Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero, de medidas urgentes para la sostenibilidad y la circularidad del turismo de las Illes Balears
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
1 acto modificador · 2023-02-06, Decreto-ley 9/2022, de 7 de noviembre, de medidas urgentes para compensar la inflación en…
«En defensa de los consumidores y usuarios, todos los hostales, hostales residencia, pensiones, posadas, casas de huéspedes, campamentos de turismo y campings, viviendas turísticas de vacaciones y, en general, todos los alojamientos turísticos y las viviendas objeto de comercialización turística, así como el resto de establecimientos turísticos que se hayan abierto con arreglo a la normativa turística ya derogada o la vigente, tienen que mantener unas óptimas condiciones de higiene y limpieza, como también tienen que mantener el perfecto funcionamiento y la actualización de los mecanismos, equipos, menajes e instalaciones de que dispongan.
Las referencias de higiene, limpieza, mantenimiento y actualización aplicables a todos los establecimientos mencionados tienen que ser, a todos los efectos y con las adecuaciones necesarias a su caso, las que se derivan del Decreto 20/2015, de 17 de abril.
El cumplimiento de esta disposición tiene que ser objeto de seguimiento por la inspección turística y de apertura de expediente sancionador, si procede».
23. Se introduce una nueva disposición adicional, la vigésimo primera:
«Disposición adicional vigésimo primera. Acreditación de calidad derivada de la Ley 2/2005, de 22 de marzo, de comercialización de estancias turísticas.
En cuanto a las viviendas objeto de comercialización turística inscritos en conformidad con la derogada Ley 2/2005, de 22 de marzo, de comercialización de estancias turísticas, se tiene que continuar con el sistema de acreditación de calidad que implantó la Ley mencionada, y en este sentido se tiene que mantener la vigencia máxima de seis años, así como la obligatoriedad de renovación de las acreditaciones de calidad por parte del órgano insular competente en materia de análisis de calidad del sector turístico, que puede mantener o modificar su contenido mediante una resolución».
24. Se introduce una nueva disposición adicional, la vigésimo segunda:
«Disposición adicional vigésimo segunda. Albergues turísticos.
Los albergues juveniles no habilitados por la autoridad competente en este ámbito quedan comprendidos en el ámbito de aplicación de esta ley, como albergues turísticos, la regulación de los cuales se determinará reglamentariamente en el plazo máximo de dos años».
25. Se introduce una nueva disposición transitoria, la décima, con el contenido siguiente:
«Disposición transitoria décima. Calendario.
1. Las medidas que se contienen en el artículo 37 bis de esta Ley, relativas a la obligatoriedad de disponer y tener instaladas camas elevables, tienen que estar implantadas en fecha 1 de mayo de cada año, en conformidad con el calendario y los porcentajes siguientes:
a) Establecimientos de alojamiento de cinco estrellas: el 30 % el 2023, el 50 % el 2024, el 60 % el 2025, el 75 % el 2026, el 100 % el 2027.
b) Establecimientos de alojamiento de cuatro estrellas superior: el 25 % el 2023, el 40 % el 2024, el 50 % el 2025, el 75 % el 2026, el 100 % el 2027.
c) Establecimientos de alojamiento de cuatro estrellas: el 20 % el 2023, el 30 % el 2024, el 40 % el 2025, el 60 % el 2026, el 75 % el 2027, el 100 % el 2028.
d) Establecimientos de alojamiento de una, dos y tres estrellas, incluidos los hoteles rurales que no dispongan de clasificación: el 15 % el 2024, el 30 % el 2025, el 50 % el 2026, el 75 % el 2027, el 100 % el 2028.
Sin perjuicio de esto, las empresas titulares de la explotación de más de un establecimiento de alojamiento pueden optar para aplicar los referidos porcentajes al conjunto de camas de que dispone la empresa y, por lo tanto, pueden seleccionar el establecimiento donde los instalan con independencia de su categoría. En este caso, el porcentaje de camas elevables que tienen que estar instalados cada año tiene que ser el que corresponda al establecimiento con la categoría de estrellas más alta.
Así mismo, las empresas titulares de la explotación de un único establecimiento de alojamiento, con independencia de la categoría, que durante los años 2019, 2020 y 2021 hayan llevado a cabo reformas con un porcentaje mínimo de cambio de camas de las unidades de alojamiento de al menos un 50 % pueden optar para iniciar la instalación de las camas elevables en 2027, con un porcentaje del 50 % de estos instalados el 1 de mayo y en 2028 el otro 50 % en fecha 1 de mayo, o bien llevar a cabo la instalación del 100 % de las camas elevables desde enero de 2028 con fecha tope 1 de mayo del mismo año.
