Decreto-ley 4/2022, de 30 de marzo, por el que se adoptan medidas extraordinarias y urgentes para paliar la crisis económica y social producida por los efectos de la guerra en Ucrania
En todo caso, las cantidades percibidas al amparo de este capítulo se tienen que computar y tener en consideración en cualquier otra resolución o medida que se pueda acordar orientada a garantizar la viabilidad económica del contrato, de forma que no se pueda obtener una doble compensación por la misma causa.
El pago de la compensación extraordinaria a la que hace referencia la letra a) del artículo 17 está supeditado al hecho de que el contratista renuncie a cualquier reclamación administrativa o judicial derivada del incremento del coste de los materiales y queda sometido al resto de condiciones y requisitos establecidos en el artículo 10 del Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo.
Se modifica por la disposición final 3.6 del Decreto-ley 2/2023, de 6 de marzo. Ref. BOE-A-2023-13968
Se modifica por la disposición final 5.3 del Decreto ley 9/2022, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-2981
Disposición adicional primera. Normas para las administraciones insulares y locales.
Las normas que se aprueban mediante el capítulo V de este decreto-ley son de aplicación, sin perjuicio de la legislación de carácter básico y de la autonomía local e insular, a los contratos de los consejos insulares y de las entidades locales, y a los contratos de su sector público instrumental.
Estas entidades también podrán aplicar las normas de agilización de la actividad subvencional contenidas en este decreto-ley.
Asimismo, estas entidades también podrán adoptar las normas contenidas en las disposiciones adicionales cuarta y quinta de este decreto-ley, con el fin de agilizar los procesos selectivos que deben ejecutar las ofertas de empleo público y la provisión de puestos de trabajo, además de facilitar el llamamiento de personal funcionario interino, así como las normas legales y reglamentarias en materia de función pública, que se modifican mediante las disposiciones finales quinta, sexta, séptima y octava de este decreto-ley.
Se modifica por la disposición final 3.7 del Decreto-ley 2/2023, de 6 de marzo. Ref. BOE-A-2023-13968
Se modifica por la disposición final 5.4 del Decreto ley 9/2022, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-2981
Las previsiones contenidas en esta actualización retrotraen los efectos a 3 de noviembre de 2022, según establece la disposición final 11 del citado Decreto-ley.
Disposición adicional segunda. Normas para la gestión de los créditos para hacer frente a la situación de emergencia humanitaria.
Los créditos que, de acuerdo con lo que establece el artículo 6 de este decreto ley, se imputen al subprograma 232A04 «Cooperación internacional: emergencia humanitaria conflicto de Ucrania» quedan vinculados entre sí a nivel de sección presupuestaria y de subprograma.
A efectos de poder hacer un seguimiento diferenciado, las otras medidas económicas que se implanten para paliar las consecuencias del conflicto de Ucrania se tienen que codificar en el programa de la clasificación funcional adecuado por razón del tipo de actuación y en el subprograma UK.
Disposición adicional tercera. Régimen de ayudas a la financiación de empresas en las Illes Balears.
El régimen de ayudas previstas en el Decreto 29/2011, de 1 de abril, de medidas urgentes en materia de financiación de inversiones productivas y liquidez de las pymes en las Illes Balears, se puede aplicar a determinadas grandes empresas elegibles de acuerdo con lo que prevean las convocatorias respectivas, las cuales también pueden adaptar los requisitos y la documentación exigible a las características propias de estas empresas.
De acuerdo con esto, el Gobierno de las Illes Balears podrá reafianzar, también, las garantías crediticias que las sociedades de garantía recíproca conceden a determinadas grandes empresas que sean socios partícipes con actividad efectiva en el territorio de las Illes Balears, con las condiciones que se establecen reglamentariamente.
Disposición adicional cuarta. Comisión Permanente de Selección y Provisión.
Se crea la Comisión Permanente de Selección y Provisión de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, adscrita orgánicamente a la Escuela Balear de Administración Pública, la cual tiene dar apoyo técnico a la Comisión Permanente.
La Comisión Permanente de Selección y Provisión es el órgano colegiado encargado, como regla general, de la realización de los procesos selectivos de acceso a la función pública tanto del personal funcionario como del personal laboral y, también, de la comprobación de los méritos en los procedimientos ordinarios de provisión de puestos de trabajo del personal al servicio de la administración.
La Comisión Permanente está integrada por un presidente, un vicepresidente y diez vocales. Los puestos de trabajo de presidente y vicepresidente serán de libre designación, y el resto de puestos singularizados. El secretario y el secretario suplente son designados en votación por la Comisión entre los vocales. El acceso a los puestos de trabajo de la Comisión Permanente implica la situación de servicios especiales respecto del puesto de origen.
El plazo máximo de empleo de los puestos de trabajo de la Comisión Permanente es de nueve años. Los miembros se renovarán por cuartas partes cada tres años.
El personal de la Comisión Permanente al cual se adjudique, mediante un sistema de provisión ordinario o extraordinario, otro puesto de trabajo tiene la obligación de continuar como miembro de los órganos selectivos para los cuales haya sido nombrado hasta la finalización de los procesos correspondientes.
En caso de ausencia, vacante, enfermedad u otra causa legal, el presidente es suplido por el vicepresidente y, si no está, por el miembro del órgano colegiado de más antigüedad a la Comisión Permanente y de más edad, por este orden, entre los miembros del subgrupo A1.
En caso de ausencia, vacante, enfermedad u otra causa legal, el secretario es suplido por el secretario suplente y, si no está, por el miembro del órgano colegiado de más antigüedad a la Comisión Permanente y de más edad, por este orden.
Todos los miembros de la Comisión Permanente serán funcionarios de carrera de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears de acuerdo con la siguiente distribución: un 50 % de los miembros serán funcionarios de carrera del subgrupo A1 y el 50 % restante se designará entre funcionarios de otros subgrupos a efectos de favorecer la diversidad de los miembros, según las especificaciones fijadas en la relación de puestos de trabajo.
En todo caso, el presidente y el vicepresidente serán funcionarios de carrera del subgrupo A1 de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Corresponden a la Comisión Permanente las siguientes funciones:
Formar parte de los tribunales, las comisiones técnicas de valoración y el resto de órganos colegiados de los procedimientos de selección de ingreso y ordinarios de provisión.
Desarrollar las funciones correspondientes a los órganos de selección y a las comisiones técnicas de valoración de los procedimientos en que participan, de conformidad con la normativa aplicable.
Informar a la dirección gerencia del EBAP del desarrollo de los procedimientos y proponerle las actuaciones pertinentes para mejorarlos.
Analizar, debatir y proponer, si procede, todas las medidas que puedan resultar convenientes para mejorar los procesos selectivos y de provisión, y velar por la adecuación de estos procesos a los puestos de trabajo que se tengan que ocupar.
Fijar los criterios de actuación que regirán el desarrollo de los procedimientos de selección y de provisión.
Elaborar una memoria final al acabar los procedimientos selectivos y de provisión y evaluar los resultados.
Hacer tareas de asesoramiento a petición de los tribunales calificadores o de las comisiones técnicas de valoración.
Otras funciones que, relacionadas con las propias, le pueda encomendar la dirección gerencia del EBAP.
Los miembros de la Comisión Permanente no pueden llevar a cabo tareas de preparación de aspirantes a pruebas selectivas de acceso. Asimismo, no pueden haber hecho estas tareas en los tres años anteriores a su nombramiento.
La Comisión Permanente se rige por lo que establece esta disposición, sin perjuicio de las reglas específicas sobre su funcionamiento interno. En todo aquello que no prevé esta disposición es aplicable la normativa sobre órganos colegiados de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.
