Ley 1/2023, de 15 de marzo, de Calidad Ambiental
Se considerará que se produce una modificación en una instalación cuando, en condiciones normales de funcionamiento, se pretenda introducir un cambio no previsto en la autorización ambiental integrada originalmente otorgada que afecte a las características, a los procesos productivos, al funcionamiento, a la extensión o a la capacidad de producción de la instalación.
Artículo 58. Modificación de una instalación sometida a autorización ambiental integrada ordinaria.
1. La modificación de una instalación o actividad sometida a autorización ambiental integrada ordinaria podrá ser sustancial o no sustancial. Cuando la modificación establecida no modifique o reduzca las emisiones se considerará la modificación como no sustancial.
2. Se calificará la modificación de una instalación como sustancial cuando represente una mayor incidencia negativa sobre la seguridad, la salud de las personas y el medio ambiente, y, además, concurra cualquiera de los siguientes criterios:
Cualquier ampliación o modificación que alcance, por sí sola, los umbrales de capacidad establecidos, cuando estos existan, en el anexo 1 de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación o, si ha de ser sometida al procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria, de acuerdo con la normativa sobre esta materia.
Un incremento de más del cincuenta por ciento de la capacidad de producción de la instalación en unidades de producto.
Un incremento superior al cincuenta por ciento de las cantidades autorizadas en el consumo de agua, materias primas o energía.
Un incremento superior al veinticinco por ciento de la emisión másica de cualquiera de los contaminantes atmosféricos que figuren en la autorización ambiental integrada o del total de las emisiones atmosféricas producidas en cada uno de los focos emisores, así como la introducción de nuevos contaminantes en cantidades significativas.
Un incremento de la emisión másica o de la concentración de vertidos, al dominio público hidráulico, de cualquiera de los contaminantes o del caudal de vertido que figure en la autorización ambiental integrada, así como la introducción de nuevos contaminantes en cantidades significativas.
Un incremento de la emisión másica superior al veinticinco por ciento o del veinticinco por ciento de la concentración de vertidos de cualquiera de las sustancias prioritarias de acuerdo con la normativa de aguas, o del veinticinco por ciento del caudal de vertido que figure en la autorización ambiental integrada, así como la introducción de nuevas sustancias prioritarias de acuerdo con la normativa de aguas, cuando su destino no es el dominio público hidráulico.
La incorporación al proceso de sustancias o preparados peligrosos no previstos en la autorización original, o el incremento de los mismos, que obliguen a elaborar el informe de seguridad o los planes de emergencia regulados en el Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, así como el incremento de aquellos en cualquier cantidad para su uso habitual y continuado en el proceso productivo, cuando estén sujetos a convenios o acuerdos internacionales para su disminución o eliminación.
Un incremento en la generación de residuos peligrosos de más de diez toneladas al año siempre que se produzca una modificación estructural del proceso y un incremento de más del veinticinco por ciento del total de residuos peligrosos generados calculados sobre la cantidad máxima de producción de residuos peligrosos autorizada.
Un incremento en la generación de residuos no peligrosos de más de cincuenta toneladas al año siempre que represente más del cincuenta por ciento de residuos no peligrosos, incluidos los residuos inertes, calculados sobre la cantidad máxima de producción de residuos autorizada.
El cambio en el funcionamiento de una instalación de incineración o coincineración de residuos dedicada únicamente al tratamiento de residuos no peligrosos, que la transforme en una instalación que conlleve la incineración o coincineración de residuos peligrosos.
Una modificación en el punto de vertido que implique un cambio en la masa de agua superficial o subterránea a la que fue autorizado.
3. La enumeración de los criterios cuantitativos y cualitativos señalados en los apartados anteriores tiene carácter no limitativo. En cualquier caso, el órgano sustantivo ambiental podrá fijar criterios más restrictivos en determinados casos que se deriven de las circunstancias concretas de la modificación que se pretenda introducir.
Artículo 59. Modificación de una instalación sometida a autorización ambiental integrada simplificada.
1. La modificación de una actividad o instalación sometida a autorización ambiental integrada simplificada podrá ser sustancial o no sustancial.
2. A fin de calificar la modificación de una instalación, se entenderá que es sustancial cuando se produzcan efectos ambientales significativos por variación negativa de las características de las emisiones a la atmósfera, de los vertidos de tierra al mar o a la red de saneamiento, o de los residuos gestionados y, además, concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
Un incremento de más del cincuenta por ciento de la capacidad de producción de la instalación en unidades de producto.
Un incremento superior al cincuenta por ciento de las cantidades autorizadas en el consumo de agua, materias primas o energía.
Un incremento superior al veinticinco por ciento de la emisión másica de cualquiera de los contaminantes atmosféricos que figuren en la autorización ambiental integrada simplificada, así como la introducción de nuevos contaminantes en cantidades significativas.
Un incremento de la emisión másica o de la concentración de vertidos, al dominio público hidráulico, de cualquiera de los contaminantes o del caudal de vertido que figure en la autorización ambiental integrada, así como la introducción de nuevos contaminantes en cantidades significativas.
Un incremento de la emisión másica superior al veinticinco por ciento o del veinticinco por ciento de la concentración de vertidos de cualquiera de las sustancias prioritarias de acuerdo con la normativa de aguas o del veinticinco por ciento del caudal de vertido que figure en la autorización ambiental integrada, así como la introducción de nuevas sustancias prioritarias de acuerdo con la normativa de aguas, cuando su destino no es el dominio público hidráulico.
La incorporación al proceso de sustancias o preparados peligrosos no previstos en la autorización original, o el incremento de los mismos, que obliguen a elaborar el informe de seguridad o los planes de emergencia regulados en el Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, así como el incremento de aquellos en cualquier cantidad para su uso habitual y continuado en el proceso productivo, cuando estén sujetos a convenios o acuerdos internacionales para su disminución o eliminación.
Un incremento en la generación de residuos peligrosos de más del veinticinco por ciento del total de residuos peligrosos calculados sobre la cantidad máxima de producción de residuos peligrosos autorizada.
Un incremento en la generación de residuos no peligrosos de más del cincuenta por ciento de residuos no peligrosos, incluidos los residuos inertes, calculados sobre la cantidad máxima de producción de residuos autorizada.
Una modificación en el punto de vertido que implique un cambio en la masa de agua superficial o subterránea a la que fue autorizado.
3. La enumeración de los criterios cuantitativos y cualitativos señalados en los apartados anteriores tiene carácter no limitativo. En cualquier caso, el órgano sustantivo ambiental podrá fijar criterios más restrictivos en determinados casos que se deriven de las circunstancias concretas de la modificación que se pretenda introducir.
Artículo 60. Solicitud de modificación sustancial.
1. En el caso de que el titular proyecte realizar una modificación de carácter sustancial, esta no podrá llevarse a cabo en tanto la autorización ambiental integrada no sea modificada. La solicitud de modificación sustancial deberá ir referida específicamente a la parte o partes de la instalación afectadas por la misma. Dicha modificación se tramitará de acuerdo con el procedimiento establecido para la concesión de la autorización ambiental integrada.
2. Una vez presentada la solicitud de modificación de instalación o actividad, esta se someterá a un período de información pública de treinta días, en el caso de que se trate de modificación sustancial de una autorización ambiental integrada ordinaria, y de veinte días, si se trata de modificación sustancial de una autorización ambiental integrada simplificada, a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinar el actuante o la parte del mismo que se acuerde y pueda presentar alegaciones. Para ello se utilizará la sede electrónica de la Red Ambiental de Asturias, una vez realizado el correspondiente anuncio, que se insertará mediante publicación urgente en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias».