Si, cumplidas las fechas límite mencionadas, no se ha podido dar cumplimiento a la obligación de instalación por problemas derivados de producción y logística de los proveedores, la obligación se tiene que entender cumplida mediante un documento certificado que valide y acredite la adquisición de las camas.
Durante el mes de diciembre del año 2022, atendida la evolución de la temporada turística fundamentada en datos estadísticos objetivos y con la consulta previa con las organizaciones sociales del sector, Gobierno de las Illes Balears, mediante un acuerdo, puede ampliar el plazo para la instalación de camas elevables en un año.
2. Las medidas previstas en el título V de esta Ley, relativas a la elaboración del primer plan de circularidad, se tienen que llevar a cabo dentro de los plazos máximos siguientes:
a) Los alojamientos turísticos con categorías mínimas de cuatro estrellas o de cuatro llaves: 1 de mayo de 2023.
b) Resto de alojamientos turísticos sujetos: 1 de enero de 2024.
3. La obligatoriedad de sustitución de las instalaciones térmicas que funcionan con fueloil o gasoil prevista en el artículo 102.1.a) de esta Ley tiene como plazo máximo de ejecución el día 1 de mayo de 2026.
4. La obligatoriedad de aplicar las medidas de ahorro de agua previstas en el artículo 102.1.b) de esta norma tiene como plazo máximo:
a) Para los alojamientos turísticos con categorías mínimas de cuatro estrellas o cuatro llaves, el día 1 de mayo de 2023.
b) Para el resto de alojamientos turísticos, viviendas, y establecimientos de restauración y entretenimiento obligados por la norma, hasta el día 1 de mayo de 2024.
5. Las medidas previstas en el artículo 102.1.c) de esta norma relativas a la no posibilitado de hacer uso de artículos de gentileza de baño desechable son aplicables desde la entrada en vigor, salvo las que ya hayan sido adquiridas, siempre que se pueda acreditar documentalmente.
6. Las medidas previstas en el artículo 102.2.a), relativas a la prohibición de hacer uso de especies clasificadas como categorías amenazadas, se tienen que aplicar a partir del día 15 de febrero, salvo los productos que ya se hayan adquirido antes, siempre que se pueda acreditar la adquisición previa documentalmente.
7. Las medidas previstas en el artículo 102.2.b) de esta norma, relativas a la necesidad de indicar de manera diferenciada en la carta, el menú o similar, puesto a disposición de los clientes, los productos tanto de marisco como de pescado que tengan origen balear, así como los productos baleares certificados con las denominaciones de origen, indicaciones geográficas protegidas o cualquier sello distintivo o marca de calidad reconocidas, emitidas y publicadas en las Illes Balears por la consejería competente en materia agroalimentaria, son de aplicación a partir del día 1 de mayo de 2023».
Disposición adicional primera. Suspensión de la adquisición de plazas turísticas en las islas de Mallorca, Ibiza y Formentera.
1. Se suspende temporalmente, en las islas de Mallorca, Ibiza y Formentera, la posibilidad de adquirir plazas turísticas al organismo gestor o a la administración turística, como también el intercambio de plazas entre particulares, para el inicio de actividad turística o para la ampliación de ésta, para los:
Establecimientos de alojamiento turístico.
Viviendas objeto de comercialización turística.
2. Los planes de intervención en ámbitos turísticos –PIAT– o, si no hay, los planes territoriales insulares –PTI– tienen que evaluar o reevaluar, en caso de que ya se haya llevado a cabo, la capacidad de carga turística de la isla respectiva para determinar el número total de plazas turísticas que se pueden comercializar y las medidas específicas para implementar, y que, en todo caso, tiene que suponer una reducción del número de plazas actualmente inscritas en los registros turísticos y las integradas en las bolsas de plazas a la entrada en vigor de este Decreto ley. En el caso de la reevalución, se tiene que hacer mediante una modificación puntual del PIAT o del PTI.
3. La suspensión prevista en el apartado 1 rige hasta que se lleve a cabo la evaluación o la reevaluación a que hace referencia el apartado 2 de esta disposición y, como máximo, durante cuatro años contadores a partir de la publicación de este Decreto ley. Si transcurrido este plazo no se hubiese llevado a cabo esta evaluación o reevaluación las plazas integradas en las bolsas, a la entrada en vigor de este Decreto Ley, se considerarán extinguidas.
4. Esta suspensión no afecta a los establecimientos especificados en la letra a) del apartado 1, respecto de los cuales, antes de la entrada en vigor de este Decreto ley:
Estén ejecutando obras destinadas a la apertura o ampliación del establecimiento.
Se esté tramitando una solicitud de licencia urbanística de edificación o se haya presentado una declaración responsable, ante la administración urbanística competente, destinada a la apertura o ampliación del establecimiento.