La persona titular de la consejería competente en materia de función pública puede declarar con carácter forzoso una comisión de servicios para cubrir un puesto de la Comisión Permanente de Selección y Provisión que haya quedado vacante después de una convocatoria de provisión ordinaria.
Se modifica por el art. 40.1 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720
Se modifica por el art. 40.1 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a4-2
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 5.5 del Decreto ley 9/2022, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-2981
Disposición adicional quinta. Suplencia de los miembros de la Comisión Permanente de Selección y Provisión.
Cuando, de conformidad con el régimen jurídico aplicable a cada uno de los órganos, no se pueda completar el nombramiento de los miembros de los tribunales, órganos de selección o comisiones técnicas de valoración por la existencia de causa de abstención, vacante, enfermedad u otra causa justificada en los miembros de la Comisión Permanente de Selección y Provisión, la persona titular de la consejería competente en materia de función pública designará libremente los miembros necesarios para completar el órgano entre personas que sean o hayan sido personal funcionario de carrera de la administración autonómica de las Illes Balears, con experiencia reconocida, y siempre que cumplan los requisitos exigidos por la normativa correspondiente de cada procedimiento.
Con respecto a los órganos de selección de los procedimientos de provisión y de constitución de bolsas de personal temporal y, excepcionalmente, de los procedimientos de ingreso como personal funcionario de carrera, la designación hecha de acuerdo con lo que dispone el apartado anterior puede comprender la totalidad de los miembros, siempre que el número de procedimientos selectivos que gestione la Escuela Balear de Administración Pública lo aconseje de cara a tramitarlos de forma ágil y eficaz.
Se modifica por el art. 40.2 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720
Se modifica por el art. 40.2 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a4-2
Disposición transitoria primera. Autorización excepcional de entidades prestamistas de servicios de promoción de autonomía personal.
De forma excepcional, hasta el 31 de diciembre de 2023, se autoriza a los servicios acreditados para los servicios de diagnóstico y atención temprana para la realización del servicio de promoción de autonomía personal para niños de entre 6 y 11 años.
Del mismo modo, y con el mismo periodo excepcional de vigencia, se autoriza a los servicios acreditados para prestar el servicio de ayuda a domicilio para personas en situación de dependencia para la prestación del servicio de promoción de autonomía personal para personas mayores.
Disposición transitoria segunda. Creación y dotación de puestos de trabajo de la Comisión Permanente de Selección y Provisión.
Las consejeras competentes en materia de función pública y de hacienda tienen que adoptar las medidas necesarias para la creación, la dotación y la ocupación de los puestos de trabajo que tienen que integrar la composición de la Comisión Permanente de Selección y Provisión, en el plazo máximo de tres meses.
Disposición transitoria tercera. Régimen especial de llamamiento colectivo para el nombramiento de personal funcionario interino.
El régimen especial de llamamiento colectivo para el nombramiento de personal funcionario interino, que regula la disposición adicional séptima de la Ley 4/2021, de 17 de diciembre, de medidas extraordinarias y urgentes para ejecutar las actuaciones y los proyectos que se tienen que financiar con fondos europeos en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, se tiene que realizar de forma telefónica y presencial, hasta que esté en funcionamiento el proceso telemático previsto.
Durante este periodo transitorio la publicación de los puestos de trabajo desocupados objeto de oferta se tiene que realizar cada lunes o el día hábil inmediatamente posterior, y las persones aspirantes de la bolsa en situación de disponible pueden realizar la opción hasta las 14.00 h del miércoles o del día hábil inmediatamente posterior.
Disposición derogatoria. Normas que se derogan.
Quedan derogadas las normas de rango igual o inferior que se opongan a lo que dispone este decreto ley y, en particular:
El apartado 2 del artículo 59 de la Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética.
El apartado 6 del artículo 13 del Decreto 27/1994, de 11 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso del personal al servicio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
El artículo 22 del Decreto 33/1994, de 28 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears.
Se añade un nuevo artículo, el artículo 83 bis, en la Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears, con la siguiente redacción:
«Artículo 83 bis. Autorización excepcional para servicios prioritarios de nueva creación.
- Cuando por circunstancias sobrevenidas, relacionadas con situaciones de crisis sanitaria, humanitaria o socioeconómica, que requieren la puesta en funcionamiento de servicios esenciales de atención a la población que no constan en la Cartera de Servicios Sociales o para los que no existen entidades concertadas, la consejera de Asuntos Sociales y Deportes podrá dictar una resolución de declaración de servicio prioritario de nueva creación. Esta resolución se publicará en el "Boletín Oficial de las Illes Balears", con los requisitos básicos del servicio prioritario de nueva creación, la habilitación de un periodo de autorización excepcional de prestación de servicios y el establecimiento de un plazo de presentación de solicitudes por parte de las entidades interesadas.
- Las solicitudes de autorización excepcional se acompañarán de una declaración jurada de que cumplen los requisitos básicos para llevar a cabo el servicio considerado prioritario.
- El director general competente en planificación social, una vez comprobada esta documentación, resolverá la concesión de una autorización excepcional para la puesta en marcha del servicio prioritario de nueva creación. La autorización tendrá una duración máxima de 18 meses, sin posibilidad de ampliación o prórroga del plazo.
- Las entidades así autorizadas se obligan, desde el mismo momento en que se dicte resolución, a presentar, ante la administración que corresponda, la solicitud de autorización o acreditación del servicio, por el procedimiento ordinario.»
Disposición final segunda. Modificaciones del Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado.
El apartado 4 del artículo 3 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio, queda modificado de la siguiente manera:
«4. Para poder aplicar esta deducción, la base imponible total del contribuyente no podrá superar el importe de 33.000 euros en el caso de tributación individual, ni el importe de 52.800 euros en el caso de tributación conjunta.»
El apartado 2 del artículo 3 bis del mencionado Texto Refundido queda modificado de la siguiente manera:
«2. En todo caso, la aplicación de esta deducción exige que la base imponible total del contribuyente no supere el importe de 37.400 euros en el caso de tributación conjunta y de 22.000 euros en el de tributación individual. En caso de tributación conjunta, solo podrán beneficiarse de esta deducción los contribuyentes integrados en la unidad familiar que cumplan las condiciones establecidas en el apartado anterior y por el importe de las cuantías efectivamente satisfechas por estos.
No obstante, en el caso de cualesquiera de las familias numerosas o monoparentales a que hacen referencia los artículos 6 y 7.7 de la Ley 8/2018, mencionada en el apartado anterior, los límites cuantitativos a que se refiere el párrafo anterior son de 44.000 euros para el caso de tributación conjunta y de 28.600 euros para el caso de tributación individual.»
El apartado 3 del artículo 4 del mencionado Texto Refundido queda modificado de la siguiente manera:
«En todo caso, la aplicación de esta deducción exige que la base imponible total no supere el importe de 27.500 euros en el caso de tributación conjunta y de 13.750 euros en el de tributación individual, así como la justificación documental, mediante las facturas o los documentos equivalentes correspondientes, los cuales deberán mantenerse a disposición de la Administración tributaria.»
El apartado 3 del artículo 4 bis del mencionado Texto Refundido queda modificado de la siguiente manera:
«3. En todo caso, la aplicación de esta deducción exige que la base imponible total no supere el importe de 27.500 euros en el caso de tributación conjunta y de 13.750 euros en el de tributación individual, así como la justificación documental, mediante las facturas o los documentos equivalentes correspondientes, los cuales deberán mantenerse a disposición de la Administración tributaria.»
La letra b) del apartado 3 del artículo 4 ter del mencionado Texto Refundido queda modificada de la siguiente manera:
«b) Cuando la base imponible total del contribuyente sea superior a 33.000 euros en el caso de tributación individual o a 52.800 en el caso de tributación conjunta.»
