Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi

Rango Ley
Publicación 2022-01-21
Última actualización 2026-01-01
Estado Vigente
Comunidad Autónoma País Vasco
Departamento Comunidad Autónoma del País Vasco
Fuente BOE
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Artículo 74. Naturaleza y contenido de la declaración ambiental estratégica.

1. El procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria concluirá con una declaración ambiental estratégica emitida por el órgano ambiental de acuerdo con lo establecido en la presente ley. La declaración ambiental estratégica tendrá la naturaleza de un informe preceptivo y vinculante.

2. El órgano ambiental dispondrá de un plazo máximo de tres meses, contados desde la recepción de la solicitud completa, para la formulación de la declaración ambiental estratégica. Dicho plazo podrá prorrogarse por dos meses más, por razones justificadas debidamente motivadas.

3. La declaración ambiental estratégica contendrá un resumen de los principales hitos del procedimiento, las determinaciones, medidas o condiciones finales que deban incorporarse en el plan o programa que se apruebe o adopte y las directrices generales para la evaluación ambiental a la que deban someterse, en su caso, los planes jerárquicamente inferiores y los proyectos contemplados en los planes y programas sometidos al procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria.

4. La declaración ambiental estratégica perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si tras su publicación no se ha procedido a la adopción o aprobación del plan o programa en el plazo de dos años. No será preciso emitir una resolución expresa por el órgano ambiental declarando la pérdida de vigencia de la declaración ambiental estratégica.

5. En tales casos, el promotor o la promotora deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación ambiental del plan o programa, salvo que solicite la prórroga de la vigencia al órgano ambiental. En este supuesto, el órgano ambiental otorgará, en su caso, un nuevo plazo de vigencia de la declaración ambiental estratégica en los términos que se determinen reglamentariamente.

Artículo 75. Naturaleza y contenido del informe ambiental estratégico.

1. El procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada concluirá con un informe ambiental estratégico emitido por el órgano ambiental de acuerdo con lo establecido en la presente ley, tras consultar a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas. El informe ambiental estratégico tendrá la naturaleza de un informe preceptivo y vinculante.

2. El órgano ambiental dispondrá de un plazo máximo de tres meses, contados desde la recepción de la solicitud completa, para realizar las consultas previstas en el apartado anterior y emitir el informe ambiental estratégico. El plazo de respuesta a las consultas realizadas por el órgano ambiental será de un mes.

3. El informe ambiental estratégico contendrá un resumen de los principales hitos del procedimiento y la determinación de si el plan o programa debe someterse o no a una evaluación ambiental estratégica ordinaria. Tal determinación deberá adoptarse ajustándose a los criterios recogidos en el Anexo II.C.

4. Cuando el informe concluya determinando que el plan o programa no debe someterse al procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria, el órgano ambiental establecerá en dicho informe los términos en los que deba adoptarse el plan o programa para garantizar que el plan o programa no pueda tener efectos significativos sobre el medio ambiente.

5. El informe ambiental estratégico perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si tras su publicación no se hubiera procedido a la adopción o aprobación del plan o programa en el plazo de cuatro años. No será preciso emitir una resolución expresa por el órgano ambiental declarando la pérdida de vigencia del informe ambiental estratégico.

6. En tales casos, el promotor o la promotora deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación ambiental del plan o programa, salvo que solicite la prórroga de su vigencia al órgano ambiental. En este supuesto, el órgano ambiental otorgará, en su caso, un nuevo plazo de vigencia del informe ambiental estratégico en los términos que se determinen reglamentariamente.

Artículo 75 bis. Sincronización del procedimiento simplificado de la evaluación ambiental estratégica con la aprobación del planeamiento urbanístico.

1. El promotor o promotora presentará ante el ayuntamiento una solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada, acompañada del documento de aprobación inicial del plan y del documento ambiental estratégico.

2. La aprobación inicial del plan y la verificación del pertinente trámite de información pública podrán ser realizadas antes de la emisión del informe ambiental estratégico.

3. Aprobado inicialmente el plan, se consultará a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas del artículo 5 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, junto con la solicitud de informes sectoriales que requiera la tramitación urbanística, de forma que se pueda realizar una única solicitud para los dos procedimientos.

4. Las administraciones públicas afectadas y las personas interesadas consultadas deberán pronunciarse en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud de informe. Las administraciones públicas vascas deberán emitir un único informe por órgano competente.

5. Transcurrido este plazo sin que se haya recibido el pronunciamiento, el procedimiento continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para formular el informe ambiental estratégico. En este caso, no se tendrán en cuenta los pronunciamientos antes referidos que se reciban posteriormente.

6. Cuando el órgano ambiental competente para la evaluación ambiental estratégica del plan sea otra administración pública, una vez recabados los informes y alegaciones, el ayuntamiento trasladará el expediente completo al órgano ambiental que corresponda y solicitará la emisión del informe ambiental estratégico.

7. En el caso de actuaciones de carácter residencial, el órgano ambiental dispondrá de un plazo máximo de dos meses, contados desde la recepción de la solicitud completa, para la formulación del informe ambiental estratégico.

Se añade por el art. 4.3 de la Ley 6/2025, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-1256

CAPÍTULO III. De la evaluación de impacto ambiental de proyectos

Artículo 76. Ámbito de la evaluación de impacto ambiental.

1. Serán objeto de evaluación de impacto ambiental ordinaria los proyectos públicos o privados enumerados en el Anexo II.D.

2. Serán objeto de una evaluación de impacto ambiental simplificada los proyectos públicos o privados enumerados en el Anexo II.E.

Artículo 77. Información pública y consultas.

El órgano sustantivo asegurará la participación pública en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria mediante los trámites de información pública y de consulta a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, en los términos que se establezcan reglamentariamente y, en cualquier caso, por un plazo mínimo de treinta días.

Artículo 78. Naturaleza y contenido de la declaración de impacto ambiental.

1. El procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria concluirá con una declaración de impacto ambiental emitida por el órgano ambiental de acuerdo con lo establecido en la presente ley. La declaración de impacto ambiental tendrá la naturaleza de un informe preceptivo y vinculante.

2. El órgano ambiental dispondrá de un plazo máximo de tres meses, contados desde la recepción de la solicitud completa, para la formulación de la declaración de impacto ambiental. Dicho plazo podrá prorrogarse por dos meses más por razones justificadas y debidamente motivadas.

3. La declaración de impacto ambiental contendrá el resumen de los principales hitos del procedimiento y determinará si procede o no, a los efectos ambientales, la realización del proyecto y, en su caso, las condiciones en las que puede desarrollarse, incluyendo las medidas protectoras, correctoras y compensatorias y de seguimiento que deban adoptarse.

4. La declaración de impacto ambiental perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si tras su publicación no se hubiera comenzado la ejecución del proyecto en el plazo de cuatro años. No será preciso emitir una resolución expresa por el órgano ambiental declarando la pérdida de vigencia de la declaración de impacto ambiental.

5. En tales casos, el promotor o la promotora deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación de impacto ambiental del proyecto, salvo que solicite la prórroga de su vigencia al órgano ambiental. En este supuesto, el órgano ambiental otorgará, en su caso, un nuevo plazo de vigencia de la declaración de impacto ambiental en los términos que se determinen reglamentariamente.

