Ley 3/2022, de 12 de mayo, del Sector Público Vasco
4. Como instrumento de transparencia y de mejora continua, las unidades administrativas que provean servicios o prestaciones directas a la ciudadanía elaborarán y publicarán compromisos de nivel de servicio que recojan el conjunto de derechos de un determinado grupo de usuarios y usuarias en relación con una política concreta o su despliegue.
CAPÍTULO III. Administración electrónica y atención ciudadana
Artículo 67. Administración electrónica de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
1. Las instituciones y entes que componen el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi implantarán el uso de medios electrónicos en las prestaciones de servicios, comunicaciones y relaciones con la ciudadanía, así como en sus comunicaciones internas y con otras administraciones públicas e instituciones.
Los organismos y entes mencionados, en sus actuaciones electrónicas, respetarán los principios mencionados en el artículo siguiente y las normas básicas sobre acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.
Para garantizar la efectividad de aquellos principios y el respeto de los derechos de los ciudadanos, se arbitrarán medios de control del funcionamiento de la administración electrónica.
2. El departamento competente en materia de organización y calidad de los servicios públicos elaborará anualmente un informe sobre la implantación de la administración electrónica que incluirá, entre otros aspectos, un análisis de las quejas y sugerencias realizadas por las personas usuarias. El informe se enviará al Gobierno Vasco para su examen y posterior remisión al Parlamento Vasco.
Artículo 68. Principios de la administración electrónica.
La administración electrónica, en términos generales, se define como una herramienta y vía para alcanzar la proximidad, transparencia, celeridad y eficiencia. La administración electrónica no excluirá el modelo de estructura y servicio de la administración ordinaria. La administración electrónica se basará en la respuesta a las demandas de la ciudadanía y en la garantía de un funcionamiento adecuado.
El uso de medios electrónicos en las actuaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi y en sus relaciones con la ciudadanía y otras administraciones públicas deberá, dentro de las limitaciones establecidas en el ordenamiento jurídico, estar informado en todo momento por los principios generales previstos en el mismo, respetando el pleno ejercicio por la ciudadanía de los derechos que tiene reconocidos y ajustándose a los siguientes principios:
Principio de igualdad, con objeto de que en ningún caso el uso de medios electrónicos pueda implicar la existencia de restricciones o discriminaciones para las ciudadanas y ciudadanos que se relacionen con el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi por medios no electrónicos, sin perjuicio de las medidas dirigidas a incentivar la utilización de medios electrónicos.
Principio de accesibilidad a la información y a los servicios por medios electrónicos, en los términos establecidos por la normativa vigente en esta materia, a través de sistemas que permitan obtenerlos de manera segura y comprensible, garantizando especialmente la accesibilidad universal y el diseño para todos de los soportes, canales y entornos, con objeto de que todas las personas puedan ejercer sus derechos en igualdad de condiciones, incorporando las características necesarias para garantizar la accesibilidad de aquellos colectivos que lo requieran, incluido el fomento de la formación de las usuarias y usuarios en el empleo de estas herramientas.
Principio de legalidad, en cuanto al mantenimiento de la integridad de las garantías jurídicas de la ciudadanía en su relación electrónica con el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Principio de cooperación en la utilización de medios electrónicos con el resto de las administraciones públicas y, en particular, con las entidades forales y locales vascas, al objeto de procurar tanto la interoperabilidad de los sistemas y soluciones adoptados por cada una de ellas como, en su caso, la prestación conjunta de servicios a los ciudadanos y ciudadanas.
Principio de seguridad en la implantación y utilización de los medios electrónicos por el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en cuya virtud se exigirá al menos el mismo nivel de garantías y seguridad que se requiere para la utilización de medios no electrónicos.
Principio de proporcionalidad, en cuya virtud sólo se exigirán las garantías y medidas de seguridad adecuadas a la naturaleza y circunstancias de los distintos trámites y actuaciones. Asimismo, sólo se requerirán a las ciudadanas y ciudadanos aquellos datos que sean estrictamente necesarios en atención a la finalidad para la que se soliciten.