La letra c) del apartado 1 del artículo 4 quinquies del mencionado Texto Refundido queda modificada de la siguiente manera:
«c) Que la base imponible total del contribuyente no supere la cuantía de 33.000 euros en el caso de tributación individual y de 52.800 en el caso de tributación conjunta.»
El apartado 3 del artículo 5 bis del mencionado Texto Refundido queda modificado de la siguiente manera:
«3. La aplicación de esta deducción exige que la base imponible total del contribuyente no supere la cuantía de 13.750 euros en el caso de tributación individual y de 27.500 euros en el caso de tributación conjunta.»
El apartado 3 del artículo 5 ter del mencionado Texto Refundido queda modificado de la siguiente manera:
«3. La aplicación de esta deducción exige que la base imponible total del contribuyente no supere la cuantía de 13.750 euros en el caso de tributación individual y de 27.500 euros en el caso de tributación conjunta.»
El apartado 3 del artículo 6 del mencionado Texto Refundido queda modificado de la siguiente manera:
«3. Tienen derecho a esta deducción los contribuyentes para los cuales la cuantía resultante de la suma de su base imponible general y de su base imponible del ahorro, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes, no supere el importe de 13.750 euros en el caso de tributación individual y de 27.500 euros en el caso de tributación conjunta.»
La letra b) del artículo 6 bis del mencionado Texto Refundido queda modificada de la siguiente manera:
«b) Que la base imponible total no supere el importe de 33.000 euros en el caso de tributación individual y de 52.800 euros en el de tributación conjunta.»
Se añade un nuevo artículo, el artículo 6 ter, en el mencionado Texto Refundido con la siguiente redacción:
«Artículo 6 ter. Deducción por acogida de personas desplazadas por el conflicto de Ucrania.
- Durante el ejercicio fiscal de 2022 se establece una deducción por la acogida de personas desplazadas desde Ucrania en los siguientes términos:
a) El periodo mínimo de acogida para poder aplicar la deducción es de tres meses.
b) El importe de la deducción por persona acogida es de 150 euros.
c) El límite máximo de deducción por contribuyente es de 600 euros.
d) Cuando dos contribuyentes tengan derecho a la aplicación de esta deducción y opten por la declaración individual, se prorratearán entre ellos, a partes iguales, tanto el importe como el límite máximo de la deducción.
e) Entre las personas acogidas y las personas acogedoras no puede haber una relación de parentesco, ni por consanguinidad ni por afinidad, de hasta el segundo grado.
f) La aplicación de esta deducción requiere la obtención de un certificado del órgano competente en la gestión y el control de estas acogidas, en el cual conste el número de personas acogidas y la duración de la acogida, de acuerdo con lo que disponga el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.»
Se añade un nuevo artículo, el artículo 5 sexties, en el mencionado Texto Refundido, con la siguiente redacción:
«Artículo 5 sexties. Deducción por donaciones para paliar los efectos del conflicto de Ucrania sobre las personas.
- Durante el ejercicio fiscal de 2022 se establece una deducción del 50% del valor de los bienes o cuantías dinerarias de las donaciones efectuadas a entidades de las previstas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin finalidades lucrativas y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que se destinen a actividades y programas para paliar los efectos sobre las personas generados por la invasión de Ucrania por parte del ejército ruso, con el límite de 150 euros.
- La efectividad de la donación se acreditará mediante la expedición, por parte de la entidad receptora de la donación, del certificado correspondiente.»
Se añaden dos nuevos apartados, los apartados 3 y 4, en el artículo 14 del mencionado Texto Refundido, con la siguiente redacción:
«3. Se establece un tipo de gravamen específico del 0% en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados aplicable a las transmisiones onerosas por actos entre vivos de vehículos clasificados con el distintivo ambiental de la Dirección General de Tráfico de cero emisiones.
- Se establece un tipo de gravamen específico del 2% en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados aplicable a las transmisiones onerosas por actos entre vivos de vehículos clasificados con el distintivo ambiental de la Dirección General de Tráfico de vehículos ECO.»
Se añade un nuevo artículo, el artículo 32 bis, en el mencionado Texto Refundido, con la siguiente redacción:
«Artículo 32 bis. Reducción por la adquisición de determinados vehículos.
- Cuando en la base imponible de una adquisición por causa de muerte que corresponda al cónyuge, a los ascendientes o a los descendientes del causante esté incluido el valor de un vehículo con clasificación ambiental de cero emisiones, para obtener la base liquidable se aplicará a la base imponible una reducción del 50% del valor del vehículo.
- Cuando en la base imponible de una adquisición por causa de muerte que corresponda al cónyuge, a los ascendientes o a los descendientes del causante esté incluido el valor de un vehículo con clasificación ambiental ECO, para obtener la base liquidable se aplicará a la base imponible una reducción del 25% del valor del vehículo.»
Disposición final tercera. Modificaciones de la Ley 13/2012, de 20 de noviembre, de medidas urgentes para la activación económica en materia de industria y energía, nuevas tecnologías, residuos, aguas, otras actividades y medidas tributarias.
El apartado 2 del artículo 2 de la Ley 13/2012, de 20 de noviembre, de medidas urgentes para la activación económica en materia de industria y energía, nuevas tecnologías, residuos, aguas, otras actividades y medidas tributarias, queda modificado de la siguiente manera:
«2. Asimismo, pueden declararse de utilidad pública las torres o los equipos de medida necesarios para la evaluación de recursos de energía renovable y, según su interés energético, las instalaciones de aprovechamiento térmico tales como las solares y las termosolares, las de biomasa, las de cogeneración y las redes de distribución energética y geotérmica, así como las instalaciones de almacenamiento, las subestaciones de distribución, de transporte y de apoyo a distribución, sean o no planificadas, además de los centros de transformación de alta, media y baja tensión.»
El artículo 3 de la mencionada Ley 13/2012 queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 3. Procedimiento para la declaración de utilidad pública.
El procedimiento para la declaración de la utilidad pública de las instalaciones mencionadas en el artículo anterior incluye los siguientes trámites:
a) Presentación de la solicitud de declaración de utilidad pública acompañada de la documentación técnica que se establezca por orden del consejero competente en materia de industria, energía y cambio climático.
b) Evaluación y admisión a trámite, en su caso, de la solicitud de utilidad pública por parte de la dirección o direcciones generales competentes en materia de industria, energía y cambio climático.
c) En caso de admisión a trámite:
1.º Trámite de información pública: consistirá en la publicación en el "Boletín Oficial de las Illes Balears" del anuncio relativo a la solicitud de autorización administrativa y utilidad pública. Se publicará toda la información obrante en la solicitud del expediente en la página web de la dirección general competente en materia de energía y cambio climático.
2.º Solicitud de informes a otras administraciones y, en todo caso, al consejo insular y a los ayuntamientos correspondientes.
En todo caso, los informes de los ayuntamientos se ajustarán a lo que establece el artículo127.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimiento de autorización de instalaciones de energía eléctrica. Si en el plazo de 30 días el ayuntamiento o el consejo no ha emitido informe con la conformidad u oposición al proyecto, se entenderá la conformidad de esta administración.
3.º Comunicación a los titulares de bienes y derechos afectados, otorgando un plazo de un mes para formular alegaciones, desde la recepción de la notificación correspondiente.
4.º Resolución del director general competente en materia de industria, energía y cambio climático.
En todo lo que no se define en este procedimiento se estará con carácter supletorio al procedimiento definido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y a la normativa legal en materia de impacto ambiental, en su caso.»
Disposición final cuarta. Modificaciones de la Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética.
El apartado 1 del artículo 37 de la Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética, queda modificado de la siguiente manera:
«1. Los planes de uso y gestión de cada puerto deberán valorar una oferta de puntos de conexión para el suministro o la recarga, de gas y preferentemente de electricidad, de las embarcaciones, así como medidas que incentiven el uso de embarcaciones menos contaminantes.»