Para darle mayor difusión, dicho anuncio será igualmente comunicado al ayuntamiento o ayuntamientos en cuyo territorio se ubique la actividad o instalación para su exposición en el tablón de edictos y, en su caso, en la sede electrónica del ayuntamiento. El anuncio servirá igualmente a los efectos de notificación a los interesados en el procedimiento que sean desconocidos, bien porque se ignore el lugar de la notificación, bien porque, intentada esta, no se hubiese podido practicar.
3. Si se solicita una modificación sustancial con posterioridad a otra u otras no sustanciales, antes de la revisión de la autorización ambiental integrada o durante el período que medie entre sus revisiones, se deberán examinar conjuntamente todas las modificaciones no sustanciales previas junto con la sustancial que se pretenda. Una vez realizado dicho examen, podrá procederse a la modificación de la autorización.
Artículo 61. Comunicación de modificación no sustancial.
1. El titular de una instalación que pretenda llevar a cabo una modificación no sustancial de la misma deberá comunicarlo al órgano sustantivo ambiental, indicando, en atención a los criterios señalados en el caso de la autorización ambiental integrada ordinaria y en el de la autorización ambiental integrada simplificada, la razón por la que considera que se trata de una modificación no sustancial y, en su caso, la identificación de las modificaciones de la autorización ambiental integrada que procedan. A esta comunicación se acompañarán los documentos justificativos de las razones expuestas.
2. Cuando el titular considere que la modificación proyectada no es sustancial podrá llevarla a cabo siempre que, en el plazo de un mes, no se manifieste lo contrario por parte del órgano sustantivo ambiental y, en su caso, por el organismo de cuenca, cuando la modificación afecte a vertidos realizados al dominio público hidráulico de cuencas gestionadas por la Administración General del Estado.
Artículo 62. Publicidad de las resoluciones de modificación.
Las resoluciones administrativas mediante las que se modifiquen las autorizaciones ambientales integradas, sean estas ordinarias o simplificadas, serán objeto de publicidad y notificación en los mismos términos establecidos para las resoluciones de autorización.
Artículo 63. Inicio de la actividad.
1. Una vez otorgada la autorización ambiental integrada, y salvo que en la autorización se establezca un plazo distinto, el titular dispondrá de un plazo de cuatro años para iniciar la actividad en el caso de que sea ordinaria, y de un plazo de tres años si es simplificada.
2. Previo al inicio de la actividad, el titular deberá presentar ante el órgano sustantivo ambiental una declaración responsable, de conformidad con el artículo 69 de la Ley 39/2015, indicando la fecha de inicio de la misma y acreditando el cumplimiento de las condiciones fijadas en la autorización. La declaración se acompañará de la siguiente documentación:
En su caso, certificado emitido por técnico competente conforme al artículo 27 de la ejecución del proyecto, en el que se especifique que la instalación se ajusta al proyecto técnico aportado para la obtención de la licencia de obras.
Informe emitido por organismo de control ambiental inscrito en el Registro de organismos de control del Principado de Asturias, acreditativo del cumplimiento de las condiciones fijadas en la autorización ambiental integrada ordinaria durante la fase de puesta en marcha y, en particular, de los valores límite de emisión establecidos en la misma.
En caso de que la instalación realice vertidos al dominio público hidráulico de cuencas gestionadas por la Administración General del Estado, informe vinculante o resolución del organismo de cuenca que otorgue efectividad a las condiciones establecidas para los vertidos.
3. Si en la autorización ambiental integrada se hubiese contemplado una puesta en marcha provisional para la realización de pruebas de funcionamiento, el titular comunicará por escrito al órgano sustantivo ambiental, con al menos diez días de antelación, el comienzo de las mismas y su duración. El comienzo de las pruebas no implicará la conformidad del órgano sustantivo ambiental con el inicio del ejercicio de la actividad, debiendo formularse la declaración responsable a que se refiere el presente artículo, con los efectos previstos en el mismo, una vez finalizada la realización de las pruebas.
4. Desde la presentación de la declaración responsable por el titular, el órgano sustantivo ambiental dispondrá de un plazo máximo de un mes para verificar la documentación presentada y, en su caso, efectuar oposición o reparos.
Transcurrido dicho plazo sin manifestación en contra del órgano sustantivo ambiental, la instalación podrá iniciar su operación. En caso de que se formulen oposición o reparos, la instalación no podrá iniciar su operación hasta que se subsanen y se cuente con pronunciamiento expreso de conformidad por parte del órgano sustantivo ambiental.
5. Durante el primer mes de operación de la instalación, el órgano sustantivo ambiental realizará una visita de inspección de acuerdo con las prescripciones establecidas en el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, aprobado por el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, sin perjuicio de la responsabilidad ambiental del operador que pueda exigírsele al amparo de la Ley 27/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.
Artículo 64. Caducidad.
1. Las autorizaciones ambientales integradas caducarán cuando el ejercicio de la actividad no se inicie en el plazo de cuatro años a partir de la fecha de otorgamiento de la autorización ambiental integrada ordinaria o en el plazo de tres años a partir de la fecha de otorgamiento de la autorización ambiental integrada simplificada, salvo que en dichas autorizaciones se establezca un plazo distinto o excepto en casos de fuerza mayor.
La autorización podrá establecer plazos de inicio diferentes para las distintas fases de ejecución del proyecto.
2. No obstante, por causas justificadas, el titular de la instalación podrá solicitar del órgano competente una prórroga de los plazos anteriormente señalados. Dicha prórroga estará sujeta a autorización del órgano sustantivo ambiental.
3. Consumidos estos plazos sin que el titular de la instalación inicie la actividad, el órgano sustantivo ambiental acordará la caducidad de la autorización ambiental integrada, previo trámite de audiencia al titular.
4. La resolución por la que se declare la caducidad de la autorización ambiental integrada deberá ser comunicada al titular, al ayuntamiento o ayuntamientos en cuyo término municipal se ubique la instalación, así como a aquellos órganos que hubieran emitido informes vinculantes en el procedimiento.
5. La declaración de la caducidad no dará derecho a indemnización.
6. La declaración de caducidad dará lugar a la baja de la autorización en el Registro de Autorizaciones Ambientales del Principado de Asturias.
Artículo 65. Transmisión de la titularidad.
1. Los titulares de instalaciones que dispongan de autorización ambiental integrada deberán comunicar al órgano sustantivo ambiental la transmisión de la titularidad de la instalación. Dicha comunicación deberá ser realizada por los sujetos que intervengan en la transmisión, en el plazo máximo de un mes desde que la transmisión se haya producido.
2. En dicha comunicación, el nuevo titular manifestará su conformidad con las obligaciones, responsabilidades y derechos establecidos en la autorización ambiental integrada. Se adjuntará copia del acuerdo suscrito entre las partes, se identificará las condiciones en que pretende llevarse a cabo la subrogación de la actividad y se acreditará, cuando proceda, la prestación por el nuevo titular de las garantías legalmente exigibles, que serán como mínimo equivalentes a las ya constituidas.
