Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi

Rango Ley
Publicación 2022-01-21
Última actualización 2026-01-01
Estado Vigente
Comunidad Autónoma País Vasco
Departamento Comunidad Autónoma del País Vasco
Fuente BOE
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1. El cese temporal o definitivo de las actividades o cierre de las instalaciones sujetas a esta ley, deberá ser comunicada a la Administración autorizante, detallando las medidas tomadas o que se prevea tomar y su secuencia temporal, al objeto de evitar cualquier riesgo de contaminación.

2. A los efectos de la presente ley, se considerará que una actividad ha cesado definitivamente cuando haya transcurrido el plazo de un año sin desarrollarse la misma y no medie comunicación fehaciente de la persona titular a la Administración autorizante en la que se expongan justificadamente los motivos de dicha situación.

Artículo 30. Modificación de las actividades e instalaciones.

1. La persona titular de la actividad o instalación deberá comunicar al órgano competente para autorizarla, cualquier modificación que pueda tener consecuencias en el medio ambiente y que afecte a las características, a los procesos productivos, al funcionamiento o a la extensión de la actividad o instalación sometida a autorización, licencia o comunicación.

2. Cuando la persona titular de la actividad o instalación considere que la modificación no es sustancial deberá comunicarlo al órgano competente para otorgar la autorización, licencia o recibir la comunicación, indicando razonadamente por qué considera que se trata de una modificación no sustancial. A esta comunicación se acompañarán los documentos justificativos de las razones expuestas para tal consideración. Dicha modificación podrá llevarse a cabo siempre y cuando no se hubiese pronunciado en contra el citado órgano competente en el plazo de treinta días.

En cualquier caso, se considerará la modificación como no sustancial cuando se reduzcan las emisiones o no se modifiquen, siempre y cuando dicha modificación no haya de ser sometida al procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria de acuerdo con la normativa sobre esta materia.

3. Cuando la modificación sea considerada sustancial por la persona titular o por la autoridad competente para autorizarla o para recibir la comunicación previa, esta no podrá llevarse a cabo hasta que no se produzca la modificación de su título autorizatorio por medio del procedimiento previsto en la presente ley, o se presente una nueva comunicación previa.

4. Se considerará que se produce una modificación sustancial cuando la modificación de la actividad o instalación represente una mayor y significativa incidencia sobre el medio ambiente, la seguridad y la salud de las personas y concurra cualquiera de criterios recogidos en el Anexo I.E de la presente ley.

CAPÍTULO II. Autorizaciones ambientales

Artículo 31. Autorización ambiental integrada.

1. Está sometida al régimen de autorización ambiental integrada la explotación de las actividades e instalaciones de titularidad pública o privada en las que se desarrolle alguna de las actividades incluidas en el Anexo I.A de la presente ley y que, en su caso, alcancen los umbrales de capacidad establecidos en el mismo. Esta autorización precederá, en todo caso, a la construcción, montaje o traslado de las instalaciones, y se adaptará a las modificaciones que se produzcan en las instalaciones.

2. Mediante la autorización ambiental integrada se integrarán en un solo acto y en un solo procedimiento administrativo previo emitido por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco las autorizaciones de producción y gestión de residuos, vertidos a colector, al dominio público hidráulico y al dominio público marítimo-terrestre y emisiones a la atmósfera, fijándose los valores límite de emisión que correspondan con base en las mejores tecnologías disponibles.

3. La autorización ambiental integrada se otorgará sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que deban exigirse para la ocupación o utilización del dominio público, de conformidad con lo establecido en la normativa de aguas, de costas y demás normativa que resulte de aplicación.

Artículo 32. Autorización ambiental única.

1. Está sometida al régimen jurídico de autorización ambiental única la explotación de actividades e instalaciones de titularidad pública o privada en las que se desarrolle alguna de las actividades incluidas en el Anexo I.B de la presente ley. Esta autorización precederá, en todo caso, a la construcción, montaje o traslado de las instalaciones, y se adaptará a las modificaciones que se produzcan en las instalaciones.

2. Mediante la autorización ambiental única se integrarán en un solo acto y en un solo procedimiento administrativo previo emitido por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco, las autorizaciones de producción y gestión de residuos, vertidos a colector, al dominio público hidráulico y al dominio público marítimo-terrestre, emisiones a la atmósfera, fijándose los valores límite de emisión que correspondan según lo dispuesto en la normativa sectorial aplicable.

3. La autorización ambiental única se otorgará sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que deban exigirse para la ocupación o utilización del dominio público, de conformidad con lo establecido en la normativa de aguas, de costas y demás normativa que resulte de aplicación.

CAPÍTULO III. Disposiciones comunes a la autorización ambiental integrada y a la autorización ambiental única

Artículo 33. Informe de compatibilidad urbanística del ayuntamiento.

1. Previa solicitud de la persona interesada, el ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación deberá emitir en el plazo de treinta días informe de compatibilidad urbanística del proyecto, actividad o instalación sometido a autorización ambiental. En caso de no hacerlo, dicho informe se suplirá con una copia de la solicitud del mismo.

2. En todo caso, si el informe urbanístico regulado en este artículo fuera negativo, con independencia del momento en que se haya emitido, pero siempre que se haya recibido por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco con anterioridad al otorgamiento de la autorización ambiental, dicho órgano dictará resolución motivada denegatoria poniendo fin al procedimiento y archivará las actuaciones.

Artículo 34. Contenido de la solicitud.

1. La solicitud de la autorización ambiental integrada y de la autorización ambiental única se presentarán ante el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco y contendrán:

a)

Proyecto técnico que incluya, al menos, los siguientes aspectos:

1. Descripción detallada y alcance de la actividad y de las instalaciones, los procesos productivos y el tipo de producto.

2. En su caso, documentación que la persona interesada presenta ante la Administración pública competente para el control de las actividades con repercusión en la seguridad, salud de las personas o el medio ambiente de conformidad con la normativa que resulte de aplicación.

3. En su caso, estado ambiental del lugar en el que se ubicará la instalación, incluyendo el suelo y las aguas subterráneas y superficiales, y los posibles impactos que se prevean, incluidos aquellos que puedan originarse al cesar la explotación de la misma.

4. Recursos naturales, materias primas y auxiliares, sustancias, agua y energía empleados o generados en la instalación.

5. Fuentes generadoras de las emisiones de la instalación.

6. Tipo y cantidad de las emisiones previsibles de la instalación al aire, a las aguas y al suelo, así como la determinación de sus efectos significativos sobre el medio ambiente, y, en su caso, tipo y cantidad de los residuos que se vayan a generar.

7. Las medidas relativas a la aplicación del orden de prioridad que dispone la jerarquía de residuos de los residuos generados por la instalación.

8. Medidas previstas para controlar las emisiones al medio ambiente.

En el caso de instalaciones sometidas a autorización ambiental integrada el proyecto técnico incluirá, además:

– La tecnología prevista y otras técnicas utilizadas para prevenir y evitar las emisiones procedentes de la instalación o, y si ello no fuera posible, para reducirlas, indicando cuáles de ellas se consideran mejores técnicas disponibles de acuerdo con las conclusiones relativas a las mejores tecnologías disponibles.

