Ley 3/2023, de 4 de julio, reguladora de los juegos de Galicia
Antes de la iniciación del procedimiento sancionador, el órgano competente para iniciar o instruir el procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en los casos de ausencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar de forma motivada las medidas provisionales que resulten necesarias y proporcionadas. Las medidas provisionales habrán de ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se iniciase el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contuviera un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.
Las medidas provisionales habrán de ser proporcionadas a la naturaleza y gravedad de las conductas por las que se hubiera iniciado o que hubieran motivado el inicio del procedimiento sancionador, no pudiendo causar perjuicios de difícil o imposible reparación a las personas interesadas o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.
TÍTULO VI. Régimen fiscal
Artículo 56. Régimen fiscal.
La autorización, organización o celebración de juegos y actividades comprendidas en la presente ley quedan sometidas a las correspondientes tasas fiscales sobre juegos de suerte, envite o azar y sobre rifas, tómbolas y apuestas en los términos previstos en la normativa de aplicación.
Por la prestación de los servicios relativos a la práctica de inscripciones, diligenciado de libros, expedición de documentos, otorgamiento de autorizaciones y otros relacionados con las actividades previstas en la presente ley se exigirá la tasa que corresponda en los términos previstos en las disposiciones legales de aplicación.
Disposición adicional primera. Presentación de solicitudes y comunicaciones por los sujetos obligados a relacionarse electrónicamente con la Administración.
La presentación de solicitudes y comunicaciones por las personas obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración se realizará únicamente por medios electrónicos a través del formulario normalizado disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, de conformidad con lo establecido en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.
La documentación complementaria deberá presentarse electrónicamente. Las personas interesadas se responsabilizarán de la veracidad de los documentos que presenten. Excepcionalmente, cuando la relevancia del documento en el procedimiento lo exija o existiesen dudas derivadas de la calidad de la copia, la Administración podrá solicitar de manera motivada el cotejo de las copias aportadas por la persona interesada, para lo cual podrá requerir la exhibición del documento o información original.
Si alguna de las personas interesadas obligadas a relacionarse electrónicamente presentase la solicitud, comunicación o documentación complementaria presencialmente, será requerida para que la enmiende a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación aquella en que hubiera sido realizada la enmienda.
En caso de que alguno de los documentos a presentar de forma electrónica sobrepase los tamaños límite establecidos por la sede electrónica, se permitirá su presentación de forma presencial dentro de los plazos previstos. Para ello, y junto con el documento que se presenta, la persona interesada habrá de mencionar el código y el órgano responsable del procedimiento, el número de expediente y el número o código único de registro. En la sede electrónica de la Xunta de Galicia se publicará la relación de formatos, protocolos y tamaño máximo admitidos de la documentación complementaria para cada procedimiento.
Disposición adicional segunda. Tramitación administrativa electrónica.
La Administración autonómica promoverá los instrumentos legales y técnicos necesarios para que los procedimientos administrativos en materia de juego puedan realizarse de manera electrónica en la sede electrónica de la Xunta de Galicia.
Disposición adicional tercera. Consentimientos y autorizaciones.
La tramitación de los procedimientos regulados en la presente ley y en sus normas de desarrollo requiere la incorporación de datos en poder de las administraciones públicas.
De acuerdo con la normativa reguladora del procedimiento administrativo común, las personas interesadas tienen derecho a no aportar los documentos que ya obren en poder de la Administración actuante o se hubieran elaborado por cualquier otra administración. La Administración actuante podrá consultar o recabar dichos documentos salvo que la persona interesada se oponga a ello, en los casos en que tal oposición fuera admisible. Si se formulase oposición a la consulta, las personas interesadas deberán aportar los documentos correspondientes, en los términos exigidos por las normas que resulten de aplicación.
Cuando los documentos exigidos hubieran sido aportados anteriormente por las personas interesadas a cualquier administración, estas no estarán obligadas a aportarlos siempre que indiquen en qué momento y ante qué órgano administrativo presentaron los citados documentos, debiendo la Administración actuante recabar tales documentos en los términos previstos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común, salvo que constase en el procedimiento la oposición expresa de la persona interesada o la ley especial aplicable requiriese su consentimiento expreso.
