Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi
En la elaboración de los planes de prevención y gestión de residuos y de las normas que regulen en la Comunidad Autónoma del País Vasco esta materia se deberán incluir disposiciones específicas para dar cumplimiento a los principios de autosuficiencia y proximidad que se regulan en el artículo 16 de la Directiva 2008/98 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre, sobre Residuos.
Disposición adicional quinta. Comité para la Sostenibilidad y Medio Ambiente.
1. Para la coordinación de los distintos entes integrantes de cada Administración en la consecución de los objetivos previstos en esta ley, la Administración general de la Comunidad Autónoma, las administraciones de los territorios históricos y de los municipios con una población superior a 10.000 habitantes contarán cada una, bien con un comité para la sostenibilidad y medio ambiente o bien con entidades de similares características y funciones que pudieran existir.
2. Las administraciones de la Comunidad Autónoma, de los territorios históricos y de los municipios deberán crear sus respectivos comités en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley.
3. Cada Administración establecerá la composición y el funcionamiento de este comité, y deberá garantizarse la presencia equilibrada de mujeres y hombres, de conformidad con lo previsto en los artículos 3.7 y 23 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres.
Disposición transitoria primera. Procedimientos en curso.
Los procedimientos en curso a la entrada en vigor de la presente ley continuarán tramitándose conforme a la normativa vigente en el momento de su iniciación, salvo que el promotor o la promotora del expediente solicite de forma expresa la aplicación de los procedimientos contemplados en la presente ley, conservándose, a tal efecto, los actos y trámites ya realizados.
Disposición transitoria segunda. Instalaciones existentes.
1. Las personas titulares de las actividades o instalaciones que cuenten con autorizaciones ambientales integradas o licencias municipales de actividad clasificada o hayan presentado comunicaciones previas de actividad clasificada seguirán disfrutando de sus derechos conforme al contenido de sus títulos administrativos y lo que la propia ley establece, sin perjuicio de que hayan de adaptarse a esta a tenor de las resoluciones que recaigan en virtud de los procedimientos correspondientes y conforme a lo dispuesto en los apartados siguientes.
2. Las actividades o instalaciones existentes a la entrada en vigor de la presente ley que se encuentren incluidas en el Anexo I apartado B) deberán adaptarse al nuevo régimen jurídico de autorización ambiental única previsto en esta ley en el plazo de cinco años desde la entrada en vigor de la presente ley, de conformidad con los criterios y plazos dispuestos en esta disposición.
3. Dicha adaptación se realizará por parte del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco sin necesidad de tramitar el procedimiento previsto en esta ley en el supuesto de que la persona titular de la actividad o instalación remita una declaración responsable en la que se asegure que las condiciones con base en las cuales se emitieron sus títulos ambientales habilitantes se mantienen en términos análogos en la actualidad.
4. En los supuestos en los que las citadas actividades o instalaciones hayan llevado a cabo modificaciones no recogidas en sus títulos ambientales habilitantes, se deberá remitir una memoria descriptiva de las modificaciones realizadas con respecto a dichos títulos para su análisis y determinación, en su caso, por parte del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco sobre si procede o no la adaptación prevista en el apartado anterior sin tramitar el procedimiento de obtención de la autorización ambiental única. En caso de que el órgano ambiental así lo determine, dichas actividades e instalaciones deberán iniciar el procedimiento de obtención de dicha autorización que se regula en esta ley.
5. La adaptación prevista en los apartados anteriores se realizará conforme a los siguientes criterios y plazos:
En el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente ley se habrán adaptado a la misma las actividades e instalaciones sujetas a autorización de tratamiento de residuos peligrosos.
En el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de la presente ley se habrán adaptado a la misma las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera sujetas a autorización que sean priorizadas por parte del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
En el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor de la presente ley se habrán adaptado a la misma las actividades de tratamiento de residuos no peligrosos.
En el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor de la presente ley deberán estar adaptadas a la misma todas las actividades e instalaciones existentes.
A la entrada en vigor de esta ley, y de conformidad con los plazos establecidos, las administraciones públicas o entes públicos que hayan tramitado y otorgado sus correspondientes títulos habilitantes en procedimientos sectoriales ambientales relativos a actividades e instalaciones que deban adaptarse al nuevo régimen jurídico de autorización ambiental única deberán trasladar copia de dichos expedientes al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
6. En aquellos casos en los que el titular de la actividad o instalación haya remitido al órgano ambiental la declaración responsable a la que alude el apartado 3 de esta disposición en los términos en ella establecidos, y dicho órgano no haya emitido la autorización ambiental única en el plazo de tres meses de la remisión, se entenderá que dicha autorización ha sido otorgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Se añade el apartado 6 por la disposición final 9.1 de la Ley 7/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-1257
Disposición transitoria tercera. Materiales para la reutilización.
A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 84 en relación con el porcentaje de utilización de subproductos, materias primas secundarias, materiales reciclados o provenientes de procesos de preparación para la reutilización que deban utilizarse para la ejecución de contratos de obras, deberá alcanzar el 20 % en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley y el 40 % en el plazo de dos años, salvo que por motivos técnicos justificados estos porcentajes deban ser reducidos.
Disposición derogatoria.
Queda derogada la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente ley.
Disposición final primera. Modificación del artículo 7.c) 6 de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de relaciones entre las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma y los órganos forales de sus territorios históricos.
Se da una nueva redacción al artículo 7.c) 6 de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de relaciones entre las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma y los órganos forales de sus territorios históricos, que queda redactado de la siguiente forma:
«6. La imposición de medidas protectoras y correctoras en actividades sujetas al régimen de licencia de actividad clasificada en los municipios de menos de 10.000 habitantes, y en los municipios de 10.000 o más habitantes si así lo solicita el ayuntamiento correspondiente, siempre que no afecte a más de un territorio histórico o ente público extracomunitario, y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a los entes municipales.»
Disposición final segunda. Modificación del artículo 7.4 de la Ley 4/2019, de 21 de febrero, de Sostenibilidad Energética de la Comunidad Autónoma Vasca.
Se da una nueva redacción al artículo 7.4 de la de la Ley 4/2019, de 21 de febrero, de Sostenibilidad Energética de la Comunidad Autónoma Vasca, que queda redactado de la siguiente forma:
«4. Cuando los instrumentos de ordenación del territorio y urbanísticos a los que se refiere el apartado 2 se sometan a alguno de los procedimientos de evaluación ambiental estratégica legalmente establecidos, no será necesario duplicar la información requerida en el apartado 3 que se haya recogido en el marco del estudio ambiental estratégico, o del documento ambiental estratégico, según proceda.»
Disposición final tercera. Adecuación al régimen establecido en el texto refundido de la Ley 1/2006, de 23 de junio, de Aguas, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.
1. El procedimiento previsto en la presente ley para la autorización de los vertidos realizados por las actividades contempladas en los Anexos I.A y I.B al dominio público hidráulico de las cuencas gestionadas por la Administración General del Estado no modifica el régimen económico financiero previsto por la legislación de aguas ni el resto de competencias que corresponden a la Administración General del Estado en materia de protección del dominio público hidráulico. En particular, no se alteran las competencias relativas a la vigilancia e inspección, ni la potestad sancionadora.
2. El organismo de cuenca correspondiente liquidará el canon de control de vertidos de acuerdo con las condiciones contenidas en la autorización ambiental integrada y la autorización ambiental única que, a estos efectos, deberá ser puesta a disposición de aquel por el órgano autonómico competente para otorgarla.
