Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero, de medidas urgentes para la sostenibilidad y la circularidad del turismo de las Illes Balears

Rango Decreto Ley
Publicación 2022-06-08
Última actualización 2023-02-06
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 16

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

1 acto modificador · 2023-02-06, Decreto-ley 9/2022, de 7 de noviembre, de medidas urgentes para compensar la inflación en…

Historial de reformas JSON API

Con las modificaciones mencionadas se trata de dejar claro, en primer lugar, y por razones de seguridad jurídica, particularmente relevante en el ámbito de la legalidad presupuestaria, que el régimen excepcional que prevé la disposición adicional décima de la Ley 4/2021 mencionada se tiene que poder usar, no tan solo para las actuaciones que estén financiadas con los fondos europeos objeto de la Ley (la regulación general de los cuales se contiene en el artículo 13 de la misma Ley), sino también para otros posibles expedientes de gasto plurianual que verifiquen las causas objetivas y motivadas que así lo justifiquen; eso sí, únicamente entre la entrada en vigor del Decreto ley del cual trae causa la Ley 4/2021 y (en concordancia con el artículo 13 de la misma norma) el 31 de diciembre de 2026, de forma que a partir del 1 de enero de 2027 sea aplicable en todo caso la regulación general que en materia de gastos plurianuales se contenga en la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la Comunidad Autónoma.

A su vez, la modificación del artículo 56.1 de la Ley de finanzas, también absolutamente urgente en particular en cuanto a la financiación de los créditos correspondientes al programa 413G (acciones públicas relativas a la COVID-19) o a los subprogramas CV (actuaciones tendentes a paliar los efectos de la pandemia, incluidas las actuaciones de recuperación, transformación e impulso económico), ninguno de los cuales tiene carácter ampliable en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el año 2022, tiene que permitir la utilización efectiva y razonable de este tipo de modificación de crédito relativa a los créditos extraordinarios y a los suplementos de crédito (especialmente cuando, de acuerdo con el apartado 3 del mismo artículo 56 y por medio del correspondiente acuerdo del Consejo de Gobierno, estos créditos extraordinarios o suplementarios se pueden financiar perfectamente con bajas en otros créditos o con el fondo de contingencia), de forma que no sea preferente en todo caso la utilización de otros tipos de modificaciones, como por ejemplo las transferencias de créditos, salvo que la transferencia de crédito sea posible en el ámbito de una misma sección presupuestaria, sin afectar por lo tanto innecesariamente otras secciones presupuestarias.

La disposición final sexta modifica el artículo 17 de la Ley 16/2010, de 28 de diciembre, de salud pública de las Illes Balears, y crea de manera expresa la Agencia de Salud Pública de las Illes Balears. La crisis sanitaria mundial provocada por la infección del SARS-COV-2, consecuencia, en parte, de la evolución social y tecnológica que ha permitido un incremento constante de la movilidad de las personas, bienes y mercancías, tanto en el ámbito local como global, ha hecho patente la necesidad de establecer instrumentos de gestión pública flexibles, ágiles y eficaces para combatir este tipo de crisis de salud pública. La Ley 2/2021, de 8 de noviembre, modificó la Ley 16/2010, de 28 de diciembre, de salud pública de las Illes Balears, y dota de contenido el título VII de la Ley 16/2010 relativo en la Agencia de Salud Pública de las Illes Balears, si bien la denominación y el contenido del apartado primero del artículo 17 no creó de manera expresa la Agencia de Salud Pública de las Illes Balears, lo cual justifica la modificación que se pretende hacer con esta disposición final.

Para acabar, la disposición séptima establece la entrada en vigor de este Decreto ley a partir del momento en que se publique.

VII

De todo lo que se ha expuesto se desprende que las razones imperiosas de interés general recogidas en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio en que se amparan las modificaciones legislativas que se introducen con esta norma son, esencialmente: la protección de los consumidores y usuarios, la protección del medio ambiente, y objetivos de política social.

Ciertamente, el decreto ley, regulado en el artículo 49 del Estatuto de autonomía de las Illes Balears a imagen de lo previsto en el artículo 86 del texto constitucional, constituye un instrumento en manos del Gobierno de la Comunidad Autónoma para hacer frente a situaciones de extraordinaria y urgente necesidad, aunque con el límite de no poder afectar a determinadas materias. Al tratarse de una disposición legislativa de carácter provisional, la permanencia del decreto ley en el ordenamiento jurídico está condicionada a la ratificación parlamentaria correspondiente, mediante la denominada convalidación. Pues bien, de acuerdo con lo que se ha expuesto anteriormente, y en este difícil contexto de recuperación sanitaria, social y económica a la cual están haciendo frente todas las administraciones públicas a consecuencia de la pandemia provocada por la COVID-19, el Gobierno de las Illes Balears considera adecuado el uso del decreto ley para dar cobertura a todas estas medidas tendentes a la mejora competitiva y de sostenibilidad del sector turístico de las Illes Balears, motor de su economía, tan pronto como sea posible, teniendo en cuenta también la necesidad de una correcta y ágil gestión y ejecución de los fondos europeos, que permita un acompañamiento y apoyo para las empresas y los profesionales del sector, a la hora de dar respuesta a las reclamaciones realizadas por las organizaciones e instituciones internacionales, europeas y nacionales.

El decreto ley autonómico constituye una figura cuyo uso ha generado una extensa jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Así, este alto tribunal ha declarado que la definición, por los órganos políticos, de una situación de extraordinaria y urgente necesidad requiere ser explícita y razonada, y tiene que haber una conexión de sentido o relación de adecuación entre la situación excepcional y las medidas que se pretende adoptar, las cuales tienen que ser idóneas, concretas y de eficacia inmediata; todo esto en un plazo más breve que el requerido por la vía ordinaria o por los procedimientos de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, teniendo en cuenta que la aplicación en cada caso de estos procedimientos legislativos no depende del Gobierno. Así mismo, el Tribunal Constitucional ha dicho que no tiene que confundirse la eficacia inmediata de la norma provisional con su ejecución instantánea, y, por lo tanto, debe permitirse que las medidas adoptadas con carácter de urgencia incluyan posteriores desarrollos reglamentarios o actuaciones administrativas de ejecución de estas medidas o normas de rango legal.

En cuanto a los principios de buena regulación del artículo 49 de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears, este Decreto ley se justifica por razones de interés general, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, en los términos expuestos a lo largo de este preámbulo.

En virtud del principio de proporcionalidad, en este Decreto ley se prevé la regulación imprescindible para agilizar la adecuación del sector turístico de nuestras islas a las exigencias definidas por las organizaciones internacionales y principalmente por la Unión Europea y la sociedad balear en las diferentes estrategias y planes de recuperación y construcción aprobados por las instituciones. En este sentido, hay que subrayar que es fundamental que las medidas que se proponen en este Decreto ley vayan en la misma línea temporal que las actuaciones y los procedimientos administrativos para hacer efectivos los fondos europeos, de tal manera que se cumplan los objetivos del Instrumento Europeo y Español de Recuperación con la celeridad y las garantías mínimas exigibles a toda actuación administrativa.

De acuerdo con esto, y en la línea de justificar la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este Decreto ley, es importante indicar, al margen de todo lo que se ha expuesto en esta exposición de motivos respecto de la necesidad de implementar medidas de protección al medio ambiente, a los consumidores y usuarios, y a objetivos de política social, que los mecanismos de financiación que provienen de la Unión Europea, el Estado español y la Comunidad Autónoma, establecen plazos determinados de solicitud y de ejecución de las medidas financiadas.

