Ley 1/2023, de 15 de marzo, de Calidad Ambiental

Rango Ley
Publicación 2023-04-29
Última actualización 2026-01-01
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Asturias
Departamento Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Fuente BOE
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b)

Tres vocales en representación de la Federación Asturiana de Concejos.

c)

Tres vocales en representación de las asociaciones o movimientos ciudadanos que reglamentariamente se consideren con mayor representatividad en el ámbito medioambiental.

d)

Un vocal en representación de las asociaciones u organizaciones de consumidores y usuarios.

e)

Dos vocales en representación de la Federación Asturiana de Empresarios.

f)

Dos vocales en representación de las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito territorial del Principado de Asturias.

g)

Un vocal en representación de la Universidad de Oviedo.

h)

Un vocal en representación de los centros tecnológicos.

i)

Tres vocales que reúnan la condición de ser personas expertas de reconocido prestigio en materia de medio ambiente.

j)

Un vocal en representación de las Cámaras Oficiales de Comercio.

k)

Un vocal en representación del Real Instituto de Estudios Asturianos.

l)

Dos vocales en representación de los colegios profesionales de los técnicos competentes.

2. La Administración General del Estado, de conformidad con la normativa que le sea de aplicación, podrá designar tres vocales, dos de los cuales deberán ser, en su caso, en representación de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico y del Servicio de Protección de la Naturaleza (SEPRONA) de la Guardia Civil. Estos vocales gozarán de los mismos derechos y obligaciones que el resto de los miembros del Consejo.

3. Serán objeto de desarrollo reglamentario las reglas básicas de organización y funcionamiento del Consejo de Medio Ambiente y el procedimiento de designación de sus miembros.

TÍTULO II. Instrumentos para la mejora de la calidad ambiental

Artículo 15. Acuerdos voluntarios para la mejora de la calidad ambiental.

1. La Consejería competente en materia de medio ambiente promoverá la celebración de convenios de colaboración y la suscripción de acuerdos voluntarios entre el Principado de Asturias y aquellos agentes económicos y sociales dispuestos a contribuir con un mayor nivel de compromiso para la protección del medio ambiente y la mejora de la calidad ambiental, más allá de las exigencias de la legislación vigente, y bajo el principio de la responsabilidad compartida.

2. Los convenios de colaboración suscritos y los acuerdos voluntarios alcanzados con arreglo a esta ley serán objeto de seguimiento, y sometidos a procesos periódicos de evaluación y verificación del cumplimiento de su objeto con base en criterios objetivos previamente determinados.

3. Los convenios y acuerdos serán objeto de difusión por parte de la Consejería, que mantendrá actualizada y disponible al público la información que obre en su poder sobre los mismos, en las condiciones establecidas en la normativa estatal y autonómica que resulte de aplicación.

Artículo 16. Fomento de la participación en el Sistema Comunitario de Gestión y Auditoría Medioambientales (EMAS).

1. La Consejería competente en materia de medio ambiente promoverá la adhesión voluntaria de las organizaciones del Principado de Asturias al Sistema Comunitario de Gestión y Auditoría Medioambientales (EMAS), regulado por el Reglamento (CE) n.º 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009.

2. Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, se adoptarán medidas dirigidas a:

a)

Difundir e informar sobre los objetivos y requisitos del sistema, así como sobre su gestión, al público y otras partes interesadas.

b)

Apoyar para su adhesión al sistema a las pequeñas y medianas organizaciones.

c)

Incorporar en los procedimientos de contratación pública la adhesión al sistema EMAS de acuerdo con lo que en esta materia establece la normativa sobre contratos del sector público.

d)

Promover la adhesión al sistema en la elaboración de legislación y en su aplicación y cumplimiento para reducir y suprimir requisitos normativos.

e)

Promover la utilización de otros sistemas de gestión ambiental, en particular el regulado en la norma ISO 14001, como paso intermedio a la adhesión al Sistema Comunitario de Gestión y Auditoría Medioambientales (EMAS).

3. La Consejería promoverá la colaboración con los agentes económicos y sociales, con entidades locales y con otras partes interesadas para impulsar la adhesión al Sistema Comunitario de Gestión y Auditoría Medioambientales (EMAS) en el Principado de Asturias.

Artículo 17. Fomento de la inscripción en el registro de huella de carbono.

1. Con el fin de contribuir a la transición hacia una economía baja en carbono para mitigar el cambio climático, la Consejería competente en materia de medio ambiente promoverá la inscripción voluntaria de las organizaciones en el registro de huella de carbono para reducción, absorción y compensación de emisiones de gases de efecto invernadero del Principado de Asturias. Para ello, incentivará la reducción voluntaria de emisiones de gases de efecto invernadero e impulsará la compensación voluntaria de las emisiones que no hayan podido ser reducidas mediante absorciones que se produzcan en los sumideros de carbono de la comunidad autónoma.

2. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, se adoptarán medidas dirigidas a:

a)

Difundir e informar sobre los beneficios de la utilización de la huella de carbono en la lucha contra el cambio climático.

b)

Fomentar la participación del sector privado en el aumento de la capacidad de absorción de carbono de los sumideros asturianos mediante el desarrollo de instrumentos de mercado que permitan obtener ventajas competitivas por los beneficios ambientales que aportan con la captación de CO2.

c)

Informar sobre las organizaciones registradas en el Principado de Asturias, tanto en lo que se refiere a las reducciones de emisiones de gases de efecto invernadero, como a las absorciones y a los acuerdos de compensación de carbono.

d)

Incorporar en los procedimientos de contratación pública la utilización de la huella de carbono de acuerdo con lo que en esta materia establece la normativa sobre contratos del sector público.

3. La Consejería impulsará la colaboración con los agentes económicos y sociales, los propietarios de montes y terrenos agrarios, las entidades locales y otras partes interesadas con el objeto de facilitar la adopción de las acciones señaladas en el apartado anterior.

Artículo 18. Fomento de la etiqueta ecológica comunitaria.

1. Con el fin de promover la producción y el consumo de productos con un impacto medioambiental reducido durante todo su ciclo de vida y de proporcionar esa información a los consumidores, la Consejería con competencias en materia de medio ambiente promoverá la utilización de la etiqueta ecológica de la Unión Europea regulada por el Reglamento (CE) 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009.

2. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, se adoptarán medidas dirigidas a:

a)

Difundir e informar sobre los beneficios de la utilización de la etiqueta ecológica.

b)

Informar sobre los productos y servicios etiquetados en el Principado de Asturias.

c)

Incorporar en los procedimientos de contratación pública la utilización de la etiqueta ecológica de acuerdo con lo que en esta materia establece la normativa sobre contratos del sector público.

3. La Consejería impulsará la colaboración con asociaciones de consumidores, fabricantes, prestadores de servicios, comerciantes, entidades locales y otros agentes económicos y sociales y partes interesadas con el objeto de facilitar la adopción de las acciones señaladas en el apartado anterior.

Artículo 19. Fomento de la ecoinnovación y la economía circular.

1. La Consejería con competencias en materia de medio ambiente aprobará una Estrategia de Economía Circular, a los efectos de promover la ecoinnovación y la utilización de tecnologías ambientalmente más sostenibles en las actividades económicas e industriales y la introducción de productos más ecológicos. En particular, se impulsará la economía circular mediante la utilización de subproductos, materias primas secundarias y materiales reciclados o provenientes de procesos de preparación para la reutilización.

