Ley 1/2023, de 15 de marzo, de Calidad Ambiental

Rango Ley
Publicación 2023-04-29
Última actualización 2026-01-01
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Asturias
Departamento Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Fuente BOE
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3. Las actas de la actuación de vigilancia y control tienen naturaleza de documento público y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, sin perjuicio de las demás pruebas que puedan aportar las personas interesadas en defensa de sus respectivos derechos e intereses.

Artículo 96. Publicidad de las actuaciones de inspección ambiental.

1. Los planes y los programas de inspección ambiental de las Administraciones competentes, así como sus evaluaciones y memorias de ejecución, deberán ponerse a disposición del público, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley, y serán publicados en la Red Ambiental de Asturias.

2. Cuando así lo exija la normativa sectorial correspondiente, y sin más limitaciones que las establecidas en la Ley 27/2006, los órganos competentes pondrán a disposición de la ciudadanía, por medios electrónicos, los resultados de las actuaciones de control relativos a las inspecciones ambientales realizadas en el plazo de cuatro meses a partir de la notificación al titular.

Artículo 97. Comunicación de incidencias ambientales.

1. Los titulares de las instalaciones y actividades sometidas a los instrumentos de intervención ambiental regulados en esta ley deberán poner en conocimiento de la Administración competente los siguientes hechos:

a)

El funcionamiento anómalo de las instalaciones o de los sistemas de autocontrol, incluyendo dentro de este supuesto los arranques y paradas, incluidos los que se realicen con motivo de labores de mantenimiento, así como cualquier otra incidencia que pueda producir daños a la salud de las personas, a sus bienes o al medio ambiente.

b)

La existencia de un accidente o daños medioambientales o amenaza inminente de dichos daños que pueda implicar riesgos, reales o potenciales, para la salud de las personas o para el medio ambiente, indicando expresamente las medidas adoptadas al respecto y facilitando a la Administración competente toda la información disponible para que esta tome las decisiones que considere pertinentes.

2. La comunicación de los arranques y paradas programadas en las instalaciones de mayor incidencia ambiental se realizará con una antelación mínima de tres días, especificando el alcance de los trabajos a desarrollar, en su caso.

3. De los incidentes o accidentes con repercusiones sobre el medio ambiente o la salud de las personas se informará por escrito de forma inmediata al órgano sustantivo ambiental del Principado de Asturias, a los ayuntamientos en los que se ubique la instalación o que puedan verse afectados y, en caso de gravedad o de aplicación de la normativa de accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas, al Servicio de Emergencias del Principado de Asturias.

4. Sin perjuicio de lo anterior, en el plazo máximo de 24 horas desde la aparición del incidente o accidente ambiental, se informará por escrito al órgano sustantivo ambiental del Principado de Asturias sobre las causas del mismo, los tipos y cantidades de sustancias emitidas al medio ambiente, las actuaciones llevadas a cabo por la empresa y las que se vayan a adoptar.

CAPÍTULO II. Colaboración para el control ambiental

Artículo 98. Organismos de control ambiental.

1. Los organismos de control ambiental son personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que colaboran con los órganos competentes en materia de medio ambiente para el ejercicio de las actuaciones de vigilancia, seguimiento, control, medición e informe que correspondan a dichos órganos, siempre que tales funciones no deban ser desempeñadas por funcionarios públicos, lo que no impedirá que puedan asistir a los mismos en esa labor.

2. Las instalaciones y actividades sujetas a control ambiental en el marco de los procedimientos de intervención administrativa de la presente ley podrán ser requeridas por las Administraciones competentes para que dichos controles se lleven a cabo por organismos de control ambiental del Principado de Asturias, a los efectos de certificar la conformidad con los requisitos legales que apliquen.

3. Para el desarrollo de su actividad en el Principado de Asturias, los organismos de control ambiental deberán estar debidamente acreditados y registrados, para lo cual deberán inscribirse en el Registro de organismos de control ambiental del Principado de Asturias, creado y regulado por Decreto 27/2019, de 11 de abril, de Protección y Control Ambiental Industrial en el Principado de Asturias.

