Ley 3/2023, de 4 de julio, reguladora de los juegos de Galicia

Rango Ley
Publicación 2023-09-14
Última actualización 2025-12-31
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Galicia
Departamento Comunidad Autónoma de Galicia
Fuente BOE
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Artículo 16. Homologación de material de juego.

1.

Las máquinas recreativas y de azar, las máquinas y los sistemas de apuestas y todo el material de juego de casinos y bingos, así como los distintos sistemas de interconexión y los aparatos utilizados para la práctica de las actividades reguladas en la presente ley, deben ser homologados por el órgano autonómico de dirección competente en materia de juego en los supuestos y conforme al procedimiento que reglamentariamente se establezca.

2.

Las máquinas recreativas y de azar, las máquinas y los sistemas de apuestas y cualquier otro elemento para la práctica de los juegos regulados en la presente ley han de contar con las marcas de fábrica en los supuestos establecidos reglamentariamente.

TÍTULO I. Órganos y competencias

Artículo 17. Competencias del Consello de la Xunta de Galicia.

1.

Es competencia del Consello de la Xunta de Galicia:

a)

La aprobación mediante decreto del Catálogo de juegos de la Comunidad Autónoma de Galicia.

b)

La planificación y ordenación de los juegos en la Comunidad Autónoma de Galicia dentro del necesario respeto a la normativa estatal de aplicación.

c)

La aprobación de los reglamentos especiales de los juegos incluidos en el Catálogo de juegos de la Comunidad Autónoma de Galicia.

d)

El ejercicio de la potestad sancionadora en los términos establecidos en la presente ley.

e)

Cualquier otra competencia que se le atribuya por la presente norma o en su desarrollo reglamentario.

2.

La planificación y ordenación del juego por parte de la Administración autonómica se establecerá reglamentariamente, sobre la base de lo dispuesto en la presente ley, en atención a las razones de interés general concurrente, como la salud pública, el orden público, la protección de la seguridad y la salud de las personas consumidoras y la lucha contra el fraude, con la finalidad de disciplinar las actividades de juego de forma coherente, sistemática y proporcionada. Como mínimo, se tendrán en cuenta las siguientes determinaciones:

a)

La contingentación, en su caso, de las máquinas recreativas y de apuestas, de los establecimientos de juego y del material de juego que puede instalarse en los mismos.

b)

La determinación del volumen y distribución geográfica de la oferta de juego, para evitar un sobreexceso de la misma, de acuerdo con la política de dimensionamiento del juego propia de la Comunidad Autónoma en cada momento conforme a criterios que habrán de tener en cuenta la realidad y la incidencia social.

c)

El establecimiento de los criterios por los que se regirá la concesión de las autorizaciones para el ejercicio de la actividad de juego.

Artículo 18. Competencias de la persona titular de la Consejería competente en materia de juego.

Es competencia de la persona titular de la consejería competente en materia de juego:

a)

El desarrollo de los reglamentos que se aprueben por el Consello de la Xunta de Galicia en la organización y materias propias de su departamento y, en su caso, la adopción de medidas necesarias para su ejecución.

b)

El ejercicio de la potestad sancionadora en los términos establecidos en la presente ley.

c)

El otorgamiento, denegación, extinción y renovación de la autorización de los casinos de juego.

d)

Presidir la Comisión de Juego de Galicia.

e)

Cualquier otra competencia que se le atribuya por la presente norma o su desarrollo reglamentario.

Artículo 19. Competencias del órgano autonómico de dirección competente en materia de juego.

Corresponde al órgano autonómico de dirección competente en materia de juego:

a)

El otorgamiento, denegación, extinción y renovación de las autorizaciones en materia de juego, con excepción de lo previsto en la letra c) del artículo anterior.

b)

La homologación del material de juego.

c)

La inspección y control de las actividades relacionadas con el juego y de los establecimientos en que se practiquen.

d)

El ejercicio de la potestad sancionadora en los términos establecidos en la presente ley.

e)

La gestión de los correspondientes registros en materia de juego y la elaboración de las estadísticas en materia de juego que sean necesarias.

f)

La autorización de la instalación y apertura de las salas adicionales de los casinos de juego, así como la modificación de la autorización de los casinos de juego y sus salas adicionales.

g)

Cualquier otra competencia que se le atribuya por esta norma o su desarrollo reglamentario y, en todo caso, las que, siendo de competencia de la consejería competente en materia de juego, conforme a lo dispuesto en la presente norma o su desarrollo reglamentario, no estuvieran atribuidas expresamente a otro órgano.

Artículo 20. Comisión de Juego de Galicia.

1.

La Comisión de Juego de Galicia es el órgano consultivo de estudio, coordinación y asesoramiento sobre las actividades relacionadas con la práctica de los juegos en el territorio de la Comunidad Autónoma gallega. Estará presidida por la persona titular de la consejería competente en materia de juego.

2.

La Comisión de Juego de Galicia es un órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia adscrito a la Consejería competente en materia de juego.

3.

Reglamentariamente se determinará su composición, organización y funcionamiento.

La composición y organización de esta Comisión se regirá por el principio de paridad, tratará de garantizar una representación proporcionada entre hombres y mujeres y en la misma estarán representados, al menos:

a)

La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, especialmente los representantes de las consejerías competentes en materia de juego, educación, sanidad, política social, juventud y hacienda.

b)

Representantes del sector de los casinos, bingos, máquinas recreativas y apuestas.

c)

La Federación Gallega de Municipios y Provincias.

d)

Las asociaciones de personas con adicción al juego más representativas de Galicia.

e)

Las asociaciones de personas consumidoras y usuarias.

f)

Las asociaciones de madres y padres gallegas.

4.

La persona titular de la consejería competente en materia de juego y cualquier órgano superior o de dirección de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia podrán recabar informe facultativo y no vinculante de la Comisión de Juego de Galicia en aquellas materias relacionadas con las actividades reguladas en la presente ley.

Los datos recogidos en dichos informes, siempre que fuera posible, estarán desglosados por sexos.

TÍTULO II. Tipos de juegos

Artículo 21. Juegos de casinos.

1.

Son juegos propios de los casinos los que, conforme a las disposiciones de desarrollo de la presente ley, solo puedan practicarse en los establecimientos autorizados como casinos de juego y que, en consecuencia, figuren como exclusivos de dichos establecimientos de juego en el Catálogo de juegos de la Comunidad Autónoma de Galicia.

En todo caso, tendrán la consideración de juegos exclusivos de casinos los siguientes, incluidas las distintas variantes de dichos juegos que se establezcan reglamentariamente:

a)

Ruleta francesa.

b)

Ruleta americana.

c)

Bola o boule.

d)

Veintiuno o black jack.

e)

Treinta y cuarenta.

f)

Punto y banca.

g)

Ferrocarril, bacarrá o baccara o chemin de fer en sus distintas modalidades.

h)

Dados.

i)

Póquer.

j)

Los desarrollados mediante máquinas de tipo C o de azar.

2.

Únicamente en los casinos de juego podrán organizarse y celebrarse torneos de cualquiera de los juegos propios de estos establecimientos de juego.

3.

