Decreto-ley 4/2022, de 30 de marzo, por el que se adoptan medidas extraordinarias y urgentes para paliar la crisis económica y social producida por los efectos de la guerra en Ucrania

Rango Decreto Ley
Publicación 2022-06-08
Última actualización 2024-12-14
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Fuente BOE
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La urgencia de estas medidas viene determinada por la necesidad de dar cumplimiento a las disposiciones que contiene la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, lo cual requiere el establecimiento de medidas para agilizar los procesos selectivos que tienen que ejecutar las ofertas de empleo relativas a los procesos de estabilización que deben estar aprobadas y publicadas en el BOIB antes del 1 de junio de 2022.

En este contexto resulta necesario disponer de personal que se dedique en exclusiva a la ejecución de las convocatorias, lo que se consigue con la creación de la mencionada Comisión Permanente, que tiene como función principal la de nutrir la composición del resto de órganos (tribunales, comisiones técnicas y órganos selectivos de bolsas), así como llevar a cabo otras funciones genéricas, como por ejemplo informar del desarrollo, hacer evaluaciones, hacer memorias, fijar criterios, etc.

La creación de la Comisión Permanente implica también la necesidad de modificar las composiciones de cada uno de los órganos de selección en los correspondientes decretos reguladores para incorporar los miembros de esta, una cuestión que se lleva a cabo mediante las disposiciones finales quinta, sexta, séptima y octava de este decreto ley.

En atención a la necesidad urgente de promover al máximo la autonomía personal de las personas en situación de dependencia, las cuales se han visto gravemente perjudicadas por las consecuencias físicas y psicosociales de la pandemia provocada por la COVID-19, especialmente a los niños y los mayores en situación de dependencia, y dada la falta de entidades autorizadas para prestar el servicio de promoción de la autonomía personal en menores de 6 a 11 años, mediante la disposición transitoria primera se reconoce, de forma excepcional, la experiencia de las entidades acreditadas que prestan los servicios de diagnóstico y atención temprana para autorizarlas a llevar a cabo, hasta el 31 de diciembre de 2023, las tareas del servicio de promoción de autonomía personal para niños de entre 6 y 11 años. Del mismo modo, también hay que aprovechar la experiencia de las entidades acreditadas para prestar el servicio de ayuda a domicilio, autorizándolas a hacer efectivo el servicio de promoción de autonomía personal para mayores. Durante este tiempo, las entidades podrán presentar las pertinentes solicitudes de autorización y acreditación de los servicios de promoción de autonomía personal, y la Administración podrá resolverlas en el plazo establecido, sin que las personas en situación de dependencia se vean perjudicadas.

Por su parte, la disposición transitoria segunda establece un plazo máximo de tres meses para la creación, la dotación presupuestaria y la ocupación de los puestos de trabajo necesarios para poner en marcha la Comisión Permanente de Selección y Provisión, y la disposición transitoria tercera establece un régimen de transitoriedad para la implantación telemática del régimen especial de llamamiento colectivo para el nombramiento de personal funcionario interino.

La disposición derogatoria, como es habitual, deroga las normas de rango igual o inferior que se opongan a lo que dispone este decreto ley y, en particular, una norma legal en materia de cambio climático y transición energética y dos normas reglamentarias, en materia de selección y provisión del personal funcionario al servicio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en coherencia con las medidas que se introducen mediante las disposiciones adicionales cuarta y quinta y las disposiciones finales tercera, cuarta, quinta y sexta de este decreto ley.

En cuanto a las disposiciones finales, mediante la primera se modifica la Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears para habilitar un régimen de autorización excepcional de prestación de servicios sociales prioritarios de nueva creación y, de este modo, con carácter excepcional, permitir a las entidades que actualmente están acreditadas para prestar los servicios de diagnóstico y atención temprana, y las acreditadas para prestar el servicio de ayuda a domicilio, poder llevar a cabo el servicio de promoción de autonomía personal para niños de entre 6 y 11 años y el servicio de promoción de autonomía personal para personas mayores, respectivamente.

Mediante la disposición final segunda se introducen modificaciones en el Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, con objeto de establecer toda una serie de medidas tributarias destinadas a paliar los efectos de la crisis energética sobre las personas, así como los efectos de la emergencia humanitaria creada por la invasión militar rusa de Ucrania, que ha provocado una afluencia masiva de personas afectadas por el conflicto. Concretamente, y en cuanto a los tributos cedidos por el Estado, se establecen deducciones en el impuesto sobre la renta de las personas físicas por razón de la acogida de personas desplazadas y por donaciones efectuadas con motivo del conflicto. En cuanto al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, se prevé un tipo de gravamen reducido para la adquisición de vehículos eléctricos y híbridos. Se establece, así mismo, y por coherencia interna, la reducción del valor de estos vehículos en el impuesto sobre sucesiones y donaciones.

Además, y en relación con el impuesto sobre la renta de las personas físicas, es imprescindible y urgente actualizar los límites de la base imponible, introducidos años atrás, para poder aplicar las deducciones, dado el incremento de las rentas del trabajo, al menos en términos nominales, en estos últimos años. En efecto, según datos del Instituto Nacional de Estadística, el coste salarial por hora efectiva de trabajo ha aumentado un 10 % en los últimos cinco años, motivo por el cual se incrementan estos límites de la base imponible también en un 10%.

Para asegurar la aplicación de estas medidas en el ejercicio fiscal de 2022, y en cumplimiento de lo que dispone el artículo 10.2 de la Ley General Tributaria, especialmente en cuanto a las medidas relativas al impuesto sobre la renta de las personas físicas, las cuales, en caso de no hacer ninguna manifestación expresa respecto del momento de producción de efectos, no los desarrollarían hasta el inicio del periodo impositivo del año 2023, se prevé expresamente que estas medidas produzcan efectos a partir de la entrada en vigor de este decreto ley, del mismo modo que el resto de medidas tributarias y no tributarias.

Con la disposición final tercera se introducen modificaciones en la Ley 13/2012, de 20 de noviembre, de medidas urgentes para la activación económica en materia de industria y energía, nuevas tecnologías, residuos, aguas, otras actividades y medidas tributarias, para acelerar la adecuación de las redes y también la implementación de las instalaciones renovables y reducir los plazos de emisión de informes necesarios para llevar a cabo las actuaciones que requieran declaración de utilidad pública.

La disposición final cuarta introduce modificaciones en la Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética, con objeto de declarar los proyectos de generación de energías renovables inversiones de interés autonómico, para reducir el plazo de los trámites para llevar a cabo las instalaciones de estas energías renovables; además, se otorga el derecho de poder autoproducir energía renovable a la ciudadanía de las Illes Balears, y se fomenta la generación renovable distribuida. Así mismo, se establece una especificación para la isla de Formentera, en atención a sus peculiaridades.

También se pretende acelerar la adecuación de las redes para la implementación de las instalaciones renovables y reducir los plazos de ejecución para llevar a cabo las actuaciones que requieran declaración de utilidad pública; todo esto para avanzar en la independencia energética.