4. La Administración ambiental competente podrá recurrir, conforme a lo dispuesto en la Ley del Principado de Asturias 4/2021, de 1 de diciembre, de Medidas Administrativas Urgentes, y su normativa de desarrollo, y en los términos que reglamentariamente se determinen, a las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación y a los Colegios Profesionales que figuren inscritos como entidades colaboradoras de certificación habilitadas en materia ambiental en el correspondiente Registro de Entidades Colaboradoras de Certificación, sin perjuicio, en todo caso, de las potestades de intervención de la Administración.

Artículo 99. Colaboración interadministrativa.

La Administración del Principado de Asturias podrá suscribir convenios de colaboración con otras Administraciones con la finalidad de mejorar la eficiencia en el ejercicio de sus potestades en materia de protección e inspección ambiental, en los términos establecidos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, Ley 40/2015) y demás normativa que, en su caso, sea de aplicación. En el caso particular de las entidades locales que lo requieran, la Administración del Principado de Asturias suscribirá convenios de colaboración en el ámbito de los controles de actividades e instalaciones sometidas al régimen de declaración responsable ambiental.

TÍTULO VI. Disciplina ambiental

Artículo 100. Principios generales.

El ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito de la presente ley se regirá por lo dispuesto en el capítulo III del título preliminar de la Ley 40/2015, en la Ley 39/2015, en la Ley del Principado de Asturias 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración, y demás normativa de desarrollo, o en las normas que las sustituyan.

Artículo 101. Infracciones.

1. Constituyen infracciones administrativas en materia de calidad ambiental las acciones u omisiones tipificadas en esta ley como tales.

2. Para las infracciones establecidas en la normativa ambiental sectorial de aplicación en el Principado de Asturias, y que no se encuentren expresamente contempladas en esta ley, se estará a lo dispuesto en el régimen sancionador previsto en dicha normativa.

3. Las infracciones administrativas establecidas en esta ley han de entenderse sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden en que pudieran incurrir los responsables de la infracción.

Artículo 102. Tipificación de las infracciones.

1. A los efectos de la presente ley, y sin perjuicio de las infracciones que, en su caso, establezca la legislación ambiental sectorial, las infracciones administrativas se clasifican en muy graves, graves y leves.

2. Son infracciones muy graves:

a)

Ejercer una actividad o construir y explotar una instalación sin la preceptiva autorización ambiental integrada ordinaria o simplificada, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o que se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.

b)

Ejecutar una modificación sustancial de una actividad o de una instalación sin proceder a la modificación de su autorización ambiental integrada, ordinaria o simplificada, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o que se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.

c)

Incumplir las condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada, ya sea esta ordinaria o simplificada, siempre que se haya producido un daño grave para el medio ambiente o que se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.

d)

Incumplir las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el artículo 93 de la presente ley cuando suponga un peligro grave para el medio ambiente o que se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.

e)

Impedir, retrasar u obstruir la actividad de inspección, vigilancia o control de la Administración o de los organismos de control ambiental, siempre que se haya generado o se haya impedido evitar un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

f)

El inicio de la ejecución de un proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental ordinaria sin haber obtenido previamente la correspondiente declaración de impacto ambiental.

g)

Ocultar o alterar dolosa o intencionadamente los datos aportados a los expedientes administrativos para la obtención, revisión o modificación de los instrumentos de intervención ambiental o cualquier otra información exigida en los procedimientos regulados en la presente ley; así como falsear los certificados o informes técnicas presentados a la Administración cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad y salud de las personas.

3. Son infracciones graves:

a)

Ejercer una actividad o construir y explotar una instalación sin la preceptiva autorización ambiental integrada, ya sea esta ordinaria o simplificada, o con ella caducada o suspendida.

b)

Ejecutar una modificación sustancial de una actividad o instalación sin que se haya producido la modificación de su título autorizatorio por parte de la Administración competente.

c)

Iniciar la ejecución de un proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental simplificada sin haber obtenido previamente el correspondiente informe de impacto ambiental.

d)

Incumplir las condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada, ya sea esta ordinaria o simplificada, sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o sin que se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas, así como no tomar las medidas provisionales o cautelares necesarias para volver a asegurar el cumplimiento en el plazo más breve posible y así evitar otros posibles accidentes o incidentes.