2. El uso de esas tecnologías y productos podrá ser utilizado como criterio preferente en la concesión de subvenciones a entidades públicas y privadas, y en la compra y contratación pública; todo ello, de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 20. Compra y contratación pública verde.

1. Con objeto de impulsar la economía baja en carbono, la ecoinnovación y la economía circular, y facilitar que las Administraciones públicas hagan un uso más eficiente de los recursos y promuevan cambios en el mercado beneficiosos para la protección del medio ambiente y la lucha contra el cambio climático, los órganos de contratación de la Administración del Principado de Asturias y de los demás entes del sector público asturiano, dentro de sus competencias, incluirán criterios ambientales en las distintas fases de la contratación, de conformidad con lo que establece la legislación sobre contratos del sector público.

2. A tal efecto, se incluirán cláusulas medioambientales en los pliegos de cláusulas administrativas y prescripciones técnicas particulares de los contratos relativos a obras, servicios y suministros, así como criterios de adjudicación, condiciones especiales de ejecución y cláusulas o condiciones análogas que contribuyan a alcanzar los objetivos de mejora de la calidad ambiental que se establecen en esta ley. Con carácter general, se incentivarán la reducción y compensación de emisiones de gases de efecto invernadero y las acciones que favorezcan la prevención, adaptación y mitigación del cambio climático; el uso de las energías renovables y la mejora de la eficiencia energética; el mantenimiento o mejora de la calidad ambiental que pueda verse afectada por la ejecución del contrato; una gestión más sostenible del agua; la implementación y desarrollo de una economía circular y la promoción del uso de materiales reciclados y de productos y envases reutilizables; o el impulso del suministro de productos locales y de los provenientes de producción ecológica, siempre que exista vinculación con el objeto del contrato y compatibilidad con el derecho comunitario. En particular, se promoverá la contratación de:

a)

Empresas inscritas en algún registro de huella de carbono para reducción, absorción y compensación de emisiones de gases de efecto invernadero.

b)

Empresas que dispongan de un sistema de gestión ambiental adherido al EMAS.

c)

Bienes y servicios adheridos a un sistema de certificación ambiental, dando preferencia a la etiqueta ecológica de la Unión Europea, regulada por el Reglamento (CE) n.º 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009 (Ecolabel), y, en caso de no disponer de dicho distintivo para ese bien o servicio en particular, optando primero por una certificación ISO y, en último término, por una declaración ambiental de producto.

3. En los pliegos de cláusulas administrativas y prescripciones técnicas particulares para la ejecución de contratos de obras y suministros de las Administraciones públicas se indicarán los porcentajes de subproductos, materias primas secundarias, materiales reciclados o provenientes de procesos de preparación para la reutilización que se tengan que utilizar para cada uno de ellos. El porcentaje mínimo de utilización de dichos materiales será del 40 por ciento, salvo que, por motivos técnicos justificados, este porcentaje deba ser reducido. Asimismo, deberán establecerse los mecanismos de control adecuados y, en su caso, las cláusulas de penalización oportunas para garantizar el debido cumplimiento de las condiciones de ejecución previstas en los contratos.

Téngase en cuenta que se suspende por un plazo de un año, desde el 1 de enero de 2026, la aplicación del apartado 3, exclusivamente en relacion con los contratos de obras que afecten a infraestructuras o a viviendas promovidos, respectivamente, por la Dirección General de Infraestructuras o por la Dirección General de Vivienda, en la forma establecida por la disposición adicional 15 de la Ley 5/2025, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-2888

Se suspende por un plazo de un año, desde el 1 de enero de 2026, la aplicación del apartado 3, exclusivamente en relacion con los contratos de obras que afecten a infraestructuras o a viviendas promovidos, respectivamente, por la Dirección General de Infraestructuras o por la Dirección General de Vivienda, en la forma establecida por la disposición adicional 15 de la Ley 5/2025, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-2888

Se suspende la aplicación del apartado 3 durante un plazo de dos años, desde el 1 de enero de 2024, en la forma establecida por la disposición adicional 12 de la Ley 4/2023, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1776

Artículo 21. Fiscalidad ambiental.

1. El Principado de Asturias promoverá el uso de la fiscalidad y de otros instrumentos de política económica para contribuir a los objetivos de la presente ley con el fin de velar por la calidad ambiental.

2. Los posibles ingresos adicionales obtenidos por esta vía deberán destinarse, en el correspondiente Proyecto de Ley de Presupuestos Generales, a abordar actuaciones vinculadas a la protección y mejora de la calidad del medio ambiente.

3. La Administración del Principado de Asturias habilitará incentivos económicos y fiscales para estimular, entre otras cuestiones, la actividad económica social y ambientalmente responsable, el fomento de la inscripción en el registro de huella de carbono y el uso de la etiqueta ecológica comunitaria, la gestión inteligente de las materias primas, la I+D+i medioambiental, la economía circular, la ecoinnovación, las inversiones destinadas a la protección y mejora del medio ambiente, la sostenibilidad energética y/o la reducción de emisiones de gases contaminantes o de efecto invernadero, el mecenazgo ambiental o la movilidad sostenible.

4. Se incentivarán la implantación y la permanencia en el territorio de empresas social y ambientalmente responsables y de aquellas cuyo objeto se encuadre en el ámbito de la investigación ambiental o climática, la economía circular, la protección del medio ambiente y las energías limpias, mediante la adecuada baremación en las subvenciones o ayudas públicas y mediante la contratación del sector público autonómico.

5. La Administración del Principado de Asturias habilitará incentivos económicos y fiscales para fomentar la creación de nuevas explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales ambientalmente responsables o para la transformación de las existentes a esa condición en los concejos afectados por el problema demográfico.

Artículo 22. Presupuestos climáticos sectoriales.

1. La Administración del Principado de Asturias y sus organismos y entes públicos incluirán, en el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales, partidas destinadas a actuaciones en materia de la lucha contra el cambio climático, tanto en el ámbito de la prevención como de la mitigación y la adaptación. Para ello, se definirá reglamentariamente la correspondiente metodología de imputación de gastos.

2. La Comisión de Coordinación de Acción por el Clima en el Principado de Asturias analizará anualmente, en los términos que reglamentariamente se determine, el porcentaje de presupuesto que cada uno de los departamentos de la Administración del Principado de Asturias destina a la lucha contra el cambio climático.

Artículo 23. Investigación, educación ambiental y sensibilización.

1. La comunidad autónoma fomentará e incentivará la investigación, el desarrollo y la innovación en la generación y aplicación de nuevos conocimientos en materia de medio ambiente y cambio climático con objeto de mejorar y transferir el avance de conocimiento en estas materias a las políticas públicas medioambientales y climáticas para un mejor desempeño ambiental de la sociedad asturiana en su conjunto.

A tales efectos, se establecerán cauces de colaboración público-privada y de difusión de información entre los agentes públicos y privados y a los efectos de transferir sus avances a las políticas públicas medioambientales y climáticas.

2. La Administración del Principado de Asturias impulsará la educación ambiental y la sensibilización del público mediante programas y actuaciones que transmitan y difundan conocimientos, información, actitudes, valores y pautas de comportamiento responsables con el medio ambiente. Estos programas y actuaciones prestarán especial atención a la formación en todos los ámbitos educativos, para lo cual se incluirán materias relacionadas con la protección del medio ambiente y el cambio climático en el currículo educativo de las enseñanzas que forman parte del sistema educativo; en ámbitos profesionales, empresariales, de las distintas Administraciones públicas y de la ciudadanía en general. Asimismo, se promoverá involucrar en los mismos al movimiento asociativo y de voluntariado ambiental.

