Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales; y por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos
- En el momento de la recepción de los productos sujetos a impuestos especiales, el destinatario certificado deberá presentar, sin demora y a más tardar en cinco días hábiles después de finalizar la circulación, salvo en casos debidamente justificados a satisfacción de las autoridades competentes, una notificación de su recepción a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sirviéndose del sistema informatizado.
- La Agencia Estatal de Administración Tributaria verificará por vía electrónica los datos consignados en la notificación de recepción.
Si dichos datos no son válidos, se informará sin demora al destinatario certificado. Si dichos datos son válidos, la Agencia Estatal de Administración Tributaria facilitará a los destinatarios certificados la confirmación del registro de la notificación de recepción y la enviarán a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición.
La notificación de recepción se considerará prueba suficiente de que el destinatario certificado ha cumplido todas las formalidades necesarias y ha efectuado, en su caso, todos los pagos de impuestos especiales adeudados en el ámbito territorial interno, o bien de que se aplica un régimen suspensivo, o de que los productos sujetos a impuestos especiales están exentos del pago del impuesto especial.
- Las autoridades competentes del Estado miembro de expedición remitirán la notificación de recepción al expedidor certificado.
- Los impuestos especiales pagados en el Estado miembro de expedición se devolverán, previa solicitud y sobre la base de la notificación de recepción a que hace referencia el apartado 1 anterior.»
Veintinueve. Se añade el artículo 33 quinquies, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 33 quinquies. Procedimiento a seguir al inicio de la circulación al amparo de un documento administrativo electrónico simplificado en caso de indisponibilidad del sistema informático.
- No obstante lo dispuesto en el artículo 33 ter, cuando el sistema informatizado no esté disponible, el expedidor podrá dar inicio a la circulación de productos sujetos a impuestos especiales a condición de que:
a) Los productos vayan acompañados de un documento de acompañamiento de emergencia que contenga los mismos datos que el borrador de documento administrativo electrónico simplificado.
b) Informe a la Agencia Estatal de Administración Tributaria antes del comienzo de la circulación.
La Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá exigir al expedidor certificado una copia del documento mencionado en la letra a) del apartado 1 de este artículo, la verificación de los datos contenidos en ella y, si la indisponibilidad del sistema informatizado es debida al expedidor, información adecuada sobre los motivos de esta antes del comienzo de la circulación.
- Tan pronto como el sistema informatizado vuelva a estar disponible, el expedidor certificado presentará un borrador de documento administrativo electrónico simplificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 ter.
Tan pronto como se haya verificado la validez de los datos que figuran en el borrador de documento administrativo electrónico simplificado, dicho documento sustituirá al documento de acompañamiento de emergencia mencionado en la letra a) del apartado 1 anterior. El apartado 3 del artículo 33 ter y el artículo 33 quater se aplicarán mutatis mutandis.
- Una copia del documento de acompañamiento de emergencia deberá ser conservada por el expedidor certificado.
- En caso de indisponibilidad del sistema informatizado en el Estado miembro de expedición, el expedidor certificado podrá cambiar el destino de los productos tal como se prevé en el apartado 5 del artículo 33 ter, y comunicará dicha información a la Agencia Estatal de Administración Tributaria por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción de la comunicación. El expedidor certificado informará a la Agencia Estatal de Administración Tributaria antes de que comience el cambio de destino. Los apartados 2 y 3 de este artículo se aplicarán mutatis mutandis.»
Treinta. Se añade el artículo 33 sexies, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 33 sexies. Procedimiento de recepción de productos que circulan al amparo de un documento administrativo electrónico simplificado en caso de indisponibilidad del sistema informático.
- En caso de que productos sujetos a impuestos especiales que circulen en virtud del procedimiento de envíos garantizados para los que no pueda presentarse la notificación de recepción al finalizar la circulación de conformidad con lo previsto en el artículo 33 quater, bien porque el sistema informatizado no esté disponible, bien porque aún no se hayan llevado a cabo los procedimientos a que se refiere el apartado 2 del artículo 33 quinquies, el destinatario certificado deberá presentar, salvo en casos debidamente justificados, un documento de acompañamiento de emergencia que contenga los mismos datos que la notificación de recepción y en el que se declare a la Agencia Estatal de Administración Tributaria que la circulación ha finalizado.
- Salvo en el caso de que el destinatario certificado pueda presentar la notificación de recepción con prontitud a través del sistema informatizado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 33 quater, o salvo en casos debidamente justificados, la Agencia Estatal de Administración Tributaria enviará una copia del documento de acompañamiento de emergencia a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición. Las autoridades competentes del Estado miembro de expedición transmitirán la copia al expedidor certificado o lo mantendrán a su disposición.
- En cuanto el sistema informatizado vuelva a estar disponible en el Estado miembro de destino o se hayan llevado a cabo los procedimientos a que se refiere el apartado 2 del artículo 33 quinquies, el destinatario certificado presentará una notificación de recepción de conformidad con lo dispuesto el apartado 1 del artículo 33 quater. Los apartados 2 y 3 del artículo 33 quater se aplicarán mutatis mutandis.»
Treinta y uno. Se añade el artículo 33 septies, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 33 septies. Pruebas de recepción alternativas.
- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la notificación de recepción exigida en el apartado 1 del artículo 33 quater, constituirá la prueba de que los productos sujetos a impuestos especiales han sido entregados al destinatario certificado.
- No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, a falta de notificación de recepción por motivos distintos de los mencionados en el artículo 33 sexies, podrá aportarse una prueba alternativa de la entrega de los productos sujetos a impuestos especiales por medio de una confirmación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre la base de elementos probatorios adecuados, de que los productos sujetos a impuestos especiales expedidos han llegado a su destino en el ámbito territorial interno.
El documento de acompañamiento de emergencia a que se refiere el artículo 33 sexies se considerará prueba suficiente a efectos del párrafo primero del presente apartado.
- Cuando la confirmación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria haya sido aceptada por las autoridades competentes del Estado miembro de expedición, se considerará prueba suficiente de que el destinatario certificado ha cumplido todas las formalidades necesarias y ha efectuado los pagos de los impuestos especiales adeudados al Estado miembro de destino.
- Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de destino confirmen la llegada de las mercancías al destinatario certificado, y esa confirmación sea aceptada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se considerará probado que el destinatario certificado ha cumplido todas las formalidades necesarias y que ha efectuado los pagos de los impuestos especiales en el Estado miembro de destino.»
Treinta y dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 39, que queda redactado de la siguiente forma:
«4. A los efectos de la letra b) del apartado 1 anterior, la acreditación de que los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación se encuentran al amparo de un procedimiento de circulación intracomunitaria fuera del régimen suspensivo se efectuará mediante el correspondiente documento administrativo electrónico simplificado. Cuando se trate de circulación por el procedimiento de ventas a distancia, se acreditará la situación de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación mediante un ejemplar de la autorización de recepción a que se refiere el artículo 33 de este Reglamento en que figure la referencia al pago del impuesto y la diligencia del representante fiscal que ha intervenido en la operación.»