Los modelos de solicitudes y comunicaciones se acomodarán a las previsiones contenidas en los números precedentes.
Disposición transitoria primera. Plazo de adaptación.
Las empresas de juego dispondrán de un plazo de tres años, desde la entrada en vigor de la presente ley, para la adaptación de las máquinas recreativas, de azar y de apuestas y de los establecimientos de juego a lo dispuesto en la presente ley y en las modificaciones reglamentarias introducidas por la misma.
Disposición transitoria segunda. Vigencia transitoria de los reglamentos de juego.
Hasta que el Consejo de la Xunta de Galicia no haga uso de la facultad a que se refiere la disposición final cuarta seguirán en vigor las normas reglamentarias sobre juego en todo lo que no se opongan a esta ley.
Se modifica por el art. 59.5 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145
Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de aplicación a la publicidad y promoción en materia de juego de competencia autonómica.
Mientras no se apruebe la correspondiente normativa reglamentaria de desarrollo en materia de publicidad, promoción y patrocinio de las actividades de juego de competencia autonómica, en la cual se regularán las excepciones de la correspondiente autorización previa de acuerdo con lo señalado en el número 1 del artículo 5, no se autorizará ningún tipo de publicidad, promoción y patrocinio de las actividades de juego de competencia autonómica. Específicamente, queda prohibida en las actividades de juego de competencia autonómica la publicidad estática en la vía pública o en los medios de transporte.
Sin embargo, transitoriamente se permitirá, sin necesidad de autorización administrativa, la publicidad de los juegos de carácter meramente informativo en la prensa escrita. A los efectos de lo previsto en esta disposición, se entenderá por carácter meramente informativo la publicidad que incluya:
1.º El nombre o razón social, dirección, teléfono, sitio web y dirección de correo electrónico de la empresa de juego y del establecimiento de juego.
2.º Los tipos de juegos de los regulados en la presente norma que ofrezca la empresa autorizada.
3.º El horario de la actividad de juego y los días de práctica del juego.
4.º Los servicios complementarios que preste el establecimiento de juego y el horario de su prestación.
Se permitirá también, sin necesidad de autorización administrativa, en el interior de los establecimientos de juego y dirigidos únicamente a las personas usuarias de los mismos la actividad publicitaria de los juegos que puedan practicarse en los correspondientes establecimientos, así como la de los posibles premios y actividades complementarias del propio establecimiento o de otros establecimientos de juego.
Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio de las autorizaciones concedidas de acuerdo con la normativa anterior.
Las autorizaciones concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley tendrán una duración máxima de quince años, a contar desde la entrada en vigor de la presente norma, pudiendo ser objeto de renovación por periodos de igual duración con el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley y teniendo en cuenta las indicaciones de la planificación realizada por la autoridad competente en cada momento.
Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio en materia de distancias a aplicar a la instalación de establecimientos de juego.
Quedan exceptuados del cumplimiento de las distancias establecidas en el artículo 29.3 de la presente ley aquellos establecimientos de juego con autorización vigente en el momento de su entrada en vigor, salvo en los supuestos de cambio de ubicación del establecimiento.
Disposición transitoria sexta. Régimen transitorio de aplicación a la Comisión de Juego de Galicia.
En tanto no se apruebe y entre en vigor la adaptación de la actual Comisión de Juego de Galicia a lo dispuesto en la presente ley continuará funcionando la existente en cuanto a su composición con arreglo a lo dispuesto en el Decreto 430/2009, de 19 de noviembre, por el que se regula la composición, organización y funcionamiento de la Comisión de Juego de Galicia.
Disposición transitoria séptima. Régimen transitorio de aplicación a las autorizaciones de las máquinas auxiliares de apuestas y de máquinas de juego tipo B no instaladas en establecimientos de restauración y de ocio y entretenimiento.
Las empresas que cuenten, en el momento de la entrada en vigor de la presente ley, con la autorización del órgano autonómico de dirección competente en materia de juego para la comercialización y explotación de las apuestas y máquinas de juego tipo B dispondrán de un plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente ley para la instalación de la totalidad de dichas máquinas que tengan autorizadas en establecimientos de restauración y de ocio y entretenimiento.