3. Una vez comunicada la transmisión, y previa verificación de que la documentación aportada es adecuada a lo señalado en los apartados anteriores, el órgano sustantivo ambiental dictará resolución expresa que autorice el cambio de titularidad de la autorización ambiental integrada. El cambio de titularidad será comunicado al ayuntamiento en el que se ubica la instalación y, en el caso de que la instalación realice vertidos al dominio público hidráulico de cuencas gestionadas por la Administración General del Estado, al organismo de cuenca.
4. En caso de que se produjera la transmisión sin efectuar la correspondiente comunicación, tanto el anterior titular de la instalación como el nuevo quedarán sujetos, de forma solidaria, conforme a lo establecido en el artículo 103.2 de esta ley y siempre que no fuera posible determinar el grado de participación de cada uno de ellos, a todas las responsabilidades y obligaciones previstas en esta ley que resulten de aplicación.
Artículo 66. Cese de la actividad.
1. El titular de la autorización ambiental integrada comunicará al órgano sustantivo ambiental el cese de la actividad, indicando si es cese temporal o definitivo, y, en caso de tener varias actividades autorizadas, indicará en cuál de ellas se produce el cese. La comunicación se hará con una antelación mínima de tres meses en el caso de cese definitivo y de un mes en caso de cese temporal; a efectos informativos, el órgano sustantivo ambiental dará traslado de la misma al ayuntamiento en cuyo término municipal se ubique la instalación.
2. Durante el tiempo que dure el cese temporal deberá darse cumplimiento a aquellas condiciones de la autorización ambiental integrada en vigor que resulten de aplicación. Asimismo, la reanudación de la actividad podrá llevarse a cabo de acuerdo a las condiciones de la autorización, previa comunicación al órgano sustantivo ambiental, con una antelación mínima de un mes.
En el caso de que durante el cese temporal tenga lugar un cambio de titularidad de la instalación o actividad, que habrá de llevarse a cabo de acuerdo con lo previsto en el artículo 63 de la presente ley, el nuevo titular continuará en las mismas condiciones de la autorización ambiental integrada en vigor y no será considerada como nueva instalación.
3. La duración del cese temporal de la actividad no podrá superar los dos años desde su comunicación. Transcurridos dos años desde la notificación del cese temporal sin que la actividad se haya reanudado, el órgano sustantivo ambiental comunicará al titular de la autorización que dispone de un mes para acreditar el reinicio de la actividad.
Si no se reiniciara la actividad, se entenderá que el cese tiene carácter definitivo y se notificará al titular de la instalación que debe proceder al cierre de la misma, de acuerdo a lo previsto en el artículo siguiente.
Si el cierre por cese temporal no afectara a todas las actividades que se lleven a cabo en la instalación, el órgano sustantivo ambiental, previas las comprobaciones que se establecen en el artículo siguiente y tras otorgar trámite de audiencia al titular de la autorización, modificará de oficio la autorización ambiental integrada ordinaria o simplificada para adaptarla a las actividades que permanezcan en funcionamiento.
La resolución se notificará a los organismos que hubieran emitido informes preceptivos dentro del procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada.
Artículo 67. Cierre de la instalación.
1. El cierre de la instalación por cese definitivo de una o varias de las actividades incluidas en una misma autorización ambiental integrada ordinaria o en una autorización ambiental integrada simplificada obligará al titular de la instalación o actividad a llevar a cabo las siguientes acciones:
En el plazo máximo de dos meses respecto de la fecha de cese definitivo de la actividad se presentará proyecto de clausura y, en su caso, desmantelamiento de la instalación, suscrito por técnico competente conforme al artículo 27, para su aprobación por el órgano sustantivo ambiental. En dicho proyecto se especificarán las medidas oportunas a adoptar destinadas a retirar, controlar, contener o reducir las sustancias peligrosas relevantes para que, teniendo en cuenta su uso actual o futuro aprobado, el emplazamiento no cree un riesgo significativo para la salud humana ni para el medio ambiente debido a la contaminación del suelo y las aguas subterráneas, así como un plan de muestreo para evaluar el estado del suelo y de las aguas subterráneas suscrito por organismo de control acreditado, y que incluirá justificación del número y ubicación de los puntos de muestreo seleccionados en atención a los focos emisores de contaminación que hubieran existido en el emplazamiento como consecuencia de las actividades llevadas a cabo. Se incluirán cronograma y presupuesto de las actuaciones y se señalarán aquellas medidas que se considere deben adoptarse de manera inmediata.
El titular deberá comunicar el nombre del técnico responsable como director de obra para la clausura y desmantelamiento de las instalaciones. Finalizada la ejecución del proyecto, el titular de la autorización lo comunicará al órgano sustantivo ambiental adjuntando a la comunicación certificado emitido por el director de obra que acredite la ejecución del proyecto aprobado por la Administración.
Antes de que finalice la ejecución del proyecto de clausura y, en su caso, desmantelamiento, el titular deberá evaluar el estado del suelo y la contaminación de las aguas subterráneas por las sustancias peligrosas relevantes utilizadas, producidas o emitidas por la instalación de que se trate conforme al plan incluido en el citado proyecto.
Finalizada la evaluación, el titular comunicará al órgano sustantivo ambiental los resultados de dicha evaluación. Si esta determina que la instalación ha causado una contaminación significativa del suelo o las aguas subterráneas con respecto al estado establecido en el informe base del estado del suelo y las aguas subterráneas presentado en la tramitación de la autorización ambiental integrada o en su actualización, el titular presentará un proyecto de descontaminación con medidas adecuadas para hacer frente a dicha contaminación, al objeto de restablecer el emplazamiento de la instalación a aquel estado, siguiendo las normas del anexo II de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.
El proyecto de descontaminación, suscrito por técnico competente conforme al artículo 27, que incluirá cronograma y presupuesto, deberá ser presentado al órgano sustantivo ambiental en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de finalización de la evaluación del estado del suelo y aguas subterráneas.
2. En caso de cese definitivo de una o varias de las actividades que se llevan a cabo en las instalaciones incluidas en una misma autorización ambiental integrada, el órgano sustantivo ambiental realizará una verificación del cumplimiento de las condiciones relativas al cierre establecidas en la autorización o, en su defecto, las que resulten de las medidas contempladas en los apartados anteriores.
Cuando la verificación resulte positiva, el órgano sustantivo ambiental dictará resolución que autorice el cierre de la instalación o instalaciones y modifique la autorización ambiental integrada para adaptarla a las instalaciones que permanezcan en funcionamiento o, en su caso, la extinga si todas las instalaciones cesan su actividad.
Se dará traslado de dicha resolución a aquellos organismos a los que se hubiese solicitado informes preceptivos dentro del procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada.
3. La resolución que autorice el cierre de la instalación se inscribirá en el Registro de Autorizaciones Ambientales del Principado de Asturias y la instalación causará baja en el inventario de instalaciones sometidas a autorización ambiental integrada. En el caso de que la actividad o instalación que cierre esté sometida al régimen de autorización ambiental integrada ordinaria, el órgano sustantivo ambiental lo comunicará al ministerio competente en materia de medio ambiente.
4. En el supuesto de que se trate, de acuerdo con la normativa general o sectorial de aplicación en cada caso, de una actividad sujeta a la constitución por parte del titular de fianza, aval u otra garantía financiera, una vez extinguida la autorización ambiental integrada, y previa comprobación de que se han adoptado las medidas necesarias y de que el emplazamiento reúne las condiciones adecuadas conforme a lo establecido en el presente artículo, el órgano sustantivo ambiental autorizará la cancelación de la misma.