Disposición final cuarta. Adecuación al régimen establecido en la Ley 1/2006, de 23 de junio, de Aguas.
1. El procedimiento previsto en la presente ley para la autorización de los vertidos realizados por las actividades contempladas en los Anexos I.A y I.B al dominio público hidráulico de las cuencas gestionadas por la Comunidad Autónoma del País Vasco y los vertidos de tierra al mar no modifica el régimen económico financiero previsto por la legislación de aguas ni el resto de competencias que corresponden a la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco o la Agencia Vasca del Agua-Ura en materia de protección del dominio público hidráulico. En particular, no se alteran las competencias relativas a a vigilancia e inspección, ni la potestad sancionadora.
2. La Agencia Vasca del Agua-Ura liquidará el canon de control de vertidos de acuerdo con las condiciones contenidas en la autorización ambiental integrada y la autorización ambiental única que, a estos efectos, deberá ser puesta a disposición de la agencia por el órgano autonómico competente para otorgarla.
Disposición final quinta. Modificación de la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio del País Vasco.
Se modifica la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio del País Vasco, del modo siguiente:
I. Se añade un segundo párrafo al artículo 3 de la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio del País Vasco, con la siguiente redacción:
«Asimismo, se podrá acordar la suspensión del planeamiento señalado en el párrafo anterior a fin de proceder a la declaración de proyectos de interés público superior, de conformidad con el procedimiento y requisitos establecidos en los artículos siguientes, con la finalidad de introducir en dicha planificación las infraestructuras, dotaciones e instalaciones de utilidad pública e interés social medioambiental para la Comunidad Autónoma del País Vasco, en garantía de su ejecución.»
II. Se añade un nuevo artículo 3 bis a la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio del País Vasco, con la siguiente redacción:
«Artículo 3 bis. Declaración de proyectos de interés público superior.
- Corresponde al Gobierno Vasco, a propuesta del departamento competente en materia de medio ambiente del Gobierno Vasco, la aprobación de los proyectos de interés público superior. La declaración de interés público superior se justificará en el procedimiento de aprobación de los proyectos por el interés general concurrente en la consecución de los fines de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi.
- Los proyectos de interés público superior deberán ser promovidos por la iniciativa pública, comprendiendo en ella las entidades, sean de naturaleza pública o privada, integradas en el sector público.
- La declaración de interés público superior, dado el excepcional interés general que conlleva, habilita para la integración del proyecto en el planeamiento y para su desarrollo y ejecución, y, en consecuencia:
a) Comprenderá todas las obras correspondientes a la ejecución del proyecto objeto de la declaración.
b) Implicará la modificación directa de los planes de ordenación del territorio cuando sus determinaciones supongan una alteración de dichos planes, integrando en su contenido la infraestructura objeto de la declaración.
c) Sin perjuicio de sus efectos directos, como contenido de la ordenación territorial, sus determinaciones vincularán directamente al planeamiento del municipio o municipios afectados, al que deberán incorporar las infraestructuras así declaradas.
- Los proyectos de interés público superior podrán desarrollarse en cualquier clase de suelo, con excepción del suelo no urbanizable de especial protección.»
III. Se añade un nuevo artículo 3 ter a la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio del País Vasco, con la siguiente redacción:
«Artículo 3 ter. Otros efectos.
- La aprobación de los proyectos de interés público superior comportará la declaración de utilidad pública e interés social y la necesidad de urgente ocupación de los bienes y derechos que resulten necesarios para la ejecución del proyecto, incluidos los enlaces y conexiones con las redes de infraestructura previstas en los planes de ordenación urbanística o en la planificación sectorial, en su caso, a efectos de su expropiación forzosa, ocupación temporal o modificación de servidumbres.
- La aprobación de los proyectos de interés público superior determinará la sujeción de sus promotoras o promotores y de las personas propietarias de los terrenos al régimen de derechos y deberes urbanísticos regulado en la legislación urbanística, siempre que definan sus determinaciones con la precisión equivalente, al menos, al planeamiento urbanístico preciso en cada caso.
- Las licencias y otras autorizaciones que fueran exigibles a las obras y actividades derivadas de la ejecución de los proyectos de interés público superior se tramitarán por los procedimientos de urgencia que prevea la legislación aplicable, o, en su defecto, con aplicación de criterios de prioridad y urgencia y, en concreto, la realización de los trámites ambientales exigibles.
- La ejecución de los proyectos de interés público superior se comprenderá en la excepción de los actos de control preventivo municipal establecida en la disposición adicional quinta de la presente ley.
- Las obras y actividades derivadas de la ejecución de los proyectos de interés público superior estarán sometidas a los procedimientos de evaluación de impacto ambiental regulados en la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi.»
IV. Se añade un nuevo artículo 3 quater a la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio del País Vasco, con la siguiente redacción:
«Artículo 3 quater. Determinaciones y documentación.
- Los proyectos de interés público superior contendrán los documentos que reflejen adecuadamente las siguientes determinaciones:
a) Identificación y justificación de la necesidad de su objeto y de su adecuación a los principios y fines de la actuación pública con relación al territorio.
b) Identificación de la Administración o entidad pública promotora del proyecto.
c) Justificación de su interés público superior, utilidad pública e interés social.
d) Localización de las obras, delimitación de su ámbito y descripción de los terrenos en él comprendidos, en todos sus aspectos; comprensiva del término o términos municipales en que se sitúen y de sus características, tanto físicas como jurídicas.
e) Descripción y características técnicas del proyecto y del impacto medioambiental y socioeconómico de su ejecución.
f) Estudio paisajístico de los terrenos objeto del proyecto y de su entorno. Afección y propuestas de mitigación o corrección.
g) Estudio de la adecuación del proyecto a los instrumentos de ordenación del territorio y de planeamiento urbanístico en vigor que le afecten e identificación de las determinaciones de estos que hayan de modificarse.
h) Plazos de inicio y de ejecución de las obras y supuestos de caducidad.
i) Estudio económico financiero justificativo de su viabilidad.
j) Previsiones que resulten de los estudios de carácter técnico que sean exigibles.
- Reglamentariamente podrán determinarse requerimientos específicos para los proyectos de interés público superior en función de su naturaleza y características.
- Los proyectos de interés público superior se estructurarán en los siguientes documentos:
a) Memoria descriptiva y justificativa.
b) Planos a escala adecuada. El plano de la localización de las obras vendrá georreferenciado.
c) Proyectos técnicos necesarios para la total definición de las obras.»
V. Se añade un nuevo artículo 3 quinquies a la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio del País Vasco, con la siguiente redacción:
«Artículo 3 quinquies. Elaboración y aprobación.
- Los proyectos de interés público superior serán tramitados por el departamento competente en materia de medio ambiente del Gobierno Vasco.