Se haya obtenido la licencia urbanística de edificación antes de la entrada en vigor de este Decreto ley y ésta no haya caducado.
Se disponga de una reserva de las plazas por parte de la administración turística o del organismo gestor, en conformidad con la normativa vigente.
Se esté tramitando una solicitud de plazas, ante la administración turística o el organismo gestor o se encuentren en trámite de enmienda.
En el caso de turismo rural, hayan iniciado la tramitación de declaración de interés general de la actividad, ante el órgano competente del consejo insular, o se encuentren en trámite de enmienda.
El desarrollo de una Unidad de Actuación siempre y cuando se hayan efectuado cesiones anticipadas a la administración pública.
5. Esta suspensión tampoco afecta a los establecimientos especificados en la letra b) del apartado 1, respecto de los cuales, antes de la entrada en vigor de este Decreto ley:
Se esté tramitando una solicitud de plazas, ante la administración turística o el organismo gestor, o se encuentren en trámite de enmienda.
Se haya llevado a cabo una adquisición provisional de plazas y las renueven, de conformidad con la normativa vigente.
Disposición adicional segunda. Suspensión de actividades turísticas a la isla de Menorca.
1. Se suspende, en la isla de Menorca, el inicio de nuevas actividades turísticas de establecimiento de alojamiento hotelero, apartamentos turísticos, establecimientos de alojamientos de turismo rural y albergues, refugios y hospederías así como viviendas residenciales objeto de comercialización turística o viviendas turísticas de vacaciones, como también la ampliación de plazas de los establecimientos que están actualmente en funcionamiento.
2. El plan de intervención en el ámbito turístico –PIAT– o, en su defecto, el plan territorial insular –PTI– tiene que evaluar o reevaluar, en caso de que ya se haya llevado a cabo, la capacidad de carga de la isla a partir de la cual se determinará el número total de plazas turísticas que se pueden comercializar. A tales efectos se crearán las correspondientes bolsas, para las plazas que podrán ser objeto de autorización en función del límite de plazas que se pueden comercializar.
3. La suspensión prevista en el apartado 1 rige hasta que se lleve a cabo la evaluación o la reevaluación a que hace referencia el apartado 2 y, como máximo, durante cuatro años a contar a partir de la publicación de este Decreto ley.
4. Esta suspensión no afecta:
Las actividades turísticas que se desarrollen en las áreas de reconversión territorial en zonas turísticas, que fueron objeto de esponjamiento o reordenación y que están delimitadas como tales en el Plan Territorial Insular de Menorca.
Cuando se estén ejecutando obras destinadas al inicio de la actividad, o de ampliación, en el caso de alojamientos turísticos.
A los establecimientos de alojamiento turístico respecto de los cuales, antes de la entrada en vigor de este Decreto ley, se haya presentado una solicitud de licencia urbanística de edificación, ante la administración urbanística, con la documentación completa, que se esté tramitando o se encuentre en trámite de subsanación de deficiencias.
Cuando se haya obtenido la licencia urbanística de edificación en los seis meses anteriores a la entrada en vigor de este Decreto ley.
En el caso de turismo rural, cuando hayan iniciado la tramitación de declaración de interés general de la actividad, ante el órgano competente del Consejo Insular, con la documentación completa, o se encuentren en trámite de subsanación de deficiencias.
Disposición adicional tercera. Régimen específico para la presentación de la declaración responsable en la isla de Formentera.
En el caso específico de la isla de Formentera, la declaración responsable que se regula en este Decreto ley, cuando se requieran dispensas urbanísticas, se tiene que presentar ante la Comisión de Ordenación Turística, la cual emitirá un informe previo y vinculando sobre la idoneidad de las soluciones propuestas.
El informe de la Comisión se tiene que emitir en el plazo de dos meses. En caso de no emisión del informe mencionado en el plazo establecido, este se considera favorable.
Disposición adicional cuarta. Sostenibilidad social para la mejora de la calidad y la competitividad.
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta norma el Instituto Balear de Seguridad y Salud Laboral, en el seno de una mesa de trabajo con los agentes sociales y económicos del sector, tiene que elaborar y promover una guía de medidas y buenas prácticas en materia de salud laboral, como por ejemplo las referidas a ergonomía o carga de trabajo de todos los departamentos, que puedan repercutir en una mejora de la calidad y sostenibilidad de los servicios prestados por los establecimientos turísticos de alojamiento hotelero, para que después puedan ser adaptables y aplicables a otros sectores de actividad.
Disposición adicional quinta. Plan Estratégico de Destino Circular.