Artículo 79. Naturaleza y contenido del informe de impacto ambiental.

1. El procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada concluirá con un informe de impacto ambiental emitido por el órgano ambiental de acuerdo con lo establecido en la presente ley, tras consultar a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas. El informe de impacto ambiental tendrá la naturaleza de un informe preceptivo y vinculante.

2. El órgano ambiental dispondrá de un plazo máximo de tres meses, contados desde la recepción de la solicitud completa, para realizar las consultas previstas en el apartado anterior y emitir el informe de impacto ambiental. El plazo de respuesta a las consultas realizadas por el órgano ambiental será de un mes.

3. El informe de impacto ambiental contendrá el resumen de los principales hitos del procedimiento y la determinación de si el proyecto debe someterse o no a una evaluación de impacto ambiental ordinaria. Tal determinación deberá adoptarse ajustándose a los criterios recogidos en el Anexo II.F.

4. Cuando el informe concluya determinando que el proyecto no debe someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria, el órgano ambiental establecerá en dicho informe los términos en los que el proyecto deba ser aprobado para garantizar que el proyecto no pueda tener efectos significativos sobre el medio ambiente.

5. El informe de impacto ambiental perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si tras su publicación no se hubiera comenzado la ejecución del proyecto en el plazo de cuatro años. No será preciso emitir una resolución expresa por el órgano ambiental declarando la pérdida de vigencia del informe de impacto ambiental.

6. En tales casos, el promotor o la promotora deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación de impacto ambiental del proyecto, salvo que solicite la prórroga de su vigencia al órgano ambiental. En este supuesto, el órgano ambiental otorgará, en su caso, un nuevo plazo de vigencia del informe de impacto ambiental en los términos que se determinen reglamentariamente.

TÍTULO SEXTO. Instrumentos de impulso de la mejora ambiental

Artículo 80. Acuerdos medioambientales.

1. Las administraciones públicas promoverán la suscripción de acuerdos para lograr la participación de todas las instancias de la sociedad en la protección del medio ambiente, bajo el principio de responsabilidad compartida.

2. Los acuerdos que se suscriban deberán establecer objetivos en el marco de los principios del artículo 3 de esta ley, plazos para su consecución y sistemas para el seguimiento de sus resultados.

3. Las administraciones públicas deberán publicitar los acuerdos que suscriban, manteniendo actualizada y disponible para el público la información que obre en su poder sobre ellos en las condiciones establecidas en el Título III de esta ley.

Artículo 81. Fomento de la participación en el Sistema Comunitario de Gestión y Auditorías Medioambientales (EMAS).

1. Las administraciones públicas promoverán la adhesión voluntaria de las organizaciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco al Sistema Comunitario de Gestión y Auditorías Medioambientales (EMAS) regulado por el Reglamento (CE) 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009.

2. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado anterior, se adoptarán medidas dirigidas a:

a)

Informar sobre los objetivos y requisitos del sistema.

b)

Apoyar a las pequeñas y medianas organizaciones.

c)

Facilitar un enfoque gradual que conduzca a la adhesión al sistema.

d)

Considerar la adhesión al sistema en la elaboración de legislación y en su aplicación y cumplimiento en aras a reducir y suprimir requisitos normativos.

e)

Incorporar en los procedimientos de contratación pública la adhesión al sistema de acuerdo con lo que en esta materia establece la normativa sobre contratos del sector público.

3. El departamento competente en materia de medio ambiente de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco impulsará la colaboración con sindicatos, asociaciones patronales, asociaciones de consumidores, organizaciones para la defensa del medio ambiente, instituciones locales y otras partes interesadas para promover la adhesión al sistema EMAS en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 82. Fomento de la utilización de la etiqueta ecológica de la Unión Europea.

1. Las administraciones públicas promoverán la utilización de la etiqueta ecológica de la Unión Europea regulada por el Reglamento (CE) 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009.

2. A fin de promover la utilización de la etiqueta ecológica se adoptarán medidas dirigidas a:

a)

Sensibilizar e informar sobre los beneficios de la utilización de la etiqueta ecológica.

b)

Informar sobre los productos y servicios etiquetados y sobre sus lugares de venta o prestación.

c)

Incorporar en los procedimientos de contratación pública la utilización de la etiqueta ecológica de acuerdo con lo que en esta materia establece la normativa sobre contratos del sector público.

3. El departamento competente en materia de medio ambiente del Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco impulsará la colaboración con asociaciones de consumidores, fabricantes, prestadores de servicios, comerciantes, asociaciones patronales, sindicatos y otras partes interesadas con el objeto de facilitar la adopción de las acciones señaladas en el apartado anterior.

Artículo 83. Huella ambiental.

Las administraciones públicas promoverán la utilización en sus políticas de las metodologías reconocidas por la Unión Europea con el objetivo de medir y comunicar el comportamiento ambiental de productos u organizaciones en el ciclo de vida.

Artículo 84. Compra pública verde.

1. La compra y contratación pública verde tendrá como finalidad optimizar la coordinación con el mercado para garantizar que aquella incorpore la ecoinnovación y facilitar a su vez que las administraciones públicas hagan un uso más eficiente de los recursos. El Consejo de Gobierno Vasco aprobará un plan de compra pública verde en el que se recojan las directrices del sector público vasco en esta materia.

2. Los órganos de contratación de las administraciones públicas y de los demás entes del sector público incluirán en los pliegos de cláusulas administrativas y prescripciones técnicas particulares de sus contratos de obras, servicios y suministros criterios de adjudicación, condiciones especiales de ejecución y cláusulas o condiciones que contribuyan a alcanzar los objetivos que se establecen en esta ley. Se promoverá especialmente la utilización de subproductos, materias primas secundarias, materiales reciclados o provenientes de procesos de preparación para la reutilización a medida que vayan desarrollándose criterios al respecto mediante decreto del Consejo de Gobierno Vasco. A tal efecto, las administraciones públicas, en el marco de sus competencias, adaptarán sus instrucciones técnicas y documentos análogos para dar cumplimiento a lo establecido en este apartado.

En particular, se podrán incluir, entre otras, consideraciones que persigan la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero; el mantenimiento o mejora de los valores medioambientales que puedan verse afectados por la ejecución del contrato; una gestión más sostenible del agua y del origen de la madera; el fomento del uso de las energías renovables; la promoción del reciclado de productos y el uso de envases reutilizables; o el impulso de la entrega de productos a granel, productos locales y la producción ecológica, siempre que estén vinculadas con el objeto del contrato y sean compatibles con el derecho comunitario.

3. En la redacción de los pliegos de cláusulas administrativas y prescripciones técnicas particulares para la ejecución de contratos de obras se indicarán los porcentajes de subproductos, materias primas secundarias, materiales reciclados o provenientes de procesos de preparación para la reutilización que se tengan que utilizar para cada uno de ellos. El porcentaje mínimo de utilización de dichos materiales será del 40 %, salvo que por motivos técnicos justificados este porcentaje deba ser reducido.