3. La Administración del Principado de Asturias impulsará, a través de programas formativos, la educación y formación ambiental de los empleados públicos del sector público autonómico, con el fin de garantizar el cumplimiento de la legislación ambiental y promover valores y actuaciones de mejora ambiental dentro de su ámbito de actividad.

TÍTULO III. Instrumentos de intervención administrativa para la protección de la calidad ambiental

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 24. Regímenes de intervención ambiental.

1. Las actividades e instalaciones públicas y privadas que operan en la comunidad autónoma y que están comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente ley, quedan sometidas, según el grado de potencial incidencia sobre el medio ambiente y la salud de las personas, a alguno de los siguientes regímenes de intervención ambiental:

a)

Autorización ambiental integrada ordinaria, para las actividades de mayor incidencia ambiental, que son las incluidas en el anexo I de la Ley de Prevención y Control Integrados de la contaminación, o normativa que lo sustituya.

b)

Autorización ambiental integrada simplificada, para las actividades de incidencia ambiental moderada, que son aquellas que, no estando incluidas en el anexo I de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, requieren evaluación de impacto ambiental ordinaria o una autorización ambiental sectorial en materia de agua, aire, suelo o residuos conforme a la normativa estatal o autonómica.

c)

Declaración responsable ambiental, para las actividades que por su menor incidencia ambiental no están sometidas a autorización ambiental integrada, ya sea ordinaria o simplificada, y que, en el caso de requerir evaluación de impacto ambiental, esta sería simplificada.

2. Cuando una actividad o instalación incluida en alguno de los regímenes de intervención administrativa previstos en este artículo, como consecuencia de una modificación o ampliación, deba someterse a un cambio de régimen, este se llevará a cabo de acuerdo al procedimiento correspondiente establecido por esta ley.

3. Como norma general, y sin perjuicio de las determinaciones de carácter específicas establecidas para cada régimen de intervención, las actividades e instalaciones, o parte de las mismas, dedicadas a investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos no serán sometidas a los regímenes de intervención ambiental previstos en este artículo.

Artículo 25. Régimen competencial.

1. A los efectos de los instrumentos de intervención ambiental contemplados en esta ley, corresponde a la comunidad autónoma el otorgamiento y registro de las autorizaciones ambientales integradas, ya sean ordinarias o simplificadas, y a los ayuntamientos la tramitación de las declaraciones responsables ambientales dentro de su respectivo ámbito territorial.

2. Los ayuntamientos no podrán conceder licencias de obras para actividades sujetas a autorización ambiental integrada, ya sea esta ordinaria o simplificada, en tanto no se haya otorgado el correspondiente título habilitante.

Artículo 26. Consultas preliminares.

1. Con anterioridad al inicio de los procedimientos relativos a los regímenes de intervención ambiental, las personas físicas o jurídicas promotoras de la actividad podrán solicitar al órgano competente de la comunidad autónoma información sobre los requisitos administrativos y técnicos de dicho procedimiento. Dicha consulta deberá adjuntar una memoria resumen descriptiva en la que se detallen las características básicas de la actuación, incluyendo datos del emplazamiento en el que se vaya a desarrollar, en soporte gráfico.

2. El órgano competente deberá responder a la petición recibida, en el plazo máximo de diez días, y para ello podrá elevar consultas a las personas, instituciones y Administraciones públicas previsiblemente afectadas por la actividad.

Artículo 27. Documentación técnica.

1. Los proyectos y documentación técnica, incluidos los estudios y documentos ambientales previstos en la normativa sobre evaluación ambiental, que formen parte de las solicitudes de inicio de los procedimientos previstos en este título deberán ser realizados por personas que posean la capacidad técnica suficiente de conformidad con las normas sobre cualificaciones profesionales. Con esta finalidad deberá identificarse a su autor o autores, indicando su titulación y, en su caso, profesión regulada.

2. Dicha documentación técnica tendrá la calidad necesaria para cumplir las exigencias de esta ley. Los autores de los citados documentos deberán disponer de un seguro de responsabilidad civil que cubra el riesgo medioambiental y, junto al promotor, serán responsables solidarios, conforme a lo establecido en el artículo 103.2 de esta ley, de su contenido y de la fiabilidad de la información, excepto en lo que se refiere a los datos recibidos de la Administración de forma fehaciente y en el caso de las infracciones previstas en el artículo 103.2 de esta ley en las que sea posible determinar el grado de participación de cada uno de los sujetos infractores.

Artículo 28. Transparencia y confidencialidad.

1. En los procedimientos de intervención ambiental de esta ley y de conformidad con la normativa aplicable, las Administraciones públicas aplicarán los principios de transparencia y libre acceso a la información en los términos legalmente establecidos. El derecho de acceso a la información podrá ser limitado, de forma motivada, cuando la legislación estatal imponga restricciones o excepciones a la obligación de facilitar información ambiental, en particular si la información solicitada afecta al secreto profesional o a datos de carácter comercial e industrial amparados por el secreto empresarial.

2. Las personas titulares o responsables de las instalaciones y actividades que proporcionen información a la Administración pública en relación con esta ley deberán indicar para qué parte de la información contenida en la documentación presentada se invoca la confidencialidad, aportando la justificación oportuna conforme a la normativa vigente en la materia. La Administración competente decidirá finalmente sobre la información que esté exceptuada del secreto comercial o industrial y sobre la información amparada por la confidencialidad, ponderando el principio de información y participación pública real y efectiva en materia de medio ambiente. Para ello, emitirá una resolución motivada con indicación de los recursos que correspondan.

CAPÍTULO II. Autorizaciones ambientales integradas

Artículo 29. Fines.

Son fines de la autorización ambiental integrada los siguientes:

a)

Prevenir y reducir en origen las emisiones a la atmósfera, al agua y al suelo y la generación de residuos que producen las actividades e instalaciones de mayor o moderada incidencia ambiental que se desarrollan en el Principado de Asturias, con la finalidad de conseguir un elevado nivel de protección de la calidad ambiental.

b)

Promover la adopción de las medidas adecuadas para prevenir la contaminación, particularmente mediante la aplicación de las mejores técnicas disponibles.

c)

Establecer un procedimiento que posibilite la coordinación de las distintas Administraciones públicas que deben intervenir en el otorgamiento de alguna autorización ambiental, para eliminar duplicidad de trámites, reducir las cargas administrativas de los particulares y agilizar los procedimientos, al tiempo que garantizar el cumplimiento de los objetivos de esta ley.

d)

Integrar en un solo acto de intervención administrativa todas las autorizaciones y pronunciamientos ambientales, lo que redundará en una mayor simplificación y agilidad administrativa.

Artículo 30. Actividades sometidas a autorización ambiental integrada ordinaria.

1. Se somete al régimen de autorización ambiental integrada ordinaria la explotación de las actividades e instalaciones, de titularidad pública o privada, en las que se desarrollen algunas de las actividades de mayor incidencia ambiental, tal como se recoge en el artículo 24.1.a) de la presente ley. Esta autorización precederá a la construcción, montaje o traslado de las instalaciones, y se adaptará a las modificaciones que se produzcan en estas.

2. La autorización ambiental integrada ordinaria incorporará, en un solo acto de intervención y en un único procedimiento administrativo del órgano sustantivo ambiental del Principado de Asturias, todas las autorizaciones y pronunciamientos ambientales en materia de contaminación atmosférica (incluidas las referentes a los compuestos orgánicos volátiles); de vertidos a las aguas continentales, incluidos los vertidos a los sistemas de saneamiento; de vertidos desde tierra al mar; de potencial incidencia sobre los suelos y aguas subterráneas asociadas; y de producción y gestión de residuos, incluidas las de incineración de residuos municipales y peligrosos y, en su caso, las de depósito de residuos en vertedero, fijando los valores límite de emisión que correspondan con arreglo a las mejores tecnologías disponibles.