- La elaboración y aprobación de los proyectos de interés público superior seguirá los siguientes pasos:
a) Presentación de la solicitud de declaración por la entidad del sector público promotora para su tramitación y aprobación ante el departamento competente en materia de medio ambiente del Gobierno Vasco, acompañada de la documentación especificada en el artículo anterior y de la que, en su caso, se establezca reglamentariamente.
b) Aprobación inicial por la persona que ostente la titularidad del departamento competente en materia de medio ambiente.
c) Sometimiento a información pública e informe de los municipios afectados por plazo de dos meses. Previamente a abrir el período de información pública, debe estar publicado el expediente y la documentación anexa del proyecto de interés público superior en el portal de transparencia del Gobierno Vasco.
d) Valoración de las alegaciones e informes recibidos por el departamento competente en materia de medio ambiente, introduciendo, en su caso, las rectificaciones estimadas procedentes.
e) Informe de la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco, que será vinculante en relación con su adecuación a los principios y fines de la actuación pública con relación al territorio, estudio paisajístico de los terrenos y de su entorno y adecuación a los instrumentos de ordenación territorial y urbanística en vigor que resulten afectados, e identificación de las determinaciones de estos que hayan de modificarse.
f) Declaración del interés público superior del proyecto y aprobación definitiva por el Consejo de Gobierno Vasco.
g) Publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
- El acuerdo de aprobación, entre otros extremos, expresará:
a) El objeto del proyecto de interés público superior, el alcance de la declaración de interés público superior, las condiciones para su desarrollo y las obligaciones que deberá asumir la entidad pública promotora.
b) La entidad del sector público encargada de la ejecución del proyecto.
c) Acuerdo de redacción de la modificación del planeamiento territorial precisado de adaptación como consecuencia de la aprobación del proyecto de interés público superior.
d) El plazo para la modificación del planeamiento urbanístico precisado de adaptación.»
VI. Se añade un nuevo artículo 3 sexies a la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio del País Vasco, con la siguiente redacción:
«Artículo 3 sexies. Concesión, revisión, modificación y caducidad.
- El departamento competente en materia de medio ambiente del Gobierno Vasco deberá realizar el seguimiento del desarrollo de las obras de ejecución del proyecto de interés público superior y evacuar, a su finalización, informe sobre la adecuación de lo ejecutado a lo establecido en dicho proyecto. Dicho informe será publicado en el portal de transparencia del Gobierno Vasco.
- Los proyectos de interés público superior podrán ejecutarse a través de concesión, de conformidad con la legislación de contratación del sector público.
- La revisión y modificación de los proyectos de interés público superior se ajustarán al procedimiento establecido para su aprobación; no obstante, para las modificaciones, el periodo de información pública y audiencia a las administraciones públicas será de un mes.»
VII. Se añade un nuevo artículo 3 septies a la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio del País Vasco, con la siguiente redacción:
«Artículo 3 septies. Caducidad.
- Darán lugar a la caducidad de la declaración de los proyectos de interés público superior los siguientes supuestos:
a) El transcurso de dos años desde su aprobación definitiva sin que se hubiera iniciado su ejecución o cuando iniciada esta se interrumpiera, sin la concurrencia justificada de causa mayor, durante más de dos años.
b) La imposibilidad sobrevenida e imprevisible de cumplir las previsiones contenidas en el proyecto.
c) La modificación sustancial de las condiciones que motivaron la ejecución del proyecto.
La caducidad se declarará por decreto del Consejo del Gobierno Vasco, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiera podido incurrirse según las normas que sean de aplicación.
- Una vez producida la caducidad del proyecto:
a) Los terrenos afectados recuperarán, a todos los efectos, la clasificación y la calificación urbanística que tuvieran con anterioridad a la aprobación del proyecto.
b) La entidad del sector público responsable de su ejecución deberá realizar los trabajos precisos para reponer los terrenos al estado que tuvieran antes del comienzo de dicha ejecución.
c) Las personas titulares de los terrenos que hubieran sido objeto de expropiación podrán solicitar su reversión de acuerdo con los requisitos y el procedimiento previstos en la legislación general reguladora de la expropiación forzosa.»
Disposición final sexta. Modificación de la Ley 4/2019, de 21 de febrero, de Sostenibilidad Energética de la Comunidad Autónoma Vasca.
Se modifica la Ley 4/2019, de 21 de febrero, de Sostenibilidad Energética de la Comunidad Autónoma Vasca, del modo siguiente:
I. Se modifica el apartado tercero del artículo 17, del modo siguiente:
Donde dice:
«3. Cada Administración pública vasca deberá lograr para el año 2030 que, en el conjunto de sus edificios, disponga de instalaciones de aprovechamiento de energías renovables suficientes para abastecer el 32 % del consumo de la citada Administración, incluyendo tanto sistemas de aprovechamiento térmico como de generación eléctrica.»
Debe decir:
«3. Cada Administración pública vasca deberá disponer para el año 2030, directamente o por su participación en entidades dedicadas a la producción de energía, de instalaciones próximas de aprovechamiento de energías renovables suficientes para producir energía equivalente al 32 % del consumo anual de la citada Administración, incluyendo sistemas tanto de aprovechamiento térmico como de generación eléctrica.»
II. Se modifica el apartado primero del artículo 19 del modo siguiente:
Donde dice:
«1. A fin de conocer, controlar y reducir los consumos energéticos de los edificios, todos los edificios existentes de titularidad de las administraciones públicas vascas deberán contar con su correspondiente certificación energética de edificios debidamente inscrita en el Registro de Certificados de Eficiencia Energética del País Vasco, en un plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta ley.»
Debe decir:
«1. A fin de conocer, controlar y reducir los consumos energéticos de los edificios, todos los edificios existentes de titularidad de las administraciones públicas vascas deberán contar con su correspondiente certificación energética de edificios debidamente inscrita en el Registro de Certificados de Eficiencia Energética del País Vasco, con anterioridad al 21 de diciembre de 2022.
Se excluyen de esta obligación los edificios o partes de edificios aislados con una superficie útil total inferior a 50 m2 y los edificios enunciados en el artículo 2.3 del Decreto 25/2019, de 26 de febrero, de certificación de la eficiencia energética de los edificios en la Comunidad Autónoma del País Vasco, su procedimiento de control y registro.»
Disposición final séptima. Modificación de la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.
Se modifica la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo, del modo siguiente:
Se añaden dos apartados al artículo 49 de la ley, con la siguiente redacción:
«3. La acreditación permanecerá vigente de forma indefinida en tanto se mantengan las condiciones en que fue otorgada. La modificación de dichas condiciones podrá conllevar, a su vez, la modificación o revocación de la acreditación.
Asimismo, la acreditación otorgada podrá ser modificada o, en su caso, revocada, como consecuencia del establecimiento de nuevos requisitos que deban cumplir las entidades acreditadas en los términos y plazos que se fijen en la normativa que se apruebe.
- Las entidades acreditadas deberán remitir bienalmente al órgano ambiental la siguiente información:
a) Un informe que contenga las actuaciones realizadas en relación con el ámbito de la acreditación otorgada.
b) Una memoria detallada que relacione las actividades realizadas en materia de formación de personal, mejoras en la gestión y cualquier otra referente tanto a la organización de la entidad como a la de sus actividades exteriores, así como sugerencias de cambio para mejorar la eficacia de sus actuaciones.
La remisión de la información deberá realizarse antes del 31 de mayo del año que corresponda.»
Disposición final octava. Habilitación normativa para adecuar los anexos.
Se faculta al Consejo de Gobierno para que, mediante decreto y a solicitud del departamento competente en materia de medio ambiente, pueda modificar los anexos de esta ley con la finalidad de adaptarlos a la normativa aplicable y a los requerimientos medioambientales o de carácter técnico que en su caso sean necesarios.
Disposición final novena. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Redactada conforme a la corrección de errores publicada en el «BOPV» núm. 5, de 10 de enero de 2022 Ref. BOE-A-2022-2178
Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.