Treinta y tres. Se modifica el apartado 5 del artículo 40, que queda redactado de la siguiente forma:
«5. Los representantes fiscales, los expedidores y destinatarios certificados deberán inscribirse en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente a su domicilio fiscal. Para efectuar dicha inscripción presentarán:
a) La documentación a que se refieren los párrafos a), c) y g) del apartado 2 anterior.
b) En el supuesto de representantes fiscales, el documento por el cual el expedidor establecido en el ámbito territorial de la Unión no interno le designa como su representante fiscal. En dicho documento debe constar el nombre o razón social del expedidor representado, su domicilio y los números de identificación que, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y de los Impuestos Especiales, le hayan sido asignados por la administración fiscal del Estado miembro donde esté establecido.»
Treinta y cuatro. Se modifican el apartado 7 y el primer párrafo y las letras b) y c) del apartado 11 del artículo 43, que quedan redactados de la siguiente forma:
«7. Destinatarios registrados y destinatarios certificados:
a) Base de la garantía: Importe de las cuotas devengadas durante el año anterior por el destinatario registrado a título de contribuyente o por el destinatario certificado. En su defecto, las que se estime que pudieran devengarse en un año.
b) Importe de la garantía:
1.° Destinatarios registrados de alcohol y bebidas alcohólicas (incluidos extractos y concentrados alcohólicos): 2 por 100.
El importe de esta garantía no podrá ser superior a 20.000.000 euros.
2.° Destinatarios registrados y destinatarios certificados de hidrocarburos o labores del tabaco: 0,5 por 1.000.
c) Importe mínimo: 30.000 euros, salvo en el caso de destinatarios registrados y destinatarios certificados que reciban exclusivamente cerveza, productos intermedios y extractos y concentrados alcohólicos, que se reducirá a 3.000 euros. El importe mínimo no será exigible cuando el depósito de recepción se dedique al almacenamiento exclusivo de vino y bebidas fermentadas.
d) No obstante, la garantía contemplada en este apartado no será exigible, siempre que la garantía constituida en cada uno de ellos tenga un importe igual o superior al que sería exigible por aplicación de este apartado y siempre que en la misma se indique explícitamente que responderá también de las responsabilidades que incumben al interesado en calidad de destinatario registrado:
1.° Cuando se haya prestado la garantía prevista en el apartado 2 del artículo 3 de este Reglamento.
2.° En los casos en que el titular de un almacén fiscal inscriba este en el registro territorial como depósito de recepción a efectos de adquirir la condición de destinatario registrado.
e) Los destinatarios registrados ocasionales prestarán únicamente la garantía prevista en el artículo 31.A.6.b de este Reglamento.»
«11. Depositarios autorizados expedidores de productos en régimen suspensivo con destino al ámbito territorial de la Unión no interno:
b) La garantía global a que se refiere este apartado 11 se considerará prestada por los fabricantes y titulares de depósitos fiscales por medio de las que hayan constituido con arreglo a lo previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo, respectivamente, siempre que tales garantías:
a') Tengan un importe superior al que resulte de la aplicación de las reglas del presente apartado.
b') Se exprese explícitamente que es válida en todo el ámbito territorial de la Unión para responder de las obligaciones derivadas de la circulación intracomunitaria de los productos expedidos por aquellos.
c) En los envíos al ámbito territorial de la Unión no interno de productos objeto del Impuesto sobre Hidrocarburos por vía marítima o a través de conducciones fijas, podrá eximirse de la prestación de esta garantía por medio de un expediente de dispensa que se iniciará a petición del interesado dirigido a la oficina gestora, que acordará, en su caso, la dispensa previo acuerdo favorable de los Estados miembros de tránsito y destino. Las salidas de fábrica o depósito fiscal amparadas por esta garantía no computarán a efectos de la que han de prestar como establecimiento, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2.a) y 3.a) de este artículo.»
Treinta y cinco. Se modifica el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 105, que queda redactado de la siguiente forma:
«La aplicación de la exención requerirá la previa introducción de los biocarburantes en una fábrica o depósito fiscal situados en el ámbito territorial interno, si no se hallasen previamente en uno de estos establecimientos, o bien, tratándose de biocarburantes recibidos del ámbito territorial de la Unión no interno sin pasar por dichos establecimientos, que el receptor tenga la condición de destinatario registrado. En caso de importaciones de biocarburantes fuera de régimen suspensivo, el derecho a la aplicación de la exención se justificará ante la aduana de despacho a libre práctica.»
Treinta y seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 112 bis, que queda redactado de la siguiente forma:
«2. Para ello presentarán, en la oficina gestora correspondiente a cada establecimiento desde el que se ha efectuado la entrega, una solicitud de devolución, ajustada al modelo que se apruebe por la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública, comprensiva de las entregas por las que se haya pagado el impuesto en el ámbito territorial de la Unión no interno, durante cada trimestre.»
Treinta y siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 128, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, y en sus disposiciones de desarrollo, los fabricantes de labores del tabaco establecidos en el territorio de la Unión o, en su caso, sus representantes o mandatarios en la Unión, así como los importadores de países terceros, comunicarán con anterioridad a la oficina gestora las labores que van a comercializar o importar en el ámbito territorial interno.»
Treinta y ocho. Se modifica la letra c) del apartado 4 del artículo 139, que queda redactada de la siguiente forma:
«c) los justificantes de haberse efectuado el pago del impuesto, cuando el solicitante sea sujeto pasivo del impuesto con ocasión de operaciones de importación o de recepciones de los productos procedentes del ámbito territorial de la Unión.»
Treinta y nueve. Se modifica el primer párrafo del apartado 2 del artículo 143, que queda redactado de la siguiente forma:
«2. En el supuesto de la exención relativa a la electricidad suministrada a las Fuerzas Armadas a que se refieren los números 3 y 10 del citado artículo 94 de la Ley, el procedimiento para la aplicación del beneficio se iniciará con la petición al Ministerio de Defensa de la acreditación del cumplimiento de las condiciones fijadas en los respectivos Convenios internacionales suscritos por España en el ámbito de la OTAN o en las disposiciones aplicables del Derecho de la Unión según proceda en cada caso. Una vez obtenida dicha acreditación, el beneficiario de la exención solicitará su aplicación a la oficina gestora. En esta solicitud, a la que se acompañará la referida acreditación, se indicará la cantidad de energía eléctrica, expresada en kilovatios hora (kWh), que se precisa que sea suministrada al amparo de la exención, de acuerdo con las necesidades previstas. La oficina gestora expedirá, en su caso, la autorización para la aplicación de la exención respecto del suministro de energía eléctrica que se considere adecuado a las necesidades de consumo justificadas.»
Cuarenta. Se introduce una disposición transitoria cuarta, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición transitoria cuarta. Recepción de productos mediante el sistema de envíos garantizados.