– Un breve resumen de las principales alternativas a la tecnología, las técnicas y las medidas propuestas, estudiadas por la persona solicitante, si las hubiera.

b)

Informe urbanístico del ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación, acreditativo de la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico.

c)

En su caso, la documentación exigida por la legislación de aguas y de costas para la autorización de vertidos a las aguas continentales o desde tierra al mar.

Cuando se trate de vertidos a las aguas continentales de cuencas gestionadas por la Administración general del Estado, esta documentación será inmediatamente remitida al organismo de cuenca por el órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada y única, a fin de que manifieste si es preciso requerir a la persona solicitante que subsane la falta o complete la documentación aportada.

d)

La determinación de los datos que, a juicio de la persona solicitante, gocen de confidencialidad de acuerdo con las disposiciones vigentes.

e)

Cualquier otra información y documentación acreditativa del cumplimiento de requisitos establecidos en la legislación aplicable, incluida, en su caso, la referida a fianzas o seguros obligatorios que sean exigibles, entre otras, por la legislación de responsabilidad ambiental.

f)

El documento relativo a las obligaciones en materia de protección del suelo y las aguas subterráneas para prevenir su contaminación de conformidad con lo que se establece reglamentariamente.

2. A la solicitud de la autorización ambiental integrada y de la autorización ambiental única se acompañará un resumen no técnico de todas las indicaciones especificadas en el apartado anterior, para facilitar su comprensión a efectos del trámite de información pública.

3. En el caso de que la actividad o instalación esté sometida además a evaluación ambiental ordinaria o simplificada, la solicitud deberá contener un documento técnico en el que se integren los contenidos exigidos en los epígrafes a) y c) del apartado primero, junto con los contenidos propios del estudio de impacto ambiental o del documento ambiental, en su caso.

Artículo 35. Subsanación.

Si la solicitud no reúne los requisitos exigidos en el artículo anterior, se requerirá a la persona interesada para que en el plazo de quince días la subsane con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en la legislación sobre procedimiento administrativo común.

Artículo 36. Información pública.

1. Una vez presentada la solicitud y comprobado que la documentación aportada está completa, el proyecto de instalación o actividad se someterá, previo anuncio en el «Boletín Oficial del País Vasco» y en la sede electrónica del Gobierno Vasco, a un período de información pública de treinta días hábiles, al objeto de que puedan presentarse alegaciones. Para darle una mayor difusión, dicho anuncio será comunicado al ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la actividad o instalación para su exposición, por parte de la entidad local, en su tablón de edictos.

2. El período de información pública será común para aquellos procedimientos que se integren en el procedimiento de autorización ambiental integrada y autorización ambiental única, y en su caso, para la evaluación de impacto ambiental y para los procedimientos de autorizaciones sustantivas que precise la instalación.

3. Se exceptuarán del trámite de información pública aquellos datos de la solicitud que gocen de confidencialidad de acuerdo con la legislación vigente y lo señalado en el artículo 27 de la presente ley.

Artículo 37. Informe municipal en actividades sujetas a autorización ambiental integrada y autorización ambiental única.

1. El procedimiento de autorización ambiental integrada o el de autorización ambiental única sustituirá en todos sus trámites al procedimiento de licencia de actividad clasificada.

2. Simultáneamente al período de información pública y a solicitud del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco, los municipios en cuyo término se pretenda desarrollar una actividad o instalación sometida a autorización ambiental integrada o a autorización ambiental única emitirán un informe preceptivo en el plazo de treinta días hábiles desde la recepción del expediente, sobre aquellas cuestiones propias de competencia municipal. De no emitirse el informe en plazo se proseguirán las actuaciones.

3. En el caso de que el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco recibiera alegaciones durante el período de información pública, estas serán trasladadas al ayuntamiento en el que se ubique la actividad o instalación para su consideración en su informe municipal, para lo cual dispondrá de un plazo ampliado de un mes adicional desde el momento de la recepción de dichas alegaciones por parte del órgano ambiental.

Artículo 38. Informe de los organismos competentes en materia de vertidos.

1. En los supuestos en los que la actividad sometida a autorización ambiental integrada o autorización ambiental única precise autorización de vertido al dominio público hidráulico o al dominio público marítimo terrestre, el organismo competente deberá emitir un informe preceptivo y vinculante en el plazo máximo de cuatro meses, por el que se determinen las características del vertido y las medidas correctoras a adoptar.

2. En los supuestos en los que la actividad sometida a autorización ambiental integrada o autorización ambiental única precise autorización de vertido a colector, la persona titular del mismo deberá emitir un informe preceptivo y vinculante en el plazo máximo de tres meses, por el que se determinen las características del vertido y las medidas correctoras a adoptar.

3. Transcurridos los plazos previstos en los apartados anteriores sin que se hubiesen emitido los informes, se podrá otorgar la autorización, contemplando en la misma las características del vertido y las medidas correctoras requeridas, que se establecerán de conformidad con la legislación sectorial aplicable. No obstante, los informes recibidos fuera del plazo señalado y antes del otorgamiento de la autorización deberán ser tenidos en consideración por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

4. Si los informes regulados en este artículo considerasen que es inadmisible el vertido y, consecuentemente, impidiesen el otorgamiento de la autorización, el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco dictará resolución motivada denegatoria.

Artículo 39. Otros informes.

1. Simultáneamente al período de información pública, el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco solicitará un informe sanitario de carácter preceptivo y vinculante, así como los informes técnicos que resulten necesarios según la naturaleza de la actividad a todos aquellos órganos que deban pronunciarse para que en el plazo de un mes a la vista de la solicitud presentada informen sobre las materias que sean de su competencia.

2. En el caso de que el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco recibiera alegaciones durante el período de información pública, estas serán trasladadas a aquellos órganos que deban pronunciarse para su consideración en su informe, para lo cual dispondrá de un plazo adicional de un mes.

3. De no emitirse tales informes en el plazo señalado se proseguirán las actuaciones, si bien los informes recibidos fuera de plazo pero antes de dictarse resolución por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco deberán ser tenidos en consideración por este.

Artículo 40. Propuesta de resolución y audiencia de la persona interesada.

1. A la vista de la documentación presentada, del resultado del trámite de información pública y de los informes antes citados, el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco elaborará una propuesta de resolución que someterá a un trámite de audiencia para la persona interesada por un plazo de quince días.

2. Cuando en el trámite de audiencia al que se refiere el apartado anterior se hubiesen realizado alegaciones, se dará traslado de las mismas, junto con la propuesta de resolución, a los órganos que hayan emitido los informes sobre los que se hayan formulado alegaciones, para que, en el plazo máximo de quince días, manifiesten, en su caso, lo que estimen oportuno.

3. Si antes del vencimiento del plazo las personas interesadas manifiestan su decisión de no realizar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificantes, se tendrá por cumplimentado el trámite.

Artículo 41. Resolución.

1. La resolución que ponga fin al procedimiento de autorización ambiental integrada o autorización ambiental única determinará las condiciones de funcionamiento de la instalación o del desarrollo del ejercicio de la actividad a los meros efectos ambientales, de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente.

2. La resolución motivada otorgando o denegando la autorización ambiental integrada se dictará en un plazo máximo de seis meses desde la presentación de la solicitud. La falta de resolución en plazo tendrá efectos desestimatorios.

3. La resolución motivada otorgando o denegando la autorización ambiental única se dictará en un plazo máximo de seis meses desde la presentación de la solicitud. La falta de resolución en plazo tendrá efectos desestimatorios.