En cuanto al Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (uno de los pilares de los fondos Next Generation EU), que es la principal fuente de financiación del Plan de Recuperación aprobado por el Estado español, según lo fijado por el Consejo Europeo, el plazo de ejecución es de 4 años para reformas y de 6 años para inversiones. El 70 % de los recursos del MRR se tienen que comprometer entre 2021 y 2022 y el 30 % restante, a final del 2023.

El mismo Plan para la Recuperación, Transformación y Resiliencia del Estado español ha establecido un programa de inversiones y reformas correspondientes al periodo 2021-2023.

También establece con carácter literal que: «Teniendo en cuenta el calendario de emisiones previsto por la Comisión Europea, en línea con el que se prevé en el Reglamento 2021/241, en el 2021 se prevé el pago de 9.036 millones de euros de la prefinanciación correspondiente al 13 % del total asignado a España. Del mismo modo, se prevé el primer pago semestral de 10.000 millones de euros, que respondería a los hitos y objetivos conseguidos en el periodo desde febrero de 2020 hasta junio de 2021.

Así mismo, a principios del año 2020 se tiene que proceder a realizar el requerimiento de pago correspondiente a la justificación de los hitos y objetivos del segundo semestre de 2021, por un importe de 12.000 millones de euros. En el segundo semestre de 2022 se prevé el pago de 6.000 millones de euros.

El proceso de desembolsos continuará realizándose semestralmente el 2023, por lo cual se prevén dos pagos en este año por un importe de 10.000 millones de euros y 7.000 millones de euros. Finalmente, los desembolsos se completarán con tres pagos anuales previstos de 8.000 millones de euros en junio de 2024, 3.500 millones de euros en junio de 2025 y 4.000 millones de euros en diciembre de 2026».

Estos hechos han determinado que los trámites administrativos y los procedimientos necesarios para acceder a los fondos europeos se tengan que ajustar a las fechas mencionadas.

Por tanto, se hace imprescindible, para no desaprovechar la oportunidad de transformar nuestro modelo turístico con la ayuda de la financiación pública, que las medidas de transformación, que van alineadas con las estrategias y los planes de recuperación aprobados por la Unión Europea, España y la Comunidad Autónoma, se aprueben mediante la figura del decreto ley.

De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, este Decreto ley respeta la normativa autonómica, y así, hay que mencionar el artículo 30.11 del Estatuto de Autonomía, que otorga a nuestra comunidad autónoma la competencia exclusiva en materia de ordenación y planificación turística; el artículo 30.47, que dispone que la Comunidad Autónoma tiene la competencia exclusiva en materia de defensa de los consumidores y usuarios, en el marco de las bases y la ordenación de la actividad económica general y en el marco de las bases y la coordinación general de la sanidad; o el artículo 30.46, que dispone la competencia de nuestra Comunidad en la protección del medio ambiente, sin perjuicio de la legislación básica del Estado.

Por otro lado, hay que mencionar también el artículo 24.1 del Estatuto, que afirma que los poderes públicos de la comunidad autónoma reconocerán la actividad turística como elemento económico estratégico de las Illes Balears. El fomento y la ordenación de la actividad turística se tienen que llevar a cabo con el objetivo de hacerla compatible con el respeto al medio ambiente, el patrimonio cultural y el territorio, así como impulsar políticas generales y sectoriales de fomento y ordenación económica que tengan como finalidad favorecer el crecimiento económico a medio y largo plazo. Este Decreto ley también respeta, como no puede ser de otra manera, el derecho estatal y de la Unión Europea, y así, se respeta la Ley 20/2013 LGUM, que en el artículo 5 afirma que los límites o requisitos al acceso o ejercicio de una actividad de servicios motivarán su necesidad en la salvaguarda de alguna razón imperiosa de interés general de las comprendidas en el artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Ya se ha hecho mención antes a que las razones imperiosas de interés general esencialmente invocadas son la protección del medio ambiente, la defensa de los consumidores y usuarios y objetivos de política social. Todo esto de conformidad con la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior, así como se ha llevado a cabo una explicación que acredita su necesidad, proporcionalidad y no-discriminación.

Así mismo, en cumplimiento del principio de transparencia, se han definido con claridad los objetivos de la norma. Y, en cuanto al principio de eficiencia, no se ha previsto ninguna carga administrativa innecesaria, sino que, por el contrario, se simplifican o se reducen determinadas obligaciones administrativas.

Por todo esto, a propuesta de consejero de Modelo Económico, Turismo y Trabajo, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de 11 de febrero de 2022, se dicta el siguiente Decreto ley:

Artículo 1. Objeto.

El objeto de este Decreto ley es el de establecer medidas urgentes para la sostenibilidad y la circularidad del turismo, en las Illes Balears, con el objetivo de avanzar hacia un impacto regenerativo de la actividad turística en nuestro territorio y nuestra sociedad.

A tal efecto, se llevan a cabo modificaciones estructurales de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, en la cual se introduce un título específico con medidas de economía circular.

Artículo 2. Modificaciones de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears.

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 1, que pasa a tener la redacción siguiente:

«1. El objeto de esta Ley es la ordenación, la planificación, la promoción, el fomento y la disciplina del turismo y de la calidad en la prestación de servicios turísticos de las Illes Balears, impulsando el turismo sostenible y circular en el marco del Estatuto de Autonomía y del resto del ordenamiento jurídico».

2. Se introducen dos letras, la k) y la l), en el apartado 2 del artículo 1, con la redacción siguiente:

«k) Impulsar la circularidad en el turismo de las Illes Balears, con el objetivo de conseguir un impacto regenerativo en nuestro territorio y sociedad.

l) Impulsar la cohesión social en el turismo las Illes Balears».

3. Se modifican las letras g) y k) del artículo 15, que pasan a tener la redacción siguiente:

«g) Identificar en el acceso principal, en un lugar de fácil visibilidad, los diferentes distintivos acreditativos de clasificación, categoría y especialización del establecimiento, así como los distintivos de calidad, capacidad máxima y cualquier otra información referida al ejercicio de la actividad, en conformidad con la normativa correspondiente.

k) Conocer el número de inscripción turística en el caso de publicidad o contratación de alojamientos turísticos o de comercialización de estancias turísticas en viviendas».

4. Se añaden dos puntos, el 6 y el 7, al artículo 27, con la redacción siguiente:

«6. En el caso en que se comunique el cese del titular de la explotación, la Administración turística tiene que considerar provisionalmente como explotador, hasta que no se comunique uno nuevo, al propietario.

7. En cuanto a las empresas comercializadoras de estancias turísticas en viviendas, la Administración turística tiene que inscribir solo el nombre de uno de los explotadores, a efectos de una comunicación adecuada».

5. Se modifican los puntos 1 y 2 del artículo 28, que pasan a tener la redacción siguiente:

«1. La publicidad por cualquier medio de difusión o la realización efectiva de una actividad turística sin haber presentado la declaración responsable de inicio de actividad o, si se ha presentado, pero sin cumplir las exigencias legales para ejercerla, tiene la consideración de oferta ilegal o actividad clandestina, intrusismo y competencia desleal, e implica la incoación del expediente sancionador correspondiente con sujeción a lo dispuesto en esta Ley.

2. Los establecimientos turísticos solo pueden utilizar la denominación correspondiente a su grupo, clasificación, categoría o características de la actividad, sin que, por lo tanto, se pueda inducir a error al respeto.

Se prohíbe que los alojamientos no definidos por la normativa turística o que no hayan presentado la declaración responsable de inicio de actividad turística (DRIAT), o que lo hayan presentado sin cumplir los requerimientos normativos, utilicen las denominaciones de vacaciones, turística o similares, o que utilicen canales de oferta que empleen estos términos o de los cuales se desprenda una finalidad turística».

6. Se modifica el artículo 29 bis, que pasa a tener la redacción siguiente:

«Artículo 29 bis. Auto-dispensadores de bebidas alcohólicas.