Las disposiciones finales quinta, sexta, séptima y octava de este Decreto ley se dictan en coherencia con la creación de la Comisión Permanente a que hacen referencia las disposiciones adicionales cuarta y quinta, y suponen la modificación del apartado 4 del artículo 51 de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears (disposición final quinta); modificaciones del Decreto 27/1994, de 11 de marzo, por el que se aprueba el reglamento de ingreso del personal al servicio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears (disposición final sexta); modificaciones del Decreto 33/1994, de 28 de marzo, por el que se aprueba el reglamento de abastecimiento de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios al servicio de la comunidad autónoma de las Illes Balears (disposición final séptima), y la modificación del apartado 6 del artículo 4 del Decreto 30/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba el procedimiento de selección del personal funcionario interino al servicio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears (disposición final octava).

A su vez, la disposición final novena contiene modificaciones de la Ley 4/2021, de 17 de diciembre, de medidas extraordinarias y urgentes para ejecutar las actuaciones y los proyectos que se tienen que financiar con fondos europeos en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, con objeto de introducir medidas que faciliten la selección y el nombramiento de personal funcionario interino, en caso de necesidad urgente e inaplazable, de la manera más ágil posible.

En cuanto a la disposición final décima, esta introduce modificaciones en la Ley 11/2014, de 15 de octubre, de comercio de las Illes Balears, dado que en una situación de crisis, como la que vivimos, es obligado remover las trabas en la actividad económica, de acuerdo con lo que dispone la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, la cual introdujo cambios sustanciales dirigidos a suprimir o limitar los obstáculos que se oponían a la libertad de establecimiento y a la libertad de prestación de servicios en los estados miembros de la Unión Europea.

Concretamente, la Directiva incide de forma muy relevante en los criterios que han constituido la base de la mayor parte de las legislaciones estatales y regionales europeas en relación con la implantación del llamado gran establecimiento comercial.

Esta directiva motivó que se tuvieran que modificar o suprimir las autorizaciones comerciales autonómicas previas a la licencia sobre la instalación y las obras de los grandes establecimientos comerciales, pero en las Illes Balears se creó una figura jurídica, que no tienen la mayoría del resto de comunidades autónomas, por la que se integró en el procedimiento de autorización autonómica de gran establecimiento comercial la licencia de instalación y obras del establecimiento en cuestión, a través de un informe del municipio competente sobre la instalación y las obras del establecimiento que tiene el contenido y la consideración de título habilitante de la instalación y las obras a efectos de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears. La tramitación de este procedimiento se introdujo en la Ley 11/2014, de 15 de octubre, de comercio de las Illes Balears, a través de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, la cual añadió en la Ley 11/2014 mencionada una disposición transitoria cuarta.

Después de más de tres años de hacer la tramitación de esta autorización autonómica de gran establecimiento comercial, según la regulación prevista en la disposición transitoria cuarta mencionada, se ha comprobado que es urgente y necesario aclarar algún aspecto de la tramitación de este procedimiento, puesto que han ido surgiendo problemas debido a las diferentes interpretaciones que hacen de la normativa aplicable los ayuntamientos, que tienen que tramitar el subprocedimiento sobre la instalación y las obras del establecimiento (título habilitante) que se engloba dentro del procedimiento principal de autorización autonómica de gran establecimiento comercial, y también la misma Comunidad Autónoma de las Illes Balears. En especial, es necesario y urgente aclarar que, en el marco de este procedimiento de autorización autonómica de gran establecimiento comercial, son los ayuntamientos competentes en cada caso los órganos sustantivos que tienen que hacer el trámite de evaluación de impacto ambiental ante la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears, puesto que tal y como se establece en diferentes informes, y sobre todo en el informe de la Abogacía de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears de fecha 28 de junio de 2021,el ayuntamiento competente que corresponda no puede emitir el informe favorable sobre la instalación y las obras del establecimiento sin que antes este mismo ayuntamiento haya llevado a cabo el trámite ambiental ante la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears, y el resultado de este trámite ambiental sea favorable.

Hay que destacar que la resolución del procedimiento que hace el consejero competente en materia de comercio trata básicamente sobre competencias de los ayuntamientos o de los consejos insulares, como son las materias de ordenación territorial y urbanísticas, por lo cual es necesario aclarar este aspecto concreto sobre el trámite ambiental en la regulación de este procedimiento, y adaptar así esta regulación a la realidad en cuanto a la administración que tiene las competencias en materia de instalación y obras, que es la administración municipal correspondiente en que se tiene que ubicar el gran establecimiento comercial de que se trate en cada caso.

Es por todo esto que se considera urgente y necesario introducir una modificación en la letra a) del apartado 2 de la disposición transitoria cuarta de la Ley 11/2014 mencionada, para evitar dudas interpretativas en el marco de los procedimientos de autorización autonómica de gran establecimiento comercial respecto al hecho de que son los ayuntamientos los órganos sustantivos que tienen que hacer el trámite ambiental ante la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears, como entidades competentes en materia de instalación y obras de los establecimientos que se tengan que ubicar en su término municipal.

En cuanto a la disposición final undécima, es imprescindible modificar puntualmente el Texto Refundido de la Ley de Subvenciones, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre, con el fin de introducir la emisión de un informe preceptivo por parte de la Intervención General de la Comunidad Autónoma con carácter previo a la aprobación de las bases reguladoras de las subvenciones, de una forma análoga a la que prevé el artículo 17.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones, a pesar de que con carácter no básico. En este sentido, el cierto es que el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (PRTR) aprobado por el Gobierno del Estado, la evaluación del cual ha sido aprobada así mismo por la Comisión Europea, establece que todas las administraciones (estatal, autonómicas y locales) beneficiarias o gestoras de los fondos europeos objeto del plan mencionado tienen que someter las bases reguladoras que aprueben a un informe previo de la Intervención General o del órgano de control interno respectivo, por lo que hay que introducir este informe preceptivo en nuestra legislación autonómica con objeto de asegurar el estricto cumplimiento de las previsiones del PRTR en este punto.

También se ha considerado urgente introducir una previsión legal, en materia educativa, por lo que se incluye también una disposición final, la docena, que modifica la redacción del artículo 18 de la Ley 1/2022, de 8 de marzo, de educación de las Illes Balears, con el fin de ajustarla a la normativa básica en relación con la evaluación del bachillerato que contiene el Real Decreto 984/2021, de 16 de noviembre, por el que se regulan la evaluación y la promoción en la educación primaria, así como la evaluación, la promoción y la titulación en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato y la formación profesional.

Concretamente, en el bachillerato el profesorado de cada materia tiene que decidir, al finalizar el curso, si el alumnado ha logrado los objetivos y el adecuado grado de adquisición de las competencias correspondientes. Para obtener el título será necesario haber obtenido la evaluación positiva en todas las materias de los dos cursos de bachillerato. Sin embargo, se prevé que, de manera excepcional, el equipo docente pueda decidir la obtención de la titulación por parte de un alumno que haya superado todas las materias menos una siempre que se considere que ha logrado los objetivos y las competencias pertinentes y se haya presentado a las pruebas correspondientes.

Por otro lado, y dado que el incremento de precios de los materiales de construcción, agravado durante el primer trimestre del año, y el hecho de que los módulos de precio máximo de vivienda de protección oficial no se hayan modificado desde 2008, supone un grave obstáculo a la promoción privada de vivienda de protección oficial, con lo que resulta inviable la construcción en muchos casos, la disposición final decimotercera posibilita la actualización de estos precios de acuerdo con los incrementos efectivos de los precios de construcción, lo que permitirá recuperar e impulsar la promoción privada de viviendas de protección oficial.