4. Asimismo, deberán establecerse los mecanismos de control adecuados y, en su caso, las cláusulas de penalización oportunas para garantizar el debido cumplimiento de las cláusulas ambientales establecidas en los pliegos y de las condiciones de ejecución previstas en el contrato. A tal efecto, a la finalización de los contratos ejecutados deberán adjuntar justificación documental relativa a la utilización de los citados materiales.

5. Lo previsto en este artículo se llevará a cabo de conformidad con lo que establece la legislación sobre contratos del sector público.

Artículo 85. Ecoinnovación.

1. Las administraciones públicas impulsarán la ecoinnovación empresarial de producto y de proceso que permita aprovechar las oportunidades de mercado que genera el medio ambiente.

2. A tal efecto, el departamento competente en materia de medio ambiente de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco promoverá la introducción de tecnologías y materiales ambientalmente más eficaces en las actividades económicas. Para ello aprobará y actualizará periódicamente un listado de tecnologías y materiales cuyo uso podrá ser incluido en los contratos del sector público y también podrá ser considerado como criterio preferente tanto en el establecimiento de beneficios fiscales, como en la concesión de subvenciones a empresas para la realización de inversiones destinadas a la mejora ambiental, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en la normativa vigente en materia tributaria y subvencional.

Artículo 86. Fiscalidad ambiental.

1. Las administraciones públicas vascas competentes en materia tributaria promoverán, previa consulta al departamento con competencias ambientales en la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el uso de la fiscalidad ecológica y otros instrumentos de política económica ambiental para contribuir a los objetivos de la presente ley, pudiendo determinar la dotación de una partida en sus presupuestos anuales, por importe equivalente a la recaudación obtenida, específicamente destinada a abordar actuaciones vinculadas a la protección del medio ambiente y a la mitigación y adaptación al cambio climático.

2. Las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco podrán establecer, en el ámbito de sus competencias, entre otras, las siguientes medidas fiscales y financieras:

a)

La creación de tasas por la emisión de las autorizaciones, licencias y la recepción de comunicaciones previas o declaraciones responsables contempladas en la presente ley.

b)

La creación de tributos u otros instrumentos fiscales que graven el desarrollo de las actividades que provoquen afecciones al medio ambiente.

c)

El establecimiento de reducciones, bonificaciones o exenciones para las actividades que fomenten actuaciones que tengan por finalidad cumplir con los objetivos de esta ley y, en especial, aquellas que fomenten la prevención, la preparación para la reutilización y el reciclado de residuos.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 5.I de la Ley 1/2024, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2024-4783#df-5

Artículo 87. Investigación, educación y formación.

1. A fin de mejorar la base de conocimiento sobre el medio ambiente, los agentes públicos y privados compartirán y promoverán los esfuerzos de investigación en el marco de la Red Vasca de Ciencia y Tecnología, transfiriendo sus avances a las políticas públicas ambientales.

2. Las administraciones públicas impulsarán la educación y la sensibilización ambiental en todos los sectores sociales mediante actuaciones que difundan y extiendan en la ciudadanía y en el conjunto de las instituciones conocimientos, información, actitudes, valores, comportamientos y habilidades encaminadas a la mejora ambiental. Con tal finalidad, el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en coordinación con otras administraciones públicas, elaborará programas de actuación en materia de educación y sensibilización ambiental con objetivos específicos y medidas concretas para alcanzarlos.

3. Asimismo, las administraciones públicas impulsarán la formación ambiental del personal a su servicio y, en colaboración con los agentes sociales, la de todo el personal para garantizar el cumplimiento de la legislación ambiental y promover valores y actuaciones de mejora ambiental.

Artículo 88. Voluntariado ambiental.

1. Las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco promoverán, en el ámbito de sus competencias, la participación de la ciudadanía en acciones de voluntariado para la realización de actividades de interés general en favor de la protección y mejora del medio ambiente, de acuerdo con lo establecido en la Ley 17/1998, de 25 de junio, de Voluntariado, y el resto de normativa de aplicación. A tal efecto, diseñarán programas para el desarrollo de actividades de conservación, restauración de la naturaleza y educación ambiental destinados a su realización por voluntarios, en aquellos centros y materias en los cuales su colaboración resulte idónea para los fines perseguidos por esta ley.

2. Con el fin de fomentar y facilitar la acción de voluntariado ambiental, las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco desarrollarán las actuaciones de fomento previstas en la Ley 17/1998, de 25 de junio, de Voluntariado, y especialmente las siguientes:

a)

La puesta en común de recursos y medios entre las organizaciones que cuenten con voluntarios y voluntarias, sobre todo, en materia de formación y recogida de información.

b)

La convocatoria de programas de subvenciones y ayudas, así como la suscripción de convenios para el mantenimiento, la formación y la acción de las organizaciones de voluntarios y voluntarias.

c)

La organización de campañas de información sobre voluntariado ambiental.

d)

La prestación de servicios de asesoramiento, información y apoyo técnico a las organizaciones.

e)

La aplicación de bonificaciones en el uso de medios públicos de transporte o en la entrada a espectáculos y equipamientos culturales de iniciativa pública.

f)

El establecimiento de medidas en el marco de la normativa laboral y fiscal.

g)

La implantación de medidas honoríficas para reconocer públicamente el trabajo voluntario.

Artículo 89. Medidas de reconocimiento público.

Con el fin de reconocer públicamente a la ciudadanía y organizaciones que contribuyan a la protección, conservación y difusión de los valores medioambientales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el departamento competente en materia de medio ambiente de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco distinguirá con medidas de tipo honorífico dichas actuaciones con la periodicidad, ámbitos y categorías que reglamentariamente se establezcan.

TÍTULO SÉPTIMO. Inspección y control ambiental

CAPÍTULO I. Entidades de colaboración ambiental

Artículo 90. Entidades de colaboración ambiental.

1. Las entidades de colaboración ambiental son aquellas personas físicas o jurídicas, de carácter público o privado, que colaboran con las administraciones públicas competentes en materia de medio ambiente, para el desempeño de las actuaciones de verificación, validación y control de las actividades.

2. Las entidades de colaboración ambiental, a instancia de las administraciones públicas o cuando así se establezca normativamente, desarrollarán entre otras las siguientes funciones:

a)

Validación documental de los requisitos y datos necesarios para la solicitud de autorizaciones ambientales, licencias, comunicaciones y declaraciones responsables, renovaciones y modificaciones de las anteriores, tramitación de subvenciones y cualesquiera otros documentos vinculados a trámites contemplados en la presente ley y en la normativa básica que, en su caso, resulte de aplicación.

b)

Verificación en dependencias de la actividad de la adecuación de los equipos e instalaciones a los requisitos establecidos en dichas autorizaciones o licencias, tramitaciones administrativas o en la normativa ambiental aplicable.

c)

Toma de muestras, mediciones y análisis para la evaluación de conformidad de los distintos controles y verificaciones de funcionamiento de la actividad.

3. El órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco registrará las entidades que lo soliciten, de conformidad con los requisitos necesarios y el procedimiento que reglamentariamente se establezca, que estará ordenado a garantizar su capacidad técnica, independencia e imparcialidad. Dicho registro dependerá del departamento competente en materia de medio ambiente de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco y contendrá los datos identificativos de cada una de las entidades de colaboración ambiental inscritas, el nivel de actividad y alcance de su actuación.