No procederá la devolución de la garantía depositada cuando exista incumplimiento de alguna de las condiciones exigibles o mientras exista procedimiento sancionador iniciado y en tanto no exista resolución firme sobre el mismo.
CAPÍTULO IV. Declaración responsable ambiental
Artículo 68. Ámbito de aplicación.
Quedan sometidas al régimen de declaración responsable ambiental las actividades e instalaciones, públicas o privadas, que por su menor incidencia ambiental no requieran ser sometidas a autorización ambiental integrada, ya sea ordinaria o simplificada, ni a evaluación de impacto ambiental ordinaria.
Artículo 69. Fines.
Los fines de la declaración responsable ambiental son los siguientes:
Facilitar, sin menoscabo de la protección del medio ambiente y garantizando el cumplimiento de la legislación ambiental vigente, así como los fines y principios definidos en la presente ley, que los titulares de actividades puedan iniciar el ejercicio de las mismas sin necesidad de autorización ambiental u otro acto administrativo previo otorgado por la Administración ambiental competente, atendiendo a la menor incidencia ambiental de las actividades incluidas en este régimen.
Sustituir el control previo administrativo por un control posterior al inicio del ejercicio de la actividad, sin menoscabo de la protección del medio ambiente y garantizando el cumplimiento de la legislación ambiental vigente, así como los fines y principios definidos en la presente ley.
Reducir los trámites administrativos de carácter ambiental para el inicio de las actividades, estableciendo un mecanismo que dote de las debidas garantías a los titulares de las mismas ante la inexistencia de un acto administrativo autorizatorio previo, sin que la Administración renuncie a sus facultades de inspección y control.
Artículo 70. Órgano sustantivo ambiental.
El órgano sustantivo ambiental ante el que deberá formularse la declaración responsable ambiental será el ayuntamiento donde se vaya a desarrollar la actividad.
Artículo 71. Obligaciones de los titulares de actividades sujetas a declaración responsable ambiental.
1. El titular que pretenda desarrollar una actividad sujeta al régimen de declaración responsable ambiental, previamente a la presentación de la misma ante el órgano sustantivo ambiental, deberá:
Haber obtenido las autorizaciones sectoriales de carácter no ambiental que, en su caso, fueran exigibles para la implantación y desarrollo de la actividad.
Disponer del informe de impacto ambiental en el que se determine que el proyecto de las obras de construcción y montaje de la instalación que permitan iniciar la actividad no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, en el caso de que dicho proyecto deba someterse a evaluación de impacto ambiental simplificada.
Haber obtenido del ayuntamiento donde se pretenda desarrollar la actividad el certificado de compatibilidad urbanística del uso pretendido y, en su caso, la correspondiente licencia urbanística para aquellos casos en los que para el desarrollo de la actividad sea necesario realizar obras de edificación, construcción e implantación de instalaciones de nueva planta, obras de ampliación de construcciones, edificaciones e instalaciones existentes, u otras actuaciones contempladas en la legislación urbanística de aplicación.
Haber obtenido la autorización de vertido prevista en la Ley del Principado de Asturias 5/2002, de 3 de junio, sobre Vertidos de Aguas Residuales Industriales a los Sistemas Públicos de Saneamiento, o la autorización de vertido al dominio público hidráulico de cuencas gestionadas por la Administración General del Estado, para los casos en que corresponda contar con dichas autorizaciones.
Haber formulado las comunicaciones ambientales que sean legalmente exigibles por la normativa ambiental aplicable a las actividades e instalaciones, en particular las que estén comprendidas en alguno de los supuestos siguientes:
1.º Las notificaciones de las actividades incluidas en el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, grupo C, a que se refiere la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera.
2.º Las comunicaciones señaladas en el Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades.
3.º Las comunicaciones de actividades de producción de residuos según lo regulado en el artículo 29 de la Ley 22/2011.
4.º Los informes preliminares de actividades potencialmente contaminantes del suelo conforme a lo previsto en el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.
2. El titular deberá disponer, para su presentación ante la Administración cuando le sea requerido por esta en virtud del control posterior al inicio de la actividad, de la documentación que acredite el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el apartado anterior.
Artículo 72. Presentación de la declaración responsable ambiental.
1. La declaración responsable ambiental se presentará con anterioridad al inicio de la actividad.
2. La declaración responsable ambiental deberá tener, al menos, y sin perjuicio de lo que se establezca reglamentariamente, bien por el Principado de Asturias, bien por las propias ordenanzas municipales del ayuntamiento en el que se desarrolle la actividad, el siguiente contenido:
Identificación del titular de la actividad a desarrollar.
Identificación del emplazamiento en el que se pretenda llevar a cabo la actividad.
Certificado de compatibilidad urbanística del uso pretendido.
Informe de impacto ambiental, en los casos que sea necesario.
Fecha a partir de la cual se pretende iniciar el ejercicio de la actividad.
Manifestación del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 71 y de estar en posesión de la documentación que así lo acredita.
Compromiso de mantener el cumplimiento de los requisitos legales durante todo el periodo en el que se vaya a ejercer la actividad.
3. La declaración responsable ambiental se acompañará de una memoria descriptiva de la actividad y de sus instalaciones, en la que se identifiquen los principales efectos o impactos ambientales en materia de emisiones, olores, ruidos, vertidos y residuos, se describan las medidas correctoras incorporadas para prevenir o minimizar dichos impactos y se justifique el cumplimiento de la normativa ambiental que resulte de aplicación a la actividad.
Artículo 73. Efectos de la declaración responsable ambiental e inicio de la actividad.
1. La presentación de la declaración responsable ambiental permitirá al titular la apertura de la instalación e inicio de la actividad desde la fecha que se indique en la misma, lo que no impedirá la comprobación a posteriori, por el órgano sustantivo ambiental competente, del cumplimiento de todas las condiciones técnicas y ambientales exigibles para el ejercicio de la actividad.
2. El órgano sustantivo ambiental efectuará las pertinentes visitas de comprobación a la instalación en el plazo máximo de cinco meses desde la fecha de inicio de la actividad declarada por el promotor en la declaración responsable.
3. Si de los resultados de las visitas de comprobación se detectasen deficiencias que no tengan carácter sustancial, el órgano sustantivo ambiental otorgará al interesado plazo para subsanar los defectos advertidos, lo cual deberá acreditar convenientemente ante el órgano sustantivo ambiental. Transcurrido el plazo otorgado, el órgano sustantivo ambiental podrá efectuar nueva visita de comprobación con el fin de verificar el cumplimiento de los requerimientos de subsanación indicados.
4. En caso de incumplimiento debidamente constatado, o en el supuesto de haberse detectado en la visita de comprobación deficiencias de carácter sustancial, el órgano sustantivo ambiental, previa audiencia del interesado, dictará resolución motivada de cese de la actividad y, en su caso, procederá a la apertura de un expediente de restauración de la legalidad ambiental y reparación de los daños causados al medio ambiente, a sustanciar en los términos que se determinen reglamentariamente.
5. La falta de presentación de la declaración responsable ambiental ante el órgano sustantivo ambiental competente, así como la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la misma, determinará, de conformidad con lo establecido en el artículo 69.4 de la Ley 39/2015, la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad desde el momento en que se constaten tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar, en particular de la apertura de un expediente de restauración de la legalidad ambiental y reparación de los daños causados al medio ambiente, a sustanciar en los términos previstos en el pertinente desarrollo reglamentario.
Artículo 74. Modificación de la actividad.