En cuanto a la disposición final decimocuarta, se tiene que señalar que la industria audiovisual de las Illes Balears es uno de los sectores productivos con más proyección económica de nuestra comunidad, fuente de talento creativo y cultural, a la vez que sirve de fomento para la desestacionalización de la economía balear y para la innovación tecnológica, y que el Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears ha sido, en los últimos años, el agente esencial del desarrollo de la industria audiovisual balear, mediante las partidas presupuestarias destinadas a producción propia.

Desde el Gobierno de las Illes Balears se ha demostrado en los últimos años un compromiso real y firme hacia el servicio de radio y televisión pública de las Illes Balears, con las dotaciones económicas adecuadas para disponer de un servicio público de comunicación audiovisual fuerte y de calidad. Desgraciadamente, igual que otros sectores, el audiovisual se ha visto afectado negativamente durante la pandemia. El Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears ha sido el motor principal de la industria audiovisual balear: ha fomentado la producción propia balear, con la puesta en marcha de formatos y programas realizados por empresas audiovisuales de nuestra comunidad, y ha dado difusión de contenidos de proximidad, vinculados a la sociedad y cultura de las Illes Balears, que hacen de vínculo y cohesión interinsular.

Desde el Gobierno de las Illes Balears igualmente se quiere continuar fomentando el sector audiovisual balear, para que continúe siendo una industria líder y de vanguardia de nuestra comunidad, apoyando a las empresas, las entidades y los profesionales autónomos que la conforman, cerca de 1.000 familias y más de 150 empresas.

Para la dinamización y el fomento del sector audiovisual local, para que sea de cada vez un instrumento de diversificación, modernización, innovación y desarrollo más potente y estratégico para nuestra comunidad, resulta necesario el incremento de la dotación presupuestaria del Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears para el ejercicio de 2022 en 1.500.000 euros, provenientes, por un lado, de la ampliación de la aportación de Gobierno de las Illes Balears en 1.100.000 euros; por el otro, de la utilización de los remanentes de créditos del ente del ejercicio de 2021, generados por las mayores ventas de publicidad, por un importe de 400.000 euros.

Por ello, mediante la disposición final decimocuarta se modifica el artículo 34 de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2022, en el sentido de incrementar en 1.100.000 euros el límite máximo de gasto del servicio público de comunicación audiovisual para el año 2022. El incremento mencionado se destinará a la producción propia balear, para expandir y reforzar el tejido de profesionales y empresas del sector audiovisual de las Illes Balears, impulsando de este modo su papel de diversificación y recuperación de la economía de las Illes Balears, y a la vez, dando más proyección a la carrera de éxito de estas empresas y profesionales, favoreciendo la consolidación del talento creativo de las Illes Balears.

Finalmente, la aprobación por el Parlamento de las Illes Balears de la Ley 18/2001, de 19 de diciembre, de parejas estables, dotó de derechos la unión de dos personas que, con independencia de su orientación sexual, compartían su vida en una relación afectiva análoga a la conyugal.

Se reconocía un tipo de unión distinta al matrimonio cada vez más presente en la sociedad, y permitió a las parejas del mismo sexo, privadas hasta aquel momento de la protección que ofrecía el sistema jurídico o el aparato estatal, equiparar los derechos y deberes a los de las parejas heterosexuales, entre otros, el derecho sucesorio, el derecho de cobrar una pensión de viudedad, etc.

El objetivo de la Ley, que era reconocer la unión de dos personas que conviven de forma libre, pública y notoria en una relación de afectividad análoga a la conyugal ha sido sustituido en más del 80% de las solicitudes por la regularización de la situación administrativa de los solicitantes en materia de extranjería, lo cual ha hecho cada vez más difícil la constatación de la existencia de una relación de afectividad análoga a la conyugal, objeto de la Ley, tal y como se define en el artículo 1.

Al mismo tiempo, en la legislación autonómica comparada se ha ido pidiendo la acreditación de esta convivencia por un periodo de hasta dos años, mientras que la Ley 18/2001 no exigía ningún requisito de temporalidad, y hasta el año 2019 ni siquiera que los dos miembros de la pareja tuvieran su residencia en las Illes Balears.

Dada la evolución tanto del número como del perfil de los solicitantes, la mínima modificación que se propone en el sentido de exigir la acreditación de un año de previa convivencia, refuerza la presunción de veracidad de la unión de las personas, su convivencia, y la relación de afectividad análoga a la conyugal, y evita lo posible la constatación cada vez más frecuente de la utilización del reconocimiento en las condiciones actuales de la pareja de hecho para otras finalidades no previstas en la norma. Esto constituye por un lado un fraude de ley de acuerdo con el apartado 4 del artículo 6 del Código civil, al utilizar la ley que ahora se pretende reformar para conseguir otras finalidades que no se prevén, es decir, en muchas ocasiones, no hay ningún vínculo afectivo entre las partes, y estas por su conveniencia intentan aparentar una relación afectiva y de convivencia inexistentes, que por otro lado llega a ser el sustrato de actuaciones delictivas, como ha quedado evidenciado a través de la colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Con la reforma que se lleva a cabo mediante la disposición final quincena de este decreto ley, que modifica la Ley 18/2001, de 19 de diciembre, de parejas estables, se refuerza el espíritu de la ley exigiendo la acreditación de un año de convivencia previa, al mismo tiempo que se dota de más herramientas al órgano instructor para comprobar y mantener la veracidad de las inscripciones en el Registro de Parejas Estables.

Además de lo expuesto, para apoyar a las mujeres víctimas de maltrato en la disolución de la pareja estable que formaban con el agresor, se exime de la comunicación efectiva a la otra parte de la voluntad de extinguir la pareja y cancelar la inscripción en el Registro.

Así mismo, y para facilitar una mejor y más eficaz aplicación de la Ley garantizando el principio de jerarquía normativa, mediante la disposición final decimosexta de este decreto ley se modifican los preceptos del Decreto 112/2002, de 30 de agosto, por el que se crea el Registro de Parejas Estables de las Illes Balears y se regulan su organización y gestión, afectados por la modificación de la Ley 18/2001 mencionada.

La disposición final decimoséptima contiene una deslegalización de las normas que contienen las disposiciones adicionales cuarta y quinta y finales sexta, séptima, octava y decimosexta de este decreto ley, que podrán ser modificadas mediante un decreto del Consejo de Gobierno, así como el contenido de la disposición adicional séptima de la Ley 4/2021, de 17 de diciembre, de medidas extraordinarias y urgentes para ejecutar las actuaciones y los proyectos que se tienen que financiar con fondos europeos en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, que se modifica mediante el apartado 2 de la disposición final novena de este decreto ley.

Para terminar, la disposición final decimoctava se ocupa de la entrada vigor y también difiere la producción de efectos de las normas relacionadas en las disposiciones adicionales cuarta y quinta y las finales quinta, sexta, séptima y octava, al momento de la creación, la dotación presupuestaria y la efectiva ocupación de los puestos de trabajo de la Comisión Permanente de Selección y Provisión, respecto de la cual la disposición transitoria segunda establece el plazo máximo de tres meses.