e)

Incumplir las condiciones ambientales establecidas en la declaración ambiental estratégica, la declaración de impacto ambiental y el informe de impacto ambiental.

f)

Incumplir las obligaciones de comunicación, notificación e información establecidas en esta ley, en los títulos habilitantes otorgados por las Administraciones públicas y en los pronunciamientos en el marco de los procedimientos de evaluación ambiental.

g)

Ejercer alguna de las actividades sometidas a declaración responsable ambiental o llevar a cabo una modificación del establecimiento o de la instalación sin la presentación previa de dicho documento al ayuntamiento donde se vaya a ubicar la instalación, siempre que se haya producido un daño o deterioro para el medio ambiente o se haya puesto en peligro la seguridad o salud de las personas.

h)

Impedir, retrasar u obstruir la actividad de inspección, vigilancia o control de la Administración o de los organismos de control ambiental, cuando no tenga la consideración de infracción muy grave.

i)

Ocultar o alterar de forma culposa o inconsciente los datos aportados a los expedientes administrativos para la obtención, revisión o modificación de los instrumentos de intervención ambiental, o cualquier otra información exigida en los procedimientos regulados en la presente ley, así como falsear los certificados o informes técnicos presentados a la Administración, cuando no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro grave la seguridad y salud de las personas.

j)

Proceder al cese temporal de una instalación incumpliendo las condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada relativas a la contaminación del suelo y de las aguas subterráneas y de las contempladas en el proyecto para la clausura y desmantelamiento de la instalación aprobado.

k)

Incumplir las condiciones exigidas a las entidades de colaboración o la realización por estas de actividades contrarias a lo dispuesto en la normativa que les resulte de aplicación.

l)

Cometer las infracciones señaladas como muy graves en el apartado anterior cuando, por su incidencia sobre el medio ambiente o la salud de las personas, no merezcan tal calificación.

4. Son infracciones leves:

a)

Incumplir las prescripciones establecidas en esta ley cuando no esté tipificado como infracción muy grave o grave.

b)

Cometer infracciones señaladas en el apartado anterior como graves cuando, por su escasa entidad o menor incidencia sobre el medio ambiente o la salud de las personas, no merezcan tal calificación.

c)

Ejercer alguna de las actividades incluidas en el régimen de declaración responsable ambiental o llevar a cabo una modificación de las mismas sin la comunicación previa al ayuntamiento donde se vaya a ubicar la instalación, siempre que no se haya producido un daño o deterioro para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro la seguridad o salud de las personas.

d)

Proceder al cese temporal de la actividad por un periodo superior a dos años sin haber presentado un plan de medidas suscrito por técnico competente para su aprobación por parte del órgano ambiental competente, así como no comunicar a dicho órgano la finalización de la ejecución de las medidas contempladas en el plan aprobado o no aportar el certificado emitido por entidad colaboradora en materia de calidad ambiental de que las medidas contempladas en el plan aprobado se han ejecutado.

e)

Proceder al cese de una actividad sometida a declaración responsable ambiental sin comunicar el mismo al órgano sustantivo ambiental.

Artículo 103. Sujetos responsables de las infracciones.

1. Serán responsables de las infracciones administrativas en materia de calidad ambiental las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las agrupaciones de las mismas, las comunidades de bienes o cualesquiera otro tipo de unidades económicas o patrimonios separados, sin personalidad jurídica, que por acción u omisión incurran en los supuestos tipificados como infracciones en esta ley y, en particular, las siguientes:

a)

La persona titular de la concesión o autorización administrativa.

b)

Los promotores de proyectos o titulares de instalaciones y actividades.

c)

Los operadores de las instalaciones cuando no coincidan con el titular de las mismas.

2. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley corresponda a varias personas conjuntamente o en la comisión de la infracción hubieran intervenido varias personas y no fuera posible determinar el grado de participación de cada una de ellas en la misma, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan, de acuerdo con lo establecido en esta ley.

Artículo 104. Prescripción de las infracciones.

1. El plazo de prescripción de las infracciones previstas en esta ley será de cinco años para las muy graves, de tres años para las graves y de dos años para las leves.