El traslado, el cambio del tipo de actividad realizada en la instalación y la modificación de la instalación estarán igualmente sometidos al régimen de declaración responsable ambiental regulado en este título.
Artículo 75. Cese en el ejercicio de la actividad y transmisión de la titularidad.
El titular deberá comunicar al órgano sustantivo ambiental su cese en el ejercicio de la actividad en el plazo máximo de un mes desde que tenga lugar el mismo. Si el cese se produce por transmisión de la titularidad, el nuevo titular deberá formular una nueva declaración responsable ambiental ante el ayuntamiento conforme a lo previsto en el artículo 72 de esta ley antes de hacerse cargo de la actividad.
CAPÍTULO V. Registro de actividades con incidencia ambiental
Artículo 76. Registro de Autorizaciones Ambientales del Principado de Asturias.
1. Se crea el Registro de Autorizaciones Ambientales del Principado de Asturias, en el que serán objeto de inscripción las autorizaciones ambientales integradas otorgadas en el Principado de Asturias, su actualización, revisión y/o modificación.
2. El contenido mínimo a incluir en la inscripción será el establecido en el anexo IV del Real Decreto 508/2007, de 20 de abril, por el que se regula el suministro de información sobre emisiones del Reglamento E–PRTR y de las autorizaciones ambientales integradas.
3. El órgano competente para la gestión y mantenimiento del Registro de Autorizaciones Ambientales del Principado de Asturias será el órgano sustantivo ambiental.
4. La inscripción, así como las modificaciones y cancelaciones de los asientos en el registro que proceda efectuar, se realizarán de oficio.
5. El Registro estará alojado en el portal web de la Red Ambiental de Asturias y el acceso al mismo será público.
Artículo 77. Registros de declaraciones responsables ambientales.
1. El órgano sustantivo ambiental de la Administración del Principado de Asturias deberá mantener un registro en el que se inscribirán los datos relativos a las declaraciones responsables ambientales de competencia de los ayuntamientos, y facilitará el acceso a los ayuntamientos a los efectos de interconexión con el Registro de Autorizaciones Ambientales del Principado de Asturias.
2. Los registros ambientales deberán incluir como mínimo la siguiente información:
Persona titular.
Actividad que se desarrolla.
Identificación del emplazamiento en el que se lleva a cabo.
Fecha de inicio.
Número de expediente municipal.
Artículo 78. Interconexión del Registro de Autorizaciones Ambientales del Principado de Asturias con otros registros ambientales.
Se habilitarán las herramientas precisas para la interconexión del Registro de Autorizaciones Ambientales del Principado de Asturias con otros registros ambientales autonómicos, en particular en materia de residuos, emisiones a la atmósfera, compuestos orgánicos volátiles e instalaciones sujetas a comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, y con los registros de competencia municipal con la finalidad de reducir cargas y evitar a los operadores económicos la remisión de información que ya obre en poder de la Administración.
TÍTULO IV. Coordinación entre instrumentos de intervención administrativa ambiental
Artículo 79. Coordinación de los procedimientos de autorización ambiental integrada y de evaluación de impacto ambiental de competencia autonómica.
1. El procedimiento de coordinación establecido en este artículo será de aplicación a las instalaciones sometidas a autorización ambiental integrada conforme al artículo 24 de la presente ley que requieran de evaluación de impacto ambiental ordinaria o simplificada de conformidad con lo establecido en Ley 21/2013.
2. A los efectos de este procedimiento, el órgano sustantivo ambiental ejercerá las funciones de órgano sustantivo en aquellos proyectos que no requieran una autorización, sino una declaración responsable o autorización previa, tal y como se contempla en el artículo 36 de la Ley 21/2013. Se entenderá asimismo por «titular de la instalación» al «promotor del proyecto», de acuerdo con la citada ley.
3. El titular de la instalación presentará ante el órgano sustantivo ambiental:
La solicitud de la autorización ambiental integrada, ordinaria o simplificada, acompañada en cada caso de la documentación exigida conforme se señala en esta ley.
La solicitud de inicio del procedimiento de evaluación ambiental que corresponda, junto con el estudio de impacto ambiental o, en su caso, el documento ambiental en los términos mencionados en la Ley 21/2013.
4. El órgano sustantivo ambiental realizará los trámites previos de revisión de la solicitud de acuerdo con el artículo 39. En lo que se refiere a la evaluación de impacto ambiental realizará, de ser necesario, requerimiento de subsanación al titular conforme a la normativa sobre evaluación ambiental.
5. Una vez se disponga de la documentación completa, el órgano sustantivo ambiental someterá a información pública, previo anuncio en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» y en el portal de la Red Ambiental de Asturias, el estudio de impacto ambiental y el proyecto básico para la autorización ambiental integrada.
6. Simultáneamente al trámite de información pública, el órgano sustantivo ambiental consultará a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas sobre los posibles efectos significativos del proyecto y se les informará de su derecho a participar en el procedimiento y del momento en que puedan ejercitarlo de conformidad con lo previsto en la normativa básica estatal sobre evaluación de impacto ambiental de proyectos.
7. La duración del plazo de ambos trámites, información pública y consultas, será de treinta días. Tras la finalización de estos trámites, y en el plazo máximo de treinta días, se remitirán al promotor los informes y alegaciones recibidas para su consideración en la redacción, en su caso, de la nueva versión del proyecto y en el estudio de impacto ambiental.
8. Si, como consecuencia de lo anterior, el promotor incorporara en el proyecto o en el estudio de impacto ambiental modificaciones que supongan efectos ambientales significativos distintos de los previstos originalmente, se realizará un nuevo trámite de información pública y consultas en los términos previstos en los artículos 36 y 37 de la Ley 21/2013, que, en todo caso, será previo a la formulación de la declaración de impacto ambiental.
9. Finalizados los trámites de información pública y consultas, el órgano sustantivo ambiental remitirá la solicitud de evaluación de impacto ambiental ordinaria y los documentos que la deben acompañar al órgano ambiental para que continúe los trámites que tiene encomendados de acuerdo a la normativa sobre evaluación ambiental. El órgano sustantivo ambiental continuará la tramitación de la autorización ambiental integrada conforme al procedimiento establecido en esta ley. El órgano ambiental, una vez emitida la resolución de declaración de impacto ambiental, la remitirá al órgano sustantivo ambiental para su incorporación a la autorización ambiental integrada.
10. En el caso que el órgano ambiental adopte la decisión de inadmisión de la solicitud de evaluación de impacto ambiental, deberá comunicarlo al órgano sustantivo ambiental, el cual deberá poner fin al procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada.
Artículo 80. Coordinación de los procedimientos de autorización ambiental integrada y de evaluación de impacto ambiental simplificada de competencia autonómica.
1. Una vez se disponga de la documentación completa, el órgano sustantivo ambiental remitirá al órgano ambiental la solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental simplificada y los documentos que deben acompañarla.
2. El órgano ambiental proseguirá los trámites previstos en la normativa estatal sobre evaluación de impacto ambiental y, en concreto, será responsable de efectuar las consultas a Administraciones públicas afectadas y personas interesadas.
3. El órgano sustantivo ambiental deberá someter la solicitud de autorización ambiental integrada al trámite de información pública en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias», haciendo constar en el anuncio correspondiente que el expediente está sometido igualmente a evaluación de impacto ambiental simplificada.