IV

Ciertamente, el decreto ley, regulado en el artículo 49 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears a imagen de lo que prevé el artículo 86 del texto constitucional, constituye un instrumento en manos del Gobierno de la Comunidad Autónoma para hacer frente a situaciones de necesidad extraordinaria y urgente, aunque con el límite de no poder afectar determinadas materias. Como disposición legislativa de carácter provisional que es, la permanencia del decreto ley en el ordenamiento jurídico está condicionada a la ratificación parlamentaria correspondiente, mediante la denominada convalidación. Pues bien, de acuerdo con lo que se ha expuesto antes, y en este difícil contexto de crisis sanitaria, social y económica a la que están haciendo frente todas las administraciones públicas, el Gobierno de las Illes Balears considera adecuado el uso del decreto ley para asegurar el cumplimiento de los contratos de obra que se encuentran actualmente en ejecución, cuya paralización podría generar graves perjuicios al interés público.

En efecto, el decreto ley autonómico constituye una figura inspirada en la que prevé el artículo 86 de la Constitución respecto del Gobierno del Estado, cuyo uso ha producido una jurisprudencia extensa del Tribunal Constitucional. Así, este alto tribunal ha declarado que la definición, por los órganos políticos, de una situación de extraordinaria y urgente necesidad requiere ser explícita y razonada, y que tiene que haber una conexión de sentido o relación de adecuación entre la situación excepcional y las medidas que se pretenden adoptar, las cuales tienen que ser idóneas, concretas y de eficacia inmediata; todo esto en un plazo más breve que el requerido por la vía ordinaria o por los procedimientos de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, teniendo en cuenta que la aplicación en cada caso de estos procedimientos legislativos no depende del Gobierno. Así mismo, el Tribunal Constitucional ha dicho que no se tiene que confundir la eficacia inmediata de la norma provisional con su ejecución instantánea, y, por lo tanto, se tiene que permitir que las medidas adoptadas con carácter de urgencia incluyan posteriores desarrollos reglamentarios o actuaciones administrativas de ejecución de estas medidas o normas de rango legal.

En el supuesto que nos ocupa, la declaración de guerra y la invasión rusa en Ucrania, con las derivadas humanitarias y económicas que ha provocado el conflicto bélico, justifican sobradamente la adopción del decreto ley para paliar los efectos negativos de esta situación que afecta a la ciudadanía de las Illes Balears, así como al resto de ciudadanos españoles y europeos.

En cuanto a los principios de buena regulación del artículo 49 de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears, este decreto ley se justifica por razones de interés general, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, en los términos expuestos a lo largo de este preámbulo. En virtud del principio de proporcionalidad, en este decreto ley se prevé la regulación imprescindible para asegurar el mantenimiento del equilibrio económico de los contratos administrativos de obras. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, este decreto ley respeta la normativa autonómica, estatal y de la Unión Europea, y se integra en ellas, como no puede ser de otro modo. Así mismo, en cumplimiento del principio de transparencia, se han definido con claridad los objetivos de la norma. Y, en cuanto al principio de eficiencia, no se ha previsto ninguna carga administrativa innecesaria.

Para acabar, y desde el punto de vista de las competencias por razón de la materia de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, hay que añadir que este decreto ley encuentra anclaje, desde este punto de vista sustantivo, en los artículos 12, 20, puntos 5, 6, 15, 21, 28, 39, y 49 del artículo 30 y puntos 5, 6 y 13 del artículo 31, del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.

Por todo ello, al amparo del artículo 49 del Estatuto de Autonomía, a propuesta del vicepresidente y consejero de Transición Energética, Sectores Productivos y Memoria Democrática; de la consejera de Presidencia, Función Pública e Igualdad; de la consejera de Hacienda y Relaciones Exteriores; de la consejera de Asuntos Sociales y Deportes; del consejero de Educación y Formación Profesional, y de consejero de Movilidad y Vivienda, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión de día 30 de marzo de 2021, se aprueba el siguiente Decreto-ley:

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. El objeto de este decreto ley es establecer medidas extraordinarias y urgentes para afrontar la acogida en las Illes Balears de personas afectadas por el conflicto en Ucrania, así como las consecuencias socio-económicas derivadas en la población de las Illes Balears, en especial de la socialmente más vulnerable, fijando las especialidades organizativas y de procedimiento necesarias para simplificar y agilizar los procedimientos de subvenciones y de ayudas, el arrendamiento temporal de espacios de acogida y, en general, cualesquier actuaciones y procedimientos destinados al mismo objetivo.

2. Se pretende, así mismo, establecer medidas de contención ante los daños que se producen para el consumo y la reactivación económica a consecuencia del incremento de precios de la energía y de las materias primeras, como también medidas para rebajar la dependencia energética de Rusia a través del impulso del hidrógeno verde y de las energías renovables.

3. En atención a la concurrencia de razones de interés general, mediante este decreto ley se prevé también establecer medidas para garantizar la viabilidad económica de los contratos del sector público, medidas de agilización de la actividad subvencional, así como medidas de agilización para la selección de empleados públicos.

Artículo 2. Principios de tramitación.

Las actuaciones y los procedimientos de ejecución de medidas directamente relacionadas con el objeto de este decreto ley se tienen que tramitar de acuerdo con los principios de prioridad, preferencia y celeridad.

CAPÍTULO II. Medidas para la acogida de personas desplazadas

Artículo 3. Personas afectadas por el conflicto en Ucrania.

A los efectos de las actuaciones previstas en este decreto ley, se consideran personas afectadas por el conflicto en Ucrania las que han solicitado la protección temporal regulada por la Orden ministerial PCM/169/2022, de 9 de marzo, por la que se desarrolla el procedimiento de reconocimiento para la protección temporal a personas afectadas por el conflicto en Ucrania.

Artículo 4. Especialidades en la tramitación de arrendamientos de inmuebles.

1. De forma excepcional, los procedimientos de arrendamiento de inmuebles a favor de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears que tengan como destino la acogida de personas afectadas por el conflicto en Ucrania se tienen que tramitar por el procedimiento de concertación directa establecido en el artículo 65.2.a) de la Ley 6/2001, de 11 de abril, de patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2. Los contratos a los que se refiere el apartado anterior tienen que tener una duración máxima de un año, con una posible prórroga de seis meses.

3. La tramitación de estos expedientes de arrendamiento por parte de la consejería competente en materia de patrimonio solo requiere la documentación siguiente:

a)

Informe justificativo de la consejera de Asuntos Sociales y Deportes de la urgencia y la oportunidad de disponer del inmueble, así como una descripción de la ubicación y las características físicas y jurídicas de este.

b)

Borrador del contrato de arrendamiento.

c)

Nota simple actualizada del Registro de la Propiedad.

d)

Identificación del titular del inmueble y, en su caso, de sus representantes.

e)

Declaración responsable del titular del inmueble en la que se incluyan las manifestaciones siguientes:

e.1) Que no está incluido en las prohibiciones para contratar con la Administración conforme al artículo 71 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, con la mención expresa de que no se encuentra en ninguno de los supuestos a los que se refieren la Ley 2/1996, de 19 de noviembre, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y su Reglamento, aprobado por el Decreto 250/1999, de 3 de diciembre.

e.2) Que se encuentra al corriente del cumplimiento de las obligaciones tributarias con el Estado, con la Seguridad Social, con la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y con el municipio en el que se encuentra situado el inmueble en cuanto al impuesto sobre bienes inmuebles, impuestas por las disposiciones vigentes.

e.3) Que no existe ningún arrendamiento, carga o gravamen más que los que, en su caso, consten en la nota simple actualizada del Registro de la Propiedad.

e.4) Que se compromete a responder de todas las reclamaciones de terceros que se puedan plantear sobre el inmueble ofrecido, y que se encuentra al corriente del pago de los diferentes servicios de suministros.