CAPÍTULO II. Inspección ambiental

Artículo 91. Finalidad de la inspección ambiental y competencias inspectoras.

1. La inspección ambiental tiene por finalidad garantizar la adecuación a la legalidad ambiental de las actividades sometidas a esta ley, así como verificar el cumplimiento y la eficacia de las condiciones establecidas en las autorizaciones y licencias o comunicadas por las propias personas titulares.

2. Corresponde a las administraciones públicas, en sus respectivos ámbitos competenciales, llevar a cabo la vigilancia e inspección ambiental sobre las actividades, actuaciones e instalaciones, públicas o privadas, incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley.

3. En el marco de las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma del País Vasco, la Ertzaintza velará por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de medio ambiente en coordinación con el personal al servicio de las administraciones públicas que sea designado para llevar a cabo las labores de vigilancia e inspección ambiental y con los cuerpos de policía local en el ejercicio de sus funciones en relación con las competencias locales en esta materia.

Artículo 92. Deber de sometimiento a la actuación inspectora.

1. Las personas titulares de las actividades o instalaciones sujetas a esta ley están obligadas a prestar la colaboración necesaria al personal que realice actuaciones de inspección ambiental al que se refiere el artículo 93, a fin de permitirle realizar cualesquiera exámenes, controles, tomas de muestras y recogida de la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

2. Las personas titulares de las actividades o instalaciones sujetas a esta ley, al proporcionar la información que sea obligatoria, podrán señalar los aspectos de la misma que, a su juicio, tengan carácter confidencial en lo relativo a los procesos industriales y otros cuya confidencialidad esté reconocida legalmente.

Artículo 93. Ejercicio de la actividad de inspección ambiental.

1. Las labores de control, vigilancia e inspección ambiental se realizarán directamente por el personal al servicio de las administraciones públicas que sea designado a tal efecto. Las actuaciones materiales de inspección que no estén reservadas a funcionarios públicos por entrañar el ejercicio de potestades públicas o por otras circunstancias podrán encomendarse a entidades de colaboración ambiental debidamente registradas para su realización en nombre de las administraciones públicas.

2. El personal al servicio de las administraciones públicas que sea designado para realizar la actividad de inspección ambiental dispone de la consideración de agente de la autoridad para el ejercicio de las funciones que le son propias.

3. El personal que realice actuaciones de inspección está facultado para recabar la exhibición de cualquier documentación ambiental obrante en poder de los sujetos sometidos a esta ley, así como para acceder y permanecer, previa identificación y sin previo aviso, en las instalaciones y demás lugares en que se desarrollen las actividades incluidas dentro del ámbito de aplicación de esta ley. Cuando para el ejercicio de sus funciones inspectoras fuera precisa la entrada en un domicilio deberá solicitarse la oportuna autorización judicial.

Artículo 94. Acta e informe de inspección ambiental.

1. En el transcurso de la visita de inspección se levantará un acta descriptiva de los hechos, haciéndose constar las condiciones en las que se desarrolla la actividad, en su caso, las irregularidades observadas y las alegaciones que formule la persona responsable de los mismos. Asimismo, en el caso de que durante la visita de inspección se proceda a la toma de muestras o a la realización de mediciones, se deberá asegurar que estas actuaciones se llevan a cabo de conformidad con lo establecido en las instrucciones técnicas aprobadas a tal fin.

2. Las actas que el personal que realice actuaciones de inspección extienda en el ejercicio de sus facultades tendrán valor probatorio de los hechos que recojan, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar las personas interesadas en defensa de sus derechos e intereses.

3. Después de cada visita de inspección a actividades sujetas a los regímenes de autorización ambiental integrada y autorización ambiental única se elaborará un informe en el que se recogerán las conclusiones pertinentes respecto al cumplimiento de las condiciones de los títulos habilitantes para el ejercicio de la actividad y de los requisitos establecidos en la normativa, así como respecto de cualquier ulterior actuación necesaria. Esta actuación será potestativa en el caso de inspecciones a actividades sujetas a otros regímenes de intervención ambiental previstos en esta ley.

4. El informe de la visita de inspección se notificará a la persona titular de la actividad o instalación en el plazo de dos meses a partir de la fecha en que tenga lugar la visita.

5. Cuando así lo exija la normativa sectorial correspondiente y de acuerdo, en todo caso, con lo establecido en la normativa sobre acceso del público a la información medioambiental, las administraciones públicas pondrán a disposición de la ciudadanía por medios electrónicos los informes relativos a las inspecciones realizadas en el plazo de cuatro meses a partir de la visita.

Artículo 95. Planificación de la inspección ambiental.

1. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, elaborarán periódicamente planes de inspección ambiental que, como mínimo, deberán tener el siguiente contenido:

a)

Área geográfica a la que es de aplicación.

b)

Principales aspectos medioambientales.

c)

Actividades sometidas a inspección.

d)

Procedimientos para elaborar los programas de inspecciones ambientales.

e)

Medios humanos destinados a las inspecciones.

f)

Sistemas de coordinación con otras autoridades encargadas de las inspecciones.

g)

Sistemas de evaluación del programa de inspecciones.

2. De acuerdo con los planes de inspección, las administraciones públicas elaborarán regularmente programas de inspección ambiental prefijadas que incluyan la frecuencia o el número de visitas para los distintos tipos de actividad.

3. Los periodos entre visitas en instalaciones sujetas al régimen de autorización ambiental integrada se basarán en una evaluación sistemática de los riesgos medioambientales de las actividades y no superarán un año en aquellas actividades que planteen los riesgos más altos y tres en las que se planteen riesgos menores.

4. La evaluación sistemática de los riesgos medioambientales citada en el apartado anterior se basará al menos en los siguientes criterios, sin perjuicio de aquellos otros que se establezcan reglamentariamente:

a)

La repercusión posible y real de las actividades sobre la salud humana y el medio ambiente y el riesgo de accidente.

b)

El historial de cumplimiento de las condiciones de los títulos habilitantes para el ejercicio de la actividad y de los requisitos establecidos en la normativa.

c)

La participación de la persona titular de la actividad o instalación en el Sistema de Gestión y Auditoría Ambientales (EMAS), de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1221/2009.

Artículo 96. Publicidad de las actuaciones de inspección ambiental.

Los planes de inspección ambiental, los programas de inspección ambiental y sus evaluaciones y los resultados de las actuaciones de inspección ambiental de actividades sujetas a los regímenes de autorización ambiental integrada y autorización ambiental única deberán ponerse a disposición del público, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley y la legislación sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente.

TÍTULO OCTAVO. Restauración de la legalidad ambiental y responsabilidad por daños medioambientales

CAPÍTULO I. Restauración de la legalidad ambiental

Artículo 97. Actividades sin autorización, licencia o comunicación previa.