2. Los plazos comenzarán a contarse desde el día en que la infracción se hubiese cometido o desde que pudo ser detectado el daño al medio ambiente si los efectos de este no fuesen manifiestamente perceptibles. Si los actos constitutivos de la infracción fuesen desconocidos por carecer de signos externos o cuando se trate de una infracción continuada, el plazo se computará desde el momento de la finalización de la actividad o del último acto con el que la infracción se consuma.

Artículo 105. Sanciones.

1. Sin perjuicio del régimen sancionador establecido, en su caso, en la normativa estatal básica, las infracciones tipificadas en esta ley podrán dar lugar a una o varias de las siguientes sanciones.

2. En el caso de infracciones muy graves:

a)

Multa de 200.001 euros hasta 2.000.000 de euros respecto a las instalaciones o actividades sometidas a autorización ambiental integrada.

b)

Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones.

c)

Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período no inferior a dos años ni superior a cinco.

d)

Revocación de la autorización o suspensión de la misma por un período no inferior a un año ni superior a dos.

e)

Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un período no inferior a un año ni superior a cinco.

3. En el caso de infracciones graves:

a)

Multa desde 20.001 euros hasta 200.000 euros respecto a las instalaciones o actividades sometidas a autorización ambiental integrada y multa desde 2001 euros hasta 50.000 euros respecto al resto de actividades.

b)

Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período máximo de dos años.

c)

Revocación de la autorización o suspensión de la misma por un período no inferior a un año ni superior a dos.

d)

Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un período máximo de un año.

e)

Pérdida de la condición de entidad colaboradora por un periodo máximo de tres años.

4. En el caso de infracciones leves:

a)

Multa de 200 euros hasta 20.000 euros.

b)

Apercibimiento.

5. Cuando la cuantía de la multa resulte inferior al beneficio obtenido por la comisión de la infracción, la sanción será aumentada, como mínimo, hasta el doble del importe en que se haya beneficiado la persona infractora.

Téngase en cuenta que el Consejo de Gobierno podrá actualizar la cuantía de las multas, mediante disposición publicada únicamente en el "Boletín Oficial del Principado de Asturias", según se establece en la disposición final sexta, de la presente norma

Artículo 106. Graduación de las sanciones.

En la imposición de sanciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley 40/2015, se deberá observar la debida idoneidad y necesidad de la sanción a imponer y su adecuación a la gravedad del hecho constitutivo. Se deberá considerar especialmente las siguientes circunstancias para la graduación de la sanción:

a)

El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad en la comisión de la infracción.

b)

La continuidad o persistencia en la conducta infractora.

c)

La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

d)

La naturaleza o entidad del daño o deterioro causado, y el peligro al que se hayan expuesto la salud de las personas y la calidad del medio ambiente.

e)

El grado de participación y beneficio obtenido con la comisión de la infracción.

f)

La capacidad económica de la persona infractora.

g)

La adopción, antes del inicio del procedimiento sancionador, de medidas correctoras que minimicen o resuelvan los efectos perjudiciales que sobre el medio ambiente o la salud de las personas se deriven de una determinada actuación tipificada como infracción en esta ley.

Artículo 107. Concurrencia de sanciones.

1. De conformidad con el artículo 31.1 de la Ley 40/2015, no podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.

2. En el caso en que unos mismos hechos pudieran ser constitutivos de diversas infracciones, se impondrá la sanción correspondiente a la infracción más grave en su mitad superior.

Artículo 108. Prescripción de las sanciones.

Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, a los tres años las impuestas por las infracciones graves, y al año las leves. El plazo comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

Artículo 109. Competencia sancionadora.

1. Corresponde a la Administración de la comunidad autónoma y a los ayuntamientos, según su respectiva competencia, la iniciación, instrucción y resolución del procedimiento sancionador en las materias señaladas en esta ley, sin perjuicio de la competencia estatal en esta materia respecto de los vertidos a cuencas gestionadas por la Administración General del Estado.