3. La autorización ambiental integrada ordinaria se otorgará sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones para ocupación o utilización del dominio público exigidas por la normativa de aguas, por la normativa de costas o por cualquier otra normativa que resulte de aplicación.

Artículo 31. Actividades sometidas a autorización ambiental integrada simplificada.

1. Se somete al régimen de autorización ambiental integrada simplificada la explotación de las actividades e instalaciones, de titularidad pública o privada, en las que se desarrollen algunas de las actividades de incidencia ambiental moderada, tal como se recoge en el artículo 24.1.b) de la presente ley. Esta autorización precederá a la construcción, montaje o traslado de las instalaciones y se adaptará a las modificaciones que se produzcan en estas.

En concreto, se someterán a autorización ambiental integrada simplificada las actividades o instalaciones que, no estando incluidas en el anexo I de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, requieren evaluación de impacto ambiental ordinaria o una autorización ambiental sectorial en materia de agua, aire, suelo o residuos conforme a la normativa estatal o autonómica. En particular, las actividades que:

a)

Estén incluidas en el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera pertenecientes a los grupos A y B a las que se refiere la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera.

b)

Desarrollen operaciones de tratamiento de residuos, según lo regulado en la Ley 22/2011.

c)

Realicen vertidos de aguas residuales desde tierra al mar, regulados en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

d)

Realicen vertidos de aguas residuales de forma directa a colectores o instalaciones de depuración competencia de la comunidad autónoma, de acuerdo con lo señalado en la Ley del Principado de Asturias 5/2002, de 3 de junio, sobre Vertidos de Aguas Residuales Industriales a los sistemas públicos de saneamiento.

2. La autorización ambiental integrada simplificada incorporará en un solo acto de intervención y en un único procedimiento administrativo del órgano sustantivo ambiental de la comunidad autónoma todas las autorizaciones y pronunciamientos ambientales en materia de contaminación atmosférica (incluidas las referentes a los compuestos orgánicos volátiles); de vertido a los sistemas de saneamiento; de vertidos desde tierra al mar, y de producción y gestión de residuos, y, en su caso, las de depósito de residuos en vertedero, fijando los valores límite de emisión que correspondan con la normativa sectorial aplicable. Asimismo, podrá incorporar la autorización de vertidos a las aguas continentales si así lo acordara el órgano sustantivo ambiental con el organismo de cuenca competente para su otorgamiento.

3. La autorización ambiental integrada simplificada se otorgará sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones para ocupación o utilización del dominio público exigidas por la normativa de aguas, de costas o cualquier otra normativa que resulte de aplicación.

Artículo 32. Autorización ambiental de instalaciones y actividades estratégicas.

1. La implantación, ampliación o modificación de instalaciones y actividades a las que, conforme a la presente ley, les sea de aplicación el régimen de autorización ambiental integrada y que se consideren estratégicas por tener una relevancia especial en la recuperación económica, social y territorial del Principado de Asturias, por ser generadoras de riqueza y empleo, por contribuir a la sostenibilidad ambiental, por estar dirigidas a garantizar la viabilidad de una empresa o sector industrial expuesto a riesgos para su continuidad, o por conllevar una expansión significativa y sostenible del tejido industrial y/o su consolidación, gozarán de preferencia y urgencia en su tramitación, reduciéndose a la mitad los plazos de tramitación previstos en la presente ley, siempre que ello no contravenga la normativa estatal básica que pueda resultar de aplicación.

2. La consideración de instalación o actividad estratégica será determinada mediante acuerdo de Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente por razón de la materia y en la forma que reglamentariamente se establezca.

Artículo 33. Actividades de investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos.

1. Las actividades e instalaciones, o parte de las mismas, en las que se lleven a cabo proyectos de investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos, conforme a la definición contemplada en esta ley, no estarán sometidas al régimen de autorización ambiental integrada.

2. Los titulares de las actividades e instalaciones dedicadas a investigación, desarrollo y experimentación deberán comunicar al órgano sustantivo ambiental las características de las mismas y la estimación de la duración de la actividad de investigación, así como las medidas tomadas para proteger el medio ambiente y la salud de las personas.

3. En un plazo de treinta días, contados a partir de la comunicación, el órgano sustantivo ambiental valorará los posibles efectos ambientales y las medidas propuestas para proteger el medio ambiente y la salud de las personas, pudiendo requerir al titular la adopción de medidas adicionales para el desarrollo de la actividad de investigación.

Artículo 34. Órgano sustantivo ambiental.

El órgano sustantivo ambiental para la concesión de la autorización ambiental integrada será la Consejería con competencias en materia de medio ambiente del Principado de Asturias.

Artículo 35. Obligaciones de los titulares de las instalaciones.

Los titulares de las instalaciones a las que resulte de aplicación cualquiera de los instrumentos de intervención administrativa regulados en el presente capítulo deberán:

a)

Disponer de la correspondiente autorización ambiental integrada y cumplir las condiciones establecidas en la misma.

b)

Cumplir las obligaciones de control y suministro de información previstas por la legislación sectorial aplicable y por la propia autorización ambiental integrada.

c)

Comunicar al órgano sustantivo ambiental cualquier modificación, sustancial o no, que se proponga realizar en la instalación.

d)

Comunicar al órgano sustantivo ambiental la transmisión de la titularidad de la autorización ambiental integrada.

e)

Cumplir cualesquiera otras obligaciones establecidas en esta ley y demás disposiciones que sean de aplicación.

CAPÍTULO III. Procedimiento de tramitación de las autorizaciones ambientales integradas

Sección 1.ª Inicio del procedimiento

Artículo 36. Compatibilidad urbanística.

1. Con carácter previo a la presentación de la solicitud de autorización ambiental integrada será preceptivo solicitar del ayuntamiento en cuyo territorio se pretenda ubicar la instalación la emisión de un certificado acreditativo de la compatibilidad urbanística y de las ordenanzas municipales.

2. El ayuntamiento deberá emitir el citado certificado en el plazo máximo de treinta días. En caso de no hacerlo, a efectos de proseguir con el trámite ambiental, dicho certificado se suplirá con una copia de su solicitud.

3. Cuando se trate de una autorización ambiental ordinaria y el certificado de compatibilidad urbanística sea negativo, con independencia del momento en que se haya emitido, pero siempre que se haya recibido por el órgano sustantivo ambiental con anterioridad al otorgamiento de la autorización ambiental integrada, este dictará resolución motivada que ponga fin al procedimiento y procederá al archivo de las actuaciones, previo trámite de audiencia al solicitante.

4. Cuando se trate de una autorización ambiental simplificada y el certificado de compatibilidad urbanística sea negativo porque se trate de un uso prohibido, con independencia del momento en que se haya emitido, pero siempre que se haya recibido por el órgano sustantivo ambiental con anterioridad al otorgamiento de la autorización ambiental integrada simplificada, este dictará resolución motivada que ponga fin al procedimiento y procederá al archivo de las actuaciones, previo trámite de audiencia al solicitante.