Vitoria-Gasteiz, 9 de diciembre de 2021.–El Lehendakari, Iñigo Urkullu Renteria.
ANEXOS
Téngase en cuenta que el Consejo de Gobierno a solicitud del departamento competente en materia de medio ambiente, podrá modificar los anexos de esta ley, mediante decreto publicado únicamente en el "Boletín Oficial del País Vasco", según se establece en la disposición final 8 de la presente norma.
ANEXO I.A. Instalaciones sometidas a autorización ambiental integrada
1. Instalaciones de combustión.
1.1 Instalaciones de combustión con una potencia térmica nominal total igual o superior a 50 MW:
Instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen ordinario o en régimen especial en las que se produzca la combustión de combustibles fósiles, residuos o biomasa.
Instalaciones de cogeneración, calderas, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, sea esta o no su actividad principal.
1.2 Refinerías de petróleo y gas:
Instalaciones para el refino de petróleo o de crudo de petróleo.
Instalaciones para la producción de gas combustible distinto del gas natural y gases licuados del petróleo.
1.3 Coquerías.
1.4 Instalaciones de gasificación y licuefacción de:
Carbón.
Otros combustibles, cuando la instalación tenga una potencia térmica nominal igual o superior a 20 MW.
2. Producción y transformación de metales.
2.1 Instalaciones de calcinación o sinterización de minerales metálicos, incluido el mineral sulfuroso.
2.2 Instalaciones para la producción de fundición o de aceros brutos (fusión primaria o secundaria), incluidas las correspondientes instalaciones de fundición continua de una capacidad de más de 2,5 toneladas por hora.
2.3 Instalaciones para la transformación de metales ferrosos:
Laminado en caliente con una capacidad superior a 20 toneladas de acero bruto por hora.
Forjado con martillos cuya energía de impacto sea superior a 50 kilojulios por martillo y cuando la potencia térmica utilizada sea superior a 20 MW.
Aplicación de capas de protección de metal fundido con una capacidad de tratamiento de más de dos toneladas de acero bruto por hora.
2.4 Fundiciones de metales ferrosos con una capacidad de producción de más de 20 toneladas por día.
2.5 Instalaciones:
Para la producción de metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias mediante procedimientos metalúrgicos, químicos o electrolíticos.
Para la fusión de metales no ferrosos, inclusive la aleación, así como los productos de recuperación y otros procesos con una capacidad de fusión de más de cuatro toneladas para el plomo y el cadmio o 20 toneladas para todos los demás metales, por día.
2.6 Instalaciones para el tratamiento de superficie de metales y materiales plásticos por procedimiento electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas o de las líneas completas destinadas al tratamiento empleadas sea superior a 30 m3.
3. Industrias minerales.
3.1 Producción de cemento, cal y óxido de magnesio:
i) Fabricación de cemento por molienda con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias.
ii) Fabricación de clínker en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias, o en hornos de otro tipo con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día.
Producción de cal en hornos con una capacidad de producción superior a 50 toneladas diarias.
Producción de óxido de magnesio en hornos con una capacidad de producción superior a 50 toneladas diarias.
3.2 Sin contenido.
3.3 Instalaciones para la fabricación de vidrio incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20 toneladas por día.
3.4 Instalaciones para la fundición de materiales minerales, incluida la fabricación de fibras minerales con una capacidad de fundición superior a 20 toneladas por día.
3.5 Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular tejas, ladrillos, refractarios, azulejos, gres cerámico o productos cerámicos ornamentales o de uso doméstico, con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día, o una capacidad de horneado de más de 4 m3 y más de 300 kg/m3 de densidad de carga por horno.
4. Industrias químicas.
A efectos de la presente sección y de la descripción de las categorías de actividades incluidas en la misma, fabricación significa la fabricación a escala industrial, mediante transformación química o biológica, de los productos o grupos de productos mencionados del punto 4.1 al 4.6.
4.1 Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos orgánicos, en particular:
Hidrocarburos simples (lineales o cíclicos, saturados o insaturados, alifáticos o aromáticos).
Hidrocarburos oxigenados, tales como alcoholes, aldehídos, cetonas, ácidos orgánicos, ésteres y mezclas de ésteres acetatos, éteres, peróxidos, resinas epoxi.
Hidrocarburos sulfurados.
Hidrocarburos nitrogenados, en particular, aminas, amidas, compuestos nitrosos, nítricos o nitratos, nitrilos, cianatos e isocianatos.
Hidrocarburos fosforados.
Hidrocarburos halogenados.
Compuestos orgánicos metálicos.
Materias plásticas (polímeros, fibras sintéticas, fibras a base de celulosa).
Cauchos sintéticos.
Colorantes y pigmentos.
Tensioactivos y agentes de superficie.
4.2 Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos inorgánicos como:
Gases y, en particular, el amoniaco, el cloro o el cloruro de hidrógeno, el flúor o floruro de hidrógeno, los óxidos de carbono, los compuestos de azufre, los óxidos del nitrógeno, el hidrógeno, el dióxido de azufre, el dicloruro de carbonilo.
Ácidos y, en particular, el ácido crómico, el ácido fluorhídrico, el ácido fosfórico, el ácido nítrico, el ácido clorhídrico, el ácido sulfúrico, el ácido sulfúrico fumante, los ácidos sulfurados.
Bases y, en particular, el hidróxido de amonio, el hidróxido potásico, el hidróxido sódico.
Sales como el cloruro de amonio, el clorato potásico, el carbonato potásico (potasa), el carbonato sódico (sosa), los perboratos, el nitrato argéntico.
No metales, óxidos metálicos u otros compuestos inorgánicos como el carburo de calcio, el silicio, el carburo de silicio.
4.3 Instalaciones químicas para la fabricación de fertilizantes a base de fósforo, de nitrógeno o de potasio (fertilizantes simples o compuestos).
4.4 Instalaciones químicas para la fabricación de productos fitosanitarios o de biocidas, sea o no esta su actividad principal, e independientemente de cualquiera que sea la materia prima de partida o el proceso seguido, cuando impliquen transformación química o biológica.
4.5 Instalaciones químicas que utilicen un procedimiento químico o biológico para la fabricación de medicamentos, incluidos los productos intermedios.
4.6 Instalaciones químicas para la fabricación de explosivos.
5. Gestión de residuos.
5.1 Instalaciones para la valorización o eliminación de residuos peligrosos, con una capacidad de más de 10 toneladas por día que realicen una o más de las siguientes actividades:
Tratamiento biológico;
Tratamiento físico-químico;
Combinación o mezcla previas a las operaciones mencionadas en los apartados 5.1 y 5.2;
Reenvasado previo a cualquiera de las operaciones mencionadas en los apartados 5.1 y 5.2;
Recuperación o regeneración de disolventes;
Reciclado o recuperación de materias inorgánicas que no sean metales o compuestos metálicos;
Regeneración de ácidos o de bases;
Valorización de componentes utilizados para reducir la contaminación;
Valorización de componentes procedentes de catalizadores;
Regeneración o reutilización de aceites;
Embalse superficial (por ejemplo, vertido de residuos líquidos o lodos en pozos, estanques o lagunas, etcétera).
5.2 Instalaciones para la valorización o eliminación de residuos en plantas de incineración o coincineración de residuos:
Para los residuos no peligrosos con una capacidad superior a tres toneladas por hora;
Para residuos peligrosos con una capacidad superior a 10 toneladas por día.