La consejería competente en materia de turismo tiene que elaborar un plan estratégico de destino circular de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, coordinado por la Agencia de Estrategia Turística de las Illes Balears. La elaboración contará con la participación de las consejerías competentes en materia de energía, residuos, agua, territorio, agroalimentaria y movilidad, de las administraciones públicas insulares y municipales, así como de los agentes sociales y económicos del sector turístico. Este Plan Estratégico tiene que ser aprobado por acuerdo del Consejo de Gobierno y se tiene que publicar en «Boletín Oficial de las Illes Balears».
El Plan Estratégico de Destino Circular tiene que identificar la política general y los objetivos de Gobierno de las Illes Balears para conseguir la transición a la economia circular en el conjunto del territorio de la comunidad autónoma.
Este Plan tiene que tener en cuenta las particularidades de cada isla, estableciendo una territorialización de la estrategia y los objetivos.
Se tiene que crear una comisión de seguimiento del Plan Estratégico de Destino Circular, la composición y el funcionamiento de la cual se tiene que desplegar reglamentariamente.
Disposición adicional sexta. Creación de la entidad pública empresarial Escuela de Hostelería de las Illes Balears.
1. Se crea el ente del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears Escuela de Hostelería de las Illes Balears, que puede usar el acrónimo EHIB, como entidad pública empresarial de las que prevé el artículo 2.1.b) de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con el fin de la docencia universitaria en el campo de la hostelería, la gastronomía y la restauración, la formación profesional en la familia profesional de la hostelería y el turismo, la formación de empresarios y profesionales para la empresa, y el fomento de la investigación científica y técnica al servicio de estos estudios.
2. En particular, las funciones y las competencias del ente, de acuerdo con lo que establezcan los estatutos y en el marco de las competencias del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, son las siguientes:
La creación de los centros y las unidades de estudio, docencia y investigación que considere necesarias, y velar por el mantenimiento y el desarrollo.
La proposición, la creación, la modificación, la ejecución y la extinción de planes de estudios propios de la Escuela de Hostelería de las Illes Balears en el ámbito de la hostelería, la gastronomía y la restauración.
La proposición e impartición de estudios oficiales de acuerdo con la autorización de los órganos competentes y el cumplimiento de la normativa aplicable en cada caso.
Todas las actuaciones que sean necesarias para el funcionamiento de la entidad, como pueda ser la prestación de los servicios de alimentos y bebidas, el alquiler de espacios, la adquisición y construcción de edificios, como también la mejora de los existentes.
La financiación de los departamentos de investigación y de enseñanzas, con las dotaciones correspondientes.
Los convenios con empresas privadas u otros organismos y entidades públicas para el desarrollo de programas de investigación, docencia, culturales o de asistencia del empresariado, ya sea con financiación unilateral o mixto.
La adquisición de todo el material científico o formativo y de los bienes de equipamiento que sean necesarios para cumplir sus objetivos.
Si procede, puede hacer uso de los edificios, del material científico, y de los bienes de equipamiento tanto de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears como de la Universidad de les Illes Balears, mediante los convenios correspondientes.
El uso y el destino del edificio Archiduque Lluís Salvador, situado en el campus de la Universidad de les Illes Balears, así como de cualquiera otro edificio que le sea adscrito o cedido, para llevar a cabo los objetivos que se señalan en el apartado 1 de esta disposición adicional y también para el que prevé la letra o), y así mismo la explotación de los recursos existentes al edificio Archiduque Lluís Salvador, todo esto sin perjuicio que el edificio Archiduque Lluís Salvador o cualquier que se le haya adscrito o cedido también pueda ser usado por otros centros formativos propios de Gobierno de las Illes Balears dentro de los fines establecidos en el apartado 1 mencionado.
La creación y la concesión de premios por trabajos de investigación a estudiantes aventajados.
La creación y la adjudicación de becas, tanto para los estudios propios de la Escuela de Hostelería de las Illes Balears cómo para la investigación.
La financiación de publicaciones, la edición de libros y de materiales académicos, sean de la Escuela de Hostelería de las Illes Balears o de acuerdo con otras entidades públicas o privadas.
La creación y el mantenimiento de una bolsa de trabajo para ayudar a la colocación en el mercado de trabajo de alumnos del centro.
La promoción y la coordinación de las prácticas de alumnos en centros de trabajo, y todas las que sirvan para la promoción, la organización y la ejecución de la docencia y la investigación.
La organización y la realización de cursos de toda clase, seminarios, conferencias, mesas redondas y otros sistemas de enseñanza, como también la formación y la investigación empresarial relacionadas con el sector turístico y hotelero.
Finalmente, e independientemente de todo lo que se ha mencionado, los órganos de gobierno de la Escuela de Hostelería de las Illes Balears pueden acordar y establecer otras actuaciones para el logro de sus fines.