5. En el caso de que el certificado de compatibilidad urbanística fuera negativo por tratarse de un uso no compatible y la propia norma urbanística municipal contemplase la posibilidad de autorización de usos no compatibles mediante la tramitación de un instrumento de planeamiento, la tramitación del procedimiento de autorización ambiental integrada simplificada proseguirá, quedando la eficacia de la resolución en suspenso hasta la aprobación del instrumento de planeamiento en el que se alcance la compatibilidad urbanística.

Artículo 37. Solicitud.

1. El procedimiento para la obtención de las autorizaciones ambientales integradas se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud dirigida al órgano sustantivo ambiental autonómico, acompañándose de la siguiente documentación:

a)

Identidad del titular de la instalación, tal como se define en el artículo 5 de esta ley.

b)

Identificación de las parcelas catastrales donde se va a llevar a cabo la actividad y acreditación de su titularidad, así como representación gráfica de la delimitación del contorno de la instalación.

c)

Proyecto básico redactado por técnico competente conforme al artículo 27 con los contenidos relacionados en el artículo 38.

d)

Certificado urbanístico del ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación acreditativa de la compatibilidad urbanística y de las ordenanzas municipales, o copia de la solicitud de dicho certificado, cuando no se hubiese emitido en plazo.

e)

En las actividades que realicen vertidos al dominio público hidráulico regulados en el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, la solicitud se acompañará de la documentación exigida por el organismo de cuenca para su autorización.

f)

Cuando sea necesario para el desarrollo de la actividad, copia de las autorizaciones o concesiones previas de dominio público u otras exigidas por la normativa sectorial, o copia de su solicitud cuando estén en trámite.

g)

Cuando se trate de instalaciones sujetas al Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se establecen medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, la documentación exigida por la normativa estatal y autonómica en la materia.

h)

Cualquier otra información y documentación acreditativa del cumplimiento de requisitos establecidos en planes, ordenanzas y normativas técnicas de aplicación a la actividad en el ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación.

i)

Cualquier otra información y documentación acreditativa del cumplimiento de requisitos establecidos en la legislación medioambiental aplicable, incluidas en su caso las relativas a fianzas y seguros obligatorios que sean exigibles, entre otras, por la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.

j)

Documento comprensivo de los datos que, a juicio del solicitante, gocen de confidencialidad de acuerdo con las disposiciones vigentes.

k)

En el caso de que la instalación tenga implantado un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un Sistema Comunitario de Gestión y Auditoría Medioambientales (EMAS), se aportará la última declaración medioambiental validada y sus actualizaciones.

2. La solicitud se acompañará de un resumen no técnico de todas las indicaciones especificadas en el apartado anterior, para facilitar su comprensión a efectos del trámite de información pública.

3. En su caso, la solicitud incluirá el estudio de impacto ambiental o el documento ambiental, con la amplitud y el nivel de detalle que hayan sido determinados previamente por el órgano ambiental y con el contenido y requisitos exigidos por la legislación vigente en materia de evaluación de impacto ambiental de proyectos.

Artículo 38. Contenido del proyecto básico.

El proyecto básico que se incluirá en la solicitud, elaborado conforme con la norma UNE 157601:2007, de criterios generales para la elaboración de proyectos de actividades, en la versión vigente en cada momento, tendrá, al menos, el siguiente contenido:

a)

Descripción detallada y alcance de la actividad y de las instalaciones, los procesos productivos y los tipos de productos obtenidos, incluyendo un breve resumen de las principales alternativas a la tecnología, las técnicas y las medidas propuestas, estudiadas por el solicitante, si las hubiera.

b)

Identificación y cuantificación de los recursos naturales, materias primas y auxiliares, sustancias, agua y energía necesarios para el funcionamiento de la instalación y generados por la misma.

c)

Estado ambiental del lugar en el que se ubicará la instalación o actividad y los posibles impactos que se prevean, incluidos aquellos que puedan originarse al cesar la explotación de la misma.

d)

Identificación de fuentes de emisión y descripción del tipo y cantidad de emisiones estimadas al aire, al agua y al suelo y, en su caso, tipología y volumen de residuos que se vayan a generar, así como descripción de la tecnología prevista y técnicas utilizadas para prevenir y evitar y/o reducir las emisiones procedentes de la instalación, que, cuando se trate de actividades sometidas a autorización ambiental integrada ordinaria, deberán identificar las que sean mejores técnicas disponibles con relación a documentos de conclusiones sobre mejores técnicas disponibles aprobados. En particular, atendiendo al tipo de actividad e instalación, el proyecto incluirá:

1.º En las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, descripción de los focos de emisión de contaminantes atmosféricos, tanto confinados como difusos; la identificación de los mismos de acuerdo con el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera recogido en el anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera; la descripción cualitativa y cuantitativa de las emisiones; las medidas correctoras y sistemas de depuración previstos y su eficacia, y las coordenadas UTM de los focos.

2.º En las actividades con focos emisores de ruido y vibraciones, la descripción de los focos emisores, ubicación de los focos con sus coordenadas UTM, niveles de emisión de ruido y vibraciones, medidas previstas para minimizar las emisiones acústicas, mapa acústico con los niveles de inmisión de ruido previstos para el entorno y la calificación del suelo a efectos de la normativa acústica.

3.º En las actividades incluidas dentro del ámbito de aplicación de la Ley del Principado de Asturias 5/2002, de 3 de junio, sobre Vertidos de Aguas Residuales Industriales a los Sistemas Públicos de Saneamiento que realicen vertidos a colectores o depuradoras de sistemas públicos, la identificación y descripción de los procesos e instalaciones que generen los vertidos, la caracterización cualitativa y cuantitativa de los vertidos, la descripción de los sistemas para su tratamiento y su rendimiento de depuración, los sistemas de evacuación y las coordenadas UTM de los puntos de conexión a la red de saneamiento.

4.º En las actividades que realicen vertidos de aguas residuales de tierra al mar, la identificación y descripción de los procesos e instalaciones que generen los vertidos, la caracterización cualitativa y cuantitativa de los vertidos, la descripción de los sistemas para su tratamiento y su rendimiento de depuración, los sistemas de evacuación y las coordenadas UTM de los puntos de vertido junto con la identificación de la masa de agua receptora.

5.º En las actividades de producción y gestión de residuos, la información necesaria para la comunicación previa al inicio de las mismas en los términos establecidos en el artículo 29 y en el anexo 8 de la Ley 22/2011, así como las medidas relativas a la aplicación a los residuos generados por la instalación del orden de prioridad que dispone la jerarquía de residuos contemplada en la citada ley.

6.º En las instalaciones que realicen operaciones de tratamiento de residuos, la documentación exigida en la legislación de residuos, en particular la contemplada en el apartado 1 del anexo VI de la Ley 22/2011, y cuando el titular de la instalación de tratamiento sea el gestor de dicha instalación también incluirá el apartado 2 del anexo VI de la citada ley.

7.º En las actividades que estén incluidas en el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras del suelo relacionadas con el anexo I del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, el informe preliminar de situación.

e)

La documentación técnica necesaria para poder determinar las medidas relativas a las condiciones de explotación en situaciones distintas a las normales que puedan afectar al medio ambiente, como los casos de puesta en marcha y parada, fugas, fallos de funcionamiento y paradas temporales.

f)

En el caso de que la actividad implique el uso, producción o emisión de sustancias peligrosas relevantes, teniendo en cuenta la posibilidad de contaminación del suelo y la contaminación de las aguas subterráneas en el emplazamiento de la instalación, se requerirá un informe base antes de comenzar la explotación de la instalación con el contenido mínimo establecido por la normativa básica estatal en materia de prevención y control integrados de la contaminación, y que contendrá la información necesaria para determinar el estado del suelo y las aguas subterráneas a fin de hacer la comparación cuantitativa con el estado tras el cese definitivo de las actividades.