Hasta el 31 de diciembre de 2023 se permitirá la recepción de productos sujetos a impuestos especiales con arreglo a los trámites establecidos en los artículos 33, 34 y 35 de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE.»
TÍTULO VI. Modificación de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos
Artículo 42. Modificación de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos.
Se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos, en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el primer párrafo del artículo 2.1, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. El título I de esta ley se aplica a los daños nucleares definidos en el artículo 3.1.h) que se produzcan en el territorio de; o en la zona marítima establecida según el derecho internacional perteneciente a; o, excepto en el caso de aquellos Estados que no sean Parte del Convenio de París y que no cumplan los requisitos establecidos en los apartados b), c) y d) de este artículo, a bordo de un buque o aeronave matriculado por:»
Dos. Se añade una letra b) bis al artículo 3.2, con la siguiente redacción:
«b bis) "Instalaciones Nucleares" son aquellas recogidas en los párrafos 1.º a 7.º, ambos inclusive, del artículo 3.1.b).»
Tres. Se modifica el artículo 4.1, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. El explotador de una instalación nuclear será responsable de los daños nucleares definidos en el artículo 3.1.h) de esta ley si se determina que estos daños han sido causados por un accidente nuclear ocurrido en esta instalación o debido a las sustancias nucleares procedentes de esta instalación, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 7. Esta responsabilidad será independiente de la existencia de dolo o culpa, y estará limitada en su cuantía hasta el límite que se señala en esta ley.»
Cuatro. Se modifica el artículo 7.2, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. Para los transportes de sustancias nucleares efectuados entre territorio español y el territorio de un Estado que no sea Parte del Convenio de París, el explotador de la instalación nuclear de origen o destino situada en territorio español será responsable, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.1 y conforme a las disposiciones de esta ley, de los daños nucleares causados por aquellos accidentes nucleares que ocurran antes de que se hayan descargado del medio de transporte en el cual hayan llegado al territorio de dicho Estado que no sea Parte del Convenio de París o después de que se hayan cargado en el medio de transporte por el cual abandonen el territorio de dicho Estado que no sea Parte del Convenio de París, según sea el caso.»
Cinco. Se modifica el artículo 10, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 10. Tránsito por el territorio nacional.
- En el tránsito por el territorio nacional de sustancias nucleares bajo la responsabilidad de un explotador de una instalación nuclear o transportista autorizado de una Parte Contratante del Convenio de París, la responsabilidad civil del explotador deberá estar garantizada hasta la cuantía exigible para dicho transporte por la referida Parte Contratante, conforme al artículo 7.d) del Convenio de París. No obstante, en caso de que dicha cuantía resulte inferior a la exigible a los explotadores de instalaciones nucleares situadas en territorio nacional por el transporte de dicha sustancia en virtud de lo establecido en el artículo 4.4 o, en su caso, del artículo 4.5.b) de la presente ley, la cuantía se verá aumentada hasta ese valor durante el tránsito, salvo que se haya concedido a dicho explotador responsable o transportista autorizado una reducción expresa conforme al referido artículo 4.5.b). En caso contrario no será permitido el tránsito de dichas sustancias por territorio nacional.
- En los tránsitos por el territorio nacional de sustancias nucleares que no se efectúen bajo la responsabilidad de una instalación nuclear o transportista autorizado de una Parte Contratante del Convenio de París, la responsabilidad civil deberá estar garantizada hasta la cuantía establecida en el artículo 4.4 de la presente ley, salvo que se haya concedido a dicho responsable una reducción expresa conforme al citado artículo 4.5.b). En caso contrario no será permitido el tránsito de dichas sustancias por territorio nacional.»
Seis. Se modifican el primer párrafo del artículo 11.1 y la letra d) del mismo artículo, que quedan redactados en los siguientes términos:
«1. El pago de indemnizaciones como consecuencia de un daño producido por accidente nuclear estará sujeto, hasta el límite de la cuantía de la responsabilidad exigible al explotador en virtud del artículo 4 y, de serles de aplicación, de los fondos públicos previstos en el artículo 5, a la siguiente prelación:»
«d) Por último, se pagarán las indemnizaciones por los daños que se reclamen transcurridos tres años desde la fecha en la que ocurrió el accidente, que se atenderán sin distinción entre ellas.»
Siete. Se modifica el artículo 11.2, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. En el caso en que la responsabilidad exigible al explotador en virtud del artículo 4 y los fondos públicos previstos en el artículo 5 no fueran suficientes para satisfacer las indemnizaciones por muerte, daño físico y pérdidas económicas derivadas de dichos daños, causados a las personas dentro de España, el Estado arbitrará los medios legales para hacer frente a las mismas.»
Ocho. Se modifica el artículo 14.1, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. La acción de reclamación de responsabilidad por daños nucleares, así como el procedimiento para su ejercicio, se regirán por lo establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Corresponderá al Consejo de Seguridad Nuclear, de acuerdo con sus funciones, la elaboración de un informe técnico preceptivo sobre el accidente nuclear, sus causas y sus efectos, que será solicitado de oficio por el Tribunal competente como parte de sus actuaciones.»
Nueve. Se modifica el artículo 16, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 16. Responsabilidad de los explotadores de las instalaciones radiactivas.
Los explotadores de las instalaciones radiactivas situadas en territorio nacional en las que se manejen, almacenen, manipulen o transformen materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares serán responsables, aun cuando no concurra dolo o culpa, de conformidad con esta ley por los daños causados dentro del territorio nacional, tal como se definen estos en el artículo 3.2.c), que sean consecuencia de un accidente, siempre que tales daños se produzcan como resultado de la emisión de radiaciones ionizantes y tanto si tal accidente ocurre dentro de las instalaciones, como durante el transporte, almacenamiento o manejo de dichos materiales en cualquier lugar fuera de las mismas.»
Diez. Se modifica el primer párrafo del artículo 17.1, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. Sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan al explotador de una instalación radiactiva con arreglo a otras normas, no serán objeto de indemnización con cargo a la garantía financiera establecida de conformidad con el artículo 21 los siguientes daños:»
Once. Se modifican las letras a) y b) del artículo 18.1, que quedan redactados en los siguientes términos:
«a) El explotador de la instalación radiactiva de origen será responsable de los daños, de conformidad con la presente ley, si se probare que han sido causados por un accidente que provoque la emisión de radiaciones ionizantes ocurrido fuera de la instalación de origen en el que intervengan materiales procedentes de la misma, con la condición de que el accidente ocurra antes de que el explotador de otra instalación haya asumido, con arreglo a los términos de un contrato escrito, la responsabilidad de los accidentes causados por dichos materiales.
b) El explotador de la instalación radiactiva de destino será responsable de los daños, de conformidad con la presente ley, si se probase que se han causado por un accidente que provoque la emisión de radiaciones ionizantes ocurrido fuera de dicha instalación en el que intervengan materiales en curso de transporte con destino a dicha instalación, con la condición de que el accidente ocurra después de que la responsabilidad de los accidentes causados por dichos materiales le haya sido transferida, con arreglo a los términos de un contrato escrito, por el explotador de la instalación de origen.»