e.5) Que está al corriente del pago de las deudas con la comunidad de propietarios, si el inmueble está bajo el régimen de propiedad horizontal, y que cuenta con la conformidad de la entidad financiera para llevar a cabo el arrendamiento, en caso de que el inmueble tenga cargas hipotecarias u otras derivadas de deudas bancarias.

e.6) Que el inmueble cumple las normas técnicas de accesibilidad y eliminación de barreras arquitectónicas, de acuerdo con la Ley 8/2017, de 3 de agosto, de accesibilidad universal de las Illes Balears.

e.7) Que el inmueble dispone del certificado de eficiencia energética de acuerdo con la Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética, y que está inscrito en el registro correspondiente; con la cédula de habitabilidad pertinente y, si procede, con el informe de evaluación del edificio de acuerdo con la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.

f)

Informe de un técnico del órgano competente de la Comunidad Autónoma sobre la adecuación de la renta al precio de mercado que se pretende contratar y de las características técnicas del inmueble. Este informe se tiene que emitir en el plazo máximo de cinco días desde la recepción de la solicitud de emisión.

g)

Certificado de existencia de crédito presupuestario adecuado y suficiente y el resto de documentación contable prevista por la normativa aplicable.

Artículo 5. Especialidades en la tramitación de subvenciones y ayudas.

1. Para atender la situación de emergencia humanitaria, mediante un acuerdo del Consejo de Gobierno se tiene que aprobar una convocatoria de ayudas económicas de emergencia destinada a las personas afectadas por el conflicto en Ucrania, de acuerdo con la definición del artículo 2 de este decreto ley, y a las personas que acojan niños que se encuentren sometidos al marco de los desplazamientos temporales regulados en los artículos 187 y 188 del Reglamento de extranjería, aprobado mediante el Real Decreto 55/2011, de 20 de abril, a sus domicilios particulares o entidades sociales que ofrezcan acogida a instalaciones de alojamiento colectivo.

Esta convocatoria se enmarca en la regulación de las ayudas económicas de emergencia del título IV del Decreto ley 10/2020, de 12 de junio, de prestaciones sociales de carácter económico de las Illes Balears.

2. Se habilita a la Consejería de Asuntos Sociales y Deportes para que tramite la ampliación de la dotación de las líneas de subvención vigentes para entidades de distribución de alimentos o de ayudas destinadas a paliar la pobreza energética.

Artículo 6. Financiación de las actuaciones.

1. Los contratos de arrendamientos de inmuebles a los que se refiere el artículo 4 de este decreto ley y las ayudas económicas de emergencia que prevé el apartado 1 del artículo 5 se tienen que tramitar con cargo al subprograma 232A04 «Cooperación internacional: emergencia humanitaria conflicto de Ucrania».

2. Los créditos que se imputen a este subprograma tienen el carácter de ampliables a los efectos del artículo 57 de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Artículo 7. Aprobación de programas temporales.

1. Dada la necesidad urgente de personal de carácter técnico para la gestión de los expedientes de contratación y de subvenciones a que hacen referencia los artículos 4 a 6 anteriores, se pueden aprobar programas temporales, con una duración máxima de dos años, siempre que no se puedan asumir los objetivos asignados al proyecto mediante la estructura orgánica y funcional de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2. Estos programas temporales los tienen que aprobar los consejeros competentes por razón de la materia, con los informes preceptivos, previos y vinculantes de la Dirección general de Presupuestos y de la Dirección General de Función Pública, cuando prevean el nombramiento de personal funcionario interino, los cuales se tienen que pronunciar sobre los aspectos presupuestarios y de sostenibilidad financiera y sobre los aspectos de legalidad aplicables, respectivamente, a solicitud del órgano directivo correspondiente, motivada por la referencia a las necesidades de recursos humanos inherentes al contenido del programa temporal y a la imposibilidad o la dificultad de cubrir estas necesidades con personal preexistente.

Los informes de la Dirección General de Presupuestos y de la Dirección General de Función Pública mencionados sustituyen los informes a que hace referencia el apartado 2 del artículo 19 de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2022.

En los casos en los que se verifiquen los supuestos de los apartados 3, 4, 5 o 6 del artículo 19 de la Ley 5/2021 mencionada, se tendrán que emitir los informes previstos en estos apartados o las normas equivalentes de las sucesivas leyes anuales de presupuestos generales, con referencia al proyecto temporal correspondiente.

El programa temporal puede prever el nombramiento de personal funcionario interino de programa y el gasto se puede imputar al capítulo de gastos de personal o al capítulo de gastos de inversiones, de acuerdo con el artículo 74 de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

En todo caso, se tiene que rendir cuenta al Consejo de Gobierno de la aprobación de estos programas temporales.

3. Para obtener el informe de la Dirección General de Presupuestos a que hace referencia el apartado anterior, se tiene que enviar la documentación siguiente:

a)

Una memoria del programa temporal en la que se tienen que consignar el objeto y la finalidad, las tareas que se derivan de este, las necesidades de personal vinculadas, haciendo mención expresa a la imposibilidad de asumirlas con medios propios, y sus características, la necesidad urgente inaplazable de los nombramientos de personal vinculados, la dirección de las actuaciones, la adscripción orgánica, la duración del proyecto, que no puede exceder de dos años, y el coste y la partida presupuestaria con la que se atenderá el gasto.

b)

Un cuadro resumen con el coste previsto para cada ejercicio para todo el personal funcionario interino adscrito en el programa temporal, en que se especifique cada puesto de trabajo, con detalle del coste de las retribuciones y separadamente del coste de la seguridad social y, en su caso, previsión de otros gastos.

c)

Un certificado de suficiencia presupuestaria, con referencia a todos los ejercicios de la duración del programa.

d)

En caso de nombramiento de personal funcionario interino de programa vinculado a un proyecto de inversión con cargo al capítulo 6 de gastos, también se tiene que adjuntar el proyecto de inversión afectado. Cuando el proyecto de inversión solo prevea gastos de personal y el importe coincida con el del programa temporal, el proyecto de inversión se puede entender sustituido por el programa temporal, siempre que se justifique la capacidad de producir efectos futuros de acuerdo con el artículo 48.1 del Decreto 75/2004, de 22 de agosto, de desarrollo de determinados aspectos de la Ley de finanzas y de las leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

4. Con independencia del personal interino de programa, también se puede nombrar personal funcionario interino por acumulación de tareas o contratar personal laboral de duración determinada, de acuerdo con la normativa de función pública y laboral vigente. En estos casos, a la solicitud de informe de la Dirección General de Presupuestos también se tiene que adjuntar:

a)

Una memoria justificativa sobre la acumulación de tareas sobrevenida, con el coste y la fuente de financiación con cargo a la cual se atenderá el gasto.

b)

Un cuadro resumen con el coste previsto para cada puesto de trabajo, con detalle del coste de las retribuciones y separadamente del coste de la seguridad social y, en su caso, previsión de otros gastos.

c)

Un certificado de suficiencia presupuestaria, con referencia a todos los ejercicios de la duración del proyecto.

5. La documentación necesaria para la tramitación de los informes de la Dirección General de Función Pública relativos al nombramiento o a la contratación de personal interino de programa temporal o por acumulación de tareas se tiene que determinar mediante una resolución de la directora general de Función Pública.