Artículo 39. Verificación y subsanación de la solicitud.

1. Recibida la solicitud, se procederá a verificar formalmente la documentación presentada a fin de comprobar la suficiencia y la idoneidad del proyecto básico de actividad y, en su caso, del estudio de impacto ambiental y de la restante documentación a los fines de la autorización solicitada y su adecuación formal a la normativa aplicable a la actividad a desarrollar.

A tal fin, el órgano sustantivo ambiental podrá solicitar a otros órganos de la Administración del Principado de Asturias o de otras Administraciones públicas que deban intervenir en el procedimiento de autorización ambiental integrada que se pronuncien en el plazo de veinte días, desde que reciban la documentación, sobre la suficiencia e idoneidad de la solicitud presentada en relación con sus respectivos ámbitos competenciales y para que, en su caso, indiquen al órgano sustantivo ambiental las deficiencias que puedan ser objeto de subsanación. Transcurrido dicho plazo sin efectuarse pronunciamiento al respecto, se entenderá adecuada la documentación presentada, a los solos efectos de su admisión a trámite.

2. Cuando a resultas de la verificación formal regulada en el apartado 1 de este artículo se hubiesen detectado insuficiencias o deficiencias que sean subsanables, el órgano sustantivo ambiental requerirá a la persona solicitante para que complete o subsane su solicitud, concediéndole al efecto el plazo que se considere necesario en función de la complejidad de la documentación a aportar, que en ningún caso podrá exceder de quince días. Durante ese periodo se paralizará el cómputo del plazo previsto para resolver la solicitud.

En caso de que no la complete o subsane en su totalidad en el plazo concedido, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose las actuaciones, previa resolución dictada en los términos del artículo 21 de la Ley 39/2015.

Sección 2.ª Instrucción del procedimiento

Artículo 40. Información pública.

1. Una vez presentada la solicitud y comprobado que la documentación aportada está completa, el proyecto de instalación o actividad se someterá a un período de información pública de treinta días, en el caso de que se trate de una autorización ambiental integrada ordinaria, y de veinte días, si se trata de una autorización ambiental integrada simplificada, a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinar el expediente o la parte del mismo que se acuerde y pueda presentar alegaciones, que deberán ser tenidas en consideración por el órgano competente a la hora de resolver la solicitud. Para ello se utilizará la sede electrónica de la Red Ambiental de Asturias, una vez realizado el correspondiente anuncio, que se insertará mediante publicación urgente en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias».

Para darle mayor difusión, dicho anuncio será igualmente comunicado al ayuntamiento o ayuntamientos en cuyo territorio se ubique la actividad o instalación para su exposición en el tablón de edictos y, en su caso, en la sede electrónica del ayuntamiento. El anuncio servirá igualmente a los efectos de notificación a los interesados en el procedimiento que sean desconocidos, bien porque se ignore el lugar de la notificación, bien porque, intentada esta, no se hubiese podido practicar.

2. El trámite de información pública será común, en su caso, para la evaluación de impacto ambiental y para aquellos otros procedimientos cuyas resoluciones se integran en la autorización ambiental integrada, así como, en su caso, para los procedimientos de las autorizaciones sustantivas que precise la instalación.

3. Se exceptúan del trámite de información pública los datos de la solicitud que gocen de confidencialidad, de acuerdo con las disposiciones vigentes y lo previsto en el artículo 28 de esta ley.

Artículo 41. Informes.

1. Simultáneamente al período de información pública, el órgano sustantivo ambiental solicitará informe a los órganos que deban pronunciarse sobre las materias de su competencia, remitiendo al efecto a dichos órganos copia de la documentación que integre el expediente, a excepción de aquella que ya hubiera sido trasladada con anterioridad.

Asimismo, finalizado el periodo de información pública, se les remitirá copia de las alegaciones y observaciones recibidas que afecten al ámbito de sus competencias, así como, en su caso, la respuesta dada por el titular.

2. Los informes deberán ser evacuados en los plazos legalmente establecidos, que se contarán desde la recepción de la documentación por los órganos competentes para su emisión. Estos plazos no se verán afectados por la remisión de la documentación que resulte del trámite de información pública. De no emitirse en plazo, se podrán proseguir las actuaciones, excepto en los supuestos de informes preceptivos que sean determinantes para la resolución del procedimiento, en cuyo caso se podrá interrumpir el plazo para resolver.

3. Los informes emitidos fuera de plazo y recibidos antes de dictarse la propuesta de resolución deberán ser tenidos en consideración cuando se formule esta.

4. Cuando los informes sean vinculantes e impidan el otorgamiento de la autorización ambiental integrada, el órgano sustantivo ambiental dictará resolución motivada que deniegue dicha autorización, previo trámite de audiencia al solicitante.

5. Concluida la tramitación, se elaborará informe ambiental que incluirá todos los aspectos y condicionamientos de carácter ambiental que deban cumplirse en el desarrollo de la actividad objeto de la autorización solicitada, así como aquellas determinaciones que se consideren necesarias para garantizar una protección ambiental de carácter integrado teniendo en cuenta el emplazamiento del proyecto, el impacto medioambiental en el entorno y los efectos aditivos que pueda producir.

Artículo 42. Informe municipal.

1. Deberá solicitarse preceptivamente al ayuntamiento en cuyo territorio se pretenda ubicar la instalación un informe acreditativo de compatibilidad urbanística y con las ordenanzas municipales. Dicho informe deberá ser emitido por el ayuntamiento en el plazo de un mes desde su recepción.

2. De no emitirse el informe en el plazo señalado, proseguirán las actuaciones. No obstante, el informe emitido fuera de plazo, pero recibido antes de dictar la propuesta de resolución, deberá ser tenido en consideración en los extremos en los que, en su caso, sea vinculante.

Artículo 43. Informe del organismo de cuenca.

1. En los supuestos en los que la actividad sometida a autorización ambiental integrada precise autorización de vertido al dominio público hidráulico de cuencas gestionadas por la Administración General del Estado, se solicitará al organismo de cuenca un informe que determine las características del vertido y las medidas correctoras a adoptar a fin de preservar el buen estado de las masas de agua.

No será necesario informe del organismo de cuenca en caso de que el titular declare vertido cero, de conformidad con el artículo 9.4.b) del Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, aprobado por Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre, por el que se establece el régimen jurídico de la reutilización de las aguas depuradas.

2. El plazo para emitir los informes será de un mes desde la recepción de la petición, salvo que la normativa básica estatal en materia de prevención y control integrados de la contaminación establezca un plazo distinto, en cuyo caso será de aplicación este último.

Los informes emitidos por el organismo de cuenca tendrán carácter vinculante en el caso de las autorizaciones ambientales integradas ordinarias a efectos de la resolución del procedimiento.

La falta de emisión en plazo de dichos informes preceptivos no impedirá la tramitación del procedimiento de autorización ambiental integrada ordinaria o simplificada, si bien los emitidos fuera de plazo y recibidos antes de dictarse la propuesta de resolución deberán ser tenidos en consideración cuando se formule esta.

Artículo 44. Informe de la Comisión para Asuntos Medioambientales de Asturias.

1. La Comisión para Asuntos Medioambientales de Asturias (CAMA), un mes antes de vencer el plazo máximo establecido en el artículo 46, emitirá preceptivamente informe no vinculante, con carácter previo, a las autorizaciones ambientales integradas ordinarias y sus modificaciones sustanciales, así como, en su caso, a las declaraciones de impacto ambiental ordinario.