2. Cuando la competencia para sancionar recaiga en la Administración de la comunidad autónoma, la incoación de los procedimientos sancionadores corresponderá, en el caso de infracciones muy graves y graves, al Consejero competente en materia de medio ambiente o al titular que ejerza las veces de órgano sustantivo conforme al artículo 79.2 de esta ley; correspondiendo, cuando se trate de infracciones leves, al Viceconsejero competente y, de no existir este, al Director General competente. La competencia para resolver los procedimientos sancionadores instruidos corresponderá al Consejo de Gobierno en el caso de infracciones muy graves y, en los restantes casos, al titular del órgano con competencia para incoarlos.

3. En las materias de competencia municipal, el ejercicio de la potestad sancionadora corresponderá a los órganos que dispongan al respecto sus normas de organización y funcionamiento.

Artículo 110. Procedimiento sancionador.

La imposición de sanciones en materia de calidad ambiental se efectuará previa instrucción del correspondiente procedimiento sancionador, que será tramitado conforme a lo dispuesto la Ley 39/2015, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley del Principado de Asturias 2/1995, de 13 de marzo, y del plazo máximo establecido en el artículo 35 bis de esta para la resolución de los procedimientos sancionadores.

Cuando el supuesto hecho infractor pudiera ser constitutivo de delito se dará traslado del tanto de culpa al Ministerio Fiscal, suspendiéndose la tramitación del procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no hubiera dictado resolución firme que ponga fin al procedimiento o tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal. De no haberse apreciado la existencia de delito o falta, el órgano administrativo competente continuará el procedimiento sancionador. Los hechos declarados probados en la resolución judicial penal firme vincularán al órgano administrativo.

Artículo 111. Medidas provisionales.

1. El órgano competente para resolver el procedimiento sancionador podrá adoptar, mediante resolución motivada, las medidas provisionales oportunas de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley 39/2015.

2. Sin perjuicio de las medidas expresamente establecidas en la normativa estatal básica de aplicación, se podrá acordar la imposición de las medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o del daño, así como el precintado de aparatos o equipos.

Artículo 112. Restauración de la legalidad ambiental. Reparación del daño al medio ambiente e indemnización de daños y perjuicios.

1. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que se impongan, las personas infractoras estarán obligadas a reponer o restaurar las cosas al estado anterior a la infracción cometida, así como a abonar la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados en el caso de que estos se hayan producido. Para ello, la Administración ambiental actuante procederá a la apertura de un expediente de restauración de la legalidad ambiental y reparación de los daños causados al medio ambiente, a sustanciar en los términos previstos en su desarrollo reglamentario.

2. La forma de proceder a la restauración de la realidad alterada y la valoración de los daños se establecerán por la Administración competente previa audiencia al interesado.

3. En los casos de daños ambientales, la persona infractora quedará obligada a la reparación de los mismos, y esa exigencia, así como la forma de reparación y el plazo en el que el responsable debe llevar a cabo la misma, será establecida en la resolución sancionadora.

Artículo 113. Ejecución forzosa: multas coercitivas y ejecución subsidiaria.

1. En el caso de que las personas infractoras no cumplan la obligación de reponer a su estado originario la situación alterada y de reparar los daños, o no procedan a indemnizar los daños y perjuicios causados, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, el órgano competente, tras haber transcurrido el plazo señalado en el correspondiente requerimiento, podrá imponer multas coercitivas o proceder a la ejecución subsidiaria por cuenta y a costa de la persona infractora.

2. La imposición de multas coercitivas exigirá que en el requerimiento de cumplimiento se indique el plazo de que se dispone para el cumplimiento de la obligación y la cuantía de la multa que puede ser impuesta. En el caso de que, una vez impuesta la multa coercitiva, se mantenga el incumplimiento que la ha motivado, esta podrá reiterarse siempre que el tiempo transcurrido haya sido suficiente para cumplir lo ordenado.

3. La cuantía de cada una de las multas coercitivas no superará el tercio de la multa prevista para el tipo de infracción cometida. Las multas coercitivas son independientes y compatibles con las que se puedan imponer en concepto de sanción.

Artículo 114. Publicidad.

1. Las resoluciones sancionadoras por infracciones muy graves y graves, una vez que hayan adquirido firmeza en vía administrativa, o, en su caso, judicial, podrán publicarse por los órganos que ejerzan la potestad sancionadora cuando estos estimen que existen razones de interés público. La publicación podrá realizarse en el diario oficial correspondiente, en su sede electrónica y/o a través de los medios de comunicación social que se consideren oportunos.