1. Cuando una actividad se encuentre en funcionamiento sin la autorización, licencia o comunicación previa que sea preceptiva con arreglo a lo dispuesto en la presente ley, las administraciones públicas competentes para su otorgamiento o recepción de su comunicación previa podrán ordenar la adopción de las medidas previstas en los artículos siguientes y, además, llevarán a cabo alguna de las siguientes actuaciones:

a)

Si la actividad pudiese legalizarse, requerirá a su titular para que regularice su situación mediante el procedimiento de intervención ambiental que sea aplicable en cada caso, concediéndole para que inicie dicho procedimiento un plazo que, salvo en casos excepcionales debidamente justificados, no podrá ser superior a un mes.

b)

Si la actividad no pudiese legalizarse por incumplimiento de la normativa vigente aplicable procederá a su clausura definitiva, previa audiencia a la persona interesada.

c)

Cuando la actividad afectada se encuentre en el ámbito de aplicación de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de Política Agraria y Alimentaria, se estará a lo dispuesto en el artículo 10 de la citada disposición.

2. Además de la legalización o de la clausura, se podrá ordenar la adopción de medidas correctoras o la reposición de la situación alterada cuando no se hubieran producido daños significativos al medio ambiente, conforme al procedimiento establecido en el artículo 100 de este capítulo.

3. En el caso de que se hayan producido daños ambientales significativos o de que exista una amenaza inminente de dichos daños se deberán adoptar las medidas de prevención, evitación y reparación de daños ambientales de conformidad con lo dispuesto en el capítulo siguiente.

4. Las medidas y actuaciones anteriores se tomarán sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador previsto en el título siguiente.

Artículo 98. Corrección de incumplimientos o deficiencias.

Advertidos incumplimientos de las condiciones impuestas en sus respectivos títulos habilitantes o de las medidas que se comunicaron previamente para minimizar su impacto ambiental, así como deficiencias en el funcionamiento de una actividad o instalación sometida a alguno de los regímenes de intervención ambiental previstos en esta ley, las administraciones públicas competentes para su otorgamiento o recepción requerirán a su titular que los corrija conforme al procedimiento establecido en el artículo 100, en un plazo acorde con la naturaleza de las medidas correctoras a implementar que, salvo casos especiales debidamente justificados, no podrá ser superior a seis meses.

Artículo 99. Suspensión de actividades.

Las administraciones públicas competentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 100, podrán ordenar la adopción de medidas preventivas y de evitación, incluyendo la paralización de las actividades que se encuentren en fase de construcción o de explotación, total o parcialmente, por cualquiera de los siguientes motivos:

a)

Comienzo de la ejecución del proyecto de actividad o desarrollo de la misma sin contar con el correspondiente instrumento de intervención ambiental sin haber realizado el trámite de comunicación previa de actividad o sin haber sustanciado el preceptivo procedimiento de evaluación ambiental.

b)

Inexactitud u ocultación de datos esenciales, su falseamiento o manipulación maliciosa en el procedimiento de intervención o evaluación ambiental que corresponda.

c)

Incumplimiento de las condiciones ambientales impuestas en el correspondiente instrumento de intervención o evaluación ambiental o de las condiciones notificadas en la comunicación previa de actividad clasificada.

d)

Existencia de una amenaza inminente de producción de daños medioambientales o para la salud de las personas, así como de que una vez producidos puedan agravarse.

Artículo 100. Procedimiento de restauración de la legalidad ambiental.

1. La legalización o clausura de actividades o instalaciones, incluida la reposición de la situación alterada, la imposición de medidas correctoras en caso de incumplimientos o deficiencias y la suspensión de actividades podrán acordarse previa tramitación de un procedimiento de restauración de la legalidad ambiental o en el marco de un procedimiento administrativo sancionador.

2. El procedimiento de restauración de la legalidad ambiental deberá contemplar un trámite de audiencia al promotor o a la promotora o titular de la actividad y a las demás personas interesadas, en su caso, por un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, durante el cual podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

3. El procedimiento deberá ser resuelto y notificado en el plazo de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera notificado resolución expresa, se entenderá caducado.

4. En casos de urgencia inaplazable, la autoridad competente podrá actuar sin necesidad de tramitar el procedimiento administrativo para fijar las medidas de prevención y evitación de daños o para exigir su adopción.

5. Iniciado el procedimiento de restauración de la legalidad ambiental, o con carácter previo en los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, se podrán adoptar de forma motivada las medidas provisionales que se estimen oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad.

6. Como medidas provisionales se podrán adoptar, además de la suspensión de actividades y las medidas correctoras de incumplimientos y deficiencias a las que se refieren los artículos anteriores, las previstas para el procedimiento sancionador en esta ley.

7. También podrá adoptarse como medida provisional la suspensión del suministro de agua o de energía de aquellas actividades, instalaciones y obras a las que se haya ordenado su suspensión o clausura. Para ello, se notificará la oportuna resolución administrativa a las empresas suministradoras de agua o de energía, que deberán cumplir dicho mandato en el plazo máximo de cinco días. La paralización de estos suministros solo podrá levantarse cuando se haya eliminado la suspensión de la actividad y así lo notifique la Administración actuante a las empresas suministradoras.

8. Asimismo, podrá exigirse a los promotores o a las promotoras o titulares de las actividades o instalaciones la prestación de una fianza que garantice la efectividad de las medidas provisionales impuestas.

Artículo 101. Ejecución forzosa de las medidas de restauración de la legalidad ambiental.

1. La Administración pública competente, previo requerimiento, podrá proceder a la ejecución subsidiaria de las medidas correctoras cuando el promotor o promotora o la persona titular de la actividad o instalación, tanto en funcionamiento como en situación de suspensión temporal, se niegue a adoptarlas, especialmente cuando exista una amenaza inminente de daños graves al medio ambiente o a la salud de las personas. Los gastos de la ejecución subsidiaria podrán ser exigidos al promotor o a la promotora o a la persona titular de la actividad por la vía de apremio.

2. Cuando el promotor o la promotora o la persona titular de la actividad o instalación se niegue a la adopción de las medidas correctoras y no exista amenaza inminente de daños graves al medio ambiente o a la salud de las personas o el retraso en la adopción de las medidas no ponga en peligro dichos bienes jurídicos, la Administración pública competente podrá imponer sucesivamente multas coercitivas.

La imposición de dichas multas coercitivas exigirá que en el requerimiento de cumplimiento se indique el plazo de que se dispone para el cumplimiento de la obligación y la cuantía de la multa que puede ser impuesta. En todo caso, el plazo deberá ser suficiente para cumplir la obligación impuesta. Cada multa coercitiva podrá ascender hasta un importe máximo del diez por ciento del coste estimado del conjunto de las medidas a ejecutar. En el caso de que una vez impuesta la multa coercitiva se mantenga el incumplimiento que la ha motivado, podrá reiterarse por lapsos de tiempo. Las multas coercitivas son independientes y compatibles con las que se puedan imponer en concepto de sanción.

CAPÍTULO II. Responsabilidad por daños medioambientales significativos

Artículo 102. Responsabilidad por daños medioambientales significativos y de su amenaza inminente.

1. La prevención, evitación y reparación de los daños medioambientales significativos y las amenazas inminentes de los mismos ocasionados por actividades económicas o profesionales se llevará a cabo en la forma y condiciones previstas por la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales y su normativa de transposición de aplicación en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2. La responsabilidad medioambiental que se exija en aplicación de la normativa señalada en el apartado anterior es compatible con el régimen de restauración de la legalidad ambiental y con el régimen sancionador administrativo previstos en esta ley o en otras leyes sectoriales, así como con la responsabilidad penal en que pudiera haberse incurrido, aunque los hechos que la originen sean los mismos.