Principio de simplificación, de los trámites y procedimientos con ocasión de la aplicación de medios electrónicos.
Principio de neutralidad tecnológica y de adaptabilidad al progreso de las técnicas y sistemas de comunicaciones electrónicas, garantizando la independencia en la elección de las alternativas tecnológicas, de aplicaciones o de sistemas, por la ciudadanía y por la Administración, así como la libertad de desarrollar e implantar los avances tecnológicos en un ámbito de libre mercado. A estos efectos, el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi utilizará estándares abiertos, así como, en su caso y de forma complementaria, estándares que sean de uso generalizado por la ciudadanía.
Principio de reutilización de la información y del software público, con el fin de que su puesta a disposición por la Administración pública propicie que otros u otras agentes generen nuevas utilidades, productos o servicios.
Principio de responsabilidad y calidad, en relación con la veracidad de las informaciones y servicios proporcionados por medios electrónicos.
Principio de transparencia y publicidad del procedimiento: la utilización de medios electrónicos debe suponer la mayor difusión, publicidad y transparencia posible de la actuación de los poderes públicos.
Principio de protección de datos personales: todos los archivos de datos personales creados a consecuencia del uso y desarrollo de la administración electrónica deben cumplir la legislación de protección de datos personales.
Principio de gratuidad: la administración electrónica no supondrá, en ningún caso, sobrecoste alguno para las personas usuarias.
Artículo 69. Derechos en materia de administración electrónica.
1. Se reconoce a todos los ciudadanos y ciudadanas el derecho a relacionarse con las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi utilizando medios electrónicos para el ejercicio de los derechos previstos en el artículo 13 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como para obtener informaciones, realizar consultas y alegaciones, formular solicitudes y pretensiones, manifestar consentimiento, efectuar pagos, realizar transacciones y oponerse a las resoluciones y actos administrativos.
2. En particular, tendrán, en relación con la utilización de los citados medios electrónicos en su relación con el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, los siguientes derechos:
A elegir, entre aquellos que en cada momento se encuentren disponibles, el canal a través del cual relacionarse.
A la igualdad en el acceso electrónico a los servicios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi. El uso de medios electrónicos garantizará, respetando los derechos lingüísticos de todas las ciudadanas y ciudadanos, que se pueda funcionar en euskera.
A obtener los medios de identificación electrónica necesarios, pudiendo las personas físicas utilizar en todo caso los sistemas de firma electrónica del documento nacional de identidad para cualquier trámite electrónico.
A la utilización de otros sistemas de firma electrónica admitidos en el ámbito del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
A la garantía de la seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
A elegir las aplicaciones o sistemas para relacionarse con el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi siempre y cuando utilicen estándares abiertos o, en su caso, aquellos otros que sean de uso generalizado por la ciudadanía. En todo caso, la Administración buscará la flexibilidad y compatibilidad de las aplicaciones.
A no presentar los datos y documentos que obren en poder de las administraciones públicas, en la medida en que conforme a la normativa vigente estas puedan obtenerlos de aquella en cuyo poder obren.
A conocer la situación de tramitación de los procedimientos interesados por medios electrónicos, cuando la normativa lo permita.
A disponer de una copia de los documentos electrónicos de los procedimientos interesados, en el marco de la conservación en formato electrónico de los documentos electrónicos que forman parte de todo expediente.
3. Además, en los procedimientos relativos al acceso a una actividad de servicios y su ejercicio, todas las personas interesadas tienen derecho a la realización de la tramitación a través de una ventanilla única, por vía electrónica y a distancia, y a la obtención de la siguiente información a través de medios electrónicos, que deberá ser clara e inequívoca:
Los requisitos aplicables a los prestadores, en especial los relativos a los procedimientos y trámites necesarios para acceder a las actividades de servicio y para su ejercicio.