4. La resolución motivada otorgando o denegando las autorizaciones se notificará a las personas interesadas, al ayuntamiento donde se ubique la instalación, a los distintos órganos que hubiesen emitido un informe y, en su caso, al órgano competente para otorgar las autorizaciones sustantivas. La autorización ambiental integrada se publicará íntegramente en el Boletín Oficial del País Vasco y en la sede electrónica del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco. La autorización ambiental única se publicará en la sede electrónica del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

5. La resolución motivada otorgando o denegando las autorizaciones incluirá, entre otros aspectos, información sobre las alegaciones formuladas en el trámite de información pública, sobre la valoración de las mismas por parte del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco y sobre el contenido de los informes emitidos en el procedimiento administrativo.

Artículo 42. Valores límite de emisión de las autorizaciones ambientales.

1. La determinación de los valores límite de emisión en la autorización ambiental integrada se hará con base en las mejores tecnologías disponibles, y en particular se deberá tener en cuenta:

a)

La información suministrada en relación con las conclusiones relativas a las mejores técnicas disponibles, sin prescribir la utilización de una técnica o tecnología específica.

b)

Las características técnicas de las instalaciones en donde se desarrolle alguna de las actividades e instalaciones enumeradas en los Anexos I.A, y I.B, su implantación geográfica y las condiciones locales del medio ambiente.

c)

La naturaleza de las emisiones y su potencial traslado de un medio a otro.

d)

Los planes aprobados, en su caso, para dar cumplimiento a compromisos establecidos en la normativa comunitaria o en tratados internacionales.

e)

La incidencia de las emisiones en la salud humana potencialmente afectada y en las condiciones generales de la sanidad animal y vegetal.

f)

Los valores límite de emisión fijados, en su caso, por la normativa en vigor en la fecha de la autorización.

2. En la determinación de los valores límite de emisión en la autorización ambiental única se tomarán en consideración, en su caso, las mejores tecnologías disponibles, de conformidad con lo expuesto en el apartado anterior.

Artículo 43. Contenido de la autorización ambiental integrada y de la autorización ambiental única.

1. La autorización ambiental integrada tendrá el contenido mínimo siguiente:

a)

Los valores límite de emisión para las sustancias contaminantes y, en su caso, los parámetros o las medidas técnicas equivalentes que complementen o sustituyan a estos valores límite. Asimismo, deberán especificarse las mejores técnicas disponibles contenidas en las conclusiones relativas a las mejores técnicas disponibles que son utilizadas en la instalación para alcanzar los valores límite de emisión.

b)

Las prescripciones que garanticen, en su caso, la protección del suelo y de las aguas subterráneas.

c)

Los procedimientos y métodos que se vayan a emplear para la gestión de los residuos generados por la instalación, teniendo en cuenta la jerarquía de gestión de residuos.

d)

Las prescripciones que garanticen, en su caso, la minimización de la contaminación con efectos negativos intercomunitarios o transfronterizos a larga distancia o transfronteriza.

e)

Los sistemas y procedimientos para el tratamiento y control de todo tipo de emisiones y residuos, con especificación de la metodología de medición, su frecuencia y los procedimientos para evaluar las mediciones.

f)

Las medidas relativas a las condiciones de explotación en situaciones distintas a las normales que puedan afectar al medio ambiente, como los casos de puesta en marcha y parada, fugas, fallos de funcionamiento y paradas temporales.

g)

Cualquier medida o condición establecida por la legislación sectorial aplicable. En particular, para las instalaciones en las que se realicen una o más operaciones de tratamiento de residuos.

h)

Las condiciones en que debe llevarse a cabo el cierre de la instalación, incluyendo la descripción de la situación de partida del suelo y de las aguas subterráneas.

i)

La obligación de comunicar al órgano competente regularmente y, al menos, una vez al año:

– Información basada en los resultados del control de las emisiones mencionado en la letra e) y otros datos solicitados que permitan al órgano competente verificar el cumplimiento de las condiciones de la autorización; y

– Cuando se apliquen valores límite de emisión que superen los valores de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles, un resumen de resultados del control de las emisiones que permita compararlos con los niveles de emisión asociados con las mejores técnicas disponibles.

j)

Los requisitos adecuados para el mantenimiento y supervisión periódicos de las medidas adoptadas para evitar las emisiones al suelo y a las aguas subterráneas con arreglo a la letra b) y, en su caso, los requisitos adecuados para el control periódico del suelo y las aguas subterráneas por lo que respecta a sustancias peligrosas que previsiblemente puedan localizarse, teniendo en cuenta la posibilidad de contaminación del suelo y las aguas subterráneas en el emplazamiento de la instalación.

k)

Las condiciones para evaluar el cumplimiento de los valores límite de emisión.

l)

En caso de que la autorización sea válida para varias partes de una instalación explotada por diferentes personas titulares, las responsabilidades de cada uno de ellas.

2. La autorización ambiental única tendrá el contenido mínimo siguiente:

a)

Los valores límite de emisión para las sustancias contaminantes y las prescripciones que garanticen, en su caso, la protección del suelo y de las aguas subterráneas.

b)

Los procedimientos y métodos que se vayan a emplear para la gestión de los residuos generados por la instalación, teniendo en cuenta la jerarquía de gestión de residuos.

c)

En su caso, las prescripciones que garanticen la minimización de la contaminación con efectos negativos intercomunitarios o transfronterizos a larga distancia o transfronteriza.

d)

Los sistemas y procedimientos para el tratamiento y control de emisiones y residuos, con especificación de la metodología de medición, su frecuencia y los procedimientos para evaluar las mediciones.

e)

Las medidas relativas a las condiciones de explotación en situaciones distintas a las normales que puedan afectar al medio ambiente, como los casos de puesta en marcha y parada, fugas, fallos de funcionamiento y paradas temporales.

f)

Las condiciones en que debe llevarse a cabo el cierre de la instalación.

g)

Cualquier medida o condición establecida por la legislación sectorial aplicable o, motivadamente, por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación ambiental de carácter sectorial, el otorgamiento de las autorizaciones ambientales previstas en la presente ley podrá supeditarse motivadamente por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco al depósito de una fianza, aval o seguro que garantice el cumplimiento de las condiciones establecidas o la reparación o minimización de los daños que pudieran ocasionarse por la actividad o instalación autorizada.

Las citadas garantías podrán minorarse por parte del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco en el supuesto de que las actividades e instalaciones se encuentren inscritas en el Sistema Comunitario de Gestión y Auditorias Medioambientales (EMAS).

4. En el caso de que la instalación o actividad sujeta a autorización ambiental integrada o autorización ambiental única se encuentre sometida a evaluación de impacto ambiental ordinaria o simplificada, dicha autorización contendrá, además, los aspectos propios de la declaración de impacto ambiental o del informe ambiental según lo previsto en la presente ley.

Artículo 44. Vigencia y revisión de las autorizaciones.

1. La autorización ambiental integrada y la autorización ambiental única tienen una vigencia indefinida, sujeta a revisión periódica por parte del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco de acuerdo con la cláusula de progreso de las autorizaciones ambientales cuando los avances en las mejores técnicas disponibles permitan una reducción significativa de las emisiones.