3. Para llevar a cabo estas funciones y actividades la entidad puede ejercer todas las potestades administrativas que sean necesarias, por medio de los órganos que establezcan sus estatutos.
4. La entidad queda adscrita inicialmente en la Consejería de Modelo Económico, Turismo y Trabajo, sin perjuicio de los cambios de adscripción que determine la presidenta de las Illes Balears por medio de los decretos de estructura de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
5. El personal de esta entidad puede ser personal laboral propio o personal funcionario de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, así como personal de nuevo ingreso que se incorpore de acuerdo con la normativa vigente en materia de función pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
6. Los recursos económicos y el régimen de personal, de contratación, patrimonial y económico-financiero se tiene que regir por lo que establezcan los estatutos de la entidad y, en general, la normativa aplicable a las entidades públicas empresariales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
7. Una vez aprobados los estatutos de la nueva entidad, se extinguirá el Consorcio Escuela de Hostelería de las Illes Balears, mediante la cesión global de activos y pasivos, sin liquidación, en los términos previstos en el artículo 127.5 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.
Disposición transitoria única. Régimen transitorio.
1. Las administraciones públicas con competencias ejecutivas en materia de ordenación turística, en su ámbito insular respectivo, pueden determinar un porcentaje inferior al 15 %, establecido mediante el apartado 5 del artículo 7 de la Ley 2/2020, de 15 de octubre, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears, para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19, mediante un acuerdo del pleno en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este Decreto ley. Estos acuerdos son de aplicación desde la publicación en el «Boletín Oficial de los Illes Balears» hasta el 31 de diciembre de 2025. Sin embargo, desde la entrada en vigor de este Decreto ley, y en caso de que no sean adoptados los acuerdos mencionados anteriormente por las administraciones públicas competentes, continuarán vigentes los últimos porcentajes acordados al amparo de la Ley 2/2020, de 15 de octubre, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19.
2. Los nuevos criterios de clasificación que se introducen mediante la disposición final segunda de este Decreto ley son de aplicación a los nuevos establecimientos, o a los establecimientos que quieran proceder a partir de la fecha de entrada en vigor de este Decreto ley a cambiar u obtener clasificación.
Las personas interesadas en los procedimientos ya iniciados, en base a declaraciones responsables de inicio de actividad turística o comunicaciones previas presentados antes de la entrada en vigor de este Decreto ley, pueden optar entre la finalización del procedimiento administrativo con los criterios de clasificación anteriores o presentar nuevas declaraciones responsables o comunicaciones previas con los nuevos criterios.
Disposición derogatoria única.
Se derogan, con carácter general, todas las normas y disposiciones que se opongan a este Decreto ley o que contradigan lo que en él se establece, y, en particular:
Los artículos 79, 80, 81 y 82 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears.
El capítulo IX, artículos 126 a 134, y el anexo 5 del Decreto 20/2015, de 17 de abril, de principios generales y directrices de coordinación en materia turística; de regulación de órganos asesores, de coordinación y de cooperación de Gobierno de las Illes Balears, y de regulación y clasificación de las empresas y de los establecimientos turísticos, dictado en desarrollo de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears.
El artículo 125 del Decreto 20/2015, de 17 de abril, de principios general y directrices de coordinación.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 2/2020, de 15 de octubre, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19.
El artículo 7 queda redactado en los términos siguientes:
«Artículo 7. Incentivos para la mejora de los establecimientos turísticos.
1. Las solicitudes de modernización en los términos de este artículo que presenten los establecimientos turísticos legalmente existentes de alojamiento, turisticoresidenciales, de restauración, entretenimiento, recreo, deportivo, cultural o lúdico, hasta el 31 de diciembre de 2025, y que tengan por objeto la mejora de los servicios y las instalaciones en los términos de los párrafos siguientes, así calificadas por la administración turística competente, mediante un informe previo preceptivo para poder obtener la licencia municipal de obras o presentar la declaración responsable de acuerdo con lo que dispone el artículo 5 de esta Ley, si procede, quedan excepcionalmente excluidas del cumplimiento de los parámetros de planeamiento territorial, urbanísticos y turísticos que impidan la ejecución. Esta exclusión de parámetros no afectará en ningún caso las prescripciones contenidas en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, ni cualquier otra normativa básica estatal.
Se puede aplicar este artículo siempre que las solicitudes de modernización y el correspondiente proyecte tengan entidad y relevancia acreditada por los servicios técnicos de la administración turística competente para reducir la estacionalidad, la investigación o consolidación de nuevos segmentos de mercado o la mejora de los servicios turísticos complementarios.