Doce. Se modifica el artículo 20, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 20. Responsabilidad de varios explotadores o expedidores.
En el caso de que en un accidente intervengan materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares que pertenezcan a varios explotadores, o a varios expedidores cuando se trate de tránsitos, los explotadores o expedidores que de conformidad con esta ley tengan atribuida la responsabilidad por daños causados como consecuencia de la emisión de radiaciones ionizantes, responderán por tales daños, en la medida en la que no se pueda distinguir qué materiales han sido causantes de dichos daños, en proporción a la garantía mínima obligatoria estipulada en el artículo 21.»
Trece. Se añade un apartado 3 al artículo 22, que queda redactado en los siguientes términos:
«3. El derecho de repetición de las indemnizaciones pagadas por los daños a los que hace referencia el artículo 21 se ajustará a lo establecido en el artículo 9 para la reclamación de los daños producidos por sustancias nucleares.»
Catorce. Se modifica el artículo 23, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 23. Responsabilidad por daños al medio ambiente.
La responsabilidad por los daños medioambientales contemplados en el artículo 3.2.c).4.º causados por un accidente que produzca la liberación de radiaciones ionizantes en el que se vean involucrados materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares se regirá por lo establecido en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.»
Quince. Se añade una disposición adicional cuarta con la siguiente redacción:
«Disposición adicional cuarta. Aplicación del título II a las instalaciones nucleares.
El título II será de aplicación a las instalaciones nucleares en relación con aquellos materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares a los que no les sea de aplicación el título I.»
Disposición adicional primera. Accesibilidad de los planes locales de movilidad urbana sostenible.
Las administraciones públicas competentes promoverán que las administraciones locales integren en sus planes de movilidad urbana sostenible la accesibilidad universal a los servicios de transporte urbanos y a los espacios públicos urbanizados y que publiquen periódicamente listas de buenas prácticas en lo que se refiere a la accesibilidad universal a los transportes públicos y la movilidad urbanos.
Disposición adicional segunda. Promoción para las microempresas.
Las administraciones públicas, a través de los centros de referencia estatales especializados en accesibilidad regulados en el artículo 6, y los centros de referencia autonómicos proporcionarán orientaciones y herramientas a las microempresas, elaboradas en concertación con las partes interesadas pertinentes para facilitar que fabriquen, importen y distribuyan productos, y presten servicios que cumplan los requisitos de accesibilidad, con el fin de aumentar la competitividad y el crecimiento potencial de dichas empresas en el mercado interior de la Unión Europea.
Disposición adicional tercera. Accesibilidad de las páginas web.
Los sitios web incluidos en el ámbito de aplicación del título I deberán satisfacer, como mínimo, el nivel medio de los criterios de accesibilidad al contenido generalmente reconocidos. Para ello servirá de referencia la norma UNE 139803 o aquella que la sustituya, sin perjuicio de los criterios técnicos recogidos en el Real Decreto 1112/2018, del 7 de septiembre, sobre accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles del sector público.
Disposición adicional cuarta. Fuerzas Armadas.
En el ámbito de las Fuerzas Armadas las previsiones contenidas en el título I serán aplicables cuando proceda y siempre que no afecten a la eficacia y operatividad de las mismas.
Disposición adicional quinta. Calendario de implantación de las previsiones referidas en esta ley a los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.
Los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles deberán adecuarse a lo establecido en los artículos 35, 36 y 38 dentro del año previsto en el apartado 6 de la disposición final decimoctava para la entrada en vigor de los mencionados artículos.
El Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España presentará, para su aprobación por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, un calendario de implantación de las previsiones de esta ley que no exceda los límites temporales establecidos en la disposición final decimoctava. Dicho calendario, una vez aprobado por la citada Dirección General, será de obligado cumplimiento para todos los registradores.
Disposición adicional sexta. Competencias para la celebración de acuerdos relativos a los procedimientos de reembolso en caso de insolvencia de entidades aseguradoras.
1. El Consorcio de Compensación de Seguros negociará y podrá celebrar el acuerdo al que se refiere el apartado 13 del artículo 10 bis de la Directiva 2009/103/CE relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, introducido por la Directiva (UE) 2021/2118, de 24 de noviembre de 2021.
2. La Oficina Española de Aseguradoras de Automóviles (OFESAUTO) negociará y podrá celebrar el acuerdo al que se refiere el apartado 13 del artículo 25 bis de la Directiva 2009/103/CE relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, introducido por la Directiva (UE) 2021/2118, de 24 de noviembre de 2021.
Disposición adicional séptima. Ejecución de las subvenciones nominativas procedentes de la sección 37 «Otras relaciones financieras procedentes de entes territoriales».
Con efectos desde la entrada en vigor de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, cuando para la ejecución de las subvenciones nominativas previstas en los Presupuestos Generales del Estado para 2023 en la sección 37 fuera necesario transferir los créditos a las secciones que habrán de ejecutarlos, dichas subvenciones mantendrán el carácter nominativo con el que fueron dotadas en dichos presupuestos tras las transferencias de crédito, siempre que mantuvieran el importe, el destinatario final y la finalidad prevista en el literal del crédito, con independencia de la aplicación presupuestaria de destino.
Disposición adicional octava. Creación del Centro Español de Documentación e Investigación sobre Discapacidad (CEDID).
1. Se crea en el seno del Organismo Autónomo Real Patronato sobre Discapacidad el Centro Español de Documentación e Investigación sobre Discapacidad (CEDID), con la consideración de instancia especializada que ofrece servicios de asesoramiento técnico para el desarrollo de las actividades editoriales, formativas, investigadoras, de planificación y de divulgación del propio Real Patronato sobre Discapacidad. Asimismo, se concibe como servicio abierto a entidades públicas y privadas, profesionales, personal investigador, académico, personas con discapacidad y sus familias, y cualquier persona o entidad interesadas que difunde el conocimiento científico sobre discapacidad y proporciona acceso a información y documentación específica y actualizada en este ámbito.
2. El Estatuto del Real Patronato sobre Discapacidad regulará la estructura, la gobernanza, las atribuciones y tareas y el funcionamiento de este Centro, en el que en todo caso tendrán presencia y participarán activamente las organizaciones más representativas de las personas con discapacidad y sus familias presentes en el Consejo del Real Patronato sobre Discapacidad.
3. La creación de este Centro no supondrá incremento del gasto público.
Disposición adicional novena. Creación del Centro Español sobre Trastornos del Espectro del Autismo (CETEA).