2. En todo caso, el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco deberá realizar la revisión de la autorización ambiental integrada en un plazo máximo de cuatro años desde la publicación de las conclusiones de las mejores técnicas disponible que sean de aplicación a la instalación o actividad autorizada, con el fin, si fuera necesario, de adaptarlas y de garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización. La revisión tendrá en cuenta todas las conclusiones relativas a los documentos de referencia de las mejores técnicas disponibles aplicables a la instalación, desde que la autorización fuera concedida, actualizada o revisada, y cualquier información obtenida a partir de los controles o inspecciones.

3. Cuando una instalación o actividad sujeta a autorización ambiental integrada o autorización ambiental única no esté cubierta por ninguna de las conclusiones relativas a las mejores técnicas disponibles, las condiciones de la autorización se revisarán y, en su caso, adaptarán conforme a la cláusula de progreso referida en el apartado primero de este artículo.

4. En cualquier caso, la autorización ambiental integrada y la autorización ambiental única serán revisadas de oficio cuando:

a)

La contaminación producida por la instalación haga conveniente la revisión de los valores límite de emisión impuestos o la adopción de otros nuevos.

b)

Resulte posible reducir significativamente las emisiones sin imponer costes excesivos a consecuencia de importantes cambios en las mejores técnicas disponibles.

c)

Se produzca una variación importante en los valores límite de inmisión del medio receptor.

d)

La seguridad de funcionamiento del proceso o actividad haga necesario emplear otras técnicas.

e)

El organismo competente en materia de vertidos estime que existen circunstancias que justifiquen la revisión de la autorización ambiental concedida en lo relativo a la materia de su competencia. En este supuesto, el citado organismo requerirá motivadamente al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y este iniciará de oficio el procedimiento de revisión.

f)

Así lo exija la legislación sectorial que resulte de aplicación a la actividad o instalación o sea necesario cumplir normas nuevas o revisadas de calidad ambiental.

5. La revisión de las autorizaciones ambientales no dará derecho a indemnización.

Artículo 45. Procedimiento de modificación sustancial de las autorizaciones ambientales integradas.

El procedimiento para la modificación sustancial mencionada en el artículo 30 de la presente ley, en los supuestos de actividades sujetas a autorización ambiental integrada, será el previsto en la normativa básica que desarrolla la legislación de prevención y control integrados de la contaminación.

Artículo 46. Procedimiento de modificación sustancial de las autorizaciones ambientales únicas.

1. El procedimiento de modificación sustancial de las autorizaciones ambientales únicas se iniciará con la presentación de una solicitud dirigida al órgano ambiental que contendrá, al menos, la siguiente documentación:

a)

Un proyecto básico que incluya, según corresponda:

1. La parte o partes de la instalación afectada por la modificación.

2. Los posibles impactos ambientales que se prevean con la modificación sustancial que se pretende, abarcando aquellos que puedan originarse al cesar la explotación de la misma.

3. Medidas previstas para evitar, corregir o, en su caso, compensar los citados impactos ambientales.

b)

La documentación exigida por la normativa en materia de vertidos, en su caso.

c)

En el caso de que la modificación suponga la excavación de materiales, la documentación exigida por la normativa para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.

d)

La determinación de los datos que, a juicio de la persona solicitante, gocen de confidencialidad de acuerdo con la normativa vigente.

e)

Cualquier otra información y documentación acreditativa del cumplimiento de requisitos establecidos en la legislación aplicable, incluida, en su caso, la referida a fianzas o seguros obligatorios que sean exigibles.

f)

En el caso de que la actividad o instalación esté sometida además a evaluación ambiental ordinaria o simplificada, la solicitud deberá contener un documento técnico en el que se integren los contenidos exigidos en los epígrafes a) y b) de este apartado, junto con los contenidos propios del estudio de impacto ambiental o del documento ambiental, en su caso.

2. En la solicitud no se aportará el informe urbanístico del ayuntamiento, salvo que se varíen las circunstancias urbanísticas sobre las que se informó; tampoco se deberá presentar aquella otra documentación referida a hechos, situaciones y demás circunstancias y características técnicas de la instalación, del proceso productivo y del lugar del emplazamiento que ya hubiera sido aportada al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco con motivo de la solicitud de autorización original.

3. Una vez recibida la solicitud de modificación sustancial, el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco requerirá, en su caso, a la persona titular para que subsane la falta o acompañe la documentación necesaria en el plazo máximo de quince días, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistida de su petición.

4. Presentada la documentación completa, el órgano competente:

a)

La someterá a información pública por un plazo de veinte días.

b)

La remitirá, en caso de que se produzcan modificaciones en las características del vertido autorizado, al organismo competente en materia de vertidos para que elabore el informe mencionado en el artículo 38, en el plazo máximo de cuatro meses.

5. Simultáneamente al trámite de información pública, el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco remitirá al ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación y al resto de órganos que deban informar sobre las materias de su competencia el expediente completo para que emitan los informes correspondientes.

6. Cuando en el trámite de información pública al que se refiere el apartado anterior se hubiesen realizado alegaciones, se dará traslado de las mismas a los órganos que hayan emitido los informes sobre los que se hayan formulado alegaciones, para que, en el plazo máximo de quince días, manifiesten, en su caso, lo que estimen oportuno.

7. A la vista de la documentación presentada, del resultado del trámite de información pública y de los informes antes citados, el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco elaborará una propuesta de resolución que someterá a un trámite de audiencia para la persona interesada por un plazo de diez días.

8. Cuando en el trámite de audiencia al que se refiere el apartado anterior se hubiesen realizado alegaciones, se dará traslado de las mismas, junto con la propuesta de resolución, a los órganos que hayan emitido los informes sobre los que se hayan formulado alegaciones, para que, en el plazo máximo de diez días, manifiesten, en su caso, lo que estimen oportuno.

9. El órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco dictará la resolución que ponga fin al procedimiento en el plazo máximo de cuatro meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud presentada.

10. Tras la resolución de la modificación sustancial, la parte o partes afectadas por la misma podrán iniciar su puesta en funcionamiento en los términos previstos en el artículo 48 de esta ley.

Artículo 47. Procedimiento de modificación no sustancial de las autorizaciones ambientales únicas.

1. Recibida por parte del órgano ambiental del Comunidad Autónoma del País Vasco la comunicación y documentación justificativa del carácter no sustancial de una modificación en los términos del artículo 30 de la presente ley, se procederá a su valoración para confirmar dicho carácter no sustancial y, en caso afirmativo, se adaptará la autorización anteriormente concedida.

2. Dicha adaptación será notificada a la persona titular y será objeto de publicidad activa a través del sistema de información ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco dependiente del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

3. Transcurridos treinta días sin que medie pronunciamiento del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la persona titular de la actividad o instalación podrá llevarla a cabo en los términos expuestos en su comunicación.

Artículo 48. Comunicación de inicio de funcionamiento o apertura.

1. Con carácter previo al inicio de una actividad sometida a autorización ambiental integrada o autorización ambiental única será necesaria la presentación de una comunicación por parte de la persona titular de la autorización ante el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco y ante el ayuntamiento donde se ubica la instalación en la que acredite bajo su responsabilidad que la instalación se ajusta al proyecto aprobado y manifieste su compromiso para mantener el cumplimiento de las condiciones impuestas.