Se prohíben en los establecimientos turísticos los auto-dispensadores de bebidas alcohólicas. Los dispensadores de bebidas alcohólicas que pueda haber en los establecimientos únicamente pueden ser utilizados por el personal propio del establecimiento».

7. Se modifica el punto 2 del artículo 30, que pasa a tener la redacción siguiente:

«2. No se consideran empresas de alojamiento turístico las empresas de alojamiento que tengan finalidades institucionales, sociales, sanitarias, asistenciales, laborales, docentes o deportivas, ni las que se desarrollen en el marco de los programas de la Administración dirigidos a la infancia, la juventud u otros colectivos necesitados de especial protección».

8. Se modifica el apartado 6 del artículo 32 de la Ley 8/2012, que pasa a tener la redacción siguiente:

«Sin perjuicio de lo que establece el artículo 27.4 de esta Ley, no supone infracción de este principio la coexistencia del uso turístico con cualquier otro uso, en un mismo inmueble, si esta situación ya existía legalmente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2/1999, de 24 de marzo, general turística de las Illes Balears».

9. Se modifica el apartado 1 del artículo 37 de la Ley 8/2012, que pasa a tener la redacción siguiente:

«1. Se debe entender que un establecimiento de alojamiento turístico se explota bajo la modalidad de pensión completa integral, si, dentro de un precio global ofrecido a todos o a parte de los usuarios, además del alojamiento, se incluyen los alimentos y las bebidas correspondientes en el desayuno, la comida y la cena, como también el consumo adicional otros alimentos y bebidas en el establecimiento».

10. Se introduce un artículo, el 37 bis, con la redacción siguiente:

«Artículo 37 bis. Modernización e innovación en la higiene y en la limpieza de los establecimientos de alojamiento.

Los establecimientos de alojamiento de las Illes Balears que pertenecen al grupo de hoteles, hoteles de ciudad, hoteles apartamento, hoteles rurales, así como el resto de establecimientos de alojamiento que voluntariamente hayan obtenido una clasificación de estrellas, tienen la obligación de que la totalidad de las camas del establecimiento, salvo las supletorias, sean elevables mecánicamente o eléctricamente, de tal manera que permitan una mejor limpieza del suelo de la habitación o de los elementos sobre los cuales se asienta la cama.

Sin perjuicio del resto de normativa aplicable, los equipos de elevación de las camas tienen que cumplir la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las máquinas y por la cual se modifica la Directiva 95/16/CE y la norma española de transposición el Real decreto 1644/2008, de 10 de octubre, por el cual se establecen las normas para la comercialización y puesta en servicio de las máquinas».

11. Se introduce una nueva letra en el punto 1 del artículo 39 de la Ley 8/2012, que pasa a tener la redacción siguiente:

«e) Hoteles de bienestar: son los establecimientos que, además de cumplir los requisitos establecidos para los hoteles, disponen de instalaciones que, aparte del servicio de alojamiento, ofrecen conjuntamente servicios de bienestar y belleza prestados por personal cualificado.

Se entiende por servicio de bienestar aquel destinado a promover o mejorar la salud de las personas.

Es obligatoria la prestación de uno o varios servicios relacionados con el bienestar y la belleza conjuntamente con el servicio de alojamiento.

Estos establecimientos tienen que tener una categoría mínima de cuatro estrellas, y pueden disponer para la prestación de los servicios de bienestar y belleza de un máximo del 50 % de la superficie total del conjunto, incluyendo para el cómputo el uso de alojamiento turístico».

12. Se modifica la letra a) del apartado 1, y el apartado actual 2 pasa a ser el 3, y se introduce un apartado con el número 2 en el artículo 51 de la Ley 8/2012, con las redacciones siguientes:

«a) Limpieza periódica de la vivienda, antes de la entrada de los nuevos clientes o durante la estancia de estos, según contrato.

2. A los efectos de garantizar la efectividad de los servicios mencionados en el apartado anterior, la persona comercializadora de estancias turísticas en viviendas de uso residencial tiene que disponer, a partir del 1 de mayo de 2023, de un libro registro, habilitado por la Administración turística insular, en el cual se tiene que hacer constar la fecha y la identificación de la persona física y/o jurídica que lleve a cabo las actividades descritas en el apartado anterior, incluso si se trata de la misma persona comercializadora y/o propietaria.

El libro registro tiene que adoptar el modelo determinado por la Administración turística insular, que puede ser electrónico siempre que quede garantizada su veracidad y comprobación de datos. La habilitación consiste en la verificación de que el libro se ajusta al modelo citado.

En caso de solicitar la renovación del libro, la persona comercializadora de estancias turísticas en viviendas de uso residencial tiene que presentar el libro anterior para justificar la finalización de sus hojas o su deterioro.

En caso de pérdida o destrucción del libro u otra circunstancia similar, se tiene que justificar mediante una declaración escrita de la persona comercializadora de estancias turísticas en viviendas de uso residencial que incluya la no presentación y las pruebas de que disponga, y esta circunstancia se tiene que hacer constar en la diligencia de habilitación; posteriormente se tienen que reproducir en el nuevo libro las anotaciones efectuadas en el anterior.

El libro registro tiene que permanecer actualizado durante los periodos de estancia turística, a disposición de los inspectores de la Administración turística insular».

13. Se modifican las letras c) y d) del punto 3 del artículo 53, que quedan redactadas de la manera siguiente:

«c) Los que hay en las empresas turísticas de alojamiento y en las empresas turísticas residenciales, siempre que estén estrictamente destinados a los clientes alojados.

d) Los que presten exclusivamente servicios de suministro de comidas y bebidas a domicilio».

14. Se modifica el punto 1 del artículo 58, de la Ley 8/2012, que pasa a tener la redacción siguiente:

«1. Las agencias de viajes domiciliadas en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears tienen que ser objeto de inscripción en los registros insulares correspondientes y en el Registro General de empresas, actividades y establecimientos turísticos, mediante la declaración responsable de inicio de actividad turística, en la cual tiene que constar la declaración de tener constituida la garantía definida en este artículo, en cumplimiento de las exigencias contenidas en el Real decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, y en otras leyes complementarias, así como en la Directiva 2015/2302, del Parlamento Europeo y del Consejo.

Las agencias de viajes establecidas en otra comunidad autónoma o en otro estado de la Unión Europea que quieran abrir un establecimiento en las Illes Balears también tienen que ser objeto de inscripción en los registros turísticos, previa presentación de la declaración responsable de inicio de actividad turística. En este caso, las administraciones turísticas competentes aceptarán toda protección constituida por el organizador o minorista conforme la normativa del estado miembro o de la comunidad autónoma de su establecimiento.

Las agencias de viajes establecidas fuera del ámbito de la Unión Europea que quieran abrir un establecimiento en las Illes Balears también tienen que presentar a la Administración turística la declaración responsable de inicio de actividad, que también tiene que incluir la declaración de tener constituida la garantía exigida por la normativa de las Illes Balears, en sus términos».

15. Se modifican el puntos 1 y 2 del artículo 73, de la Ley 8/2012, que pasan a tener la redacción siguiente:

«1. La Administración autonómica tiene que promover la adaptación de la formación en turismo a las necesidades de las empresas turísticas establecidas en las Illes Balears y a la transformación continua del sector turístico, fomentando una formación profesional, tanto inicial como para la ocupación, que se adapte a los nuevos requerimientos y competencias del sector en cada una de las islas y que sea la punta de lanza para seguir avanzando en la competitividad del sector turístico. En este sentido, la Administración turística tiene que procurar un desarrollo territorial suficiente de los centros integrados de formación profesional de la familia profesional de hostelería y turismo, de forma que se garantice la capacidad de cualificación y recualificación de los trabajadores y trabajadoras.