2. En esos casos, la publicación incluirá la identidad de la persona responsable, la infracción cometida, la sanción impuesta, así como un resumen de las obligaciones de reposición e indemnización exigidas, en su caso.

Disposición adicional primera. Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.

Las referencias incluidas en la legislación del Principado de Asturias al Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, se entenderán hechas a la presente ley a partir de su entrada en vigor.

Disposición adicional segunda. Régimen de comprobación, inspección y sanción.

Quedarán sometidas al régimen de comprobación, inspección y sanción establecido en la presente ley todas las instalaciones y actividades existentes a la entrada en vigor de la misma.

Disposición adicional tercera. Exención de garantías financieras obligatorias.

Quedan exentos de la obligación de constituir la garantía financiera obligatoria prevista en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, los operadores de actividades susceptibles de ocasionar daños cuya reparación se evalúe por una cantidad comprendida entre 300.000 y 2.000.000 de euros que acrediten, mediante la presentación de certificados expedidos por organismos independientes, que están adheridos con carácter permanente y continuado, bien al Sistema Comunitario de Gestión y Auditoría Medioambientales (EMAS), bien al sistema de gestión medioambiental UNE–EN ISO 14001:1996.

Disposición adicional cuarta. Número de identificación medioambiental (NIMA).

1. Las autorizaciones ambientales integradas y los actos administrativos con repercusión en el registro de producción y gestión contemplado en la normativa en materia de residuos incorporarán el número de identificación medioambiental (NIMA), sin perjuicio de las determinaciones que se establezcan reglamentariamente.

2. Cada instalación fija sujeta a autorización ambiental integrada y cualquiera de los actos administrativos referidos en el apartado anterior tendrá asociado un número de identificación medioambiental único y sus correspondientes coordenadas geográficas.

3. El número de identificación medioambiental permanecerá invariable y vinculado a sus coordenadas geográficas en cualquier supuesto, incluso en los casos de caducidad o revocación de las autorizaciones y con posterioridad al desmantelamiento de las instalaciones y a su restauración ambiental.

Disposición adicional quinta. Inclusión de condiciones acústicas en las actividades a las que resulta de aplicación la Ley del Principado de Asturias 8/2002, de 21 de octubre, de espectáculos públicos y actividades recreativas.

En lo que se refiere a niveles de ruido y vibración, para el otorgamiento de la licencia de apertura prevista en el artículo 11 de la Ley del Principado de Asturias 8/2002, de 21 de octubre, de espectáculos públicos y actividades recreativas, el titular deberá acreditar ante el ayuntamiento el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contaminación acústica.

Disposición adicional sexta. Compensación a los ayuntamientos.

El Principado de Asturias, en el ámbito de la cooperación con las entidades locales, deberá contribuir en la financiación de los costes económicos adicionales que la aplicación de la presente ley pudiera generar a los ayuntamientos, incluyendo la correspondiente partida económica en el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales.

Disposición adicional séptima. Cálculo y reducción de la huella de carbono en la Administración del Principado de Asturias.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, la Administración del Principado de Asturias calculará y publicará su huella de carbono y elaborará un plan de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, que contendrá un objetivo cuantificado de reducción en un horizonte temporal de cinco años.

Disposición adicional octava. Adhesión de la Administración del Principado de Asturias al Sistema Comunitario de Gestión y Auditoría Medioambientales (EMAS).

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, la Administración del Principado de Asturias iniciará los trámites para la adhesión voluntaria al Sistema Comunitario de Gestión y Auditoría Medioambientales (EMAS), regulado por el Reglamento (CE) n.º 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009.

Disposición adicional novena. Lenguaje no sexista.

Todas las denominaciones que, en virtud del principio de economía del lenguaje, se hagan mediante el uso del masculino genérico, de conformidad con la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres, se entenderán realizadas tanto en género femenino como en masculino.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de los procedimientos.