2. Dicha comunicación se realizará cuando las instalaciones se encuentren habilitadas para su inicio, debiendo contar, en su caso, con las licencias, autorizaciones, comunicaciones o inscripciones en registros sectoriales que procedan.

3. La comunicación deberá acompañarse de un certificado suscrito por una persona técnica competente, según el tipo de actividad objeto de autorización, que acredite que las instalaciones se ajustan al proyecto aprobado y que se ha cumplido el condicionado fijado en la autorización ambiental integrada o autorización ambiental única.

4. La presentación de la citada comunicación habilita a partir de ese momento para el ejercicio efectivo de la actividad, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección por parte de las administraciones públicas en sus respectivos ámbitos competenciales.

5. La inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial de cualquier dato, manifestación o documento que se incorpore o acompañe a la comunicación o su no presentación determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que en su caso concurran.

6. La resolución administrativa que declare tales hechos podrá determinar la obligación de la persona interesada de restituir la situación jurídica al momento previo al inicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto por un plazo máximo de un año.

CAPÍTULO IV. Licencia de actividad clasificada

Artículo 49. Licencia de actividad clasificada.

1. Está sometida al régimen de licencia municipal de actividad clasificada la explotación de actividades e instalaciones de titularidad pública o privada en las que se desarrolle alguna de las actividades incluidas en el Anexo I.C de la presente ley. Esta licencia precederá, en todo caso, a la construcción, montaje o traslado de las instalaciones, y se adaptará a las modificaciones que se produzcan en dichas instalaciones.

2. La persona física o jurídica que pretenda la explotación, traslado o modificación sustancial de una actividad clasificada deberá solicitar previamente al ayuntamiento en cuyo término municipal pretenda ubicar dicha actividad la licencia de actividad clasificada con arreglo al procedimiento previsto en esta ley.

3. Como criterios interpretativos para determinar o no la sustancialidad de la modificación de una actividad clasificada se utilizarán los dispuestos en el artículo 30 de la presente ley.

4. Los ayuntamientos podrán desarrollar vía ordenanza procedimientos para la tramitación de las modificaciones sustanciales o no sustanciales de las licencias de actividad clasificada otorgadas.

Artículo 50. Solicitud de la licencia de actividad clasificada.

1. La solicitud de licencia de actividad clasificada se presentará ante el ayuntamiento y deberá acompañarse de un proyecto suscrito por una persona técnica competente en el que se detallarán las características de la actividad, la descripción del medio sobre el que se emplace, su posible repercusión ambiental y las medidas protectoras y correctoras que se propongan utilizar, con expresión de su grado de eficacia y garantía de seguridad.

2. El órgano competente del ayuntamiento comprobará la pertinencia de la documentación presentada y, si esta fuera insuficiente, se requerirá a la persona solicitante para que la complete en el plazo de diez días, con la indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en la legislación sobre procedimiento administrativo común.

3. En el supuesto de que el proyecto esté sujeto al trámite de evaluación de impacto ambiental, ya sea ordinaria o simplificada, deberá acompañarse del estudio de impacto ambiental o del documento ambiental, en su caso.

Artículo 51. Información pública y emisión de informes.

1. Salvo que proceda la denegación expresa de la licencia por razones de competencia municipal, basadas en el planeamiento urbanístico o en las ordenanzas municipales, el ayuntamiento someterá la solicitud a información pública mediante la publicación de un anuncio en el boletín oficial del territorio histórico correspondiente y en la sede electrónica de dicha institución.

2. El período de información pública será de un mes al objeto de que puedan presentarse alegaciones. Simultáneamente al período de información pública, el ayuntamiento solicitará un informe sanitario de carácter preceptivo y vinculante, así como los informes técnicos que resulten necesarios según la naturaleza de la actividad a todos aquellos órganos que en virtud de sus competencias deban pronunciarse para que en el plazo de quince días a la vista de la solicitud presentada emitan su informe.

3. En el caso de que se recibieran alegaciones durante el período de información pública, estas serán trasladadas a aquellos órganos que deban pronunciarse para su consideración en su informe, para lo cual se dispondrá de un plazo adicional de quince días.

4. De no emitirse tales informes en el plazo señalado se proseguirán las actuaciones, si bien los informes recibidos fuera de plazo, pero antes de dictarse resolución por parte del ayuntamiento deberán ser tenidos en consideración por este.

Artículo 52. Informe de imposición de medidas protectoras y correctoras.

1. Los municipios de menos de 10.000 habitantes deberán solicitar informe de imposición de medidas protectoras y correctoras al órgano con competencias ambientales de la diputación foral correspondiente. Dicho informe, que tendrá carácter preceptivo y vinculante, incluirá las medidas protectoras y correctoras ambientales que sean exigibles al objeto de compatibilizar la actividad con el entorno.

2. Los municipios de 10.000 o más habitantes podrán solicitar el informe señalado en el apartado anterior al órgano con competencias ambientales de la diputación foral correspondiente. En caso de no solicitarse dicho informe, serán los propios municipios quienes fijen las medidas protectoras y correctoras ambientales de la actividad o instalación sujeta a licencia de actividad clasificada.

3. Una vez recibido el expediente completo, el órgano con competencias ambientales de la diputación foral correspondiente deberá emitir el citado informe en el plazo máximo de quince días desde su solicitud por parte del ayuntamiento.

4. En el caso de que la actividad o instalación esté sujeta a evaluación de impacto ambiental ordinaria o simplificada no será necesario el citado informe, que será suplido por la declaración de impacto ambiental o informe de impacto ambiental que en su caso se dicte por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco o de la diputación foral, según corresponda.

Artículo 53. Concesión de la licencia de actividad.

1. A la vista de la documentación presentada, las alegaciones y los informes, el ayuntamiento deberá resolver y notificar el otorgamiento o la denegación de la licencia en el plazo máximo de cuatro meses desde la presentación de la solicitud.

2. Transcurrido el plazo de cuatro meses sin que se haya dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimada la solicitud de licencia de actividad clasificada.

3. El otorgamiento de la licencia se notificará personalmente a las personas interesadas, a los distintos órganos que hubiesen emitido informe, se comunicará a quienes hubiesen presentado alegaciones durante el trámite de información pública y se hará público en la sede electrónica del ayuntamiento correspondiente.

4. Los ayuntamientos tendrán el deber de informar al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco y al órgano con competencias ambientales de la diputación foral correspondiente, en el supuesto de que haya emitido informe de imposición de medidas correctoras, de la concesión de licencias de actividad clasificada, de sus modificaciones sustanciales y del cese definitivo de la actividades e instalaciones previamente autorizadas.

5. Los ayuntamientos mantendrán un registro de las actividades e instalaciones sujetas a licencia de actividad clasificada que se desarrollen en su término municipal.

6. Corresponde al ayuntamiento otorgante la comprobación, vigilancia, inspección y sanción de las actividades sometidas a licencia de actividad clasificada. Para el ejercicio de estas funciones podrá recabar la asistencia técnica de la diputación foral correspondiente.

Artículo 54. Comunicación de inicio de actividad clasificada o apertura.

1. El inicio de la actividad requerirá la presentación por parte de la persona titular de una comunicación ante el ayuntamiento en la que bajo su responsabilidad manifieste que la instalación se ajusta al proyecto aprobado, así como a las medidas correctoras adicionales impuestas, en su caso, en la licencia de actividad clasificada y su compromiso para mantener el cumplimiento de las condiciones impuestas.