Se añade un apartado, el 5, en el artículo 46 de la Ley 10/2019 mencionada, con la siguiente redacción:
«5. En la isla de Formentera, corresponden al Plan especial regulador de la implantación de infraestructuras energéticas la regulación de las disposiciones que este artículo encomienda a los planes territoriales insulares.
Este Plan especial, no debe afectar a las instalaciones de autoconsumo y se debe formular teniendo en cuenta la preservación de los valores paisajísticos de Formentera y en desarrollo de las determinaciones del Plan Territorial de Formentera.
La consejería competente en materia de cambio climático debe emitir previamente informe con carácter vinculante.»
Se añaden dos apartados, los apartados 5 y 6, en el artículo 48 de la mencionada Ley 10/2019, con la siguiente redacción:
«5. Los proyectos de energías renovables tienen la consideración de inversiones de interés autonómico, con los efectos regulados en los artículos 5.3, 6, 7 y 8 de la Ley 4/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para el impulso de la inversión en las Illes Balears, en cuanto a preferencia y reducción de plazos.
- Las líneas de evacuación entre instalaciones de generación renovable hasta el punto de conexión a la red de transporte o a la de distribución serán consideradas de interés público con los efectos regulados en el artículo 33.e) de la Ley 5/1990, de carreteras de la comunidad autónoma de las Illes Balears, siempre que esta línea se ceda a la empresa distribuidora o la transportista de energía.»
Se añade un artículo, el artículo 48 bis, en la mencionada Ley 10/2019, con la siguiente redacción:
«Artículo 48 bis. Tramitación de instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica en baja, media y alta tensión.
- Acometidas de baja tensión.
a) Las acometidas de baja tensión, tal como se encuentran definidas en la ITC BT 11 del Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, quedan sujetos al régimen de comunicación previa, a efectos de la obtención de la licencia municipal de obras, y conforme al artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, con las siguientes particularidades:
1.ª El trazado de la acometida deberá ser lo más corto posible.
2.ª La ejecución de las acometidas se realicen según la ITC BT 07 del RD 842/2002, de 2 de agosto, redes subterráneas para distribución en baja tensión. Se incluirán los trazados verticales por fachadas siempre que se disponga de los permisos de paso de energía correspondientes, cuando esta solución sea inevitable.
3.ª Las acometidas discurrirán por aceras, caminos o viales.
4.ª El proyecto o la documentación técnica que se adjunte a la comunicación previa deberá constar de una declaración responsable por parte de un técnico competente en la cual se declare que se han consultado los servicios municipales existentes, de forma que el trazado propuesto evite cualquier interferencia con estos, y que el plan de obras ha sido coordinado con los servicios técnicos municipales. El órgano competente en materia de energía publicará un modelo tipo de declaración responsable.
b) En el supuesto de que las acometidas, de manera excepcional, deban realizarse mediante trazado aéreo total o parcialmente, o mediante ejecución puesta por fachada, cuando técnicamente quede justificada, quedarán sometidas a trámite de licencia municipal de obras.
c) Las acometidas que se realicen bajo las premisas indicadas en la letra a) del apartado 1 de este artículo, en suelo rústico común o en áreas de transición, tendrán la consideración de uso permitido desde un punto de vista territorial y urbanístico.
d) Las acometidas realizadas bajo las premisas indicadas en la letra a) del apartado 1 de este artículo realizarán el trámite ambiental simplificado establecido en la normativa en materia de evaluación de impacto ambiental.
e) En el supuesto de que no se disponga de los permisos de paso de energía necesarios para ejecutar una acometida, la empresa beneficiaria deberá tramitar el correspondiente expediente de declaración de utilidad pública conforme al RD 1955/2000 y la Ley 13/2003, del sector eléctrico, y tramitar la correspondiente licencia municipal de obras (no comunicación previa).
f) Este tipo de instalaciones no requieren ningún tipo de autorización administrativa en materia de energía. Durante la primera quincena de los meses de enero y junio de cada año, las empresas distribuidoras de energía eléctrica de las Illes Balears realizarán una comunicación por medios telemáticos a la dirección general competente en materia de energía, de una relación completa, detallada y numerada de cada una de las instalaciones implantadas, ampliadas o reformadas durante el semestre anterior, acompañada del correspondiente certificado de terminación de obra, visado por el correspondiente colegio oficial, en el cual conste el cumplimiento de las condiciones de seguridad establecidas por la reglamentación vigente.
- Redes de distribución de energía eléctrica en baja tensión.
a) Las redes de distribución de energía eléctrica en baja tensión, tal como están definidas en el artículo 8 del Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, quedan sujetas al régimen de comunicación previa, a efectos de la obtención de la licencia municipal de obras, y conforme al artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, con las siguientes particularidades:
1.ª El trazado de la red de distribución en baja tensión no superará los 700 metros de longitud entre el cuadro distribución de baja tensión y el último armario de distribución.
2.ª La ejecución de las redes de distribución de energía eléctrica se realicen según la ITC BT 07 del Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, redes subterráneas para distribución en baja tensión. Se incluirán los trazados verticales por fachadas siempre que se disponga de los permisos de paso de energía correspondientes, cuando esta solución sea inevitable.
3.ª El trazado de la red de distribución en baja tensión discurrirá por aceras, caminos o viales.
4.ª El proyecto o documentación técnica que se adjunte a la comunicación previa deberá constar de una declaración responsable por parte de un técnico competente en la cual se declare que se han consultado los servicios municipales existentes, de forma que el trazado propuesto evite cualquier interferencia con estos, y que el plan de obras ha sido coordinado con los servicios técnicos municipales. El órgano competente en materia de energía publicará un modelo tipo de declaración responsable.
b) En el supuesto de que las redes de distribución en baja tensión, de manera excepcional, deban realizarse mediante trazado aéreo, total o parcialmente, o mediante ejecución puesta por fachada, por imposibilidad material de ejecución sepultada de esta, quedarán sometidas a trámite de licencia municipal de obras.
c) Las redes de distribución en baja tensión que se realicen bajo las premisas indicadas en la letra a) del apartado 2 de este artículo, en suelo rústico común o en áreas de transición, tendrán la consideración de uso permitido desde un punto de vista territorial y urbanístico.
d) Las redes de distribución en baja tensión que se realicen bajo las premisas indicadas en la letra a) del apartado 2 de este artículo realizarán el trámite ambiental simplificado establecido en la normativa en materia de evaluación de impacto ambiental.
e) En el supuesto de que no se disponga de los permisos de paso de energía necesarios para ejecutar una red de distribución en baja tensión, la empresa beneficiaria deberá tramitar el correspondiente expediente de declaración de utilidad pública conforme al Real Decreto 1955/2000 y la Ley 13/2003, del sector eléctrico, y tramitar la correspondiente licencia municipal de obras (no comunicación previa).
f) Este tipo de instalaciones no requieren ningún tipo de autorización administrativa. Durante la primera quincena de los meses de enero y junio de cada año, las empresas distribuidoras de energía eléctrica de las Illes Balears realizarán una comunicación por medios telemáticos a la dirección general competente en materia de energía, de una relación completa, detallada y numerada de cada una de las instalaciones implantadas, ampliadas o reformadas durante el semestre anterior, acompañada del correspondiente certificado de terminación de obra, visado por el correspondiente colegio oficial, en el cual conste el cumplimiento de las condiciones de seguridad establecidas por la reglamentación vigente.
g) Las condiciones indicadas serán también aplicables para las redes de distribución de baja tensión que deban ser cedidas a la empresa distribuidora zonal.