El material de juego de los casinos deberá ser objeto de homologación e inscripción en la sección correspondiente del Registro de modelos, conforme al procedimiento establecido reglamentariamente. Se fijarán también reglamentariamente las condiciones y el procedimiento para su modificación y posible convalidación.

Artículo 22. Juego del bingo.

1.

El juego del bingo se desarrolla mediante un proceso aleatorio de extracción de números conforme a las diferentes modalidades que contemple el Catálogo de juegos de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2.

Las unidades de juego serán cartones o tarjetas, tanto en soporte físico como electrónico.

3.

El juego del bingo únicamente podrá practicarse en los establecimientos autorizados como salas de bingo.

4.

El material de juego del bingo habrá de ser objeto de homologación e inscripción en la sección correspondiente del Registro de modelos, conforme al procedimiento establecido reglamentariamente. Se fijarán también reglamentariamente las condiciones y el procedimiento para su modificación y posible convalidación.

Artículo 23. Juegos con máquinas recreativas o de azar.

1.

El juego con máquinas recreativas o de azar consiste en la introducción en la máquina de un medio de pago, de los permitidos en la normativa de desarrollo, lo cual produce su accionamiento automático o permite su accionamiento manual, mecánico o electrónico, iniciándose el juego correspondiente.

2.

Son máquinas recreativas o de azar los aparatos de funcionamiento manual o automático que a cambio de un precio permiten a la persona usuaria de los juegos un tiempo de juego y la posibilidad de la obtención de un premio.

3.

Las máquinas recreativas o de azar podrán permitir la participación de una única persona usuaria de los juegos o de varias personas simultáneamente.

Artículo 24. Clasificación de las máquinas recreativas o de azar.

1.

A los efectos de su régimen jurídico, las máquinas recreativas o de azar reguladas en la presente ley se clasifican en los siguientes tipos:

a)

Máquinas tipo A especial: Son aquellas que a cambio de un precio permiten a la persona usuaria de los juegos un tiempo de uso y, eventualmente, obtener un premio en dinero, en especie o en forma de tiques, fichas, vales o semejantes, con puntos canjeables por objetos o dinero. Los premios se otorgarán conforme a los requisitos y límites que reglamentariamente se establezcan, debiendo, en todo caso, ser inferiores a los previstos para las máquinas tipo B.

En todo caso, tendrán la consideración de máquinas tipo A especial las máquinas que, bajo la denominación de grúas, cascadas o denominaciones semejantes, otorguen premios en metálico o en especie en los términos indicados.

b)

Máquinas tipo B o recreativas con premio programado: Son aquellas que a cambio de un precio permiten a la persona usuaria de los juegos un tiempo de uso y eventualmente obtener un premio de acuerdo con el programa de juego, con los límites que reglamentariamente se establezcan.

c)

Máquinas tipo B especial: Son aquellas máquinas recreativas con premio programado de instalación exclusiva en salones de juego, bingos y casinos que a cambio de un precio permiten a la persona usuaria de los juegos un tiempo de uso y eventualmente obtener un premio, conforme a los requisitos y límites que reglamentariamente se establezcan.

d)

Máquinas tipo C o de azar: Son aquellas de instalación exclusiva en casinos de juego que a cambio de un precio de partida conceden a la persona usuaria de los juegos un tiempo de uso y eventualmente un premio que dependerá siempre del azar y dentro de los límites que reglamentariamente se establezcan. A estos efectos, se entenderá que existe azar cuando las probabilidades de obtención de cualquier símbolo, resultado, combinación o premio no dependan de los resultados de las partidas anteriores o posteriores o de la habilidad de la persona usuaria de los juegos.

2.

El Consello de la Xunta de Galicia podrá, mediante decreto, incorporar a la clasificación anterior otros tipos de máquinas que, por sus características o por el hecho de combinar modalidades, elementos o mecanismos de diferentes juegos autorizados, no estén comprendidas en los tipos previstos en el número anterior.

3.

Reglamentariamente se fijarán las condiciones de instalación e interconexión de las máquinas, así como el número y tipo de juegos permitidos. En todo caso, podrán interconectarse las máquinas de tipo B entre sí y con las B especial, las máquinas B especial entre sí y con las de tipo B y las máquinas de tipo C entre sí.

4.

El número de autorizaciones de explotación de máquinas de tipo B queda limitado en la Comunidad Autónoma de Galicia a un máximo de 12.000.

Artículo 25. Homologaciones, inscripciones y modificaciones de máquinas recreativas y de azar.

1.

Las máquinas recreativas y de azar deberán ser objeto de homologación e inscripción en la sección correspondiente del Registro de modelos, conforme al procedimiento establecido reglamentariamente.

2.

La homologación de las máquinas recreativas y de azar válidamente concedida en otra comunidad autónoma u otro país miembro del espacio económico europeo podrá ser convalidada en la Comunidad Autónoma de Galicia siempre que las condiciones técnicas de dichas máquinas sean sustancialmente iguales y según el procedimiento que se fije reglamentariamente.

3.

Las modificaciones de los modelos de máquinas podrán consistir en modificaciones sustanciales o no sustanciales.

4.

Se entiende por modificación sustancial aquella alteración de los elementos del modelo previamente inscrito que afecte, de forma directa, al precio de la partida, el programa de juego o su plan de ganancias. Dichos extremos habrán de ser acreditados, de forma concreta, mediante un informe de laboratorio habilitado aportado por la persona solicitante de la modificación.

Toda modificación sustancial requerirá de la autorización previa del órgano autonómico de dirección competente en materia de juego. En consecuencia, solo podrán comercializarse y explotarse máquinas de modelos modificados sustancialmente a partir de la fecha de la notificación a la persona solicitante de la citada autorización de modificación sustancial.

El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado y notificado resolución expresa, la solicitud se entenderá desestimada.

En el procedimiento de autorización de modificaciones sustanciales de modelos de máquinas serán de aplicación los mismos requisitos y trámites previstos reglamentariamente para el procedimiento de homologación e inscripción. En estos supuestos, una vez autorizada previamente esta modificación, se mantendrá a efectos registrales el mismo número de modelo, añadiéndole a continuación y por orden alfabético la letra que corresponda a la específica modificación autorizada.

5.

Se entiende por modificación no sustancial del modelo aquella alteración que afecte a los elementos y dispositivos diferentes de los previstos en el número 4.

Las modificaciones no sustanciales habrán de ser comunicadas al órgano autonómico de dirección competente en materia de juego, con carácter previo a su realización, acompañando la siguiente documentación:

a)

Un informe de laboratorio habilitado acreditativo de que la modificación es no sustancial.

b)

La memoria explicativa firmada por la persona solicitante de la modificación.

c)

El justificante acreditativo del pago de la tasa administrativa correspondiente.

Artículo 26. Juego de la rifa.

1.

Se entiende por juego de la rifa aquella modalidad que consiste en el sorteo de uno o varios bienes o servicios previamente determinados entre diversas personas que previamente hubieran adquirido papeletas o billetes. El importe de cada papeleta o billete habrá de ser el mismo y el importe total de las papeletas o billetes emitidos deberá ser, como mínimo, igual al valor de los bienes o servicios sorteados. Las papeletas o los billetes deberán estar numerados correlativamente o diferenciados entre sí de cualquier otra forma. Los premios no podrán consistir en dinero en metálico ni podrán ser sustituidos por dinero.