Además de esto, el conjunto del establecimiento, una vez ejecutadas las obras del proyecto de modernización –que se tienen que hacer con criterios de eficiencia energética–, no tiene que incrementar el consumo de agua potable y energético de origen no renovable, y tiene que mejorar alguno o varios de los aspectos siguientes: la calidad, la sostenibilidad medioambiental, la seguridad de las personas o la accesibilidad. En todo caso, junto con las solicitudes de modernización, se tiene que aportar un informe del servicio de prevención o de la modalidad preventiva escogida por la empresa que valore el impacto que el proyecto tiene sobre la seguridad y la salud de los trabajadores y de las trabajadoras, especialmente en cuanto a los riesgos ergonómicos, a las unidades de alojamiento y a las cocinas, y, si procede, proponga las medidas preventivas adecuadas.
Los establecimientos de alojamiento hotelero que dispongan de aparcamiento para uso exclusivo de sus clientes tienen que habilitar un mínimo de un 50 % de plazas con puntos de recarga para vehículos eléctricos. El consumo energético que ocasionan estos puntos de recarga no computa a los efectos que prevé el párrafo anterior.
2. La administración turística tiene que comprobar que el proyecto se refiere a un establecimiento turístico legalmente existente, en el sentido que esté legalmente inscrito y de alta en los registros turísticos en fecha 1 de agosto de 2017.
Así mismo, tiene que emitir un informe sobre si el proyecto cumple las finalidades mencionadas en el apartado 1 anterior, en el plazo de tres meses a contar desde la entrada en la forma establecida en la solicitud en la administración turística competente con el proyecto y toda la documentación necesaria a tal efecto.
3. La administración con competencias urbanísticas sólo puede conceder la licencia de obras si la administración turística ha emitido, con carácter favorable, el informe mencionado en el apartado 2 anterior.
En el caso de que sea un proyecto sujeto al régimen de declaración responsable, esta declaración no se puede presentar si no va acompañada del informe favorable emitido por la administración turística competente y de un informe emitido por el ayuntamiento en que se constate que el proyecto cumple con los límites que prevé este artículo en cuanto a los parámetros de planeamiento territorial, urbanístico y turístico.
Para acogerse a las previsiones de este artículo, a los efectos administrativos turísticos y urbanísticos, se tiene que solicitar el informe preceptivo a la administración turística, junto con el proyecto y la documentación necesaria para emitir, y le es de aplicación la normativa vigente en la fecha de solicitud de este informe.
La vigencia del informe a que se refiere el apartado 2 anterior es de seis meses desde la notificación a la persona interesada.
4. El proyecto puede prever la reordenación o la reubicación de volúmenes existentes, el aprovechamiento del subsuelo para usos habitables salvo el de alojamiento, y la redistribución del número de plazas autorizadas.
El proyecto tiene que implicar una reducción de plazas del establecimiento de al menos un 5 % respecto de las comercializadas.
5. La modernización prevista en el apartado 1 anterior se puede llevar a cabo aunque esto suponga un incremento relativo de la superficie edificada y de la ocupación, respectivamente, que no puede exceder en un 15 % de las legalmente construidas o actualmente permitidas si son más grandes, ni suponer menoscabo de los servicios y las instalaciones ya implantados.
6. De acuerdo con las previsiones de los apartados anteriores, se pueden llevar a cabo obras consistentes en: ampliaciones, reformas, y demoliciones y reconstrucciones en los edificios que conforman el establecimiento turístico siempre que:
a) Salvo las reformas, no ocupen la separación en la partición mínima exigida actualmente, ni supongan un aumento de la altura máxima existente o permitida, para cada uno de los edificios, excepto en lo estrictamente necesario para la instalación de equipamientos de ascensores, escaleras, todo tipo de instalaciones (climatización, telecomunicaciones, eficiencia energética, etc.) y homogeneización y ordenación de elementos en cubiertas.
b) Las edificaciones resultantes se destinen obligatoriamente y queden vinculadas al uso turístico. Esta vinculación tiene que ser objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad.
c) Se presente la autoevaluación acreditativa cuando el establecimiento obtenga una categoría superior, en los términos que establece el Decreto 20/2015, de 17 de abril, de principios generales y directrices de coordinación en materia turística; de regulación de órganos asesores, de coordinación y de cooperación de Gobierno de las Illes Balears, y de regulación y clasificación de las empresas y de los establecimientos turísticos, o la normativa que lo sustituya.
7. El propietario o titular del establecimiento queda obligado a abonar a la administración municipal competente el 5 % del valor del presupuesto de ejecución material en el momento de la solicitud, de la parte resultante que exceda la legalmente construida. El pago se podrá fraccionar en un plazo de cuatro años.