2. Dicha comunicación se realizará cuando las instalaciones se encuentren habilitadas para su inicio, debiendo contar, en su caso, con las preceptivas licencias urbanísticas, comunicaciones o inscripción en los registros sectoriales que procedan.

3. La comunicación deberá acompañarse de un certificado suscrito por personal técnico competente, según el tipo de actividad objeto de licencia, que acredite que las instalaciones se ajustan al proyecto aprobado y que se ha cumplido el condicionado fijado en la licencia de actividad clasificada.

4. No obstante, los establecimientos públicos sujetos a la Ley 4/1995, de 10 de noviembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, pueden iniciar su funcionamiento en las condiciones expresadas en el apartado anterior cuando el certificado técnico que acompañe a la comunicación previa acredite que ello no supone riesgo para la seguridad de personas y bienes o el medio ambiente, aun cuando no se acredite el cumplimiento de alguno de los requisitos exigidos en la licencia del establecimiento.

5. En el supuesto contemplado en el apartado anterior, la persona titular del establecimiento debe acreditar el cumplimiento del resto de requisitos exigidos en la licencia, en un plazo de seis meses. Una vez transcurrido dicho plazo sin haberse acreditado el cumplimiento de tales requisitos, la licencia caducará.

6. La presentación de la comunicación previa habilita a partir de ese momento para el ejercicio efectivo de la actividad, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección por parte de las administraciones públicas en sus respectivos ámbitos competenciales.

7. La inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial de cualquier dato, manifestación o documento que se incorpore o acompañe a la comunicación o su no presentación determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que en su caso concurran.

8. La resolución administrativa que declare tales hechos podrá determinar la obligación de la persona interesada de restituir la situación jurídica al momento previo al inicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto por un plazo máximo de un año.

9. Los ayuntamientos mantendrán un registro de las actividades e instalaciones sujetas a comunicación previa de actividad clasificada que se desarrollen en su término municipal.

Artículo 55. Reconsideración de la licencia de actividad clasificada.

1. La licencia de actividad clasificada podrá ser reconsiderada de oficio cuando:

a)

La contaminación producida por la actividad o instalación haga conveniente la revisión de los valores límite de emisión o la determinación de nuevos valores.

b)

Se produzca una variación importante en los valores límite de inmisión del medio receptor.

c)

Así lo exija la seguridad de la instalación o actividad, o la aplicación de nuevas normas.

2. La reconsideración de la licencia de actividad clasificada no dará derecho a indemnización.

CAPÍTULO V. Comunicación previa de actividad clasificada

Artículo 56. Comunicación previa de actividad clasificada.

1. Quedan sometidos al régimen jurídico de comunicación previa de actividad clasificada la construcción, el montaje, la explotación y la modificación de las instalaciones, públicas o privadas, en las que se desarrollen las actividades que se relacionan en el Anexo I.D de esta ley.

2. Corresponde al ayuntamiento la comprobación, vigilancia, inspección y sanción de las actividades sometidas a comunicación previa de actividad clasificada. Para ejercer estas funciones podrán recabar la asistencia técnica de la diputación foral correspondiente.

3. Los ayuntamientos mantendrán un registro de las actividades e instalaciones sujetas a comunicación previa de actividad clasificada que se desarrollen en su término municipal.

Artículo 57. Presentación de la comunicación previa de actividad clasificada.

1. La comunicación previa de actividad clasificada se presentará cuando las instalaciones se encuentren habilitadas para su inicio, debiendo contar, en su caso, con las preceptivas licencias urbanísticas, autorizaciones, comunicaciones o inscripción en los registros sectoriales que procedan.

2. Si la actividad pretendida no requiere ejecutar obras en los locales en los que se vaya a desarrollar, la eficacia de la comunicación estará supeditada a la compatibilidad urbanística de la actividad que pretenda llevarse a cabo en tales instalaciones.

3. Cuando la actividad sujeta a comunicación previa de actividad clasificada deba someterse a evaluación de impacto ambiental, dicha comunicación se presentará tras haberse dictado la correspondiente declaración o informe ambiental favorable.

Artículo 58. Contenido y efectos de la comunicación previa de actividad clasificada.

1. La comunicación previa de actividad clasificada deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

a)

Proyecto o memoria en el que se describa la actividad, sus principales efectos o impactos ambientales en relación con el medio en que se ubica, especialmente en materia de emisiones, vertidos, residuos, suelos y contaminación acústica y las medidas implantadas para minimizar su posible impacto en el medio ambiente, las personas o sus bienes.

b)

Certificado suscrito por persona técnica competente, según el tipo de actividad objeto de la comunicación, que acredite que las instalaciones se ajustan al proyecto o memoria presentados y que se da cumplimiento a los requisitos de la normativa ambiental sectorial que les sean de aplicación.

c)

Copia, en su caso, de la declaración de impacto ambiental o informe de impacto ambiental favorable.

2. Una vez realizada la comunicación, podrá iniciarse el ejercicio de la actividad bajo la responsabilidad de las personas físicas o jurídicas titulares de la misma.

3. Las actividades o instalaciones sujetas a comunicación previa de actividad clasificada deberán cumplir los valores límite de emisión determinados en las prescripciones técnicas de la legislación ambiental que les sean de aplicación y, en su caso, las previstas en la declaración de impacto ambiental o en el informe de impacto ambiental.

4. La inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial de cualquier dato, manifestación o documento que se incorpore o acompañe a la comunicación previa o su no presentación, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que en su caso concurran.

5. La resolución administrativa que declare tales hechos podrá determinar la obligación de la persona interesada de restituir la situación jurídica al momento previo al inicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto por un plazo máximo de un año.

Artículo 59. Modificación de la actividad.

1. El traslado, la transmisión y cualquier modificación que afecte a las características, procesos productivos, al funcionamiento o la extensión de la instalación será objeto de comunicación al ayuntamiento, salvo que la modificación de la actividad conlleve el cambio en el régimen de intervención aplicable, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en esta ley para tal régimen.

2. Cuando la modificación sea considerada sustancial por la persona titular y no conlleve el cambio en el régimen de intervención aplicable deberá realizarse una nueva comunicación previa de actividad clasificada, según lo descrito en el artículo anterior.

3. Como criterios interpretativos para determinar la sustancialidad o no de la modificación se podrán utilizar los dispuestos en el artículo 30 de la presente ley.

TÍTULO QUINTO. Evaluación ambiental

CAPÍTULO I. Disposiciones comunes a la evaluación ambiental estratégica y a la evaluación de impacto ambiental

Artículo 60. Evaluación ambiental.

1. Se someterán preceptivamente al correspondiente procedimiento de evaluación ambiental los planes, programas y proyectos, y sus modificaciones y revisiones, que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, con el fin de garantizar un elevado nivel de protección ambiental y de promover un desarrollo sostenible, mediante:

a)

La integración de los aspectos ambientales en la elaboración y en la adopción, aprobación o autorización de los planes, programas y proyectos.

b)

El análisis y selección de las alternativas que resulten ambientalmente viables.

c)

El establecimiento de medidas que permitan prevenir, corregir y, en su caso, compensar los efectos adversos sobre el medio ambiente.

d)

El establecimiento de las medidas de vigilancia, seguimiento y sanción necesarias para cumplir con la finalidad de la evaluación ambiental.