El Gobierno, oído el Consejo Nacional de la Discapacidad, en el seno del Real Patronato sobre Discapacidad, regulará el Centro Español sobre el Trastorno del Espectro del Autismo, con la consideración de instancia especializada que tiene encomendadas las funciones de estudio, investigación, formación y cualificación, generación y transferencia de conocimiento y toma de conciencia sobre el Trastorno del Espectro del Autismo y las personas que lo presentan. Estará regido por un órgano colegiado de carácter paritario entre representantes de la Administración del Estado y entidades representativas del movimiento asociativo de las personas con trastornos del espectro del autismo y discapacidades afines y sus familias. Además, contará con una presidencia y una secretaría cuyos titulares serán representantes de la Administración del Estado.
Disposición adicional décima. Pago de la ayuda extraordinaria y temporal prevista en el artículo 34 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad a los nuevos beneficiarios.
Quienes tengan la condición de nuevos beneficiaros de la ayuda extraordinaria y temporal para sufragar determinados productos energéticos, como consecuencia de la modificación de los apartados 1, 2 y 3 de artículo 34 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad, recibirán los pagos atrasados correspondientes al importe de la ayuda referida al consumo de gasóleo desde el 1 de enero hasta la fecha de entrada en vigor de este decreto ley, conforme al procedimiento que establezca a tales efectos la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Disposición adicional undécima. Remisión de determinada información a la Agencia Estatal de Administración Tributaria para la gestión de la ayuda directa prevista en el artículo 38 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre.
La Jefatura Central de Tráfico remitirá a la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana en el plazo de quince días desde la aprobación de este decreto-ley un fichero informático, a partir de los datos del Registro de Vehículos, que incluya el NIF/CIF de las empresas titulares de Taxis-VT con tipo de combustible gasolina, así como la matrícula de los vehículos de su titularidad, a fecha 28 de diciembre de 2022.
Los órganos competentes del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana remitirán a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, antes de la tramitación de la ayuda, un fichero informático, en formato compatible con las bases de datos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con la información correspondiente del Registro de Empresas y Actividades de Transporte en cuanto a los titulares de una autorización de transporte Taxi-VT con tipo de combustible gasolina, VT con tipo de combustible gasóleo sin aparato taxímetro y Autobús.VDE y tipo de combustible gasóleo y domiciliado en Canarias, Ceuta o Melilla. Todo ello referido a los datos obrantes a 28 de diciembre de 2022.
Disposición adicional duodécima. Planes de igualdad de las cooperativas de trabajo asociado y otras cooperativas con socios y socias de trabajo.
Hasta el momento en el que, conforme a la normativa reguladora de los registros correspondientes, se habilite el registro y depósito de los planes de igualdad de las cooperativas de trabajo asociado y otras cooperativas con socios y socias de trabajo, este se formalizará en los términos del artículo 12 del Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre, por el que se regulan los planes de igualdad y su registro, y se modifica el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo.
Dicho depósito dotará a tales planes de igualdad de los efectos derivados de los artículos 45 y siguientes de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva entre hombres y mujeres en relación con los planes de igualdad en el ámbito laboral, y asimilará la situación de tales cooperativas a los efectos de su reconocimiento respecto de la contratación del sector público y de la eventual percepción de las subvenciones y ayudas públicas prevista en los artículos 33, 34 y 35 de la referida Ley Orgánica.
La inscripción en el registro requerirá que el Plan de Igualdad de las cooperativas de trabajo asociado y otras cooperativas con socios y socias de trabajo, sea un conjunto ordenado de las medidas adoptadas después de realizar un diagnóstico de situación, tendente a alcanzar en la cooperativa de trabajo asociado y otras cooperativas con socios y socias de trabajo, la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres y a eliminar la discriminación por razón de sexo para personas socias trabajadoras.
El plan de Igualdad deberá incluir, un diagnóstico de situación, resultado del proceso de recogida de datos inicial, dirigido a identificar y a estimar la magnitud, a través de indicadores cuantitativos y cualitativos, de los obstáculos que puedan existir en la cooperativa para conseguir la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, que deberá extenderse a todos los puestos y centros de trabajo de la cooperativa o del grupo cooperativo, identificando en qué medida la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres está integrada en su sistema general de gestión, y analizando los efectos que para mujeres y hombres tienen el conjunto de las actividades de los procesos técnicos y productivos, la organización del trabajo y las condiciones en que este se presta, incluidas las condiciones profesionales y de prevención de riesgos laborales.
De acuerdo con lo anterior, el diagnóstico se referirá, al menos, a las siguientes materias:
Análisis de la situación retributiva en la cooperativa. El análisis de situación retributiva tiene por objeto obtener la información necesaria para comprobar si el sistema retributivo, de manera transversal y completa, cumple con la aplicación efectiva del principio de igualdad entre mujeres y hombres en materia de retribución. El desarrollo de este análisis requiere una evaluación de los puestos de trabajo realizada a través de sistemas analíticos que garanticen el cumplimiento de los objetivos y exigencias establecidos en el artículo 4 del Real Decreto 902/2020, de 13 de octubre, de igualdad retributiva entre mujeres y hombres, tanto con relación al sistema retributivo como con relación al sistema de promoción.
Acceso a la condición de persona socia trabajadora.
Carrera profesional de la persona socia trabajadora.
Formación.
Condiciones de trabajo, incluido el análisis de la situación retributiva, que vendrá referida al anticipo cooperativo.
Ejercicio corresponsable de los derechos de la vida personal, familiar y profesional.
Infrarrepresentación femenina, en los puestos en que se organice la actividad de la cooperativa y en los cargos societarios y de representación.
Prevención del acoso sexual y por razón de sexo.
Y de la misma manera el Plan de Igualdad deberá tener, al menos, el siguiente contenido:
Ámbito personal, territorial y temporal.
Informe de resultados del diagnóstico de situación de la cooperativa.
Definición de objetivos cualitativos y cuantitativos del plan de igualdad.
Descripción de medidas concretas, plazo de ejecución y priorización de las mismas, así como diseño de indicadores que permitan determinar la evolución de cada medida.
En todo caso, si el resultado del diagnóstico pusiera de manifiesto la infrarrepresentación femenina en determinados puestos o niveles jerárquicos, los Planes de Igualdad cooperativos deberán incluir medidas destinadas a eliminar la segregación ocupacional, tanto horizontal como vertical. Asimismo, si resultase necesario conforme al resultado del análisis de situación retributiva de la sociedad, el Plan de Igualdad cooperativo deberá recoger un plan de actuación para la corrección de las desigualdades retributivas.
Identificación de los medios y recursos, tanto materiales como humanos, necesarios para la implantación, seguimiento y evaluación de cada una de las medidas y objetivos.
Calendario de actuaciones para la implantación, seguimiento y evaluación de las medidas del Plan de Igualdad Cooperativo, así como vigencia o duración del plan, que no podrá ser superior a cuatro años.
Sistema de seguimiento, evaluación y revisión periódica, incluidas las acciones de información y sensibilización a las personas socias trabajadoras.
Disposición transitoria única. Medidas transitorias en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios.