5.3 Instalaciones para la eliminación de los residuos no peligrosos con una capacidad de más de 50 toneladas por día, que incluyan una o más de las siguientes actividades, excluyendo las incluidas en el Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas:
Tratamiento biológico;
Tratamiento físico-químico;
Tratamiento previo a la incineración o coincineración;
Tratamiento de escorias y cenizas;
Tratamiento en trituradoras de residuos metálicos, incluyendo residuos eléctricos y electrónicos, vehículos al final de su vida útil y sus componentes.
5.4 Valorización, o una mezcla de valorización y eliminación, de residuos no peligrosos con una capacidad superior a 75 toneladas por día que incluyan una o más de las siguientes actividades, excluyendo las incluidas en el Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas:
Tratamiento biológico.
Tratamiento previo a la incineración o coincineración.
Tratamiento de escorias y cenizas.
Tratamiento en trituradoras de residuos metálicos, incluyendo residuos eléctricos y electrónicos, vehículos al final de su vida útil y sus componentes.
Cuando la única actividad de tratamiento de residuos que se lleve a cabo en la instalación sea la digestión anaeróbica, los umbrales de capacidad para esta actividad serán de 100 toneladas al día.
5.5 Vertederos de todo tipo de residuos que reciban más de 10 toneladas por día o que tengan una capacidad total de más de 25.000 toneladas, con exclusión de los vertederos de residuos inertes.
5.6 Almacenamiento temporal de los residuos peligrosos no incluidos en el apartado 5.5 en espera de la aplicación de alguno de los tratamientos mencionados en el apartado 5.1, 5.2 y 5.5, con una capacidad total superior a 50 toneladas, excluyendo el almacenamiento temporal, pendiente de recogida, en el sitio donde el residuo es generado.
5.7 Almacenamiento subterráneo de residuos peligrosos con una capacidad total superior a 50 toneladas.
6. Industria derivada de la madera.
6.1 Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de:
Pasta de papel, a partir de madera o de otras materias fibrosas;
Papel o cartón, con una capacidad de producción de más de 20 toneladas diarias.
6.2 Instalaciones de producción de celulosa con una capacidad de producción superior a 20 toneladas diarias.
6.3 Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de uno o más de los siguientes tableros derivados de la madera, con una capacidad de producción superior a 600 m3 diarios: tableros de virutas de madera orientadas, tableros aglomerados, tableros de cartón comprimido o tableros de fibras.
7. Industria textil.
7.1 Instalaciones para el tratamiento previo (operaciones de lavado, blanqueo, mercerización) o para el tinte de fibras o productos textiles cuando la capacidad de tratamiento supere las 10 toneladas diarias.
8. Industria del cuero.
8.1 Instalaciones para el curtido de cueros cuando la capacidad de tratamiento supere las 12 toneladas de productos acabados por día.
9. Industrias agroalimentarias y explotaciones ganaderas.
9.1 Instalaciones para:
Mataderos con una capacidad de producción de canales superior a 50 toneladas al día.
Tratamiento y transformación, diferente del mero envasado, de las siguientes materias primas, tratadas o no previamente, destinadas a la fabricación de productos alimenticios o piensos a partir de:
Materia prima animal (que no sea exclusivamente la leche) de una capacidad de producción de productos acabados superior a 75 toneladas al día;
ii) Materia prima vegetal de una capacidad de producción de productos acabados superior a 300 toneladas por día o 600 toneladas por día en caso de que la instalación funcione durante un período no superior a 90 días consecutivos en un año cualquiera;
iii) solo materias primas animales y vegetales, tanto en productos combinados como por separado, con una capacidad de producción de productos acabados en toneladas por día superior a:
– 75 si «A» es igual o superior a 10, o.
– [300 – (22,5 × A)] en cualquier otro caso, donde «A» es la porción de materia animal (en porcentaje del peso) de la capacidad de producción de productos acabados.
El envase no se incluirá en el peso final del producto.
La presente subsección no será de aplicación cuando la materia prima sea solo leche.
Tratamiento y transformación solamente de la leche, con una cantidad de leche recibida superior a 200 toneladas por día (valor medio anual).
9.2 Instalaciones para la eliminación o el aprovechamiento de carcasas o desechos de animales con una capacidad de tratamiento superior a 10 toneladas al día.
9.3 Instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos que dispongan de más de:
40.000 plazas si se trata de gallinas ponedoras o del número equivalente en excreta de nitrógeno para otras orientaciones productivas de aves de corral.
2.000 plazas para cerdos de cebo de más de 30 kg.
750 plazas para cerdas reproductoras.
10. Consumo de disolventes orgánicos.
10.1 Instalaciones para tratamiento de superficie de materiales, de objetos o productos con utilización de disolventes orgánicos, en particular para aprestarlos, estamparlos, revestirlos y desengrasarlos, impermeabilizarlos, pegarlos, enlacarlos, limpiarlos o impregnarlos, con una capacidad de consumo de disolventes orgánicos de más de 150 kg de disolvente por hora o más de 200 toneladas al año.
11. Industria del carbono.
11.1 Instalaciones para fabricación de carbono sinterizado o electrografito por combustión o grafitación.
12. Industria de conservación de la madera.
12.1 Conservación de la madera y de los productos derivados de la madera utilizando productos químicos, con una capacidad de producción superior a 75 m3 diarios. Se excluye el tratamiento para combatir las alteraciones cromógenas exclusivamente.
13. Tratamiento de aguas.
13.1 Tratamiento independiente de aguas residuales, no contemplado en la legislación sobre aguas residuales urbanas, y vertidas por una instalación contemplada en el presente anexo.
14. Captura de CO2.
14.1 Captura de flujos de CO2 procedentes de instalaciones incluidas en el presente anexo con fines de almacenamiento geológico con arreglo a la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de Almacenamiento geológico de dióxido de carbono.
ANEXO I.B. Actividades e instalaciones sometidas a autorización ambiental única
Siempre que se trate de actividades no incluidas en el apartado A de este Anexo I, se someterán a autorización ambiental única, las siguientes actividades e instalaciones:
1. Actividades o instalaciones fijas sujetas a autorización de tratamiento de residuos peligrosos, excepto las actividades o instalaciones siguientes:
Las actividades realizadas por personas físicas o jurídicas que realicen con carácter profesional operaciones de recogida y tratamiento de residuos, de conformidad con las operaciones desagregadas incluidas en los anexos II y III de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, cuya autorización no sea la misma que la de la instalación.
Las actividades realizadas por las personas físicas o jurídicas que tengan intención de llevar a cabo una operación de valorización de residuos sin instalación.
Las instalaciones móviles de tratamiento de residuos.
Estas actividades estarán sometidas al régimen general de autorización o comunicación contemplado en la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.
2. Actividades o instalaciones sujetas a autorización de tratamiento de residuos no peligrosos, excepto las actividades o instalaciones siguientes:
Las actividades realizadas por personas físicas o jurídicas que realicen con carácter profesional operaciones de recogida y tratamiento de residuos, de conformidad con las operaciones desagregadas incluidas en los anexos II y III de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, cuya autorización no sea la misma que la de la instalación.
Las actividades realizadas por las personas físicas o jurídicas que tengan intención de llevar a cabo una operación de valorización de residuos sin instalación.
Las instalaciones móviles de tratamiento de residuos.
Estas actividades estarán sometidas al régimen general de autorización o comunicación contemplado en la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.