- Redes de transporte y distribución de energía eléctrica en media o alta tensión.
a) Las redes de distribución y transporte de energía eléctrica en media o alta tensión, tal como están definidas en el artículo 2 del Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero, quedan sujetas al régimen de comunicación previa, a efectos de la obtención de la licencia municipal de obras, y conforme al artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, con las siguientes particularidades:
1.ª El trazado de la red en media o alta tensión no superará los 10 kilómetros de longitud entre la cabecera de subestación y el último centro de transformación.
2.ª La ejecución de las redes de energía eléctrica en media o alta tensión se llevará a cabo según la ITC LAT 06 del Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero, de líneas subterráneas con cables aislados.
3.ª Las redes de energía eléctrica en media o alta tensión discurrirán por aceras, caminos o viales.
4.ª Quedarán incluidos los centros de transformación, sistemas de acumulación asociados al sistema, los activos de compensación de energía reactiva y de regulación de tensión, así como las conversiones aéreas subterráneas cuando estas sean precisas.
5.ª El proyecto o la documentación técnica que se adjunte a la comunicación previa deberá constar de una declaración responsable por parte de un técnico competente en la cual se declare que se han consultado los servicios municipales existentes, de forma que el trazado propuesto evite cualquier interferencia con estos, y que el plan de obras ha sido coordinado con los servicios técnicos municipales. El órgano competente en materia de energía publicará un modelo tipo de declaración responsable.
b) En el supuesto de que las redes de distribución en media o alta tensión, de manera excepcional, deban realizarse mediante trazado aéreo, total o parcialmente, por imposibilidad material de ejecución sepultada de esta, quedarán sometidas a trámite de licencia municipal de obras.
c) Las redes de transporte y distribución en media o alta tensión que se realicen bajo las premisas indicadas en la letra a) del apartado 3 de este artículo, en suelo rústico común o en áreas de transición, tendrán la consideración de uso permitido desde un punto de vista territorial y urbanístico.
En el caso de Formentera el Pleno del Consejo Insular emitirá resolución en cuanto a su tramitación, dadas sus características territoriales.
d) Las redes de transporte y distribución de media o alta tensión que se realicen bajo las premisas indicadas en la letra a) del apartado 3 de este artículo realizarán el trámite ambiental simplificado establecido en la normativa en materia de evaluación de impacto ambiental.
e) En el supuesto de que no se disponga de los permisos de paso de energía necesarios para ejecutar una red de transporte o distribución en media o alta tensión, la empresa beneficiaria deberá tramitar el correspondiente expediente de declaración de utilidad pública conforme al Real Decreto 1955/2000 y la Ley 13/2003, del sector eléctrico, y tramitar la correspondiente licencia municipal de obras (no comunicación previa).
f) Los activos de la red de transporte y distribución de energía eléctrica deberán obtener una autorización administrativa de construcción con carácter previo al inicio de las obras, salvo que tengan la consideración de modificación no sustancial. Esta autorización se emitirá por resolución del órgano competente en materia de energía. Para la obtención de la autorización se adjuntará a la petición un proyecto firmado por un técnico competente, que podrá ser sustituido por una adenda particularizada en el supuesto de que se encuentre aprobado proyecto tipo aprobado por órgano competente, en que al menos habrá una descripción detallada de la actuación y planes y esquemas específicos de esta. El plazo máximo de ejecución de un activo de las redes de transporte y distribución será de tres años, sin posibilidad de prórroga de este. Una vez transcurrido este plazo, se entenderá que el titular desiste de su derecho y por lo tanto se procederá al archivo del expediente sin ningún otro trámite.
g) Los activos de las redes de transporte y distribución, una vez ejecutados, se tramitará la correspondiente autorización de explotación, para su puesta en servicio, conforme a la normativa legal en materia de seguridad industrial.
h) Las condiciones indicadas serán también aplicables para las redes de distribución o transporte de alta tensión que deban ser cedidas a la empresa distribuidora zonal o transportista único.»
El artículo 52 de la mencionada Ley 10/2019 queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 52. Autoconsumo.
- Todo el mundo tiene derecho a producir su propia electricidad a partir de fuentes renovables y a consumirla. Las administraciones públicas fomentarán el autoconsumo de energías renovables, eliminando las trabas existentes, incentivando su implantación y, en los casos en que no sea posible el autoconsumo individual, promoviendo el autoconsumo compartido.
- La implantación de paneles fotovoltaicos para la producción de electricidad está permitida en toda cubierta, tejado y aparcamiento en suelo urbano, sin que se puedan aplicar prohibiciones de carácter general por el entorno donde se ubican y con las condiciones establecidas en el punto siguiente.
- En un plazo máximo de seis meses contados desde la entrada en vigor de este decreto ley, cada uno de los consejos insulares para los respectivos ámbitos territoriales aprobará mediante acuerdo plenario una guía de criterios estéticos y técnicos para la implantación de energías renovables para el autoconsumo individual y colectivo sobre cubierta, tejado y aparcamiento en suelo urbano en entornos que cuenten con figuras de protección patrimonial o paisajística, en todo caso respetando las disposiciones en materia de patrimonio histórico y paisaje. En caso de incumplimiento de este plazo prevalecerá el derecho de acceder al autoconsumo.
- Se crea el Registro administrativo de autoconsumo, cuya organización y funcionamiento se establecerán reglamentariamente.
- Las instalaciones de generación para autoconsumo energético pueden ser para el uso de un solo consumidor o compartidas entre varios consumidores, de acuerdo con la normativa básica estatal aplicable.
- Reglamentariamente se determinarán las condiciones técnicas que deben cumplir las instalaciones de autoconsumo eléctrico, así como la unificación de suministros.
- Con el objetivo de maximizar la eficiencia de las instalaciones de autoconsumo, la Administración de la Comunidad Autónoma colaborará con las empresas comercializadoras de electricidad y con los operadores del sistema y del mercado para fomentar y desarrollar buenas prácticas que permitan simplificar la venta de excedentes de generación, así como para incorporar el concepto de balance neto en la facturación.»
El apartado 8 de la disposición adicional sexta de la mencionada Ley 10/2019 queda modificado de la siguiente manera:
«8. En el ámbito del transporte marítimo y aéreo se impulsarán medidas de colaboración con las autoridades estatales para conseguir la reducción de emisiones y la reducción de la vulnerabilidad al cambio climático en el ámbito del transporte marítimo y el transporte aéreo, y en concreto:
a) La incorporación progresiva a puertos de competencia del Estado de infraestructuras de suministro de gas y preferentemente de electricidad para las embarcaciones.
b) El establecimiento de medidas para impulsar el uso de embarcaciones menos contaminantes.
c) La declaración de zonas de control de las emisiones (ECA), junto con la definición de los criterios mínimos en materia de emisiones y de calidad del aire que deben cumplir las embarcaciones.
d) La definición de planes de sostenibilidad en materia de emisiones ligadas al transporte aéreo.»
Se añade una nueva disposición transitoria, la disposición transitoria sexta, a la mencionada Ley 10/2019, con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria sexta. Delimitación provisional de zonas de desarrollo prioritario en las islas de Mallorca e Ibiza.
- En tanto el plan territorial insular no delimite las zonas de desarrollo prioritario previstas en el artículo 46 de esta ley, y por un plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de esta disposición, tendrá la consideración de zona de desarrollo prioritario para la implantación de energía renovable el suelo urbano o urbanizable de uso diferente al residencial, turístico o dotacional y todo el suelo rústico común, salvo el que se ubique en las categorías de suelo de régimen general forestal (SRG-F) o en las áreas de interés agrario definidas por el mencionado plan, que tengan la consideración de zonas de aptitud alta en el Plan Director Sectorial Energético de las Illes Balears.
- Queda expresamente fuera de esta delimitación provisional el suelo rústico catalogado como protegido.