3. La responsabilidad por daños medioambientales podrá ser establecida mediante el procedimiento específico previsto en la normativa a la que se refiere el apartado primero de este artículo o, en caso de concurrir una infracción administrativa, a través del correspondiente procedimiento sancionador.

4. Las operadoras y los operadores a los que así se requiera de acuerdo con la normativa de transposición de la directiva de responsabilidad medioambiental deberán disponer, en su caso, de la garantía financiera que les permita hacer frente a la responsabilidad medioambiental inherente a la actividad o actividades que desarrollen.

Artículo 103. Responsabilidad por daños medioambientales no significativos.

1. Cuando la ejecución de un plan o proyecto o el ejercicio de una actividad produzcan daños medioambientales que no puedan ser calificados como significativos de conformidad con lo previsto en la normativa citada en el artículo anterior, las personas promotoras o las titulares estarán obligadas a adoptar las medidas reparadoras que el órgano competente determine y, en su caso, abonar la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados a la Administración actuante, sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que, en cada caso, procedan.

2. El órgano competente determinará la forma y actuaciones precisas para la reparación de los daños causados, fijando los plazos de iniciación y terminación de las operaciones y, en su caso, el plazo de abono de la indemnización que corresponda. La metodología de reparación prevista en la normativa sobre responsabilidad ambiental podrá aplicarse subsidiariamente.

3. Transcurridos los plazos establecidos para la reparación de los daños causados, el órgano competente podrá acordar la imposición de multas coercitivas y la ejecución subsidiaria de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de esta ley.

4. La indemnización de los daños y perjuicios causados, así como los gastos de la ejecución subsidiaria, podrán ser exigidos por la vía de apremio.

5. La determinación de los deberes de reposición y de indemnización a que se refiere este artículo se podrá realizar en el procedimiento de restauración de la legalidad ambiental, en el procedimiento sancionador o mediante un procedimiento específico. Dicha determinación podrá realizarse durante un plazo de quince años desde la producción de los daños, salvo que estos afecten a bienes de dominio público o zonas de especial protección, en cuyo caso la acción será imprescriptible.

Artículo 104. Régimen competencial.

1. Corresponde al departamento competente en materia de medio ambiente de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco la resolución de los procedimientos de exigencia de responsabilidad medioambiental por daños medioambientales significativos cuando según lo dispuesto en la legislación de aplicación sea competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2. Las administraciones públicas establecerán aquellos mecanismos de colaboración que estimen pertinentes para el adecuado ejercicio de las competencias establecidas en materia de prevención, evitación y reparación de los daños medioambientales significativos y de su amenaza inminente. En todo caso, ajustarán sus actuaciones a los principios de información mutua, cooperación y colaboración.

TÍTULO NOVENO. Régimen sancionador ambiental

Artículo 105. Infracciones y sanciones.

1. Constituyen infracciones administrativas en las materias reguladas en esta ley las acciones u omisiones tipificadas y sancionadas en los artículos siguientes, sin perjuicio de las infracciones tipificadas en las normas con rango de ley de aplicación en la Comunidad Autónoma del País Vasco que regulan sectorialmente dichas materias.

2. Las infracciones administrativas establecidas en esta ley se entienden sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden en que puedan incurrir las personas autoras.

Artículo 106. Tipificación de infracciones.

1. Las infracciones administrativas reguladas en la presente ley se clasifican en muy graves, graves y leves.

2. Son infracciones muy graves los siguientes hechos:

a)

La construcción, el montaje, la explotación o el traslado de actividades e instalaciones sin la preceptiva autorización ambiental integrada.

b)

La ejecución de una modificación sustancial de una actividad e instalación sin que se haya producido la modificación de su autorización ambiental integrada, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

c)

Incumplir las condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

d)

Incumplir, por parte de actividades e instalaciones sujetas a autorización ambiental integrada, las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el artículo 113 de esta ley cuando suponga un peligro, daño o deterioro grave para el medio ambiente o la salud y la seguridad de las personas.

e)

El inicio de la ejecución de un proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental ordinaria sin haber obtenido previamente la correspondiente declaración de impacto ambiental.

f)

El incumplimiento de las medidas impuestas en los procedimientos para la restauración de la legalidad ambiental y de responsabilidad por daños ambientales significativos en los que se materialice el daño ambiental que se pretenda evitar o contener.

3. Son infracciones graves los siguientes hechos:

a)

La construcción, el montaje, la explotación o el traslado de actividades e instalaciones sin la preceptiva autorización ambiental única o licencia de actividad clasificada o sin haber realizado la oportuna comunicación previa de actividad clasificada.

b)

La ejecución de una modificación sustancial de una actividad o instalación sin que se haya producido la modificación de su título autorizatorio por parte de la Administración competente.

c)

El inicio de la ejecución de un proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental simplificada sin haber obtenido previamente el correspondiente informe de impacto ambiental.

d)

El incumplimiento de las medidas provisionales y cautelares impuestas para la restauración de la legalidad ambiental o de las ordenadas en virtud del inicio de un procedimiento sancionador.

e)

La aprobación de planes o programas sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria sin haber obtenido la correspondiente declaración ambiental estratégica.

f)

El incumplimiento de las condiciones ambientales fijadas en la autorización ambiental integrada, en la autorización ambiental única y en la licencia de actividad o de las condiciones incluidas en la comunicación previa de actividad clasificada, tanto durante el funcionamiento de la instalación o el desarrollo de la actividad como cuando se produzca el cierre o cese definitivo de las mismas.

g)

El incumplimiento de las condiciones ambientales establecidas en la declaración ambiental estratégica, la declaración de impacto ambiental y el informe de impacto ambiental.

h)

El incumplimiento de las medidas impuestas en los procedimientos para la restauración de la legalidad ambiental.

i)

La inexactitud, falsedad u omisión de datos de carácter esencial exigidos en la documentación que se acompañe a la comunicación previa de actividad clasificada, la comunicación de inicio de funcionamiento o apertura, las solicitudes de autorización ambiental integrada o única o de licencia de actividad clasificada.

j)

La inexactitud, falsedad u omisión de datos de carácter esencial exigidos en la documentación preceptiva en el marco de los procedimientos de evaluación ambiental.

k)

El incumplimiento de las obligaciones de comunicación, notificación e información establecidas en esta ley, en los títulos habilitantes otorgados por las administraciones públicas y en los pronunciamientos en el marco de los procedimientos de evaluación ambiental.

l)

La obstrucción, activa o pasiva, a la labor inspectora de la Administración competente o la negativa a facilitar los datos que sean requeridos a titulares de actividades o instalaciones.

m)

El incumplimiento de las condiciones exigidas a las entidades de colaboración o la realización por estas de actividades contrarias a lo dispuesto en la normativa que les resulte de aplicación.

n)

La descarga en el medio ambiente, bien sea en las aguas, la atmósfera o el suelo, de productos o sustancias, en estado sólido, líquido o gaseoso, o de formas de energía, incluso sonora, que suponga un deterioro de las condiciones ambientales o afecte al equilibrio ecológico en general y que se realice contraviniendo el ordenamiento jurídico.