3. Actividades o instalaciones sujetas a autorización como potencialmente contaminadoras de la atmósfera.
4. Actividades o instalaciones que generen gases de efecto invernadero y que de conformidad con la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, deberá contar con autorización de emisión.
5. Actividades o instalaciones que requieran autorización administrativa previa y expresa de la Agencia Vasca del Agua/URA por realizar vertidos industriales de clase 3 (*) directos o indirectos de aguas y de productos residuales, líquidos, sólidos o de cualquier naturaleza en las aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico o marítimo-terrestre.
6. Actividades o instalaciones que requieran autorización administrativa previa y expresa del organismo de cuenca por realizar vertidos industriales de clase 3 (*) directos o indirectos de aguas y de productos residuales, líquidos, sólidos o de cualquier naturaleza en las aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico.
(*) Según Anexo IV (Cálculo del coeficiente de mayoración o minoración del canon de control de vertidos) del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI, VII y VIII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.
7. Estaciones depuradoras de aguas residuales con una capacidad superior a los 100.000 habitantes-equivalentes.
8. Otras actividades que, a criterio del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco, puedan tener efectos análogos sobre el medio ambiente y la salud de las personas.
Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición final 9.2 de la Ley 7/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-1257
ANEXO I.C. Actividades e instalaciones sometidas a licencia de actividad clasificada
Siempre que se trate de actividades no incluidas en los apartados A y B de este Anexo I, se someterán a licencia municipal de actividad clasificada las siguientes actividades e instalaciones:
1. Actividades extractivas.
2. Instalaciones nucleares y radiactivas.
3. Instalaciones productoras de energía eléctrica, incluyendo las instalaciones de captación y transformación de energía renovable en energía eléctrica, con una potencia instalada superior a 100 kW.
Quedan excluidas las instalaciones de energía fotovoltaica que se sitúen en terrenos urbanizados ya consolidados, o bien sobre edificios preexistentes.
4. Industrias en general.
5. Talleres que realicen tratamientos superficiales u operaciones de barnizado o pintado a pistola y similares.
6. Talleres y obradores varios (mantenimiento y reparación de vehículos a motor y similares, carpinterías, caldererías, montaje, mecanización, obradores de panadería, pastelería, catering...), cuando la potencia total instalada (potencia mecánica y eléctrica, excluida la correspondiente al alumbrado) sea igual o superior a 25 kW y la superficie específicamente destinada a la producción supere los 300 m2.
7. Actividades o instalaciones de almacenamiento, comercio y exposición que dispongan de productos y materiales catalogados como tóxicos, peligrosos o inflamables en cantidad superior a 500 kg en instalaciones ubicadas en suelo urbano residencial, y 1.000 kg en el resto de suelos.
8. Estaciones de servicio y parque de suministro, instalación distribuidora o instalación análoga de combustibles líquidos o gaseosos.
9. Instalaciones de almacenamiento de combustibles líquidos o gaseosos ubicadas en cualquier tipo de suelo con una capacidad superior a 50.000 litros.
10. Rellenos de tierras y rocas con una capacidad superior a 500.000 m3 cuya ejecución se prolongue por un tiempo superior a un año, excepto aquellos vinculados a obras de infraestructura lineal.
11. Instalaciones de depuración de aguas residuales y de tratamiento de agua potable.
12. Piscifactorías.
13. Mataderos.
14. Los establecimientos destinados a salas de fiestas, discotecas, discotecas de juventud, disco-bares, karaokes, bares especiales, pubs o similares, así como las plazas de toros permanentes.
15. Otros establecimientos de espectáculos públicos o actividades recreativas, siempre y cuando, en todos los casos, cumplan alguno de los siguientes requisitos:
– Disponer de una capacidad o aforo igual o superior a 300 personas.
– Disponer de algún recinto catalogado de riesgo especial alto de acuerdo con la normativa técnica en vigor.
– Que se trate de edificios de valor cultural cuyas características arquitectónicas no permitan el pleno cumplimiento de las condiciones técnicas establecidas con carácter general.
– Que se trate de establecimientos de régimen especial conforme a la normativa de espectáculos y actividades recreativas.
16. Centros de culto con una capacidad o aforo igual o superior a 300 personas.
17. Explotaciones ganaderas y corrales domésticos de más de 20 UGM (unidades de ganado mayor) o explotaciones equivalentes según las proporciones que se indican en el apartado a) del artículo 3 del Decreto 515/2009, de 22 de septiembre, o norma que lo sustituya, y guarderías caninas (cría y adiestramiento) con una capacidad superior a 25 perros, siempre que todas ellas estén ubicadas en suelo no urbanizable o suelo urbano industrial.
18. Actividades ganaderas domésticas, entendiendo por tales las instalaciones de más de 4 UGM (unidades de ganado mayor), y todo tipo de guarderías caninas, siempre que todas ellas estén ubicadas en suelo urbano residencial.
19. Otras actividades que, de conformidad con lo dispuesto en esta ley, puedan tener efectos análogos sobre el medio ambiente y la salud.
ANEXO I.D. Actividades e instalaciones sometidas a comunicación previa de actividad clasificada
Siempre que se trate de actividades no incluidas en los apartados A, B y C de este Anexo I, se someterán a comunicación previa de actividad clasificada las siguientes actividades e instalaciones:
1. Instalaciones productoras de energía eléctrica e instalaciones de captación y transformación de energía renovable en energía eléctrica con una potencia instalada superior a 50 kW e inferior o igual a 100 kW.
Quedan excluidas las instalaciones de energía fotovoltaica que se sitúen en terrenos urbanizados ya consolidados, o bien sobre edificios preexistentes.
2. Talleres y obradores varios (mantenimiento y reparación de vehículos a motor y similares, carpinterías, caldererías, montaje, mecanización, obradores de panadería, pastelería, catering...), salvo los incluidos en los puntos 5 y 6 del Anexo I.C.
3. Actividades o instalaciones de almacenamiento, comercio y exposición de productos y materiales no incluidas en el punto 7 del anexo anterior.
4. Instalaciones de almacenamiento de combustibles líquidos o gaseosos que no superen los 50.000 litros de capacidad, exceptuadas aquellas que forman parte de una estación de servicio, parque de suministro, instalación distribuidora o instalación análoga.
5. Guarderías de vehículos cuya superficie construida supere los 100 m2.
6. Actividades de servicios tales como guarderías infantiles, centros de enseñanza, centros sanitarios y de atención farmacéutica, clínicas veterinarias, comisarías y centros de seguridad, oficinas, peluquerías, salas de masaje y funerarias.
7. Hoteles, pensiones, albergues, casas de agroturismo, residencias comunitarias, residencias de personas mayores y establecimientos similares.
8. Establecimientos de espectáculos públicos o actividades recreativas que no se encuentren sujetos a licencia de actividad clasificada.
9. Centros de culto que no se encuentren sujetos a licencia de actividad clasificada.
10. Pequeñas explotaciones ganaderas y corrales domésticos no incluidos en el anexo en el que se prevén las instalaciones y actividades sujetas a licencia municipal de actividad clasificada.
11. Centros de transformación.
12. Servicios de tratamiento y comunicación de la información (centros de cálculo, bancos de datos, repetidores de radio y televisión, repetidores vía satélite, antenas y estaciones base de telefonía móvil, centros de tratamiento electrónico o informático de la información, estaciones radiotelefónicas y radiotelegráficas, emisoras de radio y televisión y centrales de control de alarmas) y similares.