- Solo podrán acogerse a este régimen extraordinario las instalaciones que no superen una superficie de 10 hectáreas en Mallorca y 5 hectáreas en Ibiza. En todo caso, deberá estarse a la normativa sectorial y de evaluación ambiental vigente.
- En estas instalaciones solo es necesario tramitar ante la administración local competente la licencia urbanística correspondiente, sea con comunicación previa ya sea con licencia urbanística municipal previa. En el caso de que sea necesario realizar el trámite ambiental i/o informes a otras administraciones, los realizará la Administración local. No obstante, en las instalaciones de potencia instalada superior a 100 kW, las cuales requieren autorización administrativa previa, la tramitación ambiental i/o los informes a otras administraciones se realizarán conjuntamente con la autorización administrativa, y lo realizará la dirección general competente en materia de energía.»
Disposición final quinta. Modificación de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
El apartado 4 del artículo 51 de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:
«4. Con el fin de llevar a cabo los procedimientos selectivos convocados, podrá crearse una comisión permanente de selección.»
Disposición final sexta. Modificaciones del Decreto 27/1994, de 11 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso del personal al servicio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
El apartado 2 del artículo 13 del Decreto 27/1994, de 11 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso del personal al servicio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:
«2. Los tribunales estarán constituidos, como mínimo, por tres miembros titulares, con el mismo número de suplentes.»
El apartado 4 del artículo 13 del mencionado Decreto 27/1994 queda modificado de la siguiente manera:
«4. Como mínimo uno de los miembros de los tribunales deberá poseer una titulación correspondiente a la misma área de conocimientos que la exigida para el ingreso, si esta titulación es específica.»
El artículo 14 del mencionado Decreto 27/1994 queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 14. Composición de los tribunales.
La determinación de la composición de los tribunales se llevará a cabo de acuerdo con las siguientes normas:
a) El presidente, el secretario y los vocales del tribunal serán nombrados por el órgano o la autoridad convocante entre los miembros de la Comisión Permanente de Selección y Provisión.
b) En caso de que el cumplimiento del principio de especialización requiera que los miembros dispongan de una titulación específica de la cual no dispongan los miembros de la Comisión Permanente, los vocales podrán ser designados libremente entre personas con la titulación requerida y con experiencia en las materias que conforman el temario de los procesos selectivos.
c) De manera excepcional, podrá nombrarse miembro del tribunal un vocal propuesto por la Universidad de las Illes Balears o por otra administración pública y personas que ya no estén en servicio activo. Estos vocales deberán tener o deberán haber tenido la condición de funcionario de carrera.
d) No pueden formar parte de los tribunales las personas que tengan la consideración de alto cargo del Gobierno de las Illes Balears o si hace menos de cuatro años del cese de esta condición. A tal efecto, se consideran altos cargos los incluidos en los apartados 1 y 2 del artículo 2 de la Ley 2/1996, de 19 de noviembre, de incompatibilidades de miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.»
Se añade un nuevo artículo, el artículo 14 bis, en el mencionado Decreto 27/1994, con la siguiente redacción:
«Artículo 14 bis. Órganos de apoyo y tribunales específicos.
- Cuando el elevado número de aspirantes o la logística de los procesos selectivos que deban llevarse a cabo lo haga recomendable, las convocatorias podrán prever un órgano de apoyo del tribunal seleccionador. Sus miembros quedarán adscritos al tribunal y ejercerán las funciones de conformidad con sus instrucciones.
- En los casos en que las convocatorias de los procesos selectivos de acceso de varios cuerpos, escalas o especialidades prevean la realización de una o varias pruebas comunes, podrá constituirse un tribunal específico para llevar a cabo esta prueba compuesto con miembros de la Comisión Permanente o de los tribunales nombrados en cada convocatoria para llevar a cabo el resto de trámites del proceso selectivo, de acuerdo con las reglas establecidas en este reglamento.»
El artículo 17 del mencionado Decreto 27/1994 queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 17. Compleción de los tribunales.
En el supuesto de que en la sesión constitutiva no se logre el número mínimo de miembros designados, entre titulares y suplentes, la consejera competente en materia de función pública, antes de la iniciación de las pruebas selectivas, procederá a completar el tribunal mediante una resolución que se publicará en el "Boletín Oficial de las Illes Balears".»
El apartado 1 del artículo 21 del mencionado Decreto 27/1994 queda modificado de la siguiente manera:
«1. A partir de la constitución del tribunal, este, para actuar válidamente, necesita la presencia del presidente y el secretario y, cuando el tribunal esté formato por más de tres personas, se asegurará la presencia mayoritaria del total de miembros.»
El artículo 33 del mencionado Decreto 27/1994 queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 33. Indemnizaciones.
Los miembros del tribunal que no formen parte de la Comisión Permanente percibirán las indemnizaciones por razones del servicio por participar y asistir a las tareas que correspondan, de acuerdo con las normas específicas de esta materia.»
Téngase en cuenta que los apartados 1, 2, 4 y 6 de esta disposición producirán efectos a partir del 16 de junio de 2022, según establece la disposición final 23 del Decreto-ley 6/2022, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2022-13798
Disposición final séptima. Modificación del Decreto 33/1994, de 28 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
El artículo 21 del Decreto 33/1994, de 28 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 21. Composición de las comisiones técnicas de valoración.
- Las comisiones técnicas de valoración estarán constituidas por tres miembros, como mínimo, nombrados por el órgano o la autoridad convocante de entre los miembros de la Comisión Permanente de Selección y Provisión.
- En toda comisión técnica de valoración habrá un presidente y un secretario.
- Los miembros de las comisiones técnicas de valoración deberán pertenecer a un grupo de titulación igual o superior al exigido para el ingreso en los cuerpos o escalas a los que correspondan los puestos convocados.
- Los miembros de las comisiones técnicas de valoración se abstendrán de formar parte de las mismas si concurren en estos los motivos de abstención.»
Disposición final octava. Modificación del Decreto 30/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba el procedimiento de selección del personal funcionario interino al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
El apartado 6 del artículo 4 del Decreto 30/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba el procedimiento de selección del personal funcionario interino al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:
«6. En las convocatorias públicas para constituir bolsas por el procedimiento extraordinario se nombrará un órgano de selección que se regirá por las siguientes reglas:
a) Deberá estar constituido, como mínimo, por tres personas titulares y por el mismo número de personas suplentes, nombradas por el órgano o autoridad convocante de entre los miembros de la Comisión Permanente de Selección y Provisión entre los cuales se designará un presidente o presidenta y un secretario o secretaria.
b) En caso de que el cumplimiento del principio de especialización requiera que los miembros dispongan de una titulación específica de la cual no dispongan los vocales de la Comisión Permanente, estos podrán ser designados libremente entre personas que estén o hayan estado en situación de servicio activo como personal funcionario de carrera, en la Administración autonómica de las Illes Balears, siempre que dispongan de la titulación específica requerida.
c) Todas las personas que son miembros deberán poseer una titulación académica de nivel igual o superior que el exigido a las persones aspirantes.
d) Como mínimo uno de los miembros del órgano de selección deberá poseer una titulación correspondiente a la misma área de conocimientos que la exigida a las persones aspirantes, si esta titulación es específica.»
Disposición final novena. Modificaciones de la Ley 4/2021, de 17 de diciembre, de medidas extraordinarias y urgentes para ejecutar las actuaciones y los proyectos que deben financiarse con fondos europeos en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.
La disposición adicional quinta de la Ley 4/2021, de 17 de diciembre, de medidas extraordinarias y urgentes para ejecutar las actuaciones y los proyectos que deben financiarse con fondos europeos en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, queda modificada de la siguiente manera:
«Disposición adicional quinta. Selección de personal funcionario interino en caso de necesidad urgente e inaplazable.