Cuando los números premiados de las rifas se hagan coincidir con los números correspondientes a sorteos de la Organización Nacional de Ciegos Españoles o de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado, el número de papeletas o billetes habrá de ser como mínimo igual al de una serie de las fijadas en dichos sorteos.

2.

El número premiado podrá ser el que resulte de un sorteo específico realizado de forma pública y transparente o el que coincida con el que resulte de otro sorteo autorizado por la Administración autonómica o estatal.

3.

La realización de una rifa está sujeta a autorización administrativa. La solicitud deberá ser dirigida al órgano autonómico de dirección competente en materia de juego con una antelación mínima de treinta días a la fecha de inicio de la venta o distribución de las papeletas o billetes. En la solicitud habrán de constar los siguientes datos:

a)

La identificación de la persona física o jurídica que presenta la solicitud, con indicación del sexo de la persona física o del representante de la persona jurídica.

b)

La fecha de realización del sorteo.

c)

El número y características de las papeletas o billetes, con indicación del importe unitario.

d)

El ámbito territorial que abarca.

e)

La relación detallada de los premios que se otorgarán, con expresión de su valor y la forma de adjudicación a las personas ganadoras, así como el lugar donde se encuentren los bienes muebles. Si se trata de bienes inmuebles, se indicarán la situación de la finca, sus límites, la extensión, las cargas y los datos registrales, así como también la forma de entrega del premio y cualquier tipo de gastos que haya de satisfacer la persona ganadora. En el supuesto en que los premios consistan en viajes, habrán de especificarse los servicios que se incluyen. Igualmente, si los premios consisten en vehículos, habrá de indicarse a quién corresponde el pago del impuesto especial sobre determinados medios de transporte o cualquier otro tipo de tributo que sea de aplicación.

f)

El lugar donde va a realizarse el sorteo.

g)

El destino de los beneficios obtenidos por la realización de la rifa.

h)

La relación detallada de las personas designadas para vender las papeletas o billetes, con indicación del sexo de cada una de ellas.

4.

Con la solicitud de autorización debe aportarse la siguiente documentación:

a)

La acreditación de la representación, en caso de que se actúe por medio de representante.

b)

Las bases a que habrá de ajustarse la realización de la rifa.

c)

La copia de la documentación que acredite la titularidad por parte de la persona organizadora de los premios a sortear o el documento acreditativo de la constitución de garantía por la cuantía de su valor.

5.

Presentada la solicitud y la documentación señalada, el órgano autonómico de dirección competente en materia de juego dictará y notificará resolución de autorización o denegación en el plazo máximo de quince días desde la fecha en que la solicitud tuvo entrada en el registro del órgano competente para resolver.

6.

Si en el plazo indicado no se dictó y notificó la resolución, la persona física o jurídica interesada puede considerarla desestimada.

7.

No está sujeta a autorización administrativa la organización esporádica de rifas constitutivas de usos sociales de carácter tradicional, familiar o amistoso por personas o entidades cuya actividad habitual o principal no sea la organización o realización de juegos, en cualquier de sus modalidades, siempre que no sean objeto de explotación lucrativa y el valor de los premios ofrecidos no exceda en su conjunto de 600 euros.

A estos efectos, se considerará «organización esporádica» aquella que se desarrolle con una habitualidad anual o superior. Asimismo, se entenderá que existe explotación lucrativa cuando el importe total de las papeletas o de los billetes emitidos supere en un 10 % el valor de los premios ofrecidos.

Esta exención debe entenderse sin perjuicio de lo establecido en la legislación fiscal.

Se añade el apartado 7 por el art. 49.3 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385

Artículo 27. Juego de la tómbola.

1.

El juego de la tómbola consiste en la adquisición por un precio cierto de un sobre o papeleta que deberá contener ocultos números, símbolos o textos que determinen la adquisición del premio, en caso de premio instantáneo, o que determinen la adquisición de puntos, cuando la obtención del premio se obtenga por la suma de puntos hasta alcanzar una cifra determinada.

2.

El premio del juego de la tómbola habrá de ser uno o varios objetos y en ningún caso una cantidad en metálico. El premio no podrá sustituirse por dinero.

3.

La realización de una tómbola está sujeta a autorización administrativa. La solicitud habrá de ser dirigida al órgano autonómico de dirección competente en materia de juego con una antelación mínima de treinta días a la fecha de realización de dicho juego. En la solicitud deberán constar los siguientes datos:

a)

La identificación de la persona física o jurídica que presenta la solicitud, con indicación del sexo de la persona física o del representante de la persona jurídica.

b)

La fecha de realización del juego.

c)

El número y características de los sobres o papeletas, con indicación del precio unitario.

d)

El ámbito territorial que abarca.

e)

La relación detallada de los premios que se otorgarán, con expresión de su valor y la forma de adjudicación a las personas ganadoras, así como el lugar donde se encuentren los bienes muebles. En el supuesto en que los premios consistan en viajes, habrán de especificarse los servicios que se incluyen. Igualmente, si los premios consisten en vehículos, habrá de indicarse a quién corresponde el pago del impuesto especial sobre determinados medios de transporte o cualquier otro tipo de tributo que sea de aplicación.

f)

El lugar donde va a realizarse la tómbola.

g)

El destino de los beneficios obtenidos por la realización del juego de la tómbola.

h)

La relación detallada de las personas designadas para vender las papeletas o sobres, con indicación del sexo de cada una de ellas.

4.

Con la solicitud de autorización debe aportarse la siguiente documentación:

a)

La acreditación de la representación, en caso de que se actúe por medio de representante.

b)

Las bases a que habrá de ajustarse la realización del juego de la tómbola.

c)

La copia de la documentación que acredite la titularidad por parte de la persona organizadora de los premios a sortear o el documento acreditativo de la constitución de garantía por la cuantía de su valor.

5.

Presentada la solicitud y la documentación señalada, el órgano autonómico de dirección competente en materia de juego dictará y notificará resolución de autorización o denegación en el plazo máximo de quince días desde la fecha en que la solicitud tuvo entrada en el registro del órgano competente para resolver.

6.

Si en el plazo indicado no se dictó y notificó la resolución, la persona física o jurídica interesada puede considerarla desestimada.

7.

En los supuestos del juego de la tómbola organizado por colectivos de feriantes con ocasión de fiestas y verbenas populares, estos podrán presentar una única solicitud en la que especifiquen las fechas y lugares en que tendrá lugar dicha actividad a lo largo del año y demás extremos previstos en el número 3, acompañando la documentación del número 4. En este caso se dictará una única resolución de autorización, que abarcará todas las tómbolas incluidas en la solicitud y realizadas por el solicitante durante el año. La solicitud habrá de presentarse con una antelación de siete días al inicio de la primera fiesta o verbena popular en que se pretenda celebrar la tómbola sujeta a autorización y la resolución se dictará y notificará en el plazo de tres días posteriores a la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para resolver.

Artículo 28. Juego de apuestas.

1.