Los datos de las autoridades competentes en las materias relacionadas con las actividades de servicios, así como los datos de las asociaciones y organizaciones distintas de las autoridades competentes a las que los prestadores o personas destinatarias puedan dirigirse para obtener asistencia o ayuda.
Los medios y condiciones de acceso a los registros y bases de datos públicos relativos a prestadores de actividades de servicios.
Las vías de reclamación y recurso para resolver incidencias relativas a la prestación del servicio.
4. En la utilización de los medios electrónicos se estará sujeto a lo dispuesto en la normativa básica de aplicación sobre acceso electrónico de la ciudadanía a los servicios públicos, así como a lo dispuesto en la presente ley y demás normativa vasca concordante o de desarrollo.
Artículo 70. Desarrollo del modelo de administración electrónica en la Comunidad Autónoma de Euskadi.
1. A las instituciones y entes que componen el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi corresponde el desarrollo del modelo de administración electrónica de acuerdo con las relaciones de vinculación y dependencia establecidas por su régimen jurídico.
2. Para desarrollar el modelo de administración electrónica deberán llevarse a cabo las siguientes actividades:
Definir estrategias para fomentar el uso de medios electrónicos en las relaciones con la ciudadanía y con el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Diseñar, implementar y desarrollar aplicaciones, procedimientos e instrumentos necesarios para facilitar el uso de medios electrónicos en las relaciones entre la ciudadanía y las entidades que integran el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, la interoperabilidad con otras aplicaciones y su reutilización.
Impulsar el uso de medios electrónicos en las relaciones con los ciudadanos y ciudadanas.
Promover, consolidar y potenciar redes de comunicación electrónicas de las administraciones públicas.
Artículo 71. Participación pública por medios electrónicos.
Las instituciones y entes que componen el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi garantizarán y compatibilizarán el uso de medios electrónicos para canalizar la participación de la ciudadanía y empresas en la actividad administrativa, así como en los trámites de información pública en la elaboración de disposiciones de carácter general, de acuerdo con lo que disponga nuestra propia ley de transparencia, participación ciudadana y buen gobierno del sector público vasco.
Asimismo, deberá promover la creación y uso de mecanismos electrónicos que permitan la interacción con la ciudadanía y las empresas con el fin de conocer su opinión sobre temáticas que se planteen y poderla integrar en las actividades que desarrollan.
Los medios electrónicos serán recursos fundamentales para la materialización de las oportunidades y obligaciones que, de acuerdo con esta ley, las instituciones y entes tienen en las relaciones con la ciudadanía. Estos medios, además de servir para recoger la opinión de la ciudadanía, también podrán ser utilizados para dar curso a la toma directa de decisiones sobre diferentes temas.
Artículo 72. Simplificación de procedimientos administrativos mediante servicios y canales electrónicos.
1. Con el fin de simplificar la tramitación administrativa y de garantizar el derecho de la ciudadanía a no aportar los datos y documentos que obren en poder de las administraciones públicas, no se recabará el consentimiento de las personas interesadas cuando, en el ejercicio de las funciones propias de las administraciones públicas en el ámbito de sus competencias:
La información que se solicite figure como requisito en la norma que regula el procedimiento administrativo.
El procedimiento administrativo se inicie a instancia de parte, conllevando por tanto la solicitud por parte del interesado.
La información esté disponible en la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi o en los servicios de interoperabilidad entre administraciones.
No se refiera a datos de carácter personal especialmente protegidos.
2. En los supuestos en que así lo prevean las normas reguladoras de los procedimientos administrativos, el cumplimiento de los requisitos podrá justificarse a través de la presentación electrónica de una declaración responsable o de las comunicaciones previas, que producirán los efectos que se determinen en cada caso por la legislación correspondiente.
