscripción y que ejerce la tutela funcional llevará a cabo el control de eficacia, eficiencia y sostenibilidad social y ambiental de las sociedades mercantiles públicas que tenga adscritas, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a la consejería competente en materia de hacienda. La persona titular del departamento que ejerza directamente la tutela, o de aquel al que esté adscrita la entidad que la ejerza, es responsable de dar cuenta al Parlamento Vasco de las actuaciones llevadas a cabo en este ámbito.
TÍTULO V. Del funcionamiento del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi al servicio de la ciudadanía
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 63. Principios de funcionamiento e interacción con la ciudadanía.
El sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi orientará su actuación al servicio de la ciudadanía. En ejecución de este principio rector de su funcionamiento le resultarán de aplicación, además de los contenidos en la normativa de general aplicación al conjunto de las administraciones públicas, los siguientes principios:
Legitimidad democrática: Tiene a la ciudadanía como su razón de ser y por ello dirige su actuación pública a la detección, atención y satisfacción de las necesidades ciudadanas. Deberá siempre buscar el interés general y se caracterizará por su voluntad de servir a la sociedad.
Sostenibilidad: Deberá orientarse al progreso social, económico y ambiental en clave de sostenibilidad.
Anticipación: Se anticipará, en la medida de lo posible, a los problemas y demandas ciudadanas, tanto en el diseño de sus políticas como en la satisfacción de las necesidades de la ciudadanía.
Normalización lingüística: Impulsará la normalización del uso del euskera en la actividad administrativa.
Programación, planificación, control y evaluación de políticas y servicios: Desarrollará instrumentos adecuados y suficientes que garanticen la realización ordenada de los procesos de programación, planificación de políticas y control y evaluación de sus resultados, y su posterior comunicación a la ciudadanía.
Responsabilidad por la gestión: Evaluará los resultados de sus políticas y servicios conforme a indicadores objetivos y mensurables que acrediten la calidad de la gestión.
Coherencia: Prestará los servicios de forma continua, cierta y estable, sin introducir rupturas o modificaciones innecesarias respecto a las situaciones que la ciudadanía conoce y acepta.
Participación y colaboración: Con ocasión del diseño de sus políticas y de la gestión de sus servicios, garantizará la posibilidad de que la ciudadanía, tanto individual como colectivamente, participe, colabore y se implique en los asuntos públicos, incorporando la perspectiva de igualdad de género y, en general, un enfoque inclusivo que tome en consideración la heterogeneidad de personas o colectivos.
Transparencia: Será transparente en su actuación, de forma que la ciudadanía podrá conocer la información relevante acerca de las decisiones adoptadas y sus responsables, su proceso de deliberación y la organización de los servicios.
Publicidad activa: Deberá facilitar y divulgar, de manera permanente y objetiva, toda la información de que disponga sobre su actividad, actualizada y efectiva.
Simplicidad y comprensibilidad: Reducirá la complejidad de los trámites y propiciará la existencia de normas y procedimientos claros y sencillos por medio de un lenguaje comprensible que haga universal la accesibilidad de la ciudadanía.
Innovación pública: Impulsará mecanismos y procedimientos innovadores, especialmente mediante el uso de las nuevas tecnologías y la constante adaptación de su funcionamiento y estructura a las nuevas necesidades.
Mejora continua: Utilizará procesos de constante evaluación al objeto de detectar carencias y proceder a su corrección con la finalidad de una eficiente prestación de servicios a la ciudadanía.
Eficacia: Deberá gestionar de manera óptima todos sus recursos, para la consecución directa de los fines públicos que persigue.
Economía y celeridad: Deberá actuar de manera que los fines públicos sean alcanzados con el coste económico más razonable y en el menor tiempo posible, reduciendo de forma progresiva los tiempos de respuesta, y velará para que así sea.
Calidad de las normas: En la actividad reguladora actuará de acuerdo con los siguientes principios: necesidad, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, accesibilidad, simplicidad y eficiencia.