2. Igualmente, la administración turística tiene que apoyar a la innovación y la modernización tecnológica de las empresas, los establecimientos y los servicios turísticos, y las tiene que fomentar e impulsar con la adopción de todas aquellas medidas y a través de los instrumentos que sean necesarios para incrementar la competitividad y la sostenibilidad y circularidad del sector turístico, así como la mejora de las condiciones de trabajo de los trabajadores y las trabajadoras».

16. Se introduce un nuevo título en la Ley 8/2012, que se sitúa como título V, con el contenido siguiente:

«TÍTULO V. Medidas de economía circular

CAPÍTULO I. Principios y objetivos de la circularidad

Artículo 93. Definiciones.

A los efectos de este título se entiende por:

a) Economía circular: modelo de producción y consumo, fuertemente fundamentado en la optimización de procesos y el rediseño de productos y servicios, que persigue, a través de ciclos biológicos y/o técnicos, mantener el valor funcional de los productos y de los materiales durante el mayor tiempo posible, con una clara vocación de minimizar tanto la presión sobre los recursos como la generación de residuos.

b) Residuo: sustancia u objeto resultante de un proceso de producción o consumo cuya finalidad primaria no es su producción o consumo, y que no puede ser utilizado ulteriormente cumpliendo todos los requisitos pertinentes relativos a los productos y a la protección de la salud humana y del medio ambiente; no puede ser utilizado directamente sin tener que someterse a una transformación ulterior, y que su poseedor rechaza o tiene la intención o la obligación de rechazar. Sin perjuicio de todo esto, se tienen que tener presentes las definiciones previstas en la Ley 8/2019, de 19 de febrero, de residuos y suelos contaminados de las Illes Balears.

c) Recurso: conjunto de materias primas, bienes y servicios que se usan para producir otros bienes y servicios destinados al consumo o la producción de nuevos bienes y servicios. También reciben el nombre de factores productivos.

d) Estrategia de circularidad: procedimiento por el cual una empresa fija la motivación, la visión y los objetivos (alcance y escala) en materia de circularidad. La estrategia circular se tiene que plasmar en un documento llamado plan de circularidad.

e) Plan de circularidad: documento que recoge las prioridades y líneas de acción que tiene que llevar a cabo una empresa para integrar pautas de planificación, consumo y producción y compromiso circular en su estrategia de negocio, sus procesos internos y las relaciones con sus principales grupos de interés. El plan de circularidad tiene que hacer especial mención en las áreas que se designen prioritarias de acción y tiene que incluir, a la vez, todos los elementos necesarios para una correcta planificación y evaluación circular.

f) Áreas prioritarias: ámbitos que se establecen, sin perjuicio de la estrategia de circularidad que fije cada compañía, como estratégicos para orientar las líneas de acción que incluye el plan de circularidad. Concretamente: agua, energía, alimentos, materiales y residuos.

g) Planificación circular: relación y periodificación de tareas y acciones, dotación de recursos, inversiones, protocolos y cualquier otro medio humano, material y económico necesario para garantizar la ejecución de las líneas de acción incluidas en el plan de circularidad.

h) Evaluación circular: sistema orientado a medir el progreso circular y facilitar en última instancia la retroalimentación de su visión estratégica y la revisión y/o fijación de nuevas líneas de acción.

Artículo 94. Principios de la circularidad.

Son principios generales de este título:

a) La preservación y mejora del capital natural, desde una utilización de los recursos naturales (renovables) cada vez más eficiente.

b) La optimización del uso de los recursos, desde una mayor rotación de los bienes y servicios (y sus componentes), consiguiendo un ciclo de utilización y, por lo tanto, un ciclo de vida, más grande.

c) El fomento de la eficacia del sistema, desde la reducción de las externalidades negativas asociadas a la utilización de recursos y el fomento de sinergias entre los diferentes agentes que intervienen en este proceso.

Artículo 95. Objetivos.

Son objetivos generales de este título:

a) Elevar la sostenibilidad, económica, ambiental y social, al máximo nivel.

b) Contribuir desde el ecodiseño de productos y servicios, la adopción de nuevas tecnologías limpias y/o la optimización de los procesos producción y consumo a la regeneración del ecosistema y del sistema económico y social.

c) Adoptar un compromiso de incremento permanente de eficiencia en la gestión de los recursos, para desvincular su uso y consumo del crecimiento económico.

d) Aumentar la competitividad turística desde una reducción de los costes operativos, la oferta de productos y servicios ecoinnovadores, la captación de talento, el fortalecimiento de las relaciones con los grupos de interés y/o la fidelidad de la marca.

e) Impulsar la diferenciación ante la competencia, siendo líderes sectoriales.

f) Favorecer la desestacionalización de la actividad turística, para incrementar la rentabilidad económica y social del turismo.

g) Reducir la huella ambiental de la actividad turística (huella de carbono, hídrica y de consumo de energía).

h) Mitigar los riesgos asociados a una economía lineal: escasez de recursos y volatilidad de precios, entre otros.

i) Reducir las pérdidas y el desperdicio de alimentos y materiales en las cadenas de producción y consumo.

j) Minimizar los riesgos para la salud humana y el medio ambiente.

k) Dar cumplimiento a las normativas sectoriales relacionadas con la economía circular, como por ejemplo, la Ley 8/2019, de 19 de febrero, de residuos y suelos contaminados de las Illes Balears.

l) En consonancia con la Ley 8/2019, de 19 de febrero, de residuos y suelos contaminados de las Illes Balears, reducir el consumo de materiales que no se pueden reciclar y planificar la eliminación de los que no se pueden valorizar.

CAPÍTULO II. Estrategia de circularidad

Artículo 96. Aplicación de la estrategia.

Los establecimientos turísticos de las Illes Balears que pertenecen a los grupos de alojamiento hotelero (hoteles, hoteles de ciudad, hoteles apartamento y alojamientos de turismo de interior), apartamentos turísticos y alojamientos de turismo rural (hoteles rurales y agroturismos) tienen que aplicar la estrategia de circularidad de acuerdo con lo que se establece en este capítulo.

Artículo 97. Integración de la circularidad en el alojamiento turístico.

La estrategia de circularidad que se debe desarrollar en el seno de las empresas de alojamiento turístico se tiene que integrar en su sistema general de gestión, tiene que comprender tanto el conjunto de las actividades como todos sus niveles jerárquicos y se tiene que hacer efectiva a través de la elaboración y la aplicación de un plan de circularidad, con estructura y contenido de acuerdo con el que establecen los artículos 99 y 100 de esta Ley.

La integración de la circularidad en el conjunto de actividades de la empresa de alojamiento se tiene que proyectar a:

a) Las decisiones de inversión y gobernanza de la compañía, a través de pautas de planificación circular.

b) Los procesos operativos de dotación de activos, aprovisionamientos y prestación de servicios, a través de pautas de producción y consumo circular.

c) La organización del trabajo y en las relaciones con sus proveedores y clientes, a través de pautas de compromiso circular.

Todos los niveles jerárquicos de la empresa tienen de la obligación de incluir y asumir la circularidad en las actividades que puedan estar afectadas por el plan de circularidad.

Artículo 98. Áreas prioritarias.

El desarrollo de la estrategia de circularidad, sin perjuicio de las especificidades que fije cada compañía, para favorecer la interrelación de las líneas de acción incluidas en el plan de circularidad, se tiene que hacer a partir de su aplicación en las siguientes áreas prioritarias: agua, energía, alimentos, materiales y residuos.

Artículo 99. Contenido esencial y formato del plan de circularidad.

1. El plan de circularidad consta de dos elementos esenciales: la planificación circular, orientada a trazar líneas de acción y hacerlas operativas, y la evaluación circular, orientada a medir el progreso de la estrategia de circularidad.