3. La publicación del trámite de información pública prevista en el artículo 8 de la Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del Procedimiento de Elaboración de las Disposiciones de Carácter General se realizará, además de por los medios habituales contemplados en la normativa correspondiente, en el tablón electrónico de anuncios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi. De igual modo, se utilizará este canal para el trámite de información o exposición pública del resto de procedimientos que así lo prevean.
4. Cuando las personas interesadas en un procedimiento sean desconocidas, se ignore el lugar de la notificación o el medio para hacerlo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio del tablón electrónico de anuncios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, además de por los medios habituales contemplados en la normativa aplicable al procedimiento correspondiente.
5. Cuando se trate de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo, sin perjuicio de la publicación en el perfil del contratista o en los boletines oficiales correspondientes, se utilizará el tablón electrónico de anuncios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, lo que se indicará en las correspondientes convocatorias del procedimiento.
6. Las normas reguladoras de las ayudas y subvenciones podrán determinar la publicación de las resoluciones de concesión y sus modificaciones en el tablón electrónico de anuncios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Artículo 73. Instrumentos de cooperación para el impulso de la administración electrónica.
1. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi promoverá la celebración de convenios de colaboración y demás instrumentos de cooperación con las entidades correspondientes de la Administración de los territorios históricos y entidades locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, para el impulso de la administración electrónica.
Asimismo, impulsará los citados convenios e instrumentos de cooperación con cualesquiera entidades de la Unión Europea, la Administración del Estado, de las comunidades autónomas y de sus entidades locales u otros organismos internacionales con competencias en la materia.
2. Reglamentariamente se creará el Consejo Asesor para la Administración Electrónica, configurándose como órgano colegiado dependiente del departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi competente en materia de administración electrónica, y con el carácter de órgano técnico de cooperación y participación entre las administraciones públicas vascas en esta materia.
3. El consejo asesor desarrollará las siguientes funciones:
Procurar la compatibilidad e interoperabilidad de los sistemas y aplicaciones empleados por las administraciones públicas y en la relación electrónica con los ciudadanos y ciudadanas.
Preparar planes y programas conjuntos de actuación para impulsar el desarrollo de la administración electrónica y la reutilización del software público.
Desarrollar instrumentos de cooperación interadministrativa que ayuden a la ciudadanía en la búsqueda de la información publicada en Internet por las administraciones públicas vascas, faciliten la navegación y la localización de contenidos, y oferten la posibilidad de suscripción común a servicios de avisos cuando se publiquen determinados contenidos, tales como el desarrollo de modelos de catalogación comunes para los contenidos webs de las administraciones públicas vascas.
Diseñar modelos que contribuyan al desarrollo de una ventanilla única para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública en el conjunto de las administraciones públicas vascas.
Desarrollar instrumentos de cooperación entre las administraciones públicas para proporcionar a la ciudadanía información administrativa clara, actualizada e inequívoca.
4. El reglamento de creación del consejo determinará su composición atendiendo a la naturaleza y alta relevancia del mismo. Cuando por razón de las materias tratadas resulte de interés, podrá invitarse a las organizaciones, corporaciones o agentes sociales que se estime conveniente en cada caso a participar en las deliberaciones del consejo asesor.
Artículo 74. Accesibilidad mediante terminales y sitios web de entidades privadas y públicas.
Se fomentará la suscripción de convenios con medios de comunicación, organismos públicos y empresas en general para la puesta a disposición por parte de estos de espacios para la instalación de terminales informáticas públicas o para la utilización por el público de terminales, redes inalámbricas y conexiones de las entidades conveniadas con el fin de facilitar el acceso de los ciudadanos y ciudadanas a la administración electrónica sin tener que contar con dispositivos de su propiedad o que trasladarse a sedes de la Administración.
Artículo 75. Sistema multicanal de interacción con la ciudadanía.