1. Hasta el 28 de junio de 2030, los prestadores de servicios podrán seguir prestando sus servicios mediante los productos que habían estado utilizando legalmente para prestar servicios similares antes de dicha fecha.
Los contratos de servicios celebrados antes del 28 de junio de 2025 podrán continuar sin cambios hasta su expiración, pero sin superar una duración de cinco años a partir de dicha fecha.
2. Los terminales de autoservicio utilizados legalmente por los prestadores de servicios para la prestación de servicios antes del 28 de junio de 2025 podrán seguir utilizándose para la prestación de servicios similares hasta el final de su vida útil desde el punto de vista económico, aunque sin superar los diez años después de su puesta en funcionamiento.
3. Lo dispuesto en el artículo 25.1 será aplicable a aquellos procedimientos de contratación cuya convocatoria de licitación se publique tras la entrada en vigor del título I. En el caso de aquellos procedimientos para los que no se convoque licitación, los requisitos de accesibilidad a los que se refiere el artículo 25.1 serán exigibles únicamente si el órgano de contratación inicia el procedimiento tras la entrada en vigor del título I.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley y, en particular, las siguientes:
El artículo 38 ter de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
El capítulo V del título IV, el título IX y la disposición adicional primera.3, primer párrafo, del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril.
La disposición adicional quinta de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.
La tasa número 5.1.III «Autorizaciones de trabajo de profesionales altamente cualificados titulares de una Tarjeta azul-UE», a la que se refiere el anexo de la Orden PRE/1803/2011, de 30 de junio, por la que se establece el importe de las tasas por tramitación de autorizaciones administrativas, solicitudes de visados en frontera y documentos de identidad en materia de inmigración y extranjería.
El artículo 38 del Reglamento sobre Cobertura de Riesgos Nucleares, aprobado por Decreto 2177/1967, de 22 de julio.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 35, que queda redactado como sigue:
«1. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital controlará:
a) El cumplimiento por los prestadores de servicios de la sociedad de la información de las obligaciones establecidas en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo, en lo que se refiere a los servicios propios de la sociedad de la información.
b) El cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Reglamento (UE) 2019/1150 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre el fomento de la equidad y la transparencia para los usuarios profesionales de servicios de intermediación en línea, por parte de aquellos proveedores incluidos en su ámbito de aplicación.
c) El cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Reglamento (UE) 2022/868 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2022, relativo a la gobernanza europea de datos y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/1724 por parte de proveedores de servicios de intermediación de datos y organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas incluidos en su ámbito de aplicación.
No obstante, las referencias a los órganos competentes contenidas en los artículos 8, 10, 11, 15, 16, 17 y 38 se entenderán hecha a los órganos jurisdiccionales o administrativos que, en cada caso, lo sean en función de la materia.»
Dos. Se añade un nuevo artículo 35 bis, que queda redactado como sigue:
«Artículo 35 bis. Registro nacional de organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas.
- El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital establecerá, mantendrá y publicará el registro nacional de organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas, según lo previsto en el artículo 17 del Reglamento (UE) 2022/868 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2022, relativo a la gobernanza europea de datos y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/1724.
- El plazo máximo para dictar y notificar resolución en el procedimiento de verificación previa de cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado Reglamento (UE) 2022/868 para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas será de 12 semanas, transcurridas las cuales se podrá entender desestimada la solicitud.»
Tres. Se modifica el artículo 37, que queda redactado como sigue:
«Artículo 37. Responsables.
Están sujetos al régimen sancionador establecido en este título:
a) Los prestadores de servicios de la sociedad de la información a los que les sea de aplicación la presente Ley.
b) Los proveedores incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2019/1150.
c) Los proveedores de servicios de intermediación de datos y las organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2022/868.
Cuando las infracciones previstas en el artículo 38.3 i) y 38.4 g) se deban a la instalación de dispositivos de almacenamiento y recuperación de la información como consecuencia de la cesión por parte del prestador del servicio de la sociedad de la información de espacios propios para mostrar publicidad, será responsable de la infracción, además del prestador del servicio de la sociedad de la información, la red publicitaria o agente que gestione directamente con aquel la colocación de anuncios en dichos espacios en caso de no haber adoptado medidas para exigirle el cumplimiento de los deberes de información y la obtención del consentimiento del usuario.»
Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 38, que queda redactado como sigue:
«3. Son infracciones graves:
a) (Derogado).
b) El incumplimiento significativo de lo establecido en los párrafos a) y f) del artículo 10.1.
c) El envío masivo de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente, o su envío insistente o sistemático a un mismo destinatario del servicio cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21.
d) El incumplimiento significativo de la obligación del prestador de servicios establecida en el apartado 1 del artículo 22, en relación con los procedimientos para revocar el consentimiento prestado por los destinatarios.
e) No poner a disposición del destinatario del servicio las condiciones generales a que, en su caso, se sujete el contrato, en la forma prevista en el artículo 27.
f) El incumplimiento habitual de la obligación de confirmar la recepción de una aceptación, cuando no se haya pactado su exclusión o el contrato se haya celebrado con un consumidor.
g) La resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora de los órganos facultados para llevarla a cabo con arreglo a esta ley.
h) El incumplimiento significativo de lo establecido en el apartado 3 del artículo 10.
i) La reincidencia en la comisión de la infracción leve prevista en el apartado 4 g) cuando así se hubiera declarado por resolución firme dictada en los tres años inmediatamente anteriores a la apertura del procedimiento sancionador.
j) La exigencia del pago de un canon por atender la obligación prevista en el artículo 12 ter, fuera de los supuestos establecidos en el artículo 12.5 del Reglamento (UE) 2016/679.
k) El incumplimiento habitual de la obligación prevista en el artículo 12 ter.
l) El incumplimiento significativo o reiterado por parte de los proveedores de servicios de intermediación en línea de cualquiera de las obligaciones establecidas en los artículos 3 a 12 del Reglamento (UE) 2019/1150.
m) El incumplimiento significativo o reiterado por parte de los proveedores de motores de búsqueda en línea de cualquiera de las obligaciones establecidas en los artículos 5 y 7 del Reglamento (UE) 2019/1150.
n) El incumplimiento significativo o reiterado por parte de los proveedores de servicios de intermediación de datos de cualquiera de las obligaciones previstas en el artículo 11 del Reglamento (UE) 2022/868.