Se entiende por apuesta aquella actividad por la que se arriesga una cantidad de dinero sobre los resultados de un acontecimiento previamente determinado, de desenlace incierto y ajeno a las personas que intervienen en la misma.

2.

La organización y los requisitos de estos juegos serán objeto de desarrollo reglamentario. Solo podrá ser objeto de comercialización y explotación en la Comunidad Autónoma de Galicia el material de apuestas que se encuentre previamente homologado e inscrito en el Registro de apuestas de la Comunidad Autónoma de Galicia.

3.

Las máquinas de apuestas son aquellas destinadas específicamente a la formalización de este tipo de juego. Pueden ser de dos tipos: Terminales de expedición, que son aquellas manipuladas por una persona operadora de la empresa o del establecimiento en que se encuentren instaladas, o máquinas auxiliares de apuestas, que son aquellas operadas directamente por las personas usuarias de los juegos.

La empresa comercializadora y explotadora de apuestas será responsable del cumplimiento de la obligación de incorporar y mantener en la máquina auxiliar de apuestas la documentación exigida reglamentariamente.

4.

Toda modificación de los modelos de máquinas de apuestas y de los sistemas utilizados para la comercialización y explotación de las apuestas que se encuentren inscritos en el Registro de apuestas de la Comunidad Autónoma de Galicia precisará autorización del órgano autonómico de dirección competente en materia de juego, salvo los supuestos de modificaciones no sustanciales, que solo deberán ser comunicadas al órgano autonómico de dirección competente en materia de juego, acompañadas de la siguiente documentación:

a)

Un informe de laboratorio habilitado acreditativo de las modificaciones efectuadas y de que estas tienen el carácter de no sustanciales, así como del cumplimiento de los requisitos especificados reglamentariamente.

b)

La acreditación del pago de la tasa administrativa correspondiente.

Tendrá el carácter de modificación sustancial aquella que afecte a los boletos o resguardos de las apuestas en el supuesto de máquinas de apuestas, y la versión conforme a la que ha sido homologado el sistema utilizado para la comercialización y explotación de las apuestas en caso de los sistemas. El resto de las modificaciones tendrán el carácter de no sustanciales.

TÍTULO III. Locales habilitados para la práctica de los juegos

Artículo 29. Establecimientos de juego.

1.

Tendrán la consideración de establecimientos de juego aquellos locales que, reuniendo los requisitos exigidos en la presente ley y disposiciones reglamentarias que la desarrollan, sean expresamente autorizados para la práctica de los juegos permitidos.

2.

Son establecimientos de juego los siguientes:

a)

Los casinos.

b)

Las salas de bingo.

c)

Los salones de juego.

d)

Las tiendas de apuestas.

3.

Reglamentariamente se determinarán las condiciones de funcionamiento de los establecimientos de juego y las prohibiciones de acceso, así como las distancias y zonas de influencia en las que no podrán emplazarse nuevos establecimientos para la práctica de los juegos permitidos.

Queda prohibida la apertura de cualquier establecimiento de juego cuya autorización corresponda otorgar a la Administración autonómica a una distancia inferior a 300 metros de los centros oficiales que impartan enseñanza reglada a menores de edad y de los centros oficiales de rehabilitación de personas jugadoras patológicas, y a 300 metros de cualquier otro establecimiento de juego ya autorizado o respecto a los cuales esté en tramitación el procedimiento de otorgamiento de la autorización, incluidos los espacios de apuestas en recintos deportivos y feriales. Estas distancias serán medidas radialmente.

Se entenderá por distancia radial la medida del radio de una circunferencia cuyo centro sea la ubicación geográfica del establecimiento que se pretende instalar.

Se entiende por centro oficial el que conste reconocido como tal por la consejería correspondiente respecto a la materia concreta de que se trate.

No será de aplicación el requisito de distancias previsto en la presente ley cuando la apertura del centro de enseñanza o centro oficial de rehabilitación de personas jugadoras patológicas sea posterior a la fecha de la autorización del establecimiento de juego.

Asimismo, los ayuntamientos podrán establecer de forma proporcionada y justificada otros límites, requisitos o características adicionales para la apertura de establecimientos previstos en este artículo, en base a sus competencias de organización, dirección y control de la ocupación y utilización del suelo y para velar por la protección del entorno urbano y la calidad de vida y la cohesión social de la población, a través del planeamiento urbanístico y sus ordenanzas. Específicamente, por los motivos indicados, los ayuntamientos podrán establecer prohibiciones, limitaciones o restricciones destinadas a evitar la excesiva concentración de establecimientos de juego o garantizar su coexistencia con otras actividades humanas o sociales.

La Administración pública autonómica tendrá en cuenta estas distancias en los distintos planes de instalación de centros oficiales de enseñanza y de centros oficiales de rehabilitación a que hace referencia este artículo.

4.

El órgano competente para autorizar el establecimiento de juego comunicará a la persona interesada, previa consulta, en un plazo máximo de quince días, si el emplazamiento pretendido cumple con las distancias de juego exigidas. Esta comunicación se refiere a la fecha en que se notifica a la persona interesada y no constituye ni genera derecho alguno para instalar el local objeto de consulta, ni reserva dicha ubicación.

5.

En los establecimientos de juego podrán organizarse además para las personas usuarias rifas y tómbolas a que se refiere la presente ley, según el procedimiento y los requisitos establecidos para este tipo de juegos.

6.

La organización y distribución interna de los diferentes elementos de juego en cada establecimiento concreto de juego corresponderá exclusivamente a la persona titular del establecimiento, sin perjuicio del cumplimiento del resto de normativa sectorial de aplicación a dichos establecimientos de juego.

7.

Los establecimientos de juego tendrán carácter independiente, no pudiendo estar comunicados entre sí ni con ningún otro establecimiento abierto al público. No obstante, podrán emplazarse en establecimientos comerciales de carácter colectivo regulados por la Ley 10/2013, de 17 de diciembre, de comercio interior de Galicia, siempre que mantengan su diferenciación y no se comuniquen entre sí ni con el resto de los establecimientos comerciales integrados en el establecimiento colectivo.

Artículo 30. Casinos.

1.

Tendrán la consideración legal de casinos los establecimientos de juego que, reuniendo los requisitos exigidos, sean autorizados, conforme a lo que dispone el artículo 14, para la práctica de los juegos especificados en el Catálogo de juegos de la Comunidad Autónoma de Galicia como exclusivos de casinos.

Asimismo, podrán practicarse en los casinos otros juegos de los incluidos en dicho Catálogo de juegos, permitiéndose la instalación de cualquier terminal de juego cuya autorización corresponda otorgar a la Comunidad Autónoma de Galicia.

2.

Únicamente se autorizará la instalación y funcionamiento de un casino en cada provincia de la Comunidad Autónoma de Galicia, que, en todo caso, habrá de contar en un radio de 50 kilómetros desde el lugar de su ubicación con un asentamiento de población superior a los 70.000 habitantes.

3.

Podrá autorizarse, respecto a cada uno de los casinos de juego autorizados, la instalación de una sala adicional que, formando parte del casino, se encuentre ubicada fuera del recinto o complejo donde esté emplazado este, pero dentro de la misma provincia y en las condiciones que reglamentariamente se determinen. En todo caso, el número de mesas en funcionamiento de la sala adicional no puede sobrepasar, en ningún momento, el 80 % del número de mesas en funcionamiento del casino del que forme parte, en adelante casino matriz.