2. La Comisión podrá acordar la necesidad de hacer modificaciones en el proyecto o la necesidad de aportar documentación adicional relevante para poder otorgarse la autorización.

Sección 3.ª Terminación del procedimiento

Artículo 45. Propuesta de resolución y trámite de audiencia.

1. A la vista de la documentación aportada por la persona solicitante, con los resultados del trámite de información pública y de informes, el órgano sustantivo ambiental elaborará un informe-propuesta y dará trámite de audiencia a la persona solicitante de la autorización para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, alegue lo que estime conveniente y presente, en su caso, la documentación que considere procedente.

2. Cuando en el trámite de audiencia se hubiesen realizado alegaciones, se dará traslado de las mismas, junto con la propuesta de resolución realizada, a los órganos competentes para emitir informes vinculantes con el fin de que, en el plazo máximo de quince días, manifiesten lo que estimen conveniente, que igualmente será vinculante en los aspectos referidos a materias de su competencia.

Artículo 46. Resolución.

1. El órgano sustantivo ambiental dictará la resolución que ponga fin al procedimiento de autorización ambiental integrada ordinaria o autorización ambiental integrada simplificada, determinando las condiciones de funcionamiento de la instalación o actividad a los efectos de protección de la calidad ambiental, e incluyendo, entre otros aspectos, información sobre la valoración realizada de las alegaciones formuladas en el trámite de información pública y sobre el contenido de los informes emitidos en el procedimiento administrativo.

2. La resolución motivada que otorgue o deniegue la autorización ambiental integrada ordinaria se dictará en el plazo máximo de seis meses desde la presentación de la solicitud completa. Transcurrido el plazo establecido sin que se haya notificado resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud presentada.

3. La resolución motivada que otorgue o deniegue la autorización ambiental integrada simplificada se dictará en el plazo máximo de cuatro meses desde la presentación de la solicitud completa. Transcurrido el plazo establecido sin que se haya notificado resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud presentada.

4. La resolución pondrá fin a la vía administrativa, procediendo contra la misma los recursos pertinentes de acuerdo con la Ley 39/2015.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 3 de la Ley 4/2025, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2025-25708

Artículo 47. Notificación, publicación e inscripción en el registro.

1. El órgano sustantivo ambiental notificará la resolución motivada que otorgue o deniegue la autorización ambiental integrada, sus modificaciones, revisiones y/o renovaciones al solicitante, al ayuntamiento o ayuntamientos donde se ubique la instalación, a los distintos órganos que hubiesen emitido un informe vinculante y, en su caso, al órgano competente para otorgar las autorizaciones sustantivas señaladas en el artículo 5 de esta ley.

2. Cuando la solicitud de la autorización comprenda varias instalaciones o partes de una instalación con diferentes titulares, salvo que en esta se indique quién es el representante, las actuaciones administrativas se realizarán con el titular que haya presentado la solicitud.

3. La resolución por la que se hubiera otorgado o denegado la autorización ambiental integrada será objeto de publicación mediante una reseña o anuncio de la misma en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias», indicando la dirección del portal de la Red Ambiental de Asturias en que podrá consultarse íntegramente su contenido.

4. Tanto la resolución de autorización ambiental integrada ordinaria como la autorización ambiental integrada simplificada serán objeto de inscripción en el Registro de Autorizaciones Ambientales del Principado de Asturias.

Artículo 48. Impugnación.

1. Los interesados podrán oponerse a los informes vinculantes emitidos en el procedimiento de concesión de la autorización ambiental integrada, bien mediante la impugnación de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento, bien mediante la impugnación de los citados informes vinculantes, cuando estos impidiesen el otorgamiento de la autorización, de conformidad con lo establecido en el artículo 112.1 de la Ley 39/2015.

2. Cuando la impugnación en vía administrativa de la resolución que ponga fin al procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada afecte a las condiciones establecidas en los informes vinculantes, el órgano competente para resolver el recurso dará traslado del mismo a los órganos que los hubiesen emitido con el fin de que estos, si lo estiman oportuno, emitan informe sobre las alegaciones en el plazo de quince días. De emitirse en plazo, las citadas alegaciones serán vinculantes para la resolución del recurso.

Artículo 49. Valores límite de emisión y medidas técnicas equivalentes.

1. Sin perjuicio de la normativa básica estatal, el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias podrá establecer valores límite de emisión en uso de su potestad reglamentaria y como norma adicional de protección.

2. En el caso de la autorización ambiental integrada simplificada, el órgano sustantivo ambiental, al fijar los valores límite de emisión, velará por que se adopten las medidas necesarias y las prácticas adecuadas en las actividades e instalaciones que permitan evitar o reducir la contaminación, aplicando, en la medida de lo posible, las mejores técnicas disponibles y empleando los combustibles menos contaminantes.

3. La autorización ambiental integrada podrá contemplar exenciones temporales respecto a las pruebas y la utilización de técnicas emergentes para un periodo de tiempo total no superior a nueve meses, siempre y cuando, tras el periodo especificado, se interrumpa la técnica o bien la actividad alcance, como mínimo, los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles.

Artículo 50. Contenido mínimo de la autorización ambiental integrada.

1. La autorización ambiental integrada, ya sea ordinaria o simplificada, tendrá el contenido mínimo siguiente:

a)

Identificación de la persona física o jurídica titular de la instalación y número de identificación, cuando proceda.

b)

Descripción de la actividad y su emplazamiento, incluyendo procesos y equipos principales, materias primas utilizadas, consumos de recursos energéticos y agua, productos obtenidos y residuos generados.

c)

En su caso, el contenido de la declaración de impacto ambiental o del informe de impacto ambiental.

d)

Los valores límites de emisión para las sustancias contaminantes y las condiciones para evaluar su cumplimiento.

e)

Las prescripciones que garanticen, en su caso, la protección del suelo y de las aguas subterráneas.

f)

Los sistemas y procedimientos para el tratamiento y control de todo tipo de emisiones y residuos, con especificación de la metodología de medición, su frecuencia y los procedimientos para evaluar las mediciones.

g)

El plazo para el inicio de la actividad o los plazos de inicio de las distintas fases de ejecución del proyecto, si así lo estableciese la autorización.

h)

Las medidas relativas a las condiciones de explotación en situaciones distintas a las normales que puedan afectar al medio ambiente, como los casos de puesta en marcha y parada, fugas, fallos de funcionamiento y paradas temporales.

i)

Las garantías financieras que sean exigibles de acuerdo con la normativa sectorial que resulte de aplicación. Estas garantías podrán minorarse por parte del órgano sustantivo ambiental en el supuesto de que las actividades e instalaciones se encuentren inscritas en el Sistema Comunitario de Gestión y Auditoría Medioambientales (EMAS).

j)

Las condiciones en que deba llevarse a cabo el cierre de la instalación.

k)

Cualquier otra medida o condición que, de acuerdo con la legislación vigente, sea adecuada para la protección del medio ambiente.

2. El contenido mínimo será completado por otros contenidos específicos en función de los impactos potenciales que genere la actividad que se pretende desarrollar conforme a lo indicado en los artículos 51, 52 y 53 de esta ley, y con el contenido adicional previsto en el artículo 54 si se trata de una autorización ambiental integrada ordinaria.