1. A los efectos de esta ley, se entiende por interacción con la ciudadanía el conjunto de procesos y medios que se organizan para crear un espacio constructivo de relaciones que permitan a la ciudadanía el ejercicio de sus derechos, el cumplimiento de sus obligaciones y el acceso a la información, como base, por una parte, para el logro de una ciudadanía informada, participativa, activa y corresponsable con los asuntos públicos, y, por otra, para la consecución de una administración más abierta y accesible a la ciudadanía y más transparente en su gestión.
2. La interacción con la ciudadanía se soporta en un sistema multicanal, que integra componentes tecnológicos, organizativos, informativos y personales, cuyo objetivo es facilitar la comunicación a través de canales presenciales, telefónicos o telemáticos mediante el uso de medios basados en Internet.
3. La actividad de interacción con la ciudadanía tiene como finalidad informar y orientar sobre las políticas públicas que gestiona y los servicios que presta el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, facilitar a la ciudadanía la realización de trámites administrativos y promover la implantación de procesos de participación y colaboración con la ciudadanía.
4. En atención a la especialización y a la viabilidad de acceso e integración de la información y de los servicios públicos, se establecen dos niveles de interacción con la ciudadanía:
Nivel de interacción de carácter general, que ofrecerá información, orientación y asistencia básica sobre las políticas o los trámites de los servicios públicos de cualquier órgano del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Nivel de interacción de carácter especializado, que ofrecerá información, orientación y asistencia especializada sobre las políticas y trámites de los servicios específicos del ámbito competencial de cada organismo responsable, que requiera un nivel especializado de conocimientos.
5. Por el departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi competente en materia de administración pública, como órgano responsable en materia de interacción con la ciudadanía, se asumirá:
El diseño e implantación del sistema multicanal de interacción con la ciudadanía.
Dicho sistema se elaborará sobre la base de un modelo donde se definan técnicamente las formas de interacción con la ciudadanía y los diferentes instrumentos de comunicación a utilizar; su sistema de gestión que describa el funcionamiento y la dirección de los procesos de interacción con la ciudadanía desde el punto de vista técnico, funcional y organizativo; y los canales de interacción mediante los que se materializan los procesos de interacción finalistas –presencial, telefónico y telemático–.
La determinación de los niveles de atención de carácter general y especializado para cada servicio en colaboración con los departamentos competentes en cada materia.
La gestión directa del nivel de interacción de carácter general, sobre la base de la información proporcionada por cada departamento y órgano sectorial, mediante oficinas físicas de atención, comunicaciones telefónicas y medios basados en Internet.
La gestión del acceso al sistema de quejas, sugerencias y agradecimientos, respondiendo a aquellas que se correspondan con el nivel de interacción general y trasladando las restantes a los órganos competentes, y estableciendo sistemas de seguimiento y control de los plazos y la calidad de las respuestas.
La elaboración y publicación de los criterios y estándares para asegurar la homogeneidad de la presentación de la información y de los servicios públicos por cualquier modalidad, canal y nivel de interacción.
La coordinación general e interrelación de los canales e instrumentos de interacción que componen el sistema multicanal de interacción con la ciudadanía, con el objeto de prestar un servicio completo y de calidad, en particular para evitar la fragmentación de las informaciones o las contradicciones entre las mismas, y garantizar el derecho de la ciudadanía a la elección del medio de comunicación con el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Asimismo la coordinación de la plataforma de gobierno abierto a que se hace referencia en esta ley.
CAPÍTULO IV. Las lenguas en el funcionamiento del sector público
Artículo 76. Lenguas de servicio, relación y trabajo.
1. El euskera y el castellano, como lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, son las lenguas de servicio, relación y trabajo del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en los términos en que lo establezca la normativa aplicable. Todo el sector público vasco respetará los derechos lingüísticos de la ciudadanía, garantizando el uso de la lengua que cada ciudadana o ciudadano elija para sus relaciones.