- Durante los años 2021 y 2022, de manera excepcional y debidamente motivada, en caso de agotamiento de las bolsas vigentes de personal funcionario interino formadas por cualesquiera de los procedimientos previstos en el Decreto 30/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba el procedimiento de selección de personal funcionario interino al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, cuando la necesidad de personal pueda suponer un perjuicio grave en la prestación de servicios esenciales para la comunidad autónoma, o cuando concurra cualquier otro motivo que impida, dificulte o haga ineficiente la convocatoria de una nueva bolsa, la persona titular de la consejería competente en materia de función pública podrá resolver la aplicación de un procedimiento extraordinario de selección de funcionarios interinos de naturaleza simplificada en el cual se valorarán los siguientes méritos:
a) La experiencia profesional en la realización de funciones de naturaleza o contenido técnico equivalentes a las del cuerpo, la escala o la especialidad de la bolsa a la cual se opta, la cual comprenderá solo los servicios prestados como empleado público en cualquier administración pública, siempre que se encuentren dentro del ámbito de aplicación del artículo 2 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.
b) El nivel de conocimientos de catalán superior al que se exige para el ingreso en el cuerpo o la escala de la Administración general o especial, y el grupo o subgrupo de adscripción correspondiente a la bolsa a la cual se opta, además del certificado de conocimiento de catalán de lenguaje administrativo.
c) La prestación de servicios en la Unidad de Apoyo Coyuntural de la dirección general competente en materia de función pública, siempre que se hayan prestado en el mismo cuerpo, escala o especialidad al cual se opta, de acuerdo con las previsiones que contiene el artículo 88 bis de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
- Las convocatorias para la formación de las bolsas excepcionales, a que hace referencia esta disposición, se tramitarán de acuerdo con los criterios de agilidad y celeridad. El plazo de solicitudes para formar parte de las mismas será de siete días hábiles y la bolsa deberá estar formada en el plazo máximo de un mes desde que finalice este plazo.
- Las personas interesadas deberán cumplimentar una hoja de autobaremación, de acuerdo con el modelo que se incorporará en la convocatoria, en la cual harán constar los méritos alegados. Esta autobaremación tendrá la consideración de declaración responsable, y la puntuación declarada determinará la posición del aspirante en el orden de prelación de la bolsa, sin perjuicio de su acreditación y comprobación posterior en el momento del llamamiento. La falsedad en la autobaremación supone la exclusión de la bolsa.
- En caso de empate en la puntuación, se aplicarán los siguientes criterios de desempate:
a) Ser mujer, en caso de infrarrepresentación de estas en el cuerpo, escala o especialidad de la bolsa convocada.
b) Ser mujer víctima de violencia de género.
c) Estar en situación de desocupación, inscrito como tal en el SOIB, caso en el que se deberá tener en cuenta la mayor antigüedad en esta situación.
d) Sorteo.
Para la aplicación de estos criterios, las situaciones a que hacen referencia las letras a), b) y c) se alegarán en la hoja de autobaremación.
- Las personas que estén en activo en la Administración de la Comunidad Autónoma, en el mismo cuerpo, escala o especialidad de la bolsa convocada, quedarán en esta en situación de no disponible, mientras se mantengan en la situación de activo.
- En todo lo que no prevén los apartados anteriores serán aplicables el resto de disposiciones contenidas en el Decreto 30/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba el procedimiento de selección de personal funcionario interino al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Asimismo, también será aplicable lo que dispone la disposición adicional séptima de esta ley.
- Las bolsas formadas de acuerdo con esta disposición únicamente estarán activas cuando las bolsas ordinarias y extraordinarias, formadas de acuerdo con las previsiones del Decreto 30/2009, de 22 de mayo, mencionado en el apartado anterior, estén agotadas.»
La disposición adicional séptima de la mencionada Ley 4/2021 queda modificada de la siguiente manera:
«Disposición adicional séptima. Régimen especial de llamamiento colectivo para el nombramiento de personal funcionario interino.
Cuando resulte necesario ocupar con personal funcionario interino un número elevado de puestos de trabajo de un determinado cuerpo, escala o especialidad de las mismas características, o por cualquier otra causa que requiera agilizar la ocupación de uno o más puestos de trabajo, podrá hacerse un llamamiento colectivo, mediante un proceso telemático de ejecución semanal, de acuerdo con las siguientes disposiciones:
a) Los viernes, o el día hábil inmediatamente anterior, se publicarán los puestos de trabajo desocupados que son objeto de oferta, excepto que no haya ninguno, en la Sede Electrónica de la Dirección General de Función Pública.
b) La publicación de las ofertas puede incluir una o varias propuestas de nombramiento y se informará, para cada caso, de las características del puesto de trabajo, el centro de trabajo, el tipo de nombramiento de interinidad y la fecha prevista de incorporación.
c) Las personas aspirantes de la bolsa en situación de disponible, independientemente de la posición que ocupen, pueden optar o no por participar. En caso de que opten a más de un puesto, deberán establecer un orden de preferencia. Para manifestar la conformidad de aceptar una o más propuestas de nombramiento deberá accederse a la aplicación y aceptar la oferta.
d) El plazo finaliza a las 10.00 h del lunes o del día hábil inmediatamente posterior y se descartan las que superen este plazo. En el plazo de las 24 horas posteriores a la finalización de la oferta se publicarán las adjudicaciones de los puestos de trabajo, de acuerdo con el orden de prelación de los candidatos y la situación de disponible.
e) Los puestos deberán adjudicarse, mediante la aplicación, a la persona candidata que le corresponde entre las que hayan aceptado la propuesta, de acuerdo con el orden de prelación de la bolsa.»
Disposición final décima. Modificaciones de la Ley 11/2014, de 15 de octubre, de comercio de las Illes Balears.
La letra a) del apartado 2 de la disposición transitoria cuarta de la Ley 11/2014, de 15 de octubre, de comercio de las Illes Balears, queda modificada de la siguiente manera:
«a) Informe favorable del ayuntamiento competente sobre la instalación y las obras del establecimiento. Este informe tiene el contenido y la consideración de título habilitante de la instalación y de las obras a efectos de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears, ya mencionada. Respecto al procedimiento que debe llevarse a cabo para elaborar este informe sobre la instalación y las obras del establecimiento, el ayuntamiento competente se considera el órgano sustantivo a todos los efectos, y en especial para llevar a cabo la tramitación de evaluación de impacto ambiental ante la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears, cuando sea necesario. Por lo tanto, el ayuntamiento competente no podrá emitir el informe sobre la instalación y las obras del establecimiento sin haber efectuado antes los trámites necesarios y esenciales que según la normativa sean inherentes a este procedimiento de instalación y obras, y en especial sin que este ayuntamiento haya efectuado, en su caso, el trámite de evaluación de impacto ambiental mencionado ante la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears y haya obtenido el resultado y así lo recoja en el informe mencionado.»
Se añade una nueva disposición transitoria, la disposición transitoria quinta, en la Ley 11/2014, de 15 de octubre, de comercio de las Illes Balears, con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria quinta.
Todos los expedientes de autorización autonómica de gran establecimiento comercial que se encuentren en tramitación en el momento de la entrada en vigor del Decreto Ley 4/2022, de 30 de marzo, por el que se adoptan medidas extraordinarias y urgentes para paliar la crisis económica y social producida por los efectos de la guerra en Ucrania, y respecto de los cuales no haya llegado a la Dirección General de Comercio el correspondiente informe del ayuntamiento competente sobre la instalación y las obras del establecimiento, que tiene el contenido y la consideración de título habilitante de la instalación y las obras a efectos de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears, o que este informe (título habilitante), a pesar de que se haya remitido a la Dirección General de Comercio, no sea válido por haber omitido trámites esenciales como pueda ser el trámite de evaluación de impacto ambiental ante la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears, se remitirán a los ayuntamientos competentes para que finalicen el procedimiento de acuerdo con la tramitación prevista en la redacción dada por esta ley en la letra a) del apartado 2 de la disposición transitoria cuarta de la Ley 11/2014, de 15 de octubre, de comercio de las Illes Balears.»