2. Los planes, programas y proyectos deberán someterse al correspondiente procedimiento de evaluación ambiental de forma previa a su aprobación, autorización o adopción definitiva por parte de la Administración pública competente.

En el caso de los proyectos sujetos a declaración responsable o comunicación previa, la evaluación ambiental deberá realizarse de forma previa a que dicha declaración o comunicación surta efectos en el sentido de habilitar para la ejecución del proyecto.

3. La evaluación ambiental tendrá carácter instrumental respecto del procedimiento administrativo de aprobación o adopción de los planes y programas y respecto del procedimiento de autorización o aprobación de los proyectos o, en su caso, respecto de la actividad administrativa de control de los proyectos sometidos a comunicación previa o a declaración responsable.

4. Sin perjuicio del régimen que resulte de aplicación a las modificaciones, no deberán someterse a evaluación ambiental los proyectos que cuenten con alguna habilitación administrativa de carácter sustantivo vigente.

Artículo 61. Procedimientos de evaluación ambiental.

1. El tipo de evaluación ambiental al que deben someterse los planes, programas y proyectos, y sus modificaciones y revisiones, será adecuado al grado de probabilidad con que dichos planes, programas y proyectos puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente. En consecuencia, se establecen los siguientes procedimientos de evaluación ambiental:

a)

Evaluación ambiental estratégica ordinaria de planes y programas, y sus modificaciones y revisiones, que pueden tener efectos significativos sobre el medio ambiente.

b)

Evaluación ambiental estratégica simplificada de los planes y programas, y sus modificaciones y revisiones, cuyo objeto es determinar si pueden tener efectos significativos sobre el medio ambiente, en cuyo caso deberán someterse a una evaluación estratégica ordinaria.

c)

Evaluación de impacto ambiental ordinaria de los proyectos, y sus modificaciones, que pueden tener efectos significativos sobre el medio ambiente.

d)

Evaluación de impacto ambiental simplificada de los proyectos, y sus modificaciones, cuyo objeto es determinar si pueden tener efectos significativos sobre el medio ambiente, en cuyo caso deben someterse a una evaluación de impacto ambiental ordinaria.

2. Los planes, programas y proyectos que deben someterse a evaluación ambiental se detallan en el Anexo II de la presente ley.

Artículo 62. Competencias.

1. Corresponde al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco la emisión de las declaraciones e informes con los que concluyen los procedimientos de evaluación ambiental, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Administración general del Estado por la normativa básica.

2. No obstante, en aquellos casos en los que la competencia sustantiva para la aprobación definitiva o para la autorización del plan, programa o proyecto, o para controlar la actividad de los proyectos sujetos a declaración responsable o comunicación previa, resida en los órganos forales de los territorios históricos, la competencia reconocida al órgano ambiental en el apartado anterior queda atribuida a estos últimos, excepto cuando el plan, programa o proyecto supere o afecte al ámbito territorial de más de un territorio histórico, supuesto en el que se garantizará la participación en el procedimiento de los órganos forales.

Así mismo, la competencia reconocida al órgano ambiental en el apartado anterior queda atribuida al ayuntamiento de población superior a 7.000 habitantes respecto de los planes y proyectos de actuación prioritaria que desarrollen o modifiquen puntualmente el planeamiento general que cuente con evaluación ambiental estratégica, siempre y cuando opte por asumir esta competencia, garantizando la adecuada separación entre el órgano ambiental y el sustantivo al objeto de que las funciones ambientales se desarrollen de manera objetiva y evitando los conflictos de intereses.

3. Los órganos ambientales a los que se refieren los apartados anteriores ostentarán, respecto a los planes, programas y proyectos para los que les corresponda emitir las declaraciones e informes de evaluación ambiental, las competencias que esta ley prevé para la determinación previa del alcance de la evaluación y de la documentación, para la exención de dicho pronunciamiento y para prorrogar la vigencia de las declaraciones e informes ambientales.

4. Corresponde a los órganos que deban impulsar los procedimientos sustantivos para la adopción, aprobación o autorización de los planes, programas y proyectos el impulso, asimismo, de los procedimientos de evaluación ambiental, ordinaria o simplificada, que corresponda aplicar de acuerdo con lo establecido en esta ley.

5. Cuando el ayuntamiento actúe como órgano ambiental y sustantivo, las posibles discrepancias serán dirimidas por la junta de gobierno local.

Se modifica el apartado 2 y se añade el 5 por el art. 4.1 y 2 de la Ley 6/2025, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-1256

Artículo 63. Nulidad de planes, programas y proyectos no evaluados.

1. Serán nulos de pleno derecho los actos de adopción, aprobación, autorización, declaración responsable o comunicación previa de los planes, programas y proyectos, y sus modificaciones y revisiones, cuando, estando sometidos dichos planes, programas o proyectos a evaluación ambiental, dichos actos se hayan emitido sin haberse culminado el procedimiento de evaluación ambiental que les sea de aplicación, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, procedan.

2. En el caso de aquellos proyectos que se encuentren parcial o totalmente ejecutados sin haberse sometido al preceptivo procedimiento de evaluación de impacto ambiental, el órgano sustantivo someterá dichos proyectos al procedimiento de evaluación pertinente en el momento en el que se ponga de manifiesto tal carencia, aplicándose las especificaciones técnicas propias de una evaluación a posteriori cuando sea necesario, sin perjuicio de las posibles sanciones en las que, en su caso, se pudiera incurrir de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106.2.b) y 106.3.c) de esta ley.

Artículo 64. Capacidad técnica y responsabilidad.

1. El promotor o la promotora garantizará que los documentos técnicos necesarios para las evaluaciones ambientales sean realizados por personas que posean la capacidad técnica suficiente, de conformidad con las normas sobre cualificaciones profesionales y de la educación superior, y que tengan la calidad y exhaustividad necesarias para cumplir las exigencias de esta ley y, en su caso, para ajustarse al alcance de la evaluación establecido por el órgano ambiental. Con esta finalidad deberá identificarse a la persona o personas autoras indicando su titulación y, en su caso, profesión regulada. Además, deberá constar la fecha de conclusión del documento y la firma de la persona o personas autoras.

2. La persona o personas autoras de los citados documentos y el promotor o la promotora serán responsables solidarios de su contenido y de la fiabilidad de la información, excepto en lo que se refiere a los datos recibidos de la Administración de forma fehaciente.

Artículo 65. Confidencialidad.

Las previsiones del artículo 27 de la presente ley en materia de confidencialidad se aplicarán en los mismos términos en los procedimientos de evaluación ambiental.

Artículo 66. Planes, programas y proyectos excluidos de evaluación ambiental.

1. Los procedimientos de evaluación ambiental no serán de aplicación en los siguientes casos:

a)

Cuando los planes o programas tengan como único objeto la defensa nacional o la protección civil en casos de emergencia.

b)

Cuando los planes y programas sean únicamente de tipo financiero o presupuestario.

2. La evaluación ambiental estratégica de los planes y programas no excluye la evaluación de impacto ambiental de los proyectos de los que aquellos sean marco.

Artículo 67. Proyectos que pueden ser excluidos de evaluación ambiental caso por caso.