2. De acuerdo con la legislación de normalización del uso del euskera, que reconoce los derechos lingüísticos de la ciudadanía, los sujetos integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi adoptarán las medidas necesarias para garantizar la posibilidad de su uso, en las relaciones intra- e interadministrativas, entre el personal del sector público y en el servicio a la ciudadanía. Se garantizará el derecho que la ciudadanía tiene para utilizar el euskera en todas las relaciones con las instituciones y entes que forman el sector público vasco.
3. Lo establecido en este capítulo no impedirá que puedan usarse o prestarse servicios en otras lenguas cuando así lo requiera la mejor atención a los ciudadanos o ciudadanas residentes en Euskadi y lo permitan las posibilidades presupuestarias o de conocimiento de otras lenguas por el personal al servicio del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
4. A fin de hacer efectivo lo establecido en el presente artículo, los poderes públicos adoptarán las medidas tendentes a la progresiva capacitación lingüística del personal afecto al sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Artículo 77. Lengua de las disposiciones y comunicaciones.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado primero del artículo anterior, los documentos y comunicaciones de todo tipo que se elaboren en el seno del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi podrán redactarse, indistintamente, en cualquiera de ambas lenguas oficiales, sin ser necesaria su traducción a la segunda lengua cooficial, cuando se trate de actos internos, relaciones intraadministrativas o entre diferentes administraciones o entes públicos radicados en la Comunidad Autónoma.
2. No obstante, todo acto en el que intervenga el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, así como las notificaciones y comunicaciones administrativas, deberán ir redactados necesariamente en las dos lenguas oficiales cuando estén dirigidos a la ciudadanía, salvo que, en tal caso, los interesados privados elijan expresamente la utilización de una de las mismas. Del mismo modo, toda resolución oficial que emane de los entes o entidades integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi deberá estar redactada en esas dos lenguas a efectos de publicidad oficial.
3. Por último, toda disposición normativa y de carácter general emanada del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi ha de estar redactada en euskera y castellano, teniendo el texto en ambos idiomas la consideración de oficial y auténtico y garantizándose al efecto la exactitud y equivalencia de ambas versiones lingüísticas como elemento básico de seguridad jurídica.
Artículo 78. Lengua de los expedientes.
1. En los expedientes o procedimientos en los que intervenga más de una persona, los poderes públicos utilizarán aquella lengua oficial que establezcan de mutuo acuerdo las partes que concurran.
2. En caso de no haber acuerdo, se utilizará la que disponga la persona que haya promovido el expediente o procedimiento, sin perjuicio de que la Administración arbitre los mecanismos pertinentes para que los derechos lingüísticos del resto de personas que intervienen en el procedimiento puedan hacerse efectivos sin formalidades ni condiciones que redunden para ellos en una carga u obligación que les constituya en la posición de sujeto activo en sus relaciones con la Administración pública.
Artículo 79. Lengua de los registros públicos.
1. La inscripción de documentos en los registros públicos dependientes del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi se hará en la lengua oficial en que aparezcan extendidos. Los documentos redactados en una lengua no oficial habrán de acompañarse de la correspondiente traducción a cualquiera de ambas lenguas oficiales, en los términos que se establezca reglamentariamente.
2. A efectos de exhibición y de certificaciones, se garantizará la traducción a cualquiera de las lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3. En todo caso, se garantizará la posibilidad de uso de las lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma de Euskadi en los archivos y registros.
Disposición adicional primera. Aplicación de esta ley al sector público foral de los territorios históricos y a las administraciones locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Las disposiciones de esta ley previstas en el capítulo II del título I, en los artículos 11, 63, 64, 68, 69 y en el capítulo IV del título V resultarán de aplicación al sector público foral de los territorios históricos y a las administraciones locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, conforme dispongan sus propias normas de organización, régimen y funcionamiento institucional.
Disposición adicional segunda. Aplicación de esta ley al Parlamento Vasco y a sus entes dependientes.