Responsabilidad en su gestión: El sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi debe asumir de forma explícita sus obligaciones hacia la ciudadanía, y también debe asumir las responsabilidades derivadas de sus decisiones y actuaciones.
Accesibilidad: Velará para que la accesibilidad universal sea efectiva en sus oficinas, en el diseño de sus políticas y en todas sus actuaciones.
Neutralidad tecnológica: Apostará, en su funcionamiento, por el uso y fomento del software de código abierto, y en el área de la tecnología y la informática, por el uso de estándares abiertos y neutrales. Asimismo, en la contratación de aplicaciones y desarrollos informáticos, apostará por aquellas soluciones abiertas, compatibles y reutilizables.
Artículo 64. Derechos y deberes de la ciudadanía.
1. Las ciudadanas y ciudadanos en su relación con el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi tienen los derechos y deberes establecidos en la presente ley, además de los que le reconozca la legislación básica del Estado y la legislación de la Unión Europea.
2. Las ciudadanas y ciudadanos, en los términos expresados en el apartado anterior, y como consecuencia de los principios contenidos en el artículo precedente, tienen derecho a una buena administración.
3. A los efectos de esta ley, el derecho a una buena administración incluirá:
Derecho a que sus asuntos sean tratados de un modo imparcial y equitativo, y dentro de un plazo razonable, pudiendo en su caso conocer los motivos de las demoras que sean inevitables.
Derecho a la participación en los asuntos públicos en los términos que esta ley establece.
Derecho de audiencia previa respecto a toda medida individual que le afecte, conforme dispongan las normas de procedimiento administrativo común.
Derecho a una información pública veraz y de calidad, incluyendo el acceso a los archivos y registros existentes en la Administración pública, en los términos que la ley establezca, así como el acceso al expediente que le afecte, dentro del respeto a los intereses legítimos de la confidencialidad, de la protección de sus datos de carácter personal y del secreto profesional y comercial.
Derecho a la motivación de las decisiones públicas y, en particular, de las que afecten a sus intereses, en los términos previstos en las leyes de procedimiento.
Derecho a la reparación de los daños causados por la Administración o sus entes institucionales o instrumentales en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo previsto por las leyes vigentes en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración.
Se garantizará el derecho de la ciudadanía a relacionarse en euskera con los sujetos integrantes del conjunto del sector público vasco, para lo que se garantizarán los derechos lingüísticos de toda la ciudadanía.
Derecho a la defensa de los derechos reconocidos por la legislación en su relación con la Administración pública, a través de los recursos correspondientes.
Derecho a la simplicidad de los trámites y procedimientos de la Administración pública y a no presentar los documentos no exigidos por las normas aplicables a los procedimientos o que se hallen ya en poder de la Administración pública.
Derecho a poder acceder de forma igualitaria a unos servicios públicos de calidad, incluyendo un servicio que garantice una atención adecuada, y siendo dichos servicios prestados sin interrupciones y de forma que sean continuamente evaluables.
Derecho a expresar sus solicitudes, sugerencias, agradecimientos o quejas, utilizando los canales, medios e instrumentos facilitados por la Administración y de acuerdo, en su caso, a la regulación orgánica del derecho de petición.
Derecho a identificar a las autoridades o al personal bajo cuya responsabilidad se presta el servicio.
Derecho a conocer cuáles son sus derechos y deberes en relación con los servicios prestados por las administraciones públicas y a ser asesoradas o asesorados y, en su caso, ayudadas, para el efectivo ejercicio de sus derechos y la correcta recepción de dichos servicios públicos, sin perjuicio del asesoramiento que, sobre estas mismas materias, puedan prestar de forma profesional empresas o personas particulares.
4. Los anteriores derechos obligan al conjunto de entidades integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi. No obstante, no resultan de aplicación a las relaciones de derecho privado de las ciudadanas y ciudadanos con las entidades de esta naturaleza cuando se trate de derechos que resulten incompatibles con dichas relaciones de derecho privado.