ñ) El incumplimiento significativo o reiterado por parte de los proveedores de servicios de intermediación de datos de cualquiera de las condiciones para la prestación de servicios de intermediación de datos establecidas en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2022/868.
o) Actuar en el mercado como proveedor de servicios de intermediación de datos utilizando el logotipo común y la denominación «proveedor de servicios de intermediación de datos reconocido en la Unión» sin que la autoridad competente haya confirmado que cumple los requisitos necesarios según lo previsto en el artículo 11.9 del Reglamento (UE) 2022/868.
p) El incumplimiento significativo o reiterado por parte de las organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas de cualquiera de los requisitos exigidos en virtud de los artículos 18, 19, 20, 21 y 22 del Reglamento (UE) 2022/868.
q) Actuar en el mercado como organización reconocida de gestión de datos con fines altruistas utilizando el logotipo común y la denominación «organización de gestión de datos con fines altruistas reconocida en la Unión» sin que la autoridad competente haya confirmado que cumple los requisitos necesarios previstos en el artículo 18 del Reglamento (UE) 2022/868.
r) El incumplimiento significativo o reiterado por parte de proveedores de servicios de intermediación de datos y de organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas de las obligaciones establecidas en el artículo 31 del Reglamento (UE) 2022/868 en materia de transferencias de datos no personales a terceros países.»
Cinco. Se modifica el apartado 4 del artículo 38, que queda redactado como sigue:
«4. Son infracciones leves:
a) El incumplimiento de lo previsto en el artículo 12 bis.
b) No informar en la forma prescrita por el artículo 10.1 sobre los aspectos señalados en los párrafos b), c), d), e) y g) del mismo, o en los párrafos a) y f) cuando no constituya infracción grave.
c) El incumplimiento de lo previsto en el artículo 20 para las comunicaciones comerciales, ofertas promocionales y concursos.
d) El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave.
e) No facilitar la información a que se refiere el artículo 27.1, cuando las partes no hayan pactado su exclusión o el destinatario sea un consumidor.
f) El incumplimiento de la obligación de confirmar la recepción de una petición en los términos establecidos en el artículo 28, cuando no se haya pactado su exclusión o el contrato se haya celebrado con un consumidor, salvo que constituya infracción grave.
g) Utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos cuando no se hubiera facilitado la información u obtenido el consentimiento del destinatario del servicio en los términos exigidos por el artículo 22.2.
h) El incumplimiento de la obligación del prestador de servicios establecida en el apartado 1 del artículo 22, en relación con los procedimientos para revocar el consentimiento prestado por los destinatarios cuando no constituya infracción grave.
i) El incumplimiento de lo establecido en el apartado 3 del artículo 10, cuando no constituya infracción grave.
j) La exigencia del pago de un canon por atender la obligación prevista en el artículo 12 ter, cuando así lo permita el artículo 12.5 del Reglamento (UE) 2016/679, si su cuantía excediese el importe de los costes afrontados.
k) El incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 ter, cuando no constituya infracción grave.
l) El incumplimiento por parte de los proveedores de servicios de intermediación en línea de cualquiera de las obligaciones establecidas en los artículos 3 a 12 del Reglamento (UE) 2019/1150, cuando no constituya infracción grave.
m) El incumplimiento por parte de los proveedores de motores de búsqueda en línea de cualquiera de las obligaciones establecidas en los artículos 5 y 7 del Reglamento (UE) 2019/1150, cuando no constituya infracción grave.
n) El incumplimiento por parte de los proveedores de servicios de intermediación de datos de cualquiera de las obligaciones previstas en el artículo 11 del Reglamento (UE) 2022/868, cuando no constituya infracción grave.
ñ) El incumplimiento por parte de los proveedores de servicios de intermediación de datos de cualquiera de las condiciones establecidas en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2022/868, cuando no constituya infracción grave.
o) El incumplimiento por parte de las organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas de cualquiera de los requisitos exigidos en virtud de los artículos 18, 19, 20, 21 y 22 del Reglamento (UE) 2022/868, cuando no constituya infracción grave.
p) El incumplimiento por parte de proveedores de servicios de intermediación de datos y de organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas de las obligaciones establecidas en el artículo 31 del Reglamento (UE) 2022/868 en materia de transferencias de datos no personales a terceros países, cuando no constituya infracción grave.»
Seis. Se modifica el artículo 39, que queda redactado como sigue:
«Artículo 39. Sanciones.
- Por la comisión de las infracciones recogidas en el artículo anterior, se impondrán las siguientes sanciones:
a) Por la comisión de infracciones muy graves, multa de 150.001 hasta 600.000 euros. La reiteración en el plazo de tres años de dos o más infracciones muy graves, sancionadas con carácter firme, podrá dar lugar, en función de sus circunstancias, a la sanción de prohibición de actuación en España, durante un plazo máximo de dos años.
b) comisión de infracciones graves, multa de 30.001 hasta 150.000 euros.
c) Por la comisión de infracciones leves, multa de hasta 30.000 euros.
- Cuando las infracciones sancionables con arreglo a lo previsto en esta Ley hubieran sido cometidas por prestadores de servicios establecidos en Estados que no sean miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, el órgano que hubiera impuesto la correspondiente sanción podrá ordenar a los prestadores de servicios de intermediación que tomen las medidas necesarias para impedir el acceso desde España a los servicios ofrecidos por aquéllos por un período máximo de dos años en el caso de infracciones muy graves, un año en el de infracciones graves y seis meses en el de infracciones leves.
- Sin perjuicio de las sanciones económicas que pudieran imponerse con arreglo a esta ley, por la comisión de la infracción prevista en la letra p) del apartado 3 del artículo 38, o la letra o) del apartado 4 del artículo 38, se cancelará la inscripción en los registros públicos nacional y de la Unión de organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas, así como se revocará el derecho a utilizar la denominación organización de gestión de datos con fines altruistas reconocida en la Unión.
- Las infracciones podrán llevar aparejada alguna o algunas de las siguientes sanciones accesorias:
a) Las infracciones graves y muy graves podrán llevar aparejada la publicación, a costa del sancionado, de la resolución sancionadora en el "Boletín Oficial del Estado", o en el diario oficial de la administración pública que, en su caso, hubiera impuesto la sanción; en dos periódicos cuyo ámbito de difusión coincida con el de actuación de la citada administración pública o en la página de inicio del sitio de Internet del prestador, una vez que aquélla tenga carácter firme.
Para la imposición de esta sanción, se considerará la repercusión social de la infracción cometida, por el número de usuarios o de contratos afectados, y la gravedad del ilícito.
b) Sin perjuicio de las sanciones económicas a las que se refiere el artículo 39.1 b), a los prestadores de servicios de intermediación de datos que hayan cometido alguna de las infracciones graves previstas en las letras n), ñ) y o) del artículo 38.3, se les podrá imponer como sanción accesoria el cese definitivo de la actividad de prestación en los términos establecidos en el artículo 14.4 del Reglamento (UE) 2022/868.»
Siete. Se modifica el artículo 39 bis, que queda redactado como sigue:
«Artículo 39 bis. Moderación de las sanciones.
El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
a) Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el artículo 40.
b) Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
c) Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
d) Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
e) Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.»
Ocho. Se añade un nuevo artículo 39 ter, que queda redactado como sigue:
«Artículo 39 ter. Apercibimiento.
- Los órganos con competencia sancionadora, atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en los artículos 39 bis y 40, podrán acordar no iniciar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable, a fin de que en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que, en cada caso, resulten pertinentes, siempre que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado, procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento.»