Transcurrido el plazo anterior sin que constasen efectivamente instaladas, se procederá de oficio a acordar la extinción de dichas autorizaciones.
Las máquinas que, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, pasen a la situación de no instaladas podrán permanecer en esa situación hasta que el futuro reglamento desarrolle las causas justificadas a que hace referencia el artículo 14.7. En ningún caso el número de autorizaciones de instalación y localización de una misma empresa podrá ser superior al número de autorizaciones de explotación que dicha empresa tenga concedidas.
Se añade el apartado 3 por el art. 50.4 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777
Disposición transitoria octava. Régimen transitorio de aplicación a los expedientes en tramitación.
Los expedientes que se encuentren en tramitación en el momento de la entrada en vigor de la presente ley se regirán por la normativa vigente en el momento de la presentación de la solicitud correspondiente.
Los expedientes sancionadores incoados antes de la entrada en vigor de la presente ley se regirán por la normativa vigente en el momento de su incoación, salvo en los supuestos en que los preceptos de la presente ley fueran más favorables para las personas presuntas infractoras tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y sus plazos de prescripción, incluso respecto a las sanciones pendientes de cumplimiento en el momento de la entrada en vigor de la presente ley.
Disposición transitoria novena. Régimen transitorio aplicable a las autorizaciones de instalación y emplazamiento de máquinas de juego de tipo B en establecimientos de restauración y de ocio y entretenimiento.
La limitación de la tipología de máquinas de juego establecida en la definición del carácter meramente marginal y complementario de la actividad de juego recogida en el artículo 38.2 no se aplicará a las autorizaciones de instalación y emplazamiento de máquinas de juego de tipo B concedidas con anterioridad al 1 de enero de 2025.
Se añade por el art. 59.6 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:
La Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia.
El Decreto 167/1986, de 4 de junio, por el que se regula el juego de boletos.
Los artículos 2.3; 17.4, párrafo 4; 23.4 y 31 del Reglamento del juego del bingo de Galicia, aprobado por Decreto 181/2002, de 10 de mayo.
Los artículos 4, 22, 52.2.c), 67.5 y 71.2 del Reglamento de máquinas recreativas y de azar de la Comunidad Autónoma de Galicia, aprobado por Decreto 39/2008, de 21 de febrero.
El Decreto 196/2010, de 25 de noviembre, por el que se aprueba la planificación de las autorizaciones de explotación de máquinas de tipo B, en la Comunidad Autónoma de Galicia.
Los números 2, 3 y 4 de la disposición adicional primera y la disposición final tercera del Decreto 162/2012, de 7 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de apuestas de la Comunidad Autónoma de Galicia, y los artículos 10.2, 12.2, 19.3, 25.3, 48.2, 49.4, 50.1, 54.7, 55.6 y 67 de dicho reglamento.
La disposición transitoria segunda del Decreto 32/2016, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de casinos de juego de la Comunidad Autónoma de Galicia, y el artículo 21.2 de dicho reglamento.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.
Disposición final primera. Modificación del Reglamento de máquinas recreativas y de azar de la Comunidad Autónoma de Galicia, aprobado por Decreto 39/2008, de 21 de febrero.
El Reglamento de máquinas recreativas y de azar de la Comunidad Autónoma de Galicia, aprobado por Decreto 39/2008, de 21 de febrero, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 7, quedando redactado de la siguiente forma:
«Artículo 7. Requisitos generales de las máquinas de tipo B.
Para ser homologadas e inscritas en la sección correspondiente del Registro de modelos, las máquinas de tipo B tendrán que cumplir las siguientes condiciones:
a) El precio máximo de cada partida será de 20 céntimos de euro, sin que obste su posible división en cantidades de menor importe. Lo anterior se entenderá sin perjuicio del dispositivo opcional para la realización de hasta cinco partidas simultáneas a que se refiere el artículo 8.c).
b) El premio máximo que la máquina puede entregar no podrá exceder de quinientas veces el precio máximo de la partida simple o la suma del precio de las partidas simultáneas, no pudiendo el programa de juego provocar ningún tipo de encadenamiento o secuencia de premios cuyo resultado sea la obtención de una cantidad de dinero superior al premio máximo establecido.