A los efectos de aplicación de los principios de organización y funcionamiento recogidos en esta ley, así como de los demás preceptos de la misma sobre derechos y deberes comunes de la ciudadanía en sus relaciones con los poderes públicos, se considera que integran también el sector público vasco, en relación con sus actividades sujetas al derecho administrativo, el Parlamento Vasco y sus entes dependientes, el Ararteko y el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.
Disposición transitoria. Aplicación de esta ley a las fundaciones preexistentes del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Las fundaciones que a la entrada en vigor de esta ley ya pertenecieran al sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi y que no cumplan alguna de las exigencias o condiciones previstas en esta ley dispondrán de un plazo de un año para adaptarse o, en su caso, iniciar los trámites para la consiguiente pérdida de la condición de pertenencia al sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Disposición derogatoria.
Se deroga el título III, sobre organización institucional, así como la disposición adicional única, sobre entidades participadas por el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, así como cualquier otra norma de igual o inferior rango que se oponga a la presente ley.
Disposición final primera. Modificación del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen presupuestario de Euskadi.
Uno. Se modifica el artículo 61 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2011, de 24 de mayo, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Como documentación adjunta a la mencionada en el párrafo 1 del artículo anterior, el departamento competente en materia de presupuestos elaborará y enviará al Gobierno:
a) Un informe sobre la situación económica de Euskadi.
b) La memoria explicativa de los presupuestos generales en la que se recoja un análisis tanto de las modificaciones que presenten los presupuestos respecto a los vigentes, incidiendo en las más significativas, como del contenido de cada uno de ellos, y de las demás medidas incluidas en el proyecto de ley de presupuestos generales.
c) El presupuesto consolidado del sector público de la Comunidad Autónoma.
d) Un informe sobre el grado de ejecución de los presupuestos vigentes emitido a la fecha más actualizada posible, que en ningún caso podrá ser anterior a la del 30 de junio, y que tendrá especial referencia a aquellos programas cuya ejecución va a continuar en el próximo ejercicio, así como una previsión sobre el grado de ejecución al final del ejercicio, en la que se hará referencia explícita a los programas no ejecutados regulados en el artículo 72 de la presente ley.
e) La liquidación de los presupuestos generales del año anterior junto a una memoria sobre el grado de ejecución alcanzado, en la que, de forma específica, se recogerá un análisis de aquellos programas finalizados en dicho ejercicio.
f) Cualquier otra información que el Gobierno considere pertinente.
- Asimismo, se incluirá, a efectos informativos, el listado de las entidades participadas por el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.»
Dos. Se adiciona una nueva disposición adicional quinta al texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2011, de 24 de mayo, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Los presupuestos de los consorcios adscritos a alguna de las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi pero que no formen parte del mismo acompañarán, a efectos informativos, a los presupuestos generales de Euskadi en los términos que se determine por el departamento competente en materia de presupuestos. Asimismo, la liquidación de dichos presupuestos acompañará, a efectos informativos, a la liquidación de los presupuestos generales.
- El régimen presupuestario aplicable a los consorcios a que se refiere el párrafo anterior será el que determine el Gobierno Vasco a propuesta del departamento competente en materia de presupuestos.»
Disposición final segunda. Modificación del texto refundido de la Ley de Control Económico y Contabilidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2017, de 19 de octubre.
Se adiciona una nueva disposición adicional tercera al texto refundido de la Ley de Control Económico y Contabilidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2017, de 19 de octubre, con la siguiente redacción:
«Tercera. Régimen aplicable a los consorcios adscritos.
El régimen contable y de control aplicable a los consorcios adscritos a alguna de las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi pero que no formen parte del mismo será el que determine el Gobierno Vasco, a propuesta del departamento competente en dichas materias.»
Disposición final tercera. Entrada en vigor de la ley.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».
Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.
Vitoria-Gasteiz, 13 de mayo de 2022.–El Lehendakari, Iñigo Urkullu Renteria.
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