Nueve. Se añade una nueva letra h) al artículo 40 con la siguiente redacción:
«h) La adopción de medidas para mitigar o reparar el daño causado por la infracción.»
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las administraciones públicas.
Uno. El apartado 2 del artículo 18 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de patrimonio de las administraciones públicas, queda redactado como sigue:
«2. El efectivo y los saldos de las cuentas y libretas a que se refiere el apartado anterior se destinarán a financiar programas dirigidos a promover la mejora de las condiciones educativas de las personas con discapacidad, así como a extender la accesibilidad universal de los entornos, bienes, servicios y procesos, en la forma prevista en la disposición adicional vigésima sexta.»
Dos. Se modifica la disposición adicional vigésima sexta, que queda redactada como sigue:
«Disposición adicional vigésima sexta. Programa para la Mejora de las Condiciones Educativas de las Personas con Discapacidad y destino de los saldos y depósitos abandonados.
La Administración General del Estado desarrollará a través del Real Patronato sobre Discapacidad un programa dirigido a promover la mejora de las condiciones educativas de las personas con discapacidad, con especial atención a los aspectos relacionados con su desarrollo profesional y a la innovación y la investigación aplicadas a estas políticas, a través de ayudas directas a los beneficiarios.
En la concesión de estas ayudas, sometidas a los principios de publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad y no discriminación, se tendrán en cuenta especialmente las necesidades de los solicitantes, así como su idoneidad para obtener el mayor aprovechamiento posible en términos de vida autónoma, participación social e inclusión en la comunidad.
El efectivo y los saldos de cuentas corrientes, libretas de ahorro y otros depósitos en efectivo a que hace referencia el apartado 2 del artículo 18 de esta ley se aplicarán a un concepto específico del Presupuesto de Ingresos del Estado, pudiéndose generar crédito, de conformidad con lo establecido en la Ley General Presupuestaria, en el Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 con destino al Real Patronato sobre Discapacidad para financiar tanto el desarrollo del Programa para la Mejora de Condiciones Educativas de las Personas con Discapacidad, como para intervenciones de accesibilidad universal.»
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 29/2005, de 29 de diciembre, de Publicidad y Comunicación Institucional.
El artículo 5 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 5. Accesibilidad a las campañas institucionales de publicidad y de comunicación.
- Se garantizará el acceso a la información a las personas con discapacidad.
- En concreto, las campañas institucionales de publicidad y de comunicación de la Administración General del Estado contarán con subtitulado, interpretación en lengua de signos y audiodescripción, y promoverán los formatos que aseguren la accesibilidad cognitiva.
- Estas prestaciones de accesibilidad universal se atendrán a las respectivas normas técnicas que resulten de aplicación y serán obligatorias para las campañas emitidas desde el 1 de enero de 2024.»
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del Sector Público.
La Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del Sector Público, queda redactada en los siguientes términos:
Se introduce una disposición adicional quinta en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del Sector Público, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional quinta. Reglamento (UE) 2022/868 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2022, relativo a la gobernanza europea de datos y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/1724 (Reglamento de Gobernanza de Datos).
Con relación a la reutilización de determinadas categorías de datos protegidos a que se refiere el capítulo II del Reglamento (UE) 2022/868 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2022, relativo a la gobernanza europea de datos y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/1724 (Reglamento de Gobernanza de Datos) que obren en poder de los sujetos previstos en los párrafos a) y b) de esta ley, sin perjuicio de la aplicación directa de los preceptos de dicho Reglamento, se aplicarán asimismo las siguientes previsiones:
a) El régimen sancionador previsto en el artículo 11 de esta ley, en el ámbito de la Administración General del Estado, y a tal efecto:
1.º Se considerará infracción muy grave de las previstas en el artículo 11.1 el incumplimiento de las condiciones de acceso a los datos protegidos o de las condiciones impuestas para preservar la seguridad e integridad del entorno de tratamiento seguro utilizado.
2.º Se considerarán infracciones graves de las previstas en el artículo 11.2, las siguientes:
i. El incumplimiento por el reutilizador de su compromiso formal de confidencialidad que prohíba la divulgación de la información contenida en las categorías de datos protegidos.
ii. La reidentificación por el reutilizador de los interesados a quienes se refieran los datos protegidos.
iii. La falta de notificación de los incidentes de seguridad o cualquier otra violación de la seguridad de los datos protegidos reutilizados que den lugar o conlleven riesgo de reidentificación de los interesados.
b) Los sujetos previstos en los párrafos a) y b) del artículo 2 que permitan la reutilización de las categorías de datos protegidos podrán exigir el pago de una tasa por la misma, que se calculará en función de los costes relacionados con la tramitación de las solicitudes de reutilización de las categorías de datos enumeradas en el artículo 3.1 del Reglamento y se limitará a los costes necesarios en relación con:
i. La reproducción, la entrega y la difusión de los datos;
ii. La adquisición de derechos;
iii. La anonimización u otras formas de preparación de los datos personales y de los datos comerciales confidenciales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5.3 del Reglamento;
iv. El mantenimiento del entorno de tratamiento seguro;
v. La adquisición, por parte de terceros ajenos al sector público, del derecho de terceros de permitir la reutilización de conformidad con el capítulo II del Reglamento, y
vi. La asistencia a los reutilizadores en la obtención del consentimiento de los interesados y del permiso de los titulares de datos cuyos derechos e intereses puedan verse afectados por la reutilización.
El establecimiento y la regulación de los elementos esenciales de dicha tasa deberá ajustarse a lo previsto en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos y demás normativa tributaria aplicable. En todo caso deberá ser transparente, no discriminatoria y proporcionada, estar justificada objetivamente y respetar las restantes condiciones contempladas en el artículo 6 del Reglamento.
c) Con relación al procedimiento de tramitación de solicitudes de datos protegidos se aplicará lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento y el artículo 10 de la ley, con las siguientes especialidades:
i. El plazo para resolver el procedimiento será de dos meses a contar desde la recepción de la solicitud por el órgano competente.
ii. Cuando la solicitud sea excepcionalmente extensa o compleja, el órgano competente para dictar resolución podrá ampliar el plazo para resolver hasta un máximo de 30 días previa notificación al interesado en los términos previstos en el artículo 32 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las administraciones públicas.
Contra la resolución que se dicte concediendo o denegando la reutilización, el interesado podrá interponer los recursos que procedan en vía administrativa y jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Si en el plazo máximo previsto para resolver y notificar no se hubiese dictado resolución expresa, el solicitante podrá entender desestimada su solicitud.
Los sujetos previstos en los párrafos a) y b) del artículo 2 comunicarán al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital la identidad de los organismos competentes para prestar asistencia designados, en su caso, en virtud del artículo 5.1 del Reglamento, con objeto de dar cumplimiento a las previsiones de notificación a la Comisión previstas en el artículo 7.5 del mismo. Asimismo, comunicarán toda modificación posterior de la identidad de dichos organismos competentes.»
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