1. Los procedimientos de autorización iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley continuarán regulándose en cuanto a su tramitación y resolución por la legislación vigente al tiempo de su solicitud, salvo que el promotor del expediente solicite de forma expresa la aplicación de los procedimientos contemplados en la presente ley, conservándose, a tal efecto, los actos y trámites ya realizados.

2. Los procedimientos sancionadores iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley se someterán a la legislación vigente en el momento en el que se cometiese la infracción, salvo que la presente ley resulte más favorable para el sujeto infractor y la sanción impuesta no haya adquirido firmeza.

Disposición transitoria segunda. Instalaciones y actividades existentes.

1. Todas aquellas actividades cuya autorización administrativa exigiera su sometimiento al régimen de licencia de actividad del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, se ajustarán al régimen que corresponda en el marco de aplicación de la presente ley según su incidencia ambiental.

2. Los titulares de las actividades o instalaciones que cuenten con autorizaciones ambientales sectoriales o licencias municipales de actividad clasificada otorgadas al amparo del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, seguirán disfrutando de sus derechos conforme al contenido de sus títulos administrativos y lo que la propia ley establece, sin perjuicio de que hayan de adaptarse a esta a tenor de las resoluciones que recaigan en virtud de los procedimientos correspondientes y conforme a lo dispuesto en los párrafos siguientes.

3. Las actividades o instalaciones existentes a la entrada en vigor de la presente ley no sujetas al régimen regulado en la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación y que cuenten con alguna autorización ambiental sectorial en materia de aire, agua y residuos deberán adaptarse al nuevo régimen jurídico de autorización ambiental integrada simplificada en el plazo de cinco años desde la entrada en vigor de la presente ley.

Dicha adaptación se realizará por parte del órgano sustantivo ambiental autonómico sin necesidad de tramitar el procedimiento previsto en esta ley en el supuesto de que el titular de la actividad o instalación remita una declaración responsable en la que se asegure que las condiciones con arreglo a las cuales se emitieron sus títulos ambientales habilitantes se mantienen en términos análogos en el momento de su adaptación.

Una vez realizada la adaptación al régimen de autorización ambiental integrada simplificada, el órgano sustantivo ambiental lo comunicará al ayuntamiento donde radique la instalación a fin de que deje sin efecto la licencia municipal de actividad clasificada que había sido concedida con anterioridad.

4. Las actividades e instalaciones con licencia de actividad vigente y que no cuenten con ninguna autorización ambiental sectorial deberán adaptarse al nuevo marco jurídico de declaración responsable ambiental en el plazo de cinco años desde la entrada en vigor de la presente ley.

Dicha adaptación se realizará por parte del órgano sustantivo ambiental municipal sin necesidad de tramitar el procedimiento previsto en esta ley.

5. A la entrada en vigor de esta ley, y de conformidad a los plazos establecidos, las Administraciones públicas o entes públicos que hayan tramitado y otorgado sus correspondientes títulos habilitantes en procedimientos sectoriales ambientales relativos a actividades e instalaciones que deban adaptarse al nuevo régimen jurídico de autorización ambiental integrada simplificada deberán trasladar copia de dichos expedientes al órgano sustantivo ambiental.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en esta ley.

2. Quedan derogadas, en particular, las siguientes normas:

a)

El artículo 45 bis del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/2004, de 22 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo, y que fue incluido por la Ley del Principado de Asturias 11/2006, de 27 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Tributarias de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2007.

b)

El Decreto 99/1985, de 17 de octubre, por el que se aprueban las normas sobre condiciones técnicas de los proyectos de aislamiento acústico y de vibraciones.

c)

El Decreto 58/2008, de 26 de junio, por el que se regula la estructura, composición y régimen de funcionamiento del Observatorio de la Sostenibilidad en el Principado de Asturias, y sus modificaciones posteriores.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 11.5 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias.

Disposición final segunda. Modificación de la Ley del Principado de Asturias 5/2002, de 3 de junio, sobre Vertidos de Aguas Residuales Industriales a los Sistemas Públicos de Saneamiento.

La Ley del Principado de Asturias 5/2002, de 3 de junio, sobre Vertidos de Aguas Residuales Industriales a los Sistemas Públicos de Saneamiento, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El artículo 3 queda redactado como sigue:

«Artículo 3. Solicitud de autorización de vertido.

Sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria primera de esta ley, los titulares de actividades industriales o comerciales cuyas instalaciones estén comprendidas en alguno de los supuestos que reglamentariamente se establezcan y que pretendan utilizar los sistemas públicos de saneamiento para el vertido de aguas residuales están obligados a solicitar la correspondiente autorización, salvo que solamente generen aguas residuales fecales y sanitarias de origen humano.»

Dos. El artículo 5 queda redactado como sigue:

«Artículo 5. Autorización de vertido.
  1. Si el vertido se realiza directamente a colectores o instalaciones de depuración que sean competencia de la comunidad autónoma, la autorización de vertido se incluirá dentro de la autorización ambiental integrada ordinaria o simplificada, regulada en la Ley del Principado de Asturias de Calidad Ambiental, y en ella se hará constar expresamente el contenido señalado en el artículo 8 de esta ley.
  1. Cuando el vertido se realice a redes de alcantarillado de competencia municipal y este sea transportado a colectores o instalaciones de depuración de competencia de la comunidad autónoma, el otorgamiento de la correspondiente autorización de vertido municipal requerirá el informe vinculante previo de la Administración del Principado de Asturias, que se entenderá favorable en caso de no emitirse en el plazo de treinta días. A tal efecto, el ayuntamiento deberá remitir a la comunidad autónoma solicitud en la que se indiquen los datos de caudal y carga contaminante del vertido.
  1. La autorización se otorgará atendiendo a los siguientes criterios: las características del efluente líquido que se solicita verter, la capacidad y el grado de utilización de las instalaciones de saneamiento y depuración, y la calidad requerida para el vertido final a las aguas receptoras.»

Tres. El apartado 2 del artículo 8 queda redactado como sigue:

«2. El plazo de vigencia de la autorización de vertido será de ocho años, como máximo, transcurridos los cuales se procederá a la revisión de la misma, con arreglo al procedimiento que reglamentariamente se establezca.»

Disposición final tercera. Modificación de la Ley del Principado de Asturias 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de Aguas.

Se modifica el artículo 7 de la Ley del Principado de Asturias 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de Aguas, que queda redactado como sigue:

«Artículo 7. Aprobación de proyectos.

La aprobación por la Consejería competente de los proyectos de infraestructuras hidráulicas llevará implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados, a efectos de expropiación forzosa y ocupación temporal, así como para la imposición de servidumbres. Esta declaración se extenderá a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo definitivo de las obras y en las modificaciones de proyectos y obras complementarias que, en su caso, puedan aprobarse posteriormente.»

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley del Principado de Asturias 4/2021, de 1 de diciembre, de Medidas Administrativas Urgentes.

Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 2 de la Ley del Principado de Asturias 4/2021, de 1 de diciembre, de Medidas Administrativas Urgentes, que queda redactada como sigue:

«a) Las Directrices Regionales de Ordenación Territorial, las Directrices Subregionales de Ordenación Territorial, los planes territoriales especiales, los programas de actuación territorial, los catálogos urbanísticos, los planes generales de ordenación, así como sus revisiones y modificaciones que no tengan el carácter de modificación menor.»

Disposición final quinta. Desarrollo normativo de la ley.

1. Se habilita al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en esta ley.

2. En el caso de las actividades e instalaciones ganaderas existentes dentro de núcleos de población, el órgano sustantivo ambiental autonómico desarrollará, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, un procedimiento específico para su adaptación al régimen de intervención que les corresponda. El citado procedimiento específico se iniciará, en cada caso, con carácter inmediato, a requerimiento del titular de la explotación y/o del ayuntamiento en cuyo territorio esté establecida.

Disposición final sexta. Actualización de cuantías.

Se habilita al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias para actualizar las cuantías de las multas establecidas en la presente ley.

Disposición final séptima. Adecuación de las ordenanzas municipales a esta ley.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, las ordenanzas municipales que regulan las actividades con incidencia ambiental deberán adaptarse a las previsiones contenidas en esta ley.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley, coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.

Oviedo, 15 de marzo de 2023.–El Presidente del Principado de Asturias, Adrián Barbón Rodríguez.

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