Para la planificación y la evaluación circular se pueden usar marcos estratégicos y aplicaciones de autodiagnóstico reconocidas por el sector turístico y Gobierno de las Illes Balears, orientadas a asegurar y facilitar a las empresas la implementación de buenas prácticas circulares.

2. El plan de circularidad, así como su modificación, revisión y/o renovación, se tiene que reflejar en un documento en formato físico o electrónico que tiene que estar a disposición de los inspectores de la administración turística y de los representantes legales de las personas trabajadoras. El plan de circularidad tiene que incluir, con la amplitud adecuada a la dimensión y las características de cada alojamiento turístico y al margen del resto de elementos mencionados en esta sección, los aspectos siguientes:

a) La identificación del alojamiento turístico y la empresa a la cual pertenece.

b) La estructura organizativa del alojamiento turístico, identificando los responsables de las diferentes líneas de acción que prevé el plan.

c) El compromiso con los requisitos legales y otros compromisos y objetivos que la empresa subscribe para hacer efectiva la integración de pautas de planificación, consumo y producción y compromiso circular en su estrategia de negocio, en sus procesos internos y en las relaciones con sus principales grupos de interés.

d) La duración prevista del plan.

e) La relación de líneas de acción y buenas prácticas que llevará a cabo la empresa en materia de circularidad, en especial en las áreas de acción prioritarias definidas en esta norma.

f) La metodología y las herramientas que, como sistema integrado de vigilancia, permitan seguir y evaluar el progreso de la estrategia de circularidad.

3. Sin perjuicio de la aplicación y la vigencia de los artículos referentes al plan de circularidad, se habilita la consejería competente en materia de turismo para desplegar reglamentariamente el contenido del plan de circularidad.

Artículo 100. Implantación y renovación del plan de circularidad.

1. La empresa explotadora de cada alojamiento turístico debe elaborar un plan de circularidad, que tiene que ser asumido por toda su estructura organizativa, tiene que comprender todos sus niveles jerárquicos y tiene que ser conocido por todos sus trabajadores y trabajadoras.

2. El plan de circularidad tiene que tener una vigencia máxima de cinco años, por lo cual se tendrá que renovar periódicamente por los mismos periodos.

3. Para elaborar el primer plan de circularidad se tiene que llevar a cabo una evaluación circular inicial, teniendo en cuenta sus características particulares, especialmente en cuanto a la posibilidad de adoptar determinadas medidas en materia de circularidad, como la programación de instalaciones de energías renovables de manera preferente en cuanto al consumo de energía o de captación y utilización de aguas pluviales, entre otros.

Así mismo, con posterioridad, cada año se tiene que llevar a cabo una evaluación circular del plan de circularidad ya elaborado, y del que tiene que formar parte.

Tanto la primera como las siguientes evaluaciones, que también se tienen que documentar en un informe y se tienen que conservar para que estén a disposición de la inspección turística y de la representación legal de las personas trabajadoras, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa específica que regula cada materia, se tienen que llevar a cabo en base a las áreas prioritarias definidas en el artículo 98 de esta Ley:

a) Área prioritaria de energía:

– Huella de carbono anual por pernoctación, de conformidad con lo que pueda determinar la normativa específica.

– Certificación de eficiencia energética del edificio.

– Capacidad de auto abastecimiento de energía: expresada como porcentaje de la energía auto generada/auto consumida de fuentes renovables respecto al total de energía consumida al año en el establecimiento.

– Potencia renovable instalada, expresada en KW.

– Capacidad de almacenamiento, expresada en KWH.

b) Área prioritaria de agua:

– Capacidad de auto abastecimiento de agua: expresada como el porcentaje que el volumen de agua auto captada y/o depurada representa sobre el consumo total de agua en los establecimientos y las instalaciones del establecimiento.

– Consumo anual de agua: cantidad total de agua consumida, expresada en litros, proveniente de la red pública.

c) Área prioritaria de materiales y residuos:

– Reciclaje de residuos de obras, reformas y demoliciones: expresado como el porcentaje total de residuos de construcciones y demoliciones generados durante el último ejercicio, o, si no hay, durante el último proyecto de obra.

– Recogida selectiva de residuos: estimación anual del volumen de residuos por pernoctación recogidos selectivamente, correspondientes a la suma de las fracciones papel y cartón, vidrio y envases, entre otros.

d) Área prioritaria de alimentos:

– Consumo de productos de kilómetro cero: expresado como porcentaje sobre el total de gasto en alimentos y bebidas del establecimiento.

– Cesta de la compra que minimiza el uso de envases: porcentaje que los productos a granel y/o con envases reutilizables/biodegradables representan sobre el total de partidas de gasto de aprovisionamientos del establecimiento.

Adicionalmente, la planificación y la evaluación circular preverán:

– Fracción de la inversión vinculada a buenas prácticas circulares hecha por el establecimiento: inversión hecha en infraestructuras y equipos, formación de trabajadores y equipos e integración tecnológica vinculada a la implementación de buenas prácticas circulares en el establecimiento. Expresado en porcentaje sobre la inversión total de los últimos tres ejercicios.

– Periodo de apertura y actividad del alojamiento turístico.

– Plantilla que ha recibido formación relacionada con circularidad: expresado como porcentaje de trabajadores que han recibido algún tipo de formación en circularidad en el último ejercicio.

– Proveedores que operan con un código de conducta circular: porcentaje del total de proveedores que operan bajo prácticas circulares.

– Breve recopilación de acciones hechas sobre el uso circular a los clientes: comunicaciones hechas a los clientes con recomendaciones o guías en materia de ahorro de energía, iluminación, climatización, ahorro de agua, servicio de bufetes, separación de residuos en las habitaciones y recambio de toallas o sábanas, entre otras pautas.

Sin perjuicio de esto, la empresa puede incorporar los otros indicadores que estime oportunos en consideración a las características del alojamiento turístico, y que se tienen que hacer constar en la evaluación.

4. En el plan de circularidad se tiene que hacer constar la metodología, la aplicación de diagnóstico, el marco estratégico o el procedimiento utilizado para hacer la evaluación circular.

5. Los métodos o criterios de evaluación, que tienen que estar identificados en el plan, se pueden amparar en:

– Normas UNE.

– Normas nacionales.

– Normas internacionales o guías técnicas publicadas por entidades de prestigio reconocido en materia de circularidad.

– Certificaciones expedidas por entidades de prestigio reconocido en la materia u otros métodos o criterios profesionales descritos documentalmente que ofrezcan confianza sobre su resultado.

– Marcos estratégicos y aplicaciones de autodiagnóstico reconocidas por el sector turístico y Gobierno de las Illes Balears.

6. De conformidad con los resultados de la evaluación, la empresa tiene que elaborar la planificación circular para un periodo no superior a cinco años, que tiene que comprender: las actividades, las inversiones, las acciones y los protocolos necesarios para conseguir los objetivos fijados en las líneas de acción incluidas en el plan de circularidad y su periodificación; los medios humanos y materiales necesarios, y la asignación de los recursos económicos necesarios para la consecución de los objetivos propuestos.

La empresa tiene que priorizar, en tanto sea posible, las acciones de circularidad en las áreas donde los indicadores clave muestren un peor rendimiento o una mayor ineficiencia circular.

7. La planificación circular se tiene que elaborar sin perjuicio del cumplimiento de la normativa específica que pueda regular cada materia de las establecidas como indicadores de la evaluación.

8. La empresa explotadora se tiene que asegurar de la efectiva ejecución de las actividades, las acciones, los protocolos y los procedimientos estipulados en la planificación de circularidad, y tiene que efectuar para ello un seguimiento periódico, asegurando la asignación necesaria de recursos humanos y materiales para la consecución de los objetivos.