Las cuantías ingresadas por este concepto tienen que ser destinadas por la administración municipal a la mejora del entorno turístico del municipio.
8. Los establecimientos turísticos que hayan ejecutado obras de acuerdo con lo que establece este artículo quedan legalmente incorporados al planeamiento municipal como edificios adecuados, y su calificación urbanística se tiene que corresponder con su volumetría específica y su uso turístico.
9. Las ampliaciones permitidas por este artículo no son aplicables una vez agotados los límites de superficie edificada y de ocupación mencionados, ni a los establecimientos que ya hayan hecho ampliaciones por aplicación del artículo 17 de Decreto ley 1/2009, de 30 de enero, de medidas urgentes para el impulso de la inversión en las Illes Balears; del artículo 17 de la Ley 4/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para el impulso de la inversión en las Illes Balears; de la disposición adicional cuarta de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears; de la disposición adicional tercera de la Ley 6/2017, de 31 de julio, de modificación de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, relativa a la comercialización de estancias turísticas en viviendas, o del Decreto ley 8/2020, de 13 de mayo, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19, cuando hayan supuesto un agotamiento del límite fijado en el punto 5 de este artículo.
10. En el ámbito del Plan de Reconversión de la Playa de Palma:
a) El incremento de edificabilidad previsto se tiene que aplicar sobre la edificabilidad permitida por el PRI.
b) Este artículo solo es aplicable a los establecimientos de alojamiento turístico situados en parcelas con calificación de zona turística (T) y/o zona turística hotelera (Th).
11. Los proyectos a que se refiere este artículo pueden obtener la licencia municipal de edificación y uso del suelo con anterioridad al permiso de instalación, siempre que, según la normativa territorial y urbanística, el uso turístico resulte admitido en la parcela.
12. Las actuaciones llevadas a cabo al amparo de este artículo en edificios que sean bienes de interés cultural o catalogados tienen que observar en todo caso la normativa de patrimonio histórico que les sea de aplicación, y obtener un informe favorable de la administración competente insular o municipal.
13. Únicamente en relación con la modernización de establecimientos turísticos prevista en este artículo, y durante el plazo que establece el apartado 1 anterior, quedan sin efecto las limitaciones de obras que se pueden llevar a cabo determinadas en el artículo 129 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, excepto en los edificios que están sujetos a protección en aplicación de la normativa sobre patrimonio o en los cuales el planeamiento haya declarado expresamente fuera de ordenación en conformidad con la normativa específica.
14. Este artículo no es de aplicación a los establecimientos que se acojan al artículo 90 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears.
15. Las previsiones contenidas en este artículo son también de aplicación a todos los hostales, hostales residencia, pensiones, puestas, casas de huéspedes, campamentos de turismo y campings, viviendas turísticas de vacaciones y cualquiera otro tipo de alojamiento establecido legalmente no incluido en el artículo 31 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, siempre que los proyectos de modernización tengan por finalidad cambiar de grupo y aumentar la categoría y que el establecimiento quede encuadrado en uno de los grupos previstos en este artículo 31 para las empresas turísticas de alojamiento turístico.
16. Los proyectos de modernización que prevé este artículo se pueden acoger al régimen de declaración responsable siempre que se incluyan en los términos permitidos por el artículo 5 de esta Ley.
17. Para el desarrollo y la aplicación de este artículo es de aplicación la disposición transitoria octava del Decreto 20/2015, de 17 de abril, de principios generales y directrices de coordinación en materia turística, de regulación de órganos asesores, de coordinación y de cooperación de Gobierno de las Illes Balears, y de regulación y clasificación de las empresas y de los establecimientos turísticos, en lo que no sea incompatible».
Disposición final segunda. Modificación del Decreto 20/2015, de 17 de abril, de principios generales y directrices de coordinación en materia turística; de regulación de órganos asesores, de coordinación y de cooperación de Gobierno de las Illes Balears, y de regulación y clasificación de las empresas y de los establecimientos turísticos, dictado en desarrollo de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears.
1. Se modifican los criterios de clasificación contenidos en los anexos 2 y 3 del Decreto 20/2015, y que se anexan a este Decreto ley, como anexo 1 y 2, respectivamente. Estos criterios pueden ser modificados por el Consejo de Gobierno, mediante un decreto.
2. Se modifica el punto 3 del artículo 100 del Decreto 20/2015, que queda redactado en los términos siguientes:
«3. Las administraciones turísticas tienen que velar para que los establecimientos de alojamiento cumplan los requisitos, las condiciones y los servicios de su categoría.
Por eso, además de la visita de inspección como consecuencia de la presentación de la autoevaluación, prevista en este Decreto, las administraciones insulares competentes pueden establecer planes de inspección específicos en cuanto a la categoría de los establecimientos».