CAPÍTULO III. Medidas en materia de transportes y movilidad

Artículo 8. Revisión del precio y modificación del contrato de concesión de servicios de transporte público regular de viajeros de uso general de Mallorca.

1. Se reconoce a los concesionarios de los servicios de transporte interurbano regular de viajeros en autobús de Mallorca la posibilidad de una revisión del precio del contrato de concesión en los términos y con las condiciones previstas en el artículo 103 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

2. Asimismo, el contrato al que se refiere el apartado anterior podrá modificarse si se hubiesen producido circunstancias sobrevenidas imprevisibles en el momento de la licitación, siempre que se cumplan las condiciones previstas en los artículos 203 y 205 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, y de acuerdo con el procedimiento previsto en sus artículos 191 y 207.

Se modifica por la disposición final 3.1 del Decreto-ley 2/2023, de 6 de marzo. Ref. BOE-A-2023-13968

Artículo 9. Beneficios fiscales aplicables a determinadas tasas portuarias de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Se establecen las bonificaciones temporales siguientes sobre la cuota tributaria de las tasas portuarias, meritadas en el primer trimestre del año 2022 y reguladas en la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de las tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears:

a)

El 50 % de la cuota de las tasas portuarias (G-1 y G-3) de las que sean sujetos pasivos las navieras de los barcos de transporte de mercancías que presten servicio de línea regular con destino a puertos de competencia autonómica, cuyo hecho imponible se regula en los artículos 227 y 246 de la Ley 11/1998.

b)

El 100 % de la cuota de la tasa por suministro de agua y de energía eléctrica (tasa E-3) de las que sean sujetos pasivos las embarcaciones de pesca profesional que tengan puesto base en puertos de competencia autonómica, cuyo hecho imponible se regula en el artículo 299 de la Ley 11/1998.

c)

El 100 % de la cuota de la tasa por almacenamiento (tasa E-2) de las que sean sujetos pasivos las embarcaciones profesionales de pesca que tengan puesto base en puertos de competencia autonómica, cuyo hecho imponible se regula en el artículo 291 de la Ley 11/1998.

d)

El 50 % de la cuota de la tasa portuaria (G-4) de las que sean sujetos pasivos las embarcaciones profesionales de pesca que tengan puesto base en puertos de competencia autonómica, cuyo hecho imponible se regula en el artículo 262 de la Ley 11/1998.

Artículo 10. Régimen tarifario del Consorcio de Transportes de Mallorca aplicable a las personas beneficiarias de la protección temporal, en caso de afluencia masiva de personas desplazadas de zonas de conflicto.

Las personas beneficiarias del régimen de protección temporal regulado en el Reglamento sobre régimen de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas de zonas de conflicto, aprobado por el Real Decreto 1325/2003, de 24 de octubre, residentes en Mallorca, tienen derecho a viajar gratuitamente en la red de servicios regulares de transporte interurbano por carretera y tren de Mallorca, con la expedición previa de la tarjeta intermodal y la inscripción en el sistema.

CAPÍTULO IV. Medidas para agilizar la tramitación de subvenciones

Artículo 11. Ámbito de aplicación.

1. El régimen especial regulado en este capítulo es aplicable a la actividad de fomento que lleven a cabo la Administración de la Comunidad Autónoma y los entes públicos de carácter instrumental dependientes, para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los incrementos de precios de la energía y de la crisis provocada por la guerra de Ucrania. También lo es respecto de los consejos insulares, los ayuntamientos y los entes públicos de carácter instrumental que dependan de alguna de estas administraciones o estén vinculados a ellas, siempre que este régimen no entre en contradicción con la legislación básica del Estado en materia de subvenciones aplicable a los entes locales.

2. Este régimen especial tiene vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2023, fecha a partir de la cual no pueden aprobarse bases reguladoras ni iniciar procedimientos de concesión de subvenciones al amparo de este capítulo, que sí es aplicable, no obstante y en su caso, a las actuaciones de los procedimientos en tramitación que se hayan iniciado con anterioridad a la citada fecha.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 5.1 del Decreto ley 9/2022, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-2981

Artículo 12. Aprobación y contenido de las bases reguladoras y de las convocatorias.

1. Para la aprobación de las bases reguladoras no son aplicables las previsiones del capítulo II del título IV de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears, sino únicamente los siguientes trámites: resolución de inicio, información pública por un periodo de siete días, informe de los servicios jurídicos y, si procede, fiscalización previa de la Intervención General.

2. La elaboración, la aprobación y la publicación oficial de las bases reguladoras puede incluir la de las convocatorias correspondientes.

3. Las bases reguladoras y las convocatorias pueden:

a)

Exigir que la participación en el procedimiento de concesión de la subvención, así como en las actuaciones de justificación y comprobación, se haga exclusivamente por vía telemática.

b)

Prescribir, cuando proceda, que sea un órgano de carácter unipersonal el encargado de ejercer las funciones legalmente atribuidas en las comisiones evaluadoras.

c)

Prever la concesión de anticipos hasta el 100 % del importe máximo de la subvención, con la autorización previa de la consejera de Hacienda y Relaciones Exteriores.

d)

Dispensar totalmente o parcialmente la constitución de garantías en función de la capacidad económica del futuro beneficiario.

e)

Permitir la acreditación de requisitos para la concesión de las ayudas y la justificación de los gastos correspondientes a subvenciones de importe igual o inferior a doce mil euros mediante una declaración responsable de la persona o la entidad beneficiaria, sin perjuicio de las actuaciones posteriores de comprobación y control.

f)

Poner a disposición de las personas y entidades beneficiarias un modelo simplificado de cuenta justificativa.

Artículo 13. Supuestos de falta de bases reguladoras, de convocatoria o de concurrencia.

Las reglas previstas en el artículo anterior son igualmente aplicables a los procedimientos de concesión de subvenciones que se inicien de oficio o a solicitud de persona interesada en los que no sea legalmente necesaria la aprobación previa de bases reguladoras o de convocatoria, o no sea exigible la concurrencia.

Artículo 14. Reglas especiales de gestión.

1. Las bases reguladoras y las convocatorias pueden establecer que la comprobación económica se haga mediante un sistema de muestreo de las facturas o de los documentos acreditativos de la realización y, si procede, del pago de los gastos, siempre que se trate de gastos de carácter sucesivo o recurrente vinculados a la actividad subvencionada.

2. En el caso de subvenciones cofinanciadas por dos o más administraciones públicas, las bases reguladoras pueden establecer un sistema simplificado de justificación de la cuantía total de la subvención con el fin de que la persona beneficiaria tenga que presentar la cuenta justificativa solo a una de las administraciones.

CAPÍTULO V. Medidas para asegurar el equilibrio económico de los contratos

Artículo 15. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Los órganos de contratación de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de su sector público instrumental quedan habilitados para adoptar las medidas previstas en este capítulo en los supuestos en que se haya producido una alteración extraordinaria e imprevisible de los precios de los materiales tenidos en cuenta en la formalización del contrato o, si procede, en las modificaciones posteriores.

2. Las medidas que establece este capítulo son incompatibles entre sí.

Se modifica por la disposición final 3.2 del Decreto-ley 2/2023, de 6 de marzo. Ref. BOE-A-2023-13968

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 16.1 del Decreto-ley 6/2022, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2022-13798#df-16

Artículo 16. Alteración extraordinaria e imprevisible.