4. El órgano ambiental informará al órgano sustantivo ambiental sobre su decisión de admisión o inadmisión de la solicitud conforme a lo previsto en la normativa de evaluación ambiental al objeto de la necesaria coordinación que deben tener para los trámites de información pública y consultas.
En el caso de que se inadmita la solicitud de evaluación de impacto ambiental simplificada, el órgano sustantivo ambiental procederá a la inadmisión de la solicitud de autorización ambiental integrada y al archivo de las actuaciones.
En el caso de que la solicitud de evaluación de impacto ambiental simplificada sea admitida, y una vez emitido el informe de impacto ambiental, el órgano ambiental lo remitirá al órgano sustantivo ambiental para que lo incorpore a la autorización ambiental integrada.
5. En caso de que dicho informe determine que el proyecto debe someterse a evaluación de impacto ambiental ordinaria, el órgano sustantivo ambiental notificará al titular que queda suspendida la tramitación de la autorización ambiental integrada hasta que se presente la solicitud de evaluación de impacto ambiental ordinaria y el estudio de impacto ambiental.
Artículo 81. Relación entre la evaluación ambiental estratégica y la evaluación de impacto ambiental.
1. La evaluación ambiental estratégica de un plan o programa no excluye la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que de ellos se deriven.
2. El órgano ambiental podrá acordar motivadamente, en aras del principio de eficacia, la incorporación de trámites y de actos administrativos del procedimiento de evaluación ambiental estratégico en otros procedimientos de evaluación ambiental, siempre y cuando no haya transcurrido el plazo establecido en el plan o programa o, en su defecto, el de cuatro años desde la publicación de la declaración ambiental estratégica y no se hayan producido alteraciones de las circunstancias tenidas en cuenta en la evaluación ambiental estratégica.
3. En los casos en que los ámbitos territoriales de la evaluación ambiental estratégica de un plan o programa y la evaluación de impacto ambiental del proyecto derivado sean coincidentes, podrán efectuarse de forma simultánea sendos procedimientos, aunándose los trámites administrativos que lo admitan. En el caso de tramitarse de forma simultánea, la evaluación ambiental estratégica deberá resolverse antes que la finalización de la evaluación de impacto ambiental, para ser tenida en cuenta la primera en la resolución de la segunda.
Artículo 82. Coordinación de los procedimientos de autorización ambiental integrada y de otras autorizaciones sustantivas o sectoriales de competencia estatal o autonómica.
1. La formulación de la declaración de impacto ambiental, del informe de impacto ambiental, del otorgamiento de la autorización ambiental integrada o de la autorización ambiental integrada simplificada precederá a las autorizaciones administrativas sectoriales u otros medios de intervención previa no ambientales; en particular, a las declaraciones responsables y comunicaciones a que están sometidos los proyectos, instalaciones y actividades.
2. La resolución de los procedimientos de autorización ambiental integrada se otorgará sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que deban exigirse para la ocupación o utilización del dominio público, tales como:
El título de la autorización o concesión de utilización u ocupación del dominio público hidráulico.
La autorización o concesión de utilización u ocupación del dominio público marítimo-terrestre.
La autorización de uso de la zona de servidumbre de protección cuando vayan a producirse vertidos al dominio público marítimo-terrestre.
La autorización para la ocupación de zonas de policía o servidumbre establecidas en la Ley de Aguas.
En estos casos, el promotor aportará en la documentación de la solicitud de la autorización ambiental integrada la justificación de haber presentado las correspondientes solicitudes ante el órgano u órganos competentes para el otorgamiento de estas ocupaciones y concesiones.
En el procedimiento administrativo, el órgano sustantivo ambiental recabará el informe de los organismos competentes en estas materias, que será preceptivo y determinante. La autorización ambiental integrada no podrá otorgarse en tanto no se compruebe la viabilidad de la ocupación del dominio público.
3. La resolución del procedimiento de autorización ambiental integrada simplificada se otorgará sin perjuicio de las autorizaciones de carácter ambiental competencia de la Administración General del Estado, tales como:
Autorización de vertido a dominio público hidráulico.
Autorización previa de vertido al mar desde buques y aeronaves, plataformas u otras construcciones.
En estos casos se recabará el informe de los organismos competentes en estas materias, cuyo carácter será preceptivo, pudiendo continuar la tramitación del procedimiento cuando este no haya sido emitido en plazo. La autorización ambiental simplificada será emitida en estos casos sin perjuicio de la autorización en estas materias.
No obstante lo señalado en el párrafo anterior, la Administración del Principado de Asturias y la Administración General del Estado podrán celebrar un convenio para la integración de alguna de estas autorizaciones de competencia estatal en el procedimiento de la autorización ambiental integrada simplificada, incluyendo en la solicitud de inicio de este último procedimiento la solicitud y documentación exigida para tramitar estas autorizaciones ante el organismo competente de la Administración General del Estado. En este caso, la resolución que ponga fin al procedimiento de la autorización ambiental integrada simplificada no podrá formularse hasta que no sea emitida la autorización de competencia estatal.
Artículo 83. Tramitación de los procedimientos de autorización ambiental integrada y de autorizaciones sustantivas o sectoriales de competencia estatal o autonómica.
1. El procedimiento de coordinación establecido en este artículo se aplicará a las instalaciones que estén legal o reglamentariamente sometidas a autorización administrativa previa, de conformidad con el artículo de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, de competencia estatal o autonómica, y, además, requieran una evaluación de impacto ambiental de conformidad con lo establecido en Ley 21/2013.
Los documentos que sean comunes para varios de los procedimientos mencionados se presentarán solo una vez siempre que incluyan todos los requisitos previstos en las distintas normas aplicables, en cuyo caso la Administración receptora de los documentos los remitirá a las restantes Administraciones.
2. A los efectos de este artículo se entenderán por «órgano sustantivo» y «órgano ambiental» los definidos en la Ley 21/2013. Asimismo, el «titular de la instalación» será el «promotor del proyecto», de acuerdo con la citada ley.
3. El titular de la instalación presentará ante el órgano sustantivo:
La solicitud de la autorización sustantiva, la declaración responsable o la comunicación previa, según proceda, acompañadas en cada caso de la documentación exigida conforme a la normativa sectorial.
El estudio de impacto ambiental, o, en su caso, el documento ambiental en los términos mencionados en la Ley 21/2013.
4. El titular de la instalación presentará ante el órgano sustantivo ambiental la solicitud de autorización ambiental integrada, incluido el estudio de impacto ambiental o, en su caso, el documento ambiental.
5. El órgano sustantivo ambiental remitirá copia del expediente de solicitud de la autorización ambiental integrada al órgano sustantivo para que, en el plazo de diez días, realice el trámite de información pública y de consulta a las Administraciones públicas y a las personas interesadas. Este trámite será único para los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y para el otorgamiento de autorización ambiental integrada, y tendrá una duración no inferior a treinta días.
En tanto no se reciba dicho expediente, el órgano sustantivo suspenderá el cómputo del plazo para el otorgamiento de la autorización sustantiva.
6. Finalizado el trámite de información pública y de consulta, el órgano sustantivo, en el plazo de cinco días, remitirá el expediente, junto con las alegaciones y observaciones recibidas, al órgano sustantivo ambiental.
7. Tras la realización de las actuaciones anteriores, el órgano sustantivo ambiental, el órgano sustantivo y el órgano ambiental continuarán los trámites establecidos en la legislación que resulte, respectivamente, de aplicación en materia de autorización ambiental integrada, de autorización sustantiva o de evaluación de impacto ambiental.