Disposición final tercera. Modificación la disposición adicional novena de la Ley 6/2017, de 31 de julio, de modificación de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, relativa a la comercialización de estancias turísticas a viviendas.
1. Se modifica la disposición adicional novena de la Ley 6/2017, de 31 de julio, de modificación de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, relativa a la comercialización de estancias turísticas a viviendas, que pasa a tener la redacción siguiente:
«Disposición adicional novena. Unidades de apartamentos turísticos en Menorca.
El Consejo Insular de Menorca puede, en su ámbito territorial, y como fecha máxima el 1 de mayo de 2023, aplicar esta disposición para las unidades que forman parte de los establecimientos de alojamiento turístico del grupo de apartamentos turísticos autorizados antes del 25 de abril de 2003.
En los establecimientos mencionados, se podrán comercializar de forma independiente unidades de alojamiento por parte de explotadores diferentes del principal del establecimiento de alojamiento, siempre que hayan sido adquiridas con anterioridad al 31 de diciembre de 2021, cumplan los requerimientos de la normativa vigente por su categoría, servicios y ejercicio de la actividad, y haya un acuerdo con el mencionado explotador principal en cuanto a la explotación, el mantenimiento y el funcionamiento de todos los servicios y zonas comunes. Así mismo, se exige la presentación de la correspondiente comunicación del nuevo explotador a la administración turística para mantener la unidad de explotación.
En caso de desacuerdo entre las partes, el Consejo Insular podrá habilitar un procedimiento de arbitraje para la solución del conflicto, previo a la vía jurisdiccional».
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 4/2021, de 17 de diciembre, de medidas extraordinarias y urgentes para ejecutar las actuaciones y los proyectos que se tienen que financiar con fondos europeos en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.
Se añade un segundo párrafo a la disposición adicional décima de la Ley 4/2021, de 17 de diciembre, de medidas extraordinarias y urgentes para ejecutar las actuaciones y los proyectos que se tienen que financiar con fondos europeos en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, con la redacción siguiente:
«Este régimen excepcional solo es aplicable a los gastos plurianuales que autorice el Consejo de Gobierno entre el 14 de abril de 2021 y el 31 de diciembre de 2026, sin perjuicio que se pueda extender a los expedientes de gasto que, de acuerdo con el párrafo anterior, así lo requieran, aunque no estén financiados con los fondos europeos objeto de esta Ley».
Disposición final quinta. Modificación de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
El primero párrafo del apartado 1 del artículo 56 de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, queda modificado de la manera siguiente:
«1. Cuando por razones de urgencia e interés público se tenga que efectuar algún gasto con cargo al presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma o de las entidades instrumentales del sector público administrativo que no se pueda aplazar hasta el ejercicio siguiente, y para la cual no haya crédito adecuado o el consignado resulte insuficiente, y no sea posible dotarla mediante alguno de los otros tipos de modificaciones de crédito de los que prevé el artículo 54 anterior con créditos de la misma sección presupuestaria, se tiene que tramitar un crédito extraordinario o un suplemento del crédito inicialmente previsto, mediante la aprobación del proyecto de ley correspondiente o, en los casos que prevé el apartado 3 de este artículo, mediante el acuerdo correspondiente».
Disposición final sexta. Modificación del artículo 17 de la Ley 16/2010, de 28 de diciembre, de salud pública de las Illes Balears.
Se modifica la denominación y el apartado primero del artículo 17 de la Ley 16/2010, de 28 de diciembre, de salud pública de las Illes Balears, con la redacción siguiente:
«Artículo 17. Creación y naturaleza.
1. Se crea el Agencia de Salud Pública de las Illes Balears como un organismo autónomo, adscrito a la consejería competente en materia de salud, para el desarrollo y la ejecución de las competencias de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de salud pública, con personalidad jurídica propia, autonomía financiera y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus finalidades».
Disposición final séptima. Entrada en vigor.
Este Decreto ley entra en vigor en el momento de la publicación en «Boletín Oficial de las Illes Balears».
Palma, 11 de febrero de 2022.–La Presidenta, Francesca Lluch Armengol i Socias.–El Consejero de Modelo Económico, Turismo y Trabajo, Iago Negueruela i Vázquez.
(Publicado en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» número 22, de 11 de febrero de 2022. Convalidado por Resolución del Parlamento de las Illes Balears, publicada en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» número 34, de 8 de marzo de 2022. Corrección de errores publicada en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» número 40, de 22 de marzo de 2022)
ANEXO 1. Modificación del Anexo 2 del Decreto 20/2015. Criterios de clasificación de estrellas
ANEXO 2. Modificación del Anexo 3 del Decreto 20/2015. Criterios de clasificación de llaves
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