1. A los efectos de la letra a) del apartado primero del artículo 17 de este decreto-ley, se entiende por alteración extraordinaria e imprevisible una variación de los precios de los materiales empleados en los términos establecidos en el artículo 7 del Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, de medidas para la mejora de la sostenibilidad del transporte de mercancías por carretera y del funcionamiento de la cadena logística, y por el que se transpone la Directiva (UE) 2020/1057, de 15 de julio de 2020, por la que se fijan normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera, y de medidas excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras.

2. Por lo que respecta al restablecimiento del equilibrio económico de los contratos previsto en la letra b) del apartado primero del mismo artículo 17, el Consejo de Gobierno podrá acordar, con carácter orientativo, los supuestos en los que pueda considerarse que concurren circunstancias sobrevenidas determinantes de un desequilibrio económico imprevisible, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos y de los límites referidos en dicha letra b).

Se modifica por la disposición final 3.3 del Decreto-ley 2/2023, de 6 de marzo. Ref. BOE-A-2023-13968

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 5.2 del Decreto ley 9/2022, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-2981

Se modifica por la disposición final 16.2 del Decreto-ley 6/2022, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2022-13798#df-16

Artículo 17. Medidas que se pueden adoptar.

1. Las medidas que se pueden adoptar en los casos previstos en este capítulo consisten en alguna de estas opciones:

a)

En el caso de contratos de obras, una compensación económica al contratista en los términos previstos en el título II del Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo.

Esta medida se aplicará exclusivamente a los contratos administrativos y privados que, en fecha 2 de marzo de 2022, se encuentren en ejecución, licitación, adjudicación o formalización, o cuyo anuncio de adjudicación o formalización se publique en la Plataforma de Contratación del Sector Público en el periodo de un año desde esta fecha, o bien a aquellos cuyo anuncio de licitación se publique en la Plataforma de Contratación del Sector Público en el plazo de un año desde el 2 de marzo de 2022 y cuyo pliego de cláusulas administrativas particulares establezca una fórmula de revisión de precios, y únicamente respecto de las variaciones en el coste de los materiales que se hayan producido en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2021 y la fecha de la solicitud del restablecimiento del equilibrio económico por parte del contratista.

b)

En el caso de cualquier tipo de contrato, una modificación del contrato para restablecer el equilibrio económico, siempre que se cumplan los requisitos y se respeten los límites previstos en los artículos 203 y 205 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, y se tramite de conformidad con lo dispuesto en sus artículos 191 y 207.

Esta medida podrá aplicarse a los contratos administrativos y privados que, en fecha 1 de enero de 2021, se encuentren en ejecución, o bien cuya ejecución se haya iniciado con posterioridad al 1 de enero de 2021 siempre que el anuncio de licitación se haya publicado en la Plataforma de Contratación del Sector Público antes del 2 de marzo de 2023.

2. Cualquiera de estas medidas se tiene que acordar necesariamente dentro de los límites de las dotaciones consignadas cada año en el presupuesto de cada órgano de contratación.

Se modifica por la disposición final 3.4 del Decreto-ley 2/2023, de 6 de marzo. Ref. BOE-A-2023-13968

Artículo 18. Compensación extraordinaria.

1. El procedimiento para aplicar la compensación extraordinaria al que hace referencia la letra a) del apartado 1 del artículo anterior se tiene que iniciar mediante una solicitud del contratista dirigida al órgano de contratación.

2. El plazo de presentación de las solicitudes empezará el día siguiente a la entrada en vigor de este decreto-ley y, en todo caso, antes de la liquidación del contrato.

3. El contratista deberá adjuntar a la mencionada solicitud la documentación justificativa que acredite, de manera fidedigna, la existencia de una alteración extraordinaria e imprevisible de los precios de los materiales en los términos previstos en el artículo 16.

4. En todo caso, para el cálculo de la compensación, se deberán tener en cuenta los criterios establecidos en el artículo 8 del Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo.

5. Una vez recibida la solicitud, el órgano de contratación deberá analizarla teniendo en cuenta las certificaciones de obra emitidas desde el 1 de enero de 2021, pudiendo realizar cualquier otro acto de instrucción que considere necesario.

Una vez examinada la solicitud y realizados, en su caso, los trámites a que se refiere el párrafo anterior, el órgano de contratación deberá elaborar una propuesta de resolución de la que tiene que dar audiencia al contratista por un plazo de diez días hábiles.

6. Una vez finalizado el trámite de audiencia, el órgano de contratación, con el informe previo de los servicios jurídicos competentes y de la Intervención General, si procede, deberá dictar una resolución.

7. El plazo máximo para resolver el procedimiento será de tres meses desde la presentación de la solicitud.

El transcurso del plazo máximo para resolver el procedimiento sin que se haya notificado ninguna resolución expresa legitima al contratista para entender desestimada por silencio la solicitud presentada.

8. La cuantía de las compensaciones que se puedan aprobar, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto-ley, no podrá superar aislada o conjuntamente el 20% del precio primitivo del contrato, excluido el impuesto sobre el valor añadido.

Se modifica por la disposición final 3.5 del Decreto-ley 2/2023, de 6 de marzo. Ref. BOE-A-2023-13968

Se modifican los apartados 2 y 3 por la disposición final 16.3 del Decreto-ley 6/2022, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2022-13798#df-16

Artículo 19. Pago de la compensación extraordinaria de los contratos de obra.

1. La compensación extraordinaria prevista en la letra a) del artículo 17.1 se aplica con arreglo a la regulación que establezca la legislación básica para estos supuestos y de acuerdo con la regla de incompatibilidad a que se refiere el artículo 15.2 de este decreto-ley.

En todo caso, las cantidades percibidas al amparo de este capítulo se tienen que computar y tener en consideración en cualquier otra resolución o medida que se pueda acordar orientada a garantizar la viabilidad económica del contrato, de forma que no se pueda obtener una doble compensación por la misma causa.

2. El pago de la compensación extraordinaria a la que hace referencia la letra a) del artículo 17 está supeditado al hecho de que el contratista renuncie a cualquier reclamación administrativa o judicial derivada del incremento del coste de los materiales y queda sometido al resto de condiciones y requisitos establecidos en el artículo 10 del Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo.

Se modifica por la disposición final 3.6 del Decreto-ley 2/2023, de 6 de marzo. Ref. BOE-A-2023-13968

Se modifica por la disposición final 5.3 del Decreto ley 9/2022, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-2981

Disposición adicional primera. Normas para las administraciones insulares y locales.

Las normas que se aprueban mediante el capítulo V de este decreto-ley son de aplicación, sin perjuicio de la legislación de carácter básico y de la autonomía local e insular, a los contratos de los consejos insulares y de las entidades locales, y a los contratos de su sector público instrumental.

Estas entidades también podrán aplicar las normas de agilización de la actividad subvencional contenidas en este decreto-ley.

Asimismo, estas entidades también podrán adoptar las normas contenidas en las disposiciones adicionales cuarta y quinta de este decreto-ley, con el fin de agilizar los procesos selectivos que deben ejecutar las ofertas de empleo público y la provisión de puestos de trabajo, además de facilitar el llamamiento de personal funcionario interino, así como las normas legales y reglamentarias en materia de función pública, que se modifican mediante las disposiciones finales quinta, sexta, séptima y octava de este decreto-ley.