Dicha sala funcionará como apéndice del casino matriz. En la misma podrán practicarse todos los juegos para cuya práctica estuviera habilitado dicho casino.

4.

Todos los casinos matriz y las salas adicionales habrán de contar con un registro de admisión y un servicio de control de acceso.

5.

Las autorizaciones de instalación de los casinos de juego y sus salas adicionales constarán inscritas en el Registro de casinos, conforme a lo dispuesto reglamentariamente.

Artículo 31. Modificaciones de los casinos.

1.

Todas las modificaciones relativas a aspectos contemplados en la resolución de autorización de instalación, así como el cierre temporal del casino por más de treinta días naturales consecutivos, requerirán autorización previa del órgano autonómico de dirección competente en materia de juego. La autorización de modificación no supondrá ampliación del periodo de vigencia de la autorización de instalación otorgada en su día.

2.

Cualquier variación de los datos que obren en el certificado de inscripción en el Registro de casinos de juegos distinta de las contempladas en el número 1 habrá de ser comunicada al órgano autonómico de dirección competente en materia de juego en el plazo máximo de un mes desde que se produzca, debiendo acompañarse a dicha comunicación la documentación acreditativa de los cambios comunicados. Si la comunicación no reuniese los requisitos exigidos o no se aportasen los documentos preceptivos, se requerirá a la persona interesada para que, en un plazo de diez días, subsane la comunicación o aporte los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciese, se tendrá la comunicación por no realizada.

Artículo 32. Salas de bingo.

1.

Tendrán la consideración de salas de bingo los establecimientos de juego autorizados específicamente para la práctica de este juego, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14.

2.

Las salas de bingo habrán de contar con un registro de admisión y un servicio de control de acceso.

3.

La explotación de una sala de bingo requiere la obtención previa de la autorización de instalación.

4.

Las salas de bingo no podrán tener un aforo inferior a cien personas, no pudiendo el aforo máximo sobrepasar el que permita el establecimiento. Estarán diferenciadas por categorías según lo que se especifique reglamentariamente.

5.

En las salas de bingo podrán instalarse máquinas recreativas de tipo A especial, B, B especial, máquinas de apuestas y los terminales de juego de ámbito estatal no reservado cuya autorización corresponda otorgar a la Comunidad Autónoma de Galicia. También podrán realizarse tómbolas o rifas conforme a los requisitos y normativa de aplicación a este tipo de juegos.

6.

Se limita a doce el número máximo de salas de bingo que podrán autorizarse en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 33. Modificaciones de las salas de bingo.

1.

Requerirán autorización previa:

a)

Los cambios de ubicación de la sala de bingo en los supuestos especificados en el artículo 14.

b)

El cierre de la sala por más de treinta días naturales consecutivos, salvo que el periodo de funcionamiento se limite a una temporada concreta según la autorización.

c)

La transmisión de la titularidad de la autorización de instalación.

d)

Las modificaciones sustanciales de la sala, entendiendo por tales las que supongan un cambio de categoría de la sala, amplíen o disminuyan la superficie útil de la sala, afecten a las condiciones de seguridad o todas aquellas que no tengan la consideración de no sustancial de conformidad con el número siguiente.

2.

Tendrá la consideración de no sustancial cualquier cambio de configuración del espacio de juego que no afecte a las condiciones básicas del proyecto autorizado. Los cambios no sustanciales deberán ser comunicados al órgano autonómico de dirección competente en materia de juego con carácter previo a su realización.

Artículo 34. Salones de juego.

1.

Tendrán la consideración de salones de juego los establecimientos de juego autorizados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, para explotar en los mismos máquinas de tipo A especial, B y B especial, máquinas de apuestas y los terminales de juego cuya autorización corresponda otorgar a la Comunidad Autónoma de Galicia. También podrán realizarse tómbolas o rifas conforme a los requisitos y normativa de aplicación a este tipo de juegos.

2.

Los salones de juego habrán de contar con un servicio de control de acceso.

3.

La explotación de un salón de juego requiere la obtención previa de la autorización de instalación otorgada por el órgano autonómico de dirección competente en materia de juego.

4.

Se limita a ciento dieciocho el número máximo de salones de juego que podrán autorizarse en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 35. Tiendas de apuestas.

1.

Tendrán la consideración de tiendas de apuestas los establecimientos de juego que sean autorizados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 y de forma exclusiva para la comercialización y explotación de apuestas de ámbito autonómico. En las mismas podrán instalarse también terminales de juego de apuestas cuya autorización corresponda otorgar a la Comunidad Autónoma de Galicia. También podrán realizarse tómbolas o rifas conforme a los requisitos y normativa de aplicación a este tipo de juegos.

2.

Las tiendas de apuestas habrán de contar con un servicio de control de acceso.

3.

La explotación de una tienda de apuestas requiere la obtención previa de la autorización de instalación.

4.

Los requisitos de autorización de las tiendas de apuestas se determinarán reglamentariamente.

5.

Se limita a cuarenta y uno el número máximo de tiendas de apuestas que podrán autorizarse en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 36. Espacios de apuestas.

1.

Podrán autorizarse espacios de apuestas en casinos, salas de bingo y salones de juego.

2.

Los requisitos de autorización de los espacios de apuestas se determinarán reglamentariamente.

3.

En los espacios de apuestas podrán instalarse únicamente máquinas de apuestas con los límites que se fijen reglamentariamente.

Artículo 37. Modificaciones de los salones de juego, las tiendas de apuestas y los espacios de apuestas.

1.

Requerirán autorización previa del órgano autonómico de dirección competente en materia de juego las modificaciones que impliquen una alteración sustancial de los planos aportados en el seno del procedimiento de autorización de instalación de los establecimientos de juego a los que se refiere el artículo 29.2, y deberán aportarse con la solicitud correspondiente los nuevos planos de reforma redactados por un técnico o técnica competente y visados por el colegio oficial correspondiente, en los supuestos en que proceda.

2.

También requerirán autorización previa los siguientes supuestos:

a)

La suspensión del funcionamiento del salón de juego, tienda de apuestas o espacio de apuestas por más de treinta días naturales consecutivos.

b)

La transmisión de la titularidad de la autorización de instalación.

c)

El cambio de ubicación del establecimiento en los supuestos especificados en el artículo 14.

3.

Las restantes modificaciones se considerarán no sustanciales, especialmente las que supongan una mera redistribución interior de espacios, pequeñas mejoras o simple decoración y variación en la modalidad o en el número de máquinas autorizadas, siempre que en este último caso sean respetados los límites máximos y mínimos que para cada tipo de máquinas se fijen reglamentariamente.

Dichas modificaciones deben ser comunicadas al órgano autonómico competente en materia de juego con carácter previo a su realización, acompañando el plano justificativo de la nueva redistribución y la memoria acreditativa de los cambios efectuados.

Se modifica el apartado 1 por el art. 59.3 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145

Artículo 38. Limitaciones a la instalación de terminales físicos de juego.

1.