9. Para renovar dentro de un plazo máximo de cinco años el plan de circularidad, la empresa se tiene que atener a las evaluaciones anuales llevadas a cabo, y especialmente a la del año en que elabore el plan.

Artículo 101. Certificado de empresa con estrategia de circularidad.

Todas las empresas turísticas de alojamiento de las Illes Balears se pueden comercializar o anunciar como empresa circular, que aplica estrategias de economía circular, o análogas, solo si disponen de etiqueta ecológica de la UE, de acuerdo con el Reglamento (CE) núm. 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo; de un sistema EMAS, de acuerdo con lo Reglamento CE 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo; o de certificación emitida por entidades debidamente acreditadas para otorgarla, en conformidad con el Real Decreto 1715/2010, de 17 de diciembre, por el cual se designa la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) como organismo nacional de acreditación de acuerdo con el que establece el Reglamento (CE) núm. 765/2008 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 9 de julio de 2008, por el cual se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el cual se deroga el Reglamento (CEE) núm. 339/93.

CAPÍTULO III. Medidas adicionales en materia de circularidad

Artículo 102. Medidas ambientales y de eficiencia en el uso de los recursos.

1. Los establecimientos turísticos de las Illes Balears pertenecientes a los grupos de alojamiento hotelero (hoteles, hoteles de ciudad, hoteles apartamento y alojamientos de turismo de interior); apartamentos turísticos; alojamientos de turismo rural (hoteles rurales y agroturismos), y las viviendas objeto de comercialización turística o viviendas turísticas de vacaciones correspondientes a las tipologías constructivas unifamiliar aislada, unifamiliar entre medianeras y pareados:

a) Tienen que eliminar las instalaciones térmicas que funcionan con fueloil o gasóleo, sustituyéndolas por otros que empleen fuentes de energia que reduzcan el impacto medioambiental, salvo imposibilidad técnica debidamente acreditada.

b) Los establecimientos mencionados en el punto 1 de este artículo, así como todas las tipologías constructivas de viviendas comercializadas turísticamente o viviendas turísticas de vacaciones, como también los establecimientos de restauración y entretenimiento definidos por la normativa turística, tienen que disponer de doble pulsador o pulsador con interrupción de la descarga en las cisternas de los váteres. Así mismo, tienen que disponer de dispositivos de ahorro de agua a los grifos de lavabos, bañeras y duchas: difusores y aireadores.

c) No pueden poner a disposición de los clientes artículos de cortesía de baño desechable (entre otros, sacapuntas de afeitar, cepillo de dientes, hilo dental, lima de uñas, espuma de afeitar, champú, crema hidratante para la piel, esponja para limpiar los zapatos, peines, acondicionador para los cabellos, aceite corporal, gorros de ducha), excepto a petición individual del cliente y siempre que los recipientes, embalajes, componentes y/o productos sean reutilizables, reciclables, biodegradables o compostables.

Esta medida también es de aplicación a todas las tipologías de viviendas comercializadas turísticamente o viviendas turísticas de vacaciones, en el caso de que se dejen a disposición a la entrada de los clientes.

2. Todas las empresas y los establecimientos turísticos regulados por la Ley 8/2012, de 19 de julio, en caso de que entre dentro del ámbito de su actividad:

a) No pueden hacer uso de especies clasificadas como categorías amenazadas para consumo alimentario, en particular, en peligro crítico, en peligro o vulnerables, de conformidad con la lista roja, vigente en cada momento, de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza.

b) Tienen que indicar de manera diferenciada en la carta, el menú o similar, puesto a disposición de los clientes, los productos tanto de marisco como de pescado que tengan origen balear, y tienen que poder garantizar y acreditar la veracidad y la comprobación de los datos. Esta indicación se tiene que hacer también respecto de los productos baleares certificados con las denominaciones de origen, indicaciones geográficas protegidas o cualquier sello distintivo o marca de calidad reconocidas, emitidas y publicadas en las Illes Balears por la consejería competente en materia agroalimentaria.

c) Sin perjuicio del cumplimiento de la normativa laboral y de protección de los usuarios y consumidores, tienen que ajustar las temperaturas y el uso de las instalaciones térmicas a lo que prevé el Real decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el cual se aprueba el Reglamento de instalaciones térmicas en los edificios, así como a las normas aprobadas por la Asociación Española de Normalización y a los documentos inscritos en el Registro general de documentos reconocidos del Reglamento de instalaciones térmicas en los edificios dependiente del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.

CAPÍTULO IV. Procedimiento para la implantación de las medidas en materia de circularidad

Artículo 103. Instalaciones o construcciones indispensables.

1. Las instalaciones o construcciones indispensables para implementar los planes de circularidad o las medidas ambientales determinadas en este título, que se implanten en los establecimientos a que hacen referencia los artículos 96 y 102 de esta Ley, no computan urbanísticamente en ocupación, en edificabilidad, en distancia a umbrales ni en altura.

A tal efecto, se consideran instalaciones o construcciones indispensables las instalaciones para el aprovechamiento de aguas grises y pluviales; las instalaciones de eficiencia energética y energías renovables; las instalaciones para la adecuada recogida selectiva y monitorización de los residuos, las instalaciones para la adecuación de la estrategia de alimentos u otros de análoga naturaleza y finalidad.

2. La persona interesada tiene que solicitar a la administración competente en ordenación turística un informe sobre el carácter de indispensable y la adecuación de las instalaciones o construcciones que pretende. Este informe se tiene que emitir en el plazo máximo de dos meses. En caso de no emisión del informe mencionado en el plazo establecido, este se considera favorable.

3. Con objeto de dar cumplimiento a las previsiones que se establecen en este título, los establecimientos a que hace referencia el artículo 96 de esta Ley, con licencia de actividad turística o que dispongan de la preceptiva habilitación tienen que llevar a cabo las obras o instalaciones descritas en el apartado 1 de este artículo, que en ningún caso pueden suponer la afectación de elementos estructurales de la edificación, con autorización previa del órgano competente en materia de ordenación turística. Estas obras o instalaciones en ningún caso pueden suponer la afectación de elementos estructurales de la edificación ni de la legalización de esta.

Una vez obtenida la autorización a que hace referencia el apartado anterior, el procedimiento puede continuar siguiendo las previsiones establecidas en este capítulo, por el régimen de declaración responsable.

Artículo 104. Régimen del procedimiento para la implantación de las medidas en materia de circularidad.

1. Para la implementación de las instalaciones o construcciones mencionadas en el artículo anterior, las personas interesadas pueden acogerse al régimen de declaración responsable previsto en este capítulo. El proyecto técnico o documentación gráfica que se presente a tramitación grafiará las circunstancias mencionadas a efectos de su comprobación técnica y constatación en el expediente municipal.

2. El régimen de declaración responsable no es aplicable:

a) A las obras, a los actos y a las instalaciones previstos en el artículo 11.4 del Real decreto legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el cual se aprueba el Texto refundido de la Ley de suelo y rehabilitación urbana, u otras obras que una normativa sectorial estatal someta al régimen de licencia previa.

b) En la zona de servidumbre de protección de costa.

c) A las obras o intervenciones que se hagan en edificios o construcciones que sean bienes de interés cultural o catalogados.

d) A los actos sujetos al régimen de comunicación previa, los cuales continúan sometidos al procedimiento establecido en el artículo 153 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.

3. A efectos de esta Ley, la declaración responsable es el documento mediante el cual su promotor manifiesta, bajo su exclusiva responsabilidad, que los actos a los cuales se refiere cumplen las condiciones prescritas en la normativa aplicable, que posee la documentación técnica exigible que así lo acredita, y que se compromete a mantener su cumplimiento en el tiempo que dure el ejercicio de los actos a los cuales se refiere.