Artículo 51. Contenido específico para actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

Cuando en la autorización ambiental integrada se incluyan actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, su contenido recogerá:

a)

Las condiciones de funcionamiento de los focos y el régimen de vigilancia y control de los mismos.

b)

Las medidas de vigilancia y control de las emisiones y de los niveles de calidad del aire en el exterior de la instalación, así como otras de carácter equivalente.

c)

El uso de buenas prácticas ambientales que reduzcan las emisiones a la atmósfera de origen difuso.

d)

El uso de las mejores técnicas disponibles para eliminar o reducir la producción de olores molestos.

e)

El número de inscripción en el Registro de instalaciones en las que se desarrollan actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y de focos canalizados de instalaciones de combustión medianas del Principado de Asturias.

Artículo 52. Contenido específico para instalaciones de tratamiento de residuos.

Cuando en la autorización ambiental integrada se incluyan instalaciones de tratamiento de residuos, su contenido incluirá:

a)

Número de inscripción como gestor de residuos en el Registro de Producción y Gestión de Residuos del Principado de Asturias, y residuos para los que se inscribe.

b)

Tipos y cantidades de residuos cuya gestión se autoriza, identificados mediante los códigos de la Lista Europea de Residuos (LER).

c)

Los procedimientos y métodos que se vayan a emplear para la gestión de los residuos generados por la instalación, teniendo en cuenta la jerarquía de gestión mencionada en la Ley 22/2011.

d)

Operaciones de tratamiento autorizadas identificadas según los códigos recogidos en los anexos I y II de la Ley 22/2011, y capacidad máxima de tratamiento de residuos de cada operación que se lleve a cabo en la instalación.

e)

Ubicación de las instalaciones donde se llevarán a cabo las operaciones de tratamiento de residuos, identificadas mediante coordenadas geográficas.

f)

Las prescripciones que garanticen, en su caso, la minimización de la contaminación con efectos negativos intercomunitarios o transfronterizos a larga distancia o transfronteriza.

Artículo 53. Contenido específico para vertidos de aguas residuales.

Cuando en la autorización ambiental integrada se incluyan actividades que realicen vertidos de aguas residuales, esta deberá incluir:

a)

Identificación del sistema de saneamiento al que se realiza el vertido o, en su caso, de la masa de agua receptora del vertido.

b)

Los elementos de control, el régimen de vigilancia de su funcionamiento, el caudal de vertido autorizado, así como los límites cuantitativos y cualitativos que se impongan a la composición del efluente, que deberán garantizar el cumplimiento de los objetivos ambientales del medio receptor.

c)

En caso de vertido a dominio público marítimo terrestre, una evaluación de los efectos sobre el medio receptor, objetivos de calidad de las aguas en la zona receptiva y previsiones que, en caso necesario, se hayan de adoptar para reducir la contaminación.

Artículo 54. Contenido adicional para autorizaciones ambientales integradas ordinarias.

En el caso de autorizaciones ambientales integradas ordinarias, se incluirá, además, el siguiente contenido:

a)

Los valores límite de emisión para las sustancias contaminantes y las condiciones para evaluar su cumplimiento y, en su caso, la protección del suelo y de las aguas subterráneas, especificando las mejores técnicas disponibles contenidas en el documento de conclusiones relativas a las mejores técnicas disponibles que son utilizadas en la instalación para alcanzar los valores límite de emisión.

b)

La obligación de comunicar al órgano sustantivo ambiental regularmente, y al menos una vez al año, información basada en los resultados de los controles periódicos de las emisiones y otros datos solicitados que permitan al órgano competente verificar el cumplimiento de las condiciones de la autorización.

c)

Los requisitos adecuados para el mantenimiento y supervisión periódicos de las medidas adoptadas para evitar las emisiones al suelo y a las aguas subterráneas y, en su caso, los requisitos adecuados para el control periódico del suelo y las aguas subterráneas por lo que respecta a sustancias peligrosas que previsiblemente puedan localizarse, teniendo en cuenta la posibilidad de contaminación del suelo y las aguas subterráneas en el emplazamiento de la instalación.

Artículo 55. Autorización ambiental integrada de instalaciones explotadas por varios titulares.

En caso de que la autorización ambiental integrada ordinaria o simplificada sea válida para varias partes de una instalación explotada por diferentes titulares, la autorización concretará, cuando sea posible, las responsabilidades de cada uno de ellos. Si no es posible dicha determinación, la responsabilidad de la explotación se exigirá de los titulares de forma solidaria.

Sección 4.ª Régimen jurídico de la autorización ambiental integrada

Artículo 56. Vigencia y revisión de las autorizaciones.

1. La autorización ambiental integrada ordinaria tendrá una vigencia indefinida, sujeta a revisión periódica para incluir los avances en las mejores técnicas disponibles que permitan una reducción significativa de emisiones.

El órgano sustantivo ambiental deberá realizar la revisión de la autorización ambiental integrada ordinaria en el plazo máximo de cuatro años a partir de que se publiquen nuevas conclusiones de las mejores técnicas disponibles que sean de aplicación a la instalación o actividad autorizada con el fin de adaptarla, si fuera necesario. La revisión tendrá en cuenta todas las conclusiones relativas a los documentos de referencia aplicables a la instalación, desde que la autorización fuera concedida, actualizada o revisada, y cualquier información obtenida a partir de controles e inspecciones.

2. La autorización ambiental integrada simplificada se otorgará por un plazo máximo de ocho años y podrá ser renovada por idéntico plazo, previa solicitud de su titular ante el órgano sustantivo ambiental. Para ello, el titular que pretenda continuar con la actividad presentará la solicitud de renovación con una antelación mínima de tres meses al vencimiento del plazo de vigencia de la misma. Si, vencido el plazo de vigencia de la autorización ambiental integrada simplificada, el órgano sustantivo ambiental no hubiera dictado resolución expresa sobre la solicitud de renovación a que se refiere el apartado anterior, esta se entenderá vigente hasta que la Administración resuelva la solicitud.

3. Cuando una instalación no esté cubierta por ninguna de las conclusiones relativas a las mejores técnicas disponibles, las condiciones de la autorización se revisarán y, en su caso, adaptarán cuando los avances en las mejores técnicas disponibles permitan una reducción significativa de las emisiones. En cualquier caso, las condiciones de la autorización ambiental integrada podrán ser revisadas de oficio cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a)

La contaminación producida por la instalación haga conveniente la revisión de los valores límite de emisión impuestos o la adopción de otros nuevos.

b)

Resulte posible reducir significativamente las emisiones sin imponer costes excesivos a consecuencia de importantes cambios en las mejores técnicas disponibles.

c)

La seguridad de funcionamiento del proceso o actividad haga necesario emplear otras técnicas.

d)

El organismo de cuenca, conforme a lo establecido en la legislación de aguas, estime que existen circunstancias que justifiquen la revisión de la autorización ambiental integrada en lo relativo a vertidos al dominio público hidráulico de cuencas gestionadas por la Administración General del Estado. En este supuesto, el organismo de cuenca requerirá al órgano sustantivo ambiental, mediante informe vinculante, a fin de que inicie el procedimiento de revisión en un plazo máximo de veinte días.

e)

Así lo exija la legislación sectorial que resulte de aplicación a la instalación o sea necesario cumplir normas nuevas o revisadas de calidad ambiental.

4. La revisión de las autorizaciones ambientales integradas no dará derecho a indemnización.

5. Las resoluciones administrativas mediante las que se hubieran revisado las autorizaciones ambientales integradas serán objeto de publicidad y notificación en los mismos términos establecidos para las resoluciones de la autorización.

Artículo 57. Modificación de una instalación.

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