1. En casos excepcionales, el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco podrá exceptuar, mediante acuerdo motivado, a alguno de los proyectos recogidos en el Anexo II de la aplicación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental regulado en esta ley. En tales casos, se examinará la conveniencia de someter el proyecto eximido a otra forma de evaluación que cumpla los principios y objetivos de esta ley. El citado acuerdo será publicado en el Boletín Oficial del País Vasco y notificado a la Comisión Europea.

2. Adicionalmente, se pondrá a disposición del público la información relativa a la decisión de exclusión y los motivos que la hayan justificado, así como el examen sobre las formas alternativas de evaluación del proyecto excluido.

3. Las posibilidades de exclusión reguladas en este artículo no eximirán a los proyectos de la evaluación de las repercusiones de los mismos sobre los espacios Red Natura 2000, exigida en el artículo 46 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y Biodiversidad.

Artículo 68. Determinación del alcance de las evaluaciones ambientales ordinarias.

1. El órgano ambiental determinará el alcance de la evaluación de los planes, programas y proyectos que deban someterse a un procedimiento ordinario, previa consulta a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, y, cuando sea necesario, detallará el contenido de los documentos ambientales que deban incorporarse al procedimiento, en los términos que se establezcan reglamentariamente. En dichos documentos deberá incluirse un análisis sobre el impacto de los planes, programas y proyectos en la mitigación y adaptación al cambio climático.

2. En los supuestos de evaluación de impacto ambiental de proyectos, la solicitud del documento de alcance tendrá carácter potestativo. El promotor o la promotora deberá ajustarse a su contenido en la correspondiente redacción del estudio de impacto ambiental si solicita la emisión de dicho documento.

En los supuestos de evaluación ambiental de planes y programas, dicha solicitud será obligatoria, debiendo el promotor o la promotora y el órgano promotor ajustarse a su contenido en la correspondiente redacción del estudio ambiental estratégico.

3. El alcance de la evaluación y el contenido de la documentación que deba incorporarse a los expedientes de evaluación ambiental estratégica ordinaria serán adecuados y proporcionados al grado de detalle del plan o programa de que se trate. Serán coherentes con el tipo de efectos esperados y proporcionales a la magnitud de dichos efectos.

4. Cuando los planes y programas se estructuren en distintos ámbitos jerárquicos de decisión, el alcance de la evaluación ambiental en cada uno de ellos deberá determinarse teniendo en cuenta la fase de decisión en la que se encuentra el plan o programa, para evitar la duplicidad de actuaciones.

5. El órgano ambiental dispondrá de un plazo máximo de tres meses, contados desde la recepción de la solicitud completa, para realizar las consultas previstas en el apartado primero del presente artículo y elaborar un documento de alcance del estudio ambiental estratégico o del estudio de impacto ambiental, en su caso. El plazo de respuesta a las consultas realizadas por el órgano ambiental será de un mes.

El cómputo de los plazos previstos en este apartado podrá suspenderse en los supuestos contemplados en el artículo 22.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

6. La resolución que determine el alcance de la evaluación de los planes, programas y proyectos se publicará en la sede electrónica del órgano ambiental.

7. El documento de alcance perderá su vigencia si, transcurridos cuatro años contados desde la notificación del mismo al promotor o a la promotora, el estudio ambiental estratégico o el estudio de impacto ambiental, según corresponda, no se hubiera presentado para su tramitación ante el órgano sustantivo o ante el órgano promotor. En el caso de que el promotor o la promotora y el órgano promotor o, en su caso, el órgano sustantivo, coincidan en el mismo órgano de la Administración pública, el documento de alcance perderá su vigencia si, transcurrido el plazo citado de cuatro años, no se hubiera dado inicio al trámite de información pública.

8. Podrá eximirse del pronunciamiento previo del órgano ambiental en cuanto al alcance de la evaluación y de la documentación, en los términos que se establezcan reglamentariamente, en el caso de aquellos proyectos cuyos posibles efectos ambientales sean de carácter simple o bien conocidos, o bien cuando se hayan emitido instrucciones técnicas suficientes para la evaluación de determinados tipos de proyectos.

Artículo 69. Publicidad.

Las resoluciones que ponen fin a los procedimientos de evaluación ambiental se publicarán en el boletín oficial correspondiente y en la sede electrónica del órgano ambiental.

Asimismo, se dará publicidad a los actos administrativos u otros tipos de decisiones adoptadas en relación con la aprobación definitiva o autorización de los planes, programas y proyectos sometidos a evaluación ambiental, en los términos que se desarrollarán reglamentariamente.

Artículo 70. Relaciones intercomunitarias y transfronterizas.

1. En el supuesto de actuaciones sometidas a evaluación ambiental que, teniendo lugar en otra Comunidad Autónoma, pudieran tener efectos ambientales significativos en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, esta última solicitará de aquella Comunidad información sobre dicha actuación. Asimismo, en el supuesto de que una actividad desarrollada en la Comunidad Autónoma del País Vasco tenga efectos significativos sobre el medio ambiente de otra Comunidad Autónoma colindante, aquella procederá a facilitar información sobre dicha actuación.

2. En el supuesto de que la ejecución de las actuaciones contempladas en el Anexo II de esta ley pudiera causar efectos transfronterizos significativos sobre el medio ambiente de otro Estado, el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco facilitará a las autoridades competentes del territorio afectado el estudio ambiental estratégico o, en su caso, el estudio de impacto ambiental que a tal efecto se elabore para que formulen las alegaciones o consideraciones que estimen oportunas, y posteriormente se les enviará copia de la resolución o informe definitivo, todo ello a través del Ministerio de Asuntos Exteriores. En cualquier caso, se estará a lo dispuesto en la normativa comunitaria y a lo regulado por las normas estatales.

Artículo 71. Registro de personas jurídicas interesadas en los procedimientos de evaluación ambiental.

1. Se crea el Registro de Personas Interesadas en los Procedimientos de Evaluación Ambiental a los efectos de garantizar la participación efectiva en los citados procedimientos de las personas jurídicas sin ánimo de lucro que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 23.1 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. El registro dependerá administrativamente del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2. Las personas interesadas citadas en el apartado anterior deberán solicitar la inscripción en este registro, a efectos de posibilitar la consulta efectiva en los procedimientos de evaluación ambiental. Reglamentariamente se regulará la organización, funcionamiento y acceso al Registro de Personas Jurídicas Interesadas en los Procedimientos de Evaluación Ambiental.

CAPÍTULO II. Evaluación ambiental estratégica de planes y programas

Artículo 72. Ámbito de la evaluación ambiental estratégica.

1. Serán objeto de evaluación ambiental estratégica ordinaria los planes y programas, así como sus modificaciones y revisiones, enumerados en el Anexo II.A que se adopten por una Administración pública y cuya elaboración venga exigida por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo de Gobierno.

2. Serán objeto de una evaluación ambiental estratégica simplificada los planes y programas, así como sus modificaciones y revisiones, enumerados en el Anexo II.B que se adopten por una Administración pública y cuya elaboración venga exigida o amparada por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo de Gobierno.

Artículo 73. Información pública y consultas.

El órgano promotor del plan o programa sometido a evaluación ambiental estratégica ordinaria asegurará la participación pública en el procedimiento, mediante los trámites de información pública y de consulta a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, en los términos que se establezcan reglamentariamente y, en cualquier caso, por un plazo mínimo de cuarenta y cinco días.

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