Teniendo en cuenta los efectos nocivos del juego, para la salvaguarda de las razones imperiosas de interés general de orden público, salud pública, protección de la seguridad y salud de los consumidores y protección del medio ambiente y el entorno urbano y de los objetivos de política social, con singular atención a los relacionados con la protección de menores, todo ello en el marco de las competencias de la Comunidad Autónoma en las materias citadas, y, en especial, en urbanismo, comercio interior y espectáculos públicos y actividades recreativas, queda prohibida la instalación de terminales físicos que permitan la participación en juegos cuya autorización corresponda otorgar a la Comunidad Autónoma de Galicia, salvo en los siguientes establecimientos:

1.º En los regulados en la presente ley como establecimientos de juego de competencia autonómica.

2.º En los establecimientos de juego accesibles al público abiertos por la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado y por la Organización Nacional de Ciegos Españoles, limitándose en estos casos a la instalación de terminales físicos de los propios juegos de cada uno de los organismos.

3.º En los establecimientos de restauración y de ocio y entretenimiento, siempre que la instalación de los indicados terminales físicos de juego sea meramente marginal y complementaria en relación con la actividad principal del establecimiento, de tal modo que no interfiera con ella o la sustituya o desnaturalice.

2.

Se entenderá que la actividad de juego resulta meramente marginal y complementaria cuando el número de terminales físicos de juego instalados en el establecimiento no supere el número de 2 y no sean del mismo tipo.

3.

La instalación de terminales físicos de juego de competencia estatal cuya autorización corresponda otorgar a la Comunidad Autónoma según lo dispuesto en el artículo 14 respetará la planificación que se apruebe por los órganos competentes.

4.

Los terminales físicos que permitan la participación en juegos que se instalen en establecimientos de restauración y de ocio y entretenimiento y cuya instalación esté sujeta a autorización de la Administración autonómica distintos de los terminales de máquinas de tipo B habrán de disponer de sistemas o mecanismos que impidan la participación en los juegos de personas menores de edad, que deberán cumplir los requisitos y condiciones que se establezcan reglamentariamente. Los terminales de máquinas de tipo B que se instalen en establecimientos de restauración y de ocio y entretenimiento, en atención a la naturaleza de estos juegos, habrán de disponer de los indicados sistemas o mecanismos de control cuando el titular del establecimiento así lo exigiese a la empresa de juego para facilitar su labor de control.

5.

En los establecimientos de restauración y de ocio y entretenimiento únicamente podrá autorizarse la instalación de máquinas de tipo A especial, máquinas tipo B, terminales físicos de juego de ámbito estatal no reservado y máquinas auxiliares de apuestas.

6.

Las personas usuarias de los juegos de estos establecimientos tendrán derecho a formalizar sus quejas y reclamaciones conforme a lo establecido en la normativa en materia de defensa de las personas consumidoras y usuarias.

Las personas titulares de los establecimientos de restauración y de ocio y entretenimiento serán responsables de tener a disposición de las personas usuarias de los juegos las hojas de reclamaciones e impedir que las personas menores de edad puedan utilizar las máquinas, tanto recreativas como de apuestas, que figuren instaladas en dichos establecimientos.

7.

Reglamentariamente podrá limitarse el número total de las máquinas autorizables en los establecimientos de restauración y de ocio y entretenimiento. En todo caso, el número total de autorizaciones para la instalación de máquinas auxiliares de apuestas en este tipo de establecimientos no podrá sobrepasar las 3.600.

8.

En los establecimientos de restauración y de ocio y entretenimiento también podrán realizarse tómbolas o rifas conforme a los requisitos y normativa de aplicación a este tipo de juegos.

Se modifica el apartado 2 por el art. 59.4 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145

TÍTULO IV. Empresas de juego

Artículo 39. Requisitos generales de las empresas de juego.

1.

Las empresas titulares de casinos deberán estar constituidas bajo la forma de sociedad mercantil y tener un capital social mínimo equivalente al producto resultante de multiplicar la capacidad de la sala principal por la cantidad de 18.000 euros con un límite máximo de 3.000.000 de euros. Habrán de estar en posesión de la correspondiente autorización y estar inscritas en el Registro de empresas de casinos de juego de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2.

Las empresas que pretendan la gestión y explotación del juego del bingo deberán estar constituidas bajo la forma de sociedad mercantil y tener un capital social mínimo de 30.000 euros. Habrán de estar inscritas en la sección de empresas del Registro del juego del bingo.

3.

Las empresas dedicadas a la fabricación, comercialización, distribución, importación, instalación, operación o servicio técnico de material de juego, o prestadoras de servicios de interconexión, así como las empresas dedicadas a la explotación de salones de juego que desarrollen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia su actividad relacionada con los juegos de competencia autonómica, deberán estar constituidas bajo la forma de sociedad mercantil y tener un capital social mínimo de 30.000 euros. Habrán de estar inscritas en el Registro de empresas de máquinas de juego.

4.

Las empresas comercializadoras y explotadoras de apuestas deberán estar constituidas bajo la forma de sociedad mercantil y tener un capital social mínimo de 2.000.000 de euros. Habrán de estar inscritas en el Registro de empresas de apuestas de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 40. Fianzas.

1.

Todas las empresas de juego que desarrollen su actividad en la Comunidad Autónoma de Galicia en relación con el juego de competencia autonómica habrán de disponer de una fianza en la cuantía que se determine reglamentariamente y con el límite máximo de 750.000 euros. Se considerará que ejercen su actividad en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia una vez obtenida la autorización correspondiente que las habilita para dicho ejercicio.

2.

La fianza prestada quedará afecta a las responsabilidades y cumplimiento de las obligaciones que se deriven del régimen sancionador previsto en la presente ley y al cumplimiento de las obligaciones derivadas de los tributos autonómicos específicos en materia de juego.

3.

Las fianzas podrán ser constituidas en metálico, aval de entidades bancarias o de sociedades de garantía recíproca, contrato de seguro de caución o crédito u otra garantía suficiente.

4.

Las fianzas permanecerán vigentes hasta que el órgano autonómico de dirección competente en materia de juego autorice su cancelación.

5.

La fianza debe mantenerse en la cuantía exigida reglamentariamente. Si se produjese la disminución en la cuantía de la fianza, por cualquier circunstancia, la persona o entidad que la hubiese constituido habrá de completarla hasta alcanzar la cuantía obligatoria en el plazo que en cada caso se establezca reglamentariamente, o, en defecto del mismo, en el plazo de un mes, a contar desde la fecha de su disminución. Si no se completase la fianza en dicho plazo, se incoará el expediente de revocación de la autorización.

6.

Cualquier variación de la fianza inicialmente constituida precisará autorización del órgano autonómico de dirección competente en materia de juego.

Artículo 41. Modificaciones de la autorización.

1.

Cualquier modificación societaria que no afecte a los requisitos acreditados para el otorgamiento de la autorización deberá ser comunicada al órgano autonómico de dirección competente en materia de juego, acompañando la documentación acreditativa de los cambios producidos y en el plazo de un mes desde su efectiva materialización.

2.

Cualquier otra modificación societaria que afecte a los requisitos acreditados para el otorgamiento de la autorización exigirá una resolución de modificación de la autorización.