13. Instalaciones complementarias:
13.1 Salas de calderas.
13.2 Instalaciones de aire acondicionado.
13.3 Instalaciones de cámaras frigoríficas.
13.4 Instalaciones de radiodiagnóstico médico, entendiendo por tales los equipos e instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico médico, de acuerdo con la reglamentación que resulte de aplicación.
14. Cementerios y tanatorios sin crematorio.
15. Rellenos de tierras y rocas con una capacidad de hasta 500.000 m3 cuya ejecución se prolongue por un tiempo inferior a un año, excepto aquellos vinculados a obras de infraestructura lineal.
16. Otras actividades que puedan tener efectos análogos sobre la salud y el medio ambiente.
ANEXO I.E. Criterios para la consideración de una modificación de una actividad o instalación como sustancial
1. Cualquier ampliación o modificación que alcance, por sí sola, los umbrales de capacidad establecidos, cuando estos existan, en el Anexo I.A, o si ha de ser sometida al procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria de acuerdo con la normativa sobre esta materia.
2. Un incremento de más del 50 % de la capacidad de producción de la instalación en unidades de producto.
3. Un incremento superior al 50 % de las cantidades autorizadas en el consumo de agua, materias primas o energía.
4. Un incremento superior al 25 % de la emisión másica de cualquiera de los contaminantes atmosféricos que figuren en la autorización o del total de las emisiones atmosféricas producidas en cada uno de los focos emisores, así como la introducción de nuevos contaminantes en cantidades significativas.
5. Un incremento de la emisión másica o de la concentración de vertidos, al dominio público hidráulico, de cualquiera de los contaminantes o del caudal de vertido que figure en la autorización, así como la introducción de nuevos contaminantes en cantidades significativas.
6. Un incremento de la emisión másica superior al 25 % o del 25 % de la concentración de vertidos de cualquiera de las sustancias prioritarias de acuerdo con la normativa de aguas o del 25 % del caudal de vertido que figure en la autorización, así como la introducción de nuevas sustancias prioritarias de acuerdo con la normativa de aguas, cuando su destino no es el dominio público hidráulico.
7. La incorporación al proceso de sustancias o preparados peligrosos no previstos en la autorización original, o el incremento de los mismos, que obliguen a elaborar el informe de seguridad o los planes de emergencia regulados en el Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, así como el incremento de aquellos en cualquier cantidad para su uso habitual y continuado en el proceso productivo, cuando estén sujetos a convenios o acuerdos internacionales para su disminución o eliminación.
8. Un incremento en la generación de residuos peligrosos de más de 10 toneladas al año siempre que se produzca una modificación estructural del proceso y un incremento de más del 25 % del total de residuos peligrosos generados calculados sobre la cantidad máxima de producción de residuos peligrosos autorizada.
9. Un incremento en la generación de residuos no peligrosos de más de 50 toneladas al año, siempre que represente más del 50 % de residuos no peligrosos, incluidos los residuos inertes, calculados sobre la cantidad máxima de producción de residuos autorizada.
10. El cambio en el funcionamiento de una instalación de incineración o coincineración de residuos dedicada únicamente al tratamiento de residuos no peligrosos que la transforme en una instalación que conlleve la incineración o coincineración de residuos peligrosos.
11. Una modificación en el punto de vertido que implique un cambio en la masa de agua superficial o subterránea a la que fue autorizado.
ANEXO II.A. Planes y programas que deben someterse al procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria
Serán objeto de una evaluación ambiental estratégica ordinaria los siguientes planes y programas y sus revisiones que se adopten o aprueben por una Administración pública y cuya elaboración o aprobación venga exigida por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo de Gobierno:
1. Directrices de ordenación del territorio.
2. Planes territoriales parciales.
3. Planes territoriales sectoriales.
4. Planes generales de ordenación urbana.
5. Otros planes y programas cuando sean el marco para la autorización en el futuro de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental y se refieran a la agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo-terrestre, utilización del medio marino, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural o al uso del suelo.
6. Otros planes y programas cuando, de forma directa o indirecta, solos o en combinación con otros planes, programas o proyectos, puedan afectar de forma apreciable a alguno de los espacios protegidos o que gocen de un régimen de protección de conformidad con la normativa de conservación del patrimonio natural. No será necesaria la evaluación ambiental de los planes y programas que únicamente establezcan disposiciones para la gestión del lugar, salvo que se encuentren en alguno de los demás supuestos de este anexo II.A.
7. Otros planes y programas recogidos en el anexo II.B, cuando así lo decida el órgano ambiental tras haber sustanciado un procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada, o bien a solicitud del promotor o de la promotora.
8. Las revisiones y modificaciones de cualquier plan o programa, cuando constituyan el marco para la autorización en el futuro de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental y se refieran a alguna de las materias recogidas en el apartado 5 de este anexo, o bien cuando puedan afectar de forma apreciable a alguno de los espacios recogidos en el apartado 6 de este anexo, en los términos especificados en dicho apartado.
Se modifica por el art. 4.4 de la Ley 6/2025, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-1256
ANEXO II.B. Planes y programas que deben someterse al procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada
Serán objeto de una evaluación ambiental simplificada, al objeto de determinar si pueden tener efectos significativos sobre el medio ambiente, los siguientes planes y programas que se adopten o aprueben por una Administración pública y cuya elaboración o aprobación venga exigida por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo de Gobierno:
1. Los planes y programas del Anexo II.A que establezcan el uso, a nivel municipal, de zonas de reducida extensión.
2. Las modificaciones de los planes y programas del Anexo II.A que sean de carácter menor, conforme a la definición de modificaciones menores del Anexo II.G.
3. Los planes y programas que, estableciendo el marco para la autorización en el futuro de proyectos, no cumplan los demás requisitos de los apartados 6 y 7 del Anexo II.A.
4. Siempre y cuando se cumpla alguno de los supuestos de los apartados anteriores de este anexo, las modificaciones puntuales, los planes de sectorización y el planeamiento de desarrollo de uso global residencial de un plan general de ordenación urbana con evaluación ambiental aprobada, sin perjuicio de lo que disponga finalmente el informe ambiental estratégico.
Se añade el apartado 4 por el art. 4.5 de la Ley 6/2025, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-1256
ANEXO II.C. Criterios para determinar cuándo un plan o programa sometido a evaluación ambiental estratégica simplificada debe someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria
1. Las características de los planes y programas, considerando en particular:
La medida en que el plan o programa establece un marco para proyectos y otras actividades, bien en relación con la ubicación, naturaleza, dimensiones y condiciones de funcionamiento o bien en relación con la asignación de recursos.
La medida en que el plan o programa influye en otros planes o programas, incluidos los que estén jerarquizados.
La pertinencia del plan o programa para la integración de consideraciones ambientales, con el objeto, en particular, de promover el desarrollo sostenible.
Problemas ambientales significativos relacionados con el plan o programa.
La pertinencia del plan o programa para la implantación de la legislación comunitaria o nacional en materia de medio ambiente como, entre otros, los planes o programas relacionados con la gestión de residuos o la protección de los recursos hídricos.
2. Las características de los efectos y del área probablemente afectada, considerando en particular:
La probabilidad, duración, frecuencia y reversibilidad de los efectos.
El carácter acumulativo de los efectos.
El carácter transfronterizo de los efectos.
Los riesgos para la salud humana o el medio ambiente (debidos, por ejemplo, a accidentes).