ñ) El incumplimiento de la obligación de calcular la huella de carbono y de elaborar un plan dirigido a minimizarla en los casos en los que la Ley 1/2024, de 8 de febrero, de Transición Energética y Cambio Climático lo establezca.

o)

La inexactitud, falsedad u omisión de datos de carácter esencial para el cálculo de la huella de carbono en los casos en los que la Ley 1/2024, de 8 de febrero, de Transición Energética y Cambio Climático lo establezca.

p)

La inexactitud, falsedad u omisión de datos de carácter esencial para la identificación, descripción y evaluación de los efectos en relación con el cambio climático en los procedimientos de evaluación ambiental de planes, programas y proyectos.

q)

El incumplimiento de la obligación de inscribirse en el Registro Vasco de Iniciativas de Transición Energética y Cambio Climático en los casos en los que la Ley 1/2024, de 8 de febrero, de Transición Energética y Cambio Climático lo establezca.

r)

La inexactitud, falsedad u omisión de datos de carácter esencial para la inscripción en el Registro Vasco de Iniciativas de Transición Energética y Cambio Climático de acuerdo con lo que establece la Ley 1/2024, de 8 de febrero, de Transición Energética y Cambio Climático.

4. Son infracciones leves las señaladas en el apartado anterior como graves cuando por su escasa incidencia sobre el medio ambiente o las personas no se den los supuestos para dicha calificación.

Se añaden las letras ñ), o), p), q) y r) al apartado 3 por la disposición final 5.II de la Ley 1/2024, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2024-4783#df-5

Artículo 107. Prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones a que se refiere el artículo anterior prescribirán en los siguientes plazos:

a)

Cinco años en caso de infracciones muy graves.

b)

Tres años en caso de infracciones graves.

c)

Un año en caso de infracciones leves.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

3. En los supuestos de infracciones continuadas, el plazo de prescripción comenzará a contar desde el momento de la finalización de la actividad o del último acto con el que la infracción se consuma. En los supuestos de infracciones permanentes, el plazo comenzará a contar desde el día en que se elimine la situación ilícita. En el caso de que los hechos o actividades constitutivos de infracción fueran desconocidos por carecer de signos externos, dicho plazo se computará desde que estos se manifiesten.

Artículo 108. Sanciones.

1. Por la comisión de las infracciones administrativas previstas en el artículo 106 de esta ley se podrán imponer todas o alguna de las siguientes sanciones:

a)

Para las infracciones muy graves.

– Multas de 250.001 euros a 2.500.000 euros.

– Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones.

– Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período no inferior a dos años ni superior a cinco.

– Revocación de la autorización o suspensión de la misma por un tiempo no inferior a un año ni superior a cinco.

– Cese definitivo o temporal de las actividades por un periodo no superior a los cinco años.

– Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un período no inferior a un año ni superior a dos.

– Pérdida definitiva de la condición de entidad colaboradora o pérdida temporal por un periodo no superior a seis años.

b)

Para las infracciones graves.

– Multa de 25.001 euros a 250.000 euros.

– Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un periodo máximo de dos años.

– Revocación de la autorización o suspensión de la misma por un tiempo máximo de un año.

– Cese temporal de las actividades por un periodo máximo de tres años.

– Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un período máximo de un año.

– Pérdida de la condición de entidad colaboradora por un periodo máximo de tres años.

c)

Para las infracciones leves.

– Multa de 600 euros a 25.000 euros.

– Apercibimiento.

2. Cuando la cuantía de la multa resultare inferior al beneficio obtenido por la comisión de la infracción, la sanción será aumentada, como máximo, hasta el doble del importe del beneficio obtenido por la persona infractora.

Artículo 109. Graduación de las sanciones.

En la imposición de las sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada, considerando especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción:

a)

La existencia de intencionalidad.

b)

La continuidad o persistencia en la conducta infractora por la comisión de más de una infracción cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

c)

La reincidencia por comisión de más de una infracción de la misma naturaleza tipificada en esta ley, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa, en el plazo de cuatro años siguientes a la notificación de esta.

d)

Los daños o riesgos causados al medio ambiente o salud de las personas.

e)

El beneficio obtenido por la comisión de la infracción.

f)

La capacidad económica de la persona infractora.

g)

La adopción con antelación a la incoación de un expediente sancionador de medidas correctoras que minimicen o resuelvan los efectos perjudiciales que sobre el medio ambiente o salud de las personas se deriven de una determinada actuación tipificada como infracción.

Artículo 110. Decomiso.

1. Los órganos que ejerzan la potestad sancionadora podrán acordar el decomiso de los efectos provenientes de la infracción, de los instrumentos con los que se haya ejecutado, de los objetos que constituyan su soporte material y de las ganancias derivadas de la misma, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieran podido experimentar.

2. El decomiso no podrá acordarse cuando los efectos o instrumentos pertenezcan a una tercera persona de buena fe no responsable de la infracción que los haya adquirido legalmente, salvo que exista un riesgo inminente de daño ambiental o de riesgo para la salud de las personas.

Artículo 111. Prescripción de las sanciones.

Las sanciones impuestas por las infracciones previstas en esta ley prescribirán, en el caso de las muy graves, a los cinco años, las impuestas por las infracciones graves a los tres años, y las impuestas por las leves al año. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

Artículo 112. Competencias.

1. En las materias de competencia de las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma del País Vasco corresponderá el ejercicio de la potestad sancionadora al Consejo de Gobierno, por la comisión de las infracciones muy graves que conlleven una sanción de más de 1.500.000 de euros de multa o el cese o la clausura definitiva o temporal, total o parcial, de las actividades e instalaciones; al consejero o a la consejera competente en materia de medio ambiente, por la comisión del resto de infracciones muy graves y al viceconsejero o a la viceconsejera competente en materia de medio ambiente u órgano que lo sustituya por la comisión de las infracciones graves y leves.

2. En las materias de competencia foral y municipal, el ejercicio de la potestad sancionadora corresponderá a los órganos competentes de acuerdo con lo que dispongan al respecto sus normas de organización y funcionamiento.

Artículo 113. Medidas de carácter provisional.

1. Iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para resolverlo, por propia iniciativa o a propuesta de la persona instructora, podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que estime necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer y evitar el mantenimiento daños o de los riesgos de su producción para el medio ambiente y para la salud humana. Dichas medidas deberán ajustarse a los principios de efectividad y de menor onerosidad y deberán ser proporcionadas a la naturaleza y gravedad de las presuntas infracciones, y podrán consistir en:

a)

Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del daño o riesgo.

b)

Precintado de aparatos, equipos o vehículos.

c)

Clausura temporal, parcial o total de la instalación.

d)

Suspensión o cese temporal de la actividad.

e)

El decomiso en los supuestos contemplados en el artículo 110.2.

2. Con la misma finalidad, el órgano competente para instruir el procedimiento sancionador podrá adoptar las medidas provisionales imprescindibles con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, con los límites y condiciones establecidas en la legislación sobre el procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y demás normativa aplicable.

3. No se podrá adoptar ninguna medida provisional sin el trámite de audiencia previa a las personas interesadas, salvo que concurran razones de urgencia inaplazable que aconsejen su adopción inmediata, basadas en la producción de un daño o riesgo grave para el medio ambiente o la salud humana. La medida provisional adoptada deberá ser revisada, ratificada o dejada sin efecto tras la audiencia a las personas interesadas.