Se modifica por la disposición final 3.7 del Decreto-ley 2/2023, de 6 de marzo. Ref. BOE-A-2023-13968

Se modifica por la disposición final 5.4 del Decreto ley 9/2022, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-2981

Las previsiones contenidas en esta actualización retrotraen los efectos a 3 de noviembre de 2022, según establece la disposición final 11 del citado Decreto-ley.

Disposición adicional segunda. Normas para la gestión de los créditos para hacer frente a la situación de emergencia humanitaria.

1. Los créditos que, de acuerdo con lo que establece el artículo 6 de este decreto ley, se imputen al subprograma 232A04 «Cooperación internacional: emergencia humanitaria conflicto de Ucrania» quedan vinculados entre sí a nivel de sección presupuestaria y de subprograma.

2. A efectos de poder hacer un seguimiento diferenciado, las otras medidas económicas que se implanten para paliar las consecuencias del conflicto de Ucrania se tienen que codificar en el programa de la clasificación funcional adecuado por razón del tipo de actuación y en el subprograma UK.

Disposición adicional tercera. Régimen de ayudas a la financiación de empresas en las Illes Balears.

1. El régimen de ayudas previstas en el Decreto 29/2011, de 1 de abril, de medidas urgentes en materia de financiación de inversiones productivas y liquidez de las pymes en las Illes Balears, se puede aplicar a determinadas grandes empresas elegibles de acuerdo con lo que prevean las convocatorias respectivas, las cuales también pueden adaptar los requisitos y la documentación exigible a las características propias de estas empresas.

2. De acuerdo con esto, el Gobierno de las Illes Balears podrá reafianzar, también, las garantías crediticias que las sociedades de garantía recíproca conceden a determinadas grandes empresas que sean socios partícipes con actividad efectiva en el territorio de las Illes Balears, con las condiciones que se establecen reglamentariamente.

Disposición adicional cuarta. Comisión Permanente de Selección y Provisión.

1. Se crea la Comisión Permanente de Selección y Provisión de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, adscrita orgánicamente a la Escuela Balear de Administración Pública, la cual tiene dar apoyo técnico a la Comisión Permanente.

2. La Comisión Permanente de Selección y Provisión es el órgano colegiado encargado, como regla general, de la realización de los procesos selectivos de acceso a la función pública tanto del personal funcionario como del personal laboral y, también, de la comprobación de los méritos en los procedimientos ordinarios de provisión de puestos de trabajo del personal al servicio de la administración.

3. La Comisión Permanente está integrada por un presidente, un vicepresidente y diez vocales. Los puestos de trabajo de presidente y vicepresidente serán de libre designación, y el resto de puestos singularizados. El secretario y el secretario suplente son designados en votación por la Comisión entre los vocales. El acceso a los puestos de trabajo de la Comisión Permanente implica la situación de servicios especiales respecto del puesto de origen.

El plazo máximo de empleo de los puestos de trabajo de la Comisión Permanente es de nueve años. Los miembros se renovarán por cuartas partes cada tres años.

4. El personal de la Comisión Permanente al cual se adjudique, mediante un sistema de provisión ordinario o extraordinario, otro puesto de trabajo tiene la obligación de continuar como miembro de los órganos selectivos para los cuales haya sido nombrado hasta la finalización de los procesos correspondientes.

5. En caso de ausencia, vacante, enfermedad u otra causa legal, el presidente es suplido por el vicepresidente y, si no está, por el miembro del órgano colegiado de más antigüedad a la Comisión Permanente y de más edad, por este orden, entre los miembros del subgrupo A1.

En caso de ausencia, vacante, enfermedad u otra causa legal, el secretario es suplido por el secretario suplente y, si no está, por el miembro del órgano colegiado de más antigüedad a la Comisión Permanente y de más edad, por este orden.

Todos los miembros de la Comisión Permanente serán funcionarios de carrera de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears de acuerdo con la siguiente distribución: un 50 % de los miembros serán funcionarios de carrera del subgrupo A1 y el 50 % restante se designará entre funcionarios de otros subgrupos a efectos de favorecer la diversidad de los miembros, según las especificaciones fijadas en la relación de puestos de trabajo.

En todo caso, el presidente y el vicepresidente serán funcionarios de carrera del subgrupo A1 de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

6. Corresponden a la Comisión Permanente las siguientes funciones:

a)

Formar parte de los tribunales, las comisiones técnicas de valoración y el resto de órganos colegiados de los procedimientos de selección de ingreso y ordinarios de provisión.

b)

Desarrollar las funciones correspondientes a los órganos de selección y a las comisiones técnicas de valoración de los procedimientos en que participan, de conformidad con la normativa aplicable.

c)

Informar a la dirección gerencia del EBAP del desarrollo de los procedimientos y proponerle las actuaciones pertinentes para mejorarlos.

d)

Analizar, debatir y proponer, si procede, todas las medidas que puedan resultar convenientes para mejorar los procesos selectivos y de provisión, y velar por la adecuación de estos procesos a los puestos de trabajo que se tengan que ocupar.

e)

Fijar los criterios de actuación que regirán el desarrollo de los procedimientos de selección y de provisión.

f)

Elaborar una memoria final al acabar los procedimientos selectivos y de provisión y evaluar los resultados.

g)

Hacer tareas de asesoramiento a petición de los tribunales calificadores o de las comisiones técnicas de valoración.

h)

Otras funciones que, relacionadas con las propias, le pueda encomendar la dirección gerencia del EBAP.

7. Los miembros de la Comisión Permanente no pueden llevar a cabo tareas de preparación de aspirantes a pruebas selectivas de acceso. Asimismo, no pueden haber hecho estas tareas en los tres años anteriores a su nombramiento.

8. La Comisión Permanente se rige por lo que establece esta disposición, sin perjuicio de las reglas específicas sobre su funcionamiento interno. En todo aquello que no prevé esta disposición es aplicable la normativa sobre órganos colegiados de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.

9. La persona titular de la consejería competente en materia de función pública puede declarar con carácter forzoso una comisión de servicios para cubrir un puesto de la Comisión Permanente de Selección y Provisión que haya quedado vacante después de una convocatoria de provisión ordinaria.

Se modifica por el art. 40.1 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720

Se modifica por el art. 40.1 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a4-2

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 5.5 del Decreto ley 9/2022, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-2981

Disposición adicional quinta. Suplencia de los miembros de la Comisión Permanente de Selección y Provisión.

1. Cuando, de conformidad con el régimen jurídico aplicable a cada uno de los órganos, no se pueda completar el nombramiento de los miembros de los tribunales, órganos de selección o comisiones técnicas de valoración por la existencia de causa de abstención, vacante, enfermedad u otra causa justificada en los miembros de la Comisión Permanente de Selección y Provisión, la persona titular de la consejería competente en materia de función pública designará libremente los miembros necesarios para completar el órgano entre personas que sean o hayan sido personal funcionario de carrera de la administración autonómica de las Illes Balears, con experiencia reconocida, y siempre que cumplan los requisitos exigidos por la normativa correspondiente de cada procedimiento.

2. Con respecto a los órganos de selección de los procedimientos de provisión y de constitución de bolsas de personal temporal y, excepcionalmente, de los procedimientos de ingreso como personal funcionario de carrera, la designación hecha de acuerdo con lo que dispone el apartado anterior puede comprender la totalidad de los miembros, siempre que el número de procedimientos selectivos que gestione la Escuela Balear de Administración Pública lo aconseje de cara a tramitarlos de forma ágil y eficaz.

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