TÍTULO V. Inspección y régimen sancionador

Artículo 42. Inspección.

1.

La inspección, vigilancia y control de las actividades de juego corresponden a la consejería competente en materia de juego, siendo desarrollados por el personal funcionario que ocupe puestos de trabajo que tuvieran asignadas tales funciones.

A tal efecto, se aprobará un plan de inspección en el cual se especificarán los cometidos de la inspección al objeto de verificar el cumplimiento de las condiciones señaladas por la normativa correspondiente en materia de juego.

El órgano autonómico de dirección competente en materia de juego podrá requerir la colaboración de la Unidad de la Policía adscrita a la Comunidad Autónoma de Galicia, la Policía local y los miembros de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado en las tareas de inspección, en los términos previstos en la normativa reguladora de aplicación.

2.

Al personal de inspección le corresponden las siguientes funciones:

a)

La vigilancia del cumplimiento de lo previsto en la presente ley y disposiciones reglamentarias.

b)

El descubrimiento y la persecución del juego clandestino.

c)

Levantar las pertinentes actas de inspección.

d)

La emisión de informes y el asesoramiento relacionados con la función de inspección en materia de juego.

e)

Las demás funciones de naturaleza inspectora que reglamentariamente se determinen.

3.

Las personas que ejerzan las funciones de inspección podrán entrar libremente en cualquier momento y sin previo aviso en todo establecimiento de juego, así como en aquellos locales, recintos, lugares o inmuebles abiertos al público en que se desarrollen actividades de juego, con excepción expresa de entrada en domicilio y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de la persona titular o autorización judicial. Al efectuar su visita, el personal de inspección habrá de identificarse como personal de inspección dependiente de la Administración autonómica presentando la correspondiente acreditación, debiendo regirse su actuación por criterios de impacto mínimo en la actividad del establecimiento inspeccionado.

4.

El personal de la inspección de juego tendrá la consideración de agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones. Estará facultado para acceder y examinar las máquinas, el material de juego y aquella documentación administrativa que pudiera servir de información para el mejor desarrollo de sus funciones.

5.

Los hechos constatados por el personal de inspección deberán reflejarse en un acta en la cual se consignarán todas y cada una de las circunstancias que sean precisas para la mejor constatación de los hechos objeto de la inspección y en la que las personas interesadas podrán hacer constar sus observaciones y su disconformidad. El acta se firmará por las personas comparecientes, sin que su firma implique la aceptación del contenido del acta. En caso de negativa de las personas comparecientes a firmar el acta, esta será igualmente válida. Se entregará a las personas comparecientes una copia del acta. Las actas en las que, observándose los requisitos legales correspondientes, se recojan los hechos constatados por los inspectores harán prueba de los mismos, salvo que se acreditase lo contrario.

Artículo 43. Reglas generales de aplicación al régimen sancionador.

1.

Son infracciones administrativas en materia de juego las acciones y omisiones tipificadas en la presente ley. Las disposiciones reglamentarias que la desarrollen podrán introducir gradaciones o especificaciones al cuadro de infracciones previstas en la presente ley que, sin constituir nuevas infracciones ni alterar la naturaleza o los límites de las que contemple la presente ley, contribuyan a una más correcta identificación de las conductas.

2.

Las infracciones en materia de juego se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 44. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

a)

La organización, práctica, celebración o explotación de los juegos regulados en la presente ley e incluidos en el Catálogo de juegos de la Comunidad Autónoma de Galicia careciendo de la preceptiva autorización, así como la práctica de estos juegos y actividades en establecimientos o locales distintos de los permitidos.

b)

La organización, práctica, celebración o explotación de juegos al margen de los requisitos y condiciones establecidas en la presente ley, así como la organización, práctica, celebración o explotación de los juegos no previstos en el Catálogo de juegos de la Comunidad Autónoma de Galicia siempre que no constituya infracción grave o leve.

c)

La comercialización, distribución y utilización del material para la práctica de las actividades reguladas en la presente ley sin poseer la correspondiente homologación.

d)

La sustitución, alteración o manipulación fraudulenta de los sistemas técnicos y del material previamente homologado.

e)

Reducir el capital social de las empresas de juego por debajo de los límites establecidos en el artículo 39 y de los previstos en las normas reglamentarias a que remite dicho precepto, salvo que se restablezca en el plazo de las cuarenta y ocho horas siguientes a su reducción.

f)

La instalación y explotación de máquinas o cualquier elemento para la práctica de los juegos regulados en la presente ley carentes de las marcas de fábrica o la alteración o inexactitud de tales marcas.

g)

La manipulación de los juegos o del material de juego previamente homologado, tendente a alterar la distribución de premios y porcentajes establecidos para el concreto juego de que se trata.

h)

La concesión de préstamos a las personas usuarias de los juegos en los lugares en que se practique el juego.

i)

La utilización o aportación de datos no conformes con la realidad o de documentos falsos o alterados para obtener autorizaciones e inscripciones o para atender a requerimientos efectuados por el órgano autonómico de dirección competente en materia de juego.

j)

Carecer de un sistema de control de acceso en los supuestos exigidos en la presente norma.

k)

Permitir las personas titulares de los establecimientos de juego previstos en el artículo 29 la entrada o la práctica de las actividades de juego a las personas menores de edad o a las personas que consten inscritas en el Registro de personas excluidas de acceso al juego de Galicia.

l)

Permitir las personas titulares de los establecimientos previstos en el artículo 38 la práctica de actividades de juego por personas menores de edad en dichos establecimientos.

Artículo 45. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

a)

La participación en los juegos de las personas que lo tengan expresamente prohibido por el artículo 9.

b)

Incumplir la persona titular del establecimiento de juego los límites máximos de capacidad establecidos en la correspondiente autorización.

c)

No exhibir de forma visible en las entradas de público de los establecimientos de juego la indicación de prohibición de entrada a las personas menores de edad y las restricciones y condiciones de acceso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13.3.n).

d)

No permitir a las personas usuarias de los juegos finalizar el tiempo de uso del juego correspondiente al precio de la partida de que se trate.

e)

La fabricación e importación de máquinas, elementos y sistemas de juego por empresas no inscritas en el Registro de empresas de máquinas de juego de la Comunidad Autónoma de Galicia.

f)

La reparación, cambio o modificación de elementos o dispositivos de máquinas y sistemas de juego por empresas no inscritas en el Registro de empresas de máquinas de juego de la Comunidad Autónoma de Galicia.

g)

Realizar promociones informativas y publicidad en los supuestos expresamente prohibidos por la presente norma.

h)

Tomar parte como jugador en juegos no autorizados.

i)

Organizar juegos que consten como prohibidos en esta norma siempre que las cantidades jugadas superen los 1.300 euros pero no alcancen los 2.000 euros.

j)

La no adaptación de los establecimientos de juego y de las máquinas, tanto recreativas como de apuestas, a las prescripciones de la presente ley en el plazo previsto en la disposición transitoria primera.

k)

La no instalación en las máquinas auxiliares de apuestas instaladas en los establecimientos de restauración y de ocio y entretenimiento del dispositivo de control que impida el juego de las personas menores de edad.

l)

La no instalación en las máquinas de tipo B instaladas en los establecimientos de restauración y de ocio y entretenimiento del dispositivo de control que impida el juego de las personas menores de edad cuando así se requiriese por el titular del establecimiento.