Disposición final undécima. Modificación del texto refundido de la Ley de subvenciones, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre.
Se añade una nueva letra, la letra b), al apartado 2 del artículo 12 del texto refundido de la Ley de subvenciones, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre, con la siguiente redacción:
«b) Un informe previo de la Intervención General.»
Disposición final duodécima. Modificación de la Ley 1/2022, de 8 de marzo, de educación de las Illes Balears.
El apartado 4 del artículo 18 de la Ley 1/2022, de 8 de marzo, de educación de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:
«4. También, excepcionalmente, se podrán proponer para la obtención del título de bachiller los alumnos que al finalizar la etapa tengan una sola asignatura con evaluación negativa en la convocatoria extraordinaria, siempre que no se haya dado una inasistencia continuada e injustificada del alumno durante el curso o cualquier otra circunstancia que suponga un abandono voluntario de la participación y el seguimiento en las sesiones de clase y de las actividades propuestas, y siempre que se haya presentado a la convocatoria extraordinaria y la media aritmética de las calificaciones obtenidas en todas las materias de la etapa sea igual o superior a 5.»
Disposición final decimotercera. Modificación de la Ley 5/2018, de 19 de junio, de la vivienda de las Illes Balears.
Se añade un nuevo apartado, el 3, en la disposición transitoria tercera de la Ley 5/2018, de 19 de junio, de la vivienda de las Illes Balears, con la siguiente redacción:
«3. Mientras no se desarrolle reglamentariamente la normativa específica autonómica en materia de precios máximos de venta y alquiler de las viviendas protegidas, por acuerdo del Consejo de Gobierno podrá aprobarse la actualización de los precios máximos de venta y alquiler establecidos en el apartado 1 de esta misma disposición.
Esta actualización se acompañará de un informe técnico que determine y justifique el incremento de precios sobre la base de los costes efectivos de construcción de vivienda protegida en el ámbito de las Illes Balears.
El mecanismo de actualización de precios deberá permitir también su rebaja en el caso de que se justifique la reducción de los costes de construcción, de manera que se ajusten al precio efectivo.»
Disposición final decimocuarta. Modificación de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2022.
El artículo 34 de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2022, queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 34. Límite máximo de gasto del servicio público de comunicación audiovisual para el año 2022.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 29 de la Ley 5/2013, de 1 de octubre, audiovisual de las Illes Balears, el límite máximo de gasto anual, en el ejercicio de 2022, para la financiación del servicio público de comunicación audiovisual es de 33.765.000 euros, correspondiente a los créditos por transferencia de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears a favor del Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears, sin perjuicio de las generaciones de crédito que, durante el ejercicio de 2022, puedan llevarse a cabo por razón de lo previsto en el artículo 7.3 de esta ley, los cuales no se computarán a efectos de este límite, ni tampoco los préstamos reintegrables que se concedan al ente público de acuerdo con la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, ni las aportaciones extraordinarias de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears que se acuerden por el Consejo de Gobierno, a propuesta conjunta de la consejera de Presidencia, Función Pública e Igualdad y de la consejera de Hacienda y Relaciones Exteriores, previo informe de la Dirección General de Presupuestos.»
Disposición final decimoquinta. Modificaciones de la Ley 18/2001, de 19 de diciembre, de parejas estables.
Se modifica el apartado 2 del artículo 1 de la Ley 18/2001, de 19 de diciembre, de parejas estables, que queda redactado de la siguiente manera:
«2. Para que les sea aplicable esta ley, los miembros de la pareja deberán cumplir los requisitos y las formalidades que se prevén, no estar bajo ningún impedimento que afecte a alguno de ellos o a su relación, e inscribirse voluntariamente en el Registro de Parejas Estables de las Illes Balears. La inscripción en este Registro tiene carácter constitutivo cuando alguno de los miembros está sometido al derecho civil de las Illes Balears, con la sumisión expresa de ambos al régimen que establece, y la ley les será de aplicación íntegramente, y tiene carácter declarativo cuando ninguno de los miembros esté sometido a él, supuesto en el que esta ley solo les será aplicable en cuanto al título I y también en cuanto al artículo 8 del título II en todo lo que afecte a la cancelación de la inscripción de la pareja que deriva de la extinción.»
Se modifica el apartado 2 del artículo 2 de la mencionada Ley 18/2001, que queda redactado de la siguiente manera:
«2. Son requisitos para poderse constituir en pareja estable:
a) Tener ambas personas solicitantes vecindad administrativa en cualquier municipio de las Illes Balears.
b) Acreditar en el momento de la solicitud, mediante el empadronamiento, un mínimo de un año de convivencia ininterrumpida de los solicitantes como pareja, en un domicilio común de las Illes Balears.»
Se modifica el apartado b) del punto 1 del artículo 8 de la mencionada Ley 18/2001, que queda redactado de la siguiente manera:
«b) La voluntad de uno de los miembros, notificada de manera fehaciente al otro. Esta notificación no es necesaria si la parte solicitante es víctima de violencia de género y el agresor es la pareja registrada.»
Se suprime el punto tercero de la disposición final primera de la mencionada Ley 18/2001.
Disposición final decimosexta. Modificaciones del Decreto 112/2002, de 30 de agosto, mediante el cual se crea un Registro de Parejas Estables de las Illes Balears y se regula su organización y gestión.
Se modifica el apartado 2 del artículo 1 del Decreto 112/2002, de 30 de agosto, mediante el cual se crea un Registro de Parejas Estables de las Illes Balears y se regula su organización y gestión, que queda redactado de la siguiente manera:
«2. La inscripción en este Registro tiene carácter constitutivo.»
Se modifica el artículo 4 del mencionado Decreto 112/2002, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 4. Inscripción en el Registro.
- Podrán inscribirse en el Registro las resoluciones dictadas por el órgano competente referentes a constitución, anulación y cancelación de pareja estable.
- Podrán solicitar la inscripción en este Registro dos personas que acrediten convivir al menos un año de manera libre, pública y notoria en una relación de afectividad análoga a la conyugal, cuando los dos miembros cumplan con los requisitos exigidos en la ley. Los miembros de la pareja deberán declarar formalmente la voluntad de constituirse como pareja estable, con carácter permanente y sin condiciones.»
Se modifica el apartado e) del artículo 7 del mencionado Decreto 112/2002, que queda redactado de la siguiente manera:
«e) Los dos miembros de la pareja deben tener vecindad administrativa en cualquier municipio de las Illes Balears y acreditar un mínimo de un año de convivencia común como pareja mediante el certificado de empadronamiento en una vivienda común de las Illes Balears.»
Se suprime el apartado f) del artículo 7 del mencionado Decreto 112/2002.
Se modifica el apartado 2 del artículo 8 del mencionado Decreto 112/2002, que queda redactado de la siguiente manera:
«2. Las solicitudes de cancelación de una inscripción de pareja estable podrán formularlas conjuntamente ambos miembros o unilateralmente uno de los dos, siempre que se den las causas de extinción establecidas en el artículo 8 de la Ley 18/2001, de 19 de diciembre, de parejas estables. En supuestos en los que uno de los miembros de la pareja haya sido condenado por violencia contra el otro, la resolución judicial es documento suficiente para instar la cancelación.»
Se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 8 del mencionado Decreto 112/2002, con la siguiente redacción:
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