c) Cada máquina estará programada de forma que devuelva en todo ciclo de 40.000 partidas consecutivas un porcentaje de premios que nunca será inferior al 70 % del precio de las partidas efectuadas.
d) La duración media de cada partida no será inferior a tres segundos, no pudiendo realizarse más de 600 partidas en treinta minutos. A los efectos de la duración, la realización de partidas simultáneas se contabilizará como si se tratase de una partida simple.
e) En los establecimientos de restauración y de ocio y entretenimiento el pago de los premios consistirá necesariamente en dinero de curso legal entregado por la máquina.
En los salones de juego, salas de bingo y casinos podrá realizarse también el pago de los premios a través de los siguientes medios:
1.º Tiques o fichas expedidos por la propia máquina y homologados junto con la misma por el órgano autonómico de dirección competente en materia de juego. En este caso, dichos tiques y fichas habrán de canjearse por dinero de curso legal en el mismo establecimiento o, a elección de la persona usuaria de los juegos que obtuvo el premio, por cualquier otro medio legal de pago que no le suponga ningún gasto.
2.º Tarjetas electrónicas de pago y reintegro en sustitución del dinero de curso legal, adquiridas en el propio establecimiento y previamente homologadas por el órgano autonómico de dirección competente en materia de juego. Dichas tarjetas habrán de ser canjeadas en el mismo establecimiento por dinero de curso legal o, a elección de la persona usuaria de los juegos que obtuvo el premio, por otros medios legales de pago que no le supongan gastos.
f) Las máquinas podrán disponer de un mecanismo de expulsión automática de los premios al exterior, sin necesidad de acción alguna por parte de la persona usuaria de los juegos.
g) Para iniciar la partida, se requerirá que la persona usuaria de los juegos accione el interruptor o dispositivo de puesta en marcha. Transcurridos 3 segundos sin haberlo hecho, la máquina podrá funcionar automáticamente.
h) En el tablero frontal o en la pantalla de vídeo deberán constar, de forma gráfica, visible y por escrito, las reglas de juego, la descripción de las combinaciones ganadoras, la indicación de los tipos de fichas, tiques o tarjetas que acepta en su caso (pudiéndose indicar los valores de monedas aceptadas), el importe de los premios correspondientes a cada una de las partidas, el porcentaje mínimo de devolución en premios y la prohibición de su utilización a menores de edad, así como la advertencia de que la práctica abusiva del juego puede crear adicción.
i) El contador de créditos de la máquina no admitirá una acumulación superior al equivalente a cien veces el precio máximo autorizado por partidas.
j) La memoria electrónica de la máquina que determina el juego habrá de ser imposible de alterar o manipular.
k) Las máquinas incorporarán una fuente de alimentación de energía autónoma que preserve la memoria en caso de desconexión o interrupción del fluido eléctrico y permita, en su caso, el reinicio del programa en su mismo estado.
l) Las máquinas no podrán instalar ningún tipo de dispositivo sonoro que entre en funcionamiento mientras la máquina no esté en uso por una persona jugadora.
m) El juego podrá desarrollarse mediante la utilización de pantalla de televisión o soporte físico análogo controlado por señal de vídeo o semejante.
n) Las máquinas podrán contener tantos juegos como los indicados por la empresa fabricante en su memoria explicativa. Dichos juegos habrán de ser ensayados por un laboratorio habilitado, podrán funcionar indistintamente y requerirán autorización previa para el cambio de todos o cada uno de ellos por otros igualmente homologados. En cualquier caso, a los efectos de los porcentajes de premios exigidos, estos juegos computarán como una sola máquina.»
Dos. Se modifica el artículo 7 bis, quedando redactado de la siguiente forma:
«Artículo 7 bis. Requisitos generales de las máquinas de tipo B especial.