4. A tal efecto, el interesado que quiera acogerse al régimen de declaración responsable previsto en esta Ley la tiene que presentar firmada por la persona promotora y dirigida en el ayuntamiento correspondiente, en la forma establecida en este capítulo.

5. La formalización de la declaración responsable no prejuzga ni perjudica derechos patrimoniales del promotor ni de terceros, y solo produce efectos entre el ayuntamiento y el promotor. Tampoco puede ser invocada para excluir o disminuir la responsabilidad civil o penal en que pueda incurrir su promotor en el ejercicio de los actos a los cuales se refiera.

6. La declaración responsable faculta para llevar a cabo la actuación urbanística pretendida en la solicitud, siempre que se adjunte la documentación requerida en cada caso, y sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección posterior que correspondan.

7. Con arreglo a la legislación básica en materia de suelo, en ningún caso se pueden entender adquiridas por declaración responsable facultades en contra de la legislación o el planeamiento urbanístico de aplicación.

8. El régimen aplicable al final de obras, primera ocupación o utilización de los edificios y las instalaciones no queda afectado por el régimen de declaración responsable establecido en este capítulo y, en consecuencia, se tienen que requerir las actuaciones, las licencias y los actos que establece la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, para el tipo de obras e instalaciones que se hayan ejecutado.

9. A efectos del que dispone esta Ley, solo se puede presentar una declaración responsable sobre una misma edificación o vivienda una vez cada seis meses, sin perjuicio de la posibilidad de acogerse al régimen previsto en el artículo 156 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, para las modificaciones durante la ejecución de las obras.

10. En todo lo que no disponga explícitamente esta Ley, se estará al régimen general de intervención preventiva del título VII de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.

Artículo 105. Requisitos y forma de presentación de la documentación.

1. La declaración responsable se tiene que presentar con una antelación mínima de quince días hábiles, respecto de la fecha en que se pretende iniciar la realización de la actuación.

En todo caso, la ejecución de las obras o instalaciones se tiene que iniciar en el plazo máximo de cuatro meses desde la presentación de la declaración responsable al ayuntamiento. En caso contrario, la declaración responsable pierde la vigencia y es necesario presentar una de nueva.

La declaración responsable tiene que fijar el plazo para la ejecución de la actuación, que en ningún caso no puede ser superior a dos años. Este plazo se puede prorrogar en los mismos términos previstos para las licencias.

2. El comienzo de cualquier obra o instalación al amparo de la declaración responsable se tiene que comunicar en el ayuntamiento.

3. La declaración responsable subscrita por la persona promotora y dirigida en el ayuntamiento correspondiente se tiene que presentar junto con un proyecto técnico de los que prevé el artículo 152.1 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, y tiene que incluir una motivación expresa de no incurrir en ninguno de los supuestos excluidos de declaración responsable previstos en el apartado 2 del artículo 104, y el justificante de pago de los tributos correspondientes si, de acuerdo con la legislación de haciendas locales y, si procede, con la ordenanza fiscal respectiva, se establece que le es aplicable el régimen de autoliquidación. En caso de exoneración de parámetros urbanísticos se tiene que presentar también el informe a que hace referencia el artículo 103.2 de esta Ley.

En todo caso, el proyecto tiene que ser completo de la actuación prevista, con suficiente definición de los actos que se pretenden llevar a cabo, y tener preceptivamente el grado de detalle y el contenido establecidos en los apartados segundo y tercero del artículo 152 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears. Tendrá que identificar las instalaciones y construcciones a que se refiere el artículo 12.1 en relación con los parámetros que se tengan que considerar exonerados.

El proyecto técnico se tiene que ajustar también a las condiciones establecidas en el Código técnico de la edificación, lo tiene que redactar personal técnico competente y tiene que ser visado por el colegio profesional competente según lo que establezca la normativa estatal vigente. También tiene que concretar las medidas de garantía suficientes para la realización adecuada de la actuación, y definir los datos necesarios porque el órgano municipal competente pueda valorar si se ajusta a la normativa aplicable. Una vez presentado ante el ayuntamiento el proyecto técnico, adquiere el carácter de documento oficial, y de la exactitud y la veracidad de los datos técnicos que se consignan responde la persona autora a todos los efectos.

Cuando las actuaciones requieran alguna autorización previa o algún informe administrativo previo para el ejercicio del derecho conforme a la normativa sectorial de aplicación, no se puede presentar la declaración responsable sin que estos se adjunten o, si procede, se adjunte el certificado administrativo del silencio producido, cuando esta normativa prevea su obtención previa a cargo de la persona interesada.

Así mismo, cuando el acto suponga la ocupación o la utilización del dominio público, se tiene que aportar la autorización o la concesión de la administración titular de este.

Cuando la normativa sectorial que los prevé impida que la solicitud y la obtención previa de los informes y las autorizaciones sea a cargo de la persona interesada, el órgano municipal los tiene que solicitar de oficio a las otras administraciones en el plazo máximo de cinco días desde la presentación de la documentación completa de la declaración responsable. En este caso, el órgano municipal tiene que comunicar de manera inmediata las actuaciones hechas a la persona interesada, con la indicación que no puede iniciar los actos sujetos en la declaración responsable hasta que el órgano sectorial competente no comunique la emisión del informe o el otorgamiento de la autorización.

4. La presentación de la declaración responsable, si no se adjunta toda la documentación preceptiva, no tiene los efectos previstos en esta Ley.

5. La declaración responsable de las obras ligadas a la instalación o la adecuación de actividades permanentes o a infraestructuras comunes vinculadas a éstas se rige por lo que prevé la legislación reguladora de actividades.

Artículo 106. Comprobaciones y cumplimiento del procedimiento.

1. Una vez recibida la declaración responsable, el órgano competente tiene que hacer las comprobaciones pertinentes para verificar la conformidad de los datos declarados así como la documentación presentada y, si de las comprobaciones efectuadas se desprende la falsedad o la inexactitud de aquellos, con la audiencia previa de la persona interesada, podrá suspender la ejecución de las obras o instalaciones, sin perjuicio que, si corresponde, se pueda incoar un procedimiento de enmienda de deficiencias o, si procede, un procedimiento sancionador. Si hay riesgo para las personas o las cosas, la suspensión se puede adoptar de manera cautelar e inmediata, mediante una resolución motivada, que puede adoptar las medidas oportunas para garantizar la seguridad.

2. Por resolución de la administración pública competente se tiene que declarar la imposibilidad de continuar la actuación, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que correspondan al hecho, desde el momento en que se tenga constancia de alguna de las circunstancias siguientes:

a) La inexactitud, la falsedad o la omisión de carácter esencial en cualquier dato, manifestación o documento que se adjunte o incorpore en la declaración responsable.

b) La no presentación, ante la administración competente, de la declaración responsable de la documentación requerida, si procede, para acreditar el cumplimiento de lo que se ha declarado.

c) La inobservancia de los requisitos impuestos por la normativa aplicable.

3. Las actuaciones que, pudiéndose acoger al régimen de declaración responsable de este capítulo, se lleven a cabo sin haberla presentado o que excedan las declaradas se tienen que considerar como actuaciones sin licencia a todos los efectos, y se les tiene que aplicar el mismo régimen de protección de la legalidad y sancionador que a las obras y los usos sin licencia».

17. El título V, referido al control de la calidad turística, pasa a ser el título VI y todos los artículos que se contienen pasan a numerarse a partir de número 107 y hasta el 129, de la manera siguiente:

– El artículo 93 pasa a ser artículo 107.

– El artículo 94 pasa a ser artículo 108.

– El artículo 95 pasa a ser artículo 109.

– El artículo 96 pasa a ser artículo 110.