5. Corresponden a las ciudadanas y ciudadanos, como consecuencia de los principios contenidos en el artículo precedente, los siguientes deberes:
Deber de mantener una actitud respetuosa hacia el personal de la Administración y el resto de personas usuarias que se encuentren presentes en cada momento en las dependencias públicas.
Deber de cuidar las instalaciones, espacios y equipamientos públicos.
Deber de mantener una actitud de colaboración con el personal de la Administración, facilitándole con veracidad, exactitud, claridad y legibilidad los datos de identificación o del contenido de la materia de que se trate, que resulten necesarios para la correcta resolución de cada caso.
Deber de utilizar los canales, medios e instrumentos facilitados por la Administración para formular solicitudes, sugerencias, quejas o agradecimientos de forma correcta y proporcionando los datos de contacto necesarios.
Deber de hacer un buen uso de la información que se obtenga de la Administración en sus comunicaciones y relaciones, y en especial, deber de respetar las exigencias jurídicas respecto de la información administrativa a la que se accede legítimamente, sin desviar los posibles usos especialmente en razón de la protección de datos de carácter personal y la propiedad intelectual e industrial.
Deber de aportar a la Administración, en aquellos trámites y gestiones que requieran recogida de información, los documentos y permisos necesarios para su recogida, de tal manera que se agilice la carga administrativa que genera el requerimiento para completar la documentación.
CAPÍTULO II. Sistemas de gestión y evaluación
Artículo 65. Implantación de sistemas de gestión pública avanzada.
La Administración general de la Comunidad Autónoma impulsará la eficacia y la eficiencia de su organización y del conjunto del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi mediante la generalización de la implantación de sistemas de gestión pública avanzada que contribuyan a la generación de valor público a la sociedad, lo que conllevará:
La elaboración de planificaciones estratégicas y operativas, que expliciten objetivos retadores pero alcanzables e incorporen indicadores de seguimiento y evaluación que posibiliten la toma de decisiones con hechos y datos a las personas responsables del ámbito político y técnico.
La concreción de cómo se desarrollarán y gestionarán los servicios mediante procesos, para que respondan adecuadamente a la ciudadanía y a las personas y entidades a quienes van dirigidos, identificando las necesidades y expectativas de la ciudadanía de modo habitual, atendiendo sus quejas y sugerencias, dando una adecuada respuesta a sus solicitudes, incorporando su perspectiva en la mejora de las políticas y servicios prestados y promoviendo mecanismos para su participación activa.
La implantación de herramientas de estímulo a la participación de las empleadas y los empleados públicos en la gestión, generando las condiciones que potencien su compromiso y concretando el comportamiento y las competencias de los líderes.
La creación de contextos de intercambio y aprendizaje que favorezcan la generación de respuestas y propuestas innovadoras a los nuevos retos públicos, incorporando la creatividad de las personas de la organización y de otros grupos de interés externos que faciliten una innovación continua y sistemática.
El establecimiento de cauces de concertación multiagente, incluida la propia ciudadanía, que contribuya a crear alianzas e implicar a la iniciativa pública y privada para aumentar la capacidad de respuesta a las necesidades y problemas complejos de nuestra sociedad y de generación de oportunidades para las actuales y futuras generaciones.
La incorporación de mecanismos de evaluación de resultados y de publicación accesible de los resultados más significativos, y la previsión de incorporación de la percepción ciudadana sobre dichos resultados.
Artículo 66. Evaluación de la gestión de las unidades organizativas.
1. Se evaluará la actividad de las unidades organizativas para conocer el nivel de implantación de sistemas de gestión pública avanzada y, de manera singularizada, su alineamiento con las políticas públicas concretadas, el grado de satisfacción de la ciudadanía y de otros posibles receptores de servicios respecto de su actividad y las características de su gestión.
2. La evaluación tendrá como objeto valorar su actividad y detectar aquellos ámbitos en los que existen posibilidades de mejora, a los efectos de que las unidades puedan comprometerse en planes sucesivos de mejora.
3. La evaluación se realizará a partir de modelos que permitan la comparación entre las mismas y que faciliten su evolución.
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