Se modifica la letra i) por el art. 50.2 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777

Artículo 46. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

a)

No disponer en los establecimientos o no facilitar las hojas de reclamaciones o no recibirlas y gestionarlas.

b)

La no desconexión de la máquina por la persona titular del local donde se explota la máquina de juego cuando se advierta una avería que implique el mal funcionamiento de la máquina y no fuese susceptible de ser reparada en el acto, así como la no advertencia mediante información visible de que la máquina está averiada.

c)

La explotación de máquinas y sistemas de juego sin estar en perfectas condiciones de funcionamiento.

d)

No exponer de forma visible en los establecimientos de juego los principios de juego responsable facilitados por el órgano autonómico de dirección competente en materia de juego.

e)

La negativa u obstrucción a la actuación inspectora de control y vigilancia realizada por el personal de la inspección a que se refiere el artículo 42.

f)

No facilitar al órgano autonómico de dirección competente en materia de juego la información necesaria para el adecuado control de las actividades de juego.

g)

Cualquier otra acción u omisión que constituya incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley o vulneración de las prohibiciones previstas en la misma cuando no proceda su calificación como infracción muy grave o grave.

h)

No trasladar las máquinas de juego a los almacenes designados en las comunicaciones diligenciadas por la Administración o trasladarlas fuera de plazo.

i)

El incumplimiento de la obligación de tenencia y exhibición en los establecimientos de juego de las normas generales de funcionamiento de los establecimientos y de las reglas para la práctica de los juegos.

j)

No tener instalada la empresa operadora en la máquina o en el establecimiento, según el caso, la documentación exigida preceptivamente.

k)

Organizar juegos que consten como prohibidos en la presente norma siempre que las cantidades jugadas no superen los 1.300 euros.

l)

Dejar fuera de funcionamiento las máquinas de juego durante el horario autorizado para el establecimiento con menoscabo de los derechos de las personas usuarias del establecimiento en que se encuentren instaladas y sin causa justificada debidamente comunicada al órgano autonómico de dirección competente en materia de juego.

Se modifica la letra k) por el art. 50.3 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777

Artículo 47. Responsables de las infracciones.

Son responsables de las infracciones las personas físicas y/o jurídicas que incurriesen a título de dolo o culpa en las acciones u omisiones tipificadas en la presente ley.

Artículo 48. Prescripción de las infracciones.

1.

Las infracciones leves prescribirán a los seis meses; las graves, a los dos años; y las muy graves, a los tres años.

2.

De acuerdo con el artículo 30.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, el plazo de la prescripción comenzará a contar desde el día en que la infracción se haya cometido. En caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora.

Interrumpirá la prescripción la iniciación con conocimiento de la persona interesada de un procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la presunta persona responsable.

Artículo 49. Sanciones administrativas.

1.

Las infracciones serán sancionadas con multas en las siguientes cuantías:

a)

Las muy graves, desde 18.001 euros hasta 100.000 euros. Sin embargo, el límite máximo será de 600.000 euros en los casos en que proceda la aplicación de los criterios de graduación especificados en el artículo 50 con el fin de que la comisión de la infracción no resulte más beneficiosa para la persona infractora que el cumplimiento de las normas infringidas.

b)

Las graves, desde 3.001 euros hasta 18.000 euros.

c)

Las leves, desde 100 euros hasta 3.000 euros.

2.

En los casos de infracciones graves y muy graves, podrán imponerse asimismo las siguientes sanciones con carácter accesorio:

a)

La suspensión por un periodo máximo de dos años de la autorización concedida a la empresa que la habilita para el ejercicio de su actividad.

b)

La suspensión por un periodo máximo de un año de la autorización de explotación para máquinas de juego.

c)

El cierre del establecimiento de juego donde se cometiese la infracción por un periodo máximo de dos años.

d)

La inhabilitación temporal por un periodo máximo de dos años para ser titular de cualquier autorización en materia de juego.

e)

La incautación y destrucción o la no utilización de las máquinas o elementos de juego objeto de la infracción.

Artículo 50. Graduación de las sanciones.

En la imposición de las sanciones se observará la debida idoneidad y necesidad de la sanción a imponer y su adecuación a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción. La graduación de la sanción considerará especialmente los siguientes criterios:

a)

El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.

b)

La continuidad o la persistencia en la conducta infractora.

c)

La naturaleza de los perjuicios causados.

d)

La reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así fuera declarado por resolución firme en vía administrativa.

Artículo 51. Prescripción de las sanciones.

1.

Las sanciones por infracciones leves prescribirán al año; las impuestas por infracciones graves, a los dos años; y las impuestas por infracciones muy graves, a los tres años.

2.

De acuerdo con el artículo 30.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, el plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se imponga la sanción o hubiese transcurrido el plazo para recurrirla. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución, reanudándose el plazo si aquel estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable a la persona infractora.

En caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se imponga la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso.

Artículo 52. Plazo para resolver y caducidad del procedimiento.

1.

El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del procedimiento sancionador será de un año, a contar desde la fecha del acuerdo de incoación. Transcurrido el plazo sin haberse dictado y notificado la resolución, se producirá la caducidad del procedimiento.

2.

De acuerdo con el artículo 95.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, la caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones de la persona particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.

Artículo 53. Competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora.

1.

Corresponde al Consello de la Xunta de Galicia la imposición de sanciones de multa por faltas muy graves en cuantía superior a 300.000 euros.

2.

Corresponde a la persona titular de la consejería competente en materia de juegos la imposición de sanciones de multa por faltas muy graves en cuantía superior a 60.000 euros y hasta 300.000 euros, incluidos.

3.

Corresponde a la persona titular del órgano autonómico de dirección competente en materia de juego la adopción de:

a)

El acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador en todos los casos.

b)

La imposición de sanción de multa por faltas muy graves en cuantía igual o superior a 18.001 euros y hasta 60.000 euros, incluidos.

c)

La imposición de sanciones por faltas graves y leves.

4.

La imposición de las sanciones con carácter accesorio corresponderá al órgano competente para dictar la resolución sancionadora conforme a las reglas previstas en los números anteriores.

Artículo 54. Procedimiento sancionador.

Las infracciones tipificadas en la presente ley serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes, previa instrucción del oportuno procedimiento con arreglo a los principios establecidos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, y la regulación procedimental contenida en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de acuerdo con las especificidades que reglamentariamente se establezcan, respetando en todo caso la normativa estatal de aplicación.

Artículo 55. Medidas provisionales.

1.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, una vez incoado el procedimiento sancionador, el órgano administrativo competente para resolverlo, de oficio o a instancia de parte, podrá adoptar en cualquier momento, mediante resolución motivada y previa audiencia a las personas interesadas, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera dictarse, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad. El trámite de audiencia previa podrá omitirse en caso de urgencia, que habrá de estar debidamente motivada en la resolución que determine la adopción de las medidas provisionales. En estos casos se efectuará un trámite de audiencia con posterioridad a la adopción de la medida.

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