– El artículo 97 pasa a ser artículo 111.

– El artículo 98 pasa a ser artículo 112.

– El artículo 99 pasa a ser artículo 113.

– El artículo 100 pasa a ser artículo 114.

– El artículo 101 pasa a ser artículo 115.

– El artículo 102 pasa a ser artículo 116.

– El artículo 103 pasa a ser artículo 117.

– El artículo 104 pasa a ser artículo 118.

– El artículo 105 pasa a ser artículo 119.

– El artículo 106 pasa a ser artículo 120.

– El artículo 107 pasa a ser artículo 121.

– El artículo 108 pasa a ser artículo 122.

– El artículo 109 pasa a ser artículo 123.

– El artículo 110 pasa a ser artículo 124.

– El artículo 111 pasa a ser artículo 125.

– El artículo 112 pasa a ser artículo 126.

– El artículo 113 pasa a ser artículo 127.

– El artículo 114 pasa a ser artículo 128.

– El artículo 115 pasa a ser artículo 129.

18. Se introduce una nueva letra, la u), en el artículo que regula las infracciones leves (actualmente artículo 104 y a partir de ahora 118):

«u) No indicar de manera diferenciada en la carta, el menú o similar los productos tanto de marisco como de pescado que tengan origen balear, así como los productos certificados con las denominaciones de origen, indicaciones geográficas protegidas o cualquier sello distintivo o marca de calidad reconocidas, emitidas y publicadas en las Illes Balears por la consejería competente en materia agroalimentaria, así como no poder garantizar y acreditar la veracidad y la comprobación de los datos comunicados a la carta, el menú o similar».

19. Se introducen diez nuevas letras, de la af) a la ao), en el artículo que regula las infracciones graves (actualmente artículo 105 y a partir de ahora 119):

«af) No mantener en los establecimientos y viviendas mencionadas en la disposición adicional sexta unas correctas condiciones de higiene y limpieza, así como de correcto estado de funcionamiento y de actualización de los mecanismos, equipos e instalaciones de que dispongan.

ag) No disponer del libro registro en conformidad con el artículo 51.2 de esta Ley.

ah) El incumplimiento de los porcentajes o de las fechas establecidas en la disposición transitoria décima, relativas a la instalación de camas elevables, cuando no tengan la consideración de muy graves.

ai) El incumplimiento de la obligación de disponer del plan de circularidad y de llevar a cabo las evaluaciones anuales.

aj) Disponer de un plan de circularidad o evaluaciones periódicas el contenido de los cuales no se ajuste a las exigencias establecidas en esta norma o no disponer de toda la documentación acreditativa de la elaboración del plan de circularidad.

ak) No disponer de doble pulsador o pulsador con interrupción de la descarga en las cisternas de los wáteres, difusores y aireadores en los grifos de lavabos, bañeras y duchas.

al) Incumplir la prohibición de poner a disposición de los clientes artículos de gentileza de baño desechable, excepto que se demuestre que ha estado a petición individual del cliente y siempre que los recipientes, embalajes, componentes y/o productos sean reutilizables, reciclables, biodegradables o compostables.

am) Utilizar especies clasificadas como categorías amenazadas para consumo alimentario, en peligro crítico, en peligro o vulnerables, en conformidad con la lista roja, vigente en cada momento, de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza.

an) Incumplir la obligación de ajustar las temperaturas y el uso de las instalaciones térmicas conforme prevé el Real decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el cual se aprueba el Reglamento de instalaciones térmicas en los edificios, así como a las normas aprobadas por la Asociación Española de Normalización y a los documentos inscritos en el Registro general de documentos reconocidos del Reglamento de instalaciones térmicas en los edificios dependiente del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.

ao) Anunciarse o comercializarse como empresa circular, que aplica estrategias de economía circular, o análogos, sin disponer de etiqueta ecológica de la UE, de acuerdo con el Reglamento (CE) núm. 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo; de un sistema EMAS, de acuerdo con lo Reglamento CE 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo; o de certificación emitida por entidades debidamente acreditadas para otorgarla, en conformidad con el Real decreto 1715/2010, de 17 de diciembre, por el cual se designa la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) como organismo nacional de acreditación de acuerdo con lo que establece el Reglamento (CE) núm. 765/2008 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 9 de julio de 2008, por el cual se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el cual se deroga el Reglamento (CEE) núm. 339/93».

20. Se modifica el artículo que regula las infracciones muy graves (actualmente artículo 106), en el sentido de modificar el contenido de la letra a); la letra h) bis pasa a ser letra i) y la letra i) pasa ser letra j), y se introducen dos nuevas letras, k) y l), en el artículo que regula las infracciones muy graves (actualmente artículo 106 y a partir de ahora 120). La letra a) y las letras k) y l) pasan a tener el contenido siguiente:

«a) La inexactitud, la falsedad, la omisión o la alteración de los aspectos sustanciales para el otorgamiento de la autorización, el título, la licencia o la habilitación preceptiva en los datos incluidos en la declaración responsable de inicio de actividad turística o en la comunicación previa, o en la declaración responsable que se regula en el capítulo IV del título V de esta Ley.

[...]

k) El incumplimiento muy grave de las obligaciones que se contienen en el artículo 37 bis de esta Ley, relativas a la instalación de camas elevables, en los términos establecidos en la disposición transitoria decena.

l) El incumplimiento de la obligación de eliminar las instalaciones térmicas que funcionan con fueloil o gasoil, sustituyéndolas por otras que empleen fuentes de energia que reduzcan el impacto medioambiental, salvo imposibilidad técnica debidamente acreditada».

21. Se modifican los tres primeros apartados del artículo que regula las sanciones (actualmente artículo 109 y a partir de ahora 123), que pasan a tener la redacción siguiente:

«1. Las infracciones cualificadas como leves serán sancionadas con advertencia o multa de hasta 4.000 euros.

La advertencia es procedente en los casos de infracciones leves cuando no haya reincidencia y, atendidas las circunstancias y el criterio de proporcionalidad, cuando no se considere conveniente la imposición de multa.

2. Las infracciones cualificadas como graves tienen que ser sancionadas con multa de 4.001 a 40.000 euros.

Sin embargo, las infracciones previstas en las letras e) del artículo 119 se tienen que sancionar con multa de entre 20.001 y 40.000 euros.

También se tiene que sancionar con multa de entre 20.001 y 40.000 euros cuando la infracción prevista en la letra g) del artículo 119 se refiera a la publicidad, la contratación o la comercialización de estancias turísticas en viviendas de uso residencial que no hayan presentado la declaración responsable de inicio de actividad turística o comunicación previa. Como sanción accesoria se puede imponer la suspensión temporal de la actividad de la empresa o del ejercicio profesional o la clausura temporal del establecimiento.

La infracción tipificada en la letra ah) del artículo 119 se tiene que sancionar con multa de 500 euros por cada cama elevable no instalada en el plazo establecido, con el límite total fijado para las faltas graves.

3. Las infracciones cualificadas como muy graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 400.000 euros.

No obstante, la infracción tipificada en la letra l) del artículo 120 se tiene que sancionar con multa de 100.000 euros.

Así mismo, la infracción tipificada en la letra k) del artículo 120 se tiene que sancionar con multa de 500 euros por cada cama elevable no instalada en el plazo establecido, con el límite total fijado para las faltas muy graves.

Como sanciones accesorias se pueden imponer la suspensión temporal del ejercicio de actividad de la empresa o del ejercicio profesional, la revocación de la habilitación otorgada por la administración turística o la pérdida de los efectos de la declaración responsable de inicio de actividad turística o la clausura temporal o definitiva del establecimiento».

22. Se modifica la disposición adicional sexta, que pasa a tener la redacción siguiente:

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.