Para ser homologadas e inscritas en la sección correspondiente del Registro de modelos, las máquinas de tipo B especial tendrán que cumplir las siguientes condiciones:
a) El precio máximo de cada partida será de 20 céntimos de euro, sin que obste su posible división en cantidades de menor importe. Lo anterior se entenderá sin perjuicio del dispositivo opcional para la realización de hasta 30 partidas simultáneas a que se refiere el artículo 8.c).
b) El premio máximo que la máquina puede entregar no podrá exceder de mil veces el precio máximo de la partida simple o la suma del precio de las partidas simultáneas. El programa de juego no podrá provocar ningún tipo de encadenamiento o secuencia de premios cuyo resultado sea la obtención de una cantidad de dinero superior al premio máximo establecido.
c) Cada máquina estará programada de forma que devuelva, en todo ciclo de 120.000 partidas consecutivas, un porcentaje de premios que nunca será inferior al 80 % del precio de las partidas efectuadas.
d) Las demás condiciones enumeradas en las letras d) a n) del artículo 7, salvo la letra i).»
Tres. La letra d) del artículo 8 queda redactada como sigue:
«d) Monederos aptos para admitir monedas o billetes de valor no superior a 50 euros, salvo en el supuesto de las máquinas instaladas en establecimientos de restauración y de ocio y entretenimiento, en las cuales los monederos no podrán admitir monedas o billetes de valor superior en cien veces el precio máximo autorizado por partida.»
Cuatro. La letra h) del artículo 8 queda con la siguiente redacción:
«h) Las que conformando un solo mueble permitan su utilización simultánea e independiente por dos o más personas usuarias de los juegos, para su instalación exclusiva en salones de juego y dependencias habilitadas al efecto, en salas de bingo y en casinos de juego.
Estas máquinas estarán amparadas por una única autorización de explotación y al efecto exclusivo de capacidad computarán como una única máquina por cada dos personas usuarias de los juegos o fracción excedente de este múltiplo.
A los efectos del porcentaje de premios exigible e independientemente del número de plazas de personas usuarias de los juegos que la conformen, computarán como una sola máquina.
Estas máquinas podrán disponer de un único contador que acumule créditos, premios y dinero introducido. En este supuesto, la persona usuaria de los juegos, a su voluntad, podrá recuperar el dinero en cualquier momento, salvo en el transcurso de una partida.»
Disposición final segunda. Modificación del Reglamento de apuestas de la Comunidad Autónoma de Galicia, aprobado por Decreto 162/2012, de 7 de junio.
El Reglamento de apuestas de la Comunidad Autónoma de Galicia, aprobado por Decreto 162/2012, de 7 de junio, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 55.2, quedando redactado de la siguiente forma:
«La instalación de una máquina auxiliar de apuestas en un establecimiento de restauración o de ocio y entretenimiento requerirá la solicitud previa de la autorización de instalación y ubicación, a la que se acompañará un documento de conformidad firmado por la persona titular del negocio.»
Dos. Se modifica el artículo 55.4.f), quedando redactado de la siguiente forma:
«Documento de conformidad firmado por la persona titular del negocio.»
Disposición final tercera. Modificaciones reglamentarias.
Las disposiciones de los distintos reglamentos de juego que son objeto de modificación mediante la presente ley podrán ser modificadas por la norma de rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran.
Disposición final cuarta. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
Se autoriza al Consello de la Xunta de Galicia para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente ley.
Dentro del plazo de un año siguiente al de la entrada en vigor de la presente ley se iniciarán los trámites pertinentes para la aprobación de los reglamentos necesarios para el desarrollo de la presente ley, con excepción del desarrollo reglamentario por el que se establezcan la creación, naturaleza, fines, composición y adscripción relativo al Observatorio Gallego del Juego, que deberá estar aprobado en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley.
Disposición final quinta. Modificación de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Se añade un nuevo número 16 al artículo 23 de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, con la siguiente redacción:
«16. Las inscripciones en el Registro de personas excluidas de acceso al juego de Galicia.»
Disposición final sexta. Modificación del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado.
Se modifica el número 5 del apartado Uno del artículo 19 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, quedando redactado como sigue:
«5. Los juegos enumerados en el apartado 2 del artículo 2 de la Ley reguladora de los juegos de Galicia, con excepción de lo previsto en la letra g).»
Disposición final séptima. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».
Santiago de Compostela, 4 de julio de 2023.–El Presidente, Alfonso Rueda Valenzuela.
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