El órgano sustantivo ambiental suspenderá el cómputo del plazo para el otorgamiento de dicha autorización en tanto no reciba la declaración de impacto ambiental o, en su caso, el informe de impacto ambiental.
8. El órgano ambiental remitirá la propuesta de declaración de impacto ambiental o, en su caso, el informe de impacto ambiental al órgano sustantivo ambiental, que podrá formular las observaciones que estime pertinentes, en el plazo máximo de quince días.
9. Una vez valoradas las observaciones que, en su caso, se hubieran recibido, el órgano ambiental formulará la declaración de impacto ambiental y la remitirá, en el plazo máximo de diez días, al órgano sustantivo en los términos del artículo 5.1.d) de la Ley 21/2013, y al órgano sustantivo ambiental para que continúen, respectivamente, con la tramitación del procedimiento de autorización sustantiva y de autorización ambiental integrada.
Artículo 84. Coordinación de la autorización ambiental integrada con la autorización sectorial estatal en materia de vertidos.
1. Cuando el funcionamiento de la instalación implique la realización de vertidos a las aguas continentales de cuencas gestionadas por la Administración General del Estado, el titular presentará ante el órgano sustantivo ambiental la documentación exigida por la legislación de aguas para la autorización de vertidos a las aguas continentales. Para ello, utilizará los modelos oficiales establecidos por orden ministerial que apruebe el ministerio competente en materia de medio ambiente.
2. Recibida la documentación mencionada en el apartado anterior, el órgano sustantivo ambiental la remitirá al organismo de cuenca en el plazo de cinco días para que, en el plazo de diez días desde la entrada de la documentación en su registro, informe acerca de si esta debe completarse, continuándose las actuaciones en caso contrario.
3. El órgano sustantivo ambiental, una vez examinado el resto de la documentación presentada por el titular y recibido el informe del organismo de cuenca, requerirá al titular de la instalación para que, en su caso, subsane la falta o acompañe la documentación preceptiva en el plazo de diez días, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición.
4. Presentada la documentación completa, el órgano sustantivo ambiental:
La someterá a información pública por un plazo mínimo de veinte días y máximo de treinta días.
La remitirá al organismo de cuenca para que elabore el informe mencionado en el artículo 19 de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación. El informe contendrá, al menos, los extremos exigidos para las autorizaciones de vertido en los artículos 251 y 259 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.
No será necesario este informe cuando el titular declare vertido cero, sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre, por el que se establece el régimen jurídico de la reutilización de las aguas depuradas.
5. Finalizado el trámite de información pública, el órgano sustantivo ambiental remitirá en el plazo de cinco días:
Al ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación, el expediente completo, incluidas todas las alegaciones y observaciones recibidas, para que elabore el informe mencionado en el artículo 18 de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.
Al organismo de cuenca, una copia de las alegaciones y observaciones recibidas para su consideración.
Al resto de órganos que deban informar sobre las materias de su competencia, una copia del expediente completo junto con las alegaciones y observaciones recibidas.
6. Recibidos los informes anteriores, el órgano sustantivo ambiental, tras realizar el análisis ambiental del proyecto en su conjunto, dará audiencia al solicitante de la autorización.
7. Finalizado el trámite de audiencia, la autoridad competente redactará una propuesta de resolución.
Si se hubiesen realizado alegaciones, se dará traslado de las mismas junto con la propuesta de resolución a los órganos citados en el apartado 5 para que en el plazo máximo de quince días manifiesten lo que estimen conveniente.
8. El órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada dictará la resolución que ponga fin al procedimiento en el plazo máximo establecido e incorporará la correspondiente autorización de vertido cuando así se haya conveniado entre la Administración del Principado de Asturias y el organismo de cuenca.
Transcurrido el plazo máximo establecido sin haberse notificado resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud presentada.
9. El órgano sustantivo ambiental deberá remitir al organismo de cuenca copia completa de la resolución, para cooperar en el correcto mantenimiento y actualización del censo nacional de vertidos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 254.3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.
Artículo 85. Coordinación de la evaluación de impacto ambiental con la evaluación de impacto en salud.
La evaluación de impacto en salud, tal y como se recoge en la Ley del Principado de Asturias 7/2019, de Salud, se sustanciará a través de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental ordinaria de proyectos y evaluación ambiental de planes y programas en los casos que se determine, y será objeto de desarrollo reglamentario.
TÍTULO V. Vigilancia, control e inspección ambiental
CAPÍTULO I. Régimen de vigilancia, control e inspección ambiental
Artículo 86. Actividades e instalaciones sujetas a vigilancia, control e inspección ambiental.
Serán objeto de vigilancia, control e inspección ambiental todas las actividades e instalaciones ubicadas en el territorio del Principado de Asturias y se encuentren dentro del ámbito de aplicación de esta ley.
Artículo 87. Finalidad de la inspección ambiental.
1. La inspección ambiental relativa a actividades, actuaciones e instalaciones tiene por finalidad garantizar su adecuación a la legalidad ambiental y verificar el cumplimiento y la eficacia de las condiciones establecidas en los procedimientos de intervención ambiental regulados en la presente ley.
2. En particular, la inspección ambiental tiene los siguientes objetivos:
Comprobar que las actuaciones se realicen según las condiciones en que se hubieran autorizado, comunicado o declarado, así como su adecuación a la legalidad ambiental.
Determinar la eficacia de las medidas de prevención y corrección de la contaminación, y de las de protección ambiental derivadas de los procedimientos ambientales establecidos en la presente ley.
Artículo 88. Competencias.
La vigilancia, control e inspección ambiental de las actividades, proyectos, actuaciones e instalaciones sometidas a la presente ley corresponde a las Administraciones públicas, en sus respectivos ámbitos competenciales. Sin perjuicio de las facultades de vigilancia y control y de las específicas funciones inspectoras atribuidas a otros órganos administrativos por razón de la legislación sectorial, la vigilancia, control e inspección ambiental corresponde:
a la Consejería con competencias en materia de medio ambiente, cuando se trate de instalaciones sometidas al régimen de autorización ambiental integrada.
al ayuntamiento en cuyo término municipal se ubique la correspondiente instalación, cuando se trate de actividades sujetas al régimen de declaración responsable ambiental.
al órgano sustantivo, en el caso de planes y proyectos que hayan de ser sometidos al régimen de evaluación ambiental, pudiendo el órgano ambiental recabar información y realizar las comprobaciones que considere necesarias para verificar el cumplimiento del condicionado de la declaración de impacto ambiental o del informe de impacto ambiental.
Artículo 89. Obligaciones de los titulares en relación con la vigilancia, el control y la inspección ambiental.
Sin perjuicio de lo que determinen las autorizaciones sustantivas, concesiones u otro régimen establecido por la normativa específica que les sea de aplicación, los titulares de las actividades e instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley deberán:
Cumplir las obligaciones de control periódico y suministro de información incluidas en la autorización ambiental integrada.
Prestar la debida asistencia y colaboración a quienes lleven a cabo las actuaciones de vigilancia, control e inspección ambiental con el fin de facilitar el desarrollo de cualquier visita al emplazamiento, toma de muestras, controles, recogida de datos y obtención de la información que resulte necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
Informar inmediatamente al órgano sustantivo ambiental de cualquier incidente o accidente que pueda afectar al medio ambiente, así como de las medidas adoptadas, sin perjuicio de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.
Artículo 90. Controles ambientales periódicos.