Artículo 114. Obligación de reparar e indemnización.

1. Sin perjuicio de las sanciones que se impongan, las personas infractoras estarán obligadas a adoptar las medidas reparadoras que el órgano competente determine y, en su caso, abonar la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados a la Administración competente.

2. La persona infractora quedará obligada a la reparación de los daños medioambientales en la forma y con el alcance que se establezca en la resolución sancionadora. La metodología de reparación prevista en la normativa sobre responsabilidad medioambiental podrá aplicarse en este supuesto. En el caso de tratarse de daños medioambientales significativos, la reparación de los mismos se realizará en los términos de la normativa sobre responsabilidad medioambiental.

Artículo 115. Multas coercitivas y ejecución subsidiaria.

1. Si las personas infractoras no procedieran a la reposición de la situación alterada y reparación de los daños en el requerimiento correspondiente, se podrá acordar la imposición de multas coercitivas sucesivas o la ejecución subsidiaria por cuenta de la persona infractora y a su costa. La ejecución subsidiaria tendrá prioridad cuando concurra una amenaza inminente de daños graves para el medio ambiente o para la salud de las personas.

2. La imposición de multas coercitivas exigirá que en el requerimiento de cumplimiento se indique el plazo de que se dispone para el cumplimiento de la obligación y la cuantía de la multa coercitiva que puede ser impuesta. En todo caso, el plazo deberá ser suficiente para cumplir la obligación. En el caso de que, una vez impuesta la multa coercitiva, se mantenga el incumplimiento que la ha motivado, podrá reiterarse por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado. Las multas coercitivas son independientes y compatibles con las que se puedan imponer en concepto de sanción.

3. La cuantía de cada una de las multas coercitivas no superará el diez por ciento del importe de la sanción fijada por la infracción cometida. En el caso de que el importe de la sanción fuera sensiblemente inferior al coste estimado del conjunto de las medidas de recuperación a ejecutar, el diez por ciento aplicable para el cálculo de la multa coercitiva vendrá referido a dicho coste de recuperación.

4. La ejecución forzosa de resoluciones que obliguen a realizar las medidas de prevención, de evitación y de reparación de daños medioambientales significativos se rige por lo dispuesto en la normativa sobre responsabilidad medioambiental.

Artículo 116. Prohibición de contratar y de obtener subvenciones.

Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que hayan sido sancionadas por infracciones graves y muy graves previstas en esta ley mediante resolución firme en vía administrativa no podrán contratar ni obtener subvenciones de las administraciones públicas y de las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco hasta no haber ejecutado las medidas correctoras pertinentes y haber satisfecho la sanción.

Artículo 117. Procedimiento sancionador.

1. En todo lo no previsto en el presente título será aplicable lo establecido en la correspondiente ley reguladora de la potestad sancionadora de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, o en la normativa básica estatal que regule aspectos sobre dicha materia.

2. Se podrá adoptar la tramitación simplificada del procedimiento sancionador, en los términos previstos en la legislación básica, cuando el órgano competente para iniciar dicho procedimiento considere que, de acuerdo a lo previsto en esta o en otras leyes ambientales, existen elementos de juicio suficientes para calificar la infracción como leve.

Artículo 118. Publicidad.

1. Las resoluciones sancionadoras por infracciones muy graves previstas en esta ley o en aquellas contempladas en otra legislación sectorial ambiental se harán públicas en forma sumaria en el boletín oficial correspondiente, en su sede electrónica y, potestativamente, a través de los medios de comunicación social por parte de las autoridades competentes para imponer las sanciones, una vez sean firmes en vía administrativa.

2. Los órganos que ejerzan la potestad sancionadora podrán acordar, cuando estimen que existen razones de interés público, la publicación, en el diario oficial correspondiente, en su sede electrónica y, potestativamente, a través de los medios de comunicación social que considere oportunos, de las sanciones impuestas por la comisión de infracciones graves una vez sean firmes en vía administrativa.

3. En ambos casos, la publicación incluirá la identidad de la persona responsable, la infracción cometida, la sanción impuesta, así como un resumen de las obligaciones de reposición e indemnización exigidas, en su caso.

4. El órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco creará un registro de personas infractoras de normas ambientales en la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el cual se inscribirán las personas físicas o jurídicas sancionadas, en virtud de resolución firme, por parte de la Administración general de la Comunidad Autónoma Vasca. El objetivo exclusivo de este registro es disponer por parte del sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco de información fehaciente sobre las sanciones impuestas. Reglamentariamente se regulará la organización y funcionamiento del citado registro.

Artículo 119. Prestación ambiental sustitutoria.

1. Las sanciones consistentes en multas, una vez que adquieran firmeza en vía administrativa, podrán ser sustituidas a solicitud de la persona sancionada por una prestación ambiental de restauración, conservación o mejora que redunde en beneficio del medio ambiente, en las condiciones y términos que determine el órgano sancionador que impuso la multa.

2. A estos efectos, la persona infractora deberá solicitar la sustitución de la sanción económica por la prestación ambiental sustitutoria de valor, como mínimo, equivalente a la cuantía de la multa. La resolución sobre la solicitud deberá ser acordada y notificada a la persona interesada en el plazo máximo de tres meses, pudiendo entenderse desestimada en caso contrario.

3. Los plazos de prescripción de las sanciones impuestas quedarán en suspenso durante los plazos de resolución de la solicitud de prestación ambiental sustitutoria anteriormente señalados.

4. Reglamentariamente se delimitarán las posibles prestaciones, el plazo para su solicitud desde que la sanción devenga firme, el método para establecer las equivalencias, los modos de ejecución y mecanismos de evaluación, así como las consecuencias jurídicas en caso de incumplimiento.

Artículo 120. Destino de las sanciones económicas.

Un importe equivalente a la recaudación obtenida por parte de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco por las sanciones que se impongan podrá ser destinada a la realización de los fines previstos en esta ley y, a tal efecto, podrá integrarse, en su caso, en la partida presupuestaria definida en el artículo 86.1 de la presente ley. El resto de administraciones públicas podrán determinar en idéntico sentido que un importe equivalente a las recaudaciones obtenidas integre una partida en sus presupuestos anuales específicamente destinada a abordar actuaciones vinculadas a la protección del medio ambiente.

Disposición adicional primera. Dotación de medios.

Las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de acuerdo a sus competencias, se dotarán de los recursos humanos y materiales suficientes para garantizar el cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente ley.

Disposición adicional segunda. Impuesto sobre residuos.

En el plazo máximo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente ley, en el marco del Estatuto de Autonomía y del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, las instituciones competentes de la CAPV adoptarán las medidas de naturaleza tributaria que procedan en relación con la imposición del depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos.

Disposición adicional tercera. Adecuación de estructuras orgánicas.

El Consejo de Gobierno, mediante decreto, procederá a la adecuación de las estructuras orgánicas en aquellos departamentos de la Administración general y organismos autónomos en que resulte conveniente, a fin de disponer de los medios personales necesarios para llevar a cabo los fines de la presente ley.

Disposición adicional cuarta. Principios de aplicación a normas, planes y gestión de residuos.

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