La magnitud y el alcance espacial de los efectos (área geográfica y tamaño de la población que puedan verse afectadas).
El valor y la vulnerabilidad del área probablemente afectada a causa de:
1. Las características naturales especiales.
2. Los efectos en el patrimonio cultural.
3. La superación de valores límite o de objetivos de calidad ambiental.
4. La explotación intensiva del suelo.
5. Los efectos en áreas o paisajes con rango de protección reconocido en los ámbitos nacional, comunitario o internacional.
ANEXO II.D. Proyectos que deben someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria
Serán objeto de una evaluación de impacto ambiental ordinaria los siguientes proyectos:
1. Los proyectos que se encuentren en alguno de los supuestos recogidos en los grupos que forman parte de este Anexo II.D, así como los proyectos que, encontrándose fraccionados, alcancen los umbrales recogidos en dichos apartados mediante la acumulación de las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados individualmente.
2. Los proyectos que se ajusten a las especificaciones recogidas en los grupos de este Anexo II.D cuando sirvan exclusiva o principalmente para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos y cuya utilización esté prevista para un plazo igual o superior a dos años.
3. Cualquier modificación de un proyecto, ya autorizado, aprobado, ejecutado o en proceso de ejecución cuando, por sí sola o por acumulación con otras modificaciones del mismo proyecto, alcance los umbrales recogidos en alguno de los grupos de este Anexo II.D.
4. Otros proyectos recogidos en el Anexo II.E, cuando así lo decida el órgano ambiental tras haber sustanciado un procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada, o bien a solicitud del promotor o de la promotora.
Grupo D1. Agricultura, silvicultura, acuicultura y ganadería.
1.a) Proyectos para destinar áreas naturales o seminaturales a la explotación agrícola o aprovechamiento forestal maderero que impliquen la ocupación de una superficie igual o superior a 25 hectáreas.
1.b) Proyectos de transformación de áreas agrícolas o forestales, naturales o no, en explotaciones agrícolas de regadío que impliquen la ocupación de una superficie igual o superior a 50 hectáreas.
1.c) Instalaciones para la acuicultura intensiva que tengan una capacidad de producción igual o superior a 500 toneladas al año.
1.d) Instalaciones destinadas a la cría de animales en explotaciones ganaderas que igualen o superen la capacidad equivalente a 250 UGM, de acuerdo con la tabla de equivalencias recogida en el Decreto 515/2009, de 22 de septiembre, por el que se establecen las normas técnicas, higiénico-sanitarias y medioambientales de las explotaciones ganaderas o que tengan las siguientes capacidades:
– 40.000 plazas para aves de corral.
– 300 emplazamientos para cerdas de cría.
– 300 plazas para ganado vacuno de leche en régimen intensivo o semintensivo.
1.e) Proyectos de liberación intencional en el medio ambiente de organismos genéticamente modificados, de conformidad con la Directiva 90/220/CEE.
Grupo D2. Industria extractiva.
En todos los apartados de este grupo se incluyen las instalaciones y estructuras necesarias para la extracción, tratamiento, almacenamiento, aprovechamiento y transporte del mineral, así como acopios de estériles, balsas, líneas eléctricas, abastecimientos de agua y su depuración y caminos de acceso.
2.a) Explotaciones nuevas de yacimientos minerales y otros recursos geológicos y sus instalaciones.
2.b) Instalaciones nuevas dedicadas a la extracción de turba.
2.c) Ampliaciones de explotaciones existentes o que han tenido lugar en el pasado, cuando supongan una nueva ocupación de superficie de extracción en una extensión igual o superior a una hectárea.
2.d) Depósitos de productos intermedios o estériles procedentes de la extracción y tratamiento de minerales metálicos.
2.e) Instalaciones nuevas para la extracción de petróleo y gas natural.
2.f) Ampliaciones de explotaciones existentes o que han tenido lugar en el pasado, cuando la cantidad de producción que supone la ampliación sea igual o superior a 500 toneladas por día en el caso del petróleo y de 500.000 metros cúbicos por día en el caso del gas, o bien, cuando se realicen en medio marino, cualquiera que sea la cantidad de producción.
2.g) Perforaciones para la exploración o investigación de hidrocarburos, almacenamiento de CO2, almacenamiento de gas y geotermia de media y alta entalpía, que requieran la utilización de técnicas de fracturación hidráulica.
Grupo D3. Industria energética.
3.a) Refinerías de petróleo bruto (con la exclusión de empresas que produzcan únicamente lubricantes a partir de petróleo bruto), así como las instalaciones de gasificación y de licuefacción de al menos 500 toneladas de carbón de esquistos bituminosos al día.
3.b) Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión con potencia térmica de 50 MW o más.
3.c) Centrales nucleares y otros reactores nucleares, incluidos el desmantelamiento o clausura definitiva de tales centrales y reactores (con exclusión de las instalaciones de investigación para la producción y transformación de materiales fisionables y fértiles), cuya potencia máxima no supere 1 kW de duración permanente térmica).
Las centrales nucleares y otros reactores nucleares dejan de considerarse como tales instalaciones cuando la totalidad del combustible nuclear, y de los otros elementos radiactivamente contaminados, ha sido retirada de modo definitivo del lugar de la instalación.
3.d) Instalaciones de reproceso de combustibles nucleares irradiados.
3.e) Instalaciones diseñadas para:
1. La producción o enriquecimiento de combustible nuclear.
2. El proceso de reutilización de combustible nuclear irradiado o de residuos de alta radiactividad.
3. El depósito final del combustible nuclear gastado.
4. Exclusivamente el depósito final de residuos radiactivos.
5. Exclusivamente el almacenamiento (proyectado para un período superior a diez años) de combustibles nucleares irradiados o de residuos radiactivos en un lugar distinto del de producción.
3.f) Instalaciones para el transporte de petróleo y sus derivados, gas o productos químicos, con un diámetro igual o superior a 800 mm y una longitud igual o superior a 10 km contados de forma continua o discontinua y tuberías para el transporte de flujos de dióxido de carbono con fines de almacenamiento geológico, incluidas las estaciones de bombeo asociadas; no se computarán los tramos situados en suelo urbano.
3.g) Construcción de líneas de transporte de energía eléctrica con un voltaje igual o superior a 100 KV, con una longitud igual o superior a 1 km, y sus subestaciones asociadas, salvo que las líneas discurran íntegramente en subterráneo por suelo urbanizado o por vías de comunicación existentes.
3.h) Ampliación de las zonas de servidumbre de líneas aéreas para la transmisión de energía eléctrica que supongan la restricción para el desarrollo de la cubierta arbórea y/o arbustiva en un pasillo en torno a la línea, con una longitud igual o superior a 5 km, contados de forma continua o discontinua.
3.i) Instalaciones para el almacenamiento de productos petrolíferos, petroquímicos o químicos, con una capacidad igual o superior a 200.000 toneladas.
3.j) Parques eólicos que tengan 5 o más aerogeneradores con una potencia total igual o superior a 10 MW. Parques eólicos que se sitúen a menos de 2 km de otro parque eólico, siempre que, considerando sus magnitudes conjuntas, se igualen o superen los umbrales anteriores. A los efectos de esta norma se considerarán parques eólicos las instalaciones dedicadas a la generación de electricidad a partir de la energía eólica, a través de un conjunto de varios aerogeneradores, interconectados eléctricamente mediante redes propias, compartiendo una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia y con conexión a la red general.
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