1. Las actividades sujetas a autorización ambiental integrada se someterán a los controles ambientales periódicos que se establezcan en la propia autorización.
2. Las actividades sujetas a autorización ambiental integrada ordinaria presentarán ante el órgano sustantivo ambiental, al menos una vez al año, un informe de vigilancia ambiental de la instalación, con el contenido que se desarrollará reglamentariamente.
3. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de la labor de inspección, control y vigilancia ambiental que pueda llevar a cabo la Administración competente.
Artículo 91. Ejercicio de la actividad de vigilancia, control e inspección del medio ambiente.
1. La función de vigilancia, control e inspección ambiental deberá ser desempeñada por funcionarios, pudiendo estos ser asistidos por personal no funcionario de la correspondiente Administración o por entidades públicas o privadas registradas por la Consejería competente en materia de medio ambiente para el ejercicio de esas funciones.
2. Los funcionarios designados para realizar labores de inspección, así como los que realicen tareas de vigilancia y control ambiental de las instalaciones y actividades sometidas a la presente ley, gozarán, en el ejercicio de sus funciones, de la consideración de agentes de la autoridad. Además, contarán con medios técnicos y materiales adecuados a sus funciones y con una formación técnica continuada y especializada en el ámbito ambiental y en materia de prevención de riesgos, en especial aquellos que lleven a cabo las inspecciones no programadas referidas en el artículo 92.5 de esta ley.
3. Para la realización de actuaciones materiales de inspección ambiental también podrán designarse entidades colaboradoras en los términos que se establezcan en la normativa básica estatal en materia de prevención y calidad ambiental.
4. El personal inspector y el personal de vigilancia y control estará facultado para recabar la exhibición de cualquier documentación ambiental u operacional con repercusión ambiental obrante en poder de las personas titulares y responsables de las actividades e instalaciones sometidas a los procedimientos ambientales regulados en la presente ley, así como para acceder, con cumplimiento de los requisitos legales oportunos y previa identificación y sin previo aviso, a cualquier lugar, instalación o dependencia donde se desarrollen.
5. La acción inspectora podrá llevarse a cabo en cualquier momento, con independencia de las acciones específicas de control inicial y periódico de las actividades e instalaciones.
Artículo 92. Planificación de las inspecciones ambientales.
1. El órgano sustantivo ambiental elaborará planes de inspección ambiental de carácter plurianual referidos a aquellas actividades e instalaciones que operan bajo algún tipo de autorización ambiental integrada. Los planes de inspección en el Principado de Asturias, que tendrán un alcance máximo de cuatro años, definirán objetivos y actuaciones a realizar con el fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones ambientales establecidas por la legislación ambiental aplicable.
2. Los planes de inspección ambiental se desarrollarán mediante programas anuales de inspección ambiental que incluyan la frecuencia de las visitas de inspección a los emplazamientos para los distintos tipos de instalaciones, así como objetivos e identificación de recursos.
3. Los periodos entre visitas en instalaciones sujetas al régimen de autorización ambiental integrada se basarán en una evaluación sistemática de los riesgos medioambientales de las actividades y no superarán un año en aquellas actividades que planteen los riesgos más altos y tres años en las que presenten riesgos menores.
4. La planificación de las inspecciones y la evaluación sistemática de los riesgos ambientales tendrán en cuenta los criterios fijados al respecto en la legislación básica y, especialmente, la participación del titular en el Sistema Comunitario de Gestión y Auditoría Medioambientales (EMAS), de conformidad con el Real Decreto 239/2013, de 5 de abril.
5. Fuera de la planificación anteriormente descrita, se efectuarán inspecciones ambientales no programadas para investigar denuncias sobre aspectos medioambientales, así como accidentes e incidentes medioambientales y casos de incumplimiento de las normas.
Artículo 93. Suspensión del funcionamiento de instalaciones o de actividades.
1. Advertidas deficiencias en el funcionamiento de una instalación o de una actividad, el órgano sustantivo ambiental requerirá al titular de la misma para que corrija las citadas deficiencias en un plazo acorde con la naturaleza de las medidas a adoptar, que no podrá ser superior a seis meses, salvo casos especiales debidamente justificados. Dicho requerimiento podrá llevar aparejada la suspensión de la actividad o de la instalación, previa audiencia al interesado, cuando exista un riesgo de daño o deterioro grave para el medio ambiente o un peligro grave para la seguridad o salud de las personas, así como la apertura de un procedimiento sancionador. Cuando el riesgo, deterioro o peligro sean inminentes y revistan especial gravedad, podrá prescindirse del trámite de audiencia.
2. Las Administraciones públicas a las que se refiere el apartado anterior, en el ámbito de sus competencias, podrán paralizar, con carácter cautelar, cualquier actividad sometida a intervención administrativa ambiental, en fase de construcción o explotación, total o parcialmente y con independencia de la existencia o inexistencia de procedimiento sancionador en marcha, por cualquiera de los siguientes motivos:
Inicio de la ejecución del proyecto, del funcionamiento de la instalación o de la actividad sin contar con la preceptiva declaración de impacto ambiental, informe de impacto ambiental, autorización ambiental integrada, o sin haber realizado la preceptiva declaración responsable ambiental.
Incumplimiento manifiesto de las condiciones ambientales establecidas para la ejecución del proyecto o el desarrollo de la actividad.
Ocultación de datos, su falseamiento o manipulación maliciosa en el procedimiento de intervención ambiental.
Existencia de razones fundadas de daños graves o irreversibles al medio ambiente o peligro inmediato para las personas o bienes, en tanto no desaparezcan las circunstancias determinantes, pudiendo adoptar las medidas necesarias para comprobar o reducir riesgos.
3. El órgano competente para acordar dicha paralización será el órgano sustantivo ambiental, excepto en el caso de ejecución de proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental, en los que será competente el órgano sustantivo.
Artículo 94. Actas e informes de inspección ambiental.
1. El personal funcionario de inspección levantará acta de las visitas de inspección ambiental que realice, describiendo los hechos y haciendo constar las condiciones en las que se desarrolla la actividad y, en su caso, las irregularidades detectadas y las alegaciones que se formulen por parte del titular o responsable de la instalación. Se dejará copia del acta debidamente identificada al inspeccionado.
2. Las actas de la actuación de inspección tienen naturaleza de documento público y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, sin perjuicio de las demás pruebas que puedan aportar las personas interesadas en defensa de sus respectivos derechos e intereses.
3. Después de cada visita de inspección a instalaciones sujetas a los regímenes de autorización ambiental integrada ordinaria y autorización ambiental integrada simplificada, los órganos competentes elaborarán un informe sobre la actuación realizada en el que incluirán las conclusiones relativas al cumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental integrada por la instalación, así como respecto a cualquier ulterior actuación necesaria.
4. El informe de la visita de inspección ambiental se notificará al titular de la actividad o instalación en el plazo de dos meses a partir de la fecha en que haya tenido lugar la visita.
Artículo 95. Actas e informes de vigilancia y control ambiental.
1. El personal de vigilancia y control levantará acta y emitirá informe de las incidencias e infracciones ambientales que detecten en el desarrollo de sus funciones, estando habilitados como agentes ambientales para tomar muestras en relación con los distintos vectores ambientales.
2. En las actas procederá a describir los hechos y a hacer constar las condiciones en las que se desarrolla la actividad y, en su caso, las irregularidades detectadas y las alegaciones que se formulen por parte del titular o responsable de la instalación.
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